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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 703.- Si el que hallare el indicado depósito ignorare quien era su dueño y no se conociere en<br />

forma evidente que la antigüedad de aquel excedía de treinta años, hará anunciar el hallazgo en un<br />

periódico del departamento, y si no lo hubiere, en el Diario Oficial. Si transcurridos dos años no<br />

pareciere el verdadero dueño, adquirirá el inventor la propiedad parcial o totalmente, en la forma<br />

preceptuada en el siguiente artículo.<br />

Arto. 719 C.<br />

Arto. 704.- Además de la obligación anterior, deberá el inventor dentro de los tres días siguientes al del<br />

hallazgo, participar éste a la autoridad de policía local. La autoridad, en cuya noticia se pusiere el<br />

hecho, hará anunciar el hallazgo por medio de edictos insertos en periódicos, para que las personas que<br />

se creyeren con derecho, se presenten a ejercitarlo en el término de dos años, bajo la pena de perderlo<br />

en la forma prevenida en el artículo antecedentes.<br />

Arto. 705.- Si el dueño de la cosa hallada fuere desconocido, y las mismas condiciones del depósito<br />

evidenciaren que se había hecho con una anterioridad mayor de treinta años, se adjudicará<br />

interinamente al dueño del predio en que la cosa se encontró enterrada o escondida, si el propietario<br />

realizó personalmente el hallazgo; más si intervino en éste otra persona, corresponderá a la misma un<br />

tercio de lo que se encontrare, reservándose las dos terceras partes restantes al dueño de la finca.<br />

Arto. 706.- A nadie está permitida la investigación de tesoros en predio particular ajeno, sin permiso<br />

del dueño. El contraventor perderá en beneficio del propietario cuando hallare, y será además<br />

responsable de los daños y perjuicios que ocasione.<br />

Arto. 709-716 C.<br />

Arto. 707.- A nadie es permitido investigar tesoros en predios municipales o del Estado y en forma que<br />

pueda deteriorar estas propiedades, sin licencia del municipio o del jefe departamental respectivo,<br />

incurriendo en caso de contravención, en las responsabilidades descritas en el artículo anterior.<br />

Arto. 708.- El que se apropiare tesoro o cosa escondida en perjuicio de los derechos de tercero,<br />

definidos en los artículos precedentes, perderá la parte que pudiere corresponderle, destinándose ésta a<br />

los establecimientos de beneficencia del lugar en que fuere encontrado el tesoro, y a falta de ellos, a los<br />

del departamento a que correspondes dicho lugar.<br />

Arto. 709.- Es prohibido buscar tesoro en predios ajenos sin licencia del dueño o del que lo represente,<br />

aunque los posea como simple tenedor; pero el que fuere coposeedor del predio o mero tenedor, puede<br />

buscarlos, con tal que el predio sea restituido al estado en que se hallaba.<br />

Artos. 706, 718, 1447, 1800 C.<br />

Arto. 710.- Si alguno dijere que tiene un tesoro en predio ajeno y quisiere buscarlo, puede hacerlo sin<br />

consentimiento del dueño del predio, designando el lugar en que se encuentra y garantizando la<br />

indemnización de todo daño al propietario. No probándose el derecho sobre el tesoro, será considerado<br />

o como bien perdido, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y<br />

señales.<br />

Artos. 502 Pr.; 699 C.

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