TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 586.- Los delitos cometidos contra el estado civil de las personas serán castigados conforme al<br />
Código Penal.<br />
Arto. 587.- El Registrador que no cumpliere con los deberes que le impone este Título, será castigado<br />
con multa de veinticinco a cien pesos según la gravedad de la falta; y es responsable criminalmente de<br />
las suplantaciones, alteraciones o destrucción de las partidas o de alguno de los libros del Registro.<br />
También es responsable de la pérdida de alguno de dichos libros o documentos que deba custodiar,<br />
ocasionada por descuido o negligencia, e indemnizará a los interesados los daños y perjuicios que su<br />
pérdida les irrogare. La persona o personas que maliciosamente hicieren inscribir un asiento o partida<br />
falsos o alterasen las partidas asentadas o certificaciones que de ellas se dieren, serán considerados<br />
como falsarios para los efectos del Código Penal.<br />
B.J. 16481 Cons. V-19991 Cons. II.<br />
Arto. 588.- Las personas particulares a quienes en este Título se les impone el deber de inscribir o de<br />
dar los avisos respectivos al Registrador, serán castigados con una multa que no baje de diez pesos ni<br />
exceda de cincuenta, si no cumplen con esa obligación.<br />
B.J. 2816-3569-10795-11862-12279-17626<br />
Arto 589.- Los funcionarios, párrocos, jueces, cartularios, y otros empleados a quienes este Título les<br />
impone el deber de remitir al Registrador copias de sentencias o de otros documentos, o que no den el<br />
aviso correspondiente, sufrirán cada uno, en su caso, la multa de veinticinco a cien pesos.<br />
Arto. 563 C.; B.J. 11860.<br />
Arto. 590.- Las multas de que trata este Título se impondrán gubernativamente por las<br />
Municipalidades, Jueces de Distrito y Cortes de Apelaciones, a los inferiores culpables; y por el<br />
Registrador, a los ministros de cualquier culto, cartularios, jefes de cantón, comisarios, jueces de la<br />
mesta, alcaides, demás empleados y a los particulares de su jurisdicción.<br />
Arto. 551 Reglamento de Policía. B.J. 2434-3569-12178-14195-16427 Cons. VI-17857.<br />
Arto. 591.- Las multas de que habla el artículo anterior ingresarán a los fondos municipales<br />
respectivos.<br />
Arto. 592.- De las resoluciones, previo depósito de las multas, conocerá sin ulterior recurso la Sala de<br />
lo Civil de las Cortes de Apelaciones respectivas.<br />
Arto. 593.- Cuando un nicaragüense hubiere nacido, contraído matrimonio o muerto en país extranjero;<br />
y por ese motivo fuere embarazoso obtener los correspondientes atestados de nacimientos, matrimonio<br />
o defunción, se admitirá la correspondiente prueba supletoria; y ésta será bastante para que los<br />
interesados hagan uso de sus derechos.<br />
Artos. 106-525-567-568-575 C.