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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 609 -Siempre que en los actos y contratos se use de la expresión muebles de tal casa o predio, se<br />

comprenderán en ella únicamente lo que en términos vulgares recibe los nombres de mobiliario, o<br />

utensilios o menaje, a no ser que conocidamente sea otra la intención de las partes.<br />

Arto. 610.- Las cosas o bienes con relación a las personas a quienes su propiedad pertenezca o que<br />

puedan de ellas aprovecharse libremente, llámanse públicas, comunes y particulares.<br />

Arto 611.- Son públicas las cosas naturales o artificiales, apropiada o producidas por el Estado o<br />

corporaciones públicas, y mantenidas bajo su administración, de las cuales es lícito a todos, individual<br />

o colectivamente, utilizarse, con las restricciones impuestas por la ley o por los reglamentos<br />

administrativos. Pertenecen a esta categoría:<br />

1. Los caminos. puentes y viaductos construidos y mantenidos a expensas de la administración<br />

general o municipal.<br />

2. Las aguas saladas de las costas, marismas, ensenadas, bahías, ríos y lechos de los mismos.<br />

3. Los lagos y lagunas y los canales y Corrientes de agua dulce navegables o flotables con sus<br />

respectivos lechos o álveos, y las fuentes públicas.<br />

Se entiende por corriente navegable la que durante el transcurso entero del año, es a propósito para la<br />

navegación comercial en barcos de cualquier forma, construcción y dimensiones; y por corriente<br />

flotable, aquellas que por la que fuere costumbre derivar, con fines comerciales, objetos flotables, la<br />

que la autoridad competente declarare de este uso.<br />

Cuando únicamente fuere navegable o flotable una parte del río, a ésta ser referirá solo la<br />

correspondiente calificación.<br />

Entiéndese por lecho o álveo, la porción de superficie que la corriente cubre, in pasar al suelo natural y<br />

ordinariamente enjuto.<br />

Los taludes o rampas, estribos o terrados, vallados, paredes de piedra y elementos levantados<br />

artificialmente sobre la superficie natural de las orillas o márgenes, no pertenecen al lecho o álveo de la<br />

corriente, ni son del dominio público, si a la fecha de la promulgación de este Código no hubieren<br />

centrado en aquel dominio en forma legal.<br />

B.J. 915-5384-9378-9667-13004 (303)-15233 Cons. III-15487-16855 Cons. VII-17768- 18095-<br />

514/1964.<br />

Arto. 6l2.- Son comunes las cosas naturales o artificiales no apropiadas individualmente, de las cuales<br />

únicamente es permitido aprovecharse, conforme a reglamentos administrativos, a los individuos<br />

comprendidos en cierta circunscripción administrativa, o que forman parte de determinada corporación<br />

pública.<br />

Pertenecen a esta categoría:<br />

1. Los terrenos municipales.<br />

B.J. 458-4459.<br />

2. Las Corrientes de agua no navegables ni flotables que, atravesando terrenos municipales o<br />

departamentales o predios particulares, desembocan en el mar, en corriente navegable o

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