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CARLOS MANUEL DÍEZ SOTO general a todos los contratos de un determinado tipo que celebre en el ejercicio de su actividad, de tal manera que la otra parte (normalmente, un consumidor) no puede evitar su aplicación si desea obtener el bien o servicio de que se trate. La utilización de condiciones generales constituye una necesidad ineludible en el tráfico actual. Su uso es imprescindible en el ámbito de la contratación en masa, donde no es posible la negociación individualizada de cada contrato. Además, su empleo permite a las empresas planificar adecuadamente su actividad (en términos de costes, ingresos, responsabilidades, seguros, etc.) y, en definitiva, hace posible reducir los costes de los productos y servicios, en beneficio de los propios destinatarios. Sin embargo, el uso de esta técnica implica también importantes riesgos para los consumidores, cuya libertad de decisión, en el mejor de los casos, queda limitada a la posibilidad de aceptar o rechazar la oferta; incluso, en ocasiones, ni siquiera existe esa posibilidad, como ocurre en el caso de productos o servicios de primera necesidad o en situaciones de monopolio de hecho. Esta situación se complica por el hecho de que, con frecuencia, las condiciones generales no llegan a ser conocidas por el consumidor antes de aceptarlas, o bien su redacción resulta especialmente oscura o compleja. Además, a menudo ello es aprovechado por el predisponente para introducir estipulaciones abusivas (p. ej., limitaciones de responsabilidad, calificaciones unilaterales del contrato, reducción de los plazos de reclamación, etc.), causando un desequilibrio en las posiciones contractuales en su propio beneficio y en perjuicio del adherente. La necesidad de controlar el uso de condiciones generales para evitar abusos se articula a través de dos leyes: la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (cuyo Texto Refundido se aprobó en 2007), y la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación: a) La Ley 7/1998 se aplica tanto a los contratos en que intervienen consumidores como a los que se celebran entre empresarios o profesionales, y se ocupa del llamado “control de inclusión” de aquellas cláusulas que hayan sido introducidas en el contrato a través de condiciones generales predispuestas por una de las partes, estableciendo la manera en que deben presentarse tales condiciones a los adherentes para que las mismas se puedan considerar integradas en el reglamento contractual. En esencia, se exige que las condiciones generales hayan sido expresamente aceptadas por el adherente o que, al menos, éste haya tenido la posibilidad efectiva de conocerlas antes de contratar. Además, se exige transparencia, concreción, claridad y sencillez en la redacción de las condiciones generales, con posibilidad de comprensión directa por el adherente. Si no se cumplen tales exigencias, se entiende que las condiciones generales no han llegado a incorporarse al reglamento contractual, y por tanto no obligan al adherente. b) La Ley de Consumidores y Usuarios se aplica específicamente a los contratos celebrados con consumidores, y permite realizar el “control de contenido” de los contratos, declarando nulas las cláusulas abusivas introducidas en los contratos, aun en el caso de que hayan sido negociadas individualmente, y sin perjuicio de que el contrato pueda subsistir en cuanto al resto de su contenido. Son cláusulas abusivas las que, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales. 66

