Documento - Procuraduría General de la Nación

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derechos, de manera excepcional puede hablarse de víctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracción del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, es decir, que para el derecho disciplinario tan solo se puede hablar de víctimas cuando estamos en presencia de una falta que vulnera el derecho internacional de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Así lo reconoció la Corte Constitucional, al manifestar: En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula 91 En tal sentido, en el derecho disciplinario solo puede hablarse de víctimas, se repite, en las faltas contra el derecho internacional de los derechos humanos y en las faltas contra el derecho internacional humanitario. No puede haber víctima entonces, cuando la imputación se hace conforme a lo establecido en el numeral 1.º, del artículo 48, del Código Disciplinario Único. 4.2.2.3 Los NULE no han sido tratados como víctimas La presente investigación, conforme al auto de citación a audiencia, se refirió a la posible comisión del delito de concusión por parte de NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, en forma concursal, encuadrándose sus conductas, para efectos disciplinarios, dentro del numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Dicha falta no se refiere al derecho internacional de los derechos humanos ni tampoco al derecho internacional humanitario. En tal sentido, desde la órbita disciplinaria, mal podría hablarse de víctimas y al no poder existir víctimas dentro de la presente actuación es una consecuencia apenas lógica que los NULE no hayan sido tratados como tales. Ahora bien, en cuanto al estudio de la legalidad de las grabaciones hechas por los NULE, el despacho, durante las sesiones realizadas en el presente juicio, se ha referido a su condición de sujetos pasivos del delito o de víctimas del delito, no para reconocerlos como tales en la actuación, sino para verificar la licitud o no de la grabación. En tal sentido, si en el acápite de valoración de pruebas se hace referencia a las grabaciones, el despacho, antes de entrar a determinar su grado de convicción, deberá hacer el estudio pertinente respecto a su legalidad. Por ahora basta decir que en esta actuación los NULE no han sido tenidos como víctimas. 91 Confrontar sentencia de la Corte Constitucional C-014 de 2004 M.P JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 28

4.3. Manejo mediático de los NULE para desprestigiar a NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS 4.3.1 Argumentos de la defensa Sobre este punto, la defensa, haciendo uso de unos correos ilícitos, afirmó: A nivel mediático y de opinión se demostraría que la declaración de MIGUEL sobre una persecución por parte del Distrito estaría probada, con mayúsculas, y se debe aprovechar esa oportunidad al máximo 92 […] esta semana debe salir la nota periodística en Caracol, la cual tendrá como enfoque la acción popular y el informe de JULIO MONTAÑO, debe contener y hacer énfasis según lo coordinado con JORGE, establecer que el tramo III no era el más atrasado […] eso no es gratuito, es para la indemnización. Que la cesión fue presionada por el alcalde […] lo anterior para demeritar la salida a medios del alcalde. Además hay que ambientar las decisiones próximas […] de la P.G.N […] y una denuncia en las declaraciones de MIGUEL el 6 en la procu […] y de todos en la Fiscalía 93 . 4.3.2 Argumentos del despacho Lo que hayan podido hacer los NULE mediaticamente es un tema que no le incumbe ni le resta validez a esta decisión. El despacho le debe recordar a la defensa, que la libertad de prensa es un elemento fundamental para la existencia de la democracia y el libre desarrollo de las personas. El control sobre los medios de comunicación no es una competencia que tenga el procurador general de la Nación. No entiende entonces el despacho que incidencia procesal puede tener el manejo mediático que pudieron haber hecho los NULE, cuando la decisión que se va a tomar es estrictamente jurídica. 4.4 Supuesta alianza entre la Procuraduría y los NULE 4.4.1 Argumentos de la defensa La defensa, haciendo lectura de un supuesto correo sostenido entre los NULE y sus abogados, del 27 de noviembre de 2010, el cual finalmente, al igual que otros, no fue incorporado a la actuación, pues se consideró ilícito, pretende demostrar una alianza entre la Procuraduría General de la Nación y los NULE, para perjudicar no solo al senador NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS sino también a su hermano, el alcalde de Bogotá SAMUEL MORENO ROJAS; al respecto, haciendo lectura del mencionado correo, dijo: DANIEL LARGACHA […] le dice a MANUEL, MIGUEL y GUIDO NULE, como también a ANDRÉS GARZÓN ROA, su socio, [y a] JOSÉ ARAUJO […] Primero. No podemos seguir 92 Confrontar audiencia del 2 de mayo de 2011, DVD cuaderno original del incidente de recusación folio 134, pista 4, minuto 16:05 a 16:20. 93 Confrontar audiencia del 2 de mayo de 2011, DVD cuaderno original del incidente de recusación folio 134, pista 4, minuto 25:27 a 27:15. 29

