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DEFINICIÓN DE PRECEDENCIA - UAM

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2<br />

“LA PRECE<strong>DE</strong>NCIA A TRAVÉS<br />

<strong>DE</strong>L CONSTITUCIONALISMO<br />

MEXICANO”.<br />

Pedro Alfonso Labariega Villanueva<br />

Pedro Gabriel Labariega Villanueva<br />

Jazmín Sánchez Estrada


3<br />

PROEMIO<br />

La precedencia durante varios siglos de la historia ha sido y sigue siendo<br />

hasta nuestros días, motivo de importantes diferencias y hasta distanciamiento<br />

de relaciones diplomáticas entre los gobiernos de los Estados. Destacados<br />

autores y estudiosos de la política y el derecho internacionales, así como de la<br />

diplomacia (Harold Nicolson, La diplomacia; V.P. Potemkin, Historia de la<br />

Diplomacia y; Modesto Seara Vázquez, Del Congreso de Viena a la Paz de<br />

Versalles), nos muestran pasajes que en su momento histórico provocaron<br />

diversas situaciones incómodas y hasta de conflicto, entre ilustres e ilustrados<br />

diplomáticos, representantes de los gobiernos.<br />

El Reglamento de Viena de 1815, sobre el rango de los agentes diplomáticos,<br />

es el instrumento jurídico más importante, por ser una de las primicias, en la<br />

historia de las relaciones entre sujetos de Derecho Internacional que<br />

reglamentan las precedencias y el cual deben acatar los agentes diplomáticos<br />

en cuanto a su orden de colocación en los eventos oficiales.<br />

Por su parte el Protocolo de Aix La Chapelle de 1818, viene a modificar el<br />

Reglamento de Viena al agregar una clase intermedia entre los ministros de<br />

segundo orden y los encargados de negocios. Aquí se vuelve a confirmar la<br />

importancia de la ubicación exacta y precisa por orden de precedencia de los<br />

representantes de los gobiernos de los Estados,<br />

Así pues, lo anterior nos enseña que es complicado, no sólo el<br />

establecimiento de la precedencia, sino también su manejo en los actos<br />

oficiales y hasta en los privados. Los especialistas y estudiosos del protocolo y<br />

ceremonial, son verdaderos magos cuando en los actos oficiales tienen que<br />

aplicar todo su conocimiento, talento y experiencia para operar y controlar<br />

situaciones difíciles e imprevistas, la mayoría de las cuales no están descritas<br />

en los manuales ad hoc, ni en las disposiciones reglamentarias.<br />

Me parece oportuno señalar que por la facilidad y la comodidad que<br />

representa la aplicación de las precedencias en orden alfabético, hay países<br />

que como México se han conformado con observar dicho criterio en todo<br />

momento, sin que en la realidad práctica aparentemente pueda existir problema<br />

alguno. Realidad que se ve rebasada, porque de suyo es polifacética y profusa<br />

en expresiones. No cabe duda que nuestro país carece de una normatividad<br />

principalmente jurídica, que pueda sustentar cualquier precedencia en su<br />

modelo de ordenación. Esto lo vemos muy frecuentemente en las precedencias<br />

diplomáticas que se aplican en algunas dependencias encargadas tanto de la<br />

política exterior de México y relaciones internacionales, como las encargadas<br />

de la seguridad del Presidente de la República en sus viajes al extranjero y en<br />

los actos de carácter oficial que tiene que presidir con la presencia del gabinete<br />

legal y el ampliado.


4<br />

Precisamente, ante estas situaciones que cotidianamente se presentan en<br />

nuestra patria, es que la Academia Mexicana de Protocolo<br />

(www.uam.mx/actividaduam/ampro) aceptó el reto y asumió el compromiso de<br />

realizar el presente estudio. Cabe destacar que esta investigación estuvo<br />

suspendida y a punto de naufragar por diversos motivos, sin embargo desde<br />

hace dos años y medio, se reanudó. La dedicación de los involucrados en el<br />

tema y la intención de proponer un criterio jurídicamente sustentable, de<br />

reconocida objetividad y fácilmente aplicable, provocó felizmente su conclusión,<br />

después de diez largos años de solera.<br />

Durante el transcurso de esos años de ardua labor, consideramos pertinente<br />

desarrollar necesariamente un estudio de derecho comparado, el cual nos<br />

enseñó, entre otras cosas, que la precedencia, contrariamente a los que<br />

usamos en México, se fija, en algunos casos, por la antigüedad en el cargo y,<br />

en otros, por la fecha de creación (prior tempore, prior iure o también he who is<br />

prior in time is stronger in right.) de la dependencia o entidad.<br />

En el caso de la precedencia para países cuya estructura política son<br />

Estados Federados, Municipios, Provincias, Comunidades Autónomas,<br />

Departamentos, etc., se ha establecido su precedencia con base en la fecha de<br />

su nacimiento a la vida jurídica, esto es de su creación sustentada en un<br />

documento de indubitable legalidad.<br />

De este contexto, se desprende que el estudio e investigación que<br />

presentamos con el título “LA PRECE<strong>DE</strong>NCIA A TRAVÉS <strong>DE</strong>L<br />

CONSTITUCIONALISMO MEXICANO”, tiene como objetivo principal que<br />

finalmente exista en México un criterio de precedencia acorde a los nuevos<br />

tiempos y a las nuevas circunstancias. Tal como debe de aplicarse.<br />

Esta obra, representa para los autores, para la Academia y para el Grupo<br />

interdisciplinario de Investigación Jus Semper de la <strong>UAM</strong>, un verdadera<br />

conquista científica, ya que se presenta como una herramienta que busca<br />

facilitar al profesional y estudioso del protocolo y del ceremonial, un apoyo<br />

práctico y un a base jurídica fundamental que hasta nuestros días era<br />

inexistente en nuestro medio.<br />

Durante el desarrollo de la indagación, tuvo que realizarse una laboriosa y<br />

profunda búsqueda consistente tanto en la revisión y consulta de documentos<br />

históricos existentes en bibliotecas y hemerotecas de la Ciudad de México,<br />

como en el escrutinio directo de archivos documentales muy importantes en<br />

instituciones de los Estados y Municipios de la Federación.<br />

Documentos como el Acta Constitutiva y las Constituciones de la Federación,<br />

las Constituciones primigenias de las Entidades Federativas, los Decretos de<br />

erección de los Estados y algunos Manifiestos, entre otros, fueron el cimiento<br />

toral de este estudio, sin por ello dejar a un lado o restar importancia a la<br />

consulta de material bibliográfico que se presenta en el documento. Hay que<br />

destacar que para el estudio comparado también se hurgó en bibliotecas<br />

digitales tanto nacionales como extranjeras, lo cual demuestra la importancia<br />

que hoy tiene la tecnología en el ámbito de la investigación.


5<br />

Sabemos que esta obra, además de despertar gran curiosidad entre los<br />

profesionales y estudiosos del protocolo y ceremonial, provocará una<br />

importante conmoción en las instituciones del sector público.<br />

El fundamento jurídico de las precedencias que presentamos, es el principal<br />

argumento para realizar los ajustes que a futuro requerimos, de forma tal que<br />

estemos al nivel de países que innovan y actualizan su protocolo en épocas de<br />

globalización y mundialización. Por lo mismo, se hace necesario contar en<br />

México con un protocolo y ceremonial modernos que substituya al decreto de<br />

protocolo diplomático de 1935, aún vigente y que es desconocido en los<br />

ámbitos donde es aplicado el protocolo y ceremonial, sean de los sectores<br />

públicos o privados. Son momentos de cambios y hay que enfrentarlos.<br />

Finalmente, quiero destacar el verdadero profesionalismo y entrega absoluta<br />

a la tarea emprendida de los profesores-investigadores Pedro Alfonso<br />

Labariega Villanueva del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la<br />

Universidad Nacional Autónoma de México y a Jazmín Sánchez Estrada, de la<br />

Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco, que nunca cejaron en el<br />

empeño y tampoco sucumbieron al desánimo frente a la montaña de<br />

documentos y situaciones aciagas que por momentos parecía zozobrar el<br />

objetivo pero que nunca fue obstáculo insuperable, para concluir la obra.<br />

Vuelvo a resaltar una vez más, la motivación que vino a reforzar el proceso<br />

de conclusión del presente estudio, la creación del grupo de investigación Jus<br />

Semper en el Departamento de Derecho de la Universidad Autónoma<br />

Metropolitana, Unidad Azcapotzalco, siendo producto de un esfuerzo<br />

constante, de coordinación y disciplinado. Los investigadores anteriormente<br />

nombrados, forman parte del Grupo de Investigación que se formó en el Eje<br />

Curricular “Régimen de las Relaciones Internacionales”.<br />

Asimismo, expresamos nuestro agradecimiento a María Guadalupe Rosas<br />

Guerrero, Virginia López Velásquez, Patricia Pérez Flores, Gustavo Muñoz<br />

Vargas y al Ing. Eleazar Jiménez, Coordinador de Edición y Difusión del<br />

Instituto de Investigaciones Legislativas del Estado de Morelos,<br />

quines de manera directa o indirecta nos apoyaron para la realización de esta<br />

investigación.<br />

San Ángel, D.F. Pedro Gabriel Labariega Villanueva<br />

plv@correo.azc.uam.mx


PROEMIO<br />

INDICE<br />

Capítulo I<br />

6<br />

INDICE<br />

Página<br />

La precedencia: definición y objeto<br />

1.- Protocolo y precedencia…………………………………………………………13<br />

2.- La Precedencia: Definición y objeto……………………………………………13<br />

Capítulo II<br />

Sujetos de la precedencia y clasificación metodológica<br />

Sujetos de la precedencia y clasificación metodológica…………………………17<br />

Capítulo III<br />

Criterios y reglas básicas para la aplicación de la precedencia<br />

1.- Criterios para la aplicación de la precedencia…………………………...……21<br />

2.- Reglas básicas para la aplicación de la precedncia………………………….22<br />

Capítulo IV<br />

Fuentes de la precedencia<br />

1.- Las fuentes de la precedencia………………………………………………….25<br />

2.- La historia y ley como fundamentop y motivación de la precedencia...26<br />

Capítulo V<br />

Orden General de Precedencias para las Entidades Federativas y el Distrito<br />

Federal. PROPUESTA TIPO A. (Acta Constitutiva de 1824; Constituciones<br />

Federales de 1824, 1857, 1917 y Decretos de Ley.)<br />

1. Distrito Federal<br />

Decreto Número 483 del 18 de noviembre de 1824……………………33


2. Guanajuato<br />

México<br />

Michoacán<br />

Oaxaca<br />

Puebla<br />

Querétaro<br />

San Luis Potosí<br />

Tamaulipas<br />

Tabasco<br />

Tlaxcala<br />

Veracruz<br />

Jalisco<br />

Yucatán<br />

Zacatecas<br />

Decreto Número 385 del 31 de enero de 1824<br />

7<br />

Acta Constitutiva de la Federación…………………………………………35<br />

3. Nuevo León<br />

Decreto Número del 7 de mayo de 1824…………………………………42<br />

4. Durango<br />

Decreto Número 405 del 22 de mayo de 1824…………………………44<br />

5. Chihuahua<br />

Decreto Número 411 del 6 de julio de 1824………………………………44<br />

6. Chiapas<br />

Decreto Número 427 4 de octubre de 1824<br />

Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1824<br />

Artículo 5°……………………………………………………………………45<br />

7. Sonora<br />

Sinaloa<br />

Decreto Número 875 del 13 de octubre de 1830………………………...85<br />

8. Aguascalientes<br />

Coahuila<br />

Decreto Número 2893 del 22 de agosto de 1846………………………...85<br />

Decreto Número 2894 del 25 de agosto de 1846………………………...87<br />

Decreto Número 2896 del 2 de septiembre de 1846……………………..88


8<br />

Decreto Número 2898 del 5 de septiembre de 1846……………………90<br />

Decreto Número 2901 del 11 de septiembre de 1846………………….92<br />

Decreto Número 6457 del 20 de noviembre de 1868……………………95<br />

9. Guerrero<br />

Decreto Número 3346 del 27 de octubre de 1849……………………….96<br />

10. Colima<br />

Decreto Número 4888 del 5 de febrero de 1857<br />

Constitución Fedreral de los Estados Unidos Mexicanos de 1857……..98<br />

11. Campeche<br />

Decreto Número 5858 del 20 de abril de 1863………………………… 129<br />

12. Hidalgo<br />

Decreto Número 6507 del 16 de enero de 1869………………………...130<br />

13. Morelos<br />

Decreto Número 6571 del 17 de abril de 1869…………………………132<br />

14. Nayarit<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917……..133<br />

15. Baja California<br />

Decreto de Reforma a los artículos 43 y 45 del 16 de enero de<br />

1952………………………………………………………………………203<br />

16. Baja California Sur<br />

Quintana Roo<br />

Capítulo VI<br />

Decreto de Reforma al artículo 43………………………………………205<br />

Orden Genral de Precedencias para las Entidades Federativas y el Distrito<br />

Federal. PROPUESTA TIPO B. (Acta Constitutiva de 1824; Constituciones<br />

Federales de 1824, 1857,1917; Decretos de ley y Constituciones Locales.)<br />

1. DISTRITO FE<strong>DE</strong>RAL<br />

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal<br />

22 de julio de 1994…………………………………………………………209<br />

2. JALISCO<br />

Constitución Política del Estado Libre de Xalisco<br />

18 de noviembre de 1824…………………………………………………290


3. OAXACA<br />

Constitución Polític del Estado Libre de Oaxaca<br />

9<br />

10 de enero de 1825………………………………………………………336<br />

4. ZACATECAS<br />

Constitución del Estado de Zacatecas<br />

17 de enero de 1825………………………………………………………407<br />

5. TABASCO<br />

Constitución del Estado de Tabasco<br />

5 de febrero de 1825………………………………………………………460<br />

6. YUCATÁN<br />

Constitución del Estado de Yucatán<br />

6 de abril de 1825…………………………………………………………500<br />

7. TAMAULIPAS<br />

Constitución Política del Estado Libre de las Tamaulipas<br />

6 de mayo de 1825………………………………………………………545<br />

8. VERACRUZ<br />

Constitución Política del Estado libre y Soberano de Veracruz<br />

3 de julio de 1825…………………………………………………………588<br />

9. MICHOACÁN<br />

Constitución Política del Estado de Michoacán<br />

19 de julio de 1825……………………………………………………….605<br />

10. QUERÉTARO<br />

Constitución Política del Estado de Querétaro<br />

12 de agosto de 1825…………………………………………………… 647<br />

11. PUEBLA<br />

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla<br />

7 de diciembre de 1825……………………………………………………698<br />

12. GUANAJUATO<br />

Constitución Política del Estado de Guanajuato<br />

14 abril de 1826……………………………………………………………728<br />

13. SAN LUÍS POTOSÍ<br />

Constitución Política del Estado Libre de San Luís Potosí<br />

16 de octubre de 1826……………………………………………………777<br />

14. ESTADO <strong>DE</strong> MÉXICO


10<br />

Constitución Política del Estado de México<br />

14 de febrero de 1827……………………………………………………837<br />

15. TLAXCALA<br />

Constitución del Estado de Tlaxcala<br />

30 de septiembre de 1857…………………………………………….883<br />

16. NUEVO LEÓN<br />

Constitución Política de Nuevo León<br />

5 de marzo de 1825………………………………………………………899<br />

17. DURANGO<br />

Constitución Política del Estado de Durango<br />

1 de septiembre de 1826…………………………………………………951<br />

18. CHIHUAHUA<br />

Constitución Política del Estado de Chihuahua<br />

7 de diciembre de 1825……………………………………………………982<br />

19. CHIAPAS<br />

Constitución Política del Estado de Chiapas<br />

19 de noviembre de 1825………………………………………………..1006<br />

20. SONORA<br />

Constitución del Estado de Sonora<br />

7 de diciembre de 1831………………………………………………….1038<br />

21. SINALOA<br />

Constitución Política del Estado de Sonora<br />

12 de diciembre de 1831……………………………………………......1073<br />

22. AGUASCALIENTES<br />

Constitución Política del Estado Libre y soberano de Aguascalientes<br />

23 de octubre de 1857……………………………………………………1096<br />

23. COAHUILA<br />

Constitución Política para el Regimen Interior del Estado Libre, e<br />

Independiente y Soberano de Coahuila de Zaragoza<br />

29 de mayo de 1869……………………………………………………1121<br />

24. GUERRERO<br />

Constitución Política del Estado Libre Y soberano de Guerrero<br />

14 de junio de 1851……………………………………………………….1159<br />

25. COLIMA


11<br />

Constitución Política del Estado de Colima<br />

16 de octubre de 1857…………………………………………………1186<br />

26. CAMPECHE<br />

Constitución Política del Estado de Campeche<br />

7 de junio de 1861………………………………………………………1218<br />

27. HIDALGO<br />

Constitución Política del Estado de Hidalgo<br />

16 de mayo de 1870……………………………………………………1242<br />

28. MORELOS<br />

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos<br />

20 de julio de 1870………………………………………………………1269<br />

29. NAYARIT<br />

Constitución Política del Estado de Nayarit<br />

5 de febrero de 1918……………………………………………………1302<br />

30. BAJA CALIFORNIA<br />

Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California<br />

16 de agosto de 1953……………………………………………………1339<br />

31. BAJA CALIFORNIA SUR<br />

Constitución Política del Esatdo Libre y Soberanode Baja California Sur<br />

9 de enero de 1975………………………………………………………1379<br />

32. QUINTANA ROO<br />

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo<br />

10 de enero de 1975……………………………………………………1435<br />

BIBLIOGRAFÍA


12<br />

Capítulo I<br />

La precedencia: definición y objeto.


1.- PROTOCOLO Y PRECE<strong>DE</strong>NCIA.<br />

13<br />

El Protocolo y el Ceremonial 1<br />

constituyen un elemento distintivo que imprime<br />

solemnidad especial a cada acto de acuerdo a su naturaleza; se convierten en<br />

la ruta rítmica a seguir, pues, aquél proporciona la normatividad y éste la pauta<br />

para la celebración de los diferentes actos y ceremonias. Respetar las<br />

estipulaciones legales como las tradiciones y las costumbres ceremoniales,<br />

realza dichos acontecimientos y refleja la idiosincrasia de los pueblos. De<br />

alguna manera, la realización de las ceremonias refleja posiciones políticas,<br />

sociales, históricas o culturales, que distinguen a los habitantes de un país.<br />

En el caso del Ceremonial cada lugar ha creado sus formas particulares de<br />

aplicación práctica del Protocolo, y tiene establecido un determinado ritual para<br />

cada situación.<br />

Parte medular del protocolo es la precedencia, sin embargo, pocos autores<br />

hasta ahora, la han estudiado de forma particular y desde un punto de vista<br />

teórico y, menos aún lo han hecho con la finalidad de crear un orden general de<br />

precedencias que se pueda aplicar a las Entidades Federativas; por ello a<br />

continuación analizaremos los elementos esenciales de la precedencia y su<br />

vinculación con un Orden General de Precedencias, del que los Estados de la<br />

Federación devienen los primeros sujetos aunque no los únicos.<br />

2.- LA PRECE<strong>DE</strong>NCIA: <strong><strong>DE</strong>FINICIÓN</strong> Y OBJETO.<br />

1 Para mayor comprensión de éstos conceptos consúltese: Labariega Villanueva, P. G., y Jazmín Sánchez<br />

Estrada, Protocolo y Ceremonial para las Entidades Federativas. Caso Modelo, Ed. Trillas, 2007, p. 11 y 12.


14<br />

Causa de innumerables incomodidades, herramienta esencial en la vida social<br />

y oficial, la precedencia, frecuentemente, se ha convertido en una cuestión de<br />

vanidad, sin embargo, no debiéramos perder de vista que sólo es jurídicamente<br />

viable como resultado de una expresión de las prerrogativas y dignidad del<br />

cargo con que se está investido, por encima de la persona y de los intereses<br />

particulares.<br />

Sin duda, es un elemento constitutivo del protocolo 2<br />

, y con toda claridad lo<br />

expone el Barón de García de la Vega:<br />

La costumbre atribuye a ciertos lugares un valor más alto que a otros, de modo que<br />

quién ocupa un rango superior tiene el derecho de pretender un lugar considerado<br />

como más honorable. Este lugar de honor varia según se este sentado o de pie unos<br />

junto a otros, o que se camine en fila unos detrás de otros. En la celebración de actos<br />

públicos; de tratados, la ubicación de las firmas sobre todo ha dado lugar a<br />

discusiones; para resolverlo, se ha empleado la alternancia, el sorteo, el orden<br />

alfabético, la renuncia con reserva, o la declaración de que el orden seguido no implica<br />

superioridad ni inferioridad<br />

3<br />

.<br />

Según el Diccionario de la Lengua Española 4<br />

, precedencia (Del b. lat.<br />

praecedentia.) signfica: anterioridad, prioridad de tiempo, anteposición,<br />

antelación en el orden. //2. Preeminencia o preferencia en el lugar y asiento y<br />

en algunos actos honoríficos. //3. Primacía, superioridad.<br />

Podemos, entonces, inferir que la precedencia inevitablemente está ligada al<br />

concepto de ubicación 5<br />

, es decir, el lugar que en relación al resto ocupamos,<br />

2<br />

Del lat. protocolum, y éste del b. gr (πρωτóκσλλσν.). Serie ordenada de escrituras, matrices y otros<br />

documentos que un notario o escribano autoriza y custodia con ciertas formalidades.//2. Acta o cuaderno<br />

de actas relativas a un acuerdo, conferencia o congreso diplomático. //3. Por ext. Regla diplomática o<br />

palatina establecida por decreto o por costumbre. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua<br />

Española, Tomo II, 22ª ed., ESPASA, España, 2001, pág. 1682.<br />

3 En Otero Alvarado, María Teresa, Teoría y estructura del Ceremonial y Protocolo. MERGABLUM, Sevilla,<br />

2000, pág. 83.<br />

4 Real Academia Española. op. cit., pág. 1652.<br />

5 Ubicación: 1. Acción y efecto de ubicar. 2. Lugar en que está ubicado algo. Ubicar (del lat. Ubi, en<br />

donde) significa: “situar o instalar en determinado lugar”; Cfr. Diccionario de la Lengua Española.<br />

Mientras que ubicado (Del lat. ubicatus, part. pas. del verbo ubicar) es el que está colocado en<br />

determinado lugar o espacio, Cfr. Diccionario de autoridades, o-x, ed. facsímil, 3ª reimp, Gredos, Madrid,<br />

1976. Como suele suceder en cualquier acto público o privado, p.e. una simple reunión de mesa redonda,<br />

mesa directiva, de consejo de administración, de gabinete, etc., en donde los convocados ocupan su sitio<br />

correpondiente.


15<br />

siempre en estricta observancia de las circunstancias que rodean al binomio<br />

individuo-acontecimiento.<br />

El concepto precedencia no sólo engloba elementos animados como el<br />

individuo, sino además elementos que por su vínculo con la persona gozan de<br />

importancia y preeminencia con relación a otras.<br />

Precedencia – según Labariega- “es el orden de colocación material de los<br />

individuos, o fijación de nombres, firmas en documentos internacionales, en<br />

lugares considerados como preferenciales y con relación a los Estados<br />

representados” 6<br />

.<br />

Mientras que Urbina expresa: precedencia es “la condición específica de una<br />

persona que determina su orden, situación y ubicación en cualquier actividad<br />

humana. Establecimiento de un orden entre las personas que participan en una<br />

actividad en función de su preeminencia, primacía, rango, nivel y relevancia en<br />

el seno de la sociedad” 7<br />

.<br />

Finalmente, como elemento operativo, precedencia es una lista detallada de<br />

personas (físicas o morales) símbolos y cosas, cuyo objetivo es evitar disputas<br />

en actos bajo circunstancias diversas; como concepto, es el orden de<br />

colocación para distinguir la preeminencia de quienes asisten a un acto, sea<br />

público o privado.<br />

Con la finalidad de evitar conflictos, se comienza a regular el lugar a ocupar en<br />

los siglos XIX Y XX según el caso en particular. Asimismo, las precedencias se<br />

han dividido en dos grandes bloques: público y privado.<br />

6<br />

Labariega Villanueva, Pedro Gabriel, Derecho Diplomático. Normas, usos costumbres y cortesías. 4ª ed.,<br />

Ed. Trillas, México, 2005, pág. 83. De forma implícita, muchos autores han aceptado que las cosas son<br />

objeto de precedencia, pero la relación no es del todo clara y diversos ejemplos en la práctica protocolaria<br />

lo demuestran, por ello y para mejor compresión del lector en el apartado Sujetos de la Precedencia<br />

desarrollaremos de forma precisa dicha teoría.<br />

7<br />

De Urbina, José Antonio, El Gran Libro de Protocolo. Temas de Hoy, Madrid, 2001, págs. 35 y 36. Las<br />

cursivas son añadidas.


16<br />

Como elemento ordenador su objeto es determinar el lugar a ocupar por cada<br />

persona; sustentada dicha determinación en argumentos serios y razonados<br />

(históricos, jurídicos y culturales), es decir, cada cosa en su sitio y un sitio para<br />

cada persona.<br />

CAPÍTULO II<br />

Sujetos de la precedencia:<br />

clasificación metodológica.


SUJETOS <strong>DE</strong> LA PRECE<strong>DE</strong>NCIA: CLASIFICACIÓN METODOLÓGICA.<br />

17<br />

En principio, y como ya se ha mencionado, será la persona, entiéndase física o<br />

moral, el sujeto principal de la precedencia; pero también, los símbolos<br />

representativos de las instituciones públicas y privadas, sin olvidar que en<br />

ocasiones y por circunstancias vinculadas a la jerarquía de quien las utiliza, las<br />

cosas también son consideradas.<br />

PERSONAS<br />

Físicas<br />

Morales<br />

Escudos<br />

SÍMBOLOS Banderas<br />

Himnos<br />

Embarcaciones<br />

COSAS Aeronaves<br />

En el ámbito público y<br />

privado


1. PERSONAS.-<br />

18<br />

Ellas son el principal objeto de la precedencia y razón de ser de ésta. Es<br />

importante destacar que de acuerdo a la naturaleza jurídica existen personas<br />

físicas (individuo de la especie humana hombre o mujer) y personas morales<br />

(entes jurídicos tales como los Estados y municipios).<br />

Ambas objeto de precedencia proveniente del papel que protagonizan en un<br />

acto (anfitriones, invitados, invitado de honor, etc.), pero sobretodo por la<br />

investidura o la organización que representan.<br />

Ej.:<br />

Lic. Calderón Hinojosa (Persona Física)<br />

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (Investidura)<br />

Distrito federal (Persona Moral)<br />

Sede de los Poderes Federales (Investidura)<br />

2. SIMBOLOS.-<br />

El hombre por naturaleza tiende a representar con símbolos los aspectos más<br />

relevantes de su vida ya sea publica o privada, entre los más representantivos<br />

se encuentran, los hímnos, las banderas y los escudos de las instituciones<br />

privadas y públicas.<br />

Conviene subrayar que a dichos símbolos la sociedad otorga un lugar<br />

honorífico, cuyo origen procede del conjunto de significados y significantes<br />

conferidos a éstos y aceptados por la propia comunidad.<br />

Ej.:<br />

Hímno Nacional


19<br />

Bandera de los Estados Unidos Mexicanos<br />

Escudo de los Estados Unidos Mexicanos<br />

3. COSAS.-<br />

Regularmente los teorícos del Protocolo consideran que las cosas están al<br />

margen de la precedencia, sin embargo, nosotros estimamos que si bien el<br />

vínculo se establece vía el individuo que los usa o porta, en la práctica es<br />

común establecer precedencia entre los autos, buques y aeronaves; y de<br />

manera precisa entre los individuos y el lugar que ocuparán al ingresar, durante<br />

el traslado de un sitio a otro y la forma en que descenderán de los mismos.


20<br />

CAPÍTULO III<br />

Criterios y reglas básicas para la<br />

aplicación de la precedencia


1. CRÍTERIOS PARA LA APLICACIÓN <strong>DE</strong> LA PRECE<strong>DE</strong>NCIA.<br />

21<br />

Los criterios utilizados para aplicar una precedencia obedecen a las<br />

circunstancias que rodean a cada uno de los actos públicos o privados que se<br />

celebran, considerando que las personas participantes en éstos están inmersas<br />

en un contexto social, académico, político, jurídico, diplomático y religioso<br />

distinto. De tal forma que los criterios que se utilizan para determinar la<br />

precedencia estarán determinados por estos elementos.<br />

A. Criterio social.- La precedencia que se aplica a las personas con<br />

fundamento en este criterio considera el lugar que por costumbre se ha<br />

conferido al individuo. 8<br />

B. Criterio académico.- Los méritos propios llevan a cada persona a<br />

una escala valorativa reconocida y avalada por un grado académico,<br />

internacionalmente reconocido y establecido en los ordenamientos de<br />

las universidades. 9<br />

C. Criterio político.- La aplicación de este críterio requiere tomar en<br />

cuenta el tipo de acto, ya que la colocación obedece a las conveniencias<br />

y a los compromisos políticos. 10<br />

D. Criterio jurídico.- Atiende a la investidura que ostenta un individuo<br />

derivado de una norma jurídica que de forma concreta o por deducción<br />

8<br />

El mayor en edad tendrá preeminencia sobre el más joven, independientemente de la jerarquía que<br />

ostente éste.<br />

9<br />

El “Doctor” precede al “Maestro” y esté a su vez al “Especialista” que irá por delante del “Licenciado”.<br />

10<br />

Atendiendo a los acontecimientos políticos actuales sería difícil ver un acto donde converjan miembros<br />

de partidos políticos contarios en ideologías.


22<br />

enuncia el orden en el que deberá ubicarse a las personas, escudos,<br />

himnos y banderas. 11<br />

E. Criterio Diplomático.- Es aquel que obedece a una serie de normas,<br />

usos costumbres y cortesías internacionalmente aceptadas y reguladas<br />

y que parten del principio de igualdad jurídica de las naciones y por ende<br />

de sus representantes diplomáticos y consulares. 12<br />

F. Criterio Religioso.- El ecuménicamente aceptado por cada credo. 13<br />

Estos criterios son aplicados atendiendo a la investidura y características<br />

de las personas y cosas, protagonistas en la ceremonia. Por lo tanto, su<br />

utilización es armónica sin que la aplicación de un criterio excluya a otro.<br />

2. REGLAS BÁSICAS PARA LA APLICACIÓN <strong>DE</strong> LA PRECE<strong>DE</strong>NCIA<br />

Como hemos analizado, los criterios para la aplicación de la precedencia dan al<br />

estudioso del protocolo elementos sobre la naturaleza teórica de la misma, sin<br />

embargo, se hace necesario conocer las reglas básicas para una adecuada<br />

aplicación de la precedencia cuando estamos frente a casos concretos que<br />

suponen una respuesta inmediata. Esas reglas deben responder a las<br />

preguntas: ¿por qué?, ¿para qué?, ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿con quiénes? y<br />

¿dónde?<br />

Los puntos que debemos considerar de forma enunciativa y no limitativa son:<br />

11<br />

Según el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “El Poder Supremo de<br />

la Federación se divide par su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial…”; el artículo 24 de la Ley sobre<br />

el Escudo, la Bandera, y el Himnos Nacionales, dispone “…La Bandera Nacional ocupará el lugar de honor<br />

cuando estén presentes una o más banderas extranjeras.”; el artículo 47 ordena: “Cuando en una<br />

ceremonia de carácter oficial deban tocarse el Himno Nacional y otro extranjero, se ejecutará el patrio en<br />

primer lugar…”; finalmente, claro ejemplo de una precedencia jurídicamente establecida y organizada, es<br />

la Ley de Precedencias de España. V. Real Decreto 2099/1.983, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el<br />

Ordenamiento General de Precedencias en el Estado Español. (B.O.E. 8/8/1.983)<br />

12<br />

Como ejemplo destacan a nivel internacional la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y<br />

Consulares de 1961 y 1963 respectivamente.<br />

13<br />

Este criterio dependerá de la jerarquización que cada credo religioso establezca de forma<br />

independiente.


A) Motivo de la ceremonia;<br />

23<br />

B) Finalidad de la celebración de la ceremonia;<br />

C) Quién la organiza y financia;<br />

D) Contexto en el que se desarrolla la ceremonia<br />

E) Quienes participan (protagonistas) 14<br />

F) En qué espacio físico se desarrollará, y<br />

G) Marco jurídico que reviste el acto de las personas que asisten, en su<br />

caso.<br />

Estas reglas de protocolo son prácticamente aplicables en todos los casos, es<br />

decir, en actos oficiales, privados o sociales.<br />

14 Al respecto, revisar el Capítulo 1 del libro “Ceremonial y Protocolo para las entidades federativas”, obra<br />

anteriormente citada.


24<br />

CAPÍTULO IV<br />

Las fuentes de la precedencia


25<br />

1. LAS FUENTES <strong>DE</strong> LA PRECE<strong>DE</strong>NCIA<br />

La efectiva aplicación de un orden general de precedencias 15<br />

tiene su origen y<br />

validez en tres elementos sine qua non, la historia, la costumbre y la ley;<br />

elementos que por si mismos suponen argumentos decisivos para la existencia<br />

de la precedencia. La dificultad que hasta hoy representa la regulación de<br />

precedencias en el Estado mexicano radica en el sujeto al que va dirigido “el<br />

individuo”, esto es; deviene natural que todos y cada uno de los protagonistas<br />

del ceremonial pretendan para sí o su institución deferencias iguales a las que<br />

se confieren al resto, bajo este supuesto todos debieran ocupar el sitio de<br />

honor, lo cual de por sí ya resulta imposible.<br />

En este sentido, difícilmente los asistentes a un acto aceptarán un lugar distinto<br />

al que creen merecer o merecen; es allí donde se deberá fundamentar y<br />

motivar una precedencia adecuada a las circunstancia a fin de evitar la tan<br />

arraiga y endeble respuesta “porque así siempre se ha hecho”.<br />

Por ello, debemos recurrir a las fuentes de la precedencia con la finalidad de<br />

solucionar y legitimar la aplicación de la precedencia en todo acto, evitando con<br />

ello incomodidades y desavenencias entre los participantes, quienes son el fin<br />

último que el experto en protocolo persigue.<br />

15 Lista jerárquica y preestablecida de una serie de dignidades pertenecientes al ámbito público o privado;<br />

cuyo objetivo principal es facilitar el desarrollo de una ceremonia a la que concurren distintas<br />

personalidades, cada una de las cuales ocupará un sitio con relación al resto de los asistentes por<br />

determinación de ley


26<br />

2. LA HISTORÍA Y LA LEY COMO FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN <strong>DE</strong> LA<br />

PRECE<strong>DE</strong>NCIA<br />

El Estado mexicano a lo largo de su historia 16 ha adoptado diversos sistemas<br />

de gobierno que inevitablemente incidieron en la conformación de su división<br />

actual. En la época Colonial básicamente existían tres clase de divisiones<br />

territoriales; eclesiástica, administrativa-judicial y administrativa-fiscal 17 . Estas<br />

divisiones existieron de forma simultánea, “con la ventaja de que la última<br />

proporcionó orden a la caótica división hasta entonces existente” 18<br />

.<br />

En esa etapa bastaba con delimitar la cabecera con la lista de los pueblos,<br />

villas y rancherías; sin embargo, en un sistema constitucionalista como el que<br />

hoy nos rige, la delimitación territorial es indispensable, ya que las entidades<br />

federativas como personas jurídicas autónomas tienen derecho a ejercer su<br />

soberanía en la circunscripción territorial que les pertenece.<br />

Por su parte, en el México Independiente los distintos y cambiantes sistemas<br />

de gobierno al oscilar entre el centralismo y el federalismo, crearon y<br />

suprimieron Provincias, Intendencias, Departamentos o Estados; dicho<br />

procedimiento han incidido en la conformación de lo que actualmente<br />

conocemos como nuestra división geográfica y administrativa.<br />

Por ello, si queremos establecer un Orden General de Precedencias entre las<br />

Entidades federativas confiable, es indispensable hacer un recorrido en la<br />

16 Entiéndase para los fines de esta investigación, la época Colonial y el México independiente, en razón de<br />

que el objeto de este estudio es la precedencia de las Entidades Federativas como resultado de un sistema<br />

federalista.<br />

17 I. Eclesiástica.-<br />

a. Jerarquía propia de la iglesia: propiamente dicha, o sea la que dividió y subdividió al territorio en<br />

porciones sujetas a jurisdicciones correspondientes a la jerarquía de las iglesias.<br />

b. Provincias de evangelización: formadas por determinadas regiones encomendadas a las órdenes<br />

monásticas para la difusión y arraigo de la religión católica entre los fieles.<br />

c. Judicial-eclesiástica: motivada por el distrito de los tribunales del Santo Oficio.<br />

II. Administrativa-judicial (audiencias): Determinada por los distritos jurisdiccionales de las<br />

audiencias, subdivididos en gobiernos, corregimientos y alcaldías mayores.<br />

III. Administrativa-fiscal.-<br />

a. Provincias Internas: Provincias septentrionales o de tierra adentro.<br />

b. Intendencias: Por Real Ordenanza de 4 de julio de 1718.<br />

Cfr. O ´Gorman, Edmundo, Divisiones Territoriales de México. Ed. Porrúa, México, 2000, págs. 4-5.<br />

18 O ´Oorman, Edmundo. Id..


27<br />

historia y el marco jurídico de nuestro país, de tal forma que se ubique el acta<br />

de nacimiento de lo que hoy son las partes integrantes de nuestro territorio.<br />

a) Sistema federalista<br />

1824<br />

- Decreto de 18 de noviembre, se señala á México con el distrito que se<br />

expresa para la residencia de los supremos poderes de la Federación.<br />

- Decreto de 31 de enero, Acta constitutiva de la Federación, surgen a la vida<br />

jurídica los Estados de: el de Guanajuato; el de México, el de Michoacán, el de<br />

Oajaca, el de Puebla de los Angeles, el de Querétaro, el de San Luis Potosí, el<br />

del Nuevo Santander, que se llamará de las Tamaulipas, el de Tabasco, el de<br />

Tlaxcala, el de Veracruz, el de Xalisco, el de Yucatán, el de los Zacatecas.<br />

- Decreto de 07 de mayo, Se declaran Estados de la Federación á Nuevo León.<br />

- Decreto de 22 de mayo, Se declara á Durango Estado de la Federación.<br />

- Decreto de 6 de julio, Se declara á Chihuahua Estado de la Federación.<br />

- Decreto de 4 de octubre, Constitución Política, parte integrante de la<br />

Federación el de las Chiapas.<br />

1930<br />

- Decreto del 13 de octubre, -Ley.- Se aprueba la división del Estado de Sonora<br />

y Sinaloa.<br />

b) Sistema centralista 1935<br />

c) Sistema Federalista 1846


28<br />

- Decreto del Gobierno del 22 de agosto, Se declara vigente la constitución de<br />

1824. Por lo tanto se erigen como Estados los hasta entonces Departamentos,<br />

así surgen como Estados Aguascalientes y Coahuila 19<br />

.<br />

1849<br />

- Decreto de 27 de octubre, Se declara quedar erigido el Estado de Guerrero.<br />

d) Sistema federalista de 1857<br />

- Decreto de 12 de febrero, Constitución Política de la República. Se erige el<br />

Estado de Colima.<br />

1862<br />

- Decreto del Gobierno del 19 de febrero de 1862, Se erige en Estado de la<br />

Federación el Distrito de Campeche 20<br />

.<br />

1869<br />

- Decreto del Congreso de 16 de enero, se erige el Estado de Hidalgo.<br />

- Decreto del Congreso de 17 de abril, se erige el Estado de Morelos.<br />

CONSTITUCIÓN POLÍTICA <strong>DE</strong> LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS <strong>DE</strong><br />

1917<br />

- D.O.F. Capítulo II. De las partes integrantes de la Federación y del territorio<br />

nacional. Artículo 43. Se erige el Estado de Nayarit.<br />

1952<br />

- D.O.F Decreto que reforma los artículos 43 y 45 de la Constitución Política de<br />

los Estados Unidos mexicanos. Se erige el Estado de Baja California.<br />

19<br />

Con decreto del Congreso de 20 de noviembre de 1868, queda definitivamente erigido el Estado de<br />

Coahuila.<br />

20<br />

Por decreto del Gobierno de 29 de abril de 1963, se ratifica la erección del Estado.


1974<br />

29<br />

- D. O. F Decreto por el que se reforman el artículo 43 y demás relativos de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se erigen los Estados<br />

de Baja California Sur y Quintana Roo.


30<br />

CAPÍTULO V<br />

Orden General de Precedencias para las<br />

Entidades Federativas y el Distrito Federal.<br />

PROPUESTA TIPO A.<br />

(Acta Constitutiva de 1824; Constituciones Federales<br />

de 1824, 1857, 1917 y Decretos de Ley)


31<br />

El presente Orden General de Precedencias se establece con base en los<br />

ordenamientos jurídicos que se analizaron en el Capítulo IV 21<br />

, los cuales de<br />

forma directa o indirecta son las “Actas de nacimiento” a la vida jurídica de los<br />

Estados de la Federación, tal cual los conocemos hoy en día.<br />

En este sentido, se presenta la precedencia indicando lugar que ocuparía cada<br />

una de las Entidades Federativas, sin menoscabo de la transcripción literal que<br />

se hará a continuación de cada uno los documentos.<br />

Orden General de Precedencias para las Entidades Federativas y el<br />

Distrito Federal.<br />

PROPUESTA TIPO A.<br />

(Acta Constitutiva de 1824; Constituciones Federales de 1824, 1857, 1917<br />

y Decretos de Ley)<br />

1. Distrito Federal<br />

2. Guanajuato<br />

México<br />

Michoacán<br />

Oaxaca<br />

Puebla<br />

Querétaro<br />

San Luís Potosí<br />

Tamaulipas<br />

Tabasco<br />

Tlaxcala<br />

Veracruz<br />

Jalisco<br />

Yucatán<br />

Zacatecas<br />

3. Nuevo León<br />

4. Durango<br />

21<br />

Nos referimos al Acta Constitutiva de 1824; Constituciones Federales de 1824, 1857,1917 y Decretos de<br />

Ley.


5. Chihuahua<br />

6. Chiapas<br />

7. Sonora<br />

Sinaloa<br />

8. Aguascalientes<br />

Coahuila<br />

9. Guerrero<br />

10. Colima<br />

11. Campeche<br />

12. Hidalgo<br />

13. Morelos<br />

14. Nayarit<br />

15. Baja California<br />

16. Baja California Sur<br />

Quintana Roo<br />

32<br />

1. Distrito Federal<br />

El Distrito Federal encabeza la lista debido a que en él residen los Supremos<br />

Poderes de la Federación, y dado que el resto de los Estados aceptaron dicho<br />

pacto y son parte integrante del mismo, es razonable que sea este territorio el<br />

que encabece.<br />

Por tanto, debemos considerar que nuestra división territorial no se basa<br />

únicamente en los Estados como partes integrantes de la Federación, ya que<br />

de manera paralela inserta un elemento disímbolo por sus orígenes y<br />

peculiaridades políticas: el Distrito Federal.<br />

El Distrito Federal como sede los Poderes Federales, implica un estudio<br />

específico y exhaustivo, recordemos que en la última década la tendencia es<br />

hacia un reconocimiento de su autonomía y consolidación como el Estado de la<br />

Federación número 32, en este sentido cabría recordar que la naturaleza que le


33<br />

subyace en nada coincide con la que en su momento tuvieron las actuales<br />

Entidades Federativas.<br />

Para ello, resulta conveniente transcribir de forma fiel el decreto que le dio<br />

origen y razón de ser.<br />

Decreto 438 del 18 de noviembre de 1824 22<br />

por el que se señala a México<br />

con el distrito que se expresa para la residencia de los supremos poderes de la<br />

federación<br />

Artículo 1. El lugar que servirá de residencia a los supremos poderes de la<br />

federación, conforme a la facultad 28 del artículo 50 de la Constitución, será la<br />

Ciudad de México.<br />

Artículo 2. Su distrito será el comprendido en un círculo cuyo centro sea la<br />

Plaza Mayor de esta ciudad y su radio de dos leguas.<br />

Artículo 3. El gobierno general y el gobernador del Estado de México<br />

nombrarán cada uno, un perito para que entre ambos demarquen y señalen los<br />

términos del distrito conforme al artículo antecedente.<br />

Artículo 4. El gobierno político y económico del expresado distrito queda<br />

exclusivamente bajo la jurisdicción del gobierno general desde la publicación<br />

de esta ley.<br />

Artículo 5. Interino, se arregla permanentemente el gobierno político y<br />

económico del distrito federal, seguirá observándose la ley del 23 de junio de<br />

1813 1<br />

, en todo lo que no se halle derogado.<br />

Artículo 6. En lugar del jefe político a quien por dicha ley estaba encargado el<br />

inmediato ejercicio de la autoridad política y económica, nombrará el gobierno<br />

general un gobernador en calidad de interino para el distrito federal.<br />

22 Se respeto la ortografía de la época.


34<br />

Artículo 7. En las elecciones de los Ayuntamientos de los pueblos<br />

comprendidos en el distrito federal y para su gobierno municipal, seguirán<br />

observándose las leyes vigentes, en todo lo que no pugne con la presente.<br />

Artículo 8. El gobierno del Estado de México y su gobernador, pueden<br />

permanecer dentro del distrito federal todo el tiempo que el mismo congreso<br />

crea necesario para preparar el lugar de su residencia y verificar la traslación.<br />

Artículo 9. Mientras se resuelve la alteración que deba hacerse en el continente<br />

del Estado de México, no se hará novedad en lo que toca las rentas<br />

comprendidas.<br />

Artículo 10.Tampoco se hará en lo respectivo a los tribunales comprendidos<br />

dentro del distrito federal, ni en la elegibilidad y demás derechos políticos de los<br />

naturales y vecinos del mismo distrito, hasta que sean arreglados por una ley.<br />

Dado que este no es uno de los elementos esenciales de nuestra investigación,<br />

permanece en la mesa de debates el análisis serio sobre la posibilidad real y<br />

jurídica de que esta porción territorial devenga o no una entidad federativa más.<br />

2. Guanajuato<br />

México<br />

Michoacán<br />

Oaxaca<br />

Puebla<br />

Querétaro<br />

San luís Potosí<br />

Tamaulipas<br />

Tabasco<br />

Tlaxcala


35<br />

Veracruz<br />

Jalisco<br />

Yucatán<br />

Zacatecas<br />

Los Estados de la Federación mencionados en el Acta Constitutiva de 1824<br />

surgen a la vida jurìdica, precisamente al enumerarse en el artìculo 7 de dicho<br />

ordenamiento, conforme a la división geográfico-política-administrativa vigente.<br />

14 ESTADOS. <strong>DE</strong>CRETO NÚMERO 385 23<br />

Decreto de 31 de Enero de 1824.<br />

El soberano congreso constituyente mexicano ha tenido a bien decretar la<br />

siguiente<br />

Forma de gobierno y religión<br />

ACTA CONSTITUTIVA<br />

<strong>DE</strong> LA FE<strong>DE</strong>RACIÓN<br />

Art. 1° La nación mexicana se compone de las provincias comprendidas<br />

en el territorio del virreinato, llamado antes de Nueva España, en el que se<br />

decía capitanía general de Yucatán, y en el de las comandancias generales de<br />

provincias internas de Oriente y Occidente.<br />

Art. 2° La nación mexicana es libre e independiente para siempre de<br />

España y de cualquier otra potencia, y no es ni puede ser patrimonio de<br />

ninguna familia ni persona.<br />

Art. 3° La soberanía reside radical y esencialmente en la nación, y por lo<br />

mismo pertenece exclusivamente a ésta el derecho de adoptar y establecer por<br />

medio de sus representantes la forma de gobierno y demás leyes<br />

23 Se respetó la ortografía de la época.


36<br />

fundamentales que le parezca más conveniente para su conservación y mayor<br />

prosperidad, modificándolas o variándolas, según crea convenirle más.<br />

Art. 4° La religión de la nación mexicana es y será perpetuamente la<br />

católica, apostólica, romana. La nación la protege por leyes sabias y justas, y<br />

prohíbe el ejercicio de cualquier otra.<br />

Art. 5° La nación adopta para su gobierno la forma de república<br />

representativa popular federal.<br />

Art. 6° Sus partes integrantes son estados independientes, libres y<br />

soberanos en los que exclusivamente toque a su administración y gobierno<br />

interior, según se detalle en esta acta y en la constitución general.<br />

Art. 7° Los estados de la federación son por ahora los siguientes: el<br />

de Guanajuato; el interno de Occidente, compuesto de las provincias de<br />

Sonora y Sinaloa; el interno de Oriente, compuesto de las provincias de<br />

Coahuila, Nuevo León y los Tejas; el interno del Norte, compuesto de las<br />

provincias de Chihuahua, Durango y Nuevo-México, el de México, el de<br />

Michoacán, el de Oajaca, el de Puebla de los Angeles, el de Querétaro, el<br />

de San Luis Potosí, el del Nuevo Santander, que se llamará de las<br />

Tamaulipas, el de Tabasco, el de Tlaxcala, el de Veracruz, el de Xalisco, el<br />

de Yucatán, el de los Zacatecas. Las Californias y el partido de Colima<br />

(sin el pueblo de Tonila, que seguirá unido a Xalisco), serán por ahora<br />

territorio de la federación, sujetos inmediatamente a los supremos<br />

poderes de ella. Los partidos y pueblos que componían la provincia del<br />

istmo de Guazacualco, volverán a las que antes han pertenecido. La<br />

Laguna de Términos corresponderá al estado de Yucatán.<br />

Art. 8. En la constitución se podrá aumentar el número de los estados<br />

comprendidos en el artículo anterior, y modificarlos según se conozca ser más<br />

conforme a la felicidad de los pueblos.<br />

División de poderes<br />

Art. 9° El poder supremo de la federación se divide para su ejercicio; en<br />

legislativo, ejecutivo y judicial; y jamás podrán reunirse dos o más de éstos en<br />

una corporación o persona, ni depositarse el legislativo en un individuo.


Poder legislativo<br />

37<br />

Art. 10. El poder legislativo de la federación residirá en una cámara de<br />

diputados y en un senado, que compondrán el congreso general.<br />

Art. 11. Los individuos de la cámara de diputados y del senado serán<br />

nombrados por los ciudadanos de los estados en la forma que prevenga la<br />

constitución.<br />

Art. 12. La base para nombrar los representantes de la cámara de<br />

diputados, será la población. Cada estado nombrará dos senadores, según<br />

prescriba la constitución.<br />

Art. 13. Pertenece exclusivamente al congreso general dar leyes y<br />

decretos.<br />

I. Para sostener la independencia nacional, y proveer a la conservación y<br />

seguridad de la nación en sus relaciones exteriores.<br />

II. Para conservar la paz y el orden público en el interior de la federación,<br />

y promover su ilustración y prosperidad general.<br />

III. Para mantener la independencia de los estados entre sí.<br />

IV. Para proteger y arreglar la libertad de imprenta en toda la federación.<br />

V. Para conservar la unión federal de los estados, arreglar<br />

definitivamente sus límites, y terminar sus diferencias.<br />

VI. Para sostener la igualdad proporcional de obligaciones o derechos<br />

que los estados tienen ante la ley.<br />

VII. Para admitir nuevos estados o territorios a la unión federal,<br />

incorporándolos en la nación.<br />

VIII. Para fijar cada año los gastos generales de la nación, en vista de<br />

los presupuestos que le presentará el poder ejecutivo.<br />

IX. Para establecer las contribuciones necesarias a cubrir los gastos<br />

generales de la república, determinar su inversión y tomar cuenta de ella al<br />

poder ejecutivo.<br />

X. Para arreglar el comercio con las naciones extranjeras, y entre los<br />

diferentes estados de la federación y tribus de los indios.<br />

XI. Para contraer deudas sobre el crédito de la república, y designar<br />

garantías para cubrirlas.


consolidarla.<br />

ejecutivo.<br />

38<br />

XII. Para reconocer la deuda pública de la nación, y señalar medios de<br />

XII. Para declarar la guerra en vista de los datos que le presente el poder<br />

XIV. Para conceder patentes de corso, y declarar buenas o malas las<br />

presas de mar y tierra.<br />

XV. Para designar y organizar la fuerza armada de mar y tierra, fijando el<br />

cupo respectivo a cada estado.<br />

XVI. Para organizar, armar y disciplinar la milicia de los estados,<br />

reservando a cada uno el nombramiento respectivo de oficiales, y la facultad de<br />

instruirla conforme a la disciplina prescrita por el congreso general.<br />

XVII. Para aprobar los tratados de paz, de alianza, de amistad, de<br />

federación, de neutralidad armada, y cualquiera otro que celebre el poder<br />

ejecutivo.<br />

XVIII. Para arreglar y uniformar el peso, valor, tipo, ley y denominación<br />

de las monedas en todos los estados de la federación, y adoptar un sistema<br />

general de pesos y medidas.<br />

XIX. Para conceder o negar la entrada de tropas extranjeras en el<br />

territorio de la federación.<br />

XX. Para habilitar toda clase de puertos.<br />

Art. 14. En la constitución se fijarán otras atribuciones generales,<br />

especiales y económicas del congreso de la federación, y modo de<br />

desempeñarlas, como también las prerrogativas de este cuerpo y de sus<br />

individuos.<br />

Poder ejecutivo.<br />

Art. 15. El supremo poder ejecutivo se depositará por la constitución en<br />

el individuo o individuos que ésta señale. Serán residentes y naturales de<br />

cualquiera de los estados o territorios de la federación.<br />

Art. 16. Sus atribuciones, a más de otras que se fijarán en la<br />

constitución, son las siguientes:


39<br />

I. Poner en ejecución las leyes dirigidas a consolidar la integridad de la<br />

federación, y a sostener su independencia en lo exterior, y su unión y libertad<br />

en lo interior.<br />

II. Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho.<br />

III. Cuidar de la recaudación, y decretar la distribución de las<br />

contribuciones generales con arreglo a las leyes.<br />

IV. Nombrar los empleados de las oficinas generales de hacienda, según<br />

la constitución y las leyes.<br />

V. Declarar la guerra, previo decreto de aprobación del congreso<br />

general; y no estando éste reunido, del modo que designe la constitución.<br />

VI. Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra, y de la milicia<br />

activa para la defensa exterior, y seguridad interior de la federación.<br />

VII. Disponer de la milicia local para los mismos objetos; aunque para<br />

usar de ella fuera de sus respectivos Estados, obtendrá previo consentimiento<br />

del congreso general, quien calificará la fuerza necesaria.<br />

VIII. Nombrar los empleados del ejército, milicia activa y armada, con<br />

arreglo a ordenanza, leyes vigentes, y a lo que disponga la constitución.<br />

IX. Dar retiros, conceder licencias y arreglar las pensiones de los<br />

militares de que habla la atribución anterior conforme a las leyes.<br />

X. Nombrar los enviados diplomáticos y cónsules, con aprobación del<br />

senado, y entretanto éste se establece, del congreso actual.<br />

XI. Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados de paz,<br />

amistad, alianza, federación, tregua, neutralidad armada, comercio y otros; mas<br />

para prestar o negar su ratificación a cualquiera de ellos, deberá preceder la<br />

aprobación del congreso general.<br />

XII. Cuidar de que la justicia se administre pronto y cumplidamente por<br />

los tribunales generales, y de que sus sentencias sean ejecutadas según la ley.<br />

XIII. Publicar, circular y hacer guardar la constitución general y las leyes;<br />

pudiendo por una sola vez objetar sobre éstas cuanto le parezca conveniente<br />

dentro de diez días, suspendiendo su ejecución hasta la resolución del<br />

congreso.<br />

XIV. Dar decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la<br />

constitución y leyes generales.


40<br />

XV. Suspender de los empleos hasta por tres meses, y privar hasta de la<br />

mitad de sus sueldos, por el mismo tiempo, a los empleados de la federación<br />

infractores de las órdenes y decretos; y en los casos que crea deber formarse<br />

causa a tales empleados, pasará los antecedentes de la materia al tribunal<br />

respectivo.<br />

Art. 17. Todos los decretos y órdenes del supremo poder ejecutivo,<br />

deberán ir firmados del secretario del ramo a que el asunto corresponda; y sin<br />

este requisito no serán obedecidos.<br />

Poder judicial.<br />

Art. 18. Todo hombre que habite en el territorio de la federación, tiene<br />

derecho a que se le administre pronta, completa e imparcialmente justicia; y<br />

con este objeto la federación deposita el ejercicio del poder judicial, en una<br />

Corte Suprema de Justicia, y en los tribunales que se establecerán en cada<br />

Estado; reservándose demarcar en la constitución las facultades de esta<br />

Suprema Corte.<br />

Art. 19. Ningún hombre será juzgado en los estados o territorios de la<br />

federación, sino por leyes dadas y tribunales establecidos antes del acto por el<br />

cual se le juzgue. En consecuencia, quedan para siempre prohibidos todo juicio<br />

por comisión especial, y toda ley retroactiva.<br />

Gobierno particular de los Estados.<br />

Art. 20. El gobierno de cada Estado se dividirá para su ejercicio en los<br />

tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial; y nunca podrán reunirse dos o más<br />

de ellos en una corporación o persona, ni el legislativo depositarse en un<br />

individuo.<br />

Art. 21. El poder legislativo de cada Estado residirá en un congreso<br />

compuesto del número de individuos que determinarán sus constituciones<br />

particulares; electos popularmente y amovibles en el tiempo y modo que ellas<br />

dispongan.


Poder ejecutivo.<br />

41<br />

Art. 22. El ejercicio del poder ejecutivo de cada estado, no se confiará<br />

sino por determinado tiempo, que fijará su respectiva constitución.<br />

Poder judicial.<br />

Art. 23. El poder judicial de cada Estado, se ejercerá por los tribunales<br />

que establezca su constitución.<br />

Prevenciones generales.<br />

Art. 24. Las constituciones de los estados no podrán oponerse a esta<br />

acta ni a los que establezca la constitución general: por tanto, no podrán<br />

sancionarse hasta la publicación de esta última.<br />

Art. 25. Sin embargo, las legislaturas de los estados podrán organizar<br />

provisionalmente su gobierno interior, y entre tanto lo verifican, se observarán<br />

las leyes vigentes.<br />

Art. 26. Ningún criminal de un estado tendrá asilo en otro; antes bien<br />

será entregado inmediatamente a la autoridad que el reclame.<br />

Art. 27. Ningún estado establecerá, sin consentimiento del congreso<br />

general, derecho alguno de tonelaje, ni tendrá tropas ni navíos de guerra en<br />

tiempo de paz.<br />

28. Ningún estado, sin consentimiento del congreso general, impondrá<br />

contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones, mientras la ley<br />

no regule como deban hacerlo.<br />

Art. 29. Ningún estado entrará en transacción o contrato con otro, o con<br />

potencia extranjera, ni se empeñará en guerra, sino en caso de actual invasión,<br />

o en tan inminente peligro que no admita dilaciones.<br />

Art. 30. La nación está obligada a proteger por leyes sabias y justas los<br />

derechos del hombre y del ciudadano.<br />

Art. 31. Todo habitante de la federación tiene libertad de escribir,<br />

imprimir, y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o


42<br />

aprobación anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad de<br />

las leyes.<br />

Art. 32. El congreso de cada estado remitirá anualmente al general de la<br />

federación nota circunstanciada y comprensiva de los ingresos y egresos de<br />

todas las tesorerías que haya en sus respectivos distrito, con relación del<br />

origen de unos y otros, de los ramos de industria, agricultura mercantil y fabril,<br />

indicando sus progresos o decadencia con las causas que los producen: de los<br />

nuevos ramos que puedan plantearse, con los medios de alcanzarlos, y de su<br />

respectiva publicación.<br />

Art. 33. Todas las deudas contraídas antes de la adopción de esta acta<br />

se reconocen por la federación, a reserva de su liquidación y clasificación,<br />

según las reglas que el congreso general establezca.<br />

Art. 34. La constitución general y esta acta garantizan a los estados de la<br />

federación la forma de gobierno adoptada en la presente ley; y cada estado<br />

queda también comprometido a sostener a toda costa la unión federal.<br />

Art. 35. Esta acta sólo podrá variarse en el tiempo y términos que<br />

prescriba la constitución general.<br />

Art. 36. La ejecución de esta acta se comete bajo la más estrecha<br />

responsabilidad al supremo poder ejecutivo, quien desde su publicación se<br />

arreglará a ella en todo.<br />

México, a 31 de Enero de 1824, 4° y 3°.<br />

<strong>DE</strong>CRETO NÚMERO 403 24<br />

3. Nuevo León<br />

Mayo 07 de 1824 –Decreto. – Se declaran Estados de la federación a Nuevo<br />

León y a Coahuila con Tejas.<br />

El soberano congreso general constituyente se ha servido decretar:<br />

24 Se respeto la ortografía de la época.


43<br />

1. Nuevo León será en lo sucesivo un Estado de la federación mexicana, y para<br />

la elección de los diputados de su congreso, se observará la convocatoria<br />

expedida en 8 del último Enero.<br />

2. También formarán otro, Coahuila y Tejas; pero tan luego como esta última<br />

estuviere en aptitud de figurar como Estado por sí sola, lo participará al<br />

congreso general para su resolución.<br />

3. La legislación de este Estado se compondrá de los cinco diputados que han<br />

elegido los electores secundarios de Coahuila, otros cinco que elegirán los<br />

mismos, con los suplentes respectivos, y de uno que se nombrará también con<br />

un suplente por la junta electoral de Tejas, si aun no lo hubiere verificado.<br />

4. La elección de los cinco diputados de que habla el artículo anterior, se hará<br />

en el Saltillo, en donde deberá instalarse la legislatura. (Véase el decreto de 4<br />

de Febrero de este año)


<strong>DE</strong>CRETO NÚMERO 405 25<br />

44<br />

4. Durango<br />

Decreto de 22 de Mayo de 1824. –Se declara a Durango Estado de la federación.<br />

El soberano congreso constituyente ha tenido a bien decretar:<br />

Durango formará un Estado de la federación mexicana. (Véase el decreto de 4 de<br />

Febrero de este año).<br />

<strong>DE</strong>CRETO NÚMERO 411 26<br />

5. Chihuahua<br />

Decreto de 6 de Julio de 1824. –Se declara a Chihuahua Estado de la federación,<br />

y a Nuevo México territorio de la misma.<br />

El soberano congreso general constituyente, ha tenido a bien decretar:<br />

1. La provincia de Chihuahua será un Estado de la federación.<br />

2. Se aprueba el nombramiento de diputados que en 30 de Mayo anterior<br />

hizo su junta electoral.<br />

3. Tanto los ocho propietarios, como los tres suplentes, serán llamados<br />

para la instalación de su legislatura, que se verificará luego que hayan<br />

llegado a la capital la mitad y uno más de los que deban componerla.<br />

4. La provincia de Nuevo México queda de territorio de la federación.<br />

(Véanse los decretos de 4 de Febrero, y 27 de Julio de 1824).<br />

25 Se respeto la ortografía de la época.<br />

26 Se respeto la ortografía de la época.


45<br />

6. Chiapas<br />

Al estado de Chiapas se le reconoce personalidad jurídica en el artículo 5° al<br />

detallarse las partes integrantes de la Federación.<br />

Constitución de 1824 (4 de octubre de 1824) 27<br />

En el nombre de Dios todopoderoso, autor y supremo legislador de la sociedad. El<br />

Congreso general constituyente de la nación mexicana, en desempeño de los<br />

deberes que le han impuesto sus comitentes, para fijar su independencia política,<br />

establecer y afirmar su libertad, y promover su prosperidad y gloria, decreta la<br />

siguiente:<br />

Constitución de los Estados Unidos mexicanos<br />

Título I<br />

Sección única. De la Nación mexicana, su territorio y religión.<br />

Artículo 1.- La nación mexicana es para siempre libre e independiente del gobierno<br />

español y de cualquiera otra potencia.<br />

Artículo 2.- Su territorio comprende el que fue del virreinato llamado antes N. E., el<br />

que se decía capitanía general de Yucatán, el de las comandancias llamadas<br />

antes de provincias internas de Oriente y Occidente, y el de la baja y alta<br />

California con los terrenos anexos e islas adyacentes en ambos mares. Por una<br />

ley constitucional se hará una demarcación de los límites de la federación, luego<br />

que las circunstancias lo permitan.<br />

27 Se respetó la ortografía de la época.


46<br />

Artículo 3.- La religión de la nación mexicana es y será perpetuamente la C. A. R.<br />

La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera<br />

otra.<br />

Título II<br />

Sección única. De la forma de Gobierno de la Nación, de sus partes integrantes y<br />

división de su Poder Supremo<br />

Artículo 4.- La nación mexicana adopta para su gobierno la forma de república<br />

representativa popular federal.<br />

Artículo 5.- Las partes de esta federación son los estados y territorios siguientes:<br />

el estado de las Chiapas, el de Chihuahua, el de Coahuila y Texas, el de<br />

Durango, el de Guanaxuato, el de México, el de Michoacán, el de Nuevo León, el<br />

de Oaxaca, el de Puebla de los Ángeles, el de Querétaro, el de San Luis Potosí, el<br />

de Sonora y Sinaloa, el de Tabasco, el de las Tamaulipas, el de Veracruz, el de<br />

Xalisco, el de Yucatán y el de los Zacatecas: el territorio de la alta California, el de<br />

la baja California, el de Colima, y el de Santa Fe de Nuevo México. Una ley<br />

constitucional fijará el carácter de Tlaxcala.<br />

Artículo 6.- Se divide el Supremo poder de la federación para su ejercicio en<br />

legislativo, ejecutivo y judicial.<br />

Título III. Del Poder Legislativo<br />

Sección I. De su naturaleza y modo de ejercerlo<br />

Artículo 7.- Se deposita el poder legislativo de la federación en un Congreso<br />

general. Éste se divide en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.


47<br />

Sección II. De la Cámara de Diputados<br />

Artículo 8.- La cámara de diputados se compondrá de representantes elegidos en<br />

su totalidad cada dos años por los Ciudadanos de los estados.<br />

Artículo 9.- Las cualidades de los electores se prescribirán constitucionalmente por<br />

las legislaturas de los estados, a las que también corresponde reglamentar las<br />

elecciones conforme a los principios que se establecen en esta Constitución.<br />

Artículo 10.- La base general para el nombramiento de diputados será la<br />

población.<br />

Artículo 11.- Por cada ochenta mil almas se nombrará un diputado, o por una<br />

fracción que pase de cuarenta mil. El estado que no tuviere esta población,<br />

nombrará sin embargo un diputado.<br />

Artículo 12.- Un censo de toda la federación que se formará dentro de cinco años,<br />

y se renovará después cada decenio, servirá para designar el número de<br />

diputados que corresponda a cada estado. Entre tanto se arreglarán éstos, para<br />

computar dicho número, a la base que designa el Artículo anterior, y al censo que<br />

se tuvo presente en la elección de diputados para el actual congreso.<br />

Artículo 13.- Se elegirá asimismo en cada estado el número de diputados<br />

suplentes que corresponda a razón de uno por cada tres propietarios, o por una<br />

fracción que llegue a dos. Los estados que tuvieren menos de tres propietarios<br />

elegirán un suplente.<br />

Artículo 14.- El territorio que tenga más de cuarenta mil habitantes, nombrará un<br />

diputado propietario y un suplente, que tendrá voz y voto en la formación de leyes<br />

y decretos.


48<br />

Artículo 15.- El territorio que no tuviere la referida población, nombrará un diputado<br />

propietario, y un suplente, que tendrá voz en todas las materias. Se arreglarán por<br />

una ley particular las elecciones de los diputados de los territorios.<br />

Artículo 16.- En todos los estados y territorios de la federación se hará el<br />

nombramiento de diputados el primer domingo de octubre próximo anterior a su<br />

renovación, debiendo ser la elección indirecta.<br />

Artículo 17.- Concluida la elección de diputados, remitirán las juntas electorales<br />

por conducto de su presidente al del consejo de gobierno, testimonio en forma de<br />

las actas de las elecciones en pliego certificado, y participarán a los elegidos su<br />

nombramiento por un oficio que les servirá de credencial.<br />

Artículo 18.- El presidente del Consejo de gobierno dará a los testimonios de que<br />

habla el Artículo anterior el curso que se prevenga en el reglamento del mismo<br />

Consejo.<br />

Artículo 19.- Para ser diputado se requiere:<br />

1. Tener al tiempo de la elección la edad de 25 años cumplidos;<br />

2. Tener por lo menos dos años cumplidos de vecindad en el estado que elige, o<br />

haber nacido en él, aunque esté avecindado en otro.<br />

Artículo 20.- Los no nacidos en el territorio de la nación mexicana, para ser<br />

diputados deberán tener además de ocho años de vecindad en él, ocho mil pesos<br />

de bienes raíces en cualquiera parte de la república, o una industria que les<br />

produzca mil cada año.<br />

Artículo 21.- Exceptúense del anterior:


49<br />

1. Los nacidos en cualquiera otra parte de la América que en 1810 dependía de la<br />

España, y que no se haya unido a otra nación, ni permanezca en dependencia de<br />

aquélla, a quienes bastará tener tres años completos de vecindad en el territorio<br />

de la federación, y los requisitos del Artículo 19;<br />

2. Los militares no nacidos en el territorio de la república que con las armas<br />

sostuvieron la independencia del país, a quienes bastará tener la vecindad de<br />

ocho años cumplidos en la nación, y los requisitos del Artículo 19.<br />

Artículo 22.- La elección de diputados por razón de la vecindad, preferirá a la que<br />

se haga en consideración al nacimiento.<br />

Artículo 23.- No pueden ser diputados:<br />

1. Los que están privados o suspensos de los derechos de ciudadano;<br />

2. El presidente y vicepresidente de la federación;<br />

3. Los individuos de la corte suprema de justicia;<br />

4. Los secretarios del despacho y los oficiales de sus secretarías;<br />

5. Los empleados de hacienda, cuyo encargo se extiende a toda la federación;<br />

6. Los gobernadores de los estados o territorios, los comandantes generales, los<br />

M. R. R. arzobispos, y R. R. obispos, los gobernadores de los arzobispados y<br />

obispados, los provisores y vicarios generales, los jueces de Circuito y los<br />

comisarios generales de hacienda y guerra por los estados o territorios en que<br />

ejerzan su encargo o ministerio.


50<br />

Artículo 24.- Para que los comprendidos en el Artículo anterior puedan ser<br />

elegidos diputados, deberán haber cesado absolutamente en sus destinos seis<br />

meses antes de las elecciones.<br />

Sección III. De la Cámara de Senadores<br />

Artículo 25.- El senado se compondrá de dos senadores de cada estado elegidos<br />

a mayoría absoluta de votos por sus legislaturas, y renovados por mitad de dos en<br />

dos años.<br />

Artículo 26.- Los senadores nombrados en segundo lugar cesarán a fin del primer<br />

bienio, y en lo sucesivo los más antiguos.<br />

Artículo 27.- Cuando falte algún senador por muerte; destitución u otra causa, se<br />

llenará la vacante por la legislatura correspondiente, si estuviere reunida, y no<br />

estándolo, luego que se reúna.<br />

Artículo 28.- Para ser senador se requieren todas las cualidades exigidas en la<br />

sección anterior para ser diputado, y además tener al tiempo de la elección la<br />

edad de 30 años cumplidos.<br />

Artículo 29.- No pueden ser senadores los que no pueden ser diputados.<br />

Artículo 30.- Respecto a las elecciones de senadores regirá también el Artículo 22.<br />

Artículo 31.- Cuando un mismo individuo sea elegido para senador y diputado<br />

preferirá la elección primera en tiempo.<br />

Artículo 32.- La elección periódica de senadores se hará en todos los estados un<br />

mismo día, que será el 1 de septiembre próximo a la renovación por mitad de<br />

aquéllos.


51<br />

Artículo 33.- Concluida la elección de senadores, las legislaturas remitirán en<br />

pliego certificado por conducto de sus presidentes al del Consejo de gobierno,<br />

testimonio en forma de las actas de las elecciones, y participarán a los elegidos su<br />

nombramiento, por un oficio que les servirá de credencial. El presidente del<br />

Consejo de gobierno dará curso a estos testimonios, según se indica en el Artículo<br />

18.<br />

Sección IV. De las funciones económicas de ambas Cámaras y prerrogativas de<br />

sus individuos<br />

Artículo 34.- Cada cámara en sus juntas preparatorias y en todo lo que pertenezca<br />

a su gobierno interior, observará el reglamento que formará el actual Congreso,<br />

sin perjuicio de las reformas que en lo sucesivo se podrán hacer en él, si ambas<br />

cámaras lo estimaren conveniente.<br />

Artículo 35.- Cada cámara calificará las elecciones de sus respectivos miembros y<br />

resolverá las dudas que ocurran sobre ellas.<br />

Artículo 36.- Las cámaras no pueden abrir sus sesiones sin la concurrencia de<br />

más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y<br />

otra deberán reunirse el día señalado por el reglamento de gobierno interior de<br />

ambas, y compeler respectivamente a los ausentes bajo las penas que designe la<br />

ley.<br />

Artículo 37.- Las cámaras se comunicarán entre sí, y con el poder ejecutivo por<br />

conducto de sus respectivos secretarios, o por medio de diputaciones.<br />

Artículo 38.- Cualquiera de las dos cámaras podrá conocer en calidad de gran<br />

jurado sobre las acusaciones:


52<br />

1. Del presidente de la federación, por delitos de traición contra la independencia<br />

nacional, o la forma establecida de gobierno, y por cohecho o soborno, cometidos<br />

durante el tiempo de su empleo;<br />

2. Del mismo presidente por actos dirigidos manifiestamente a impedir que se<br />

hagan las elecciones de presidente, senadores y diputados, o a que éstos se<br />

presenten a servir sus destinos en las épocas señaladas en esta Constitución, o a<br />

impedir a las cámaras el uso de cualquiera de las facultades que les atribuye la<br />

misma;<br />

3. De los individuos de la corte suprema de justicia y de los secretarios del<br />

despacho, por cualquiera delitos cometidos durante el tiempo de sus empleos;<br />

4. De los gobernadores de los estados, por infracciones de la Constitución federal,<br />

leyes de la unión, u órdenes del presidente de la federación, que no sean<br />

manifiestamente contrarias a la Constitución y leyes generales de la unión, y<br />

también por la publicación de leyes o decretos de las legislaturas de sus<br />

respectivos estados, contrarias a la misma Constitución y leyes.<br />

Artículo 39.- La cámara de representantes hará exclusivamente de gran jurado,<br />

cuando el presidente o sus ministros sean acusados, por actos en que hayan<br />

intervenido el senado o el consejo de gobierno en razón de sus atribuciones. Esta<br />

misma cámara servirá del mismo modo de gran jurado en los casos de acusación<br />

contra el vicepresidente, por cualquiera delitos cometidos durante el tiempo de su<br />

destino.<br />

Artículo 40.- La cámara ante la que se hubiere hecho la acusación de los<br />

individuos de que hablan los dos Artículos anteriores, se erigirá en gran jurado, y<br />

si declarare por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes haber lugar<br />

a la formación de causa, quedará el acusado suspenso de su encargo, y puesto a<br />

disposición del tribunal competente.


53<br />

Artículo 41.- Cualquier diputado o senador podrá hacer por escrito proposiciones,<br />

o presentar proyectos de ley o decreto en su respectiva cámara.<br />

Artículo 42.- Los diputados y senadores serán inviolables por sus opiniones,<br />

manifestadas en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos<br />

por ellas.<br />

Artículo 43.- En las causas criminales, que se intentaren contra los senadores o<br />

diputados, desde el día de su elección hasta dos meses después de haber<br />

cumplido su encargo, no podrán ser aquéllos acusados sino ante la cámara de<br />

éstos, ni éstos sino ante la de senadores, constituyéndose cada cámara a su vez<br />

en gran jurado, para declarar si ha o no lugar a la formación de causa.<br />

Artículo 44.- Si la cámara que haga de gran jurado en los casos del Artículo<br />

anterior, declarare por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, haber<br />

lugar a la formación de causa, quedará el acusado suspenso de su encargo, y<br />

puesto a disposición del tribunal competente.<br />

Artículo 45.- La indemnización de los diputados y senadores se determinará por<br />

ley y pagará por la tesorería general de la federación.<br />

Artículo 46.- Cada cámara y también las juntas de que habla el Artículo 36 podrán<br />

librar las órdenes que crean convenientes, para que tengan efecto sus<br />

resoluciones, tomadas a virtud de las funciones que a cada una comete la<br />

Constitución en los Artículos 35, 36, 39, 40, 44 y 45, y el presidente de los Estados<br />

Unidos las deberá hacer ejecutar, sin poder hacer observaciones sobre ellas.<br />

Sección V. De las facultades del Congreso general<br />

Artículo 47.- Ninguna resolución del congreso general tendrá otro carácter, que el<br />

de ley o decreto.


54<br />

Artículo 48.- Las resoluciones del congreso general, para tener fuerza de ley o<br />

decreto, deberán estar firmadas por el presidente, menos en los casos<br />

exceptuados en esta Constitución.<br />

Artículo 49.- Las leyes y decretos que emanen del Congreso general tendrán por<br />

objeto:<br />

1. Sostener la independencia nacional, y proveer a la conservación y seguridad de<br />

la nación en sus relaciones exteriores;<br />

2. Conservar la unión federal de los estados, y la paz y el orden público en lo<br />

interior de la federación;<br />

3. Mantener la independencia de los estados entre sí en lo respectivo a su<br />

gobierno interior, según la acta constitutiva y esta constitución;<br />

4. Sostener la igualdad proporcional en obligaciones y derechos que los estados<br />

tienen ante la ley.<br />

Artículo 50.- Las facultades exclusivas del congreso general son las siguientes:<br />

1. Promover la ilustración, asegurando por tiempo limitado derechos exclusivos a<br />

los autores por sus respectivas obras; estableciendo colegios de marina, artillería<br />

e ingenieros; erigiendo uno o más establecimientos en que se enseñen las<br />

ciencias naturales y exactas, políticas y morales, nobles artes y lenguas; sin<br />

perjudicar la libertad que tienen las legislaturas para el arreglo de la educación<br />

pública en sus respectivos estados;<br />

2. Fomentar la prosperidad general, decretando la apertura de caminos y canales,<br />

o su mejora, sin impedir a los estados la apertura o mejora de los suyos;


55<br />

estableciendo postas y correos, y asegurando por tiempo limitado a los inventores,<br />

perfeccionadores o introductores de algún ramo en industria derechos exclusivos<br />

por sus respectivos inventos, perfecciones o nuevas introducciones;<br />

3. Proteger y arreglar la libertad política de imprenta, de modo que jamás se pueda<br />

suspender su ejercicio, y mucho menos abolirse en ninguno de los estados ni<br />

territorios de la federación;<br />

4. Admitir nuevos estados a la unión federal, o territorios, incorporándolos en la<br />

nación;<br />

5. Arreglar definitivamente los límites de los estados, terminando sus diferencias<br />

cuando no hayan convenido entre sí sobre la demarcación de sus respectivos<br />

distritos;<br />

6. Erigir los territorios en estados, o agregarlos a los existentes;<br />

7. Unir dos o más estados a petición de sus legislaturas, para que formen uno<br />

solo, o erigir otro de nuevo dentro de los límites de los que ya existen, con<br />

aprobación de las tres cuartas partes de los miembros presentes de ambas<br />

cámaras, y ratificación de igual número de las legislaturas de los demás estados<br />

de la federación;<br />

8. Fijar los gastos generales, establecer las contribuciones necesarias para<br />

cubrirlos, arreglar su recaudación, determinar su inversión, y tomar anualmente<br />

cuentas al gobierno;<br />

9. Contraer deudas sobre el crédito de la federación, y designar garantías para<br />

cubrirlas;


56<br />

10. Reconocer la deuda nacional, y señalar medios para consolidarla y<br />

amortizarla;<br />

11. Arreglar el comercio con las naciones extranjeras, y entre los diferentes<br />

estados de la federación y tribus de los indios;<br />

12. Dar instrucciones para celebrar concordatos con la Silla apostólica, aprobarlos<br />

para su ratificación, y arreglar el ejercicio del patronato en toda la federación;<br />

13. Aprobar los tratados de paz, de alianza, de amistad, de federación, de<br />

neutralidad armada, y cualquiera otros que celebre el presidente de los Estados<br />

Unidos con potencias extranjeras;<br />

14. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas y designar su ubicación;<br />

15. Determinar y uniformar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas<br />

en todos los estados de la federación, y adoptar un sistema general de pesos y<br />

medidas;<br />

16. Decretar la guerra en vista de los datos que le presente el presidente de los<br />

Estados Unidos;<br />

17. Dar reglas para conceder patentes de corso, y para declarar buenas o malas<br />

las presas de mar y tierra;<br />

18. Designar la fuerza armada de mar y tierra; fijar el contingente de hombres<br />

respectivo a cada estado, y dar ordenanzas y reglamentos para su organización y<br />

servicio;


57<br />

19. Formar reglamentos para organizar, armar y disciplinar la milicia local de los<br />

estados, reservando a cada uno el nombramiento respectivo de oficiales y la<br />

facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos;<br />

20. Conceder o negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la<br />

federación;<br />

21. Permitir o no la estación de escuadras de otra potencia por más de un mes en<br />

los puertos mexicanos;<br />

22. Permitir o no la salida de tropas nacionales fuera de los límites de la república;<br />

23. Crear o suprimir empleos públicos de la federación, señalar, aumentar o<br />

disminuir sus dotaciones, retiros y pensiones;<br />

24. Conceder premios y recompensas a las corporaciones o personas que hayan<br />

hecho grandes servicios a la república, y decretar honores públicos a la memoria<br />

póstuma de los grandes hombres;<br />

25. Conceder amnistías o indultos por delitos, cuyo conocimiento pertenezca a los<br />

tribunales de la federación, en los casos y previos los requisitos que previenen las<br />

leyes;<br />

26. Establecer una regla general de naturalización;<br />

27. Dar leyes uniformes en todos los estados sobre bancarrotas;<br />

28. Elegir un lugar que sirva de residencia a los supremos poderes de la<br />

federación, y ejercer en su distrito las atribuciones de poder legislativo de un<br />

estado;


58<br />

29. Variar esta residencia cuando lo juzgue necesario;<br />

30. Dar leyes y decretos para el arreglo de la administración interior de los<br />

territorios;<br />

31. Dictar todas las leyes y decretos que sean conducentes, para llenar los objetos<br />

de que habla el Artículo 49, sin mezclarse en la administración interior de los<br />

estados.<br />

Sección VI. De la formación de las Leyes<br />

Artículo 51.- La formación de las leyes y decretos puede comenzar indistintamente<br />

en cualquiera de las dos cámaras, a excepción de las que versaren sobre<br />

contribuciones o impuestos, las cuales no pueden tener su origen sino en la<br />

cámara de diputados.<br />

Artículo 52.- Se tendrán como iniciativas de ley o decretos:<br />

1. Las proposiciones que el presidente de los Estados Unidos mexicanos tuviere<br />

por convenientes al bien de la sociedad, y como tales, las recomendare<br />

precisamente a la cámara de diputados;<br />

2. Las proposiciones o proyectos de ley o decreto, que las legislaturas de los<br />

estados dirijan a cualquiera de las cámaras.<br />

Artículo 53.- Todos los proyectos de ley o decreto sin excepción alguna se<br />

discutirán sucesivamente en las dos cámaras, observándose en ambas con<br />

exactitud lo prevenido en el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y<br />

modo de proceder en las discusiones y votaciones.


59<br />

Artículo 54.- Los proyectos de ley o decreto que fueren desechados en la cámara<br />

de su origen, antes de pasar a la revisora, no se volverán a proponer en ella por<br />

sus miembros en las sesiones de aquel año, sino hasta las ordinarias del año<br />

siguiente.<br />

Artículo 55.- Si los proyectos de ley o decreto después de discutidos, fueren<br />

aprobados por la mayoría absoluta de los miembros presentes de una y otra<br />

cámara, se pasarán al presidente de los Estados Unidos, quien, si también los<br />

aprobare, los firmará y publicará; y si no, los devolverá con sus observaciones<br />

dentro de diez días útiles a la cámara de su origen.<br />

Artículo 56.- Los proyectos de ley o decreto devueltos por el presidente, según el<br />

Artículo anterior, serán segunda vez discutidos en las dos cámaras. Si en cada<br />

una de éstas fueren aprobados por las dos terceras partes de sus individuos<br />

presentes, se pasarán de nuevo al presidente, quien sin excusa deberá firmarlos y<br />

publicarlos; pero si no fueren aprobados por el voto de los dos tercios de ambas<br />

cámaras, no se podrán volver a proponer en ellas sino hasta el año siguiente.<br />

Artículo 57.- Si el presidente no devolviere algún proyecto de ley o decreto dentro<br />

del tiempo señalado en el Artículo 55, por el mismo hecho se tendrá por<br />

sancionado, y como tal se promulgará, a menos que corriendo aquel término, el<br />

congreso haya cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución<br />

deberá verificarse el primer día en que estuviere reunido el congreso.<br />

Artículo 58.- Los proyectos de ley o decreto desechados por primera vez en su<br />

totalidad por la cámara revisora, volverán con las observaciones de ésta a la de su<br />

origen. Si examinados en ella fueren aprobados por el voto de los dos tercios de<br />

sus individuos presentes, pasarán segunda vez a la cámara que los desechó, y no<br />

se entenderá que ésta los reprueba, si no concurre para ello el voto de los dos<br />

tercios de sus miembros presentes.


60<br />

Artículo 59.- Los proyectos de ley o decreto que en la segunda revisión fueren<br />

aprobados por los dos tercios de los individuos de la cámara de su origen, y no<br />

desechados por las dos terceras partes de los miembros de la revisora, pasarán al<br />

presidente, quien deberá firmarlos y circularlos, o devolverlos dentro de diez días<br />

útiles con sus observaciones a la cámara en que tuvieron su origen.<br />

Artículo 60.- Los proyectos de ley o decreto que según el Artículo anterior<br />

devolviere el presidente a la cámara de su origen, se tomarán otra vez en<br />

consideración; y si ésta los aprobare por el voto de los dos tercios de sus<br />

individuos presentes, y la revisora no los desechare por igual número de sus<br />

miembros, volverán al presidente, quien deberá publicarlos. Pero si no fueren<br />

aprobados por el voto de los dos tercios de la cámara de su origen o fueren<br />

reprobados por igual número de la revisora, no se podrán promover de nuevo, sino<br />

hasta las sesiones ordinarias subsecuentes.<br />

Artículo 61.- En el caso de la reprobación por segunda vez de la cámara revisora,<br />

según el Artículo 58 se tendrá los proyectos por desechados, no pudiéndose<br />

volver a tomar en consideración, sino hasta el año siguiente.<br />

Artículo 62.- En las adiciones que haga la cámara revisora a los proyectos de ley o<br />

decreto se observarán las mismas formalidades que se requieren en los proyectos<br />

para que puedan pasarse al presidente.<br />

Artículo 63.- Las partes que de un proyecto de ley o decreto reprobare por primera<br />

vez la cámara revisora, tendrán los mismos trámites que los proyectos<br />

desechados por primera vez en su totalidad por ésta.<br />

Artículo 64.- En la interpretación, modificación o revocación de las leyes y<br />

decretos, se guardarán los mismos requisitos que se prescriben para su<br />

formación.


61<br />

Artículo 65.- Siempre que se comunique alguna resolución del congreso general al<br />

presidente de la república, deberá ir firmada de los presidentes de ambas cámaras<br />

y por un secretario de cada una de ellas.<br />

Artículo 66.- Para la formación de toda ley o decreto se necesita en cada cámara<br />

la presencia de la mayoría absoluta de todos los miembros de que debe<br />

componerse cada una de ellas.<br />

Sección VII. Del tiempo, duración y lugar de las sesiones del Congreso general<br />

Artículo 67.- El congreso general se reunirá todos los años el día 1 de enero en el<br />

lugar que se designará por una ley. En el reglamento de gobierno interior del<br />

mismo, se prescribirán las operaciones previas a la apertura de sus sesiones, y las<br />

formalidades que se han de observar en su instalación.<br />

Artículo 68.- A ésta asistirá el presidente de la federación, quien pronunciará un<br />

discurso análogo a este acto tan importante; y el que presida al Congreso<br />

contestará en términos generales.<br />

Artículo 69.- Las sesiones ordinarias del Congreso serán diarias, sin otra<br />

interrupción que las de los días festivos solemnes, y para suspenderse por más de<br />

dos días, será necesario el consentimiento de ambas cámaras.<br />

Artículo 70.- Éstas residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin<br />

que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla,<br />

designando un mismo punto para la reunión de una y otra. Pero si conviniendo las<br />

dos en la traslación, difirieren en cuanto al tiempo, modo o lugar, el presidente de<br />

los estados terminará la diferencia, eligiendo precisamente uno de los extremos en<br />

cuestión.


62<br />

Artículo 71.- El congreso cerrará sus sesiones anualmente el día 15 de Abril con<br />

las mismas formalidades que se prescriben para su apertura, prorrogándolas<br />

hasta por treinta días útiles, cuando él mismo lo juzgue necesario, o cuando lo<br />

pida el presidente de la federación.<br />

Artículo 72.- Cuando el congreso general se reúna para sesiones extraordinarias,<br />

se formará de los mismos diputados y senadores de las sesiones ordinarias de<br />

aquel año, y se ocupará exclusivamente del objeto u objetos comprendidos en su<br />

convocatoria; pero si no los hubiere llenado para el día en que se deben abrir las<br />

sesiones ordinarias, cerrará las suyas dejando los puntos pendientes a la<br />

resolución del congreso en dichas sesiones.<br />

Artículo 73.- Las resoluciones que tome el Congreso sobre su traslación,<br />

suspensión o prorrogación en sus sesiones, según los tres Artículos anteriores, se<br />

comunicarán al presidente, quien las hará ejecutar sin poder hacer observaciones<br />

sobre ellas.<br />

Título IV. Del Supremo Poder Ejecutivo de la Federación<br />

Sección I. De las personas en quienes se deposita y de su elección<br />

Artículo 74.- Se deposita el S. P. E. de la federación en un solo individuo, que se<br />

denominará presidente de los Estados Unidos mexicanos.<br />

Artículo 75.- Habrá también un vicepresidente en quien recaerán en caso de<br />

imposibilidad física o moral del presidente, todas las facultades y prerrogativas de<br />

éste.<br />

Artículo 76.- Para ser presidente o vicepresidente se requiere ser Ciudadano<br />

mexicano por nacimiento, de edad de treinta y cinco años cumplidos al tiempo de<br />

la elección, y residente en el país.


63<br />

Artículo 77.- El presidente no podrá ser reelecto para este encargo sino al cuarto<br />

año de haber cesado en sus funciones.<br />

Artículo 78.- El que fuere electo presidente, o vicepresidente de la república<br />

servirá estos destinos con preferencia a cualquier otro.<br />

Artículo 79.- El día 1 de septiembre del año próximo anterior a aquél en que deba<br />

el nuevo presidente entrar en el ejercicio de sus atribuciones, la legislatura de<br />

cada estado elegirá a mayoría absoluta de votos dos individuos, de los cuales uno<br />

por lo menos no será vecino del estado que elige.<br />

Artículo 80.- Concluida la votación, remitirán las legislaturas al presidente del<br />

consejo de gobierno en pliego certificado testimonio de la acta de la elección, para<br />

que le dé el curso que prevenga el reglamento del consejo.<br />

Artículo 81.- El 6 de enero próximo se abrirán y leerán en presencia de las<br />

cámaras reunidas los testimonios de que habla el Artículo anterior, si se hubieren<br />

recibido los de las tres cuartas partes de las legislaturas de los estados.<br />

Artículo 82.- Concluida la lectura de los testimonios, se retirarán los senadores, y<br />

una comisión nombrada por la cámara de diputados, y compuesta de uno por cada<br />

estado de los que tengan representantes presentes, los revisará y dará cuenta con<br />

su resultado.<br />

Artículo 83.- Enseguida la cámara procederá a calificar las elecciones y a la<br />

enumeración de los votos.<br />

Artículo 84.- El que reuniere la mayoría absoluta de los votos de las legislaturas<br />

será el presidente.


64<br />

Artículo 85.- Si dos tuvieren dicha mayoría, será presidente el que tenga más<br />

votos, quedando el otro de vicepresidente. En caso de empate con la misma<br />

mayoría, elegirá la cámara de diputados uno de los dos para presidente,<br />

quedando el otro de vicepresidente.<br />

Artículo 86.- Si ninguno hubiere reunido la mayoría absoluta de los votos de las<br />

legislaturas, la cámara de diputados elegirá al presidente y vicepresidente,<br />

escogiendo en cada elección uno de los dos que tuvieren mayor número de<br />

sufragios.<br />

Artículo 87.- Cuando más de dos individuos tuvieren mayoría respectiva, e igual<br />

número de votos, la cámara escogerá entre ellos al presidente o vicepresidente en<br />

su caso.<br />

Artículo 88.- Si uno hubiere reunido la mayoría respectiva, y dos o más tuvieren<br />

igual número de sufragios, pero mayor que los otros, la cámara elegirá entre los<br />

que tengan números más altos.<br />

Artículo 89.- Si todos tuvieren igual número de votos, la cámara elegirá de entre<br />

todos al presidente y vicepresidente, haciéndose lo mismo cuando uno tenga<br />

mayor número de sufragios, y los demás número igual.<br />

Artículo 90.- Si hubiere empate en las votaciones sobre calificación de elecciones<br />

hechas por las legislaturas, se repetirá por una sola vez la votación, y si aún<br />

resultare empatada decidirá la suerte.<br />

Artículo 91.- En competencias entre tres o más que tengan iguales votos, las<br />

votaciones se dirigirán a reducir los competidores a dos, o a uno para que en la<br />

elección compita con el otro que haya obtenido mayoría respectiva sobre todos los<br />

demás.


65<br />

Artículo 92.- Por regla general en las votaciones relativas a elección de presidente<br />

y vicepresidente no se ocurrirá a la suerte antes de haber hecho segunda<br />

votación.<br />

Artículo 93.- Las votaciones sobre calificación de elecciones hechas por las<br />

legislaturas, y sobre las que haga la cámara de diputados de presidente o<br />

vicepresidente, se harán por estados, teniendo la representación de cada año, un<br />

solo voto; y para que haya decisión de la cámara, deberá concurrir la mayoría<br />

absoluta de sus votos.<br />

Artículo 94.- Para deliberar sobre los objetos comprendidos en el Artículo anterior,<br />

deberán concurrir en la cámara más de la mitad del número total de sus<br />

miembros, y estar presentes diputados de las tres cuartas partes de los estados.<br />

Sección II. De la duración del Presidente y Vicepresidente: Del modo de llenar las<br />

faltas de ambos, y de su juramento<br />

Artículo 95.- El presidente y vicepresidente de la federación entrarán en sus<br />

funciones el 1 de abril, y serán reemplazados precisamente en igual día cada<br />

cuatro años por una nueva elección constitucional.<br />

Artículo 96.- Si por cualquier motivo las elecciones de presidente y vicepresidente<br />

no estuvieren hechas y publicadas para el día 1 de abril, en que debe verificarse el<br />

reemplazo, o los electos no se hallasen prontos a entrar en el ejercicio de su<br />

destino, cesarán sin embargo los antiguos en el mismo día, y el S. P. E. se<br />

depositará interinamente en un presidente que nombrará la cámara de diputados,<br />

votando por estados.<br />

Artículo 97.- En caso que el presidente y vicepresidente estén impedidos<br />

temporalmente se hará lo prevenido en el Artículo anterior; y si el impedimento de<br />

ambos acaeciere no estando el congreso reunido, el S. P. E. se depositará en el


66<br />

presidente de la corte suprema de justicia, y en dos individuos que elegirá a<br />

pluralidad absoluta de votos el consejo de gobierno. Éstos no podrán ser de los<br />

miembros del congreso general, y deberán tener las cualidades que se requieren<br />

para ser presidente de la federación.<br />

Artículo 98.- Mientras se hacen las elecciones de que hablan los dos Artículos<br />

anteriores, el presidente de la corte suprema de justicia se encargará del S. P. E.<br />

Artículo 99.- En caso de imposibilidad perpetua del presidente y vicepresidente, el<br />

congreso y en sus recesos el consejo de gobierno proveerán respectivamente<br />

según se previene en los Artículos 96 y 97, y enseguida dispondrán que las<br />

legislaturas procedan a la elección de presidente y vicepresidente según las<br />

formas constitucionales.<br />

Artículo 100.- La elección de presidente y vicepresidente hecha por las legislaturas<br />

a consecuencia de imposibilidad perpetua de los que obtenían estos cargos, no<br />

impedirá las elecciones ordinarias que deben hacerse cada cuatro años el 1 de<br />

septiembre.<br />

Artículo 101.- El presidente y vicepresidente nuevamente electos cada cuatro años<br />

deberán estar el 1 de abril en el lugar en que residan los poderes supremos de la<br />

federación y jurar ante las cámaras reunidas el cumplimiento de sus deberes bajo<br />

la fórmula siguiente: «Yo N. nombrado presidente (o vicepresidente) de los<br />

Estados Unidos mexicanos, juro por Dios y los santos Evangelios, que ejerceré<br />

fielmente el encargo que los mismos Estados Unidos me han confiado, y que<br />

guardaré y haré guardar exactamente la constitución y leyes generales de la<br />

federación».


67<br />

Artículo 102.- Si ni el presidente ni el vicepresidente se presentaren a jurar según<br />

se prescribe en el Artículo anterior estando abiertas las sesiones del congreso,<br />

jurarán ante el consejo de gobierno luego que cada uno se presente.<br />

Artículo 103.- Si el vicepresidente prestare el juramento prescrito en el Artículo 101<br />

antes que el presidente, entrará desde luego a gobernar hasta que el presidente<br />

haya jurado.<br />

Artículo 104.- El presidente y vicepresidente nombrados constitucionalmente<br />

según el Artículo 99 y los individuos nombrados para ejercer provisionalmente el<br />

cargo de presidente según los Artículos 96 y 97 prestarán el juramento del Artículo<br />

101 ante las cámaras si estuvieren reunidas, y no estándolo ante el consejo de<br />

gobierno.<br />

Sección III. De las prerrogativas del Presidente y Vicepresidente<br />

Artículo 105.- El presidente podrá hacer al congreso las propuestas o reformas de<br />

ley que crea conducentes al bien general, dirigiéndolas a la cámara de diputados.<br />

Artículo 106.- El presidente puede por una sola vez dentro de diez días útiles<br />

hacer observaciones sobre las leyes y decretos que le pase el congreso general,<br />

suspendiendo su publicación hasta la resolución del mismo congreso, menos en<br />

los casos exceptuados en esta constitución.<br />

Artículo 107.- El presidente durante el tiempo de su encargo, no podrá ser<br />

acusado sino ante cualquiera de las cámaras, y sólo por los delitos de que habla el<br />

Artículo 38 cometidos en el tiempo que allí se expresa.<br />

Artículo 108.- Dentro de un año, contado desde el día en que el presidente cesare<br />

en sus funciones, tampoco podrá ser acusado sino ante alguna de las cámaras


68<br />

por los delitos de que habla el Artículo 38 y además por cualesquiera otros, con tal<br />

que sean cometidos durante el tiempo de su empleo. Pasado este año no podrá<br />

ser acusado por dichos delitos.<br />

Artículo 109.- El vicepresidente en los cuatro años de este destino podrá ser<br />

acusado solamente ante la cámara de diputados por cualquiera delito cometido<br />

durante el tiempo de su empleo.<br />

Sección IV. De las atribuciones del Presidente y restricciones de sus facultades<br />

Artículo 110.- Las atribuciones del presidente son las que siguen:<br />

1. Publicar, circular y hacer guardar las leyes y decretos del congreso general;<br />

2. Dar reglamentos, decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la<br />

constitución, acta constitutiva y leyes generales;<br />

3. Poner en ejecución las leyes y decretos dirigidos a conservar la integridad de la<br />

federación, y a sostener su independencia en lo exterior y su unión y libertad en lo<br />

interior;<br />

4. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho;<br />

5. Cuidar de la recaudación y decretar la inversión de las contribuciones generales<br />

con arreglo a las leyes;<br />

6. Nombrar los jefes de las oficinas generales de hacienda, los de las comisarías<br />

generales, los enviados diplomáticos y cónsules, los coroneles y demás oficiales<br />

superiores del ejército permanente, milicia activa y armada, con aprobación del<br />

senado, y en sus recesos del consejo de gobierno;


69<br />

7. Nombrar los demás empleados del ejército permanente, armada y milicia activa<br />

y de las oficinas de la federación, arreglándose a lo que dispongan las leyes;<br />

8. Nombrar a propuesta en terna de la corte suprema de justicia los jueces y<br />

promotores fiscales de circuito y de distrito;<br />

9. Dar retiros, conceder licencias y arreglar las pensiones de los militares<br />

conforme a las leyes;<br />

10. Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra y de la milicia activa,<br />

para la seguridad interior, y defensa exterior de la federación;<br />

11. Disponer de la milicia local para los mismos objetos, aunque para usar de ella<br />

fuera de sus respectivos estados o territorios, obtendrá previamente<br />

consentimiento del congreso general, quien calificará la fuerza necesaria; y no<br />

estando éste reunido, el consejo de gobierno prestará el consentimiento y hará la<br />

expresada calificación;<br />

12. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos mexicanos, previo<br />

decreto del Congreso general, y conceder patentes de corso con arreglo a lo que<br />

dispongan las leyes;<br />

13. Celebrar concordatos con la silla apostólica en los términos, que designa la<br />

facultad 12 del Artículo 50;<br />

14. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz, amistad,<br />

alianza, tregua, federación, neutralidad armada, comercio y cualesquiera otros;<br />

más para prestar o negar su ratificación a cualquiera de ellos, deberá preceder la<br />

aprobación del Congreso general;<br />

15. Recibir ministros, y otros enviados de las potencias extranjeras;


70<br />

16. Pedir al Congreso general la prorrogación de sus sesiones ordinarias hasta por<br />

treinta días útiles;<br />

17. Convocar al Congreso para sesiones extraordinarias en el caso que lo crea<br />

conveniente, y lo acuerden así las dos terceras partes de los individuos presentes<br />

del consejo de gobierno;<br />

18. Convocar también al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando el consejo<br />

de gobierno lo estime necesario por el voto de las dos terceras partes de sus<br />

individuos presentes;<br />

19. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por la corte<br />

suprema, tribunales y juzgados de la federación, y de que sus sentencias sean<br />

ejecutadas según las leyes;<br />

20. Suspender de sus empleos hasta por tres meses, y privar aun de la mitad de<br />

sus sueldos por el mismo tiempo, a los empleados de la federación infractores de<br />

sus órdenes y decretos; y en los casos que crea deberse formar causa a tales<br />

empleados, pasará los antecedentes de la materia al tribunal respectivo;<br />

21. Conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y<br />

rescritos, con consentimiento del Congreso general, si contienen disposiciones<br />

generales; oyendo al senado, y en sus recesos al consejo de gobierno, si se<br />

versaren sobre negocios particulares o gubernativos; y a la corte suprema de<br />

justicia si se hubieren expedido sobre asuntos contenciosos.<br />

Artículo 111.- El presidente para publicar las leyes y decretos usará de la fórmula<br />

siguiente: «El presidente de los Estados Unidos mexicanos a los habitantes de la<br />

República: Sabed: que el Congreso general ha decretado lo siguiente: (aquí el


71<br />

texto). Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido<br />

cumplimiento».<br />

Artículo 112.- Las restricciones de las facultades del presidente son las siguientes:<br />

1. El presidente no podrá mandar en persona las fuerzas de mar y tierra, sin previo<br />

consentimiento del Congreso general, o acuerdo en sus recesos del consejo de<br />

gobierno por el voto de dos terceras partes de sus individuos presentes, y cuando<br />

las mande con el requisito anterior, el vicepresidente se hará cargo del gobierno;<br />

2. No podrá el presidente privar a ninguno de su libertad, ni imponerle pena<br />

alguna, pero cuando lo exija el bien y seguridad de la federación, podrá arrestar,<br />

debiendo poner las personas arrestadas en el término de cuarenta y ocho horas a<br />

disposición del tribunal o juez competente;<br />

3. El presidente no podrá ocupar la propiedad de ningún particular ni corporación,<br />

ni turbarle en la posesión, uso o aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere<br />

necesario para un objeto de conocida utilidad general tomar la propiedad de un<br />

particular o corporación, no lo podrá hacer sin previa aprobación del senado, y en<br />

sus recesos del consejo de gobierno, indemnizando siempre a la parte interesada,<br />

a juicio de hombres buenos elegidos por ella y el gobierno;<br />

4. El presidente no podrá impedir las elecciones y demás actos que se expresan<br />

en la segunda parte del Artículo 38;<br />

5. El presidente y lo mismo el vicepresidente no podrá sin permiso del Congreso<br />

salir del territorio de la república durante su encargo, y un año después.<br />

Sección V. Del Consejo de Gobierno


72<br />

Artículo 113.- Durante el receso del Congreso general, habrá un consejo de<br />

gobierno, compuesto de la mitad de los individuos del senado, uno por cada<br />

estado.<br />

Artículo 114.- En los dos años primeros formarán este consejo los primeros<br />

nombrados por sus respectivas legislaturas, y en lo sucesivo los más antiguos.<br />

Artículo 115.- Este consejo tendrá por presidente nato al vicepresidente de los<br />

Estados Unidos, y nombrará según su reglamento un presidente temporal que<br />

haga las veces de aquél en sus ausencias.<br />

Artículo 116.- Las atribuciones de este consejo son las que siguen:<br />

1. Velar sobre la observancia de la constitución, de la acta constitutiva y leyes<br />

generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a estos objetos;<br />

2. Hacer al presidente las observaciones que crea conducentes para el mejor<br />

cumplimiento de la constitución y leyes de la unión;<br />

3. Acordar por sí solo, o a propuesta del presidente la convocación del Congreso a<br />

sesiones extraordinarias debiendo concurrir para que haya acuerdo en uno y otro<br />

caso, el voto de las dos terceras partes de los consejeros presentes, según se<br />

indica en las atribuciones 17 y 18 del Artículo 110;<br />

4. Prestar su consentimiento para el uso de la milicia local en los casos de que<br />

habla el Artículo 110, atribución 11;<br />

5. Aprobar el nombramiento de los empleados que designa la atribución 6 del<br />

Artículo 110;<br />

6. Dar su consentimiento en el caso del Artículo 112, restricción 1;


73<br />

7. Nombrar dos individuos para que con el presidente de la corte suprema de<br />

justicia ejerzan provisionalmente el supremo poder ejecutivo según el Artículo 97;<br />

8. Recibir el juramento del Artículo 101 a los individuos del supremo poder<br />

ejecutivo en los casos prevenidos por esta constitución;<br />

9. Dar su dictamen en las consultas que le haga el presidente a virtud de la<br />

facultad 21 del Artículo 110 y en los demás negocios que le consulte.<br />

Sección VI. Del Despacho de los negocios de Gobierno<br />

Artículo 117.- Para el despacho de los negocios de gobierno de la república habrá<br />

el número de secretarios que establezca el congreso general por una ley.<br />

Artículo 118.- Todos los reglamentos, decretos y órdenes del presidente deberán ir<br />

firmados por el secretario del despacho del ramo a que el asunto corresponda,<br />

según reglamento; y sin este requisito no serán obedecidos.<br />

Artículo 119.- Los secretarios del despacho serán responsables de los actos del<br />

presidente que autoricen con sus firmas contra esta constitución, la acta<br />

constitutiva, leyes generales, y constituciones particulares de los estados.<br />

Artículo 120.- Los secretarios del despacho darán a cada cámara luego que estén<br />

abiertas sus sesiones anuales, cuenta del estado de su respectivo ramo.<br />

Artículo 121.- Para ser secretario de despacho se requiere ser ciudadano<br />

mexicano por nacimiento.


