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Descargar - Alcaldia Municipal de San Miguel

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ecurso, entre leyes anteriores o posteriores a la Constitución. A<strong>de</strong>más, la más autorizada<br />

doctrina lo confirma 7 .<br />

La propia Ley <strong>de</strong> Amparo pue<strong>de</strong> ser tachada <strong>de</strong> inconstitucional, en virtud <strong>de</strong> que<br />

violó el artículo 187 <strong>de</strong> la Constitución que consagra expresamente la acción popular<br />

para promover el recurso <strong>de</strong> inconstitucionalidad. Todos los ciudadanos perjudicados<br />

pue<strong>de</strong>n interponer el recurso por el único y suficiente motivo <strong>de</strong> que la norma o normas<br />

impugnadas se oponen a la Constitución. Es una acción abstracta.<br />

Contrariando lo expuesto, los artículos 6 y 11, inciso 4, <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> Amparo<br />

exigen el perjuicio, directo o indirecto, para interponer el recurso.<br />

Son dos sistemas antitéticos que se rechazan. El sistema <strong>de</strong> la acción popular<br />

se funda en una concepción publicista y social <strong>de</strong>l amparo y la acción es abstracta;<br />

y el <strong>de</strong> la acción en manos <strong>de</strong>l agraviado es una concepción privada e<br />

individualista <strong>de</strong>l mismo y la acción es causal, lo que supone un caso concreto.<br />

No nos <strong>de</strong>be extrañar que una ley constitucional sea impugnada por oponerse<br />

a la Constitución porque, en primer lugar, son leyes ordinarias que se incorporan<br />

a ella para recibir su protección frente a las reformas <strong>de</strong> las leyes también<br />

ordinarias y no para auto<strong>de</strong>struirse, por lo que no la pue<strong>de</strong>n contrariar; en segundo<br />

lugar, si las mismas reformas a la Constitución, en don<strong>de</strong> interviene el po<strong>de</strong>r constituyente,<br />

pue<strong>de</strong>n ser tachadas <strong>de</strong> inconstitucionales según lo confirma la doctrina<br />

8 , con mayor razón las leyes constitucionales que la contradicen.<br />

3. Competencia<br />

De acuerdo con los artículos 163, 164, inciso 4, <strong>de</strong> la Constitución y 8 <strong>de</strong> la<br />

Ley <strong>de</strong> Amparo, la Corte Suprema es la competente para conocer <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong><br />

inconstitucionalidad. Se mantiene la antigua tradición <strong>de</strong> nuestro constitucionalismo.<br />

7 . Calamandrei, Ilegitimidad constitucional <strong>de</strong> las leyes. Estudios sobre el proceso civil, T. III. Ejea, Argentina,<br />

1962, págs. 106 y 144; Primera Sentencia <strong>de</strong> la Corte Constitucional, T. III, págs. 185 y sigs. En este<br />

estudio elogia la doctrina <strong>de</strong> la Corte formulada en su primera sentencia a favor <strong>de</strong>l control <strong>de</strong> la ilegitimidad<br />

<strong>de</strong> las leyes anteriores a la Constitución y que permitió la caída <strong>de</strong> muchas leyes fascistas. Destaca<br />

que la sentencia se funda en dos razones para rechazar la tesis <strong>de</strong> que la ilegitimidad constitucional se<br />

limita a las leyes posteriores a la Constitución: uno textual ubi lex non distinguit y el otro por ilógico, pues<br />

la relación <strong>de</strong> prevalencia entre la Constitución y las leyes ordinarias no se basa en razón <strong>de</strong> sucesión<br />

cronológica, sino siempre en una diversidad intrínseca <strong>de</strong> autoriad en la gradación <strong>de</strong> las fuentes jurídicas<br />

(Alejandro Silva Bascuñán, Tratado <strong>de</strong> Derecho constitucional, T. III. Editorial Jurídica <strong>de</strong> Chile,<br />

1963, pág. 438; Cfr. Cappelletti, Justicia constitucional comparada, Ob. Cit., págs. 136-137).<br />

8 . Cfr. Segundo V. Linares Quintana. Tratado <strong>de</strong> Derecho Constitucional. Parte General. Editorial Alfa,<br />

Argentina, 1953. T. II. págs. 143 y sigs. En Colombia la acción popular <strong>de</strong> inconstitucionalidad se da<br />

contra las reformas a la Constitución por <strong>de</strong>fecto <strong>de</strong> forma (Cfr. Fix Zamudio. La justicia constitucional en<br />

América Latina, Ob. Cit., págs. 493 y sigs.; Jaime <strong>San</strong>ín Greiffensteun, La <strong>de</strong>fensa judicial <strong>de</strong> la Constitución,<br />

Editorial Temis, Colombia, 1971, págs. 178 y sigs.). La inconstitucionalidad <strong>de</strong> las reformas a la<br />

Constitución se dan cuando son contrarias a los principios fundamentales o violatorias <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong><br />

procedimiento. La Ley No. 205 (publicado en el diario La Tribuna <strong>de</strong>l 30 <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong> 1995), reformadora<br />

<strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> Amparo permite impugnar <strong>de</strong> inconstitucionalidad las reformas a la Constitución por violación<br />

<strong>de</strong> normas <strong>de</strong> procedimiento, pero no <strong>de</strong> fondo.<br />

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