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ifto Sigusnçd , Libro primero, años, entre prefentes, y veinte entre aufenccs,aunque la hypotcca efte con ciaufula de no poderfe enagenar, pues el acreedor no traca del dominio de ellos. Y efto fe entiende, aunque las deudas fean de menores , ó de Iglefia , y aunque fean arrendamientos , 6 emphyteoíis, enagen'ados en tercero poífeedor, fegun la/*/ 27. tit.2.9. /-¿P* tit.i $.p.$.\\o\.de iuftitia, ¿y iure, i.tracf.difp.jo. n.i.ejp i.No obftante, que fus mifmas cofas, adonde tienen dominio,no fe preferiben por treinta,.6 quarenta años, fegun el mifmo Molina , ibidifput. 79: falvo, fi el dicho arrendamiento fe hizo con la dicha clauíula de non alienando, 6 íi mientras,.que fe poífcian los dichos bienes, pagaba,el deudor parte de la deuda de réditos,ó arrendim¡ento a ,porque entonces no corre , ignorándolo el acreedor, vide Azev. in l.j. tit.i 5. lib.' 4.».! 2. Rodríguez, de'reditib. Hb.z.q.o. n 94. ¿* 95. Y en qqantp los bienes de Mayorazgo,y oíros bienes fujetos á rcilitucion, como afsimifmo bienes de menores , y de Igleíia , ó de muger cafada : aunque es verdad , que no pueden fer preferí ptos, fino es por largo tiempo; pero con todo eííb, avrá lugar la preícripcjion en la forma que queda dicho; pero también la puede aver en la propriedad de la cofa,fi defpues de eftár en poder de tercero poffecdor; fe hizieroñ delta c%! i dad, porque por efto no íe impide el derecho de la preferí pe ion de los dichos diez,ó veinte años; (alvo, fi fuere contra pupilos, porque entonces no avrá lugar; y afsi no fe puede impedir, que defpues los dichos bienes fean de menores, Iglefia, ó Mayorazgo , aunque tengan ciaufula de non alienando , y aunque aya pací:o de no poderfe preferívir, porque efto no le puede dañar al tercero po'ífecdbr „ aora fean, o no, bienes defta calidad , vide Anc. G m.in l. 40. Táuri. n. 90 quem fequitur, & refert Mol. in Theal. de u/I. & iure. 2. traSf. difp. \g. n. 9. hiol.deprimog, //¿.4. CAO. ».40. Gacier. in l. Nembpotefl ,ff. di leg. i.n. 478. 479. 20 Mas fe advierte en efta materiade cenfos, que aunque la eferitura cfté otorgada con ciaufula , que diga : Tque podáis de vuefls* ^ tt W^ádt¡mit, ) aprehender la pfffeftion de los diches bienes , efpe

Ve Claufulas ]nfiru»¡entdes,Cáf. XXXU. \ 81 dad.fcgunopinioi* de muchos Doctores, que confiando de inflruimn'to publico, fcnrcntia,6 ptucbi de la propiedad, que el acreedor actor tenia antes de temar la poíkfsion,deíu mifma autoridad, ó con la del Juez , fe debe confirmar aquella poífcfsion. Hale de entender, quando el defpojado intenta el interdicto adipifeenda:, vel recupe* randas, por obftarle en eftos nos caíos la excepción del dominio , fegun la ley zf.tit.i.part.i.rjr in l.fín.tit.io.part.j.Y afsi es bueno que íe advierta eu efte cafo no fe intenten eftos interdictos , fino tan folamente el beneficio de la reftitucion •, y que el dcfpojo fea pueflo en el cftado que antis cftaba,dcntro del terminode los tres dias de las leyes r.ç^ 2»tit.izdib.^.Recop.Sx ita notat Parlad, lib. i.rerumqü6t.c* i o. adonde en el numero io. dize: que efta poífcfsion fe puede, y de» be confirmar , y es , quando defpues de aver pedido el acreedor al deudor, y feguidofc los autos con él ,hafta la fentencia difinitiva, 6 de remate,en virtud de ella fe tomo la poffcfsion de la cofa efpecialmerite hlpotecada,cnagenada en tercero poífeédor: fin citación , pues del mifmo efecto fuera quando lo citaran ; y afsimifmo huvicra lugar el confirmar aquella poflefsion,quando el defpojado tenia la cofa por titulo de arrendamiento,conmodato,ó depofito.Y aun entonces , iraplorando el oficio del Juez.dcbcn fer rcftituidos,in fuá detcntatione, i e c u n d u m A n t. G o m. v b ifup. n. i z. c u m/e q j. íi La qual reftitucion,no folo fe debe hazer en la forma dicha; pero también aunque otro tercero íe oponga á la mifma cofa, por derecho que a ella tenga. Y afsi , con folo hazer vna fumaria información, de como por entonces la poííeia con buen titulo,y fee, ferá restituido en ella, y fe recibe á prueba fobre la propiedad, fegun las dichas leyes del Reyno, & ibi Azcv. porque loque de hecho'íe haze, es derecho que de hecho fe teleinda, como afsi dize fe debe pedir , Gutier. lib.7,.de cotf.cap.. p./í. r o. 2 ? Y fobre todo fe ha de mirar,fi la dicha poíTefsion fe dio con-; Wcionalmer>te;po'rqüe fi lo fue vifto no fer dada , tiendo en perjuyzio de tercero , como muchas vezes fe fnele dezir en eftosautos. T u/si debia mandar, y triando, fe le de lapo/fefsion^por /uparte pedida ,y ello fir. p.-juyzio de otro mejor pcjfeedor , que derecho tenga a la dicha pojjtfPor cuya caufa es vifto no averie dado la dicha poflefsion, fupueftoquc fe dá fin pejjuyzio 'ae otro,que ia eftaba polTcycndo, vt ita ctiam fequitur Parlad, vbifup.hb.t.cep.6. rer. quot. & in cap. lo, pertot. 24 Y folo en vn cafo fe fuele recibir á prueba fobre el dcfpojo; y cs^guando'el despojador reconviene al dcfpcjadodc orro dcfpojo pre cedentefobre la milma cofa, probándolo, y confiando incontinenti, del

