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10.05.2013 Views

En origen, el hokciuno era la persona culpable de un delito criminal que se redimía de las penas debidas, pero no de las responsabilidades civiles, prestando un servicio militar durante cierto tiempo en algún castillo fronterizo que hubiese recibido un privilegio especial del rey con este sentido. El riesgo al que se encontraba sometido el individuo y la gratuidad del servicio justificaban la obtención del prrdk que se materizalizaha en una escritura real expedida a la vista de la que el alcaide de la fortaleza le había otorgado como justificante del buen cumplimiento de sus tareasSM. Durante cierto tiempo el uso fite decayendo hasta que en tiempos de FERNANDO IV se recuper0 a raíz de la concesiím de una carta puebla a la localidad de Gibraltar donde se incluía el derecho de asilo. Paulatinamente, fue extendiendose a otros puntos de la frontera castellano-granadina con carácter práctico, es drcir, para aumentar el número de defensores destinados en las plazas militares. El contenido legal d4 drrwho de asilo fue variando con el tiempo. No siempre era posible acogerse a él, y muy pronto comenzaron a surgir restricciones sobre el tipo de delincuentes que podían beneficiarse del mismo: así, qurdaron completamcntr excluídos aquellos individuos que hubiesen cometido delitos contra la persona del rey, contra la seguridad del reino o que entrañasen algún tipo de traición. Por otra parte, la excesiva extensibn del privilegio de homiciunos podía poner en peligro la frágil estabilidad de ciertos enclaves fronterizos, pues al amparo de su contenido muchos cometieron todo tipo de abusos y desmanes. De todo ello, tanto la documentacicín como las Acras dc Cortes del período, se hicieron eco constantemente, advirtiendo sobre el peligro que esta situación entrañaba y abriendo el camino para futuras restricciones más duras que se aplicaron a mediados del siglo XV. cuando ENRIQUE IV y3 posterilwnente. los REYES CATÓLICOS consideraron oportuno reducir el númtzo de localidades t’rontcriras privilegiadas ccm el derecho de asilo’““.

B) Dentro de las atribuciones poficiafes desempeñadas por algunos alcaides conviene señalar las que tuvieron relación con la custodia de presos. Durante la Baja Edad Media este fendmeno fue bastante frecuente, según ha podido comprobarse en capítulos precedentes. Sin embargo el nivel de actuación de los tenentes en este asunto no siempre se proyectaba sobre prisioneros ilustres, cuyas condiciones de vida durante el período en que se hallaban privados de libertad no dehían ser particularmentr penosas. Frecuentemente, en los castillos se custodió a individuos autores de delitos de diversa consideración; no en vano, la mayoría de estos edificios contaban con mazmorras y dependencias especialmente habilitadas para estos menesteres, algunas de las cuales todavía pueden visitarse en la actualidad. A su vez, los alcaides estahan en disposición de hacerse cargo de estas tareas en virtud de su propio oficio. En ocasiones los tenentes de las fortalezas recibían la orden de hacerse cargo de la guarda de algún delincuente mientras se incoahan los trámites necesarios en todo procedimiento judicial. Este fue el caso de JUAN DE GAMBOA, capitán y alcaide de Fuenterrabía, quien en 1487 envió al Consejo Real a VICENTO. vecino de San Sebastián, que estaba hajo su custodia, para que compareciese ante los alcaldes de Co&‘“. A su vez, JUAN DE TORRES, alcaide de Ponferrada, recibió en 1498 cl encargo de vigilar estrechamente a varios presos que FRANCISCO DE RIAÑO, alguacil de Casa y Corte, le entregaría”‘. En otros casos, los alcaides tenían la facultad de apresar o expulsar de los concejos a ladrones, alborotadores o bandidos que hubiesen actuado en las proximidades de la plaza que defendían. Así. el alcaide de Cahek recihici la orden de prender al bachiller CARRILLO y al bachiller VILLA por haber asaltado de noche el monasterio de las tfuelgas cometiendo graves delitos”‘. Asimismo. en 1447 JUAN II dio licencia a los jueces y regidores de Leí,n y a ALFONSO VACA, alcaide de las torrrs de la ciudad, para que castigasen y echasen de la ciudad a los beneficiarios de la iglesia de Santa María de Regla o a cualquier persona que causase daños y alborotos”‘. No obstante, este tipo de S’“A.G.S.. R.G.S., 14WIX-22.Burgos. foi. 176. “‘A.G.S., R.F.S., 1498~IX~19-Vallaúolid. Cal. 267 1053

