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por el monarca para emprender acciones judiciales contra ellos. Asimismo, debían permitir el acceso de estos oficiales a la fortaleza en caso de que se sospechase la existencia de malhechores en su interior. Esta misma obligación se extendió a los tenentes de las fortificaciones nobiliarias, quienes también debían facilitar el desarrollo de la justicia regia en aras de la pacificación del reino5w; no en vano, los castillos y casas fuertes de la nobleza se convirtieron a menudo en el hogar de numerosos delincuentes que, amparados por los propietarios, ejercieron todo tipo de abusos contra la tierra y los hombres’“. A SU va. ENRIQUE II se comprometió en las Cones de Toro de 1369 a asumir los daños ocasionados por los malhechores que se acogiesen al amparo de las fortalezas realengas y de sus alcaides, quirnes recibirían una fuerte sanción por contravenir una de sus máximas responsabilidades. En cl caso de las fortificaciones de la nobleza laica o eclesiástica, el rey estableció que los dueños sc encargasen de reparar el menoscabo provocado por estos individuos. Asimismo, antes de proceder contra los sospechosos se incoaría una pesquisa para esclarecer la verdad de los hechos”‘. Esta medida se reiteró en otra reunión de Cortes celebrada también en la ciudad de Toro en 13715’1. El contenido de estas disposiciones iba más allå de la esfera judicial; en realidad, poma de relieve cl incumplimiento de la normativa por parte de los tenentes de los castillos, quienes a menudo participaron y promovieron de diversas formas la realización de delitos y abusos, según podrá
comproharsr más adelante. Durante el reinado de JUAN 1 se puso de relieve el encubrimiento y protección que numerosos alcaides o propietarios de fortalezas particulares proporcionaron a los criminales, cuyas actividades delictivas no dudaron en apoyar, convirtiéndose ellos mismos en alcaides al margen de la ley vigente5”. Hasta cI último tercio del siglo XV no vuelven a consignarse en las Arras de Cortes ni en otras fuentes jurídicas nuevas disposiciones sobre la prohibición de acoger a malhechores y delincuentes en las fortalezas del reino, lo que no significaba necesariamente el cese del fenómeno o un desentendimiento por parte de la monarquía a la hora de hacerle frente. En 1476 los REYES CATÓLICOS reiteraron a los tenentes la ohligación de entregar estos individuos a los agentes de las hermandadrs. encargados de perseguir y castigar los delitos y crímenes cometidos al amparo de las construcciones militares. Esta orden se extendía tanto a los dominios del realengo como a los de la IWhleZa y cl clero“‘; aunque su contenido apenas difería de la normativa recogida en las reuniones de Curtes del siglo XIV, ponía de relieve la continuidad del fenómeno de las malfcfrius coincidiendo con un período extremadamente difícil para la Corona, inmersa en una dolorosa guerra civil en la que algunos alcaides de fortalezas contrarios a los intereses de ambos monarcas desplegaron una intensa actividad delictiva: sirva como ejemplo PEDRO DE AVENDANO, alcaide de Castronuiio y auténtico señor de la perru a fines del siglo XV. Al finalizar la contienda castellano-portuguesa la pacificación del reino se convirtió en una de las prioridades de la política monárquica. Durante las Corre.s de Toledo de 1480 la legislación relativa al asunto objeto de estas páginas se endurecii, considerablemente, sobre todo para aquellos alcaides y propietarios de castillos que obstruyeron el cumplimiento dc la justicia regia impidiendo el acceso dc Ius agentes enviados por la monarquía al interior de los edificios. proporcionando amparo y cohijo a los malhechores o negándose a entregarlos a las autoridades judiciales. Esta infraccii,n se consideraha
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Hasta cI último tercio <strong>de</strong>l siglo XV no vuelven a consignarse en <strong>la</strong>s Arras <strong>de</strong> Cortes ni en otras<br />
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Al finalizar <strong>la</strong> contienda castel<strong>la</strong>no-portuguesa <strong>la</strong> pacificación <strong>de</strong>l reino se convirtió en una <strong>de</strong> <strong>la</strong>s<br />
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