Las circunstancias atenuantes y agravantes en la teoria general de ...

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12.05.2013 Views

Es así, que para saber cuándo estamos ante un tipo cualificado o privilegiado y cuándo ante uno autónomo, es necesario acudir a la interpretación, partiendo de la regulación legal concreta. 94 Renén Quirós ha preferido llamarlas, para su distinción: figuras básicas y derivadas, especificando que las primeras son aquellas que están integradas por las características indispensables para la determinación de la peligrosidad social y la antijuridicidad de una acción u omisión, es decir, por los denominados elementos constitutivos, mientras que la figura derivada es aquella que está integrada por las características esenciales (los elementos constitutivos) complementadas con características eventuales (las circunstancias cualificativas), atenuantes o agravantes de la peligrosidad social de la acción u omisión, como son – y pone el ejemplo – las previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 336 del Código Penal Cubano. 95 Al respecto plantea Muñoz Conde y García Arán. “Los tipos cualificados o privilegiados añaden circunstancias agravantes o atenuantes pero no modifican los elementos fundamentales del tipo básico. El delito autónomo constituye por el contrario, una estructura jurídica unitaria, con un contenido y ámbito de aplicación propios, con un marco legal autónomo, etc.” 96 De todas formas todos los autores 97 coinciden en que si faltan los elementos accidentales o circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, subsiste el mismo título de incriminación, y si falta uno de los elementos constitutivos del delito, no se da el delito en cuestión. Pudiera parecer sencilla esta explicación, pero esa diferencia en ocasiones se perturba porque el Código Penal emplea unas veces un hecho como constitutivo del delito y otras como circunstancias, como sucede con la 94 Los esfuerzos interpretativos que en ocasiones obliga a realizar las regulaciones penales, al establecer si se trata de elementos esenciales o circunstancias que integran la categoría, entre los autores italianos, se conocen como delitos circunstanciados, cuyos criterios abordaremos más delante. N.A. 95 Quirós Pírez. Ob Cit. Pág. 168. 96 Muñoz Conde - García Arán. Derecho Penal…Ob Cit. Pág. 238. 97 Por todos Rodríguez Devesa. Derecho Penal Español Ob. Cit.. Pág. 662. 46

alevosía 98 . Por ello es un problema de interpretación esclarecer cuándo se han de tomar como elemento esencial y cuándo como elemento accidental. Opiniones sobre lo planteado son las de Rodríguez Devesa y Mir Puig. Para el primero, “por regla general salvo las causas personales de atenuación o agravación de la pena, puede afirmarse que todos los elementos incorporados a la descripción de los diferentes tipos del Código Penal, son elementos constitutivos y carecen respecto a los delitos o faltas a los que están incorporados, de función alguna atenuatoria o agravatoria en el delito en cuestión” 99 . Mientras que el segundo considera que “algunos elementos esenciales del delito, como el dolo o el resultado, pueden dejar de concurrir, sin que deje de concurrir el delito. Pero estos elementos son esenciales en los delitos en que los exige la ley mientras que las circunstancias nunca son exigidas por este para que concurra un delito, sino solo para que el delito vea modificada su gravedad” 100 . Efectivamente, el punto de partida metódico parece que debe ser la distinción entre circunstancia especial y elemento esencial constitutivo, cuestión y tratamiento que para Mercedes Alonso origina una gran disparidad de criterios e inevitablemente un alto grado de inseguridad 101 . Para distinguir entre circunstancia y elemento esencial, dice Mercedes Alonso, “es insuficiente atender a las propiedades materiales u ontológicas de las características o elementos porque una misma materia es contemplada por la ley en ocasiones como elemento esencial en ocasiones como simple circunstancia” 102 . Significa este planteamiento que las diferencias son normativas o valorativas y no ontológicas lo que obliga a una valoración legislativa de su significación normativa que siempre estará acompañada de incertidumbres. 98 Así se pudo apreciar en la Sentencia número 2115 de 24 de Agosto de 1978:“No concurre la circunstancia de cometer el hecho en cuadrilla porque es precisamente ese elemento de hecho, el que tuvo en cuenta la Sala para caracterizar la alevosía como circunstancia cualificativa del delito imperfecto de asesinato.”Ver Boletín del Tribunal Supremo. Edición Ordinaria. 2do Semestre. Año.1978. 99 Rodríguez Devesa. Ob Cit. Pág. 662. 100 Mir Puig . Derecho Penal. 5ta edición. 1999. Ob. Cit. Pág. 553. 101 Alonso Alonso. Cuadernos….Ob. Cit. 102 Idem. 47

alevosía 98 . Por ello es un problema <strong>de</strong> interpretación esc<strong>la</strong>recer cuándo se<br />

han <strong>de</strong> tomar como elem<strong>en</strong>to es<strong>en</strong>cial y cuándo como elem<strong>en</strong>to accid<strong>en</strong>tal.<br />

