Documento de Respuestas a Comentarios - Autoridad Nacional de ...
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4. La reinci<strong>de</strong>ncia en la <strong>Autoridad</strong> <strong>de</strong> cualquiera <strong>de</strong> las faltas previstas en el presente<br />
Acuerdo.<br />
5. La confesión <strong>de</strong> la falta antes <strong>de</strong> proferirse la <strong>de</strong>cisión en primera instancia.<br />
6. El resarcimiento <strong>de</strong>l daño o la compensación, por iniciativa propia, <strong>de</strong>l perjuicio causado.<br />
ARTÍCULO DOCE. CONCURRENCIA DE FALTAS. La sanción a imponer a los concesionarios <strong>de</strong><br />
televisión por suscripción, que con una o varias acciones u omisiones infrinjan varias<br />
disposiciones <strong>de</strong> este Acuerdo, o varias veces la misma disposición, se graduará así:<br />
1. Si las sanciones a imponer son <strong>de</strong> multa, se aplicará la más grave aumentada hasta en<br />
otro tanto, sin exce<strong>de</strong>r el máximo legal.<br />
2. Si las sanciones a imponer son <strong>de</strong> suspensión, se impondrá la más grave aumentada hasta<br />
en otro tanto, sin exce<strong>de</strong>r el máximo legal.<br />
3. Si las sanciones a imponer son <strong>de</strong> multa y suspensión, se impondrán ambas.<br />
4. Si <strong>de</strong> las sanciones <strong>de</strong> suspensión a imponer, una da lugar al máximo <strong>de</strong>l término previsto<br />
en la ley, se impondrá la cancelación <strong>de</strong> la licencia.<br />
5. Si las sanciones a imponer son <strong>de</strong> multa, suspensión y la cancelación <strong>de</strong> la licencia, se<br />
impondrá esta última.”<br />
De otra parte, respecto a la observación <strong>de</strong> UNE-‐EPM Telecomunicaciones S.A. ESP referente a que<br />
como entidad estatal, le resultaría aplicable la sanción que establece el literal h <strong>de</strong>l artículo 12 <strong>de</strong><br />
la Ley 182 <strong>de</strong> 1995 para los operadores públicos, se hace necesario precisar al observador que no<br />
le asiste razón, teniendo en cuenta que:<br />
- La ley 182 <strong>de</strong> 1995 estableció: “(…) ARTÍCULO 20.Clasificación <strong>de</strong>l servicio en función <strong>de</strong> los<br />
usuarios. La clasificación <strong>de</strong>l servicio en función <strong>de</strong> los usuarios, atien<strong>de</strong> a la <strong>de</strong>stinación <strong>de</strong> las<br />
señales emitidas. En tal sentido la <strong>Autoridad</strong> clasificará el servicio en: (…)<br />
b) Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal, in<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong> la<br />
tecnología <strong>de</strong> transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico <strong>de</strong><br />
prestación, está <strong>de</strong>stinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la<br />
recepción.<br />
(…)”<br />
- Epm Televisión Limitada, hoy, UNE-‐EPM Telecomunicaciones S.A. ESP suscribió con la<br />
<strong>Autoridad</strong> <strong>Nacional</strong> <strong>de</strong> Televisión el contrato <strong>de</strong> concesión No 206 <strong>de</strong> 1999 cuyo objeto es la<br />
operación y explotación <strong>de</strong>l servicio público <strong>de</strong> televisión por suscripción.<br />
- Entonces, UNE-‐EPM Telecomunicaciones S.A. ESP ostenta la calidad <strong>de</strong> operador <strong>de</strong>l servicio<br />
<strong>de</strong> televisión por suscripción y por tanto es sujeto <strong>de</strong> las normas que para dicho servicio ha<br />
expedido la CNTV.<br />
- Dado lo anterior, no es dable aplicar a UNE-‐EPM Telecomunicaciones S.A. ESP las normas que<br />
se refieren a los operadores públicos, que bajo el entendido <strong>de</strong> las Leyes 14 <strong>de</strong> 1991 y 182 <strong>de</strong><br />
1995 son: RTVC, que opera 3 canales (Canal 1 (operación mixta), Señal Institucional y Señal<br />
Colombia) y los ocho (8) regionales.