TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 916.- En los casos del artículo anterior, corre desde el día en que se recibió o fue conocida la<br />
injuria, o desde aquel en que se causó el daño.<br />
Arto. 917.- Las acciones para exigir el uso o cualquier otro derecho, sobre bienes muebles, prescriben<br />
en un año contado desde el día en que se tiene dicho derecho.<br />
Arto. 899 C.; B.J. 9813 Cons. III.<br />
Arto. 918.- Las acciones a que se refiere el artículo siguiente. cuando el pago se haya estipulado por<br />
períodos de tiempo menor que un semestre, prescriben en un año.<br />
B.J. 4045 Cons. IV.-8903 Cons. III-10027-10600-12876 (175) Cons. IV. 20075 Cons. V-6l6/1963.<br />
Arto. 919.- Las acciones para pedir intereses, rentas, alquileres, arrendamientos o cualesquiera otras<br />
pensiones no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas a los tres años, contados desde el<br />
vencimiento de cada una de ellas, siempre que el pago de dichas deudas sea estipulado por semestres o<br />
por período mayor que un semestre.<br />
Artos. 904-3784 C. B.J. 4045 Cons. IV-8903 Cons. III-10027-10600-12876 (175) Cons. II-20075<br />
Com.V-6l6/1963-524/1964.<br />
Arto. 920.- La prescripción a que se refiere el artículo precedente, no perjudica el derecho que se tenga<br />
para cobrar las futuras, mientras este mismo derecho no esta prescrito.<br />
Arto. 904 C.<br />
Arto. 921.- La obligación de rendir cuentas que tienen todos los que administran bienes ajenos,<br />
prescribe por el término de cinco años, salvo los casos determinados en este Código.<br />
Artos. 497-909 Nº 1-1345-3322 C. B.J. 183 Cons. I-4912 Cons. III-7373 Cons. II-9229- 9878 Cons. IV<br />
1406l-14316 Cons. IV.<br />
Arto. 922.- La prescripción de la obligación de dar cuenta, comenzará a correr desde el día en que el<br />
obligado termina su administración, y la del resultado líquido de aquellas desde el día en que la<br />
liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.<br />
Artos. 497-908 Nº 1 C.; B.J. 183.-9229-9878 Cons. IV-1406l.<br />
Arto. 923.- Las acciones a que se refieren los artículo 908, 915 y 919, si después de ser exigible la<br />
obligación, se otorgare documentos o recayere sentencia judicial, no se prescribirán en los términos<br />
antes expresados, sino en el término común que se comenzará a contar desde el vencimiento del<br />
documentos o desde el día de la sentencia ejecutoria.<br />
Artos. 906-919 C.; B.J. 6863 Cons. II-7175 Cons. II.<br />
Arto. 924.- Por lo general, el término para la prescripción de acciones, comenzará a correr desde el día<br />
en que la obligación sea exigible.<br />
Arto. 2208 C.; B.J. 2046-6863 Cons. II-13960<br />
Arto. 925.- Las letras de cambio, pagarés a la orden, hayan sido o no endosados, libranzas, acciones al<br />
portador y otras especies de transmisión, sean las partes comerciantes o no, se prescribirán conforme al<br />
Código de Comercio o leyes especiales.<br />
Arto.905-906-2719 C.;310-603-669-678-704-1150-1151 C.C. B.J. 563 Cons. II- 1032-2441 Cons. IV-<br />
4051-4810-5042-6458-6470 Cons. II-9518.