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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto, 618 C.; B.J. 1539-4068 Cons. II-6460 Cons. V-7153 Cons. III-7180 Cons. II-7209- 7211-9359-<br />

364-3062 (362) Cons III-3358 (658)-3392 Cons. III-13423-4389-4672-14747 Cons II-6l73-6973-8210.<br />

Arto. 629.- El propietario del suelo que hiciere en él por si o por otro, plantaciones u obras con<br />

materiales ajenos, debe abonar su valor, y si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al<br />

resarcimiento de daños y prejuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el<br />

caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las<br />

plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.<br />

Artos. 654-2893-3850 C. B.J. 4068 Cons. II-4445-5351 Cons. II-8623-9359-9364-9401- 1356l.<br />

Arto. 630.- El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a<br />

hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 629 y<br />

635, o a obligar al que fabricó o plantó, a pagarte el precio del terreno, y al que sembró, la renta<br />

correspondiente.<br />

Artos. 1752-1754-3793 inc. 3º C. B.J. 3748 Cons. III--4068 Cons. lI-4445-5336 Cons. III-5351 Cons.<br />

II-6030-6992-7067-7153 Cons. III-7180 Cons. II-7209-7211-7936 Cons. II-8623-9348-9364-9401-<br />

10428-10528 Cons. II-10575-11455 Cons. II-12258- 13392 Cons. IV-1356l-14115-14357 Cons. II-<br />

14389-14519 Cons.II-16973-17227-17522- 17665 Cons. III-1865294/1963-515/1963<br />

Arto. 631.- Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe, una parte del fundo contiguo, y<br />

la construcción ha sido hecha con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área<br />

ocupados podrán ser declarados propiedad del constructor, quien en todo caso, quedará obligado a<br />

pagar al propietario del suelo, el duplo del calor de la superficie ocupada, y además los daños y<br />

perjuicios.<br />

Artos. 637 C,; B,J. 599 Cons. II-3554-6997-9401-17683-18652-18060.<br />

Arto. 632.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o<br />

sembrado, sin derecho a indemnización.<br />

Arto. 1749-1752 C.; B.J. 6030-14389-16973-20162 Cons. V<br />

Arto. 633.- El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe, puede<br />

exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su<br />

estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.<br />

B.J. 14357 Cons. II-20162 Cons. V<br />

Arto. 634.- Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno<br />

ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que<br />

tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño,<br />

siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.<br />

Artos. 637-650 C. B.J. 301 Cons. IV-378 Cons. V-1094 Cons. III-1271 Cons. V-11455 Cons. II-16973.<br />

Arto. 635.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala<br />

fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor, en el sólo caso de que el que los empleó no tenga<br />

bienes con que pagar. No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede<br />

el Arto. 633.<br />

Arto. 654 inc. 2ºC.; B.J. 5351 Cons. II-8623-9359-9364-9401.

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