Revista Aduanas #22, Gracia navideña - DGA

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16 ADUANAS www.dga.gov.do Internos. Es decir, el sujeto pasivo es distinto y el importador tiene personería jurídica independiente. Se distinguen dos tipos de sujeto pasivo: El sujeto pasivo de derecho que es el obligado al pago del impuesto a quien le resulta directamente atribuible el hecho imponible, y el sujeto pasivo de hecho que no es deudor de deuda propia, puesto que a su respecto, no se verifica el hecho imponible, aunque de alguna manera está vinculado a él (Artículos 279, 305 y 308 Párrafo V, del Código Tributario). Por otra parte, el Hecho Imponible es distinto. Este es definido como el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación. El Hecho Imponible en los impuestos de aduana es la Importación o Exportación de mercancías y en el caso de Impuestos Internos el Hecho Imponible es la Renta de Fuente Dominicana. Incluso, la Base Imponible es distinta: la de los derechos arancelarios en las importaciones es el valor CIF, determinado según las normas del valor en aduana. En tributación Interna la Base Imponible es la Renta Bruta reducida por las deducciones según el Artículo 284, del Código Tributario. La doble tributación interna se conceptualiza como la situación en la cual un mismo hecho generador es gravado por las leyes tributarias de dos o más Organismos de un Estado. La obtención de renta de fuente nacional y la imposición al comercio internacional, importación, no generan doble imposición, por ser hechos generadores distintos no relacionados entre sí y por tratarse de figuras jurídica tributarias diferentes que son competencia de dos órganos de la administración tributaria con funciones distintas. Las personas no residentes o no domiciliadas en la República Dominicana estarán sujetas al impuesto sobre sus rentas de fuente dominicana (Artículo 270 del Código tributario). Se considera renta de fuente dominicana las que provienen de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del saber hacer (Know How), (Artículo 272, literal e), del Código Tributario). Con el desdoblamiento de la factura comercial no haría sino pretender disminuir los ingresos tributarios generados en Aduana, porque queda reducida la base imponible del arancel, ITBIS y el ISC aplicables al momento de la importación. CONCLUSIÓN En función del interés del Estado Dominicano, la aplicación correcta de estos mecanismos legales se convierte en un instrumento provechoso, por un lado genera ingresos por la retención de ganancias de fuente dominicana y por otro lado nos proporciona recurso por aplicación del ajuste establecido en el Artículo 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en la medida en que los mencionados cánones y dere- chos estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar que debe declararse en aduanas. En efecto, si los royalties, cánones y derechos de licencia se incluyen en el precio de factura, Aduana cobraría el impuesto correspondiente al precio real (20% de gravamen, mas el 16% de ITBIS y el ISC en los casos en que sean aplicables estas tasas y tributos) 3 . En la medida en que aquellos elementos no sean transparentados como parte del Valor declarado ante la aduana se estaría frente a una operación elusiva conocida como Precios de Transferencias, con los que se consigue generalmente, disminuir los ingresos tributarios e incrementar las ganancias de la casa matriz. En los casos en que la aduana ha reliquidado a empresas multinacionales vinculadas ha detectado ventas a terceros no vinculados en el país, en la que la factura comercial revela precios superiores a los que se venden entre dichas empresas, lo que evidencia la subvaluación, por no transparentar los elementos esbozados en este artículo. En una próxima entrega profundizaremos más sobre este novedoso tema. 3 En todos los casos reliquidados a la fecha, se trata de bienes de consumo final gravados con un 20% de arancel y un 16% de ITBIS.

Propuestas para una nueva Ley de Aduanas en la República Dominicana LIC. JOSÉ RIVAS TAVAREZ >> DPTO. RELACIONES INTERNACIONALES Y NEGOCIACIONES COMERCIALES, DGA. La ley 3489 del 14 de febrero de 1953, constituye uno de los obstáculos principales, en el plano legal, que impide avanzar en la reforma de la aduana. Es una pieza desfasada del engranaje institucional, discordante con los intentos vigentes de modernización, separada de las vertientes de facilitación de comercio predominantes en la Organización Mundial de Comercio (OMC) y en la Organización Mundial de Aduanas (OMA), y viene a ser un mecanismo jurídico incapaz de garantizar la predictibilidad y la transparencia. j.rivas@dga.gov.do La ley 3489 ha tenido la virtud de presenciar numerosas transgresiones, realizadas durante más de cincuenta años, y sólo en años recientes, ha figurado condenas ejemplares por ofensas cometidas contra la sociedad. A su amparo han sido acumuladas fortunas de diferentes magnitudes, sus disposiciones han permitido durante décadas desnivelar el terreno del mercado que- “Es necesario trabajar para cambiar la imagen del comercio exterior de la R. D.” brantando empresas por la magia inefable de la burocracia obediente. En el período 1996-2000 hubo experimentos importantes para cambiar la base jurídica de la aduana, no obstante, las circunstancias políticas de un congreso históricamente contrario, irracionalmente opositor, no permitió avanzar en la aprobación de la propuesta presentada en aquella ocasión. Durante el período 2004- 2008 hemos alcanzado logros y avances en el mejoramiento institucional (ley 226-06), infraestructura, la ética e integridad del personal y en otros campos ANÁLISIS www.dga.gov.do ADUANAS 17

