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Descargar - Alcaldia Municipal de San Miguel

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na la necesidad, fines y la oportunidad para dictarlas. Pocas veces se ve que el<br />

legislador constituyente señale un plazo para dictar leyes.<br />

La omisión pue<strong>de</strong> ser absoluta y es cuando el legislador no dicta la ley a que<br />

se remite la Constitución. En ese caso no es aceptable que la jurisdicción constitucional<br />

le señale un plazo al legislador para que lo haga, pues se vería como una<br />

intervención. Cuando la omisión es parcial, sobre todo cuando se omitió la protección<br />

a <strong>de</strong>terminados grupos, el juez constitucional podría corregir ese error llenando<br />

la laguna y aplicando el principio <strong>de</strong> igualdad, como ya expresamos.<br />

La justicia constitucional podría señalarle plazo al ejecutivo para que dicte las<br />

resoluciones o reglamentos en situación <strong>de</strong> omisión. Pero en nuestro país el ejecutivo<br />

tiene un plazo no mayor <strong>de</strong> sesenta días para reglamentar las leyes cuando<br />

éstas dispongan ser reglamentadas, según lo preceptúan los arts. 141 párrafo 8 y<br />

150 inc. 10 Cn. Consi<strong>de</strong>ro que al mismo legislativo podría señalarle un plazo para<br />

que nombre o elija al Procurador General y al Subprocurador <strong>de</strong> Derechos Humanos<br />

(lo que no se ha hecho hasta el momento, a pesar <strong>de</strong> haberse dictado la ley<br />

que reglamentó la institución creada por la Constitución).<br />

La atribución <strong>de</strong> la Asamblea Legislativa <strong>de</strong> reglamentar por morosidad <strong>de</strong>l ejecutivo<br />

no es una solución aceptable por dos razones: el legislativo no <strong>de</strong>be intervenir en la<br />

reglamentación <strong>de</strong> las leyes y a<strong>de</strong>más no tiene tiempo para hacerlo. En un principio se<br />

creyó que los preceptos programativos no tenían fuerza vinculante, y, por lo tanto,<br />

tampoco fuerza normativa, ni inmediata ni diferida. Para otros, por el contrario,<br />

eran aplicables. Hoy se sostiene la aplicabilidad inmediata <strong>de</strong> toda la Constitución,<br />

pero <strong>de</strong>be reconocerse la existencia <strong>de</strong> normas que requieren <strong>de</strong>sarrollo legislativo<br />

o administrativo. En todo caso tienen un valor jurídico señalado al principio <strong>de</strong><br />

este capítulo. Dentro <strong>de</strong> estas normas programáticas pue<strong>de</strong>n escon<strong>de</strong>rse imposibilida<strong>de</strong>s<br />

reales o falsas para impedir un cambio. Son muchas las normas<br />

programáticas que indican al legislador ordinario no dictar normas que las contradigan.<br />

E. Normas principistas<br />

Son aquellas i<strong>de</strong>as fundamentales a través <strong>de</strong> las cuales se organiza jurídicamente<br />

el país. Sirven para la integración e interpretación <strong>de</strong> todo el or<strong>de</strong>namiento<br />

jurídico. Ejemplo: Art. 5 Párrafo primero Cn. «Son principios <strong>de</strong> la nación nicaragüense:<br />

la libertad; la justicia; el respeto a la dignidad <strong>de</strong> la persona humana; el<br />

pluralismo político, social y étnico; el reconocimiento a las distintas formas <strong>de</strong> propiedad;<br />

la libre cooperación internacional; y el respeto a la libre auto<strong>de</strong>terminación<br />

<strong>de</strong> los pueblos».<br />

F. Normas programáticas y operativas<br />

Son programáticas aquellas que necesitan ser <strong>de</strong>sarrolladas por la ley o por<br />

actos <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s competentes. Están dirigidas fundamentalmente a los<br />

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