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DELEGACIÓN JUNÍN - CPBA

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eferida a la emisión de una opinión profesional. La certificación literal es la<br />

simple transcripción de lo que se expresa en uno o varios documentos o libros<br />

contables, sin realizar trabajo profesional alguno, tal como lo estableció la VII<br />

Asamblea Nacional de Graduados en Ciencias Económicas realizada en Ave-<br />

llaneda en 1969.<br />

Hecha esta primera salvedad semántica, se entiende que de la lectura de<br />

los incisos es posible agregar grados de detalle a la información suministrada<br />

por el deudor, que por la brevedad del presente trabajo, se remite a la lectura<br />

del proyecto de reforma del APE elaborado por la Comisión de Actuación Profe-<br />

sional en Procesos Concursales del C.P.C.E.C.A.B.A. 3 presentado en la Comisión<br />

de Justicia de la H. Cámara de Diputados de la Nación.<br />

De todas formas se puede afirmar que la brevedad del trámite del APE deja<br />

de lado la etapa informativa individual y general y el control de la sindicatura,<br />

subyacente en todo proceso concursal.<br />

Consecuencias de la presentación<br />

De la versión anterior al dictado de la Ley 25.589 y la lectura concor-<br />

dante de los Artículos 69 y 76 se concluía que los acreedores no firmantes<br />

del APE no quedaban sometidos a sus efectos y conservaban el ejercicio de<br />

las acciones individuales contra el deudor – acciones que por contrapartida<br />

no podían ejercer los firmantes del mismo -. A partir de la vigencia de la<br />

Ley 25.589 el acuerdo además de ser oponible pasa a ser imponible al resto<br />

de acreedores que no lo hubiesen firmado (salvo fraude) y además desde el<br />

preciso momento de la presentación de la solicitud de su homologación judi-<br />

cial, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra<br />

el deudor, en los términos previstos en los incisos 2) y 3) del Art.21. Con este<br />

último agregado se asimilan los efectos de la apertura del concurso preventivo<br />

con la presentación del pedido de homologación del APE.<br />

De la forma que está implementada esta imposición se vulnera el dere-<br />

cho de propiedad y el de la debida defensa de los acreedores no firmantes del<br />

acuerdo.<br />

Consecuencias de la homologación<br />

Al eliminarse la última parte del Art. 76 del ordenamiento de la Ley 24.522,<br />

convalidando que los efectos del APE homologado se infieren a todos los acree-<br />

dores quirografarios con causa o título anterior a la presentación, aunque no<br />

hayan participado en el proceso, se produce un menoscabo aquí también de la<br />

adecuada defensa de los intereses del acreedor, limitando severamente la idea<br />

de universalidad inherente a todos los procesos concursales.<br />

La característica de universalidad es quizás la más relevante de todos los<br />

procesos concursales en cuanto implica la doble concurrencia de todos los<br />

acreedores (universalidad subjetiva) y de todo el patrimonio (universalidad<br />

objetiva), en contraposición a los llamados procesos individuales.<br />

Esta veda es solo invalidable si se demostrase que para la obtención del<br />

acuerdo se ha incurrido en fraude.<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

libertad de contenido<br />

De acuerdo a la interpretación del Art. 71 LCQ, esta norma pueda colisionar<br />

con la del Art 16 4 de nuestra Constitución. Es este el caso del ejemplo que se<br />

ventila en queja ante la CSJN y que forma parte de los argumentos de la Fiscal<br />

de Cámara cuando afirma sobre determinadas desigualdades de trato entre los<br />

acreedores (que inclusive pueden no haber participado del proceso) y aun más,<br />

se manifiesta sobre la arbitrariedad de la propuesta, por trato desigual, al proponer<br />

el deudor el mismo tratamiento a acreedores de una misma categoría 5<br />

(es el caso de discriminación en contra de acreedores en dólares excluidos de la<br />

pesificación dispuesta por la Ley 25.561 y el Dto. 214/02 y otros en la misma<br />

moneda incluídos en dicho ordenamiento, como así también para el de créditos<br />

en pesos vs. créditos en dólares excluídos de la pesificación ya citada).<br />

El vacío legal es suplido por decisiones pretorianas de los Jueces y puede<br />

ser la vertiente para la potencial concreción de un sinfin de discrecionalidades,<br />

reñidas con la equidad que debe privar en todo proceso judicial.<br />

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En el APE los acreedores toman conocimiento del acuerdo a través de la<br />

comunicación que prevé el Art. 74 LCQ, vía Edictos, a diferencia de lo que ocurre<br />

en el proceso concursal, donde los mismos reciben la carta del Síndico (Art.29<br />

LCQ).<br />

Es evidente una vez más que no queda totalmente a salvo el derecho de<br />

los acreedores.<br />

Conclusiones<br />

A modo de colofón digamos que esta herramienta debidamente mejorada<br />

y acotada por una normativa coherente con los objetivos del régimen concursal<br />

puede ser muy valiosa para ser utilizada negocialmente en forma temprana en<br />

el abordaje de crisis empresarias.<br />

Debería existir una legislación acorde a las necesidades operativas del ins-<br />

tituto, por lo que se estima imprescindible una modificación legislativa del APE<br />

a fin de incorporarle las normas necesarias para transformarlo en un articulado<br />

compatible con la seguridad jurídica que todos anhelamos.<br />

La crisis lentamente se va superando y la legislación para abordar la co-<br />

yuntura permanece incólumne. El gran desafío es legislar para la posteridad.<br />

Que así sea.<br />

1Con fecha 6/10/06 el Dr. Esteban Righi, Procurador General de la Nación, habilitó con su dictamen a la<br />

magistrada recurrente Gils Carbó a la acción de la instancia judicial plena ante la CSJN.<br />

2Con fecha 31/10/05 la Cámara citada desestimó el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la<br />

Fiscalía General en el caso “Romi SRL”.<br />

3 www.consejo.org.ar/comisiones/com_52/com_52.htm#actividades<br />

4 Art. 16: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento: No hay en ella fueros<br />

personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos<br />

sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.<br />

5Art. 43 p.p.: “Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada cate-<br />

goría, pudiendo diferir entre ellas.”<br />

Realidad Profesional |

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