TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 689.- El inventor que no cumpliere con las obligaciones que se le han impuesto atrás, deberá,<br />
además de la responsabilidad penal y civil en que incurra, restituir el animal o su valor al dueño, en<br />
cualquier tiempo en que éste aparezca, sin derecho a indemnización alguna por los gastos que se le<br />
hayan ocasionado.<br />
Arto. 701 C.<br />
Capítulo III<br />
De la ocupación de las cosas muebles abandonadas<br />
Arto. 690.- Las cosas muebles abandonadas podrán ser ocupadas libremente por la primera persona<br />
que las halle.<br />
Arto. 1727 inc. lº- 1774-1793 C.<br />
Arto. 691.- En la ocupación y entrega de las cosas muebles abandonadas en las estaciones de<br />
transportes o viajeros, en aduanas o en cualesquiera otras casas fiscales, se observará lo dispuesto en<br />
los respectivos reglamentos de los caminos de hierro, correos, sillas de posta, aduanas, etc.<br />
De la ocupación de las cosas muebles perdidas<br />
Arto. 692.- Las cosas muebles perdidas pueden ser ocupadas en los casos y términos declarados en los<br />
artículos siguientes.<br />
Arto. 693.- El que hallare una cosa perdida no está obligado a tomarla; pero si lo hiciere, carga<br />
mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones del depositario que recibe una recompensa por sus<br />
cuidados.<br />
Artos. 3461-3462 y sigts. C.<br />
Arto. 694.- Quien hallare una cosa pérdida cuyo dueño conociere, se atendrá a lo dispuesto en los<br />
artículos 680 y 681, y si no lo hiciere, no tiene derecho a ninguna recompensa, aunque hubiere sido<br />
ofrecida por el propietario, ni a ninguna recompensa por su trabajo, ni por los costos que hubiere hecho.<br />
Arto. 1749 C.<br />
Arto. 695.- Quien hallare una cosa perdida cuyo dueño se ignore, debe en el plazo de tres días poner el<br />
hecho en conocimiento de la autoridad de policía en que el hallazgo se verificó, declarando la<br />
naturaleza del objeto o su calor aproximado y el día y lugar del hallazgo, para que la referida autoridad<br />
anuncie por tres edictos, fijados en lugares públicos, el suceso en cuestión.<br />
Arto. 696.- Existirá en poder de la autoridad mencionada un cuaderno foliado, rubricado y sellado por<br />
ella, en el cual se copiarán los anuncios, declarándose el día en que se fijan.