Sentencia de Primera Instancia de alias El Loro - Fiscalía General ...

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Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 196. Por otro lado, critica el dictamen rendido por el experto Edgar Enrique Betancurt Rubiano, en cuanto se refiere a la indemnización de Mari Luz Piña Reyes, porque no tuvo en cuenta que poco tiempo después de la muerte de su padre inició su vida de pareja, es decir, que si su padre aún viviera no tendría por qué velar por su manutención, aspecto que cambia totalmente las proyecciones sobre los daños. 197. Finalmente dice que, después de practicada la prueba del incidente, no hubo claridad sobre quién asumió los gastos funerarios, pues, se comentó que fue Aidé Reyes Cárdenas quien lo hizo y para ello presentó recibo de la Funeraria “San Roque” por valor de $778.000, fechado el 23 de octubre de 1999, que contrasta con la fecha del deceso del señor Piña Jiménez, que fue el 23 de octubre de 1998; y, por otra parte, también las declaraciones recibidas establecieron que el costo del sepelio se sufragó gracias a donaciones de particulares, sobre todo, de un hermano que no es reclamante en el incidente. 104

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Medidas Reparatorias: Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 198. Hemos de partir para la individualización de las reparaciones del artículo 5 de la ley 975 de 2005, define así a la víctima: “Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deben ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. 65 199. Las víctimas de los delitos cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al 65 La Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006, declaró exequible en forma condicionada el artículo 5 de la ley 975 de 2005, en el entendido que no se puede restringir el acceso de otras víctimas que hubieren sufrido daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley pena cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. 105

Tribunal Superior De Bogotá<br />

Sala <strong>de</strong> Justicia y Paz<br />

Medidas Reparatorias:<br />

Rad. 11001600253200680526<br />

Rad. Interno 0197<br />

WILSON SALAZAR CARRASCAL<br />

198. Hemos <strong>de</strong> partir para la individualización <strong>de</strong><br />

las reparaciones <strong>de</strong>l artículo 5 <strong>de</strong> la ley 975 <strong>de</strong> 2005,<br />

<strong>de</strong>fine así a la víctima:<br />

“Para los efectos <strong>de</strong> la presente ley se entien<strong>de</strong> por<br />

víctima la persona que individual o colectivamente<br />

haya sufrido daños directos tales como lesiones<br />

transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo<br />

<strong>de</strong> discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual<br />

y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida<br />

financiera o menoscabo <strong>de</strong> sus <strong>de</strong>rechos<br />

fundamentales. Los daños <strong>de</strong>ben ser consecuencia <strong>de</strong><br />

acciones que hayan transgredido la legislación penal,<br />

realizadas por grupos armados organizados al margen<br />

<strong>de</strong> la ley.<br />

También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero<br />

o compañera permanente, y familiar en primer grado<br />

<strong>de</strong> consanguinidad, primero civil <strong>de</strong> la víctima directa,<br />

cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere<br />

<strong>de</strong>saparecida. 65<br />

199. Las víctimas <strong>de</strong> los <strong>de</strong>litos cometidos por los<br />

miembros <strong>de</strong> los grupos armados organizados al<br />

65 La Corte Constitucional en sentencia C-370 <strong>de</strong> 2006, <strong>de</strong>claró exequible en forma<br />

condicionada el artículo 5 <strong>de</strong> la ley 975 <strong>de</strong> 2005, en el entendido que no se pue<strong>de</strong> restringir el<br />

acceso <strong>de</strong> otras víctimas que hubieren sufrido daño como consecuencia <strong>de</strong> cualquier otra<br />

conducta violatoria <strong>de</strong> la ley pena cometida por miembros <strong>de</strong> grupos armados al margen <strong>de</strong> la<br />

ley.<br />

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