TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Artos. 881 inc. 2º-891-1731-1787-1801-1802-1803 C. B.J. 3764 Cons. II-4482 Cons.III-4931 Cons. VII-7413 Cons. III. Arto. 887.- La prescripción positiva puede alegarse como acción y como excepción. Artos. 885-1434 C.; B.J. 1081 Cons. II-1192-1767 Cons. II-6470 Cons. III. Capítulo II De la prescripción positiva Arto. 888.- La posesión necesaria para prescribir, debe ser: 1. Fundada en justo título. 2. De buena fe. 3. Pacífica. 4. Continua. 5. Pública. Artos. 1718-1781 C. B.J. 9176-9468-9799-10309-10334 Cons. II-10911 Cons, III-11006 Cons. III- 11481 Cons. II-11710 Cons. III-13270 (570) Cons. II-13907-14269 Cons. V-18415-18435 Cons. IV. Arto. 889.- Se tiene por justo título para la prescripción, el que siendo traslativo de dominio, encierra alguna circunstancia que le hace ineficaz para verificar por sí mismo la enajenación. Arto. 1781 C. B.J. 2379 Cons. IV Cons. IV-5558 Cons. II-7880-10193-11414 Cons. III-1 1481 Cons. II- 13825 Cons. IV-16l13 Cons. I-19125 Cons IV. Arto. 890.- El que alega la prescripción positiva, debe probar la existencia del título en que funda su derecho y las demás circunstancias que este Código exige. Arto. 1763 C.; B.J. 2379 Cons. IV-7010. Arto. 891.- La buena fe es sólo necesaria en el momento de la adquisición y se presume siempre. Artos. 718-1718-1745-1762 C.; 1079 Pr.-, B.J. 13754 Cons. V. Arto. 892.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia. Artos. 895-1746-1748-1812 C.; B.J. 176l3-17676. Arto. 893.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido de alguno de los modos enumerados en el artículo 926 y siguientes. Arto. 1739 C.; B.J. 474 Cons. IX-3764 Cons. II-13782-17613. Arto. 894.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida de los que tienen interés en interrumpirla, o la que ha sido debidamente registrada. Arto. 1782 C.; B.J. 11038 Cons. VIII.

Arto. 895.- La posesión adquirida o mantenida con violencia, no es útil para la prescripción, sino desde que cesa la violencia. Arto. 1746 C. Arto. 896.- De la misma manera la posesión oculta impide la prescripción, mientras no haya sido debidamente registrada, o no pueda ser conocida de los que tengan interés en interrumpida. Arto. 1782 C., B.J. 11038 Cons. VIII. Capítulo III De la prescripción de las cosas inmuebles Arto. 897.- Para adquirir la propiedad de los inmuebles, o algún derecho real sobre ellos por prescripción, se necesita una posesión de diez años. El derecho de poseer se prescribe por la posesión de un año. Artos. 1356-1715-1729 C. No obstante, extraordinariamente puede adquirirse el dominio de las cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción común, en virtud del lapso de treinta años, aunque no se tenga título y cualquiera que sea la condición del poseedor. Esta prescripción no se suspende en favor de las personas enumeradas en el articulo 930. Artos. 1729-1730 C. Los actos de mera tolerancia no confieren posesión ni dan fundamentos a prescripción alguna Artos. 1570-1715 inc. 2º-1800-3446 inc. 2º C. Los dispuesto en el inciso 2º no es aplicable a poseedores limítrofes de sitios que carecen de mojones visibles, y esto se entenderá también, respecto de la prescripción común u ordinaria. Arto. 166l C. B.J. 789 Cons. II-804 Cons. II-2379 Cons. III-3825 Cons. III-4009 Cons. II-7153 Cons. V-8956-8963-9799-10035 Cons. IV-11414 Cons.II-11710 Cons. III. Arto. 898.- La posesión de inmuebles o derechos reales sobre ellos, no vale para la prescripción contra tercero, sino desde que se inscriba el título en el Registro Público, salvo lo dicho en el Título de servidumbre. Artos. 1730-2214-3948-3951-3953 C. B.J. 254 Cons. III-6l4-3003 Cons. II-4902 Cons. II-8253-9723 Cons. III-11481 Cons. II-13062 (362) Cons. III-13140 (440)-13825 Cons. IV-13907-14265 Cons. V. Capítulo IV De la prescripción de las cosas muebles

Arto. 895.- La posesión adquirida o mantenida con violencia, no es útil para la prescripción, sino desde<br />

que cesa la violencia.<br />

Arto. 1746 C.<br />

Arto. 896.- De la misma manera la posesión oculta impide la prescripción, mientras no haya sido<br />

debidamente registrada, o no pueda ser conocida de los que tengan interés en interrumpida.<br />

Arto. 1782 C., B.J. 11038 Cons. VIII.<br />

Capítulo III<br />

De la prescripción de las cosas inmuebles<br />

Arto. 897.- Para adquirir la propiedad de los inmuebles, o algún derecho real sobre ellos por<br />

prescripción, se necesita una posesión de diez años. El derecho de poseer se prescribe por la posesión<br />

de un año.<br />

Artos. 1356-1715-1729 C.<br />

No obstante, extraordinariamente puede adquirirse el dominio de las cosas comerciables que no ha sido<br />

adquirido por la prescripción común, en virtud del lapso de treinta años, aunque no se tenga título y<br />

cualquiera que sea la condición del poseedor. Esta prescripción no se suspende en favor de las personas<br />

enumeradas en el articulo 930.<br />

Artos. 1729-1730 C.<br />

Los actos de mera tolerancia no confieren posesión ni dan fundamentos a prescripción alguna<br />

Artos. 1570-1715 inc. 2º-1800-3446 inc. 2º C.<br />

Los dispuesto en el inciso 2º no es aplicable a poseedores limítrofes de sitios que carecen de mojones<br />

visibles, y esto se entenderá también, respecto de la prescripción común u ordinaria.<br />

Arto. 166l C. B.J. 789 Cons. II-804 Cons. II-2379 Cons. III-3825 Cons. III-4009 Cons. II-7153 Cons.<br />

V-8956-8963-9799-10035 Cons. IV-11414 Cons.II-11710 Cons. III.<br />

Arto. 898.- La posesión de inmuebles o derechos reales sobre ellos, no vale para la prescripción contra<br />

tercero, sino desde que se inscriba el título en el Registro Público, salvo lo dicho en el Título de<br />

servidumbre.<br />

Artos. 1730-2214-3948-3951-3953 C. B.J. 254 Cons. III-6l4-3003 Cons. II-4902 Cons. II-8253-9723<br />

Cons. III-11481 Cons. II-13062 (362) Cons. III-13140 (440)-13825 Cons. IV-13907-14265 Cons. V.<br />

Capítulo IV<br />

De la prescripción de las cosas muebles

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