TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 602.- Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare<br />
la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de<br />
hipoteca y anticresis.<br />
Artos. 1435-2584-3771-3899 C.<br />
Arto. 603.- Lo dispuesto en los artículo anteriores no se opone a las inmovilizaciones decretadas por<br />
ley especial para ciertos y determinados fines.<br />
B.J. 13865 Cons. IV.<br />
Arto. 604.- Son muebles las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí<br />
mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los<br />
inmuebles.<br />
Arto. 859 C.; B.J. 2098.-13334 (634).<br />
Arto. 605.- Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo<br />
tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus representantes<br />
o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento.<br />
Arto. 606.- Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios fueren puestas en ellos por<br />
los usufructuarios, sólo se consideran inmuebles mientras dura el usufructo.<br />
Arto. 607.- Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. También se disiden en<br />
consumibles.<br />
Artos. 1493-2812-3391-3416-3421 C.<br />
Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma<br />
especie y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Las no<br />
fungibles son aquellos que carecen de estas condiciones.<br />
Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para<br />
quien deja de poseerlas por no extinguirse en su individualidad.<br />
Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque<br />
sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.<br />
Arto. 608.- Cuando en la ley civil o en los actos y contratos, se use de la expresión bienes o cosas<br />
inmobiliarias, sin otra calificación, se comprenderán en ella, tanto las que sean inmuebles por<br />
naturaleza o mediante la acción del hombre, como las que sean por disposición de la ley. Cuando se use<br />
simplemente de la expresión inmuebles, cosas, o bienes inmuebles, significará aquella los que lo sean<br />
por naturaleza o mediante la acción del hombre.<br />
De la misma manera, la expresión bienes o cosas mobiliarias, comprenderá los muebles que lo sean por<br />
naturaleza, como los que deban su nombre a disposición de la ley; y por las palabras muebles, cosas o<br />
bienes muebles, se entenderán únicamente los objetos materiales que por naturaleza sean muebles.<br />
Arto. 1124 C.