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i 81 $igtfença yL ibro feg t* n do, que en efie Lugarfe guardare , que contrario fuere a ¡o fifodicbo. Y es Ja razón , que d teftador no puede proceder, ni diíponcr contra ía coftumbre legitima de la jurifdicion de Lugar , y tierra ; porque fin embargo fe guardara inviolablemenre , efpccialmente , fiendo fobre fuceísiende bienes fitos en aquel lugar ,y región donde fe guarda el dicho fuero, y coftumbre, vt ita tener, Ioan.Faber. in §.fin. ad fin. n. 4. infli/ut. de legat. text. in §. Ex nen feripto, in/Iit.de iure natural, gent. fr civil, fr in I.2.C. qux fit lo inga confuetudo, l.i.§. Denique , fifi* de'aqua pluvia arcend. La quil doctrina procede en los lugares donde fe guardad fuero de Sepu!veda,en que difpone,que los bienes del que muere abinteftato tomen al tronco,y la raíz á la r*aiz,a donde de ninguna manera puede di;poner fimplemente ningún teftador, ¿iziendo: que en quanto a la fuccfsión de los dichos fus bienes , muriendo qualquier poífeedor deilos abinteftato, tornen al tronco, y raiz , fegun el fuero , fino que en ellos fe fuceda, fegun el Derecho común. Pero fi el dicho teftador tuviere voluntad , de que en los dichos fus bienes , y hazienda rió fe guarde el dicho fuero, tengo por mejor confejo que los dexe vincula-' dos por via de Mayorazgo,© Capellanía-, pues en eftos dichos vincu-: los,y Mayorazgos no fe fucede, iure hereditario, como en los demás bienes del dicho íuero¿ cuya orden, en la forma que dicho es, fiendo voluntad del dicho teftador, fe guardará, y cumplirá, como cada día fe ve; falvo, fiendo el teftador defeendiente.ó ascendiente, de que te-j niendo herederos forçofos,no puede vincular los dichos fus bienes en perjuizio de fu herencia, y legitima ,vt hatc omnia cvlliguntur ex cap. jipcficlica 8. qu.tjt. r. Lambcrt. de iure hereditariopatronat. lib. 2.3. ^.quos fequitur, & refere Lar3, deCapelt. lib.i.c. 5. »,45. 5 Lo tercero,no es de derecho curnplirfe, fi el teftador en la man-, da,6 legado que otorga del vfufruclo de fus bienes, pufiere lacondin cion figúrente: Y mando,que Seyotvfnfru¿7uarioque iedexo de mis bie- Torma* n¿s -> H 0 t e n * a obligación d dar caución, y (¡ancas, aunque por el prepriei»r «H* tar-.o le fean pedidas, y demandadas. Porque fin embargo de que fea ilaufiU voluntad del dicho teftador , de que el dicho fu vfufruduario quede libre defta dicha obligación, ha de fer compuifo , y apremiado á que de fianzas de bolverios en la forma que los recibe,vfaudodcllcs aar-i bitrio de buen varón, vt infra diremos en el vlt.c. Y efto fe entiende, aunque el dicho teftador remita las dichas fianças por modo de con- 4kiou,y pena,v/ efi text.cum Glf.in l.i.C.áe vfufrueT.ibi: Si ifu fufías pmnium bonorum te ¡lamento vxoris marito re f iJlus efi , quamvis fauiionem ate prohíbuerit exigijamen non aliter a dehitortbm folut am pecttoiam acdpere potetis, qnam oílaiam íacundum fer mam Senatufcon-

De Claufulas lnfrumentales, Cap. V. 18 } cenfulti cautione, & ibi Bald.&communíter Doctores, Antón. Gomvariar.rejol.z. tom. cap. 1$ in fin. Azev. in L 4. tit. t. num. 49. lib 5. AVz>¿ /ütfft^. Villalob. in /Erar. comm. op'm. litlera C. num. z*. Molina ,deiuftitia,¿r> iure. 2. trac!, difp. 7. num. 14. La qual doctrina afsimifmo procede en la renaifsion del prohibir, que el vfufructuario de los dichos bienes no haga inventario, vt voluit Alcx./w /. Nemope-, teft, num.iS.ff.de legat.i. Jafon, /« conf-40. num. 2. Boer. decij.óx. num.i a.Pinel./. 1.^.2 C.tVt? ¡W. matern. n. 76. quos fequitur , & refert Efcobar yde ratiocinijs ycap.$.n.^S. 6 Y en cafo que el dicho vfufructuario fea pobre,fe limitará la doctrina iuprarcíerida;porque en cafo que no halle las dichas Bancas,con ocurriendo con la dicha pobreza fidelidad,cumplirá con dar fiança juracoria.de que vfando de los dichos bienes á arbitrio de buen varón, labrándolos, y cultivándolos,y haziendo los demás aprovechamientos necesarios en los dichos bicnesdos reftúuirá,y entregará el dicho vfufruétuario,ó fus herederos,cumplido d tiempo del dichffdcgado. -Y fi el dicho vfufructuario fuere perfona de fofpccha,demás de fer po bre,de que fe preíume coníumrrá los dichos bienes, y no vfarábieu dellos,cn la forma que dicho esjfe ha de mandar á pedimento de parte,que los dichos bienes fe arrienden,6 fe pongan en depofito, y adnúuiítracion , para que el dicho víufru&uario goz-e de los bienes , y vfufructo por mano del dicho adminiflrador, quedandofe con lo que juicamente huvierc gaítado en confcrvar,y labrarlos bienes,de donde procede el dicho vfufructo,vt hzc omnia probáutur per Ant.Gom. ibi fup.n 4.Gutier./« l.r.emo poteft fie legat.~i.ñ.\Qoper l fi fídeiuf¡.§. fin,jf .qui fatifdaré c