LECCIONES DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL LECCIÓN 10ª. LOS CONTRATOS EN PARTICULAR (I). 1) Contratos transmisivos de la propiedad. 1.1. La compraventa. A) Concepto y caracteres. Es el contrato que tiene por objeto la transmisión de una cosa a cambio de un precio cierto. Pueden ser objeto de venta tanto las cosas materiales (el derecho de propiedad sobre ellas) como los derechos (reales o de crédito), las energías, otros bienes inmateriales aptos para el tráfico jurídico (derechos de autor, marcas, patentes, etc.). El contrato de compraventa no está sujeto a especiales requisitos de forma, por lo que es válida y obligatoria aunque se celebre verbalmente o en documento privado; sin embargo, en la venta de inmuebles se aplican los arts. 1.279 y 1.280 CC, por lo que cualquiera de las partes puede exigir a la otra que se avenga a otorgar la escritura pública, sin la cual no se puede inscribir el contrato en el Registro de la Propiedad. B) Contenido. Las obligaciones que asume el vendedor son las siguientes: a) Deber de conservación. Como establece con carácter general el art. 1.094, "el obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia". El vendedor, desde que nace la obligación de entrega, respondede la pérdida o deterioro de la cosa cuando haya habido dolo o culpa por su parte (art. 1.101), o cuando, habiendo caso fortuito, deba responder por él (por haber incurrido en mora o hallarse obligado a entregar la misma cosa a dos o más sujetos). Cuando la cosa vendida se pierde o deteriora antes de su entrega al comprador, ha de presumirse, salvo prueba en contrario, que ello se debió a culpa o negligencia del vendedor, y que, por tanto, éste ha de responder por incumplimiento (art. 1.183 CC). Si la pérdida o deterioro no son imputables al vendedor, se plantea el problema de la atribución de riesgos; hay que determinar si el comprador sigue obligado a pagar el precio pactado, o si puede liberarse de tal obligación mediante la resolución del contrato. Aunque la cuestión es discutida, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia entiende que, en caso de venta de bienes específicos, el riesgo corresponde al comprador; en cambio, en la venta de bienes genéricos el riesgo corresponde al vendedor hasta que se produzca la especificación. b) Entrega de la cosa y transmisión de la propiedad. La obligación esencial del vendedor es la de entregar al comprador la posesión de la cosa vendida, transmitiéndole la propiedad de la misma. En principio, es válida la venta de cosa ajena, es decir, la de cosa que en el momento de contratar no pertenece al vendedor, pero que éste puede adquirir posteriormente para cumplir la obligación de entregarla al comprador. Si no realiza tal adquisición, el vendedor responderá por incumplimiento conforme a las reglas generales. Si transmite la cosa al comprador sin haberla adquirido previamente del verdadero dueño, éste podrá reivindicarla del comprador (salvo que éste la adquiera por usucapión o sea un tercero especialmente protegido); entonces el comprador podrá exigir del vendedor el saneamiento por evicción. La cosa ha de ser entregada en el estado en que se encontraba al perfeccionarse la venta, con los frutos producidos desde el mismo día (art. 1.468). También deberán entregarse los accesorios, aunque no hayan sido mencionados, si la venta es de cosa 67

LECCIONES DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL<br />

LECCIÓN 10ª. LOS CONTRATOS EN PARTICULAR (I).<br />

1) Contratos transmisivos <strong>de</strong> la propiedad.<br />

1.1. La compraventa.<br />

A) Concepto y caracteres.<br />

Es el contrato que tiene por objeto la transmisión <strong>de</strong> una cosa a cambio <strong>de</strong> un<br />

precio cierto. Pue<strong>de</strong>n ser objeto <strong>de</strong> venta tanto las cosas materi<strong>al</strong>es (el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong><br />

propiedad sobre ellas) como los <strong>de</strong>rechos (re<strong>al</strong>es o <strong>de</strong> crédito), las energías, otros bienes<br />

inmateri<strong>al</strong>es aptos para el tráfico jurídico (<strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> autor, marcas, patentes, etc.).<br />

El contrato <strong>de</strong> compraventa no está sujeto a especi<strong>al</strong>es requisitos <strong>de</strong> forma, por<br />

lo que es válida y obligatoria aunque se celebre verb<strong>al</strong>mente o en documento privado;<br />

sin embargo, en la venta <strong>de</strong> inmuebles se aplican los arts. 1.279 y 1.280 CC, por lo que<br />

cu<strong>al</strong>quiera <strong>de</strong> las partes pue<strong>de</strong> exigir a la otra que se avenga a otorgar la escritura<br />

pública, sin la cu<strong>al</strong> no se pue<strong>de</strong> inscribir el contrato en el Registro <strong>de</strong> la Propiedad.<br />

B) Contenido.<br />

Las obligaciones que asume el ven<strong>de</strong>dor son las siguientes:<br />

a) Deber <strong>de</strong> conservación. Como establece con carácter gener<strong>al</strong> el art. 1.094, "el<br />

obligado a dar <strong>al</strong>guna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia <strong>de</strong> un<br />

buen padre <strong>de</strong> familia". El ven<strong>de</strong>dor, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que nace la obligación <strong>de</strong> entrega,<br />

respon<strong>de</strong>rá <strong>de</strong> la pérdida o <strong>de</strong>terioro <strong>de</strong> la cosa cuando haya habido dolo o culpa por su<br />

parte (art. 1.101), o cuando, habiendo caso fortuito, <strong>de</strong>ba respon<strong>de</strong>r por él (por haber<br />

incurrido en mora o h<strong>al</strong>larse obligado a entregar la misma cosa a dos o más sujetos).<br />

Cuando la cosa vendida se pier<strong>de</strong> o <strong>de</strong>teriora antes <strong>de</strong> su entrega <strong>al</strong> comprador, ha <strong>de</strong><br />

presumirse, s<strong>al</strong>vo prueba en contrario, que ello se <strong>de</strong>bió a culpa o negligencia <strong>de</strong>l<br />

ven<strong>de</strong>dor, y que, por tanto, éste ha <strong>de</strong> respon<strong>de</strong>r por incumplimiento (art. 1.183 CC).<br />

Si la pérdida o <strong>de</strong>terioro no son imputables <strong>al</strong> ven<strong>de</strong>dor, se plantea el problema<br />

<strong>de</strong> la atribución <strong>de</strong> riesgos; hay que <strong>de</strong>terminar si el comprador sigue obligado a pagar<br />

el precio pactado, o si pue<strong>de</strong> liberarse <strong>de</strong> t<strong>al</strong> obligación mediante la resolución <strong>de</strong>l<br />

contrato. Aunque la cuestión es discutida, la mayoría <strong>de</strong> la doctrina y la jurispru<strong>de</strong>ncia<br />

entien<strong>de</strong> que, en caso <strong>de</strong> venta <strong>de</strong> bienes específicos, el riesgo correspon<strong>de</strong> <strong>al</strong><br />

comprador; en cambio, en la venta <strong>de</strong> bienes genéricos el riesgo correspon<strong>de</strong> <strong>al</strong><br />

ven<strong>de</strong>dor hasta que se produzca la especificación.<br />

b) Entrega <strong>de</strong> la cosa y transmisión <strong>de</strong> la propiedad. La obligación esenci<strong>al</strong> <strong>de</strong>l<br />

ven<strong>de</strong>dor es la <strong>de</strong> entregar <strong>al</strong> comprador la posesión <strong>de</strong> la cosa vendida, transmitiéndole<br />

la propiedad <strong>de</strong> la misma.<br />

En principio, es válida la venta <strong>de</strong> cosa ajena, es <strong>de</strong>cir, la <strong>de</strong> cosa que en el<br />

momento <strong>de</strong> contratar no pertenece <strong>al</strong> ven<strong>de</strong>dor, pero que éste pue<strong>de</strong> adquirir<br />

posteriormente para cumplir la obligación <strong>de</strong> entregarla <strong>al</strong> comprador. Si no re<strong>al</strong>iza t<strong>al</strong><br />

adquisición, el ven<strong>de</strong>dor respon<strong>de</strong>rá por incumplimiento conforme a las reglas<br />

gener<strong>al</strong>es. Si transmite la cosa <strong>al</strong> comprador sin haberla adquirido previamente <strong>de</strong>l<br />

verda<strong>de</strong>ro dueño, éste podrá reivindicarla <strong>de</strong>l comprador (s<strong>al</strong>vo que éste la adquiera por<br />

usucapión o sea un tercero especi<strong>al</strong>mente protegido); entonces el comprador podrá<br />

exigir <strong>de</strong>l ven<strong>de</strong>dor el saneamiento por evicción.<br />

La cosa ha <strong>de</strong> ser entregada en el estado en que se encontraba <strong>al</strong> perfeccionarse<br />

la venta, con los frutos producidos <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el mismo día (art. 1.468). También <strong>de</strong>berán<br />

entregarse los accesorios, aunque no hayan sido mencionados, si la venta es <strong>de</strong> cosa<br />

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