74<br />

Artículo 122.- Los secretarios del despacho formarán un reglamento para la mejor<br />

distribución y giro de los negocios de su cargo, que pasará el gobierno al congreso<br />

para su aprobación.<br />

Título V. Del Poder Judicial de la Federación<br />

Sección I. De la naturaleza y distribución de este Poder<br />

Artículo 123.- El Poder Judicial de la federación residirá en una corte suprema de<br />

justicia, en los tribunales de Circuito, y en los juzgados de distrito.<br />

Sección II. De la Corte Suprema de Justicia y de la elección, duración y juramento<br />

de sus miembros<br />

Artículo 124.- La corte suprema de justicia se compondrá de once ministros<br />

distribuidos en tres salas, y de un fiscal, pudiendo el congreso general aumentar o<br />

disminuir su número si lo juzgare conveniente.<br />

Artículo 125.- Para ser electo individuo de la corte suprema de justicia se necesita<br />

estar instruido en la ciencia del derecho a juicio de las legislaturas de los estados,<br />

tener la edad de treinta y cinco años cumplidos, ser ciudadano natural de la<br />

república, o nacido en cualquiera parte de la América que antes de 1810 dependía<br />

de la España, y que se ha separado de ella, con tal que tenga la vecindad de cinco<br />

años cumplidos en el territorio de la república.<br />

Artículo 126.- Los individuos que compongan la corte suprema de justicia serán<br />

perpetuos en este destino, y sólo podrán ser removidos con arreglo a las leyes.<br />

Artículo 127.- La elección de los individuos de la corte suprema de justicia será en<br />

un mismo día por las legislaturas de los estados a mayoría absoluta de votos.


75<br />

Artículo 128.- Concluidas las elecciones, cada legislatura remitirá al presidente del<br />

consejo de gobierno una lista certificada de los doce individuos electos, con<br />

distinción del que lo haya sido para fiscal.<br />

Artículo 129.- El presidente del consejo luego que haya recibido las listas, por lo<br />

menos de las tres cuartas partes de las legislaturas, les dará el curso que se<br />

prevenga en el reglamento del consejo.<br />

Artículo 130.- En el día señalado por el congreso se abrirán y leerán las<br />

expresadas listas a presencia de las cámaras reunidas, retirándose enseguida los<br />

senadores.<br />

Artículo 131.- Acto continuo la cámara de diputados nombrará por mayoría<br />

absoluta de votos una comisión que deberá componerse de un diputado por cada<br />

estado, que tuviere representantes presentes, a la que se pasarán las listas, para<br />

que revisándolas den cuenta con su resultado, procediendo la cámara a calificar<br />

las elecciones, y a la enumeración de los votos.<br />

Artículo 132.- El individuo o individuos que reuniesen más de la mitad de los votos<br />

computados por el número total de las legislaturas, y no por el de sus miembros<br />

respectivos, se tendrán desde luego por nombrados, sin más que declararlo así la<br />

cámara de diputados.<br />

Artículo 133.- Si los que hubieren reunido la mayoría de sufragios prevenida en el<br />

Artículo anterior, no llenaren el número de doce, la misma cámara elegirá<br />

sucesivamente de entre los individuos que hayan obtenido de las legislaturas<br />

mayor número de votos, observando en todo lo relativo a estas elecciones lo<br />

prevenido en la Sección I del Título IV que trata de las elecciones de presidente y<br />

vicepresidente.


76<br />

Artículo 134.- Si un senador o diputado fuere electo para ministro o fiscal de la<br />

corte suprema de justicia, preferirá la elección que se haga para estos destinos.<br />

Artículo 135.- Cuando falte alguno o algunos de los individuos de la corte suprema<br />

de justicia por imposibilidad perpetua, se reemplazarán conforme en un todo a lo<br />

dispuesto en esta Sección, previo aviso que dará el gobierno a las legislaturas de<br />

los estados.<br />

Artículo 136.- Los individuos de la corte suprema de justicia al entrar a ejercer su<br />

cargo prestarán juramento ante el presidente de la república en la forma siguiente:<br />

«¿Juráis a Dios nuestro señor haberos fiel y legalmente en el desempeño de las<br />

obligaciones que os confía la nación? Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no<br />

os lo demande».<br />

Sección III. De las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia<br />

Artículo 137.- Las atribuciones de la corte suprema de justicia son las siguientes:<br />

1. Conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro estado de la<br />

federación, siempre que las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso en<br />

que deba recaer formal sentencia, y de las que se susciten entre un estado, y uno<br />

o más vecinos de otro, o entre particulares sobre pretensiones de tierras bajo<br />

concesiones de diversos estados, sin perjuicio de que las partes usen de su<br />

derecho, reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó;<br />

2. Terminar las disputas que se susciten sobre contratos o negociaciones<br />

celebrados por el gobierno supremo o sus agentes;<br />

3. Consultar sobre pase o retención de bulas pontificias, breves y rescritos,<br />

expedidos en asuntos contenciosos;


77<br />

4. Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la federación, y<br />

entre éstos y los de los estados y las que se muevan entre los de un estado y los<br />

de otro;<br />

5. Conocer:<br />

1. De las causas que se muevan al presidente y vicepresidente según los Artículos<br />

38 y 39, previa la declaración del Artículo 40;<br />

2. De las causas criminales de los diputados y senadores indicadas en el Artículo<br />

43, previa la declaración de que habla el Artículo 44;<br />

3. De las de los gobernadores de los estados en los casos de que habla el Artículo<br />

38 en su parte tercera, previa la declaración prevenida en el Artículo 40;<br />

4. De las de los secretarios del despacho según los Artículos 38 y 40;<br />

5. De los negocios civiles y criminales de los enviados diplomáticos y cónsules de<br />

la república;<br />

6. De las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, y contrabandos, de los<br />

crímenes cometidos en alta mar, de las ofensas contra la nación de los Estados<br />

Unidos mexicanos, de los empleados de hacienda y justicia de la federación y de<br />

las infracciones de la constitución y leyes generales, según se prevenga por ley.<br />

Artículo 138.- Una ley determinará el modo y grados en que deba conocer la corte<br />

suprema de justicia en los casos comprendidos en esta Sección.<br />

Sección IV. Del modo de juzgar a los individuos de la Corte Suprema de Justicia<br />

Artículo 139.- Para juzgar a los individuos de la corte suprema de justicia, elegirá<br />

la cámara de diputados, votando por estados en el primer mes de las sesiones<br />

ordinarias de cada bienio, veinticuatro individuos, que no sean del congreso<br />

general y que tengan las cualidades que los ministros de dicha corte suprema: de<br />

éstos se sacarán por suerte un fiscal y un número de jueces igual a aquél de que<br />

conste la primera sala de la corte; y cuando fuere necesario, procederá la misma


78<br />

cámara, y en sus recesos el consejo de gobierno, a sacar del mismo modo los<br />

jueces de las otras salas.<br />

Sección V. De los Tribunales de Circuito<br />

Artículo 140.- Los tribunales de circuito se compondrán de un juez letrado, un<br />

promotor fiscal, ambos nombrados por el supremo poder ejecutivo a propuesta en<br />

terna de la corte suprema de justicia, y de dos asociados según dispongan las<br />

leyes.<br />

Artículo 141.- Para ser juez de circuito se requiere ser ciudadano de la federación<br />

y de edad de treinta años cumplidos.<br />

Artículo 142.- A estos tribunales corresponde conocer de las causas de<br />

almirantazgo, presas de mar y tierra, contrabandos, crímenes cometidos en alta<br />

mar, ofensas contra los Estados Unidos mexicanos: de las causas de los<br />

cónsules, y de las causas civiles cuyo valor pase de quinientos pesos y en las<br />

cuales esté interesada la federación. Por una ley se designará el número de estos<br />

tribunales, sus respectivas jurisdicciones, el modo, forma y grado en que deberán<br />

ejercer sus atribuciones, en estos y en los demás negocios cuya inspección se<br />

atribuye a la corte suprema de justicia.<br />

Sección VI. De los Juzgados de Distrito<br />

Artículo 143.- Los Estados Unidos mexicanos se dividirán en cierto número de<br />

distritos, y en cada uno de éstos habrá un juzgado, servido por un juez letrado, en<br />

que se conocerá sin apelación de todas las causas civiles en que está interesada<br />

la federación, y cuyo valor no exceda de quinientos pesos; y en primera instancia<br />

de todos los casos en que deban conocer en segunda los tribunales de circuito.


79<br />

Artículo 144.- Para ser Juez de distrito se requiere ser ciudadano de los Estados<br />

Unidos mexicanos, y de edad de veinticinco años cumplidos. Estos jueces serán<br />

nombrados por el presidente a propuesta en terna de la corte suprema de justicia.<br />

Sección VII. Reglas generales a que se sujetará en todos los Estados y territorios<br />

de la Federación la administración de justicia<br />

Artículo 145.- En cada uno de los estados de la federación se prestará entera fe y<br />

crédito a los actos, registros y procedimientos de los jueces y demás autoridades<br />

de los otros estados. El congreso general uniformará las leyes, según las que<br />

deberán probarse dichos actos, registros y procedimientos.<br />

Artículo 146.- La pena de infamia no pasará del delincuente que la hubiere<br />

merecido según las leyes.<br />

Artículo 147.- Queda para siempre prohibida la pena de confiscación de bienes.<br />

Artículo 148.- Queda para siempre prohibido todo juicio por comisión y toda ley<br />

retroactiva.<br />

Artículo 149.- Ninguna autoridad aplicará clase alguna de tormentos, sea cual<br />

fuere la naturaleza y estado del proceso.<br />

Artículo 150.- Nadie podrá ser detenido, sin que haya semiplena prueba o indicio<br />

de que es delincuente.<br />

Artículo 151.- Ninguno será detenido solamente por indicios más de sesenta<br />

horas.


80<br />

Artículo 152.- Ninguna autoridad podrá librar orden para el registro de las casas,<br />

papeles y otros efectos de los habitantes de la república, si no es en los casos<br />

expresamente dispuestos por ley y en la forma que ésta determine.<br />

Artículo 153.- A ningún habitante de la república se le tomará juramento sobre<br />

hechos propios al declarar en materias criminales.<br />

Artículo 154.- Los militares y eclesiásticos continuarán sujetos a las autoridades a<br />

que lo están en la actualidad según las leyes vigentes.<br />

Artículo 155.- No se podrá entablar pleito alguno en lo civil ni en lo criminal sobre<br />

injurias sin hacer constar haberse intentado legalmente el medio de la conciliación.<br />

Artículo 156.- A nadie podrá privarse del derecho de terminar sus diferencias por<br />

medio de jueces árbitros, nombrados por ambas partes, sea cual fuere el estado<br />

del juicio.<br />

Título VI. De los Estados de la Federación<br />

Sección I. Del Gobierno particular de los Estados<br />

Artículo 157.- El gobierno de cada estado se dividirá para su ejercicio en los tres<br />

poderes, legislativo, ejecutivo, y judicial; y nunca podrán unirse dos o más de ellos<br />

en una corporación o persona, ni el legislativo depositarse en un solo individuo.<br />

Artículo 158.- El poder legislativo de cada estado residirá en una legislatura<br />

compuesta del número de individuos que determinarán sus constituciones<br />

particulares, electos popularmente, y amovibles en el tiempo y modo que ellas<br />

dispongan.


81<br />

Artículo 159.- La persona o personas a quienes los estados confiaren su poder<br />

ejecutivo, no podrá ejercerlo sino por determinado tiempo que fijará su constitución<br />

respectiva.<br />

Artículo 160.- El poder judicial de cada estado se ejercerá por los tribunales que<br />

establezca o designe la constitución; y todas las causas civiles o criminales que<br />

pertenezcan al conocimiento de estos tribunales serán fenecidas en ellos hasta su<br />

última instancia y ejecución de la última sentencia.<br />

Sección II. De las obligaciones de los Estados<br />

Artículo 161.- Cada uno de los estados tiene obligación:<br />

1. De organizar su gobierno y administración interior sin oponerse a esta<br />

constitución ni a la acta constitutiva;<br />

2. De publicar por medio de sus gobernadores su respectiva constitución, leyes y<br />

decretos;<br />

3. De guardar y hacer guardar la constitución y leyes generales de la unión, y los<br />

tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la<br />

federación, con alguna potencia extranjera;<br />

4. De proteger a sus habitantes en el uso de la libertad que tienen de escribir,<br />

imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o<br />

aprobación anterior a la publicación; cuidando siempre de que se observen las<br />

leyes generales de la materia;<br />

5. De entregar inmediatamente los criminales de otros estados a la autoridad que<br />

los reclame;


82<br />

6. De entregar los fugitivos de otros estados a las personas que justamente los<br />

reclamen, o compelerlos de otro modo a la satisfacción de la parte interesada;<br />

7. De contribuir para consolidar y amortizar las deudas reconocidas por el<br />

congreso general;<br />

8. De remitir anualmente a cada una de las cámaras del congreso general nota<br />

circunstanciada y comprensiva de los ingresos y egresos de todas las tesorerías<br />

que haya en sus respectivos distritos, con relación del origen de unos y otros; del<br />

estado en que se hallen los ramos de industria agrícola, mercantil y fabril; de los<br />

nuevos ramos de industria que puedan introducirse y fomentarse, con expresión<br />

de los medios para conseguirlo; y de su respectiva población y modo de protegerla<br />

o aumentarla;<br />

9. De remitir a las dos cámaras y en sus recesos al consejo de gobierno, y<br />

también al supremo poder ejecutivo copia autorizada de sus constituciones, leyes<br />

y decretos.<br />

Sección III. De las restricciones de los Poderes de los Estados<br />

Artículo 162.- Ninguno de los estados podrá:<br />

1. Establecer sin el consentimiento del congreso general derecho alguno de<br />

tonelaje ni otro alguno de puerto;<br />

2. Imponer sin consentimiento del congreso general contribuciones o derechos<br />

sobre importaciones o exportaciones, mientras la ley no regule cómo deban<br />

hacerlo;<br />

3. Tener en ningún tiempo tropa permanente ni buques de guerra sin el<br />

consentimiento del congreso general;


83<br />

4. Entrar en transacción con alguna potencia extranjera, ni declararle guerra,<br />

debiendo resistirle en caso de actual invasión, o en tan inminente peligro que no<br />

admita demora; dando inmediatamente cuenta en estos casos al presidente de la<br />

república;<br />

5. Entrar en transacción o contrato con otros estados de la federación, sin el<br />

consentimiento previo del congreso general, o su aprobación posterior, si la<br />

transacción fuere sobre arreglo de límites.<br />

Título VII<br />

Sección única. De la observancia, interpretación y Reforma de la Constitución y<br />

Acta constitutiva<br />

Artículo 163.- Todo funcionario público sin excepción de clase alguna, antes de<br />

tomar posesión de su destino deberá prestar juramento de guardar esta<br />

constitución y la acta constitutiva.<br />

Artículo 164.- El congreso dictará todas las leyes y decretos que crea conducentes<br />

a fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los que quebranten esta<br />

constitución o la acta constitutiva.<br />

Artículo 165.- Sólo el congreso general podrá resolver las dudas que ocurran<br />

sobre inteligencia de los Artículos de esta constitución y de la acta constitutiva.<br />

Artículo 166.- Las legislaturas de los estados podrán hacer observaciones, según<br />

les parezca conveniente, sobre determinados Artículos de esta constitución y de la<br />

acta constitutiva; pero el congreso general no las tomará en consideración sino<br />

precisamente el año de 1830.


84<br />

Artículo 167.- El congreso en este año se limitará a calificar las observaciones que<br />

merezcan sujetarse a la deliberación del congreso siguiente, y esta declaración se<br />

comunicará al presidente, quien la publicará y circulará sin poder hacer<br />

observaciones.<br />

Artículo 168.- El congreso siguiente en el primer año de sus sesiones ordinarias se<br />

ocupará de las observaciones sujetas a su deliberación para hacer las reformas<br />

que crea convenientes; pues nunca deberá ser uno mismo el congreso que haga<br />

la calificación prevenida en el Artículo anterior, y el que decrete las reformas.<br />

Artículo 169.- Las reformas o adiciones que se propongan en los años siguientes<br />

al de treinta, se tomarán en consideración por el congreso en el segundo año de<br />

cada bienio, y si se calificaren necesarias según lo prevenido en el Artículo<br />

anterior, se publicará esta resolución para que el congreso siguiente se ocupe de<br />

ellas.<br />

Artículo 170.- Para reformar o adicionar esta constitución o la acta constitutiva, se<br />

observarán además de las reglas prescritas en los Artículos anteriores, todos los<br />

requisitos prevenidos para la formación de las leyes, a excepción del derecho de<br />

hacer observaciones concedido al presidente en el Artículo 106.<br />

Artículo 171.- Jamás se podrán reformar los Artículos de esta constitución y de la<br />

acta constitutiva que establecen la libertad e independencia de la nación<br />

mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de los<br />

poderes supremos de la federación y de los estados.<br />

Dada en México a cuatro del mes de octubre del año del señor de mil ochocientos<br />

veinticuatro: cuarto de la independencia; tercero de la libertad, y segundo de la<br />

federación.


<strong>DE</strong>CRETO NÚMERO 875 28<br />

85<br />

7. Sonora y Sinaloa<br />

Octubre 13 de 1830. –Ley. –Se aprueba la división del Estado de Sonora y<br />

Sinaloa.<br />

“Se aprueba la división del Estado de Sonora y Sinaloa, en los términos que<br />

la pide su honorable legislatura; formando Sinaloa un solo Estado, y otro Sonora”.<br />

(Se circuló por la Secretaría de Relaciones en el mismo día 13, y se publicó<br />

por bando en 18).<br />

8. Aguascalientes y Coahuila<br />

Con la entrada en vigor del sistema centralista, periodo de vigencia de las Leyes<br />

Constitucionales de 30 de diciembre de 1836 se crean los Departamentos como<br />

principal división político-administrativa del territorio mexicano, los cuales al ser<br />

letra vigente el Decreto de 1846 pasan a ser Estados; además se ordena que las<br />

cosas regresaran al estado en que se encontraban en 1824, en consecuencia<br />

Aguascalientes y Coahuila figuran por primera vez como Estados de la Federación<br />

y a éstos son a los que se refiere el artículo 4 de la ley del 22 de agosto de 1846<br />

Estado que continuación se transcribe.<br />

<strong>DE</strong>CRETO NÚMERO 2893 29<br />

Agosto 22 de 1846. –Decreto del gobierno. – Se declara vigente la Constitución de<br />

1824.<br />

28 Se respetó la ortografía de la época.<br />

29 Se respetó la ortografía de la época.


86<br />

El Excmo. Sr. general en jefe, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, se<br />

ha servido dirigirme el decreto siguiente:<br />

José Mariano de Salas, general de brigada y en jefe del ejército libertador<br />

republicano, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, a todos los que el presente<br />

vieren sabed: Que en consideración al estado en que se halla la República, he<br />

tenido a bien decretar lo que sigue:<br />

Art. 1 Mientras se publica la nueva Constitución, regirá la de 1824, en todo<br />

lo que no pugne con la ejecución del plan proclamado en la Ciudadela de esta<br />

capital el día 4 del presente mes, y lo permita la excéntrica posición de la<br />

República.<br />

Art. 2. No siendo compatible con el Código fundamental citado, la existencia<br />

de las asambleas departamentales y del actual Consejo de gobierno, cesarán<br />

desde luego en el ejercicio de sus funciones.<br />

Art. 3. Continuarán, no obstante, los gobernadores que existen, titulándose:<br />

“de los Estados”, con el ejercicio de las facultades que a éstos cometían las<br />

Constituciones respectivas.<br />

Art. 4. Los gobernadores de los Departamentos nuevos que carecen de<br />

Constitución particular, normarán el ejercicio de sus funciones por las del Estado<br />

cuya capital esté más inmediata.<br />

Art. 5. Como los funcionarios de que tratan los artículos anteriores no tienen<br />

hoy un título legítimo, se declara que solo deben su existencia al movimiento<br />

político que va a regenerar a la nación; y consiguientemente, siempre que al<br />

interes de la misma convenga, podrá reemplazarlos el general en jefe encargado<br />

del poder ejecutivo general.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido<br />

cumplimiento.<br />

Palacio nacional de México, a 22 de Agosto de 1846. –José Mariano de<br />

Salas. –A D. José María Ortiz Monasterio.<br />

Y lo comunico a usted para su inteligencia y fines consiguientes.<br />

Dios y libertad. México, Agosto 22 de 1846. –José María Ortiz Monasterio.


<strong>DE</strong>CRETO NÚMERO 2894 30<br />

87<br />

Agosto 25 de 1846. –Decreto del gobierno. – Sobre que las asambleas<br />

departamentales funcionen como legislaturas de los Estados.<br />

El Excmo. Sr. general en jefe del ejército libertador republicano se ha<br />

servido dirigirme el decreto que sigue:<br />

José María Ortiz Monasterio, general de brigada y en jefe del ejército<br />

libertador republicano, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, a los habitantes<br />

de la República, sabed: Que en consecuencia del decreto de 22 del actual, he<br />

tenido a bien expedir el que sigue:<br />

Art. 1. Las asambleas departamentales que se han de elegir el día siguiente<br />

del nombramiento de diputados al congreso general, conforme al artículo 73 de la<br />

convocatoria, funcionarán como las legislaturas de los Estados, y el número y<br />

cualidades de los diputados, serán los que designen sus Constituciones o leyes<br />

particulares.<br />

Art. 2. Los gobernadores de los Estados cuidarán de que se hagan, sin<br />

pérdida de tiempo, y bajo su más estrecha responsabilidad, las elecciones de que<br />

trata el artículo anterior.<br />

Por tanto, mando se mando se imprima, publique, circule y se le dé el<br />

debido cumplimiento.<br />

Palacio nacional de México, a 25 de Agosto de 1846. –José Mariano de<br />

Salas. –A D. José María Ortiz Monasterio.<br />

Monasterio.<br />

Y lo traslado a usted para su inteligencia y cumplimiento<br />

Dios y libertad. México, 25 de Agosto de 1846. –José María Ortiz<br />

30 Se respeto la ortografía de la época.


<strong>DE</strong>CRETO NÚMERO 2896 31<br />

88<br />

Septiembre 2 de 1846. –Decreto del gobierno. – Que la Suprema Corte de Justicia<br />

entre desde luego al ejercicio de las atribuciones que le señala la Constitución de<br />

1824, y de restablecen los tribunales de Circuito y los juzgados de Distrito.<br />

El Excmo. Sr. general en jefe, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, se<br />

ha servido dirigirme el decreto siguiente:<br />

José Mariano de Salas, general de brigada y en jefe del ejército libertador<br />

republicano, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, a los habitantes de la<br />

República, sabed: Que considerando restablecido, como lo está, el sistema<br />

federal, por el decreto de 22 de Agosto próximo pasado, nada es más<br />

conveniente, que el expeditar la marcha de todos los ramos de la administración<br />

pública, según las leyes y medidas relativas a aquel sistema, he venido en<br />

decretar y decreto:<br />

Art. 1. La Suprema Corte de Justicia entrará desde luego en el ejercicio de<br />

las atribuciones que le señala la Constitución de 1824.<br />

Art. 2. Se restablecen desde luego los tribunales de Circuito y los juzgados<br />

de Distrito, oportunamente se presentará al congreso la iniciativa correspondiente<br />

para su reforma, de manera que su institución corresponda al carácter que deben<br />

tener en el sistema federal. La Suprema Corte de Justicia procederá en los casos<br />

de vacante, a dar cumplimiento, en la parte que le toca, a las facultades<br />

constitucionales de que hablan los artículos 140 y 144 del Código federal.<br />

Art. 3. Todos los procesos civiles y criminales que se hallen pendientes en<br />

la Suprema Corte de Justicia, en virtud de las facultades que le concedían las<br />

bases orgánicas, se remitirán desde luego a los Estados a que pertenezcan y<br />

tengan ya instalados sus respectivos tribunales, como para caso semejante se<br />

previno en la ley de 1° de Diciembre de 1824.<br />

Art. 4. La administración de justicia, en los negocios y causas comunales de<br />

primera instancia del Distrito federal y Territorios, quedará en los mismos términos<br />

31 Se respeto la ortografía de la época.


89<br />

que previno el decreto de 15 de Abril de 1826, dictado después del<br />

establecimiento del sistema federal.<br />

Art. 5. La Suprema Corte de Justicia se ejercerá en el mismo Distrito y<br />

Territorios, las atribuciones que provisionalmente le dio el decreto de 23 de Mayo<br />

de 1826, dictado también después del establecimiento del sistema federal, y<br />

sujetándose en su ejercicio á las últimas leyes que arreglaban los procedimientos<br />

del tribunal superior del Departamento, hoy Estado de México.<br />

Art. 6. Subsistirán por ahora, por lo relativo al Distrito y Territorios, hasta la<br />

resolución del congreso, a que se pasará la correspondiente iniciativa, los<br />

tribunales de comercio y minería, de cuyos negocios conocerá de segunda y<br />

tercera instancia la Suprema Corte de Justicia. En los Estados determinarán sus<br />

autoridades constitucionales lo que tengan por conveniente sobre este punto, con<br />

arreglo a sus facultades y constituciones respectivas.<br />

Art. 7. Cesa la Corte marcial en la forma que se le dio por las bases<br />

orgánicas, y se restablece el tribunal especial de Guerra y Marina, en los términos<br />

que se previene en decreto de esta fecha.<br />

Art. 8. Cesa el carácter de tribunal que se dio a la Contaduría mayor por la<br />

ley de 14 de Marzo de 1838: se restablece en cuanto a sus atribuciones, la ley de<br />

5 de Mayo de 1826, y el reglamento del mismo mes y año. Una ley, para la cual se<br />

pasará la correspondiente iniciativa, arreglará la contabilidad en todos sus ramos.<br />

Art. 9. Se restablece en todo su vigor la ley de 18 de Marzo de 1834; más<br />

no existiendo la cámara de diputados que conforme a ella debía nombrar los<br />

magistrados suplentes de la Suprema Corte de Justicia, continuarán los<br />

nombrados por ésta y la forma de su elección, hasta la resolución del congreso.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido<br />

cumplimiento.<br />

Palacio del gobierno federal en México, a 2 de Septiembre de 1846. –José<br />

Mariano de Salas. –A D. José Ramón Pacheco.<br />

Lo que tengo el honor de comunicar a usted para su conocimiento y fines<br />

consiguientes.<br />

Dios y libertad. México, Septiembre 2 de 1846. –Pacheco.


<strong>DE</strong>CRETO NÚMERO 2898 32<br />

Septiembre 5 de 1846. –Bando de policía, sobre hoteles, mesones, etc.<br />

90<br />

Mientras se pone en práctica el plan de policía general de seguridad que<br />

deba observarse en toda la República, y que es uno de los objetos que más<br />

ocupan actualmente la atención del supremo gobierno, se establece en el Distrito<br />

Federal una vigilancia pública de seguridad.<br />

Para establecerla, se servirá el Excmo. Ayuntamiento de esta capital,<br />

nombrar en cada manzana de ella una persona de conocida honradez y energía,<br />

que se denominará: “comisionado de vigilancia pública”.<br />

Será obligación precisa de los comisionados, vigilar cada uno en su<br />

respectiva manzana, la conducta social de todos los individuos residentes en ella,<br />

averiguar su profesión, su oficio, ocupaciones habituales, el objeto de su<br />

residencia en el paraje donde vive, y los motivos de la variación de su domicilio de<br />

un punto a otro de esta ciudad.<br />

Si los comisionados notaren la menor circunstancia, o llegaren a tener el<br />

menor indicio que pueda hacerles parecer sospechosa una persona, lo pondrán<br />

inmediatamente en conocimiento del alcalde auxiliar del respectivo cuartel.<br />

Aprehenderán los comisionados a todos los vagos conocidos que residan<br />

en sus respectivas manzanas, o que permanezcan en ellas habitualmente, y los<br />

pondrán a disposición del mismo alcalde auxiliar.<br />

Los alcaldes auxiliares quedan obligados a acoger los avisos y partes que<br />

les dieren los comisionados, a prestar a estos el auxilio que necesiten, y a poner<br />

pronto remedio, dando parte de todo a este gobierno o al regidor respectivo, sin<br />

demora alguna.<br />

Si los alcaldes auxiliares no tomaren providencia ninguna en los casos a<br />

que se refieren los artículos precedentes, o procedieren con negligencia o<br />

parcialidad, lo pondrán los comisionados de vigilancia en conocimiento del regidor<br />

32 Se respetó la ortografía de la época.


91<br />

de su cuartel, valiéndose de la vía reservada, si fuere necesario; y si a pesar de<br />

esto, no vieren los comisionados el remedio del mal, darán parte de todo al<br />

gobernador, del mismo modo.<br />

La vigilancia que se comete a los comisionados, no se entiende, en ningún<br />

caso, a averiguar directa ni indirectamente las opiniones políticas, ni las<br />

costumbres religiosas de individuo alguno. Cualquiera contravención en esta<br />

parte, será castigada severamente.<br />

El cargo de comisionado es carga concejil, honrosa y de confianza pública,<br />

y exime de las demás cargas de la misma especie, al individuo que la obtiene.<br />

Ningún individuo, sea de la clase que fuere, podrá mudar su domicilio de un<br />

punto a otro de esta ciudad, sin dar parte de ello al comisionado de su manzana, o<br />

al alcalde auxiliar de su cuartel, quienes deberán ponerlo en conocimiento del<br />

regidor respectivo, y éste en el del gobernador.<br />

Lo mismo practicará todo individuo que venga a residir en esta capital por<br />

primera vez, o que regrese a ella, o se ausente de ella por cualquier motivo.<br />

Los administradores o encargados de mesones, posadas, fondas, casas de<br />

vecindad, de huéspedes, y en general, todos los que proporcionen habitación fija o<br />

temporal, por cualquier motivo, en esta capital, están obligados a remitir<br />

diariamente a este gobierno, un parte circunstanciado de las personas que entren<br />

y salgan en dichos establecimientos, expresando la profesión y oficio de cada uno,<br />

el número de individuos y de sirvientes domésticos que compongan cada familia,<br />

si la tuvieren, el de los que las acompañaren por cualquier motivo, el objeto<br />

conocido o probable de su llegada o de su salida, la licencia que tengan para usar<br />

armas, y cualquiera otra circunstancia que pueda servir de regla o de indicio a la<br />

autoridad.<br />

Los mismos dueños, administradores o encargados de que habla el artículo<br />

precedente, llevarán un libro, que se denominará de entradas y salidas, en el cual<br />

deberán anotar los nombres, profesiones, procedencia, y fechas de permanencia<br />

de todas las personas, sean de la clase que fueren, que se alojen en los referidos<br />

mesones, posadas, etc. este libro deberá estar foliado, y tener rubricadas todas<br />

sus hojas por el comisionado de vigilancia de la manzana respectiva, anotándose


92<br />

en una de ellas, según convenga, por el mismo comisionado, y bajo su firma,<br />

cualquiera enmienda o irregularidad que se advierta en el referido libro; pero se<br />

reputará por fraude o procedimiento malicioso, la enmienda que se haga en el<br />

nombre de cualquiera persona, pues éste deberá aparecer escrito con toda<br />

limpieza, claridad y exactitud.<br />

Los referidos dueños, administradores o encargados, tendrán a disposición<br />

de la autoridad competente, el mencionado libro, siempre que ella lo requiera.<br />

Se reputan por vagos, y serán aprehendidos y perseguidos como tales, los<br />

llamados corredores de semillas, de carnes, de pulques, y en general, todo<br />

individuo que salga a monopolizar los frutos y comestibles fuera de los mercados y<br />

parajes destinados a las ventas públicas.<br />

El gobierno del Distrito cuidará de proporcionar trabajo honesto y productivo<br />

a cualquiera persona pobre que lo solicite.<br />

Teniendo por objeto las presentes disposiciones, nada menos que la<br />

seguridad individual de los habitantes del Distrito, y por consiguiente, el bienestar<br />

y el orden públicos, este gobierno se propone proceder con el mayor rigor contra<br />

los infractores, sean de la clase que fueren, y cree conveniente recordar que en<br />

materia de policía no hay exención ni fuero alguno.<br />

Estas disposiciones se adoptarán y observarán en todo el Distrito federal,<br />

acomodándolas cada autoridad a las circunstancias particulares de las<br />

poblaciones, en sus demarcaciones respectivas.<br />

<strong>DE</strong>CRETO NÚMERO 2901 33<br />

Septiembre 11 de 1846. –Decreto del gobierno. – Reglamento para organizar la<br />

guardia nacional.<br />

El Excmo. Sr. general en jefe del ejército, en ejercicio del supremo poder<br />

ejecutivo, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:<br />

33 Se respetó la ortografía de la época.


93<br />

José Mariano Salas, general en jefe del ejército libertador republicano, en<br />

ejercicio del supremo poder ejecutivo, a los habitantes de la República, sabed:<br />

Que sin embargo de ser atribución del congreso general, según el artículo<br />

5°, parte 19 de la Constitución del año de 1824, dar reglamento para organizar,<br />

armar, y disciplinar la milicia nacional, la excéntrica posición de la República exige<br />

que use de esta facultad el ejecutivo de la nación; y considerando que en las<br />

circunstancias en que ésta se encuentra, una de sus primeras necesidades es la<br />

de armarse para resistir a sus enemigos interiores y exteriores, he venido en<br />

decretar el siguiente:<br />

REGLAMENTO<br />

Para organizar, armar y disciplinar la guardia nacional en los Estados,<br />

Distritos y territorios de la Federación.<br />

SECCIÓN PRIMERA.<br />

<strong>DE</strong> LA GURADIA NACIONAL Y <strong>DE</strong> SU OBJETO.<br />

Art. 1. La guardia nacional es inherente a las instituciones democráticas; por<br />

lo mismo subsistirá permanentemente en la República mexicana.<br />

Art. 2. El objeto de la guardia nacional es sostener la independencia, la<br />

libertad, la Constitución y las leyes de la República, para lo cual estará obligada a<br />

prestar el servicio que se le designe por las autoridades constituidas.<br />

Art. 3. Todo mexicano, desde 16 a 50 años, tiene el derecho de ser inscrito<br />

en la guardia nacional. El que no estuviere alistado en el número de los<br />

defensores de su patria, perderá los derechos políticos de que se hablará<br />

después.<br />

Art. 4. La guardia nacional puede estar en asamblea, en servicio de<br />

guarnición o en campaña. En los dos primeros casos quedará a las órdenes de los<br />

gobernadores, y en el último a las del presidente de la República, conforme a la<br />

Constitución.


94<br />

Art. 5. Cuando la guardia nacional esté en asamblea, no disfrutarán sus<br />

individuos otros sueldos, ni se harán más gastos, que los que se detallan en el<br />

artículo 35; más si se les llamare a dar el servicio de guarnición, los Estados<br />

reglamentarán la indemnización que haya de dársele, atendidas las circunstancias<br />

locales y las de las personas que sirvan. En campaña, cuando estén a las órdenes<br />

del presidente de la República, serán sostenidos por el erario general,<br />

abonándoseles los mismos haberes que a la tropa permanente.<br />

Art. 6. Los individuos exceptuados de formar la guardia nacional, son:<br />

Primero: Los ordenados in sacris, y los de primera tonsura y órdenes menores que<br />

guarden las prevenciones del Concilio de Trento. Segundo: Los funcionarios<br />

públicos, jueces y empleados en cualquiera oficina o renta del erario. Tercero: Los<br />

médicos, cirujanos y boticarios. Cuarto: Los rectores, catedráticos y estudiantes de<br />

los colegios, y los preceptores de enseñanza primaria con establecimiento abierto.<br />

Quinto: Los militares que estén en servicio activo o retirados, que hayan servido<br />

en el ejército y disfruten sueldo de retiro. Sexto: Los que sean originarios de<br />

alguna nación que esté en guerra con la mexicana. Séptimo: Los criados<br />

domésticos que estén precisamente al servicio inmediato de sus amos. Octavo:<br />

Los marineros. Noveno: Los que a juicio de tres facultativos mediante<br />

certificaciones juradas, acrediten que tienen impedimento físico perpetuo. Décimo:<br />

Los simples jornaleros del campo. Undécimo: Los barreteros, peones y veladores<br />

de minas, mientras se hallen en formal trabajo.<br />

Art. 7. Los exceptuados en la primera, segunda, tercera y cuarta clase del<br />

antecedente artículo, pagarán para fondos de la guardia, de dos reales a dos<br />

pesos mensualmente, a juicio de la primera autoridad política.<br />

Art. 8. De las clases exceptuadas en el artículo anterior, podrán hacer<br />

servicio voluntario todos, con excepción de los comprendidos en la primera y<br />

sexta.


<strong>DE</strong>CRETO NUMERO 6457 34<br />

95<br />

Noviembre 20 de 1868.— Ministerio Gobernación.— Decreto de congreso<br />

erigiendo el Estado de Coahuila.<br />

Secretaria de Estado y del despacho do Gobernación.— El ciudadano presidente<br />

de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:<br />

Benito Juárez, presidente constitucional de los Estados—Unidos Mexicanos, á<br />

todos sus habitantes, sabed:<br />

Que el congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo que sigue:<br />

El congreso de la Unión, habiendo observado los requisitos prescritos en la<br />

fracción 3ª del art. 72 de la Constitución, decreta:<br />

Queda definitivamente erigido el Estado de Coahuila, con el, nombre de “Coahuila<br />

de Zaragoza.”<br />

Salón de sesiones del congreso de la Unión. México, Noviembre 18 de 1868.—<br />

Guillermo Valle diputado presidente.— Joaquín Baranda, diputado secretario.—<br />

Juan Sánchez Azcona, diputado secretario.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique y circule. Dado en el palacio nacional en<br />

México, á 20 de Noviembre de 1868.— Benito Juárez. — Al C. José María<br />

Iglesias, ministro de Gobernación.<br />

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes. -<br />

Independencia y Libertad. México, Noviembre 20 de 1868.— Iglesias —<br />

Ciudadano gobernador del Estado de….<br />

34 Se respetó la ortografía de la época.


<strong>DE</strong>CRETO NÚMERO 3346 35<br />

96<br />

9. Guerrero<br />

Octubre 27 de 1849. –Decreto. –Se declara quedar erigido el Estado de Guerreo.<br />

El Excmo. Sr. Presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:<br />

José Joaquín de Herrera, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a<br />

los habitantes de la República, sabed: Que el congreso general ha decretado lo<br />

que sigue:<br />

Art. 1. Por cuanto ha sido ratificada por las legislaturas de Chiapas,<br />

Chihuahua, Coahuila, Guanajuato, México, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca,<br />

Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tamaulipas, Veracruz, Jalisco,<br />

Yucatán y Zacatecas, la ley del congreso de la Unión, de 15 de Mayo del corriente<br />

años, queda erigido en la Federación mexicana un nuevo Estado con el nombre<br />

de Guerrero, compuesto de los Distritos de Acapulco, Chilapa, Tasco, Tlapa y la<br />

municipalidad de Coyuca, pertenecientes antes los tres primeros al Estado de<br />

México, el cuarto al de Puebla y la quinta al de Michoacán, sirviendo de límite a<br />

ésta el Río de las Balsas.<br />

2. El gobierno general, dentro de tres meses después de publicada esta ley,<br />

designará la parte de contingente de dinero que ha de rebajarse a los Estados de<br />

México, Puebla y Michoacán, por la desmembración que sufren en sus respectivos<br />

territorios; observándose en esta baja la misma proporción que se guarde en la<br />

repartición de la deuda de dichos Estados, conforme al artículo 3° del decreto de<br />

15 de Mayo del corriente año. La suma de lo que se baje a los tres Estados,<br />

formará el contingente pecuniario del de Guerrero.<br />

3. Del contingente de sangre que toca, conforme a las leyes, a los Estados<br />

de México, Puebla y Michoacán, se rebajará el número de hombres que<br />

corresponda a la población de los Distritos que forman el de Guerrero. Ese mismo<br />

35 Se respeto la ortografía de la época.


97<br />

número formará el contingente de sangre con que éste ha de contribuir al gobierno<br />

de la Unión.<br />

4. El gobierno general procederá inmediatamente a nombrar, para el nuevo<br />

Estado, un gobernador provisional, el cual cesará luego que entre en el ejercicio<br />

de sus funciones el gobernador que ha de nombrar el congreso constituyente de<br />

aquel Estado, conforme a la presente ley.<br />

5. El gobernador provisional estará sujeto al presidente de la República, en<br />

los mismos términos que los jefes políticos de los Territorios.<br />

6. En los días que el gobierno general señale, se harán elecciones en el<br />

nuevo Estado, para nombrar el congreso que ha de formar la Constitución. Dichas<br />

elecciones se arreglarán a la ley de 10 de Diciembre de 1841, con las<br />

modificaciones que importan los artículos 1°, 2° y 3° del acta de reformas,<br />

guardándose además, las prevenciones siguientes:<br />

1ª Por casa diez electores primarios, y por cada fracción que pase de cinco,<br />

se nombrará un secundario.<br />

2ª Los electores secundarios, reunidos en junta de Estado, en la población<br />

que el gobierno general señale, elegirán once diputados propietarios y otros tantos<br />

suplentes. El gobernador provisional del nuevo Estado, desempeñará en aquel<br />

acto las funciones de que habla el artículo 5 de la citada ley.<br />

7. Para ser diputado al congreso constituyente del nuevo Estado, se<br />

requieren las mismas calidades que exige el artículo 7° del acta de reformas, para<br />

serlo al congreso de la Unión.<br />

8. Para que haya congreso, se necesita la reunión de nueve diputados a lo<br />

menos. Mientras no forme su reglamento interior, se gobernará provisionalmente<br />

por el del congreso del Estado de México.<br />

9. Al día siguiente de instalado el congreso, procederá a elegir gobernador,<br />

a mayoría absoluta de votos. Para ser gobernador, se necesita ser ciudadano<br />

mexicano en el ejercicio de sus funciones y tener la edad de treinta y cinco años y<br />

no pertenecer al estado eclesiástico. El congreso por una ley, arreglará la manera<br />

de sustituir las faltas del gobernador.


98<br />

10. El congreso que ahora se elija, durará solamente mientras se expide la<br />

Constitución particular del Estado y se reúna el poder legislativo que ésta<br />

organice. La Constitución debe quedar expedida dentro del año de la instalación<br />

del congreso, y el primero constitucional deberá reunirse cuando más tarde, a los<br />

seis meses de promulgada la Constitución.<br />

11. Mientras el congreso constituyenye no dé al Estado nueva organización,<br />

aunque sea sólo provisional, los habitantes de él continuarán sujetos a las mismas<br />

leyes, y a las autoridades políticas y judiciales a que hoy los están. Dichas<br />

autoridades tendrán, respecto del gobernador, la misma subordinación que para<br />

las de su clase previenen la Constitución del Estado de México.<br />

12. El congreso, en lo que no obre como constituyente, y el gobernador que<br />

nombre el congreso, se sujetarán hasta que se promulgue la Constitución, a una<br />

ley orgánica provisional que dictará el congreso a lo más, dentro de treinta días<br />

después de su instalación. – Tomás López Pimentel, presidente de la cámara de<br />

diputados. – Tirso Vejo, presidente del senado. –José R. Malo, diputado<br />

secretario. –Manuel Robredo, senador secretario.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido<br />

cumplimiento. Palacio del gobierno federal en México, a 27 de octubre de 1849. –<br />

José Joaquínde Herrera. –A D. José María Lacunza. Y lo comunico a V.S. para su<br />

inteligencia y fines consiguientes.<br />

Dios y libertad. México, Octubre 27 de 1849. –Lacunza.<br />

10. Colima<br />

Por Constitución de 1857 se erige como parte del territorio mexicano el Estado de<br />

Colima, artículo 43 las partes integrantes de la Federación.<br />

<strong>DE</strong>CRETO NÚMERO 4888 36<br />

36 Se respeto la ortografía de la época.


CONSTITUCIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS<br />

(5 de febrero de 1857)<br />

Título I<br />

Sección I. De los derechos del hombre<br />

Sección II. De los mexicanos<br />

Sección III. De los extranjeros<br />

99<br />

Sección IV. De los ciudadanos mexicanos<br />

Título II<br />

Sección I. De la soberanía nacional y de la forma de Gobierno<br />

Sección II. De las partes integrantes de la federación y del territorio nacional<br />

Título III. De la división de poderes<br />

Sección I. Del Poder Legislativo<br />

Párrafo I. De la elección e instalación del Congreso<br />

Párrafo II. De la iniciativa y formación de las Leyes<br />

Párrafo III. De las facultades del Congreso<br />

Párrafo IV. De la Diputación Permanente<br />

Sección II. Del Poder Ejecutivo<br />

Sección III. Del Poder Judicial<br />

Título IV. De la responsabilidad de los funcionarios públicos<br />

Título V. De los Estados de la federación<br />

Título VI. Prevenciones generales<br />

Título VII. De la reforma de la Constitución<br />

Título VIII. De la inviolabilidad de la Constitución<br />

Artículo transitorio<br />

I CONSTITUCIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,<br />

SANCIONADA Y JURADA POR EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE,<br />

EL DÍA 5 <strong>DE</strong> FEBRERO <strong>DE</strong> 1857<br />

IGNACIO COMONFORT, Presidente sustituto de la República Mexicana, a los<br />

habitantes de ella, sabed:


100<br />

Que el Congreso extraordinario constituyente ha decretado lo que sigue:<br />

En el nombre de Dios y con la autoridad del pueblo mexicano.<br />

Los representantes de los diferentes Estados, del Distrito y Territorios que<br />

componen la República de México, llamados por el plan proclamado en Ayutla el 1<br />

de Marzo de 1854, reformado en Acapulco el día 11 del mismo mes y año, y por la<br />

convocatoria expedida el 17 de Octubre de 1855, para constituir a la nación bajo la<br />

forma de República democrática, representativa, popular, poniendo en ejercicio los<br />

poderes con que están investidos, cumplen con su alto encargo decretando la<br />

siguiente<br />

Constitución Política de la República Mexicana, sobre la indestructible base de su<br />

legítima independencia, proclamada el día 16 de Setiembre de 1810 y consumada<br />

el 27 de Setiembre de 1821<br />

TÍTULO I.<br />

SECCIÓN I. <strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>RECHOS <strong>DE</strong>L HOMBRE.<br />

Artículo 1.- El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la<br />

base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declara que todas<br />

las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías<br />

que otorga la presente Constitución.<br />

Artículo 2.- En la República todos nacen libres. Los esclavos que pisen el territorio<br />

nacional, recobran, por ese solo hecho, su libertad, y tienen derecho a la<br />

protección de las leyes.<br />

Artículo 3.- La enseñanza es libre. La ley determinará qué profesiones necesitan<br />

título para su ejercicio, y con qué requisitos se deben expedir.<br />

Artículo 4.- Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria o trabajo que<br />

le acomode, siendo útil y honesto, y para aprovecharse de sus productos. Ni uno<br />

ni otro se le podrá impedir, sino por sentencia judicial cuando ataque los derechos


101<br />

de tercero, o por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley,<br />

cuando ofenda los de la sociedad.<br />

Artículo 5.- Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales, sin la justa<br />

retribución y sin su pleno consentimiento. La ley no puede autorizar ningún<br />

contrato que tenga por objeto la pérdida, o el irrevocable sacrificio de la libertad<br />

del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso.<br />

Tampoco puede autorizar convenios en que el hombre pacte su proscripción o<br />

destierro.<br />

Artículo 6.- La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna<br />

inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los<br />

derechos de tercero, provoque algún crimen o delito, o perturbe el orden público.<br />

Artículo 7.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera<br />

materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura ni exigir<br />

fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene<br />

más límite que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Los<br />

delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho, y por otro<br />

que aplique la ley y designe la pena.<br />

Artículo 8.- Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito, de una manera<br />

pacífica y respetuosa; pero en materias políticas solo pueden ejercerlo los<br />

ciudadanos de la República. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la<br />

autoridad a quien se haya dirigido, y ésta tiene obligación de hacer conocer el<br />

resultado al peticionario.<br />

Artículo 9.- A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o de reunirse<br />

pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la<br />

República pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.<br />

Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.


102<br />

Artículo 10.- Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su<br />

seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuáles son las prohibidas y las<br />

penas en que incurren los que las portaren.<br />

Artículo 11.- Todo hombre tiene derecho para entrar y salir de la República, viajar<br />

por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad,<br />

pasaporte, salvoconducto u otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho<br />

no perjudica las legítimas facultades de la autoridad judicial o administrativa, en<br />

los casos de responsabilidad criminal o civil.<br />

Artículo 12.- No hay ni se reconocen en la República, títulos de nobleza, ni<br />

prerrogativas, ni honores hereditarios. Solo el pueblo, legítimamente representado,<br />

puede decretar recompensas en honor de los que hayan prestado o prestaren<br />

servicios eminentes a la patria o a la humanidad.<br />

Artículo 13.- En la República Mexicana nadie puede ser juzgado por leyes<br />

privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede<br />

tener fueros, ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio<br />

público, y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra solamente para los<br />

delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La ley fijará<br />

con toda claridad los casos de esta excepción.<br />

Artículo 14.- No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado<br />

ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente<br />

aplicadas a él, por el tribunal que previamente haya establecido la ley.<br />

Artículo 15.- Nunca se celebrarán tratados para la extradición de reos políticos, ni<br />

para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país en<br />

donde cometieron el delito la condición de esclavos; ni convenios o tratados en


103<br />

virtud de los que se alteren las garantías y derechos que esta Constitución otorga<br />

al hombre y al ciudadano.<br />

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles<br />

y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,<br />

que funde y motive la causa legal del procedimiento. En el caso de delito<br />

infraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices,<br />

poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata.<br />

Artículo 17.- Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil.<br />

Nadie puede ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán<br />

siempre expeditos para administrar justicia. Esta será gratuita, quedando en<br />

consecuencia abolidas las costas judiciales.<br />

Artículo 18.- Solo habrá lugar a prisión por delito que merezca pena corporal. En<br />

cualquier estado del proceso en que aparezca que al acusado no se le puede<br />

imponer tal pena, se pondrá en libertad bajo de fianza. En ningún caso podrá<br />

prolongarse la prisión o detención por falta de pago de honorarios o de cualquiera<br />

otra ministración de dinero.<br />

Artículo 19.- Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se<br />

justifique con un auto motivado de prisión y los demás requisitos que establezca la<br />

ley. El solo lapso de este término constituye responsables a la autoridad que la<br />

ordena o consiente, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la<br />

ejecuten. Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia<br />

que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución en las cárceles, es un<br />

abuso que deben corregir las leyes, y castigar severamente las autoridades.<br />

Artículo 20.- En todo juicio criminal, el acusado tendrá las siguientes garantías:<br />

I. Que se le haga saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusador, si lo<br />

hubiere.


104<br />

II. Que se le tome su declaración preparatoria dentro de cuarenta y ocho horas,<br />

contadas desde que esté a disposición de su juez.<br />

III. Que se le caree con los testigos que depongan en su contra.<br />

IV. Que se le faciliten los datos que necesite y consten en el proceso, para<br />

preparar sus descargos.<br />

V. Que se le oiga en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos,<br />

según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de<br />

los defensores de oficio, para que elija el que o los que le convengan.<br />

Artículo 21.- La aplicación de las penas propiamente tales, es exclusiva de la<br />

autoridad judicial. La política o administrativa solo podrá imponer como corrección,<br />

hasta quinientos pesos de multa, o hasta un mes de reclusión, en los casos y<br />

modo que expresamente determine la ley.<br />

Artículo 22.- Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilación y de<br />

infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa<br />

excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas o<br />

trascendentales.<br />

Artículo 23.- Para la abolición de la pena de muerte queda a cargo del poder<br />

administrativo el establecer a la mayor brevedad el régimen penitenciario. Entre<br />

tanto, queda abolida para los delitos políticos, y no podrá extenderse a otros casos<br />

mas que al traidor a la patria en guerra extranjera, al salteador de caminos, al<br />

incendiario, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, a los<br />

delitos graves del orden militar y a los de piratería que definiere la ley.<br />

Artículo 24.- Ningún juicio criminal puede tener mas de tres instancias. Nadie<br />

puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le<br />

absuelva o se le condene. Queda abolida la práctica de absolver de la instancia.


105<br />

Artículo 25.- La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, está<br />

libre de todo registro. La violación de esta garantía es un atentado que la ley<br />

castigará severamente.<br />

Artículo 26.- En tiempo de paz ningún militar puede exigir alojamiento, bagaje ni<br />

otro servicio real o personal, sin el consentimiento del propietario. En tiempo de<br />

guerra solo podrá hacerlo en los términos que establezca la ley.<br />

Artículo 27.- La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su<br />

consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización. La ley<br />

determinará la autoridad que deba hacer la expropiación, y los requisitos en que<br />

ésta haya de verificarse.<br />

Ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter,<br />

denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad o<br />

administrar por sí bienes raíces, con la única excepción de los edificios destinados<br />

inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución.<br />

Artículo 28.- No habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni prohibiciones a<br />

título de protección a la industria. Exceptúense únicamente los relativos a la<br />

acuñación de moneda, a los correos, a los privilegios que, por tiempo limitado,<br />

conceda la ley a los inventores o perfeccionadores de alguna mejora.<br />

Artículo 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o<br />

cualesquiera otros que pongan a la sociedad en grande peligro o conflicto,<br />

solamente el presidente de la República, de acuerdo con el consejo de ministros y<br />

con aprobación del congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la<br />

diputación permanente, puede suspender las garantías otorgadas en esta<br />

Constitución, con excepción de las que aseguran la vida del hombre; pero deberá<br />

hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales, y sin que la<br />

supresión pueda contraerse a determinado individuo.


106<br />

Si la suspensión tuviere lugar hallándose el congreso reunido, este concederá las<br />

autorizaciones que estime necesarias para que el ejecutivo haga frente a la<br />

situación. Si la suspensión se verificare en tiempo de receso, la diputación<br />

permanente convocará sin demora al congreso para que las acuerde.<br />

SECCIÓN II. <strong>DE</strong> LOS MEXICANOS.<br />

Artículo 30.- Son mexicanos:<br />

I. Todos los nacidos dentro o fuera del territorio de la República, de padres<br />

mexicanos.<br />

II. Los extranjeros que se naturalicen conforme a las leyes de la federación.<br />

III. Los extranjeros que adquieran bienes raíces en la República o tengan hijos<br />

mexicanos, siempre que no manifiesten la resolución de conservar su<br />

nacionalidad.<br />

Artículo 31.- Es obligación de todo mexicano:<br />

I. Defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de su<br />

patria.<br />

II. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación como del Estado y<br />

municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las<br />

leyes.<br />

Artículo 32.- Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros, en igualdad de<br />

circunstancias, para todos los empleos, cargos o comisiones de nombramiento de<br />

las autoridades, en que no sea indispensable la calidad de ciudadanos. Se<br />

expedirán leyes para mejorar la condición de los mexicanos laboriosos, premiando<br />

a los que se distingan en cualquier ciencia o arte, estimulando al trabajo, y<br />

fundando colegios y escuelas prácticas de artes y oficios.


107<br />

SECCIÓN III. <strong>DE</strong> LOS EXTRANJEROS.<br />

Artículo 33.- Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el<br />

art 30. Tienen derecho a las garantías otorgadas en la sección 1ª, título 1º, de la<br />

presente Constitución, salva en todo caso la facultad que el gobierno tiene para<br />

expeler al extranjero pernicioso. Tienen obligación de contribuir para los gastos<br />

públicos de la manera que dispongan las leyes, y de obedecer y respetar las<br />

instituciones, leyes y autoridades del país, sujetándose a los fallos y sentencias de<br />

los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que las leyes conceden a<br />

los mexicanos.<br />

SECCIÓN IV. <strong>DE</strong> LOS CIUDADANOS MEXICANOS.<br />

Artículo 34.- Son ciudadanos de la República todos los que, teniendo la calidad de<br />

mexicanos, reúnan además las siguientes:<br />

I. Haber cumplido dieciocho años siendo casados, o veintiuno si no lo son.<br />

II. Tener un modo honesto de vivir.<br />

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:<br />

I. Votar en las elecciones populares.<br />

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para<br />

cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que la ley establezca.<br />

III. Asociarse para tratar los asuntos políticos del país.<br />

IV. Tomar las armas en el ejército o en la guardia nacional, para la defensa de la<br />

República y de sus instituciones.<br />

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.<br />

Artículo 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:<br />

I. Inscribirse en el padrón de su municipalidad, manifestando la propiedad que<br />

tiene, o la industria, profesión o trabajo de que subsiste.<br />

II. Alistarse en la guardia nacional.


108<br />

III. Votar en las elecciones populares, en el distrito que le corresponda.<br />

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la federación, que en ningún<br />

caso serán gratuitos.<br />

Artículo 37.- La calidad de ciudadano se pierde:<br />

I. Por naturalización en país extranjero.<br />

II. Por servir oficialmente al gobierno de otro país, o admitir de él condecoraciones,<br />

títulos o funciones sin previa licencia del congreso federal exceptúandose los<br />

títulos literarios, científicos y humanitarios, que pueden aceptarse libremente.<br />

Artículo 38.- La ley fijará los casos y la forma en que se pierden o suspenden los<br />

derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.<br />

TÍTULO II.<br />

SECCIÓN I. <strong>DE</strong> LA SOBERANÍA NACIONAL Y <strong>DE</strong> LA FORMA <strong>DE</strong> GOBIERNO.<br />

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.<br />

Todo poder público dimana del pueblo, y se instituye para su beneficio. El pueblo<br />

tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su<br />

gobierno.<br />

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República<br />

representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en<br />

todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación<br />

establecida según los principios de esta ley fundamental.<br />

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión<br />

en los casos de su competencia, y por los de los Estados para lo que toca a su<br />

régimen interior, en los términos respectivamente establecidos por esta<br />

Constitución federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso<br />

podrán contravenir a las estipulaciones del pacto federal.


109<br />

SECCIÓN II. <strong>DE</strong> LAS PARTES INTEGRANTES <strong>DE</strong> LA FE<strong>DE</strong>RACIÓN Y <strong>DE</strong>L<br />

TERRITORIO NACIONAL.<br />

Artículo 42.- El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la<br />

federación, y ademas el de las islas adyacentes en ambos mares.<br />

Artículo 43.- Las partes integrantes de la federación, son: los Estados de<br />

Aguascalientes, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero,<br />

Jalisco, México, Michoacán, Nuevo-León y Coahuila, Oaxaca, Puebla, Querétaro,<br />

San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de<br />

México, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Territorio de Baja-California.<br />

Artículo 44.- Los Estados de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango,<br />

Guerrero, México, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y el Territorio<br />

de la Baja-California, conservarán los límites que actualmente tienen.<br />

Artículo 45.- Los Estados de Colima y Tlaxcala conservarán, en su nuevo carácter<br />

de Estados, los límites que han tenido como territorios de la federación.<br />

Artículo 46.- El Estado del Valle de México se formará del territorio que en la<br />

actualidad comprende el Distrito federal; pero la erección solo tendrá efecto<br />

cuando los supremos poderes federales se trasladen a otro lugar.<br />

Artículo 47.- El Estado de Nuevo-León y Coahuila comprenderá el territorio que ha<br />

pertenecido a los dos distintos Estados que hoy lo forman, separándose la parte<br />

de la hacienda de Bonanza, que se reincorporará a Zacatecas, en los mismos<br />

términos en que estaba antes de su incorporación a Coahuila.<br />

Artículo 48.- Los Estados de Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, San Luis<br />

Potosí, Tabasco, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, recobrarán la extensión y límites


110<br />

que tenían en 31 de Diciembre de 1852, con las alteraciones que establece el<br />

artículo siguiente.<br />

Artículo 49.- El pueblo de Contepec que ha pertenecido a Guanajuato, se<br />

incorporará a Michoacán. La municipalidad de Ahualulco, que ha pertenecido a<br />

Zacatecas, se incorporará a San Luis Potosí. Las municipalidades de Ojo-Caliente<br />

y San Francisco de los Adames, que han pertenecido a San Luis, así como los<br />

pueblos de Nueva-Tlaxcala y San Andrés del Teul, que han pertenecido a Jalisco,<br />

se incorporarán a Zacatecas. El departamento de Tuxpán continuará formando<br />

parte de Veracruz. El cantón de Huimanguillo, que ha pertenecido a Veracruz, se<br />

incorporará a Tabasco.<br />

TÍTULO III. <strong>DE</strong> LA DIVISIÓN <strong>DE</strong> PO<strong>DE</strong>RES.<br />

Artículo 50.- El supremo poder de la federación se divide para su ejercicio en<br />

legislativo, ejecutivo y judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes<br />

en una persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo.<br />

SECCIÓN I. <strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R LEGISLATIVO.<br />

Artículo 51.- Se deposita el ejercicio del supremo poder legislativo en una<br />

asamblea, que se denominará congreso de la Unión.<br />

PÁRRAFO I. <strong>DE</strong> LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN <strong>DE</strong>L CONGRESO.<br />

Artículo 52.- El congreso de la Unión se compondrá de representantes, elegidos<br />

en su totalidad cada dos años por los ciudadanos mexicanos.


111<br />

Artículo 53.- Se nombrará un diputado por cada cuarenta mil habitantes, o por una<br />

fracción que pase de veinte mil. El territorio en que la población sea menor de la<br />

que se fija en este artículo, nombrará sin embargo un diputado.<br />

Artículo 54.- Por cada diputado propietario se nombrará un suplente.<br />

Artículo 55.- La elección para diputado será indirecta en primer grado, y en<br />

escrutinio secreto, en los términos que disponga la ley electoral.<br />

Artículo 56.- Para ser diputado se requiere: ser ciudadano mexicano en ejercicio<br />

de sus derechos; tener veinticinco años cumplidos el día de la apertura de las<br />

sesiones; ser vecino del Estado o Territorio que hace la elección, y no pertenecer<br />

al estado eclesiástico. La vecindad no se pierde por ausencia en desempeño de<br />

cargo público de elección popular.<br />

Artículo 57.- El cargo de diputado es incompatible con cualquiera comisión o<br />

destino de la Unión en que se disfrute sueldo.<br />

Artículo 58.- Los diputados propietarios, desde el día de su elección hasta el día<br />

en que concluyan su encargo, no pueden aceptar ningún empleo de<br />

nombramiento del ejecutivo de la Unión por el que se disfrute sueldo, sin previa<br />

licencia del congreso. El mismo requisito es necesario para los diputados<br />

suplentes que estén en ejercicio de sus funciones.<br />

Artículo 59.- Los diputados son inviolables por sus opiniones manifestadas en el<br />

desempeño de su encargo, y jamas podrán ser reconvenidos por ellas.<br />

Artículo 60.- El congreso califica las elecciones de sus miembros, y resuelve las<br />

dudas que ocurran sobre ellas.


112<br />

Artículo 61.- El congreso no puede abrir sus sesiones, ni ejercer su encargo, sin la<br />

concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los<br />

presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes,<br />

bajo las penas que ella designe.<br />

Artículo 62.- El congreso tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias: el<br />

primero comenzará el 16 de Setiembre y terminará el 15 de Diciembre; y el<br />

segundo, improrrogable, comenzará el 1 de Abril y terminará el último de Mayo.<br />

Artículo 63.- A la apertura de sesiones del congreso asistirá el presidente de la<br />

Unión, y pronunciará un discurso, en que manifieste el estado que guarda el país.<br />

El presidente del congreso contestará en términos generales.<br />

Artículo 64.- Toda resolución del congreso no tendrá otro carácter que el de ley o<br />

acuerdo económico. Las leyes se comunicarán al ejecutivo firmadas por el<br />

presidente y dos secretarios, y los acuerdos económicos por solo dos secretarios.<br />

PÁRRAFO II. <strong>DE</strong> LA INICIATIVA Y FORMACIÓN <strong>DE</strong> LAS LEYES.<br />

Artículo 65.- El derecho de iniciar leyes compete:<br />

I. Al presidente de la Unión.<br />

II. A los diputados al congreso federal.<br />

III. A las legislaturas de los Estados.<br />

Artículo 66.- Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, las<br />

legislaturas de los Estados o las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego<br />

a comisión. Las que presentaren los diputados, se sujetarán a los trámites que<br />

designe el reglamento de debates.<br />

Artículo 67.- Todo proyecto de ley que fuere desechado por el congreso, no podrá<br />

volver a presentarse en las sesiones del año.


113<br />

Artículo 68.- El segundo período de sesiones se destinará, de toda preferencia, al<br />

examen y votación de los presupuestos del año fiscal siguiente, a decretar las<br />

contribuciones para cubrirlos y a la revisión de la cuenta del año anterior, que<br />

presente el ejecutivo.<br />

Artículo 69.- El día penúltimo del primer período de sesiones presentará el<br />

ejecutivo al congreso el proyecto de presupuesto del año próximo venidero y la<br />

cuenta del año anterior. Uno y otra pasarán a una comisión, compuesta de cinco<br />

representantes nombrados en el mismo día, la cual tendrá la obligación de<br />

examinar ambos documentos, y presentar dictamen sobre ellos en la segunda<br />

sesión del segundo período.<br />

Artículo 70.- Las iniciativas o proyectos de ley deberán sujetarse a los trámites<br />

siguientes.<br />

I. Dictamen de comisión.<br />

II. Una o dos discusiones, en los términos que expresan las fracciones siguientes.<br />

III. La primera discusión se verificará en el día que designe el presidente del<br />

congreso, conforme a reglamento.<br />

IV: Concluida esta discusión, se pasará al ejecutivo copia del expediente, para que<br />

en el término de seis días manifieste su opinión, o exprese que no usa de esa<br />

facultad.<br />

V. Si la opinión del ejecutivo fuere conforme, se procederá sin más discusión, a la<br />

votación de la ley.<br />

VI. Si dicha opinión discrepare en todo o en parte, volverá el expediente a la<br />

comisión para que, con presencia de las observaciones del gobierno, examine de<br />

nuevo el negocio.<br />

VII. El nuevo dictamen sufrirá nueva discusión, y concluida ésta, se procederá a la<br />

votación.<br />

VIII. Aprobación de la mayoría absoluta de los diputados presentes.


114<br />

Artículo 71.- En el caso de urgencia notoria, calificada por el voto de dos tercios de<br />

los diputados presentes, el congreso puede estrechar o dispensar los trámites<br />

establecidos en el Artículo 70.<br />

PÁRRAFO III. <strong>DE</strong> LAS FACULTA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong>L CONGRESO.<br />

Artículo 72.- El congreso tiene facultad:<br />

I. Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión federal, incorporándolos a<br />

la nación.<br />

II. Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta<br />

mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a sí existencia política.<br />

III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siempre<br />

que lo pida una población de ochenta mil habitantes, justificando tener los<br />

elementos necesarios para proveer a su existencia política. Oirá en todo caso a<br />

las legislaturas de cuyo Territorio se trate, y su acuerdo solo tendrá efecto, si lo<br />

ratifica la mayoría de las legislaturas de los Estados.<br />

IV. Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las<br />

diferencias que entre ellos se susciten sobre demarcación de sus respectivos<br />

territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.<br />

V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la federación.<br />

VI. Para el arreglo interior del Distrito federal y Territorios, teniendo por base el<br />

que los ciudadanos elijan popularmente las autoridades políticas, municipales y<br />

judiciales, designándoles rentas para cubrir sus atenciones locales.<br />

VII. Para aprobar el presupuesto de los gastos de la federación que anualmente<br />

debe presentarle el Ejecutivo, e imponer las contribuciones necesarias para<br />

cubrirlo.<br />

VIII. Para dar bases bajo las cuales, el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre<br />

el crédito de la nación; para aprobar esos mismos empréstitos, y para reconocer y<br />

mandar pagar la deuda nacional.


115<br />

IX. Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero, y para impedir, por medio<br />

de bases generales, que en el comercio de Estado a Estado se establezcan<br />

restricciones onerosas.<br />

X. Para establecer las bases generales de la legislación mercantil.<br />

XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la federación; señalar, aumentar o<br />

disminuir sus dotaciones.<br />

XII. Para ratificar los nombramientos que haga el Ejecutivo de los ministros,<br />

agentes diplomáticos y cónsules, de los empleados superiores de hacienda, de los<br />

coroneles, y demás oficiales superiores del ejército y armada nacional.<br />

XIII. Para aprobar los tratados, convenios o convenciones diplomáticas que<br />

celebre el ejecutivo.<br />

XIV. Para declarar la guerra en vista de los datos que le presente el ejecutivo.<br />

XV. Para reglamentar el modo en que deban expedirse las patentes de corso; para<br />

dictar leyes, según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar<br />

y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.<br />

XVI. Para conceder o negar la entrada de tropas extranjeras en el Territorio de la<br />

federación, y consentir la estación de escuadras de otra potencia, por más de un<br />

mes, en las aguas de la República.<br />

XVII. Para permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites de la<br />

República.<br />

XVIII. Para levantar y sostener el ejército y la armada de la Unión, y para<br />

reglamentar su organización y servicio.<br />

XIX. Para dar reglamentos con el objeto de organizar, armar y disciplinar la<br />

guardia nacional, reservando a los ciudadanos que la formen, el nombramiento<br />

respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla, conforme a<br />

la disciplina prescrita por dichos reglamentos.<br />

XX. Para dar su consentimiento a fin de que el ejecutivo pueda disponer de la<br />

guardia nacional fuera de sus respectivos Estados o Territorios, fijando la fuerza<br />

necesaria.<br />

XXI. Para dictar leyes sobre naturalización, colonización y ciudadanía.


116<br />

XXII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación y sobre postas y<br />

correos.<br />

XXIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta deba tener,<br />

determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesos y<br />

medidas.<br />

XXIV. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de<br />

terrenos baldíos y el precio de éstos.<br />

XXV. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los<br />

tribunales de la federación.<br />

XXVI. Para conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados a<br />

la patria o a la humanidad, y privilegios por tiempo ilimitado a los inventores o<br />

perfeccionadores de alguna mejora.<br />

XXVII. Para prorrogar por treinta días útiles el primer período de sus sesiones<br />

ordinarias.<br />

XXVIII. Para formar su reglamento interior y tomar las providencias necesarias<br />

para hacer concurrir a los diputados ausentes, y corregir las faltas u omisiones de<br />

los presentes.<br />

XXIX. Para nombrar y remover libremente a los empleados de su secretaría y a los<br />

de la contaduría mayor, que se organizará según lo disponga la ley.<br />

XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias y propias para hacer<br />

efectivas las facultades antecedentes, y todas las otras concedidas por esta<br />

Constitución a los Poderes de la Unión.<br />

PÁRRAFO IV. <strong>DE</strong> LA DIPUTACIÓN PERMANENTE.<br />

Artículo 73.- Durante los recesos del congreso de la Unión, habrá una diputación<br />

permanente, compuesta de un diputado por cada Estado y Territorio, que<br />

nombrará el congreso la víspera de la clausura de sus sesiones.<br />

Artículo 74.- Las atribuciones de la diputación permanente son las siguientes:


117<br />

I. Prestar su consentimiento para el uso de la guardia nacional, en los casos de<br />

que habla el Artículo 72, fracción 20.<br />

II. Acordar por sí sola, o a petición del ejecutivo, la convocación del congreso a<br />

sesiones extraordinarias.<br />

III. Aprobar en su caso los nombramientos a que se refiere el Artículo 85, fracción<br />

3ª.<br />

IV. Recibir el juramento al presidente de la República y a los ministros de la<br />

suprema corte de justicia, en los casos prevenidos por esta Constitución.<br />

V. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución en los<br />

expedientes, a fin de que la legislatura que sigue tenga desde luego de que<br />

ocuparse.<br />

SECCIÓN II. <strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO.<br />

Artículo 75.- Se deposita el ejercicio del supremo poder ejecutivo de la Unión en<br />

un solo individuo, que se denominará «Presidente de los Estados Unidos<br />

Mexicanos.»<br />

Artículo 76.- La elección de presidente será indirecta en primer grado y en<br />

escrutinio secreto, en los términos que disponga la ley electoral.<br />

Artículo 77.- Para ser presidente se requiere: ser ciudadano mexicano por<br />

nacimiento, en ejercicio de sus derechos, de treinta y cinco años cumplidos al<br />

tiempo de la elección, no pertenecer al estado eclesiástico y residir en el país al<br />

tiempo de verificarse la elección.<br />

Artículo 78.- El presidente entrará a ejercer sus funciones el 1º de Diciembre, y<br />

durará en su encargo cuatro años.


118<br />

Artículo 79.- En las faltas temporales del presidente de la República, y en la<br />

absoluta, mientras se presenta el nuevamente electo, entrará a ejercer el poder el<br />

presidente de la suprema corte de justicia.<br />

Artículo 80.- Si la falta del presidente fuere absoluta, se procederá a nueva<br />

elección con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76, y el nuevamente electo<br />

ejercerá sus funciones hasta el día último de Noviembre del cuarto año siguiente<br />

al de su elección.<br />

Artículo 81.- El cargo de presidente de la Unión solo es renunciable por causa<br />

grave, calificada por el congreso, ante quien se presentará la renuncia.<br />

Artículo 82.- Si por cualquier motivo la elección de presidente no estuviere hecha y<br />

publicada para el 1 de Diciembre, en que debe verificarse el reemplazo, o el electo<br />

no estuviere pronto a entrar en el ejercicio de sus funciones, cesará sin embargo<br />

el antiguo, y el supremo poder ejecutivo se depositará interinamente en el<br />

presidente de la suprema corte de justicia.<br />

Artículo 83.- El presidente, al tomar posesión de su encargo, jurará ante el<br />

congreso, y en su receso ante la diputación permanente, bajo la fórmula siguiente:<br />

«Juro desempeñar leal y patrióticamente el encargo de presidente de los Estados-<br />

Unidos Mexicanos, conforme a la Constitución, y mirando en todo por el bien y<br />

prosperidad de la Unión.»<br />

Artículo 84.- El presidente no puede separarse del lugar de la residencia de los<br />

poderes federales, ni del ejercicio de sus funciones, sin motivo grave calificado por<br />

el congreso, y en sus recesos por la diputación permanente.<br />

Artículo 85.- Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:<br />

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el congreso de la Unión, proveyendo<br />

en la esfera administrativa a su exacta observancia.


119<br />

II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los<br />

agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda, y nombrar y remover<br />

libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no<br />

estén determinados de otro modo en la Constitución o en las leyes.<br />

III. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales con<br />

aprobación del congreso, y en sus recesos, de la diputación permanente.<br />

IV. Nombrar, con aprobación del congreso, los coroneles y demás oficiales<br />

superiores del ejército y armada nacional y los empleados superiores de hacienda.<br />

V. Nombrar los demás oficiales del ejército y armada nacional, con arreglo a las<br />

leyes.<br />

VI. Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra para la seguridad<br />

interior y defensa exterior de la federación.<br />

VII. Disponer de la guardia nacional para los mismos objetos, en los términos que<br />

previene la fracción 20 del Artículo 72.<br />

VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados-Unidos Mexicanos, previa ley<br />

del congreso de la Unión.<br />

IX. Conceder patentes de corso con sujeción a las bases fijadas por el congreso.<br />

X. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados con las potencias<br />

extranjeras, sometiéndolos a la ratificación del congreso federal.<br />

XI. Recibir ministros y otros enviados de las potencias extranjeras.<br />

XII. Convocar al congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la<br />

diputación permanente.<br />

XIII. Facilitar al poder judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de<br />

sus funciones.<br />

XIV. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y<br />

designar su ubicación.<br />

XV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos<br />

de la competencia de los tribunales federales.<br />

Artículo 86.- Para el despacho de los negocios del orden administrativo de la<br />

federación, habrá el número de secretarios que establezca el congreso por una


120<br />

ley, la que hará la distribución de los negocios que han de estar a cargo de cada<br />

secretaría.<br />

Artículo 87.- Para ser secretario del despacho se requiere: ser ciudadano<br />

mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener veinticinco<br />

años cumplidos.<br />

Artículo 88.- Todos los reglamentos, decretos y órdenes del presidente deberán ir<br />

firmados por el secretario del despacho encargado del ramo a que el asunto<br />

corresponde. Sin este requisito no serán obedecidos.<br />

Artículo 89.- Los secretarios del despacho, luego que estén abiertas las sesiones<br />

del primer período, darán cuenta al congreso del estado de sus respectivos ramos.<br />

SECCIÓN III. <strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R JUDICIAL.<br />

Artículo 90.- Se deposita el ejercicio del poder judicial de la federación en una<br />

Corte Suprema de Justicia y en los tribunales de Distrito y de circuito.<br />

Artículo 91.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de once ministros<br />

propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general.<br />

Artículo 92.- Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durará en<br />

su encargo seis años, y su elección será indirecta en primer grado, en los términos<br />

que disponga la ley electoral.<br />

Artículo 93.- Para ser electo individuo de la Suprema Corte de Justicia, se<br />

necesita: estar instruido en la ciencia del derecho, a juicio de los electores, ser<br />

mayor de treinta y cinco años y ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio<br />

de sus derechos.


121<br />

Artículo 94.- Los individuos de la Suprema Corte de Justicia al entrar a ejercer su<br />

encargo, prestarán juramento ante el Congreso, y en sus recesos ante la<br />

diputación permanente, en la forma siguiente:-«¿Juráis desempeñar leal y<br />

patrióticamente el cargo de magistrado de la Suprema Corte de Justicia, que os ha<br />

conferido el pueblo, conforme a la Constitución y mirando en todo por el bien y<br />

prosperidad de la Unión?»<br />

Artículo 95.- El cargo de individuo de la Suprema Corte de Justicia solo es<br />

renunciable por causa grave, calificada por el congreso, ante quien se presentará<br />

la renuncia. En los recesos de éste la calificación se hará por la diputación<br />

permanente.<br />

Artículo 96.- La ley establecerá y organizará los tribunales de circuito y de distrito.<br />

Artículo 97.- Corresponde a los tribunales de la federación conocer:<br />

I. De todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de<br />

las leyes federales.<br />

II. De las que versen sobre derecho marítimo.<br />

III. De aquellas en que la federación fuere parte.<br />

IV. De las que se susciten entre dos o más Estados.<br />

V. De las que se susciten entre un Estado y uno o más vecinos de otro.<br />

VI. De las del orden civil o criminal que se susciten a consecuencia de los tratados<br />

celebrados con las potencias extranjeras.<br />

VII. De los casos concernientes a los agentes diplomáticos y cónsules.<br />

Artículo 98.- Corresponde a la Suprema Corte de Justicia desde la primera<br />

instancia, el conocimiento de las controversias que se susciten de un Estado con<br />

otro, y de aquellas en que la Unión fuere parte.


122<br />

Artículo 99.- Corresponde también a la Suprema Corte de Justicia dirimir las<br />

competencias que se susciten entre los tribunales de la federación, entre éstos y<br />

los de los Estados, o entre los de un Estado y los de otro.<br />

Artículo 88.- Todos los reglamentos, decretos y órdenes del presidente deberán ir<br />

firmados por el secretario del despacho encargado del ramo a que el asunto<br />

corresponde. Sin este requisito no serán obedecidos.<br />

Artículo 89.- Los secretarios del despacho, luego que estén abiertas las sesiones<br />

del primer período, darán cuenta al congreso del estado de sus respectivos ramos.<br />

SECCIÓN III. <strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R JUDICIAL.<br />

Artículo 90.- Se deposita el ejercicio del poder judicial de la federación en una<br />

Corte Suprema de Justicia y en los tribunales de Distrito y de circuito.<br />

Artículo 91.- La suprema Corte de Justicia se compondrá de once ministros<br />

propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general.<br />

Artículo 92.- Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durará en<br />

su encargo seis años, y su elección será indirecta en primer grado, en los términos<br />

que disponga la ley electoral.<br />

Artículo 93.- Para ser electo individuo de la Suprema Corte de Justicia, se<br />

necesita: estar instruido en la ciencia del derecho, a juicio de los electores, ser<br />

mayor de treinta y cinco años y ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio<br />

de sus derechos.<br />

Artículo 94.- Los individuos de la Suprema Corte de Justicia al entrar a ejercer su<br />

encargo, prestarán juramento ante el Congreso, y en sus recesos ante la


123<br />

diputación permanente, en la forma siguiente:-«¿Juráis desempeñar leal y<br />

patrióticamente el cargo de magistrado de la Suprema Corte de Justicia, que os ha<br />

conferido el pueblo, conforme a la Constitución y mirando en todo por el bien y<br />

prosperidad de la Unión?»<br />

Artículo 95.- El cargo de individuo de la Suprema Corte de Justicia solo es<br />

renunciable por causa grave, calificada por el congreso, ante quien se presentará<br />

la renuncia. En los recesos de éste la calificación se hará por la diputación<br />

permanente.<br />

Artículo 96.- La ley establecerá y organizará los tribunales de circuito y de distrito.<br />

Artículo 97.- Corresponde a los tribunales de la federación conocer:<br />

I. De todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de<br />

las leyes federales.<br />

II. De las que versen sobre derecho marítimo.<br />

III. De aquellas en que la federación fuere parte.<br />

IV. De las que se susciten entre dos o más Estados.<br />

V. De las que se susciten entre un Estado y uno o más vecinos de otro.<br />

VI. De las del orden civil o criminal que se susciten a consecuencia de los tratados<br />

celebrados con las potencias extranjeras.<br />

VII. De los casos concernientes a los agentes diplomáticos y cónsules.<br />

Artículo 98.- Corresponde a la Suprema Corte de Justicia desde la primera<br />

instancia, el conocimiento de las controversias que se susciten de un Estado con<br />

otro, y de aquellas en que la Unión fuere parte.<br />

Artículo 99.- Corresponde también a la Suprema Corte de Justicia dirimir las<br />

competencias que se susciten entre los tribunales de la federación, entre éstos y<br />

los de los Estados, o entre los de un Estado y los de otro.


124<br />

TÍTULO V. <strong>DE</strong> LOS ESTADOS <strong>DE</strong> LA FE<strong>DE</strong>RACIÓN.<br />

Artículo 109.- Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno<br />

republicano representativo popular.<br />

Artículo 110.- Los Estados pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus<br />

respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin aprobación del<br />

congreso de la Unión.<br />

Artículo 111.- Los Estados no pueden en ningún caso:<br />

I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado, ni con potencias<br />

extranjeras. Exceptuase la coalición que pueden celebrar los Estados fronterizos,<br />

para la guerra ofensiva o defensiva contra los bárbaros.<br />

II. Expedir patentes de corso ni de represalias.<br />

III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, ni papel sellado.<br />

Artículo 112.- Tampoco pueden, sin consentimiento del congreso de la Unión:<br />

I. Establecer derechos de tonelaje ni otro alguno de puerto, ni imponer<br />

contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.<br />

II. Tener en ningún tiempo tropa permanente, ni buques de guerra.<br />

III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera. Exceptúense los casos de<br />

invasión o de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán<br />

cuenta inmediatamente al presidente de la República.<br />

Artículo 113.- Cada Estado tiene obligación de entregar sin demora los criminales<br />

de otros Estados a la autoridad que los reclame.<br />

Artículo 114.- Los gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer<br />

cumplir las leyes federales.


125<br />

Artículo 115.- En cada Estado de la federación se dará entera fe y crédito a los<br />

actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El<br />

congreso puede, por medio de leyes generales, prescribir la manera de probar<br />

dichos actos, registros y procedimientos y el efecto de ellos.<br />

Artículo 116.- Los poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados<br />

contra toda invasión o violencia exterior. En caso de sublevación o trastorno<br />

interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la<br />

legislatura del Estado o por su ejecutivo, si aquella no estuviere reunida.<br />

TÍTULO VI. PREVENCIONES GENERALES.<br />

Artículo 117.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta<br />

Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.<br />

Artículo 118.- Ningún individuo puede desempeñar a la vez dos cargos de la Unión<br />

de elección popular; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera<br />

desempeñar.<br />

Artículo 119.- Ningún pago podrá hacerse, que no esté comprendido en el<br />

presupuesto, o determinado por ley posterior.<br />

Artículo 120.- El presidente de la República, los individuos de la Suprema Corte de<br />

Justicia, los diputados y demás funcionarios públicos de la federación, de<br />

nombramiento popular, recibirán una compensación por sus servicios, que será<br />

determinada por la ley y pagada por el tesoro federal. Esta compensación no es<br />

renunciable, y la ley que la aumente o la disminuya, no podrá tener efecto durante<br />

el período en que un funcionario ejerce el cargo.


126<br />

Artículo 121.- Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar<br />

posesión de su encargo, prestará juramento de guardar y hacer guardar esta<br />

Constitución y las leyes que de ella emanen.<br />

Artículo 122.- En tiempo de paz ninguna autoridad militar puede ejercer más<br />

funciones, que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente<br />

habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y<br />

almacenes que dependan inmediatamente del gobierno de la Unión; o en los<br />

campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere<br />

para la estación de las tropas.<br />

Artículo 123.- Corresponde exclusivamente a los poderes federales ejercer, en<br />

materias de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las<br />

leyes.<br />

Artículo 124.- Para el día 1 de Junio de 1858 quedarán abolidas las alcabalas y<br />

aduanas interiores en toda la República.<br />

Artículo 125.- Estarán bajo la inmediata inspección de los poderes federales los<br />

fuertes, cuarteles, almacenes de depósitos y demás edificios necesarios al<br />

gobierno de la Unión.<br />

Artículo 126.- Esta Constitución, las leyes del congreso de la Unión que emanen<br />

de ella y todos los tratados hechos o que se hicieren por el presidente de la<br />

República, con aprobación del congreso; serán la ley suprema de toda la Unión.<br />

Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a<br />

pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o<br />

leyes de los Estados.<br />

TÍTULO VII. <strong>DE</strong> LA REFORMA <strong>DE</strong> LA CONSTITUCIÓN.


127<br />

Artículo 127.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para<br />

que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere<br />

que el congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus<br />

individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean<br />

aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El congreso de la<br />

Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber<br />

sido aprobadas las adiciones o reformas.<br />

TÍTULO VIII. <strong>DE</strong> LA INVIOLABILIDAD <strong>DE</strong> LA CONSTITUCIÓN.<br />

Artículo128.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por<br />

alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por un trastorno<br />

público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan<br />

luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con<br />

arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados,<br />

así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los<br />

hubieren cooperado a esta.<br />

ARTÍCULO TRANSITORIO.<br />

Esta Constitución se publicará desde luego, y será jurada con la mayor<br />

solemnidad en toda la República; pero con excepción de las disposiciones<br />

relativas a las elecciones de los Supremos Poderes federales y de los Estados, no<br />

comenzará a regir hasta el día 16 de Setiembre próximo venidero, en que debe<br />

instalarse el primer Congreso constitucional. Desde entonces el Presidente de la<br />

República y la Suprema Corte de Justicia, que deben continuar en ejercicio hasta<br />

que tomen posesión los individuos electos constitucionalmente, se arreglarán, en<br />

el desempeño de sus obligaciones y facultades, a los preceptos de la Constitución.


128<br />

Dada en el salón de sesiones del Congreso, en México a cinco de Febrero de mil<br />

ochocientos cincuenta y siete, trigésimo séptimo de la Independencia.- Valentín<br />

Gómez Farías, diputado por el Estado de Jalisco, presidente.- León Guzmán,<br />

diputado por el Estado de México, vice-presidente.- Por el Estado de<br />

Aguascalientes: Manuel Buenrostro.- Por el Estado de Chiapas: Francisco Robles,<br />

Matías Castellanos.- Por el Estado de Chihuahua: José Eligio Muñoz, Pedro<br />

Ignacio Irigoyen.- Por el Estado de Coahuila: Simón de la Garza y Melo.- Por el<br />

Estado de Durango: Marcelino Castañeda, Francisco Zarco.- Por el Distrito<br />

federal: Francisco de Paula Zendejas, José María del Río, Ponciano Arriaga, J: M:<br />

del Castillo Velasco, Manuel Morales Puente.- Por el Estado de Guanajuato:<br />

Ignacio Sierra, Antonio Lemus, José de la Luz Rosas, Juan Morales, Antonio<br />

Aguado, Francisco P. Montáñez, Francisco Guerrero, Blas Balcárcel.- Por el<br />

Estado de Guerrero: Francisco Ibarra.- Por el Estado de Jalisco: Espiridión<br />

Moreno, Mariano Torres Aranda, Jesús Anaya y Hermosillo, Albino Aranda,<br />

Ignacio Luis Vallarta, Benito Gómez Farías, Jesús D. Rojas, Ignacio Ochoa<br />

Sánchez, Guillermo Langlois, Joaquín M. Degollado.- Por el Estado de México:<br />

Antonio Escudero, José L. Revilla, Julián Estrada, I. de la Peña y Barragán,<br />

Estevan Páez, Rafael María Villagrán, Francisco Fernández de Alfaro, Justino<br />

Fernández, Eulogio Barrera, Manuel Romero Rubio, Manuel de la Peña y<br />

Ramírez, Manuel Fernando Soto.- Por el Estado de Michoacán: Santos Degollado,<br />

Sabas Itúrbide, Francisco G. Anaya, Ramón I. Alcaraz, Francisco Díaz Barriga,<br />

Luis Gutiérrez Correa, Mariano Ramírez, Mateo Echaiz.- Por el Estado de Nuevo<br />

León: Manuel P. de Llano.- Por el Estado de Oajaca: Mariano Zavala, G.<br />

Larrazábal, Ignacio Mariscal, Juan Nepomuceno Cequeda, Félix Romero, Manuel<br />

E. Goytia.- Por el Estado de Puebla: Miguel María Arrioja, Fernando María Ortega,<br />

Guillermo Prieto, J. Mariano Viadas, Francisco Banuet, Manuel M. Bargas,<br />

Francisco Lazo Estrada, Juan N. Ibarra, Juan N. de la Parra.- Por el Estado de<br />

Querétaro: Ignacio Reyes.- Por el Estado de San Luis Potosí: Francisco J.<br />

Villalobos, Pablo Téllez.- Por el Estado de Sinaloa: Ignacio Ramírez.- Por el<br />

Estado de Sonora: Benito Quintana.- Por el Estado de Tabasco: Gregorio Payró.-<br />

Por el Estado de Tamaulipas: Luis García de Arellano.- Por el Estado de Tlaxcala:


129<br />

José Mariano Sánchez.- Por el Estado de Veracruz: José de Empáran, José María<br />

Mata, Rafael González Páez, Mariano Vega.- Por el Estado de Yucatán: Benito<br />

Quijano, Francisco Iniestra, Pedro de Baranda, Pedro Contreras Elizalde.- Por el<br />

Territorio de Tehuantepec: Joaquín García Granados.- Por el Estado de<br />

Zacatecas: Miguel Auza, Agustín López de Nava, Basilio Pérez Gallardo.- Por el<br />

Territorio de la Baja-California: Mateo Ramírez.- José María Cortés y Esparza, Por<br />

el Estado de Guanajuato, diputado secretario.- Isidoro Olvera, por el Estado de<br />

México, diputado secretario.- Juan de Dios Arias, Por el Estado de Puebla,<br />

diputado secretario.- J. A. Gamboa, por el Estado de Oajaca, diputado secretario.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento,<br />

en los términos que ella prescribe. Palacio del Gobierno nacional en México,<br />

Febrero doce de mil ochocientos cincuenta y siete.- IGNACIO COMONFORT.- Al<br />

ciudadano Ignacio de la Llave, secretario de Estado y del Despacho de<br />

Gobernación».<br />

Y lo comunico a V. para su aplicación y cumplimiento.<br />

Dios y libertad. México, 12 de febrero de 1857.<br />

<strong>DE</strong>CRETO NÚMERO 5858 37<br />

11. Campeche<br />

Abril 20 de 1863. –Decreto del gobierno. – Se ratifica la erección del Estado de<br />

Campeche.<br />

El C. presidente constitucional de la República ha tenido a bien dirigirme el<br />

decreto que sigue:<br />

Benito Juárez, presidente constitucional, etc. sabed que:<br />

Considerando que ha emitido ya su voto a favor de la erección del Estado<br />

de Campeche, la mayoría de las legislaturas de los Estados, a saber:<br />

37 Se respeto la ortografía de la época.


130<br />

Aguascalientes, Colima, Chiapas, Durango, Guerrero, Michoacán, Oaxaca,<br />

Puebla, Querétaro, Sinaloa, Tabasco, Veracruz y Zacatecas, he tenido a bien<br />

decretar lo siguiente:<br />

Artículo único: el gobierno de la Unión, en uso de las amplias facultades de<br />

que se halla investido, ratifica la erección del Estado de Campeche.<br />

México, 29 de Abril de 1863. –Benito Juárez. –Al C. Juan Antonio de la<br />

Fuente, ministro de Relaciones y Gobernación.<br />

Y tengo la honra de comunicarlo, etc. –México. –Fuente<br />

<strong>DE</strong>CRETO NÚMERO 6507 38<br />

12. Hidalgo<br />

Enero 16 de 1869.- Ministerio de Gobernación.- Decreto del congreso erigiendo el<br />

Estado de Hidalgo.<br />

Secretaría de Estado y del despacho de Gobernación.- Sección 2ª.- El<br />

ciudadano presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:<br />

Benito Juárez, presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,<br />

a todos sus habitantes, sabed:<br />

Que el congreso de la Unión ha tenido a bien dirigirme el decreto que sigue:<br />

El congreso de la Unión, habiendo observado las prevenciones de la<br />

fracción III del artículo 72 de la Constitución, decreta:<br />

Artículo único. Queda definitivamente erigido en nuevo Estado de la<br />

Federación con el nombre de Hidalgo, la porción de territorio del antiguo Estado<br />

de México, comprendida en los distritos de Actopan, Apam, Huascasaloya,<br />

Huejutla, Huichapam, Pachuca, Tula, Tulancingo, Ixmiquilpan, Zacualtipan y<br />

Zimapan, que formaron el segundo distrito militar, creado por decreto de 7 de<br />

Junio de 1862.<br />

38 Se respeto la ortografía de la época.


131<br />

TRANSITORIOS<br />

1. El Ejecutivo, con aprobación el congreso, nombrará un gobernador<br />

provisional que se encargue de expedir la convocatoria para el nombramiento de<br />

diputados a la legislatura y gobernador del nuevo Estado, y de regirlo mientras se<br />

instalan los poderes que se elijan popularmente. Para expedir la convocatoria y<br />

gobernar el Estado, se sujetará a las prescripciones de la Constitución, ley<br />

electoral y demás disposiciones vigentes en el Estado de México. En casos<br />

extraordinarios podrá obtener del presidente de la República las autorizaciones<br />

necesarias para afrontar la situación; pero sin que en ningún caso ellas<br />

comprendan la suspensión de las garantías otorgadas por la Constitución general<br />

o la del Estado de México.<br />

2. El gobernador provisional no podrá ser electo popularmente para el<br />

mismo cargo, y quedará obligado a dar cuenta de los actos de su administración<br />

ante la legislatura que se elija en el Estado.<br />

3. Se convocará a la legislatura con el doble carácter de constituyente y<br />

constitucional. Usará de sus facultades constitutivas para formar la constitución<br />

propia y adecuada al nuevo Estado, dentro del preciso e improrrogable término de<br />

un año contado desde si instalación. Para funcionar como constitucional, se<br />

sujetará a los preceptos de la constitución del Estado de México, que se reputará<br />

vigente hasta que se expida la nueva.<br />

4. El Ejecutivo nombrará cinco magistrados para que formen el tribunal<br />

superior del Estado.<br />

5. Cesa la representación en la legislatura del Estado de México, de los<br />

diputados electos por los distritos que se agregan.<br />

Salón de sesiones del congreso de la Unión. México, Enero 15 de 1869. –<br />

Manuel M. de Zamacona, diputado presidente. –Julio Zárate, diputado secretario.<br />

–Gabriel M. Islas, diputado secretario.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido<br />

cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, a 16 de Enero de 1869. –<br />

Benito Juárez. –Al C. José María Iglesias, ministro de Gobernación.


Ciudadano.<br />

132<br />

Y lo comunico a usted para su conocimiento y efectos correspondientes.<br />

Independencia y Libertad. México, 16 de Enero de 1869. –Iglesias. –<br />

<strong>DE</strong>CRETO NÚMERO 6571 39<br />

13. Morelos<br />

Abril 17 de 1869. –Ministerio de Gobernación. – Decreto del congreso erigiendo el<br />

Estado de Morelos.<br />

Secretaría de Estado y del despacho de Gobernación. –Sección 2ª – El ciudadano<br />

presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:<br />

Benito Juárez, presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a todos<br />

sus habitantes, sabed:<br />

Que el congreso de la Unió decreta:<br />

Artículo único. Queda definitivamente erigido en Estado de la Federación, con el<br />

nombre de “Morelos” la porción de territorio del antiguo Estado de México,<br />

comprendida en los distritos de Cuernavaca, Cuautla, Jonacatepec, Tetecala y<br />

Yautepec, que formaron el tercer distrito militar, creado por decreto de 7 de Junio<br />

de 1862.<br />

14. Nayarit<br />

El Estado de Nayarit es la última entidad federativa que se erige vía constitución.<br />

Artículo 43 de las partes integrantes de la Federación, de la Constitución Política<br />

de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

39 Se respetó la ortografía de la época.


133<br />

CONSTITUCIÓN POLÍTICA <strong>DE</strong> LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE<br />

REFORMA LA <strong>DE</strong> 5 <strong>DE</strong> FEBRERO <strong>DE</strong> 1857 40<br />

Poder Ejecutivo<br />

SECRETARÍA <strong>DE</strong> GOBERNACIÓN<br />

El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista,<br />

Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta fecha se ha servido<br />

dirigirme el siguiente decreto:<br />

VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército<br />

Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, hago saber:<br />

Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de<br />

1916, en virtud del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año,<br />

expedido por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo<br />

4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12 de<br />

diciembre de1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de<br />

26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:<br />

CONSTITUCION POLITICA <strong>DE</strong> LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE<br />

REFORMA LA <strong>DE</strong> 5 <strong>DE</strong> FEBRERO <strong>DE</strong> 1857<br />

TITULO PRIMERO.<br />

CAPITULO I.<br />

<strong>DE</strong> LAS GARANTIAS INDIVIDUALES.<br />

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías<br />

que otorga esta<br />

40<br />

Se respeto la ortografía de la época. Texto conforme al Diario Oficial, Tomo V, 4ª. Época, No.30, Lunes 5 de<br />

febrero de 1917, pp.149-161.


134<br />

Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y<br />

con las condiciones que ella misma establece.<br />

Art. 2o.- Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los<br />

esclavos del extranjero que entren al territorio nacional, alcanzarán, por ese sólo<br />

hecho, su libertad y la protección de las leyes.<br />

Art. 3o.- La enseñanza es libre; pero será laica la que se dé en los<br />

establecimientos oficiales de educación, lo mismo que la enseñanza primaria,<br />

elemental y superior que se imparta en los establecimientos particulares.<br />

Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún culto, podrán establecer o<br />

dirigir escuelas de instrucción primaria.<br />

Las escuelas primarias particulares sólo podrán establecerse sujetándose a la<br />

vigilancia oficial.<br />

En los establecimientos oficiales se impartirá gratuitamente la enseñanza primaria.<br />

Art. 4o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión,<br />

industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta<br />

libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los<br />

derechos de tercero o por resolución gubernativa, dictada en los términos que<br />

marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser<br />

privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.<br />

La ley determinará (sic) en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan<br />

título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo, y las<br />

autoridades que han de expedirlo.<br />

Art. 5o.- Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa<br />

retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por<br />

la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del<br />

artículo 123.<br />

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos<br />

que establezcan las leyes respectivas, el de las armas, los de jurados, los cargos<br />

concejiles y los cargos de elección popular, directa e indirecta, y obligatorias y<br />

gratuitas, las funciones electorales.


