LIBRO VI - Autoridad Aeronáutica Civil - Panamá

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11.05.2013 Views

epresentativo de la categoría de aeronave para las atribuciones de instrumento solicitada. a. Al menos seis aproximaciones por instrumento b. Procedimientos de Espera c. Intercepción y rastreo de cursos a través del uso de sistemas de navegación. (2) Para los propósitos de obtener experiencia de instrumento en Planeadores realizado y registrado bajo condiciones reales o simuladas por instrumento: a. Al menos 3 horas de tiempo en instrumento en vuelo o 1½ horas podrá adquirirse en un Avión o Planeador si no es necesario llevar pasajeros. b. 3 horas de tiempo en instrumento en vuelo en Planeador si es necesario llevar pasajeros. Artículo 45: Verificación de Competencia en Instrumento: Una persona que no reúna los requisitos de instrumento del Artículo anterior de esta sección dentro del tiempo prescrito o dentro de los seis meses calendario después del tiempo prescrito, no podrá servir como Piloto al Mando bajo IFR o en condiciones menores que los mínimos prescritos para VFR hasta que la persona pase la verificación de competencia de instrumento que consista de un número representativo de tareas requeridas para la prueba practica para la Habilitación de Instrumento. (1) La Verificación de Competencia de Instrumento deberá ser: a. En la aeronave que es apropiada a la categoría b. Para los distintos Planeadores, en Simuladores o Entrenadores Sintéticos de Vuelo que sean representativos a la categoría de aeronave c. Para Planeador en Avión Monomotor o Planeador. (2) La Verificación de Competencia de Instrumento podrán llevarse a cabo por: a. Un Inspector Delegado de Aviación General b. Un Inspector Delegado de Transporte de Línea Aérea autorizado para llevar a cabo pruebas de vuelo por instrumentos bajo el Libro XIV de este reglamento. c. Un Instructor de Vuelo autorizado d. Una persona aprobada por la AAC para llevar a cabo pruebas prácticas por instrumento. 16

Sección Duodécima Disminución de la Aptitud Psicofísica Artículo 46: Los titulares de las Licencias previstas en este Libro dejarán de ejercer las atribuciones que éstas y las Habilitaciones conexas les confieren en cuanto tenga conocimiento de cualquier disminución de su aptitud psicofísica que pudiera impedirles ejercer debidamente en condiciones de seguridad y dichas atribuciones. Artículo 47: El Titular de una Licencia o Habilitación, dejará de ejercer las atribuciones que ésta le confiere en cuanto tenga conocimiento de cualquier disminución de su aptitud psicofísica como consecuencia de enfermedad, herida, uso de alcohol o medicamentos, fatiga de vuelo u otras condiciones que puedan impedirle ejercer en condiciones de seguridad las atribuciones que le confiere su Licencia. Artículo 48: En los casos mencionados en el Artículo anterior, el titular de una Licencia solicitará a la AAC, un examen médico de revaloración bajo las condiciones establecidas en el Artículo 6 del Libro IX Numeral (2) b de este Reglamento. Dentro de lo posible, la AAC velará que el titular de una Licencia no ejerza las atribuciones que ésta y sus Habilitaciones conexas le confieren, durante todo periodo en que, por una causa cualquiera, su aptitud psicofísica haya disminuido en grado tal que, en semejantes condiciones, no se le hubiese expedido o renovado la evaluación médica. Sección Décimo Tercera Uso de Sustancias Psicoactivas Artículo 49: El titular de una Licencia prevista en el presente Libro no ejercerá las atribuciones que su Licencia y las Habilitaciones conexas le confieren mientras se encuentre bajo los efectos de cualquier sustancia psicoactiva que pudiera impedirle ejercer dichas atribuciones en forma segura y apropiada. (OACI/A1/C1/1.2.7.1) Artículo 50: El titular de una Licencia prevista en el presente Libro se abstendrá de todo abuso de sustancias psicoactivas y de cualquier otro uso indebido de las mismas. Artículo 51: La AAC se asegurará que todos los titulares de Licencias que hacen cualquier tipo de uso problemático de ciertas sustancias sean identificados y retirados de sus funciones críticas para la seguridad. Podrá considerarse la posibilidad de reintegro al desempeño de las funciones críticas después de un tratamiento exitoso o en aquellos casos en que no sea necesario un tratamiento, después de que cese el uso problemático de ciertas sustancias y se haya determinado que si la persona continúa desempeñando esas funciones es poco probable que ponga en peligro la seguridad. La AAC podrá realizar exámenes médicos para determinar el uso de sustancias psicoactivas, el costo de los exámenes deberá ser pagado por el titular de la licencia a la AAC. 17

epresentativo de la categoría de aeronave para las atribuciones de instrumento<br />

solicitada.<br />

a. Al menos seis aproximaciones por instrumento<br />

b. Procedimientos de Espera<br />

c. Intercepción y rastreo de cursos a través del uso de sistemas de navegación.<br />

(2) Para los propósitos de obtener experiencia de instrumento en Planeadores<br />

realizado y registrado bajo condiciones reales o simuladas por instrumento:<br />

a. Al menos 3 horas de tiempo en instrumento en vuelo o 1½ horas podrá<br />

adquirirse en un Avión o Planeador si no es necesario llevar pasajeros.<br />

b. 3 horas de tiempo en instrumento en vuelo en Planeador si es necesario<br />

llevar pasajeros.<br />

Artículo 45: Verificación de Competencia en Instrumento: Una persona que no reúna<br />

los requisitos de instrumento del Artículo anterior de esta sección dentro del tiempo<br />

prescrito o dentro de los seis meses calendario después del tiempo prescrito, no podrá<br />

servir como Piloto al Mando bajo IFR o en condiciones menores que los mínimos<br />

prescritos para VFR hasta que la persona pase la verificación de competencia de<br />

instrumento que consista de un número representativo de tareas requeridas para la<br />

prueba practica para la Habilitación de Instrumento.<br />

(1) La Verificación de Competencia de Instrumento deberá ser:<br />

a. En la aeronave que es apropiada a la categoría<br />

b. Para los distintos Planeadores, en Simuladores o Entrenadores Sintéticos<br />

de Vuelo que sean representativos a la categoría de aeronave<br />

c. Para Planeador en Avión Monomotor o Planeador.<br />

(2) La Verificación de Competencia de Instrumento podrán llevarse a cabo por:<br />

a. Un Inspector Delegado de Aviación General<br />

b. Un Inspector Delegado de Transporte de Línea Aérea autorizado para<br />

llevar a cabo pruebas de vuelo por instrumentos bajo el Libro XIV de<br />

este reglamento.<br />

c. Un Instructor de Vuelo autorizado<br />

d. Una persona aprobada por la AAC para llevar a cabo pruebas<br />

prácticas por instrumento.<br />

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