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DELEGACIÓN JUNÍN - CPBA

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En mayo de 1973, la Ley Nacional de Cooperativas nº 20.337 introdujo<br />

una primera definición de estas organizaciones, calificándolas como “entidades<br />

fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar<br />

servicios”.<br />

Dieciocho años después, la Alianza Cooperativa Internacional en su Congreso<br />

del Centenario (Manchester, Inglaterra, septiembre de 1995) aprobó<br />

una definición de vigencia universal: “Una cooperativa es una asociación<br />

autónoma de personas voluntariamente unidas para satisfacer sus necesidades<br />

y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes mediante<br />

una empresa de propiedad conjunta y gestión democrática”.<br />

Esta empresa constituida y administrada por sus propios usuarios presenta<br />

particularidades que la diferencian de los demás actores del mercado<br />

y que, de acuerdo a nuestro criterio, pueden agruparse en cuatro campos:<br />

económico, jurídico, social y cultural.<br />

Por razones de espacio nos limitaremos a analizar en este artículo los<br />

dos primeros campos, dejando los restantes para ser desarrollados en un<br />

futuro trabajo.<br />

En el campo económico<br />

Las principales notas que distinguen a las cooperativas de otros tipos de<br />

empresa deben buscarse en la naturaleza de los elementos que componen su<br />

patrimonio neto. Para explicarlas, las ordenaremos de acuerdo a la clasificación<br />

histórica del término que integra, junto al activo y al pasivo, la ecuación contable<br />

básica.<br />

1) Capital<br />

El capital cooperativo, representativo de las cuotas sociales suscriptas<br />

por los asociados de la entidad, presenta tres características únicas:<br />

• No tiene poder de decisión, ya que en el órgano máximo del gobierno de<br />

una cooperativa - la asamblea - a cada asociado corresponde un voto cual-<br />

0 | Realidad Profesional<br />

Dr. rUBÉn alfreDo MasÓn<br />

CONTadOR PÚBliCO<br />

PReSideNTe de la FedeRaCiÓN<br />

aRGeNTiNa de COOPeRaTiVaS de CONSUMO<br />

Las diferencias Cooperativas<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

quiera fuere su capital aportado.<br />

• No tiene derecho a participar en la distribución de las utilidades, sino que su<br />

retribución únicamente puede circunscribirse a un interés limitado, siempre<br />

y cuando el estatuto lo permita y la asamblea lo apruebe.<br />

• No tiene fuero de atracción sobre el resto de los componentes del patrimonio<br />

neto, pues carece de derechos tanto sobre las reservas como sobre los<br />

resultados.<br />

2) Reservas<br />

Las reservas de las cooperativas son irrepartibles entre sus asociados y ello<br />

es así no sólo en caso de retiro de un asociado - cuyo derecho se limita a obtener<br />

el reintegro del valor nominal de sus cuotas sociales - sino también si se produjera<br />

la disolución de la entidad.<br />

En este último supuesto, las reservas convertidas en sobrante patrimonial<br />

deben entregarse al fisco para que las destine a la promoción del sistema<br />

cooperativo.<br />

3) Resultados<br />

La denominación de “excedente” que asigna la legislación al resultado<br />

positivo de las cooperativas, en lugar del vocablo “ganancias”, no configura<br />

una cuestión meramente terminológica sino que es inherente al propio basamento<br />

doctrinario de estas instituciones, porque ellas constituyen entidades<br />

sin fin de lucro que tienen el propósito de prestar sus servicios al costo. Por<br />

lo tanto, las diferencias positivas entre ingresos y gastos al cabo del ejercicio<br />

deben devolverse a quienes pagaron por esos servicios un precio mayor al<br />

costo.<br />

Cabe aclarar que si la entidad hubiera prestado servicios a no asociados,<br />

ajustándose a las normas dictadas por la autoridad de aplicación de la ley de<br />

cooperativas y siempre que tal operatoria estuviese contemplada en el estatuto<br />

o en resolución de asamblea, los excedentes que deriven de tales prestacio-

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