135<br />

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o<br />

convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio<br />

de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto<br />

religioso. La ley, en consecuencia, no permite el establecimiento de órdenes<br />

monásticas, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan<br />

erigirse.<br />

Tampoco puede admitirse convenio en que el hombre pacte su proscripción o<br />

destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada<br />

profesión, industria o comercio.<br />

El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo<br />

que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá<br />

extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de<br />

los derechos políticos o civiles.<br />

La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo<br />

obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso,<br />

pueda hacerse coacción sobre su persona.<br />

Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición<br />

judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de<br />

tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público.<br />

Art. 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera<br />

materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir<br />

fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene<br />

más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En<br />

ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.<br />

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar<br />

que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los<br />

expendedores, “papeleros”, operarios y demás empleados del establecimiento<br />

donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente<br />

la responsabilidad de aquéllos.<br />

Art. 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho<br />

de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y


136<br />

respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los<br />

ciudadanos de la República.<br />

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya<br />

dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al<br />

peticionario.<br />

Art. 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con<br />

cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán<br />

hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.<br />

Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.<br />

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que<br />

tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una<br />

autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o<br />

amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.<br />

Art. 10.- Los habitantes de los Estados Unidos<br />

Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquiera clase, para su seguridad<br />

y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y<br />

de las que la nación reserve para el uso exclusivo del<br />

Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones<br />

sin sujetarse a los reglamentos de policía.<br />

Art. 11.- Todo hombre tiene derecho para entrar en la<br />

República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad<br />

de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes.<br />

El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad<br />

judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad<br />

administrdativa (sic), por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes<br />

sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre<br />

extranjeros perniciosos residentes en el país.<br />

Art. 12.- En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni<br />

prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por<br />

cualquier otro país.


137<br />

Art. 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.<br />

Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que<br />

los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.<br />

Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero<br />

los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su<br />

jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o<br />

falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la<br />

autoridad civil que corresponda.<br />

Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.<br />

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,<br />

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales<br />

previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del<br />

procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.<br />

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y<br />

aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley<br />

exactamente aplicable al delito de que se trata.<br />

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o<br />

a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios<br />

generales del derecho.<br />

Art. 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos<br />

políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en<br />

el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o<br />

tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por<br />

esta<br />

Constitución para el hombre y el ciudadano.<br />

Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y<br />

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,<br />

que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna<br />

orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda<br />

denuncia, acusación o querella de un hecho determinando que la ley castigue con<br />

pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta,


138<br />

de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad<br />

del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito en que cualquiera<br />

persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin<br />

demora a disposición de la autoridad inmediata.<br />

Solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad<br />

judicial, y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad<br />

administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un<br />

acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. En<br />

toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será<br />

escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas<br />

que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente<br />

debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada,<br />

en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su<br />

ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.<br />

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para<br />

cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir<br />

la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han<br />

acatado las disposicioies (sic) fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes<br />

respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos.<br />

Art. 17.- Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.<br />

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para<br />

reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en<br />

los plazos y términos que fije la ley; su servicio será gratuito, quedando, en<br />

consecuencia, prohibidas las costas judiciales.<br />

Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión<br />

preventiva. El lugar de ésta será distinto y estará completamente separado del que<br />

se destinare para la extinción de las penas.<br />

Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán, en sus respectivos<br />

territorios, el sistema penal -colonias penitenciarias o presidios- sobre la base del<br />

trabajo como medio de regeneración.


139<br />

Art. 19.- Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se<br />

justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresarán: el delito que se<br />

impute al acusado, los elementos que constituyen aquél, lugar, tiempo y<br />

circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación previa, los que<br />

deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la<br />

responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace responsable a<br />

la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes, ministros,<br />

alcaides o carceleros que la ejecuten.<br />

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto<br />

de formal prisión. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido<br />

un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de acusación separada,<br />

sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere<br />

conducente.<br />

Todo mal tratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que<br />

se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos<br />

que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.<br />

Art. 20.- En todo juicio del orden criminal, tendrá el acusado las siguientes<br />

garantías:<br />

I.- Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad, bajo de fianza hasta de<br />

diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que<br />

se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con una pena<br />

mayor de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero<br />

respectiva a disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o personal<br />

bastante para asegurarla.<br />

II.- No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda<br />

rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a<br />

aquel objeto.<br />

III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas<br />

siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la<br />

naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible


140<br />

que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su<br />

declaración preparatoria.<br />

IV.- Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán<br />

en su presencia si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas<br />

las preguntas conducentes a su defensa.<br />

V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el<br />

tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener de los<br />

reglamentos gubernativos y de policía, el solicite, (sic) siempre que se encuentren<br />

en el lugar del proceso.<br />

VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que<br />

sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito,<br />

siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión.<br />

En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la<br />

prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.<br />

VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que<br />

consten en el proceso.<br />

VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena<br />

máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima<br />

excediera de ese tiempo.<br />

IX.- Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos,<br />

según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de<br />

los defensores de ofició para que elija el que, o los que le convengan. Si el<br />

acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al<br />

rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrará uno de oficio. El acusado<br />

podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá<br />

derecho a que éste se halle presente en todos los actos del juicio; pero tendrá<br />

obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite.<br />

X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de<br />

honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de<br />

responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.


141<br />

Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como<br />

máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.<br />

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la<br />

detención.<br />

Art. 21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.<br />

La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la<br />

cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad<br />

administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de<br />

policía; el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis<br />

horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se<br />

permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de<br />

quince días.<br />

Si el infractor fuese jornalero u obrero, no podrá ser castigado con multa mayor del<br />

importe de su jornal o sueldo en una semana.<br />

Art. 22.- Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los<br />

azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la<br />

confiscación de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.<br />

No se considerará como confiscación de bienes, la aplicación total o parcial de los<br />

bienes de una persona, hecha por la autoridad judicial, para el pago de la<br />

responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de<br />

impuestos o multas.<br />

Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los<br />

demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al<br />

parricida, al homicida con alevosía, premeditación y ventaja, al incendiario, al<br />

plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden<br />

militar.<br />

Art. 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede<br />

ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o<br />

se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.<br />

Art. 24.- Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le<br />

agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo,


142<br />

en los templos o en su domicilio particular, siempre que no constituyan un delito o<br />

falta penados por la ley.<br />

Todo acto religioso de culto público, deberá celebrarse precisamente dentro de los<br />

templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad.<br />

Art. 25.- La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará<br />

libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.<br />

Art. 26.- En tiempo de paz, ningún miembro del<br />

Ejército podrá alojarse en casa particular, contra la voluntad del dueño, ni imponer<br />

prestación alguna. En tiempo de guerra, los militares podrán exigir alojamiento,<br />

bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley<br />

marcial correspondiente.<br />

Art. 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites<br />

del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual, ha tenido y<br />

tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo<br />

la propiedad privada.<br />

Esta no podrá ser expropiada sino por causa de utilidad pública y mediante<br />

indemnización.<br />

La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las<br />

modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el<br />

aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para<br />

hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su<br />

conservación. Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el<br />

fraccionamiento de los latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad;<br />

para la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas<br />

que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la<br />

destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir<br />

en perjuicio de la sociedad. Los pueblos, rancherías y comunidades que carezcan<br />

de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de<br />

su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las<br />

propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad. Por tanto, se<br />

confirman las dotaciones de terrenos que se hayan hecho hasta ahora de


143<br />

conformidad con el Decreto de 6 de enero de 1915. La adquisición de las<br />

propiedades particulares necesarias para conseguir los objetos antes expresados,<br />

se considerará de utilidad pública.<br />

Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales o substancias<br />

que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya<br />

naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los<br />

minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria;<br />

los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas<br />

directamente por las aguas marinas. Los productos derivados de la<br />

descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos<br />

subterráneos; los fosfatos susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los<br />

combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno<br />

sólidos, líquidos o gaseosos.<br />

Son también propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la<br />

extensión y términos que fija el Derecho Internacional; las de las lagunas y esteros<br />

de las playas; las de los lagos inferiores de formación natural, que estén ligados<br />

directamente a corrientes constantes; las de los ríos principales o arroyos<br />

afluentes desde el punto en que brota la primera agua permanente hasta su<br />

desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más Estados; las<br />

de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados en su rama<br />

principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancos, cuando sirvan de límite al<br />

territorio nacional o al de los Estados; las aguas que se extraigan de las minas; y<br />

los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes anteriores en la extensión<br />

que fije la ley. Cualquiera otra corriente de agua no incluida en la enumeración<br />

anterior, se considerará como parte integrante de la propiedad privada que<br />

atraviese; pero el aprovechamiento de las aguas, cuando su curso pase de una<br />

finca a otra, se considerará como de utilidad pública y quedará sujeta a las<br />

disposiciones que dicten los Estados.<br />

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación<br />

es inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el


144<br />

Gobierno Federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas<br />

conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos<br />

regulares para la explotación de los elementos de que se trata, y se cumplan con<br />

los requisitos que prevengan las leyes.<br />

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá<br />

por las siguientes prescripciones:<br />

I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades<br />

mexicanas, tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus<br />

accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o<br />

combustibles minerales en la República<br />

Mexicana. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre<br />

que convengan ante la Secretaría de<br />

Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no<br />

invocar, por lo mismo, la protección de sus Gobiernos, por lo que se refiere a<br />

aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la<br />

Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien<br />

kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún<br />

motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.<br />

II.- Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su<br />

credo, no podrán en ningún caso tener capacidad para adquirir, poseer o<br />

administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren<br />

actualmente, por sí o por interpósita persona entrarán al dominio de la Nación,<br />

concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal<br />

caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la<br />

denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la<br />

Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben<br />

continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos<br />

o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que<br />

hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza<br />

de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo<br />

de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la


145<br />

Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en<br />

lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán propiedad de la Nación.<br />

III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el<br />

auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza,<br />

la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto lícito, no podrán<br />

adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que<br />

los plazos de imposición no excedan de diez años. En ningún caso, las<br />

instituciones de esta índole, podrán estar bajo el patronato, dirección,<br />

administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de<br />

ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieren<br />

en ejercicio.<br />

IV.- Las sociedades comerciales, por acciones, no podrán adquirir, poseer o<br />

administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren<br />

para explotar cualquiera industria fabril, minera, petrolera o para algún otro fin que<br />

no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la<br />

extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios<br />

de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o de los Estados, fijará en<br />

cada caso.<br />

V.- Los Bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de<br />

crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas de<br />

acuerdo con las prescripciones de dichas leyes pero no podrán tener en propiedad<br />

o en administración, más bienes raíces que los enteramente necesarios para su<br />

objeto directo.<br />

VI.- Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás<br />

corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado<br />

comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas<br />

que les pertenezcan o que se les haya<br />

restituído o restituyeren, conforme a la ley de 6 de enero de 1915; entre tanto la<br />

ley determina la manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras.<br />

VII.- Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI,<br />

ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí,


146<br />

bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los<br />

edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución. Los<br />

Estados, el<br />

Distrito Federal y los Territorios, lo mismo que los<br />

Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer<br />

todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.<br />

Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones,<br />

determinarán los casos en que sea de utilidad pública, la ocupación de la<br />

propiedad privada; y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa, hará<br />

la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la<br />

cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure, en<br />

las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido<br />

manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito,<br />

por haber pagado sus contribuciones con esta base, aumentándolo con un diez<br />

por ciento. El exceso de valor que haya tenido la propiedad particular por las<br />

mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad a la fecha de la asignación del<br />

valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial, y a resolución<br />

judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté<br />

fijado en las oficinas rentísticas.<br />

Se declaran nulas todas las diligencias, disposiciones, resoluciones y operaciones<br />

de deslinde, concesión, composición, sentencia, transacción, enajenación o<br />

remate que hayan privado total o parcialmente de sus tierras, bosques y aguas, a<br />

los<br />

condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás<br />

corporaciones de población, que existan todavía, desde la ley de 25 de junio de<br />

1856; y del mismo modo serán nulas todas las disposiciones, resoluciones y<br />

operaciones que tengan lugar en lo sucesivo y produzcan iguales efectos. En<br />

consecuencia, todas las tierras, bosques y aguas de que hayan sido privadas las<br />

corporaciones referidas, serán restituidas a éstas con arreglo al Decreto de 6 de<br />

enero de 1915, que continuará en vigor como ley constitucional. En el caso de<br />

que, con arreglo a dicho Decreto, no procediere, por vía de restitución, la


147<br />

adjudicación de tierras que hubiere solicitado alguna de las corporaciones<br />

mencionadas, se le dejarán aquéllas en calidad de dotación sin que en ningún<br />

caso deje de asignársele las que necesitare. Se exceptúan de la nulidad antes<br />

referida, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos<br />

hechos a virtud de la citada ley de 25 de junio de 1856 o poseídas en nombre<br />

propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda<br />

de cincuenta hectáreas. El exceso sobre esa superficie deberá ser vuelto a la<br />

comunidad, indemnizando su valor al propietario. Todas las leyes de restitución<br />

que por virtud de este precepto se decreten, serán de inmediata ejecución por la<br />

autoridad administrativa. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a<br />

los terrenos de repartimiento y serán inalienables los derechos sobre los mismos<br />

terrenos mientras permanezcan indivisos, así como los de propiedad, cuando se<br />

haya hecho el fraccionamiento.<br />

El ejercicio de las acciones que correspondan a la<br />

Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo se hará efectivo por el<br />

procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los<br />

Tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las<br />

autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación,<br />

administración, remate o venta de las tierras y aguas de que se trate, y todas sus<br />

accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas<br />

autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada.<br />

Durante el próximo periodo constitucional, el Congreso de la Unión y las<br />

Legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes<br />

para llevar a cabo el fraccionamiento de las grandes propiedades, conforme a las<br />

bases siguientes:<br />

(a).- En cada Estado y Territorio se fijará la extensión máxima de tierra de que<br />

puede ser dueño un solo individuo o sociedad legalmente constituída.<br />

(b).- El excedente de la extensión fijada deberá ser fraccionado por el propietario<br />

en el plazo que señalen las leyes locales; y las fracciones serán puestas a la venta<br />

en las condiciones que aprueben los gobiernos de acuerdo con las mismas leyes.


148<br />

(c).- Si el propietario se negare a hacer el fraccionamiento, se llevará éste a cabo<br />

por el Gobierno local, mediante la expropiación.<br />

(d).- El valor de las fracciones será pagado por anualidades que amorticen capital<br />

y réditos en un plazo no menor de veinte años, durante el cual el adquiriente no<br />

podrá enajenar aquéllas. El tipo del interés no excederá del cinco por ciento anual.<br />

(e).- El propietario estará obligado a recibir Bonos de una deuda especial para<br />

garantizar el pago de la propiedad expropiada. Con este objeto el Congreso de la<br />

Unión expedirá una ley facultando a los Estados para crear su deuda agraria.<br />

(f).- Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los<br />

bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable, no estará<br />

sujeto a embargo ni a gravamen ninguno.<br />

Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los<br />

Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el<br />

acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola<br />

persona o sociedad, y se le faculta al Ejecutivo de la Unión, para declararlos nulos,<br />

cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.<br />

Art. 28.- En los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de<br />

ninguna clase; ni exención de impuestos; ni prohibiciones a título de protección a<br />

la industria; exceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a<br />

los correos, telégrafos y radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio de un<br />

solo Banco que controlará el Gobierno Federal, y a los privilegios que por<br />

determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la reproducción de<br />

sus obras, y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los<br />

inventores y perfeccionadores de alguna mejora.<br />

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con<br />

eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos, de artículos<br />

de consumo necesario, y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo<br />

acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la<br />

producción, industria o comercio, o servicios al público; todo acuerdo o<br />

combinación, de cualquiera manera que se haga, de productores, industriales,<br />

comerciantes y empresarios de transportes o de alguno otro servicio, para evitar la


149<br />

competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados; y,<br />

en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o<br />

varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna<br />

clase social.<br />

No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para<br />

proteger sus propios intereses.<br />

Tampoco constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas de<br />

productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan<br />

directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales<br />

que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan, y que no<br />

sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo<br />

la vigilancia o amparo del<br />

Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga<br />

de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas por sí o a<br />

propuesta del Ejecutivo, podrán derogar, cuando las necesidades públicas así lo<br />

exijan, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de<br />

que se trata.<br />

Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de<br />

cualquiera otro que ponga a la sociedad en grande peligro o conflicto, solamente<br />

el<br />

Presidente de la República Mexicana, de acuerdo con el<br />

Consejo de Ministros, y con aprobación del Congreso de la<br />

Unión, y en los recesos de éste, de la Comisión<br />

Permanente, podrá suspender en todo el país, o en lugar determinado las<br />

garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente, a la<br />

situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones<br />

generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la<br />

suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las<br />

autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la<br />

situación. Si la suspensión se verificase en tiempo de receso, se convocará sin<br />

demora al Congreso para que las acuerde.


CAPITULO II<br />

<strong>DE</strong> LOS MEXICANOS<br />

150<br />

Art. 30.- La calidad de mexicano se adquiere por nacimiento o por naturalización.<br />

I.- Son mexicanos por nacimiento, los hijos de padres mexicanos, nacidos dentro o<br />

fuera de la República, siempre que en este último caso los padres sean mexicanos<br />

por nacimiento. Se reputan mexicanos por nacimiento los que nazcan en la<br />

República de padres extranjeros, si dentro del año siguiente a su mayor edad<br />

manifiestan ante la<br />

Secretaría de Relaciones Exteriores, que optan por la nacionalidad mexicana y<br />

comprueban ante aquélla que han residido en el país los últimos seis años<br />

anteriores a dicha manifestación.<br />

II.- Son mexicanos por naturalización:<br />

A.- Los hijos que de padres extranjeros nazcan en el país, si optan por la<br />

nacionalidad mexicana en los términos que indica el inciso anterior, sin haber<br />

tenido la residencia que se expresa en el mismo.<br />

B.- Los que hubiesen residido en el país cinco años consecutivos, tengan modo<br />

honesto de vivir y obtengan carta de naturalización de la citada Secretaría de<br />

Relaciones.<br />

C.- Los indolatinos que se avecinen en la República y manifiesten su deseo de<br />

adquirir la nacionalidad mexicana.<br />

En los casos de estos incisos, la ley determinará la manera de comprobar los<br />

requisitos que en ellos se exigen.<br />

Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos:<br />

I.- Hacer que sus hijos o pupilos, menores de quince años, concurran a las<br />

escuelas públicas o privadas, para obtener la educación primaria elemental y<br />

militar, durante el tiempo que marque la ley de Instrucción Pública en cada<br />

Estado.<br />

II.- Asistir en los días y horas designados por el<br />

Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que<br />

los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el<br />

manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.


151<br />

III.- Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica<br />

respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los<br />

derechos e intereses de la patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y<br />

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la<br />

Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera<br />

proporcional y equitativa que dispongan las leyes.<br />

Art. 32.- Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros, en igualdad de<br />

circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o<br />

comisiones del Gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. En<br />

tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de<br />

policía o seguridad pública.<br />

Para pertenecer a la marina nacional de guerra y desempeñar cualquier cargo o<br />

comisión en ella, se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta misma calidad ser<br />

indispensable en capitanes, pilotos, patrones y primeros maquinistas de los<br />

buques mercantes mexicanos, debiendo tenerla además, los que compongan las<br />

dos terceras partes de la tripulación.<br />

CAPITULO III<br />

<strong>DE</strong> LOS EXTRANJEROS.<br />

Art. 33.- Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el<br />

artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero,<br />

de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad<br />

exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin<br />

necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue<br />

inconveniente.<br />

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos<br />

del país.<br />

CAPITULO IV.<br />

<strong>DE</strong> LOS CIUDADANOS MEXICANOS.<br />

Art. 34.- Son ciudadanos de la República todos los que, teniendo la calidad de<br />

mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:<br />

I.- Haber cumplido dieciocho años, siendo casados, o veintiuno si no lo son, y


II.- Tener un modo honesto de vivir.<br />

152<br />

Art. 35.- Son prerrogativas del ciudadano:<br />

I.- Votar en las elecciones populares;<br />

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para<br />

cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;<br />

III.- Asociarse para tratar los asuntos políticos del país;<br />

IV.- Tomar las armas en el Ejército o Guardia<br />

Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos<br />

que prescriben las leyes; y<br />

V.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.<br />

Art. 36.- Son obligaciones del ciudadano de la<br />

República:<br />

I.- Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el<br />

mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista: (sic) así<br />

como también inscribirse en los padrones electorales, en los términos que<br />

determinen las leyes;<br />

II.- Alistarse en la Guardia Nacional;<br />

III.- Votar en las elecciones populares en el Distrito electoral que le corresponda;<br />

IV.- Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los<br />

Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y<br />

V.- Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones<br />

electorales y las de jurado.<br />

Art. 37.- La calidad de ciudadano mexicano se pierde:<br />

I.- Por naturalización en país extranjero; y<br />

II.- Por servir oficialmente al gobierno de otro país, o admitir de él<br />

condecoraciones, títulos o funciones, sin previa licencia del Congreso Federal,<br />

exceptuando los títulos literarios, científicos y humanitarios, que pueden aceptarse<br />

libremente.<br />

III.- Por comprometerse en cualquiera forma ante ministros de algún culto o ante<br />

cualquiera otra persona, a no observar la presente Constitución o las leyes que de<br />

ella emanen.


153<br />

Art. 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:<br />

I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las<br />

obligaciones que impone el artículo<br />

36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que<br />

por el mismo hecho señalare la ley;<br />

II.- Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a<br />

contar desde la fecha del auto de formal prisión;<br />

III.- Durante la extinción de una pena corporal;<br />

IV.- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que<br />

prevengan las leyes;<br />

V.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión<br />

hasta que prescriba la acción penal; y<br />

VI.- Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.<br />

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los<br />

derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.<br />

TITULO SEGUNDO.<br />

CAPITULO I.<br />

<strong>DE</strong> LA SOBERANÍA NACIONAL Y <strong>DE</strong> LA FORMA <strong>DE</strong> GOBIERNO.<br />

Art. 39.- La soberanía nacional reside esencial originariamente en el pueblo. Todo<br />

poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo<br />

tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su<br />

gobierno.<br />

Art. 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República<br />

representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en<br />

todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación<br />

establecida según los principios de esta ley fundamental.<br />

Art. 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en<br />

los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a<br />

sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la<br />

presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún<br />

caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


CAPITULO II.<br />

154<br />

<strong>DE</strong> LAS PARTES INTEGRANTES <strong>DE</strong> LA FE<strong>DE</strong>RACION Y <strong>DE</strong>L<br />

TERRITORIO NACIONAL.<br />

Art. 42.- El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la<br />

federación, y además el de las islas adyacentes en ambos mares. Comprende<br />

asimismo, la isla de Guadalupe, las de Revillagigedo y la de la Pasión, situadas en<br />

el Océano Pacífico.<br />

Art. 43.- Las partes integrantes de la Federación, son los Estados de<br />

Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango,<br />

Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit,<br />

Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora,<br />

Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas, Distrito<br />

Federal, Territorio de la Baja California y Territorio de Quintana Roo.<br />

Art. 44.- El Distrito Federal se compondrá del territorio que actualmente tiene, y en<br />

el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en<br />

Estado del Valle de México, con los límites y extensión que le asigne el Congreso<br />

General.<br />

Art. 45.- Los Estados y Territorios de la Federación conservan la extensión y<br />

límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a<br />

éstos.<br />

Art. 46.- Los Estados que tuviesen pendientes cuestiones de límites, las arreglarán<br />

o solucionarán en los términos que establece esta Constitución.<br />

Art. 47.- El Estado del (sic) Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que<br />

comprende actualmente el Territorio de Tepic.<br />

Art. 48.- Las islas de ambos mares que pertenezcan al Territorio Nacional,<br />

dependerán directamente del gobierno de la Federación, con excepción de<br />

aquéllos sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.<br />

TITULO TERCERO<br />

CAPITULO I.<br />

<strong>DE</strong> LA DIVISION <strong>DE</strong> PO<strong>DE</strong>RES.


155<br />

Art. 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en<br />

Legislativo, Ejecutivo y Judicial.<br />

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o<br />

corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de<br />

facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el<br />

artículo 29.<br />

CAPITULO II.<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R LEGISLATIVO.<br />

Art. 50.- El poder legislativo de los Estados Unidos<br />

Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras,<br />

una de diputados y otra de senadores.<br />

SECCION I.<br />

<strong>DE</strong> LA ELECCION E INSTALACION <strong>DE</strong>L CONGRESO.<br />

Art. 51.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación,<br />

electos en su totalidad cada dos años, por los ciudadanos mexicanos.<br />

Art. 52.- Se elegirá un diputado propietario por cada sesenta mil habitantes o por<br />

una fracción que pase de veinte mil, teniendo en cuenta el censo general del<br />

Distrito Federal y el de cada Estado y Territorio. La población del Estado o<br />

Territorio que fuese menor que la fijada en este artículo, elegirá, sin embargo, un<br />

diputado propietario.<br />

Art. 53.- Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.<br />

Art. 54.- La elección de diputados será directa y en los términos que disponga la<br />

ley electoral.<br />

Art. 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:<br />

I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.<br />

II.- Tener veinticinco años cumplidos el día de la elección.<br />

III.- Ser originario del Estado o Territorio en que se haga la elección, o vecino de él<br />

con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. La<br />

vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de<br />

elección popular.<br />

IV.- No estar en servicio activo en el Ejército


156<br />

Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se<br />

haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.<br />

V.- No ser secretario o subsecretario de Estado, ni magistrado de la Suprema<br />

Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe de sus funciones noventa<br />

días antes de la elección.<br />

Los gobernadores de los Estados, sus secretarios, los magistrados y jueces<br />

federales o del Estado, no podrán ser electos en los distritos de sus respectivas<br />

jurisdicciones, si no se separan de sus cargos noventa días antes del de la<br />

elección.<br />

VI.- No ser ministro de algún culto religioso.<br />

Art. 56.- La Cámara de Senadores se compondrá de dos miembros por cada<br />

Estado y dos por el Distrito Federal, nombrados en elección directa.<br />

La legislatura de cada Estado nombrará electo al que hubiese obtenido la mayoría<br />

de los votos emitidos.<br />

Art. 57.- Por cada senador propietario se elegirá un suplente.<br />

Art. 58.- Cada senador durará en su encargo cuatro años. La Cámara de<br />

Senadores se renovará por mitad cada dos años.<br />

Art. 59.- Para ser Senador se requieren los mismos requisitos que para ser<br />

Diputado, excepto el de la edad, que será la de treinta y cinco años cumplidos el<br />

día de la elección.<br />

Art. 60.- Cada Cámara calificará las elecciones de sus miembros, y resolverá las<br />

dudas que hubiese sobre ellas.<br />

Su resolución será definitiva e inatacable.<br />

Art. 61.- Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que<br />

manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por<br />

ellas.<br />

Art. 62.- Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo,<br />

no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los<br />

Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara<br />

respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras<br />

dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y


157<br />

senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta<br />

disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.<br />

Art. 63.- Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la<br />

concurrencia, en la de senadores, de las dos terceras partes, y en la de diputados,<br />

de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y<br />

otra deberán reunirse el día señalado por la ley, y compeler a los ausentes a que<br />

concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo<br />

hiciesen, se entenderá por ese solo hecho que no aceptan su encargo,<br />

llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual,<br />

y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas<br />

elecciones.<br />

Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días<br />

consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su<br />

respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir<br />

hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.<br />

Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las<br />

Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará<br />

inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a<br />

desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se<br />

habla.<br />

Art. 64.- Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa<br />

justificada o sin permiso de la<br />

Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que<br />

falten.<br />

Art. 65.- El Congreso se reunirá el día 1o. de septiembre de cada año para<br />

celebrar sesiones ordinarias en las cuales se ocupará de los asuntos siguientes:<br />

I.- Revisar la cuenta pública del año anterior, que será presentada a la Cámara de<br />

Diputados, dentro de los 10 primeros días de la apertura de sesiones. La revisión<br />

no se limitará a investigar si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con<br />

las partidas respectivas del


158<br />

Presupuesto, sino que se extenderá al examen de la exactitud y justificación de los<br />

gastos hechos y a las responsabilidades a que hubiere lugar.<br />

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias<br />

con ese carácter, en el mismo<br />

Presupuesto; las que emplearán los Secretarios, por acuerdo escrito del<br />

Presidente de la República.<br />

II.- Examinar, discutir y aprobar el Presupuesto del año fiscal siguiente, y decretar<br />

los impuestos necesarios para cubrirlo; y<br />

III.- Estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley que se presenten, y resolver los<br />

demás asuntos que le correspondan, conforme a esta Constitución.<br />

Art. 66.- El periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar<br />

de todos los asuntos mencionados en el artículo anterior; pero no podrá<br />

prolongarse más que hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año. Si las dos<br />

Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de la<br />

fecha indicada, resolverá el Presidente de la República.<br />

Art. 67.- El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cada vez que el Presidente<br />

de la República lo convoque para ese objeto; pero en tal caso no podrá ocuparse<br />

más que del asunto o asuntos que el mismo Presidente sometiere a su<br />

conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva. El Ejecutivo<br />

puede convocar a una sola Cámara a sesiones extraordinarias, cuando se trate de<br />

asunto exclusivo de ella.<br />

Art. 68.- Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a<br />

otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla,<br />

designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las<br />

dos en la traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo<br />

terminará la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión.<br />

Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin<br />

consentimiento de la otra.<br />

Art. 69.- A la apertura de sesiones del Congreso, sean ordinarias o extraordinarias,<br />

asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito; en el<br />

primer caso, sobre el estado, general que guarde la administración pública del


159<br />

País; y en el segundo, para exponer al Congreso o a la Cámara de que se trate,<br />

las razones o causas que hicieron necesaria su convocación, y el asunto o<br />

asuntos que ameriten una resolución perentoria.<br />

Art. 70.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las<br />

leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de<br />

ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en<br />

esta forma: “El Congreso de los Estado<br />

Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)”.<br />

SECCION II.<br />

<strong>DE</strong> LA INICIATIVA Y FORMACION <strong>DE</strong> LAS LEYES.<br />

Art. 71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:<br />

I.- Al Presidente de la República;<br />

II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y<br />

III.- A las Legislaturas de los Estados. Las iniciativas presentadas por el<br />

Prseidente (sic) de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las<br />

Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que<br />

presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe<br />

el<br />

Reglamente de Debates.<br />

Art. 72.- Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de<br />

alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el<br />

Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las<br />

discusiones y votaciones.<br />

A.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a<br />

la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere<br />

observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.<br />

B.- Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con<br />

observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que,<br />

corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones,<br />

en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso<br />

esté reunido.


160<br />

C.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo,<br />

será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser<br />

discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del<br />

número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese<br />

sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al<br />

Ejecutivo para su promulgación.<br />

Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.<br />

D.- Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la<br />

Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le<br />

hubiese hecho. Sí examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta<br />

de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará<br />

otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al<br />

Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a<br />

presentarse en el mismo periodo de sesiones.<br />

E.- Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o<br />

adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen<br />

versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin<br />

poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o<br />

reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría<br />

absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el<br />

proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas<br />

hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la<br />

Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las<br />

razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en<br />

esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya<br />

sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la<br />

fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos<br />

presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a<br />

presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas<br />

Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se


161<br />

expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los<br />

adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.<br />

F.- En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se<br />

observarán los mismos trámites establecidos para su formación.<br />

G.- Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su<br />

origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.<br />

H.- La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en<br />

cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren<br />

sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas,<br />

todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.<br />

I.- Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara<br />

en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la<br />

Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo<br />

proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.<br />

J.- El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del<br />

Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo<br />

electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de<br />

Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la<br />

Federación por delitos oficiales.<br />

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria que expida la Comisión<br />

Permanente, en el caso del artículo 84.<br />

SECCION III.<br />

<strong>DE</strong> LAS FACULTA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong>L CONGRESO.<br />

Art. 73.- El Congreso tiene facultad:<br />

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.<br />

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta<br />

mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.<br />

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo<br />

necesario al efecto:<br />

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una<br />

población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.


162<br />

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para<br />

proveer a su existencia política.<br />

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate,<br />

sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado,<br />

quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día<br />

en que se les remita la comunicación respectiva.<br />

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la<br />

Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la<br />

fecha en que le sea pedido.<br />

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los<br />

diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.<br />

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las<br />

Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre<br />

que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo<br />

territorio se trate.<br />

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado<br />

su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser<br />

hecha por las dos terceras partes del total de legislaturas de los demás Estados.<br />

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los<br />

Estados, determinando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las<br />

demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias<br />

tengan un carácter contencioso.<br />

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.<br />

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios, debiendo<br />

someterse a las bases siguientes:<br />

1a.- El Distrito Federal y los Territorios se dividirán en Municipalidades, que<br />

tendrán la extensión territorial y número de habitantes suficiente para poder<br />

subsistir con sus propios recursos y contribuir a los gastos comunes.<br />

2a.- Cada Municipalidad estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular<br />

directa.


163<br />

3a.- El Gobierno del Distrito Federal y los de los Territorios, estarán a cargo de<br />

Gobernadores que dependerán directamente del Presidente de la República. El<br />

Gobernador del Distrito Federal acordará con el Presidente de la República y los<br />

de los Territorios, por el conducto que determine la ley. Tanto el Gobernador del<br />

Distrito<br />

Federal como el de cada Territorio, serán nombrados y removidos libremente por<br />

el Presidente de la República.<br />

4a.- Los Magistrados y los Jueces de Primera Instancia del Distrito Federal y los<br />

de los Territorios, serán nombrados por el Congreso de la Unión, que se erigirá en<br />

Colegio Electoral en cada caso.<br />

En las faltas temporales o absolutas de los Magistrados, se substituirán estos por<br />

nombramiento del<br />

Congreso de la Unión, y en sus recesos, por nombramientos provisionales de la<br />

Comisión Permanente. La ley orgánica determinará la manera de suplir a los<br />

jueces en sus faltas temporales y designará la autoridad ante la que se les<br />

exigirán las responsabilidades en que incurran, salvo lo dispuesto por esta misma<br />

Constitución respecto de responsabilidad de funcionarios.<br />

A partir del año de 1923, los Magistrados y los Jueces a que se refiere este inciso,<br />

sólo podrán ser removidos de sus cargos, si observan mala conducta y previo el<br />

juicio de responsabilidad respectivo, a menos que sean promovidos a empleo de<br />

grado superior. A partir de la misma fecha, la remuneración que dichos<br />

funcionarios perciban por sus servicios, no podrá ser disminuida durante su<br />

encargo.<br />

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo<br />

de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de<br />

agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del<br />

Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.<br />

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.<br />

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos<br />

sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para<br />

reconocer y mandar pagar la deuda nacional.


164<br />

IX.- Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir que en el<br />

comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.<br />

X.- Para legislar en toda la República sobre Minería, Comercio, Instituciones de<br />

Crédito, y para establecer el Banco de Emisión Único, en los términos del artículo<br />

28 de esta Constitución.<br />

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o<br />

disminuir sus dotaciones.<br />

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.<br />

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para<br />

dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar<br />

y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.<br />

XIV.- Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de la Unión, y para<br />

reglamentar su organización y servicio.<br />

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia<br />

Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento<br />

respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a<br />

la disciplina prescrita por dichos reglamentos.<br />

XVI.- Para dictar leyes sobre ciudadanía, naturalización, colonización, emigración<br />

e inmigración y salubridad general de la República.<br />

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de<br />

la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus<br />

disposiciones generales serán obligatorias en el país.<br />

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de<br />

enfermedades exóticas en el País, el<br />

Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las<br />

medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el<br />

Presidente de la República.<br />

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas<br />

por las autoridades administrativas del país.<br />

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el<br />

alcoholismo y la venta desubstancias que envenenan al individuo y degeneran la


165<br />

raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le<br />

competan.<br />

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y<br />

correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de<br />

jurisdicción federal.<br />

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe<br />

tener, determinar el valor de la extrajera, y adoptar un sistema general de pesas y<br />

medidas.<br />

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de<br />

terrenos baldíos y el precio de estos.<br />

XX.-. Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo<br />

Consular mexicano.<br />

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la<br />

Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.<br />

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los<br />

tribunales de la Federación.<br />

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a<br />

fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u<br />

omisiones de los presentes.<br />

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.<br />

XXV.- Para constituirse en Colegio Electoral y nombrar a los Magistrados de la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados y Jueces del Distrito<br />

Federal y Territorios.<br />

XXVI.- Para aceptar las renuncias de los Magistrados de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación y de los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y<br />

Territorios, y nombrar los substitutos de dichos funcionarios en sus faltas<br />

temporales o absolutas.<br />

XXVII.- Para establecer escuelas profesionales de investigación científica, de<br />

bellas artes, de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura, de artes y<br />

oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la<br />

cultura superior general de los habitantes de la República, entre tanto dichos


166<br />

establecimientos puedan sostenerse por la iniciativa de los particulares, sin que<br />

esas facultades sean exclusivas de la Federación. Los títulos que se expidan por<br />

los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.<br />

XXVIII.- Para constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que debe<br />

substituir al Presidente de la República, ya sea con carácter de substituto o de<br />

provisional en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.<br />

XXIX.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.<br />

XXX.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder<br />

Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las<br />

partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y<br />

justificación de tales partidas.<br />

XXXI.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer<br />

efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta<br />

Constitución a los Poderes de la Unión.<br />

Art. 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara Diputados:<br />

I.- Erigirse en Colegio Electoral para ejercer las atribuciones que la ley le señala<br />

respecto a la elección de Presidente de la República.<br />

II.- Vigilar por medio de una Comisión de su seno, el exacto desempeño de las<br />

funciones de la Contaduría Mayor.<br />

III.- Nombrar a los Jefes y demás empleados de esa oficina.<br />

IV.- Aprobar el presupuesto anual de gastos discutiendo primero las<br />

contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrir aquel.<br />

V.- Conocer de las acusaciones que se hagan a los funcionarios públicos de que<br />

habla esta Constitución, por delitos oficiales, y en su caso, formular acusación<br />

ante la Cámara de Senadores y erigirse en Gran Jurado para declarar si ha o no<br />

lugar a proceder contra alguno de los funcionarios públicos que gozan de fuero<br />

constitucional, cuando sean acusados por delitos del orden común.<br />

VI.- Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.<br />

Art. 75.- La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá<br />

dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido<br />

por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha


167<br />

remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el<br />

Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.<br />

Art. 76.- Son facultades exclusivas del Senado:<br />

I.- Aprobar los tratados y convenciones diplomáticas que celebre el Presidente de<br />

la República con las potencias extranjeras.<br />

II.- Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de Ministros,<br />

agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda,<br />

coroneles y demás jefes supremos del Ejército y Armada Nacional, en los términos<br />

que la ley disponga.<br />

III.- Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales<br />

fuera de los límites del País, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional<br />

y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas<br />

mexicanas.<br />

IV.- Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer<br />

de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados o Territorios, fijando la<br />

fuerza necesaria.<br />

V.- Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un<br />

Estado, que es llegado el caso de nombrarle un Gobernador provisional, quien<br />

convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado.<br />

El nombramiento de Gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del<br />

Presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los<br />

miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a<br />

las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo Gobernador<br />

constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que<br />

él expidiere.<br />

Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no prevean<br />

el caso.<br />

VI.- Erigirse en Gran Jurado para conocer de los delitos oficiales de los<br />

funcionarios que expresamente designa esta Constitución.<br />

VII.- Las demás que la misma Constitución le atribuya y


168<br />

VIII.- Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado<br />

cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de<br />

dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un<br />

conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la<br />

Constitución General de la República y a la del Estado.<br />

La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.<br />

Art. 77.- Cada una de las Cámara puede, sin intervención de la otra:<br />

I.- Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.<br />

II.- Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por<br />

medio de comisiones de su seno.<br />

III.- Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la<br />

misma.<br />

IV.- Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias, con el fin de cubrir las<br />

vacantes de sus respectivos miembros.<br />

SECCION IV.<br />

<strong>DE</strong> LA COMISION PERMANENTE<br />

Art. 78.- Durante el receso del Congreso habrá una Comisión Permanente<br />

compuesta de veintinueve miembros, de los que quince serán Diputados, y<br />

catorce Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la<br />

clausura de las sesiones.<br />

Art. 79.- La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente<br />

le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:<br />

I.- Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional, en los casos de<br />

que habla el artículo 76, fracción IV.<br />

II.- Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República, de los<br />

miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Magistrados del<br />

Distrito Federal y Territorios, si estos últimos funcionarios se encontraren en la<br />

ciudad de México.<br />

III.- Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución en los<br />

expedientes, a fin de que en el inmediato periodo de sesiones sigan tramitándose.


169<br />

IV.- Convocar a sesiones extraordinarias, en el caso de delitos oficiales o del<br />

orden común cometidos por secretarios de Estado o ministros de la Suprema<br />

Corte, y delitos oficiales federales, cometidos por los gobernadores de los<br />

Estados, siempre que esté ya instruido el proceso por la Comisión del Gran<br />

Jurado, en cuyo caso no se tratará ningún negocio del Congreso, ni se<br />

prolongarán las sesiones por más tiempo que el indispensable para fallar.<br />

CAPITULO III.<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO.<br />

Art. 80.- Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un<br />

solo individuo, que se denominará “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.<br />

Art. 81.- La elección del Presidente será directa y en los términos que disponga la<br />

ley electoral.<br />

Art. 82.- Para ser Presidente se requiere:<br />

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, e hijo<br />

de padres mexicanos por nacimiento.<br />

II.- Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección.<br />

III.- Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección.<br />

IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.<br />

V.- No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, noventa días<br />

antes del día de la elección.<br />

VI.- No ser Secretario o Subsecretario de Estado, a menos que se separe de su<br />

puesto noventa días antes de la elección.<br />

VII.- No haber figurado, directa o indirectamente en alguna asonada, motín o<br />

cuartelazo.<br />

Art. 83.- El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre, durará en<br />

él cuatro años, y nunca podrá ser reelecto.<br />

El ciudadano que sustituyere al Presidente constitucional, en caso de falta<br />

absoluta de éste, no podrá ser electo Presidente para el periodo inmediato.<br />

Tampoco podrá ser reelecto Presidente para el periodo inmediato, el ciudadano<br />

que fuere nombrado Presidente interino en las faltas temporales del Presidente<br />

constitucional.


170<br />

Art. 84.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los<br />

dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se<br />

constituirá en Colegio Electoral inmediatamente y concurriendo cuando menos las<br />

dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio<br />

secreto, y por mayoría absoluta de votos, un Presidente; y el mismo Congreso<br />

expedirá la convocatoria a elecciones presidenciales, procurando que la fecha<br />

señalada para este caso, coincida en lo posible con la fecha de las próximas<br />

elecciones de Diputados y Senadores al Congreso de la<br />

Unión.<br />

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará<br />

desde luego un Presidente provisional, quien convocará a sesiones extraordinarias<br />

del Congreso, para que a su vez expida la convocatoria a elecciones<br />

presidenciales, en los mismos términos del artículo anterior.<br />

Cuando la falta del Presidente ocurriese en los dos últimos años del periodo<br />

respectivo, si el Congreso de la Unión, se encontrase en sesiones, elegirá al<br />

Presidente substituto que deberá concluir el periodo; si el Congreso no estuviere<br />

reunido, la Comisión Permanente nombrará un Presidente provisional y convocará<br />

al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias, para que se erija en Colegio<br />

Electoral y haga la elección del Presidente substituto.<br />

El Presidente provisional, podrá ser electo por el Congreso como substituto.<br />

El ciudadano que hubiese sido designado Presidente provisional para convocar a<br />

elecciones, en el caso de falta del Presidente en los dos primeros años del periodo<br />

respectivo, no podrá ser electo en las elecciones que se celebren con motivo de la<br />

falta del Presidente, para cubrir la cual fué (sic) designado.<br />

Art. 85.- Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el Presidente<br />

electo, o la elección no estuviere hecha y declarada, el primero de diciembre,<br />

cesará, sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará<br />

desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente provisional, el que<br />

designe el Congreso de la Unión, o en su falta, la Comisión Permanente, y se<br />

procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.


171<br />

Cuando la falta del Presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si<br />

estuviese reunido, o en su defecto la Comisión Permanente, designará un<br />

Presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta. Si la<br />

falta, de temporal se convirtiere en absoluta, se procederá como dispone el<br />

artículo anterior.<br />

En el caso de licencia el Presidente de la República, no quedará impedido el<br />

interino para ser electo en el periodo inmediato, siempre que no estuviere en<br />

funciones al celebrarse las elecciones.<br />

Art. 86.- El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por causa<br />

grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la<br />

renuncia.<br />

Art. 87.- El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso<br />

de la Unión o ante la<br />

Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: “Protesto<br />

guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos<br />

y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de<br />

Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el<br />

bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo<br />

demande.”<br />

Art. 88.- El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional<br />

sin permiso del<br />

Congreso de la Unión.<br />

Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:<br />

I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo<br />

en la esfera administrativa a su exacta observancia.<br />

II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del Despacho, al procurador<br />

general de la República, al gobernador del Distrito Federal y a los gobernadores<br />

de los Territorios, al procurador general de justicia del Distrito Federal y Territorios,<br />

remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda y<br />

nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo


172<br />

nombramiento o remoción no esté determinada de otro modo en la Constitución o<br />

en las leyes.<br />

III.- Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con<br />

aprobación del Senado.<br />

IV.- Nombrar con aprobación del Senado los coroneles y demás oficiales<br />

superiores del Ejército y Armada Nacional y los empleados superiores de<br />

Hacienda.<br />

V.- Nombrar a los demás oficiales del Ejército y Armada Nacional, con arreglo a<br />

las leyes.<br />

VI.- Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra para la seguridad<br />

interior y defensa exterior de la Federación.<br />

VII.- Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos<br />

que previene la fracción IV del artículo 76.<br />

VIII.- Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley<br />

del Congreso de la Unión.<br />

IX.- Conceder patentes de corso con sujeción a las bases fijadas por el Congreso.<br />

X.- Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las potencias<br />

extranjeras, sometiéndolos a la ratificación del Congreso Federal.<br />

XI.- Convocar al Congreso o alguna de las Cámaras a sesiones extraordinarias,<br />

cada vez que lo estime conveniente.<br />

XII.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito<br />

de sus funciones.<br />

XIII.- Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y<br />

designar su ubicación.<br />

XIV.- Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos<br />

de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del<br />

orden común, en el Distrito Federal y Territorios.<br />

XV.- Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley<br />

respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de<br />

la industria.


173<br />

XVI.- Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la<br />

República podrá hacer provisionalmente los nombramientos de que hablan las<br />

fracciones III y IV, a reserva de someterlos a la aprobación de dicha Cámara<br />

cuando esté reunida.<br />

XVII.- Y las demás que le confiere expresamente esta Constitución.<br />

Art. 90.- Para el despacho de los negocios del orden administrativo de la<br />

Federación, habrá un número de<br />

Secretarios que establezca el Congreso por una ley, la que distribuirá los negocios<br />

que han de estar a cargo de cada Secretaría.<br />

Art. 91.- Para ser secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano<br />

por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.<br />

Art. 92.- Todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente deberán estar<br />

firmados por el secretario del Despacho, encargado del ramo a que el asunto<br />

corresponda, y sin estos requisitos no serán obedecidos.<br />

Los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, relativos al Gobierno del<br />

Distrito Federal y a los Departamentos Administrativos, serán enviados<br />

directamente por el Presidente al Gobernador del Distrito y al jefe del<br />

Departamento respectivo.<br />

Art. 93.- Los secretarios del Despacho, luego que esté abierto el período de<br />

sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso, del estado que guarden sus<br />

respectivos ramos.<br />

Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de<br />

Estado para que informen, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio<br />

relativo a su secretaría.<br />

CAPITULO IV.<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R JUDICIAL<br />

Art. 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una<br />

Suprema Corte de Justicia y en<br />

Tribunales de Circuito y de Distrito cuyo número y atribuciones fijará la ley. La<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y<br />

funcionará siempre en tribunal pleno, siendo sus audiencias públicas, excepción


174<br />

hecha de los casos en que la moral o el interés público así lo exigieren, debiendo<br />

celebrar sus sesiones en los períodos y términos que establezca la ley. Para que<br />

haya sesión en la Corte se necesita que concurran cuando menos dos terceras<br />

partes del número total de sus miembros, y las resoluciones se tomarán por<br />

mayoría absoluta de votos.<br />

Cada uno de los Ministros de la Suprema Corte designados para integrar ese<br />

Poder, en las próximas elecciones, durará en su encargo dos años; los que fueren<br />

electos al terminar este primer período, durarán cuatro años y a partir del año de<br />

1923, los Ministros de la Corte, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito<br />

sólo podrán ser removidos cuando observen mala conducta y previo el juicio de<br />

responsabilidad respectivo, a menos que los Magistrados y los Jueces sean<br />

promovidos a grado superior.<br />

El mismo precepto regirá en lo que fuere aplicable dentro de los períodos de dos y<br />

cuatro años a que hace referencia este artículo.<br />

Art. 95.- Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se<br />

necesita:<br />

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos<br />

políticos y civiles.<br />

II.- Tener treinta y cinco años cumplidos el día de la elección.<br />

III.- Poseer título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación<br />

legalmente facultada para ello.<br />

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite<br />

pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude,<br />

falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en<br />

el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.<br />

V.- Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de<br />

ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses.<br />

Art. 96.- Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán electos<br />

por el Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral, siendo<br />

indispensable que concurran cuando menos las dos terceras partes del número<br />

total de diputados y senadores. La elección se hará en escrutinio secreto y por


175<br />

mayoría absoluta de votos. Los candidatos serán previamente propuestos, uno por<br />

cada Legislatura de los Estados, en la forma que disponga la ley local respectiva.<br />

Si no se obtuviere mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá entre los<br />

dos candidatos que hubieren obtenido más votos.<br />

Art. 97.- Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados por<br />

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tendrán los requisitos que exija la ley,<br />

durarán cuatro años en el ejercicio de su encargo y no podrán ser removidos de<br />

éste, sin previo juicio de responsabilidad o por incapacidad para desempeñarlo, en<br />

los términos que establezca la misma ley.<br />

La Suprema Corte de Justicia podrá cambiar de lugar a los Jueces de Distrito,<br />

pasándolos de un Distrito a otro o fijando su residencia en otra población, según lo<br />

estime conveniente para el mejor servicio público. Lo mismo podrá hacer<br />

tratándose de los Magistrados de Circuito.<br />

Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar Magistrados de<br />

Circuito y Jueces de Distrito supernumerarios que auxilien las labores de los<br />

tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios a fin de obtener que la<br />

Administración de Justicia sea pronta y expedita; y nombrará alguno o algunos de<br />

sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designará uno o<br />

varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el<br />

Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el Gobernador de algún<br />

Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o Magistrado<br />

Federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía<br />

individual, o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley<br />

federal.<br />

Los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito serán distribuidos entre los<br />

Ministros de la Suprema Corte para que estos visiten periódicamente; vigilen la<br />

conducta de los Magistrados y Jueces que lo desempeñen y reciban las quejas<br />

que hubiere contra ellos; y ejerzan las demás atribuciones que señala la ley. La<br />

Suprema Corte de<br />

Justicia nombrará y removerá libremente a su Secretario y demás empleados que<br />

fije la planta respectiva aprobada por la ley. Los Magistrados de Circuito y Jueces


176<br />

de Distrito nombrarán y removerán también a sus respectivos secretarios y<br />

empleados.<br />

La Suprema Corte cada año designará a uno de sus miembros como Presidente,<br />

pudiendo éste ser reelecto.<br />

Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia al entrar a ejercer su encargo,<br />

protestará ante el Congreso de la Unión, y en sus recesos, ante la Comisión<br />

Permanente, en la siguiente forma: Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y<br />

patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación<br />

que se os ha conferido, y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, y las leyes que de ella dimanen, mirando en todo por<br />

el bien y prosperidad de la Unión?" Ministro: "Sí protesto."<br />

Presidente: "Si no lo hiciereis así la Nación os lo demande."<br />

Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema<br />

Corte o ante la autoridad que determine la ley.<br />

Art. 98.- Las faltas temporales de un ministro de la Suprema Corte de Justicia de<br />

la Nación, que no excedieren de un mes, no se suplirán si aquélla tuviere quórum<br />

para sus sesiones; pero si no lo hubiere, el Congreso de la Unión o en su receso<br />

la Comisión Permanente, nombrará por el tiempo que dure la falta, un suplente, de<br />

entre los candidatos presentados por los Estados para la elección del Magistrado<br />

propietario de que se trate, y que no hubieren sido electos. Si la falta fuere por dos<br />

meses o menos, el Congreso o en su caso la Comisión Permanente nombrará<br />

libremente, un Ministro provisional.<br />

Si faltare un Ministro por defunción, renuncia o incapacidad, el Congreso de la<br />

Unión hará nueva elección en los términos prescriptos por el artículo 96. Si el<br />

Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente hará un<br />

nombramiento provisional mientras se reune aquel, y hace la elección<br />

correspondiente.<br />

Art. 99.- El cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo es<br />

renunciable por causa grave, celificada (sic) por el Congreso de la Unión, ante el<br />

que se presentará la renuncia. En los recesos de éste, la calificación se hará por la<br />

Comisión Permanente.


177<br />

Art. 100.- Las licencias de los Ministros cuando no excedan de un mes, serán<br />

concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; pero las que<br />

excedieren de este tiempo, las concederá la Cámara de Diputados o en su defecto<br />

la Comisión Permanente.<br />

Art. 101.- Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de<br />

Circuito, los Jueces de Distrito y los respectivos Secretarios, no podrán, en ningún<br />

caso, aceptar y desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados o<br />

de particulares, salvo los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias o<br />

de beneficencia. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida<br />

del cargo.<br />

Art. 102.- La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos<br />

funcionarios serán nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo, debiendo<br />

estar presididos por un Procurador General, el que deberá tener las mismas<br />

calidades requeridas para ser Magistrado de la<br />

Suprema Corte.<br />

Estará a cargo del Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los<br />

tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le<br />

corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los reos; buscar y<br />

presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los<br />

juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea<br />

pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los<br />

negocios que la misma ley determinare.<br />

El Procurador General de la República intervendrá personalmente en todos los<br />

negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los Ministros,<br />

Diplomáticos y<br />

Cónsules Generales, y en aquellos que se suscitaren entre dos o más Estados de<br />

la Unión, entre un Estado y la<br />

Federación o entre los Poderes de un mismo Estado. En los demás casos en que<br />

deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General podrá<br />

intervenir por sí o por medio de alguno de sus agentes.


178<br />

El Procurador General de la República será el consejero jurídico del Gobierno;<br />

tanto él como sus agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de la<br />

ley, siendo responsables de toda falta u omisión o violación en que incurran con<br />

motivo de sus funciones.<br />

Art. 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se<br />

suscite:<br />

I.- Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.<br />

II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía<br />

de los Estados.<br />

III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la<br />

autoridad federal.<br />

Art. 104.- Corresponde a los tribunales de la<br />

Federación conocer:<br />

I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre<br />

cumplimiento y aplicación de leyes federales, o con motivo de los tratados<br />

celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo<br />

afecten a intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del<br />

actor, los jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito<br />

Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para<br />

ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado. De las<br />

sentencias que se dicten en segunda instancia, podrán suplicarse para ante la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación, preparándose, introduciéndose y<br />

substanciándose el recurso en los términos que determinare la ley.<br />

II.- De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo.<br />

III.- De aquellas en que la Federación fuese parte.<br />

IV.- De las que se susciten entre dos o más Estados, o en un Estado y la<br />

Federación, así como de los que surgieren entre los tribunales del Distrito Federal<br />

y los de la Federación o un Estado.<br />

V.- De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro.<br />

VI.- De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.


179<br />

Art. 105.- Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer<br />

de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los Poderes<br />

de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos<br />

entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas en que la<br />

Federación fuese parte.<br />

Art. 106.- Corresponde también a la Suprema Corte de Justicia dirimir las<br />

competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y<br />

los de los Estados, o entre los de un Estado y los de otro.<br />

Art. 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a<br />

instancia de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden<br />

jurídico que determinará una ley que se ajustará a las bases siguientes:<br />

I.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares,<br />

limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la<br />

queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.<br />

II.- En los juicios civiles o penales, salvo los casos de la regla IX, el amparo sólo<br />

procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún<br />

recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas,<br />

siempre que la violación de la ley se cometa, en ellas, o que, cometida durante la<br />

secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente y protestado contra<br />

ella por negarse su reparación, y que cuando se haya cometido en primera<br />

instancia, se haya alegado en la segunda, por vía de agravio.<br />

La Suprema Corte, no obstante esta regla, podrá suplir la deficiencia de la queja<br />

en un juicio penal, cuando encuentre que ha habido en contra del quejoso una<br />

violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa o que se le ha juzgado<br />

por una ley que no es exactamente aplicable al caso, y que sólo por torpeza no se<br />

ha combatido debidamente la violación.<br />

III.- En los juicios civiles o penales sólo procederá el amparo contra la violación de<br />

las leyes del procedimiento, cuando se afecten las partes substanciales de él y de<br />

manera que su infracción deje sin defensa al quejoso.<br />

IV.- Cuando el amparo se pida contra la sentencia definitiva, en el juicio civil, sólo<br />

procederá, además del caso de la regla anterior, cuando, llenándose los requisitos


180<br />

de la regla segunda, dicha sentencia sea contraria a letra de la ley aplicable al<br />

caso o a su interpretación jurídica, cuando comprenda personas, acciones,<br />

excepciones o cosas que no han sido objeto del juicio, o cuando no las comprenda<br />

todas por omisión o negativa expresa.<br />

Cuando se pida el amparo contra resoluciones no definitivas, según lo dispuesto<br />

en la fracción anterior, se observarán estas reglas en lo que fuere conducente.<br />

V.- En los juicios penales, la ejecución de la sentencia definitiva contra la que se<br />

pide amparo, se suspenderá por la autoridad responsable, a cuyo objeto el<br />

quejoso le comunicará, dentro del término que fija la ley y bajo la protesta de decir<br />

verdad, la interposición del recurso, acompañando dos copias, una para el<br />

expediente y otra que se entregará a la parte contraria.<br />

VI.- En juicios civiles, la ejecución de la sentencia definitiva, sólo se suspenderá si<br />

el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare,<br />

a menos que la otra parte diese contrafianza para asegurar la reposición de las<br />

cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y pagar los daños y<br />

perjuicios consiguientes. En este caso se anunciará la interposición del recurso,<br />

como indica la regla anterior.<br />

VII.- Cuando se quiera pedir amparo contra una sentencia definitiva, se solicitará<br />

de la autoridad responsable copia certificada de las constancias que el quejoso<br />

señalare, la que se adicionará con las que indicare la otra parte dando en ella la<br />

misma autoridad responsable, de una manera breve, clara, las razones que<br />

justifiquen el acto que se va a reclamar, de las que se dejará nota en los autos.<br />

VIII.- Cuando el amparo se pida contra una sentencia definitiva, se interpondrá<br />

directamente ante la Suprema Corte, presentándole el escrito con la copia de que<br />

se habla en la regla anterior, o remitiéndolo por conducto de la autoridad<br />

responsable o del Juez de Distrito del Estado a que pertenezca. La Corte dictará<br />

sentencia sin más trámite ni diligencia que el escrito en que se interponga el<br />

recurso, el que produzca la otra parte y el Procurador<br />

General o el Agente que al efecto designare, y sin comprender otra cuestión legal<br />

que la que la queja contenga.


181<br />

IX.- Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, o de actos de ésta<br />

ejecutados fuera de juicio o después de concluido; o de actos en el juicio cuya<br />

ejecución sea de imposible reparación o que afecte a personas extrañas al juicio,<br />

el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en<br />

que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, limitándose la tramitación<br />

al informe de la autoridad, a una audiencia para la cual se citará en el mismo auto<br />

en que se mande pedir el informe y que se verificará a la mayor brevedad posible,<br />

recibiéndose en ella las pruebas que las partes interesadas ofrecieren, y oyéndose<br />

los alegatos, que no podrán exceder de una hora cada uno, y a la sentencia que<br />

se pronunciará en la misma audiencia. La sentencia causará ejecutoria; si los<br />

interesados no ocurrieren a la Suprema Corte dentro del término que fija la ley, y<br />

de la manera que expresa la regla VIII.<br />

La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 se reclamará ante el<br />

Superior Tribunal que la cometa o ante el juez de Distrito que corresponde,<br />

pudiéndose recurrir en uno y otro casos a la Corte, contra la resolución que se<br />

dicte.<br />

Si el Juez de Distrito no residiere en el mismo lugar en que reside la autoridad<br />

responsable, la ley determinará el juez ante el que se ha de presentar el escrito de<br />

amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos<br />

y términos que la misma ley establezca.<br />

X.- La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente,<br />

cuando no suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo, y cuando admita fianza<br />

que resultare ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos solidaria la<br />

responsabilidad penal y civil de la autoridad, con el que ofreciere la fianza y el que<br />

la prestare.<br />

XI.- Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la<br />

repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad<br />

federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de<br />

Distrito que corresponda, para que la juzgue.<br />

XII.- Los alcaides y carceleros que no reciban copia autorizada del auto de formal<br />

prisión de un detenido, dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19,


182<br />

contadas desde que aquél esté a disposición de su juez, deberán llamar la<br />

atención de éste sobre dicho particular, en el acto mismo de concluir el término, y<br />

si no reciben la constancia mencionada, dentro de las tres horas siguientes lo<br />

pondrán en libertad.<br />

Los infractores del artículo citado y de esta disposición, serán consignados<br />

inmediatamente a la autoridad competente.<br />

También será consignado a la autoridad o agente de ella, el que, verificada una<br />

aprehensión, no pusiere al detenido a disposición de su juez, dentro de las<br />

veinticuatro horas siguientes.<br />

Si la detención se verificare fuera del lugar en que resida el juez, al término<br />

mencionado se agregará el suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre<br />

dicho lugar y el en que se verificó la detención.<br />

TITULO CUARTO<br />

<strong>DE</strong> LAS RESPONSABILIDA<strong>DE</strong>S<br />

<strong>DE</strong> LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.<br />

Art. 108.- Los Senadores y Diputados al Congreso de la<br />

Unión, los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los<br />

Secretarios de Despacho y el Procurador<br />

General de la República, son responsables por los delitos comunes que cometan<br />

durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas u omisiones en que<br />

incurran en el ejercicio de ese mismo cargo.<br />

Los Gobernadores de los Estados y los Diputados a las Legislaturas locales, son<br />

responsables por violaciones a la Constitución y leyes federales.<br />

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser<br />

acusado por traición a la patria, y delitos graves del orden común.<br />

Art. 109.- Si el delito fuere común, la Cámara de Diputados, erigida en Gran<br />

Jurado, declarará por mayoría absoluta de votos del número total de miembros<br />

que la formen, si ha o no lugar a proceder contra el acusado.<br />

En caso negativo, no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior; pero tal<br />

declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso, cuando el


183<br />

acusado haya dejado de tener fuero, pues la resolución de la Cámara no prejuzga<br />

absolutamente los fundamentos de la acusación.<br />

En caso afirmativo, el acusado queda, por el mismo hecho, separado de su<br />

encargo y sujeto desde luego a la acción de los tribunales comunes, a menos que<br />

se trate del<br />

Presidente de la República; pues en tal caso, sólo habrá lugar a acusarlo ante la<br />

Cámara de Senadores, como si se tratare de un delito oficial.<br />

Art. 110.- No gozan de fuero constitucional los altos funcionarios de la Federación,<br />

por los delitos oficiales, faltas u omisiones en que incurran en el desempeño del<br />

algún empleo, cargo o comisión pública que hayan aceptado durante el período en<br />

que conforme a la ley se disfrute de fuero. Lo mismo sucederá respecto a los<br />

delitos comunes que cometan durante el desempeño de dicho empleo, cargo o<br />

comisión. Para que la causa pueda iniciarse cuando el alto funcionario haya vuelto<br />

a ejercer sus funciones propias, deberá procederse con arreglo a lo dispuesto en<br />

el artículo anterior.<br />

Art. 111.- De los delitos oficiales conocerá el<br />

Senado, erigido en Gran Jurado; pero no podrá abrir la averiguación<br />

correspondiente, sin previa acusación de la<br />

Cámara de Diputados.<br />

Si la Cámara de Senadores declarase, por mayoría de las dos terceras parte del<br />

total de sus miembros, después de oír al acusado y de practicar las diligencias que<br />

estime convenientes, que éste es culpable, quedará privado de su puesto, por<br />

virtud de tal declaración o inhabilitado para obtener otro, por el tiempo que<br />

determinare la ley.<br />

Cuando el mismo hecho tuviere señalada otra pena en la ley, el acusado quedará<br />

a disposición de las autoridades comunes, para que lo juzguen y castiguen con<br />

arreglo a ella.<br />

En los casos de este artículo y en los del anterior, las resoluciones del Gran<br />

Jurado y la declaración, en su caso, de la Cámara de Diputados, son inatacables.<br />

Se concede acción popular para denunciar ante la


184<br />

Cámara de Diputados, los delitos comunes u oficiales de los altos funcionarios de<br />

la Federación, y cuando la<br />

Cámara mencionada declare que ha lugar a acusar ante el<br />

Senado, nombrará una Comisión de su seno, para que sostenga ante aquél la<br />

acusación de que se trate.<br />

El Congreso de la Unión expedirá, a la mayor brevedad, una ley sobre<br />

responsabilidad de todos los funcionarios y empleados de la Federación,<br />

determinando como faltas oficiales todos los actos u omisiones que puedan<br />

redundar en perjuicio de los intereses públicos y del buen despacho, aunque hasta<br />

la fecha no hayan tenido carácter delictuoso. Estos delitos serán siempre juzgados<br />

por un Jurado Popular, en los términos que para los delitos de imprenta establece<br />

el artículo 20.<br />

Art. 112.- Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales, no<br />

puede concederse al reo la gracia de indulto.<br />

Art. 113.- La responsabilidad por delitos y faltas oficiales, sólo podrá exigirse<br />

durante el periodo en que el funcionario ejerza su encargo, y dentro de un año<br />

después.<br />

Art. 114.- En demandas del orden civil, no hay fuero ni inmunidad para ningún<br />

funcionario público.<br />

TITULO QUINTO.<br />

<strong>DE</strong> LOS ESTADOS <strong>DE</strong> LA FE<strong>DE</strong>RACION.<br />

Art. 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno<br />

republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial,<br />

y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las<br />

bases siguientes:<br />

I.- Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular<br />

directa, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del<br />

Estado.<br />

II.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las<br />

contribuciones que señalen las Legislaturas de los Estados y que, en todo caso,<br />

serán las suficientes para atender a sus necesidades.


185<br />

III.- Los Municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos<br />

legales.<br />

El Ejecutivo Federal y los Gobernadores de los Estados tendrán el mando de la<br />

fuerza pública en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente. Los<br />

Gobernadores constitucionales no podrán ser reelectos ni durar en su encargo<br />

más de cuatro años.<br />

Son aplicables a los Gobernadores, substitutos o interinos, las prohibiciones del<br />

artículo 83.<br />

El número de representantes en las Legislaturas de los Estados, será proporcional<br />

al de habitantes de cada uno, pero, en todo caso, el número de representantes de<br />

una<br />

Legislatura local no podrá ser menor de quince diputados propietarios.<br />

En los Estados, cada distrito electoral nombrará un diputado propietario y un<br />

suplente.<br />

Sólo podrá ser Gobernador constitucional de un Estado, un ciudadano mexicano<br />

por nacimiento y nativo de él, o con vecindad no menor de cinco años,<br />

inmediatamente anteriores al día de la elección.<br />

Art. 116.- Los Estados pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus<br />

respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación<br />

del<br />

Congreso de la Unión.<br />

Art. 117.- Los Estados no pueden, en ningún caso:<br />

I.- Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias<br />

extranjeras.<br />

II.- Expedir patentes de corso ni de represalias.<br />

III.- Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.<br />

IV.- Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.<br />

V.- Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida<br />

de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.<br />

VI.- Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con<br />

impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera


186<br />

inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la<br />

mercancía.<br />

VII.- Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen<br />

diferencias de impues (sic) o requisitos por razón de la procedencia de mercancías<br />

nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la<br />

producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta<br />

procedencia.<br />

VIII.- Emitir títulos de deuda pública, pagaderos en moneda extranjera o fuera del<br />

territorio nacional; contratar directa o indirectamente préstamos con gobiernos de<br />

otras naciones, o contraer obligaciones en favor de sociedades o particulares<br />

extranjeros, cuando hayan de expedirse títulos o bonos al portador o transmisibles<br />

por endoso.<br />

El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego,<br />

leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.<br />

Art. 118.- Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:<br />

I.- Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer<br />

contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.<br />

II.- Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.<br />

III.- Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos<br />

de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos<br />

darán cuenta inmediata al Presidente de la República.<br />

Art. 119.- Cada Estado tiene obligación de entregar sin demora los criminales de<br />

otro Estado o del extranjero, a las autoridades que lo reclamen.<br />

En estos casos, el auto del Juez que mande cumplir la requisitoria de extradición,<br />

será bastante para motivar la detención por un mes, si se tratare de extradición<br />

entre los Estados, y por dos meses cuando fuere internacional.<br />

Art. 120.- Los Gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer<br />

cumplir las leyes federales.<br />

Art. 121.- En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos<br />

públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de<br />

la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos


187<br />

actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases<br />

siguientes:<br />

I.- Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por<br />

consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.<br />

II.- Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.<br />

III.- Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos<br />

reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria<br />

en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.<br />

Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado,<br />

cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de<br />

domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada<br />

personalmente para ocurrir al juicio.<br />

IV.- Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez<br />

en los otros.<br />

V.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con<br />

sujeción a sus leyes, serás (sic) respetados en los otros.<br />

Art. 122.- Los Poderes de la Unión, tienen el deber de proteger a los Estados<br />

contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno<br />

interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la<br />

Legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.<br />

TITULO SEXTO.<br />

<strong>DE</strong>L TRABAJO Y <strong>DE</strong> LA PREVISION SOCIAL.<br />

Art. 123.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán<br />

expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin<br />

contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros,<br />

jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo<br />

contrato de trabajo:<br />

I.- La duración de la jornada máxima será de ocho horas.<br />

II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas<br />

las labores insalubres o peligrosas para las mujeres en general y para los jóvenes<br />

menores de diez y seis años. Queda también prohibido a unas y otros el trabajo


188<br />

nocturno industrial; y en los establecimientos comerciales no podrán trabajar<br />

después de las diez de la noche.<br />

III.- Los jóvenes mayores de doce años y menores de diez y seis, tendrán como<br />

jornada máxima la de seis horas.<br />

El trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser objeto de contrato.<br />

IV.- Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de<br />

descanso, cuando menos.<br />

V.- Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán<br />

trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al<br />

parto disfrutarán forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario íntegro y<br />

conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su contrato. En el<br />

periodo de la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media<br />

hora cada uno, para amamantar a sus hijos.<br />

VI.- El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que se considere<br />

suficiente, atendiendo las condiciones de cada región, para satisfacer las<br />

necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres<br />

honestos, considerándolo como jefe de familia. En toda empresa agrícola,<br />

comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en<br />

las utilidades, que será regulada como indica la fracción IX.<br />

VII.- Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni<br />

nacionalidad.<br />

VIII.- El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o<br />

descuento.<br />

IX.- La fijación del tipo de salario mínimo y de la participación en las utilidades a<br />

que se refiere la fracción VI, se hará por comisiones especiales que se formarán<br />

en cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación, que se<br />

establecerá en cada Estado.<br />

X.- El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo<br />

permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro<br />

signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.


189<br />

XI.- Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de<br />

jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente, un ciento por ciento<br />

más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario<br />

podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los hombres<br />

menores de diez y seis años y las mujeres de cualquiera edad, no serán admitidos<br />

en esta clase de trabajos.<br />

XII.- En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de<br />

trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores,<br />

habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no<br />

excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas.<br />

Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios<br />

necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieren situadas dentro de las<br />

poblaciones, y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, tendrán la<br />

primera de las obligaciones mencionadas.<br />

XIII.- Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda<br />

de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno que no será<br />

menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados<br />

públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros<br />

recreativos. Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de<br />

expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.<br />

XIV.- Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las<br />

enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio<br />

de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la<br />

indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la<br />

muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de<br />

acuerdo con lo que las leyes determinen.<br />

Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el<br />

trabajo por un intermediario.<br />

XV.- El patrono estará obligado a observar en la instalación de sus<br />

establecimientos, los preceptos legales sobre higiene y salubridad, y adoptar las<br />

medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas,


190<br />

instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que<br />

resulte para la salud y la vida de los trabajadores la mayor garantía compatible con<br />

la naturaleza de la negociación, bajo las penas que al efecto establezcan las<br />

leyes.<br />

XVI.- Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en<br />

defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones<br />

profesionales, etc.<br />

XVII.- Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos,<br />

las huelgas y los paros.<br />

XVIII.- Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio<br />

entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo<br />

con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores<br />

dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de<br />

la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas<br />

como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos<br />

violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando<br />

aquellos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del<br />

Gobierno. Los obreros de los establecimientos fabriles militares del Gobierno de la<br />

República, no estarán comprendidos en las disposiciones de esta fracción, por ser<br />

asimilados al Ejército Nacional.<br />

XIX.- Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga<br />

necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable,<br />

previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.<br />

XX.- Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la<br />

decisión de una Junta de<br />

Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los<br />

obreros y de los patronos, y uno del<br />

Gobierno.<br />

XXI.- Si el patrono se negare a someter sus diferencias al Arbitraje o a aceptar el<br />

laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y<br />

quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario


191<br />

además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de<br />

los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.<br />

XXII.- El patrono que despida a un obrero sin causa<br />

justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber<br />

tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a<br />

cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario.<br />

Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta<br />

de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en<br />

su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá<br />

eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de<br />

dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.<br />

XXIII.- Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados<br />

en el último año y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros<br />

en los casos de concurso o de quiebra.<br />

XXIV.- De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de<br />

sus asociados, familiares on dependientes, sólo será responsable el mismo<br />

trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros<br />

de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del<br />

sueldo del trabajador en un mes.<br />

XXV.- El servicio para la colocación de los trabajadores, será gratuito para éstos,<br />

ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas del trabajo o por cualquiera otra<br />

institución oficial o particular.<br />

XXVI.- Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario<br />

extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado<br />

por el<br />

Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que<br />

además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de<br />

repatriación quedan a cargo del empresario contratante.<br />

XXVII.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se<br />

expresen en el contrato:


192<br />

(a). Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la<br />

índole del trabajo.<br />

(b). Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de<br />

Conciliación y Arbitraje.<br />

(c). Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del<br />

jornal.<br />

(d). Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda<br />

para efectuar el pago de salario, cuando no se trate de empleados en esos<br />

establecimientos.<br />

(e). Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de<br />

consumo en tiendas o lugares determinados.<br />

(f). Las que permitan retener el salario en concepto de multa.<br />

(g). Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a<br />

que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales,<br />

perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la<br />

obra.<br />

(h). Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho<br />

consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los<br />

trabajadores.<br />

XXVIII.- Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la<br />

familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni<br />

embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las<br />

formalidades de los juicios sucesorios.<br />

XXIX.- Se consideran de utilidad social: el establecimiento de Cajas de Seguros<br />

Populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de<br />

accidentes y otros con fines análogos, por lo cual, tanto el Gobierno Federal como<br />

el de cada Estado, deberán fomentar la organización de Instituciones de esta<br />

índole, para infundir e inculcar la previsión popular.<br />

XXX.- Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades<br />

cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser<br />

adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos determinados.


TITULO SEPTIMO.<br />

PREVENCIONES GENERALES.<br />

193<br />

Art. 124.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta<br />

Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.<br />

Art. 125.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de<br />

elección popular, ni uno de la<br />

Federación y otro de un Estado que sean también de elección; pero el nombrado<br />

puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.<br />

Art. 126.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el<br />

Presupuesto o determinado por la ley posterior.<br />

Art. 127.- El Presidente de la República, los individuos de la Suprema Corte de<br />

Justicia, los Diputados y Senadores, y demás funcionarios públicos de la<br />

Federación, de nombramiento popular, recibirán una compensación por sus<br />

servicios que será determinada por la ley y pagada por el Tesoro Federal. Esta<br />

compensación no es renunciable, y la ley que la aumente o disminuya no podrá<br />

tener efecto durante el periodo en que un funcionario ejerce el cargo.<br />

Art. 128.- Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión<br />

de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de<br />

ella emanen.<br />

Art. 129.- En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones<br />

que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá<br />

Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y<br />

almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los<br />

campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere<br />

para la estación de las tropas.<br />

Art. 130.- Corresponde a los Poderes Federales ejercer en materia de culto<br />

religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes. Las demás<br />

autoridades obrarán como auxiliares de la Federación.<br />

El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera.<br />

El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las<br />

personas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del


194<br />

orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez<br />

que las mismas les atribuyan.<br />

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen,<br />

sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo<br />

establece la ley.<br />

La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas<br />

denominadas iglesias.<br />

Los ministros de los cultos serán considerados como personas que ejercen una<br />

profesión y estarán directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se<br />

dicten.<br />

Las Legislaturas de los Estados únicamente tendrán facultad de determinar, según<br />

las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos.<br />

Para ejercer en México el ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexicano<br />

por nacimiento.<br />

Los ministros de los cultos nunca podrán, en reunión pública o privada constituida<br />

en junta, ni en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes<br />

fundamentales del país, de las autoridades en particular, o en general del<br />

gobierno; no tendrán voto activo ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines<br />

políticos.<br />

Para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público se necesita permiso de la<br />

Secretaría de Gobernación, oyendo previamente al Gobierno del Estado.<br />

Debe haber en todo templo un encargado de él, responsable ante la autoridad del<br />

cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa, en dicho templo, y de los<br />

objetos pertenecientes al culto.<br />

El encargado de cada templo, en unión de diez vecinos más, avisará desde luego<br />

a la autoridad municipal, quien es la persona que esté a cargo del referido templo.<br />

Todo cambio se avisará por el ministro que cese, acompañado del entrante y diez<br />

vecinos más. La autoridad municipal, bajo pena de destitución y multa hasta de mil<br />

pesos por cada caso, cuidará del cumplimiento de esta disposición; bajo la misma<br />

pena llevará un libro de registro de los templos, y otro de los encargados. De todo


195<br />

permiso para abrir al público un nuevo templo, o del relativo a cambio de un<br />

encargado, la autoridad municipal dará noticia a la<br />

Secretaría de Gobernación, por conducto del Gobernador del Estado. En el interior<br />

de los templos podrán recaudarse donativos en objetos muebles.<br />

Por ningún motivo se revalidará, otorgará dispensa o se determinará cualquier otro<br />

trámite que tenga por fin dar validez en los cursos oficiales, a estudios hechos en<br />

los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los<br />

cultos. La autoridad que infrinja esta disposición será penalmente responsable, y<br />

la dispensa o trámite referidos, será nulo y traerá consigo la nulidad del título<br />

profesional para cuya obtención haya sido parte la infracción de este precepto.<br />

Las publicaciones periódicas de carácter confesional, ya sea por su programa, por<br />

su título o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar<br />

asuntos políticos nacionales ni informar sobre actos de las autoridades del país, o<br />

de particulares, que se relacionen directamente con el funcionamiento de las<br />

instituciones públicas.<br />

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones<br />

políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione<br />

con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de<br />

carácter político. No podrá heredar por sí ni por interpósita persona ni recibir por<br />

ningún título un ministro de cualquiera culto, un “inmueble”, ocupado por<br />

cualquiera asociación de propaganda religiosa o de fines religiosos o de<br />

beneficencia. Los ministros de los cultos tienen incapacidad legal para ser<br />

herederos, por testamento, de los ministros del mismo culto o de un particular con<br />

quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado.<br />

Los bienes muebles o inmuebles del clero o de asociaciones religiosas, se regirán,<br />

para su adquisición, por particulares, conforme al artículo 27 de esta<br />

Constitución.<br />

Los procesos por infracción a las anteriores bases, nunca serán vistos en jurado.<br />

Art. 131.- Es facultad privativa de la federación, gravar las mercancías que se<br />

importen o exporten o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como<br />

reglamentar en todo tiempo, y aún prohibir por motivos de seguridad o de policía,


196<br />

la circulación en el interior de la República, de toda clase de efectos, cualquiera<br />

que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer ni<br />

dictar en el Distrito y Territorios<br />

Federales, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del Art. 117.<br />

Art. 132.- Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes<br />

inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso<br />

común, estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos<br />

que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión; mas para que lo<br />

estén igualmente los que en lo sucesivo adquiera dentro del territorio de algún<br />

Estado, será necesario el consentimiento de la legislatura respectiva.<br />

Art. 133.- Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de<br />

ella, y todos los tratados hechos y que se hicieren por el Presidente de la<br />

República, con aprobación del Congreso, serán la ley suprema de toda la Unión.<br />

Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a<br />

pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o<br />

leyes de los Estados.<br />

Art. 134.- Todos los contratos que el Gobierno tenga que celebrar para la<br />

ejecución de obras públicas, serán adjudicadas en subasta, mediante<br />

convocatoria, y para que se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será<br />

abierto en junta pública.<br />

TITULO OCTAVO.<br />

<strong>DE</strong> LAS REFORMAS <strong>DE</strong> LA CONSTITUCION.<br />

Art. 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que<br />

las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el<br />

Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos<br />

presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la<br />

mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el<br />

cómputo de los votos de las legislaturas, y la declaración de haber sido aprobadas<br />

las adiciones o reformas.<br />

TITULO NOVENO.<br />

<strong>DE</strong> LA INVIOLABILIDAD <strong>DE</strong> LA CONSTITUCION.


197<br />

Art. 136.- Esta constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna<br />

rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno<br />

público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan<br />

luego como el pueblo recobre su libertad; se restablecerá su observancia, y con<br />

arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados,<br />

así los que hubieren figurado en el gobierno emanando de la rebelión, como los<br />

que hubieren cooperado a ésta.<br />

ARTICULOS TRANSITORIOS.<br />

Art.1o.- Esta Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad se<br />

protestará guardarla y hacerla guardar en toda la República; pero con excepción<br />

de las disposiciones relativas a las elecciones de los Supremos Poderes<br />

Federales y de los Estados, que desde luego entran en vigor, no comenzará a<br />

regir sino desde el día 1o. de Mayo de 1917, en cuya fecha deberá instalarse<br />

solemnemente el Congreso Constitucional y prestar la protesta de ley el ciudadano<br />

que resultare electo en las próximas elecciones para ejercer el cargo de<br />

Presidente de la República.<br />

En las elecciones a que debe convocarse, conforme al artículo siguiente, no regirá<br />

la fracción V del artículo 82; ni será impedimento para ser diputado o senador,<br />

estar en servicio activo en el Ejército, siempre que no se tenga mando de fuerza<br />

en el distrito electoral respectivo; tampoco estarán impedidos para poder ser<br />

electos al próximo Congreso de la Unión, los Secretarios y Subsecretarios de<br />

Estado, siempre que éstos se separen definitivamente de sus puestos el día que<br />

se expida la convocatoria respectiva.<br />

Art. 2o.- El Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, inmediatamente que se<br />

publique esta Constitución, convocará a elecciones de Poderes Federales,<br />

procurando que éstas se efectúen de tal manera que el Congreso quede<br />

constituido en tiempo oportuno, a fin de que hecho el cómputo de los votos<br />

emitidos en las elecciones presidenciales, pueda declararse quien es la persona<br />

designada como Presidente de la República, a efecto de que pueda cumplirse lo<br />

dispuesto en el artículo anterior.


198<br />

Art. 3o.- El próximo período constitucional comenzará a contarse, para los<br />

Diputados y Senadores, desde el primero de septiembre próximo pasado, y para el<br />

Presidente de la República, desde el 1o. de diciembre de 1916.<br />

Art. 4o.- Los Senadores que en las próximas elecciones llevaren el número par,<br />

sólo durarán dos años en el ejercicio de su encargo, para que la Cámara de<br />

Senadores pueda renovarse en lo sucesivo, por mitad cada dos años.<br />

Art. 5o.- El Congreso de la Unión elegirá a los Magistrados de la Suprema Corte<br />

de Justicia de la Nación, en el mes de mayo próximo para que este alto Cuerpo<br />

quede solemnemente instalado el primero de Junio.<br />

En estas elecciones no regirá el artículo 96 en lo relativo a las propuestas de<br />

candidatos por las Legislaturas locales; pero los nombrados lo serán sólo para el<br />

primer periodo de dos años que establece el artículo 94.<br />

Art. 6o.- El Congreso de la Unión tendrá un periodo extraordinario de sesiones que<br />

comenzará el 15 de abril de m1917, para erigirse en Colegio Electoral, hacer el<br />

cómputo de votos y calificar las elecciones de Presidente de la República,<br />

haciendo la declaratoria respectiva; y además, para expedir la ley Orgánica de los<br />

Tribunales de Circuito y de Distrito, la ley Orgánica de los Tribunales del Distrito<br />

Federal y Territorios, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga<br />

inmediatamente los nombramientos de Magistrados de Circuito y Jueces de<br />

Distrito, y el mismo Congreso de la Unión las elecciones de Magistrados, Jueces<br />

de primera Instancia del Distrito Federal y Territorios; expedirá también todas las<br />

leyes que consultare el Poder Ejecutivo de la Nación. Los Magistrados de Circuito<br />

y los Jueces de Distrito, y los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y<br />

Territorios, deberán tomar posesión de su cargo antes del 1o. de Julio de 1917,<br />

cesando entonces los que hubieren sido nombrados por el actual Encargado del<br />

Poder Ejecutivo de la Nación.<br />

Art. 7o.- Por esta vez, el cómputo de los votos para Senadores se hará por la<br />

Junta Computadora del Primer<br />

Distrito Electoral de cada Estado o Distrito Federal, que se formará para la<br />

computación de los votos de diputados, expidiéndose por dicha junta a los<br />

senadores electos, las credenciales correspondientes.


199<br />

Art. 8o.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolverá los amparos que<br />

estuvieren pendientes, sujetándose a las leyes actuales en vigor.<br />

Art. 9o.- El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder<br />

Ejecutivo de la Unión, queda facultado para expedir la ley electoral, conforme a la<br />

cual deberán celebrarse, esta vez, las elecciones para integrar los Poderes de la<br />

Unión.<br />

Art. 10o.- Los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, contra<br />

el legítimo de la<br />

República, o cooperado a aquélla, combatiendo después con las armas en la<br />

mano, o sirviendo empleos o cargos de las facciones que han atacado al Gobierno<br />

Constitucionalista, serán juzgados por las leyes vigentes, siempre que no hubieren<br />

sido indultados por éste.<br />

Art. 11o.- Entre tanto el Congreso de la Unión y los de los Estados legislan sobre<br />

los problemas agrario y obrero, las bases establecidas por esta Constitución para<br />

dichas leyes, se pondrán en vigor en toda la República.<br />

Art. 12o.- Los mexicanos que hayan militado en el Ejército Constitucionalista, los<br />

hijos y viudas de éstos, y las demás personas que hayan prestado servicios a la<br />

causa de la Revolución o a la Instrucción Pública, tendrán preferencia para la<br />

adquisición de fracciones a que se refiere el artículo 27 y derecho a los<br />

descuentos que las leyes señalarán.<br />

Art. 13o.- Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de<br />

trabajo hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con<br />

los patronos, sus familiares o intermediarios.<br />

Art. 14o.- Quedan suprimidas las Secretarías de Justicia y de Instrucción Pública y<br />

Bellas Artes.<br />

Art. 15.- Se faculta al C. Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión para que<br />

expida la ley de responsabilidad civil aplicable a los autores, cómplices y<br />

encubridores de los delitos cometidos contra el orden constitucional en el mes de<br />

febrero de 1913 y contra el Gobierno Constitucionalista.<br />

Art. 16.- El Congreso Constitucional en el periodo ordinario de sus sesiones, que<br />

comenzará el 1o. de septiembre de este año, expedirá todas las leyes orgánicas


200<br />

de la Constitución que no hubieren sido ya expedidas en el periodo extraordinario<br />

a que se refiere el artículo 6o. transitorio, y dará preferencia a las leyes relativas a<br />

Garantías Individuales, y artículos 30, 32, 33, 35, 36, 38, 107 y parte final del<br />

artículo 111 de esta Constitución. Dada en el Salón de sesiones del Congreso<br />

Constituyente en Querétaro, a treinta y uno de enero de mil novecientos<br />

diecisiete.- Presidente: Luis Manuel Rojas, Diputado por el Estado de Jalisco.-<br />

Primer Vice-Presidente: Gral. de División Cándido Aguilar, Diputado por el Estado<br />

de Veracruz.- Segundo Vice-Presidente: Gral.Brigadier Salvador González Torres,<br />

Diputado por el Estado de Oaxaca.- Diputado por el Estado de Aguascalientes:<br />

Daniel Cervantes.- Diputado por el Territorio de la Baja California: Ignacio Roel.-<br />

Diputados por el Estado de Coahuila: M. Aguirre Berlanga, José Ma. Rodríguez,<br />

Jorge E. Von Versen, Manuel Cepeda Medrano, José Rodríguez González<br />

(Suplente).- Diputado por el Edo. de Colima: Francisco Ramírez Villarreal.-<br />

Diputados por el Edo. de Chiapas: Enrique Suárez, Lisandro López, Daniel A.<br />

Cepeda, Cristobal Ll. y Castillo, J. Amilcar Vidal.- Diputado por el Edo. de<br />

Chihuahua: Manuel M. Prieto.- Diputados por el Distrito Federal: Gral. Ignacio L.<br />

Pesqueira, Lauro López Guerra, Gerzayn Ugarte, Amador Lozano, Félix F.<br />

Palavicini, Carlos Duplán, Rafael L. de los Ríos, ArnulfoSilva, Antonio Norzagaray,<br />

Ciro B. Ceballos, Alfonso Herrera, Román Rosas y Reyes (Suplente), Lic.<br />

Francisco Espinosa (Suplente).- Diputados por el Edo. de Durango: Silvestre<br />

Dorador, Lic. Rafael Espeleta, Antonio Gutiérrez, Dr. Fernando Gómez Palacio,<br />

Alberto Terrones B., Jesús de la Torre.- Diputados por Edo. de Guanajuato: Gral.<br />

Lic. Ramón Frausto, Ing. Vicente M. Valtierra, José N. Macías, David Peñaflor,<br />

José Villaseñor, Santiago<br />

Manrique, Lic. Hilario Medina, Manuel G. Aranda, Enrique Colunga, Ing. Ignacio<br />

López, Dr. Francisco Díaz Barriga, Nicolás Cano, Tte. Crnl. Gilberto N. Navarro,<br />

Luis Fernández Martínez, Luis M. Alcocer (Suplente), Ing. Carlos Ramírez Llaca.-<br />

Diputados por el Edo. de Guerrero: Fidel Jiménez, Fidel Guillén, Francisco<br />

Figueroa.- Diputados por el Edo. de Hidalgo: Antonio Guerrero, Leopoldo Ruíz,<br />

Lic. Alberto M. González, Rafael Vega


201<br />

Sánchez, Alfonso Cravioto, Matías Rodríguez, Ismael Pintado Sánchez, Lic.<br />

Refugio M. Mereado, Alfonso Mayorga.- Diputados por el Edo de Jalisco:<br />

Marcelino Dávalos, Federico E. Ibarra, Manuel Dávalos Ornelas, Francisco Martín<br />

del Campo, Bruno Moreno, Gaspar Bolaños B., Juan de Dios Robledo, Ramón<br />

Castañeda y Castañeda, Jorge Villaseñor, Gral. Amado Aguirre, José I. Solórzano,<br />

Francisco Labastida Izquierdo, Ignacio Ramos Praslow, José Manzano, Joaquín<br />

Aguirre Berlanga, Gral. Brigadier Esteban<br />

B. Calderón, Paulino Machorro y Narváez, Crnl. Sebastián Allende, Jr..- Diputados<br />

por el Edo. de México: Aldegundo Villaseñor, Fernando Moreno, Enrique O´Farril,<br />

Guillermo Ordorica, José J. Reynoso, Antonio Aguilar, Juan Manuel Giffard,<br />

Manuel A. Hernández, Enríque A. Enríquez, Donato Bravo Izquierdo, Rubén<br />

Martí.- Diputados por el Edo de Michoacán: José P. Ruíz, Alberto Peralta,<br />

Cayetano Andrade, Uriel Avilés, Gabriel R. Cervera, Onésimo López Couto,<br />

Salvador Alcaraz Romero, Manuel Martínez Solórzano, Martín Castrejón, Lic.<br />

Alberto Alvarado, José Alvarez, Rafael Marquéz, José Silva Herrera, Amadeo<br />

Betancourt, Francisco J. Múgica, Jesús Romero Flores.- Diputados por el Edo. de<br />

Morelos: Antonio Garza Zambrano, Alvaro L. Alcázar, José L. Gómez.- Diputados<br />

por el Edo. de Nuevo León: Manuel Amaya, Nicéforo Zambrano, Luis Ilizaliturri,<br />

Crnl. Ramón Gámez, Reynaldo Garza, Plutarco González, Lorenzo Sepúlveda<br />

(Suplente).- Diputados por el Edo. de Oaxaca: Juan Sánchez, Leopoldo Payán,<br />

Lic. Manuel Herrera, Lic. Porfirio Sosa, Lic. Celestino Pérez Jr., Crisóforo Rivera<br />

Cabrera, Crnl. José F. Gámez, Mayor Luis Espinosa.- Diputados por el Edo. de<br />

Puebla: Dr. Salvador R. Guzmán, Lic. Rafael B. Cañete, Miguel Rosales, Gabriel<br />

Rojana, Lic. David Pastrana Jaimes, Froylán C. Manjarrez, Tte. Crnl. Antonio de la<br />

Barrera, Mayor José Rivera, Crnl. Epigmenio A. Martínez, Pastor Rouaix, Crnl. de<br />

Ings. Luis T. Navarro, Tte. Crnl. Federico Dinorín, Gral. Gabino Bandera Mata,<br />

Crnl. Porfirio del Castillo, Crnl. Dr. Gilberto de la Fuente, Alfonso Cabrera, José<br />

Verástegui.-<br />

Diputados por el Edo. de Querétaro: Juan N. Frías, Ernesto Perrusquía.-<br />

Diputados por el Edo. de San Luis Potosí: Samuel M. Santos, Dr. Arturo Méndez,<br />

Rafael Martínez Mendoza, Rafael Nieto, Dionisio Zavala, Gregorio A. Tello, Rafael


202<br />

Curiel, Cosme Dávila (Suplente).- Diputados por el Edo. de Sinaloa: Pedro R.<br />

Zavala, Andrés Magallón, Carlos M. Exquerro, Cándido Avilés, Emiliano C.<br />

García.- Diputados por el Edo de Sonora: Luis G. Monzón, Ramón Ross.-<br />

Diputados por el Edo de Tabasco: Lic. Rafael Martínez de Escobar, Santiago<br />

Ocampo, Carmen Sánchez<br />

Magallanes.- Diputados por el Edo. de Tamaulipas: Crnl. Pedro A. Chapa,<br />

Ceferino Fajardo, Fortunato de la Híjar, Emiliano Próspero Nafarrate.- Diputados<br />

por el Territorio de Tepic: Tte. Crnl. Cristóbal Limón, Mayor Marcelino Sedano,<br />

Juan Espinosa Bávara.- Diputados por el Edo. de Tlaxcala: Antonio Hidalgo,<br />

Ascensión Tepal, Modesto González y Galindo.- Diputados por el Edo. de<br />

Veracruz: Saúl Rodiles, Enrique Meza, Benito Ramírez, G., Eliseo L. Céspedes,<br />

Adolfo G. García, Josafat F. Márquez, Alfredo Solares, Alberto Román, Silvestre<br />

Aguilar, Angel S. Juarico, Heriberto Jara, Victorio N. Góngora, Carlos L. Gracidas<br />

(Suplente), Marcelo Torres, Juan de Dios Palma, Galdino H. Casados, Fernando<br />

A. Pereyra.- Diputados por el Edo de Yucatán: Enrique Recio, Miguel Alonso<br />

Romero, Héctor Victoria A.- Diputados por el Edo. de Zacatecas: Adolfo Villaseñor<br />

Julián Adame, Jairo R. Lyer, Samuel Castañón, Andrés L. Arteaga, Antonio<br />

Cervantes, Crnl. Juan Aguirre Escobar.- Secretario: Fernando Lizardi. Diputado<br />

por el Edo de Guanajuato.- Secretario: Ernesto Meade Fierro, Diputado por el Edo<br />

de Coahuila.- Secretario: José M. Truchuelo, Diputado por el Edo de Querétaro.-<br />

Secretario Antonio Ancona Albertos, Diputado por el Edo. de Yucatán.-<br />

Prosecretario: Dr. Jesús López Lira, Diputado por el Edo. de Guanajuato.-<br />

Prosecretario: Fernando Castaños, Diputado por el Edo de Durango.-<br />

Prosecretario: Juan de Dios Bojórquez, Diputado el Edo de Sonora.- Prosecretario:<br />

Flavio A. Bórquez, Diputado por el Edo. de Sonora.<br />

Por tanto, mando se imprima, circule, y publique por bando solemne y pregón en<br />

toda la República para su debido cumplimiento.<br />

Dado en el Palacio Nacional de la Ciudad de Querétaro, el 5 de febrero de 1917.-<br />

V. CARRANZA.- Rúbrica.<br />

Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario Encargado del Despacho de<br />

Gobernación.- México.


203<br />

Lo que hónrome en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.<br />

Constitución y Reformas.- México, cinco de febrero de mil novecientos diez y<br />

siete.- AGUIRRE BERLANGA.<br />

Al Ciudadano …<br />

D.O.F 16 <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1952<br />

<strong>DE</strong>CRETO:<br />

PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO<br />

SECRETARÍA <strong>DE</strong> GOBERNACIÓN<br />

15. Baja California<br />

“El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que<br />

le confiere el artículo 135 de la Constitución General de la República y previa la<br />

aprobación de la mayoría de las honorables legislaturas de los Estados, declara<br />

reformados los artículos 43 y 45 de la propia Constitución, para quedar como<br />

sigue:<br />

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 43 y 45 de la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:<br />

Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de<br />

Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas,<br />

Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán,<br />

Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí,<br />

Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas,<br />

Distrito Federal y Territorios de la Baja California Sur y de Quintana Roo.


204<br />

Artículo 45.- Los Estados y Territorios de la Federación conservan la<br />

extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en<br />

cuanto a éstos.<br />

TRANSITORIOS<br />

ARTÍCULO PRIMERO.- El Estado de Baja California tiene la extensión y<br />

límites que tenía el Territorio de Baja California Norte, y<br />

ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor el día de su<br />

publicación en el “Diario Oficial de la Federación”.<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida<br />

publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder<br />

Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un día<br />

del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno. –Miguel Alemán. –<br />

Rúbrica. –El Subsecretario de Gobernación, Encargado el Despacho, Ernesto P.<br />

Uruchurtu. –Rúbrica.<br />

D.O.F 8 de octubre de 1974.<br />

16. Baja California Sur y Quintana Roo<br />

PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO<br />

SECRETARÍA <strong>DE</strong> GOBERNACIÓN


<strong>DE</strong>CRETO:<br />

205<br />

“El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que<br />

le confiere el artículo 135 de la Constitución General de la República y previa la<br />

aprobación de la mayoría de las H. Legislaturas de los Estados, declara<br />

reformados el Artículos 43 de la Constitución General de la República y los demás<br />

preceptos relacionados en el artículo segundo de la presente declaratoria:<br />

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el Artículo 43 de la Constitución Política<br />

de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:<br />

Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de<br />

Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima,<br />

Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México,<br />

Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana<br />

Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz,<br />

Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.<br />

La precedencia que se propuso, aún es perfectible. La razón se debe a que<br />

existen Estados que nacen simultáneamente a la vida jurídica, por lo que se<br />

presenta la necesidad de utilizar un segundo criterio para verificar y elaborar un<br />

Orden General de Precedencias en el cual no intervenga el criterio alfabético<br />

aplicado en el caso de los 14 Estados que nacen a la vida jurídica con el Acta<br />

Constitutiva de 1824; Sonora y Sinaloa; Aguascalientes y Coahuila y Baja<br />

California Sur y Quintana Roo.<br />

Por ello, recurriremos al segundo momento que marco la vida jurídica de las<br />

Entidades Federativas: la fecha en que se promulgó su primera Constitución; lo<br />

cual será objeto de estudio del siguiente capítulo.


206<br />

CAPÍTULO VI<br />

Orden General de Precedencias para las<br />

Entidades Federativas y el Distrito Federal<br />

Propuesta tipo B.<br />

(Acta Constitutiva de 1824; Constituciones Federales de<br />

1824, 1857,1917; Decretos de ley y Constituciones<br />

Locales.)


207<br />

Orden General de Precedencias para las Entidades Federativas y el Distrito<br />

Federal<br />

Propuesta tipo B.<br />

(Acta Constitutiva de 1824; Constituciones Federales de 1824, 1857,1917;<br />

Decretos de ley y Constituciones Locales.)<br />

Para este nuevo Orden de Precedencias se utilizará un método mixto de tal forma<br />

que intervengan seis tipos de documentos: Acta Constitutiva de 1824,<br />

Constituciones Federales de 1824, 1857 y 1917, decretos y como elemento<br />

innovador para este nuevo Orden General de Precedencias, las Constituciones<br />

locales.<br />

ESTADO<br />

FECHA <strong>DE</strong> PROMULGACIÓN<br />

<strong>DE</strong> SU PRIMERA<br />

CONSTITUCIÓN<br />

AGUASCALIENTES 23 <strong>DE</strong> OCTUBRE <strong>DE</strong> 1857<br />

BAJA CALIFORNIA 16 <strong>DE</strong> AGOSTO <strong>DE</strong> 1953<br />

BAJA CALIFORNIA SUR 9 <strong>DE</strong> ENERO 1975<br />

CAMPECHE 7 <strong>DE</strong> JUNIO 1861<br />

CHIAPAS 19 <strong>DE</strong> NOVIEMBRE <strong>DE</strong> 1825<br />

COAHUILA 29 <strong>DE</strong> MAYO <strong>DE</strong> 1869<br />

COLIMA 16 <strong>DE</strong> OCTUBRE <strong>DE</strong> 1857<br />

DURANGO 1 <strong>DE</strong> SEPTIEMBRE <strong>DE</strong> 1826<br />

ESTADO <strong>DE</strong> MÉXICO 14 <strong>DE</strong> FEBRERO <strong>DE</strong> 1827<br />

GUANAJUATO 14 <strong>DE</strong> ABRIL <strong>DE</strong> 1826<br />

GUERRERO 14 <strong>DE</strong> JUNIO <strong>DE</strong> 1851<br />

HIDALGO 16 <strong>DE</strong> MAYO <strong>DE</strong> 1870<br />

JALISCO 18 <strong>DE</strong> NOVIEMBRE <strong>DE</strong> 1824<br />

MICHOACÁN 19 <strong>DE</strong> JULIO <strong>DE</strong> 1925<br />

MORELOS 20 <strong>DE</strong> JULIO <strong>DE</strong> 1870<br />

NAYARIT 5 <strong>DE</strong> FEBRERO <strong>DE</strong> 1918<br />

NUEVO LEÓN 5 <strong>DE</strong> MARZO <strong>DE</strong> 1825<br />

OAXACA 10 <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1825<br />

PUEBLA 7 <strong>DE</strong> DICIEMBRE <strong>DE</strong> 1825


208<br />

QUERÉTARO 12 <strong>DE</strong> AGOSTO 1825<br />

QUINTANA ROO 10 <strong>DE</strong> ENERO 1975<br />

SAN LUÍS POTOSI 16 <strong>DE</strong> OCTUBRE <strong>DE</strong> 1826<br />

SINALOA 12 <strong>DE</strong> DICIEMBRE <strong>DE</strong> 1831<br />

SONORA 7 <strong>DE</strong> DICIEMBRE <strong>DE</strong> 1831<br />

TABASCO 5 <strong>DE</strong> FEBERERO 1825<br />

TAMAULIPAS 6 <strong>DE</strong> MAYO <strong>DE</strong> 1825<br />

TLAXCALA 30 <strong>DE</strong> SEPTIEMBRE <strong>DE</strong> 1857<br />

VERACRUZ 03 <strong>DE</strong> JUNIO <strong>DE</strong> 1825<br />

YUCATÁN 6 <strong>DE</strong> ABRIL <strong>DE</strong> 1825<br />

ZACATECAS 17 <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1825<br />

DISTRITO FE<strong>DE</strong>RAL<br />

FECHA <strong>DE</strong> PROMULGACIÓN<br />

<strong>DE</strong>L<br />

ESTATUTO <strong>DE</strong> GOBIERNO<br />

D.F. 22 JULIO 1994<br />

SE PROPONE EL OR<strong>DE</strong>N GENERAL <strong>DE</strong> PRECE<strong>DE</strong>NCIAS SIGUIENTE:<br />

1. Distrito Federal<br />

2. Jalisco<br />

3. Oaxaca<br />

4. Zacatecas<br />

5. Tababasco<br />

6. Yucatán<br />

7. Tamaulipas<br />

8. Veracruz<br />

9. Michoacán<br />

10. Querétaro<br />

11. Puebla<br />

12. Guanajuato<br />

13. San Luís Potosí<br />

14. Estado de México<br />

15. Tlaxcala


16. Nuevo León<br />

17. Durango<br />

18. Chihuahua<br />

19. Chiapas<br />

20. Sonora<br />

21. Sinaloa<br />

22. Aguascalientes<br />

23. Coahuila<br />

24. Guerrero<br />

25. Colima<br />

26. Campeche<br />

27. Hidalgo<br />

28. Morelos<br />

29. Nayarit<br />

30. Baja California<br />

31. Baja California Sur<br />

32. Quintana Roo<br />

209<br />

ESTATUTO <strong>DE</strong> GOBIERNO <strong>DE</strong>L DISTRITO FE<strong>DE</strong>RAL 41<br />

1. DISTRITO FE<strong>DE</strong>RAL<br />

Al margen un sello con el escudo nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-<br />

Presidencia de la Republica.<br />

Carlos Salinas de Gortari. Presidente Constitucional de los Estados Unidos<br />

41 Publicado en el Diario Oficial el 26-de julio de 1994 (Incluye Reformas de 3 de junio de 1995; 12 de<br />

diciembre de 1995; 22 de noviembre de 1996; 4 de diciembre de 1997 y 14 de Octubre de 1999).


