TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 622.- Pertenecen al propietario: 1. Los frutos naturales. 2. Los frutos industriales. 3. Los frutos civiles. B.J. 14357 Cons. II. Arto. 623.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales. Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o de trabajo. Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras, los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido y otras cosas análogas. Artos. 3174-3625 y sigts. C.; B.J, pág. 6337-8735 Cons. II. Arto. 624.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación. Arto. 625.- Los frutos que caigan de un árbol o arbusto sobre una finca vecina, se considerarán como frutos de ésta. Arto. 1684 C. Esta disposición no se aplicará cuando el predio vecino esté destinado al uso público, o cuando siendo de dominio particular no esté cerrado o acotado. Arto. 626.- No se reputan frutos naturales o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos. Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido. Los animales sin marca ajena, que se encuentren en las tierras o propiedades, se presumen propios del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario. Capítulo III Del derecho de accesión a los bienes inmuebles Arto. 627.- Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes. Arto. 618 C. B.J. 1539-9348-13662(362) Cons.III-13392 Cons III-13423-14389-16973- 18652. Arto. 628.- Todas las obras, siembras y plantaciones, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Arto, 618 C.; B.J. 1539-4068 Cons. II-6460 Cons. V-7153 Cons. III-7180 Cons. II-7209- 7211-9359- 364-3062 (362) Cons III-3358 (658)-3392 Cons. III-13423-4389-4672-14747 Cons II-6l73-6973-8210. Arto. 629.- El propietario del suelo que hiciere en él por si o por otro, plantaciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor, y si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y prejuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas. Artos. 654-2893-3850 C. B.J. 4068 Cons. II-4445-5351 Cons. II-8623-9359-9364-9401- 1356l. Arto. 630.- El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 629 y 635, o a obligar al que fabricó o plantó, a pagarte el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente. Artos. 1752-1754-3793 inc. 3º C. B.J. 3748 Cons. III--4068 Cons. lI-4445-5336 Cons. III-5351 Cons. II-6030-6992-7067-7153 Cons. III-7180 Cons. II-7209-7211-7936 Cons. II-8623-9348-9364-9401- 10428-10528 Cons. II-10575-11455 Cons. II-12258- 13392 Cons. IV-1356l-14115-14357 Cons. II- 14389-14519 Cons.II-16973-17227-17522- 17665 Cons. III-1865294/1963-515/1963 Arto. 631.- Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe, una parte del fundo contiguo, y la construcción ha sido hecha con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área ocupados podrán ser declarados propiedad del constructor, quien en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo, el duplo del calor de la superficie ocupada, y además los daños y perjuicios. Artos. 637 C,; B,J. 599 Cons. II-3554-6997-9401-17683-18652-18060. Arto. 632.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización. Arto. 1749-1752 C.; B.J. 6030-14389-16973-20162 Cons. V Arto. 633.- El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe, puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró. B.J. 14357 Cons. II-20162 Cons. V Arto. 634.- Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse. Artos. 637-650 C. B.J. 301 Cons. IV-378 Cons. V-1094 Cons. III-1271 Cons. V-11455 Cons. II-16973. Arto. 635.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor, en el sólo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar. No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el Arto. 633. Arto. 654 inc. 2ºC.; B.J. 5351 Cons. II-8623-9359-9364-9401.

Arto. 622.- Pertenecen al propietario:<br />

1. Los frutos naturales.<br />

2. Los frutos industriales.<br />

3. Los frutos civiles.<br />

B.J. 14357 Cons. II.<br />

Arto. 623.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos<br />

de los animales.<br />

Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o de<br />

trabajo.<br />

Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras, los intereses de<br />

capitales exigibles o impuestos a fondo perdido y otras cosas análogas.<br />

Artos. 3174-3625 y sigts. C.; B.J, pág. 6337-8735 Cons. II.<br />

Arto. 624.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para<br />

su producción, recolección y conservación.<br />

Arto. 625.- Los frutos que caigan de un árbol o arbusto sobre una finca vecina, se considerarán como<br />

frutos de ésta.<br />

Arto. 1684 C.<br />

Esta disposición no se aplicará cuando el predio vecino esté destinado al uso público, o cuando siendo<br />

de dominio particular no esté cerrado o acotado.<br />

Arto. 626.- No se reputan frutos naturales o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.<br />

Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido. Los<br />

animales sin marca ajena, que se encuentren en las tierras o propiedades, se presumen propios del<br />

dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario.<br />

Capítulo III<br />

Del derecho de accesión a los bienes inmuebles<br />

Arto. 627.- Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos y las mejoras o reparaciones hechas<br />

en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.<br />

Arto. 618 C. B.J. 1539-9348-13662(362) Cons.III-13392 Cons III-13423-14389-16973- 18652.<br />

Arto. 628.- Todas las obras, siembras y plantaciones, se presumen hechas por el propietario y a su<br />

costa, mientras no se pruebe lo contrario.

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