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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 759.- El editor de una obra que esté ya bajo el dominio público, sólo tendría la propiedad el<br />

tiempo que tarde en publicar su edición y un año más. Este derecho no se extiende a impedir las<br />

ediciones hechas fuera de la República.<br />

Arto. 760.- El editor de una obra anónima o seudónima, tendría los derechos de autor; salvo lo<br />

dispuesto en el artículo 741.<br />

Artos. 735/780 C.; B.J. 13341 (641).<br />

Arto. 76l.- En el caso previsto por dicho artículo, el propietario recobrará todos sus derechos y el editor<br />

lo tendría expedito para disponer de los ejemplares existente o para cobrar su precio; pero si se prueba<br />

que obró de mala fe, se procederá conforme a lo dispuesto por las leyes para este caso.<br />

Arto. 805 Nº7 C.; B.J. 13341 (641)<br />

Arto. 762.- El que por primera vez publique algún Códice de que sea legítimo poseedor, tendrá<br />

propiedad en la edición durante su vida.<br />

Arto.735 C.<br />

Arto. 763.- Las leyes, las demás disposiciones gubernativas y las sentencias de los tribunales, pueden<br />

ser publicadas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente, sujetándose el editor al texto<br />

auténtico; pero no puede formarse colección de ellas, sin consentimiento del Gobierno y de la Corte<br />

Suprema de Justicia, en sus respectivos casos.<br />

Arto. 1166 C.; B.J. 8947 Cons. III.<br />

Arto. 764.- El término que en algunos casos se señala para la duración de la propiedad, se contará<br />

desde la fecha de la obra; y si no consta, desde el primero de Enero del año siguiente a aquel en que se<br />

hubiere publicado la obra o el último volumen, cuaderno, o entrega que la complete.<br />

Artos. 740-744-753-855-858 C.<br />

Capítulo III<br />

De la propiedad dramática<br />

Arto. 765.- Los autores dramáticos, además del derecho exclusivo que tienen respecto de la<br />

publicación y reproducción de sus obras, lo tienen también exclusivo, respecto de la representación.<br />

Artos. 741-841-784-785 C.<br />

Arto. 766.- El autor disfrutará de este derecho durante su vida por su muerte, pasará a sus herederos,<br />

quienes lo disfrutarán durante treinta años.<br />

Arto. 767.- Ninguna obra dramática puede ser representada en teatro público en que se pague entrada,<br />

sin consentimiento escrito del autor, o sus herederos, cesionarios o representantes.<br />

Arto. 805 Nº9 C.

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