TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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1. Las acciones por sueldos, honorarios o emolumentos de servicios profesionales, y los<br />
honorarios de los árbitros, arbitradores, notarios, procuradores y agentes judiciales, lo mismo<br />
que la acción que tengan los mandantes contra los abogados, notarios, procuradores y agentes<br />
judiciales, para la rendición de cuentas relativas al negocio sobre que versó el mandato de<br />
procuración.<br />
Artos. 921-3322 C.; B.J. 697 Cons. IV-938-6863 Cons. III-7175 Cons. II.<br />
2. La de los directores de casas de educación y profesores particulares de cualquiera ciencia o arte.<br />
3. La de los médicos, cirujanos, flebotomianos, matronas y demás que ejercen la profesión de<br />
curar, por sus visitas, operaciones y medicamento.<br />
4. Los sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio<br />
personal.<br />
Arto. 3015 C.<br />
5. La acción de los empresarios para exigir el valor de las obras que ejecutaren por destajo.<br />
B.J. 5674.<br />
6. La acción de cualesquiera comerciantes, boticario, o mercaderes, para exigir el precio de<br />
objetos vendidos, a personas que no fueren revendedoras.<br />
7. La de los artesanos para reclamar el precio de su trabajo.<br />
B.J. 5215 Cons. III.<br />
8. La de los dueños de casa de huéspedes para exigir el importe del hospedaje; y la de éstos y la de<br />
los fondistas, para exigir el precio de los alimentos que suministren.<br />
Artos. 3096-3111 C.; B.J. 14300-18602 Cons. II-158/1964<br />
Arto. 909.- En los casos enumerados en la primera fracción del artículo anterior, la prescripción corre<br />
desde el día en que terminó el negocio, o desde aquel en que cesaron los interesados en el patrocinio o<br />
procuración.<br />
Arto. 910.- En los casos de la fracción segunda, corre desde el día en que debió pagarse el honorario o<br />
pensión.<br />
Arto. 911.- En los casos de la fracción tercera, corre desde el día en que se presta el servicio o desde<br />
aquel en que cesó la asistencia.<br />
Arto. 912.- En los casos de las fracciones cuarta, quinta y séptima, corre desde el día en que cesó el<br />
servicio o se entregó el objeto.<br />
Arto. 3070 C.; B.J. 9727 Cons. I-14300.<br />
Arto. 913.- En los casos de la fracción sexta, corre desde el día en que fueron entregados los efectos, si<br />
la venta no se hizo a plazos.<br />
Arto. 914.- En los casos de la fracción octava, corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje<br />
o desde aquel en que se suministraron los alimentos.<br />
Arto. 915.- Prescribe en un año la responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabras o por<br />
escrito; y la que nace del daño causado por personas o animales y que la ley impone al representante de<br />
aquellas o al dueño de éstos.<br />
Artos. 2511-2512-2513 C.; B.J. 158/1964.