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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 569.- La posesión notoria del estado del matrimonio consiste en haberse tratado los supuestos<br />

cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales, y haber sido la mujer recibida<br />

en ese carácter por los deudos y amigos del marido y por el vecindario del domicilio en general.<br />

B.J. 92-2087 Cons. II-4681 Cons. II-4877.<br />

Arto. 570.- La posesión notoria de hijo legítimo y de ilegítimo reconocido, consiste, en que sus padres<br />

le haya tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y<br />

presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos, y que éstos y el vecindario de su domicilio, en<br />

general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo o ilegítimo reconocido de sus padres.<br />

Arto. 225 Nº3 C; .B.J. 2087 Cons. II-3914 Cons. VIII-4877-5148-9044-11832-15947-17705- 18696.<br />

Arto. 571.- Para que la posesión notoria del estado civil se reciba come prueba de éste, deberá haber<br />

durado diez años continuos, por lo menos.<br />

B.J. 504 Cons. III-757 Cons. III-2087 Cons. II-3914 Cons. VIII-4536 Cons. II-4877- 5148-9044-15747-<br />

1606l Cons. II.<br />

Arto. 572.- Exige la posesión notoria del estado civil, un conjunto de testimonios fidedignos que la<br />

establezcan de un modo irrefragable, particularmente en el caso de no explicarse y probarse<br />

satisfactoriamente la falta de la respectiva acta, o la pérdida o extravío del Registro en que debiera<br />

encontrarse.<br />

B.J. 757 Cons. III-4877-5148-10060-Cons. I-11832-13988-15747.<br />

Arto. 573.- Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo para la ejecución de actos o el<br />

ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o<br />

declaraciones que fijen la fecha de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la<br />

menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo. El Juez para<br />

establecer la edad, oirá el dictamen del Médico Forense o de otros facultativos.<br />

Arto. 388 C.; B.f. pág. 1350.<br />

Arto. 574.- Los encargados del Registro del Estado Civil, percibirán por cada certificado que<br />

extiendan, inclusive lo escrito, dos córdobas, y por el registro de cada acta, veinticinco centavos de<br />

córdoba, si es del Libro corriente igual derecho por cada año de antigüedad del Libro, si no se prefija el<br />

año; si se determina el año en que la inscripción consta, llevará por todo un córdoba.<br />

La contravención de lo dispuesto en este artículo estará sujeta a las penas consignadas en el Arto. 574<br />

Pn.<br />

(Reforma contenida en el Decreto Nº 28 de Diciembre de 1950).<br />

Arto. 575.- El Registro del Estado Civil de los nicaragüenses residentes o transeúntes en países<br />

extranjeros, estarán a cargo de los respectivos cónsules, vice-cónsules y agentes consulares, quienes lo<br />

llevarán en conformidad a las prescripciones de este Título.<br />

Arto. 593 C.; B.J. 14195-19315.<br />

Arto. 576.- Es permitido en juicio comprobar el estado civil de una persona, rindiendo las pruebas<br />

supletorias del caso, sin necesidad de verificarlo en diligencias especiales.<br />

Artos. 526 C.; 869 Pr.; B.J. pág. 4877 Cons. IV.-9935-11832-17705

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