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En segundo lugar, y si se acudiera a la teoría de la iniciativa o a la teoría de la posición de los sujetos, es claro que NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS cometió el delito de concusión y no de cohecho. En cuanto a la primera de ellas, está demostrado con grado de certeza que hubo solicitudes indebidas de parte del disciplinado y que ellas ocurrieron en un primer momento, tanto para la entrega de las zonas exclusivas en la concesión Bogotá—Girardot como para el 6% producto de la adjudicación de los contratos de la Malla vial. Se pudo demostrar que quien siempre tuvo la iniciativa fue el disciplinado, directamente o a través del abogado ÁLVARO DÁVILA, preparando las reuniones, fijando los sitios de encuentro e imponiendo las condiciones en las que los miembros del grupo NULE debían cumplir sus exigencias. Esto último también fundamenta que la imputación correcta fue la de concusión y no la de cohecho, a partir de la teoría de la posición de los sujetos, pues la condición de NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS siempre predominó frente a la de los miembros del grupo NULE. Su estatus de senador de la República siempre fue resaltada por todos los testigos que declararon en este proceso, inclusive, desde el mismo momento en que MIGUEL NULE reconoció a LUCY DE MORENO como la esposa del senador, hombre importante políticamente y capaz de inferir en los asuntos relacionados con el Distrito de Bogotá. En tercer y último lugar, además de que la investidura del cargo del disciplinado sirvió para determinar esa superior condición frente a los miembros del grupo NULE, nótese que las conductas que fueron demostradas se desplegaron abusando del cargo de senador de la República, más no de algunas de sus funciones en virtud de su estatus de congresista. Ciertamente y partir del análisis de los elementos normativos del tipo, en el presente caso es absolutamente imposible que el disciplinado hubiese cometido el delito de cohecho, pues este, tanto en su modalidad de propio como impropio, únicamente están referidos a la función. Para que las conductas se tipificaran en el delito de cohecho se hubiese necesitado la demostración del recibimiento o la aceptación [únicos verbos posibles en el cohecho], para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, situación a todas luces improbable, pues en las zonas de uso exclusivo no había acto por ejecutar por parte del senador, mientras que en el caso de los contratos de la malla vial a cargo del IDU tal aspecto indubitablemente estaba por fuera del marco de su competencia constitucional y legal en virtud de su investidura de congresista de la República. En conclusión, aparece probado, con grado de certeza, que NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS realizó dos conductas que se adecuan a un tipo penal objetivo doloso, el de concusión, consagrado en el Código Penal, configurándose de esta manera la falta disciplinaria regulada en el numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, la que cometió, se repite, en dos ocasiones diferentes. 7.2 Sobre la sustancialidad de la ilicitud Pero además, para poder hacer la imputación disciplinaria, se requiere que la conducta sea sustancialmente ilícita. 170

El concepto de ilicitud sustancial se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, lo cual implica que la tipicidad, en materia disciplinaria, se fundamente en normas con estructura de reglas; por su parte, la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de los principios de la función pública, es decir, a partir de normas con estructura de principios, que se desprende de los artículos 5 y 22 del Código Disciplinario Único, que dicen: Artículo 5. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna [Negrillas fuera del texto original]. […] Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinario, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. La ilicitud sustancial no implica una mera infracción del deber, ella, como lo precisa el artículo 5.º de la Ley 734 de 2002, tiene que ser sustancial y la sustancialidad, en criterio de este despacho, hace referencia a la violación de los principios constitucionales y legales que rigen la función pública 652 , por eso la Corte Constitucional, sobre este punto ha dicho: En pos de que la función pública cumpliese su objetivo, la misma Constitución Política se encargó de estipular expresamente en su artículo 209 unos principios a los cuales debe sujetarse el ejercicio de la actividad administrativa, si bien, dicha norma hace referencia específica a la función administrativa y la ubica dentro del capítulo concerniente a la rama ejecutiva, es pertinente señalar que dichas directrices orientan toda la actividad estatal, razón por la cual en caso de no ser cumplidos dan lugar inequívocamente a la realización de un correspondiente control disciplinario, de allí que garantizar la aplicación de los mismos sea una de las prioridades de la potestad disciplinaria 653 El concepto de principio es fundamental para la construcción de la categoría de ilicitud sustancial, necesaria para hacer el reproche disciplinario, pues como ya se ha dicho desde hace algún tiempo, la responsabilidad disciplinaria no equivale a la violación del deber por el deber, ella es algo más, algunos, para darle un sentido más amplio, hablan de la violación del deber sin que exista justificación alguna, justificaciones que estarían dadas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único, sin embargo esta interpretación, en criterio de este despacho, sigue siendo demasiado formal. Lo fundamental en la ilicitud sustancial es la violación del principio o los principios, no entendidos como el fundamento de algo, ni como lo hacen los procesalistas al entenderlos como garantías, identificándolas con el conjunto de derechos que 652 Confrontar el fallo de segunda instancia proferido por este despacho el 14 de septiembre de 2009 dentro del radicado 214-165248-07. 653 Confrontar Sentencia C-028 de 2006, Corte Constitucional, M.P HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 171