16 ADUANAS www.dga.gov.do<br />

Internos. Es decir, el sujeto pasivo<br />

es distinto y el importador<br />

tiene personería jurídica independiente.<br />

Se distinguen dos tipos de<br />

sujeto pasivo: El sujeto pasivo<br />

de derecho que es el obligado al<br />

pago del impuesto a quien le<br />

resulta directamente atribuible<br />

el hecho imponible, y el sujeto<br />

pasivo de hecho que no es deudor<br />

de deuda propia, puesto que<br />

a su respecto, no se verifica el<br />

hecho imponible, aunque de<br />

alguna manera está vinculado a<br />

él (Artículos 279, 305 y 308<br />

Párrafo V, del Código Tributario).<br />

Por otra parte, el Hecho Imponible<br />

es distinto. Este es definido<br />

como el presupuesto establecido<br />

por la Ley para tipificar<br />

el tributo y cuya realización origina<br />

el nacimiento de la obligación.<br />

El Hecho Imponible en<br />

los impuestos de aduana es la<br />

Importación o Exportación de<br />

mercancías y en el caso de Impuestos<br />

Internos el Hecho Imponible<br />

es la Renta de Fuente<br />

Dominicana.<br />

Incluso, la Base Imponible es<br />

distinta: la de los derechos arancelarios<br />

en las importaciones es<br />

el valor CIF, determinado según<br />

las normas del valor en aduana.<br />

En tributación Interna la Base<br />

Imponible es la Renta Bruta reducida<br />

por las deducciones según<br />

el Artículo 284, del Código<br />

Tributario.<br />

La doble tributación interna<br />

se conceptualiza como la situación<br />

en la cual un mismo hecho<br />

generador es gravado por las<br />

leyes tributarias de dos o más<br />

Organismos de un Estado.<br />

La obtención de renta de<br />

fuente nacional y la imposición<br />

al comercio internacional, importación,<br />

no generan doble imposición,<br />

por ser hechos generadores<br />

distintos no relacionados entre sí<br />

y por tratarse de figuras jurídica<br />

tributarias diferentes que son<br />

competencia de dos órganos de<br />

la administración tributaria con<br />

funciones distintas.<br />

Las personas no residentes o<br />

no domiciliadas en la República<br />

Dominicana estarán sujetas al<br />

impuesto sobre sus rentas de<br />

fuente dominicana (Artículo 270<br />

del Código tributario).<br />

Se considera renta de fuente<br />

dominicana las que provienen<br />

de la explotación de toda especie<br />

de propiedad industrial, o del saber<br />

hacer (Know How), (Artículo<br />

272, literal e), del Código Tributario).<br />

Con el desdoblamiento de la<br />

factura comercial no haría sino<br />

pretender disminuir los ingresos<br />

tributarios generados en Aduana,<br />

porque queda reducida la base<br />

imponible del arancel, ITBIS y<br />

el ISC aplicables al momento de<br />

la importación.<br />

CONCLUSIÓN<br />

En función del interés del Estado<br />

Dominicano, la aplicación correcta<br />

de estos mecanismos legales se<br />

convierte en un instrumento provechoso,<br />

por un lado genera ingresos<br />

por la retención de ganancias de<br />

fuente dominicana y por otro lado<br />

nos proporciona recurso por aplicación<br />

del ajuste establecido en el<br />

Artículo 8 del Acuerdo de Valoración<br />

de la OMC, y en la medida en<br />

que los mencionados cánones y dere-<br />

chos estén incluidos en el precio realmente<br />

pagado o por pagar que debe<br />

declararse en aduanas.<br />

En efecto, si los royalties, cánones<br />

y derechos de licencia se incluyen<br />

en el precio de factura, Aduana<br />

cobraría el impuesto correspondiente<br />

al precio real (20% de gravamen,<br />

mas el 16% de ITBIS y el ISC<br />

en los casos en que sean aplicables<br />

estas tasas y tributos) 3 .<br />

En la medida en que aquellos<br />

elementos no sean transparentados<br />

como parte del Valor declarado ante<br />

la aduana se estaría frente a una<br />

operación elusiva conocida como<br />

Precios de Transferencias, con los<br />

que se consigue generalmente, disminuir<br />

los ingresos tributarios e<br />

incrementar las ganancias de la<br />

casa matriz.<br />

En los casos en que la aduana<br />

ha reliquidado a empresas multinacionales<br />

vinculadas ha detectado<br />

ventas a terceros no vinculados en el<br />

país, en la que la factura comercial<br />

revela precios superiores a los que se<br />

venden entre dichas empresas, lo que<br />

evidencia la subvaluación, por no<br />

transparentar los elementos esbozados<br />

en este artículo.<br />

En una próxima entrega profundizaremos<br />

más sobre este novedoso<br />

tema.<br />

3 En todos los casos reliquidados a la fecha, se trata de bienes de consumo final gravados con un 20% de arancel y un 16% de ITBIS.

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