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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 694 C.<br />

Arto. 681.- Si el dueño no residiere o no estuviere domiciliado en el mismo lugar, y el inventor no<br />

pudiere cumplir lo dispuesto en el precedente artículo, pondrá el hallazgo, dentro del plazo de tres días,<br />

en conocimiento de la autoridad de policía de dicho lugar, a fin de que lo participe al dueño.<br />

Arto. 682.- Si el que encontrare cualquier animal perdido o extraviado ignorare la persona a quien<br />

pertenezca, deberá presentarlo sin demora a la autoridad de policía del lugar en que se verificó el<br />

hallazgo.<br />

Arto. 769 Pr.<br />

Arto. 683.- La autoridad de policía mandará tomar nota de la calidad, señas, estado y valor aparente del<br />

animal y del lugar en que fue hallado, y lo hará depositar en poder del inventor o de otro si aquel se<br />

excusara.<br />

Artos. 3531 C.; 770 y 771 Pr.<br />

Arto. 684.- Si el animal encontrado fuere volátil, la autoridad hará saber el hallazgo por medio de tres<br />

carteles fijados en lugares públicos, y si dentro de los quince días siguientes a la fecha de la fijación de<br />

los edictos, no pareciere el dueño, quedará el animal en propiedad de la persona que lo encontró.<br />

Arto. 697 C.; 772 Pr.<br />

Arto. 685.- Siendo el animal hallado oveja, cabra, puerco o cualquier otro cuadrúpedo de especie<br />

análoga o de otra, si su valor no excede de diez pesos, se observará lo dispuesto en el artículo anterior,<br />

con la diferencia de que el plazo será de treinta días.<br />

Arto. 773 Pr.<br />

Arto. 686.- Si el animal hallado fuere de ganado mayor o cuadrúpedo de gran tamaño, cuyo calor<br />

exceda de diez pesos, se observará igualmente lo dispuesto en el Arto. 684, con las siguientes<br />

modificaciones:<br />

1. Además de los carteles, hará la autoridad insertar la noticia del hallazgo en un periódico del<br />

Departamento o en el oficial.<br />

2. El animal hallado pertenecerá al ocupante pasados tres meses. Este plazo se contará desde la<br />

fecha de la fijación de los edictos, y las diligencias serán siempre gratuitas y seguidas en papel<br />

común.<br />

Arto. 774 Pr.<br />

Arto. 687.- Si la persona en cuyo poder fuere depositado el animal no tuviere medios para sustentarlo,<br />

o hubiere riesgo de deterioro, podrá pedir que aquel se remate, depositándose su producto.<br />

En este caso, se aplicará a la cantidad en depósito, lo que queda dispuesto en los artículos antecedentes.<br />

Artos. 3498-3500-3530 C.; 775 Pr.<br />

Arto. 688.- El dueño del animal perdido o extraviado, estará obligado a pagar los gastos hechos si no<br />

prefiere abandonarlo, salvo lo que se dispone en los artículos que preceden.<br />

Artos. 3520-3530 C.

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