TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 697.- Si el valor de la cosa excediere de diez pesos, la autoridad al disponer la fijación de los<br />
anuncios, mandará que se publique una copia de los mismos, en un periódico del Departamento, y en su<br />
falta en el oficial. Las diligencias mencionadas en este artículo y en el anterior se practicarán<br />
gratuitamente y en papel común.<br />
Arto. 684 C.<br />
Arto. 698.- El dueño de la cosa pagará todos los gastos hechos por el inventor o en la conservación de<br />
la misma, y una recompensa que determinará la autoridad, por el hallazgo. El propietario de la cosa<br />
puede exonerarse de todo reclamo, cediéndola al que la halló.<br />
Arto. 3375 C.<br />
Nota: El original de éste Código, el cual procede del Código Civil de Portugal dice ...Interventor..<br />
Arto. 699.- El inventor hará suya la cosa hallada en los términos siguientes:<br />
1. Si la cosa no excediere de diez pesos de valor y no pareciere su dueño dentro del plazo de<br />
treinta días contados desde la fecha de la fijación de los avisos.<br />
2. Si la cosa excediere del valor de diez pesos y no pasare del de ochenta pesos y no pareciere su<br />
dueño en el plazo de dos meses, contado desde la publicación del anuncio en el periódico<br />
departamental o en el oficial.<br />
3. Si excediere del valor de ochenta pesos y no llegare al de ciento cincuenta pesos, no pareciendo<br />
el dueño en el plazo de medio año contado de la manera fijada en el inciso anterior.<br />
4. Si la cosa excediere del valor de ciento cincuenta pesos sólo podrá pertenecer al inventor,<br />
pasado un año contado de la misma manera; pero se reservará el valor de la tercera parte,<br />
deducidos todos los gastos, para un establecimiento de beneficencia del lugar en que la cosa fue<br />
hallada, y no habiéndolo, del Departamento a que corresponda el lugar.<br />
Arto. 799 Pr.<br />
Arto. 700.- Cuando no se supiere de cierto si la cosa ha sido perdida o abandonada, se presumirá<br />
perdida.<br />
Artos. 690-2123 C.<br />
Arto. 701.- Los que no cumplieren con lo preceptuado en los artículos 694 y 695, deberán, además de<br />
la responsabilidad criminal y civil en que incurran, restituir el hallazgo, o su valor, al dueño, en<br />
cualquier tiempo en que éste aparezca, sin derecho a indemnización alguna por los gastos que se le<br />
hayan ocasionado.<br />
Arto. 689 C.<br />
De la ocupación de tesoros y cosas escondidas<br />
Arto. 702.- Quien encontrare enterrado o escondido algún depósito de oro, plata, o cualquier objeto de<br />
algún valor, cuyo dueño sea conocido, observará lo dispuesto en los artículos 680 y 681.<br />
Artos. 6l9-620 C.