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Descargar - Alcaldia Municipal de San Miguel

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Este po<strong>de</strong>r mal podría llamarse <strong>de</strong>rivado, por lo menos en nuestro<br />

constitucionalismo, como piensa un buen sector doctrinal, porque en realidad se<br />

recurre a la fuente original <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r constituyente mediante convocatoria al pueblo<br />

para la integración <strong>de</strong> una asamblea constituyente a fin <strong>de</strong> que con nuevos<br />

valores e i<strong>de</strong>ales haga una nueva Constitución y <strong>de</strong>rogue la anterior. Vuelve, pues,<br />

a surgir el po<strong>de</strong>r constituyente en su estado original. Sólo así se pue<strong>de</strong> explicar<br />

que una vez instalada haga sin límites legales una nueva Constitución.<br />

No obstante, tiene algunos límites <strong>de</strong> organización y procedimiento: el órgano<br />

que lo ejerce está señalado (asamblea constituyente, etc.); el procedimiento <strong>de</strong><br />

integración está señalado (elección popular directa); los trámites procesales previos<br />

a su convocatoria también están indicados. Por otra parte, el <strong>de</strong>creto <strong>de</strong> convocatoria<br />

es muy creativo y señala pautas previas a la elección e instalación <strong>de</strong> la<br />

constituyente.<br />

La doctrina distingue entre reformas parciales y generales <strong>de</strong> la Constitución.<br />

Las primeras afectan a unos o varios artículos y las segundas a toda la Constitución<br />

o a partes sustanciales que conduzcan a un cambio radical <strong>de</strong>l régimen político,<br />

económico y social. En base a ella distingue entre po<strong>de</strong>r constituyente <strong>de</strong>rivado<br />

y po<strong>de</strong>r reformador <strong>de</strong> la Constitución.<br />

El primero es el encargado <strong>de</strong> hacer las reformas generales y tiene su origen<br />

directo en la voluntad popular y se ejerce por una asamblea constituyente convocada<br />

por los cauces señalados en la Constitución vigente. Tiene las limitaciones<br />

procesales y <strong>de</strong> organización señaladas anteriormente, por lo que pue<strong>de</strong> ser impugnado<br />

<strong>de</strong> inconstitucional el <strong>de</strong>creto <strong>de</strong> convocatoria a una constituyente si es<br />

violatorio <strong>de</strong> las limitaciones establecidas en la Constitución. Pero una vez instalado<br />

no tiene ningún límite legal para hacer la nueva Constitución. También pue<strong>de</strong><br />

aprobar su reglamento interno. La nueva Constitución no pue<strong>de</strong> ser impugnada <strong>de</strong><br />

inconstitucional por imposibilidad lógico-jurídica.<br />

El po<strong>de</strong>r reformador <strong>de</strong> la Constitución es el encargado <strong>de</strong> hacer las reformas<br />

parciales, y sobre él trataremos en el párrafo siguiente. Los procedimientos y órganos<br />

pue<strong>de</strong>n variar <strong>de</strong> un país a otro. Tiene muchos límites: se encuentra previamente<br />

establecido el órgano que hace la reforma constitucional y el procedimiento<br />

a seguir; no pue<strong>de</strong> reformar las disposiciones <strong>de</strong>claradas in<strong>de</strong>rogables por la Constitución<br />

(cláusulas pétreas) o las que contienen limitaciones implícitas a la reforma<br />

y las partes sustanciales <strong>de</strong> la Constitución que representen un cambio radical <strong>de</strong><br />

régimen político, económico y social. Las reformas parciales quedan sujetas al<br />

control constitucional cuando violen esas limitaciones.<br />

La doctrina ha hecho muchas clasificaciones <strong>de</strong> los límites a la reforma constitucional.<br />

Veamos las principales:<br />

i) Límites autónomos y heterónomos. Los primeros los impone la Constitución.<br />

Los segundos provienen <strong>de</strong> otros or<strong>de</strong>namientos: los <strong>de</strong>rechos naturales; los<br />

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