11.05.2013 Views

LIBRO VI - Autoridad Aeronáutica Civil - Panamá

LIBRO VI - Autoridad Aeronáutica Civil - Panamá

LIBRO VI - Autoridad Aeronáutica Civil - Panamá

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Artículo 31: Circunstancias en que puede aplazarse el reconocimiento médico. El<br />

nuevo reconocimiento médico prescrito para el titular de una Licencia que actúe en una<br />

región alejada del centro de reconocimiento médico delegado, puede aplazarse a<br />

discreción de la AAC, con tal que el aplazamiento sólo se conceda a título de excepción<br />

y no exceda de:<br />

(1) Un solo período de seis meses, si se trata de un Miembro de la Tripulación de<br />

Vuelo de una aeronave dedicada a operaciones no comerciales.<br />

(2) Dos períodos consecutivos de tres meses cada uno, si se trata de un Miembro<br />

de la Tripulación de Vuelo de una aeronave dedicada a operaciones<br />

comerciales, a condición que, en cada caso, obtenga un informe médico<br />

favorable después de haber sido reconocido por un Médico Delegado de la<br />

región que se trate o en caso de que no se cuente con dicho Médico Delegado,<br />

por un Médico legalmente autorizado para ejercer la profesión en la zona de<br />

que se trate. El informe del reconocimiento médico se enviará a la AAC del<br />

lugar en que se expidió la Licencia.<br />

Sección Décima<br />

Revisiones de Vuelo<br />

Artículo 32: Una Revisión de Vuelo consiste de un mínimo de una hora de<br />

entrenamiento en vuelo y una hora de entrenamiento en tierra y la misma deberá<br />

incluir:<br />

(1) Una revisión de las Reglas de Operación General del Libro X de este<br />

reglamento.<br />

(2) Una revisión de aquellas maniobras y procedimientos que a la discreción de la<br />

persona que imparta la revisión son necesarias al Piloto para demostrar el<br />

ejercicio seguro de las atribuciones que le otorga la Licencia de Piloto.<br />

Artículo 33: Los Pilotos de Planeadores podrán sustituir un mínimo de tres vuelos de<br />

instrucción en planeador, cada cual incluirá un vuelo a la altitud del patrón de tránsito<br />

en vez de una hora de entrenamiento en vuelo requerido en el Artículo 28 de este<br />

Libro.<br />

Artículo 34: Excepto a como esta dispuesto en los Artículos 31 y 33 de este Libro,<br />

ninguna persona podrá actuar como Piloto al Mando de una aeronave a menos que<br />

desde el inicio del período de (24) veinticuatro meses calendario anterior al mes en el<br />

cual aquel Piloto ejerció como Piloto al Mando posea:<br />

(1) Una revisión de vuelo impartida en una aeronave para la cual esté habilitado<br />

por un Instructor autorizado.<br />

13

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!