Documento - Procuraduría General de la Nación

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hace poco tiempo, entonces por eso ellos necesitan aliarse con la Procuraduría General de la Nación, para obtener en mes y medio una sentencia que a su vez les sirva a ellos allá en la Fiscalía General de la Nación 88 Para acreditar la estrategia de los NULE de hacerse pasar como víctimas, afirma: «ahí están los correos; uno del señor MIGUEL NULE, otro del señor GUIDO NULE, coincidentes ambos, en donde dicen más o menos esto, ahora que estamos sin un peso […] vamos a hacernos las víctimas» 89 . 4.2.2 Argumentos del despacho El despacho para responder a la inquietud planteada por la defensa procedede la siguiente manera: I. Establecerá cual es el alcance del concepto de víctima; II. Verificará si es posible hablar de víctima en el derecho disciplinario y III. Precisará si los NULE han sido tratados como víctimas o no en la presente actuación. 4.2.2.1 El concepto de víctima El diccionario de la Real Academia de la Lengua, define a la víctima como aquella «persona que padece un daño por culpa ajena o por causa fortuita», por ello suele hablarse de víctimas de catástrofes naturales, de condiciones sociales como el desempleo o la pobreza y de víctimas de actos jurídicos, entre ellos el delito. La víctima que interesa al derecho penal es lógicamente la persona que padece daños en los bienes jurídicamente protegidos por la normatividad penal: vida, integridad personal, libertad individual, integridad moral, salud pública, patrimonio económico, etc. Es ella la que posee los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, por ello es conveniente, desde el punto de vista lingüístico hablar de víctimas del delito. Normativamente es el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, el que define a las víctimas del delito en los siguientes términos: ARTÍCULO 132. VÍCTIMAS. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con éste 90 88 Confrontar audiencia del 31 de mayo de 2011, DVD 2 cuaderno 7 1530 inverso, pista 1, minuto 08:08 a 08:42. 89 Confrontar audiencia del 16 de mayo de 2011, DVD 2 cuaderno 7 folio 1662 inverso, pista 3, minuto 29:16 a 29:39. 90 La norma citada se encuentra marcadamente influenciada por la definición que sobre víctima trae la resolución 40/34 de las Organización de las Naciones Unidas, conocida como Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, que, en los ordinales 1º y 2º de su literal A), señala:«―1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar 26

Como se observa, en el Código de Procedimiento Penal no solo se acoge el concepto extensivo de víctima del delito, conforme al cual lo es tanto la persona individualmente considerada como una determinada colectividad, sino que, adicionalmente, se establece que dicha condición la puede ostentar personas naturales, personas jurídicas e incluso otros sujetos de derechos; con lo que se reconocen como víctimas del delito, legitimadas para hacer valer sus derechos, a las instituciones que careciendo formalmente de personería jurídica para obrar pueden resultar perjudicadas por el comportamiento delictivo, de esta manera la Ley 906 de 2004, más que abrir una tercera categoría en cuanto a las víctimas desde el punto de vista de su capacidad jurídica, lo que ha hecho es indicar que carece de importancia, para los efectos legales, el que se tenga o no personería jurídica, pues lo que interesa es el hecho que se haya recibido un daño directo como derivación del mencionado comportamiento delictivo. En este sentido, pueden considerarse como víctimas del delito no sólo al sujeto pasivo del injusto o a sus sucesores o herederos, sino, se repite, a toda persona natural o jurídico y demás sujetos de derecho que sufran un daño directo con ocasión del injusto. Desde luego, el daño los puede sufrir no sólo el ofendido o sujeto pasivo del delito, sino también personas diferentes a éstas, y se les considerará víctimas del delito cuando el daño que sufren es directo. Hasta aquí nos hemos referido a las víctimas de delito, que son aquellas, se repite, que han sufrido un daño a un bien jurídicamente tutelado. Pero ¿será posible hablar de víctimas de faltas disciplinarias? Este interrogante se resolverá en el siguiente punto. 4.2.2.2 Concepto de víctima en el derecho disciplinario Mientras la imputación penal parte de la vulneración de bienes jurídicos relacionados con derechos de terceros, lo que permite hablar de víctimas, tal como se acaba de explicar, la imputación disciplinaria desvalora la vulneración de los deberes funcionales a cargo del servidor público. Por ello, mientras en el proceso penal un particular puede invocar la calidad de víctima o perjudicado y acceder a él en calidad de sujeto procesal, los particulares, si bien pueden tener acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, más no en la vulneración de un derecho propio o ajeno. Si bien la regla general indica que en el derecho disciplinario no existen víctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico. 27

