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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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B.J. 12755 (54) Cons. I-13730.<br />

Arto. 870.- Sólo pueden prescribirse las cosas, derechos y obligaciones que están en el comercio,<br />

salvas las excepciones establecidas por la ley.<br />

Artos. 1115, 1721, 2165, 2473 C.; B.J. 9378-10600.<br />

Arto. 871.- Pueden adquirir por prescripción positiva, todos los que son capaces de adquirir por<br />

cualquier otro título; los menores y demás incapacitados, pueden hacerlo por medio de sus legítimos<br />

representantes.<br />

Artos. 1722-2472-2564 C.<br />

Arto. 872.- La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden<br />

obligarse.<br />

Artos. 931 incs. 1º, 2ºy 3º-2690 C.<br />

Arto. 873.- La prescripción no puede renunciarse anticipadamente; pero se puede renunciar la<br />

cumplida.<br />

B.J. 6470 Cons. III-12290 Cons. III.<br />

Arto. 874.- La renuncia de la prescripción puede ser tácita; y resulta de no oponer la excepción antes<br />

de la sentencia firme o de que quien puede oponerla, manifieste, por un hecho suyo, que reconoce el<br />

derecho del dueño o del acreedor.<br />

Artos. 885 inc. 2º C.B.J. 196 Cons. II-516 Cons. VIII-868 Cons. III-1590-4645 Cons. III-5706-6470<br />

Cons. III-12290 Cons. III-19221-14061.<br />

Arto. 875.- El que no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción.<br />

Artos. 244,251, 344,360,444,1233,1477,1686, 2117, 2472, 2564 C.<br />

Arto. 876.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.<br />

Artos. 2205 C.; 1027 Pr.; B.J. 1066l Cons. II.<br />

El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.<br />

Arto. 877.- Los acreedores o cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden<br />

oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella.<br />

Artos. 1870-2226 y sigts; 3695 C.<br />

Arto. 878.- El Estado y todas las demás personas jurídicas están sujetas a la prescripción como los<br />

particulares.<br />

B.J. 6863 Cons. II-10600-16l73.<br />

Arto. 879.- El que posea a nombre de otro no puede adquirir por prescripción la cosa poseída; a no ser<br />

que legalmente se haya mudado la causa de la posesión.<br />

Arto. 1356-1473-1724-1787-1792-1800-1801-1805-2810-3449 C. B.J. 1520-3379-3527 Cons. X-5521<br />

Cons. II-10166 Cons. III-14316 Cons. III.

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