LIBRO VI - Autoridad Aeronáutica Civil - Panamá
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Artículo 25: Cuando sea necesario evaluar los informes sometidos por Médicos Delegados de la AAC, ésta recurrirá a los servicios de facultativos experimentados en el ejercicio de medicina aeronáutica. Artículo 26: En el caso de que el interesado no satisfaga las normas médicas prescritas en el Libro IX respecto a determinada Licencia, no se expedirá ni renovará el Certificado Médico, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones: (1) El dictamen médico acreditado indica que, en circunstancias especiales la falta de cumplimiento por parte del Solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico o de otra clase, es tal que no es probable que el ejercicio de las atribuciones de la Licencia que solicita ponga en peligro la seguridad de vuelo. (2) Se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional, pericia y experiencia del Solicitante y las condiciones de operación. (3) Se anota en la Licencia cualquier limitación o limitaciones especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular de la Licencia dependa del cumplimiento de tal limitación o limitaciones. Sección Novena Validez de las Licencias Artículo 27: La AAC se asegurará que no se haga uso de las atribuciones otorgadas por las Licencias, Habilitaciones y/o autorizaciones, a menos que el titular mantenga la competencia a través de Revisiones y verificaciones de vuelo en el caso de Pilotos y cumplan con los requisitos relativos a experiencia reciente que se establecen para todo el personal aeronáutico. Artículo 28: La AAC con el propósito que otros Estados contratantes e Inspectores AAC y extranjeros puedan cerciorarse de la validez de la Licencia, establece que todos los titulares de Licencias Aeronáuticas deberán mostrar siempre que les sea requerido, su libro de vuelo o Libro de registro de entrenamiento, debidamente certificado por la persona autorizada, y demás documentación que sirva para comprobar la vigencia de la licencia y sus habilitaciones y el ejercicio de sus atribuciones, como por ejemplo: Registro de entrenamiento o de verificación de competencia de un Operador en Simuladores o dispositivo de instrucción para simulación de vuelo aprobados por la AAC. Artículo 29: Además de lo dispuesto en el Artículo 30 de este Libro, se presentará un informe de aptitud psicofísica obtenido de acuerdo con los Artículos 21 y 23 de este Libro a intervalos que no excedan de lo establecido en el artículo 4 del Libro IX de este reglamento. Artículo 30: Todos los poseedores deberán completar verificaciones de competencia cada (24) meses a menos que por el tipo de operación, ya sea comercial o de transporte de pasajeros o carga aplique un requisito más restrictivo establecidos en las Partes I y III del Libro XIV de este reglamento. 12
Artículo 31: Circunstancias en que puede aplazarse el reconocimiento médico. El nuevo reconocimiento médico prescrito para el titular de una Licencia que actúe en una región alejada del centro de reconocimiento médico delegado, puede aplazarse a discreción de la AAC, con tal que el aplazamiento sólo se conceda a título de excepción y no exceda de: (1) Un solo período de seis meses, si se trata de un Miembro de la Tripulación de Vuelo de una aeronave dedicada a operaciones no comerciales. (2) Dos períodos consecutivos de tres meses cada uno, si se trata de un Miembro de la Tripulación de Vuelo de una aeronave dedicada a operaciones comerciales, a condición que, en cada caso, obtenga un informe médico favorable después de haber sido reconocido por un Médico Delegado de la región que se trate o en caso de que no se cuente con dicho Médico Delegado, por un Médico legalmente autorizado para ejercer la profesión en la zona de que se trate. El informe del reconocimiento médico se enviará a la AAC del lugar en que se expidió la Licencia. Sección Décima Revisiones de Vuelo Artículo 32: Una Revisión de Vuelo consiste de un mínimo de una hora de entrenamiento en vuelo y una hora de entrenamiento en tierra y la misma deberá incluir: (1) Una revisión de las Reglas de Operación General del Libro X de este reglamento. (2) Una revisión de aquellas maniobras y procedimientos que a la discreción de la persona que imparta la revisión son necesarias al Piloto para demostrar el ejercicio seguro de las atribuciones que le otorga la Licencia de Piloto. Artículo 33: Los Pilotos de Planeadores podrán sustituir un mínimo de tres vuelos de instrucción en planeador, cada cual incluirá un vuelo a la altitud del patrón de tránsito en vez de una hora de entrenamiento en vuelo requerido en el Artículo 28 de este Libro. Artículo 34: Excepto a como esta dispuesto en los Artículos 31 y 33 de este Libro, ninguna persona podrá actuar como Piloto al Mando de una aeronave a menos que desde el inicio del período de (24) veinticuatro meses calendario anterior al mes en el cual aquel Piloto ejerció como Piloto al Mando posea: (1) Una revisión de vuelo impartida en una aeronave para la cual esté habilitado por un Instructor autorizado. 13
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Delegados de la AAC, ésta recurrirá a los servicios de facultativos experimentados en<br />
el ejercicio de medicina aeronáutica.<br />
Artículo 26: En el caso de que el interesado no satisfaga las normas médicas<br />
prescritas en el Libro IX respecto a determinada Licencia, no se expedirá ni renovará el<br />
Certificado Médico, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:<br />
(1) El dictamen médico acreditado indica que, en circunstancias especiales la falta<br />
de cumplimiento por parte del Solicitante de cualquier requisito, ya sea<br />
numérico o de otra clase, es tal que no es probable que el ejercicio de las<br />
atribuciones de la Licencia que solicita ponga en peligro la seguridad de vuelo.<br />
(2) Se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional, pericia y<br />
experiencia del Solicitante y las condiciones de operación.<br />
(3) Se anota en la Licencia cualquier limitación o limitaciones especiales cuando el<br />
desempeño seguro de las funciones del titular de la Licencia dependa del<br />
cumplimiento de tal limitación o limitaciones.<br />
Sección Novena<br />
Validez de las Licencias<br />
Artículo 27: La AAC se asegurará que no se haga uso de las atribuciones otorgadas<br />
por las Licencias, Habilitaciones y/o autorizaciones, a menos que el titular mantenga la<br />
competencia a través de Revisiones y verificaciones de vuelo en el caso de Pilotos y<br />
cumplan con los requisitos relativos a experiencia reciente que se establecen para todo<br />
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Artículo 28: La AAC con el propósito que otros Estados contratantes e Inspectores<br />
AAC y extranjeros puedan cerciorarse de la validez de la Licencia, establece que todos<br />
los titulares de Licencias <strong>Aeronáutica</strong>s deberán mostrar siempre que les sea requerido,<br />
su libro de vuelo o Libro de registro de entrenamiento, debidamente certificado por la<br />
persona autorizada, y demás documentación que sirva para comprobar la vigencia de<br />
la licencia y sus habilitaciones y el ejercicio de sus atribuciones, como por ejemplo:<br />
Registro de entrenamiento o de verificación de competencia de un Operador en<br />
Simuladores o dispositivo de instrucción para simulación de vuelo aprobados por la<br />
AAC.<br />
Artículo 29: Además de lo dispuesto en el Artículo 30 de este Libro, se presentará un<br />
informe de aptitud psicofísica obtenido de acuerdo con los Artículos 21 y 23 de este<br />
Libro a intervalos que no excedan de lo establecido en el artículo 4 del Libro IX de este<br />
reglamento.<br />
Artículo 30: Todos los poseedores deberán completar verificaciones de competencia<br />
cada (24) meses a menos que por el tipo de operación, ya sea comercial o de<br />
transporte de pasajeros o carga aplique un requisito más restrictivo establecidos en las<br />
Partes I y III del Libro XIV de este reglamento.<br />
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