Las circunstancias atenuantes y agravantes en la teoria general de ...
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Quizás la abertura que dejó esta última sentencia – al manifestar “que no es de apreciarse en términos generales”- provocó entonces un viraje en el criterio del Tribunal Supremo, cuando el 3 de noviembre de 1972, dictó la sentencia No 527, resolviendo un delito de tránsito cuya manifestación jurisprudencial se ha mantenido hasta nuestro días: “ Si bien el apartado A del artículo ciento diez del Código de Tránsito manda a sancionar los delitos culposos “cometidos en ocasión de conducir vehículos, con privación de libertad de cinco días a diez años o multa de cinco a mil cuotas, establece un límite a esta amplísima regla cuando ordena “que en ningún caso la sanción puede exceder de la señalada al delito en particular”, haciendo clara alusión al delito doloso equivalente al de naturaleza culposa que sanciona. Hay que entender pues, que es inexacta la afirmación de la Sala de instancia de que es inútil la apreciación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal en delitos de esta índole porque la sanción que preceptúa la ley puede imponerse entre límites tan alejados que no tendría finalidad práctica alguna, la declaración de la atenuante compatible con la naturaleza del delito culposo; pues si esta norma, que deja al criterio del juez escoger una sanción que pueda ser tan leve como la de cinco días de arresto o cinco cuotas de multa y tan grave como la de diez años de prisión o mil cuotas de multa, le prohíbe exceder el límite máximo de la sanción correspondiente al delito doloso si se ha cometido por culpa en ocasión de conducir vehículos motorizados, habría que examinar si es o no posible rebasar ese límite si concurre una circunstancia de agravación, lo que parece obvio; y si es posible, por esta razón práctica, declarar la existencia de una circunstancia de agravación, puede ser un contrasentido negar la posibilidad de la aceptación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal” 224 . Si bien la institución de la imprudencia como dice Hassemer 225 “no anula el equilibrio fundamental entre el hecho y su autor”, sino que supone un elemento referido al hecho y otro al autor, tratándose en este último de que el actuante hubiera podido prever y evitar el resultado producido fácticamente por él, no 224 Prieto Morales. Ob. Cit. Pág. 244. 225 Cfr. Hassemer Winfried. Fundamentos del Derecho Penal. Traducción y notas de Francisco Muñoz Conde y Luis Arroyo Zapatero. Tomo 2. Casa Editorial Bosch. S.A. año 1984. Pág. 227 sgtes. 100
solo aparece reflejado como una expresión de la conducta humana, sino también en forma de delitos cualificados por el resultado. De esta manera, y teniendo en cuenta los criterios ya examinados sobre la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la determinación posterior de la pena, la ponderación de las características del hecho y del autor para fines de la pena no resulta fácil, porque en ocasiones las circunstancias de hecho aconsejan una medida de pena en determinada dirección y las personales del autor conducen a discurrir justamente en la contraria, lo que ha llevado a plantear la “antinomia de los fines de la pena” 226 , cuyo asunto no es menester tratar en este trabajo. Baste decir entonces que respecto a la compatibilidad e incompatibilidad de las circunstancias, es determinante de una valoración casuística conforme al hecho y al tipo penal, la que corresponde también y le es aplicable, en el supuesto de una conducta delictiva culposa. 5.- El error sobre las circunstancias. Pudiera parecer obvio como ha referido Vives Antón, que la agravación de la pena sólo se podrá apreciar cuando el sujeto hubiere tenido conocimiento de los hechos que sirven de presupuesto a los motivos de su obrar 227 . Este asunto también es tratado en el terreno de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Es así, que el error sobre las circunstancias, es decir acerca de algunos de los elementos que conforman la estructura de las circunstancias, tiene una discutida connotación en la legislación penal. En la doctrina el problema del error se venía solventando mediante una interpretación extensiva "in bonam partem", al entenderse que era necesario el conocimiento de las circunstancias, tanto las que consistieran en la ejecución material o de los medios empleados, como las estrictamente personales para que pudiera operar la circunstancia respectiva. Si faltaba 226 Muñoz Conde – García Aran Ob. Cit. Pág..478. 227 Vives Antón, en Comentarios al Código Penal de 1995 Valencia.1996. .Pág 246. 101
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solo aparece reflejado como una expresión <strong>de</strong> <strong>la</strong> conducta humana, sino<br />
también <strong>en</strong> forma <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos cualificados por el resultado.<br />
De esta manera, y t<strong>en</strong>i<strong>en</strong>do <strong>en</strong> cu<strong>en</strong>ta los criterios ya examinados sobre <strong>la</strong><br />
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5.- El error sobre <strong>la</strong>s <strong>circunstancias</strong>.<br />
Pudiera parecer obvio como ha referido Vives Antón, que <strong>la</strong> agravación <strong>de</strong> <strong>la</strong><br />
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Este asunto también es tratado <strong>en</strong> el terr<strong>en</strong>o <strong>de</strong> <strong>la</strong>s <strong>circunstancias</strong><br />
modificativas <strong>de</strong> <strong>la</strong> responsabilidad p<strong>en</strong>al. Es así, que el error sobre <strong>la</strong>s<br />
<strong>circunstancias</strong>, es <strong>de</strong>cir acerca <strong>de</strong> algunos <strong>de</strong> los elem<strong>en</strong>tos que conforman<br />
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En <strong>la</strong> doctrina el problema <strong>de</strong>l error se v<strong>en</strong>ía solv<strong>en</strong>tando mediante una<br />
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