Mexicanos, a sus habitantes sabed:<br />

210<br />

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido a dirigirme el siguiente<br />

Decreto<br />

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, D e c r e t a:<br />

ESTATUTO <strong>DE</strong> GOBIERNO <strong>DE</strong>L DISTRITO <strong>DE</strong>L DISTRITO FE<strong>DE</strong>RAL<br />

Título Primero<br />

Disposiciones Generales<br />

Artículo 1. Las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son de orden<br />

público e interés general y son norma fundamental de organización y<br />

funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto<br />

en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Artículo 2. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la<br />

Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una<br />

entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena<br />

capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios<br />

para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el<br />

desarrollo de sus propias actividades y funciones.<br />

Las características del patrimonio de la Ciudad y su régimen jurídico, estarán<br />

determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea Legislativa.<br />

Artículo 3. El Distrito Federal se compone del territorio que actualmente tiene.<br />

Sus límites geográficos son los fijados por los decretos del 15 y 17 de diciembre<br />

de 1898 expedidos por el Congreso de la Unión así como por los convenios<br />

amistosos aprobados por el Poder Legislativo Federal de acuerdo con lo dispuesto


en la Constitución.<br />

211<br />

La ley que regule la Administración Pública del Distrito Federal contendrá la<br />

descripción de los límites del Distrito Federal.<br />

Artículo 4. Son originarios del Distrito Federal las personas nacidas en su<br />

territorio.<br />

Artículo 5. Son habitantes del Distrito Federal las personas que residan en su<br />

territorio. Son vecinos del Distrito Federal, los habitantes que residan en él por<br />

más de seis meses. La calidad de vecino se pierde por dejar de residir en el<br />

Distrito Federal por más de seis meses, excepto con motivo del desempeño de<br />

cargos públicos de representación popular o comisiones de servicio que les<br />

encomiende la Federación o el Distrito Federal fuera de su territorio.<br />

Artículo 6. Son ciudadanos del Distrito Federal los varones y mujeres que<br />

teniendo calidad de mexicanos reúnan los requisitos del artículo 34 Constitucional<br />

y posean, además, la calidad de vecinos u originarios de la misma.<br />

Artículo 7. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes<br />

Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de<br />

acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.<br />

La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de<br />

Gobierno del Distrito Federal está determinada, además de lo que establece la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este<br />

Estatuto.<br />

Artículo 8. Las autoridades locales de Gobierno del Distrito Federal son:<br />

I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;<br />

II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y<br />

III. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


212<br />

Artículo 9. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá plena autonomía<br />

para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la<br />

administración pública del Distrito Federal. Se compondrá de una Sala Superior y<br />

por Salas Ordinarias, conforme lo establezca su Ley Orgánica. Igualmente y por<br />

acuerdo de la Sala Superior, podrán formarse Salas Auxiliares cuando se requiera<br />

por necesidades del servicio.<br />

Los Magistrados serán nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal<br />

con la ratificación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; durarán seis<br />

años en el ejercicio de su encargo, y al término de su nombramiento podrán ser<br />

ratificados, y si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos<br />

del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

En la ratificación de Magistrados al término del período para el que fueron<br />

nombrados intervendrán las mismas autoridades y se seguirán las mismas<br />

formalidades que para su designación.<br />

La Ley Orgánica respectiva establecerá los requisitos para ser Magistrado, el<br />

funcionamiento y competencia de las Salas, el procedimiento, los recursos contra<br />

las resoluciones que éstas dicten y los términos en que será obligatoria la<br />

jurisprudencia que establezca la Sala Superior, así como los requisitos para su<br />

interrupción y modificación.<br />

Artículo 10. El Ministerio Público del Distrito Federal será presidido por un<br />

Procurador General de Justicia, nombrado y removido por el Jefe de Gobierno del<br />

Distrito Federal, con la aprobación del Presidente de la República.<br />

Para ser Procurador General de Justicia se deberán cubrir los siguientes<br />

requisitos:<br />

I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y<br />

civiles;<br />

II. Ser originario o vecino del Distrito Federal con residencia efectiva de dos<br />

años anteriores al día de su designación;


213<br />

III. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, al día de su<br />

designación;<br />

IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años título<br />

profesional de Licenciado en Derecho y contar con experiencia en el campo del<br />

derecho; y<br />

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por sentencia<br />

irrevocable como responsable de un delito doloso, o por delito culposo calificado<br />

como grave por la ley, ni estar sujeto a proceso penal.<br />

En los términos que establezcan las leyes, incumbe al Ministerio Público del<br />

Distrito Federal, la persecución de los delitos del orden común cometidos en el<br />

Distrito Federal, la representación de los intereses de la sociedad, promover una<br />

pronta, completa y debida impartición de justicia, y ejercer las atribuciones que en<br />

materia de seguridad pública le confiere la Ley de Seguridad Publica del Distrito<br />

Federal, así como participar en la instancia de coordinación del Distrito Federal en<br />

el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Las atribuciones del Ministerio Público<br />

del Distrito Federal se ejercerán por su titular o por sus agentes o auxiliares,<br />

conforme lo establezca su ley orgánica.<br />

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que estará a cargo del<br />

Procurador, se ubica en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal para<br />

el despacho de los asuntos que al Ministerio Público y a su titular le confieren la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las<br />

demás disposiciones legales aplicables.<br />

El Procurador General de Justicia del Distrito Federal dispondrá lo necesario, en<br />

el ámbito de su competencia, para que la institución a su cargo adopte las políticas<br />

generales de seguridad pública que establezca el Jefe del Gobierno del Distrito<br />

Federal.<br />

Los elementos de los cuerpos de seguridad pública de prevención serán<br />

auxiliares del Ministerio Público y estarán bajo su autoridad y mando inmediato<br />

cuando se requiera su colaboración para que la representación social ejerza sus


214<br />

facultades de investigación y persecución de delitos que le asigna el artículo 21 de<br />

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Los elementos de estos cuerpos de seguridad deberán poner en conocimiento<br />

del Ministerio Público los hechos constitutivos de los delitos de que conozcan en el<br />

desempeño de sus funciones y los mandos deberán poner a disposición del<br />

Ministerio Público a todo elemento de los mismos cuando sea requerido en el<br />

ejercicio de sus atribuciones.<br />

Artículo 11. El Gobierno del Distrito Federal para su organización política y<br />

administrativa está determinado por:<br />

I. Su condición de Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital<br />

de los Estados Unidos Mexicanos;<br />

II. La unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo<br />

integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales<br />

que se establezcan en su interior para el mejor gobierno y atención de las<br />

necesidades públicas; y<br />

III. La coordinación con las distintas jurisdicciones locales y municipales y con<br />

la Federación en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas<br />

limítrofes con el Distrito Federal, en los términos del Apartado G del artículo 122<br />

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Artículo 12. La Organización Política y Administrativa del Distrito Federal<br />

atenderá los siguientes principios estratégicos:<br />

I. La legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia que<br />

deben observarse en el desempeño de los empleos, cargos o comisiones del<br />

servicio público y en la administración de los recursos económicos de que<br />

disponga el Gobierno de la Ciudad;<br />

II. La existencia, integración, estructura y funcionamiento de órganos,<br />

unidades, dependencias centrales y entidades paraestatales, con ámbito de<br />

actuación en el conjunto de la ciudad;<br />

III. El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-


215<br />

administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que<br />

les otorga este Estatuto y las leyes;<br />

IV. La previsión de la actuación gubernativa con criterios de unidad,<br />

autonomía, funcionalidad, eficacia, coordinación e imparcialidad;<br />

V. La planeación y ordenamiento del desarrollo territorial, económico y social<br />

de la ciudad, que considere la óptica integral de la capital con las<br />

peculiaridades de las demarcaciones territoriales que se establezcan para la<br />

división territorial;<br />

VI. La simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad,<br />

transparencia e imparcialidad en los procedimientos y actos administrativos<br />

en general;<br />

VII. La cobertura amplia, oportuna, ágil y especializada de los servicios de<br />

seguridad pública y de impartición y procuración de justicia para la protección<br />

de las personas, sus familias y sus bienes;<br />

VIII. La observancia, respeto y atención de recomendaciones por las<br />

autoridades y en general servidores públicos que ejerzan jurisdicción local en<br />

el Distrito Federal, respecto de los derechos humanos que establece el orden<br />

jurídico mexicano;<br />

IX. La formulación de políticas y programas de desarrollo económico,<br />

considerando las particularidades de la ciudad y la congruencia de aquéllas<br />

con la planeación nacional del desarrollo;<br />

X. La conjugación de acciones de desarrollo con políticas y normas de<br />

seguridad y de protección a los elementos del medio ambiente;<br />

XI. La definición de las políticas sobre finanzas públicas para asegurar la<br />

estabilidad financiera y solidez fiscal de la entidad, la equidad de la carga<br />

tributaria, la seguridad jurídica de los contribuyentes y la atención prioritaria<br />

de las necesidades sociales;<br />

XII. La juridicidad de los actos de gobierno, la revisión y adecuación de la<br />

organización de la administración, la programación de su gasto y el control<br />

de su ejercicio;<br />

XIII. La participación ciudadana para canalizar y conciliar la multiplicidad de


intereses que se dan en la ciudad;<br />

216<br />

XIV. La participación de los ciudadanos en los asuntos públicos de la ciudad,<br />

en los términos que disponga este Estatuto y las leyes; y<br />

XV. La rectoría del desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Artículo 13. Las relaciones de trabajo entre el Gobierno del Distrito Federal y sus<br />

trabajadores, se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley que el Congreso<br />

de la Unión emita sobre la materia.<br />

Artículo 14. La justicia laboral en el ámbito local será impartida por la Junta Local<br />

de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, de acuerdo con lo que establece la<br />

Ley Federal del Trabajo.<br />

Artículo 15. Las responsabilidades de los servidores públicos de los poderes<br />

locales del Distrito Federal, salvo las de los servidores de los tribunales<br />

encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, se<br />

regularán por la Ley Federal de la materia en los términos del título cuarto de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Título Segundo<br />

De los Derechos y Obligaciones de Carácter Público<br />

Capítulo I<br />

De los Derechos y Obligaciones de los Habitantes<br />

Artículo 16. En el Distrito Federal todas las personas gozan de las garantías que<br />

otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además tendrán<br />

los derechos y obligaciones que establecen este Estatuto y las Leyes<br />

correspondientes.


217<br />

Artículo 17. Los habitantes del Distrito Federal, en los términos y condiciones<br />

que las leyes establezcan, tienen derecho a:<br />

I. La protección de las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas que rijan<br />

en el mismo;<br />

II. La prestación de los servicios públicos;<br />

III. Utilizar los bienes de uso común, conforme a su naturaleza y destino;<br />

IV. Ser indemnizados por los daños y perjuicios causados por los servidores<br />

públicos de la entidad, de conformidad con lo establecido en la legislación civil y<br />

en la Ley Federal de Responsabilidades de los servidores públicos; y<br />

V. Ser informados sobre las leyes y decretos que emitan la Asamblea<br />

Legislativa y el Congreso de la Unión, respecto de las materias relativas al Distrito<br />

Federal; reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que<br />

expidan el Presidente de la República y el Jefe de Gobierno así como sobre la<br />

realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar<br />

quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos<br />

responsables.<br />

Artículo 18. Son obligaciones de los habitantes cumplir con los preceptos de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los de este Estatuto, así<br />

como los de las Leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables; contribuir a los<br />

gastos públicos de la federación y del Distrito Federal, de la manera proporcional y<br />

equitativa que dispongan las leyes; utilizar las vías y espacios públicos conforme a<br />

su naturaleza y destino; y ejercer sus derechos sin perturbar el orden y la<br />

tranquilidad públicos ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las<br />

actividades de los demás habitantes.<br />

Artículo 19. Los derechos a los que se refiere este capítulo se ejercerán en los<br />

términos y condiciones que señalan la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, este Estatuto y las demás leyes y reglamentos, los cuales<br />

determinarán las medidas que garanticen el orden público, la tranquilidad social, la<br />

seguridad ciudadana y la preservación del medio ambiente.


CAPITULO II<br />

218<br />

De los Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos<br />

Artículo 20. Los ciudadanos del Distrito Federal tienen derecho a:<br />

I. Votar y ser votados, en los términos de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, de este Estatuto y de las leyes de la materia, para los<br />

cargos de representación popular;<br />

II. La preferencia, en igualdad de circunstancias, para ocupar cargos, empleos<br />

o desempeñar comisiones de carácter público cuando cumplan con los requisitos<br />

que establezcan las leyes; y<br />

III. Los demás que establezcan este estatuto y las leyes.<br />

Artículo 21. Los instrumentos y mecanismos para promover, facilitar y ejercer la<br />

participación ciudadana en los asuntos públicos de la ciudad, se regirán por las<br />

disposiciones de este estatuto, de las leyes de la materia y de sus reglamentos.<br />

Artículo 22. La participación ciudadana se desarrollará tanto en forma individual<br />

como colectiva, a tal efecto se establecerán las normas, los programas y las<br />

acciones para fomentar la organización ciudadana en torno a la discusión, análisis,<br />

investigación y elaboración de propuestas para la solución de los problemas de<br />

interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la<br />

Ciudad en general.<br />

La participación ciudadana contribuirá a la solución de problemas de interés<br />

general y el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la<br />

comunidad, para lo que deberá considerarse, de conformidad con las leyes<br />

aplicables, la utilización de los medios para la información, la difusión, la<br />

capacitación y la educación, así como para el desarrollo de una cultura<br />

democrática de participación ciudadana.<br />

Artículo 23. Son obligaciones de los ciudadanos del Distrito Federal:<br />

I. Votar en las elecciones, en los términos de la Constitución Política de los


219<br />

Estados Unidos Mexicanos, de este Estatuto y de las leyes, para los cargos de<br />

representación popular;<br />

II. Inscribirse en los padrones de contribuyentes del Distrito Federal;<br />

III. Desempeñar los cargos de representación popular del Distrito Federal, para<br />

los cuales fueron electos, los que en ningún caso serán gratuitos;<br />

IV. Derogada;<br />

V. Proporcionar la información requerida en los censos efectuados por las<br />

autoridades; y<br />

VI. Las demás que establezcan la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos y otros ordenamientos.<br />

Título Tercero<br />

De las atribuciones de los poderes de la Unión para el Gobierno del Distrito<br />

Federal<br />

Capítulo I<br />

Del Congreso de la Unión<br />

Artículo 24. Corresponde al Congreso de la Unión:<br />

I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias<br />

expresamente conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;<br />

II. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en<br />

la Ley de Ingresos del Distrito Federal, que en su caso requieran el Gobierno del<br />

Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a lo dispuesto por<br />

la Ley General de Deuda Pública; y<br />

III. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y<br />

eficaz funcionamiento de los poderes de la unión en el ámbito del Distrito Federal;<br />

y<br />

IV. Las demás atribuciones que en lo relativo al Distrito Federal le señale la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las<br />

Leyes que expida el propio Congreso de la Unión.


220<br />

Artículo 25. La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados<br />

vigilará la correcta aplicación de los recursos provenientes del endeudamiento del<br />

Distrito Federal que realice el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.<br />

Artículo 26. En caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,<br />

corresponde a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, nombrar a<br />

propuesta del Presidente de la República, al sustituto que concluya el mandato, en<br />

los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del<br />

presente Estatuto.<br />

Artículo 27. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá ser removido de su<br />

cargo por la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la comisión permanente,<br />

por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el<br />

orden público en el Distrito Federal. La solicitud de remoción deberá ser<br />

presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la<br />

comisión permanente, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos y el presente Estatuto.<br />

Artículo 28. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la<br />

República o la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, harán del<br />

conocimiento de la Cámara de Senadores o, en su caso, de la Comisión<br />

permanente del Congreso de la Unión, la presunta existencia de causas graves<br />

que afecten sus relaciones con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o el orden<br />

público en el mismo, para efectos de la remoción a que se refiere el artículo<br />

anterior.<br />

Capítulo II<br />

De la Suprema Corte de Justicia de la Nación<br />

Artículo 29. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer<br />

de las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que sea parte el


221<br />

Distrito Federal o uno de sus órganos, en los términos de la Ley respectiva.<br />

Artículo 30. Derogado<br />

Artículo 31. Para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el<br />

procedimiento a que se refiere el artículo 29, será necesario que:<br />

I. La Asamblea Legislativa así lo acuerde en la sesión respectiva;<br />

II. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal lo acuerde por las dos<br />

terceras partes de los magistrados que conforman el pleno; o<br />

III. El Jefe del Gobierno del Distrito Federal, así lo determine por declaratoria<br />

fundada y motivada.<br />

Capítulo III<br />

Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos<br />

Articulo 32. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:<br />

I. Proponer al senado, en caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito<br />

Federal, un sustituto que concluya el mandato, en los términos que disponen la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el presente Estatuto;<br />

II. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión en las materias<br />

competencia de éste relativas al Gobierno del Distrito Federal;<br />

III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de<br />

endeudamiento necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del<br />

Distrito Federal;<br />

IV. Informar anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de los<br />

recursos a que se refiere la fracción anterior, al rendir la cuenta pública;<br />

V. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes y<br />

decretos relativos al Gobierno del Distrito Federal que sean expedidos por el<br />

Congreso de la Unión; y<br />

VI. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y las leyes.


222<br />

Artículo 33. El Presidente de la República podrá determinar medidas de apoyo al<br />

Jefe de Gobierno del Distrito Federal a solicitud de éste, para hacer frente a<br />

situaciones de emergencia derivadas de siniestros y desastres de grave impacto<br />

en la Ciudad, sin perjuicio de dictar las que le correspondan para mantener el<br />

orden público y garantizar la seguridad de las personas y sus bienes.<br />

Artículo 34. Corresponde al Presidente de la República el mando de la Fuerza<br />

Pública en el Distrito Federal y la designación del servidor público que la tenga a<br />

su cargo, a propuesta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.<br />

El servidor público que tenga al mando directo de la Fuerza Pública en el Distrito<br />

Federal podrá ser removido libremente por el Presidente de la República o a<br />

solicitud del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.<br />

El servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública en<br />

el Distrito Federal, deberá cumplir los siguientes requisitos:<br />

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;<br />

II. Tener cuando menos treinta y cinco años al día del nombramiento;<br />

III. Tener residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día del<br />

nombramiento, si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos<br />

para los nacidos en otra entidad; y<br />

IV. No haber sido sentenciado por delito intencional que merezca pena<br />

corporal.<br />

Artículo 35. El Presidente de la República será informado permanentemente por<br />

el Jefe de Gobierno del Distrito Federal respecto de la situación que guarda la<br />

fuerza pública en la Ciudad sin perjuicio de:<br />

I. Para mantener el orden público y garantizar la seguridad de las personas y<br />

sus bienes, podrá instruir al Jefe de Gobierno del Distrito Federal sobre:<br />

a) La disposición de la fuerza pública; y<br />

b) El ejercicio de funciones de seguridad pública.<br />

En el caso de que el Jefe de Gobierno se abstenga, incumpla, contravenga o no


223<br />

acate las instrucciones del Presidente de la República, éste podrá instruir<br />

directamente a los cuerpos de seguridad pública;<br />

II. Solicitar al servidor público que ejerza el mando directo de la fuerza pública<br />

y al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, información sobre la<br />

situación que guarde la fuerza pública a su cargo; y<br />

III. Ejercer las demás facultades que le corresponden como titular del<br />

mando de la fuerza pública que le otorga la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos.<br />

Título Cuarto<br />

De las Bases de la Organización y Facultades de los órganos locales de Gobierno<br />

del Distrito Federal<br />

Capítulo I<br />

De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal<br />

Artículo 36. La función legislativa del Distrito Federal corresponde a la Asamblea<br />

Legislativa en las materias que expresamente le confiere la Constitución Política<br />

de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Artículo 37. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40<br />

diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el<br />

sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el<br />

principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en<br />

una circunscripción plurinominal. Sólo podrán participar en la elección los partidos<br />

políticos con registro Nacional. La demarcación de los distritos se establecerá<br />

como determina la ley.<br />

Los diputados a la Asamblea Legislativa serán electos cada tres años y por cada<br />

propietario se elegirá un suplente.


224<br />

La Asamblea Legislativa podrá expedir convocatorias para elecciones<br />

extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros electos por<br />

mayoría relativa. Las vacantes de sus miembros electos por el principio de<br />

representación proporcional, serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo<br />

partido que sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele<br />

asignado los diputados que le hubieren correspondido.<br />

Son requisitos para ser diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:<br />

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;<br />

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;<br />

III. Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de<br />

más de seis meses anteriores a la fecha de la elección;<br />

IV. No estar en servicio activo en el ejército ni tener mando en la policía del<br />

Distrito Federal, cuando menos noventa días antes de la elección;<br />

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la<br />

República; Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del<br />

Consejo de la Judicatura Federal a menos que se haya separado definitivamente<br />

de sus funciones, noventa días antes de la elección en el caso de los primeros y<br />

dos años en el caso de los ministros;<br />

VI. No ser magistrado de circuito o juez de Distrito en el Distrito Federal, a<br />

menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes<br />

de la elección;<br />

VII. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo<br />

Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la<br />

Judicatura del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de<br />

sus funciones noventa días antes de la elección;<br />

VIII. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni titular de órgano políticoadministrativo,<br />

dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado o<br />

entidad paraestatal de la administración pública del Distrito Federal, ni Procurador<br />

General de Justicia del Distrito Federal a menos que se haya separado<br />

definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección; y<br />

IX. No ser ministro de culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con


225<br />

la anticipación y en la forma que establezca la ley.<br />

La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y<br />

el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetara a las<br />

siguientes bases y a lo que en particular disponga la ley:<br />

a. Un partido político para obtener el registro de su lista de candidatos a<br />

diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán acreditar que<br />

participan con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales<br />

del Distrito Federal.<br />

b. Al partido político que por sí solo alcance por lo menos el dos por ciento del<br />

total de la votación emitida, se le asignarán diputados según el principio de<br />

representación proporcional. La ley establecerá la fórmula para su asignación.<br />

Además al aplicar ésta se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista<br />

correspondiente.<br />

En todo caso, para el otorgamiento de las constancias de asignación, se<br />

observarán las siguientes reglas:<br />

a. Ningún partido político podrá contar con más del sesenta y tres por ciento<br />

del total de diputados electos mediante ambos principios.<br />

b. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de<br />

constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el<br />

Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación<br />

proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea.<br />

c. Para el caso de que los dos partidos tuviesen igual número de constancias<br />

de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación, a aquel que<br />

obtuviese la mayor votación le será asignado el número de diputados de<br />

representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la<br />

asamblea.<br />

Los diputados a la Asamblea Legislativa no podrán ser reelectos para el período<br />

inmediato.


226<br />

Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el<br />

carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los<br />

diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el<br />

carácter de suplentes.<br />

Los diputados propietarios durante el período de su encargo, no podrán<br />

desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la federación, de los Estados o<br />

del Distrito Federal por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la<br />

Asamblea Legislativa, pero entonces cesarán en sus funciones representativas<br />

mientras dure su nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados<br />

suplentes cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será<br />

castigada con la pérdida del carácter de diputado.<br />

Artículo 38. La Asamblea contará con una mesa directiva conformada por un<br />

Presidente, así como por los vicepresidentes y secretarios que disponga su ley<br />

orgánica. Asimismo, dispondrá de las comisiones y unidades administrativas que<br />

sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus atribuciones y que determine<br />

su presupuesto.<br />

Artículo 39. La Asamblea se reunirá a partir del 17 de septiembre de cada año,<br />

para celebrar, un primer periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse<br />

hasta el 31 de diciembre del mismo año, y a partir del 15 de marzo de cada año,<br />

para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse<br />

hasta el 30 de abril del mismo año.<br />

Artículo 40. Toda resolución de la Asamblea tendrá el carácter de Ley o Decreto.<br />

Las leyes y decretos se comunicarán al Jefe de Gobierno del Distrito Federal por<br />

el Presidente y por un Secretario de la Asamblea, en la siguiente forma: "La<br />

Asamblea Legislativa del Distrito Federal Decreta": (texto de la ley o decreto)<br />

Artículo 41. Los diputados a la Asamblea Legislativa son inviolables por las<br />

opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y no podrán ser


227<br />

reconvenidos por ellas. Su presidente velará por el respeto al fuero Constitucional<br />

de sus miembros, así como por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a<br />

sesionar.<br />

Sección I<br />

De las Facultades de la Asamblea<br />

Articulo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:<br />

I. Expedir su Ley Orgánica que regulará su estructura y funcionamiento<br />

internos, que será enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el sólo<br />

efecto de que ordene su publicación;<br />

II. Examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el<br />

Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, aprobando primero las<br />

contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.<br />

Al aprobar el Presupuesto de Egresos no podrá dejar de señalar la retribución<br />

que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que<br />

por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por<br />

señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la ley que<br />

estableció el empleo.<br />

Dentro de la Ley de Ingresos no podrán incorporarse montos de endeudamiento<br />

superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el<br />

financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.<br />

Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer<br />

contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,<br />

consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de<br />

valor de los inmuebles incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos<br />

a su cargo. Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones<br />

ni establecerán exenciones, subsidios, o regímenes fiscales especiales en favor<br />

de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación


228<br />

con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán<br />

exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones en favor de<br />

personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas.<br />

Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal<br />

estarán exentos de las contribuciones señaladas;<br />

III. Formular su proyecto de presupuesto que enviará oportunamente al Jefe de<br />

Gobierno del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación en el proyecto<br />

de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;<br />

IV. Determinar la ampliación del plazo de presentación de las iniciativas de<br />

leyes de ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la<br />

cuenta pública cuando medie solicitud del Jefe de Gobierno del Distrito Federal<br />

suficientemente justificada a juicio de la propia Asamblea;<br />

V. Formular observaciones al Programa General de Desarrollo del Distrito<br />

Federal que le remita el Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su examen y<br />

opinión;<br />

VI. Expedir la Ley Orgánica de los Tribunales encargados de la Función<br />

Judicial del Fuero Común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las<br />

responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;<br />

VII. Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del<br />

Distrito Federal, la cual regulará su organización y funcionamiento, su<br />

competencia, el procedimiento, los recursos contra sus resoluciones y la forma de<br />

integrar su jurisprudencia;<br />

VIII. Iniciar leyes o decretos relativos al Distrito Federal, ante el Congreso de la<br />

Unión;<br />

IX. Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la<br />

contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito<br />

Federal;<br />

X. Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito<br />

Federal para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de<br />

los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales;


229<br />

XI. Legislar en materia de Administración Pública Local, su régimen interno y<br />

de procedimientos administrativos;<br />

XII. Legislar en las materias civil y penal, normar el organismo protector de los<br />

derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y<br />

registro público de la propiedad y de comercio;<br />

XIII. Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen<br />

gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la<br />

prevención y la readaptación social; la salud; la asistencia social; y la previsión<br />

social;<br />

XIV. Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano,<br />

particularmente en el uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección<br />

ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y<br />

estacionamiento; adquisiciones y obras públicas; y sobre explotación, uso y<br />

aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;<br />

XV. Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar<br />

sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de<br />

alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;<br />

XVI. Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo;<br />

desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales;<br />

espectáculos públicos; fomento cultural, cívico y deportivo; y función social<br />

educativa en los términos de la fracción VIII del artículo tercero de la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos;<br />

XVII. Recibir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias y con<br />

presencia ante su pleno, los informes por escrito de resultados anuales de las<br />

acciones de:<br />

a. El Procurador General de Justicia del Distrito Federal;<br />

b . El Servidor Público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza<br />

pública en el Distrito Federal;<br />

c. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; y<br />

d. El Contralor General de la Administración Pública del Distrito Federal;<br />

XVIII. Citar a servidores públicos de la Administración Pública del Distrito


230<br />

Federal para que informen al pleno o a las comisiones cuando se discuta una ley o<br />

se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos y actividades;<br />

XIX. Revisar la cuenta pública del año anterior que le remita el Jefe de<br />

Gobierno del Distrito Federal en los términos de este Estatuto y demás<br />

disposiciones aplicables.<br />

XX. Analizar los informes trimestrales que le envíe el Jefe de Gobierno del<br />

Distrito Federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y<br />

programas aprobados. Los resultados de dichos análisis se considerarán para la<br />

revisión de la cuenta pública que realice la Contaduría Mayor de Hacienda de la<br />

propia Asamblea;<br />

XXI. Aprobar las solicitudes de licencia de sus miembros para separarse de su<br />

encargo;<br />

XXII. Conocer de la renuncia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la que<br />

sólo podrá aceptarse por causas graves, y aprobar sus licencias;<br />

XXIII. Designar en caso de falta absoluta del Jefe de Gobierno del Distrito<br />

Federal, por renuncia o cualquier otra causa, un sustituto que termine el encargo;<br />

XXIV. Decidir sobre las propuestas que haga el Jefe de Gobierno del Distrito<br />

Federal de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y<br />

ratificar los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso<br />

Administrativo del Distrito Federal;<br />

XXV. Comunicarse con los otros órganos Locales de Gobierno, con la<br />

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con la Comisión de<br />

Derechos Humanos del Distrito Federal, así como con cualquiera otra<br />

dependencia o entidad por conducto de su mesa directiva, la Comisión de<br />

Gobierno o sus órganos internos de trabajo, según el caso, de conformidad con lo<br />

que dispongan las leyes correspondientes;<br />

XXVI. Otorgar reconocimientos a quienes hayan prestado servicios eminentes<br />

a la ciudad, a la nación o a la humanidad;<br />

XXVII. Remover a los Jefes Delegacionales, por las causas graves que<br />

establece el presente Estatuto, con el voto de las dos terceras partes de los<br />

diputados que integren la Legislatura.


231<br />

La solicitud de remoción podrá ser presentada por el Jefe de Gobierno o por los<br />

diputados de la Asamblea Legislativa, en este caso se requerirá que la solicitud<br />

sea presentada, al menos, por un tercio de los integrantes de la legislatura. La<br />

solicitud de remoción deberá presentarse ante la Asamblea debidamente motivada<br />

y acompañarse de los elementos probatorios que permitan establecer la probable<br />

responsabilidad.<br />

XXVIII. Designar, a propuesta del Jefe de Gobierno, por el voto de la<br />

mayoría absoluta de los diputados integrantes de la Legislatura, a los sustitutos<br />

que concluyan el periodo del encargo en caso de ausencia definitiva de los Jefes<br />

Delegacionales;<br />

XXIX. Recibir y analizar el informe anual de gestión que le presenten, por<br />

conducto del Jefe de Gobierno, los Jefes Delegacionales, los cuales podrán ser<br />

citados a comparecer ante comisiones, y<br />

XXX. Las demás que le otorgan la Constitución y este Estatuto.<br />

Articulo 43. Para la revisión de la cuenta pública, la Asamblea Legislativa<br />

dispondrá de un órgano técnico denominado Contaduría Mayor de Hacienda, que<br />

se regirá por su propia Ley Orgánica. La vigilancia del cumplimiento de sus<br />

funciones estará a cargo de la comisión respectiva que señale la Ley Orgánica de<br />

la Asamblea Legislativa.<br />

La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la<br />

gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el<br />

presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.<br />

Si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda aparecieran<br />

discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del<br />

presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se<br />

determinarán las responsabilidades de acuerdo a la Ley.<br />

La cuenta pública del año anterior deberá ser presentada por el Jefe de


232<br />

Gobierno del Distrito Federal a la Comisión de Gobierno de la Asamblea<br />

Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio.<br />

Artículo 44. Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito<br />

Federal se sujetarán a lo dispuesto en las leyes generales que dicte el Congreso<br />

de la Unión en las materias de función social educativa, salud, asentamientos<br />

humanos, protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio<br />

ecológico y las demás en que la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos determine materias concurrentes.<br />

Artículo 45. Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito<br />

Federal otorgarán atribuciones y funciones sólo a los órganos locales del Gobierno<br />

del Distrito Federal.<br />

Sección II<br />

De la Iniciativa y Formación de las Leyes<br />

Artículo 46. El derecho de iniciar Leyes y Decretos ante la Asamblea Legislativa<br />

del Distrito Federal corresponde:<br />

I. A los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;<br />

II. Derogada;<br />

III. Al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.<br />

La facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de<br />

Egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y<br />

IV. A través de la iniciativa popular, los ciudadanos del Distrito Federal podrán<br />

presentar a la Asamblea Legislativa, proyectos de leyes respecto de las materias<br />

de la competencia legislativa de la misma, de conformidad con las siguientes<br />

bases:<br />

a. No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:<br />

1. Tributaria o fiscal así como de egresos de Distrito Federal;<br />

2. Régimen interno de la Administración Pública del Distrito Federal;<br />

3. Regulación interna de la Asamblea Legislativa y de su Contaduría Mayor


de Hacienda;<br />

233<br />

4. Regulación interna de los Tribunales de Justicia del fuero común del Distrito<br />

Federal; y<br />

5. Las demás que determinen las leyes.<br />

b. Una comisión especial integrada por miembros de las comisiones<br />

competentes en la materia de la propuesta, verificará el cumplimiento de los<br />

requisitos que la ley respectiva establezca, en caso contrario desechará de plano<br />

a iniciativa presentada.<br />

c. No se admitirá iniciativa popular alguna que haya sido declarada<br />

improcedente o rechazada por la Asamblea Legislativa.<br />

Artículo 47. Las leyes de la Asamblea Legislativa que regulen la organización y<br />

funciones de la Administración Pública del Distrito Federal, deberán contener<br />

normas relativas a:<br />

I. El servicio público de carrera y la especialización en las funciones, que<br />

tiendan a garantizar la eficacia y la atención técnica del funcionamiento de los<br />

servicios públicos de la Ciudad;<br />

II. La administración eficiente, eficaz y honrada de los recursos económicos y<br />

demás bienes de que disponga el Gobierno del Distrito Federal, para satisfacer los<br />

objetivos públicos a los que estén destinados; y<br />

III. La observancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad,<br />

imparcialidad y eficiencia a que se sujeta el servicio público.<br />

Artículo 48. Los proyectos de leyes o decretos que expida la Asamblea<br />

Legislativa del Distrito Federal, se remitirán para su promulgación al Jefe de<br />

Gobierno del Distrito Federal, quien podrá hacer observaciones y devolver los<br />

proyectos dentro de diez días hábiles con esas observaciones, a no ser que,<br />

corriendo este término, hubiese la asamblea cerrado o suspendido sus sesiones,<br />

en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que la asamblea<br />

se reúna. De no ser devuelto en ese plazo, se entenderá aceptado y se procederá<br />

a su promulgación. El proyecto devuelto con observaciones deberá ser discutido<br />

de nuevo por la asamblea.


234<br />

Si se aceptasen las observaciones o si fuese confirmado por las dos terceras<br />

partes del número total de votos de los diputados presentes en la sesión, el<br />

proyecto será ley o decreto y se enviará en los términos aprobados, para su<br />

promulgación.<br />

Artículo 49. Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa para su<br />

debida aplicación y observancia serán publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito<br />

Federal. Para su mayor difusión también se publicarán en el Diario Oficial de la<br />

Federación.<br />

Sección III<br />

De la Comisión de Gobierno<br />

Artículo 50. En la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, habrá una comisión<br />

de gobierno integrada de manera plural, en los términos de su Ley Orgánica, por<br />

diputados electos por el voto mayoritario del pleno de la Asamblea y será presidida<br />

por quien designen los miembros de dicha comisión. Esta se elegirá e instalará<br />

durante el primer periodo ordinario del primer año de ejercicio.<br />

Artículo 51. En los recesos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la<br />

Comisión de Gobierno, además de las atribuciones que le confiera la Ley Orgánica<br />

de la propia Asamblea, tendrá las siguientes:<br />

I. Derogada;<br />

II. Acordar a petición del Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por excitativa<br />

de la mitad más uno de los diputados que la integran, la convocatoria a sesiones<br />

extraordinarias de la Asamblea Legislativa. La convocatoria precisará por escrito,<br />

el asunto o asuntos que deba resolver el pleno de la Asamblea y las razones que<br />

la justifiquen;<br />

Para los casos en que la Asamblea Legislativa deba designar un Jefe de<br />

Gobierno sustituto que termine el encargo y no se hallare reunida, la comisión de<br />

gobierno convocará de inmediato a sesiones extraordinarias;<br />

III. Recibir las iniciativas de Ley y proposiciones dirigidas a la Asamblea y


235<br />

turnarlas para dictamen a las comisiones de la Asamblea a las que vayan<br />

dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones; y<br />

IV. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean<br />

presentadas por los miembros de la Asamblea Legislativa.<br />

Capítulo II<br />

Del Jefe de Gobierno<br />

Sección I<br />

De la Elección y la Remoción<br />

Artículo 52. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano<br />

ejecutivo de carácter local y la Administración Pública en la entidad recaerá en una<br />

sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los<br />

términos de este Estatuto y la ley electoral que expida la Asamblea Legislativa del<br />

Distrito Federal. La elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal se realizará<br />

cada seis años, en la misma fecha en que se realice la elección del Presidente<br />

Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Artículo 53. Para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán reunirse los<br />

siguientes requisitos:<br />

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;<br />

II. Tener una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día<br />

de la elección, si es originario del distrito federal o de cinco años ininterrumpidos<br />

para los nacidos en otra entidad.<br />

La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la<br />

Federación en otro ámbito territorial;<br />

III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección;<br />

IV. No haber desempeñado el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal<br />

con cualquier carácter o denominación;<br />

V. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando de policía,


236<br />

cuando menos noventa días antes de la elección;<br />

VI. No ser Secretario ni Subsecretario de Estado, Jefe de Departamento<br />

Administrativo, Procurador General de la República, Ministro de la Suprema Corte<br />

de Justicia de la Nación, ni miembro del Consejo de la Judicatura Federal, a<br />

menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes<br />

de la elección, en el caso de los primeros y dos años en el caso de los Ministros;<br />

VII. No ser Magistrado de Circuito o Juez de Distrito en el Distrito Federal, a<br />

menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes<br />

de la elección;<br />

VIII. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo<br />

Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la<br />

Judicatura del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de<br />

sus funciones noventa días antes de la elección;<br />

IX. No ser Secretario del Órgano Ejecutivo, Oficial Mayor, Contralor General,<br />

titular de órgano político administrativo, dependencia, unidad administrativa,<br />

órgano desconcentrado o entidad paraestatal de la Administración Pública del<br />

Distrito Federal, ni Procurador General de Justicia del Distrito Federal, a menos<br />

que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la<br />

elección;<br />

X. No ser Ministro del algún culto religioso, a no ser que hubiere dejado de<br />

serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley; y<br />

XI. Las demás que establezcan las Leyes y este Estatuto.<br />

Artículo 54. La Asamblea Legislativa expedirá el bando para dar a conocer en el<br />

Distrito Federal, la declaración de Jefe de Gobierno del Distrito Federal electo que<br />

hubiere hecho el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los términos de la ley de<br />

la materia.<br />

Artículo 55. Si al comenzar un período no se presentase el Jefe de Gobierno del<br />

Distrito Federal electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el 5 de<br />

diciembre, cesará, sin embargo, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal cuyo<br />

periodo haya concluido, se reputará como falta absoluta y se encargará desde


237<br />

luego de la Jefatura de Gobierno, el Secretario de Gobierno en funciones, hasta<br />

en tanto la Asamblea Legislativa nombre al Jefe de Gobierno del Distrito Federal<br />

sustituto que terminará el encargo.<br />

Artículo 56. En el caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el<br />

senado hará el nombramiento en los términos de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos y conforme a sus normas internas. Para el<br />

nombramiento deberán cumplirse los requisitos previstos en las fracciones I, II, III,<br />

IV y X del artículo 53 del este Estatuto.<br />

Artículo 57. El nombramiento de Jefe de Gobierno del Distrito Federal con el<br />

carácter de sustituto para concluir el periodo, que haga el Senado de la República,<br />

será comunicado a los Poderes de la Unión y a los órganos legislativo y judicial del<br />

Distrito Federal.<br />

Artículo 58. Derogado.<br />

Artículo 59. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, rendirá protesta, en los<br />

siguientes términos: "protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de<br />

los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las<br />

Leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Jefe<br />

de Gobierno del Distrito Federal mirando en todo por el bien y prosperidad de la<br />

Unión y del Distrito Federal, y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande".<br />

Artículo 60. El Jefe de Gobierno, ejercerá su encargo durante seis años, a partir<br />

del día 5 de diciembre del año de la elección, fecha en que rendirá protesta ante la<br />

Asamblea Legislativa.<br />

Durante el tiempo que dure su encargo deberá residir en el Distrito Federal.<br />

En caso de sustitución por falta absoluta o remoción, el Jefe de Gobierno<br />

sustituto rendirá su protesta ante la Asamblea Legislativa o ante el senado, según<br />

sea el caso.


238<br />

El ciudadano que ocupe el cargo de Jefe de Gobierno, con cualquier carácter o<br />

denominación, en ningún caso podrá volver a ocuparlo.<br />

Artículo 61. En caso de falta temporal que no exceda de treinta días naturales, el<br />

Secretario de Gobierno en funciones se encargará del despacho de los asuntos de<br />

la Administración Pública del Distrito Federal por el tiempo que dure dicha falta.<br />

Cuando la falta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal sea superior a treinta<br />

días naturales se convertirá en absoluta, y la Asamblea Legislativa designará a un<br />

sustituto que concluirá el periodo respectivo en los términos del presente Estatuto.<br />

Artículo 62. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá solicitar a la Asamblea<br />

Legislativa del Distrito Federal licencia para separarse del cargo por un periodo<br />

hasta de ciento veinte días naturales, en cuyo caso el Secretario de Gobierno en<br />

funciones quedará encargado del despacho; para el caso de que al concluir el<br />

término de la licencia concedida no se presentare, se reputará como falta absoluta<br />

y la Asamblea Legislativa nombrará un sustituto que concluya el encargo.<br />

Articulo 63. Derogado<br />

Artículo 64. Para los efectos del artículo 28 de este Estatuto, será necesario que<br />

las comunicaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Cámara<br />

de Diputados sean presentadas por la mayoría de sus miembros, a fin de que<br />

sean tomadas en cuenta por el Senado de la República, o en su caso, por la<br />

comisión permanente del Congreso de la Unión.<br />

Las comunicaciones deberán expresar los hechos que se estime afecten o<br />

hayan afectado las relaciones con los Poderes de la Unión o del orden público en<br />

el Distrito Federal, así como las disposiciones jurídicas que se considere fueron<br />

contravenidas o incumplidas.<br />

Artículo 65. Sólo si las comunicaciones a que se refiere el artículo 28 son hechas<br />

suyas por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión<br />

Permanente del Congreso de la Unión en su caso, dará inicio el procedimiento


239<br />

respectivo en el órgano que corresponda.<br />

La Comisión de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente del<br />

Congreso de la Unión que conozca de la solicitud de remoción dará vista al Jefe<br />

de Gobierno del Distrito Federal, para que en el término de diez días manifieste lo<br />

que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes,<br />

debiendo dicha comisión formular el dictamen respectivo dentro de los diez días<br />

siguientes. El Jefe de Gobierno podrá acudir ante el pleno del órgano respectivo.<br />

La remoción será acordada por la Cámara de Senadores o la Comisión<br />

Permanente del Congreso de la Unión.<br />

Artículo 66. Son causas graves para la remoción del Jefe de Gobierno del<br />

Distrito Federal las siguientes:<br />

I. Invadir de manera reiterada y sistemática la esfera de competencia de los<br />

Poderes de la Unión;<br />

II. Abstenerse de ejecutar en forma reiterada y sistemática, o incurrir en<br />

contravención de actos legislativos, jurisdiccionales y administrativos que dicten<br />

los Poderes de la Unión;<br />

III. No brindar la debida protección a las instalaciones y depositarios de los<br />

Poderes Federales, cuando haya sido requerido para ello;<br />

IV. Utilizar la fuerza pública fuera de las facultades de dirección que en materia<br />

de seguridad pública le corresponden, afectando el orden público; y<br />

V. Las demás que determinen otras disposiciones legales y que afecten<br />

gravemente las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público.<br />

Sección II<br />

De las Facultades y Obligaciones<br />

Del Jefe de Gobierno del Distrito Federal<br />

Artículo 67. Las facultades y obligaciones del Jefe de Gobierno del Distrito<br />

Federal son las siguientes:


240<br />

I. Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa;<br />

II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida la Asamblea<br />

Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia,<br />

mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos;<br />

III. Cumplir y ejecutar las leyes relativas que expida el Congreso de la Unión<br />

en la esfera y competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus<br />

dependencias;<br />

IV. Formular proyectos de reglamentos sobre leyes del Congreso de la Unión<br />

relativas al Distrito Federal y vinculadas con las materias de su competencia, y<br />

someterlos a la consideración del Presidente de la República;<br />

V .Nombrar y remover libremente a los titulares de las unidades, órganos y<br />

dependencias de la Administración Pública del Distrito federal, cuyo nombramiento<br />

o remoción no estén determinadas de otro modo en este Estatuto;<br />

VI. Nombrar y remover al Presidente de la Junta de Asistencia Privada del<br />

Distrito Federal, de acuerdo con lo que disponga la Ley;<br />

VII. Nombrar y remover al Procurador General de Justicia del Distrito Federal<br />

en los términos de este Estatuto;<br />

VIII. Proponer Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal<br />

y designar los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y<br />

someter dichas propuestas y designaciones, según sea el caso, para su<br />

ratificación a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;<br />

IX. Proponer al Presidente de la República el nombramiento y en su caso la<br />

remoción del Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje;<br />

X. Otorgar patentes de notario conforme a las disposiciones aplicables;<br />

XI. Solicitar a la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa convoque a<br />

sesiones extraordinarias;<br />

XII. Presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a más tardar el día<br />

30 de noviembre, la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto del Presupuesto de<br />

Egresos para el año inmediato siguiente, o hasta el día 20 de diciembre, cuando<br />

inicie su encargo en dicho mes.<br />

El Secretario encargado de las Finanzas del Distrito Federal comparecerá ante la


241<br />

Asamblea Legislativa para explicar la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto<br />

de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el año siguiente;<br />

XIII. Enviar a la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa la Cuenta<br />

Pública del año anterior;<br />

XIV. Someter a la consideración del Presidente de la República la propuesta<br />

de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del<br />

Presupuesto de Egresos del Distrito Federal en los términos que disponga la Ley<br />

General de Deuda Pública;<br />

XV. Informar al Presidente de la República sobre el ejercicio de los recursos<br />

correspondientes a los montos de endeudamiento del Gobierno del Distrito<br />

Federal y de las entidades de su sector público e igualmente a la Asamblea<br />

Legislativa al rendir la cuenta pública;<br />

XVI. Formular el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal;<br />

XVII. Presentar por escrito a la Asamblea Legislativa a la apertura de su primer<br />

periodo ordinario de sesiones, el informe anual sobre el estado que guarde la<br />

Administración Pública del Distrito Federal;<br />

XVIII. Remitir a la Asamblea Legislativa dentro de los 45 días posteriores a la<br />

fecha del corte del periodo respectivo, los informes trimestrales sobre la ejecución<br />

y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados para la revisión de la<br />

cuenta pública del Distrito Federal;<br />

XIX. Ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Distrito Federal, de<br />

acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto y las leyes correspondientes;<br />

XX. Ejercer las funciones de dirección en los servicios de seguridad pública,<br />

entre las que se encuentran las siguientes:<br />

a) Establecimiento de las políticas generales de seguridad pública para el<br />

Distrito Federal;<br />

b) El nombramiento y remoción libre de los servidores públicos de jerarquía<br />

inferior a las del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la<br />

fuerza pública del Distrito Federal;<br />

c) La determinación de la división del Distrito Federal en áreas geográficas de<br />

atención y el nombramiento y remoción libre de los servidores públicos


esponsables de las mismas;<br />

242<br />

d) La creación de establecimientos de formación policial; y<br />

e) Las demás que determinen las leyes.<br />

Las bases de integración de los servicios de seguridad pública en la<br />

organización de la Administración Pública, se establecerán de acuerdo con las<br />

leyes que en la materia expidan el Congreso de la Unión y la Asamblea<br />

Legislativa, en el ámbito de sus respectivas competencias.<br />

Se normará el desempeño de los servicios de seguridad pública tomando en<br />

cuenta sus caracteres específicos en tanto cuerpos armados de naturaleza civil,<br />

garantes de los derechos, de la integridad física y patrimonial de la población. Sin<br />

perjuicio de lo establecido en las leyes que prevengan responsabilidades de los<br />

servidores públicos, las leyes respectivas contendrán un código que establezca los<br />

derechos y obligaciones específicos del servicio y los procedimientos para aplicar<br />

las medidas disciplinarias necesarias a efecto de mantener el orden y la integridad<br />

del mismo, conforme a los principios de honestidad, eficacia y legalidad en su<br />

prestación.<br />

Los servicios privados de seguridad son auxiliares de la función de seguridad<br />

pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de<br />

seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la<br />

autoridad competente, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la<br />

autorización respectiva;<br />

XXI. Administrar los establecimientos de arresto, prisión preventiva y de<br />

readaptación social de carácter local, así como ejecutar las sentencias penales por<br />

delitos del fuero común;<br />

XXII. Facilitar al Tribunal Superior de Justicia y a la Asamblea Legislativa los<br />

auxilios necesarios para el ejercicio expedito de sus funciones;<br />

XXIII. Informar a la Asamblea Legislativa por escrito, por conducto del<br />

secretario del ramo, sobre los asuntos de la administración, cuando la misma<br />

Asamblea lo solicite;<br />

XXIV. Administrar la Hacienda Pública del Distrito Federal con apego a las


243<br />

disposiciones de este Estatuto, leyes y reglamentos de la materia;<br />

XXV. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, Estados y<br />

Municipios, y de concertación con los sectores social y privado;<br />

XXVI. Dirigir la planeación y ordenamiento del desarrollo urbano del Distrito<br />

Federal, en los términos de las leyes;<br />

XXVII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación en los términos de los<br />

artículos 11 y 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y de Protección al<br />

Ambiente, con el objeto de que asuma las siguientes funciones:<br />

a) El manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia<br />

federal;<br />

b) El control de los residuos peligrosos considerados de baja peligrosidad<br />

conforme a las disposiciones de la ley general de la materia;<br />

c) La prevención y control de la contaminación de la atmósfera proveniente de<br />

fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal; y<br />

d) Las demás previstas en el artículo 11 de la ley general de la materia;<br />

XXVIII. Declarar la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o la<br />

simple limitación de los derechos de dominio, conforme a las leyes del Congreso<br />

de la Unión;<br />

XXIX. Proporcionar a los Poderes Federales los apoyos que se le requieran<br />

para el ejercicio expedito de sus funciones. Asimismo, prestar los apoyos y<br />

servicios para la realización de festividades cívicas, conmemoración de fechas,<br />

actos oficiales, ceremonias especiales, desfiles, en general de aquéllos que se<br />

realicen con motivo de acontecimientos relevantes;<br />

XXX. Convocar a plebiscito en los términos de este Estatuto y demás<br />

disposiciones aplicables; y<br />

XXXI. Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, este Estatuto y otros ordenamientos.<br />

Artículo 68. A través del plebiscito, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá<br />

consultar a los electores para que expresen su aprobación o rechazo previo a<br />

actos o decisiones del mismo que a su juicio sean trascendentes para la vida


244<br />

pública del Distrito Federal, de conformidad con lo siguiente:<br />

I. No podrán someterse a plebiscito, los actos o decisiones del Jefe de<br />

Gobierno del Distrito Federal relativos a:<br />

a. Materias de carácter tributario o fiscal así como de egresos del Distrito<br />

Federal;<br />

b. Régimen Interno de la Administración Pública del Distrito Federal;<br />

c. Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes<br />

aplicables; y<br />

d. Los demás que determinen las leyes;<br />

II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal iniciará el procedimiento de<br />

plebiscito, mediante la convocatoria que deberá expedir cuando menos noventa<br />

días antes de la fecha de realización de la misma. La convocatoria se publicará en<br />

el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal así como<br />

en los principales diarios de circulación en la ciudad, y contendrá:<br />

a. La explicación clara y precisa de los efectos de la aprobación o rechazo del<br />

acto o decisión sometidos a plebiscito;<br />

b. La fecha en que habrá de realizarse la votación; y<br />

c. La pregunta o preguntas conforme a la que los electores expresarán su<br />

aprobación o rechazo;<br />

III. Los resultados del plebiscito serán vinculatorios para el convocante cuando<br />

una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y ésta<br />

corresponda cuando menos a la tercera parte de los ciudadanos inscritos en el<br />

padrón electoral del Distrito Federal;<br />

IV. En el año en que tengan verificativo elecciones de representantes<br />

populares, no podrá realizarse plebiscito alguno durante el proceso electoral, ni<br />

durante los sesenta días posteriores a su conclusión. No podrán realizarse dos<br />

plebiscitos en el mismo año;<br />

V. El Instituto Electoral del Distrito Federal organizará el procedimiento de<br />

plebiscito y hará la declaratoria de sus efectos, de conformidad con lo que<br />

disponga la ley aplicable; y<br />

VI. Las controversias que se generen con motivo de la validez de los procesos


245<br />

de plebiscito serán resueltas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los<br />

términos que establezca la ley respectiva.<br />

Sección III<br />

De la Coordinación Metropolitana<br />

Artículo 69. El Distrito Federal participará, en los términos que establece la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Estatuto, en la<br />

planeación y ejecución de acciones coordinadas con la Federación, Estados y<br />

Municipios en la zonas conurbadas limítrofes con la Ciudad de México, en<br />

materias de asentamientos humanos; protección al ambiente, preservación y<br />

restauración del equilibrio ecológico; transporte; agua potable y drenaje;<br />

recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos; y seguridad pública.<br />

Artículo 70. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dentro del ámbito de sus<br />

atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto, podrá:<br />

I. Acordar con la Federación, los Estados y Municipios limítrofes, la constitución<br />

integración y funcionamiento de comisiones metropolitanas como instancias de<br />

organización y coordinación en las materias a que se refiere el artículo anterior; y<br />

II. Suscribir convenios con la Federación, los Estados y Municipios limítrofes,<br />

de conformidad con las bases establecidas por las comisiones a que se refiere la<br />

fracción anterior, para determinar los ámbitos territoriales y de funciones respecto<br />

a la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o realización<br />

de acciones en las materias a que se refiere el artículo anterior.<br />

Artículo 71. Los convenios que se celebren en el seno de dichas comisiones<br />

serán suscritos por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por el servidor<br />

público que éste designe para tal efecto. Tratándose de materias concurrentes o<br />

en el caso de que se comprometan recursos federales asignados o transferidos al<br />

Distrito Federal, también deberán suscribirse por un representante de la<br />

Administración Pública Federal.


246<br />

Artículo 72.- En la coordinación metropolitana, por el Distrito Federal participarán<br />

los titulares de las dependencias o entidades paraestatales encargadas de las<br />

materias objeto del acuerdo, así como los titulares de los órganos político-<br />

administrativos de las demarcaciones territoriales limítrofes, conforme a las<br />

disposiciones que dicte el Jefe de Gobierno.<br />

Artículo 73. La participación del Distrito Federal en la coordinación<br />

metropolitana, se sujetará a las siguientes bases:<br />

I. Tratándose de la aportación de recursos materiales, humanos y financieros,<br />

sólo se contraerán compromisos hasta por los montos autorizados por la<br />

Asamblea Legislativa, en el presupuesto de egresos del ejercicio correspondiente;<br />

II. Será causa de responsabilidad de los servidores públicos del Distrito<br />

Federal que participen en la coordinación metropolitana, contraer compromisos<br />

fuera del ámbito de sus atribuciones o de las disponibilidades presupuestales<br />

aprobadas;<br />

III. Los compromisos que el Gobierno del Distrito Federal adquiera así como<br />

las reglas a que se sujete su participación, deberán ajustarse a lo dispuesto por<br />

las leyes que expida la Asamblea Legislativa; las leyes generales expedidas por el<br />

Congreso de la Unión tratándose de materias concurrentes y en general, a lo<br />

dispuesto por la legislación local aplicable a la materia de que se trate; y<br />

IV. En todo caso, los integrantes de las comisiones, contarán con la asesoría y<br />

el apoyo técnico y profesional necesarios, de acuerdo con la naturaleza y<br />

características de la materia de que se trate.<br />

Artículo 74. Los acuerdos y convenios que en materia de coordinación<br />

metropolitana suscriba el Gobierno del Distrito Federal, deberán publicarse en el<br />

Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.<br />

Artículo 75. El Jefe de Gobierno difundirá el contenido de los acuerdos y<br />

convenios entre los habitantes del Distrito Federal que residan en la zona materia<br />

de los mismos, a fin de que éstos conozcan sus alcances, así como a las


247<br />

autoridades responsables de su ejecución.<br />

Capítulo III<br />

De los Órganos Encargados de la Función Judicial<br />

Artículo 76. La función judicial del fuero común en el Distrito Federal se ejercerá<br />

por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el Consejo de la Judicatura<br />

del Distrito Federal, jueces y demás órganos que su ley orgánica señale. Dicha ley<br />

regulará también su organización y funcionamiento.<br />

Artículo 77. El ingreso y promoción de los servidores públicos a los órganos que<br />

ejerzan la función judicial en el Distrito Federal, distintos del Tribunal Superior de<br />

Justicia y el Consejo de la Judicatura, se hará mediante el sistema de carrera<br />

judicial, que se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad,<br />

profesionalismo, honradez e independencia.<br />

El ingreso y promoción a la carrera judicial se hará a través de concurso interno<br />

de oposición y de oposición libre en la proporción que determine el Consejo de la<br />

Judicatura del Distrito Federal, en base al número de vacantes a cubrir.<br />

El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal contará con un órgano auxiliar en<br />

materia de investigación, formación, capacitación y actualización de los servidores<br />

públicos de la institución y de quienes aspiren a ingresar a ella, con el fin de<br />

fortalecer los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado<br />

desempeño de la función judicial.<br />

Artículo 78. La Asamblea Legislativa resolverá, en un plazo de quince días, por<br />

el voto de la mayoría de sus miembros presentes, respecto de los nombramientos<br />

de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que haya realizado el Jefe de<br />

Gobierno. Si nada se resolviese dentro de ese plazo, se tendrán por aprobados los<br />

nombramientos y el o los designados entrarán a desempeñar sus funciones.<br />

Si la Asamblea Legislativa no aprueba el nombramiento, el Jefe de Gobierno


248<br />

presentara una nueva propuesta en los términos de la fracción VIII del artículo 67<br />

de este Estatuto.<br />

Artículo 79. En caso de que la Asamblea Legislativa no apruebe dos<br />

nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Jefe de Gobierno hará<br />

un tercero que surtirá sus efectos desde luego como provisional y que será<br />

sometido a la aprobación de la Asamblea.<br />

Dentro de los quince días a que se refiere el artículo anterior, la Asamblea<br />

deberá aprobar o no el nombramiento y si nada resuelve, el Magistrado nombrado<br />

provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo,<br />

haciendo el Jefe de Gobierno la declaración correspondiente. Si la Asamblea<br />

desecha el nombramiento, cesará en sus funciones el magistrado provisional y el<br />

Jefe de Gobierno le someterá un nuevo nombramiento.<br />

Artículo 80. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se deberán<br />

reunir los mismos requisitos que la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos exige para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. Se requerirá,<br />

además, haberse distinguido en el ejercicio profesional o en el ramo judicial,<br />

preferentemente en el Distrito Federal. En igualdad de circunstancias, se preferirá<br />

a los originarios o vecinos del Distrito Federal en la forma que determine la ley. El<br />

Tribunal Superior de Justicia se integrará con el número de magistrados que<br />

señale la ley orgánica respectiva.<br />

Para la designación de los magistrados, el Jefe del Distrito Federal deberá<br />

escuchar la opinión previa del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, el cual<br />

verificará que se cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 122, fracción<br />

VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las<br />

condiciones previstas en el párrafo anterior.<br />

Para cubrir las vacantes de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Jefe<br />

de Gobierno del Distrito Federal someterá la propuesta respectiva a la decisión de<br />

la Asamblea Legislativa.


249<br />

Artículo 81. Los magistrados percibirán una remuneración adecuada e<br />

irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, y estarán<br />

sujetos a lo dispuesto por el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos.<br />

Artículo 82. Los magistrados durarán seis años en el ejercicio de su cargo, y<br />

podrán ser ratificados, y si lo fuesen, sólo podrán ser privados de sus puestos en<br />

los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos y de la ley federal de la materia.<br />

En la ratificación de magistrados intervendrán las mismas autoridades y se<br />

seguirán las mismas formalidades que para su designación.<br />

Artículo 83. La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de<br />

Justicia, de los juzgados y demás órganos judiciales estarán a cargo del Consejo<br />

de la Judicatura del Distrito Federal, en los términos que, conforme a las bases<br />

que señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este<br />

Estatuto, establezca la ley orgánica respectiva.<br />

El Consejo se integrará por siete miembros, de los cuales, uno será el<br />

Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del consejo; un<br />

magistrado, un juez de primera instancia y un juez de paz, electos mediante<br />

insaculación; dos consejeros designados por la Asamblea Legislativa y uno por el<br />

Jefe de Gobierno. Los tres últimos deberán ser personas que se hayan distinguido<br />

por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades<br />

jurídicas. los consejeros deberán reunir los requisitos que para ser magistrado<br />

establece la ley.<br />

Los consejeros durarán cinco años en su encargo, serán substituidos de manera<br />

escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período.<br />

Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad durante<br />

su encargo, sólo podrán ser removidos en términos del título cuarto de la


250<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado<br />

ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.<br />

El Consejo, actuando en pleno, opinará sobre la designación y ratificación de los<br />

magistrados; resolverá sobre la adscripción y remoción de los magistrados;<br />

designará, adscribirá y removerá a los jueces de primera instancia, a los jueces de<br />

paz y a los que con cualquier otra denominación se creen en el Distrito Federal;<br />

todo ello en los términos que la ley prevea en materia de carrera judicial.<br />

El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, así como los jueces y<br />

demás órganos judiciales, nombrarán y removerán a sus funcionarios y empleados<br />

conforme a lo que establezca la ley en materia de carrera judicial.<br />

Artículo 84. Los magistrados y jueces del Tribunal Superior de Justicia y los<br />

Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal no podrán, en ningún caso,<br />

aceptar o desempeñar empleo, o encargo de la Federación, de los Estados, del<br />

Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en<br />

asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.<br />

Los funcionarios a que se refiere el párrafo estarán impedidos, durante los dos<br />

años siguientes a la fecha de su retiro, para actuar como patronos, abogados o<br />

representantes en cualquier proceso ante los órganos judiciales del Distrito<br />

Federal. Durante dicho plazo, los magistrados no podrán ocupar el cargo de Jefe<br />

del Distrito Federal, Secretario General, Procurador General de Justicia o<br />

representante a la Asamblea del Distrito Federal, salvo que el cargo desempeñado<br />

en el órgano judicial respectivo, lo hubiere sido con el carácter de provisional.<br />

Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales<br />

que gocen de licencia.<br />

La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores será sancionada con la<br />

pérdida del cargo dentro del órgano judicial de que se trate, así como de las


251<br />

prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo,<br />

independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.<br />

Artículo 85. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal elaborará el<br />

presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y demás órganos<br />

judiciales y lo remitirá para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos<br />

del Distrito Federal.<br />

Título Quinto<br />

De las Bases para la Organización de la Administración Pública del Distrito<br />

Federal y la Distribución de Atribuciones entre sus Órganos<br />

Capítulo I<br />

De la Organización de la Administración Pública<br />

Artículo 86. La Administración Publica del Distrito Federal se integrará con base<br />

en un servicio público de carrera, el cual se integrará con base en los principios de<br />

legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, profesionalización, y<br />

eficacia, de conformidad con la ley que al efecto expida la Asamblea Legislativa.<br />

Artículo 87.- La Administración Pública del Distrito Federal será centralizada,<br />

desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y<br />

la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos<br />

del orden administrativo del Distrito Federal.<br />

La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las Secretarías, así como las<br />

demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública<br />

centralizada.<br />

Asimismo, la Administración Pública del Distrito Federal contará con órganos<br />

político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se


252<br />

divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones<br />

señaladas en el presente Estatuto y en las leyes.<br />

Artículo 88. Las atribuciones de las unidades administrativas así como la forma<br />

en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias, se determinarán en el<br />

reglamento interior que expedirá el Jefe de Gobierno.<br />

Artículo 89. Para ser Secretario se requiere: ser originario o vecino del Distrito<br />

Federal con una residencia efectiva de dos años al día del nombramiento, estar en<br />

ejercicio de sus derechos políticos y civiles y tener por lo menos treinta años<br />

cumplidos.<br />

Artículo 90. Los reglamentos, decretos y acuerdos del Jefe de Gobierno del<br />

Distrito Federal, deberán estar refrendados por el Secretario que corresponda<br />

según la materia de que se trate.<br />

Artículo 91.- Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su<br />

competencia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá constituir órganos<br />

administrativos desconcentrados que estarán jerárquicamente subordinados al<br />

propio Jefe de Gobierno, o bien, a la dependencia que éste determine. Los<br />

titulares de estos órganos serán nombrados y removidos libremente por el Jefe de<br />

Gobierno.<br />

Artículo 92. La Administración Pública del Distrito Federal implementará un<br />

programa de difusión pública acerca de las leyes y decretos que emitan el<br />

Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal y la Asamblea<br />

Legislativa, de los reglamentos y demás actos administrativos de carácter general<br />

que expidan el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Jefe de Gobierno<br />

del Distrito Federal, así como de la realización de obras y prestación de servicios<br />

públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los<br />

mismos y con los servidores públicos responsables, a efecto de que los habitantes<br />

se encuentren debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno<br />

de la Ciudad.


253<br />

Articulo 93. La Administración Pública del Distrito Federal tendrá a su cargo los<br />

servicios públicos que la ley establezca, considerando la capacidad administrativa<br />

y financiera de la entidad.<br />

La prestación de servicios públicos podrá concesionarse, en caso de que así lo<br />

requiera el interés general y la naturaleza del servicio lo permita, a quienes reúnan<br />

los requisitos y en los términos que establezcan las leyes, previa declaratoria que<br />

emita el Jefe de Gobierno.<br />

Tomando en cuenta la mayor eficiencia en la prestación de los servicios<br />

públicos, el Jefe de Gobierno podrá dictar acuerdos mediante los cuales delegue<br />

en los Jefes Delegacionales la facultad de otorgar concesiones de servicios<br />

públicos que tengan efecto dentro de la Delegación.<br />

Artículo 94. El Distrito Federal manejará, con sujeción a las disposiciones legales<br />

aplicables, su hacienda pública, misma que se compondrá de las contribuciones<br />

que la Asamblea Legislativa establezca, mediante ley, así como de los<br />

rendimientos de los bienes que le pertenezcan y en general de cualquier otro<br />

ingreso que en derecho le corresponda.<br />

El Distrito Federal participará en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,<br />

para lo cual el Jefe de Gobierno del Distrito Federal suscribirá con la Federación el<br />

convenio respectivo, en los términos de la legislación aplicable.<br />

Artículo 95. La recaudación, comprobación, determinación y administración de<br />

las contribuciones y demás ingresos a que se refiere el artículo anterior, quedará a<br />

cargo de las autoridades fiscales del Distrito Federal en los términos que<br />

determine la ley.<br />

Artículo 96. Los bienes inmuebles de dominio público de la federación ubicados<br />

en el territorio del Distrito Federal, estarán única y exclusivamente bajo la<br />

jurisdicción de los Poderes Federales. Sin embargo, respecto a dichos inmuebles,<br />

se deberán acatar en lo conducente, las disposiciones que en las materias de


254<br />

desarrollo urbano y protección civil del Distrito Federal contengan las leyes que<br />

expida la Asamblea Legislativa, los reglamentos correspondientes y las<br />

disposiciones administrativas que con base en ellas dicte la autoridad competente,<br />

salvo que éstos se destinen al uso común, a la prestación de un servicio público, o<br />

se relacionen con materias estratégicas o de seguridad nacional, o se presenten<br />

situaciones de emergencia, derivadas de siniestros o desastres. Corresponde a la<br />

Federación la restauración y conservación de monumentos históricos, artísticos o<br />

arqueológicos y demás bienes de propiedad federal que se encuentren en el<br />

territorio del Distrito Federal. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá<br />

participar en dicha restauración y conservación, dentro del ámbito de sus<br />

atribuciones y de conformidad con la legislación aplicable y los convenios que se<br />

suscriban con las autoridades federales competentes, fundamentalmente de<br />

aquellos que en el contexto urbano de la Ciudad de México sean representativos<br />

de ella.<br />

Artículo 97. Los organismos descentralizados, las empresas de participación<br />

estatal mayoritaria y los Fideicomisos Públicos, integran la Administración Pública<br />

Paraestatal.<br />

Artículo 98. Los organismos descentralizados serán las entidades con<br />

personalidad jurídica y patrimonio propio, creadas por decreto del Jefe de<br />

Gobierno del Distrito Federal o por Ley de la Asamblea Legislativa del Distrito<br />

Federal, cualquiera que sea la estructura legal que adopten. La fusión, extinción o<br />

liquidación de organismos descentralizados se realizará conforme al<br />

procedimiento seguido para su creación. Las empresas de participación estatal<br />

mayoritaria y los Fideicomisos Públicos serán aquellos que se constituyan en los<br />

términos y con los requisitos que señale la Ley Orgánica que regule la<br />

Administración Pública del Distrito Federal..<br />

Artículo 99. Los organismos descentralizados y empresas de participación<br />

estatal tendrán por objeto principal:<br />

I. La realización de actividades determinadas como prioritarias por las leyes


aplicables;<br />

255<br />

II. La generación de bienes y la prestación de servicios públicos o sociales<br />

prioritarios para el funcionamiento de la Ciudad y la satisfacción de las<br />

necesidades colectivas; y<br />

III. El auxilio operativo en el ejercicio de funciones tecnológicas<br />

Artículo 100. La ley o decreto por el que se constituya un organismo<br />

descentralizado deberá precisar su objeto, fuente de recursos para integrar su<br />

patrimonio, integración de su órgano de gobierno, las bases para la incorporación<br />

de personal especializado y su permanente capacitación, así como de nuevas<br />

tecnologías para la mayor eficacia de los servicios encomendados a la entidad.<br />

Artículo 101. El Jefe del Gobierno aprobará, la participación del gobierno de la<br />

entidad en las empresas, sociedades y asociaciones civiles o mercantiles, ya sea<br />

para su creación, para aumentar su capital o patrimonio, y, en su caso, adquirir<br />

todo o parte de éstos. Dicha aprobación también será indispensable para constituir<br />

o aumentar fideicomisos públicos. Las autorizaciones a que se refiere este artículo<br />

serán otorgadas por conducto de la Secretaría que determine la Ley Orgánica, la<br />

cual será fideicomitente única de dichos fideicomisos.<br />

Artículo 102. La ley determinará las relaciones entre el Jefe de Gobierno y las<br />

entidades paraestatales, o entre éstas y las Secretarías para fines de congruencia<br />

global de la administración pública paraestatal, con el sistema de planeación y los<br />

lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación.<br />

Artículo 103. Los titulares de las entidades que conforman la administración<br />

pública paraestatal, además de cumplir los requisitos establecidos en las leyes,<br />

deberán haber desempeñado cargo de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera<br />

conocimientos y experiencia en la materia o materias a cargo de la entidad a<br />

dirigir, o contar con conocimientos de alto nivel y experiencia en materia<br />

administrativa.<br />

Capítulo II


256<br />

De las Demarcaciones Territoriales y de los Órganos Político-Administrativos<br />

Artículo 104.- La Administración Pública del Distrito Federal contará con un<br />

órgano político-administrativo en cada demarcación territorial.<br />

Para los efectos de este Estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y<br />

los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán<br />

genéricamente Delegaciones.<br />

La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración<br />

Pública del Distrito Federal el número de Delegaciones, su ámbito territorial y su<br />

identificación nominativa.<br />

Artículo 105.- Cada Delegación se integrará con un Titular, al que se le<br />

denominará genéricamente Jefe Delegacional, electo en forma universal, libre,<br />

secreta y directa cada tres años, según lo determine la Ley, así como con los<br />

funcionarios y demás servidores públicos que determinen la ley orgánica y el<br />

reglamento respectivos.<br />

Para ser Jefe Delegacional se requiere:<br />

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, en<br />

pleno goce de sus derechos;<br />

II. Tener por lo menos veinticinco años el día de la elección;<br />

III. Ser originario del Distrito Federal con dos años de residencia efectiva<br />

inmediatamente anteriores al día de la elección, o vecino de él con residencia<br />

efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección, y<br />

IV. Cumplir los requisitos establecidos en las fracciones IV a X del artículo 53<br />

del presente Estatuto.<br />

Los Jefes Delegacionales electos popularmente no podrán ser reelectos para el<br />

periodo inmediato. Las personas que por designación de la Asamblea Legislativa<br />

desempeñen ese cargo, no podrán ser electas para el periodo inmediato.<br />

Artículo 106.- La elección de los Jefes Delegacionales se realizará en la misma


257<br />

fecha en que sean electos los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito<br />

Federal.<br />

Sólo los partidos políticos con registro nacional podrán registrar candidatos al<br />

cargo de Jefe Delegacional.<br />

El encargo de los Jefes Delegacionales durará tres años, iniciando el primero de<br />

octubre del año de la elección.<br />

Los Jefes Delegacionales rendirán protesta ante la Asamblea Legislativa del<br />

Distrito Federal.<br />

Artículo 107.- Las ausencias del Jefe Delegacional de más de quince días y<br />

hasta por noventa días deberán ser autorizadas por el Jefe de Gobierno y serán<br />

cubiertas en términos de la Ley Orgánica respectiva.<br />

En caso de ausencia por un periodo mayor a noventa días, cualquiera que sea la<br />

causa, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará, a propuesta, del<br />

Jefe de Gobierno y por mayoría absoluta de los diputados integrantes de la<br />

Legislatura, al sustituto.<br />

Si la elección demarcacional fuese declarada nula, en tanto se realiza la elección<br />

extraordinaria, la Asamblea procederá a designar al correspondiente Jefe<br />

Delegacional, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior.<br />

Si el Jefe Delegacional electo no se presenta a tomar posesión de su encargo,<br />

se procederá en los términos del segundo párrafo de este artículo.<br />

Las personas que sean designadas por la Asamblea en los términos de los tres<br />

párrafos anteriores, deberán cumplir los requisitos establecidos en las fracciones I,<br />

II y III del artículo 105, y los contenidos en las fracciones V, VI y X del artículo 53,<br />

ambos de este Estatuto.<br />

Artículo 108.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sobre<br />

responsabilidades aplicable a los servidores públicos del Distrito Federal, la<br />

Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del Jefe de Gobierno o de


258<br />

los diputados, podrá remover a los Jefes Delegacionales por las causas graves<br />

siguientes:<br />

I. Por violaciones sistemáticas a la Constitución, al presente Estatuto o a las<br />

leyes federales y del Distrito Federal;<br />

II. Por contravenir de manera grave y sistemática los reglamentos, acuerdos y<br />

demás resoluciones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal;<br />

III. Por realizar cualquier acto o incurrir en omisiones que afecten gravemente<br />

el funcionamiento de la Administración Pública del Distrito Federal o el orden<br />

público en la entidad;<br />

IV. Por desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión en la Federación,<br />

Estados, Distrito Federal o Municipios, durante el tiempo que dure su encargo,<br />

excepto las actividades docentes, académicas y de investigación científica no<br />

remuneradas;<br />

V. Por invadir de manera reiterada y sistemática la esfera de competencia de<br />

la administración pública central o paraestatal del Distrito Federal;<br />

VI. Por incumplir reiterada y sistemáticamente las resoluciones de los órganos<br />

jurisdiccionales Federales o del Distrito Federal;<br />

VII. Por realizar actos que afecten gravemente las relaciones de la Delegación<br />

con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y<br />

VIII. Por realizar actos que afecten de manera grave las relaciones del Jefe de<br />

Gobierno con los Poderes de la Unión.<br />

La Asamblea Legislativa calificará la gravedad de la falta y resolverá en definitiva<br />

sobre la remoción, por el voto de las dos terceras partes de los miembros<br />

integrantes de la Legislatura, siempre y cuando el Jefe Delegacional haya tenido<br />

oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio<br />

convengan. La resolución de la Asamblea será definitiva e inatacable y surtirá sus<br />

efectos de inmediato.<br />

En caso de remoción del Jefe Delegacional, la Asamblea Legislativa del Distrito<br />

Federal designará, a propuesta del Jefe de Gobierno, por mayoría absoluta de los<br />

integrantes de la Legislatura, al sustituto para que termine el encargo.<br />

En el caso de sentencia ejecutoria condenatoria por delito doloso en contra de


259<br />

un Jefe Delegacional, sin dilación alguna el juez dará cuenta a la Asamblea<br />

Legislativa del Distrito Federal para el solo efecto de que declare la destitución del<br />

cargo y nombre al sustituto, observando lo dispuesto en el párrafo anterior.<br />

Las sanciones distintas a la remoción serán aplicadas conforme a las<br />

disposiciones conducentes de la ley de la materia.<br />

Los Jefes Delegacionales deberán observar y hacer cumplir las resoluciones que<br />

emitan el Jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de<br />

Justicia, y las demás autoridades jurisdiccionales.<br />

Las controversias de carácter competencial administrativo que se presentaren<br />

entre las Delegaciones y los demás órganos y dependencias de la Administración<br />

Pública del Distrito Federal serán resueltas por el Jefe de Gobierno.<br />

Artículo 109. Con el objeto de formular los estudios para establecer, modificar o<br />

reordenar la división territorial del Distrito Federal, se constituirá un Comité de<br />

trabajo integrado por servidores públicos de la Administración Pública del Distrito<br />

Federal y por una Comisión de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito<br />

Federal, electos por su pleno, en el número que determine la Ley.<br />

El Comité realizará los trabajos necesarios, con los apoyos técnicos que<br />

requiera, con cargo a la Administración Pública del Distrito Federal.<br />

Artículo 110. El Comité a que se refiere el artículo anterior y la Asamblea<br />

Legislativa del Distrito Federal, para la determinación de la variación territorial,<br />

deberán incluir, entre otros, los siguientes elementos:<br />

I. Población;<br />

II. Configuración geográfica;<br />

III. Identidad cultural de los habitantes;<br />

IV. Factores históricos;<br />

V. Condiciones socioeconómicas;<br />

VI. Infraestructura y equipamiento urbano;<br />

VII. Número y extensión de colonias, barrios, pueblos o unidades<br />

habitacionales de las delegaciones;


260<br />

VIII. Directrices de conformación o reclasificación de asentamientos<br />

humanos con categoría de colonias;<br />

IX. Previsión de los redimensionamientos estructurales y funcionales<br />

delegacionales; y<br />

X. Presupuesto de egresos y previsiones de ingresos de la entidad.<br />

Artículo 111. En todo caso, la variación de la división territorial deberá perseguir:<br />

I. Un mejor equilibrio en el desarrollo de la Ciudad;<br />

II. Un mejoramiento de la función de gobierno y prestación de servicios<br />

públicos;<br />

III. Mayor oportunidad y cobertura de los actos de autoridad;<br />

IV. Incremento de la eficacia gubernativa;<br />

V. Mayor participación social;<br />

VI. Otros resultados previsibles en beneficio de la población; y<br />

VII. Contribuir a la estabilidad financiera de la entidad.<br />

Artículo 112.- En la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos, el Jefe de<br />

Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales<br />

para que las Delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo,<br />

considerando criterios de población, marginación, infraestructura y equipamiento<br />

urbano. Las Delegaciones informarán al Jefe de Gobierno del ejercicio de sus<br />

asignaciones presupuestarias para los efectos de la Cuenta Pública, de<br />

conformidad con lo que establece este Estatuto y las leyes aplicables.<br />

Las Delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos,<br />

observando las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos<br />

administrativos de carácter general de la Administración Pública Central. Las<br />

transferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios, serán<br />

decididas por el Jefe Delegacional, informando del ejercicio de esta atribución al<br />

Jefe de Gobierno de manera trimestral.


261<br />

Artículo 113.- Para el mejor desempeño de sus atribuciones, los Jefes<br />

Delegacionales realizarán recorridos periódicos dentro de su demarcación, a fin de<br />

verificar la forma y las condiciones en que se presten los servicios públicos así<br />

como el estado en que se encuentren los sitios, obras e instalaciones en los que la<br />

comunidad tenga interés.<br />

Artículo 114.- Los Jefes Delegacionales, de conformidad con las normas que<br />

resulten aplicables darán audiencia pública por lo menos dos veces al mes a los<br />

habitantes de la Delegación, en la que éstos podrán proponer la adopción de<br />

determinados acuerdos, la realización de ciertos actos o recibir información sobre<br />

determinadas actuaciones, siempre que sean de la competencia de la<br />

administración pública del Distrito Federal.<br />

La audiencia se realizará preferentemente en el lugar donde residan los<br />

habitantes interesados en ella, en forma verbal, en un solo acto y con la asistencia<br />

de vecinos de la Demarcación y el Jefe Delegacional y, en su caso, servidores<br />

públicos de la Administración Pública del Distrito Federal vinculados con los<br />

asuntos de la audiencia pública.<br />

Capítulo III<br />

De las Bases para la Distribución entre órganos centrales y Desconcentrados de la<br />

Administración Pública del Distrito Federal<br />

Artículo 115. Corresponden a los órganos centrales de la Administración Pública<br />

del Distrito Federal, de acuerdo a la asignación que determine la Ley, las<br />

atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y<br />

operación referidas a:<br />

I. La planeación del desarrollo del Distrito Federal, de acuerdo con las<br />

prevenciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y demás disposiciones<br />

aplicables;<br />

II. Formulación y conducción de las políticas generales que de conformidad


262<br />

con la ley se les asigne en sus respectivos ramos de la Administración Pública;<br />

III. Regulación interna sobre organización, funciones y procedimientos de la<br />

Administración Pública y dentro de ésta, la relativa a órganos desconcentrados<br />

constituidos por el Jefe de Gobierno;<br />

IV. La administración de la Hacienda Pública del Distrito Federal, con sujeción<br />

a las disposiciones aplicables;<br />

V. Adquisición, administración y enajenación de bienes del patrimonio de la<br />

Ciudad y fijación de lineamientos para su adquisición, uso y destino. Tratándose<br />

del patrimonio inmobiliario destinado a las delegaciones, los Jefes Delegacionales<br />

deberán ser consultados cuando se trate de enajenar o adquirir inmuebles<br />

destinados al cumplimiento de sus funciones;<br />

VI. Prestación o concesión de servicios públicos de cobertura general en la<br />

Ciudad, así como de aquellos de las características a que se refiere la siguiente<br />

fracción;<br />

VII. Prestación de servicios públicos y planeación y ejecución de obras de<br />

impacto en el interior de una Delegación cuando sean de alta especialidad técnica,<br />

de acuerdo con las clasificaciones que se hagan en las disposiciones aplicables.<br />

El Jefe de Gobierno podrá dictar acuerdos mediante los cuales delegue a los Jefes<br />

Delegacionales la realización o contratación de estas obras, dentro de los límites<br />

de la respectiva demarcación;<br />

VIII. Imposición de sanciones administrativas por infracciones a las leyes y<br />

reglamentos aplicables, en atención a la distribución de competencias establecida<br />

por dichos ordenamientos;<br />

IX. Dirección y coordinación de las unidades administrativas que tengan<br />

adscritas a sus respectivos ramos, de las entidades paraestatales que les sean<br />

sectorizadas y de órganos desconcentrados, conforme a las disposiciones<br />

aplicables;<br />

X. Determinación de los sistemas de participación y coordinación de las<br />

delegaciones respecto a la prestación de servicios públicos de carácter general<br />

como suministro de agua potable, drenaje, tratamiento de aguas, recolección de<br />

desechos en vías primarias, transporte público de pasajeros, protección civil,


263<br />

seguridad pública, educación, salud y abasto;<br />

XI. En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de<br />

obras, prestación de servicios públicos, y en general actos de gobierno que<br />

incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la Ciudad o tengan impacto<br />

en dos o más Delegaciones, y<br />

XII.Las demás que en razón de jerarquía, magnitud y especialización le sean<br />

propias y determine la ley.<br />

Artículo 116.- Las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, así como<br />

aquéllas de carácter técnico u operativo, podrán encomendarse a órganos<br />

desconcentrados, a efecto de lograr una administración eficiente, ágil y oportuna,<br />

basada en principios de simplificación, trasparencia y racionalidad, en los términos<br />

del reglamento interior de la ley respectiva. En este supuesto, las Delegaciones<br />

serán invariablemente consideradas para los efectos de la ejecución de las obras,<br />

la prestación de los servicios públicos o la realización de los actos de gobierno que<br />

tengan impacto en la Delegación respectiva.<br />

Artículo 117.- Las Delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas<br />

jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos,<br />

obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública,<br />

promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.<br />

El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las<br />

leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando<br />

las asignaciones presupuestales.<br />

Los Jefes Delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes<br />

atribuciones:<br />

I. Dirigir las actividades de la Administración Pública de la Delegación;<br />

II. Prestar los servicios públicos y realizar obras, atribuidos por la ley y demás<br />

disposiciones aplicables, dentro del marco de las asignaciones presupuestales;<br />

III. Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras<br />

Delegaciones y con el gobierno de la Ciudad conforme las disposiciones


264<br />

presupuestales y de carácter administrativo aplicables;<br />

IV. Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la<br />

Delegación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la<br />

Federación o los Estados o Municipios limítrofes que afecten directamente a la<br />

Delegación;<br />

V. Otorgar y revocar, en su caso, licencias, permisos, autorizaciones y<br />

concesiones, observando las leyes y reglamentos aplicables;<br />

VI. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes y<br />

reglamentos;<br />

VII. Proponer al Jefe de Gobierno, los proyectos de programas operativos<br />

anuales y de presupuesto de la Delegación, sujetándose a las estimaciones de<br />

ingresos para el Distrito Federal;<br />

VIII. Coadyuvar con la dependencia de la administración pública del Distrito<br />

Federal que resulte competente, en las tareas de seguridad pública y protección<br />

civil en la Delegación;<br />

IX. Designar a los servidores públicos de la Delegación, sujetándose a las<br />

disposiciones del Servicio Civil de Carrera. En todo caso, los funcionarios de<br />

confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente<br />

por el Jefe Delegacional;<br />

X. Establecer la estructura organizacional de la Delegación conforme a las<br />

disposiciones aplicables, y<br />

XI. Las demás que les otorguen este Estatuto, las leyes, los reglamentos y los<br />

acuerdos que expida el Jefe de Gobierno.<br />

Artículo 118. Para el desarrollo y bienestar social en la Ciudad deberán tomarse<br />

en cuenta las siguientes materias:<br />

I. Seguridad Pública;<br />

II. Planeación del desarrollo;<br />

III. Reservas territoriales, uso de suelo y vivienda;<br />

IV. Preservación del medio ambiente y equilibrio ecológico;<br />

V. Infraestructura y servicios de salud;


265<br />

VI. Infraestructura y servicio social educativo;<br />

VII. Transporte público; y<br />

VIII. Agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales.<br />

Tratándose de las materias a que se refiere este artículo, las leyes de la<br />

Asamblea Legislativa establecerán los sistemas de dirección, coordinación, y en<br />

su caso de desconcentración o descentralización, que permitan aproximar la<br />

actuación de la administración pública a los habitantes de la ciudad.<br />

Artículo 119. Los programas de desarrollo urbano serán formulados por el Jefe<br />

de Gobierno del Distrito Federal y sometidos a la aprobación de la Asamblea<br />

Legislativa del Distrito Federal, de acuerdo con los procedimientos y requisitos<br />

establecidos en la ley de la materia.<br />

Título Sexto<br />

De las Autoridades Electorales Locales y los Partidos Políticos<br />

Capítulo I<br />

Disposiciones Generales<br />

Artículo 120. La renovación de las autoridades legislativa y ejecutiva de carácter<br />

local, así como de los titulares de los órganos político-administrativos de las<br />

demarcaciones territoriales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y<br />

periódicas. Son principios rectores de la función electoral en el Distrito Federal los<br />

de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza e independencia. La emisión del<br />

sufragio será universal, libre, secreta y directa.<br />

Capítulo II<br />

De los Partidos Políticos<br />

Artículo 121. En las elecciones locales del Distrito Federal sólo podrán participar<br />

los partidos políticos con registro nacional. De acuerdo con las disponibilidades


266<br />

presupuestales, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento<br />

público para su sostenimiento y contarán durante los procesos electorales con<br />

apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. La<br />

ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos<br />

y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos<br />

prevalezcan sobre los de origen privado.<br />

Artículo 122. La ley electoral propiciará condiciones de equidad para el acceso<br />

de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Asimismo, fijará los<br />

criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en<br />

sus campañas electorales, así como los montos máximos de las aportaciones<br />

pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia<br />

del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos;<br />

establecerá, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones<br />

que se expidan en la materia.<br />

Capítulo III<br />

Del Instituto Electoral del Distrito Federal<br />

Articulo 123. La organización de las elecciones locales es una función estatal<br />

que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto<br />

Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios,<br />

en cuya integración participan la Asamblea Legislativa, los partidos políticos<br />

nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley.<br />

Artículo 124. El Instituto Electoral del Distrito Federal será autoridad de la<br />

materia electoral, independiente en sus decisiones, autónomo en su<br />

funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con<br />

órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será<br />

su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y seis<br />

consejeros de la Asamblea Legislativa y los representantes de los partidos<br />

políticos; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los


267<br />

órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Las disposiciones de la<br />

ley electoral y del estatuto del servicio profesional electoral, que con base en ella<br />

apruebe el consejo general, regirán las relaciones de trabajo de los servidores de<br />

organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por<br />

representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de<br />

casillas estarán integradas por ciudadanos.<br />

Artículo 125. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo<br />

General, serán elegidos sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de<br />

los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta de los grupos<br />

parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán tres consejeros<br />

electorales suplentes generales. La ley determinará la duración en el cargo así<br />

como las reglas y el procedimiento correspondientes. El Consejero Presidente y<br />

los Consejeros Electorales durarán en su cargo siete años.<br />

Artículo 126. La Ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su<br />

designación el Consejero Presidente del Consejo General y los Consejeros<br />

Electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, los que estarán sujetos al<br />

régimen de responsabilidades establecido en la ley de la materia.<br />

Articulo 127. El Instituto Electoral del Distrito Federal tendrá a su cargo en forma<br />

integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a<br />

la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y<br />

prerrogativas de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de<br />

materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los<br />

términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias<br />

en las elecciones de diputados, Jefe de Gobierno y titulares de los órganos<br />

político-administrativos de las demarcaciones territoriales, así como la regulación<br />

de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines<br />

electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán<br />

públicas en los términos que señale la ley.<br />

Capítulo IV


268<br />

Del Tribunal Electoral del Distrito Federal<br />

Artículo 128. El Tribunal Electoral del Distrito Federal será órgano autónomo y<br />

máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en esta materia.<br />

Artículo 129. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e<br />

inatacable, en los términos de este Estatuto y según lo disponga la ley, acerca de:<br />

I. Las impugnaciones en las elecciones locales de diputados, Jefe de Gobierno<br />

y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones<br />

territoriales;<br />

II. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos<br />

político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que<br />

señalen este Estatuto y las leyes;<br />

III. Las impugnaciones en los procesos de plebiscito;<br />

IV. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus<br />

servidores;<br />

V .Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Distrito<br />

Federal y sus servidores;<br />

VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y<br />

VII. Las demás que señale la ley.<br />

Artículo 130. La organización del Tribunal Electoral, su competencia, los<br />

procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los<br />

mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán<br />

los que determinen este Estatuto y las leyes.<br />

Artículo 131. La ley establecerá las normas para la administración, vigilancia y<br />

disciplina en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuyos servidores en materia<br />

de responsabilidades estarán sujetos al régimen establecido en la ley de la<br />

materia.<br />

Artículo 132. Los magistrados electorales serán elegidos por el voto de las dos<br />

terceras partes de los miembros presentes a la Asamblea Legislativa, a propuesta


269<br />

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La ley señalará las reglas y el<br />

procedimiento correspondientes.<br />

Artículo 133. Los requisitos para ser magistrado electoral no podrán ser menores<br />

a los que se exigen para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia del<br />

Distrito Federal, y se requerirá además haberse distinguido en la materia jurídica,<br />

preferentemente en la del derecho electoral. Los magistrados durarán en su<br />

encargo ocho años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los<br />

magistrados electorales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por el pleno.<br />

Capítulo V<br />

De los Medios de Impugnación en Materia Electoral Local y de los Delitos<br />

Electorales<br />

Artículo 134. La Ley Electoral establecerá un sistema de medios de impugnación<br />

para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al<br />

principio de legalidad. Asimismo, fijará los plazos convenientes para el desahogo<br />

de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de<br />

definitividad de las etapas de los procesos electorales.<br />

Articulo 135. La Asamblea Legislativa tipificará los delitos y establecerá las<br />

sanciones en materia electoral, en la legislación penal que expida.<br />

Se creará una fiscalía especial para la atención de los delitos electorales.<br />

Articulo 136. La ley electoral establecerá las faltas en la materia y las sanciones<br />

correspondientes.<br />

Título Séptimo<br />

Del Régimen Patrimonial del Distrito Federal<br />

Capítulo Único


270<br />

Artículo 137. El patrimonio del Distrito Federal se compone de los bienes de<br />

dominio público y los bienes de dominio privado. La ley regulará el régimen<br />

patrimonial del Distrito Federal, sus disposiciones serán de orden e interés<br />

públicos y de observancia obligatoria.<br />

Artículo 138. Excepto aquéllos pertenecientes a la Federación en términos de la<br />

legislación aplicable, los bienes de dominio público del Distrito Federal son los<br />

siguientes:<br />

I. Los de uso común;<br />

II. Los bienes muebles e inmuebles que de hecho se utilicen para la<br />

prestación de servicios públicos o actividades equiparables a ello, o los que<br />

utilicen las dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito<br />

Federal para el desarrollo de sus actividades;<br />

III. Los inmuebles expropiados a favor del Distrito Federal, una vez que sean<br />

destinados a un servicio público o algunas de las actividades que se equiparen a<br />

los servicios públicos o que de hecho se utilicen para esos fines;<br />

IV. Las tierras y aguas a excepción de las comprendidas en el artículo 27,<br />

párrafos cuarto, quinto y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos;<br />

V. Los monumentos históricos o artísticos, propiedad del Distrito Federal;<br />

VI. Los canales, zanjas y acueductos, propiedad o construidos por el Distrito<br />

Federal, así como los cauces de los ríos que hubiesen dejado de serlo, siempre y<br />

cuando no sean de jurisdicción Federal, debiendo observarse al respecto las<br />

disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales;<br />

VII. Los inmuebles ubicados en el territorio del Distrito Federal y que la<br />

Federación transmita a éste, con la finalidad de satisfacer las necesidades de<br />

crecimiento, vivienda y desarrollo urbano;<br />

VIII. Las servidumbres, cuando el predio dominante sean algunos de los<br />

anteriores;<br />

IX. Los inmuebles propiedad del Distrito Federal que por su naturaleza no sean<br />

normalmente sustituibles, como los documentos, publicaciones periódicas, mapas,<br />

planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de sus


271<br />

bienes, los especímenes tipos de la flora y la fauna, las colecciones científicas y<br />

filatélicas, los archivos y fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas<br />

magnetofónicas y cualquier otra que tenga imágenes y sonidos; y<br />

X. Las pinturas murales, las esculturas o cualquier obra artística incorporada o<br />

adherida permanentemente a los inmuebles del Distrito Federal,<br />

Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles, inembargables<br />

y no estarán sujetos a ningún gravamen o afectación de dominio, mientras no<br />

cambie su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o<br />

provisional.<br />

Articulo 139. Excepto aquellos pertenecientes a la Federación, en términos de la<br />

legislación aplicable, son bienes de dominio privado del Distrito Federal los<br />

siguientes:<br />

I. Los no comprendidos en el artículo 138 y cuyo uso y utilidad no tengan<br />

interés público;<br />

II .Los que hayan formado parte de entidades del Distrito Federal;<br />

III. Las tierras ubicadas dentro del Distrito Federal que sean susceptibles de<br />

ser enajenadas a particulares;<br />

IV. Los bienes muebles que se encuentren dentro del Distrito Federal,<br />

considerados como mostrencos conforme al Código Civil para el Distrito Federal<br />

en materia común y para toda la República en materia federal;<br />

V. Los bienes muebles propiedad del Distrito Federal al servicio del mismo;<br />

VI. Los bienes que por cualquier título adquiera el Distrito Federal y que no<br />

estén destinados a un servicio público; y<br />

VII. Los bienes inmuebles que el Distrito Federal adquiera por vía de derecho<br />

público y que tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el<br />

desarrollo urbano y habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra.<br />

Los bienes de dominio privado son inembargables e imprescriptibles.<br />

Articulo 140. La explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio<br />

del Distrito Federal serán regulados por los ordenamientos que expida la<br />

Asamblea Legislativa.


272<br />

Articulo 141. Los bienes inmuebles de dominio público, podrán ser enajenados<br />

previo decreto de desincorporación que expida el Jefe de Gobierno del Distrito<br />

Federal.<br />

Articulo 142. La transmisión de los bienes inmuebles del dominio privado será a<br />

título gratuito u oneroso, en los términos que establezca la ley que expida la<br />

Asamblea Legislativa.<br />

Articulo 143. Los Tribunales del Distrito Federal, de acuerdo con su<br />

competencia, conocerán de los juicios civiles, penales y administrativos que se<br />

relacionen con bienes del dominio público o privado del Distrito Federal.<br />

Articulo 144. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal ejercerá los actos de<br />

adquisición, posesión, enajenación, desincorporación, aprovechamiento,<br />

administración, utilización, conservación, mantenimiento, control, inspección y<br />

vigilancia de los bienes propiedad del Distrito Federal en los términos que señale<br />

la ley.<br />

La Asamblea Legislativa será informada sobre las enajenaciones de inmuebles<br />

que se hubieren realizado en el periodo respectivo.<br />

Articulo 145. La Ley establecerá un sistema de información inmobiliaria, el cual<br />

estará constituido por el registro, catálogo e inventario de los inmuebles propiedad<br />

del Distrito Federal.<br />

Transitorios<br />

Primero.- El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación<br />

en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes<br />

transitorios.<br />

Segundo.- El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá el mecanismo<br />

necesario para que bienes y recursos de la Administración Pública Federal a cargo<br />

del Departamento del Distrito Federal y los propio de éste, sean incorporados al


273<br />

patrimonio del Distrito Federal, una vez que haya sido nombrado el Jefe del<br />

Distrito Federal para el periodo que inicia el dos de diciembre de 1997.<br />

Tercero.- En tanto es nombrado el primer Jefe del Distrito Federal el Presidente<br />

de los Estados Unidos Mexicanos proveerá en la esfera administrativa a la exacta<br />

observancia de las leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes<br />

del Distrito Federal, asimismo podrá dictar reglamentos Gubernativos para el<br />

Distrito Federal.<br />

Cuarto.- Hasta en tanto se nombra el Jefe del Distrito Federal, el Jefe del<br />

Departamento del Distrito Federal, nombrado por el Presidente de la República en<br />

los términos del artículo quinto transitorio del decreto por el que se modifican<br />

diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,<br />

publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de octubre de 1993, tendrá<br />

las siguientes facultades:<br />

I. Refrendar los Decretos promulgatorios del Presidente de la República<br />

respecto de leyes y decretos que expida la Asamblea de representantes del<br />

Distrito Federal.<br />

II. Presentar al Presidente de la República las cuentas públicas de los años<br />

1995 y 1996 para su envío a la Asamblea de Representantes, para los efectos<br />

previstos en el presente Estatuto.<br />

III. Remitir a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal los informes<br />

trimestrales a que se refiere el presente Estatuto.<br />

IV. Presentar al Presidente de la República, el informe que sobre el ejercicio<br />

de los recursos provenientes de deuda pública hubiese realizado, para los efectos<br />

del artículo 73, fracción VIII, de la Constitución, en relación con lo dispuesto por<br />

este Estatuto.<br />

Quinto.- El Presidente de la República enviará el 20 de diciembre de 1994 a la<br />

Asamblea de Representantes del Distrito Federal la iniciativa de Ley de Ingresos y<br />

el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el año siguiente.


274<br />

En 1995 y 1996, enviará las iniciativas de Leyes de Ingresos y los Proyectos de<br />

Presupuesto de Egresos para el año siguiente respectivamente, a más tardar el<br />

día 30 de noviembre de cada año.<br />

En 1997, el primer Jefe del Distrito Federal enviará a la Asamblea de<br />

Representantes del Distrito Federal a más tardar el día 30 de noviembre la<br />

iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos para el año<br />

siguiente.<br />

Sexto.- El servidor público que designe el Presidente de la República a<br />

propuesta del Jefe del Departamento del Distrito Federal, comparecerá ante la<br />

Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a más tardar los días 20 de<br />

diciembre de 1994 y 30 de noviembre de 1995 y de 1996, para explicar las<br />

iniciativas de Ley de Ingresos y los proyectos de Presupuesto de Egresos del<br />

Distrito federal Para los años 1995, 1996 y 1997, respectivamente.<br />

Séptimo.- Concluida la revisión de la Cuenta Pública del Distrito Federal<br />

correspondiente al ejercicio de 1994, el personal, los recursos materiales,<br />

financieros, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y<br />

en general, el equipo que la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de<br />

Diputados del Congreso de la Unión haya utilizado para la atención de los asuntos<br />

a su cargo relativos al Distrito Federal, pasarán a la Contaduría Mayor de<br />

Hacienda de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Los derechos<br />

laborales del personal que en virtud de lo anterior pase al órgano mencionado, se<br />

respetarán conforme a la ley.<br />

Octavo.- en 1995, 1996 y 1997, comparecerá el Jefe del Departamento del<br />

Distrito Federal a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones de la<br />

Asamblea de Representantes del Distrito Federal, para presentar un informe por<br />

escrito, sobre el estado que guarda la Administración Pública del Distrito Federal.<br />

Noveno.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, en 1994, nombrará<br />

previo acuerdo del Presidente de la República a los delegados del Departamento


275<br />

del Distrito Federal, y se sujetarán a la ratificación de la III Asamblea de<br />

Representantes del Distrito Federal, conforme al procedimiento vigente para la<br />

ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito<br />

Federal.<br />

Décimo.- La petición de comparecencia de los servidores públicos de la<br />

Administración Pública del Distrito Federal, ante la Asamblea de Representantes<br />

del Distrito Federal deberá ser formulada por ésta al Jefe del Departamento del<br />

Distrito Federal.<br />

Décimo Primero.- Las atribuciones que las leyes, reglamentos y demás<br />

disposiciones normativas otorguen al Jefe del Departamento del Distrito Federal,<br />

se entenderán conferidas, en lo conducente, al Jefe del Distrito Federal, una vez<br />

que entre en el ejercicio de su encargo.<br />

Décimo Segundo.- La III Asamblea de Representantes del Distrito Federal se<br />

reunirá a partir del 15 de noviembre de 1994 para celebrar un primer periodo de<br />

sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 15 de enero del año siguiente.<br />

Décimo Tercero.- Los proyectos de presupuesto de la Asamblea de<br />

representantes del Distrito Federal y del Tribunal Superior de Justicia del Distrito<br />

Federal para los años de 1995, 1996 y 1997, se enviarán al Presidente de la<br />

República para su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos del<br />

Departamento del Distrito Federal.<br />

Décimo Cuarto.- Para la instalación de la III Asamblea de Representantes del<br />

Distrito Federal, se observarán las reglas siguientes:<br />

I. La II Asamblea de representantes antes de clausurar el último periodo de<br />

sesiones de su ejercicio, nombrará de entre sus miembros una comisión integrada<br />

por cinco representantes que fungirán: Uno como presidente, dos como<br />

secretarios y dos como suplentes, para entrar en funciones cuando falte alguno de<br />

los propietarios.<br />

La Presidencia de la Asamblea comunicará el nombramiento de la comisión a


276<br />

los organismos electorales competentes.<br />

La comisión tendrá a su cargo:<br />

a) Recibir las constancias de mayoría y validez que correspondan a las<br />

elecciones de representantes electos según el principio de mayoría relativa;<br />

b) Recibir las constancias de asignación de representantes electos según el<br />

principio de representación proporcional;<br />

c) Recibir las resoluciones de las Salas del Tribunal Federal Electoral,<br />

recaídas a las impugnaciones sobre las elecciones de representantes; y<br />

d) Verificar, una vez recibidas las constancias y resoluciones a que se refieren<br />

los incisos anteriores que se encuentran completas; y proceder a expedir las<br />

credenciales que acrediten a los representantes electos, tomando en cuenta<br />

únicamente las constancias expedidas por los órganos electorales en las<br />

elecciones no impugnadas o las confirmadas o expedidas por las Salas del<br />

Tribunal Federal electoral en sus resoluciones. Las credenciales serán firmadas<br />

por el Presidente y Secretarios de la Comisión.<br />

II .La Comisión se reunirá a más tardar tres días antes de que inicie el primer<br />

periodo ordinario de sesiones de la III Asamblea de representantes para realizar la<br />

verificación a que se refiere el inciso d) de la fracción anterior y para entregar las<br />

credenciales a los representantes electos, a los que citará para que se presenten<br />

a recibirlas al día siguiente a las 10:00 horas para rendir la protesta constitucional,<br />

elegir a la mesa directiva y proceder a declarar formalmente instalada la<br />

asamblea.<br />

III. Los representantes electos que hayan recibido su credencial se reunirán en<br />

el salón de sesiones de la Asamblea, dos días antes a aquél en que inicie el<br />

primer periodo ordinario de sesiones de la Asamblea. Este acto será presidido por<br />

los miembros de la Comisión y se desarrollará conforme al siguiente<br />

procedimiento:<br />

a) El Secretario de la Comisión dará lectura a la lista de los representantes<br />

que hayan resultado electos, y comprobado que se tenga la concurrencia de la<br />

mayoría, se dará la palabra al presidente de la comisión. En caso de no contarse<br />

con dicha mayoría, la comisión los citará dentro de las veinticuatro horas


siguientes;<br />

277<br />

b) El presidente de la comisión pedirá a los representantes presentes que se<br />

pongan de pie y les tomará la protesta de la siguiente forma:<br />

Presidente: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes<br />

que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de<br />

representante a la Asamblea del Distrito Federal que el pueblo os ha conferido,<br />

mirando en todo por el bien y prosperidad de la de la unión y del Distrito Federal?".<br />

Representantes: "Si, protesto".<br />

Presidente: "Si no lo hiciereis así, la nación os lo demande".<br />

Igual protesta están obligados a hacer cada uno de los representantes que se<br />

presentaren después.<br />

c) Acto seguido, invitará a los representantes a que elijan la mesa directiva de<br />

la Asamblea en escrutinio secreto y por mayoría de votos.<br />

d) Dado a conocer el resultado del escrutinio por uno de los Secretarios de la<br />

Comisión, los integrantes de la mesa directiva pasarán a ocupar su sitio en el<br />

salón de sesiones y el Presidente de la Asamblea dirá en voz alta:<br />

"La III Asamblea de Representantes del Distrito Federal se declara legalmente<br />

instalada".<br />

Décimo Quinto.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan las<br />

contenidas en este Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.<br />

Décimo Sexto.- Publíquese en la "Gaceta Oficial" del Distrito Federal.<br />

…Décimo Séptimo.- Para el año de 1995, la elección de los consejos de<br />

ciudadanos se realizará el segundo domingo del mes de noviembre y la fecha de<br />

su instalacion en el mes de diciembre se determinará por la ley que expida la<br />

asamblea de representantes del Distrito Federal.


278<br />

México, D.F., a14 de julio de 1994.- Dip. Enrique Chavero Ocampo, Presidente.-<br />

Sen. Ricardo Monreal Ávila, Presidente.- Dip. Guillermo González Díaz,<br />

Secretario.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas".<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del articulo 89 de la<br />

Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida<br />

publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder<br />

Ejecutivo Federal, en la Ciudad De México, Distrito Federal, a los veintidós días<br />

del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.-<br />

Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rubrica.<br />

TRANSITORIOS <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>CRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y<br />

<strong>DE</strong>ROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES <strong>DE</strong>L ESTATUTO <strong>DE</strong> GOBIERNO <strong>DE</strong>L<br />

DISTRITO FE<strong>DE</strong>RAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL <strong>DE</strong> LA<br />

FE<strong>DE</strong>RACIÓN EL 4 <strong>DE</strong> DICIEMBRE <strong>DE</strong> 1997<br />

Primero.- Las reformas, adiciones y derogaciones al Estatuto de Gobierno del<br />

Distrito Federal entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario<br />

Oficial de la Federación, salvo el caso de que en alguno de los artículos siguientes<br />

se disponga lo contrario.<br />

Segundo.- Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos<br />

locales en el Distrito Federal seguirán vigentes en lo conducente, hasta en tanto<br />

no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos<br />

conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos y lo previsto en el presente Estatuto.<br />

Tercero.- La norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que<br />

rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, señalada en la fracción X del<br />

artículo 42 del presente Estatuto, así como el inciso f) de la fracción V del apartado


279<br />

C del Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,<br />

entrarán en vigor el 1o. de enero de 1998.<br />

Cuarto.- De conformidad con el Capítulo II, TÍTULO QUINTO del presente<br />

Estatuto, durante el periodo 1997-2000, los órganos político-administrativos a que<br />

se refiere el Artículo Décimo Transitorio del Decreto mediante el cual se declaran<br />

reformados diversos Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de<br />

1996, serán órganos desconcentrados en la Administración Pública del Distrito<br />

Federal y seguirán denominándose delegaciones del Distrito Federal.<br />

Quinto.- Lo dispuesto en la fracción segunda de la BASE TERCERA, del<br />

Apartado C del Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, que se refiere a la elección de los titulares de los órganos políticoadministrativos<br />

en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entrará en<br />

vigor el 1o. de enero del año 2000.<br />

Sexto.- La norma que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del<br />

Distrito Federal para legislar en materia civil y penal para el Distrito Federal,<br />

señalada en la fracción XII del artículo 42 del presente Estatuto, así como en el<br />

inciso h) de la fracción V, BASE PRIMERA, apartado C del Artículo 122 de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrarán en vigor a partir<br />

del 1o. de enero de 1999.<br />

Séptimo.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el ejercicio de la facultad<br />

que le otorga la fracción XXI del artículo 67 de este Estatuto de Gobierno del<br />

Distrito Federal, aplicará las disposiciones de la Ley que Establece las Normas<br />

Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario<br />

Oficial de la Federación el día 19 de mayo de 1971 y del Código Penal para el<br />

Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia del Fuero<br />

Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de agosto de<br />

1931, exclusivamente para los asuntos del fuero común del Distrito Federal que a<br />

la fecha de este Decreto corresponden al titular del Ejecutivo Federal por conducto


280<br />

de la Secretaría de Gobernación, hasta en tanto la Asamblea Legislativa del<br />

Distrito Federal expida las disposiciones legales correspondientes.<br />

Octavo.- Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que<br />

correspondan al ámbito orgánico del actual Departamento del Distrito Federal,<br />

serán transferidas a la Administración Pública del Distrito Federal. Las Secretarías<br />

de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo y los<br />

órganos de gobierno de dichas entidades, en coordinación con la Administración<br />

Pública del Distrito Federal, realizarán los actos conducentes que conforme a la<br />

naturaleza de cada entidad deban efectuarse para tal fin de acuerdo con las leyes<br />

aplicables.<br />

Noveno.- Acorde con lo dispuesto en el TÍTULO SÉPTIMO del presente<br />

Estatuto, que se refiere al Régimen Patrimonial del Distrito Federal, continuarán<br />

bajo jurisdicción federal los inmuebles sitos en el Distrito Federal, que estén<br />

destinados al servicio que prestan los Poderes Federales, así como cualquier otro<br />

bien afecto a dichos poderes.<br />

Décimo.- El patrimonio del Departamento del Distrito Federal pasará a formar<br />

parte del patrimonio de la Administración Pública del Distrito Federal, de<br />

conformidad con los registros, inventarios y archivos respectivos.<br />

Los inmuebles que sean de propiedad federal y que estén destinados o que por<br />

cualquier título autorizado por la Ley General de Bienes Nacionales sean utilizados<br />

o estén al servicio del Departamento del Distrito Federal, serán usados por la<br />

Administración Pública del Distrito Federal, hasta en tanto la Secretaría de<br />

Contraloría y Desarrollo Administrativo, tomando en cuenta a dicha administración,<br />

no determine lo contrario de conformidad con la mencionada Ley General de<br />

Bienes Nacionales.<br />

Décimo Primero.- Los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del<br />

Instituto Electoral del Distrito Federal así como los Magistrados del Tribunal<br />

Electoral del Distrito Federal, por esta primera ocasión requerirán para su elección


281<br />

del voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes de la Asamblea<br />

Legislativa del Distrito Federal.<br />

Décimo Segundo.- Una vez expedida la ley correspondiente y constituidos los<br />

órganos a que se refiere el Título Sexto de este Estatuto, en los términos de la ley<br />

de la materia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá convocar a plebiscito.<br />

Décimo Tercero.- Los órganos de representación vecinal en el Distrito Federal<br />

con las funciones de carácter vinculatorio que determine la ley, se integrarán por<br />

elección conforme lo establezca la Ley de Participación Ciudadana.<br />

Décimo Cuarto.- La elección indirecta de los titulares de las Delegaciones<br />

Políticas en el Distrito Federal, prevista en el Artículo Décimo Transitorio del<br />

Decreto de Adiciones y Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996,<br />

se realizará conforme a las siguientes bases:<br />

I. El Jefe de Gobierno enviará, a más tardar el 15 de diciembre de 1997, a la<br />

Asamblea Legislativa, propuestas individuales para cada uno de los titulares de las<br />

delegaciones políticas que deban nombrarse en el Distrito Federal;<br />

II. Para los efectos de la fracción anterior, el Jefe de Gobierno del Distrito<br />

Federal formulará las propuestas individuales para cada cargo. Las propuestas<br />

serán aprobadas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la<br />

Asamblea Legislativa. En caso de que la Asamblea Legislativa no aprobase<br />

alguna o algunas de ellas, se enviarán segundas propuestas para los cargos que<br />

reste por designar; de no ser aprobadas alguna o algunas de las segundas<br />

propuestas, se presentará una tercera propuesta por cada cargo que faltase por<br />

designar, y si esta también fuese rechazada, se presentará una terna con nuevos<br />

candidatos y si ninguno de ellos obtuviera la mayoría calificada mencionada,<br />

quedará designado el que de ésta, haya obtenido el mayor número de votos;<br />

Las vacantes que por cualquier causa se presentaran serán cubiertas conforme<br />

al procedimiento anterior.


282<br />

ARTICULOS TRANSITORIOS <strong>DE</strong> LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO<br />

OFICIAL <strong>DE</strong> LA FE<strong>DE</strong>RACION EL 3 <strong>DE</strong> JUNIO <strong>DE</strong> 1995<br />

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación<br />

en el Diario Oficial de la Federación.<br />

Segundo.- Los consejeros ciudadanos electos en el año de 1995 desempeñarán<br />

sus funciones desde la instalación de los consejos de ciudadanos en el mes de<br />

diciembre de dicho año hasta el día anterior al que tomen posesión los que sean<br />

electos en 1997, de conformidad con lo que disponga la ley.<br />

Tercero.- Publíquese en la gaceta oficial del departamento del Distrito Federal.<br />

México, D. F., a 25 de mayo de 1995.- Dip. Miguel Ángel Islas Chio, Presidente.-<br />

Sen. Germán Sierra Sánchez, Presidente.- Dip. Gerardo Ordaz Moreno,<br />

Secretario.- Sen. Ángel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del articulo 89 de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida<br />

publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder<br />

Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes<br />

de junio de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-<br />

Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.<br />

ARTICULOS TRANSITORIOS <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>CRETO <strong>DE</strong> REFORMA 03 <strong>DE</strong> DICIEMBRE<br />

<strong>DE</strong> 1995.<br />

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación<br />

en el Diario Oficial de la Federación.<br />

Segundo.- A los miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal en<br />

funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las<br />

disposiciones contenidas en el articulo primero del mismo, salvo la duración en el<br />

cargo, la cual se sujetará a lo previsto en el artículo séptimo transitorio del Decreto


283<br />

por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de<br />

diciembre de 1994.<br />

México, D.F., a 28 de noviembre de 1995.- Dip. Fernando Salgado Delgado,<br />

Presidente.- Sen. Ernesto Navarro González, Presidente.- Dip. Audomaro Alba<br />

Padilla, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas.<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la<br />

Constitución Política de los 'Estados Unidos Mexicanos y para su debida<br />

publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder<br />

Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del<br />

mes diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de<br />

León.- Rúbrica.- el Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.<br />

ARTICULOS TRANSITORIOS <strong>DE</strong> LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO<br />

OFICIAL <strong>DE</strong> LA FE<strong>DE</strong>RACION EL 4 <strong>DE</strong> DICIEMBRE <strong>DE</strong> 1997<br />

Primero.- Las reformas, adiciones y derogaciones al Estatuto de Gobierno del<br />

Distrito Federal entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario<br />

Oficial de la Federación, salvo el caso de que en alguno de los artículos siguientes<br />

se disponga lo contrario.<br />

Segundo.- Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos<br />

locales en el Distrito Federal seguirán vigentes en lo conducente, hasta en tanto<br />

no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos<br />

conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos y lo previsto en el presente estatuto.<br />

Tercero.- La norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que<br />

rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, señalada en la fracción X del<br />

artículo 42 del presente Estatuto, así como el inciso f) de la fracción V del


284<br />

Apartado c del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, entrarán en vigor el 1o. de enero de 1998.<br />

Cuarto.- De conformidad con el capítulo II titulo quinto del presente Estatuto,<br />

durante el periodo 1997-2000, los órganos político-administrativos a que se refiere<br />

el artículo décimo transitorio del Decreto mediante el cual se declaran reformados<br />

diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,<br />

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, serán<br />

órganos desconcentrados en la Administración Pública del Distrito Federal y<br />

seguirán denominándose delegaciones del Distrito Federal.<br />

Quinto.- Lo dispuesto en la fracción segunda de la base tercera, del Apartado c<br />

del articulo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que<br />

se refiere a la elección de los titulares de los órganos político-administrativos en<br />

las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entrará en vigor el 1o. de enero<br />

del año 2000.<br />

Sexto.- La norma que establece la facultad de la asamblea legislativa del Distrito<br />

Federal para legislar en materia civil y penal para el Distrito Federal, señalada en<br />

la fracción XII del articulo 42 del presente estatuto, así como en el inciso h) de la<br />

fracción V, base primera, Apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de<br />

los Estados Unidos Mexicanos, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1999.<br />

Séptimo.- El jefe de gobierno del Distrito Federal, para el ejercicio de la facultad<br />

que le otorga la fracción XXI del artiíulo 67 de este Estatuto de Gobierno del<br />

Distrito Federal, aplicará las disposiciones de la ley que establece las normas<br />

mínimas sobre readaptación social de sentenciados, publicada en el Diario Oficial<br />

de la Federación el día 19 de mayo de 1971 y del Código Penal para el Distrito<br />

Federal en materia común y para toda la República en materia del fuero federal,<br />

publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de agosto de l931,<br />

exclusivamente para los asuntos del fuero común del Distrito Federal que a la<br />

fecha de este Decreto corresponden al titular del Ejecutivo federal por conducto de


285<br />

la Secretaría de Gobernación, hasta en tanto la asamblea legislativa del Distrito<br />

Federal expida las disposiciones legales correspondientes.<br />

Octavo.- Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que<br />

correspondan al ámbito orgánico del actual Departamento del Distrito Federal,<br />

serán transferidas a la Administración Pública del Distrito Federal. Las secretarías<br />

de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo y los<br />

órganos de gobierno de dichas entidades, en coordinación con la Administración<br />

Pública del Distrito Federal, realizarán los actos conducentes que conforme a la<br />

naturaleza de cada entidad, deban efectuarse para tal fin de acuerdo con las leyes<br />

aplicables<br />

Noveno.- Acorde con lo dispuesto en el titulo séptimo del presente Estatuto, que<br />

se refiere al régimen patrimonial del Distrito Federal, continuarán bajo jurisdicción<br />

federal los inmuebles sitos en el Distrito Federal, que estén destinados al servicio<br />

que prestan los poderes federales, así como cualquier otro bien afecto a dichos<br />

poderes.<br />

Décimo.- El patrimonio del departamento del Distrito Federal pasará a formar<br />

parte del patrimonio de la Administracion Pública del Distrito Federal, de<br />

conformidad con los registros, inventarios y archivos respectivos.<br />

Los inmuebles que sean de propiedad federal y que estén destinados o que por<br />

cualquier titulo autorizado por la ley general de bienes nacionales sean utilizados o<br />

estén al servicio del Departamento del Distrito Federal, serán usados por la<br />

Administración Pública del Distrito Federal, hasta en tanto la Secretaría de<br />

Contraloría y Desarrollo Administrativo, tomando en cuenta a dicha<br />

Administración, no determine lo contrario de conformidad con la mencionada ley<br />

general de bienes nacionales.<br />

Décimo primero.- Los consejeros electorales y el consejero presidente del<br />

instituto electoral del Distrito Federal así como los magistrados del tribunal<br />

electoral del Distrito Federal, por esta primera ocasión requerirán para su elección


286<br />

del voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes de la Asamblea<br />

Legislativa del Distrito Federal.<br />

Décimo segundo.- Una vez expedida la ley correspondiente y constituidos los<br />

órganos a que se refiere el titulo sexto de este Estatuto, en los términos de la ley<br />

de la materia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá convocar a plebiscito<br />

Décimo tercero.- Los órganos de representación vecinal en el Distrito Federal<br />

con las funciones de carácter vinculatorio que determine la ley, se integrarán por<br />

elección conforme lo establezca la ley de participación ciudadana.<br />

Décimo cuarto.- La elección indirecta de los titulares de las delegaciones<br />

políticas en el Distrito Federal, prevista en el artículo décimo transitorio del Decreto<br />

de adiciones y reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996,<br />

se realizará conforme a las siguientes bases:<br />

1. El jefe de gobierno enviará, a más tardar el 15 de diciembre de 1997, a la<br />

Asamblea Legislativa, propuestas individuales para cada uno de los titulares de las<br />

delegaciones políticas que deban nombrarse en el Distrito Federal;<br />

II. Para los efectos de la fracción anterior, el Jefe de Gobierno del Distrito<br />

Federal formulará las propuestas individuales para cada cargo. Las propuestas<br />

serán aprobadas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la<br />

Asamblea Legislativa. En caso de que la Asamblea Legislativa no aprobase<br />

alguna o algunas de ellas, se enviarán segundas propuestas para los cargos que<br />

reste por designar; de no ser aprobadas alguna o algunas de las segundas<br />

propuestas, se presentará una tercera propuesta por cada cargo que faltase por<br />

designar, y si ésta también fuese rechazada, se presentará una terna con nuevos<br />

candidatos y si ninguno de ellos obtuviera la mayoría calificada mencionada,<br />

quedará designado el que de ésta, haya obtenido el mayor numero de votos;<br />

Las vacantes que por cualquier causa se presentaran serán cubiertas conforme<br />

al procedimiento anterior.


287<br />

TRANSITORIOS <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>CRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN<br />

DIVERSAS DISPOSICIONES <strong>DE</strong>L ESTATUTO <strong>DE</strong> GOBIERNO <strong>DE</strong>L DISTRITO<br />

FE<strong>DE</strong>RAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL <strong>DE</strong> LA FE<strong>DE</strong>RACIÓN EL 14 <strong>DE</strong><br />

OCTUBRE <strong>DE</strong> 1999<br />

Primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial de la Federación en todo lo referido a la elección directa de los titulares de<br />

los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales. Las<br />

disposiciones relativas a la estructura, competencias y funcionamiento de dichos<br />

órganos, entrarán en vigor el 1 de octubre del año 2000.<br />

Segundo. La elección indirecta de los titulares de las Delegaciones del Distrito<br />

Federal, prevista en el Artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que<br />

se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno<br />

del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de<br />

Diciembre de 1997, se realizará, a partir de la entrada en vigor del presente<br />

Decreto, mediante la aprobación por el voto de la mayoría absoluta de los<br />

diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, aplicándose<br />

en lo demás lo dispuesto por dicho Artículo Transitorio.<br />

Tercero. Todas las menciones, atribuciones y facultades conferidas por el<br />

presente Decreto, otras leyes y reglamentos a los Delegados, se entenderán<br />

referidas, a partir del 1 de octubre del año 2000, a los Jefes Delegacionales.<br />

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente<br />

Decreto.<br />

INDICE<br />

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES……………………....................


288<br />

TITULO SEGUNDO <strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>RECHOS Y OBLIGACIONES <strong>DE</strong> CARACTER<br />

PUBLICO....................................................................................................................<br />

CAPITULO I <strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>RECHOS Y OBLIGACIONES <strong>DE</strong> LOS HABITANTES……<br />

CAPITULO II <strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>RECHOS Y OBLIGACIONES <strong>DE</strong> LOS CIUDADANOS….<br />

TITULO TERCERO <strong>DE</strong> LAS ATRIBUCIONES <strong>DE</strong> LOS PO<strong>DE</strong>RES <strong>DE</strong> LA UNION<br />

PARA EL GOBIERNO <strong>DE</strong>L DISTRITO FE<strong>DE</strong>RAL……………………………………...<br />

CAPITULO I <strong>DE</strong>L CONGRESO <strong>DE</strong> LA UNION…………………………......................<br />

CAPITULO II <strong>DE</strong> LA SUPREMA CORTE <strong>DE</strong> JUSTICIA <strong>DE</strong> LA NACION……………<br />

CAPITULO III <strong>DE</strong>L PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS…….<br />

TITULO CUARTO <strong>DE</strong> LAS BASES <strong>DE</strong> LA ORGANIZACION Y FACULTA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />

LOS ORGANOS LOCALES <strong>DE</strong> GOBIERNO <strong>DE</strong>L DISTRITO FE<strong>DE</strong>RAL…………...<br />

CAPITULO I <strong>DE</strong> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <strong>DE</strong>L DISTRITO FE<strong>DE</strong>RAL………..<br />

SECCION I <strong>DE</strong> LAS FACULTA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> LA ASAMBLEA………………………………<br />

SECCION II <strong>DE</strong> LA INICIATIVA Y FORMACION <strong>DE</strong> LAS LEYES……………………<br />

SECCION III <strong>DE</strong> LA COMISION <strong>DE</strong> GOBIERNO………………………......................<br />

CAPITULO II <strong>DE</strong>L JEFE <strong>DE</strong> GOBIERNO………………………………........................<br />

SECCION I <strong>DE</strong> LA ELECCION Y LA REMOCION……………………….....................<br />

SECCION II <strong>DE</strong> LAS FACULTA<strong>DE</strong>S Y OBLIGACIONES <strong>DE</strong>L JEFE <strong>DE</strong><br />

GOBIERNO………………………………………………………………………………….<br />

SECCION III <strong>DE</strong> LA COORDINACION METROPOLITANA…………….....................<br />

CAPITULO III <strong>DE</strong> LOS ORGANOS ENCARGADOS <strong>DE</strong> LA FUNCION JUDICIAL....<br />

TITULO QUINTO <strong>DE</strong> LAS BASES PARA LA ORGANIZACION <strong>DE</strong> LA<br />

ADMINISTRACION PUBLICA <strong>DE</strong>L DISTRITO FE<strong>DE</strong>RAL Y LA DISTRIBUCION<br />

<strong>DE</strong> ATRIBUCIONES ENTRE SUS ORGANOS………….<br />

CAPITULO I <strong>DE</strong> LA ORGANIZACION <strong>DE</strong> LA ADMINISTRACION<br />

PUBLICA………………………………………………………………………………….....<br />

CAPITULO II <strong>DE</strong> LAS <strong>DE</strong>MARCACIONES TERRITORIALES Y <strong>DE</strong> LOS<br />

ORGANOS POLITICO-ADMINISTRATIVOS…………...……………………………….<br />

CAPITULO III <strong>DE</strong> LAS BASES PARA LA DISTRIBUCION <strong>DE</strong> ATRIBUCIONES<br />

ENTRE ORGANOS CENTRALES Y <strong>DE</strong>SCONCENTRADOS <strong>DE</strong> LA


289<br />

ADMINISTRACION PUBLICA <strong>DE</strong>L DISTRITO<br />

FE<strong>DE</strong>RAL……………………………………..……………….........................................<br />

TITULO SEXTO <strong>DE</strong> LAS AUTORIDA<strong>DE</strong>S ELECTORALES LOCALES Y LOS<br />

PARTIDOS POLITICOS …………………………….………………...<br />

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………..<br />

CAPITULO II <strong>DE</strong> LOS PARTIDOS POLITICOS…………………………………………<br />

CAPITULO III <strong>DE</strong>L INSTITUTO ELECTORAL <strong>DE</strong>L DISTRITO<br />

FE<strong>DE</strong>RAL……………………………………………………………………………………<br />

CAPITULO IV <strong>DE</strong>L TRIBUNAL ELECTORAL <strong>DE</strong>L DISTRITO<br />

FE<strong>DE</strong>RAL……………………………………………………………………………………<br />

CAPITULO V <strong>DE</strong> LOS MEDIOS <strong>DE</strong> IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL,<br />

LOCAL Y <strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>LITOS ELECTORALES……………..<br />

TITULO SEPTIMO <strong>DE</strong>L REGIMEN PATRIMONIAL <strong>DE</strong>L DISTRITO FE<strong>DE</strong>RAL…...<br />

CAPITULO UNICO………………………………………………………………………....<br />

ARTICULOS TRANSITORIOS…………………………….………………………………<br />

ARTICULOS TRANSITORIOS <strong>DE</strong> LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO<br />

OFICIAL <strong>DE</strong> LA FE<strong>DE</strong>RACION EL 3 <strong>DE</strong> JUNIO <strong>DE</strong> 1995……..................................<br />

ARTICULOS TRANSITORIOS <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>CRETO <strong>DE</strong> REFORMA 03 <strong>DE</strong> DICIEMBRE<br />

<strong>DE</strong> 1995……………………………………………………………………………………...<br />

ARTICULOS TRANSITORIOS <strong>DE</strong> LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO<br />

OFICIAL <strong>DE</strong> LA FE<strong>DE</strong>RACION EL 4 <strong>DE</strong> DICIEMBRE <strong>DE</strong><br />

1997………………………………………………………................................................<br />

ARTICULOS TRANSITORIOS <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>CRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y<br />

ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES <strong>DE</strong>L ESTATUTO <strong>DE</strong> GOBIERNO <strong>DE</strong>L<br />

DISTRITO FE<strong>DE</strong>RAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL <strong>DE</strong> LA<br />

FE<strong>DE</strong>RACION EL 14 <strong>DE</strong> OCTUBRE <strong>DE</strong><br />

1999……………………………………………………………………………………….....


290<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> JALISCO 42<br />

2. JALISCO<br />

JUAN NEPOMUCENO CUMPLIDO, Vicegobernador del estado libre de Xalisco.<br />

Los ciudadanos diputados secretarios del honorable congreso constituyente del<br />

estado se han servido comunicarme el decreto siguiente.<br />

Num. 34.- El congreso constitucional del estado libre de Xalisco ha tenido á bien<br />

decretar lo que sigue:<br />

1º El vicegobernador del estado dispondrá que se publique inmediatamente en<br />

esta capital la constitucion política del mismo estado, sancionada por su congreso<br />

constituyente.<br />

2º En seguida circulará la citada constitucion á los departamentos del estado,<br />

para que se verifique tambien su publicacion en todos los pueblos de su respectivo<br />

territorio.<br />

3º La fórmula del decreto de la publicación debe ser la que sigue. El<br />

vicegobernador del estado libre de Xalisco á todos sus habitantes, sabed: Que el<br />

congreso constituyente del mismo estado ha decretado y sancionado la siguiente<br />

constitucion política para el gobierno interior del propio estado. (Aqui toda la<br />

constitucion desde su epígrafe hasta la fecha y las firmas todas). Por tanto mando<br />

se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. (Aquí la firma del<br />

vicegobernador, y luego seguirá la del secretario del gobierno poniendo antes esta<br />

nota: por mandato de S.E.).<br />

4º Este decreto se comunicará al vicegobernador del estado por medio de los<br />

secretarios del congreso, á fin de que disponga lo conveniente para su<br />

publicacion, circulacion y cumplimiento.<br />

42 Se respeto la ortografía de la época.


291<br />

Dado en Guadalajara en el Palacio del Estado, á 18 de noviembre de 1824.-<br />

Pedro Velez, diputado presidente,- Urbano Sanromán y Gomez, diputado<br />

secretario.- José Justo Corro, diputado secretario.<br />

Y para que el anterior decreto tenga puntual y debido cumplimiento, mando se<br />

imprima, publique y circule á quienes corresponda. Dado en Guadalajara en el<br />

palacio del estado á 18 de noviembre de 1824, 4ºy 2º.- Juan Nepomuceno<br />

Cumplido.- Por mandato de S.E. José Maria Corro.<br />

EL VICEGOBERNDOR <strong>DE</strong>L ESTADO libre de Xalisco á todos sus habitantes,<br />

sabed:<br />

Que el congreso constituyente del mismo estado ha decretado y sancinado la<br />

siguiente constitucion política para el gobierno interior del propio estado.<br />

CONSTITUCION POLÍTICA<br />

<strong>DE</strong>L ESTADO LIBRE<br />

<strong>DE</strong> XALISCO<br />

En el nombre de Dios Todopoderoso Autor y Supremo Legislador de la sociedad.<br />

El Congreso Constituyente del Estado de Xalisco, conforme con la voluntad de los<br />

pueblos que lo componen, y con el fin de proporcionarles su felicidad, decreta para<br />

su gobierno la constitucion que sigue.<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 1. El estado de Xalisco es libre é independiente de los demas Estados<br />

Unidos Mexicanos y de cualquiera otra nación.<br />

Artículo 2. El estado retiene su libertad y soberanía en todo lo que toque á su<br />

administración y gobierno interior.


292<br />

Artículo 3. En los negocios relativos á la federacion mexicana el estado delega<br />

sus facultades y derechos al congreso general de todos los estados de la misma<br />

confederacion.<br />

Artículo 4. El territorio del estado por ahora es el mismo que antes correspondia<br />

á la intendencia conocida con el nombre de Guadalajara, con esclusión del<br />

territorio de Colima.<br />

Artículo 5. Por una ley constitucional se hará una esacta division del territorio del<br />

estado en los cantones y departamentos correspondientes, y se demarcarán sus<br />

limites respecto de los demas estados colindantes.<br />

Articulo 6. Mientras se verifica esta division y demarcacion, el territorio del<br />

estado se divide en ocho cantones, de los que el primero comprende los<br />

departamentos de Cuquio, Guadalajara, Tlajomulco, Tonalá y Zapopan: el<br />

segundo los departamentos de San Juan de los Lagos, Santa María de los Lagos<br />

y Teocaltichi: el tercero los departamentos de Atotonilco el alto, Barca, Chapala y<br />

Tepactitlan: el cuarto los departamentos de Sayula, Tuscacuesco, Zacoalco y<br />

Zapotlan el grande: el quinto los departamentos de Cocula, Etzatlan y Tequila: el<br />

sesto los departamentos de Autlan de la grana y Mascota: el séptimo los<br />

departamentos de Acaponeta, Ahuacatlan, Centispac, Compostela y Tepic: y el<br />

octavo el departamento de Colotlan.<br />

Artículo 7. La religión del estado es la católica apostólica romana sin tolerancia<br />

de otra alguna. El estado fijará y costeará todos los gastos necesarios para la<br />

conservación del culto.<br />

Artículo 8. Todo hombre que habite en el estado aun en clase de transeunte<br />

goza los derechos imprescriptibles de libertad, igualdad, propiedad y seguridad.


293<br />

Artículo 9. El estado garantiza estos derechos; garantiza asimismo la libertad de<br />

imprenta: y prohibe absolutamente la esclavitud en todo su territorio.<br />

Artículo 10. En correspondencia todo hombre que habite en el estado, debe<br />

respetar y obedecer á las autoridades constitutidas y contribuir al sostén del<br />

mismo estado del modo que este lo pida.<br />

Artículo 11. Las personas de que se compone el estado, se dividen únicamente<br />

en dos clases, á saber: xaliscienses y ciudadanos xaliscienses.<br />

Artículo 12. Son xaliscienses:<br />

1º Todos los hombres nacidos en el territorio del estado.<br />

2º Los que hayan nacido en cualquiera lugar del territorio de la federacion<br />

mexicana, luego que se avecinden en el estado.<br />

3º Los estrangeros vecinos actualmente del estado, sean de la nación que<br />

fueren.<br />

4º Los estrangeros naturalizados en el estado, ya sea porque han obtenido del<br />

congreso carta de naturaleza, ó por la vecindad de cinco años ganada según la<br />

ley. Respecto de los estrangeros nacidos en cualquiera otra parte de la América<br />

que dependia de la España en el año de 1810 y que se ha separado de ella, basta<br />

para su naturalizacion la vecindad de dos años.<br />

Artículo 13. Las anteriores disposiciones sobre naturalización se arreglarán en lo<br />

sucesivo á la ley de la materia que debe darse por el congreso general de la<br />

federacion.<br />

Artículo 14. Son ciudadanos:<br />

1º Todos los hombres nacidos en el estado que sean vecinos de cualquiera<br />

lugar de su territorio.


294<br />

2º Los ciudadanos de los demas estados de la confederacion mexicana, luego<br />

que se avecinden en el estado.<br />

3º Los nacidos en pais estrangero de padres mexicanos, siempre que estos<br />

hayan conservado los derechos de ciudadania de la federacion, y que aquellos se<br />

avecinden en el estado.<br />

fueren.<br />

4º Los estrangeros vecinos actualmente del estado, sean de la nacion que<br />

5º Los estrangeros que en lo sucesivo obtengan carta de ciudadania.<br />

Artículo 15. Los hombres, nacidos en el territorio de la federación mexicana, y<br />

los estrangeros avecindados en él, al tiempo de proclamarse la emancipación<br />

política de la nación, que no permanecieron fieles á la causa de su independencia,<br />

sino que emigraron á pais estrangero ú ocupado por el gobierno español, ni son<br />

xaliscienses ni ciudadanos xaliscienses.<br />

Artículo 16. La carta de naturaleza se concederá á los estrangeros que se<br />

establezcan en el estado con capital propio para ejercer cualquiera profesion útil: ó<br />

que introduzcan en él alguna invención ó industria apreciable: ó que hayan hecho<br />

servicios recomendables a favor de la nacion ó del estado.<br />

Artículo 17. La carta de ciudadanía se concederá á los estrangeros naturalizados<br />

en el estado, ó porque contraigan matrimonio con mexicana: ó porque tengan dos<br />

años de vecindad después de su naturalizacion: ó porque hayan hecho á la nación<br />

ó al estado servicios muy distinguidos. Respecto de los americanos estrangeros<br />

de que habla el párrafo 4º del artículo 12 basta la vecindad de un solo año<br />

después de su naturalizacion, para que se les conceda la carta de ciudadanía.<br />

Artículo 18. Los derechos de ciudadanía se pierden únicamente:<br />

1º Por adquirir naturaleza en cualquiera nacion estrangera.<br />

2º Por admitir empleo ó alguna condecoración de su gobierno estrangero.


295<br />

3º Por sentencia ejecutoriada en que se impongan penas aflictivas ó<br />

infamantes.<br />

Artículo 19. Los individuos que hayan perdido los derechos de ciudadanía no los<br />

pueden recobrar sino por espresa rehabilitacion del congreso.<br />

Artículo 20. El ejercicio de los derechos de ciudadanía se suspende unicamente:<br />

1º Por incapacidad física ó moral, previa la correspondiente calificacion<br />

judicial.<br />

2º Por no haber cumplido veinte y un años de edad.<br />

3º Por el estado de deudor á los caudales públicos.<br />

4º Por no tener empleo, oficio ó modo de vivir conocido.<br />

5º Por estar procesado criminalmente.<br />

6º Por no saber leer y escribir; pero esta disposicion no tendrá efecto hasta<br />

despues del año de 1840.<br />

Artículo 21. Solamente los ciudadanos que estén en el ejercicio de sus derechos<br />

pueden elegir para los empleos populares del estado con arreglo á la ley.<br />

Artículo 22. Solo los ciudadanos de que habla el artículo antecedente pueden<br />

obtener los espresados empleos populares y todos los demas del estado.<br />

Artículo 23. Esceptúanse de la disposición del articulo anterior los empleos<br />

facultativos, que pueden conferirse á cualquiera personas de fuera del estado.<br />

FORMA <strong>DE</strong> GOBIERNO<br />

<strong>DE</strong>L ESTADO


296<br />

Artículo 24. El gobierno del estado es republicano representativo popular<br />

federado.<br />

Artículo 25. En consecuencia no puede haber en el estado empleo ni privilegio<br />

alguno hereditario.<br />

Artículo 26. El poder supremo del estado se divide para su ejercicio en<br />

legislativo, ejecutivo y judicial<br />

Artículo 27. Nunca pueden reunirse estos tres poderes ni dos de ellos en una<br />

sola persona ó corporacion.<br />

Artículo 28. El ejercicio del poder legislativo residirá en un congreso compuesto<br />

de diputados nombrados popularmente.<br />

Artículo 29. El ejercicio del poder ejecutivo residirá en un ciudadano elegido<br />

tambien popularmente, el que se denominará gobernador del estado.<br />

Artículo 30. El ejercicio del poder judicial residirá en los tribunales que establece<br />

esta constitucion.<br />

TITULO I<br />

Del poder legislativo del estado<br />

CAPITULO I<br />

De los diputados del congreso<br />

Artículo 31. El congreso se compondrá de diputados nombrados en su totalidad<br />

cada dos años, pudiendo ser reelegidos los diputados del congreso anterior.


297<br />

Artículo 32. El número de diputados del congreso hasta el año de 1834 debe ser<br />

el de treinta propietarios y otros tantos suplentes.<br />

Artículo 33. En el año de 1834 y en el último de los decenios que siguen, puede<br />

aumentar el congreso el número de sus diputados, bajo la base de uno por cada<br />

veinte y cinco mil almas.<br />

Artículo 34. Las elecciones de diputados propietarios y suplentes se harán en<br />

aquellos departamentos que designe la ley, no pudiendo dejar de haberlas en los<br />

que tengan una poblacion de veinte mil almas á lo menos.<br />

Artículo 35. Para ser diputado propietario se necesita ser ciudadano en el<br />

ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años y vecino del estado con<br />

residencia en él los tres años antes de su eleccion.<br />

Artículo 36. Los diputados suplentes deben reunir las calidades que espresa el<br />

artículo anterior, y ademas la de ser vecinos del territorio del departamento que los<br />

elije.<br />

Artículo 37. Los estrangeros no pueden ser diputados, si no tienen diez años de<br />

vecindad. Respecto de los estrangeros americanos de que habla el párrafo 4º del<br />

artículo 12 basta la vecindad de tres años para que puedan ser diputados.<br />

Artículo 38. No pueden ser diputados:<br />

1º Los empleados de la federacion.<br />

2º Los funcionarios civiles de nombramiento del gobierno del estado.<br />

3º Las personas que gozan del fuero militar ó eclesiástico.


298<br />

Artículo 39. Si una misma persona fuere elegida para diputado propietario por<br />

dos ó mas departamentos, subsistirá la eleccion por aquel en que tenga actual<br />

vecindad. Si en ninguno la tuviese, preferirá la eleccion hecha por el departamento<br />

de su naturaleza: y si no fuere vecino ni nacido en alguno de ellos, subsistirá la de<br />

aquel departamento que él mismo eligiere. En cualquiera de estos casos<br />

concurrirán al congreso los respectivos diputados suplentes.<br />

Artículo 40. Deben también concurrir al congreso estos diputados suplentes en<br />

el caso del fallecimiento de los propietarios ó de imposibilidad para desempeñar<br />

sus funciones á juicio del mismo congreso.<br />

Artículo 41. Durante el tiempo de su comision recibirán los diputados las dietas<br />

que les asigne el congreso anterior, y se les indemnizará tambien á juicio del<br />

mismo de los gastos de viages de ida y vuelta.<br />

Artículo 42. Los diputados nunca pueden ser acusados ni juzgados por las<br />

opiniones que manifiesten en el ejercicio de sus funciones. En las causas<br />

criminales que se intenten contra ellos serán juzgados por los tribunales que<br />

despues se dirá, previa declaracion del congreso de haber lugar á la formacion de<br />

causa. Durante el tiempo de las sesiones no podrán ser demandados civilmente ni<br />

ejecutados por deudas.<br />

Artículo 43. Los diputados no pueden obtener del gobierno empleo alguno en los<br />

dos años de la duracion del congreso para que fueron nombrados.<br />

CAPITULO II<br />

De la eleccion de los diputados<br />

Artículo 44. Para el nombramiento de los diputados se celebrarán juntas<br />

electorales municipales y juntas electorales de departamento.


De las juntas electorales municipales<br />

299<br />

Artículo 45. En el distrito de cada ayuntamiento del estado se celebrarán juntas<br />

electorales municipales el domingo segundo y los dos dias siguientes del mes de<br />

agosto del año anterior al de la renovación del congreso, para nombrar los<br />

electores de departamento que han de elegir á los diputados.<br />

Artículo 46. Cada ayuntamiento según la población y estension de su territorio<br />

determinará el número de juntas municipales que deban formarse en su distrito y<br />

los parajes públicos en que han de celebrarse, designando á cada una los<br />

pueblos, cuarteles, barrios, haciendas y rancherías que les corresponden.<br />

Artículo 47. El ayuntamiento nombrará para presidente de cada una de estas<br />

juntas á un individuo de su seno, y por falta de estos á su vecino del territorio<br />

designado á la misma junta: nombrará tambien en la propia forma dos indivituos<br />

que desempeñen las funciones de escrutadores; y nombrará por último otro<br />

individuo del distrito de la junta que haga de secretario, debiendo todos saber leer<br />

y escribir.<br />

Artículo 48. El alcalde primero de cada ayuntamiento publicará el domingo<br />

primero del mes de agosto citado el correspondiente bando para que concurran á<br />

la formación de estas juntas los individuos que las han de componer que lo son<br />

únicamente los ciudadanos que se hallen en el ejercicio de sus derechos, y que<br />

sean vecinos y residentes en el territorio del ayuntamiento.<br />

Artículo 49. En cada una de estas juntas se abrirá un registro, que durará los<br />

tres dias espresados por espacio de ocho horas distribuidas en mañana y tarde,<br />

en que se escriban los votos de los ciudadanos comprendidos en el territorio de la<br />

misma junta que concurran á nombrar los electores departamento, sentado por<br />

órden alfabético el nombre de los votantes y votados.


300<br />

Artículo 50. Para ser elector de departamento se requiere ser ciudadano en el<br />

ejercicio de sus derechos, vecino y residente en cualquiera lugar del territorio del<br />

mismo departamento un año antes de su eleccion.<br />

Artículo 51. Cada uno de los ciudadanos que componen la junta elegirá de<br />

palabra ó por escrito los respectivos electores de departamento, cuyos nombres<br />

se escribirán en la lista á su presencia.<br />

Artículo 52. En los departamentos en que solo debe elegirse un diputado, se<br />

nombrarán quince electores, y en donde deban elegirse dos ó mas diputados, se<br />

nombrarán treinta y un electores.<br />

Artículo 53. Las dudas que se ofrezcan sobre si en alguno ó algunos de los<br />

concurrentes se hallan las calidades necesarias para votar, se decidirán<br />

verbalmente por la junta, y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.<br />

Artículo 54. No habrá guardia en estas juntas, ni se podrá presentar en ellas con<br />

armas ningun individuo, sea de la clase que fuere.<br />

Artículo 55. Concluidos los tres dias en que deben estar abiertos los registros, se<br />

procederá por el presidente, escrutadores y secretario de cada unta á hacer la<br />

computación de votos, que haya reunido cada ciudadano en la lista, y hecha la<br />

suma, se firmará por dichos individuos, y se entregará cerrada al secretario del<br />

ayuntamiento.<br />

Artículo 56. En el tercer domingo del espresado mes de agosto se reunirá cada<br />

ayuntamiento en sus casas consistoriales, concurriendo tambien los presidentes,<br />

escrutadores y secretarios de las juntas, y con presencia de todas las listas se<br />

formará una general por órden alfabético, que comprenda todos los individuos<br />

votados, y el número de votos que hayan sacado.


301<br />

Artículo 57. Esta lista y la acta relativa al asunto se firmarán por el presidente del<br />

ayuntamiento, su secretario y los de las juntas. En seguida se sacarán dos copias<br />

autorizadas de la lista, de las que una se fijará en paraje público, y la otra se<br />

entregará con el correspondiente oficio á dos individuos que ha de nombrar el<br />

ayuntamiento de su seno, para que pasen á la capital del departamento, á hacer la<br />

regulacion general de votos, en compañia de los demas comisionados de los otros<br />

ayuntamientos.<br />

Artículo 58. En el cuarto domingo del propio mes de agosto se reunirán en<br />

sesion pública en la capital del departamento los comisionados de los<br />

ayuntamientos del distrito, presididos por el gefe de policía, y en su defecto por el<br />

alcalde primero, y formarán una lista general de los individuos nombrados para<br />

electores de departamento por todos los ayuntamientos, con espresión del número<br />

de votos que hayan reunido, y del lugar de su residencia.<br />

Artículo 59. Para hacer la regulacion de votos de que habla el artículo anterior,<br />

se necesita la concurrencia de seis comisionados por lo menos. En los<br />

departamentos en que no se pudiere reunir este número, el ayuntamiento de la<br />

capital nombrará de su seno los individuos que falten para completarlo.<br />

Artículo 60. Serán electores de departamento los ciudadanos que hayan reunido<br />

en la lista mayor número de votos. En caso de empate entre dos ó mas individuos<br />

lo decidirá la junta por votos secretos; y si en esta votación hubiere tambien<br />

empate, lo decidirá la suerte.<br />

Artículo 61. La espresada lista y la acta relativa al asunto se firmará por todos<br />

los individuos de la junta, y el secretario del ayuntamiento de la capital del<br />

departamento, y se remitirán cópias autorizadas de uno y otro á la comision<br />

permanente del congreso, al gobernador del estado, y á los ayuntamientos del<br />

distrito del departamento.


302<br />

Artículo 62. El presidente de la junta pasará el correspondiente oficio á los<br />

electores nombrados, para que concurran á las juntas electorales de<br />

departamento.<br />

§ II<br />

De las juntas electorales de departamento<br />

Artículo 63. Las juntas electorales de departamento se celebrarán en su capital<br />

quince dias después de hecha la regulación de votos de que habla el artículo 58,<br />

en las casas consistoriales, ó en el edificio que se estime mas á propósito, á<br />

puerta abierta y sin guardia alguna.<br />

Artículo 64. El presidente de estas juntas lo será el gefe de policía, y en su<br />

defecto el alcalde primero de la capital del departamento, si no fueren electores, y<br />

en caso de serlo, presidirá las juntas el individuo del ayuntamiento que siguiere en<br />

órden y que no sea elector. La sesion de estas juntas se abrirá, haciendo leer el<br />

presidente las credenciales de los electores, que lo son los oficios en que se les<br />

avisó su nombramiento.<br />

Artículo 65. En seguida preguntará el presidente: ¿si en algun elector hay<br />

nulidad legal para serlo? y si se probare en el acto que la hay, será el elector<br />

privado de votar. Preguntará después; ¿si ha habido cohecho ó fuerza para que<br />

las elecciones recaigan en determinada persona ? y si se probare que ha habido<br />

uno ú otro, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el<br />

delito, sufriendo igual pena los calumniadores. Las dudas que se ofrezcan en uno<br />

ó en otro caso las decidirá la junta sin recurso alguno.


303<br />

Artículo 66. Concluido este acto, se nombrará un presidente, dos escrutadores y<br />

un secretario del seno de la misma junta, y se retirará inmediatamente el individuo<br />

que la presidía.<br />

Artículo 67. A continuacion se procederá al nombramiento de diputados<br />

propietarios por medio de cédulas, y lo serán los que reunieren la pluralidad<br />

absoluta de votos. Si ninguno la hubiere reunido, entrarán en segundo escrutinio<br />

los dos que hayan tenido mayor número de votos, y quedará elegido el que reuna<br />

la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte.<br />

Artículo 68. En la misma forma se elegirá despues el diputado ó diputados<br />

suplentes. La acta de estas elecciones se firmará por todos los individuos de la<br />

junta, y se remitirán cópias autorizadas de ella á la comision permanente del<br />

congreso, al gobernador del estado, y á todos los ayuntamientos del<br />

departamento.<br />

Artículo 69. Asimismo se dará testimonio de la acta á los diputados propietarios<br />

y suplentes, para que les sirva de credencial de su nombramiento.<br />

Artículo 70. Ningun ciudadano se podrá escusar, por motivo ni pretesto alguno<br />

de desempeñar los encargos de que habla el presente capítulo.<br />

CAPITULO III<br />

De la celebración del congreso<br />

Artículo 71. Todos los años se reunirá el congreso en una sala en la capital del<br />

estado para celebrar sus sesiones. No se puede trasladar á otro lugar, sino<br />

temporalmente, y esto en el caso de que lo acuerden asi las dos terceras partes<br />

de los diputados presentes.


304<br />

Artículo 72. Los diputados nombrados para formar el congreso, presentarán sus<br />

credenciales á la comision permanente del mismo, á fin de que proceda á su<br />

exámen y calificación, teniendo presentes al efecto las actas de elecciones de las<br />

juntas de departamento.<br />

Artículo 73. El dia 28 del mes de enero del año de la renovacion del congreso, y<br />

calificacion, teniendo presentes al efecto las actas de elecciones de las juntas de<br />

departamento.<br />

Artículo 74. Las dudas que se ofrezcan sobre estos dos puntos, se resolverán<br />

definitivamente por la junta á pluralidad de votos, sin tenerlo los individuos de la<br />

comision permanente.<br />

Artículo 75. En seguida se prestará por los diputados ante el presidente de la<br />

comision el correspondiente juramento de guardar y hacer guardar la constitucion<br />

federal de los Estados Unidos Mexicanos, y la particular del estado, y desempeñar<br />

cumplidamente su encargo.<br />

Artículo 76. A continuacion se procederá por los diputados á elegir de entre ellos<br />

mismos un presidente, un vicepresidente y dos secretarios: con lo que cesarán las<br />

funciones de la comision permanente, y retirándose inmediatamente, se declarará<br />

por el presidente del congreso, hallarse este legítimamente constituido.<br />

Artículo 77. Para la celebracion de las demas sesiones ordinarias y<br />

estraordinarias del congreso en los dos años de su duracion, se reunirán los<br />

diputados cuatro dias antes del de su apertura, con el objeto de examinar las<br />

credenciales de los diputados que nuevamente se presenten. Si se aprobaren<br />

estas credenciales, prestarán inmediatamente los nuevos diputados el juramento<br />

de que habla el artículo 75, y en seguida se procederá al nombramiento del<br />

presidente, vicepresidente y secretarios del congreso.


305<br />

Artículo 78. La apertura de las sesiones ordinarias del congreso, será el dia 1º<br />

de febrero de cada año, y el dia 1º de septiembre de todos los años siguientes al<br />

de la renovación del mismo congreso, debiendo asistir á este acto el gobernador<br />

del estado, para informar por escrito el estado de su administracion pública.<br />

Artículo 79. Las sesiones ordinarias del congreso que comienzan el dia 1º de<br />

febrero, durarán el mismo mes de febrero y los dos siguientes de marzo y abril, y<br />

no podrán prorogarse sino por solo otro mes, cuando lo acuerden asi las dos<br />

terceras partes de los diputados presentes. Las sesiones ordinarias que<br />

comienzan el dia 1º de setiembre durarán los treinta dias del mismo mes de<br />

setiembre, y no podrán prorogarse con motivo alguno.<br />

Artículo 80. Las sesiones del congreso serán diarias, sin otra interrupcion que la<br />

de los dias festivos solemnes. Todas deben ser públicas, y solo en los casoss que<br />

exijan reserva, podrá celebrarse sesion secreta.<br />

Artículo 81. Antes de cerrarse las sesiones ordinarias, se nombrará por el<br />

congreso una comision permanente de su seno, compuesta de cinco individuos<br />

propietarios y dos suplentes que durará todo el tiempo intermedio de unas á otras<br />

sesiones ordinarias, y su presidente lo será el individuo primer nombrado.<br />

Artículo 82. El gobernador del estado concurrirá al acto de cerrar el congreso<br />

sus sesiones ordinarias.<br />

Artículo 83. En el tiempo intermedio de unas á otras sesiones ordinarias puede<br />

ser convocado el congreso para la celebración de sesiones estraordinarias,<br />

siempre que por las circunstancias ó por la calidad de los negocios que<br />

sobrevengan, lo acuerde asi la comision permanente unida para este efecto con el<br />

senado.


306<br />

Artículo 84. Mientras se verifica la reunion del congreso, si el negocio fuere muy<br />

grave y urgente, la comision permanente unida con el senado y los demas<br />

diputados que se hallen en la capital, tomará las providencias del momento que<br />

correspondan, y dará cuenta con ellas al congreso luego que se haya reunido.<br />

Artículo 85. Concurrirán á las sesiones estraodinarias del congreso los mismos<br />

diputados que han asistido á las ordinarias.<br />

Artículo 86. La celebracion de estas sesiones estraordinarias del congreso no<br />

impide la eleccion de nuevos diputados, en el tiempo que previene la constitucion.<br />

Artículo 87. Si no se hubieren cerrado las sesiones extraordinarias al tiempo en<br />

que deben reunirse las ordinarias, cesarán aquellas, y éstas continuarán el<br />

negocio para que fueron convocadas las estraodinarias.<br />

Artículo 88. Las sesiones estraordinarias se abrirán y cerrarán con las mismas<br />

formalidades que las ordinarias.<br />

CAPITULO IV<br />

De las atribuciones del congreso y de su comision permanente<br />

Artículo 89. Las atribuciones del congreso son:<br />

I. Decretar las leyes relativas á la administración y gobierno interior del estado<br />

en todos sus ramos, declararlas y derogarlas.<br />

II. Regular los votos que hayan reunido los ciudadanos en las juntas<br />

electorales de departamento para gobernador, el vicegobernador y senadores del<br />

estado, y hacer la eleccion de ellos en su caso.<br />

III. Decidir por votos secretos los empates que haya entre dos ó mas<br />

individuos para la eleccion de estos oficios.


307<br />

IV. Resolver las dudas que se ofrezcan sobre la nulidad de las espresadas<br />

elecciones, ó sobre las calidades de los elegidos.<br />

V. Determinar lo que le parezca sobre las escusas que aleguen los individuos<br />

elegidos, para no admitir estos cargos.<br />

VI. Declarar cuando ha lugar á la formacion de causa, tanto por delitos de<br />

oficio como por los comunes á los diputados del congreso, al gobernador, al<br />

vicegobernador, á los senadores, al secretario del despacho del gobierno del<br />

estado, y á los individuos del supremo tribunal de justicia.<br />

VII. Hacer efectiva la responsabilidad de estos funcionarios públicos, y<br />

disponer en su caso que se exija la de los demas empleados.<br />

VIII. Fijar anualmente todos los gastos de la administracion pública del estado<br />

á propuesta del gobernador.<br />

IX. Señalar contribuciones para cubrirlos con arreglo á esta constitucion y la<br />

general de la federación.<br />

X. Aprobar el repartimiento de estas contribuciones.<br />

XI. Examinar y aprobar las cuentas de todos los caudales públicos del estado.<br />

XII. Intervenir ó prestar su consentimiento en todos los casos en que lo<br />

previene la constitucion.<br />

Artículo 90. El congreso en las sesiones estraordinarias que celebre, en el<br />

tiempo intermedio de unas á otras sesiones ordinarias, solamente se ocupará en<br />

los negocios para que fuere convocado.<br />

Artículo 91. Las atribuciones de la comision permanente son:<br />

I. Velar sobre la observancia de la constitucion y las leyes, y dar informe al<br />

congreso de las infracciones que haya notado.<br />

II. Convocar al congreso para la celebración de sesiones extraordinarias, en<br />

los casos y modos<br />

III. Recibir y examinar las credenciales de los diputados que se nombren para<br />

la renovación del congreso.


308<br />

IV. Dar aviso á los diputados suplentes para que concurran al congreso por<br />

falta de los propietarios; y en caso de que falten unos y otros, comunicar las<br />

órdenes convenientes al respectivo departamento, para que proceda á nueva<br />

eleccion.<br />

V. Recibir los testimonios de las actas de las elecciones de las juntas<br />

electorales de departamento para gobernador, vicegobernador y senadores, y<br />

entregarlos al congreso luego que esté constituido.<br />

CAPITULO V<br />

De la formación y promulgación de las leyes<br />

Artículo 92. En el reglamento interior del congreso se prescribirá la forma,<br />

intervalos y modo de proceder en la discusión de los proyectos de ley.<br />

Artículo 93. Los proyectos de ley que fueren desechados conforme al<br />

reglamento, no se podrán presentar de nuevo hasta las sesiones del año<br />

siguiente.<br />

Artículo 94. La mitad y no mas del número total de los diputados forman<br />

congreso, para dictar providencias y trámites que no tengan el caracter de ley.<br />

Artículo 95. Para discutir y votar proyectos de ley, y dictar órdenes que sean de<br />

mucha gravedad, se requiere el concurso de las dos terceras partes.<br />

Artículo 96. En ambos casos para aprobar ó reprobar, basta la mayoría absoluta<br />

de los concurrentes.<br />

Artículo 97. Aprobado un proyecto, se estenderá en forma de ley y se<br />

comunicará al gobernador del estado, quien dentro de diez dias podrá hacer las<br />

observaciones que le parezcan, oyendo antes al senado.


309<br />

Artículo 98. En el caso de que haga algunas observaciones, volverá el congreso<br />

á discutir el proyecto, pudiendo asistir á la discusión y hablar en ella el orador que<br />

nombrare el gobierno.<br />

Artículo 99. En el caso de que haga algunas observaciones, volverá el congreso<br />

á discutir el proyecto, pudiendo asistir á la discusion y hablar en ella el orador que<br />

nombrare el gobierno.<br />

Artículo 100. En esta segunda discusión, el proyecto no debe tenerse por<br />

aprobado, si no votan á su favor las dos terceras partes de los diputados<br />

presentes, y la votación se hará por escrutinio secreto y con cédulas.<br />

Artículo 101. Aprobado de nuevo el proyecto, se devolverá la ley al gobernador<br />

para que proceda inmediatamente á su solemne promulgacion y circulacion.<br />

Artículo 102. La derogacion de las leyes debe hacerse con las mismas<br />

formalidades, y por los mismos trámites que su establecimiento.<br />

APÉNDICE A ESTE TITULO<br />

De la eleccion de los diputados para el congreso general de la federación<br />

Artículo 103. La eleccion de los diputados que han de concurrir por este estado<br />

al congreso general de la federacion, debe hacerse el domingo primero de octubre<br />

del año anterior al de la renovación del mismo congreso general, conforme á lo<br />

dispuesto en la constitucion federal de la nacion.<br />

Artículo 104. En el mismo dia y en la propia forma en que se hace la eleccion de<br />

los diputados para el congreso del estado, se nombrarán en seguida por las juntas


310<br />

electorales de departamento, los electores que han de elegir á los diputados para<br />

el congreso general de la federacion.<br />

Artículo 105. Por cada veinte mil almas se nombrará un elector por los<br />

departamentos electorales. En los departamentos en que resulte un esceso de<br />

poblacion, que pase de diez mil almas, se nombrará otro elector por esta fraccion.<br />

El departamento electoral que no tenga la poblacion de veinte mil almas, nombrará<br />

sin embargo un elector.<br />

Artículo 106. Los electores que se nombraren para la eleccion de los diputados<br />

al congreso general, deben tener las mismas calidades que previene esta<br />

constitucion, respecto de los electores que han de elegir á los diputados del<br />

congreso del estado.<br />

Artículo 107. Las juntas electorales de departamento remitirán copia certificada<br />

de la acta de estas elecciones al vicegobernador del estado, y pasarán tambien el<br />

correspondiente testimonio á cada uno de los electores para que les sirva de<br />

credencial de su nombramiento.<br />

Artículo 108. Los electores nombrados pasarán á la capital del estado para<br />

hacer la eleccion de los diputados al congreso general, y se presentarán al<br />

vicegobernador, quien hará escribir sus nombres y el del departamento que los<br />

eligió, es un registro que deberá llevarse al efecto.<br />

Artículo 109. Cuatro dias antes del domingo primero del mes de octubre citado,<br />

se reunirán todos los electores en sesion pública, y en el edificio que se estime<br />

mas á propósito, haciendo de presidente de la junta el vicegobernador, y en su<br />

defecto el senador mas antiguo, y despues de presentar sus credenciales<br />

nombrarán de entre ellos mismos dos escrutadores y un secretario.


311<br />

Artículo 110. A continuacion se nombrarán de entre los propios electores y por<br />

ellos mismos á pluralidad de votos dos comisiones; la una de cinco individuos para<br />

examinar las credenciales de los demas electores; y la otra de tres para que<br />

examine las credenciales de aquellos cinco individuos.<br />

Artículo 111. Al dia siguiente se reunirá de nuevo la junta para leer los informes<br />

de las comisiones, y todas las dudas que se ofrezcan sobre la legitimidad de las<br />

credenciales y calidades de los electores, se decidirán definitivamente y sin<br />

recurso alguno por la propia junta á pluralidad de votos, sin tenerlo el<br />

vicegobernador ó senador que la presidiere.<br />

Artículo 112. En el domingo primero del espresado mes de octubre se reunirán<br />

los electores presididos por el vicegobernador, ó por el senador mas antiguo, y<br />

procederán aquellos á nombrar los diputados que deben concurrir por el estado al<br />

congreso general de la federacion, en la misma forma que dispone esta<br />

constitucion respecto del nombramiento de los diputados del congreso del estado.<br />

Artículo 113. Verificada que sea la eleccion de los espresados diputados, la junta<br />

dispondrá lo conveniente para cumplir con lo prevenido en el artículo 17 de la<br />

constitucion federal de los Estados Unidos Mexicanos, y concluido que sea esto,<br />

se disolverá la misma junta.<br />

TITULO II<br />

Del poder ejecutivo del estado<br />

CAPITULO i<br />

Del gobernador


312<br />

Artículo 114. El gobernador del estado debe ser ciudadano en el ejercicio de sus<br />

derechos, mayor de treinta años, nacido en alguno de los estados de la<br />

confederacion mexicana, y vecino de este con residencia de cinco años, debiendo<br />

ser los dos últimos inmediatos á su eleccion.<br />

Artículo 115. Ni los eclesiásticos ni los militares que se hallen en actual servicio<br />

en el ejército permanente de los estados de la federacion, pueden obtener el<br />

empleo de gobernador.<br />

Artículo 116. El gobernador durará cuatro años en el ejercicio de su oficio, y no<br />

podrá volver á ser elegido para el mismo empleo hasta despues de cuatro años de<br />

haber cesado en sus funciones.<br />

Artículo 117. Las atribuciones del gobernador son:<br />

I. Cuidar de la conservación del órden público en lo interior, y de la seguridad<br />

del estado en lo esterior, con arreglo á la constitucion y á las leyes.<br />

II. Comandar en gefe toda la milicia del estado, y disponer de ella para los dos<br />

enunciados objetos.<br />

III. Proveer todos los empleos del estado que no sean de nombramiento<br />

popular en la forma que previene la constitucion y las leyes.<br />

IV. Nombrar y separar libremente al secretario del despacho del gobierno del<br />

estado.<br />

V. Cuidar del puntual cumplimiento tanto de esta constitucion, como de la<br />

general de la nacion, y de la leyes y decretos de la federación y del congreso del<br />

estado, y dar los decretos y órdenes convenientes para su ejecucion.<br />

VI. Formar los reglamentos que le parezca, para el mejor gobierno de los<br />

ramos de la administración pública del estado, y pasarlos al congreso para su<br />

aprobación.<br />

VII. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los<br />

tribunales del estado, y de que se ejecuten sus sentencias. Por esta inspeccion no


313<br />

podrá mezclarse en el exámen de las causas pendientes, ni disponer, durante el<br />

juicio, de las personas de los reos.<br />

VIII. Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes.<br />

Artículo 118. Todas las órdenes y decretos del gobernador deberán firmarse por<br />

el secretario del despacho del gobierno del estado, y sin este requisito no serán<br />

obedecidos.<br />

Artículo 119. El gobernador para publicar las leyes y decretos del congreso del<br />

estado usará de la fórmula que sigue: El gobernador del estado de Xaalisco á<br />

todos sus habitantes sabed: que el congreso del mismo estado ha decretado lo<br />

siguiente. (Aquí el testo literal de la ley.). Por tanto mando se imprima, publique y<br />

circule, y se le dé el debido cumplimiento.<br />

CAPITULO II<br />

Del vicegobernador<br />

Artículo 120. Habrá en el estado un vicegobernador que ha de tener las propias<br />

calidades que se necesitan para ser gobernador.<br />

Artículo 121. El vicegobernador durará cuatro años en el ejercicio de su oficio, y<br />

no podrá volver á ser elegido para servir el mismo empleo hasta despues de<br />

cuatro años de haber cesado en sus funciones.<br />

Artículo 122. El vicegobernador presidirá el senado, pero no tendrá voto sino en<br />

caso de empate.<br />

Artículo 123. El vicegobernador será el gefe de policía del canton de la capital, y<br />

en caso de desempeñar las funciones de gobernador, nombrará entre tanto un<br />

sustituto con aprobacion del senado.


314<br />

Artículo 124. En vacante del gobernador, ó por estar impedido para servir su<br />

oficio, á juicio del congreso ó de la comision permanente, desempeñará sus<br />

funciones el vicegobernador.<br />

Artículo 125. Si este faltare tambien, hará las veces de gobernador el senador<br />

que nombre el congreso. Cuando este no se halle resultado, la comision<br />

permanente nombrará en los pronto y hasta la reunion del congreso, un individuo<br />

del senado que desempeñe las funciones del gobernador.<br />

Artículo 126. En caso de que fallezca ó se imposibilite absolutamente el<br />

gobernador ó vicegobernador en los dos primeros años del ejercicio de sus<br />

empleos, se nombrará nuevo gobernador ó vicegobernador, al tiempo de hacerse<br />

las inmediatas elecciones de diputados del congreso.<br />

CAPITULO III<br />

Del senado<br />

Artículo 127. Habrá en el estado un senado compuesto de cinco vocales<br />

propietarios y dos suplentes.<br />

Artículo 128. Los senadores deben tener las mismas calidades que se requieren<br />

para ser diputados, y ademas la de treinta años cumplidos.<br />

Artículo 129. No pueden ser senadores los que no pueden ser diputados.<br />

Artículo 130. El senado se renovará cada dos años por mitad, saliendo la<br />

primera vez el menor número de vocales propietarios y un suplente, y en la<br />

segunda el mayor número de propietarios y el otro suplente, y asi sucesivamente,<br />

debiendo salir en la primera ocasion los individuos nombrados últimamente.


315<br />

Artículo 131. Ningun senador podrá volver á ser elegido para servir el propio<br />

destino, sino después de cuatro años de haber cesado en sus funciones.<br />

Artículo 132. Cuando el gobernador del estado asistiere al senado, lo presidirá<br />

sin voto, y no concurrirá el vicegobernador.<br />

Artículo 133. El secretario del senado lo será uno de sus individuos en la forma<br />

que disponga su reglamento interior.<br />

Artículo 134. Las atribuciones del senado son:<br />

I. Consultar al gobernador en los asuntos en que pida consejo.<br />

II. Velar sobre el cumplimiento de la constitución y las leyes, y dar parte al<br />

congreso de las infracciones que note.<br />

III. Promover el establecimiento y fomento de todos los ramos de prosperidad<br />

del estado.<br />

IV. Proponer ternas para la provision de los empleos en que la ley exija este<br />

requisito.<br />

V. Glosar las cuentas de todos los caudales públicos, y presentarlas al<br />

congreso para su último examen y aprobación.<br />

CAPITULO IV<br />

De la eleccion del gobernador, vicegobernador y senadores<br />

Artículo 135. La eleccion de gobernador se hará por las juntas electorales de<br />

departamento, al dia siguiente de haberse hecho el nombramiento de los<br />

diputados del congreso.


316<br />

Artículo 136. Cada una de estas juntas elegirá á pluralidad absoluta de votos un<br />

individuo para gobernador, y remitirá testimonio de la acta de eleccion á la<br />

comision permanente del congreso.<br />

Artículo 137. El congreso en el dia de la apertura de sus primeras sesiones<br />

ordinarias, abrirá los testimonios de que habla el artículo anterior, y nombrará una<br />

comision de su seno para revisarlos y dar cuenta con el resultado dentro de<br />

tercero dia.<br />

Artículo 138. En este dia procederá el congreso á calificar las elecciones hechas<br />

por los departamentos, y á hacer la enumeración de votos.<br />

Artículo 139. El individuo que reuniere la mayoría absoluta de votos de las juntas<br />

electorales, de departamento, computados por el número de ellas, y no por el de<br />

sus vocales, será el gobernador del estado.<br />

Artículo 140. Si ninguno reviniere la mayoría absoluta de los votos de las juntas<br />

electorales, el congreso elegirá para gobernador uno de los dos individuos que<br />

tengan mayor número de sufragios.<br />

Artículo 141. Si fueren mas de dos los individuos que reunieren con igualdad<br />

esta mayoría respectiva de votos, el congreso elegirá al gobernador de entre todos<br />

ellos. Lo mismo sucederá cuando ninguno tuviere esta mayoría, sino que todos<br />

tengan igual número de sufragios.<br />

Artículo 142. Si un individuo solo obtuviere la mayoría respectiva de votos, y dos<br />

ó mas tienen el mismo número de sufragios, pero mayor que el de todos los otros,<br />

el congreso elegirá primeramente de entre aquellos el individuo que ha de<br />

competir con el que reunió la mayoría respectiva, para el nombramiento de<br />

gobernador.


317<br />

Artículo 143. Todas estas elecciones del congreso deben ser por escrutinio<br />

secreto y á pluralidad absoluta de votos. En caso de empate decidirá la suerte.<br />

Artículo 144. La eleccion del vicegobernador se hará por las juntas de<br />

departamento en el mismo dia y en la propia forma que la del gobernador.<br />

Artículo 145. En el propio dia y en la misma conformidad se hará la eleccion de<br />

senadores propietarios y suplentes por las espresadas juntas electorales.<br />

Artículo 146. Los testimonios de las actas de estas elecciones se remitirán á la<br />

comision permanente del congreso, para que se haga por este la regulación de<br />

votos, del mismo modo que en la eleccion del gobernador.<br />

Artículo 147. El que fuere electo gobernador del estado, servirá este destino con<br />

preferencia á cualquiera otro. La eleccion del vicegobernador prefiere á la de los<br />

senadores, y la de estos á la de los diputados.<br />

Artículo 148. El gobernador, vicegobernador y senadores que fueren elegidos<br />

tomarán posesion de sus empleos el día 1º de marzo.<br />

CAPITULO V<br />

Del secretario del despacho de gobierno<br />

Artículo 149. Habrá un secretario en el estado que se titulará secretario del<br />

despacho del gobierno del estado, á cuyo cargo correrán todos los negocios del<br />

supremo gobierno del mismo estado, sean de la clase que fueren.<br />

Artículo 150. El secretario debe ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos,<br />

mayor de veinte y cinco años, nacido en alguno de los estados de la


318<br />

confederacion mexicana, y vecino de este con residencia en él los cinco años de<br />

su elección.<br />

Artículo 151. No puede ser secretario ningun individuo del estado eclesiástico.<br />

Artículo 152. El secretario será nombrado y separado libremente por el<br />

gobernador del estado.<br />

Artículo 153. Este empleado público, y el gobernador, vicegobernador y<br />

senadores disfrutarán un salario competente, que se les asignará por el congreso<br />

antes de que tomen posesion de sus empleos.<br />

Artículo 154. Luego que tomen posesion de sus oficios estos funcionarios<br />

públicos, cesarán durante su encargo en el desempeño de los empleos que<br />

obtengan, sean de la clase que fueren.<br />

CAPITULO VI<br />

De los gefes de policía de los cantones<br />

Artículo 155. Habrá un gefe de policía en cada canton del estado, en quien<br />

residirá el gobierno político del mismo.<br />

Artículo 156. Para ser gefe de policía se requiere ser ciudadano en el ejercicio<br />

de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino del estado, con<br />

residencia en él los cinco años antes de su eleccion.<br />

Artículo 157. Los gefes de policía, á excepcion del de la capital, serán<br />

nombrados por el gobernador, á propuesta en terna del senado.


319<br />

Artículo 158. Para hacer esta propuesta pedirá el senado informe á la junta de<br />

policía del respectivo canton, sobre los sujetos que pretenden el empleo de gefe<br />

de policía.<br />

Artículo 159. Dispondrá tambien el senado antes de hacer las propuestas, que<br />

los individuos que soliciten estos empleos, acrediten su instruccion en la<br />

constitucion del estado, y en el reglamento para el gobierno político de los<br />

cantones, por medio de un exámen que se verificará en el mismo senado.<br />

Artículo 160. Los gefes de policía durarán cuatro años en el ejercicio de sus<br />

funciones, pero podrán ser nombrados de nuevo sin intervalo alguno, para servir el<br />

mismo empleo.<br />

Artículo 161. Todos los gefes de policía son independientes entre sí en el<br />

desempeño de su encargo, y están sujetos inmediatamente al gobernador del<br />

estado.<br />

Artículo 162. Las atribuciones de los gefes de policía, el sueldo que deben<br />

gozar, y el modo con que deben desempeñar sus funciones, se detallarán en el<br />

reglamento para el gobierno ecnonómico-político de los cantones.<br />

CAPITULO VII<br />

De las juntas cantonales de policía<br />

Artículo 163. En la capital de cada uno de los cantones del estado habrá una<br />

junta de policía, compuesta de cinco vocales propietarios y dos suplentes.<br />

Artículo 164. Cada dos años en el domingo segundo del mes de enero<br />

nombrarán todos los ayuntamientos de cada canton un vecino de su territorio, que<br />

sea ciudadano en el ejercicio de sus derechos, y mayor de veinte y cinco años,


320<br />

para que concurra á la capital del mismo canton á elegir los individuos que deben<br />

componer su respectiva junta de policía.<br />

Artículo 165. A los quince dias de verificado el nombramiento de que habla el<br />

artículo anterior, se reunirán los comisionados de los ayuntamientos en la capital<br />

de su respectivo canton, presididos por el gefe de policía, y en su defecto por el<br />

alcalde primero, y nombrarán los vocales propietarios y suplentes de las<br />

espresadas juntas de policía, en la misma forma en que se hace la eleccion de los<br />

diputados del congreso del estado.<br />

Artículo 166. Los individuos que han de componer estas juntas, deben ser<br />

ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, mayores de veinte y cinco años, y<br />

vecinos de algun departamento del canton, con residencia en él los tres años<br />

anteriores al de su nombramiento.<br />

Artículo 167. No podrá ser individuo de estas juntas ningun empleado público<br />

asalariado por el estado.<br />

Artículo 168. Estas juntas se renovarán cada dos años por mitad, saliendo la<br />

primera vez el menor número de vocales propietarios y un suplente, y en la<br />

segunda el mayor número de propietarios y el otro suplente, y asi sucesivamente,<br />

debiendo salir en la primera ocasión los individuos nombrados últimamente.<br />

Artículo 169. Los individuos de estas juntas no pueden ser reelegidos para servir<br />

el propio cargo, hasta después de cuatro años de haber cesado en sus funciones.<br />

Artículo 170. Las atribuciones de estas juntas son:<br />

1ª Velar sobre la observancia de la constitucion y las leyes, dando parte al<br />

gobernador de las infracciones que noten.<br />

2ª Cuidar De la buena inversion de los fondos municipales de su canton.


321<br />

3ª Exigir las cuentas anuales de estos fondos, examinarlas y glosarlas, dando<br />

cuenta despues con ellas al gobierno.<br />

4ª Conceder licencia á los ayuntamientos para gastos extraordinarios en casos<br />

muy urgentes, dando cuenta inmediatamente al gobierno.<br />

5ª Promover el establecimiento y fomento de todos los ramos de prosperidad<br />

de su canton.<br />

6ª. Consultar al gefe de policía en los asuntos en que pida dictámen.<br />

Artículo 171. Las juntas de policía deben reunirse para comenzar sus sesiones,<br />

el dia 1º de marzo de cada año.<br />

CAPITULO VIII<br />

De los ayuntamientos<br />

Artículo 172. Habrá ayuntamiento en los pueblos del estado, para cuidar de su<br />

policía y gobierno interior.<br />

Artículo 173. No puede dejar de haber ayuntamiento en los pueblos que con su<br />

comarca tengan la población de mil almas á lo menos.<br />

Artículo 174. En los pueblos en que no haya ayuntamiento nombrará su<br />

vecindario un comisario de policía y un síndico procurador, que desempeñarán las<br />

funciones que prescriba el reglamento del gobierno político de los cantones.<br />

Artículo 175. Los ayuntamientos se compondrán de alcaldes, regidores y<br />

síndicos, cuyo número se designará en el reglamento para el gobierno político de<br />

los cantones.<br />

Artículo 176. Para ser individuo del ayuntamiento se requiere, saber leer y<br />

escribir, ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco


322<br />

años, y vecino del distrito del ayuntamiento, con residencia en él los tres años<br />

anteriores al de su eleccion.<br />

Artículo 177. No podrá ser individuo del ayuntamiento ningun empleado público<br />

asalariado por el estado.<br />

Artículo 178. Los alcaldes se mudarán todos los años; los regidores por mitad<br />

cada año, y lo mismo los síndicos si fueren dos. En el caso de ser uno solo, se<br />

mudará todos los años.<br />

Artículo 179. La eleccion de los individuos del ayuntamiento se hará por medio<br />

de juntas electorales municipales, que se celebrarán todos los años el domingo<br />

segundo del mes de diciembre, y los dos dias siguientes, en la misma forma en<br />

que se hacen las juntas municipales para el nombramiento de los diputados.<br />

Artículo 180. Quedarán nombrados para alcaldes, regidores y síndicos los<br />

ciudadanos que hayan reunido mayor número de votos en las respectivas listas de<br />

cada uno de estos encargos. En caso de empate entre dos ó mas individuos, lo<br />

decidirá por votos secretos el ayuntamiento que exista al tiempo de la eleccion.<br />

Artículo 181. Si falleciere alguno de los individuos del ayuntamiento, ó por<br />

cualquiera otro motivo vacare su encargo, lo seguirá desempeñando el ciudadano<br />

que en el órden de la lista respectiva tenga mayor número de votos.<br />

Artículo 182. El que hubiere servido alguno de los cargos del ayuntamiento, no<br />

podrá obtener en él ninguno otro, ni ser reelegido para el que servía, hasta<br />

despues de dos años.<br />

Artículo 183. Los empleos de los ayuntamientos y de las juntas de policía, son<br />

carga concejil de que nadie puede escusarse sin causa legítima.


TITULO III<br />

Del poder judicial del estado<br />

CAPITULO I<br />

323<br />

De la administracion de justicia en lo general<br />

Artículo 184. La administración de justicia, tanto en lo civil como en lo criminal,<br />

corresponde exclusivamente á los tribunales que establece la constitucion.<br />

Artículo 185. Ni el congreso ni el gobernador pueden ejercer en ningun caso las<br />

funciones judiciales, avocarse las causas pendientes, ni mandar abrir las<br />

concluidas.<br />

Artículo 186. Ningun hombre puede ser juzgado en el estado, sino por los<br />

tribunales establecidos, y jamás podrá nombrarse comision especial para el<br />

efecto.<br />

Artículo 187. Todo hombre de cualquiera estado y condicion, deberá ser juzgado<br />

en el estado por unas mismas leyes, en sus negocios comunes civiles y<br />

criminales.<br />

Artículo 188. Las leyes fijarán las formalidades que deben observarse en la<br />

formacion de los procesos, y ninguna autoridad puede dispensarlas.<br />

Artículo 189. Los tribunales son unos ejecutores de las leyes, y nunca podrán<br />

interpretarlas, ni suspender su ejecucion.


324<br />

Artículo 190. Todos los negocios judiciales del estado se terminarán dentro de<br />

su territorio hasta en su último recurso.<br />

Artículo 191. En ningun negocio, sea de la clases que fuere, puede haber mas<br />

que tres instancias, y otras tantas sentencias definitivas.<br />

Artículo 192. Las leyes determinarán, según la naturaleza y calidad de los<br />

negocios, cual de las tres sentencias ha de causar ejecutoria.<br />

Artículo 193. De las sentencias ejecutoriadas solamente se puede interponer el<br />

recurso de nulidad en la forma y para los efectos que determinarán las leyes.<br />

Artículo 194. Ningun juez que haya sentenciado un negocio en alguna instancia,<br />

puede sentenciarlo en otra, ni determinar el recurso de nulidad que se interponga<br />

en el propio negocio.<br />

Artículo 195. La justicia se administrará en nombre del pueblo libre de Xalisco,<br />

en la forma que las leyes prescriban.<br />

CAPITULO II<br />

De la administración de justicia en lo civil<br />

Artículo 196. Las leyes designarán los negocios civiles que por razon de la corta<br />

cantidad que se demanda, deben ser determinadas definitivamente por medio de<br />

providencias gubernativas.<br />

Artículo 197. De estas determinaciones no podrá interponer apelación ni otro<br />

recurso alguno.


325<br />

Artículo 198. En los demas negocios civiles no se podrá instruir demanda<br />

judicial, sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliacion.<br />

Artículo 199. Esta se verificará en los términos que disponga la ley.<br />

Artículo 200. Los convenios de los interesados en negocios civiles, sobre<br />

terminarlos por medio de árbitros, ó de cualquiera otro modo estrajudicial, serán<br />

observados religiosamente por los tribunales.<br />

CAPITULO III<br />

De la administracion de justicia en lo criminal<br />

Artículo 201. La ley determinará los delitos ligeros que deben ser castigados con<br />

penas correccionales, sin forma de juicio y por medio de providencias<br />

gubernativas.<br />

Artículo 202. De estas determinaciones económicas y de policía no podrá<br />

interponerse apelacion, ni otro recurso alguno.<br />

Artículo 203. Cuando el delito fuere solamente de injurias, no podrá admitirse<br />

demanda judicial, sin que preceda conciliacion con arreglo á la ley.<br />

Artículo 204. Nadie puede ser preso por ningun delito, sin que preceda<br />

información sumaria del hecho, y decreto motivado del tribunal de primera<br />

instancia, que se le notificará en el acto de la prision, pasándose cópia de él al<br />

alcalde inmediatamente.<br />

Artículo 205. Las declaraciones en causa propia de todos los individuos que<br />

sean tratados como reos, se les recibirán sin exigirles juramento.


326<br />

Artículo 206. El delincuente en fraganti puede ser presentado al alcalde por<br />

cualquiera individuo del pueblo, para que el tribunal proceda inmediatamente á<br />

formarle la correspondiente informacion sumaria.<br />

Artículo 207. Si algun individuo fuere arrestado sin notificarle el decreto de<br />

prision, porque no pueda el tribunal verificarlo, no se le tendrá como preso, sino en<br />

clase de detenido.<br />

Artículo 208. Ninguno durará en clase de detenido mas que veinte y cuatro<br />

horas, y luego que se cumplan, se le pondrá en libertad por el alcalde, si no se le<br />

ha notificado el decreto de prision, y pasándose la correspondiente cópia al mismo<br />

alcalde.<br />

Artículo 209. Para el puntual cumplimiento de los dos anteriores artículos, se<br />

formarán dos departamentos enteramente separados en cada una de las cárceles<br />

del estado; de los que el uno se destinará para todos los arrestados ó detenidos, y<br />

el otro para los presos.<br />

Artículo 210. Se dispondrán todas las cárceles de manera que solo sirvan para<br />

asegurar á los arrestados y presos, y no para molestarlos.<br />

Artículo 211. Por los delitos que no merecen pena corporal, nadie deberá ser<br />

preso, siempre que diere la correspondiente fianza.<br />

Artículo 212. En ningun caso se puede proceder contra persona alguna por<br />

denuncia secreta.<br />

Artículo 213. Solo en el caso de que el delito lleve consigo responsabilidad<br />

pecuniaria, se podrán embargar bienes al procesado, y esto en propocion á la<br />

cantidad á que se estienda la responsabilidad.


327<br />

Artículo 214. Ninguna autoridad del estado puede librar órden para el registro de<br />

las casas, papeles y otros efectos de sus habitantes, sino en los casos<br />

espresamente dispuestos por la ley, y en la forma que esta determine.<br />

Artículo 215. Nunca se podrá usar con los presos del tormento ni de apremios.<br />

Artículo 216. Toda causa criminal será pública, desde el momento en que se<br />

trate de recibir al procesado su confesion con cargos.<br />

Artículo 217. Jamás se podrá imponer á un reo la pena de confiscacion de<br />

bienes.<br />

Artículo 218. Ninguna pena será trascendental á la familia del que la sufre, sino<br />

que obrará todo su efecto en el que la mereció.<br />

CAPITULO IV<br />

De los tribunales<br />

Artículo 219. Habrá tribunales de primera instancia en todos los lugares del<br />

estado en que haya ayuntamiento.<br />

Artículo 220. Los tribunales de primera instancia se compondrán de un alcalde y<br />

de dos vecinos nombrados por el ayuntamiento que se renovarán cada tres<br />

meses, pudiendo ser reelegidos los anteriores sin intervalo alguno por una sola<br />

vez.<br />

Artículo 221. En los lugares donde haya dos ó mas alcaldes, habrá otros tantos<br />

tribunales de primera instancia, formados de un mismo modo y con iguales<br />

facultades en todo el distrito de su respectivo ayuntamiento.


328<br />

Artículo 222. En estos tribunales tomarán principio precisamente todos los<br />

negocios judiciales, á escepción de los relativos á los funcionarios públicos de que<br />

habla el artículo 237.<br />

Artículo 223. Respecto de los militares y eclesiásticos se observará lo dispuesto<br />

en el artículo 154 de la constitucion federal de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Artículo 224. En las causas criminales que se formen en estos tribunales, por<br />

delitos que merezcan pena corporal, habrá jueces de hecho, distintos de los que<br />

componen el tribunal.<br />

Artículo 225. Los jueces de hecho lo serán los jurados que se nombrarán en la<br />

cabecera de cada ayuntamiento, en el tiempo y forma que determine la ley.<br />

Artículo 226. La misma ley determinará todas las formalidades que deben<br />

observarse para la celebración del juicio.<br />

Artículo 227. Éste se celebrará a los ocho días, cuando más tarde, después de<br />

haberse comenzado la causa.<br />

Artículo 228. El juicio de los jurados se limitará precisamente a declarar si el<br />

preso es o no autor del hecho.<br />

Artículo 229. En el segundo caso luego será puesto en libertad el preso, y en el<br />

primero se seguirá la causa por el tribunal de primera instancia.<br />

Artículo 230. Cuando el Congreso lo estime conveniente, se establecerá en el<br />

Estado el juicio por jurados, con toda la extensión que corresponde.


329<br />

Artículo 231. Para determinar las expresadas causas criminales y las demás que<br />

ocurran en los tribunales de pirmera instancia, consultarán los individuos que los<br />

componen con el asesor de su respectivo cantón.<br />

Artículo 232. Los asesores deben ser ciudadanos en el ejercicio de sus<br />

derechos, y mayores de veinticinco años.<br />

Artículo 233. Habrá en el capital del Estado un Tribunal Superior de Justicia<br />

dividido en tres salas y compuesta cada una de ellas de tres magistrados.<br />

Artículo 234. Asimismo habrá un fiscal en este tribunal que despachará todos los<br />

asuntos de las tres salas.<br />

Artículo 235. Las dos primeras sals conocerán de los negocios en segunda y<br />

tercera instancia en la forma que disponga la ley.<br />

Artículo 236. Corresponde a la tercera sala:<br />

Primero: Decidir todas las competencias de los tribunales de primera instancia<br />

entre sí.<br />

Segundo: Determinar los recursos de nulidad, que se interpongan de las<br />

sentencias ejecutoriadas en primera, segunda y tercera instancia.<br />

Tercero: Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos<br />

del Estado.<br />

Cuarto: Examinar las listas que deberán remitírsele mensualmente de las causas<br />

pendientes en primera, segunda y tercera instancia, y pasar copias de ellas al<br />

gobernador para su publicación.<br />

Quinto: Oír las dudas de ley que se ofrezcan a cualquiera de las dos primeras<br />

salas, o a los tribunales de primera instancia, y pasarlas al Congreso por medio<br />

del gobernador con el correspondiente informe.


330<br />

Artículo 237. El Supremo Tribunal de Justicia conocerá en primera, segunda y<br />

tercera instancia de las causas que se formen por delitos de oficio a los diputados<br />

de Congreso, al gobernador, al vicegobernador, a los senadores, al secretario del<br />

despacho del gobierno y a los individuos del mismo tribunal.<br />

Artículo 238. Si llegase el caso de formar causa a todo el Supremo Tribunal de<br />

Jussticia, se substanciará y determinará por un tribunal especial, compuesto de<br />

nueve jueces y un fiscal, nombrados por el Congreso.<br />

Artículo 239. En los recursos de nulidad que se ofrezcan en las causas de que<br />

hablan los dos artículos anteriores, conocerán tres jueces que se nombrarán por el<br />

Congreso.<br />

Artículo 240. Cada cuatro años nombrará el Congreso tres letrados para formar<br />

un tribunal temporal que se denominará tribunal de visita de todos los juzgados del<br />

Estado, y se disolverá, luego que concluya su comisión.<br />

Artículo 241. Sus funciones se contraerán a hacer una visita de todos los<br />

negocios despachados, y que se hallaren pendientes en los tirbunales del Estado,<br />

dando cuenta con el resultado del Congeso.<br />

Artículo 242. Los individuos del Supremo Tribunal de Justicia deben ser<br />

ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, mayores de treinta años, y vecinos del<br />

Estado con residencia en él los cinco años anteriores al de su elección.<br />

Artículo 243. Estos magistrados y los asesores de los cantones serán<br />

nombrados por el gobernador del Estado, a propuesta en terna del Senado, y<br />

disfrutarán un salario competente que designará la ley.<br />

Artículo 244. Unos y otros durarán cuatro años en el ejercicio de sus empleos,<br />

pero podrán ser nombrados sin intervalo alguno para volverlos a servir.


331<br />

Artículo 245. Los individuos del Supremo Tribunal de Justicia, y los demás<br />

empleados generales de que habla el título anterior, son responsables de todos<br />

sus procedimientos en el desempeño de sus funciones, y pueden ser acusados<br />

por ellos en el Congreso por cualquier individuo del pueblo.<br />

TÍTULO IV<br />

De la Hacienda Pública del Estado<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

Artículo 246. La Hacienda pública del Estado se formará de las contribuciones de<br />

los individuos que lo componen.<br />

Artículo 247. No pueden establecerse contribuciones, sino para satisfacer la<br />

parte que corresponda al estado de los gastos generales de la federación, y para<br />

cubrir los gastos particulares del mismo Estado.<br />

Artículo 248. Las contribuciones que se establezcan para uno y otro objeto,<br />

deben ser proporcionadas a los gastos que se han de cubrir con ellas.<br />

Artículo 249. Las contribuciones para los gastos particulares del Estado se<br />

fijarán anulamente por el Congreso, con arreglo al presupuesto que se presentará<br />

por el gobernador, y aprobará el mismo Congreso.<br />

Artículo 250. Ninguna contribución para los gastos del Estado, sea de la clase<br />

que fuere, puede establecersse sino por el Congreso.<br />

Artículo 251. Se establecerá a la mayor brevedad una sola contribución directa<br />

en el Estado para cubrir todos sus gastos.


332<br />

Artículo 252. Entretanto subsistirán las contribuciones antiguas, y no podrán<br />

derogarse sino por el Congreso.<br />

Artículo 253. Se arreglará desde luego el cobro de estas contribuciones, del<br />

modo más últil y beneficiosos a los pueblos.<br />

Artículo 254. No se admitirá en cuenta a la Tesorería del Estado pago alguno,<br />

que no sea para cubrir los gastos aprobados por el Congreso.<br />

Artículo 255. Una instrucción particular arreglará las oficinas de Hacienda<br />

Pública del Estado.<br />

Artículo 256. El Congreso nombrará anualmente cinco individuos de su seno o<br />

de fuera de él, para revisar y glosar las cuentas de la Tesorería del Estado, y<br />

pasarlas después con su informe al mismo Congreso para su aprobación.<br />

TÍTULO V<br />

De la milicia del Estado<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

Artículo 257. Habrá en el Estado una fuerza militar, compuesta de los cuerpos<br />

de milicia cívica, que se formarán en todos los departamentos.<br />

Artículo 258. El Congreso designará anualmente la parte de estas milicias, que<br />

se ha de prestar en el Estado un continuo servicio.


333<br />

Artículo 259. Se formará por el Congreso un reglamento, para el gobierno local<br />

de estas milicias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución General de la<br />

federación.<br />

TITULO VI<br />

De la educación Pública<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

Artículo 260. En todos los pueblos del Estado se establecerán escuelas de<br />

primeras letras, en que se enseñará a leer, escribir, contar y el catecismo de la<br />

religión cristiana, con una breve explicación de los derechos y deberes del<br />

hombre.<br />

Artículo 261. Se pondrán también en los lugares en que convenga, toda clase de<br />

establecimientos de instrucción, para proporcionar la enseñanza pública de las<br />

ciencias y artes útiles al Estado.<br />

Artículo 262. El Congreso formará un plan general de instrucción pública para<br />

facilitarla y uniformarla en el Estado.<br />

TÍTULO VII<br />

De la observancia de la Constitución<br />

Artículo 263. Todo habitante del Estado debe observar religiosamente la<br />

Constitución en todas sus partes.<br />

Artículo 264. Todos los funcionarios públicos del Estado, sean de la clase que<br />

fueren, al tiempo de tomar posesión de sus empleos, prestarán juramento de


334<br />

observar la Constitución General de la nación, la particular del Estado, y<br />

desempeñar cumplidamente su encargo.<br />

Artículo 265. Ni el Congreso ni otra alguna autoridad puede dispensar la<br />

observancia de la Constitución en ninguo de sus artículos.<br />

Artículo 266. Cualquier infracción de la Constitución hace responsable<br />

personalmente al que la cometió, y el Congreso dispondrá que se haga efectiva la<br />

responsabilidad.<br />

Artículo 267. Las proposiciones sobre reforma o alteración de la Constitución en<br />

alguno o algunos de sus artículos, deben hacerse por escrito y firmarse por la<br />

tercera parte de los diputados.<br />

Artículo 268. El Congreso en cuyo tiempo se haga alguna de estas<br />

proposiciones no dispondrá otra cosa en los dos años de sus sesiones, sino que<br />

se lea y publique por la imprenta.<br />

Artículo 269. El Congreso siguiente no hará otra cosa en los dos años de sus<br />

sesiones, sino admitir a discusión la proposición o desecharla.<br />

Artículo 270. Si se admite a discusión, se publicará de nuevo por la imprenta, y<br />

se leerá en las inmediatas juntas electorales de departamento, antes de hacerse el<br />

nombramiento de los diputados del Congreso.<br />

Artículo 271. En el Congreso que se sigue, se procederá a la discusión y<br />

votación de la alteración o reforma propuesta.<br />

Artículo 272. Si éstas fueren aprobadas, se publicarán inmediatamente como<br />

artículos constitucionales.


335<br />

Dada en Guadalajara, capital del Estado de Jalisco, a los dieciocho días del mes<br />

de noviembre del año del Señor de 1824. 4° de la Independencia, 3° de la<br />

Libertad, y 2° de la Fedración. Pedro Vélez, diputado presidente.- Prisciliano<br />

Sánchez, José María Gil y Méndez. Jose Antonio Méndez. José María Gil y Bravo.<br />

Esteban Huerta. José María Castillo Portugal. Vicente Ríos. José Manuel<br />

Cervantes. Santiago Guzmán. Ignacio Navarrete. José Ignacio Cañedo. José<br />

Esteban de Aréchiga. Rafael Mendoza. Urbano Sanromán y Gómez, dipútado<br />

secretario. José Justo Corro, diputado secretario.<br />

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el deebido<br />

cumplimiento. Dado en Guadalajara en el Palacio del Estado, a 18 de noviembre<br />

de 1824. 4° y 2°.<br />

Juan Nepomuceno Cumplido<br />

INDICE<br />

Decreto sobre la publicación de la constitución…………………………………………<br />

Disposiciones generales…………………………………………………………………...<br />

Forma de gobierno del estado………………………………………………………........<br />

TITULO I. Del poder legislativo del estado.<br />

Capítulo I. De los diputados del congreso………………………………………………<br />

Capítulo II. De la eleccion de los diputados………………………………………..........<br />

§ I. De las juntas electorales municipales………………………………………….........<br />

§ II. De las juntas electorales de departamento…………………………………………<br />

Capítulo III. De la celebración del congreso……………………………………………..<br />

Capítulo IV. De las atribuciones del congreso y de su comisión permanente……….<br />

Capítulo V. De la formación y promulgación de las leyes……………………………...<br />

APENDICE A ESTE TITULO. De elección de los diputados para el congreso<br />

general de la federación……………………………………………………………………<br />

TITULO II. Del poder ejecutivo del estado.<br />

Capítulo I. Del gobernador…………………………………………………………………<br />

Capítulo II. Del vicegobernador……………………………………………………………


336<br />

Capítulo III. Del senado…………………………………………………………………….<br />

Capítulo IV. De la eleccion del gobernador, vicegobernador y senadores…………...<br />

Capítulo V. Del secretario del despacho de gobierno…………………………………..<br />

Capítulo VI. De los gefes de policía de los cantones…………………………………...<br />

Capítulo VII. De las juntas cantonales de policía………………………………………..<br />

Capítulo VIII. De los ayuntamientos………………………………………………………<br />

TITULO III. Del poder judicial del estado<br />

Capítulo I. De la administración de justicia en lo general………………………………<br />

Capítulo II. De la administración de justicia en lo civil………………………………….<br />

Capítulo III. De la administración de justicia en lo criminal…………………………….<br />

Capítulo IV. De los tribunales………………………………………………………..........<br />

TITULO IV. De la hacienda pública del estado. Capítulo único……………………….<br />

TITULO V. De la milicia del estado. Capítulo único…………………………………….<br />

TITULO VI. De la educación pública. Capítulo único……………………….................<br />

TITULO VII. De la observancia de la constitución. Capítulo único……………………<br />

CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> OAXACA 43<br />

.<br />

CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> OAJACA.<br />

EL CONGRESO CONSTITUYENTE.<br />

A LOS HABITANTES <strong>DE</strong>L ESTADO.<br />

3. OAXACA<br />

Oajaqueños: los largos padecimientos que habeis sufrido, y los sacrificios de<br />

toda especie que habeis hecho por adquirir y conservar vuestra independencia y<br />

libertad, os hacian acreedores á tener un gobierno libre y justo, que hallára en la<br />

sábia combinacion de los principios la mejor garantía de su duracion.<br />

43 Se respeto la ortografía de la época.


337<br />

¿Vuestros mandatarios al poner en vuestras manos la constitución política que<br />

han formado para el gobierno del estado, habrán llenado este importante objeto?<br />

Ellos por lo menos lo han deseado ardientemente, y lo han procurado sin perdonar<br />

afanes ni fatigas, hasta donde han alcanzado sus cortas luces.<br />

Haced, ciudadanos, esta justicia á vuestros representantes, y persuadios que<br />

esta ley fundamental ha sido dictada en todos y cada uno de sus artículos, por<br />

solo el deseo de vuestra felicidad, sin que la arbitrariedad, el capricho, ni miras<br />

personales hayan tenido el menor influjo en las deliberaciones.<br />

Pero si no han llenado todas las esperanzas de sus comitentes, si contra su<br />

voluntad y á pesar de sus largas y asiduas tareas, y han incurrido en<br />

equivocaciones y errores, ellos se prometen la indulgencia de los patriotas<br />

virtuosos é ilustrados, que conocen bien cuan ardua y dificil es la empresa de la<br />

organizacion social de un estado.<br />

Entremos ya, compatriotas, en el exámen del código fundamental; mas para que<br />

formeis un juicio imparcial de esta obra, es indispensable que alejeis de vosotros<br />

la exageración de principios, el celo estremado, la demasiada timidez, toda mira<br />

de interes privado y todo espíritu de partido.,<br />

Ante todas cosas observareis la conservacion de nuestra santa religion pura é<br />

intacta; porque aun prescindiendo de los sentimientos católicos que animan al<br />

estado y á sus representantes, estos saben como legisladores, que nada es mas<br />

conveniente para formar las costumbres, (sin las cuales ningunas leyes pueden<br />

subsistir) que la religion cristiana que predica los deberes sociales y que enseñó á<br />

los griegos y romanos, que los ilotas y los esclavos no eran bestias, sino hombres<br />

y hermanos suyos.<br />

Ved igualmente, ciudadanos, que están grabados con mano firme los principios<br />

de una constitución republicana, que asegura para siempre vuestras libertades<br />

públicas é individuales: que ha conservado en toda su plenitud la independencia y<br />

soberanía del estado para su administracion interior, sin destruir por eso las<br />

relaciones que debe mantener con los Estados Unidos de la confederacion<br />

mexicana, como parte integrante de esta nación grande y poderosa.