Como se observa, en el Código <strong>de</strong> Procedimiento Penal no solo se acoge el<br />

concepto extensivo <strong>de</strong> víctima <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, conforme al cual lo es tanto <strong>la</strong> persona<br />

individualmente consi<strong>de</strong>rada como una <strong>de</strong>terminada colectividad, sino que,<br />

adicionalmente, se establece que dicha condición <strong>la</strong> pue<strong>de</strong> ostentar personas<br />

naturales, personas jurídicas e incluso otros sujetos <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos; con lo que se<br />

reconocen como víctimas <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, legitimadas para hacer valer sus <strong>de</strong>rechos, a <strong>la</strong>s<br />

instituciones que careciendo formalmente <strong>de</strong> personería jurídica para obrar pue<strong>de</strong>n<br />

resultar perjudicadas por el comportamiento <strong>de</strong>lictivo, <strong>de</strong> esta manera <strong>la</strong> Ley 906 <strong>de</strong><br />

2004, más que abrir una tercera categoría en cuanto a <strong>la</strong>s víctimas <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto<br />

<strong>de</strong> vista <strong>de</strong> su capacidad jurídica, lo que ha hecho es indicar que carece <strong>de</strong><br />

importancia, para los efectos legales, el que se tenga o no personería jurídica, pues<br />

lo que interesa es el hecho que se haya recibido un daño directo como <strong>de</strong>rivación <strong>de</strong>l<br />

mencionado comportamiento <strong>de</strong>lictivo.<br />

En este sentido, pue<strong>de</strong>n consi<strong>de</strong>rarse como víctimas <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito no sólo al sujeto<br />

pasivo <strong>de</strong>l injusto o a sus sucesores o here<strong>de</strong>ros, sino, se repite, a toda persona<br />

natural o jurídico y <strong>de</strong>más sujetos <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho que sufran un daño directo con<br />

ocasión <strong>de</strong>l injusto. Des<strong>de</strong> luego, el daño los pue<strong>de</strong> sufrir no sólo el ofendido o sujeto<br />

pasivo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, sino también personas diferentes a éstas, y se les consi<strong>de</strong>rará<br />

víctimas <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito cuando el daño que sufren es directo.<br />

Hasta aquí nos hemos referido a <strong>la</strong>s víctimas <strong>de</strong> <strong>de</strong>lito, que son aquel<strong>la</strong>s, se repite,<br />

que han sufrido un daño a un bien jurídicamente tute<strong>la</strong>do. Pero ¿será posible hab<strong>la</strong>r<br />

<strong>de</strong> víctimas <strong>de</strong> faltas disciplinarias? Este interrogante se resolverá en el siguiente<br />

punto.<br />

4.2.2.2 Concepto <strong>de</strong> víctima en el <strong>de</strong>recho disciplinario<br />

Mientras <strong>la</strong> imputación penal parte <strong>de</strong> <strong>la</strong> vulneración <strong>de</strong> bienes jurídicos re<strong>la</strong>cionados<br />

con <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> terceros, lo que permite hab<strong>la</strong>r <strong>de</strong> víctimas, tal como se acaba <strong>de</strong><br />

explicar, <strong>la</strong> imputación disciplinaria <strong>de</strong>svalora <strong>la</strong> vulneración <strong>de</strong> los <strong>de</strong>beres<br />

funcionales a cargo <strong>de</strong>l servidor público. Por ello, mientras en el proceso penal un<br />

particu<strong>la</strong>r pue<strong>de</strong> invocar <strong>la</strong> calidad <strong>de</strong> víctima o perjudicado y acce<strong>de</strong>r a él en calidad<br />

<strong>de</strong> sujeto procesal, los particu<strong>la</strong>res, si bien pue<strong>de</strong>n tener acceso al proceso<br />

disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus faculta<strong>de</strong>s se apoyan en el interés<br />

ciudadano <strong>de</strong> propen<strong>de</strong>r por <strong>la</strong> <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong>l or<strong>de</strong>namiento jurídico, más no en <strong>la</strong><br />

vulneración <strong>de</strong> un <strong>de</strong>recho propio o ajeno.<br />

Si bien <strong>la</strong> reg<strong>la</strong> general indica que en el <strong>de</strong>recho disciplinario no existen víctimas por<br />

cuanto <strong>la</strong>s faltas remiten a infracciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>beres funcionales y no a lesiones <strong>de</strong><br />

entre el perpetrador y <strong>la</strong> víctima. En <strong>la</strong> expresión "víctima" se incluye a<strong>de</strong>más, en su caso, a los familiares o<br />

personas a cargo que tengan re<strong>la</strong>ción inmediata con <strong>la</strong> víctima directa y a <strong>la</strong>s personas que hayan sufrido<br />

daños al intervenir para asistir a <strong>la</strong> víctima en peligro o para prevenir <strong>la</strong> victimización.<br />

3. Las disposiciones <strong>de</strong> <strong>la</strong> presente Dec<strong>la</strong>ración serán aplicables a todas <strong>la</strong>s personas sin distinción alguna, ya<br />

sea <strong>de</strong> raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o <strong>de</strong> otra índole, creencias o<br />

prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento<br />

físico.<br />

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