Opiniones sobre lo p<strong>la</strong>nteado son <strong>la</strong>s <strong>de</strong> Rodríguez Devesa y Mir Puig. Para<br />

el primero, “por reg<strong>la</strong> g<strong>en</strong>eral salvo <strong>la</strong>s causas personales <strong>de</strong> at<strong>en</strong>uación o<br />

agravación <strong>de</strong> <strong>la</strong> p<strong>en</strong>a, pue<strong>de</strong> afirmarse que todos los elem<strong>en</strong>tos<br />

incorporados a <strong>la</strong> <strong>de</strong>scripción <strong>de</strong> los difer<strong>en</strong>tes tipos <strong>de</strong>l Código P<strong>en</strong>al, son<br />

elem<strong>en</strong>tos constitutivos y carec<strong>en</strong> respecto a los <strong>de</strong>litos o faltas a los que<br />

están incorporados, <strong>de</strong> función alguna at<strong>en</strong>uatoria o agravatoria <strong>en</strong> el <strong>de</strong>lito<br />

<strong>en</strong> cuestión” 99 . Mi<strong>en</strong>tras que el segundo consi<strong>de</strong>ra que “algunos elem<strong>en</strong>tos<br />

es<strong>en</strong>ciales <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, como el dolo o el resultado, pued<strong>en</strong> <strong>de</strong>jar <strong>de</strong> concurrir,<br />

sin que <strong>de</strong>je <strong>de</strong> concurrir el <strong>de</strong>lito. Pero estos elem<strong>en</strong>tos son es<strong>en</strong>ciales <strong>en</strong><br />

los <strong>de</strong>litos <strong>en</strong> que los exige <strong>la</strong> ley mi<strong>en</strong>tras que <strong>la</strong>s <strong>circunstancias</strong> nunca son<br />

exigidas por este para que concurra un <strong>de</strong>lito, sino solo para que el <strong>de</strong>lito<br />

vea modificada su gravedad” 100 .<br />

Efectivam<strong>en</strong>te, el punto <strong>de</strong> partida metódico parece que <strong>de</strong>be ser <strong>la</strong><br />

distinción <strong>en</strong>tre circunstancia especial y elem<strong>en</strong>to es<strong>en</strong>cial constitutivo,<br />

cuestión y tratami<strong>en</strong>to que para Merce<strong>de</strong>s Alonso origina una gran<br />

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Para distinguir <strong>en</strong>tre circunstancia y elem<strong>en</strong>to es<strong>en</strong>cial, dice Merce<strong>de</strong>s<br />

Alonso, “es insufici<strong>en</strong>te at<strong>en</strong><strong>de</strong>r a <strong>la</strong>s propieda<strong>de</strong>s materiales u ontológicas<br />

<strong>de</strong> <strong>la</strong>s características o elem<strong>en</strong>tos porque una misma materia es<br />

contemp<strong>la</strong>da por <strong>la</strong> ley <strong>en</strong> ocasiones como elem<strong>en</strong>to es<strong>en</strong>cial <strong>en</strong> ocasiones<br />

como simple circunstancia” 102 .<br />

Significa este p<strong>la</strong>nteami<strong>en</strong>to que <strong>la</strong>s difer<strong>en</strong>cias son normativas o valorativas<br />

y no ontológicas lo que obliga a una valoración legis<strong>la</strong>tiva <strong>de</strong> su significación<br />

normativa que siempre estará acompañada <strong>de</strong> incertidumbres.<br />

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Así se pudo apreciar <strong>en</strong> <strong>la</strong> S<strong>en</strong>t<strong>en</strong>cia número 2115 <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong> Agosto <strong>de</strong> 1978:“No concurre <strong>la</strong><br />

circunstancia <strong>de</strong> cometer el hecho <strong>en</strong> cuadril<strong>la</strong> porque es precisam<strong>en</strong>te ese elem<strong>en</strong>to <strong>de</strong> hecho,<br />

el que tuvo <strong>en</strong> cu<strong>en</strong>ta <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> para caracterizar <strong>la</strong> alevosía como circunstancia cualificativa <strong>de</strong>l<br />

<strong>de</strong>lito imperfecto <strong>de</strong> asesinato.”Ver Boletín <strong>de</strong>l Tribunal Supremo. Edición Ordinaria. 2do<br />

Semestre. Año.1978.<br />

99<br />

Rodríguez Devesa. Ob Cit. Pág. 662.<br />

100<br />

Mir Puig . Derecho P<strong>en</strong>al. 5ta edición. 1999. Ob. Cit. Pág. 553.<br />

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