LIBRO VI - Autoridad Aeronáutica Civil - Panamá

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11.05.2013 Views

4. Idioma Se incluye traducción al inglés de todos los datos aplicables en la Licencia y autorizaciones que otorgue la AAC, su plazo de validez y toda restricción o limitación que se establezca. 5. Disposición de los Datos Los datos que figuran en la Licencia estarán enumerados uniformemente en números romanos, y se refieren a los establecidos por la Norma y método recomendado de la OACI. 6. Cambio de Nombre Una solicitud para cambiar el nombre de la Licencia otorgada bajo este libro deberá ser acompañada por: a. La Licencia de Personal Aeronáutico vigente. b. Una copia del certificado de matrimonio, la resolución del Registro Civil, Tribunal y/o Juzgado correspondiente u otro documento que verifique el cambio de documento. c. Los documentos le deberán ser devueltos al Solicitante luego de su inspección. Sección Tercera Autorización para actuar como Miembro de la Tripulación de Vuelo Articulo 3: Ninguna persona actuará como Miembro de la Tripulación de Vuelo de una aeronave panameña, a menos que sea titular de una Licencia válida, de conformidad con las especificaciones de este Libro y apropiada a las funciones que haya de ejercer. La Licencia habrá sido expedida por la AAC o por cualquier otro Estado contratante y convalidada por la AAC. Además, deberá ser llevada a bordo de la aeronave. Artículo 4: El titular de una Licencia deberá portarla siempre consigo, acompañada por el correspondiente certificado de aptitud psicofísica y el permiso de radiotelefonía aeronáutica en estado de validez, durante el desempeño de la función aeronáutica para la cual lo autoriza y estará obligado a mostrar estos documentos a la AAC, cada vez que le sean requeridos. 4

Artículo 5: La AAC podrá exigir al titular de una Licencia o Habilitación, en cualquier oportunidad y siempre que existan razones justificadas, que vuelva a cumplir con algunos o con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento inicial de su Licencia o Habilitación, cualquier grado de que trate. El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la suspensión de las atribuciones que le confiere la misma. Artículo 6: Toda Licencia y Habilitación podrá ser cancelada, suspendida o condicionada en cualquier momento por la AAC si se comprueba que el titular de la misma, ha dejado de reunir los requisitos necesarios para ejercer las atribuciones que aquella le confiere. Así mismo se podrá cambiar una Licencia por otra de grado inferior si la seguridad de vuelo se comprometiere. Artículo 7: Nadie podrá, excepto la AAC, hacer anotaciones, agregados o enmiendas en las Licencias o Habilitaciones que trate el RACP so pena de anulación de las mismas, sin perjuicio de la aplicación de medida legal que corresponda. Artículo 8: La AAC podrá a solicitud de los interesados, expedir duplicado de Licencias y Habilitaciones de que trate, una vez acreditada la razón por la cual son solicitadas y después de haberse efectuado los trámites que corresponda. Artículo 9: El titular de una Licencia con fecha de vencimiento, no podrá ejercer después de esa fecha las atribuciones otorgadas por esa Licencia. Sección Cuarta Métodos de Convalidación de Licencias Artículo 10: En base a reciprocidad con los otros Estados Contratantes toda Licencia de Piloto expedida por ellos podrá ser convalidada por la AAC para poderla utilizar en vuelos privados, de acuerdo a los procedimientos del Departamento de Licencias. Artículo 11: Cuando la AAC convalide una Licencia extranjera, otorgada por otro Estado contratante, en vez de otorgar su propia Licencia, hará constar la convalidación mediante autorización apropiada, que deberá acompañar a la Licencia extranjera y reconocerá a ésta como equivalente a las por él otorgadas. La validez de la autorización no podrá exceder el plazo de validez de la Licencia Extranjera. (1) La AAC podrá convalidar las Licencias y Habilitaciones otorgadas por otro Estado, en vez de otorgar su propia Licencia o Habilitación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a. Que las Autoridades encargadas del otorgamiento de Licencias y Habilitaciones del Estado de que se trate, exijan el cumplimiento de requisitos que deberán ser, por lo menos, iguales a las normas mínimas reglamentarias exigidas para el otorgamiento de iguales Licencias y Habilitaciones. b. Que el Solicitante demuestre la validez de su Licencia y Habilitación y proporcione suficiente información de su experiencia de vuelo, tal como el total general de sus horas de vuelo y experiencia reciente de vuelo 5

Artículo 5: La AAC podrá exigir al titular de una Licencia o Habilitación, en cualquier<br />

oportunidad y siempre que existan razones justificadas, que vuelva a cumplir con<br />

algunos o con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento inicial de su Licencia o<br />

Habilitación, cualquier grado de que trate. El incumplimiento de esta exigencia dará<br />

lugar a la suspensión de las atribuciones que le confiere la misma.<br />

Artículo 6: Toda Licencia y Habilitación podrá ser cancelada, suspendida o<br />

condicionada en cualquier momento por la AAC si se comprueba que el titular de la<br />

misma, ha dejado de reunir los requisitos necesarios para ejercer las atribuciones que<br />

aquella le confiere. Así mismo se podrá cambiar una Licencia por otra de grado inferior<br />

si la seguridad de vuelo se comprometiere.<br />

Artículo 7: Nadie podrá, excepto la AAC, hacer anotaciones, agregados o enmiendas<br />

en las Licencias o Habilitaciones que trate el RACP so pena de anulación de las<br />

mismas, sin perjuicio de la aplicación de medida legal que corresponda.<br />

Artículo 8: La AAC podrá a solicitud de los interesados, expedir duplicado de Licencias<br />

y Habilitaciones de que trate, una vez acreditada la razón por la cual son solicitadas y<br />

después de haberse efectuado los trámites que corresponda.<br />

Artículo 9: El titular de una Licencia con fecha de vencimiento, no podrá ejercer<br />

después de esa fecha las atribuciones otorgadas por esa Licencia.<br />

Sección Cuarta<br />

Métodos de Convalidación de Licencias<br />

Artículo 10: En base a reciprocidad con los otros Estados Contratantes toda Licencia<br />

de Piloto expedida por ellos podrá ser convalidada por la AAC para poderla utilizar en<br />

vuelos privados, de acuerdo a los procedimientos del Departamento de Licencias.<br />

Artículo 11: Cuando la AAC convalide una Licencia extranjera, otorgada por otro<br />

Estado contratante, en vez de otorgar su propia Licencia, hará constar la convalidación<br />

mediante autorización apropiada, que deberá acompañar a la Licencia extranjera y<br />

reconocerá a ésta como equivalente a las por él otorgadas. La validez de la<br />

autorización no podrá exceder el plazo de validez de la Licencia Extranjera.<br />

(1) La AAC podrá convalidar las Licencias y Habilitaciones otorgadas por otro<br />

Estado, en vez de otorgar su propia Licencia o Habilitación, siempre que se<br />

cumplan las condiciones siguientes:<br />

a. Que las <strong>Autoridad</strong>es encargadas del otorgamiento de Licencias y<br />

Habilitaciones del Estado de que se trate, exijan el cumplimiento de<br />

requisitos que deberán ser, por lo menos, iguales a las normas mínimas<br />

reglamentarias exigidas para el otorgamiento de iguales Licencias y<br />

Habilitaciones.<br />

b. Que el Solicitante demuestre la validez de su Licencia y Habilitación y<br />

proporcione suficiente información de su experiencia de vuelo, tal como el<br />

total general de sus horas de vuelo y experiencia reciente de vuelo<br />

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