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que en efie Lugarfe guardare , que contrario fuere a ¡o fifodicbo. Y es<br />

Ja razón , que d teftador no puede proceder, ni diíponcr contra ía<br />

coftumbre legitima de la jurifdicion de Lugar , y tierra ; porque fin<br />

embargo fe guardara inviolablemenre , efpccialmente , fiendo fobre<br />

fuceísiende bienes fitos en aquel lugar ,y región donde fe guarda el<br />

dicho fuero, y coftumbre, vt ita tener, Ioan.Faber. in §.fin. ad fin. n.<br />

4. infli/ut. de legat. text. in §. Ex nen feripto, in/Iit.de iure natural,<br />

gent. fr civil, fr in I.2.C. qux fit lo inga confuetudo, l.i.§. Denique , fifi*<br />

de'aqua pluvia arcend.<br />

La quil doctrina procede en los lugares donde fe guardad fuero<br />

de Sepu!veda,en que difpone,que los bienes del que muere abinteftato<br />

tomen al tronco,y la raíz á la r*aiz,a donde de ninguna manera puede<br />

di;poner fimplemente ningún teftador, ¿iziendo: que en quanto a<br />

la fuccfsión de los dichos fus bienes , muriendo qualquier poífeedor<br />

deilos abinteftato, tornen al tronco, y raiz , fegun el fuero , fino que<br />

en ellos fe fuceda, fegun el Derecho común. Pero fi el dicho teftador<br />

tuviere voluntad , de que en los dichos fus bienes , y hazienda rió fe<br />

guarde el dicho fuero, tengo por mejor confejo que los dexe vincula-'<br />

dos por via de Mayorazgo,© Capellanía-, pues en eftos dichos vincu-:<br />

los,y Mayorazgos no fe fucede, iure hereditario, como en los demás<br />

bienes del dicho íuero¿ cuya orden, en la forma que dicho es, fiendo<br />

voluntad del dicho teftador, fe guardará, y cumplirá, como cada día<br />

fe ve; falvo, fiendo el teftador defeendiente.ó ascendiente, de que te-j<br />

niendo herederos forçofos,no puede vincular los dichos fus bienes en<br />

perjuizio de fu herencia, y legitima ,vt hatc omnia cvlliguntur ex cap.<br />

jipcficlica 8. qu.tjt. r. Lambcrt. de iure hereditariopatronat. lib. 2.3.<br />

^.quos fequitur, & refere Lar3, deCapelt. lib.i.c. 5. »,45.<br />

5 Lo tercero,no es de derecho curnplirfe, fi el teftador en la man-,<br />

da,6 legado que otorga del vfufruclo de fus bienes, pufiere lacondin<br />

cion figúrente: Y mando,que Seyotvfnfru¿7uarioque iedexo de mis bie-<br />

Torma*<br />

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H 0 t e n<br />

* a<br />

obligación d dar caución, y (¡ancas, aunque por el prepriei»r<br />

«H* tar-.o le fean pedidas, y demandadas. Porque fin embargo de que fea<br />

ilaufiU voluntad del dicho teftador , de que el dicho fu vfufruduario quede<br />

libre defta dicha obligación, ha de fer compuifo , y apremiado á que<br />

de fianzas de bolverios en la forma que los recibe,vfaudodcllcs aar-i<br />

bitrio de buen varón, vt infra diremos en el vlt.c. Y efto fe entiende,<br />

aunque el dicho teftador remita las dichas fianças por modo de con-<br />

4kiou,y pena,v/ efi text.cum Glf.in l.i.C.áe vfufrueT.ibi: Si ifu fufías<br />

pmnium bonorum te ¡lamento vxoris marito re f<br />

iJlus efi , quamvis<br />

fauiionem ate prohíbuerit exigijamen non aliter a dehitortbm folut am<br />

pecttoiam acdpere potetis, qnam oílaiam íacundum fer mam Senatufcon-

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