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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 768.- El autor dramático que contratare la representación de su obra, disfrutará de los siguientes<br />

derechos, si no los hubiere renunciado de una manera expresa:<br />

1. De hacer en su obra las alteraciones y enmiendas que considere necesarias; pero no podrá, sin<br />

consentimiento del empresario, alterar alguna parte esencial de aquella.<br />

2. De exigir que, estando la obra manuscrita, no se comunique a personas extrañas al teatro.<br />

Arto. 769.- Los cesionarios no disfrutarán del derecho referido en los artículos 765 y 766 sino durante<br />

la vida del autor y treinta años después.<br />

Arto. 735 C.<br />

Arto. 770.- Pasados los términos establecidos en el artículo anterior, y en los que en él se citan, las<br />

obras entrarán en el dominio público respecto al derecho de ser representadas.<br />

Arto. 850-855 C.<br />

Arto. 771.- No puede ser embargada por los acreedores de una empresa, la parte que corresponda a los<br />

autores en los productos de las representaciones dramáticas.<br />

Arto. 772.- El autor puede contratar la representación de su obra por la cantidad y con las condiciones<br />

que le parezcan convenientes, y limitándose a ciertos plazo o población, o a determinados teatros.<br />

Arto. 773.- Contratada la representación de una obra dramática, no puede el autor cederla a otra<br />

empresa, sino en los términos que lo permita el contrato, ni escribir y dar a la escena una imitación de<br />

la obra.<br />

Arto. 774.- Si la obra no fuere representada en el tiempo y con las condiciones convenidas, el autor<br />

podrá retirarla libremente.<br />

Arto. 775.- Si en el contrato no se fijó tiempo para la representación, la obra podrá ser retirada, si ha<br />

transcurrido un año desde la fecha del contrato, sin que haya sido representada.<br />

Arto. 776.- Lo mismo podrá hacer si la empresa deja de representar la obra durante cinco años sin justa<br />

causa.<br />

Arto. 777.- En los casos de que tratan los tres artículos anteriores, el autor no está obligado a devolver<br />

las cantidades que haya recibido.<br />

Arto. 778.- Las obras póstumas no pueden representarse sin consentimiento de los herederos o<br />

cesionarios, quienes tendrían los derechos que les conceden los artículos 766 y 769, 735 C.<br />

Arto. 779.- El editor de una obra póstuma en los términos del artículo 740, sólo tendría la propiedad<br />

dramática durante veinte años.<br />

Arto. 740 C.<br />

Arto. 780.- El editor de una obra anónima o seudónima, tendrá la propiedad dramática durante treinta<br />

años; pero si el autor, sus herederos o cesionarios, acreditaren legalmente sus derechos, recobrarán la

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