El concepto <strong>de</strong> ilicitud sustancial se refiere a <strong>la</strong> infracción sustancial <strong>de</strong> los <strong>de</strong>beres<br />

funcionales, al contrariarse los principios que rigen <strong>la</strong> función pública, lo cual implica<br />

que <strong>la</strong> tipicidad, en materia disciplinaria, se fundamente en normas con estructura <strong>de</strong><br />

reg<strong>la</strong>s; por su parte, <strong>la</strong> ilicitud sustancial se construye a partir <strong>de</strong> <strong>la</strong> vio<strong>la</strong>ción <strong>de</strong> los<br />

principios <strong>de</strong> <strong>la</strong> función pública, es <strong>de</strong>cir, a partir <strong>de</strong> normas con estructura <strong>de</strong><br />

principios, que se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong> <strong>de</strong> los artículos 5 y 22 <strong>de</strong>l Código Disciplinario Único,<br />

que dicen:<br />

Artículo 5. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el <strong>de</strong>ber<br />

funcional sin justificación alguna [Negril<strong>la</strong>s fuera <strong>de</strong>l texto original]. […]<br />

Artículo 22. Garantía <strong>de</strong> <strong>la</strong> función pública. El sujeto disciplinario, para<br />

salvaguardar <strong>la</strong> moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honra<strong>de</strong>z,<br />

lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia<br />

y eficiencia que <strong>de</strong>be observar en el <strong>de</strong>sempeño <strong>de</strong> su empleo, cargo o función,<br />

ejercerá los <strong>de</strong>rechos, cumplirá los <strong>de</strong>beres, respetará <strong>la</strong>s prohibiciones y estará<br />

sometido al régimen <strong>de</strong> inhabilida<strong>de</strong>s, incompatibilida<strong>de</strong>s, impedimentos y conflictos<br />

<strong>de</strong> intereses, establecidos en <strong>la</strong> Constitución Política y en <strong>la</strong>s leyes.<br />

La ilicitud sustancial no implica una mera infracción <strong>de</strong>l <strong>de</strong>ber, el<strong>la</strong>, como lo precisa<br />

el artículo 5.º <strong>de</strong> <strong>la</strong> Ley 734 <strong>de</strong> 2002, tiene que ser sustancial y <strong>la</strong> sustancialidad, en<br />

criterio <strong>de</strong> este <strong>de</strong>spacho, hace referencia a <strong>la</strong> vio<strong>la</strong>ción <strong>de</strong> los principios<br />

constitucionales y legales que rigen <strong>la</strong> función pública 652 , por eso <strong>la</strong> Corte<br />

Constitucional, sobre este punto ha dicho:<br />

En pos <strong>de</strong> que <strong>la</strong> función pública cumpliese su objetivo, <strong>la</strong> misma Constitución<br />

Política se encargó <strong>de</strong> estipu<strong>la</strong>r expresamente en su artículo 209 unos principios a<br />

los cuales <strong>de</strong>be sujetarse el ejercicio <strong>de</strong> <strong>la</strong> actividad administrativa, si bien, dicha<br />

norma hace referencia específica a <strong>la</strong> función administrativa y <strong>la</strong> ubica <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l<br />

capítulo concerniente a <strong>la</strong> rama ejecutiva, es pertinente seña<strong>la</strong>r que dichas<br />

directrices orientan toda <strong>la</strong> actividad estatal, razón por <strong>la</strong> cual en caso <strong>de</strong> no ser<br />

cumplidos dan lugar inequívocamente a <strong>la</strong> realización <strong>de</strong> un correspondiente control<br />

disciplinario, <strong>de</strong> allí que garantizar <strong>la</strong> aplicación <strong>de</strong> los mismos sea una <strong>de</strong> <strong>la</strong>s<br />

priorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> <strong>la</strong> potestad disciplinaria 653<br />

El concepto <strong>de</strong> principio es fundamental para <strong>la</strong> construcción <strong>de</strong> <strong>la</strong> categoría <strong>de</strong><br />

ilicitud sustancial, necesaria para hacer el reproche disciplinario, pues como ya se ha<br />

dicho <strong>de</strong>s<strong>de</strong> hace algún tiempo, <strong>la</strong> responsabilidad disciplinaria no equivale a <strong>la</strong><br />

vio<strong>la</strong>ción <strong>de</strong>l <strong>de</strong>ber por el <strong>de</strong>ber, el<strong>la</strong> es algo más, algunos, para darle un sentido<br />

más amplio, hab<strong>la</strong>n <strong>de</strong> <strong>la</strong> vio<strong>la</strong>ción <strong>de</strong>l <strong>de</strong>ber sin que exista justificación alguna,<br />

justificaciones que estarían dadas en el artículo 28 <strong>de</strong>l Código Disciplinario Único,<br />

sin embargo esta interpretación, en criterio <strong>de</strong> este <strong>de</strong>spacho, sigue siendo<br />

<strong>de</strong>masiado formal.<br />

Lo fundamental en <strong>la</strong> ilicitud sustancial es <strong>la</strong> vio<strong>la</strong>ción <strong>de</strong>l principio o los principios, no<br />

entendidos como el fundamento <strong>de</strong> algo, ni como lo hacen los procesalistas al<br />

enten<strong>de</strong>rlos como garantías, i<strong>de</strong>ntificándo<strong>la</strong>s con el conjunto <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos que<br />

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Confrontar el fallo <strong>de</strong> segunda instancia proferido por este <strong>de</strong>spacho el 14 <strong>de</strong> septiembre <strong>de</strong> 2009 <strong>de</strong>ntro<br />

<strong>de</strong>l radicado 214-165248-07.<br />

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Confrontar Sentencia C-028 <strong>de</strong> 2006, Corte Constitucional, M.P HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.<br />

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