TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 860.- Cuando fuere conveniente la reproducción de una obra, y el propietario no la haga, el<br />
Gobierno podrá decretarla, haciéndola por cuenta del Estado o en pública almoneda, previa<br />
indemnización y con las demás condiciones establecidas para la ocupación de la propiedad por causa<br />
de utilidad pública.<br />
Arto. 6l7 C.<br />
Arto. 86l.- No hay propiedad en las obras prohibidas por la ley o retiradas de la circulación en virtud<br />
de sentencia judicial.<br />
Artos. 33 y sigts. Ley de Imprenta.<br />
Arto. 862.- Para los efectos legales no habrá distinción entre nicaragüenses y extranjeros, bastando el<br />
hecho de publicarse la obra en la República.<br />
Arto. 863.- Si un nicaragüense o extranjero residentes en la República, publica una obra fuera de ella,<br />
podrá gozar de la propiedad siempre que cumpla lo dispuesto en los artículos 831, 832, 833 y 834.<br />
Arto. 864.- El traductor de una obra escrita en idioma extranjero, será considerado como autor respecto<br />
de su traducción.<br />
Artos. 751-805 Nº 11 C.<br />
Arto. 865.- Para los efectos legales quedan equiparados con los nicaragüenses, los autores que residan<br />
en otras naciones, si con ellos están equiparados los primeros en el lugar donde se haya publicado la<br />
obra.<br />
Arto. 866.- Todas las disposiciones contenidas en este Titulo, son generales, como reglamentarias del<br />
artículo 59 de la Constitución.<br />
Arto. 867.- En cuanto a patentes de invención o de perfeccionamiento de industrias nuevas o utilidad<br />
general, se estará a lo dispuesto en las leyes especiales.<br />
TITULO V<br />
<strong>DE</strong> LA PRESCRIPCIÓN<br />
Capítulo I<br />
De la prescripción en general<br />
Arto. 868.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una carga u<br />
obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinadas por la ley.<br />
Arto. 3873.B.J. 6470 Cons. 11-1 1359 Cons. IV-12755(54)Cons. I-13730-13907 Cons. V-14269 Cons.<br />
V.<br />
Arto. 869.- La adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva:<br />
la exoneración de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.