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EL OASIS DE LA MEMORIA - Publicaciones

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El oasis de la memoria<br />

338<br />

Nos devolvieron y encontramos delante de nosotros a diecinueve personas más, los detenidos<br />

en el año 1983 y principios de 1984 dentro de los cuales algunos eran de la 3º<br />

región militar, otros de la 4º región militar y la mayoría eran de la 2º región militar que<br />

fueron detenidos en los días de la construcción del muro desde Zak, a principios del<br />

año 1984. Entre ellos estaba Edeich uld Sidi Mohamed uld Buzeid que fue secuestrado<br />

por los marroquíes, un anciano de ochenta años. Mohamed Salem Babi.<br />

Derecho Internacional Humanitario y trato a los prisioneros de guerra<br />

Los combatientes del Frente POLISARIO que cayeron en poder del Estado de Marruecos,<br />

ya sea por herida, enfermedad, detención o por cualquier otra causa análoga, debían<br />

ser tratados de manera humana y digna y merecían el trato de prisioneros de guerra conforme<br />

al Convenio III de Ginebra de 1949, ratificado por el Estado de Marruecos desde<br />

1956. El artículo 44.1 del Protocolo I de 1977 señala que “todo combatiente… que caiga<br />

en poder de una Parte adversa será prisionero de guerra”. El artículo 45.1. del Protocolo I<br />

de 1977 agrega que “la persona que participe en las hostilidades y caiga en poder de una<br />

Parte adversa se presumirá prisionero de guerra y, por consiguiente, estará protegida por<br />

el III Convenio… cuando parezca tener derecho al mismo”.<br />

Los miembros del Frente POLISARIO al momento de ser capturados por las fuerzas<br />

marroquíes exigían ser tratados como prisioneros de guerra, estatus que les fue<br />

negado de manera sistemática y que no les fue reconocido. El Estado de Marruecos<br />

rehusó aplicar dicha condición porque muy probablemente estimaba que si lo hacía<br />

estaría reconociendo un estatus político. Sin embargo, merecían ese tratamiento y<br />

por lo tanto de los derechos que otorga ese estatuto, incluyendo no ser sujetos de<br />

torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. El artículo 13 establece<br />

el trato humano a los prisioneros 229 y el artículo 14 el respeto a la persona de<br />

los prisioneros 230 y por ejemplo el Capítulo II del Título III sobre el Cautiverio regula<br />

el alojamiento, alimentación y vestimenta de los prisioneros de guerra (artículos 25<br />

a 28) y el Capítulo III del mismo Título trata sobre higiene y asistencia médica (artículos<br />

29 a 32). Todas estas disposiciones fueron desconocidas de manera intencional<br />

por el Estado de Marruecos, como se empezará ilustrar a continuación.<br />

229 Los prisioneros de guerra deberán ser tratados humanamente en todas las circunstancias. Está prohibido<br />

y será considerado como infracción grave contra el presente Convenio, todo acto ilícito o toda omisión<br />

ilícita por parte de la Potencia detenedora, que comporte la muerte o ponga en grave peligro la salud de un<br />

prisionero de guerra en su poder. En particular, ningún prisionero de guerra podrá ser sometido a mutilaciones<br />

físicas o a experimentos médicos o científicos sea cual fuere su índole, que no se justifiquen por el<br />

tratamiento médico del prisionero concernido, y que no sean por su bien. Asimismo, los prisioneros de guerra<br />

deberán ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra todo acto de violencia o de intimidación,<br />

contra los insultos y la curiosidad pública. Están prohibidas las medidas de represalia contra ellos.<br />

230 Los prisioneros de guerra tienen derecho, en todas las circunstancias, al respeto de su persona y de su honor.<br />

Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil tal como era cuando fueron capturados. La<br />

Potencia detenedora no podrá limitar el ejercicio de esa capacidad, sea en su territorio sea fuera del mismo,<br />

más que en la medida requerida por el cautiverio.

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