Ley 15.645 Se reglamentan la formación, constitución y ...

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www.estudionotarialmachado.com Ley 15.645 Se reglamentan la formación, constitución y funcionamiento de las Cooperativas Agrarias.- El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY CAPITULO I Definición y Objeto Artículo 1°. Las Cooperativas Agrarias son personas jurídicas que, basadas en el esfuerzo propio y en la ayuda mutua de sus miembros, se constituyen con el objeto explicitado en el artículo 2°. Artículo 2°. Tendrán por objeto efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación, clasificación, elaboración, comercialización, importación o exportación de productos provenientes de la actividad agraria en sus diversas formas, realizada en común o individualmente por sus miembros. Artículo 3°. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior podrán: A) Realizar la adquisición, importación y empleo de máquinas, instrumentos y demás insumos necesarios para la explotación agraria. B) Realizar todos los actos de administración y disposición necesarios para cumplir con sus fines específicos así como las necesidades sociales y económicas de sus integrantes. En la facultad establecida en el párrafo anterior queda comprendida de modo expreso la adquisición y arrendamiento de tierras y edificios para aprovechamiento en común y fraccionamiento de tierras para vender a sus miembros. C) Gestionar y administrar, en favor de sus miembros, créditos de organismos nacionales, extranjeros e internacionales. Artículo 4°. Actos cooperativos son los realizados entre la Cooperativa y sus miembros en cumplimiento del objeto de aquélla. Los mismos constituyen negocios jurídicos específicos cuya función económica es la ayuda mutua, no considerándose actos de comercio. Cuando el acto cooperativo contengan una obligación de dar, la entrega transfiere el dominio, salvo que expresamente se establezca lo contrario. CAPITULO II De la Formación y Constitución Artículo 5°. Las Cooperativas Agrarias se constituirán por documento público o privado suscrito por los miembros

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<strong>Ley</strong> <strong>15.645</strong><br />

<strong>Se</strong> <strong>reg<strong>la</strong>mentan</strong> <strong>la</strong> <strong>formación</strong>, <strong>constitución</strong> y funcionamiento de <strong>la</strong>s Cooperativas<br />

Agrarias.-<br />

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente<br />

PROYECTO DE LEY<br />

CAPITULO I<br />

Definición y Objeto<br />

Artículo 1°.<br />

Las Cooperativas Agrarias son personas jurídicas que, basadas en el esfuerzo propio y en <strong>la</strong> ayuda<br />

mutua de sus miembros, se constituyen con el objeto explicitado en el artículo 2°.<br />

Artículo 2°.<br />

Tendrán por objeto efectuar o facilitar todas o algunas de <strong>la</strong>s operaciones concernientes a <strong>la</strong> producción,<br />

trans<strong>formación</strong>, conservación, c<strong>la</strong>sificación, e<strong>la</strong>boración, comercialización, importación o exportación de<br />

productos provenientes de <strong>la</strong> actividad agraria en sus diversas formas, realizada en común o<br />

individualmente por sus miembros.<br />

Artículo 3°.<br />

A los efectos de lo establecido en el artículo anterior podrán:<br />

A) Realizar <strong>la</strong> adquisición, importación y empleo de máquinas, instrumentos y demás insumos necesarios<br />

para <strong>la</strong> explotación agraria.<br />

B) Realizar todos los actos de administración y disposición necesarios para cumplir con sus fines<br />

específicos así como <strong>la</strong>s necesidades sociales y económicas de sus integrantes.<br />

En <strong>la</strong> facultad establecida en el párrafo anterior queda comprendida de modo expreso <strong>la</strong> adquisición y<br />

arrendamiento de tierras y edificios para aprovechamiento en común y fraccionamiento de tierras para<br />

vender a sus miembros.<br />

C) Gestionar y administrar, en favor de sus miembros, créditos de organismos nacionales, extranjeros e<br />

internacionales.<br />

Artículo 4°.<br />

Actos cooperativos son los realizados entre <strong>la</strong> Cooperativa y sus miembros en cumplimiento del objeto de<br />

aquél<strong>la</strong>.<br />

Los mismos constituyen negocios jurídicos específicos cuya función económica es <strong>la</strong> ayuda mutua, no<br />

considerándose actos de comercio.<br />

Cuando el acto cooperativo contengan una obligación de dar, <strong>la</strong> entrega transfiere el dominio, salvo que<br />

expresamente se establezca lo contrario.<br />

CAPITULO II<br />

De <strong>la</strong> Formación y Constitución<br />

Artículo 5°.<br />

Las Cooperativas Agrarias se constituirán por documento público o privado suscrito por los miembros


fundadores, cuyas firmas deberán estar certificadas notarialmente. Dicho documento deberá contener:<br />

A) Identificación de los miembros fundadores con sus firmas y determinación de <strong>la</strong>s partes sociales<br />

suscritas.<br />

B) Decisión de los mismos de constituir <strong>la</strong> Cooperativa Agraria.<br />

C) Proyecto de estatuto, el que deberá contener:<br />

1° Denominación, según lo establecido en el artículo 8°<br />

de <strong>la</strong> presente ley, domicilio y objeto de <strong>la</strong> cooperativa.<br />

2° Modalidad de responsabilidad individual adoptada de<br />

conformidad con el artículo 7° de <strong>la</strong> presente ley.<br />

3° Determinación del capital inicial y del valor de <strong>la</strong>s partes sociales.<br />

4° Condiciones de admisión y cese de los miembros.<br />

5° Derechos y obligaciones de los miembros.<br />

6° Forma de convocatoria, cometidos y funcionamiento de los órganos de <strong>la</strong> cooperativa, así como el<br />

número y forma de elección de los integrantes de los mismos.<br />

7° Forma de distribución de excedentes.<br />

8° Fecha de cierre de ejercicio económico.<br />

9° Procedimiento para su modificación, <strong>la</strong> que deberá contar con <strong>la</strong> aprobación de <strong>la</strong> mayoría absoluta de<br />

los miembros de <strong>la</strong> cooperativa y ser resuelta en Asamblea citada especialmente al efecto.<br />

D) Nombre de <strong>la</strong> o <strong>la</strong>s personas autorizadas a realizar los trámites necesarios para <strong>la</strong> obtención de <strong>la</strong><br />

personería, con eventual poder de aceptar o rechazar <strong>la</strong>s observaciones o sugerencias que efectúen <strong>la</strong>s<br />

autoridades al texto estatutario.<br />

Artículo 6°.<br />

El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el otorgamiento de <strong>la</strong> personería jurídica de <strong>la</strong>s cooperativas<br />

Agrarias y su registro.<br />

Previamente a <strong>la</strong> presentación de <strong>la</strong> solicitud de otorgamiento de personería jurídica, deberá integrarse un<br />

mínimo del 10% (diez por ciento) del capital suscrito, mediante depósito realizado en el Banco de <strong>la</strong><br />

República Oriental del Uruguay.<br />

Hasta tanto no se le otorgue <strong>la</strong> personería jurídica <strong>la</strong> misma se denominará "Cooperativa en <strong>formación</strong>", y<br />

no desarrol<strong>la</strong>rá más actividades que <strong>la</strong>s de organización y <strong>formación</strong> definitiva.<br />

Obtenida <strong>la</strong> personería jurídica se inscribirán en el Registro que llevará al Ministerio de Agricultura y<br />

Pesca y realizarán <strong>la</strong> Asamblea Ordinaria para designar sus primeras autoridades dentro del p<strong>la</strong>zo de<br />

sesenta días de notificada <strong>la</strong> resolución del Poder Ejecutivo.<br />

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CAPITULO III<br />

De <strong>la</strong> Responsabilidad y Denominación<br />

Artículo 7°.<br />

Las Cooperativas Agrarias deberán establecer en sus estatutos <strong>la</strong> forma de responsabilidad individual de<br />

sus miembros con respecto a <strong>la</strong>s obligaciones sociales, debiendo optar por algunas de <strong>la</strong>s siguientes:<br />

A) Responsabilidad limitada: en esta categoría <strong>la</strong> responsabilidad de sus miembros queda limitada al<br />

aporte suscrito.<br />

B) Responsabilidad suplementada: sus miembros serán responsables, además, por un monto<br />

suplementario que deberá ser siempre predeterminado en los Estatutos.<br />

Por <strong>la</strong> vía de modificación de estatutos sólo se podrá aumentar el grado de responsabilidad de los


miembros, no pudiendo efectuarse <strong>la</strong> trans<strong>formación</strong> inversa.<br />

Dicho aumento deberá ser resuelto por mayoría absoluta de miembros, en Asamblea convocada al efecto.<br />

Artículo 8°.<br />

La razón social de <strong>la</strong>s Cooperativas Agrarias deberá expresar obligatoriamente <strong>la</strong> denominación<br />

correspondiente a su grado de responsabilidad, utilizando una de estas expresiones; "de Responsabilidad<br />

Limitada" o de "Responsabilidad Suplementada", agregado a su denominación de Agraria. A partir de <strong>la</strong><br />

vigencia de <strong>la</strong> presente ley <strong>la</strong>s Cooperativas Agropecuarias Limitadas se denominarán Cooperativas<br />

Agrarias de Responsabilidad Limitada.<br />

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CAPITULO IV<br />

De los Miembros<br />

Artículo 9°.<br />

Sólo pueden ser miembros de <strong>la</strong> Cooperativa <strong>la</strong>s personas físicas o jurídicas y <strong>la</strong>s sociedades civiles con<br />

contrato escrito, que realicen <strong>la</strong> actividad agraria que requieran los estatutos y <strong>la</strong>s sociedades de Fomento<br />

Rural (<strong>Ley</strong> 14.330, de 19 de diciembre de 1974). Los menores de más de dieciocho años de edad se<br />

consideran a todos los efectos de esta ley como mayores de edad, pero podrán integrar únicamente<br />

"Cooperativas Agrarias de Responsabilidad Limitada".<br />

La calidad de miembro es personalísima, no siendo transmisible.<br />

Artículo 10.<br />

Los estatutos podrán prohibir que sus miembros operen en <strong>la</strong> misma actividad económica de <strong>la</strong><br />

cooperativa, fuera de lo que constituye <strong>la</strong> actividad agraria específica requerida para ser miembro.<br />

Artículo 11.<br />

El número de miembros será variable e ilimitado, salvo que el ingreso de nuevos miembros dificulte<br />

gravemente el cumplimiento del objeto social, lo que deberá ser resuelto por <strong>la</strong> Asamblea General por<br />

decisión fundada y por <strong>la</strong> mayoría absoluta de los miembros habilitados de <strong>la</strong> Cooperativa.<br />

La admisión podrá tener lugar en cualquier tiempo, a propuesta de dos miembros, y aceptándose por el<br />

Consejo de Administración. Podrán ser rechazados so<strong>la</strong>mente si no reunieran <strong>la</strong>s condiciones previstas<br />

en los Estatutos o por <strong>la</strong>s razones fundadas previstas en el inciso primero.<br />

En caso de rechazo el Consejo de Administración deberá dar cuenta a <strong>la</strong> próxima Asamblea <strong>la</strong> que<br />

resolverá en definitiva.<br />

Artículo 12.<br />

Dando aviso con treinta días de anticipación al vencimiento de cada ejercicio económico, podrán los<br />

miembros egresar de <strong>la</strong> Cooperativa, si otra cosa no dispusieran los Estatutos.<br />

Estos podrán contener <strong>la</strong> obligación de no retirarse antes de <strong>la</strong> expiración de un p<strong>la</strong>zo, que no podrá<br />

exceder nunca de cinco años contados desde su ingreso.<br />

No obstante, aquellos miembros que disientan con <strong>la</strong>s resoluciones que impliquen aumento de su<br />

responsabilidad, cualesquiera sean <strong>la</strong>s previsiones estatutarias, tienen derecho a separarse de <strong>la</strong><br />

Cooperativa, exigiendo el reembolso del valor de sus haberes, de conformidad con lo dispuesto en el<br />

artículo 14, en <strong>la</strong> forma que fije <strong>la</strong> reg<strong>la</strong>mentación.<br />

Artículo 13.<br />

La exclusión de un miembro de <strong>la</strong> Cooperativa sólo podrá ser resuelta por <strong>la</strong> Asamblea General, cuando<br />

contravenga obligaciones sociales establecidas por <strong>la</strong> ley, por el Estatuto, por los Organos de <strong>la</strong><br />

Cooperativa o haya perdido alguna de <strong>la</strong>s calidades para ser miembro.<br />

Los Estatutos pueden conferir al Consejo de Administración <strong>la</strong> potestad de suspender provisoriamente a<br />

los miembros que se encuentren en el caso previsto en el inciso anterior, dando cuenta a <strong>la</strong> próxima<br />

Asamblea <strong>la</strong> que resolverá en definitiva.<br />

Esa suspensión afectará una, varias o <strong>la</strong> totalidad de <strong>la</strong>s re<strong>la</strong>ciones del miembro con <strong>la</strong> Cooperativa.


Previo a adoptar resolución se deberá otorgar al miembro oportunidad de presentar sus descargos.<br />

Artículo 14.<br />

En los casos de fallecimiento, egreso o exclusión, los miembros o los herederos en su caso, tendrán<br />

derecho una vez finalizado el ejercicio económico a que se les devuelva el monto líquido de los aportes<br />

integrados, reajustado, si así se hubiere estipu<strong>la</strong>do, en <strong>la</strong> forma y condiciones que dispongan los<br />

Estatutos.<br />

Asimismo, conservarán sus derechos a los excedentes e intereses del ejercicio económico en curso,<br />

proporcionalmente al tiempo de su permanencia, los que les serán entregados en <strong>la</strong> forma y condiciones<br />

que establece el inciso anterior.<br />

Artículo 15.<br />

Los miembros responderán de <strong>la</strong>s obligaciones de <strong>la</strong> Cooperativa existentes a su ingreso y de <strong>la</strong>s que<br />

ésta contraiga hasta su egreso en función de <strong>la</strong> naturaleza de <strong>la</strong> Cooperativa de acuerdo con lo dispuesto<br />

en el artículo 7°.<br />

En el caso del literal B) del artículo 7° <strong>la</strong> responsabilidad de los miembros es subsidiaria de <strong>la</strong><br />

responsabilidad de <strong>la</strong> Cooperativa.<br />

Agotados los bienes de ésta, los miembros serán solidariamente responsables en <strong>la</strong> forma prevista en el<br />

literal B) del artículo 7°.<br />

Artículo 16.<br />

Los saldos deudores de los miembros con <strong>la</strong> Cooperativa y de ésta respecto a aquéllos se conformarán<br />

de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos.<br />

Cumplido dicho procedimiento, constituirán título ejecutivo.<br />

Artículo 17.<br />

Los Estatutos podrán preveer <strong>la</strong> facultad de <strong>la</strong> Asamblea General de establecer <strong>la</strong> obligación por parte de<br />

los miembros, del envío total o parcial de su producción a <strong>la</strong> Cooperativa.<br />

Cuando ello así se estipule, <strong>la</strong> falta de cumplimiento de <strong>la</strong> citada obligación por parte del miembro dará<br />

lugar a <strong>la</strong> sanción que establezca el Estatuto.<br />

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CAPITULO V<br />

Del Capital y Fondo de Reserva<br />

Artículo 18.<br />

El capital tendrá naturaleza variable, fraccionado en partes sociales iguales y del mismo valor, no<br />

pudiéndose limitar ni el monto del capital ni el número de partes sociales que lo integrarán.<br />

Las partes sociales serán nominativas e indivisibles.<br />

Los Estatutos podrán establecer el reajuste de <strong>la</strong>s partes sociales, debiendo fijar <strong>la</strong>s bases sobre <strong>la</strong>s que<br />

se efectuará.<br />

Artículo 19.<br />

Los aportes de los miembros podrán consistir no sólo en dinero sino también en mercaderías, productos o<br />

trabajo personal, valores éstos que se estimarán en cada caso en partes sociales que los representen y<br />

de acuerdo a <strong>la</strong>s bases que para su evaluación establezcan los estatutos.<br />

Artículo 20.<br />

Las Cooperativas que estén autorizadas para ello por los Estatutos, podrán emitir obligaciones o<br />

"debentures" hasta un máximo de <strong>la</strong> mitad de su capital integrado, más los fondos de reserva previstos en<br />

el artículo siguiente, conforme al último ba<strong>la</strong>nce y siempre que mediare al efecto autorización del<br />

Ministerio de Agricultura y Pesca.


Artículo 21.<br />

De lo excedentes netos de cada ejercicio económico y una vez deducidas <strong>la</strong>s eventuales pérdidas<br />

acumu<strong>la</strong>das de ejercicios económicos anteriores, se destinará como mínimo el 15% (quince por ciento)<br />

para <strong>la</strong> <strong>constitución</strong> de un Fondo de Reserva hasta que éste iguale el capital social integrado, pudiéndose<br />

reducir tal porcentaje mínimo al 10% (diez por ciento) a partir de este momento.<br />

La Asamblea determinará el destino del remanente, no pudiéndose distribuir el mismo entre los miembros<br />

sino en función al trabajo efectuado por cada uno o al monto de operaciones con <strong>la</strong> Cooperativa, en <strong>la</strong><br />

forma que determinen los Estatutos.<br />

Artículo 22.<br />

Los órganos de <strong>la</strong> Cooperativa son:<br />

A) Asamblea General.<br />

B) Consejo de Administración.<br />

C) Autoridad Fiscal.<br />

D) Autoridad Electoral.<br />

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CAPITULO VI<br />

De los Organos de <strong>la</strong> Cooperativa<br />

Artículo 23.<br />

Los cargos titu<strong>la</strong>res del Consejo de Administración y Autoridad Fiscal podrán ser remunerados de acuerdo<br />

a lo que resuelva <strong>la</strong> Asamblea General.<br />

SECCION I<br />

De <strong>la</strong> Asamblea General<br />

Artículo 24.<br />

La Asamblea General, que será Ordinaria o Extraordinaria, es el órgano supremo de <strong>la</strong> cooperativa. <strong>Se</strong><br />

compone de todos los miembros habilitados por los Estatutos o de sus delegados designados en<br />

Asambleas primarias según se prevea en los mismos.<br />

Sus resoluciones obligan a todos los miembros presente o ausentes.<br />

Artículo 25.<br />

Los miembros podrán hacerse representar por poder en <strong>la</strong> forma y condiciones que establezca el<br />

Estatuto. El apoderado no podrá representar a más de dos miembros. Los miembros del Consejo de<br />

Administración y de <strong>la</strong> Autoridad Fiscal no podrán ser apoderados.<br />

Podrán también participar con voz, pero sin voto, los no miembros que integren el Consejo de<br />

Administración o <strong>la</strong> Autoridad Fiscal.<br />

Artículo 26.<br />

La Asamblea General Ordinaria se reunirá para considerar ba<strong>la</strong>nces, estado de resultados, memoria,<br />

informes de <strong>la</strong> Autoridad Fiscal, informes oficiales y situación de los miembros suspendidos y de<br />

aspirantes rechazados.<br />

Podrán ser considerados también otros asuntos a propuesta de los miembros del Consejo de<br />

Administración, Autoridad Fiscal, <strong>la</strong> décima parte de los miembros o autoridades oficiales, los que deberán<br />

figurar en el Orden del Día en forma c<strong>la</strong>ra y concreta.<br />

En <strong>la</strong> Asamblea Ordinaria se elegirá, en votación secreta, a los integrantes del Consejo de Administración,<br />

Autoridad Fiscal y Autoridad Electoral en <strong>la</strong> forma que establezcan <strong>la</strong> reg<strong>la</strong>mentación y los Estatutos.<br />

Artículo 27.<br />

La Asamblea Extraordinaria tendrá lugar cada vez que sea convocada por el Consejo de Administración,<br />

<strong>la</strong> autoridad Fiscal, o <strong>la</strong> Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Además podrá


solicitar <strong>la</strong> convocatoria <strong>la</strong> décima parte de los miembros habilitados.<br />

So<strong>la</strong>mente deberá tratar asuntos que figuren en <strong>la</strong> convocatoria en forma c<strong>la</strong>ra y concreta y los casos de<br />

miembros suspendidos y de aspirantes rechazados.<br />

Artículo 28.<br />

Las Asambleas Ordinarias deberán convocarse con veinte días de anticipación y <strong>la</strong>s Extraordinarias con<br />

una anticipación no menor de diez ni mayor de veinte días. En ambos casos mediante aviso personal o<br />

por los medios de publicidad que establezcan <strong>la</strong> reg<strong>la</strong>mentación o los Estatutos.<br />

<strong>Se</strong>sionará en <strong>la</strong> primera citación si <strong>la</strong> asistencia sobrepasa a <strong>la</strong> mitad de los miembros. En segunda<br />

citación, que podrá convocarse en forma simultánea con <strong>la</strong> primera y con un intervalo mínimo de dos<br />

horas, sesionará si <strong>la</strong> asistencia duplica el número estatutaria de integrantes titu<strong>la</strong>res del Consejo de<br />

Administración y de <strong>la</strong> Autoridad Fiscal.<br />

Las Asambleas así constituídas podrán válidamente resolver por mayoría simple de presentes si esta ley<br />

o los Estatutos no requieren mayorías especiales.<br />

Artículo 29.<br />

Cada miembro tendrá so<strong>la</strong>mente un voto.<br />

El Estatuto establecerá <strong>la</strong> forma de votación salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 26.<br />

En todos los casos de votación secreta, se prohíbe a <strong>la</strong>s personas físicas el voto por poder.<br />

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SECCION II<br />

Del Consejo de Administración<br />

Artículo 30.<br />

El Consejo de Administración es el órgano de dirección y administración de <strong>la</strong> Cooperativa.<br />

No obstante no podrá enajenar o gravar total o parcialmente bienes inmuebles, sin expresa autorización<br />

de <strong>la</strong> Asamblea General.<br />

Artículo 31.<br />

El Consejo de Administración se compondrá de un mínimo de tres integrantes y si los Estatutos lo<br />

autorizan podrán ser integrado por un miembro especialmente competente en el cumplimiento del objeto<br />

de <strong>la</strong> Cooperativa.<br />

Podrán durar hasta cuatro años en sus funciones según lo establezcan los Estatutos y no cesarán hasta<br />

que asuman los electos.<br />

Si los Estatutos lo autorizan, los integrantes salientes podrán ser reelectos en forma inmediata hasta por<br />

un máximo de dos períodos consecutivos.<br />

SECCION III<br />

De <strong>la</strong> Autoridad Fiscal<br />

Artículo 32.<br />

La Autoridad Fiscal tendrá a su cargo <strong>la</strong> fiscalización y contralor de <strong>la</strong> gestión de <strong>la</strong> Cooperativa, siendo<br />

competente para:<br />

A)Examinar en cualquier momento los libros y documentos de <strong>la</strong> Cooperativa.<br />

B)Realizar arqueos de caja y contralor de <strong>la</strong>s cuentas.<br />

C)Asistir a <strong>la</strong>s sesiones del Consejo de Administración con voz y sin voto.<br />

D)Convocar e informar a <strong>la</strong> Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria acerca de <strong>la</strong> gestión de <strong>la</strong><br />

Cooperativa.<br />

E)Requerir los servicios de una auditoría de gestión externa, cuyos informes le serán entregados<br />

directamente.


Artículo 33.<br />

La autoridad Fiscal se compondrán de uno o tres miembros.<br />

Cuando sus integrantes sean tres, uno de ellos podrá ser no miembro de <strong>la</strong> Cooperativa, debiendo tener<br />

especial competencia e idoneidad en <strong>la</strong> materia.<br />

El Estatuto fijará el término de duración de <strong>la</strong> Autoridad Fiscal, pudiendo sus integrantes ser reelectos en<br />

forma inmediata.<br />

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SECCION IV<br />

De <strong>la</strong> Autoridad Electoral<br />

Artículo 34.<br />

La autoridad Electoral tendrá a su cargo <strong>la</strong> fiscalización y control de los actos eleccionarios de <strong>la</strong><br />

Cooperativa, debiendo en forma previa a los mismos organizar los padrones electorales, recibir <strong>la</strong>s listas<br />

de los candidatos titu<strong>la</strong>res y suplentes, formu<strong>la</strong>r <strong>la</strong>s observaciones que entienda pertinentes y resolver los<br />

problemas que se presenten.<br />

Efectuará <strong>la</strong> proc<strong>la</strong>mación de los candidatos electos, conociendo y resolviendo en el p<strong>la</strong>zo perentorio de<br />

diez días hábiles <strong>la</strong>s rec<strong>la</strong>maciones que formule el 10% (diez por ciento) de los miembros, dentro de los<br />

cinco días hábiles de realizado el acto eleccionario.<br />

La resolución será ape<strong>la</strong>ble sin efectos suspendidos por el 10% (diez por ciento) de los miembros, en el<br />

término de diez días hábiles ante <strong>la</strong> Corte Electoral, <strong>la</strong> que resolverá en definitiva.<br />

Artículo 35.<br />

La autoridad Electoral se compondrá de uno o tres miembros, según lo establezcan los Estatutos. En caso<br />

de desintegración total o parcial de <strong>la</strong> Autoridad Electoral sus miembros serán designados con una<br />

anticipación no menor de treinta días a cada acto eleccionario por el Consejo de Administración y <strong>la</strong><br />

Autoridad Fiscal funcionando en forma conjunta.<br />

Artículo 36.<br />

<strong>Se</strong>rán motivos para <strong>la</strong> disolución de <strong>la</strong> cooperativa:<br />

CAPITULO VII<br />

De <strong>la</strong> Disolución y Liquidación<br />

A) Por finalización o imposibilidad de cumplimiento del objeto para el que fue creada.<br />

B) Por cesación de pago de obligaciones que supere el 75% (setenta y cinco por ciento) de su patrimonio.<br />

C) Por cance<strong>la</strong>ción de <strong>la</strong> personería jurídica por parte del Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del<br />

Ministerio de Agricultura y Pesca, en caso de vio<strong>la</strong>ciones graves a <strong>la</strong>s normas legales.<br />

D) Por resolución adoptada por mayoría absoluta de miembros, en <strong>la</strong> Asamblea Extraordinaria convocada<br />

especialmente a este objeto.<br />

Artículo 37.<br />

En los casos de los literales A) y B) del artículo anterior, <strong>la</strong> disolución será resuelta por <strong>la</strong> Asamblea<br />

General Extraordinaria, especialmente citada al efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 o por<br />

el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del ministerio de Agricultura y pesca.<br />

La disolución de <strong>la</strong> cooperativa tendrá vigencia a partir de <strong>la</strong> anotación de <strong>la</strong> misma en el Registro<br />

respectivo.<br />

Artículo 38.<br />

Desde <strong>la</strong> vigencia de <strong>la</strong> disolución de <strong>la</strong> cooperativa cesarán de pleno derecho los órganos de <strong>la</strong> misma,<br />

quedando los miembros de <strong>la</strong> Autoridad Fiscal investidos de <strong>la</strong> calidad de liquidadores, teniendo a su<br />

cargo <strong>la</strong> liquidación de <strong>la</strong> entidad en los términos que establezca <strong>la</strong> reg<strong>la</strong>mentación.


En caso omiso, el Ministerio de Agricultura y Pesca promoverá <strong>la</strong> liquidación judicial de <strong>la</strong> misma, de<br />

acuerdo a lo dispuesto por <strong>la</strong> ley 2.230 de 2 de junio de 1903.<br />

Artículo 39.<br />

En caso de liquidación, no se podrá otorgar a los miembros una suma que exceda a <strong>la</strong> prevista en el<br />

artículo 14 de <strong>la</strong> presente ley.<br />

El remanente deberá ser entregado al Ministerio de Agricultura y Pesca con destino exclusivo al fomento<br />

cooperativo agrario.<br />

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CAPITULO VIII<br />

Protección del Nombre<br />

Artículo 40.<br />

Queda prohibido el uso de <strong>la</strong> expresión "Cooperativa Agraria" y toda otra simi<strong>la</strong>r o derivada, en el nombre<br />

o acto de cualquier sociedad o empresa, que no se ajuste a los términos de esta ley. La vio<strong>la</strong>ción de esta<br />

prohibición, será penada con una multa de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil) a N$ 200.000.00<br />

(nuevos pesos doscientos mil), <strong>la</strong> que le será aplicada por <strong>la</strong> Dirección de Contralor Legal del Ministerio<br />

de Agricultura y Pesca.<br />

Estos montos deberán ser modificados anualmente, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, en función de<br />

<strong>la</strong>s variaciones que se produzcan en el Índice de Precios del Consumo, determinado por los servicios<br />

estadísticos del Poder Ejecutivo.<br />

CAPITULO IX<br />

De <strong>la</strong> Integración Cooperativa<br />

Artículo 41.<br />

Las cooperativas podrán realizar toda c<strong>la</strong>se de operaciones en común, realizar acuerdos y establecer<br />

vincu<strong>la</strong>ciones para el cumplimiento de su objeto, asociarse o fusionarse entre sí o con <strong>la</strong>s sociedades a<br />

que hace referencia <strong>la</strong> ley 14.330, de 19 de diciembre de 1974.<br />

Las asociación de dos o más cooperativas de primer grado entre sí o con <strong>la</strong>s sociedades mencionadas en<br />

el inciso anterior constituirá una cooperativa de cooperativas o de segundo grado.<br />

Asimismo, <strong>la</strong>s Cooperativas de segundo grado podrán asociarse entre sí para constituir una entidad<br />

cooperativa de tercer grado.<br />

Artículo 42.<br />

En <strong>la</strong>s entidades cooperativas de segundo y ulterior grado, el Estatuto establecerá <strong>la</strong> forma de elección, el<br />

sistema de votación que será público, el régimen de suplencias y el sistema de representación de sus<br />

afiliados en <strong>la</strong> entidad.<br />

Si se optara por <strong>la</strong> representación proporcional, toda cooperativa miembro tendrá derecho a un voto por lo<br />

menos y ninguna podrá tener más de tres.<br />

La proporcionalidad deberá referirse al número de miembros de <strong>la</strong>s entidades respectivas o al volumen de<br />

operaciones que éstas realicen.<br />

Artículo 43.<br />

La fusión podrá realizarse:<br />

A) Por absorción o incorporación, en cuyo caso <strong>la</strong>s cooperativas incorporadas desaparecen subsistiendo<br />

<strong>la</strong> que <strong>la</strong>s absorbe.<br />

B) Por creación de una nueva Cooperativa, en cuyo caso <strong>la</strong>s cooperativas que intervienen en su<br />

<strong>constitución</strong> desaparecen.<br />

Producida <strong>la</strong> fusión, los asociados de <strong>la</strong>s Cooperativas que desaparecen adquieren de pleno derecho <strong>la</strong>


calidad de asociados de <strong>la</strong> cooperativa que subsiste o se crea, y los patrimonios de <strong>la</strong>s cooperativas que<br />

desaparecen pasan a integrar de pleno derecho el de <strong>la</strong> cooperativa que subsiste o se crea.<br />

Los socios que desistan con <strong>la</strong> fusión, podrán hacer uso del derecho establecido en el inciso final del<br />

artículo 12.<br />

Artículo 44.<br />

Las Cooperativas de primero o ulteriores grados podrán federarse para <strong>la</strong> defensa de sus intereses<br />

gremiales comunes.<br />

A su vez, <strong>la</strong>s federaciones cooperativas agrarias podrán asociarse con entidades simi<strong>la</strong>res de otras ramas<br />

del cooperativismo y formar entidades superiores que promuevan <strong>la</strong> integración cooperativa nacional; así<br />

como afiliarse a organizaciones internacionales de su carácter y actividad.<br />

Podrán, asimismo, asociarse con otras entidades que representen intereses gremiales de los productores<br />

agrarios.<br />

Artículo 45.<br />

Las entidades cooperativas de segundo y ulteriores grados y <strong>la</strong>s federaciones, se regirán por <strong>la</strong>s<br />

disposiciones de esta ley en lo que les fuera aplicable.<br />

Artículo 46.<br />

Las cooperativas podrán asociarse con personas de otra naturaleza jurídica así como tener en el<strong>la</strong>s<br />

participación, siempre que ello no altere su objeto social o viole <strong>la</strong>s disposiciones de <strong>la</strong> presente ley, su<br />

reg<strong>la</strong>mentación y los Estatutos.<br />

La entidad que surja de dicha asociación estará sometida a los controles establecidos en el artículo 51 a<br />

los solos efectos de verificar que <strong>la</strong> participación de <strong>la</strong> Cooperativa en <strong>la</strong> nueva entidad no signifique, ni<br />

indirectamente, <strong>la</strong> vio<strong>la</strong>ción de su estatuto jurídico.<br />

Artículo 47.<br />

Para fusionarse o crear <strong>la</strong>s entidades a que se refiere el artículo 46 se requerirá resolución expresa de <strong>la</strong><br />

Asamblea General, adoptada por <strong>la</strong> mayoría absoluta de los miembros habilitados de <strong>la</strong> Cooperativa.<br />

Para constituir o asociarse a una Cooperativa de <strong>Se</strong>gundo o ulterior grado, <strong>la</strong> decisión deberá ser<br />

adoptada por un mínimo del 20% (veinte por ciento) de los miembros habilitados de <strong>la</strong> Cooperativa.<br />

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CAPITULO X<br />

Fomento, Beneficios y Franquicias<br />

Artículo 48.<br />

Las cooperativas Agrarias gozarán de los siguientes beneficios:<br />

A) De un tratamiento preferencial por parte de los organismos oficiales de créditos en <strong>la</strong> tasa de interés y<br />

demás condiciones de los préstamos otorgados para el cumplimiento de su objeto.<br />

B) Estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento) de todo gravamen, contribución, impuestos<br />

nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto al valor Agregado e<br />

Impuesto Específico Interno.<br />

C) El Estado, por intermedio de sus organismos, deberá facilitar los medios y conceder todos los<br />

beneficios posibles para <strong>la</strong> exportación directa de los productos por <strong>la</strong>s Cooperativas. El Poder Ejecutivo<br />

podrá exonerar a éstas de todo tributo a <strong>la</strong> exportación creado o por crearse.<br />

D) Podrán hacer uso de <strong>la</strong> asistencia crediticia establecida en el artículo 6° de <strong>la</strong> ley 14.178, de 28 de<br />

marzo de 1974, sin <strong>la</strong>s limitaciones porcentuales allí indicadas, en <strong>la</strong> forma que determine <strong>la</strong><br />

reg<strong>la</strong>mentación.<br />

E) <strong>Se</strong>rán gratuitas todas <strong>la</strong>s gestiones de <strong>constitución</strong> o inscripciones previstas en esta ley.


Artículo 49.<br />

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura y Pesca, fomentará <strong>la</strong> creación de Cooperativas<br />

Agrarias y dispondrá <strong>la</strong> realización de una intensa propaganda a ese fin. Asimismo, desarrol<strong>la</strong>rá<br />

programas de capacitación cooperativa en los diferentes niveles que corresponda.<br />

Artículo 50.<br />

Las cooperativas de segundo y ulteriores grados y <strong>la</strong>s federaciones deberán establecer en sus Estatutos<br />

un fondo con destino a <strong>la</strong> capacitación cooperativa. La reg<strong>la</strong>mentación fijará el porcentaje de los<br />

excedentes netos que se destine a formar ese fondo, el que no podrá exceder de un 5% (cinco por<br />

ciento).<br />

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CAPITULO XI<br />

Régimen de Control<br />

Artículo 51.<br />

El Ministerio de Agricultura y Pesca ejercerá <strong>la</strong> política administrativa de <strong>la</strong>s Cooperativas Agrarias y<br />

tendrá a su cargo el control del cumplimiento de <strong>la</strong>s normas legales, reg<strong>la</strong>mentarias y estatutarias y <strong>la</strong><br />

auditoría contable de <strong>la</strong>s mismas.<br />

A tales efectos, <strong>la</strong>s cooperativas estarán obligadas a llevar los libros y presentar sus ba<strong>la</strong>nces y demás<br />

informes, en <strong>la</strong> forma y p<strong>la</strong>zos que establezca <strong>la</strong> reg<strong>la</strong>mentación, para su revisión y certificación por parte<br />

del Ministerio de Agricultura y Pesca. Este informará a <strong>la</strong>s mismas sobre el juicio que le merezca <strong>la</strong><br />

legalidad de su actuación.<br />

El Consejo de administración deberá:<br />

A) Publicar en el Diario Oficial el ba<strong>la</strong>nce anual, especificando <strong>la</strong>s remuneraciones totales percibidas en el<br />

ejercicio por los Directivos rentados, personal superior y profesional estén o no estos últimos en re<strong>la</strong>ción<br />

de dependencia con <strong>la</strong> Cooperativa.<br />

B) Distribuir entre los socios conjuntamente con lo establecido en el literal anterior el listado de aquellos<br />

que hayan operado con o a través de <strong>la</strong> Cooperativa, estableciendo el monto anual de <strong>la</strong>s operaciones<br />

realizadas.<br />

Asimismo, deberá poner en conocimiento de <strong>la</strong> próxima Asamblea General el informe del Ministerio a que<br />

se refiere el inciso segundo.<br />

Artículo 52.<br />

Las Cooperativas Agrarias serán sancionadas por <strong>la</strong> Dirección de Contralor Legal del Ministerio de<br />

Agricultura y Pesca, si no dieren cumplimiento a lo establecido en <strong>la</strong> presente ley, sus reg<strong>la</strong>mentos o los<br />

Estatutos.<br />

Las sanciones que se apliquen deberán guardar estricta re<strong>la</strong>ción con <strong>la</strong> entidad de <strong>la</strong> infracción, siendo <strong>la</strong><br />

reincidencia causal agravante. Podrán consistir en:<br />

A) Apercibimiento.<br />

B) Multa de hasta un 10% (diez por ciento) del monto del capital integrado de acuerdo al último ba<strong>la</strong>nce.<br />

C) Cance<strong>la</strong>ción de <strong>la</strong> personería jurídica. En este caso <strong>la</strong> resolución deberá ser adoptada por el Poder<br />

Ejecutivo, en <strong>la</strong> forma establecida en el literal C) del artículo 36.<br />

En caso de reincidencia podrá darse a publicidad <strong>la</strong> sanción aplicada.<br />

No podrá imponerse sanción alguna sin que previamente se otorgue vista por diez días hábiles a <strong>la</strong><br />

cooperativa, notificándo<strong>la</strong> al Consejo de Administración y a <strong>la</strong> Autoridad Fiscal.<br />

El Consejo de Administración deberá informar en <strong>la</strong> primera Asamblea General de <strong>la</strong>s sanciones<br />

aplicadas a <strong>la</strong> Cooperativa, por acto administrativo firme.


