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AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE ... - AMV

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Tribunal Disciplinario de <strong>AMV</strong>, Sala de Decisión 7, Resolución No. 2 del 30 de mayo de 2011<br />

Claramente entonces, la imputación de responsabilidad disciplinaria en<br />

este ámbito procede a partir del momento en que es desatendida o<br />

transgredida una norma por parte de un sujeto disciplinable.<br />

En el caso en estudio, la sociedad investigada merece entonces un<br />

reproche disciplinario producto de su incumplimiento, por demás<br />

reconocido, a las normas que establecen los límites a las comisionistas<br />

para adquirir compromisos de recompra y operaciones a plazo celebradas<br />

por cuenta de terceros, faltando con ello a los estándares de diligencia<br />

que le son exigibles como profesional en la intermediación de valores, con<br />

lo cual su comportamiento se reveló antijurídico y dañino para los intereses<br />

del mercado.<br />

CONCLUSIÓN<br />

La Sala encuentra suficientemente sustentado en la presente actuación<br />

disciplinaria el exceso al límite normativo al que se ha venido haciendo<br />

mención, por parte de Global Securities S.A. Comisionista de Bolsa y<br />

comparte plenamente las conclusiones de <strong>AMV</strong> i) sobre la inexistencia de<br />

controles efectivos y eficientes en la investigada para prevenir la<br />

conducta, ii) sobre la ineptitud de la implementación de posibles medidas<br />

ex post, en aras de evitar que se repitan los excesos, para enervar la<br />

responsabilidad disciplinaria derivada de incumplimientos ya acaecidos, iii)<br />

sobre la naturaleza prudencial de la norma que se imputó violada y el<br />

propósito que en ella subyace de proteger los intereses de los inversionistas<br />

que pueden verse potencialmente afectados con eventuales<br />

compromisos y afectaciones de la liquidez y solvencia del intermediario<br />

(con lo que se deduce la gravedad de la conducta, en la medida en que<br />

esos intereses, de suyo, sin que se requiera que el daño se concrete, se<br />

ponen en entredicho con el mero incumplimiento de la norma, dado su ya<br />

mencionado carácter prudencial).<br />

Para la Sala, a las anteriores consideraciones sobre las circunstancias y la<br />

trascendencia de la conducta reprochada, debe agregarse el hecho de<br />

que ya en dos ocasiones previas la Firma investigada había sido objeto de<br />

sanciones en firme por la incursión en la misma conducta, y<br />

particularmente en la suscripción del ATA 107 de 2010, se había ella<br />

comprometido a adoptar los mecanismos que evitaran nuevos<br />

incumplimientos. Todas esas situaciones, por supuesto, serán tenidas en<br />

cuenta al momento de dosificar la sanción a imponer, conservando una<br />

proporción, a manera de porcentaje, entre el monto del exceso y la pena<br />

pecuniaria a imponer, a la usanza del proceder de instancias oficiales de<br />

supervisión, como la Superintendencia Financiera de Colombia frente a la<br />

verificación del cumplimiento de controles de ley y la eventual represión<br />

de su incumplimiento.<br />

Por último, estima conveniente la Sala exhortar respectivamente a <strong>AMV</strong><br />

para que incluya dentro de su dinámica y ejercicios de supervisión un<br />

seguimiento especial para verificar la idoneidad, efectiva puesta en<br />

práctica y seguimiento a los mecanismos que adopte la sociedad<br />

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