TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 6l5.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las<br />
establecidas por las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para<br />
reivindicarla.<br />
Artos. 1434-1657-1665-1679-1680-1703-1715 C.;B.J. 964 Cons. II-3821-16l63-16l73.<br />
Arto. 6l6.- Todo individuo es libre de disponer de sus propiedades sin restricción alguna, por venta,<br />
donación, testamentos o cualquiera otro título legal.<br />
Del derecho de propiedad nacen las acciones reales y personales. Real es la que se tiene sobre una cosa<br />
sin respecto a determinada persona; y personal, la que se tiene sobre ciertas personas que, por un hecho<br />
propio o la sola voluntad de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.<br />
B.J. 1094-16l73.<br />
Arto. 6l7.- Nadie puede ser privado de la propiedad sino en virtud de ley o de sentencia fundada en<br />
ésta. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia<br />
fundada en ella; y no se verificará sin previa indemnización. En caso de guerra, no es indispensable que<br />
la indemnización sea previa. Si no precedieren esos requisitos, los jueces ampararán, y en su caso,<br />
reintegrarán en la posesión al expropiado.<br />
Artos. 2531 Nº1 C.; 57 Cn. B.J. 280-728 Cons. II-820 Cons. IV-1795-1903-2505 Cons. II-5119-6955-<br />
9660.<br />
Arto. 6l8.- El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y<br />
puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y<br />
con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre minas y aguas y en los reglamentos de policía.<br />
B.J. 14492-14747 Cons I.<br />
Arto. 6l9.- El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Sin embargo, cuando fuere<br />
hecho el descubrimiento en propiedad ajena o del Estado y por casualidad, la mitad se aplicará al<br />
descubridor. Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado<br />
adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.<br />
Artos. 705-713 y sigts- 1483 C.<br />
Arto. 620.- Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero,<br />
alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.<br />
Arto. 621.- la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les<br />
une o incorpora, natural o artificialmente.<br />
Arto. 1848 C.; B.J. 14747 Cons. II.<br />
Capítulo II<br />
Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes