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the National Sea Grant Library - University of Rhode Island

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Apéndice 1<br />

(c) Reevaluación del análisis de peligros. Cuando un procesador no tiene un plan de HACCP<br />

debido a que el análisis de peligros reveló que ningún peligro para la inocuidad alimentaria<br />

tiene probabilidades razonables de ocurrir, el procesador debe reevaluar la efectividad del<br />

análisis de peligros cada vez que ocurran cambios que puedan afectar razonablemente la nueva<br />

existencia de un peligro para la inocuidad alimentaria. Estos cambios pueden incluir, pero no<br />

están limitados a: materia prima o fuente de materia prima, formulación del producto,<br />

métodos de procesamiento o sistemas, sistemas de distribución del producto final, o intención<br />

de uso o consumidores del producto final. La reevaluación debe de ser realizada por un<br />

individuo o individuos que han sido capacitados de acuerdo a § 123.10.<br />

(d) Mantenimiento de registros. La calibración de instrumentos de monitoreo del proceso, y la<br />

ejecución de cualquier análisis periódico durante el proceso y del producto terminado, de<br />

acuerdo a los párrafos (a)(2)(ii) hasta (iii) de esta sección, deben ser documentados en registros<br />

que están sujetos a los requisitos de mantenimiento de registros establecidos en § 123.9.<br />

§ 123.9 Registros<br />

(a) Requisitos generales. Todos los registros requeridos por esta parte deben incluir:<br />

(1) El nombre y ubicación del procesador o importador;<br />

(2) La fecha y hora en que se realizó la actividad reflejada en el registro;<br />

(3) La firma o iniciales de la persona que realiza la operación; y<br />

(4) Cuando sea apropiado, la identidad del producto y el código de producción, si existe.<br />

Otra información, incluyendo información del procesamiento debe ser ingresada en los<br />

registros al momento que se realizan las observaciones.<br />

(b) Retención de registros.<br />

(1) Todos los registros requeridos por esta parte deben de ser retenidos en la planta de<br />

procesamiento o el lugar de negocios del importador en los Estados Unidos por lo menos un<br />

año después de la fecha en la que fueron elaborados en el caso de los productos<br />

refrigerados, y por lo menos dos años después de la fecha en que fueron elaborados en el<br />

caso de los productos congelados, preservados o estables a temperatura ambiente.<br />

(2) Los registros relacionados a la eficiencia general del equipo o procesos usados por el<br />

procesador, incluyendo los resultados de estudios científicos y evaluaciones, deben ser<br />

retenidos en la planta procesadora o el lugar de negocios del importador en los Estados<br />

Unidos, por lo menos dos años después de su aplicabilidad al producto que está siendo<br />

procesado en la instalación.<br />

(3) Si la planta procesadora se cierra por un período prolongado entre temporadas, o si la<br />

capacidad de almacenamiento de registros en un barco procesador es limitada, o la planta<br />

se encuentra en un lugar de procesamiento remoto, los registros pueden ser transferidos a<br />

un lugar razonablemente accesible al final de la temporada pero deben ser regresados<br />

inmediatamente para la revisión <strong>of</strong>icial, si estos son requeridos.<br />

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