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DELEGACIÓN JUNÍN - CPBA

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nes deben destinarse a una cuenta especial de reserva.<br />

En cambio, de los excedentes correspondientes a la operatoria con aso-<br />

ciados deben separarse tres porciones del 5 % cada una (para la reserva legal,<br />

el fondo de acción asistencial y laboral o estímulo del personal y el fondo de<br />

educación y capacitación cooperativas) y la suma que la asamblea resuelva<br />

destinar al pago de un interés limitado al capital. El resto de esos excedentes<br />

tendrá que ser obligatoriamente devuelto a los asociados en estricta propor-<br />

ción a la mencionada operatoria.<br />

En el campo jurídico<br />

Las cooperativas no son sociedades ni asociaciones, sino simplemente<br />

cooperativas. Esta condición de “tertium genus” no fue afirmada categórica-<br />

mente hace 34 años por la ley de cooperativas de nuestro país, ya que por<br />

honestidad intelectual sus autores se limitaron a esbozarla en la exposición<br />

de motivos y a incluirla de manera implícita en algunos de los artículos de la<br />

norma legal, dejando que la doctrina y la jurisprudencia posterior se encar-<br />

garan de confirmarla.<br />

En efecto, la ley 20.337 introduce la noción de acto cooperativo, que en<br />

un sentido estricto correspondería a aquel que se realiza entre la cooperativa<br />

y un asociado en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

fines institucionales. Precisamente el acto cooperativo constituye la médula<br />

de esa particular naturaleza jurídica de las cooperativas que a lo largo de las<br />

últimas décadas se ha ido abriendo camino, tanto a nivel doctrinario como<br />

jurisprudencial.<br />

Y a tal punto se ha clarificado esta cuestión que la Cámara Nacional<br />

en lo Contencioso Administrativo Federal, en sentencia del 24 de agosto<br />

de 2006, ha afirmado que “resulta claro que las cooperativas no persiguen<br />

fines de lucro y sus actos no constituyen actos de comercio, situación que mu-<br />

chas veces no es tenida en cuenta a la hora de analizar una situación jurídica<br />

compleja”.<br />

Ese fallo cita en su apoyo algunos precedentes muy significativos, entre<br />

ellos las expresiones de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires<br />

(“los actos que las cooperativas realizan con sus asociados poseen una natu-<br />

raleza jurídica peculiar, no pueden reputarse como operaciones de mercado,<br />

ni contratos de compraventa, y no son, en consecuencia, susceptibles de ser<br />

identificados con un contrato civil o comercial”) y de la Cámara Federal de<br />

Bahía Blanca (“el acto cooperativo es la esencia de la naturaleza jurídica del<br />

sistema que deslinda el ámbito de la economía cooperativa de la del mercado<br />

y fija las fronteras en que operan, no implicando operación de mercado sino un<br />

servicio social“).<br />

Realidad Profesional |

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