LIBRO VI - Autoridad Aeronáutica Civil - Panamá
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Artículo 31: Circunstancias en que puede aplazarse el reconocimiento médico. El<br />
nuevo reconocimiento médico prescrito para el titular de una Licencia que actúe en una<br />
región alejada del centro de reconocimiento médico delegado, puede aplazarse a<br />
discreción de la AAC, con tal que el aplazamiento sólo se conceda a título de excepción<br />
y no exceda de:<br />
(1) Un solo período de seis meses, si se trata de un Miembro de la Tripulación de<br />
Vuelo de una aeronave dedicada a operaciones no comerciales.<br />
(2) Dos períodos consecutivos de tres meses cada uno, si se trata de un Miembro<br />
de la Tripulación de Vuelo de una aeronave dedicada a operaciones<br />
comerciales, a condición que, en cada caso, obtenga un informe médico<br />
favorable después de haber sido reconocido por un Médico Delegado de la<br />
región que se trate o en caso de que no se cuente con dicho Médico Delegado,<br />
por un Médico legalmente autorizado para ejercer la profesión en la zona de<br />
que se trate. El informe del reconocimiento médico se enviará a la AAC del<br />
lugar en que se expidió la Licencia.<br />
Sección Décima<br />
Revisiones de Vuelo<br />
Artículo 32: Una Revisión de Vuelo consiste de un mínimo de una hora de<br />
entrenamiento en vuelo y una hora de entrenamiento en tierra y la misma deberá<br />
incluir:<br />
(1) Una revisión de las Reglas de Operación General del Libro X de este<br />
reglamento.<br />
(2) Una revisión de aquellas maniobras y procedimientos que a la discreción de la<br />
persona que imparta la revisión son necesarias al Piloto para demostrar el<br />
ejercicio seguro de las atribuciones que le otorga la Licencia de Piloto.<br />
Artículo 33: Los Pilotos de Planeadores podrán sustituir un mínimo de tres vuelos de<br />
instrucción en planeador, cada cual incluirá un vuelo a la altitud del patrón de tránsito<br />
en vez de una hora de entrenamiento en vuelo requerido en el Artículo 28 de este<br />
Libro.<br />
Artículo 34: Excepto a como esta dispuesto en los Artículos 31 y 33 de este Libro,<br />
ninguna persona podrá actuar como Piloto al Mando de una aeronave a menos que<br />
desde el inicio del período de (24) veinticuatro meses calendario anterior al mes en el<br />
cual aquel Piloto ejerció como Piloto al Mando posea:<br />
(1) Una revisión de vuelo impartida en una aeronave para la cual esté habilitado<br />
por un Instructor autorizado.<br />
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