<strong>de</strong>rechos, <strong>de</strong> manera excepcional pue<strong>de</strong> hab<strong>la</strong>rse <strong>de</strong> víctimas <strong>de</strong> una falta<br />

disciplinaria cuando <strong>de</strong> <strong>la</strong> infracción <strong>de</strong>l <strong>de</strong>ber que <strong>la</strong> constituye surge, <strong>de</strong> manera<br />

inescindible y directa, <strong>la</strong> vio<strong>la</strong>ción <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho internacional <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos<br />

humanos o <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho internacional humanitario, es <strong>de</strong>cir, que para el <strong>de</strong>recho<br />

disciplinario tan solo se pue<strong>de</strong> hab<strong>la</strong>r <strong>de</strong> víctimas cuando estamos en presencia <strong>de</strong><br />

una falta que vulnera el <strong>de</strong>recho internacional <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos humanos o el <strong>de</strong>recho<br />

internacional humanitario. Así lo reconoció <strong>la</strong> Corte Constitucional, al manifestar:<br />

En el <strong>de</strong>recho disciplinario, el contenido <strong>de</strong> injusticia <strong>de</strong> <strong>la</strong> falta se agota en <strong>la</strong><br />

infracción <strong>de</strong> los <strong>de</strong>beres funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es <strong>de</strong>cir,<br />

en el <strong>de</strong>senvolvimiento <strong>de</strong> actos funcionales sin estricto apego al principio <strong>de</strong><br />

legalidad que regu<strong>la</strong> sus actos. Entonces, como <strong>la</strong> imputación disciplinaria no<br />

precisa <strong>de</strong> <strong>la</strong> vulneración <strong>de</strong> un bien jurídico, entendida tal vulneración como<br />

causación <strong>de</strong> un daño concreto o como <strong>la</strong> producción <strong>de</strong> un resultado materialmente<br />

antijurídico, no es posible afirmar <strong>la</strong> concurrencia <strong>de</strong> una persona afectada con <strong>la</strong><br />

comisión <strong>de</strong> <strong>la</strong> falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no<br />

exista una persona afectada con <strong>la</strong> comisión <strong>de</strong> <strong>la</strong> ilicitud disciplinaria y que no sea<br />

posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso p<strong>la</strong>nteando un<br />

interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es <strong>de</strong>cir, en el proceso<br />

disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con <strong>la</strong> índole <strong>de</strong> <strong>la</strong> imputación que<br />

en él se formu<strong>la</strong> 91<br />

En tal sentido, en el <strong>de</strong>recho disciplinario solo pue<strong>de</strong> hab<strong>la</strong>rse <strong>de</strong> víctimas, se repite,<br />

en <strong>la</strong>s faltas contra el <strong>de</strong>recho internacional <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos humanos y en <strong>la</strong>s faltas<br />

contra el <strong>de</strong>recho internacional humanitario. No pue<strong>de</strong> haber víctima entonces,<br />

cuando <strong>la</strong> imputación se hace conforme a lo establecido en el numeral 1.º, <strong>de</strong>l<br />

artículo 48, <strong>de</strong>l Código Disciplinario Único.<br />

4.2.2.3 Los NULE no han sido tratados como víctimas<br />

La presente investigación, conforme al auto <strong>de</strong> citación a audiencia, se refirió a <strong>la</strong><br />

posible comisión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> concusión por parte <strong>de</strong> NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS,<br />

en forma concursal, encuadrándose sus conductas, para efectos disciplinarios,<br />

<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l numeral 1.º <strong>de</strong>l artículo 48 <strong>de</strong> <strong>la</strong> Ley 734 <strong>de</strong> 2002. Dicha falta no se refiere<br />

al <strong>de</strong>recho internacional <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos humanos ni tampoco al <strong>de</strong>recho<br />

internacional humanitario. En tal sentido, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> <strong>la</strong> órbita disciplinaria, mal podría<br />

hab<strong>la</strong>rse <strong>de</strong> víctimas y al no po<strong>de</strong>r existir víctimas <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> <strong>la</strong> presente actuación es<br />

una consecuencia apenas lógica que los NULE no hayan sido tratados como tales.<br />

Ahora bien, en cuanto al estudio <strong>de</strong> <strong>la</strong> legalidad <strong>de</strong> <strong>la</strong>s grabaciones hechas por los<br />

NULE, el <strong>de</strong>spacho, durante <strong>la</strong>s sesiones realizadas en el presente juicio, se ha<br />

referido a su condición <strong>de</strong> sujetos pasivos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito o <strong>de</strong> víctimas <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, no<br />

para reconocerlos como tales en <strong>la</strong> actuación, sino para verificar <strong>la</strong> licitud o no <strong>de</strong> <strong>la</strong><br />

grabación. En tal sentido, si en el acápite <strong>de</strong> valoración <strong>de</strong> pruebas se hace<br />

referencia a <strong>la</strong>s grabaciones, el <strong>de</strong>spacho, antes <strong>de</strong> entrar a <strong>de</strong>terminar su grado <strong>de</strong><br />

convicción, <strong>de</strong>berá hacer el estudio pertinente respecto a su legalidad. Por ahora<br />

basta <strong>de</strong>cir que en esta actuación los NULE no han sido tenidos como víctimas.<br />

91 Confrontar sentencia <strong>de</strong> <strong>la</strong> Corte Constitucional C-014 <strong>de</strong> 2004 M.P JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.<br />

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