ifto Sigusnçd , Libro primero,<br />

años, entre prefentes, y veinte entre aufenccs,aunque la hypotcca efte<br />

con ciaufula de no poderfe enagenar, pues el acreedor no traca del<br />

dominio de ellos. Y efto fe entiende, aunque las deudas fean de menores<br />

, ó de Iglefia , y aunque fean arrendamientos , 6 emphyteoíis,<br />

enagen'ados en tercero poífeedor, fegun la/*/ 27. tit.2.9. /-¿P*<br />

tit.i $.p.$.\\o\.de iuftitia, ¿y iure, i.tracf.difp.jo. n.i.ejp i.No obftante,<br />

que fus mifmas cofas, adonde tienen dominio,no fe preferiben<br />

por treinta,.6 quarenta años, fegun el mifmo Molina , ibidifput. 79:<br />

falvo, fi el dicho arrendamiento fe hizo con la dicha clauíula de non<br />

alienando, 6 íi mientras,.que fe poífcian los dichos bienes, pagaba,el<br />

deudor parte de la deuda de réditos,ó arrendim¡ento a<br />

,porque entonces<br />

no corre , ignorándolo el acreedor, vide Azev. in l.j. tit.i 5. lib.'<br />

4.».! 2. Rodríguez, de'reditib. Hb.z.q.o. n 94. ¿* 95. Y en qqantp los<br />

bienes de Mayorazgo,y oíros bienes fujetos á rcilitucion, como afsimifmo<br />

bienes de menores , y de Igleíia , ó de muger cafada : aunque<br />

es verdad , que no pueden fer preferí ptos, fino es por largo tiempo;<br />

pero con todo eííb, avrá lugar la preícripcjion en la forma que queda<br />

dicho; pero también la puede aver en la propriedad de la cofa,fi defpues<br />

de eftár en poder de tercero poffecdor; fe hizieroñ delta c%! i dad,<br />

porque por efto no íe impide el derecho de la preferí pe ion de los dichos<br />

diez,ó veinte años; (alvo, fi fuere contra pupilos, porque entonces<br />

no avrá lugar; y afsi no fe puede impedir, que defpues los dichos<br />

bienes fean de menores, Iglefia, ó Mayorazgo , aunque tengan ciaufula<br />

de non alienando , y aunque aya pací:o de no poderfe preferívir,<br />

porque efto no le puede dañar al tercero po'ífecdbr „ aora fean, o no,<br />

bienes defta calidad , vide Anc. G m.in l. 40. Táuri. n. 90 quem fequitur,<br />

& refert Mol. in Theal. de u/I. & iure. 2. traSf. difp. \g. n. 9.<br />

hiol.deprimog, //¿.4. CAO. ».40. Gacier. in l. Nembpotefl ,ff. di leg.<br />

i.n. 478. 479.<br />

20 Mas fe advierte en efta materiade cenfos, que aunque la eferitura<br />

cfté otorgada con ciaufula , que diga : Tque podáis de vuefls*<br />

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W^ádt¡mit, ) aprehender la pfffeftion de los diches bienes , efpe

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