Artículo 53.<br />

El Poder Ejecutivo, a propuesta funda del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá disponer <strong>la</strong> intervención<br />

de <strong>la</strong>s Cooperativas Agrarias como medida caute<strong>la</strong>r, cuando se hubieren comprobado infracciones graves<br />

a <strong>la</strong> ley, <strong>la</strong> reg<strong>la</strong>mentación o los Estatutos.<br />

La reg<strong>la</strong>mentación determinará <strong>la</strong> forma de llevarse a cabo <strong>la</strong> intervención <strong>la</strong> que en ningún caso podrá<br />

exceder del término de seis meses improrrogables.<br />

La medida sólo tendrá como finalidad restituir a <strong>la</strong> Cooperativa, en el más breve término, al cauce normal<br />

de su funcionamiento.<br />

Si ello no fuera posible, <strong>la</strong> intervención pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio de Agricultura y<br />

Pesca y convocará a Asamblea General Extraordinaria para tratar el tema.<br />

La Asamblea General mantendrá todas sus facultades durante el período de intervención de <strong>la</strong><br />

Cooperativa. La autoridad interventora deberá acatar sus resoluciones, adoptadas conforme a <strong>la</strong> ley, <strong>la</strong><br />

reg<strong>la</strong>mentación y los Estatutos.<br />

Artículo 54.<br />

Quedan especialmente prohibido:<br />

A) Fijar término de duración a <strong>la</strong> Cooperativa.<br />

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CAPITULO XII<br />

De <strong>la</strong>s Prohibiciones<br />

B) Acordar ventajas o privilegios a los iniciadores, fundadores o directores, ni preferencia a parte alguna<br />

del capital.<br />

C) Poner como condición de admisión a <strong>la</strong> Cooperativa vincu<strong>la</strong>ción de los aspirantes con organizaciones<br />

religiosas, étnicas o por nacionalidades, organizaciones o partidos políticos y asociaciones profesionales.<br />

D) Realizar todo tipo de propaganda política, religiosa, étnica o por nacionalidades.<br />

E) Permitir, a quienes no sean miembros, utilizar o beneficiarse en forma alguna de los servicios o bienes<br />

de <strong>la</strong> cooperativa. No obstante en casos excepcionales debidamente fundados, podrán operar con no<br />

miembros.<br />

F) Acordar a los miembros, en caso de retiro o disolución de <strong>la</strong> cooperativa, otro derecho a los bienes<br />

sociales diferentes al establecido en el artículo 14.<br />

G) Limitar <strong>la</strong> calidad de electores y elegibles de los miembros después de un año de antigüedad, a contar<br />

de <strong>la</strong> fecha de ingreso.<br />

No obstante no podrán desempeñar cargos electivos aquellos que mantuvieran un re<strong>la</strong>ción de<br />

dependencia <strong>la</strong>boral con <strong>la</strong> Cooperativa.<br />

H) La trans<strong>formación</strong> de estas cooperativas en cualquier otra forma societaria, salvo en cooperativas<br />

Agroindustriales regu<strong>la</strong>das por <strong>la</strong> ley 14.827, de 20 de setiembre de 1978.<br />

CAPITULO XIII<br />

Disposiciones Generales y Transitorias<br />

Artículo 55.<br />

Ante toda cuestión que no pueda resolverse por <strong>la</strong>s pa<strong>la</strong>bras ni por el espíritu de <strong>la</strong> presente ley, se<br />

acudirá a los principios generales del Derecho y a <strong>la</strong>s doctrinas más recibidas.<br />

Artículo 56.<br />

Son aplicables a <strong>la</strong>s Cooperativas Agrarias <strong>la</strong>s disposiciones contenidas en <strong>la</strong> <strong>Se</strong>cción I del Libro IV del<br />

Código de Comercio, sin que por ello adquirieran naturaleza comercial.


Artículo 57.<br />

El Poder Ejecutivo reg<strong>la</strong>mentará <strong>la</strong> presente ley. Las Cooperativas Agropecuarias Limitadas constituidas a<br />

<strong>la</strong> fecha deberán ajustar sus Estatutos a <strong>la</strong>s disposiciones de esta ley dentro del p<strong>la</strong>zo máximo de ciento<br />

ochenta días de su vigencia.<br />

Vencido dicho p<strong>la</strong>zo será aplicable a <strong>la</strong>s cooperativas omisas lo dispuesto por el artículo 52, siguiendo el<br />

orden de sanciones allí previsto.<br />

Para reformar los Estatutos de <strong>la</strong> cooperativa, con <strong>la</strong> finalidad de adecuarlos a <strong>la</strong>s disposiciones de <strong>la</strong><br />

presente ley, <strong>la</strong> misma podrá aprobarse por mayoría simple de presentes de <strong>la</strong> Asamblea General, pese a<br />

que <strong>la</strong>s disposiciones estatutarias prevean una mayoría especial.<br />

Artículo 58.<br />

Derógase <strong>la</strong> ley 10.008, de 5 de abril de 1941 y todas <strong>la</strong>s disposiciones que se opongan a <strong>la</strong> presente ley.<br />

A partir de <strong>la</strong> vigencia de <strong>la</strong> presente ley, no se aplicará a <strong>la</strong>s Cooperativas Agrarias lo dispuesto por <strong>la</strong> ley<br />

12.771, de 6 de setiembre de 1960.<br />

Artículo 59.<br />

Comuníquese, etc.<br />

Sa<strong>la</strong> de <strong>Se</strong>siones del Consejo de Estado, en Montevideo, 9 de octubre de 1984.<br />

Ministerio de Agricultura y Pesca.<br />

Ministerio de Economía y Finanzas.<br />

Ministerio de Industria y Energía.<br />

Ministerio de Trabajo y <strong>Se</strong>guridad Social.<br />

Ministerio de Justicia.<br />

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HAMLET REYES<br />

Presidente<br />

Nelson Simonetti<br />

Julio A. Waller<br />

<strong>Se</strong>cretarios<br />

Bel<strong>la</strong> Unión, 17 de octubre de 1984.<br />

Cúmp<strong>la</strong>se, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de <strong>Ley</strong>es y<br />

Decretos.-

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