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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 697.- Si el valor de la cosa excediere de diez pesos, la autoridad al disponer la fijación de los<br />

anuncios, mandará que se publique una copia de los mismos, en un periódico del Departamento, y en su<br />

falta en el oficial. Las diligencias mencionadas en este artículo y en el anterior se practicarán<br />

gratuitamente y en papel común.<br />

Arto. 684 C.<br />

Arto. 698.- El dueño de la cosa pagará todos los gastos hechos por el inventor o en la conservación de<br />

la misma, y una recompensa que determinará la autoridad, por el hallazgo. El propietario de la cosa<br />

puede exonerarse de todo reclamo, cediéndola al que la halló.<br />

Arto. 3375 C.<br />

Nota: El original de éste Código, el cual procede del Código Civil de Portugal dice ...Interventor..<br />

Arto. 699.- El inventor hará suya la cosa hallada en los términos siguientes:<br />

1. Si la cosa no excediere de diez pesos de valor y no pareciere su dueño dentro del plazo de<br />

treinta días contados desde la fecha de la fijación de los avisos.<br />

2. Si la cosa excediere del valor de diez pesos y no pasare del de ochenta pesos y no pareciere su<br />

dueño en el plazo de dos meses, contado desde la publicación del anuncio en el periódico<br />

departamental o en el oficial.<br />

3. Si excediere del valor de ochenta pesos y no llegare al de ciento cincuenta pesos, no pareciendo<br />

el dueño en el plazo de medio año contado de la manera fijada en el inciso anterior.<br />

4. Si la cosa excediere del valor de ciento cincuenta pesos sólo podrá pertenecer al inventor,<br />

pasado un año contado de la misma manera; pero se reservará el valor de la tercera parte,<br />

deducidos todos los gastos, para un establecimiento de beneficencia del lugar en que la cosa fue<br />

hallada, y no habiéndolo, del Departamento a que corresponda el lugar.<br />

Arto. 799 Pr.<br />

Arto. 700.- Cuando no se supiere de cierto si la cosa ha sido perdida o abandonada, se presumirá<br />

perdida.<br />

Artos. 690-2123 C.<br />

Arto. 701.- Los que no cumplieren con lo preceptuado en los artículos 694 y 695, deberán, además de<br />

la responsabilidad criminal y civil en que incurran, restituir el hallazgo, o su valor, al dueño, en<br />

cualquier tiempo en que éste aparezca, sin derecho a indemnización alguna por los gastos que se le<br />

hayan ocasionado.<br />

Arto. 689 C.<br />

De la ocupación de tesoros y cosas escondidas<br />

Arto. 702.- Quien encontrare enterrado o escondido algún depósito de oro, plata, o cualquier objeto de<br />

algún valor, cuyo dueño sea conocido, observará lo dispuesto en los artículos 680 y 681.<br />

Artos. 6l9-620 C.

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