TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 880.- Se dice legalmente mudada la causa de la posesión. cuando el que poseía a nombre de otro,<br />
comienza a poseer de buena fe y con justo título en nombre propio; pero en este caso, la prescripción<br />
no corre, sino desde el día en que se haya mudado la causa.<br />
Artos. 1715-1726-1787-1793-1794-1805 C. B.J. 1520 Cons. IV-2379-Cons. IV-5521 Cons. II-10066<br />
Cons. III-14316 Cons. III.<br />
Arto. 881.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir<br />
contra sus copropietarios o coposeedores, pero sí se puede prescribir contra un extraño; y en este caso,<br />
la prescripción aprovecha a todos los participes.<br />
Artos. 897 inc. 4º-1356-1357-1714-1767-1797-1798-1803-1973-2215 C.<br />
Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del<br />
antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Título de la posesión.<br />
Artos. 886-1731-1802-1803 C.<br />
La posesión principiada por una persona difunta, continúa en la herencia yacente, que se entiende<br />
poseer a nombre del heredero.<br />
Artos. 1243 C.; 2112 Pr.; B.J. 735 Cons. IV-1971 Cons. VI-2565 Cons. V-2869 Cons. III-3764-3825<br />
Cons. II-5243 Cons. II-6225-7076 Cons. III-7153 Cons. V-9176 Cons. I-11358 Cons. IV-11414 Cons.<br />
II-11936-12785 (84)-14091 Cons. IV-14449 Cons. IV-16885 Cons. VII-17457 Cons. VI-19125 Cons.<br />
III-19253 19877 Cons. II.<br />
Arto. 882.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor mancomunado, no aprovechará a<br />
los demás, sino cuando el tiempo exigido por la ley, haya debido correr del mismo modo para todos<br />
ellos.<br />
Artos.1254,1582,1583,1925,1931,1973,2215, 2877,2897,3555,3573,3681 C.<br />
Arto. 883.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores<br />
que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que<br />
prescribió.<br />
Arto. 884.- La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores.<br />
Artos. 1141-1877-3681-3695-3722-3726 C.<br />
Arto. 885.- La prescripción positiva, una vez perfeccionada, produce el dominio de la cosa adquirida; y<br />
con la acción que nace de él, puede reivindicarse de cualquier poseedor e interponerse como excepción<br />
perentoria por el que la posee.<br />
Arto. 887 C.<br />
La prescripción negativa solo puede presentarse como excepción.<br />
Artos. 820 y 1737 inc. Pr. B.J. 254 Cons. III-516 Cons. VIII-1081 Cons. II-1192-1203- 2565 Cons. V-<br />
2982. 8770 Cons. II-11358 Cons. IV-13730-18784 Cons. V-19909 Cons. IV.<br />
Arto. 886.- El que prescribe puede completar el término necesario para su prescripción, reuniendo el<br />
tiempo que haya poseído al que poseyó la persona que le transmitió o transfirió la cosa, con tal de que<br />
ambas posesiones tengan los requisitos legales.