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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 899.- Las cosas muebles se prescriben en dos años, si la posesión es continua, pacífica y<br />

acompañada de buena fe y justo título.<br />

Artos. 917-1346-1441-1768 C.; 735 CC.; B.J. 9813 Cons. III-11864.<br />

Arto. 900.- Si la cosa mueble hubiere sido perdida por su dueño o adquirida por medio de un delito y<br />

hubiere pasado a un tercero de buena fe, sólo prescribe a favor de éste pasados cinco años.<br />

Artos. 1441-1442-1443-1444-1445-1768-1769-1771 C.<br />

Arto. 901.- El que exige la restitución de la cosa, en plazo hábil, de aquel que la compró en mercado o<br />

plaza pública, o a un mercader que negocia en cosas del mismo género o semejante, está obligado a<br />

pagar al tercero de buena fe el precio en que éste haya adquirido la cosa, salvas sus acciones contra el<br />

que la halló, si fue perdida o abandonada, o contra el autor del robo, en su caso.<br />

Artos. 1441 inc. 2º-1443 C.<br />

Capítulo V<br />

De la prescripción negativa<br />

Arto. 902.- Por la prescripción negativa se pierde un derecho. Para ello basta el transcurso del tiempo.<br />

B.J. 205 Cons. III-2046-2517 Cons. V-17304-18415 Cons. III.<br />

Arto. 903.- La acciones para hacer efectivo un derecho, se extingue por la prescripción del mismo<br />

derecho.<br />

B.J. 2046.-11038 Cons. VI.<br />

Arto. 904.- Prescrita la acción por el derecho principal, quedan también prescritas las acciones por los<br />

derechos accesorios.<br />

Artos. 920-1877 C.<br />

Arto. 905.- Todo derecho y su correspondiente acción se prescribe por diez años. Esta regia admite las<br />

excepciones que prescriben los artículos siguientes, y las demás establecidas expresamente por la ley.<br />

Arto. 858 C. B.J. 205 Cons. III.-2441 Cons. IV-4045 Cons. IV-7470 Cons. II. -17304-18415 Cons. III-<br />

19512-19674. 96l2-9878 Cons. IV-11038 Cons. VI-12097 Cons. III.-13084 Cons. III y IV-13733-<br />

15027- 16015.<br />

Arto. 906.- La prescripción negativa para exigir una deuda, se consuma por el lapso de diez años.<br />

Arto. 3111 C.; B.J. 2046.<br />

Arto. 907.- La acción para exigir los alimentos pasados, sólo puede ejercitarse por los que<br />

corresponden a los doce últimos meses; Pero no por los anteriores, de acuerdo con el artículo 289.<br />

Arto. 908.- Prescriben en dos años:

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