338<br />

Los derechos civiles de los oajaqueños están consignados muy detalladamente,<br />

y en vez de principios vagos y definiciones inexactas, se han reducido á leyes<br />

prácticas estas preciosas verdades del órden social, poniéndolas por este medio á<br />

cubierto de los ataques de los opresores y de las desastrosas quimeras de la<br />

anarquía.<br />

La igualdad ante a ley, la libertad civil, la seguridad de vuestras personas, el<br />

asilo de vuestras casas y la garantía de vuestras propiedades, se han convertido<br />

en leyes fundamentales, que á ninguna autoridad ni persona privada será licito<br />

infringir impunemente.<br />

Los derechos políticos se han concedido á todos los miembros de la asociación.<br />

Ser oajaqueños y tener veinte y un años de edad, ó diez y ocho siendo casados,<br />

son las condiciones que se exigen para ser ciudadanos en ejercicio.<br />

Oajaqueños: ¡qué gloriosa es para vosotros la época de vuestra constitución!<br />

¡qué honorable y preciosa es la herencia que vais á trasmitir á vuestra posteridad!<br />

Elevados al rango de ciudadanos, admisibles á todos los empleos y aun á las<br />

primeras magistraturas del estado por solo vuestros méritos, talentos y virtudes;<br />

libres para obrar, pensar y escribir, sin estar sujetos mas que á la ley;: censores<br />

prudentes del gobierno cuando no seais sus depositarios; seguros que en todos<br />

los ramos de la administracion pública nada se hace que no sea por vosotros ó<br />

para vosotros....<br />

¡Que bella y envidiable es vuestra condicion!.... Pero continuemos.<br />

El estado es hospitalario: recibirá en su seno, protejerá con sus leyes, defenderá<br />

por medio de su gobierno á todos los estrangeros que vinieren á su territorio á<br />

ejercer algun comercio, establecer alguna industria, y gozar apaciblemente de los<br />

beneficios de la libertad. El aumento de la poblacion, de la industria y de la riqueza<br />

recompensarán ventajosamente la hospitalidad del estado. Pero antes de<br />

considerar á los estrangeros como á sus hijos, el estado debe asegurarse si son<br />

dignos de llenar los deberes de tales: por esta razon la constitución exije de ellos<br />

las garantías que reclaman la política y la razon.<br />

Determinados los miembros de la asociación y declarados los derechos que<br />

deben gozar en ella, era necesario arreglar su administracion: porque el estado no


339<br />

puede ser libre ni feliz si no es por medio de la buena organizacion de su gobierno:<br />

asi es, que el ciudadano mas importante de los que han sido llamados á<br />

organizarlo, ha sido dividir los poderes públicos, de manera que jamás se reunan<br />

en unas mismas manos: porque luego que estén reunidos ó confundidos,<br />

desaparece la libertad y no hay mas que despotismo. Igualmente se han señalado<br />

los límites de cada uno de estos poderes, se ha establecido su independencia<br />

para que el uno no pueda ser oprimido por el otro, y se han combinado de manera<br />

que todos juntos se encaminen á obrar el bien, y que su oposición y mutua<br />

vigilancia hagan casi imposible el mal.<br />

Para poner el cuerpo legislativo al abrigo de toda precipitación funesta, se ha<br />

dividido en dos cámaras: por este medio no hay que temer que la elocuencia de<br />

un orador, el influjo de un individuo, un entusiasmo momentáneo, una<br />

circunstancia estraoridnaria, arranquen de una sola asamblea deliberante,<br />

decretos precipitados que pudieran hacer la ruina de la libertad, y de la felicidad<br />

del estado. En vano se trazaria un órden de deliberaciones para contener á una<br />

sola asamblea, porque ella no estaria encadenada á la fórmulas, sino hasta que le<br />

agradase destruirlas.<br />

La facilidad de hacer las leyes es otro inconveniente no menos grave, porque<br />

ellas se multiplican y se contradicen, y hacen perder el amor y respeto que se les<br />

debe.<br />

Todo manifiesta la necesidad de oponer un dique poderoso á la impetuosidad<br />

del cuerpo legislativo: este dique segun la esperiencia de los pueblos sábios y<br />

amantes de su libertad es la institucion de dos cámaras.<br />

Por este medio se maduran todas las deliberaciones, haciéndolas correr dos<br />

grados distintos. La cámara de diputados pondrá mas cuidado en sus<br />

resoluciones, por sola la razon de que deberán sufrir una revisión en el senado;<br />

éste, advertido de las equivocaciones de aquella, y de las causas que las habrán<br />

producido, se precaverá con anticipación de un juicio erróneo. Por otra parte, el<br />

senado no se atreverá á rechazar una resolucion de la cámara de diputados que<br />

vaya marcada con el sello de la justicia y de la aprobacion general.


340<br />

Si la cuestion fuere dudosa, de la aceptación de una cámara y de la negativa de<br />

la otra, resultará una nueva dscusion; y aun cuando alguna vez el senado insista<br />

en una negativa mal fundada, no hay comparación alguna entre el peligro que<br />

corre el estado de tener una buena ley de menos, y el que correria de tener una<br />

ley mala de mas.<br />

Si á estas razones hubiese necesidad de añadir ejemplos, se invocaria el de<br />

nuestros vecinos del Norte, que nos han precedido y dado lecciones en la carrera<br />

de libertad. Casi todas las constituciones de aquellos estados han divido su cuerpo<br />

legislativo, y la paz pública ha sido el resultado. La Pensilvania no quiso por<br />

mucho tiempo mas que una sola asamblea, y las disensiones intestinas turbaron<br />

su reposo, y la obligaron á imitar el ejemplo de sus co-estados.<br />

La constitución quiere tambien libertar al senado de la tentación peligrosa de<br />

entrar en rivalidades extravagantes, por medio de la iniciativa de las leyes, con la<br />

cámara que debe contener.<br />

Se ha dado al cuerpo legislativo una duracion que no pueda amenazar las<br />

libertades públicas, y en la que sus miembros no puedan pervertirse con el hábito<br />

embriagante del poder. Asi, la cámara de diputados será renovada cada dos años<br />

en su totalidad, y el senado en la mitad de sus miembros.<br />

Pero si es preciso que las leyes se hagan con circunspeccion y lentitud, no es<br />

menos necesario que sean ejecutadas con prontitud y rapidez. Con este designio<br />

la constitución confia el poder ejecutivo á un solo individuo elegido por la<br />

legislatura y renovado cada tres años.<br />

Por grande que sea la suma del poder que ha sido necesario depositar en el<br />

gobernador del estado, no debe escitar desconfianzas ni causar alarmas á las<br />

libertades públicas: porque la responsabilidad del secretario del despacho que<br />

debe firmar todas sus órdenes para que sean obedecidas, su corta duracion, y la<br />

vigilancia que el cuerpo legislativo tiene sobre su conducta, harán quiméricas<br />

cualesquiera pretensiones de este funcionario á la tiranía.<br />

El gobierno de los departamentos y pueblos se ha organizado de un modo mas<br />

análogo á vuestras necesidades y costumbres, y se han detallado las atribuciones<br />

que deben ejercer respectivamente las municipalidades.


341<br />

Si la libertad pública debe resultar de la buena organizacion de los poderes<br />

legislativo y ejecutivo, la libertad civil y los derechos individuales reposan<br />

particularmente sobre el poder judicial. Su influjo es diario, de todos los momentos<br />

y de todos los lugares, y no hay circunstancia de la vida á la cual sea indiferente<br />

su buena organizacion. El garantiza la seguridad de cada individuo: él vela sobre<br />

las propiedades: el despotismo y la anarquia están en sus manos. Si es<br />

demasiado fuerte, será tirano; si es demasiado débil, dejará impunes á los<br />

delincuentes.<br />

Por estas consideraciones tan justas, la constitución ha establecido la<br />

independencia de los tribunales, ha sancionado las fórmulas y los principios<br />

protectores de la libertad civil, y ha organizado la administracion de justicia, de<br />

manera que el poder judicial jamás pueda causar inquietudes á la inocencia, ni<br />

seguridades al crimen.<br />

Los códigos civil, y criminal y de procedimientos, que se mandan formar por la<br />

constitución, harán desaparecer todas esas leyes obscuras, complicadas,<br />

contradictorias, cuya incoherencia y muchedumbre parecia que dejaban aún á los<br />

jueces íntegros el derecho de llamar justicia á su voluntad á su error, algunas<br />

veces á su ignorancia.<br />

La instruccion pública que promueve la constitución, será su mejor salvaguardia:<br />

por que transmitirá á todas las clases de la sociedad los conocimientos necesarios<br />

á la felicidad de cada una de ellas, al mismo tiempo que al de toda la sociedad.<br />

En fin, las contribuciones que habeis de pagar para los gastos del estado, serán<br />

decretadas por vuestros mismos apoderados, serán proporcionadas á las<br />

necesidades públicas, serán repartidas entre todos con proporcion á sus<br />

respectivos haberes, y se invertirán necesariamente en los objetos de su<br />

institucion. No temais oajaqueños, que el fruto de vuestros sudores sea dilapado<br />

por manos impuras: el congreso del estado velará incesantemente en la justa<br />

inversion de las contribuciones.<br />

No basta haber fundado sobre las bases de la justicia y de la igualdad el edificio<br />

social: no basta dar al estado una constitución que asegure la libertad y la paz; es<br />

menester que ella contenga entre sus propias leyes medios faciles de


342<br />

perfeccionarla, haciendo las variaciones que la esperiencia y la voluntad general<br />

estimen necesarias. Con este fin la constitución designa las fórmulas y los<br />

intervalos con que se debe proceder á variar alguno ó algunos artículos de la<br />

misma.<br />

He aquí, oajaqueños, algunos ligeros rasgos de vuestra constitución política. Por<br />

ellos conocereis la perspectiva de felicidad y de gloria que se abre dalante de<br />

vosotros. Pero aun restan algunos pasos que dar. Vosotros sois libres, vosotros<br />

amais esta libertad; mostraos dignos de conservarla. Sed fieles á la constitución,<br />

observadla con escrupulosidad: constancia, generosidad, moderacion, estas son<br />

las virtudes de la libertad.<br />

Ciudadanos de todos estados, de todas profesiones, de todos los<br />

departamentos: que no se hable mas de partidos y divisiones, porque no debe<br />

haberlas entre los que viven bajo un mismo gobierno y bajo una misma<br />

constitución. Nosotros no somos tehuantepecanos, ni mistecos, costeños, ni<br />

serranos, todos somos oajaqueños, unidos por los lazos indisolubles de una santa<br />

fraternidad.<br />

No, nunca circunstancias mas imperiosas os han convidado á reunirnos en un<br />

mismo espíritu, y á trabajar con consuno en el establecimiento de la constitución.<br />

En efecto, nosotros somos hermanos, nosotros somos libres, nosotros tenemos<br />

una pátria, todos tenemos un mismo deber, el de la sumision á la constitución y las<br />

leyes: tengamos, pues, un mismo sentimiento, el del amor y la fraternidad.<br />

Oajaca 14 de enero de 1825.−José Lopez Ortogosa, presidente.−José Manuel<br />

Ordoño, diputado secretario.−José Maria Unda, diputado secretario.<br />

Entremos ya, compatriotas, en el exámen del código fundamental; mas para que<br />

formeis un juicio imparcial de esta obra, es indispensable que alejeis de vosotros<br />

la exageración de principios, el celo estremado, la demasiada timidez, toda mira<br />

de interes privado y todo espíritu de partido.,<br />

Ante todas cosas observareis la conservacion de nuestra santa religion pura é<br />

intacta; porque aun prescindiendo de los sentimientos católicos que animan al


343<br />

estado y á sus representantes, estos saben como legisladores, que nada es mas<br />

conveniente para formar las costumbres, (sin las cuales ningunas leyes pueden<br />

subsistir) que la religion cristiana que predica los deberes sociales y que enseñó á<br />

los griegos y romanos, que los ilotas y los esclavos no eran bestias, sino hombres<br />

y hermanos suyos.<br />

Ved igualmente, ciudadanos, que están grabados con mano firme los principios<br />

de una constitución republicana, que asegura para siempre vuestras libertades<br />

públicas é individuales: que ha conservado en toda su plenitud la independencia y<br />

soberanía del estado para su administracion interior, sin destruir por eso las<br />

relaciones que debe mantener con los Estados Unidos de la confederacion<br />

mexicana, como parte integrante de esta nación grande y poderosa.<br />

Los derechos civiles de los oajaqueños están consignados muy detalladamente,<br />

y en vez de principios vagos y definiciones inexactas, se han reducido á leyes<br />

prácticas estas preciosas verdades del órden social, poniéndolas por este medio á<br />

cubierto de los ataques de los opresores y de las desastrosas quimeras de la<br />

anarquía.<br />

La igualdad ante a ley, la libertad civil, la seguridad de vuestras personas, el<br />

asilo de vuestras casas y la garantía de vuestras propiedades, se han convertido<br />

en leyes fundamentales, que á ninguna autoridad ni persona privada será licito<br />

infringir impunemente.<br />

Los derechos políticos se han concedido á todos los miembros de la asociación.<br />

Ser oajaqueños y tener veinte y un años de edad, ó diez y ocho siendo casados,<br />

son las condiciones que se exigen para ser ciudadanos en ejercicio.<br />

Oajaqueños: ¡qué gloriosa es para vosotros la época de vuestra constitución!<br />

¡qué honorable y preciosa es la herencia que vais á trasmitir á vuestra posteridad!<br />

Elevados al rango de ciudadanos, admisibles á todos los empleos y aun á las<br />

primeras magistraturas del estado por solo vuestros méritos, talentos y virtudes;<br />

libres para obrar, pensar y escribir, sin estar sujetos mas que á la ley;: censores<br />

prudentes del gobierno cuando no seais sus depositarios; seguros que en todos<br />

los ramos de la administracion pública nada se hace que no sea por vosotros ó<br />

para vosotros....


344<br />

¡Que bella y envidiable es vuestra condicion!.... Pero continuemos.<br />

El estado es hospitalario: recibirá en su seno, protejerá con sus leyes, defenderá<br />

por medio de su gobierno á todos los estrangeros que vinieren á su territorio á<br />

ejercer algun comercio, establecer alguna industria, y gozar apaciblemente de los<br />

beneficios de la libertad. El aumento de la poblacion, de la industria y de la riqueza<br />

recompensarán ventajosamente la hospitalidad del estado. Pero antes de<br />

considerar á los estrangeros como á sus hijos, el estado debe asegurarse si son<br />

dignos de llenar los deberes de tales: por esta razon la constitución exije de ellos<br />

las garantías que reclaman la política y la razon.<br />

Determinados los miembros de la asociación y declarados los derechos que<br />

deben gozar en ella, era necesario arreglar su administracion: porque el estado no<br />

puede ser libre ni feliz si no es por medio de la buena organizacion de su gobierno:<br />

asi es, que el ciudadano mas importante de los que han sido llamados á<br />

organizarlo, ha sido dividir los poderes públicos, de manera que jamás se reunan<br />

en unas mismas manos: porque luego que estén reunidos ó confundidos,<br />

desaparece la libertad y no hay mas que despotismo. Igualmente se han señalado<br />

los límites de cada uno de estos poderes, se ha establecido su independencia<br />

para que el uno no pueda ser oprimido por el otro, y se han combinado de manera<br />

que todos juntos se encaminen á obrar el bien, y que su oposición y mutua<br />

vigilancia hagan casi imposible el mal.<br />

Para poner el cuerpo legislativo al abrigo de toda precipitación funesta, se ha<br />

dividido en dos cámaras: por este medio no hay que temer que la elocuencia de<br />

un orador, el influjo de un individuo, un entusiasmo momentáneo, una<br />

circunstancia estraoridnaria, arranquen de una sola asamblea deliberante,<br />

decretos precipitados que pudieran hacer la ruina de la libertad, y de la felicidad<br />

del estado. En vano se trazaria un órden de deliberaciones para contener á una<br />

sola asamblea, porque ella no estaria encadenada á la fórmulas, sino hasta que le<br />

agradase destruirlas.


345<br />

La facilidad de hacer las leyes es otro inconveniente no menos grave, porque<br />

ellas se multiplican y se contradicen, y hacen perder el amor y respeto que se les<br />

debe.<br />

Todo manifiesta la necesidad de oponer un dique poderoso á la impetuosidad<br />

del cuerpo legislativo: este dique segun la esperiencia de los pueblos sábios y<br />

amantes de su libertad es la institucion de dos cámaras.<br />

Por este medio se maduran todas las deliberaciones, haciéndolas correr dos<br />

grados distintos. La cámara de diputados pondrá mas cuidado en sus<br />

resoluciones, por sola la razon de que deberán sufrir una revisión en el senado;<br />

éste, advertido de las equivocaciones de aquella, y de las causas que las habrán<br />

producido, se precaverá con anticipación de un juicio erróneo. Por otra parte, el<br />

senado no se atreverá á rechazar una resolucion de la cámara de diputados que<br />

vaya marcada con el sello de la justicia y de la aprobacion general.<br />

Si la cuestion fuere dudosa, de la aceptación de una cámara y de la negativa de<br />

la otra, resultará una nueva dscusion; y aun cuando alguna vez el senado insista<br />

en una negativa mal fundada, no hay comparación alguna entre el peligro que<br />

corre el estado de tener una buena ley de menos, y el que correria de tener una<br />

ley mala de mas.<br />

Si á estas razones hubiese necesidad de añadir ejemplos, se invocaria el de<br />

nuestros vecinos del Norte, que nos han precedido y dado lecciones en la carrera<br />

de libertad. Casi todas las constituciones de aquellos estados han divido su cuerpo<br />

legislativo, y la paz pública ha sido el resultado. La Pensilvania no quiso por<br />

mucho tiempo mas que una sola asamblea, y las disensiones intestinas turbaron<br />

su reposo, y la obligaron á imitar el ejemplo de sus co-estados.<br />

La constitución quiere tambien libertar al senado de la tentación peligrosa de<br />

entrar en rivalidades extravagantes, por medio de la iniciativa de las leyes, con la<br />

cámara que debe contener.<br />

Se ha dado al cuerpo legislativo una duracion que no pueda amenazar las<br />

libertades públicas, y en la que sus miembros no puedan pervertirse con el hábito<br />

embriagante del poder. Asi, la cámara de diputados será renovada cada dos años<br />

en su totalidad, y el senado en la mitad de sus miembros.


346<br />

Pero si es preciso que las leyes se hagan con circunspeccion y lentitud, no es<br />

menos necesario que sean ejecutadas con prontitud y rapidez. Con este designio<br />

la constitución confia el poder ejecutivo á un solo individuo elegido por la<br />

legislatura y renovado cada tres años.<br />

Por grande que sea la suma del poder que ha sido necesario depositar en el<br />

gobernador del estado, no debe escitar desconfianzas ni causar alarmas á las<br />

libertades públicas: porque la responsabilidad del secretario del despacho que<br />

debe firmar todas sus órdenes para que sean obedecidas, su corta duracion, y la<br />

vigilancia que el cuerpo legislativo tiene sobre su conducta, harán quiméricas<br />

cualesquiera pretensiones de este funcionario á la tiranía.<br />

El gobierno de los departamentos y pueblos se ha organizado de un modo mas<br />

análogo á vuestras necesidades y costumbres, y se han detallado las atribuciones<br />

que deben ejercer respectivamente las municipalidades.<br />

Si la libertad pública debe resultar de la buena organizacion de los poderes<br />

legislativo y ejecutivo, la libertad civil y los derechos individuales reposan<br />

particularmente sobre el poder judicial. Su influjo es diario, de todos los momentos<br />

y de todos los lugares, y no hay circunstancia de la vida á la cual sea indiferente<br />

su buena organizacion. El garantiza la seguridad de cada individuo: él vela sobre<br />

las propiedades: el despotismo y la anarquia están en sus manos. Si es<br />

demasiado fuerte, será tirano; si es demasiado débil, dejará impunes á los<br />

delincuentes.<br />

Por estas consideraciones tan justas, la constitución ha establecido la<br />

independencia de los tribunales, ha sancionado las fórmulas y los principios<br />

protectores de la libertad civil, y ha organizado la administracion de justicia, de<br />

manera que el poder judicial jamás pueda causar inquietudes á la inocencia, ni<br />

seguridades al crimen.<br />

Los códigos civil, y criminal y de procedimientos, que se mandan formar por la<br />

constitución, harán desaparecer todas esas leyes obscuras, complicadas,<br />

contradictorias, cuya incoherencia y muchedumbre parecia que dejaban aún á los<br />

jueces íntegros el derecho de llamar justicia á su voluntad á su error, algunas<br />

veces á su ignorancia.


347<br />

La instruccion pública que promueve la constitución, será su mejor salvaguardia:<br />

por que transmitirá á todas las clases de la sociedad los conocimientos necesarios<br />

á la felicidad de cada una de ellas, al mismo tiempo que al de toda la sociedad.<br />

En fin, las contribuciones que habeis de pagar para los gastos del estado, serán<br />

decretadas por vuestros mismos apoderados, serán proporcionadas á las<br />

necesidades públicas, serán repartidas entre todos con proporcion á sus<br />

respectivos haberes, y se invertirán necesariamente en los objetos de su<br />

institucion. No temais oajaqueños, que el fruto de vuestros sudores sea dilapado<br />

por manos impuras: el congreso del estado velará incesantemente en la justa<br />

inversion de las contribuciones.<br />

No basta haber fundado sobre las bases de la justicia y de la igualdad el edificio<br />

social: no basta dar al estado una constitución que asegure la libertad y la paz; es<br />

menester que ella contenga entre sus propias leyes medios faciles de<br />

perfeccionarla, haciendo las variaciones que la esperiencia y la voluntad general<br />

estimen necesarias. Con este fin la constitución designa las fórmulas y los<br />

intervalos con que se debe proceder á variar alguno ó algunos artículos de la<br />

misma.<br />

He aquí, oajaqueños, algunos ligeros rasgos de vuestra constitución política. Por<br />

ellos conocereis la perspectiva de felicidad y de gloria que se abre dalante de<br />

vosotros. Pero aun restan algunos pasos que dar. Vosotros sois libres, vosotros<br />

amais esta libertad; mostraos dignos de conservarla. Sed fieles á la constitución,<br />

observadla con escrupulosidad: constancia, generosidad, moderacion, estas son<br />

las virtudes de la libertad.<br />

Ciudadanos de todos estados, de todas profesiones, de todos los<br />

departamentos: que no se hable mas de partidos y divisiones, porque no debe<br />

haberlas entre los que viven bajo un mismo gobierno y bajo una misma<br />

constitución. Nosotros no somos tehuantepecanos, ni mistecos, costeños, ni<br />

serranos, todos somos oajaqueños, unidos por los lazos indisolubles de una santa<br />

fraternidad.<br />

No, nunca circunstancias mas imperiosas os han convidado á reunirnos en un<br />

mismo espíritu, y á trabajar con consuno en el establecimiento de la constitución.


348<br />

En efecto, nosotros somos hermanos, nosotros somos libres, nosotros tenemos<br />

una pátria, todos tenemos un mismo deber, el de la sumision á la constitución y las<br />

leyes: tengamos, pues, un mismo sentimiento, el del amor y la fraternidad.<br />

Oajaca 14 de enero de 1825.−José Lopez Ortogosa, presidente.−José Manuel<br />

Ordoño, diputado secretario.−José Maria Unda, diputado secretario.<br />

EL GOBERNADOR <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> Oajaca á todos sus habitantes, sabed:<br />

que el congreso constituyente del mismo, ha decretado la siguiente<br />

CONSTITUCIÓN POLÍTICA <strong>DE</strong>L ESTADO LIBRE <strong>DE</strong> OAJACA.<br />

En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espiritu Santo, autor de la<br />

sociedad. y del órden. Nos los ciudadanos representantes del estado de Oajaca,<br />

reunidos legítimamente en congreso constituyente, en fiel desempeño de la mision<br />

que hemos recibido de nuestros comitentes, y de conformidad con sus derechos y<br />

deseos, decretamos y establecemos para el buen gobierno y recta administracion,<br />

la presente constitución particular del estado de Oajaca.<br />

CAPITULO I<br />

Del Estado de Oajaca, su religion y su territorio<br />

Artículo 1. El estado de Oajaca, que es la reunion de todos los que habitan en<br />

su territorio, es libre, independiente y soberano, en todo lo que esclusivamente<br />

corresponde á su administracion y gobierno interior.


349<br />

Artículo2. La soberanía de este estado reside originaria y esclusivamente en<br />

los individuos que lo componen: por tanto, á ellos pertenece esclusivamente el<br />

derecho de formar, por medio de sus representantes, su constitución política; y<br />

el de acordar y establecer con arreglo á ella, las leyes que sean conducentes á<br />

su conservacion, seguridad y prosperidad interior.<br />

Artículo 3. La religion de este estado es y será perpetuamente la católica<br />

apostólica romana. El estado la proteje por leyes sábias y justas, y prohibe en<br />

su territorio el ejercicio de cualquiera otra.<br />

Artículo 4. El territorio del estado comprende todos los partidos que tenia la<br />

antigua intendencia y provincia de Oajaca. Una ley que será constitucional,<br />

fijará los límites de este territorio. Las leyes fijarán el número y los términos de<br />

estas fracciones.<br />

Artículo 5. El territorio de este estado se dividirá para su mejor administracion,<br />

en departamentos, partidos y pueblos. Las leyes fijarán el número y los<br />

términos de estas fracciones.<br />

Entremos ya, compatriotas, en el exámen del código fundamental; mas para que formeis un juicio imparcial<br />

de esta obra, es indispensable que alejeis de vosotros la exageración de principios, el celo estremado, la<br />

demasiada timidez, toda mira de interes privado y todo espíritu de partido.,<br />

Ante todas cosas observareis la conservacion de nuestra santa religion pura é intacta; porque aun<br />

prescindiendo de los sentimientos católicos que animan al estado y á sus representantes, estos saben como<br />

legisladores, que nada es mas conveniente para formar las costumbres, (sin las cuales ningunas leyes pueden<br />

subsistir) que la religion cristiana que predica los deberes sociales y que enseñó á los griegos y romanos, que<br />

los ilotas y los esclavos no eran bestias, sino hombres y hermanos suyos.<br />

Ved igualmente, ciudadanos, que están grabados con mano firme los principios de una constitución<br />

republicana, que asegura para siempre vuestras libertades públicas é individuales: que ha conservado en toda<br />

su plenitud la independencia y soberanía del estado para su administracion interior, sin destruir por eso las<br />

relaciones que debe mantener con los Estados Unidos de la confederacion mexicana, como parte integrante de<br />

esta nación grande y poderosa.<br />

Los derechos civiles de los oajaqueños están consignados muy detalladamente, y en vez de principios vagos<br />

y definiciones inexactas, se han reducido á leyes prácticas estas preciosas verdades del órden social,<br />

poniéndolas por este medio á cubierto de los ataques de los opresores y de las desastrosas quimeras de la<br />

anarquía.<br />

La igualdad ante a ley, la libertad civil, la seguridad de vuestras personas, el asilo de vuestras casas y la<br />

garantía de vuestras propiedades, se han convertido en leyes fundamentales, que á ninguna autoridad ni<br />

persona privada será licito infringir impunemente.


350<br />

Artículo 6. El estado está obligado á observar religiosamente el acta<br />

constitutiva, la constitución federal y la presente del estado.<br />

Artículo 7. El estado está obligado á conservar y protejer por leyes sábias y<br />

justas, la igualdad, libertad, propiedad y seguridad de todos los individuos que<br />

lo componen, y de todo hombre que habite en él, aunque sea estrangero y en<br />

clase de transeunte. Por tanto, prohibe que se introduzcan esclavos en su<br />

territorio: se encarga de libertar á los que actualmente existen en él,<br />

indemnizando préviamente á los propietarios; y declara libres á los hijos que<br />

nacieren de aquellos, desde el dia en que sea publicada esta constitución en la<br />

capital.<br />

CAPITULO II<br />

De los oajaqueños: sus derechos y obligaciones<br />

Artículo 8. Son oajaqueños:<br />

Los derechos políticos se han concedido á todos los miembros de la asociación. Ser oajaqueños y tener veinte<br />

y un años de edad, ó diez y ocho siendo casados, son las condiciones que se exigen para ser ciudadanos en<br />

ejercicio.<br />

Oajaqueños: ¡qué gloriosa es para vosotros la época de vuestra constitución! ¡qué honorable y preciosa es<br />

la herencia que vais á trasmitir á vuestra posteridad! Elevados al rango de ciudadanos, admisibles á todos los<br />

empleos y aun á las primeras magistraturas del estado por solo vuestros méritos, talentos y virtudes; libres<br />

para obrar, pensar y escribir, sin estar sujetos mas que á la ley;: censores prudentes del gobierno cuando no<br />

seais sus depositarios; seguros que en todos los ramos de la administracion pública nada se hace que no sea<br />

por vosotros ó para vosotros....<br />

¡Que bella y envidiable es vuestra condicion!.... Pero continuemos.<br />

El estado es hospitalario: recibirá en su seno, protejerá con sus leyes, defenderá por medio de su gobierno á<br />

todos los estrangeros que vinieren á su territorio á ejercer algun comercio, establecer alguna industria, y gozar<br />

apaciblemente de los beneficios de la libertad. El aumento de la poblacion, de la industria y de la riqueza<br />

recompensarán ventajosamente la hospitalidad del estado. Pero antes de considerar á los estrangeros como á<br />

sus hijos, el estado debe asegurarse si son dignos de llenar los deberes de tales: por esta razon la constitución<br />

exije de ellos las garantías que reclaman la política y la razon.<br />

Determinados los miembros de la asociación y declarados los derechos que deben gozar en ella, era<br />

necesario arreglar su administracion: porque el estado no puede ser libre ni feliz si no es por medio de la<br />

buena organizacion de su gobierno: asi es, que el ciudadano mas importante de los que han sido llamados á<br />

organizarlo, ha sido dividir los poderes públicos, de manera que jamás se reunan en unas mismas manos:<br />

porque luego que estén reunidos ó confundidos, desaparece la libertad y no hay mas que despotismo.<br />

Igualmente se han señalado los límites de cada uno de estos poderes, se ha establecido su independencia<br />

para que el uno no pueda ser oprimido por el otro, y se han combinado de manera que todos juntos se<br />

encaminen á obrar el bien, y que su oposición y mutua vigilancia hagan casi imposible el mal.


351<br />

1º Todos los nacidos en el territorio del estado.<br />

2º Los nacidos en cualquiera estado ó territorio de la federacion mexicana,<br />

avecindados en algun pueblo del estado.<br />

3º Todos los que en catorce de septiembre del año de mil ochocientos<br />

veinte y uno se hallaban establecidos ó avecindados en cualquiera lugar del<br />

estado.<br />

4º Los americanos naturales de alguno de los otros estados emancipados<br />

de la dominacion española, que se hallen avecindados en el estado al tiempo<br />

de publicarse esta constitución.<br />

5º Los estrangeros que hayan obtenido carta de naturaleza, los que casen<br />

con oajaqueña y los que teniendo dos años de vecindad, posean una propiedad<br />

territorial, ó un establecimiento de agricultura, comercio, ó se ejerciten en algun<br />

arte ó cualquiera otra industria, útil. Estas disposiciones quedan subordinadas á<br />

la regla general sobre naturalizacion, que dicte el congreso de los Estados<br />

Unidos.<br />

Artículo 9. Los derechos civiles de los oajaqueños que se le garantizan por<br />

esta constitución, son:<br />

1º La libertad individual y seguridad personal.<br />

Para poner el cuerpo legislativo al abrigo de toda precipitación funesta, se ha dividido en dos cámaras: por<br />

este medio no hay que temer que la elocuencia de un orador, el influjo de un individuo, un entusiasmo<br />

momentáneo, una circunstancia estraoridnaria, arranquen de una sola asamblea deliberante, decretos<br />

precipitados que pudieran hacer la ruina de la libertad, y de la felicidad del estado. En vano se trazaria un<br />

órden de deliberaciones para contener á una sola asamblea, porque ella no estaria encadenada á la fórmulas,<br />

sino hasta que le agradase destruirlas.<br />

La facilidad de hacer las leyes es otro inconveniente no menos grave, porque ellas se multiplican y se<br />

contradicen, y hacen perder el amor y respeto que se les debe.<br />

Todo manifiesta la necesidad de oponer un dique poderoso á la impetuosidad del cuerpo legislativo: este<br />

dique segun la esperiencia de los pueblos sábios y amantes de su libertad es la institucion de dos cámaras.<br />

Por este medio se maduran todas las deliberaciones, haciéndolas correr dos grados distintos. La cámara de<br />

diputados pondrá mas cuidado en sus resoluciones, por sola la razon de que deberán sufrir una revisión en el<br />

senado; éste, advertido de las equivocaciones de aquella, y de las causas que las habrán producido, se<br />

precaverá con anticipación de un juicio erróneo. Por otra parte, el senado no se atreverá á rechazar una<br />

resolucion de la cámara de diputados que vaya marcada con el sello de la justicia y de la aprobacion general.<br />

Si la cuestion fuere dudosa, de la aceptación de una cámara y de la negativa de la otra, resultará una nueva<br />

dscusion; y aun cuando alguna vez el senado insista en una negativa mal fundada, no hay comparación alguna<br />

entre el peligro que corre el estado de tener una buena ley de menos, y el que correria de tener una ley mala<br />

de mas.


2º La libertad de imprenta.<br />

3º El derecho de propiedad.<br />

4º La igualdad ante la ley.<br />

5º El derecho de petición.<br />

352<br />

6º El derecho de ser gobernados por la constitución y leyes que sean<br />

conformes con ella.<br />

Artículo 10. En consecuencia de estos derechos, ningun oajaqueño podrá ser<br />

aprisionado, arrestado ni detenido, sino en los casos determinados por las<br />

leyes, y en la forma que ellas prescriban. Los que solicitan, espiden, ó ejecutan<br />

órdenes arbitrarias, deben ser castigados como que atentan contra la seguridad<br />

y libertad individual; pero cualquiera que sea llamado ó preso por la autoridad<br />

competente, debe obedecer: toda resistencia será reputada por un delito.<br />

Artículo 11. Todos tienen derecho de que sus casas no sean allanadas, ni sus<br />

libros, papeles y correspondencia epistolar secuestrados, examinados, ni<br />

interceptados, sino en los casos espresamente determinados por la ley, y bajo<br />

la responsabilidad del juez, que dará la órden por escrito, dejando copia de ella<br />

firmada al interesado.<br />

Artículo 12. Los oajaqueños tienen el derecho de publicar por medio de la<br />

imprenta, sus opiniones políticas y pensamientos en cualquiera materia,<br />

quedando sujetos á las leyes que deben reprimir los abusos de esta libertad.<br />

Pero ningun escrito sobre materia de religion podrá imprimirse, sin las previas<br />

censura y licencia del ordinario eclesiástico.<br />

Si á estas razones hubiese necesidad de añadir ejemplos, se invocaria el de nuestros vecinos del Norte, que<br />

nos han precedido y dado lecciones en la carrera de libertad. Casi todas las constituciones de aquellos estados<br />

han divido su cuerpo legislativo, y la paz pública ha sido el resultado. La Pensilvania no quiso por mucho


353<br />

Artículo 13. Los oajaqueños pueden disponer de sus bienes muebles, ó<br />

raices, corporales ó incorporales que les pertenezcan en propiedad: asi como<br />

de emplear sus facultades naturales ó adquiridas, como les agradare, con tal<br />

que no dañen á otro ni á la sociedad.<br />

Artículo 14. Por causa de alguna necesidad pública ó de utilidad comun,<br />

legalmente averiguada, la autoridad legítima podrá tomar la propiedad de un<br />

particular; pero indemnizándole previamente con sus justos precios á bien vista<br />

de hombres buenos,.<br />

Artículo 15. Continúa abolida la pena de confiscacion de bienes, y jamás<br />

podrá ser restablecida en el estado.<br />

Artículo 16. Todos los empeños que el estado contraiga son inviolables, y<br />

serán religiosamente cumplidos.<br />

Artículo 17. Los oajaqueños son iguales ante la ley, ya premie ya castigue, sin<br />

otras diferencias que las que ella misma establezca. Por consiguiente, todos<br />

tienen derecho para ser admitidos á los empleos del estado, sin otro motivo de<br />

tiempo mas que una sola asamblea, y las disensiones intestinas turbaron su reposo, y la obligaron á imitar el<br />

ejemplo de sus co-estados.<br />

La constitución quiere tambien libertar al senado de la tentación peligrosa de entrar en rivalidades<br />

extravagantes, por medio de la iniciativa de las leyes, con la cámara que debe contener.<br />

Se ha dado al cuerpo legislativo una duracion que no pueda amenazar las libertades públicas, y en la que<br />

sus miembros no puedan pervertirse con el hábito embriagante del poder. Asi, la cámara de diputados será<br />

renovada cada dos años en su totalidad, y el senado en la mitad de sus miembros.<br />

Pero si es preciso que las leyes se hagan con circunspeccion y lentitud, no es menos necesario que sean<br />

ejecutadas con prontitud y rapidez. Con este designio la constitución confia el poder ejecutivo á un solo<br />

individuo elegido por la legislatura y renovado cada tres años.<br />

Por grande que sea la suma del poder que ha sido necesario depositar en el gobernador del estado, no debe<br />

escitar desconfianzas ni causar alarmas á las libertades públicas: porque la responsabilidad del secretario del<br />

despacho que debe firmar todas sus órdenes para que sean obedecidas, su corta duracion, y la vigilancia que<br />

el cuerpo legislativo tiene sobre su conducta, harán quiméricas cualesquiera pretensiones de este funcionario á<br />

la tiranía.


354<br />

preferencia en la eleccion, que los méritos personales, las virtudes, la idoneidad<br />

y los talentos de cada uno.<br />

Artículo 18. No podrá haber en el estado distinciones, autoridad, ni poder<br />

hereditarios. Tampoco podrá concederse privilegios exclusivos en el comercio,<br />

ni en el ejercicio de otro género de industria, á menos que sean en obras de<br />

propia invencion y nuevas en el estado, en cuyo solo caso podrán concederse<br />

por tiempo determinado.<br />

Artículo 19. Todo oajaqueño tiene derecho de reclamar á la legislatura la<br />

observancia de esta constitución, y denunciarle las infracciones de ella que se<br />

hayan cometido, con tal que lo haga con moderacion y sin alterar el buen órden<br />

con sus expresiones. De la misma manera podrá presentar á la legislatura,<br />

gobierno, ó a cualquiera otra autoridad pública peticiones, con tal que sean<br />

individuales y sus autores sean responsables de su contenido. Ninguna petición<br />

suscrita ó formada á nombre de muchos individuos, podrá ser presentada, si no<br />

es que sea por corporacion legítima ó autoridad constituida, y que lo haga en<br />

desempeño de sus atribuciones.<br />

El gobierno de los departamentos y pueblos se ha organizado de un modo mas análogo á vuestras<br />

necesidades y costumbres, y se han detallado las atribuciones que deben ejercer respectivamente las<br />

municipalidades.<br />

Si la libertad pública debe resultar de la buena organizacion de los poderes legislativo y ejecutivo, la libertad<br />

civil y los derechos individuales reposan particularmente sobre el poder judicial. Su influjo es diario, de todos<br />

los momentos y de todos los lugares, y no hay circunstancia de la vida á la cual sea indiferente su buena<br />

organizacion. El garantiza la seguridad de cada individuo: él vela sobre las propiedades: el despotismo y la<br />

anarquia están en sus manos. Si es demasiado fuerte, será tirano; si es demasiado débil, dejará impunes á los<br />

delincuentes.<br />

Por estas consideraciones tan justas, la constitución ha establecido la independencia de los tribunales, ha<br />

sancionado las fórmulas y los principios protectores de la libertad civil, y ha organizado la administracion de<br />

justicia, de manera que el poder judicial jamás pueda causar inquietudes á la inocencia, ni seguridades al<br />

crimen.<br />

Los códigos civil, y criminal y de procedimientos, que se mandan formar por la constitución, harán<br />

desaparecer todas esas leyes obscuras, complicadas, contradictorias, cuya incoherencia y muchedumbre<br />

parecia que dejaban aún á los jueces íntegros el derecho de llamar justicia á su voluntad á su error, algunas<br />

veces á su ignorancia.<br />

La instruccion pública que promueve la constitución, será su mejor salvaguardia: por que transmitirá á todas<br />

las clases de la sociedad los conocimientos necesarios á la felicidad de cada una de ellas, al mismo tiempo que<br />

al de toda la sociedad.


355<br />

Artículo 20. Las obligaciones de los oajaqueños son:<br />

estado.<br />

1º Ser fieles á la constitución general de la nación y á la particular del<br />

2º Vivir sumisos á las leyes y á las autoridades constituidas.<br />

3º Contribuir con proporcion á sus haberes para los gastos del estado.<br />

4º Servir á la pátria del modo que cada uno pueda, y defenderla con las<br />

armas cuando sean llamados por la ley á cumplir este deber.<br />

5º Ser justos y benéficos, fieles en sus pactos, moderados, económicos,<br />

templados y virtuosos: siendo buenos hijos, buenos padres, buenos hermanos,<br />

buenos amigos, buenos esposos.<br />

CAPITULO III<br />

En fin, las contribuciones que habeis de pagar para los gastos del estado, serán decretadas por vuestros<br />

mismos apoderados, serán proporcionadas á las necesidades públicas, serán repartidas entre todos con<br />

proporcion á sus respectivos haberes, y se invertirán necesariamente en los objetos de su institucion. No<br />

temais oajaqueños, que el fruto de vuestros sudores sea dilapado por manos impuras: el congreso del estado<br />

velará incesantemente en la justa inversion de las contribuciones.<br />

No basta haber fundado sobre las bases de la justicia y de la igualdad el edificio social: no basta dar al<br />

estado una constitución que asegure la libertad y la paz; es menester que ella contenga entre sus propias<br />

leyes medios faciles de perfeccionarla, haciendo las variaciones que la esperiencia y la voluntad general<br />

estimen necesarias. Con este fin la constitución designa las fórmulas y los intervalos con que se debe proceder<br />

á variar alguno ó algunos artículos de la misma.<br />

He aquí, oajaqueños, algunos ligeros rasgos de vuestra constitución política. Por ellos conocereis la<br />

perspectiva de felicidad y de gloria que se abre dalante de vosotros. Pero aun restan algunos pasos que dar.<br />

Vosotros sois libres, vosotros amais esta libertad; mostraos dignos de conservarla. Sed fieles á la constitución,<br />

observadla con escrupulosidad: constancia, generosidad, moderacion, estas son las virtudes de la libertad.<br />

Ciudadanos de todos estados, de todas profesiones, de todos los departamentos: que no se hable mas de<br />

partidos y divisiones, porque no debe haberlas entre los que viven bajo un mismo gobierno y bajo una misma<br />

constitución. Nosotros no somos tehuantepecanos, ni mistecos, costeños, ni serranos, todos somos<br />

oajaqueños, unidos por los lazos indisolubles de una santa fraternidad.<br />

No, nunca circunstancias mas imperiosas os han convidado á reunirnos en un mismo espíritu, y á trabajar<br />

con consuno en el establecimiento de la constitución. En efecto, nosotros somos hermanos, nosotros somos<br />

libres, nosotros tenemos una pátria, todos tenemos un mismo deber, el de la sumision á la constitución y las<br />

leyes: tengamos, pues, un mismo sentimiento, el del amor y la fraternidad.


356<br />

De los ciudadanos oajaqueños, derechos políticos que les pertenecen, y causas<br />

por las cuales se pierden ó suspenden.<br />

Artículo 21. Son ciudadanos en ejercicio de sus derechos :<br />

1º Todos los oajaqueños por naturaleza avecindados en el estado, que tengan<br />

veinte y un años cumplidos de edad, ó diez y ocho siendo casados.<br />

2º Los que siendo ciudadanos en otro estado ó territorio de la federacion estén<br />

avecindados en este.<br />

3º. Los que estando avecindados en el territorio del estado cuando se juró su<br />

emancipacion política que fue el catorce de setiembre de mil ochocientos veinte y<br />

uno, han continuado viviendo en él y permanecido fieles á la causa de la<br />

independencia nacional.<br />

4º. Los americanos naturales de alguno de los otros estados emancipados de<br />

la dominacion española, que con algun empleo, profesión ó industria productiva,<br />

esten avecindados en el estado al tiempo de publicarse esta constitución.<br />

5º. Los naturales de alguno de los otros estados de la América, emancipados<br />

de la dominacion española, que con alguna profesión ó industria, ó con un capital<br />

conocido se avecindasen con tres años de residencia en el estado.<br />

6º El estrangero que gozando ya de los derechos de oajaqueño, obtuviere de<br />

la legislatura carta especial de ciudadano.<br />

Artículo 22. Para que el estrangero pueda obtener dicha carta, deberá tener en<br />

el estado una propiedad territorial, ó en bienes raices; ó un capital própio para<br />

ejercer en él alguna profesión ó industria productiva, ó haber hecho servicios<br />

señalados á la Nacion ó al estado: y ademas de tener alguna de las condiciones<br />

referidas, estar avecindado en algun pueblo de su territorio con residencia de seis<br />

años: esta residencia se reducirá á la mitad del tiempo en los casos de que el<br />

estrangero se radique en el estado con su familia, ó estuviere casado con<br />

oajaqueña.<br />

Oajaca 14 de enero de 1825.−José Lopez Ortogosa, presidente.−José Manuel Ordoño, diputado<br />

secretario.−José Maria Unda, diputado secretario.


357<br />

Artículo 23. Luego que se publique la constitución, las municipalidades abrirán<br />

registros, en los que inscribirán á los ciudadanos de sus respectivos distritos,<br />

siendo prueba de la ciudadanía el hallarse inscriptos en el catálogo de los<br />

ciudadanos.<br />

Artículo 24. Las municipalidades no inscribirán en estos registros sino á los que<br />

segun la presente constitución sean ciudadanos oajaqueños.<br />

Artículo 25. Los jóvenes cuando estén para cumplir veinte y un años, serán<br />

presentados por sus padres ú otras personas á sus respectivas municipalidades<br />

para que sean inscriptos en el registro de los ciudadanos. La municipalidad les<br />

entregará una patente y y les dará asiento entre sus miembros: en este dia y en el<br />

siguiente, el joven y su padre ó tutor, no podrán ser reconvenidos por deudas, ni<br />

presos, sino por delitos que merezcan pena corporal. Una ley determinará las<br />

solemnidades de esta ceremonia.<br />

Artículo 26. Solamente los ciudadanos oajaqueños tienen derecho de sufragio<br />

en las juntas populares que se establecen en esta constitución: y solo ellos<br />

pueden ser nombrados electores primarios ó secundarios, miembros de las<br />

municipalidades, diputados en la cámara de representantes, senadores,<br />

secretarios del despacho y demas empleos para los cuales se exije en esta<br />

constitución la cualidad de ciudadanos.<br />

Artículo 27. El ejercicio de los derechos políticos se pierden solamente:<br />

1º Por adquirir naturaleza en pais estrangero.<br />

2º Por admitir empleo, condecoracion ó pension de un gobierno estrangero, sin<br />

permiso del gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

3º Por sentencia ejecutoriada a que se impongan penas infamantes.<br />

4º Por vender su voto ó comprar el ageno en las juntas electorales, ya se dirija<br />

este manejo a su favor ó al de tercer persona; pero es menester que preceda la<br />

prueba, y que el delito sea calificado.


358<br />

5º Por quiebra fraudulenta calificada como tal.<br />

Artículo 28. El ejercicio de estos derechos se suspende:<br />

1º Por incapacidad fisica ó moral, previa la declaracion judicial en casos<br />

dudosos.<br />

2º Por ser deudor á los fondos públicos despues de plazo cumplido, y haber<br />

sido reconvenido para el pago.<br />

3º Por no tener domicilio, empleo, oficio ó modo de vivir conocido.<br />

4º Por estar procesado criminalmente.<br />

5º Por sirviente doméstico dedicado inmediatamente á la personal.<br />

6º Por no estar alistado en la milicia local sin causa legítima que lo escuse.<br />

7º Por no estar inscripto en el catálogo de los ciudadanos de su respectiva<br />

municipalidad, despues de dos años de publicada la constitución.<br />

Artículo 29. Cualquiera ciudadano que sin comision ni licencia del gobierno se<br />

haya ausentado del estado por cinco años continuos, queda suspenso de los<br />

derechos de ciudadanos; pero los recobrará con sola la residencia no interrumpida<br />

de un año en algun pueblo de su territorio.<br />

Artículo 30. Desde el año de mil ochocientos cuarenta deberán saber leer y<br />

escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadanos.<br />

Solo por las causas señaladas en los artículos precedentes se pierden ó<br />

suspenden los derechos de ciudadano. La legislatura del estado solamente puede<br />

rehabilitar en el ejercicio de estos derechos á los que perpetuamente los hayan<br />

perdido.<br />

CAPITULO IV<br />

Del gobierno del estado<br />

Artículo 31. El gobierno del estado de Oajaca es popular, representativo,<br />

republicano federal.


359<br />

Artículo 32. Esta república es una é indivisible. Por consiguiente ningun<br />

departamento ni pueblo, ningun individuo ni porcion alguna de ciudadanos pueden<br />

atribuirse la soberanía, ni ejercer autoridad ó funcion pública que no les sean<br />

designadas por la ley. Las corporaciones se limitarán precisamente al ejercico de<br />

las atribuciones que les sean concedidas por esta constitución y las leyes.<br />

Artículo 33. El ejercicio del supremo poder del estado se conservará divido en<br />

legislativo, ejecutivo y judicial; y nunca podrán reunirse estos tres poderes ni dos<br />

de ellos en una sola persona ó corporacion.<br />

Artículo 34. La potestad de hacer las leyes reside en el congreso del estado<br />

dividido en dos cámaras. El poder judicial se deposita en los tribunales<br />

establecidos por la ley.<br />

CAPITULO V<br />

Del poder legislativo<br />

Artículo 35. Se deposita el poder legislativo en un congreso dividido en dos<br />

cámaras que se llamarán, la una: cámara de diputados del estado, y la otra:<br />

senado del estado.<br />

Artículo 36. La cámara de diputados se renovará cada dos años en la totalidad<br />

de sus miembros, y la del senado por mitad en el mismo periodo, saliendo por<br />

primera vez los senadores nombrados en los últimos lugares de la fraccion que se<br />

acerque á la mitad, y en adelante alternativamente la fraccion mayor ó menor de<br />

los mas antiguos.


360<br />

Artículo 37. Las elecciones de diputados y senadores se harán popularmente por<br />

medio de juntas de parroquia, de departamento y del estado.<br />

CAPITULO VI<br />

De las juntas de parroquia<br />

Artículo 38. Las juntas parroquiales que se celebrarán cada dos años<br />

públicamente el dia quince del mes de agosto, previa convocatoria que con<br />

anterioridad de ocho dias espedirá la autoridad local, designando tambien en ella<br />

el lugar donde se ha de celebrar; se compondrán de todos los ciudadanos que<br />

estén en el ejercicio de sus derechos avecindados y residentes en el territorio.<br />

Artículo 39. La base de estas elecciones será la poblacion en razon de un<br />

elector por cada mil almas. Si la poblacion llegase á mil y quinientas, se<br />

nombraran dos electores. Si á dos mil y quinientas, tres, y asi progresivamente.<br />

Del mismo modo los pueblos cuya poblacion llegue á quinientas almas, nombrarán<br />

un elector; pero los de menor poblacion se agregarán al mas inmediato, y<br />

nombrarán los que correspondan á su poblacion unida.<br />

Artículo 40. Reunidos los ciudadanos bajo la presidencia de la primera autoridad<br />

del lugar en el dia y sitio designados, nombrarán ente los presentes cuatro<br />

escrutadores y un secretario; pero estos nombramientos no se harán antes de que<br />

se hayan reunidos por lo menos treinta ciudadanos, y si á la hora de las doce no<br />

se hubieren reunido, la autoridad local nombrará de entre los vecinos los<br />

escrutadores y secretario.<br />

Artículo 41. En seguida dirá en voz alta el presidente: “Se procede al<br />

nombramiento de los electores parroquiales.” Acto contínuo procederán los<br />

ciudadanos uno por uno á votar al elector ó electores, designándolos por sus<br />

nombres al secretario, quien á su presencia y de los escrutadores los escribirán<br />

en un registro destinado al efecto.


361<br />

Artículo 42. El presidente, los escrutadores y secretario decidirán en el acto y<br />

sin recurso para aquella sola vez y para aquel solo efecto las tachas que se<br />

pongan en la junta á votantes y votados, dejando á salvo su respectivo derecho.<br />

Artículo 43. Por el cohecho, el soborno y la calumnia se pierde el derecho de<br />

voz activa y pasiva en todas las elecciones, en las cuelas nadie podrá votarse á<br />

sí mismo.<br />

Artículo 44. Las juntas electorales se celebrarán á puerta abierta y sin<br />

guardia, y en ellas ningun ciudadano se presentará con armas de cualquiera<br />

clase que sean.<br />

Artículo 45. La duracion de las juntas parroquiales será de dos dias<br />

solamente, contados desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde: en<br />

el primer dia al suspenderse la junta, el presidente, escrutadores y secretario<br />

examinarán y rubricarán las fojas del registro donde se han escrito los votos.<br />

Acabada la votación se hará por los mismos la regulación de todos los<br />

sufragios. El presidente publicará los nombres de los que hayan reunido mayor<br />

número, los cuales se habrá por electores, y el secretario les librará certificación<br />

que acredite su nombramiento.<br />

Artículo 46. Estos electores tienen por objeto votar en la junta electoral de<br />

departamento para nombrar los electores secundarios, que deben elegir á los<br />

diputados del congreso federal, senadores y diputados del congreso del estado.<br />

Artículo 47. Publicada la votación y estendida el acta, que firmarán el<br />

presidente, escrutadores y secretario, la junta quedará en el acto disuelta.


362<br />

Artículo 48. Para ser elector parroquial se requiere.<br />

1º Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.<br />

2º Ser mayor de veinte y cinco años.<br />

3º Ser vecino del pueblo con residencia al menos de un año.<br />

4º Saber leer y escribir, pero este requisito no se observará sino desde el<br />

año de mil ochocientos cuarenta.<br />

5º Tener una propiedad territorial, ó en bienes raices, ó una profesión,<br />

empleo industria productiva.<br />

Artículo 49. Los electores desde su nombramiento hasta cuatro dias despues de<br />

concluido su encargo, no podrán ser demandados por deudas, ni detenidos ni<br />

presos sino por causa criminal que merezca pena corporal; pero ningun ciudadano<br />

por motivo alguno podrá escusarse del encargo de elector.<br />

CAPITULO VII<br />

De las juntas de departamento<br />

Artículo 50. Las juntas electorales de departamento se compondrán de todos los<br />

electores parroquiales de su comprension, y se formarán en la cabecera de<br />

departamento el dia ocho del mes de setiembre, bajo la presidencia de la primera<br />

autoridad política.<br />

Artículo 51. Dos dias antes del espresado ocho de setiembre, reunidos en la<br />

casa consistorial los electores parroquiales, elegirán de entre ellos mismos cuatro<br />

escrutadores y un secretario, para que examinando las certificaciones de su<br />

nombramiento, informen al siguiente dia si están arregladas. Las de los


363<br />

escrutadores y secretario serán examinadas por una comision de tres individuos<br />

que al efecto nombrará la junta.<br />

Artículo 52. En el siguiente dia se leerán los informes, y si se hallare defecto en<br />

las certificaciones ó en las calidades de los electores, la junta decidirá en sesion<br />

permanente, y su resolucion se ejecutará sin recurso.<br />

Artículo 53. En el dia señalado y estando presentes á lo menos las dos terceras<br />

partes de los ciudadanos que deben componer la junta, se procederá á la eleccion<br />

de los electores de departamento que corresponda nombrar, debiendo recaer el<br />

nombramiento en individuo que sea vecino del mismo departamento.<br />

Artículo 54. Concluida la votación, que se hará por escrutinio secreto, el<br />

presidente, escrutadores y secretario harán la regulación de los votos, y se tendrá<br />

por elector de departamento el que haya reunido la mitad y uno mas de los votos<br />

presentes, publicando el presidente cada eleccion. Si ninguno hubiera reunido la<br />

pluralidad absoluta, los dos que hayan tenido mayor número de votos entrarán en<br />

segundo escrutinio, y quedará elegido el que reuna en esta vez la mayoria: en<br />

caso de empate decidirá la suerte.<br />

Artículo 55. El secretario estenderá el acta, que con él firmarán el presidente y<br />

escrutadores, y se entregará copia de ella, firmada por los mismos, á las personas<br />

elegidas, para que les sirva de credencial: el presidente remitirá otra copia firmada<br />

del mismo modo al presidente del consejo de gobierno, ó al del senado si<br />

estuviere reunido, y la junta quedará en el acto disuelta.<br />

Artículo 56. La base para estas elecciones es la de un elector por cada diez mil<br />

almas, ó por una fraccion que pase de cinco mil, ó lo que es lo mismo, por cada<br />

diez electores parroquiales, ó por una fraccion que pase de cinco, se nombrará un<br />

elector de departamento conforme á esta regla: el departamento que pase de<br />

cinco mil almas, aunque no llegue á diez mil nombrará un elector; pero el de


364<br />

menor poblacion se unirá al mas inmediato para elegir los electores que<br />

correspondan á la suma de sus poblaciones.<br />

Artículo 57. Para ser elector de departamento se requiere:<br />

1º Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.<br />

2º Ser mayor de veinte y cinco años.<br />

3º Ser vecino del departamento con residencia á lo menos de un año.<br />

4º Saber leer y escribir.<br />

5º Tener una propiedad de quinientos pesos, ó un empleo, profesión ó<br />

industria que produzca ciento cincuenta pesos al año. La eleccion podrá recaer<br />

en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.<br />

Artículo 58. Los electores de departamento desde el dia en que son<br />

nombrados, hasta quince dias despues de concluido su encargo, no podrán ser<br />

demandados por deudas, ni detenidos ni presos, sino por causa criminal que<br />

merezca pena corporal; pero ningun ciudadano por motivo alguno podrá<br />

escusarse de cumplir este encargo.<br />

CAPITULO VIII<br />

De la junta electoral del estado.<br />

Artículo 59. La junta electoral del estado, que se celebrará públicamente el<br />

domingo primero del mes de octubre en la capital del mismo, se compondrá de<br />

todos los electores de departamento bajo la presidencia del gobernador del<br />

estado.


365<br />

Artículo 60. Reunidos los electores tres dias antes del espresado domingo, en<br />

la casa consistorial, ó en el edificio que se tenga por mas á propósito para un<br />

acto tan solemne, á puerta abierta, elegirán de entre ellos mismos dos<br />

escrutadores y un secretario, para que examinando las certificaciones de su<br />

nombramiento, informen al siguiente dia si están arregladas. Las de los<br />

escrutadores y secretario serán examinadas por una comision de tres individuos<br />

que al efecto nombrará la junta.<br />

Artículo 61. En el siguiente dia se leerán los informes, y se hallare defecto en<br />

las certificaciones ó en las calidades de los electores, la junta decidirá en sesion<br />

permanente, y su resolucion se ejecutará sin recurso por aquella sola vez y<br />

para solo aquel caso.<br />

Artículo 62. En el dia señalado, y estando presentes á lo menos las dos<br />

terceras partes de todos los electores, se procederá en primer lugar á la<br />

eleccion de los diputados para el congreso general. En estas elecciones se<br />

observarán las mismas reglas que se han dado para las juntas de<br />

departamento. El nombramiento podrá recaer en individuo de la junta ó de fuera<br />

de ella, con tal que tenga las cualidades que se requieren para este cargo por la<br />

constitución federal.<br />

Artículo 63. Concluida la votación que se hará individualmente, el presidente,<br />

escrutadores y secretario harán la regulación de los votos, y se habrá por<br />

elegido el que haya reunido á lo menos la mitad y uno mas de todos los<br />

sufragios, publicando el presidente cada eleccion; si ninguno hubiere reunido la<br />

pluralidad absoluta, los dos que hubieren tenido mayor número entrarán en<br />

segundo escrutinio, quedando electo el que tenga en esta vez la mayoría. En<br />

caso de empate decidirá la suerte.


366<br />

Artículo 64. Concluida la eleccion, el secretario extenderá el acta, que<br />

firmarán él mismo, los escrutadores y presidente, y por conducto de este se<br />

remitirá testimonio en forma de ella al presidente del consejo de gobierno de los<br />

Estados Unidos, y se participará á los elegidos su nombramiento por un oficio<br />

que les servirá de credencial.<br />

Artículo 65. En seguida procederá la junta electoral á nombrar á los diputados<br />

y senadores del estado: las elecciones se hará del mismo modo y bajo las<br />

mismas reglas que quedan prevenidas para las de los diputados del congreso<br />

general.<br />

Artículo 66. Acabada esta eleccion, el secretario estenderá el acta, que<br />

firmada por él, los escrutadores y presidente, le entregará copia de ella firmada<br />

por los mismos, á las personas elegidas para que les sirva de credencial, y por<br />

conducto del presidente se remitirá al presidente del consejo ó del senado, si<br />

estuviere reunido, otro testimonio igualmente autorizado, y la junta quedará en<br />

el acto disuelta.<br />

CAPITULO IX<br />

De la cámara de diputados<br />

Artículo 67. La cámara de diputados se compondrá de representantes<br />

elegidos en su totalidad cada dos años, por la junta electoral del estado.<br />

Artículo 68. El número de diputados que debe nombrarse, será fijado por la<br />

base de la publicacion del estado, en razon de uno por cada cuarenta mil<br />

almas, ó por una fraccion que pase de veinte mil.


367<br />

Artículo 69. Se elegirán igualmente diputados suplentes, á razon de uno por<br />

cada tres propietarios, ó por una fracción que llegue á dos.<br />

Artículo 70. De diez en diez años se designará por una ley el número de<br />

diputados que deben nombrarse, con arreglo al censo de la poblacion del estado:<br />

sin que en este intervalo se pueda hacer variación alguna.<br />

Artículo 71. Para ser diputado se requiere:<br />

1º Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.<br />

2º Estar avecindado en el territorio del estado, con residencia en él de cinco<br />

años.<br />

3º Tener veinte y cinco años cumplidos al tiempo de la eleccion.<br />

Artículo 72. No pueden ser diputados mientras ejercen su cargo, el gobernador<br />

del estado, el secretario del despacho universal, los senadores del estado, el muy<br />

reverendo obispo, el gobernador del obispado, el provisor, los diputados y<br />

senadores del congreso general, los gobernadores de departamento, los<br />

magistrados de la córte de justicia, el gefe de hacienda del estado, y todos los<br />

demas empleados que por el artículo veinte y tres de la citada constitucion federal<br />

no pueden ser diputados.<br />

Artículo 73. Para que los comprendidos en el artículo anterior puedan ser<br />

elegidos diputados, deberán haber cesado absolutamente en sus destinos seis<br />

meses antes de las elecciones.<br />

Artículo 74. Si los demas empleados fueren elegidos diputados ó senadores,<br />

quedarán suspensos en el ejercicio de sus empleos, durante el tiempo de sus<br />

funciones en la legislatura.


CAPITULO X<br />

Del senado<br />

368<br />

Artículo 75. El senado se compondrá de siete senadores elegidos á mayoría<br />

absoluta de votos por la junta electoral del estado, y renovados por mitad de dos<br />

en dos años.<br />

Artículo 76. Los senadores nombrados en los tres últimos lugares, cesarán al fin<br />

del primer bienio, y en lo sucesivo los cuatro ó tres mas antiguos.<br />

Artículo 77. Cuando falte algun senador, por muerte ó incapacidad fisica ó<br />

moral, se llenará la vacante por la junta electoral del estado en el tiempo de su<br />

reunion.<br />

Artículo 78. Para ser senador se requieren todas las cualidades que se exijen<br />

para ser diputado, y ademas tener al tiempo de la eleccion la edad de treinta años<br />

cumplidos.<br />

Artículo 79. No pueden ser senadores del estado, todos los que no pueden<br />

ser diputados.<br />

CAPITULO XI<br />

De la celebración del congreso y garantías de sus miembros<br />

Artículo 80. El congreso se reunirá todos los años el dia dos de julio en la capital<br />

del estado, y en edificio destinado á este solo efecto. Cuando tuviere por


369<br />

conveniente trasladarse á otro lugar, podrá hacerlo conviniendo en ello las dos<br />

terceras partes de los miembros de cada cámara.<br />

Artículo 81. Cada cámara en sus juntas preparatorias, y en todo lo que<br />

pertenezca á su gobierno interior, observará el reglamento que formará el actual<br />

congreso, sin perjuicio de las reformas que en lo sucesivo se podrán hacer en él,<br />

si ambas cámaras lo estimaren conveniente. En este reglamento se prescribirán<br />

tambien las formalidades que han de proceder á la apertura de las sesiones del<br />

congreso, y las que se han de observar en el acto de su instalacion, y en el de<br />

cerrar las sesiones.<br />

Artículo 82. Cada cámara calificará las elecciones de sus respectivos miembros,<br />

y resolverá las dudas que ocurran, y las excepciones que se alegraren.<br />

Artículo 83. El gobernador del estado asistirá á la apertura del congreso, en la<br />

que hará una sencilla esposición por escrito sobre su administracion pública, á la<br />

que contestará el presidente en términos generales. Ni por impedimento del<br />

gobernador, ni por motivo alguno, podrá diferirse para otro dia la apertura del<br />

congreso.<br />

Artículo 84. Las sesiones del congreso en cada uno de los primeros seis años,<br />

durarán tres meses consecutivos, pudiendo prorogarse cuando mas por otro mes<br />

en estos dos casos:<br />

1º A petición del gobierno.<br />

2º Si el congreso lo creyese conveniente por una resolucion de las dos<br />

terceras pares de los miembros de cada cámara.<br />

Artículo 85. Pasados los primeros seis años, las sesiones del congreso durarán<br />

solamente dos meses consecutivos, y en solos los dos casos espresados en el<br />

artículo anterior, podrán prorogarse por un mes cuando mas.


370<br />

Artículo 86. Las sesiones del congreso serán públicas, y solo en los casos que<br />

exijan reserva podrán celebrarse sesiones secretas.<br />

Artículo 87. Las dos cámaras deben residir en un mismo lugar, pero no pdrán<br />

reunirse en una misma sala, sino en los casos prevenidos en esta constitucion.<br />

Artículo 88. Las sesiones ordinarias del congreso serán diarias, sin otra<br />

interrupcion que la de los dias festivos; y para suspenderse por mas de tres dias,<br />

será necesario el consentimiento de ambas cámaras.<br />

Artículo 89. Las cámaras no pueden abrir ni continuar sus sesiones, sin la<br />

concurrencia de uno mas de la mitad del número total de sus miembros; pero los<br />

presentes de una y otra deberán reunirse y compeler á los ausentes por conducto<br />

del gobierno, bajo las penas que establezca la ley.<br />

Artículo 90. Las cámaras se comunicarán entre sí y con el gobernador del<br />

estado, por conducto de sus secretarios respectivos, ó por medio de mensages.<br />

Artículo 91. Los diputados y senadores no podrán ser reelegidos para miembros<br />

del cuerpo legislativo; los primeros hasta pasados dos años, y los segundos hasta<br />

despues de cuatro años de haber cesado en sus funciones.<br />

Artículo 92. Los senadores y diputados son inviolables en sus opiniones<br />

políticas; por consiguiente no pueden ser reconvenidos, acusados, ni juzgados en<br />

tiempo alguno, ni por autoridad alguna, por lo que hayan dicho ó escrito en<br />

desempeño del cargo de miembros del cuerpo legislativo.<br />

Artículo 93. Los miembros del congreso están sujetos en todo lo que mira á la<br />

policia á sus respectivas cámaras; pero cada una de ellas no puede imponer<br />

penas mas graves que la censura y el arresto de ocho dias.


371<br />

Artículo 94. Los miembros del cuerpo legislativo desde el dia de su<br />

nombramiento hasta un mes despues de cumplido su encargo, no podrán ser<br />

detenidos, ni presos, ni juzgados criminalmente, si no es previa la declaracion del<br />

congreso, de haber lugar á la formacion de causa.<br />

Artículo 95. Las denuncias de delitos contra los individuos de la legislatura, no<br />

podrán ser admitidas sin que estén escritas y firmadas por persona conocida, y<br />

se dirigen á la cámara de diputados. Si esta, despues de observar los trámites<br />

prevenidos por el reglamento, declarase que ha lugar á la formacion de causa,<br />

el senado deliberará guardando igualmente las fórmulas del mismo reglamento,<br />

sobre la resolucion de la cámara de diputados, y si se conformare con ella,<br />

decretará que ha lugar á la formacion de causa, poniendo al presunto reo á la<br />

disposición de la córte de justicia, y remitiendo á esta los datos que obren<br />

contra aquel.<br />

Artículo 96. En el tiempo del receso del congreso; por delitos de traicion contra la<br />

independencia nacional y forma de gobierno establecida; por maniobras dirigidas á<br />

trastornar la constitución federal, ó particular del estado, ó á perturbar la<br />

tranquilidad interior del mismo; por homicidio, incendio ú otro delito que<br />

indudablemente merezca ser castigado con pena corporal, los diputados podrán<br />

ser detenidos, previa la declaracion del consejo de gobierno, y conservados en<br />

segura custodia, hasta la reunion del congreso, á quien se dará cuenta con todos<br />

los datos para que delibere conforme lo prevenido en los artículos 94 y 95.<br />

Artículo 97. Todo miembro del cuerpo legislativo sometido á la córte de justicia,<br />

queda suspenso de sus funciones de legislador; pero en caso de indemnizarse<br />

volverá á ejercerlas.<br />

Artículo 98. Los diputados y senadores recibirán una indemnizacion por el<br />

tiempo en que duren en el ejercicio de sus funciones. Pero ningun ciudadano<br />

podrá escusarse por motivo alguno de estos cargos. Cada legislatura determinará


372<br />

la cantidad con que han de ser indemnizados los miembros de la siguiente<br />

legislatura, sin que esta pueda hacer variación.<br />

Artículo 99. Durante el tiempo de su encargo, contado desde el dia de su<br />

respectivo nombramiento, los diputados y senadores no podrán admitir para si, ni<br />

solicitar para otro, pension, condecoracion, ni empleo alguno de provision del<br />

gobierno que se haya creado en aquella legislatura, ó cuya dotación haya sido<br />

aumentada en la misma.<br />

Artículo 100. Si por causas muy graves y urgentes se reuniese<br />

estraordinariamente el congreso, no entenderá sino en el objeto para que haya<br />

sido convocado, y sus sesiones se comenzarán y terminarán con las mismas<br />

formalidades que las ordinarias.<br />

Artículo 101. La celebración de sesiones estraordinarias no estorbará la eleccion<br />

de nuevos diputados y senadores en el tiempo prescrito, ni la apertura de las<br />

sesiones ordinarias en el dia señalado, en las cuales se continuará conociendo del<br />

asunto para que fue convocado estraordinariamente el congreso, en el caso que<br />

no haya sido terminado.<br />

Artículo 102. Las dos cámaras se reunirán en una sala solamente en los casos<br />

siguientes:<br />

1º Para el acto de la apertura del congreso, y para cerrar las sesiones.<br />

2º Para nombrar presidente y vicepresidente de los Estados Unidos, los<br />

ministros de la alta córte de justicia y los senadores del congreso general, al gefe<br />

de las rentas del estado, y á los ministros de la córte de justicia del mismo; las<br />

cuales elecciones se harán precisamente á pluralidad absoluta de votos de todos<br />

los miembros del congreso que se hallen presentes.<br />

3º Para recibir el juramento al gobernador, vicegobernador, ministros de la<br />

córte de justicia y gefe de las rentas del estado.


373<br />

4º Para formarse en convención cuando, con arreglo á los artículos del 253 al<br />

258, llegue el caso de deliberar sobre la variación ó reforma de alguno ó algunos<br />

artículos de la constitución.<br />

CAPITULO XII<br />

De las facultades del congreso y de las cualidades de sus cámaras<br />

Artículo 103. Estas facultades son:<br />

I. Proponer y decretar, interpretar y derogar, modificar y aclarar, con arreglo á<br />

la acta constitutiva, constitución federal de los Estados Unidos, y á la presente, las<br />

leyes relativas á su administracion y gobierno interior del estado en todos sus<br />

ramos.<br />

II. Decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales, empleos y<br />

oficios públicos, con arreglo á la constitución, asi como el aumento y rebaja de sus<br />

dotaciones.<br />

III. Decretar anualmente las contribuciones é impuestos para los gastos del<br />

estado, y para pagar el contingente con que este debe contribuir al gobierno de los<br />

Estados Unidos.<br />

IV. Fijar con vista de los presupuestos formados por el gobierno los gastos<br />

anuales de la administracion del estado, agregando la parte que á este quepa en<br />

los generales de la nacion.<br />

V. Aprobar el repartimiento de las contribuciones en los pueblos del estado,<br />

disponer la aplicacion de sus productos, y aprobar las cuentas de su inversion con<br />

arreglo á lo dispuesto en esta constitucion.<br />

VI. Tomar caudales á préstamo en casos de necesidad sobre el crédito del<br />

estado.<br />

VII. Disponer lo conveniente para la administracion, conservacion y<br />

enajenacion de los bienes del estado.


374<br />

VIII. Promover y fomentar la agricultura, las artes, la minería y el comercio, y<br />

remover todos los obstáculos que entorpezcan el progreso de la industria y la<br />

prosperidad del estado.<br />

IX. Cuidar de la enseñanza y educacion de la juventud estableciendo escuelas<br />

de primeras letras, y un establecimiento, por lo menos, donde se enseñen las<br />

ciencias eclesiásticas y naturales, las bellas letras y artes últiles.<br />

X. Velar incesantemente sobre la conservacion de los derechos civiles y<br />

políticos de los habitantes del estado, y promover por cuantos medios estén á su<br />

alcance la prosperidad general.<br />

XI. Asegurar, protejer y arreglar la libertad de imprenta, precaver y castigar sus<br />

abusos.<br />

XII. Formar los códigos de la legislación particular del estado bajo un plan<br />

sencillo y fácil.<br />

XIII. Establecer muy particularmente los jurados para causas criminales<br />

cuando el congreso lo juzgue coveniente, atendida la ilustracion y moralidad de los<br />

pueblos.<br />

XIV. Dar carta de naturaleza y ciudadanía á los estrangeros con arreglo á la<br />

constitución.<br />

XV. Conceder recompensas personales á los que hicieren servicios<br />

estraordinarios al estado.<br />

XVI. Hacer gracia á los reos, conmutando, disminuyendo ó condonando<br />

enteramente la pena legal á los que hayan cometido ó cometan delitos en el<br />

estado que no sean contra los Estados Unidos.<br />

XVII. Decretar el alistamiento y fijar á propuesta del gobierno del estado, la<br />

milicia local que sea necesaria para su seguridad interior, y dar ordenanzas para<br />

su instruccion, conforme á los reglamentos dados por el congreso de los Estados<br />

Unidos.<br />

XVIII. Representar al congreso general ó al presidente de los Estados Unidos<br />

sobre las leyes, decretos ú órdenes que perjudiquen á los intereses del estado, sin<br />

perjuicio de que se observen entre tanto delibera el gobierno federal.


375<br />

XIX. Nombrar al gobernador y vicegobernador, ministros de la córte de justicia,<br />

y gefe de las rentas del estado.<br />

XX. Determinar lo que juzgue mas conveniente en las escusas que se aleguen<br />

para no admitir aquellos cargos.<br />

XXI. Elegir con arreglo á la constitución federal al presidente y vicepresidente<br />

de los Estados Unidos, ministros de la alta córte de justicia y senadores del<br />

congreso general.<br />

XXII. Declarar cuando ha lugar á la formacion de causa á los diputados y<br />

senadores, al gobernador y vicegobernador del estado, al secretario del despacho<br />

universal y a los ministros de la córte de justicia, con arreglo á lo prevenido en esta<br />

constitución.<br />

XXIII. Hacer igual declaracion contra los demas funcionarios públicos por<br />

infracciones de constitución.<br />

XXIV. Por último, ejercer todas las facultades que concede esta constitución á<br />

las dos cámaras, y á cada una de ellas.<br />

Artículo 104. En ningun caso el cuerpo legislativo puede delegar á alguno de<br />

sus miembros, ni á otras personas, las funciones que atribuye, esta constitucion<br />

á las dos cámaras ó á alguna de ellas.<br />

CAPITULO XIII<br />

De la formacion de las leyes, su sancion y promulgacion<br />

Artículo 105. Ninguna resolucion del congreso tendrá otro carácter que el de ley<br />

ó decreto.<br />

Artículo 106. Las proposiciones de las leyes ó decretos deben tener su origen en<br />

la cámara de diputados, y cualquiera de sus miembros tiene derecho de hacer<br />

proposiciones y presentar proyectos de ley.


376<br />

Artículo 107. Se tendrán como iniciativas de ley ó decreto las proporciones que<br />

el gobernador del estado tuviere por conveniente hacer, y como tales las enviará á<br />

la cámara de diputados.<br />

Artículo 108. Las cámaras observarán con esactitud lo prevenido en el<br />

reglamento de debates, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las<br />

discusiones y votaciones.<br />

Artículo 109. A Los proyectos de ley ó decreto que fueren desechados en la<br />

cámara de diputados, no se volverán á proponer en ella en la sesion del mismo<br />

año.<br />

Artículo 110. Los proyectos de ley ó decreto aprobados por la mayoría absoluta<br />

de los diputados presentes, se llamarán resoluciones, y se pasarán al senado para<br />

su revisión y sancion.<br />

Artículo 111. El senado tomará en consideracion la resolucion de la cámara de<br />

diputados, y la aprobará ó no, segun le parezca mas conveniente al bien general<br />

del estado.<br />

Artículo 112. Las resoluciones de la cámara de diputados, adoptadas por la<br />

mayoría absoluta de los miembros del senado, son y se llaman leyes del estado.<br />

Artículo 113. Cuando las resoluciones de la cámara de diputados comprendan<br />

dos ó mas artículos, el senado debe aprobarlos todos, ó desecharlos en su<br />

totalidad.<br />

Artículo 114. En el caso de que el senado no haya adoptado una resolucion de<br />

la cámara de diputados, no puede ser presentada de nuevo sino despues de la<br />

sesion de aquel año; sin embargo la cámara de diputados puede presentar de


377<br />

nuevo, aunque sea en la sesion del mismo año, una resolucion que contenga<br />

parte de los artículos del proyecto de ley que no ha sido adoptado.<br />

Artículo 115. El senado en el mismo dia que adopta una ley debe enviarla á la<br />

cámara de diputados y al gobernador del estado, firmada por ambos presidentes y<br />

por un secretario de cada cámara.<br />

Artículo 116. Para la formacion de toda ley ó decreto se necesita en cada<br />

cámara la presencia por lo menos de la mitad y uno mas de todos los miembros<br />

de que debe componerse cada una de ellas.<br />

Artículo 117. En la interpretacion, modificación ó revocacion de las leyes ó<br />

decretos, se guardarán los mismos requisitos que se prescriben pata su<br />

formacion.<br />

Artículo 118. El gobernador en los tres dias útiles inmediatos al recibo de la ley,<br />

deberá publicarla solemnemente. Una ley determinará el aparato y ceremonial con<br />

que deba hacerse la promulgación.<br />

CAPITULO XIV<br />

Del poder ejecutivo<br />

Artículo 119. El poder ejecutivo del estado se ejerce por un solo individuo, que<br />

se llamará gobernador del estado.<br />

Artículo 120. Habrá tambien un vicegobernador en quien recaerán en caso de<br />

muerte, resignación, incapacidad fisica ó moral del gobernador, todas las<br />

facultades y prerogativas de éste.


378<br />

Artículo 121. El gobernador y vicegobernador durarán tres años en el ejercicio<br />

de su cargo, y solo una vez podrán ser reelegidos sin intervalo para el mismo<br />

empleo.<br />

Artículo 122. La eleccion de gobernador y vicegobernador del estado,<br />

preferirá á cualquiera otra eleccion que se haga en los individuos nombrados<br />

para aquel cargo.<br />

Artículo 123. Para ser gobernador ó vicegobernador se requiere:<br />

1º Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.<br />

2º Haber nacido en uno de los puntos de América emancipados de la<br />

dominacion española, con vecindad y residencia de siete años en el territorio<br />

del estado.<br />

3º Ser mayor de treinta años, que no sea diputado, senador, ni ministro de<br />

la córte de justicia.<br />

Artículo 124. La eleccion de gobernador y vicegobernador se hará por el<br />

congreso, constituyéndose para este caso en junta electoral en nombre del<br />

estado.<br />

Artículo 125. Cada tres años el dia quince de julio, la cámara de diputados<br />

elegirá por escrutinio secreto y á pluralidad absoluta de votos, seis personas<br />

que escribirá en una lista, y la remitirá al senado para que haga entre ellas<br />

precisamente la eleccion de gobernador y vicegobernador.


379<br />

Artículo 126. En los dos dias siguientes al recibo de la espresada lista, el<br />

senado por escrutinio secreto, y á pluralidad absoluta de votos elegirá el<br />

gobernador y vicegobernador.<br />

Artículo 127. En las elecciones de que hablan los artículos anteriores, si<br />

hubiere empate, asi en la cámara de diputados, como en el senado, se<br />

procederá á nueva votación, y si aun en la segunda vez resultare empate, se<br />

decidirá por la suerte.<br />

Artículo 128. Verificadas ambas elecciones, se remitirá al actual gobernador el<br />

decreto de los nombramientos para que lo publique, y prevenga<br />

inmediatamente á los elegidos se presenten el dia doce de agosto á prestar el<br />

juramento ante el congreso, para que verificado este acto, empiecen á ejercer<br />

sus respectivas funciones.<br />

Artículo 129. El gobernador y vicegobernador entrarán en sus funciones el<br />

mismo dia doce de agosto, y serán reemplazados precisamente en igual dia<br />

cada tres años, por una nueva eleccion constitucional.<br />

Artículo 130. Si por algun motivo los nuevamente electos no se hallasen<br />

prontos á entrar el espresado dia doce en el ejercicio de sus nuevos destinos,<br />

cesarán sin embargo los antiguos en el mismo dia, y el congreso nombrará<br />

interinamente el gobernador y vicegobernador en la misma forma que se<br />

previenen los artículos 124, 125, 126, 127 y 128.<br />

Artículo 131. Mas si el impedimento temporal del gobernador y<br />

vicegobernador, despues de haber entrado en el ejercicio de sus respectivos<br />

destinos, acaeciere en tiempo en que el congreso no se haya reunido, el poder


380<br />

ejecutivo se depositará en el presidente de la córte de justicia, y en dos<br />

individuos nombrados por el consejo de gobierno, los cuales deberán tener las<br />

cualidades que se requieren para ser gobernador y vicegobernador, y no<br />

podrán hacerse la eleccion en miembros de la presente legislatura.<br />

Artículo 132. Mientras se hacen las elecciones de que hablan los dos artículos<br />

anteriores, el presidente de la córte de justicia ejercerá el poder ejecutivo.<br />

Artículo, 133. En caso de imposibilidad perpetua del gobernador y<br />

vicegobernador, el congreso nombrará en forma prevenida en los artículos 124,<br />

125, 126, 127 y 128, gobernador y vicegobernador, los cuales permanecerán en<br />

sus destinos hasta el dia en que conforme á esta constitucion deberá hacerse la<br />

renovación periódica de dichos empleos.<br />

Artículo 134. El gobernador y vicegobernador periódicamente, se hallarán el<br />

dia doce de agosto en la capital del estado ó en el lugar donde resida el<br />

congreso, y prestarán ante él el juramento comprendido en la fórmula<br />

siguiente:,,Yo N. Nombrado gobernador ó vicegobernador del estado libre de<br />

Oajaca, juro por Dios y por los santos evangelios, que defenderé y conservaré<br />

la religion católica apostólica romana, sin permitir otra alguna en el estado: que<br />

guardaré y haré guardar la constitución federal, la constitución política, y leyes<br />

de este estado, y que ejerceré fielmente el cargo que el mismo estado me ha<br />

confiado”<br />

Artículo 135. El mismo juramento prestarán el gobernador y vicegobernador<br />

interinos, y las personas que en su caso deben componer el poder ejecutivo,<br />

ante el consejo de gobierno, si no estuviere reunido el congreso.


381<br />

Artículo 136. Si el vicegobernador prestare el juramento antes que el<br />

gobernador, entrará á gobernar hasta que el gobernador lo haya prestado.<br />

Artículo 137. El gobernador y vicegobernador, serán responsables al<br />

congreso del ejercicio de sus funciones, y gozarán respectivamente á sus<br />

empleos, de una decente compensación, que designará el congreso, y que no<br />

podrá variarse mientras permanezcan en sus empleos.<br />

Artículo 138. El gobernador del estado durante el tiempo de su encargo, y un<br />

año despues de haber cesado en él, no podrá ser acusado sino antes la cámara<br />

de diputados por atentar contra la independencia nacional, la forma establecida<br />

de gobierno, y por cohecho ó soborno cometidos durante el tiempo de su<br />

empleo. Del mismo modo podrá ser acusado por actos dirigidos<br />

manifiestamente á impedir que se hagan las elecciones de gobernador y<br />

vicegobernador, senadores y diputados; ó á que estos se presenten á servir sus<br />

destinos en las épocas señaladas en esta constitución; ó á impedir al congreso<br />

ó alguna de las cámaras, el uso de cualquiera de las facultades que les atribuye<br />

la misma.<br />

Artículo 139. Si la cámara de diputados, que en este caso hará<br />

esclusivamente de gran jurado, declarare por el voto de los dos tercios de sus<br />

miembros presentes, haber lugar á la formacion de causa, quedará el<br />

gobernador acusado, suspenso de su destino, y puesto á disposición de la córte<br />

de justicia.<br />

Artículo 140. Durante el tiempo de su empleo, no podrá el gobernador ser<br />

acusado por otros delitos: pero en el año siguiente podrá serlo ante la misma<br />

cámara de diputados por cualesquiera otros, con tal que hayan sido cometidos


382<br />

en el tiempo de su cargo. Pasado este año no podrá ser acusado por dichos<br />

delitos.<br />

Artículo 141. El vicegobernador durante el tiempo de su empleo, podrá ser<br />

acusado por cualesquiera delitos cometidos en el mismo tiempo, ante la cámara<br />

de diputados.<br />

CAPITULO XV<br />

De las atribuciones del gobernador y restricciones de sus facultades<br />

Artículo 142. Las facultades del gobernador son:<br />

I. Publicar y ejecutar las leyes, decretos y órdenes que con arreglo á la<br />

constitución federal y acta constitutiva le comunicare el gobierno de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, pasando copia de dichos documentos á cada una de las<br />

cámaras para su conocimiento.<br />

estado.<br />

II. Publicar, ejecutar y hacer ejecutar las leyes y decretos del congreso del<br />

III. Espedir los decretos, órdenes y reglamentos, é instrucciones que juzgue<br />

convenientes al cumplimiento de la constitución y leyes del estado, y para<br />

conservar el órden, la seguridad y tranquilidad interior del mismo.<br />

IV. Hacer á la cámara de diputados las propuestas de ley ó decreto que<br />

tenga por convenientes al bien del estado, esponiendo por escrito los<br />

fundamentos de su propuesta.<br />

V. Nombrar y remover libremente al secretario del despacho universal.<br />

VI. Nombrar á propuesta en terna de la córte de justicia, los jueces de<br />

primera instancia y demas empleados de la administracion de justicia de<br />

nombramiento del gobierno.


383<br />

VII. Nombrar á propuesta en terna del senado, y en su receso del consejo<br />

de gobierno, á los gobernadores de departamento, y en el modo que prescriban<br />

las leyes á los demas empleados públicos del estado.<br />

VIII. Cuidar de la recaudacion, y decretar la inversion de las contribuciones<br />

del estado, con arreglo á las leyes.<br />

IX. Cuidar de que en todo el estado se administre pronta y cumplidamente la<br />

justicia.<br />

X. Convocar en caso grave y urgente, oido previamente el consejo de<br />

gobierno, y de acuerdo con el dictamen de su mayoría, á congreso<br />

estraordinario. Deberá tambien convocar á congreso estraordinario, cuando el<br />

consejo de gobierno lo estime conveniente y necesario, por el voto de las dos<br />

terceras partes de sus individuos presentes.<br />

XI. Dar las órdenes é instrucciones necesarias para remover todo obstáculo,<br />

á fin de que en las épocas señaladas se verifiquen puntualmente las elecciones<br />

constitucionales.<br />

XII. Disponer de la milicia local dentro del territorio del estado, para la<br />

seguridad y tranquilidad interior del mismo; y mientras se da cuenta al gobierno<br />

de la federacion que se hará inmediatamente, para resistir una invasión<br />

estrangera.<br />

XIII. Llevar la correspondencia oficial con el gobierno de la confederacion<br />

mexicana, sobre negocios de interes nacional y sobre los particulares del<br />

estado.<br />

XIV. Dirigir al congreso las noticias é informes que tenga por conveniente<br />

darle ó el congreso le pida, sobre cualquier materia.<br />

XV. Suspender de sus destinos hasta por tres meses, y privar por el mismo<br />

tiempo de la mitad de sus sueldos, á todos los empleados de gobierno y de<br />

hacienda del estado que sean infractores de sus decretos y órdenes: y cuando<br />

juzgue deberse formar causa á dichos empleados, pasará los antecedentes de


384<br />

la materia al tribunal respectivo. Por infracciones de la constitución y leyes del<br />

estado, se les debe siempre formar causa.<br />

Artículo 143. No puede el gobernador:<br />

I. Mandar en persona la milicia local, sin espreso permiso del congreso.<br />

II. Ocupar la propiedad de ningun particular ni corporacion, como ni turbarle<br />

en la posesion, uso ó aprovechamiento de ella. Si por causa de necesidad ó<br />

utilidad pública legalmente averiguadas, fuere necesario tomar la propiedad de<br />

un particular ó corporacion, podrá el gobernador hacerlo en estos dos casos,<br />

con previa aprobacion del senado, ó si este no estuviere reunido, del consejo,<br />

indemnizando primero al propietario con su justo precio, á bien vista de<br />

hombres buenos.<br />

III. Arrestar á persona alguna, si no es cuando el bien y seguridad del<br />

estado exijan la prision: en cuyo caso deberá poner al arrestado dentro de<br />

cuarenta y ocho horas á disposición del tribunal ó juez competente.<br />

IV. Imponer pena alguna; pero en sus órdenes y decretos podrá conminar<br />

con multas hasta en la cantidad de quinientos pesos.<br />

V. Ausentarse del territorio del estado, sin permiso espreso del congreso.<br />

VI. Infringir las leyes y decretos vigentes.<br />

CAPITULO XVI<br />

Del consejo de gobierno<br />

Artículo 144. El consejo de gobierno se compondrá del vicegobernador, que será<br />

el presidente nato, y de cuatro senadores, que serán los mas antiguos; en caso de<br />

que la fraccion de los mas antiguos sea la menor, se completará con el primer<br />

nombrado de los cuatro menos antiguos: Por la primera vez compondrán el<br />

consejo los nombrados en los cuatro primeros lugares.


385<br />

Artículo 145. Las atribuciones de este consejo son:<br />

I. Velar sobre la observancia de la constitución y leyes del estado, formar<br />

espedientes sobre las infracciones que se hayan cometido, y dar cuenta con<br />

ellos al congreso cuando se reuna.<br />

II. Dar su voto consultivo en todos los negocios graves gubernativos en que<br />

tenga á bien pedirlo el gobernador.<br />

III. Formar y dirigir al gobernador las ternas para la provision de los<br />

gobiernos de departamento.<br />

IV. Nombrar los dos individuos que con el presidente de la córte de justicia<br />

deben ejercer provisionalmente el supremo poder ejecutivo, segun el artículo<br />

131.<br />

V. Recibir el juramento á los individuos del supremo poder ejecutivo, en los<br />

casos prevenidos en esta constitución.<br />

Artículo 146. Los individuos del consejo son responsables por sus consultas<br />

contrarias á la constitución y leyes, á la cámara de diputados, la cual se constituirá<br />

en gran jurado para el caso de declarar haber lugar á la formacion de causa.<br />

CAPITULO XVII<br />

Del despacho de los negocios de gobierno<br />

Artículo 147. Para el despacho universal de los negocios del estado, habrá un<br />

solo secretario dotado competentemente antes de su nombramiento por el<br />

congreso, sin que pueda hacerse variación mientras que permanezca en su<br />

encargo.<br />

Artículo 148. Para ser secretario del despacho se requiere, ser ciudadano en el<br />

ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, natural de las Américas


386<br />

emancipadas de la dominacion española, con residencia por lo menos de cinco<br />

años en el estado.<br />

Artículo 149. Todas las órdenes y provisiones 44<br />

del gobernador, de cualquiera<br />

denominación y calidad que sean deberán ir firmadas por el secretario del<br />

despacho universal. Ningun tribunal ni juez, ningun funcionario público, ninguna<br />

corporacion ni persona dará cumplimiento á la órden del gobernador que no este<br />

firmada por el referido secretario.<br />

Artículo 150. El secretario del despacho universal será responsable al congreso<br />

de las órdenes y providencias que autorice contra la constitución y leyes del<br />

estado, sin que le sirva de escusa haberlo mandado el gobernador.<br />

Artículo 151. Cualquiera de las dos cámaras hará efectiva la responsabilidad al<br />

secretario del despacho universal por los actos del gobierno que haya autorizado,<br />

constituyéndose cada cámara á su vez en gran jurado.<br />

Artículo 152. La cámara de diputados hará esclusivamente de gran jurado<br />

cuando el secretario del despacho universal sea acusado por actos en que haya<br />

intervenido el consejo de gobierno en uso de sus atribuciones.<br />

Artículo 153. El secretario del despacho universal remitirá todos los años á la<br />

cámara de diputados las cuentas comprobadas de los gastos hechos en el año<br />

anterior en la administracion del estado, y el presupuesto de los mismos gastos<br />

para el año siguiente.<br />

Artículo 154. El secretario del despacho universal formará un reglamento para la<br />

distribución y giro de los negocios de su cargo, que pasará al congreso para su<br />

aprobacion.<br />

44 Fe de erratas: debe decir providencias.


CAPITULO XVIII<br />

387<br />

De la administracion de los departamentos y pueblos<br />

Artículo 155. Habrá en cada departamento un gobernador nombrado en el modo<br />

que previene esta constitución.<br />

Artículo 156. Los gobernadores de departamento durarán cuatro años en su<br />

empleo, y podrá ser reelegidos para el mismo ó para otro de los departamentos<br />

del estado, sin intervalo por otra sola vez.<br />

Artículo 157. Los gobernadores de departamento tendrán una decente<br />

compensación determinada por el congreso; pero son responsables al mismo y al<br />

gobernador del estado, de todos sus actos y omisiones contrarias á la constitucion<br />

y á las leyes.<br />

Artículo 158. Cuidarán estos gobernadores de la tranquilidad pública, de la<br />

seguridad de las personas y bienes de los habitantes de sus respectivos<br />

departamentos: de la ejecucion de las leyes, decretos y órdenes que se les<br />

comuniquen por el gobernador del estado, haciendo se publiquen en todo su<br />

territorio: calificarán las elecciones de cargos municipales, decidirán<br />

gubernativamente las dudas que se ofrezcan sobre ellas, y ejercerán las demas<br />

atribuciones que les señalen las leyes.<br />

Artículo 159. Los pueblos cuya poblacion llegue á tres mil almas con su<br />

comarca, tendrán ayuntamientos que se compondrán de alcaldes, regidores y<br />

sindicos. La ley determinará el número de individuos de cada clase de que deben<br />

componerse los ayuntamientos con respecto á la poblacion.<br />

Artículo 160. Los pueblos que no lleguen á tres mil almas, pero que por<br />

ilustracion, industria y demas particulares circunstancias merezcan tener


388<br />

ayuntamiento, lo representarán asi al gobierno del estado, para que con su<br />

informe delibere el congreso lo que juzgue mas conveniente.<br />

Artículo 161. En los demás pueblos en que no tenga lugar el establecimiento de<br />

ayuntamientos, habrá una municipalidad que se llamará con el nombre conocido<br />

de república, la cual tendrá por lo menos un alcalde y un regidor. La ley<br />

determinará el número de alcaldes y regidores de que deberán componerse con<br />

proporcion al vecindario.<br />

Artículo 162. Las atribuciones de los ayuntamientos son:<br />

1ª Cuidar de la policía de salubridad, comodidad y ornato, y formar<br />

reglamentos sobre estos objetos.<br />

2ª Establecer y dirigir las escuelas de primeras letras, y cuidar de los demas<br />

establecimientos de educacion pública y de beneficencia que se paguen de los<br />

fondos del comun.<br />

3ª Cuidar de los hospitales y demas establecimientos de beneficencia, en el<br />

modo y forma que prescriban las leyes.<br />

4ª Cuidar de la construcción, reparación y limpieza de los caminos, calzadas,<br />

puentes y cárceles; de los terrenos y plantíos del comun, y de todas las obras<br />

públicas de necesidad, comodidad y ornato.<br />

5ª Recaudar, administrar é invertir los fondos de própios y arbitrios con arreglo<br />

á las leyes y reglamentos, nombrando depositarios de los caudales, bajo la<br />

responsabilidad de los que los nombran.<br />

6ª Hacer repartimiento y recaudaciones de las contribuciones personales, bajo<br />

las reglas que se prescriban por las leyes.<br />

7ª Dar á los alcaldes el ausilio que les pidan para la conservacion del órden<br />

publico, y para la seguridad de las personas y bienes de los estantes y habitantes<br />

de los pueblos.<br />

8ª Formar las ordenanzas municipales y presentarlas al congreso para su<br />

aprobacion por conducto del gobernador del estado, quien las acompañará con su<br />

informe.


389<br />

9ª Promover la agricultura y cualquiera ramo de industria, y representar al<br />

gobierno respecto de las medidas que no estén en sus atribuciones relativas á<br />

aquellos objetos, exponiendo las circunstancias de localidad, y demas particulares<br />

del pueblo.<br />

10ª Inscribir á los ciudadanos avecindados en todo el territorio del pueblo en<br />

los registros públicos.<br />

11ª Ejercer las demas atribuciones que le señalen las leyes.<br />

Artículo 163. Las atribuciones de las repúblicas son:<br />

1ª Establecer y cuidar de las escuelas de primeras letras.<br />

2ª Cuidar de la construcción, reparación y limpieza de los caminos, puentes y<br />

cárceles, de los terrenos del comun y de la salud pública.<br />

3ª Recaudar, administrar é invertir los productos de própios y arbitrios, y los<br />

fondos de comun, con total arreglo á las leyes y reglamentos, nombrando<br />

depositarios de los caudales bajo la responsabilidad de los que los nombran.<br />

4ª Dar á los alcaldes todo el ausilio que les pidan para la conservacion del<br />

órden público, y para la seguridad de las personas y bienes de los estantes y<br />

habitantes de los pueblos.<br />

5ª Hacer el repartimiento y recaudacion de las contribuciones personales, en el<br />

modo y forma que se prescriba por las leyes.<br />

6ª Representar al gobierno para promover la agricultura y cualquiera ramo de<br />

industria útil.<br />

7ª Inscribir á los ciudadanos avecindados en todo el territorio del pueblo en los<br />

registros públicos.<br />

8ª Ejercer las demas atribuciones que prescriba la ley.<br />

Artículo 164. Corresponde á los alcaldes ejercer el gobierno económico de los<br />

pueblos, la policía de seguridad de las personas y bienes de los habitantes, la<br />

conservacion del órden público, y las demas atribuciones que se detallarán por la<br />

ley.


390<br />

Artículo 165. Todos los años el domingo primero de diciembre, se reunirán los<br />

ciudadanos de cada pueblo para elegir á pluralidad de votos con proporcion á su<br />

vecindario, determinado número de electores que residan en el mismo pueblo y<br />

estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.<br />

Artículo 166. El domingo siguiente nombrarán los electores á pluralidad absoluta<br />

de votos al alcalde ó alcaldes, regidor ó regidores, y el síndico donde los hubiere,<br />

para que entren á ejercer su cargo el primero de enero del siguiente año.<br />

Artículo 167. Los alcaldes y síndicos se renovarán todos los años, los regidores<br />

por mitad ó por la fraccion mas aproximada; pero donde haya uno solo se<br />

renovará todos los años.<br />

Artículo 168. El que hubiere desempeñado cualquiera de estos cargos no podrá<br />

volver á ser elegido para otro empleo municipal, sin que pasen por lo menos dos<br />

años, á excepción de los alcaldes que podrán ser reelegidos sin intervalo, hasta<br />

tres años, con tal que la segunda y tercera vez admitan espontáneamente el<br />

cargo.<br />

Artículo 169. Para ser alcalde, regidor ó sindico, se requiere ser ciudadano en el<br />

ejercicio de sus derechos, de notoria probidad, mayor de veinte y cinco años,<br />

vecino del mismo pueblo, con residencia en él de tres años por lo menos.<br />

Artículo 170. La ley determinará los empleados públicos que no puedan ser<br />

elegidos alcaldes, regidores, ni sindicos.<br />

Artículo 171. Todos los empleos municipales referidos, serán carga concegil de<br />

que nadie podrá escusarse sin causa legal. Pero los gastos anexos á estos<br />

cargos, saldrán del fondo del comun y de ninguna manera de las personas que los<br />

sirvan.


391<br />

Artículo 172. Se formarán instrucciones por el congreso para el ejercicio de las<br />

atribuciones de los ayuntamientos, repúblicas y alcaldes de los pueblos.<br />

Artículo 173. Los alcaldes y agentes municipales, inclusos los ayuntamientos<br />

pueden ser suspendidos por el gobernador cuando aquellos no cumplan con sus<br />

obligaciones, ó infrinjan la constitución y las leyes.<br />

CAPITULO XIX<br />

Del poder judicial<br />

Artículo 174. El poder judicial se deposita en los tribunales y jueces del estado, y<br />

no se podrá ejercer por el poder legislativo, ni por el ejecutivo.<br />

Artículo 175. Los jueces y tribunales no pueden ejercer otras funciones que las<br />

de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado: de consiguiente no pueden suspender la<br />

ejecucion de las leyes, ni interpretarlas, ni formar reglamentos para la<br />

administracion de justicia.<br />

Artículo 176. Todo hombre debe ser juzgado en el estado por leyes publicadas y<br />

tribunales establecidos con anterioridad al acto porque se juzga: por lo mismo se<br />

prohiben absolutamente todo juicio por comision especial, y toda ley ex post ipso,<br />

ó que tenga efecto retroactivo.<br />

Artículo 177. Todo habitante del estado deberá ser juzgado en sus negocios<br />

comunes, civiles y criminales por unos mismos tribunales, por unas mismas leyes,<br />

sin otras diferencias que las que se hacen por esta constitución.<br />

Artículo 178. Los eclesiásticos y militares continuarán gozando de su respectivo<br />

fuero en los términos que prescriben las leyes vigentes, quedando sujetos á las<br />

autoridades á que lo están en la actualidad.