En origen, el hokciuno era <strong>la</strong> persona culpable <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito criminal que se redimía <strong>de</strong> <strong>la</strong>s penas<br />

<strong>de</strong>bidas, pero no <strong>de</strong> <strong>la</strong>s responsabilida<strong>de</strong>s civiles, prestando un servicio militar durante cierto tiempo<br />

en algún castillo fronterizo que hubiese recibido un privilegio especial <strong>de</strong>l rey con este sentido. El<br />

riesgo al que se encontraba sometido el individuo y <strong>la</strong> gratuidad <strong>de</strong>l servicio justificaban <strong>la</strong> obtención<br />

<strong>de</strong>l prrdk que se materizalizaha en una escritura real expedida a <strong>la</strong> vista <strong>de</strong> <strong>la</strong> que el alcai<strong>de</strong> <strong>de</strong> <strong>la</strong><br />

fortaleza le había otorgado como justificante <strong>de</strong>l buen cumplimiento <strong>de</strong> sus tareasSM. Durante cierto<br />

tiempo el uso fite <strong>de</strong>cayendo hasta que en tiempos <strong>de</strong> FERNANDO IV se recuper0 a raíz <strong>de</strong> <strong>la</strong> concesiím<br />

<strong>de</strong> una carta pueb<strong>la</strong> a <strong>la</strong> localidad <strong>de</strong> Gibraltar don<strong>de</strong> se incluía el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> asilo. Pau<strong>la</strong>tinamente,<br />

fue extendiendose a otros puntos <strong>de</strong> <strong>la</strong> frontera castel<strong>la</strong>no-granadina con carácter práctico, es drcir,<br />

para aumentar el número <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensores <strong>de</strong>stinados en <strong>la</strong>s p<strong>la</strong>zas militares. El contenido legal d4<br />

drrwho <strong>de</strong> asilo fue variando con el tiempo. No siempre era posible acogerse a él, y muy pronto<br />

comenzaron a surgir restricciones sobre el tipo <strong>de</strong> <strong>de</strong>lincuentes que podían beneficiarse <strong>de</strong>l mismo:<br />

así, qurdaron completamcntr excluídos aquellos individuos que hubiesen cometido <strong>de</strong>litos contra <strong>la</strong><br />

persona <strong>de</strong>l rey, contra <strong>la</strong> seguridad <strong>de</strong>l reino o que entrañasen algún tipo <strong>de</strong> traición. Por otra <strong>parte</strong>,<br />

<strong>la</strong> excesiva extensibn <strong>de</strong>l privilegio <strong>de</strong> homiciunos podía poner en peligro <strong>la</strong> frágil estabilidad <strong>de</strong><br />

ciertos enc<strong>la</strong>ves fronterizos, pues al amparo <strong>de</strong> su contenido muchos cometieron todo tipo <strong>de</strong> abusos<br />

y <strong>de</strong>smanes. De todo ello, tanto <strong>la</strong> documentacicín como <strong>la</strong>s Acras dc Cortes <strong>de</strong>l período, se hicieron<br />

eco constantemente, advirtiendo sobre el peligro que esta situación entrañaba y abriendo el camino<br />

para futuras restricciones más duras que se aplicaron a mediados <strong>de</strong>l siglo XV. cuando ENRIQUE IV<br />

y3 posterilwnente. los REYES CATÓLICOS consi<strong>de</strong>raron oportuno reducir el númtzo <strong>de</strong> localida<strong>de</strong>s<br />

t’rontcriras privilegiadas ccm el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> asilo’““.

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