392<br />

Artículo 179. Para ser nombrado magistrado ó juez se requiere ser mayor de<br />

veinte y cinco años, ciudadano de la confederacion mexicana, ó de algun estado<br />

de la América emancipada de la dominacion española. Las leyes determinarán las<br />

demas ciudades que respectivamente deban estos tener.<br />

Artículo 180. Para la mas puntual administracion de justicia se formará un código<br />

penal comprensivo de los delitos comunes que se cometen en el estado: otro de<br />

los trámites que deben practicarse en el proceso para que el delito se tenga por<br />

comprobado: otro civil de los contratos, derechos y acciones que se practican en<br />

el estado: otro de los trámites que se han de seguir en el proceso civil. Entre tanto<br />

se observarán las leyes vigentes sobre estas materias.<br />

Artículo 181. En los juicios civiles y criminales se observarán los trámites que<br />

deben arreglar el proceso, y cualquiera contravención á ellos, hace personalmente<br />

responsable al juez. Entre tanto se observarán los trámites sustanciales que<br />

previenen las leyes vigentes.<br />

Artículo 182. En todo negocio, sea de la clase y cuantía que fuere, no puede<br />

haber mas que tres instancias y tres sentencias definitivas. Las leyes determinarán<br />

en atención á la cuantía de los negocios, y á la naturaleza y calidad de los<br />

diferentes juicios, cual de las tres sentencias ha de causar ejecutoria.<br />

Artículo 183. Solamente de las sentencias que causen ejecutoria se puede<br />

interponer el recurso de nulidad, en la forma y para los efectos que determinen las<br />

leyes.<br />

Artículo 184. Ningun juez que haya sentenciado un negocio en definitiva en<br />

alguna instancia, puede sentenciarlo en otra, ni determinar el recurso de nulidad<br />

que se interponga en el mismo negocio.


393<br />

Artículo 185. Las sentencias en toda causa civil y criminal, deberán contener la<br />

espresión del hecho segun resulte del proceso, y el testo de la ley en que se funde<br />

la sentencia.<br />

Artículo 186. La justicia se administrará en nombre del estado, y tanto en lo civil<br />

como en lo criminal, será gratuita en el modo y forma que prescriba la ley.<br />

Artículo 187. Se harán aranceles para arreglar los derechos que la ley considere<br />

absolutamente indispensables, y todo lo que escediere de ellos es una usurpacion<br />

que se hace á las partes.<br />

Artículo 188. Las leyes decidirán se ha de haber tribunales especiales para<br />

conocer de determinados negocios.<br />

Artículo 189. Todo habitante del estado tiene derecho para acusar y pedir la<br />

responsabilidad de los jueces por el soborno, el cohecho y la prevaricación.<br />

Artículo 190. Ningun juez podrá ser depuesto de su destino, sea temporal ó<br />

perpetuo, sino por causa legalmente probada y sentenciada; ni suspendido, sino<br />

por acusacion legalmente intentada.<br />

Artículo 191. El poder judicial se ejerce en el estado por el tribunal de la córte de<br />

justicia, los jueces de primera instancia de los partidos, y los alcaldes de los<br />

pueblos en sus respectivos casos.<br />

CAPITULO XX<br />

De la córte de justicia<br />

Artículo 192. La córte de justicia residirá en la capital del estado, y se compondrá<br />

de un regente, de los ministros necesarios y de un fiscal nombrados por el


394<br />

congreso á pluralidad absoluta de votos. Una ley determinará el número y dotación<br />

de sus individuos.<br />

Artículo 193. La córte de justicia se dividirá en dos salas. La primera conocerá<br />

en segunda instancia:<br />

1º De todos los actos civiles y criminales en que ha lugar á apelacion.<br />

2º De las causas de responsabilidad y separacion, y de las criminales que<br />

ocurran contra los jueces de primera instancia y gobernadores de departamento.<br />

3º De las causas criminales que puedan ocurrir contra los miembros del<br />

congreso, gobernador del estado, secretario del despacho, é individuos del<br />

consejo de gobierno, debiendo proceder al efecto la declaratoria del congreso<br />

constituido en jurado, de haber lugar á la formacion de causa.<br />

4º De las civiles de estos funcionarios que ocurran en el tiempo de su encargo.<br />

5º De las competencias que ocurran entre los jueces subalternos. Las leyes<br />

determinarán el modo y forma con que esta sala deberá promover la mas pronta<br />

administracion de justicia en los juzgados inferiores.<br />

Artículo 194. La sala segunda conocerá:<br />

1º Del grado de revista en que haya lugar.<br />

2º De las segundas instancias en los asuntos que la sala primera haya<br />

conocido en primera instancia.<br />

3º De los recursos de nulidad que por haberse faltado á los trámites que<br />

arreglan el proceso se interpongan de cualquiera sentencia que en primera y<br />

segunda instancia haya causado ejecutoria, y que no haya sido pronunciada por la<br />

misma segunda sala.<br />

4º Despues que hayan sido formados los códigos civil y criminal, conocerá<br />

tambien del mismo recurso de nulidad por sentencia pronunciada contra ley<br />

espresa.<br />

Artículo 195. La córte de justicia plena de dos salas conocerá.


395<br />

1º De los recursos de fuerza y proteccion que se interpongan de los<br />

procedimientos de los tribunales eclesiásticos.<br />

2º De las dudas de ley que se ofrezcan en la administracion de justicia, para<br />

pedir al congreso su interpretacion por medio del gobierno.<br />

3º Examinar y recibir con arreglo á las leyes á los que soliciten ser abogados y<br />

escribanos.<br />

Artículo 196. Las sentencias de la córte plena causan ejecutoria.<br />

Artículo 197. Una y otra sala y la córte plena, usarán en sus sentencias<br />

definitivas de esta fórmula La justicia del estado condena ó absuelve, declara ó<br />

aprueba, &c.<br />

Artículo 198. Cada sala tiene facultad de hacer ejecutar sus sentencias en los<br />

casos que el derecho prescribe.<br />

Artículo 199. Para conocer de los recursos de nulidad que se interpongan de las<br />

sentencias de la segunda sala: para conocer en primera y segunda instancia de<br />

las causas de responsabilidad que se formen á alguno ó algunos ministros de la<br />

córte de justicia por mal juzgado: para juzgar á los mismos criminalmente, ó á toda<br />

la córte de justicia, si llegare el caso de formarle causa, se compondrá un tribunal<br />

en la forma siguiente. Todos los años la cámara de diputados en el primer mes de<br />

sus sesiones formará una lista de veinte y cuatro individuos, que aunque no sean<br />

letrados tengan instruccion y capacidad á juicio de la misma, y las demas<br />

cualidades que se requieren para obtener el cargo de juez en el estado. Cuando<br />

llegue alguno de los casos espresados en este articulo, la cámara de diputados, y<br />

en su receso el consejo de gobierno, sacará por suerte de entre los insaculados,<br />

un fiscal y los jueces que han de formar el tribunal. En las causas de<br />

responsabilidad y criminales que se formen á los ministros de la córte de justicia,<br />

deberá proceder la declaracion del congreso, ó en su receso del consejo de<br />

gobierno, de haber lugar á la formacion de causa.


CAPITULO XXI<br />

De los jueces de primera instancia<br />

396<br />

Artículo 200. En cada partido habrá un juez de primera instancia que administre<br />

en él la justicia civil y criminal con arreglo á la constitución y á las leyes.<br />

Artículo 201. Estos jueces serán nombrados por el gobernador á propuesta en<br />

terna de la córte de justicia, y durarán en sus empleos cinco años, pudiendo ser<br />

reelectos para el mismo destino pasado un quinquenio, y para otro partido sin<br />

intervalo.<br />

Artículo 202. Sus facultades se ceñirán á lo puramente contencioso, sin<br />

mezclarse en lo de policia, ni en lo económico gubernativo, y serán detalladas en<br />

la ley especial, sobre arreglo de tribunales. Entre tanto usarán de las espresadas<br />

en las leyes, orgánica del estado, la de 9 de octubre de 1813, y posteriores<br />

vigentes.<br />

Artículo 203. Los jueces de primera instancia usarán en sus sentencias<br />

definitivas de esta fórmula: La justicia del partido N: autorizada por el estado,<br />

absuelve ó condena, declara ó aprueba.<br />

CAPITULO XXII<br />

De los alcaldes de los pueblos<br />

Artículo 204. Los alcaldes de los pueblos ausiliados de los regidores ejercen el<br />

ramo de policía y economía interior, cuidando de la quietud, seguridad y régimen<br />

doméstico de sus respectivos lugares. La ley sobre arreglo de tribunales<br />

determinará la estension de sus facultades, asi en lo económico como en lo


397<br />

contencioso, y en la administracion de justicia correccional. Entre tanto observarán<br />

la de nueve de octubre citada.<br />

CAPITULO XXIII<br />

De la justicia civil<br />

Artículo 205. Todos los habitantes del estado tienen derecho para terminar sus<br />

diferencias tanto en negocios civiles, como en injurias y agravios personales, que<br />

no interesan á la causa pública, por medio de árbitros de eleccion de las partes.<br />

Estas decisiones estrajudiciales de los árbitros, serán observadas religiosamente<br />

por los tribunales sin otra apelacion ni recurso, á menos que las partes al hacer el<br />

compromiso se hayan reservado el derecho de apelar.<br />

Artículo 206. La ley sobre tribunales designará los negocios civiles que por razon<br />

de corta cantidad deben ser determinados definitivamente por los alcaldes, por<br />

medio de providencias gubernativas que serán ejecutadas sin apelacion ni otro<br />

recurso.<br />

Artículo 207. En los otros negocios civiles no se podrá poner demanda judicial,<br />

sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliacion. Esta se<br />

verificará en los términos que disponga la ley.<br />

Artículo 208. Por deuda civil como no proceda de delito ó cuasi delito, no podrá<br />

ser preso ningun habitante del estado; pero al que no pagare la deuda civil á que<br />

fuere condenado por sentencia ejecutoriada de juez legítimo, se le embargarán los<br />

bienes que se consideren suficientes para satisfacer al acreedor.<br />

CAPITULO XXIV<br />

De la justicia criminal


398<br />

Artículo 209. En los delitos privados que no interesan á la causa pública y solo<br />

versan entre personas particulares, deberá preceder el juicio de conciliacion á la<br />

causa de acusación.<br />

Artículo 210. La ley clasificará los delitos menos graves, y las penas<br />

correccionales con que deben ser castigados, sin forma de juicio, por medio de<br />

providencias gubernativas que deberán ser ejecutadas sin apelacion ni recurso.<br />

Artículo 211. Ninguno puede ser preso por delito, sin que preceda informacion<br />

sumaria de testigos, ó justificación semiplena, sobre que recaiga auto de juez que<br />

se le notificará en el acto de la prision, y se pasará inmediatamente copia de él al<br />

alcaide. Pero podrá ser detenido el que sea sorprendido infraganti ó difamado por<br />

notoriedad como autor de un delito, ó porque obren contra él indicios vehementes.<br />

Artículo 212. Ninguno será detenido solamente por indicios mas de sesenta<br />

horas: pasado este tiempo el alcaide lo pondrá en libertad, si no se le hubiere<br />

pasado copia del auto de prision.<br />

Artículo 213. Dentro de cuarenta y ocho horas se tomará declaracion á<br />

cualquiera que sea detenido ó preso, y nunca se le interrogará bajo de juramento<br />

en hecho própio sobre materia criminal.<br />

Artículo 214. Desde que se provee auto de prision, queda el presunto reo<br />

suspenso de los derechos de ciudadano, y de ello se pasará aviso á las<br />

municipalidades para que lo anoten en el libro de los ciudadanos: se les pasará<br />

igualmente aviso de su indemnizacion si la obtuviere.<br />

Artículo 215. Entre las preguntas generales que se hagan á los testigos en<br />

cualquiera causa, se harán las de si es ciudadano, si ha concurrido á las


399<br />

elecciones de su parroquia, si ha pagado la contribución personal, si está<br />

alistado en la milicia local.<br />

Artículo 216. Nadie podrá ser preso por delito ó hecho ageno.<br />

Artículo 217. Todas las penas son medicinales. Todas se imponen por el bien<br />

del estado para precaver los delitos por medio del escarmiento, y por ninguna<br />

manera para mortificar á los delincuentes.<br />

Artículo 218. La infamia de las penas no pasará del condenado.<br />

Artículo 219. Luego que esté formado el código penal, se hará un catecismo<br />

breve y práctico de las leyes penales, para que se lea y esplique en las escuelas.<br />

Artículo 220. No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casos en que la<br />

ley no prohibe espresamente que se admita la fianza.<br />

Artículo 221. En cualquiera estado de la causa que aparezca no deber<br />

imponerse al presunto reo pena corporal, se le pondrá en libertad dando fianza.<br />

Artículo 222. Solo se podrán embargar bienes al reo en el caso de que el delito<br />

lleve consigo responsabilidad pecuniaria, y solo en la cantidad bastante para cubrir<br />

la responsabilidad; pero si diere fianza suficiente, á satisfacción del acreedor, se<br />

omitirá el embargo.<br />

Artículo 223. Las cárceles se dispondrán de manera que solo sirvan para<br />

asegurar á los arrestados y presos, y no para mortificarlos.<br />

Artículo 224. Nunca se podrá usar con los presos del tormento ni de los<br />

apremios, cualquiera que sea la naturaleza y estado del proceso.


400<br />

Artículo 225. Todo rigor empleado en el arresto, detencion ó ejecucion que no<br />

esté prescrito por la ley, es un crimen en el que lo ordena y en el que lo ejecuta.<br />

Artículo 226. Dentro de cuarenta y ocho horas se manifestará al tratado como<br />

reo la causa de su prision, y el nombre de su acusador si lo hubiere.<br />

Artículo 227. Al tomar la confesion al tratado como reo, se le leerán<br />

íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos con los<br />

nombres de estos, y si por ellos no los conociere se le darán cuantas noticias pida<br />

para que venga en conocimiento de quienes son.<br />

Artículo 228. Adelantadas la moralidad y la ilustracion de los pueblos, las leyes<br />

decidirán si se ha de omitir en las causas criminales el trámite de la confesion con<br />

cargos.<br />

Artículo 229. En cualesquiera interrogatorios que se hagan á los reos solamente<br />

se emplearán preguntas inmediatas y directas para averiguar la verdad, y se<br />

prohíben las insidiosas y capciosas.<br />

Artículo 230. Todo proceso criminal será público en el modo y forma que<br />

determinen las leyes desde el momento que se haya tomado la confesion al<br />

presunto reo.<br />

CAPITULO XXV<br />

De la hacienda pública del estado<br />

Artículo 231. La hacienda pública del estado se formará de las contribuciones de<br />

los individuos que lo componen.


401<br />

Artículo 232. No pueden establecerse contribuciones sino para satisfacer la<br />

parte de los gastos generales de la federacion, y para cubrir los gastos<br />

particulares del estado.<br />

Artículo 233. Las contribuciones podrán ser directas ó indirectas, generales ó<br />

municipales; pero deben ser proporcionadas á los gastos que se han de cubrir con<br />

ellas.<br />

Artículo 234. Las contribuciones para los gastos particulares del estado se fijarán<br />

anualmente por el congreso, con arreglo al presupuesto que le presentará el<br />

gobernador en los primeros ocho días de la sesion, y sobre que recaerá la<br />

aprobacion del mismo congreso.<br />

Artículo 235. Solo el congreso puede establecer contribuciones para los gastos<br />

del estado, y á él corresponde aprobar las municipales de los pueblos.<br />

Artículo 236. Fijada la cuota de la contribución directa que debe pagar el estado,<br />

el congreso hará el repartimiento de ella entre los pueblos, asignando á cada uno<br />

de ellos el cupo que le corresponda en razon compuesta de su poblacion y<br />

riqueza, para cuya operación el gobierno formará la estadística del estado, y la<br />

presentará con los demas datos que sean necesarios.<br />

Artículo 237. Se arreglará desde luego el cobro de las contribuciones del modo<br />

que sea menos gravoso á los pueblos.<br />

Artículo 238. Habrá una tesorería general, á la que tocará distribuir todos los<br />

productos de las rentas del estado.<br />

Artículo 239. Todas las administraciones establecidas ó que se establezcan por<br />

el mismo, tendrán sus fondos á disposición de la tesorería general.


402<br />

Artículo 240. Ningun pago se admitirá en cuenta al gefe de la tesorería general,<br />

si no se hiciere para cubrir los gastos aprobados por el congreso ó por órden<br />

especial del gobernador del estado, refrendada por el secretario del despacho. El<br />

gobernador bajo su responsabilidad justificará la necesidad del gasto y su precisa<br />

aplicacion en la sesion inmediata del congreso al tiempo en que se hizo el gasto.<br />

Artículo 241. El congreso arreglará por medio de las leyes respectivas y de una<br />

instruccion particular las oficinas de la hacienda pública del estado.<br />

Artículo 242. La cámara de diputados nombrará anualmente en la primera<br />

semana de su sesion, cinco individuos de su seno para revisar y glosar las<br />

cuentas de la tesorería del estado, y pasarlas despues con su informe á la propia<br />

cámara para su aprobacion en la misma sesion.<br />

CAPITULO XXVI<br />

De la milicia del estado<br />

Artículo 243. Habrá en el estado una fuerza militar compuesta de de los cuerpos<br />

de milicia local, para la conservacion del órden interior.<br />

Artículo 244. El congreso designará anualmente la parte de estas milicias que ha<br />

de hacer alternativamente el servicio en el estado, para los objetos de su<br />

institucion.<br />

CAPITULO XXVII<br />

De la instruccion pública<br />

Artículo 245. En todos los pueblos del estado se establecerán escuelas de<br />

primeras letras, en las que se enseñará á los niños á leer, escribir y contar, el


403<br />

catecismo de la religion católica, y otro catecismo político, que comprenderá una<br />

breve esposición de los derechos y obligaciones civiles y políticas, y de las leyes<br />

penales.<br />

Artículo 246. Se crearán los establecimientos que se juzgaren convenientes para<br />

la enseñanza pública de las ciencias naturales, políticas y eclesiásticas, bellas<br />

letras y artes útiles al estado.<br />

Artículo 247. El congreso formará un plan general de instruccion pública para<br />

facilitarla y uniformarla en el estado.<br />

CAPITULO XXVIII<br />

De la observancia de la constitucion<br />

Artículo 248. Ningun empleado público entrará en el ejercicio de sus funciones<br />

sin haber prestado juramento de observar la constitución federal, la particular del<br />

estado, y desempeñar cumplidamente su encargo.<br />

Artículo 249. Ni el congreso, ni otra alguna autoridad pueden dispensar la<br />

observancia de la constitución en alguno de sus artículos.<br />

Artículo 250. Cualquiera infraccion de constitución hace responsable al que la<br />

comete, y el congreso dispondra que se haga efectiva la responsabilidad, sin<br />

perjuicio de que puedan exijir la misma, la córte de justicia á los jueces de primera<br />

instancia, y el gobernador del estado á todo empleado público que no sea de<br />

aquellos que no pueden ser procesados sin que preceda la declaracion del<br />

congreso de haber lugar á la formacion de causa.<br />

Artículo 251. El congreso en sus primeras sesiones, tomará en consideracion las<br />

infracciones de constitución que el consejo de gobierno le haga presentes y


404<br />

consten en los espedientes formados al efecto, para que ponga el conveniente<br />

remedio, y haga efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido á<br />

ella.<br />

Artículo 252. Si la esperiencia hiciere conocer los inconvenientes de alguno ó<br />

algunos artículos de la constitución, se propondrá la revisión ó reforma en el<br />

senado por alguno de sus miembros, que hará por escrito la proposicion, y la<br />

firmará acompañando una esposición de los fundamentos en que se apoya.<br />

Artículo 253. Admitida por el senado la proposicion, se someterá á la ratificación<br />

de la cámara de diputados.<br />

Artículo 254. Si la proposicion fuere ratificada por la cámara de diputados, no se<br />

hará otra cosa durante aquella legislatura sino publicarla por medio de la imprenta.<br />

Artículo 255. La legislatura siguiente en los dos años de su duracion, no hará<br />

mas que admitir á discusion, ó desechar la proposicion, teniendo igualmente el<br />

senado la iniciativa, y la cámara de diputados la ratificación.<br />

Artículo 256. Admitida la proposicion á discusion, se publicará de nuevo por la<br />

imprenta.<br />

Artículo 257. En la siguiente legislatura, reunido el senado con la cámara de<br />

diputados en una misma sala, se constituirá en convención para el solo caso de<br />

discutir, y votar la proposicion sobre reforma ó alteración del artículo ó artículos de<br />

la constitución.<br />

Artículo 258. Si esta fuere aprobada por la mitad y uno mas de los miembros<br />

presentes de la convención, se publicará inmediatamente como artículo ó artículos<br />

constitucionales.


ARTICULOS TRANSITORIOS.<br />

405<br />

1º El actual congreso designa por esta vez el número de diputados que deben<br />

nombrarse para sola la primera legislatura, con arreglo á la estadística que<br />

actualmente existe, y á la base fijada por la constitución.<br />

2º Debiendo instalarse el primer congreso constitucional en el dia diez y nueve<br />

de marzo del presente año, deberá distribuir las sesiones del mismo en los meses<br />

y dias que juzgue convenientes para cumplir con los objetos de esta constitución,<br />

y no deberá cerrar las sesiones antes del dia primero de octubre.<br />

Lo tendrá entendido el gobernador del estado, y dispondrá se imprima publique y<br />

circule.<br />

Dada en el palacio del congreso del estado á 10 dias del mes de enero de 1825.<br />

–José Lopez Ortigosa, presidente.−José Esperon.−Manuel Megia.−Manuel Saenz<br />

de Enciso.−Ignacio de Gotilla.−Manuel Francisco Domínguez.−Francisco<br />

Matey.−José Mariano Gonzalez.−Juan Ferra.− Joaquin Guerrero.−Florencio<br />

Castillo−José Manuel Ordoño, diputado secretario.−José, Maria Unda, diputado<br />

secretario.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido<br />

cumplimiento como á ley fundamental del estado en todas sus partes. Dado en<br />

Oajaca á 10 de enero de 1825.−José Ignacio de Morales.−Francisco Lopez,<br />

secretario.


406<br />

INDICE<br />

OAJACA<br />

Manifiesto del congreso..............................................................................................<br />

Capítulo I. Del estado de Oajaca, su religion y su territorio........................................<br />

Capítulo II. De los oajaqueños, sus derechos y obligaciones.....................................<br />

Capítulo III. De los ciudadanos oajaqueños, derechos políticos que les……………..<br />

pertenecen, y causas por las cuales se pierden ó suspenden...................................<br />

Capítulo IV. Del gobierno del estado..........................................................................<br />

Capítulo V. Del poder legislativo.................................................................................<br />

Capítulo VI. De las juntas de parroquia......................................................................<br />

Capítulo VII. De las juntas de departamento..............................................................<br />

Capítulo VIII. De la junta electoral del estado.............................................................<br />

Capítulo IX. De la cámara de diputados.....................................................................<br />

Capítulo X. Del senado...............................................................................................<br />

Capítulo XI. De la celebracion del congreso y garantías de su miembros.................<br />

Capítulo XII. De las facultades del congreso y de la cualidades de sus<br />

cámaras......................................................................................................................<br />

Capítulo XIII. De la formacion de las leyes, su sancion y promulgacion....................<br />

Capítulo XIV. Del poder ejecutivo...............................................................................<br />

Capítulo XV. De las atribuciones del gobernador y restricciones de sus<br />

facultades....................................................................................................................<br />

Capítulo XVI. Del consejo de gobierno.......................................................................<br />

Capítulo XVII. Del despacho de los negocios de gobierno.........................................<br />

Capítulo XVIII. De la administracion de los departamentos y pueblos.......................<br />

Capítulo XIX. Del poder judicial..................................................................................<br />

Capítulo XX. De la corte de justicia............................................................................<br />

Capítulo XXI. De los jueces de primera instancia.......................................................<br />

Capítulo XXII. De los alcaldes de los pueblos............................................................


407<br />

Capítulo XXIII. De la justicia civil................................................................................<br />

Capítulo XXIV.De la justicia criminal...........................................................................<br />

Capítulo XXV. De la hacienda pública del estado......................................................<br />

Capítulo XXVI. De la milicia del estado......................................................................<br />

Capítulo XXVII. De la instruccion pública...................................................................<br />

Capítulo XXVIII. De la observancia de la constitucion................................................<br />

Artículos transitorios...................................................................................................<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> ZACATECAS 45<br />

MANIFIESTO <strong>DE</strong>L CONGRESO CONTITUYENTE<br />

EL CONGRESO CONTITUYENTE<br />

<strong>DE</strong>L ESTADO<br />

A los zacatecanos<br />

4. ZACATECAS<br />

El hermoso cuadro que se ofrece á vuestros ojos, debe causaros tantos efectos de<br />

gozo y alegría, cuantos son los sentimientos de dolor y aflicción que habeis<br />

sufrido, hasta acopiar los materiales de que se ha formado. Catorce años han sido<br />

suficientes para adquirirlos: pequeño periodo á la verdad, comparado con su<br />

preciosidad, y con las insuperables dificultades que de golpe se oponían, no solo á<br />

emprender, pero aun á pensar.<br />

Mas apenas resuena en vuestros oídos la dulce y sonora voz de independencia,<br />

que sin que os arredrara su indeterminado número, ni os acobardara su<br />

45 Se respeto la ortografía de la época.


408<br />

desmedido tamaño, se inflamaron vuestro pechos con tan ardiente deseo de<br />

encontrarlos, que no ha habido peligro que valerosamente no hayais arrostrado, ni<br />

sacrificio que gustosamente no hubieseis ofrecido.<br />

En efecto, la empresa era tan ardua y difícil, que no hubo pocos que la graduaran,<br />

cuando no de temeraria, de imposible; y aunque el suceso acreditó que el cálculo<br />

se formó sin contar con vuestras virtudes, no por eso<br />

se han de desconocer los grandes fundamentos en que se apoyaba. Porque ¿qué<br />

podía esperarse de un pueblo envuelto en las negras sombras de las mas grosera<br />

ignorancia? ¿de qué serían capaces unos hombres avezados á soportar con una<br />

imperturbable paciencia las pesadas cadenas de la mas degradante esclavitud?<br />

¡regidos por el mas bárbaro y atroz despotismo, sin enseñarles otra cosa, que<br />

ciegamente obedecer! ¡privados de toda comunicación, con barreras<br />

impenetrables á los rayos de la ilustración que por aquella podía comunicárseles!<br />

¡oprimidos bajo el enorme peso de una autoridad absoluta, ejercida por<br />

mandarines y gobernantes empeñados todos á impedir, por cuantos menos les<br />

sugería su malicia y antojo, el mas pequeño rasgo de luz que pudiera enseñarles<br />

el humillante y vil estado de abyeccion en que se hallaban! ¡mirando siempre la<br />

cuchilla levantada, pronto á descargar el último golpe a la mas pequeña señal de<br />

desobediencia, al mas leve indicio de disgusto, y á la mas ligera demostración de<br />

resistencia! ¡Qué desconfianza podrían inspirar estos seres, si á mas, carecían de<br />

conocimientos, de amigos, de dinero, de armas, sin táctica ni gefes, sin recursos<br />

aun para calcular, y abandonados á su propia suerte?<br />

Zacatecanos: ¿y habeis tenido virtudes para remover este cúmulo inmenso de<br />

obstáculos tan formidables? Nada menos, el hecho es constante y vuestra gloria<br />

será eterna; habeis vencido: hallasteis los colores necesarios, para ver en este<br />

cuadro que representa la constitucion del estado, la imagen de vuestra<br />

independencia y libertad. El pincel no es el de un Apeles, es de vuestros<br />

representantes; de hombres que jamás lo habían manejado en pinturas, cuyo


409<br />

emblema debe acomodarse al esquisito y delicado gusto de los que saben pensar,<br />

como al tosco y estragado de los que piensan sin saber.<br />

Si vuestros derechos no están dibujados con toda la perfeccion del arte, si notais<br />

falta de destreza en su combinación, tramos desocupados y figuras que os<br />

desagraden; advertiréis tambien, que ha sido obra de pocos meses, que la mano<br />

que la ha trazado, no ha tenido maestro que la dirija, que se ha gastado mucho<br />

tiempo en aderezar el lienzo, que la oposición de muchos ambiciosos y mal<br />

contentos había hechos áspero y rugoso: y que si por último no satisface vuestros<br />

deseos, ni llena vuestras esperanzas, á lo menos ha sido el fruto de un penoso y<br />

constante trabajo, de una dedicación sin descanso, y de un interes y anhelo por<br />

vuestra felicidad, que en nada desdice á la confianza que en ellos habeis<br />

depositado.<br />

Verdades son estas comparadas con hechos que estais palpando, y que las<br />

conocereis mejor con pocos momentos que dediqueis vuestra atención á examinar<br />

los grandes objetos que encierra esta pequeña carta.<br />

El primero que se presenta á vuestra vista, después de declarar que sois un<br />

pueblo libre, independiente y soberano, es la obligación indispensable de profesar<br />

la religión católica apostólica romana, sin tolerar entre vosotros ningún conviviente,<br />

que con el ejercicio de otra, os pudiera contaminar ó pervertir. Se os determinan<br />

vuestros derechos de libertad, igualdad, propiedad y seguridad, arreglado su uso<br />

sin estrecharlo ni disminuirlo, y concediéndoles toda aquella extensión y latitud<br />

que sin perjudicar ni á la sociedad ni á ninguno de sus individuos, no pueda<br />

traspasar los términos de la razon. Vereis, que la forma de gobierno que se ha<br />

adoptado y se prescribe, es precisamente no solo que por muchas razones mas<br />

os conviene, sino la que queriais y deseabais, y por la que habeis hecho sacrificios<br />

inauditos. Por ella misma advertiréis la division del poder, en legislativo, ejecutivo y<br />

judicial: invención admirable, y cuya benéfica influencia esperimentais en todos<br />

vuestros negocios. A cada uno se le han demarcado sus limites; mas no os


410<br />

asusteis cuando los veais traspasados por alguno, porque esta operación es la<br />

mas difícil, y que casi solo los acontecimientos, en union del tiempo, son capaces<br />

de fijarlos.<br />

Conocereis que la eleccion de los ciudadanos que los han de ejercer, se ha puesto<br />

en vuestras manos: ¿qué mas quereis zacatecanos? ¿pasaría por vuestra<br />

imaginación ahora quince años de ventura de tal tamaño? Comparad esta facultad<br />

y prerrogativa inestimable, con la humillación y respeto con que recibíais un<br />

sátrapa famélico, que muchas veces os contentabais con verlo y saber su nombre;<br />

que después de venir de mas allá de los mares, nutrido en el despotismo, é<br />

imbuido en la idea de que no venía á mandar hombres sino orang-houtanes, se os<br />

presentaba con el formidable aparato de un poder absoluto: que mucho antes que<br />

pisara vuestro suelo, ya empezabais á sentir su maléfico influjo con exacciones<br />

forzosas, para los dispendiosos gastos de su recibimiento: que á pesar de su<br />

conducta venal, y muchas veces escandalosa, teníais que sufrirlo, sin esperanza<br />

de removerlo, ni libertaros de su furia. Pero ¿á qué recordaros tiempos tan tristes y<br />

melancólicos? No es en vano; pues aunque su cruel memoria os confunda y<br />

anonade por algunos momentos, servirá para llenaros de un placer firme y estable,<br />

para mas penetraros del aprecio y estimacion que debeis hacer del presente<br />

estado de felicidad en que os hallais, y para sosteneros con firmeza en la<br />

resolucion de presentar el cuello á la espantosa guadaña de la muerte, antes que<br />

al yugo de cualesquiera opresor.<br />

Al impulso de estas reflexiones que con viveza, aunque con dulzura, han tocado<br />

las mas delicadas fibras del corazon, se estravió la pluma, apartándose del rumbo<br />

que había tomado, en que prosigue, haciéndoos presente la elevacio en que os<br />

pone la facultad de elegir vuestras autoridades: es preciso, pues, que os llame la<br />

atención la sencillez y simplificacion con que se os detalla el modo con que debeis<br />

ejecutar este primer acto de vuestra soberanía. Se ha procurado reunir la<br />

popularidad con la facilidad y menos complicación, y que impidiendo el tumulto, no


411<br />

quede ningún ciudadano escluido de tomar parte en asunto que á todos les es de<br />

comun interes.<br />

Esto sería bastante para afianzar vuestros derechos; mas no como al congreso no<br />

lo ha animado otro espíritu que el de proporcionaros vuestro bien, ha querido<br />

desarrollarlos y darles mas ensanche, hasta casi nivelarlos con el mismo. Ello es<br />

bien claro en la grande intervención que se os da en la formacion y sancion de<br />

leyes.<br />

Ninguna quiere promulgar, sin estar primero cerciorado de vuestra opinión, sin<br />

sabe cual es el vuestra voluntad, y sin tener todos los datos y noticias de que ella<br />

es su verdadera espresion.<br />

¿Qué os parece de este magnífico y grandioso teatro en que vais á ejercer los<br />

derechos de su soberano? ¡cómo es que la sorpresa y el asombro no conmueve<br />

vuestras entrañas, y da fin con vuestra existencia, al sentiros transformados de<br />

esclavos en hombres libres! que ¡no os causa admiracion y espanto haber salido<br />

del mas profundo abismo de abatimiento, á la mas alta cumbre del poder? –<br />

Exaltada la imaginación con representaciones tan prácticas como deliciosas, por<br />

un cambio tan feliz y admirable, han interrumpido por segunda vez la sucinta<br />

relacion de lo que mas os interesa en este precioso código.<br />

El portentoso número de leyes, la intrincada complicación de los juicios, su método<br />

rutinero y bromoso que hasta ahora se ha observado, con el corto espacio de<br />

tiempo que debían ocupar las sillas vuestros representantes, han hecho muy<br />

dificil, á mas de serlo por sí, la reduccion y simplificacion de un código acomodado<br />

al actual grado de vuestra ilustracion, y suficiente á terminar con brevedad todos<br />

vuestros negocios; pero ya que por estos embarazos no se ha podido formar, á lo<br />

menos se presenta ahora la administracion de justicia depurada de muchas<br />

superfluidades que no os eran útiles, y si gravosas; y si no veis los tribunales ya


412<br />

establecidos bajo la forma prevenida, no ha sido defecto del congreso, que por<br />

cuantos medios han estado á su alcance ha procurado remediar; sino del<br />

resultado preciso de tantos años de abandono en que nuestros opresores han<br />

querido tenernos. Pero como el arreglo de este ramo es tan necesario, de tanta<br />

importancia y gravedad, queda ya un proyecto que comprende estos objetos; y á<br />

mas la lee de tribunales que acompañará á esta constitucion, os impondrá de que<br />

se ha trabajado con conocimiento de vuestros males, y con la idea de impedirlos,<br />

lo hubiera hecho en un todo, si las circunstancias correspondieran á sus deseos.<br />

No siendo la hacienda pública mas que un caudal creado con pequeñas porciones<br />

de los vuestros, debe considerarse con el carácter de una propiedad que<br />

pertenece á la comunidad, la que no pudiendo administrarla, ha sido preciso se<br />

encargue á cierto número de ciudadanos, prescribiendo reglas fijas y consistentes,<br />

para que cumplan con un deber de los mas sagrados. El reglamento especial que<br />

al efecto se ha formado, da á conocer la delicadeza y cuidado con que se ha<br />

procurado sistemar, proponiéndose como objetos primarios y principales, que su<br />

inversion cediese en utilidad del comun ó propietario, y su recaudación se<br />

verificase sin estorsiones ni agravios. No podrían realizarse ideas tan justas y<br />

liberales, ni dárseles el lleno debido, si no se hubieran cerrado las puertas al dolo<br />

y mala versacion de malos funcionarios, por cuantos arbitrios ha dictado una<br />

prudente desconfianza, y una dilatada serie de acontecimientos que enseñan, no<br />

está por demas ninguna precaucion en materia de intereses; y creyendo ser la<br />

mas adecuada, y acaso la que mas os consolará, poder saber con facilidad el<br />

monto de los ingresos y egresos, quiénes han sido los contribuyentes, qué<br />

cantidades han exhibido, de qué y por qué, y el destino que se les da, cuya<br />

incertidumbre os retraía justamente de ceder el fruto de vuestros sudores y<br />

afanes; ha hecho uso de ella, mandando su observancia bajo la mas estrecha<br />

responsabilidad. Por último, advertiréis el esmero, la diligencia y el empeño con<br />

que el congreso se ha dedicado á este ramo, no menos importante, por ser el eje<br />

sobre que rueda la máquina del estado.


413<br />

Siendo las autoridades municipales las que tienen un contacto mas inmediato con<br />

los ciudadanos, nadie sino ellos, conforme á los principios de libertad, debe<br />

intervenir en su eleccion; y aunque esta, por falta de luces y demas requisitos, no<br />

puede aun hacerse por todos y modificaciones, sin embargo, se ha procurado que<br />

sean las menos, y mas acomodadas á la popularidad, cuya combinación no ha<br />

demandado poco trabajo, no siendo menos el que se ha impedido en señalar las<br />

atribuciones que deben ejercer: están demarcadas en la ley reglamentaria para el<br />

gobierno interior de los partidos. Alli se les encarga á los ayuntamientos cuanto<br />

puede desear un buen ciudadano en el pueblo de su residencia, es decir, la<br />

promocion de lo bueno, útil y cómodo, y remocion de todo lo malo; pero esto sin<br />

dejarlo á su arbitrio y voluntad, sino señalándoles con el dedo los objetos de su<br />

inspeccion, facilitándoles su ejercicio y ejecucion de un modo claro y perceptible,<br />

demostrándoles á mas los limites de sus facultades, y destinando celadores, para<br />

que estén á la mira de que manteniéndose dentro de ellos cumplan con los<br />

encargos y obligaciones de su empleo.<br />

He aquí un confuso bosquejo y rudo diseño de los trabajos de vuestro congreso.<br />

Un detalle circunstanciado é individual, no es materia de un manifiesto. Vosotros<br />

con muy poca dedicación, tal vez la esperiencia misma, ó cuando sus actas vean<br />

la luz, os harán conocer que vuestros representantes han dedicado todo el tiempo<br />

de su misión á cumplir con ella: que sus penosas tareas no han sido interrumpidas<br />

por atender á sus asuntos particulares: que ni las indisposiciones de salud, ni la<br />

incomodidad de asistir en horas destinadas al preciso descanso, los ha detenido á<br />

presentarse en el salon al momento que se les ha avisado: que ha sacrificado su<br />

genio, y sufrido con las mas heroica paciencia la oposición mas desenfrenada y<br />

descomedida; que en conclusión, han sido el blanco de la maledicencia, que sin<br />

reserva del medio inicuo de pasquines, ha leido en ellos, si con aquel noble corage<br />

que inspira la inocencia, los insultos mas groseros y detestables, las palabras mas<br />

obscenas é impúdicas, y la esencia de lo mas resacado de la inmoralidad.


414<br />

¿Y qué zacatecanos, veréis con una fría indiferencia este sufrimiento y constancia,<br />

cuando nada lo ha sostenido mas que el anhelo de vuestro bien, y el de<br />

proporcionaros esta constitucion? ¿No prestareis gustosos vuestra obediencia á<br />

esta ley fundamental, que puede serviros de tabla que os conduzca al puerto de<br />

vuestra felicidad? Sí: no hay que dudarlo, ni poner en problema vuestras virtudes.<br />

Ellas os harán reconocerlo, apreciarlo, y tributarle todo aquel respeto y homenage<br />

que por muchas consideraciones le debeis. Nadie es mas interesado que<br />

vosotros: grabad en vuestros corazones la sabia é importante máxima del gran<br />

político Montesquieu: las naciones una vez se constituyen: no desecheis la que se<br />

os presenta; porque si tal yerro cometeis, preparaos á recibir las cadenas que tan<br />

heroicamente habeis sacudido, y acaso se os remacharán para siempre. Estimad<br />

el precio exorbitante, aunque preciso, á que habeis comprado vuestra libertad: no<br />

deis ocasión á que el trono que ocupa esta diosa, lo manche el despiadado y<br />

negro despotismo. Union, respeto á las autoridades y obediencia á la ley, os harán<br />

escoger el primer estremo de esta terrible, pero inevitable disyuntiva: Constitucion,<br />

ó muerte.<br />

Sala de sesiones en la casa del estado libre de Zacatecas, marzo 8 de 1825, 3º d<br />

la instalación del congreso.- José Francisco de Arrieta, presidente.- Ignacio<br />

Gutierrez de Velasco, diputado secretario.- Juan Bautista Martinez, diputado<br />

secretario.<br />

PEDRO JOSE LOPEZ <strong>DE</strong> NAVA gobernante del estado libre federado de los<br />

Zacatecas, á todos sus habitantes sabed: que el congreso constituyente del<br />

propio estado ha decretado y sancionado la siguiente constitucion política para<br />

el gobierno interior del mismo estado.<br />

INVOCACIÓN<br />

En el nombre de Dios Trino y Uno supremo legislador de la sociedad, y de<br />

Jesucristo autor y consumador de nuestra fe.


415<br />

El congreso constituyente del estado libre, independiente y soberano de los<br />

Zacatecas, conforme á la ley de su institucion, y con el fin de cumplir lo que en ella<br />

se le previene, decreta para su gobierno la siguiente constitucion política.<br />

TITULO I<br />

Disposiciones preliminares<br />

CAPITULO I<br />

Del estado de zacatecas<br />

Artículo 1. El estado de Zacatecas es libre é independiente de los demas<br />

estados unidos de la nación mexicana, con los cuales conservará las relaciones<br />

que establece la confederación general de todos ellos.<br />

Artículo 2. En todo lo que toca esclusivamente á su gobierno y administración<br />

interior, es igualmente libre y soberano.<br />

Artículo 3. Para mantener sus relaciones con la union federada el estado de<br />

Zacatecas, delega sus facultades y derechos al congreso general de todos los<br />

estados de la federación.<br />

CAPITULO II<br />

Del territorio del estado<br />

Artículo 4. El territorio del estado será por ahora el mismo de la intendencia y<br />

gobierno político, en el que se comprenden los partidos de Zacatecas, Fresnillo,


416<br />

Sombrerete, Aguascalientes, Juchipila, Nieves, Mazapil, Pinos, Jerez, Tlaltenango<br />

y Villanueva.<br />

Artículo 5. La anterior disposición es sin perjuicio del mejor arreglo y distribución<br />

que puede y debe hacerse de todos los partidos del estado según su situacion<br />

particular, población y demas conveniencias locales; y lo que entonces se<br />

determinare en esta parte se tendrá por constitucional, asi como lo que se<br />

resolviere definitivamente sobre los partidos de Colotlan y Bolaños.<br />

CAPITULO III<br />

De la religión del estado<br />

Artículo 6. La religión del estado de Zacatecas es y será perpetuamente la<br />

católica apostólica romana, sin tolerancia de otra alguna. En lo que concierna á los<br />

gastos del culto, el estado observará las leyes establecidas, mientras que la<br />

nación por los medios convenientes y conforme á lo que dispone la constitucion<br />

general, no determine otra cosa; debiendo el mismo estado en todos casos<br />

conservarlo y protejerlo por leyes justas y prudentes.<br />

CAPITULO IV<br />

De los derechos y obligaciones de los habitantes del estado<br />

Artículo 7. Todos los habitantes del estado tienen derechos y obligaciones<br />

civiles. Sus derechos son:


417<br />

1º El de libertad para hablar, escribir, imprimir su ideas, y hacer cuanto<br />

quisieren, con tal que no ofendan los derechos de otro.<br />

2º El de igualdad para ser regidos, gobernados y juzgados por una misma ley,<br />

sin otra distinción que la que ella misma establezca: no teniendo por ley sino la<br />

que fuere acordada por el congreso de sus representantes.<br />

3º El de propiedad para hacer de su persona y bienes adquiridos con su<br />

talento, trabajo é industria el uso que mejor les parezca, sin que ninguna autoridad<br />

pueda embarazárselos mas de en los casos prohibidos por la ley. Se prohibe para<br />

siempre el comercio de esclavos.<br />

4º El de seguridad por el que la sociedad los proteje y ampara para gozar de<br />

ellos. Su libertad civil se les afianza igualmente, no pudiendo ser ninguna<br />

perseguido ni arrestado sino en los casos previstos por la ley, y en la manera que<br />

ella disponga.<br />

Artículo 8. Sus obligaciones son:<br />

1º Ser fieles á la constitucion, obedecer las leyes, y respetar á las autoridades<br />

legítimamente constituidas.<br />

2º Guardar sus respectivos derechos á sus semejantes.<br />

3º Contribuir en los términos que la ley disponga para los gastos del estado.<br />

4º Y defenderlo con las armas cuando sean llamados por la misma ley.<br />

Artículo 9. Estos derechos y obligaciones así esplicados forman los elementos<br />

del derecho público de los zacatecanos.<br />

Artículo 10. Se dividen en dos clases generales y únicas, á saber: zacatecanos,<br />

y ciudadanos zacatecanos. A la primera clase pertenecen:<br />

1º Todos los hombres nacidos en el territorio del estado.


418<br />

2º Los que habiendo nacido en cualquiera otra parte del territorio mexicano, se<br />

avecinden en el estado.<br />

3º Los estrangeros, ya por naturalización, ya por vecindad adquirida según la<br />

ley; esta fijará el tiempo y demas que es necesario para ganarla, y el modo para<br />

adquirir la naturalizacion.<br />

Artículo 11. A la segunda clase pertenecen, es decir, son ciudadanos 46<br />

:<br />

1º Todos los hombres nacidos en el estado y avecindados en él.<br />

2º Los ciudadanos de los demas estados y territorios de la federación, luego<br />

que sean vecinos.<br />

3º Los nacidos en paises estrangeros avecindados en el estado, siendo sus<br />

padres mexicanos, y que no hayan perdido estos el derecho de ciudadanos de la<br />

federacion.<br />

4º Los que hallándose radicados, y avecindados en el territorio de la<br />

confederacion con algun empleo, profesión ó industria productiva cuando se<br />

pronunció su emancipacion política, continúen viviendo en el estado, y<br />

permanezcan fieles á la independencia de la nación y á sus forma de gobierno.<br />

5º Los estrangeros actualmente vecinos del estado, sea cual fuere su nación, y<br />

en lo sucesivo los que adquieran carta de ciudadanía: la ley determinará el modo y<br />

circunstancias que se requieren para adquirirla.<br />

Artículo 12. Fundándose el derecho de ciudadano en la consideración que<br />

dispensa la sociedad á los individuos de ella, que cumplen con los deberes y<br />

obligaciones que les impone, tambien se pierde faltando á ellas:<br />

1º Por adquirir naturaleza en cualquiera país estrangero.<br />

2º Por admitir empleo ó condecoracion de gobierno estrangero.<br />

3º Por sentencia ejecutoriada en que se impongan penas corporis aflictivas ó<br />

infamantes.<br />

46 Sala de sesiones en la casa del estado libre de Zacatecas, marzo 8 de 1825, 3º de la instalación del<br />

congreso.- José Francisco de Arrieta, presidente.- Ignacio Gutierrez de Velasco, diputado secretario.- Juan<br />

Bautista Martinez, diputado secretario.


419<br />

Artículo 13. Solo el congreso del estado puede dispensar la rehabilitación, y solo<br />

por este medio se recobrarán los derechos de ciudadano.<br />

Artículo 14. Su ejercicio se suspende:<br />

1º Por incapacidad física ó moral, previa la correspondiente calificación<br />

judicial.<br />

2º Por el estado de deudor quebrado, ó deudor á los caudales públicos por<br />

fraude, ó mala versacion.<br />

3º Por no tener empleo, oficio, ó modo de vivir conocido, y por presentarse, por<br />

costumbre, vergonzosamente desnudos.<br />

4º Por hallarse procesado criminalmente, entendiéndose esto desde el<br />

momento en que el juez decrete la prisión con las formalidades de la ley.<br />

5º Por no haber cumplido veinte y un años de edad.<br />

6º Y del año de 40 en adelante por no saber leer y escribir, entendiéndose esto<br />

con los nacidos desde el año de 1810.<br />

Artículo 15. Solamente los que sean ciudadanos, y estén en el ejercicio de sus<br />

derechos podrán elegir y ser elegidos para los empleos del estado.<br />

TITULO II<br />

Del gobierno del estado<br />

CAPITULO I<br />

De la forma de gobierno<br />

Artículo 16. El gobierno del estado es republicano, representativo popular<br />

federado.


420<br />

Artículo 17. En consecuencia por la ley fundamental se divide el supremo poder<br />

del estado en tres, que son el legislativo, el ejecutivo y el judicial: sin que puedan<br />

reunirse en dos ó mas de ellos en una corporación ó persona, ni el legislativo<br />

depositarse en un solo individuo.<br />

Artículo 18. El estado ejerce sus derechos en la forma adoptada de gobierno:<br />

1º Por medio de los ciudadanos que eligen á los miembros de que se compone<br />

el cuerpo legislativo.<br />

2º Por medio del cuerpo legislativo que forma y decreta las leyes conforme á la<br />

constitucion.<br />

3º Por medio del poder ejecutivo que las hace cumplir á todos los habitantes<br />

del estado.<br />

4º Por medio de los ministros de justicia que las aplican en las causas civiles y<br />

criminales.<br />

5º Por medio de los funcionarios que cuidan y administran sus intereses en lo<br />

político-económico.<br />

TITULO III<br />

Del poder legislativo<br />

CAPITULO I<br />

Del congreso ó cuerpo legislativo del estado<br />

Artículo 19. El congreso ó cuerpo legislativo del estado se compone de los<br />

diputados nombrados popularmente por los ciudadanos. El número de ellos asi<br />

como el de sus suplentes, debe ser igual al de los partidos.<br />

Artículo 20. Para ser diputado propietario ó suplente, se necesita ser ciudadano<br />

en el ejercicio de sus derechos, de veinte y cinco años de edad, á lo menos,


421<br />

natural ó vecino del partido que los nombra, en el que deberán gozar el concepto<br />

de probidad é instruccion.<br />

Artículo 21. La vecindad ó residencia debe ser de dos años antes de la eleccion,<br />

y si fueren estrangeros deberán ser diez años de vecindad en los mismos<br />

términos. En el caso que en el partido no haya sujetos que nombrase, podrán<br />

elegirse de cualquiera otro de los partidos del estado; y si por esta ú otra causa<br />

algun partido quedarse sin representacion, la junta electoral respectiva se reunirá<br />

y hará nueva eleccion.<br />

Artículo 22. No pueden ser diputados:<br />

1º Los empleados civiles ó militares de la federación.<br />

2º Los funcionarios civiles del estado que tengan nombramiento del gobierno.<br />

3º Los gobernadores y vicarios eclesiásticos.<br />

4º Los eclesiásticos regulares.<br />

Artículo 23. Si un mismo individuo fuese nombrado diputado propietario por el<br />

partido de su naturaleza, y el de su residencia, subsistirá este nombramiento, y por<br />

el partido de su naturaleza concurrirá el suplente quedando este reemplazado por<br />

aquel otro que en la eleccion hubiere reunido mayor número de votos despues de<br />

ellos. Los suplentes deberán concurrir al congreso cuando fallezcan los<br />

propietarios, ó estén imposibilitados de ejercer sus funciones á juicio del mismo<br />

congreso.<br />

Artículo 24. El congreso se renovará en su totalidad cada dos años el día 1º de<br />

enero.<br />

Artículo 25. Durante el tiempo de su comision serán asistidos los diputados con<br />

las dietas que les señale el congreso anterior; y tambien se les abonarán los<br />

gastos del viage en ida y vuelta. Estos pagos se harán por la tesorería del<br />

congreso.


422<br />

Artículo 26. Los diputados son inviolables é irreclamables por las opiniones que<br />

manifiesten en el ejercicio de sus funciones. Si se intentase contra ellos causa<br />

criminal los juzgará el tribunal que se designe. Durante el tiempo de su diputacion,<br />

y seis meses después, no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por<br />

deuda alguna. Tampoco podrán obtener del gobierno empleo alguno mientras<br />

fueren diputados, á menos que les corresponda por escala en su respectiva<br />

carrera.<br />

CAPITULO II<br />

De la eleccion de diputados<br />

Artículo 27. Se elegirán los diputados al congreso popularmente por todos los<br />

ciudadanos del estado: pero la eleccion no será directa sino por medio de juntas<br />

primarias ó municipales, y secundarias ó de partido.<br />

§ 1º<br />

De las juntas primarias<br />

Artículo 28. En todas las poblaciones del estado que tengan ayuntamiento se<br />

celebrarán juntas primarias municipales el primer domingo, y los dos dias<br />

siguientes del mes de agosto del año anterior al de la renovación del congreso<br />

para nombrar á los electores de partido, que deben elegir a los diputados.<br />

Artículo 29. Se dividirán en secciones para mayor comodidad de su celebración,<br />

y estas serán presididas por los alcaldes y regidores en el órden de su<br />

nombramiento; quedando á cargo de los ayuntamientos, con presencia de la<br />

localidad y poblacion, determinar el número de secciones que convengan y los


423<br />

parages en que deban fijarse, para que los habitantes de las rancherías y<br />

haciendas que haya en su distrito puedan concurrir tambien á la eleccion.<br />

Artículo 30.. El presidente de cada ayuntamiento publicará el domingo anterior al<br />

primero de agosto el correspondiente bando, para que concurran á la celebracion<br />

de las juntas todos los individuos que deben componerlas, que son únicamente los<br />

ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, vecinos y residentes en el territorio del<br />

ayuntamiento.<br />

Artículo 31. Para cada seccion nombrarán los ayuntamientos cuatro testigos, ó<br />

dos por lo menos de buen crédito y opinión, que sean ciudadanos en el ejercicio<br />

de sus derechos: estos acompañarán al presidente de la misma seccion en todas<br />

las funciones que tiene que practicar. Se nombrarán al presidente de la misma<br />

seccion en todas las funciones que tiene que practicar. Se nombrará tambien otro<br />

vecino de las mismas cualidades, que haga de secretario. En lo posible se<br />

procurará que tanto este como los testigos sean vecinos de la seccion á que se<br />

destinan.<br />

Artículo 32. En cada una de las secciones estarán abiertas las elecciones los<br />

tres días señalados en el Artículo 28 por espacio de cuatro horas diarias repartidas<br />

en mañana y tarde. Habrá alli un registro en el que indispensablemente se<br />

asentará en la primera columna el nombre del sufragante municipal, y en la<br />

segunda el de los ciudadanos que nombra para electores del partido.<br />

Artículo 33. Para ser elector de partido nombrado por la junta municipal, se<br />

requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, vecino y residente en<br />

cualquiera lugar del mismo partido, un año antes de su eleccion.<br />

Artículo 34. Cada uno de los ciudadanos que componen las secciones de las<br />

juntas municipales, elegirá de palabra ó por escrito diez individuos, cuyos nombres<br />

se escribirán precisamente en su presencia en el registro.


424<br />

Artículo 35. Las juntas primarias ó sus secciones serán públicas, y ningun<br />

individuo sea de la clase que fuere, se presentará en ellas con armas.<br />

Artículo 36. Si se suscitaren dudas en las secciones sobre si en alguno de los<br />

sufragantes concurren las circunstancias requeridas para votar, el presidente<br />

anotará la persona ó personas en quien recayere la duda para que el<br />

ayuntamiento al hacer el reconocimiento de todos los sufragios declare lo<br />

conveniente, y su resolución se ejecutará sin recurso.<br />

Artículo 37. Concluido el término de las elecciones los presidentes, testigos y<br />

secretarios de seccion harán la computación de los sufragios que haya reunido<br />

cada ciudadano: hecha la suma se pondrá en el registro, se cercará este firmando<br />

el mismo presidente, testigos y secretario, y se remitirá en pliego cerrado al<br />

ayuntamiento.<br />

Artículo 38. En el segundo domingo del mes de agosto se reunirá cada<br />

ayuntamiento en sesion pública, á la que concurrirán los testigos y secretarios de<br />

todas las secciones, se abrirán los registros, y con presencia de las listas<br />

formadas por los presidentes de seccion, se formará una general por órden<br />

alfabético, en la que se comprenderán todos los individuos sufragados, y el<br />

número de votos que hayan sacado; debiendo preceder á esta operación la<br />

resolución de las dudas que hubieren ocurrido en las secciones.<br />

Artículo 39. Acto continuo se nombrarán por el ayuntamiento á pluralidad<br />

absoluta de votos, dos individuos de su mismo seno, quienes en clase de<br />

comisionados pasarán á la cabecera del partido para los efectos que se<br />

espresarán despues.<br />

Artículo 40. La lista general y la acta capitular que se formaren, la firmarán el<br />

presidente del ayuntamiento, su secretario, y los secretarios de las secciones.


425<br />

Artículo 41. Se sacarán tres cópias de la lista general, una se fijará<br />

inmediatamente en el parage mas público: otra se entregará con el oficio<br />

correspondiente á los comisionados nombrados en el seno del ayuntamiento, que<br />

deben pasar á la cabecera del partido, y la tercera se remitirá al gobierno del<br />

estado, quien la pasará al congreso para su conocimiento.<br />

Artículo 42. El primer domingo del mes de setiembre siguiente se reunirán en la<br />

cabecera del partido todos los comisionados de los ayuntamientos del distrito del<br />

mismo partido; serán presididos por el presidente del ayuntamiento de la<br />

cabecera, en su defecto, por el alcalde, regidor &c.<br />

Artículo 43. Inmediatamente los comisionados de los ayuntamientos procederán<br />

á hacer la regulación general de votos por las listas de las juntas municipales: á<br />

esta regulación concurrirán por lo menos cuatro comisionados; y si no pudieren<br />

reunirse, el ayuntamiento de la cabecera nombrará al individuo ó individuos que<br />

falten.<br />

Artículo 44. Serán electores de partido los individuos que hayan reunido mayor<br />

número de votos en la lista general que deben formar los comisionados. En caso<br />

de empate entre dos ó mas individuos decidirá la suerte.<br />

Artículo 45. La lista de diez individuos que resultaren electos por este escrutinio<br />

general y la acta que debe formar la junta se firmarán por el presidente del<br />

ayuntamiento de la cabecera de partido, por el secretario de allí mismo y los<br />

comisionados de los otros ayuntamientos, se remitirán cópias autorizadas al<br />

gobierno del estado para conocimiento del congreso, y á los ayuntamientos del<br />

mismo partido.


426<br />

Artículo 46. El presidente de la junta pasará el oficio correspondiente á los diez<br />

individuos que hayan sido nombrados, para que concurran á las juntas electorales<br />

secundarias, ó de partido.<br />

§ 2º.<br />

De las juntas secundarias<br />

Artículo 47. Las juntas secundarias se celebrarán en la cabecera de cada partido<br />

el segundo domingo del mes de setiembre después de hecha la regulacion<br />

general de los votos de que habla el Artículo 43, en las casas consistoriales ó en<br />

el edificio que se crea mas á propósito.<br />

Artículo 48. A estas juntas concurrirán los diez electores nombrados en las<br />

primarias ó municipales. Serán presididas por el presidente de la cabecera del<br />

partido, á no ser que sea elector, en cuyo caso las presidirá el individuo del<br />

ayuntamiento que siga en el órden y no tenga aquel embarazo.<br />

Artículo 49. Inmediatamente se procederá á nombrar un secretario y dos<br />

escrutadores de entre los individuos de las misma junta; en seguida se leerán las<br />

credenciales de los electores, que serán los oficios en que se les participó su<br />

nombramiento por las juntas primarias.<br />

Artículo 50. Acto continuo preguntará el presidente si alguno tiene que esponer<br />

queja sobre cohecho ó soborno para que la eleccion recaiga en determinada<br />

persona, ó si en alguno de los electores hay nulidad legal para serlo; y habiendo<br />

una ú otra cosa, se hará pública justificacion verbal en el acto; resultando cierta la<br />

acusacion, serán privados los reos de voto activo y pasivo: los calumniadores<br />

sufrirán la misma pena. Las dudas que se ofrezcan en ambos casos las decidirá la<br />

junta sin otro recurso; no podría componerse esta junta sin la concurrencia de<br />

siete vocales á lo menos.


427<br />

Artículo 51. Luego el presidente puesto en pie junto á la mesa en que estará la<br />

imagen de Cristo crucificado y el libro de los santos evangelios dirá en alta voz: “<br />

Jurais por Dios nuestro Señor y los santos evangelios nombrar para diputados por<br />

este partido al congreso particular del estado, aquellos ciudadanos que en vuestro<br />

concepto y en el del público sean hombres de instrucción, de juicio y de probidad,<br />

adictos á la independencia de la nación y á su forma de gobierno” y respondiendo<br />

sí juramos, el presidente contestará: si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, os lo<br />

demande.<br />

Artículo 52. A continuación comenzará la eleccion del diputado propietario por<br />

escrutinio secreto, mediante cédulas, haciendo el presidente se estraigan de una<br />

en una por un individuo de fuera de la junta, y reconocidas por él, los escrutadores<br />

y secretario, de las manos de este pasarán á las de los demas electores para que<br />

se satisfagan de la realidad del nombramiento contenido en ellas.<br />

Artículo 53. El presidente, escrutadores y secretario harán la regulación de todos<br />

los votos, y será nombrado diputado el que reuniere la pluralidad absoluta de ellos;<br />

si ninguno la reuniere entrarán á segundo escrutinio los que tengan mayor<br />

número, y el que reuniere la mayoría en segundo lance quedará nombrado: en<br />

caso de empate que decida la suerte; y en el de que siendo mas de dos los que<br />

tengan igualdad de votos, para decidir cual de estos debe entrar en segundo<br />

escrutinio con el que haya obtenido la mayoría respectiva, se hará escrutinio entre<br />

aquellos, y el que resultare con mas votos competirá con el que tenía dicha<br />

mayoría.<br />

Artículo 54. En la misma forma se hará el nombramiento del diputado suplente.<br />

La acta de las elecciones se estendrá por el secretario, y la firmarán el presidente<br />

y todos los electores; se remitirán cópias autorizadas de ella á la secretaría del<br />

congreso, al gobierno y á los ayuntamientos del partido. En el mismo dia se<br />

otorgará el poder á los diputados en la forma que adelante se previene, firmándolo


428<br />

los mismos electores: de él se dará una copia á los diputados para que les sirva<br />

de credencial.<br />

Artículo 55. Concluida la eleccion de los diputados propietario y suplente, y antes<br />

de disolverse la junta se escribirán los nombres de los electores que la componen<br />

en otras tantas cédulas, y se depositarán en una urna ó cántaro que estará sobre<br />

la mesa: el presidente hará que un individuo de fuera de la junta estraiga tres<br />

cédulas una por una, y concluida esta operacion se sentarán los nombres de los<br />

tres electores que salieron en ellas para los efectos que se dirán después.<br />

Artículo 56. La eleccion de diputados al congreso de la federacion que<br />

corresponden á este estado, se verificará en su capital el primer domingo de<br />

octubre próximo anterior á la renovación del congreso, según el Artículo 16 de la<br />

constitucion general.<br />

Artículo 57. El nombramiento se hará por la junta electoral compuesta de los<br />

individuos que por cada partido se sortearon en su respectiva cabecera, conforme<br />

al Artículo 55.<br />

Artículo 58. Para hacer constar su nombramiento en la junta cada uno de los<br />

individuos que la componen presentará copia autorizada de la acta celebrada en la<br />

cabecera del partido, en la que constará que en él recayó el sorteo.<br />

Artículo 59. Los electores nombrados por el sorteo concurrirán á la capital del<br />

estado, se presentarán al gobierno para que su nombre y el del partido á que<br />

corresponden se escriba en el libro de las actas de la junta.<br />

Artículo 60. Será presidida la junta por el gobernador del estado, en su defecto<br />

por el teniente gobernador.


429<br />

Artículo 61. Tres dias antes del primer domingo de octubre se reunirán los<br />

electores en el paraje mas público y decente á juicio del gobierno. Seguidamente<br />

se nombrarán un secretario y dos escrutadores de entre los individuos de la<br />

misma junta á pluralidad absoluta y á puerta abierta: presentarán luego sus<br />

credenciales.<br />

Artículo 62. El secretario y escrutadores las examinarán é informarán al<br />

siguiente dia: las credenciales de estos serán vistas por tres individuos de la<br />

misma junta, señalados por ella, é informarán en el propio dia.<br />

Artículo 63. En este mes se reunirá la junta, se leerán los informe de las<br />

comisiones nombradas en el Artículo anterior; todas las dudas que se ofrezcan<br />

sobre la legitimidad de sus credenciales y calidades de los electores se resolverán<br />

definitivamente por la junta á pluralidad absoluta de votos, sin que lo tenga para<br />

ningún caso el que la presidiere.<br />

Artículo 64. En el dia señalado para la eleccion de los diputados se volverá á<br />

reunir la junta, y procederá á su nombramiento en los mismos términos y con las<br />

propias formalidades que dispone esta constitucion para el de los diputados al<br />

congreso particular del estado.<br />

Artículo 65. El número de diputados al congreso general y sus suplentes, será el<br />

que previene el Artículo 11 de la constitucion federal.<br />

Artículo 66. Concluida la eleccion, la junta practicará con puntualidad lo que<br />

dispone el Artículo 17 de la misma constitucion, y no podrá disolverse sin estar<br />

hecho el nombramiento de los diputados.<br />

Artículo 67. La junta concluido este acto, pasará á la iglesia donde cantará un<br />

solemne Te Deum en accion de gracias.


CAPITULO III<br />

De la celebración del congreso<br />

430<br />

Artículo 68. El congreso comenzará sus sesiones el dia 1º de enero. El lugar de<br />

las sesiones será en la capital del estado en el edificio destinado al efecto.<br />

Artículo 69. En el año que correspondiere la renovacion deberán estar todos los<br />

nuevos diputados en la capital el dia 15 de diciembre anterior, presentándose en el<br />

mismo á la secretaría del congreso con sus respectivos poderes, para que se<br />

examine por el propio congreso su legitimidad y la calidad de los diputados;<br />

debiendo estar concluida esta operación el dia 31 del propio mes de diciembre. La<br />

fórmula en que deberán estar concebidos los poderes estendidos por la junta<br />

electoral secundaria ó de partido será la siguiente:<br />

En la ciudad, pueblo ó villa de ...cabecera del partido de su nombre, en tantos<br />

dias del mes de...del año de...Los ciudadanos congregados en él dijeron: que<br />

como electores del partido procedieron en este dia conforme á la constitucion á<br />

celebrar la junta electoral para el nombramiento de los diputados que por este<br />

partido deben concurrir al congreso del estado; que para el efecto fueron<br />

nombrados el ciudadano N. N. en clase de propietario, y el ciudadano N. N. en la<br />

suplente, según que todo consta en el espediente de la materia: y que en<br />

consecuencia otorgan á dichos individuos, en nombre de su partido, las facultades<br />

necesarias y amplios poderes para que cada uno de ellos en su caso pueda<br />

promover con los demas diputados del estado su mayor bien felicidad, con arreglo<br />

á su constitucion política, y á las instrucciones y encargos que les hagan los<br />

ayuntamientos del distrito del partido, de cuyo resultado les darán aviso los<br />

mismos diputados. Y por este documento asi lo otorgaron los espresados<br />

ciudadanos electores, por ante mi el infrascrito escribano y los testigos N. N.


431<br />

Artículo 70. Las instrucciones y encargos de que se habla en la fórmula<br />

antecedente, las estenderán todos los ayuntamientos del distrito de cada partido, y<br />

las remitirán al de la cabecera, quien en un cuerpo las comunicará á los diputados.<br />

Artículo 71. Para instalarse el congreso concurrirán á la sesion del dia 1º de<br />

enero el presidente y secretarios que acaban. Los nuevos diputados prestarán<br />

ante aquellos el juramento de observar la constitucion del estado, la general de la<br />

Union confederada, y de desempeñar religiosamente su encargo.<br />

Artículo 72. Inmediatamente se procederá á elegir de los nuevos diputados, por<br />

ellos mismos, un presidente, un vicepresidente y dos secretarios, con lo que se<br />

declarará el congreso legítimamente constituido. Se avisará al gobierno para que<br />

lo haga publicar y circular por todo el estado.<br />

Artículo 73. En el siguiente dia 2 de enero se presentará al nuevo congreso por<br />

el individuo que fue último presidente del que acabó, una nota breve y bien<br />

formada de los trabajos en que se ocupó la legislatura en los dos años que duró,<br />

de las leyes, decretos ú órdenes que se espidieron en todos los ramos de la<br />

administracion pública, del resultado que hayan tenido y de todos los negocios que<br />

quedan pendientes.<br />

Artículo 74. En seguida se presentará el gobernador, quien felicitará al congreso<br />

por su instalación: y por su secretaría dará cuenta por escrito del estado de toda<br />

su administracion.<br />

Artículo 75. Las sesiones del congreso durarán todo el año, debiendo ser dos<br />

cada semana en los dias que se señalaren, sin perjuicio de las mas que ocurrieren<br />

en la clase de estraordinarias. Unas y otras serán públicas, á menos que los<br />

asuntos que deban tratarse exijan reserva.


432<br />

Artículo 76. Ningun ciudadano podrá escusarse por motivo ni pretesto alguno de<br />

desempeñar el encargo de diputado.<br />

CAPITULO IV<br />

De las facultades y atribuciones del congreso<br />

Artículo 77. Estas son:<br />

I. Decretar las leyes concernientes á la administración y gobierno interior del<br />

estado en todos sus ramos, interpretarlas, aclararlas ó derogarlas.<br />

II. Velar incesantemente sobre la conservacion de los derechos civiles y<br />

naturales de los ciudadanos y habitantes del estado, y promover por cuantos<br />

medios estén á su alcance su prosperidad general.<br />

III. Formar los códigos de la legislación particular del estado bajo un plan<br />

sencillo y bien combinado sobre los intereses del mismo estado.<br />

IV. Nombrar al gobernador y teniente gobernador del estado de entre los<br />

individuos que se le propondrán en la forma y por quien se dirá despues.<br />

V. Determinar lo que juzgue mas conveniente en las escusas que aleguen<br />

estos para no admitir aquellos destinos.<br />

VI. Declarar si ha ó no lugar á la formación de causa á los diputados del<br />

congreso, al gobernador, á los consejeros, al secretario del despacho del estado, y<br />

á los individuos del supremo tribunal de justicia; decretando tambien se haga<br />

efectiva la responsabilidad de estos funcionarios públicos y la de los demas<br />

empleados.<br />

VII. Fijar anualmente los gastos de la administracion pública del estado á<br />

propuesta del gobernador.<br />

VIII. Imponer contribuciones para cubrirlos, y aprobar el repartimiento que se<br />

haga de ellas entre los partidos del estado.<br />

IX. Establecer, variar ó reformar el método para la recaudacion y<br />

administracion de las rentas particulares del estado.<br />

X. Examinar y aprobar las cuentas de todos los caudales públicos del estado.


433<br />

XI. Representar al congreso general de la Union sobre las leyes, decretos ú<br />

órdenes generales que se opongan ó perjudiquen á los intereses del estado.<br />

XII. Aprobar ó no los reglamentos que formare el gobierno para el mejor<br />

despacho de los negocios de su encargo, y los generales que se formen para la<br />

policía y salubridad de todo el estado.<br />

XIII. Promover y fomentar toda especie de industria, removiendo cuantos<br />

obstáculos la entorpezcan.<br />

XIV. Cuidar de la enseñanza, educación é ilustración general del estado,<br />

conforme á los planes que se formaren.<br />

XV. Espedir cartas de naturaleza á los estrangeros que se avecinden en el<br />

estado en los términos que prevenga la ley, y conforme á ella los títulos de<br />

rehabilitacion para recobrar los derechos de ciudadanía, cuanto estén perdidos ó<br />

suspensos.<br />

XVII. Crear nuevos tribunales en el estado, suprimir los establecidos y variar<br />

su forma según convenga para la mejor admnistracion.<br />

XVIII. Finalmente, ejercer todas las facultades que le concede esta<br />

constitucion, intervenir y prestar su consentimiento en todos los casos que ella<br />

previene.<br />

CAPITULO V<br />

De la formación de las leyes y su sancion<br />

Artículo 78. Todo diputado tiene por razon de su oficio la facultad de proponer al<br />

congreso proyectos de ley, haciéndolo por escrito y exponiendo las razones en<br />

que lo funde.<br />

Artículo 79. Esta facultad no será solo privativa de los diputados, sino tambien<br />

del gobierno, ayuntamientos, corporaciones, empleados, y de todo ciudadano sea<br />

de la clase y condicion que fuere.


434<br />

Artículo 80. Los proyectos no se limitarán únicamente á la propuesta de nuevas<br />

leyes, sino tambien á la reforma de las antiguas, y á su derogación en el todo ó en<br />

parte, siempre que en concepto de los proponentes sea útil la medida para<br />

asegurar los derechos de los ciudadanos y su prosperidad general.<br />

Artículo 81. Cuando un proyecto de ley ó de su reforma se presentare al<br />

congreso para declarar si se admite á discusión, bastará que asi lo pidan tres<br />

diputados.<br />

Artículo 82. Admitido á discusión se mandará imprimir, se repartirán ejemplares<br />

de él al gobernador, y á todos los ayuntamientos del estado, por medio de los de<br />

la cabecera de su respectivo partido.<br />

Artículo 83. En el término que señalare el congreso, atendidas las distancias en<br />

que se hallen los ayuntamientos, ya de la capital del estado, ya de sus respectivas<br />

cabeceras de partido, deberán todos los ayuntamientos por conducto del de la<br />

misma cabecera haber dirigido al congreso sus observaciones, y manifestado su<br />

opinión sobre el proyecto que va á discutirse, y que se remitió á su exámen.<br />

Artículo 84. Presentadas estas y reducidas á un solo cuerpo, operación que<br />

practicará cada diputado con las de su partido, se leerán por tres veces<br />

consecutivas, y comenzará la discusión en los términos que prevenga el<br />

reglamento para el gobierno interior del congreso.<br />

Artículo 85. En el mismo término que se fija para que los ayuntamientos<br />

presenten sus observaciones, y manifiesten su opinión sobre el proyecto que va á<br />

discutirse, deberá haberlo hecho el gobierno con las suyas.<br />

Artículo 86. Ninguna ley se decretará por el congreso, sin haber oido<br />

previamente los informes é impuéstose de la opinion del gobierno y de los


435<br />

ayuntamientos en los términos que se previenen en los Artículos anteriores; y si<br />

uno ni otros lo verificaren en el tiempo señalado, usará el congreso de la facultad<br />

que se le conceden en el artículo siguiente.<br />

Artículo 87. Si un proyecto de ley ó de su reforma, aprobado por los diputados,<br />

fuese de tanto interes para el bien general del estado, que de dilatar su<br />

publicación se siga algun perjuicio notable, puede el congreso mandarlo publicar y<br />

observar en calidad de órden ó decreto provisional, no obstante lo que se dispone<br />

en la primera parte del artículo anterior.<br />

Artículo 88. Para que un proyecto de ley se tenga por aprobado en el congreso,<br />

previas las formalidades prescritas, es necesario que voten por él la mitad y uno<br />

mas de los diputados que lo componen. Aprobado que sea, se estenderá en forma<br />

de ley, y se pasará de nuevo al gobierno, quien dentro de diez dias podrá hacer<br />

las observaciones que le parezcan, oyendo á su consejo.<br />

Artículo 89. Si no tuviere observaciones ó reparos que hacer á la nueva ley, la<br />

promulgará y circulará con la solemnidad correspondiente. Mas en el caso que<br />

tenga objeciones que hacerle, volverá al congreso, se abrirá nueva discusión con<br />

presencia de ellas, pudiendo asistir un orador en su nombre.<br />

Artículo 90. Concluida esta discusión, se tendrá por aprobado el proyecto de la<br />

nueva ley, si votan á su favor las dos terceras partes y uno mas de los diputados.<br />

La votación será secreta: y entonces se pasará al gobernador para que luego<br />

proceda á su publicación sin otro recurso.<br />

Artículo 91. Si se desechase el proyecto en esta segunda discusión, no se<br />

volverá á proponer ni á tomar en consideracion hasta pasados ocho meses, en<br />

cuyo caso se practicarán de nuevo las formalidades que se han mencionado.<br />

Artículo 92. Únicamente por los trámites detallados en los anteriores Artículos se<br />

forman y sancionan las leyes, y por los mismos se hace su derogacion.


CAPITULO VI<br />

436<br />

De la publicación y de los efectos de la aplicación de las leyes<br />

Artículo 93. Las leyes son ejecutorias en todo el territorio del estado, en virtud de<br />

la promulgación que haga el gobernador en la capital.<br />

Artículo 94. Se ejecutarán en cada partido del estado desde el momento en que<br />

pueda saberse en ellos la promulgacion hecha por el gobierno.<br />

Artículo 95. Esta se reputará por conocida en el lugar en que resida el gobierno,<br />

veinte y cuatro horas después de su solemne publicación ó promulgacion, y en los<br />

demas lugares del estado en el mismo término después de publicada en el que<br />

residiere su ayuntamiento.<br />

Artículo 96. Estas condiciones son necesarias previamente para que los<br />

tribunales puedan aplicar las leyes: en consecuencia sus disposiciones son<br />

únicamente para lo futuro, y de ninguna suerte tendrán efecto retroactivo.<br />

TITULO IV<br />

Del poder ejecutivo<br />

CAPITULO I<br />

Del gobernador del estado<br />

Artículo 97. El ejercicio del poder ejecutivo residirá en un individuo con la<br />

denominación de gobernador del estado. Deberá ser ciudadano en el ejercicio de<br />

sus derechos, de treinta años de edad á lo menos, natural de alguno de los


437<br />

estados de la Union, y vecino de este á lo menos con residencia de cinco años;<br />

quedando excluidos los eclesiásticos, los militares del ejército permanente y los<br />

empleados generales de la federacion.<br />

Artículo 98, Se le asignará para todo el tiempo que sirva su oficio de gobernador,<br />

un sueldo regular y decente por el congreso antes de que tome posesion del<br />

empleo, y durará en el ejercicio de él cuatro años, pudiendo reelegirse por otros<br />

dos, y concluidos estos no podrá volverse á nombrar hasta pasados otros cuatro.<br />

Artículo 99. El nombramiento del gobernador se hará por el congreso en la forma<br />

siguiente. Cada cuatro años en el primer dia de noviembre se reunirán todos los<br />

ayuntamientos del estado, y en cabildo pleno, después de conferenciar lo<br />

conveniente por escrutinio secreto y á pluralidad absoluta de votos, nombrarán<br />

tres individuos que tengan las calidades y circunstancias que requiere el Artículo<br />

9º e inmediatamente remitirán la nota de los elegidos al presidente del congreso<br />

autorizada con la firma del presidente, dos regidores y el secretario.<br />

Artículo 100. El presidente del congreso recibirá las notas ó ternas que se le<br />

remitan por los ayuntamientos, y cuando estén ya todas las presentará al<br />

congreso en sesion secreta, debiendo verificarse esto el dia 20 del mismo<br />

noviembre.<br />

Artículo 101. Reconocidas las notas, se procederá por el congreso á la eleccion<br />

del individuo que debe ser gobernador de entre los que vengan nombrados por los<br />

ayuntamientos, y resultara elegido el que reuna la pluralidad absoluta de votos en<br />

el congreso: solo podrá reelegirse el gobernador siempre que reuna en propuesta<br />

la mitad de los votos de los ayuntamientos del estado.


438<br />

Artículo 102. En el mismo dia concluida la eleccion del gobernador, se procederá<br />

por el congreso á la del teniente gobernador en los propios términos, y<br />

nombrándolo de entre los individuos restantes propuestos por los ayuntamientos.<br />

Artículo 103. El nombramiento del nuevo gobernador se publicará<br />

inmediatamente: se le hará pasar á la capital si no residiere en ella, y al mismo<br />

tiempo y en lo que falte del año se acercará al gobierno para instruirse de los<br />

negocios y estar espedito para comenzar á gobernar el dia 1º de enero siguiente.<br />

Artículo 104. En este dia el gobernador que acaba presentará una sencilla<br />

memoria al congreso en que dé cuenta de toda su administracion mientras estuvo<br />

al frente del gobierno, quedando sujeto á la responsabilidad en los términos que<br />

se dirá después.<br />

CAPITULO II<br />

De las atribuciones del gobernador del estado<br />

Artículo 105. Estas son:<br />

I. Cuidar de hacer cumplir y ejecutar las leyes, decretos, órdenes y<br />

resoluciones que acordare el congreso, dándole cuenta con los del general de la<br />

federacion.<br />

II. Velar sobre la conservación del órden público en el interior y de su<br />

seguridad esterior.<br />

III. Publicar los decretos del congreso bajo la fórmula prevenida por la ley.


439<br />

IV. Formar instrucciones y reglamentos para la mas facil y pronta ejecucion de<br />

las determinaciones del congreso, oyendo en los asuntos gubernativos á su<br />

consejo y en los de hacienda á la dirección general.<br />

V. Cuidar que en todo el estado se administre la justicia, á cuyo fin hará que<br />

los tribunales superiores le pasen una noticia constante y periódica de la conducta<br />

que observen los jueces subalternos, para auxiliar á dichos tribunales<br />

gubernativamente, y que estos puedan exigir la responsabilidad, siempre que<br />

aquellos incurrieren en ella.<br />

VI. Por los medios de la mas prudente y circunspecta política mantendrá<br />

comunicación con los gobiernos de los estados limítrofes, por lo que importa á la<br />

seguridad del de Zacatecas.<br />

VII. Dirigirá sus relaciones políticas y comerciales con los demas estados,<br />

observando en esto las disposiciones que dictare el congreso general para<br />

mantener el equilibrio de la confederacion, y las particulares que acordare el<br />

congreso del estado.<br />

VIII. Nombrará todos los magistrados de los tribunales á propuesta en terna<br />

del congreso, y en los empleos civiles del ramo de hacienda á la de la dirección<br />

general.<br />

IX. Presentará para los beneficios eclesiásticos del estado á propuesta de su<br />

consejo, conforme á la ordenanza y leyes particulares de su ramo, y con arreglo á<br />

ellas proveerá los empleos.<br />

X. Cuidará de la fabricación de la moneda conforme á la ordenanza y leyes<br />

particulares de su ramo, y con arreglo á ellas proveerá los empleos.<br />

XI. Decretará la inversión de los caudales públicos del estado en los distintos<br />

ramos de su administración, sin que pueda hacerlo mas de en los gastos que<br />

tengan previa autorización de la ley; y sin estos requisitos no se pagará en la<br />

tesorería ninguna cantidad.<br />

XII. Cuidará de la administracion y recaudacion de todas las rentas del estado<br />

sin alterar los métodos con que se administran y recaudan.


440<br />

XIII. Tendrá á sus órdenes como primer gefe del estado toda la milicia cívica;<br />

pero no podrá usar de ella sin el consentimiento del congreso, mas de en los<br />

casos que prevenga su particular reglamento.<br />

XIV. Podrá suspender con motivo justificado, á los empleados del estado de<br />

cualquiera clase que sean, y aun privarlos de sus sueldos por dos meses, por<br />

infractores de las leyes, decretos ú órdenes del congreso; y si hubiere de<br />

formárseles causa, los remitirá oportunamente con lo instruido, al tribunal que<br />

correspondiere.<br />

XV: Separará por sí mismo al secretario del despacho del gobierno del estado;<br />

pero con previa justificación de causa.<br />

XVI. Indultará á los delincuentes con arreglo á las leyes.<br />

Artículo 106. Todas las órdenes y decretos del gobernador deberán firmarse por<br />

el secretario, y sin este requisito no se obedecerán.<br />

Artículo 107. Es responsable el gobernador de todos sus procedimientos en el<br />

desempeño de su encargo y cualquiera podrá acusarlo ante el congreso, ante<br />

quien jurará el cumplimiento de sus obligaciones al tomar posesion de su empleo.<br />

CAPITULO III<br />

Del secretario del despacho del gobierno<br />

Artículo 108. El gobierno para todo el despacho y giro de los negocios de su<br />

imspeccion, tendrá un secretario que se denominará secretario del despacho de la<br />

gobernacion de Zacatecas.


441<br />

Artículo 109. Será el gefe de la secretaría, y su nombramiento se hará por el<br />

gobernador, á propuesta en terna del congreso; correrán á su cargo todos los<br />

negocios del gobierno del estado, sean cuales fueren.<br />

Artículo 110. Debe ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, y de veinte y<br />

cinco años de edad á lo menos, nacido en cualquiera estado de los de la Union, y<br />

vecino de este cinco años antes de su eleccion.<br />

Artículo 111 Es responsable el secretario de todos sus procedimientos, y puede<br />

ser acusado ante el congreso por cualquiera individuo del pueblo.<br />

Artículo 112. El gobernador del estado formará un reglamento para el gobierno<br />

de su secretaría, y despacho de los asuntos que corren á su cargo.<br />

CAPITULO IV<br />

Del consejo del gobierno y de sus atribuciones<br />

Artículo 113. El gobernador del estado tendrá un cuerpo auxiliar consultivo, que<br />

se denominará consejo del gobierno.<br />

Artículo 114. Se compondrá esta corporación<br />

1º del teniente gobernador del estado.<br />

2º De un magistrado de la tercera sala del supremo tribunal de justicia elegido<br />

por el congreso.


442<br />

3º Del primer gefe ó ministro de hacienda pública del estado. El secretario del<br />

gobierno concurrirá para instruir del estado de los negocios que necesite tener á la<br />

vista el consejo.<br />

Artículo 115. Cuando el gobernador asista al consejo lo presidirá sin voto: en los<br />

demas casos será su presidente el teniente gobernador, en su defecto se proveerá<br />

en los términos que designe su reglamento particular.<br />

Artículo 116. Se reunirá el consejo cuantas veces el gobernador lo convoque, y<br />

ademas cuando su presidente lo estime conveniente.<br />

Artículo 117. Las atribuciones del consejo son:<br />

I. Consultar al gobernador en los asuntos de gravedad en que pida consejo.<br />

II. Velar sobre el cumplimiento de la constitucion, avisando al gobierno las<br />

infracciones que notare, para que este lo ponga en noticia del congreso.<br />

III. El gobernador del estado deberá precisa é indispensablemente oir el<br />

dictamen del consejo en los casos que tenga que hacer observaciones ú<br />

objeciones á los proyectos de ley, en virtud de la facultad que le concede la<br />

constitucion.<br />

IV. El consejo propondrá ternas al gobierno para la presentacion de los<br />

beneficios eclesiásticos.<br />

V. El consejo promoverá el establecimiento de todos los ramos de prosperidad<br />

general, y señaladamente el de las sociedades económicas de amigos del país, de<br />

que será protector nato.<br />

Artículo 118. Es responsable el consejo por sus procedimientos, y sus individuos<br />

pueden ser acusados por cualquiera ciudadano.


CAPITULO V<br />

443<br />

Del modo de suplir las faltas del gobernador<br />

Artículo 119. Si el gobernador falleciere, ó por algun otro impedimento fisico ó<br />

moral se hallare embarazado para gobernar, á juicio del congreso, desempeñará<br />

sus funciones el teniente gobernador.<br />

Artículo 120. Una disposición particular determinará el suelo que debe percibir el<br />

teniente gobernador: faltando uno y otro, se proveerá por el congresos mientras<br />

que se hace nueva eleccion.<br />

CAPITULO VI<br />

Del gobierno político Interior de los partidos<br />

Artículo 121. Habrá ayuntamientos en los pueblos del estado para su gobierno<br />

interior y régimen municipal, con tal de que por sí y su comarca tengan tres mil<br />

almas.<br />

Artículo 122. Se compondrán los ayuntamientos de un presidente, del alcalde ó<br />

alcaldes, regidores, y síndico ó síndicos procuradores. El número que corresponda<br />

á cada ayuntamiento con respecto á la población de su distrito municipal, se<br />

designará por la ley: aunque el alcalde ó alcaldes concurrirán con voto á los<br />

ayuntamientos, el gobierno económico-político de cada pueblo reside en el<br />

presidente con el ayuntamiento, para que los alcaldes entiendan exclusivamente<br />

en la administracion de justicia.


444<br />

Artículo 123. El presidente será nombrado por la junta electoral municipal, y se<br />

mudará cada dos años.<br />

Artículo 124. Se requiere para ser presidente del ayuntamiento, alcalde, regidor<br />

ó síndico procurador, ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de<br />

veinte y cinco años, y con vecindad á lo menos de dos años antes de su eleccion,<br />

y que disfrute en el pueblo de su residencia opinión de probidad y de juicio.<br />

Artículo 125. Ningún ayuntamiento podrá componerse de menos de un<br />

presidente, un alcalde, dos regidores y un procurador síndico; ni de mas de un<br />

presidente, tres alcaldes, ocho regidores y dos síndicos procuradores.<br />

Artículo 126. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad,<br />

saliendo los mas antiguos, y lo mismo los procuradores síndicos donde hubiere<br />

dos.<br />

Artículo 127. Se elegirán anualmente por juntas municipales, que se celebrarán<br />

en el mes de diciembre, en la forma que se dispone en el reglamento para el<br />

gobierno político de los partidos.<br />

Artículo 128. No podrán volverse á nombrar para los cargos del ayuntamiento los<br />

que los hubieren recibido hasta pasados dos años, á menos que la cortedad del<br />

vecindario no lo permita.<br />

Artículo 129. Son cargas concejiles los empleos de los ayuntamientos, y nadie<br />

podrá escusarse de ellas sin causa legítima.<br />

Artículo 130. Las atribuciones de los ayuntamientos son:


445<br />

I. Informar al congreso ó manifestar su opinión en todos los proyectos de ley,<br />

de su reforma ó derogación que se les remitan, sin que puedan sancionarse sin<br />

oirlos en los términos que previene la constitucion.<br />

II. Para usar de esta prerrogativa los ayuntamientos, luego que reciban el<br />

proyecto, lo harán publicar en el distrito de su municipalidad, haciendo que todas<br />

las personas residentes en él, y que gocen reputacion en cualquiera ramo de<br />

instruccion, les manifiesten su opinión, antes que los mismos ayuntamientos<br />

sientes la suya en su acuerdo capitular, el que deberán remitir en el tiempo que les<br />

señalare el gobierno.<br />

III. Formar sus ordenanzas municipales, ó arreglar las ya formadas al presente<br />

sistema, remitiéndolas en uno y otro caso al congreso, para su aprobación.<br />

IV. Nombrar su secretario, cuyo sueldo se espensará por el fondo municipal<br />

con aprobacion del congreso.<br />

V. La policía de órden: la de instrucción primaria: la de beneficencia: la de<br />

salubridad: la de seguridad: la de comodidad, ornato y recreo.<br />

VI. Repartir las contribuciones ó empréstitos que se señalaren á sus territorios.<br />

VII. Promover la agricultura, comercio, industria y minería, y cuanto conduzca<br />

al bien general de los pueblos, en razon de su localidad y demas circunstancias.<br />

VIII. La administración é inversión de los caudales de propios y arbitrios,<br />

conforme á sus reglamentos, con el cargo de nombrar mayordomo ó depositarlo<br />

bajo su responsabilidad.<br />

IX. Formar el censo estadístico de su municipalidad, del que mandarán una<br />

copia anualmente al gobierno con las adiciones á que diere lugar el aumento ó<br />

decadencia de su población, de su industria y demas.<br />

X. Dar cuenta indispensablemente cada tres meses al gobierno del estado en<br />

que se hallen los distintos objetos puestos á su cuidado, obstáculos que se<br />

presenten para llevarlos á sus perfeccion, y medios que crean propios para<br />

superarlos.<br />

XI. Si los caudales de propios y arbitrios no fueren suficientes para los gastos<br />

de utilidad comun á que deben destinarse, podrán establecer arbitrios temporales,


446<br />

con aprobación del congreso, y su administración será en todo como la de los<br />

propios.<br />

Artículo 131. En aquellas poblaciones que ni tengan menos de mil almas, ni<br />

lleguen á tres mil, se pondrá en lugar del ayuntamiento una junta municipal<br />

compuesta de un alcalde conciliador, y de uno ó dos vocales á lo mas, elegidos<br />

popularmente.<br />

Artículo 132. Los pueblos en que se establezca la junta municipal, y que antes<br />

tenían ayuntamiento se agregarán á las ciudades ó villas á que primero<br />

pertenecían. Para la celebracion de las juntas primarias que nombren á los<br />

electores secundarios ó de partido, se considerará la población de estas juntas<br />

municipales como una seccion del distrito del ayuntamiento á que pertenecen, y<br />

será presidida por su alcalde conciliador.<br />

Artículo 133. Las juntas municipales se renovarán cada dos años en la misma<br />

forma que los ayuntamientos. Las funciones económico-políticas que les<br />

correspondan por sí, y con dependencia del ayuntamiento de su respectiva<br />

cabecera, se les demarcarán en el reglamento para el gobierno interior de los<br />

partidos.<br />

CAPITULO VII<br />

De las juntas censorias<br />

Artículo 134. En todas las cabeceras de partido se establecerá una junta<br />

censoria ó de vigilancia, compuesta de tres vocales, que sean ciudadanos en el<br />

ejercicio de sus derechos, nombrados por la junta electoral municipal, después de<br />

hecho el nombramiento de los individuos del ayuntamiento.


447<br />

Artículo 135. En las demas poblaciones que tengan ayuntamiento, habrá una<br />

seccion ó junta subalterna, compuesta de dos vocales nombrados en los mismos<br />

términos.<br />

Artículo 136. Se renovarán tanto las juntas como sus secciones cada dos años,<br />

pudiendo reelegirse por otros dos, y concluidos hasta pasado otro bienio.<br />

Artículo 137. Se establecen estas juntas y sus secciones, para que<br />

incesantemente vigilen del cumplimiento de las obligaciones públicas de las<br />

autoridades municipales: á este efecto informarán al gobierno de la conducta que<br />

observen los alcaldes y ayuntamientos, si atienden estas autoridades con<br />

vigilancia y esmero al puntual desempeño de las obligaciones de su ministerio, y<br />

principalmente si cuidan de proporcionar escuelas donde la juventud aprenda la<br />

moralidad, y de desterrar con actividad los desórdenes que ofendan la modestia y<br />

buenas costumbres.<br />

Artículo 138. Las secciones darán parte á la junta de la cabecera del partido, y<br />

esta informará mensualmente al gobierno sobre todos los particulares de que<br />

habla el Artículo anterior, para en consecuencia el mismo gobierno dicte las<br />

providencias oportunas. Si las juntas se escedieren en el desempeño de sus<br />

obligaciones estendiendo informes siniestros ó calumniosos, se les exigirá la<br />

responsabilidad como conviene.<br />

CAPITULO VIII<br />

De la instrucción pública<br />

Artículo 139. En todos los pueblos del estado se establecerán escuelas de<br />

primeras letras, en las que se enseñará á leer, escribir y contar, el catecismo de la<br />

doctrina cristiana y una breve esplicación de los derechos civiles del hombre y del<br />

ciudadano.


448<br />

Artículo 140. Los ayuntamientos en los pueblos de su distrito cuidarán<br />

especialmente de las escuelas primarias, visitándolas semanariamente para que<br />

informen de su estado, auxilios que necesitan para su progreso, y modo de<br />

remediar los males que estén á su alcance.<br />

Artículo 141. Se pondrán tambien en la capital del estado, y en los demas<br />

lugares que conviniere, establecimientos de instrucción, para facilitar y arreglar la<br />

enseñanza de las ciencias físicas, exactas, morales y políticas. Inmediatamente se<br />

procederá al establecimiento de una sociedad económica de amigos del país en la<br />

propia capital, cuyos estatutos y reglamentos se formarán por una ley especial<br />

Artículo 142. El congreso formará el plan general de enseñanza é instrucción<br />

pública para todo el estado bajo un método sencillo y uniforme..<br />

TITULO V<br />

Del poder judicial<br />

CAPITULO I<br />

De la administración de justicia en general<br />

Artículo 143. La justicia se administrará aplicando las leyes en las causas civiles<br />

y criminales, Su aplicacion corresponde esclusivamente á los tribunales, y estas<br />

funciones no podrán ejercerlas en ningun caso ni el congreso ni el gobernador; ni<br />

tampoco podrán abocarse causas pendientes ni mandar abrir juicios fenecidos.<br />

Artículo 144. Ningun hombre puede ser juzgado en el estado sino por leyes<br />

dadas y tribunales establecidos con anterioridad al acto por que se juzgue, y en<br />

ningun caso por comision especial.


449<br />

Artículo 145. Todo habitante del estado deberá ser juzgado por unos mismos<br />

tribunales en los negocios comunes, civiles y criminales, y por unas mismas leyes<br />

que determinarán la forma de los procesos, sin que autoridad alguna pueda<br />

dispensarlas.<br />

Artículo 146. Los eclesiásticos y militares continuarán sujetos á las autoridades á<br />

que lo están en la actualidad según las leyes vigentes.<br />

Artículo 147. Los tribunales no pueden interpretar las leyes ni suspender su<br />

ejecución.<br />

Artículo 148. Todos los asuntos judiciales del estado se terminarán hasta su<br />

último recurso dentro de su territorio.<br />

Artículo 149. Ningun negocio podrá tener mas de tres instancias, y otras tantas<br />

sentencias definitivas, segun la naturaleza de los asuntos se determinará por la ley<br />

la que cause ejecutoria.<br />

Artículo 150. Ejecutoriada la sentencia, solo queda el recurso de nulidad: la<br />

forma y efectos de su interposición se determinarán por las leyes.<br />

Artículo 151. Ningun juez que haya sentenciado en alguna instancia sentenciará<br />

en otra; ni determinará en la interposicion de los recursos de nulidad si se hiciere<br />

en el propio negocio.


450<br />

Artículo 152. La justicia se administrará en nombre del estado y bajo la fórmula<br />

que prescribiere la ley.<br />

Artículo 153. Todo hombre tiene derecho para recusar á los jueces<br />

sospechosos: lo tiene para pedir la responsabilidad á los que demoren el<br />

despacho de sus causas ó no las sustancien con arreglo á las leyes.<br />

Artículo 154. El soborno, el cohecho y la prevaricacion producen accion popular<br />

contra los jueces que lo cometieren.<br />

CAPITULO II<br />

De la administración de justicia en lo civil<br />

Artículo 155. Los asuntos civiles que versen sobre intereses de corta cantidad,<br />

se determinarán definitivamente por juicios verbales sin otro recurso: la ley<br />

designará esta cantidad y la forma de estos juicios.<br />

Artículo 156. En los demas negocios no se instruirá demanda judicial sin que se<br />

haga constar haberse intentado el medio de conciliacion: la forma en que esta<br />

deba practicarse y asuntos en que no deba proceder, tambien se designarán por<br />

la ley.<br />

Artículo 157. Las diferencias civiles podrán terminarse por medio de jueces<br />

árbitros, si quisieren las partes; estos jueces serán nombrados por ellas mismas, y<br />

las sentencias que dieren se ejecutarán sin recurso, si al hacer el compromiso no<br />

se reservaron derecho de apelar.


451<br />

Artículo 158. Los tribunales observarán religiosamente estos convenios.<br />

CAPITULO III<br />

De la administración de justicia en lo criminal<br />

Artículo 159. Los delitos ligeros que solo merezcan penas correccionales, se<br />

castigarán por providencias de policía gubernativa; pero la clasificacion de estos<br />

delitos y sus penas correccionales se designarán por la ley, y no por el arbitrio<br />

absoluto del juez.<br />

Artículo 160. Si el delito fuere de injurias no se admitirá demanda judicial sin que<br />

se haya intentado el medio de la conciliación, en los términos que prevenga la ley.<br />

Artículo 161. Nadie podrá ser preso sino por delito que merezca pena corporal,<br />

previa la informacion sumaria del hecho, y decreto motivado del juez, que se le<br />

notificará en el acto de la prisión, pasándose copia al alcalde.<br />

Artículo 162. Las declaraciones en causa propia serán sin juramento.<br />

Artículo 163. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden<br />

arrestarle y conducirle á la presencia del juez; presentado ó puesto en custodia,<br />

procederá luego el mismo juez á la informacion sumaria que motive la prisión.<br />

Artículo 164. Ningun individuo que se halle en la carcel se considerará como<br />

preso, sino como detenido, siempre que no se le haya notificado al alcalde y á él el


452<br />

decreto de prision; pero no se confundirá con la detención de esta naturaleza el<br />

arresto correccional.<br />

Artículo 165. Al detenido que en el término de sesenta horas no se le hubiere<br />

notificado el decreto de su prision, y pasándose copia al alcalde, se pondrá luego<br />

en libertad; exigiéndose irremisiblemente la responsabilidad al juez.<br />

Artículo 166. Al procesado jamás se le embargarán sus bienes, sino en los<br />

delitos de responsabilidad pecuniaria y solo en la proporcion á que se estienda.<br />

Tampoco se usará de los tormentos ó apremios, ni se impondrá la pena de<br />

confiscacion de bienes pero se usará de la fuerza si se teme la fuga.<br />

Artículo 167. Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán<br />

íntegramente todos los documentos, y las declaraciones de los testigos, con los<br />

nombres de estos, y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida<br />

para venir en conocimiento de quienes son. El proceso de alli en adelante será<br />

público en el modo y forma que determinen las leyes.<br />

Artículo 168. Ninguna pena será trascendental á la familia del que la sufre ó<br />

mereció su efecto.<br />

Artículo 169. Simplificados que sean los códigos civil y criminal, adelantada la<br />

civilización y mejorada la moralidad de los pueblos, á juicio de las legislaturas, se<br />

establecerán jurados en lo civil y en lo criminal.<br />

CAPITULO IV<br />

De los tribunales<br />

Artículo 170. Habrá tribunales de primera instancia en todos los lugares del<br />

estado en donde haya ayuntamientos, los compondrán los alcaldes, mientras no


453<br />

se establecen jueces de letras en las cabeceras de los partidos; y en dichos<br />

tribunales darán precisamente principio todos los negocios judiciales en los<br />

términos que prevenga la ley, á escepción de los relativos á los funcionarios<br />

públicos de que se hablará despues.<br />

Artículo 171. En la capital del estado habrá un tribunal supremo de justicia<br />

dividido en tres salas, y compuesta cada una de ellas del magistrado ó<br />

magistrados que designará el reglamento especial de tribunales. Asimismo tendrá<br />

un fiscal que despachará indistintamente todos los asuntos de las tres salas.<br />

Artículo 172. El mismo reglamento determinará en el caso de que las salas<br />

primera y segunda se compongan de un solo magistrado, si deben nombrársele<br />

colegas y recolegas, y la forma en que esto deba ser.<br />

Artículo 173. La primera sala conocerá de los negocios en segunda instancia, y<br />

la segunda de los mismos en tercera instancia.<br />

Artículo 174. La tercera sala decidirá todas las competencias de los tribunales de<br />

primera instancia entre sí: determinará los recursos de nulidad que se interpongan<br />

de las sentencias ejecutoriadas en primera, segunda y tercera instancia: conocerá<br />

de los recursos de fuerza de los tribunales eclesiásticos del estado, conforme á las<br />

leyes vigentes: examinará las listas que deben remitírsele mensualmente de todas<br />

las causas pendientes en primera, segunda y tercera instancias, y las pasará al<br />

gobernador para que se publiquen: oirá las dudas que sobre la inteligencia de<br />

alguna ley ocurran á las dos primeras salas, ó á los tribunales de primera<br />

instancia, pasándolas al congreso por medio del gobierno, con el informe<br />

correspondiente.<br />

Artículo 175. Tambien determinará en el reglamento de tribunales si deben ó no<br />

nombrarse asesores en cada partido, para que consulten los tribunales de primera<br />

instancia, cuando no los formen jueces letrados.


454<br />

Artículo 176. El supremo tribunal de justicia conocerá en primera, segunda y<br />

tercera instancia de las causas que se formen, previa declaracion del congreso, á<br />

los diputados, al gobernador, á los individuos del mismo tribunal, á los consejeros,<br />

y al secretario del despacho.<br />

Artículo 177. Si á todo el supremo tribunal de justicia llegase el caso de formarle<br />

causa, esta se sustanciará y determinará en primera, segunda y tercera instancia<br />

por un tribunal especial que se nombrará por el congreso, compuesto de tres<br />

salas, y del número de magistrados que se creyere conveniente. Si se interpusiese<br />

el recurso de nulidad tanto en las causas del supremo tribunal de justicia, como en<br />

las de los individuos de que se habla en el Artículo anterior, el congreso<br />

determinará para estos casos el tribunal especial que debe conocer en él.<br />

Artículo 178. Para ser individuo del supremo tribunal de justicia, se requiere ser<br />

ciudadano en el ejercicio de sus derechos, natural de cualquiera de los estados de<br />

la federacion, mayor de treinta años de edad, con dos á lo menos de residencia en<br />

el estado antes de su eleccion, en el que deberán gozar ademas concepto y<br />

opinión de literatura y honradez.<br />

Artículo 179. Pero se suspende la disposición del Artículo anterior en cuanto á<br />

que la residencia en el estado sea de dos años antes de la eleccion, hasta que á<br />

juicio del congreso haya en el mismo estado suficiente número de letrados,<br />

pudiendo mientras tanto elegirse de fuera de él teniendo las demas circunstancias.<br />

Artículo 180. Serán nombrados por el gobernador del estado en la forma que<br />

previene la constitucion, y amovibles cada seis años pudiendo ser reelegidos sin<br />

intervalo alguno. Son responsables de sus procedimientos en el desempeño de su<br />

oficio.


455<br />

Artículo 181. Su sueldo lo señalará el congreso antes de que tomen posesion de<br />

su empleo, y para verificarse esta prestarán juramento de observar la constitucion<br />

política del estado, y desempeñar religiosamente las obligaciones de su encargo.<br />

TITULO VI<br />

De la hacienda pública del estado<br />

CAPITULO UNICO<br />

Artículo 182. Las contribuciones de los habitantes del estado, exigidas conforme<br />

á la ley, forman los elementos de que se compone la hacienda pública. Y no<br />

podrán establecerse ningunas contribuciones sino para cubrir los gastos generales<br />

de la confederación, y los particulares del mismo estado.<br />

Artículo 183. Para cubrir estos se formará anualmente por el gobernador el<br />

presupuesto general, y aprobado por el congreso se fijarán, ó se determinarán las<br />

contribuciones con que debe verificarse. Solo el congreso podrá establecer<br />

contribuciones.<br />

Artículo 184. Subsistirán las contribuciones establecidas hasta aquí, y no podrán<br />

derogarse ni alterarse el método de su recaudacion y administración, sino por el<br />

congreso del estado. Este determinará lo conveniente sobre si las contribuciones<br />

deban recaudarse é imponerse directa ó indirectamente.<br />

Artículo 185. La administración general de la hacienda pública corresponde á la<br />

direccion general de ella.<br />

Artículo 186. La direccion se compondrá del individuo ó individuos que fijará su<br />

ley particular reglamentaria; ella determinará sus atribuciones, tanto en la parte


456<br />

económica, como en la directiva y administrativa, sin que en ningun caso pueda<br />

tener conocimiento en asuntos contenciosos.<br />

Artículo 187. Ninguna cuenta, sea la general de la tesorería principal del estado,<br />

sea de las administraciones particulares de los distintos ramos de las<br />

contribuciones, dejará de concluirse, glosarse y fenercerse anualmente; sin que<br />

permita la dirección jamás el que ningun crédito activo del estado quede pendiente<br />

de un año para otro.<br />

Artículo 188. Estas cuentas generales de los caudales públicos aprobadas que<br />

sean por el congreso, se publicará el estado general de ellas, se circulará á los<br />

ayuntamientos para que hagan lo mismo en el distrito de su municipalidad. Todos<br />

los años el último de noviembre deberán estar concluidas todas cuentas,<br />

presentadas al gobierno y aprobadas por el congreso.<br />

Artículo 189. En la tesorería del estado entrarán todos los caudales que<br />

produzcan las contribuciones, y no se pasará en data á esta oficina de hacienda<br />

gasto alguno si no tiene previa autorización de la ley.<br />

Artículo 190. El manejo de la hacienda pública del estado será independiente de<br />

toda otra autoridad, que á la que está encomendado por la constitucion, asi como<br />

la dirección de un banco que deberá establecerse en la capital del estado, cuyo<br />

objeto entre otros, será para el arreglado fomento de la minería, rescate de platas,<br />

habilitacion y demas.<br />

TITULO VII<br />

De la milicia del estado<br />

CAPITULO UNICO


457<br />

Artículo 191. En el estado habrá una fuerza militar compuesta de los cuerpos de<br />

milicia local, en los términos que designare la ley. El congreso determinará<br />

anualmente la parte de esta milicia que debe prestar continuo servicio, y el mismo<br />

formará el reglamento para su gobierno y administración, con presencia de las<br />

circunstancias locales de cada partido, y las disposiciones que acordare la<br />

constitucion general de la Union.<br />

TITULO VIII<br />

De la observancia de la constitucion, modo y tiempo de hacer variación en ella<br />

CAPITULO UNICO<br />

Artículo 192. Sancionada la constitucion por el congreso, su observancia es de<br />

obligacion á todos los habitantes del estado, sin que el congreso ni autoridad<br />

alguna pueda dispensarla. En consecuencia, todo funcionario público sin<br />

escepción de clase alguna, antes de tomar posesion de su destino, prestará<br />

juramento de observarla y cumplirla.<br />

Artículo 193. Las infracciones de la constitucion hacen responsable al que las<br />

comete, y el congreso dispondrá el modo de exigir la responsabilidad.<br />

Artículo 194. Hasta pasados dos años despues de sancionada y publicada la<br />

constitucion no podrán admitirse en el congreso proposiciones de variación ó<br />

reforma, y concluido este temino, para que se admitan, es preciso que lo pidan asi<br />

las dos terceras partes de los diputados.<br />

Artículo 195. Admitida la proposicion de reforma ó variación, se imprimirá y<br />

publicará, remitiéndose ejemplares de ella al gobierno, supremo tribunal de<br />

justicia, y á todos los ayuntamientos del estado, para que manifiesten su opinión


458<br />

en los términos prescritos por la constitucion. No ser hará otra cosa por el<br />

congreso en el año en que se declare admitida la proposicion.<br />

Artículo 196. En el siguiente se discutirá la alteracion ó reforma propuesta, y<br />

aprobada que fuere, se pondrá por Artículo constitucional, mandándose observar<br />

como todos los demas.<br />

Artículo 197. El mismo método se observará en lo sucesivo, sin que los<br />

congresos, en cuyo tiempo se hicieren nuevas proposiciones puedan hacer otra<br />

cosa en el primer año de sus sesiones, que lo dispone el Artículo 195, y en el<br />

segundo lo que previene el 196. Si la proposicion se hiciere en el segundo año de<br />

las sesiones, no se tomará entonces en consideracion, sino que se reservará para<br />

la legislatura siguiente.<br />

Artículo 198. Al tiempo de publicarse la constitucion política del estado se<br />

publicará tambien el reglamento de tribunales, y la instruccion para el gobierno<br />

político interior de los partidos, todo conforme á los principios sentados en la<br />

constitucion.<br />

Dada en Zacatecas á 17 de enero del año del Señor de 1825- 3º &c.- Juan<br />

Roma, presidente.- Mariano Fuentes de Sierra.- Eusebio Gutierrez de Velasco.-<br />

José Francisco de Arrieta.- Ignacio Gutierrez de Velasco.- Pedro Ramírez.- Juan<br />

Bautista Martinez.- Domingo Velásquez.- Juan Bautista de la Torre.- José Miguel<br />

Dias Leon, diputado secretario.- Domingo del Castillo, diputado secretario.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique y circule, y se le dé su debido<br />

cumplimiento. Dado en Zacatecas en la casa del estado á 17 de enero del año del<br />

Señor de 1825. 3º &c.- Pedro José Lopez de Nava.- Por mandado de S. E.-<br />

Marcos de Esparza.


459<br />

INDICE<br />

Invocación……………………………………………………………………………………<br />

Manifiesto del Congreso Constituyente ………………………………………………….<br />

TITULO I. Disposiciones preliminares………………………………………..................<br />

Capitulo I. Del Estado de Zacatecas……………………………………………………...<br />

Capítulo II. Del territorio del Estado ……………………………………………………...<br />

Capítulo III. De la religión del Estado……………………………………………………..<br />

Capítulo IV. De los derechos y obligaciones del Estado……………………………….<br />

TITULO II. Del gobierno del Estado………………………………………………………<br />

Capítulo I. De la forma de gobierno………………………………………………………<br />

TITULO III. Del poder Legislativo…………………………………………………………<br />

Capítulo I. Del Congreso o cuerpo Legislativo del Estado……………………………..<br />

Capítulo II. De la elección de diputados………………………………………………….<br />

§ De las juntas primarias…………………………………………………………………..<br />

§ De las juntas secundarias……………………………………………………………….<br />

Capítulo III. De la celebración del Congreso…………………………………………….<br />

Capítulo IV. De las facultades y atribuciones del Congreso.......................................<br />

Capítulo V. De la formación de las leyes y su sancion………………………………....<br />

Capítulo VI. De la publicación y de los efectos de la aplicación de las leyes………..<br />

TITULO IV. Del poder Ejecutivo…………………………………………………………..<br />

Capítulo I. Del gobernador del Estado……………………………………………………<br />

Capítulo II. De las atribuciones del gobernador del Estado…………………...............<br />

Capítulo III. Del secretario del despacho del gobierno………………………...............<br />

Capítulo IV. Del consejo de gobierno y de sus atribuciones………………….............<br />

Capítulo V. Del modo de suplir las faltas del gobernador………………………………<br />

Capítulo VI. Del gobierno político interior de los partidos…………………..................<br />

Capítulo VII. De las juntas censorias……………………………………………………..<br />

Capítulo VIII. De las instrucción pública………………………………………………….<br />

TITULO V. Del poder Judicial…………………………………………………………..…<br />

Capítulo I. De la administración de justicia en general…………………………………


460<br />

Capítulo II. De la administración de justicia en lo civil………………………………….<br />

Capítulo III. De la administración de justicia en lo criminal…………………………….<br />

Capítulo IV. De los tribunales……………………………………………………………...<br />

TITULO VI. De la hacienda publica del Estado. Capítulo único……………...............<br />

CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> TABASCO 47<br />

5. TABASCO<br />

EL VICEGOBERNADOR <strong>DE</strong>L ESTADO libre de Tabasco á todos sus habitantes<br />

sabed; que el congreso constituyente del mismo estado ha decretado y<br />

sancionado, la siguiente constitución política para el gobierno interior del propio<br />

estado.<br />

CONSTITUCIÓN<br />

Núm. 20. En el nombre de Dios Todopoderoso criador y conservador de la<br />

sociedad.<br />

El congreso constituyente del estado de Tabasco, deseoso de cumplir la<br />

voluntad de sus comitentes y llenar el fin de su instituto proporcionándoles su<br />

felicidad, prosperidad y engrandecimiento decreta para su gobierno interior la<br />

presente constitución.<br />

47 Se respetó la ortografía de la época.<br />

CAPITULO I.


461<br />

Del estado, su religión, territorio y gobierno<br />

SECCION PRIMERA.<br />

Del estado y religión<br />

Artículo 1 El estado de Tabasco es libre é independiente de los estados de la<br />

federación y de cualquiera otra nación.<br />

Artículo 2. El estado retiene su libertad, y su soberanía reside esencialmente en<br />

los individuos que le componen: por tanto pertenece á ellos exclusivamente el<br />

derecho de formar por medio de sus representantes su constitución, y el de<br />

acordar y establecer con arreglo á ella las leyes que requiera su conservación,<br />

régimen, seguridad y prosperidad interior.<br />

Artículo 3. El estado está obligado á conservar y proteger por leyes sabias y<br />

justas la libertad, igualdad, propiedad y seguridad de todos sus individuos: por lo<br />

mismo prohibe la introducción de esclavos en su territorio, y declara libres á los<br />

hijos que nacieren de los que actualmente existente en él.<br />

Artículo 4. El estado está obligado á conservar, protejer y hacer respetar la<br />

religión católica apostólica romana, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.<br />

Del territorio<br />

SECCION SEGUNDA<br />

Artículo 5. El territorio del estado de Tabasco es actualmente el mismo á que se<br />

estendía la provincia de este nombre, compuesta de los pueblos cabeceras de


462<br />

partido de Teapa, Tacotalpa, Jalapa, Macuspana, Usumacinta, Villa-hermosa,<br />

Cunduacan, Jalpan y Naajuca, y cada uno de estos con sus respectivos<br />

adyacentes y el pueblo de Jonuta.<br />

Artículo 6. De este territorio se hará oportunamente una division proporcional y<br />

favorable a los pueblos respectivos, señalando departamentos para facilitar la<br />

buena administracion de justicia, y para todo lo que pertenezca al ramo de<br />

gobierno y policía.<br />

Del gobierno<br />

SECCION TERCERA<br />

Artículo 7. El gobierno del estado de Tabasco es representativo, popular,<br />

republicano federal.<br />

Artículo 8. El poder supremo del estado se conservará dividido para su ejercicio<br />

en legislativo, ejecutivo y judicial, y jamás podrá reunirse.<br />

Artículo 9. La potestad de hacer las leyes reside en el congreso, la de hacerlas<br />

ejecutar en el gobierno, y la de aplicarlas en los tribunales establecidos por la ley.


De los tabasqueños<br />

CAPITULO II.<br />

De los tabasqueños, sus derechos y obligaciones.<br />

Artículo 10. Son tabasqueños:<br />

SECCION PRIMERA<br />

1.° Todos los hombres nacidos y avecindados en el territorio del estado.<br />

2° Los estrangeros que hayan obtenido del congreso carta de naturaleza.<br />

3° Los que hayan ganado con dos años de vecindad, teniendo casa abierta<br />

y poblada en territorio del estado.<br />

4° Los esclavos que actualmente existe en él desde que adquieran su<br />

libertad.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

Derechos de los tabasqueños<br />

Artículo 11. Todos los tabasqueños:<br />

1° Son iguales ante la ley, ya premie ó castigue.<br />

2° Tienen un mismo derecho para ejercer todo género de industria y cultivo,<br />

y para gozar de sus legítimas propiedades. Como igualmente de los beneficios<br />

comunes de la sociedad, y la ley solo puede prohibirles ó limitarles el uso de<br />

estos derechos, cuando su ejercicio sea ofensivo á los de otro individuo, ó<br />

perjudicial á la misma sociedad.


464<br />

SECCION TERCERA<br />

Obligaciones de los tabasqueños<br />

Artículo 12. Todo tabasqueño sin distincion alguna está obligado:<br />

1º A observar y guardar fidelidad á la constitucion federal y la particular del<br />

estado.<br />

2º A obedecer las leyes generales de la nacion y particulares del estado.<br />

3º A respetar las autoridades establecidas.<br />

4º A contribuir en proporcion de sus haberes para los gastos del estado.<br />

5º A defender la pátria con las armas cuando sea llamado por la ley.<br />

CAPITULO III<br />

De los ciudadanos y de sus derechos<br />

SECCION PRIMERA<br />

De los ciudadanos<br />

Artículo 13. Es ciudadano en ejercicio de sus derechos:<br />

1º El tabasqueño nacido en algun pueblo, que tenga veinte y un años<br />

cumplidos de edad, ó diez y ocho siendo casado.<br />

2º El que gozando ya de este derecho en otro estado de la federacion se<br />

establezca despues en este.<br />

3º El natural de alguno de los otros estados de América que esté separado<br />

de la dominacion española, y que con alguna industria productiva ó con un<br />

capital conocido fijare su residencia por tres años en este.<br />

4º El estrangero que gozando ya de los derechos de tabasqueño obtuviere<br />

del congreso su carta especial de ciudadano.<br />

5º Para que el estrangero pueda obtener carta de ciudadania debera tener<br />

alguna profesion, ó ejercicio productivo, ó haber adquirido bienes raíces, ó<br />

haber hecho señalados servicios al estado y estar avecindado en algun lugar


465<br />

de su territorio, con residencia, lo menos de cuatro años, bastando solo dos al<br />

que se radicare con su familia ó estuviere casado con tabasqueña.<br />

Artículo 14. Solo los que sean ciudadanos en ejercicio de sus derechos<br />

podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos que<br />

señale la ley.<br />

SECCUIB SEGYBDA<br />

De los derechos de los ciudadanos<br />

Artículo 15. Se suspende el ejercicio de estos derechos:<br />

1º Por incapacidad fisica ó moral previa informacion judicial en casos<br />

dudosos.<br />

2º Por deuda á los fondos públicos despues de haber precedido<br />

requerimiento para el pago por plazo cumplido.<br />

3º Por no tener domicilio, empleo, oficio, industria ó modo de vivir conocido.<br />

4º Por estar procesado criminalmente.<br />

5º Por sirviente doméstico cuya servidumbre se dedique á la persona del<br />

amo, ó por sirviente adeudado.<br />

6º Por no saber leer ni escribir; no teniendo efecto esta cláusula hasta el<br />

año de mil ochocientos cuarenta y uno.<br />

Artículo 16. Se pierde el ejercicio de estos derechos:<br />

1º Por adquirir naturaleza en país estrangero.<br />

2º. Por establecerse fuera del estado sin licencia del gobierno.<br />

3º Por haber sido sentenciado á pena aflictiva ó infamante, si no se ha<br />

obtenido rehabilitación.<br />

4º Por vender su voto ó comprar el ageno en las juntas electorales, ya sea<br />

á su favor ó al de tercera persona, siempre que preceda y no se haya obtenido<br />

rehabilitación.<br />

5º Por quiebra fraudulenta calificarla.


466<br />

CAPITULO IV<br />

De las juntas electorales<br />

SECCION PRIMERA<br />

De las juntas municipales<br />

Artículo 17. Las juntas municipales se compondrán de todos los ciudadanos<br />

que estén en el ejercicio de sus derechos avecindados y residentes en el<br />

territorio de cada ayuntamiento de partido.<br />

Artículo 18. Se celebrarán públicamente el primer domingo del mes de junio<br />

en el lugar que se designe, previa convocatoria que con anterioridad de ocho<br />

dias espedirá la autoridad política local que las presidirá.<br />

Artículo 19. Si el vecindario fuese numeroso se dividirá en secciones<br />

formando una en cada uno de los pueblos adyacentes ó reuniendo dos ó mas<br />

de estos en una sola seccion á juicio del ayuntamiento del partido, en cuyo<br />

caso cada una será presidida por la autoridad que le subsigue.<br />

Artículo 20. En las juntas electorales ningun ciudano se presentará con armas<br />

ni habrá guardia.<br />

Artículo 21. Reunidos los ciudadanos con el presidente á la hora y en el sitio<br />

señalando, nombrarán un secretario y dos escrutadores de entre los presentes.<br />

Artículo 22. Instalada asi la junta el secretario leerá los artículos que quedan<br />

bajo el rubro de juntas municipales; el presidente preguntará ¿si alguno tiene<br />

que esponer queja sobre cohecho ó soborno para que la eleccion recaiga en<br />

determinada persona, y habiéndola se hará pública justificacion verbal en el<br />

acto: resultando cierta la acusacion serán privados los reos del derecho de<br />

votar y ser votados por aquella vez: si la acusación fuere falsa, los<br />

calumniadores sufrirán la misma pena, y de este juicio no habrá recurso.


467<br />

Artículo 23. El presidente, escrutadores y secretario se abstendrán de hacer<br />

indicaciones para que la eleccion recaiga en determinadas personas.<br />

Artículo 24. En seguida se procederá á la eleccion de un elector que se debe<br />

nombrar en cada ayuntamiento de partido, sea cual fuere. Si los ciudadanos se<br />

hubiesen distribuido en diferentes secciones, se nombrará en cada una un<br />

elector, y nadie podrá votarse á si mismo bajo la pena de perder su derecho por<br />

aquella vez.<br />

Artículo 25. Concluida la eleccion se reunirán las listas que se hubieren<br />

formado en todas las secciones electorales, y hecha la regulacion de los votos<br />

se tendrá por electo el que hubiere reunido mayor número: en caso de igualdad<br />

decidirá la suerte, y el presidente publicará la eleccion.<br />

Artículo 26. El secretario estenderá la acta que con él firmarán el presidente y<br />

escrutadores, y se entregará cópia firmada por los mismos al electo para hacer<br />

constar su nombramiento, remitiendo otro ejemplar al presidente del consejo de<br />

gobierno.<br />

Artículo 27. Para ser elector municipal se requiere:<br />

1º Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.<br />

2º Ser mayor de veinte y cinco años, ó de veinte y uno siendo casado.<br />

3º Ser vecino del territorio y no ejercer en él juridiscción contenciosa civil,<br />

eclesiástica ó militar, ni cura de almas (aunque sea interino).<br />

4º Saber leer y escribir.<br />

Artículo 28. Solo por motivo notoriamente justo podrán los electos eximirse de<br />

su encargo.<br />

Artículo 29. Concluido el nombramiento de electores se disolverá la junta<br />

inmediatamente, y cualquiera otro acto en que se mezcle será nulo.


468<br />

Artículo 30. Los electores desde su nombramiento hasta tres dias despues de<br />

concluido su encargo, no podrán ser demandados, detenidos ni presos, sino<br />

por causa criminal que merezca pena corporal aflictiva.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

De las juntas de estado<br />

Artículo 31. Las juntas electorales de estado se compondrán de todos los<br />

electores municipales reunidos en la capital.<br />

Artículo 32. Se celebrarán públicamente el cuarto domingo del mes de junio, y<br />

serán presididas por el gefe de policía, á quien se presentarán los electores con<br />

la credencial de su nombramiento para anotar sus nombres en el libro en que<br />

han de sentarse las actas de la junta.<br />

Artículo 33. Tres dias antes de la eleccion se reunirán los electores con el<br />

presidente en la casa consistorial, y nombrarán de entre ellos mismos un<br />

secretario y dos escrutadores que examinarán las credenciales, y las de estos<br />

serán examinadas por una comision de tres individuos que nombre la misma<br />

junta para que informe.<br />

Artículo 34. Al dia siguiente se leerán los informes, y hallado reparo sobre las<br />

credenciales ó calidad de los electores, la junta resolverá en el acto y su<br />

resolucion se ejecutará sin recurso, entendiéndose que la duda no puede<br />

recaer sobre el contenido de esta ú otra ley.<br />

Artículo 35. En el dia y hora señalada para la elección se reunirán los<br />

electores con el presidente en el lugar designado, el secretario leerá los<br />

artículos que quedan bajo el rubro de juntas de estado; el presidente hará la<br />

pregunta que se contiene en el artículo 22, y se observará cuanto en él se<br />

previene. Acto continuo se procederá á la elección de los diputados del<br />

congreso del estado, de uno en uno por escrutinio secreto mediante cédulas y<br />

al fin de cada una se hará la publicación por el presidente; mas si ninguno


469<br />

hubiere reunido la mitad y uno mas de los votos, los dos que hayan obtenido<br />

mayor número entrarán en segundo escrutinio, y se habrá por electo el que<br />

reuna más votos: en caso de igualdad decidirá la suerte. Concluida la eleccion<br />

de diputados propietarios, se procederá por el mismo método á la de suplentes,<br />

y al fin de cada una el presidente hará publicacion.<br />

Artículo 36. El número de diputados del congreso del estado será uno por<br />

cada ayuntamiento de partido en clase de propietarios, y en la de suplentes uno<br />

por cada tres de aquellos.<br />

Artículo 37. Para ser diputado del congreso del estado se requiere:<br />

1º Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.<br />

2º Ser mayor de veinte y cinco años.<br />

3º Ser nacido en cualquiera de los pueblos del estado, ó estar avecindado<br />

en él con residencia de cinco años. Los no nacidos en el territorio de la<br />

federacion deben tener ocho años de vecindad, ocho mil pesos de bienes<br />

raices, ó una industria que les produzca mil pesos anuales.<br />

Artículo 38. No pueden ser diputados del congreso del estado:<br />

1º El gobernador y vicegobernador.<br />

2º Los empleados de nombramiento del gobierno de la federación que<br />

estén en actual servicio.<br />

3º Los empleados de nombramiento del gobierno del estado que gocen<br />

sueldo fijo mientras estén en ejercicio.<br />

Artículo 39. Al dia siguiente de la eleccion de diputados se precederá por el<br />

mismo órden á la de tres individuos propietarios y un suplente para el consejo<br />

de gobierno.<br />

Artículo 40. Las calidades necesarias ó restricciones para ser elegido, son las<br />

mismas que se prescriben para los diputados.


470<br />

Artículo 41. Al otro dia de la eleccion de los individuos del consejo se<br />

procederá á la de gobernador y vicegobernador del estado, cuando sea llegado<br />

el tiempo según fija esta constitucion.<br />

Artículo 42. Para ser electo gobernador ó vicegobernador se requiere:<br />

1º Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.<br />

2º Ser mayor de treinta años.<br />

3º Ser nacido en el territorio del estado ó de cualquiera otro de la<br />

federacion con residencia de ocho años en el de este.<br />

Artículo 43. No pueden entrar en eleccion para gobernador ó vicegobernador:<br />

1º Los eclesiásticos.<br />

2º Los empleados de nombramiento del gobierno de la federacion que<br />

estén en actual servicio.<br />

3º Los magistrados ó jueces de los tribunales del estado.<br />

Artículo 44. La eleccion de gobernador ó vicegobernador será preferida á<br />

cualquiera otra.<br />

Artículo 45. Para que haya por electo al gobernador ó vicegobernador es<br />

necesario que reuna á lo menos las dos terceras partes de los votos; si<br />

ninguno reuniere este número, los dos que lo hayan obtenido mayor entrarán<br />

en segundo escrutinio, y quedará electo el que reuna la mayoría. En caso de<br />

igualdad decidirá la suerte cual sea el gobernador, y el que queda será el<br />

vicegobernador.<br />

Artículo 46. Concluidas las elecciones, los electores y electos presentes<br />

pasarán á la iglesia principal, en donde se cantará un solemne Te Deum en<br />

accion de gracia al Todopoderoso: se remitirán cópias de las actas de eleccion<br />

firmadas por el presidente, escrutadores y secretario al gobernador cuidando de<br />

remitir tantos ejemplares de cada una, cuantos son los electos y dos mas. El<br />

gobernador remitirá inmediatamente á cada<br />

uno de los electos un ejemplar que acredite su nombramiento, y pasará otro á<br />

la secretaria del consejo, dejando uno en la suya para constancia.


471<br />

Artículo 47. Los mismos electores municipales se reunirán en la capital cada<br />

bienio para proceder á la eleccion de los diputados del congreso general,<br />

conforme lo prevenido en los Artículos 8, 9, 10, 11 y 13 de la constitucion<br />

federal.<br />

Artículo 48. La eleccion periódica será el primer domingo de octubre segun lo<br />

previene la misma constitucion en el artículo 16.<br />

Artículo 49. Presidirá la junta electoral, el gefe de policía, y dará cumplimiento<br />

al artículo 17 de la citada constitucion.<br />

Artículo 50. Si por imposibilidad fisica ó moral no pudieren concurrir á las<br />

elecciones alguno de los electores, serán reemplazados con los que le<br />

subsigan en votos segun el órden de las listas.<br />

Artículo 51. En las juntas electorales de estado se observará lo prevenido<br />

para las municipales en lo artículos 20, 23, 28 y 29.<br />

CAPITULO V<br />

Del poder legislativo<br />

SECCION PRIMERA<br />

Artículo 52. El poder legislativo del estado residirá en el congreso, que se<br />

compondrá de todos los diputados elegidos popularmente en la forma que<br />

queda prevenida en el capitulo IV.<br />

Artículo 53. Los diputados se renovarán por mitad cada año, debiendo salir<br />

primero el menor número de los primeros nombrados, y en lo sucesivo los mas<br />

antiguos.


472<br />

Artículo 54. No podrán volver á ser elegidos sino mediando dos años por lo<br />

menos.<br />

Artículo 55. Durante el tiempo de su legislatura no podrán admitir para sí, ni<br />

solicitar para otro, empleo alguno de nombramiento del gobierno, ni aun<br />

ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera. Tampoco podrán<br />

obtener para sí ni solicitar para otro pension alguna del gobierno durante el<br />

mismo tiempo.<br />

Artículo 56. Serán inviolables por sus opiniones manifestadas en el<br />

desempeño de su encargo, y en ningun tiempo ni caso, ni por autoridad alguna<br />

podrán ser reconvenidos por ellas.<br />

Artículo 57. Desde su nombramiento hasta dos meses después de concluida<br />

su legislatura no pueden ser demandados, detenidos ni presos sino por causa<br />

criminal que merezca pena corporal aflictiva.<br />

Artículo 58. En las causas criminales que contra ellos se intentaren no podrán<br />

ser acusados sino ante el congreso, quien tomando en consideración la<br />

acusacion, declarará si ha ó no lugar á la formacion de causa. Si el congreso<br />

declarare que ha lugar á la formacion de causa por las dos terceras partes de<br />

los diputados presentes escepto el acusado, quedará este suspenso de su<br />

encargo y puesto á disposición del tribunal competente.<br />

Artículo 59. Si de la causa resultare reo, será privado de su empleo, que<br />

ocupará el suplente que le corresponda, y sufrirá la pena que señalan las leyes;<br />

más si no resultare será restituido á su mismo empleo.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

De la celebracion del congreso<br />

Artículo 61. El congreso se reunirá todos los años en la capital del estado en<br />

el edificio destinado á este efecto. Cuando tuviere por conveniente trasladarse


473<br />

á otro lugar podrá hacerlo conviniendo en ello las dos terceras partes de los<br />

diputados presentes.<br />

Artículo 62. Al llegar los diputados á la capital se presentarán al presidente<br />

del consejo, quien hará sentar sus nombres en un registro que llevará para este<br />

efecto, y de que pasará cópia á la secretaria del congreso.<br />

Artículo 63. El dia 20 de julio se celebrará la primera haciendo de presidente<br />

el que lo sea del consejo, y se nombrará de entre los diputados mas antiguos<br />

una comision de tres individuos para que examine las credenciales é informe<br />

con lo que resulte. Tambien examinará las esenciones que hayan puesto los<br />

electos, si las hubiere, y dará igualmente su informe.<br />

Artículo 64. El dia 24 del mismo mes se celebrará la segunda junta<br />

preparatoria, en la cual informará la comision sobre los repararos y dudas que<br />

ocurran acerca de la legitimidad ó esenciones de los electos, y la junta<br />

resolverá definitivamente, cuya resolucion se ejecutará sin recurso.<br />

Artículo 65. El dia 30 del citado mes se celebrará la última junta preparatoria,<br />

en la que los nuevos diputados interrogados por el presidente y puestas las<br />

manos sobre los santos evangelios prestarán juramento bajo la fórmula<br />

siguiente: ¿Jurais guardar y hacer guardar la constitucion federal de los<br />

Estados-Unidos Mexicanos, y la particular del estado de Tabasco, haberos bien<br />

y fielmente en el encargo que el estado os ha encomendado, mirando en todo<br />

por su bien y prosperidad? R. Sí juro: “Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si<br />

no os lo demande.” En seguida se procederá á elegir entre los mismos<br />

diputados por escrutinio secreto, á pluralidad absoluta de votos un presidente,<br />

un vicepresidente y dos secretarios con lo que quedará instalado el congreso. A<br />

consecuencia se participará al gobierno la instalacion dando parte de la<br />

eleccion, y esto mismo se observará para el acto de cerrarse las sesiones.<br />

Artículo 66. Las sesiones ordinarias del congreso serán cada año cuarenta,<br />

dando principio el dia 1º de agosto en la forma que señala el reglamento


474<br />

interior. A la primera asistirá el gobernador, y en ella hará una sencilla<br />

esposición del estado en que se hallen los negocios de su manejo.<br />

Artículo 67. El congreso podrá prorrogar sus sesiones en número de veinte á<br />

lo mas solo en dos casos:<br />

1º A petición del gobernador, por exigirlo así las circunstancias.<br />

2º Cuando el congreso lo creyere necesario por una resolucion de las dos<br />

terceras partes de los diputados presentes.<br />

Artículo 68. Las sesiones del congreso serán públicas, y solo en los casos<br />

que exijen reserva podrá celebrarse sesion secreta. En las discusiones y en<br />

todo lo demas que pertenezca á su régimen interior, se observará su<br />

reglamento, sin perjuicio de la reforma que el congreso tuviere por conveniente<br />

hacer en él.<br />

Artículo 69. En los casos en que el gobernador haga al congreso algunas<br />

propuestas, ú objetare sobre alguna ley ó decreto asistirá su secretario á las<br />

discusiones, cuando y del modo que el congreso determine: en ellas tendrá<br />

voz, pero no estará presente á la votacion.<br />

Artículo 70. Si el congreso se reuniere estraordinariamente no estorbará la<br />

eleccion de los nuevos diputados en el tiempo señalado.<br />

Artículo 71. La reunion del congreso extraordinario no estorbará la eleccion<br />

de los nuevos diputados en el tiempo señalado.<br />

Artículo 72. Si el congreso estraordinario no hubiere concluido sus sesiones<br />

en el dia señalado para la reunion del ordinario, cesará el primero en sus<br />

funciones y el ordinario continuará el negocio para que aquel fue convocado.<br />

SECCION TERCERA<br />

De las facultades del congreso


475<br />

Artículo 73. Las facultades del congreso del estado son:<br />

I. Proponer, decretar, interpretar y derogar con arreglo á la constitución<br />

federal de los Estados Unidos Mexicanos y á la particular de este estado las<br />

leyes relativas á su gobierno interior.<br />

II. Decretar la creacion ó supresion de plazas en los tribunales que<br />

establece la constitución: la de los empleos y oficios públicos, y el aumento ó<br />

disminucion de sus dotaciones.<br />

III. Decretar la creacion de cuerpos municipales con vista de los informes<br />

que le presente el gobierno.<br />

IV. Fijar con vista de los presupuestos del gobierno los gastos anuales de la<br />

administracion pública del estado, agregando la parte que á este quepa en los<br />

generales de la federacion.<br />

V. Establecer á continuar anualmente las contribuciones generales é<br />

impuestos municipales. Aprobar su repartimiento: disponer la aplicacion de sus<br />

productos; examinar las cuenteas de su inversion.<br />

VI. Disponer lo conveniente para la administracion, conservación ó<br />

enajenacion de las propiedades del estado.<br />

VII. Promover y fomentar la agriculura, la industria y el comercio y remover<br />

los obstáculos que entorpezcan el progreso de estas artes.<br />

VIII. Introducir y establecer en el estado la enseñanza de las ciencias y<br />

artes útiles, y toda clase de instruccion pública.<br />

IX. Aprobar los reglamentos generales de policía y salubridad del estado.<br />

X. Asignar las dotaciones que deben disfrutar todos los empleados públicos<br />

del estado antes de que sean nombrados.<br />

XI. Determinar que con arreglo á los tipos generales tenga efecto en el<br />

estado la igualdad de pesos y medidas.<br />

XII. Conceder indulto, remision ó conmutacion de pena solo cuando lo<br />

requiera el mayor bien y conveniencia del estado.<br />

XIII. Dar carta de naturaleza y ciudadanía á los estrangeros con arreglo á la<br />

constitucion.<br />

XIV. Declarar cuando ha lugar á la formación de causa á los diputados,<br />

gobernador, vicegobernador, consejeros y los individuos del superior tribunal de<br />

justicia del estado, cuando fueren acusados legalmente por causa criminal y de<br />

que no cumplen con sus obligaciones, ó salen fuera del circulo de sus deberes.


476<br />

XV. Disponer que se haga nueva eleccion de gobernador ó vicegobernador<br />

cuando estos fallezcan ó por otra causa se imposibiliten de poder continuar en<br />

sus funciones antes de concluido el término que se previene en esta<br />

constitucion.<br />

XVI. Intervenir ó prestar su consentimiento en todos los casos y actos que<br />

le correspondan al cuerpo legislativo.<br />

Artículo 74. El congreso no puede abrir sus sesiones sin la concurrencia de<br />

las dos terceras partes de los diputados; pero los presentes deberán reunirse el<br />

dia señalado, y compeler á los ausentes bajo las penas que designe la ley.<br />

Artículo 75. La junta de la que habla el artículo anterior podrá librar las<br />

órdenes que crea convenientes para que tengan efecto sus resoluciones. Lo<br />

mismo hará el congreso en virtud de las funciones que le señala el artículo 73<br />

atribucion 14ª, y el gobernador las deberá hacer ejercitar sin poder hacer<br />

observaciones sobre ellas.<br />

SECCION CUARTA<br />

De la formación y promulgación de las leyes<br />

Artículo 76. Ninguna resolucion del congreso tendrá otro carácter que el de<br />

ley ó decreto.<br />

Artículo 77. En el reglamento interior del congreso se prescribe la forma,<br />

intervalos y modo de proceder en la discusion y aprobación de los proyectos de<br />

ley ó decreto.<br />

Artículo 78. Los proyectos que fueren desechados conforme al reglamento<br />

interior, no podrán presentarse de nuevo hasta las sesiones del año siguiente.<br />

Artículo 79. Ningun proyecto se discutirá si no se hallan presentes por lo<br />

menos las dos terceras partes del número total de los diputados.


477<br />

Artículo 80. Para que un proyecto se tenga por aprobado ó desechado, es<br />

necesario que vote por lo menos la mitad y uno mas del número total de los<br />

diputados, ya sea á favor ó en contra del proyecto.<br />

Artículo 81. Si la ley fuere relativa á imponer contribucion, no podrá discutirse<br />

sin la concurrencia de las tres cuartas partes del número total de los diputados.<br />

Artículo 82. Aprobado un proyecto se estenderá por duplicado en forma de<br />

ley, se leerá en el congreso, y se firmarán ambos por el presidente y<br />

secretarios; un ejemplar quedará en el secretaría del congreso, y el otro se<br />

remitirá al gobernador para su promulgacion, quien dentro de diez dias<br />

comunes podrá hacer las objeciones que le parezca, oido al consejo del estado.<br />

Artículo 83. En el caso de que haya objecion, volverá el congreso á discutir el<br />

proyecto, y aprobado de nuevo con la reforma que se hubiere hecho, ó sin ella<br />

si no la ha merecido, se devolverá al gobernador para que proceda<br />

inmediatamente á su promulgacion y circulacion.<br />

Artículo 84. Cumplido el referido término el ejemplar que quedó en la<br />

secretaría del congreso, con la reforma que haya tenido, se incluirá en la<br />

coleccion que debe obrar en ella.<br />

Artículo 85. El gobernador para publicar las leyes usará de la fórmula<br />

siguiente: “El gobernador á los habitantes del estado, sabed: Que el congreso<br />

ha decretado lo siguiente: (Aquí el testo).– Por tanto mando á todos los<br />

habitantes del estado que cumplan, y á las autoridades que hagan cumplir la<br />

presente ley en todas sus partes, á cuyo efecto publíquese y circúlese.”<br />

Artículo 86. Las leyes se derogan por los mismos trámites y con las mismas<br />

formalidades con que se establecen.


478<br />

CAPITULO VI<br />

Del poder ejecutivo<br />

SECCION PRIMERA<br />

Del gobernador<br />

Artículo 87. El poder ejecutivo del estado se depositará en una sola persona<br />

con la denominacion de gobernador.<br />

Artículo 88. Su nombramiento será popular en la forma que señala el capítulo<br />

cuarto: su ejercicio durará por cuatro años, y no podrá volver á ser electo para<br />

este empleo hasta despues de cuatro años por lo menos de haber cesado en<br />

sus funciones.<br />

Artículo 89. Durante el tiempo de ellas gozará de la dotacion que el congreso<br />

le señale con anterioridad.<br />

Artículo 90. Las atribuciones del gobernador son:<br />

I. Cuidar de la conservacion del órden público en lo interior, y de la<br />

seguridad en lo esterior del estado.<br />

II. Disponer para este efecto de la milicia del estado cuando sea necesario<br />

despues de oido al consejo.<br />

III. Proveer todos los empleos que no sean de nombramiento popular en la<br />

forma que previene la constitucion.<br />

IV. Presentar para los beneficios eclesiásticos.<br />

V. Cuidar del cumplimiento de la constitucion y leyes, formando para su<br />

ejecucion los necesarios reglamentos.<br />

VI. Cuidar que por los tribunales del estado se administre pronta y<br />

cumplidamente la justicia, y que se ejecuten las sentencias, sin mezclarse en el<br />

órden de los juicios.<br />

VII. Cuidar de la instalacion de la milicia del estado, con arreglo á la<br />

disciplina general.


479<br />

VIII. Nombrar y separar al secretario del despacho de gobierno.<br />

IX. Suspender, oido al consejo, hasta por dos meses, y privar de la mitad de<br />

su sueldo por el mismo tiempo á los empleados del estado que no cumplan con<br />

sus deberes; y en el caso que crea debérseles formar causa pasará las<br />

constancias al tribunal que corresponda.<br />

X. Convocar en caso grave y urgente á congreso estraordinario, después de<br />

oido al consejo.<br />

XI. Proponer al congreso las mejoras que juzgue convenientes en la<br />

constitucion y leyes.<br />

XII. Objetar cuanto tenga por conveniente, oido al consejo, dentro del<br />

término de diez dias comunes, sobre las leyes ó decretos por sola una vez.<br />

XIII. Tendrá la superior inspeccion en todas las tesorerías del estado, y<br />

pasará al congreso cada seis meses una nota de todo lo que comprende el<br />

artículo 32 de la acta constitutiva. Por último, se estiende su autoridad á todo<br />

cuanto conduce á conservar el órden público, promover la prosperidad y cuidar<br />

de la seguridad del estado.<br />

Artículo 91. No podrá el gobernador:<br />

I. Privar á ningun ciudadano de su libertad, ni imponerle pena corporal; pero<br />

cuanto lo exija el bien y seguridad del estado, podrá arrestarle, debiendo poner<br />

las personas arrestadas en el término de veinte y cuatro horas á disposición del<br />

tribunal ó juez competente.<br />

II. Ocupar la propiedad de ningun particular ni corporacion, ni turbarle en la<br />

posesion, uso ó aprovechamiento de ella; mas si en algun caso fuere necesario<br />

para un objeto de conocida utilidad al estado tomar la propiedad de algun<br />

particular ó corporacion, no podrá hacerlo sin prévia aprobacion del congreso, y<br />

en sus recesos del consejo de gobierno, indemnizando siempre á la parte<br />

interesada á juicio de hombres nombrados por ella y el gobierno.<br />

III. Impedir las elecciones y demas actos publicos que se espresan en esta<br />

constitucion.<br />

IV. Salir del territorio del estado durante su encargo y tres meses despues,<br />

sin permiso del congreso.


480<br />

Artículo 92. Tendrá un secretario para el despacho general de todos los<br />

asuntos de gobierno.<br />

Artículo 93. El secretario debe ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos,<br />

ser nacido en la federacion, y apto para el desempeño de sus funciones-<br />

Artículo 94. Todas las órdenes y decretos del gobernador deberán ir firmados<br />

por el secretario del gobierno, sin cuyo requisito no serán obedecidos.<br />

Artículo 95. El gobernador es responsable al congreso por los actos de su<br />

gobierno, á escepcion de lo prevenido en el cuarto punto del artículo 38 de la<br />

constitucion federal.<br />

Artículo 96. Desde su nombramiento, hasta tres meses despues de concluir<br />

en su ejercicio, no puede ser demandado, detenido ni preso, sino por causa<br />

criminal que merezca pena corporal aflictiva.<br />

Artículo 97. No puede ser acusado durante el tiempo referido sino ante el<br />

congreso, quien tomando en consideracion la acusacion, declarará si ha ó no<br />

lugar á la formacion de causa.<br />

Artículo 98. Si el congreso declarare por las dos terceras partes de los<br />

diputados presentes, que ha lugar á la formacion de causa, quedará suspenso<br />

de su empleo y puesto á disposicion del tribunal competente, en cuyo caso será<br />

privado de la mitad de su sueldo.<br />

Artículo 99. Si de la causa resultare reo, será privado de su empleo, y por<br />

consiguiente de la otra mitad del sueldo; mas si no resultare, será repuesto en<br />

su empleo.<br />

Artículo 100. En los asuntos de oficio tendrá el tratamiento de escelencia.<br />

Artículo 101.Antes de tomar posesion de su empleo prestará ante el congreso<br />

el debido juramento de haberse bien y fielmente en el desempeño de sus


481<br />

deberes bajo la fórmula siguiente: “Yo N. gobernador nombrado por el estado<br />

de Tabasco, juro por Dios y los santos evangelios, que ejerceré fielmente el<br />

encargo que el mismo estado me ha confiado; que guardaré y haré guardar<br />

esactamente la constitucion y leyes generales de la federación, como<br />

igualmente la constitucion y leyes del estado”.<br />

Artículo 102. El gobernador tomará posesion de su empleo el dia 10 de<br />

agosto, y será reemplazado precisamente igual dia cada cuatro años por una<br />

nueva eleccion constitucional.<br />

SECCOION SEGUNDA<br />

Del vicegobernador<br />

Artículo 103. Se elegirá tambien por el órden que queda referido un<br />

vicegobernador que tenga las mismas cualidades que aquel, para que<br />

desempeñe las funciones del gobierno en caso de ausencia, enfermedad,<br />

muerte ó suspensión de gobernador, en cuyo caso tendrá las mismas<br />

facultades, tratamiento y dotacion.<br />

Artículo 104. Mientras no desempeñe las funciones de gobernador solo<br />

disfrutará de la mitad del sueldo señalado para aquel: presidirá el consejo de<br />

gobierno y en él tendrá voz, mas solo en casos de empate tendrá voto.<br />

Artículo 105. Su ejercicio durará por cuatro años, y no puede volver á ser<br />

elegido para el mismo empleo hasta despues de cuatro años, por lo menos, de<br />

haber cesado en sus funciones.<br />

Artículo 106. Será el gefe de policía del partido de la capital, y en caso de<br />

desempeñar las funciones de gobernador recaerá la jefatura política del partido<br />

en el alcalde primero del ayuntamiento de la capital.<br />

Artículo 107. El vicegobernador es responsable ante el congreso por los actos<br />

de su ejercicio.


482<br />

Artículo 108. Desde su nombramiento hasta tres meses despues de concluido<br />

su encargo no puede ser demandado, detenido ni preso, sino por causa<br />

criminal que merezca pena corporal aflictiva.<br />

Artículo 109. No puede ser acusado durante el tiempo referido sino ante el<br />

congreso, quien tomando en consideracion la acusacion, declarará si ha ó no<br />

lugar á la formacion de causa.<br />

Artículo 110. Si el congreso declarare por las dos terceras partes de los<br />

diputados presentes que ha lugar á la formacion de causa, quedará suspenso<br />

de su empleo y puesto á disposicion del tribunal competente, en cuyo caso será<br />

privado de la mitad de su sueldo.<br />

Artículo 111. Si de la causa resultare reo, será privado de su empleo, y por<br />

consiguiente de la otra mitad del sueldo, mas si no resultare será repuesto en<br />

su empleo.<br />

Artículo 112. Antes de tomar posesion prestará ante el congreso, el debido<br />

juramento bajo la fórmula señalada para el gobernador.<br />

Artículo 113. El vicegobernador tomará posesion de su empleo el dia diez de<br />

agosto y será reemplazado precisamente en igual dia cada cuatro años por una<br />

nueva eleccion constitucional.<br />

SECCION TERCERA<br />

Del consejo de gobierno<br />

Artículo 114. El consejo de gobierno se compondrá de cinco individuos: tres<br />

de ellos serán elegidos en la forma que señale el capítulo 4º, y los otros dos<br />

natos que serán el administrador principal de rentas del estado, y el<br />

vicegobernador.


483<br />

Artículo 115. Los individuos del consejo que son electivos se renovarán cada<br />

año.<br />

Artículo 116. Durante su ejercicio gozarán de la dotacion que el congreso les<br />

señale con anterioridad.<br />

Artículo 117. Los individuos del consejo son responsables ante el congreso<br />

por los actos de su ejercicio y por ellos pueden ser acusados. En los asuntos<br />

comunes estarán sujetos á los tribunales como los demas ciudadanos.<br />

Artículo 118. Las atribuciones del consejo son dar su opinion sobre los<br />

asuntos gubernativos que le consulte el gobernador.<br />

1º Para suspender alguno de los empleados del estado.<br />

2º Para convocar á congreso estraordinario.<br />

3º Para proponer al congreso las mejoras sobre la constitucion y leyes<br />

vigentes.<br />

4º Para objetar sobre las leyes ó decretos del congreso del estado antes de<br />

su promulgacion.<br />

Artículo 119. Consultarle al gobernador en todos los demas asuntos en que<br />

pida consejo.<br />

Artículo 120. Proponer en terna para todos los empleos que son de<br />

nombramiento del gobierno del estado.<br />

Artículo 121. Promover el establecimiento y fomento de todos los ramos de<br />

industria y de ilustracion pública del estado.<br />

Artículo 122. El consejo celebrará sus sesiones en el lugar que destine para<br />

este efecto.<br />

Artículo 123. El secretario del consejo lo será uno de los tres electos<br />

turnariamente.


484<br />

Artículo 124. Cuando el vicegobernador que preside desempeñare las<br />

funciones de gobernador, ó que por otra causa no asista á las sesiones, las<br />

presidirá el vocal que fuere nombrado en primer lugar.<br />

Artículo 125. Si aconteciere que el gobernador y vicegobernador se<br />

imposibilitare para ejercer las funciones del gobierno, el vocal primer nombrado<br />

del consejo las desempeñará provisionalmente hasta que el congreso<br />

determine ó llegue el tiempo de las elecciones.<br />

Artículo 126. El consejo de gobierno deberá estar reunido precisamente<br />

despues desde el dia quince de agosto de cada año, y no se disolverá hasta<br />

dar posesion á los que le sostituyan.<br />

CAPITULO VII<br />

Del poder judicial<br />

SECCION PRIMERA<br />

Artículo 127. La administracion de justicia en lo general corresponde<br />

exclusivamente á los tribunales que establece esta constitucion. Ni el congreso<br />

ni el gobernador pueden en ningún caso ejercer las funciones judiciales,<br />

avocarse las causas pendientes, ni mandar abrir las fenecidas.<br />

Artículo 128. Ninguna persona puede ser juzgada sino por leyes dadas y en<br />

tribunales establecidos, por consiguiente queda prohibido todo juicio por<br />

comision y toda ley retroactiva.<br />

Artículo 129. En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá mas que<br />

un solo fuero para toda clase de personas.<br />

Artículo 130. Los militares y eclesiásticos continuarán sujetos á las mismas<br />

autoridades á que lo están al presente segun las leyes vigentes en los negocios<br />

privativos á su ejercicio ó ministerio.


485<br />

Artículo 131. La pena de infamia no pasará del delincuente que la hubiere<br />

merecido segun las leyes.<br />

Artículo 132. Se prohibe absolutamente la pena de confiscacion de bienes, y<br />

ninguna autoridad podrá librar órden para el registro de las casas, papeles y<br />

otros efectos de los habitantes del estado si no es en los casos espresamente<br />

dispuestos por la ley y en la forma que esta determina.<br />

Artículo 133. Ninguna autoridad aplicará clase alguna de tormentos, sea cual<br />

fuere la naturaleza y estado del proceso.<br />

Artículo 134. Las leyes fijarán las formalidades que deben observarse en la<br />

formacion de causas, y ninguna autoridad puede dispensarlas.<br />

Artículo 135. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso<br />

en lo civil y criminal, hace responsables personalmente á los jueces que la<br />

cometieren.<br />

Artículo 136. Los tribunales son unos ejecutores de las leyes, y nunca podrán<br />

interpretarlas ni suspender su ejecucion.<br />

Artículo 137. Todos los asuntos judiciales del estado se terminarán dentro de<br />

su territorio hasta en su último recurso.<br />

Artículo 138. En ningun negocio sea de la clase que fuere, puede haber mas<br />

que tres instancias y otras tantas sentencias definitivas. Las leyes determinarán<br />

atendida la entidad de los negocios y la naturaleza y calidad de los diferentes<br />

juicios, cual de las tres sentencias ha de causar ejecucion, y de esta solo se<br />

podrá interponer el recurso de nulidad en la forma y para los efectos que ellas<br />

mismas determinan.


486<br />

Artículo 139. Ningun juez que hay sentenciado un negocio en alguna<br />

instancia puede sentenciarlo en otra, ni determinar sobre el recurso de nulidad<br />

que se interponga.<br />

Artículo 140. No se podrá entablar pleito alguno en lo civil, ni en lo criminal<br />

sobre injurias, sin hacer constar haberse intentado legalmente el medio de la<br />

conciliacion.<br />

Artículo 141. En todos los tribunales del estado se prestará entera fe y crédito<br />

á los actos, registros y procedimientos de los jueces y demas autoridades de<br />

los otros estados de la federacion, siempre que vengan probados con arreglo á<br />

las leyes generales.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

De la administracion de justicia en lo civil<br />

Artículo 142. A nadie podrá privarse del derecho de terminar sus diferencias<br />

por medio de jueces árbitros nombrados por ambas partes, sea cual fuere el<br />

estado del juicio.<br />

Artículo 143. La sentencia que dieren los árbitros se ejecutará sin recurso por<br />

los tribunales, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el<br />

derecho de apelar.<br />

SECCION TERCERA<br />

De la administracion de justicia en lo criminal<br />

Artículo 144. Nadie podrá ser preso sin que preceda informacion sumaria del<br />

hecho por el que merezca segun la ley ser castigado con pena corporal, y<br />

asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto<br />

mismo de la prision. Toda persona deberá obedecer estos mandatos, y<br />

cualquiera resistencia será reputada como delito grave.


487<br />

Artículo 145. Cuando hubiere resistencia ó se temiere fuga se podrá usar de<br />

la fuerza para asegurar la persona sin mas rigor que el necesario para este<br />

efecto.<br />

Artículo 146. El arrestado antes de ser puesto en prision será presentado al<br />

juez para que le reciba declaracion; mas si esto no pudiese verificarse se le<br />

conducirá en clase de detenido, y el juez le recibirá declaracion dentro de las<br />

veinte y cuatro horas.<br />

Artículo 147. Cuando haya semiplena prueba ó indicio de delincuencia, se<br />

tendrá al indicado en clase de detenido hasta recibirle su declaracion, no<br />

pasando su detencion de setenta horas, dentro de cuyo término se le recibirá la<br />

declaracion.<br />

Artículo 148. La declaracion del arrestado ó detenido será sin juramento, que<br />

á nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.<br />

Artículo 149. Todo delincuente in fraganti puede ser arrestado y cualquiera<br />

puede arrestarle dando parte al juez, ó conducirle á su presencia. Presentado ó<br />

puesto en custodia se procederá á la formacion y sustanciacion de su causa.<br />

Artículo 150. Si se resolviere que el arrestado se le ponga en calidad de preso<br />

se proverá auto en que se refiera el hecho que motiva su prision, y se<br />

entregará copia al alcalde para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo<br />

requisito no admitirá á ninguno en calidad de tal, bajo la mas estrecha<br />

responsabilidad.<br />

Artículo 151. Cuando se proceda por delitos que lleven consigo<br />

responsabilidad pecuniaria podrá hacerse embargo de bienes equivalente á la<br />

cantidad á que esta pueda estenderse y nada mas.


488<br />

Artículo 152. No será puesto en prision el que dé fianza en cualquiera estado<br />

de la causa siempre que aparezca por ella no poder imponérsele pena corporal,<br />

á escepcion de los casos en que la ley prohíba espresamente que se le admita.<br />

Artículo 153. En ningún caso puede procederse contra persona alguna por<br />

denuncia secreta.<br />

Artículo 154. Dentro de las veinte y cuatro horas se manifestará al tratado<br />

como reo la causa de su prisión y el nombre de su acusador, si lo hibiere.<br />

Artículo 155. Al tomar la confesion al tratado como reo se le leerán<br />

íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos<br />

espresándole los nombres de estos; y si au asi no los conociere se le darán<br />

cuantas noticias pida para el efecto.<br />

Artículo 156. Tomada la confesion al reo, el proceso de ahí en adelante será<br />

público en el modo y forma que determinen las leyes.<br />

Artículo 157. Las cárceles se dispondrán de manera que solo sirvan para<br />

asegurar á los presos y no para molestarlos: por tanto se prohibe<br />

absolutamente el uso de calabozos subterráneos ó sin ventilación.<br />

Artículo 158. La incomunicacion de los reos que por necesidad constante en<br />

autos se decretare, no podrá estenderse á mas de seis dias.<br />

Artículo 159. La ley determinará la frecuencia con que deba hacerse la visita<br />

de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse á ellas bajo<br />

ningún pretesto.<br />

SESION CUARTA<br />

De los tribunales


489<br />

Artículo 160. Habrá un tribunal de primera instancia en cada cabecera de<br />

departamento, cuyas funciones serán ejercidas por jueces letrados.<br />

Artículo 161. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente á lo<br />

contencioso, y las leyes determinarán los negocios de que deban conocer<br />

privativamente y sin apelacion.<br />

Artículo 162. Todos los tribunales de primera instancia de los departamentos<br />

deberán dar cuenta mensualmente al de segunda instancia de las causas que<br />

se formen en su territorio, y continuarán remitiendo cada seis meses lista de las<br />

causas civiles, y cada tres de las criminales que pendieren en su juzgado con<br />

espresion de su estado.<br />

Artículo 163. Para conocer en grado de apelación, y de los recursos de<br />

nulidad que se intenten por sentencias dadas en primera instancia, habrá en la<br />

capital un tribunal de segunda instancia, cuyas funciones ejercerá un juez<br />

letrado.<br />

Artículo 164. Habrá igualmente en la capital un tribunal de tercera instancia<br />

para conocer en grado de apelacion y de los recursos de nulidad que se<br />

interpongan por sentencias dadas en segunda, cuyas funciones ejercerá un<br />

juez letrado.<br />

Artículo 165. Estará tambien en la capital el supremo tribunal de justicia del<br />

estado, que será ejercido igualmente por un solo juez letrado.<br />

Artículo 166. Conocerá de los recursos de nulidad que se intenten por<br />

sentencias dadas en tercera instancia.<br />

Artículo 167. De las competencias que se susciten entre todos los tribunales<br />

inferiores y de los recursos de fuerza que en su respectivo grado se introduzcan<br />

de las autoridades eclesiásticas.


490<br />

Artículo 168. De las causas civiles y criminales que se intenten contra los<br />

jueces de los tribunales inferiores en su respectivo grado.<br />

Artículo 169. De los criminales que habla la atribucion 14ª del congreso en el<br />

artículo 73.<br />

Artículo 170. Los recursos de nulidad que se interpongan por sentencias<br />

dadas en primera, segunda ó tercera instancia, solo pueden fundarse en la falta<br />

de observancia de las leyes que arreglen el proceso, y las providencias solo<br />

pueden ser para el preciso efecto de reponerlo y hacer efectiva la<br />

responsabilidad del juez.<br />

Artículo 171. Si se suscitaren dudas sobre la inteligencia de alguna ley en<br />

cualquiera de los tribunales, el supremo del estado las propondrá al gobernador<br />

para que este promueva lo conveniente en el congreso segun los fundamentos<br />

con que se apoye la propuesta.<br />

Artículo 172. Si llegase el caso de tener que formar causa al juez que ocupa<br />

el supremo tribunal de justicia del estado, se sustanciará y determinará en<br />

primera, segunda y tercera instancia por un tribunal compuesto de tres jueces y<br />

un fiscal nombrado por el congreso.<br />

Artículo 173. En los recursos de nulidad que se intenten por la sentencia<br />

ejecutoriada en cualquiera instancia de que habla el artículo anterior, conocerá<br />

el mismo tribunal acompañado de dos colegas, que serán nombrados por él y el<br />

acusado, y un tercero en discordia nombrado igualmente por ambas partes<br />

decidirá cuando la opinión de los colegas esté en oposición.<br />

Artículo 174. Los jueces de los tribunales de primera, segunda y tercera<br />

instancia serán perpetuos, y solo pueden ser removidos con arreglo á las leyes;<br />

serán nombrados por el gobierno á propuesta en terna que haga el consejo.


491<br />

Artículo 175. El juez que ocupe el supremo tribunal de justicia del estado será<br />

igualmente perpetuo y nombrado por los electores municipales al tiempo de su<br />

establecimiento ó reemplazo.<br />

Artículo 176. Todos los jueces de los tribunales de que hablan los dos<br />

artículos anteriores gozarán de la dotación que el congreso les señale con<br />

anterioridad.<br />

Artículo 177. Antes de tomar posesion de su destino prestarán juramento ante<br />

el gobernador en la forma siguiente: ¿Jurais á Dios nuestro señor haberos fiel y<br />

legalmente en el desempeño de las obligaciones que se os han confiado? Sí<br />

juro: si así lo hiciereis Dios os lo premie, y sí no os lo demande.<br />

CAPITULO VIII<br />

Del gobierno interior de los pueblos<br />

SECCION PRIMERA<br />

Del gobierno de policía de los departamentos<br />

Artículo 178. En la cabecera de cada departamento habrá un gefe de policía<br />

nombrado por el gobernador á propuesta en terna del consejo, escepcion del<br />

de la capital.<br />

Artículo 179. Para hacer la propuesta al consejo pedirá informe á los<br />

ayuntamientos constitucionales del respectivo departamento sobre los sujetos<br />

que pretendan el empleo ó puedan ser nombrados por su aptitud.<br />

Artículo 180. Los gefes de policía durarán cuatro años en el ejercicio de sus<br />

funciones, y pueden ser nombrados de nuevo, sin intervalo, para servir el<br />

mismo empleo siempre que asi lo califique el consejo.


492<br />

Artículo 181. Todos los gefes de policía serán independientes entre si en el<br />

desempeño de su encargo, y por él estarán sujetos al gobernador del estado.<br />

Artículo 182. Las atribuciones de estos gefes y el modo con que deben<br />

desempeñar sus funciones en el gobierno político económico de los<br />

departamentos se detallará por una ley.<br />

Artículo 183. Durante el tiempo de sus funciones gozarán de la dotacion que<br />

el congreso les señale con anterioridad.<br />

Artículo 184. Para ser nombrado gefe de policía se requiere:<br />

1º Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.<br />

2º Ser mayor de treinta años.<br />

3º Ser nacido en el territorio del estado ó estar avecindado en él con<br />

residencia de seis año.<br />

Artículo 185. Para que el estrangero pueda ser gefe de policía ha de tener la<br />

vecindad de ocho años y un capital que valga cinco mil pesos, ó una industria<br />

que le produzca quinientos cada año.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

De los requerimientos constitucionales<br />

Artículo 186. En todos los pueblos cabecera de partido habrá ayuntamiento<br />

constitucional para cuidar de su policía, salubridad y gobierno interior.<br />

Artículo 187. Por circunstancias particulares segun los informes que presente<br />

el gobierno dispondrá el congreso que hay ayuntamiento constitucional en los<br />

pueblos que no son cabecera de partido.<br />

Artículo 188. Para que pueda haber ayuntamiento constitucional en los<br />

pueblos que no son cabecera de partido será necesario formar espediente


493<br />

señalando el territorio que debe ocupar, y hasta donde se estenderá su<br />

jurisdicción.<br />

Artículo 189. Los ayuntamientos constitucionales se compondrán de uno<br />

hasta tres alcaldes, de dos hasta doce regidores, y de uno á tres procuradores<br />

síndicos, segun el número de ciudadanos en el ejercicio de sus derechos de<br />

que se componga el pueblo y su comarca, cuyas circunstancias se detallarán<br />

en el reglamento para el gobierno político de los pueblos.<br />

Artículo 190. Todos los alcaldes constitucionales se renovarán en su totalidad<br />

cada año, los regidores por mitad y lo mismo los procuradores síndicos, donde<br />

haya mas de uno.<br />

Artículo 191. Todos los empleos municipales serán carga concejil de que<br />

nadie podrá escusarse sin causa notoriamente justa.<br />

Artículo 192. Cada ayuntamiento tendrá un secretario perpetuo elegido por él<br />

mismo á pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del comun.<br />

Artículo 193. El que hubiere ejercido cualquiera carga concejil no podrá volver<br />

á ser elegido hasta despues de dos años por lo menos.<br />

Artículo 194. Para ser individuo del ayuntamiento se requieren las mismas<br />

cualidades que en el artículo 27 se prescriben para ser elector municipal.<br />

Artículo 195. Ningun empleado público de nombramiento del gobierno puede<br />

ser individuo de ayuntamiento mientras esté en ejercicio.<br />

Artículo 196. Los que sirven en la milicia activa pueden ser elegidos cuando<br />

no estén en actual servicio.<br />

SECCION TERCERA<br />

De las juntas de policía


494<br />

Artículo 197. En todos los pueblos que no fueren cabecera de partido se<br />

nombrará una junta de policía compuesta de tres vocales y un presidente que<br />

ejercerá las funciones de alcalde auxiliar sujeto al del ayuntamiento<br />

constitucional á que corresponda.<br />

Artículo 198. Asi estas juntas como los ayuntamientos constitucionales serán<br />

elegidos popularmente por los ciudadanos.<br />

Artículo 199. Las juntas de policía serán renovadas en su totalidad cada año.<br />

Artículo 200. Por un reglamento particular se detallará el método que debe<br />

observarse para la eleccion de los ayuntamientos constitucionales y juntas de<br />

policía, como igualmente las atribuciones de cada uno de estos cuerpos<br />

municipales.<br />

CAPITULO IX<br />

De la hacienda pública del estado<br />

SECCION PRIMERA<br />

De las rentas<br />

Artículo 201. Las rentas particulares del estado harán la parte principal de su<br />

hacienda pública.<br />

Artículo 202. Los artículos de rentas pueden aumentarse ó disminuirse por el<br />

congreso siempre que así lo estime necesario.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

De las contribuciones


495<br />

Artículo 203. Las contribuciones harán la parte posterior de la hacienda<br />

pública del estado. El congreso establecerá anualmente las que sean<br />

necesarias para cubrir los gastos comunes ó confirmará las establecidas, sean<br />

directas ó indirectas, subsistiendo las antiguas hasta que se publique su<br />

derogacion.<br />

Artículo 204. Las contribuciones se repartirán sin escepción ni privilegio.<br />

Artículo 205. El residuo anual de los propios de los ayuntamientos<br />

constitucionales se incluirá igualmente en la hacienda pública.<br />

Artículo 206. Habrá una tesorería general para todo el estado, á la que tocará<br />

distribuir todos los productos destinados al servicio público.<br />

Artículo 207. Las demas tesorerías del estado estarán en correspondencia<br />

con la general á cuya disposicion tendrán todos sus fondos.<br />

Artículo 208. Ningun pago, se admitirá en cuneta al tesorero general si no<br />

hiciere en virtud de reglamento ó de órden especial del gobernador refrendada<br />

por su secretario. El gobernador bajo de su responsabilidad justificará la<br />

necesidad del gasto y la aplicacion de la cantidad de que hubiere dispuesto.<br />

Artículo 209. La cuenta de la tesorería general comprenderá el rendimiento<br />

anual de todas las rentas y contribuciones, y su inversion. Luego que reciba la<br />

aprobacion del congreso se publicará y circulará.<br />

Artículo 210. La administración de la hacienda pública será independiente de<br />

toda otra autoridad que no sea aquella á quien está encomendada.<br />

CAPITULO X<br />

De la milicia del estado


496<br />

SECCION PRIMERA<br />

De los cuerpos de la milicia<br />

Artículo 211. En todos los pueblos del estado se establecerán cuerpos de<br />

milicia cívica bajo las reglas que se prescriban en la organización general.<br />

Artículo 212. El servicio de esta milicia no será continuo y solo tendrá lugar<br />

cuando lo exijan las circunstancias ó los objetos de su instituto.<br />

Artículo 213. El gobernador podrá usar de ella después de oido al consejo en<br />

el preciso caso que así lo exija la defensa del mismo estado.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

De los milicianos<br />

Artículo 214. Todo tabasqueño desde la edad de diez y ocho años hasta la de<br />

cincuenta será individuo de esta milicia, á escepción de aquellos á quienes se<br />

prohiba en el reglamento general.<br />

Artículo 215. Los milicianos no tendrán otro fuero ni privilegio que el de<br />

simples ciudadanos.<br />

Artículo 216. Cuando se ocupen en las funciones de su instituto no gozarán<br />

sueldo ninguno, y solo lo tendrán cuando funjan como la milicia activa.<br />

CAPITULO XI<br />

SECCION UNICA<br />

De la observancia, interpretación y reforma de esta constitución


497<br />

Artículo 217. Todo funcionario público del estado antes de tomar posesion de<br />

su destino deberá prestar juramento de guardar esta constitución. El congreso<br />

dictará todas las leyes y decretos que crea conducentes á fin de que se haga<br />

efectiva la responsabilidad de los que la quebranten.<br />

Artículo 218. Solo el congreso podrá resolver las dudas que ocurran sobre la<br />

inteligencia de los artículos de esta constitucion.<br />

Artículo 219. Los ayuntamientos constitucionales podrán hacer observaciones<br />

por conducto del gobierno sobre determinados artículos segun les parezca<br />

conveniente; pero el congreso no las tomará en consideracion hasta el año de<br />

mil ochocientos treinta.<br />

Artículo 220. El congreso de aquél año se limitará á calificar las<br />

observaciones que merezcan sujetarse, y esta calificación se comunicará al<br />

gobernador para que la publique y circule sin poder hacer observaciones sobre<br />

ella.<br />

Artículo 221. En el año siguiente se ocupará el congreso en las<br />

observaciones sujetas á su deliberación; y las reformas ó adiciones que se<br />

aprueben se tendrán por constitucionales, y el gobernador las publicará sin<br />

poder hacer observaciones sobre ellas.<br />

Artículo 222. Las reformas ó adiciones que se propongan en los años<br />

siguientes al de treinta se tomarán en consideracion por el congreso en el<br />

segundo año de cada bienio, y si se calificaren necesarias, se publicará esta<br />

resolucion para que el congreso siguiente se ocupe de ellas, pues nunca debe<br />

ser uno mismo el congreso que haga la calificacion y el que decrete las<br />

reformas.<br />

Artículo 223. Para reformar ó adicionar esta constitucion se observarán<br />

ademas de las reglas prevenidas en los artículos anteriores todos los requisitos<br />

que se prescriben para la formacion de las leyes, á escepcion del derecho<br />

concedido al gobernador para hacer observaciones.


498<br />

Artículo 224. Jamás podrán reformarse los artículos de esta constitucion que<br />

establece la libertad é independencia del estado, su religion, forma de gobierno,<br />

libertad individual y division de los supremos poderes del estado.<br />

Dada en Villa-Hermosa capital del estado de Tabasco á los cinco dias del<br />

mes de febrero de 1825.- Manuel Ayala y Domínguez, presidente.- Juan<br />

Dionisio Marcin.- Juan Estevan Campos.- Juan Mariano de Sala.- Rudesindo<br />

Maria Hernández.- Domingo Giorgana.- Nicanor Hernández Bayona.- Manuel<br />

José Hernández.- Santiago Duque de Estrada.- Manuel Antonio Bullester,<br />

diputado secretario.- Agustin Mazó, diputado secretario.<br />

Por tanto ordeno se cumpla puntualmente, y que todas las autoridades del<br />

estado así civiles como militares y eclesiásticas lo hagan cumplir á cuyo efecto<br />

mando se publique y circule á quienes corresponda. Dado en Villa Hermosa en<br />

el palacio del estado á 26 de febrero de 1825.- Pedro Perez Median.- Por<br />

mandado de S.E.- Pedro Rodríguez, secretario de gobierno.<br />

INDICE<br />

CAPITULO I. Del estado, su religion, territorio y gobierno.<br />

Seccion I. Del estado y religion..............................................................................<br />

Seccion II. Del territorio..........................................................................................<br />

Seccion III. Del gobierno........................................................................................<br />

CAPITULO II. De los tabasqueños, sus derechos y obligaciones.<br />

Seccion I. De los tabasqueños...............................................................................<br />

Seccion II. Derechos de los tabasqueños..............................................................<br />

Seccion III. Obligaciones de lostabasqueños.........................................................<br />

CAPITULO III. De los ciudadanos y de sus derechos.<br />

Seccion I. De los ciudadanos.................................................................................<br />

Seccion II..De los derechos de los ciudadanos.


499<br />

CAPITULO IV. De las juntas electorales.<br />

Seccion I. De las juntas municipales......................................................................<br />

Seccion II. De las juntas de estado........................................................................<br />

CAPITULO V. Del poder legislativo.<br />

Seccion I De los diputados del congreso..............................................................<br />

Seccion II. De la celebracion del congreso............................................................<br />

Seccion III. De las facultades del congreso...........................................................<br />

Seccion IV. De la formacion y promulgacion de las leyes......................................<br />

CAPITULO VI. Del poder ejecutivo.<br />

Seccion I Del gobernador.......................................................................................<br />

Seccion II. Del vicegobernador..............................................................................<br />

Seccion III. Del consejo de gobierno......................................................................<br />

CAPITULO VII. Del poder judicial.<br />

Seccion I. De la administracion de justicia en lo general.......................................<br />

Seccion II. De la administracion de justicia en lo civil............................................<br />

Seccion III. De la administracion de justicia en lo criminal.....................................<br />

Seccion IV. De los tribunales.................................................................................<br />

CAPITULO VIII. Del gobierno interior de los pueblos.<br />

Seccion I. De los gefes de policia de los departamentos.......................................<br />

Seccion II. De los ayuntamientos constitucionales................................................<br />

Seccion III. De las juntas de policia........................................................................<br />

CAPITULO IX De la hacienda pública del estado.<br />

Seccion I. De las rentas.........................................................................................<br />

Seccion II. De las contribuciones...........................................................................<br />

CAPITULO X. De la milicia del estado.<br />

Seccion I. De los cuerpos de la milicia...................................................................<br />

Seccion II. De los milicianos……………………………………………………………


500<br />

CAPITULO XI. Seccion única. De la observancia, interpretación y reforma de<br />

esta constitución.....................................................................................................<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> YUCATÁN 48<br />

<strong>DE</strong>CRETO SOBRE LA PUBLICACIÓN <strong>DE</strong> LA CONSTITUCION<br />

6. YUCATÁN<br />

ANTONIO LOPEZ <strong>DE</strong> SANTA-ANNA, PEREZ <strong>DE</strong> LEBRON, GENERAL <strong>DE</strong><br />

BRIGADA <strong>DE</strong> LOS EJERCITOS NACIONALES, CON<strong>DE</strong>CORADO CON<br />

LAS CRUCES <strong>DE</strong> PRIMERA EPOCA Y LA <strong>DE</strong> CORDOVA,<br />

GOBERNADOR <strong>DE</strong>L ESTADO LIBRE <strong>DE</strong> YUCATÁN.<br />

Los ciudadanos diputados secretarios del augusto congreso constituyente<br />

del estado, se han servido comunicarme el decreto siguiente.<br />

“El congreso, habiendo sancionado con esta fecha la constitucion política<br />

de la república de Yucatán, decreta: que se pase al gobernador del estado un<br />

original de la citada constitucion firmada por todos los diputados del congreso<br />

que se hallan presentes, para que disponga, inmediatamente se imprima,<br />

publique y circule, comunicándola á todos los ayuntamientos y autoridades<br />

políticas del estado, para que asimismo la publiquen en todos los pueblos de su<br />

ditrito.<br />

Lo tendrá entendido el gobernador del estado para su cumplimiento,<br />

haciendo que este decreto se imprima, publique y circule.<br />

Dado en Mérida de Yucatán en el palacio del congreso á 6 de abril de<br />

1825, 3º de la república federal.- José Maria Quiñónez, diputado presidente.-<br />

Pedro José Guzmán, diputado secretario.- Manuel Jiménez, diputado<br />

secretario.- Al gobernador del estado”.<br />

48 Se respeto la ortografía de la época.


501<br />

Y para que el anterior decreto tenga puntual y debido cumplimiento,<br />

mando se imprima, publique y circule á quienes corresponda. Dado en Mérida<br />

en la casa de gobierno del estado á 6 de abril de 1825, 5ª de la república<br />

federal.- Antonio Lopez de Santa-Anna.- Por mandato de S.E.- Joaquin<br />

Castellanos, secretario general.<br />

El GOBERNADOR <strong>DE</strong>L ESTADO libre de Yucatán á todos sus habitantes,<br />

sabed: Que el congreso constituyente del mismo estado ha decretado y<br />

sancionado la siguiente constitucion política para su gobierno interior.<br />

En el nombre de Dios todopoderoso, autor y supremo legislador de la sociedad.<br />

El congreso constituyente del estado de Yucatán, en desempeño de los<br />

deberes que le han impuesto sus comitentes, y con el fin de establecer<br />

conforme á la voluntad general, una forma de gobierno que promueva y<br />

asegure su felicidad, acuerda, decreta y sanciona la presente constitucion.<br />

CAPITULO I<br />

Del estado yucateco<br />

Artículo 1. El estado de Yucatán en la reunion de todos los habitantes de esta<br />

península y de sus islas adyacentes.<br />

Artículo 2. El estado yucateco es soberano, libre é independiente de<br />

cualquiera otro.<br />

Artículo 3. La soberanía del estado reside esencialmente en los individuos<br />

que le componen, y por tanto á ellos pertenece esclusivamente el derecho de<br />

formar, reformar y variar por medio de sus representante su constitucion<br />

particular, y el de acordar y establecer con arreglo á ella las leyes que<br />

peculiarmente requiera su conservación, régimen, seguridad y prosperidad<br />

interior.


502<br />

Artículo 4. El estado está obligado á conservar y proteger por leyes sábias y<br />

justas la igualdad, libertad, propiedad y seguridad de todos los individuos que le<br />

componen: por tanto prohibe la introducción de esclavos en su territorio, y<br />

declara libres á los hijos que nacieren de los que actualmente existen en él.<br />

CAPITULO II<br />

Del territorio de Yucatán.<br />

Artículo 5. El territorio de la república de Yucatán es actualmente el mismo á<br />

que se estendía la antigua intendencia de este nombre, con esclusión de la<br />

provincia de Tabasco.<br />

Artículo 6. Se fijarán con esactitud los términos de este territorio y donde<br />

fuere posible con límites naturales.<br />

Artículo 7. De este territorio se hará oportunamente una division mas igual y<br />

mas favorable á sus pueblos respectivos que la de los actuales partidos, que<br />

son los siguientes: Bacalar, Campeche, Ichmul, Izamal, Isla del Carmen,<br />

Jequelchacan, Junucmá, Lerma, Mama, Mérida, Oxcuscab, Seíba-playa,<br />

Sotuta, Rizmin y Valladolid.<br />

CAPITULO III<br />

De los yucatecos<br />

Artículo 8. Son yucatecos:<br />

1º Todos los hombres nacidos y avecindados en el territorio de Yucatán y<br />

los hijos de estos.<br />

2º Los estrangeros que hayan obtenido del congreso carta de naturaleza, ó<br />

tengan las circunstancias que determinen las leyes.<br />

3º.Los esclavos, actualmente existentes en el estado desde que adquieran<br />

en él su libertad.


CAPITULO IV<br />

Derechos de los yucatecos<br />

503<br />

Artículo 9. 1º Todos los yucatecos son iguales ante la ley, ya premie ó ya<br />

castigue.<br />

2º. Todos tienen un mismo derecho para conservar su vida, para defender<br />

su libertad, para ejercer todo género de industria y cultivo, y para gozar de sus<br />

legítimas propiedades. La ley solo puede prohibirles ó limitarles el uso de estos<br />

derechos, cuando sea ofensivo á los de otro individuos su ejercicio ó perjudicial<br />

a la sociedad.<br />

3º Todos tienen un mismo derecho para que la autoridad pública les<br />

administre pronta, cumplida y gratuita justicia.<br />

4º Todos tienen derecho para oponerse al pago de contribuciones que no<br />

hayan sido impuestas constitucionalmente.<br />

5º Todos tienen un mismo derecho para que su casa no sea allanada sino<br />

en los casos determinados por la ley en la parte que baste á conseguir su<br />

objeto, y siempre bajo la responsabilidad del juez que espedirá la órden por<br />

escrito, que original entregará al que le facilite el allanamiento.<br />

6º Los libros, papeles y correspondencia epistolar de los yucatecos son un<br />

depósito inviolable;<br />

7º Todos tienen un mismo derecho á que su persona no sea detenida ni<br />

aprisionada sino en los casos y por los motivos que se determinarán en esta<br />

constitucion y en las leyes.<br />

8º Todos tienen un mismo derecho para que si en alguna necesidad pública<br />

legalmente probada, ó para algun objeto de conocida autoridad constituida les<br />

tomare alguna parte de su propiedad, se les dé justa indeminizacion á bien<br />

vista de hombres buenos.<br />

9º Los yucatecos solo podrán obtener y gozar privilegios esclusivos en<br />

obras de su propia invencion ó producción.<br />

10º Todos tienen u mismo derecho para escribir, imprimir y publicar<br />

libremente sus pensamientos y opiniones, sin necesidad de previa revisión ó<br />

censura, respondiendo ante la ley de los abusos de esta libertad. Los escritos


504<br />

que versan directamente sobre la sagrada escritura ó sobre los dogmas de la<br />

religion, quedan no obstante sujetos á previa censura.<br />

11º Todos tienen un mismo derecho para pedir libre y moderadamente ante<br />

los depositarios de la autoridad pública la observancia de esta constitucion y el<br />

cumplimiento.<br />

CAPITULO V<br />

Obligaciones de los yucatecos<br />

Artículo 10. Todo yucateco sin distinción alguna está obligado:<br />

1º A ser justo y benéfico.<br />

2º A ser fiel á la constitucion general de la nación y á la particular del<br />

estado.<br />

3º A obedecer las leyes.<br />

4º A respetar las autoridades establecidas.<br />

5º A contribuir en proporcion de sus haberes para los gastos del estado.<br />

6º A defender la pátria con las armas cuando fuere llamado por la ley.<br />

CAPITULO VI<br />

De la religión<br />

Artículo 11. La religión del estado es la católica apostólica romana: este la<br />

proteje con leyes sábias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.<br />

Artículo 12. Ningún estrangero será perseguido ni molestado por su creencia<br />

religiosa, siempre que respete la del estado.<br />

CAPITULO VII<br />

Del gobierno


505<br />

Artículo 13. El gobierno del estado de Yucatán es republicano, popular,<br />

representativo federal.<br />

Artículo 14. El objeto del gobierno es la felicidad del estado, puesto que el fin<br />

de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la<br />

componen.<br />

Artículo 15. El ejercicio del poder supremo del estado se conservará dividido,<br />

para jamás reunirse, en legislativo, ejecutivo y judicial<br />

Artículo 16. La potestad de hacer leyes reside en el congreso: la de hacerlas<br />

ejecutar en el gobierno: la de aplicarlas en los tribunales establecidos por la ley.<br />

CAPITULO VIII<br />

De los ciudadanos<br />

Artículo 17. Es ciudadano en ejercicio de sus derechos:<br />

1º El yucateco que estando avecindado en algun pueblo del estado, tenga<br />

cumplidos veinte y un años de edad, ó diez y ocho siendo casado.<br />

2º El que gozando ya de este derecho en otro estado de la confederacion,<br />

se establezca después en este.<br />

3º El que estando avecindado y teniendo algun empleo, profesión ó<br />

industria productiva en el territorio de la confederacion cuando se pronuncia su<br />

emancipacion política, continúe viviendo en este estado y permanezca fiel á la<br />

causa de la independencia nacional.<br />

4º El natural de alguno de los otros estados emancipados de la dominación<br />

española en América, que con alguna industria productiva ó con un capital<br />

conocido fijare por tres años su residencia en este estado.<br />

5º El estrangero que gozando ya de los derechos de yucateco, obtuviere<br />

del congreso carta especial de ciudadano.<br />

6º Para que el estrangero pueda obtener dicha carta, deberá tener alguna<br />

profesión ó ejercicio productivo, ó haber adquirido bienes raíces, ó haber hecho<br />

servicios señalados y estar avecindado en algun pueblo del estado con


506<br />

residencia de seis años; bastando solo tres al que se radicare en el estado con<br />

su familia, ó estuviere casado con yucateca.<br />

Artículo 18. Solo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos<br />

municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.<br />

Artículo 19. Se pierde el ejercicio de estos derechos:<br />

1º Por adquirir naturaleza en pais estrangero.<br />

2º Por salir y establecerse fuera del estado sin licencia del gobierno.<br />

3º Por admitir empleo, condecoracion ó pension de gobierno estrangero.<br />

4º Por sentencia que imponga pena aflictiva ó infamante, si no se obtiene<br />

rehabilitación.<br />

5º Por vender su voto ó comprar el ageno en las juntas electorales, ya sea<br />

á su favor ó al de tercera persona, si ha precedido prueba y no se obtiene<br />

rehabilitacion.<br />

6º Por quiebra fraudulenta calificada como tal.<br />

Artículo 20. Se suspende el ejercicio de estos derechos:<br />

1º Por incapacidad física ó moral previa declaracion judicial en casos<br />

dudosos.<br />

2º Por deuda á los fondos públicos después de plazo cumplido.<br />

3º Por no tener domicilio, empleo, oficio ó modo de vivir conocido.<br />

4º Por estar procesado criminalmente.<br />

5º Por sirviente doméstico dedicado inmediatamente á la persona.<br />

6º Desde el año de 1835 deberán saber leer y escribir los que de nuevo<br />

entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.<br />

7º Por no estar alistado en la milicia local, sin causa legítima que lo escuse.<br />

CAPITULO IX<br />

Del poder legislativo


507<br />

Artículo 21. El poder legislativo reside en el congreso, que se compone de<br />

todos los diputados elegidos por los ciudadanos residentes en los partidos del<br />

estado.<br />

Artículo 22. Para la eleccion que se hará mediante juntas de parroquia y de<br />

partido, servirá de base la poblacion de cada uno.<br />

Juntas de parroquia<br />

Artículo 23. Las juntas de parroquia que se celebrarán públicamente el primer<br />

domingo del mes de junio, previa convocatoria que con anterioridad de ocho<br />

dias espedirá la autoridad local, se compondrán de todos los ciudadanos que<br />

estén en el ejercicio de sus derechos, avecindados y residentes en el territorio<br />

de cada pueblo.<br />

Artículo 24. Reunidos los ciudadanos en el dia y lugar precisamente<br />

designado bajo la presidencia de la primera autoridad local ó de las otras<br />

respectivas del ayuntamiento, si hubiere diferentes juntas electorales,<br />

nombrarán de entre los presentes cuatro escrutadores y un secretario.<br />

Artículo 25. Seguidamente los ciudadanos de uno en uno procederán al<br />

nombramiento de un elector por cada mil almas, pronunciando en voz alta el<br />

nombre del elegido, que escribirá el secretario á su presencia en un registro<br />

destinado a este efecto. Si excediere ó llegare la poblacion a mil y quinientas<br />

almas, nombrarán dos, si a dos mil y quinientas, tres, y asi progresivamente.<br />

Artículo 26. En las poblaciones que tengan menos de mil almas, si tuvieren<br />

quinientas se nombrará un elector, y si fueren menos se agregarán a las de<br />

otra y nombrarán los que correspondan.<br />

Artículo 27. El presidente y los escrutadores decidirán en el acto, por solo<br />

aquella vez, para aquel solo efecto y sin recurso, las tachas que se pongan en<br />

la junta á votantes y votados, dejando a salvo su respectivo derecho.


508<br />

Artículo 28. Los militares que se hallen de servicio solo podrán nombrar y ser<br />

nombrados electores en el lugar de su vecindad y residencia, con tal que<br />

reunan las cualidades que prescriben los Artículos 23 y 37.<br />

Artículo 29. Los militares que se hallen en el caso de que habla el Artículo<br />

precedente, siempre que su totalidad no baje del número de cincuenta,<br />

formarán en el pueblo de su vecindad y residencia una sola junta electoral,<br />

presidida por la autoridad política local, y nombrarán en ella un elector. Si su<br />

número llegare ó escediere de mil y quinientos nombrarán dos electores, si á<br />

dos mil y quinientos tres, y asi progresivamente.<br />

Artículo 30. En caso que no lleguen al número de cincuenta, concurrirán á<br />

votar á las juntas electorales de sus respectivas parroquias.<br />

Artículo 31. Los individuos de la milicia activa que se hallen fuera de servicio,<br />

podrán igualmente nombrar y ser nombrados electores, y concurrirán á votar á<br />

las juntas electorales de sus respectivas parroquias, siempre que ademas de la<br />

vecindad y residencia reunan las otras cualidades que prescriben los Artículos<br />

23 y 37.<br />

Artículo 32. Al cohecho, al soborno y á la calumnia en toda eleccion, es<br />

inherente la pérdida de sufragio, y nadie podrá votarse á si mismo.<br />

Artículo 33. En las juntas electorales ningún ciudadano se presentará con<br />

armas, ni habrá guardia.<br />

Artículo 34. Acabada la votación, que durará abierta cuatro dias á lo menos, y<br />

seis cuando mas, el presidente, escrutadores y secretario harán regulación<br />

pública de votos; el primero publicará los nombres de los que hubieren reunido<br />

mayor número que se habrán por electores, y el último les librará certficacion<br />

que lo acredite.


509<br />

Artículo 35. Estos electores tienen por objeto votar en la junta electoral del<br />

partido para diputados del congreso y demas funcionarios del estado que<br />

determine esta constitucion.<br />

Artículo 36. Publicada la eleccion y estendida el acta que firmarán el<br />

presidente, escrutadores y secretario, la junta quedará en el acto disuelta.<br />

Artículo 37. Para ser elector parroquial se requiere:<br />

1º Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.<br />

2º Ser mayor de veinte y cinco años.<br />

3º Ser vecino del pueblo con residencia á lo menos de una año.<br />

4º Saber leer y escribir.<br />

5º Tener una propiedad territorial, ó una renta permanente, ó un ejercicio,<br />

profesión ó industria productiva que por notoriedad no baje de doscientos<br />

pesos.<br />

Artículo 38. Estas mismas cualidades se requieren en los electores<br />

parroquiales y de partido que deben nombrar los diputados al congreso<br />

nacional.<br />

Artículo 39. Nadie puede escusarse de este encargo por motivo alguno.<br />

Artículo 40. Los electores desde su nombramiento hasta cuatro dias después<br />

de concluido su encargo, no podrán ser demandados, detenidos ni presos, sino<br />

por causa criminal que merezca pena corporal aflictiva.<br />

Juntas de partido<br />

Artículo 41. Las juntas electorales de partido que se formarán anualmente en<br />

el pueblo cabecera de cada uno el primer domingo del mes de julio, se<br />

compondrán de todos los electores parroquiales de su comprension, y serán<br />

presididas por la autoridad política local, á quien se presentarán los electores


510<br />

con la certificación de su nombramiento para sentar en el libro de actas sus<br />

nombres.<br />

Artículo 42. Tres dias ante del asignado se reunirán en la casa consistorial los<br />

electores parroquiales, y presididos por la primera autoridad política elegirán<br />

cuatro escrutadores y un secretario de entre ellos mismos, para que<br />

examinando las certificaciones de su nombramiento informen al siguiente dia si<br />

están arregladas. Las de los escrutadores y secretario serán examinadas por<br />

una comision de tres individuos que al efecto nombrará la junta.<br />

Artículo 43. En el siguiente dia se leerán los informes respectivos, y si se<br />

hallare defecto en las certificaciones ó en las calidades de los electores, la<br />

junta decidirá en el acto, y su resolución se ejecutará sin recurso.<br />

Artículo 44. En el dia señalado para la eleccion, estando presentes á lo<br />

menos las dos terceras partes de todos los electores, se procederá á la de un<br />

diputado por cada veinte y cinco electores. Si los de un partido llegaren á<br />

treinta y siete, elegirán dos, si á sesenta y dos, tres, y asi progresivamente;<br />

pero si los de un partido solo llegaren al número de doce, nombrarán no<br />

obstante un diputado, y si bajaren de este número, se reunirán á los del mas<br />

inmediato y nombrarán los que correspondan á la población de ambos. El<br />

nombramiento puede recaer igualmente en individuo del partido ó de fuera de<br />

él.<br />

Artículo 45. Concluida la votación, el presidente, escrutadores y secretario<br />

contarán los votos, y se habrá por elegido el que haya reunido á lo menos la<br />

mitad y uno mas, y publicará la eleccion el presidente. Si ninguno hubiere<br />

reunido la pluralidad absoluta, los dos que hubieren tenido mayor número<br />

entrarán en segundo escrutinio, quedando electo el que esta vez obtuviere la<br />

mayoría. En caso de empate decidirá la suerte.<br />

Artículo 46. Despues de la eleccion de diputados propietarios, cada junta<br />

electoral nombrará un suplente en la misma forma, que sea vecino del partido<br />

con residencia de un año á lo menos.


511<br />

Artículo 47. Si una misma persona fuere elegida por dos ó mas partidos,<br />

prevalecerá eleccion a favor de aquel que le hubiere dado mayor número de<br />

votos, y por el otro representará el suplente. Si este suplente resultare<br />

nombrado propietario de otro, se reunirá la junta electoral para elegir quien le<br />

sustituya.<br />

Artículo 48. Concluidos todos los actos de eleccion, el secretario hará<br />

referencia de ellos en el acta, que firmarán el presidente y electores. De esta<br />

acta el presidente remitirá una copia á la diputación permanente, y participará á<br />

cada uno de los elegidos su nombramiento por medio de oficio que les servirá<br />

de credencial: aquella copia y estos oficios serán firmados por el presidente,<br />

escrutadores y secretario.<br />

Artículo 49. Los diputados desde su nombramiento hasta un mes despues de<br />

concluida su diputación, no pueden ser demandados, detenidos ni presos, sino<br />

por causa criminal que merezca pena corporal aflictiva.<br />

Artículo 50. Para ser diputado se requiere:<br />

1º Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.<br />

2º Estar avecindado en el territorio del estado con residencia de cinco años.<br />

3º Tener veinte y cinco años cumplidos de edad.<br />

4º Poseer una propiedad territorial de dos mil pesos, ó una renta<br />

permanente, ó un ejercicio, profesion ó industria productiva equivalente á<br />

cuatrocientos pesos anuales.<br />

Artículo 51. El gobernador, el vicegobernador, el secretario general, los<br />

senadores, el obispo y su provisor, los diputados y senadores del congreso<br />

general, los jueces de primera instancia, los magistrados y ministros de los<br />

tribunales de segunda y tercera, el tesorero general, los administradores de<br />

rentas, y los empleados y dependientes del gobierno de la federacion, no<br />

pueden ser diputados á la legislatura del estado.


512<br />

Artículo 52. Los demas empleados públicos del estado podrán serlo,<br />

quedando suspensos del ejercicio de sus funciones durante el tiempo de su<br />

diputacion.<br />

Artículo 53. Concluidas las elecciones los electores y diputados pasarán á la<br />

iglesia principal donde se cantará un solemne Te Deum en accion de gracias al<br />

Todpoderoso.<br />

CAPITULO X<br />

De la celebración del congreso<br />

Artículo 54. El congreso se reunirá todos los años en la capital del estado y<br />

en edificio destinado á este solo efecto.<br />

Artículo 55. Cuando tuviere por conveniente trasladarse á otro lugar, podrá<br />

hacerlo conviniendo en ello las dos terceras partes de los diputados presentes.<br />

Artículo 56. Las sesiones del congreso en cada año durarán<br />

consecutivamente desde 21 de agosto hasta 31 de octubre. A la primera<br />

asistirá el gobernador, y en ella hará una sencilla esposición del estado de la<br />

república.<br />

Artículo 57. El congreso podrá prorogar sus sesiones cuando mas por treinta<br />

dias en solo dos casos: 1º á petición del gobierno: 2º si el congreso lo creyere<br />

necesario por una resolución de las dos terceras partes de los diputados.<br />

Artículo 58. Los diputados no podrán volver á ser elegidos sino mediando otra<br />

diputacion.<br />

Artículo 59. Los diputados se renovarán por mitad cada año, debiendo salir<br />

en el primero los nombrados por las juntas electorales de los partidos que solos<br />

ó agregados las hayan celebrado y representen menos población. En el<br />

subsecuente saldrán los demas.


513<br />

Artículo 60. Al llegar los diputados á la capital se presentarán á la diputación<br />

permanente, la cual hará sentar sus nombres y el de los partidos que los<br />

hubieren elegido en un registro que habrá al efecto en la secretaria del<br />

congreso.<br />

Artículo 61. Cada año se celebrará el dia 10 de agosto á puerta abierta la<br />

primera junta preparatoria, haciendo de presidente y secretario los que lo<br />

fueren de la diputación permanente, y de escrutadores los dos que se<br />

nombraren entre los diputados antiguos.<br />

Artículo 62. En esta primera junta presentará la diputacion permanente las<br />

actas de eleccion de los partidos, y los nuevos diputados las credenciales de su<br />

nombramiento, que serán examinadas por una comision de tres diputados<br />

antiguos.<br />

Artículo 63. El dia 14 del mismo mes se celebrará tambien á puerta abierta la<br />

segunda junta preparatoria, en la cual informará la comision sobre la<br />

legitimidad de las credenciales habiendo tenido presentes las cópias de las<br />

actas de eleccion de los partidos.<br />

Artículo 64. En esta junta y en las demas que sean necesarias hasta el dia 19<br />

de agosto, se resolverán definitivamente á pluralidad absoluta de votos las<br />

dudas que se susciten sobre la eleccion y calidad de los diputados.<br />

Artículo 65. Todos los años el dia 20 de agosto celebrará la última junta<br />

preparatoria en la que los nuevos diputados, interrogados por el presidente y<br />

puestas las manos sobre los santos evangelios, prestarán juramento bajo la<br />

fórmula siguiente: ¿Jurais guardar y hacer guardar religiosamente la<br />

constitucion general de la república de los Estados-Unidos Mexicanos, y la<br />

particular del estado yucateco sancionada por su congreso constituyente:<br />

haberos bien y fielmente en el encargo que el estado os ha encomendado,<br />

tirando en todo por su bien y prosperidad? R. Sí juro.- Si asi lo hicieres, Dios os<br />

lo premie, y si no, os lo demande.


514<br />

Artículo 66. En seguida se procederá á elegir de entre los mismos diputados<br />

por escrutinio secreto y á pluralidad absoluta de votos un presidente,<br />

vicepresidente y dos secretarios, con lo que se tendrá por constituido y formado<br />

el congreso.<br />

Artículo 67. En el mismo dia se dará parte al gobierno de hallarse constituido<br />

el congreso, y del presidente y secretarios que ha elegido. La misma formalidad<br />

se observará para el acto de cerrarse sus sesiones.<br />

Artículo 68. En los casos en que el gobierno haga al congreso algunas<br />

propuestas, asistirá su secretario á las discusiones, cuando y del modo que el<br />

congreso determine, y hablará en ellas; pero no podrá estar presente á la<br />

votación.<br />

Artículo 69. Las sesiones del congreso serán públicas, y solo en los casos<br />

que exijan reserva podrá celebrarse sesion secreta.<br />

Artículo 70. En las discusiones del congreso, y en todo lo demas que<br />

pertenezca á su gobierno y órden interior, se observará su reglamento, sin<br />

perjuicio de las reformas que el congreso tuviere por conveniente hacer en él.<br />

Artículo 71.Si se reuniere estraordinariamente el congreso, no entenderá sino<br />

en el objeto para que hubiere sido convocado, y sus acciones comenzarán y se<br />

terminarás con las mismas formalidades que las del ordinario.<br />

Artículo 72. La celebración del congreso estraordinario no estorbará la<br />

eleccion de los nuevos diputados en el tiempo prescrito.<br />

Artículo 73. Si el congreso estraordinario no hubiere concluido sus sesiones<br />

en el dia señalado para la reunion del ordinario, cesará el primero en sus<br />

funciones, y el ordinario continuará el negocio para que aquel fue convocado.<br />

Artículo 74. Los diputados serán inviolables por sus opiniones manifestadas<br />

en el desempeño de su encargo, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna


515<br />

autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales que<br />

contra ellos se intentaren, durante su diputación y un mes despues, no podrán<br />

ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se<br />

intentaren, durante su diputación y un mes despues, no podrán ser juzgados<br />

sino por el tribunal del congreso, en el modo y forma que se prescribe en el<br />

reglamento de su gobierno interior.<br />

Artículo 75. Durante el tiempo de su diputación, contado para este efecto<br />

desde que el nombramiento conste en la secretaria del congreso, no podrán los<br />

diputados admitir para sí ni solicitar para otro empleo alguno de provisión del<br />

gobierno, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.<br />

CAPITULO XI<br />

De las facultades del congreso<br />

Artículo 76. Las facultades del congreso son:<br />

I. Decretar, interpretar y derogar las leyes relativas al régimen interior del<br />

estado.<br />

II. Pedir motivadamente al congreso general la derogación, suspensión ó<br />

modificación de las leyes generales de la Union, que por circunstancias<br />

peculiares ofendan los derechos inmanentes del estado.<br />

III. Nombrar al secretario y tesorero general del estado, á los magistrados y<br />

fiscal de los tribunales de segunda y tercera instancia, y resolver en último<br />

recurso las dudas que se susciten en la eleccion y calidades del gobernador,<br />

vicegobernador y senadores del estado, y recibirles el juramento cuando entren<br />

á desempeñar su respectivo encargo.<br />

IV. Decretar la creacion y supresión de plazas en los tribunales que<br />

establece la constitucion ó se establecieren en adelante con arreglo á ella, la<br />

de empleos y oficios públicos y el aumento y disminucion de sus dotaciones.<br />

V. Declarar que ha lugar á la formación de causa contra el gobernador,<br />

vicegobernador, senadores y demas funcionarios públicos del estado, cuando<br />

fueren acusados legalmente de que no cumplen con sus obligaciones.


516<br />

VI. Acordar con los estados confinantes y con arreglo á lo dispuesto en el<br />

artículo 7º y en la constitucion federal la demarcacion de sus limites<br />

respectivos.<br />

VII. Fijar con vista de los presupuestos del gobierno los gastos anuales de<br />

la administración pública del estado, agregando la parte que á éste quepa en<br />

los generales de la nación.<br />

VIII. Establecer ó continuar anualmente las contribuciones públicas é<br />

impuestos municipales, velar sobre su recaudación, aprobar su repartimiento,<br />

disponer la aplicación de sus productos y examinar su inversión.<br />

IX. Disponer lo conveniente para la administracion, conservacion y<br />

enajenación de los bienes del estado.<br />

X. Promover y fomentar en todas sus partes la agricultura, la industria y el<br />

comercio.<br />

XI. Introducir y establecer en el estado de la enseñanza de las ciencias y de<br />

las artes útiles.<br />

XII. Disponer y aprobar los reglamentos generales de policía y salubridad<br />

del estado.<br />

XIII. Proteger á los individuos del estado en el uso de la libertad de escribir,<br />

imprimir y publicar libremente sus pensamientos y opiniones políticas, sin<br />

necesidad de previa revisión ó censura.<br />

XIV. Dar carta de naturaleza y ciudadanía á los estrangeros con arreglo á la<br />

constitucion.<br />

XV: Conceder recompensas personales á los que hicieren servicios<br />

estraordinarios al estado.<br />

XVI. Conceder indulto, remision ó conmutación de pena legal, solo cuando<br />

lo requiera asi el mayor bien y conveniencia del estado.<br />

CAPITULO XII<br />

De la formación de las leyes y de su sancion<br />

Artículo 77. Todo diputado tiene facultad de proponer al congreso proyectos<br />

de ley, haciéndolo por escrito y esponiendo las razones en que se funde.


517<br />

Artículo 78. Tambien puede hacerlo el gobernador por medio de exposición<br />

que dirigirá al congreso.<br />

Artículo 79. Dos dias á lo menos después de presentado y leido cualquier<br />

proyecto de ley, se leerá por segunda vez, y el congreso deliberará si se admite<br />

ó no á discusion.<br />

Artículo 80. Admitido á discusión, si la gravedad del asunto requiriese á juicio<br />

del congreso que pase previamente á una comision, se ejecutará asi.<br />

Artículo 81. Cuatro dias á lo menos despues de admitido á discusión el<br />

proyecto de ley, se leerá por segunda vez, y el congreso deliberará si se admite<br />

ó no a discusion.<br />

Artículo 82. Llegado el dia señalado para la discusion, abrazará esta el<br />

proyecto en su totalidad y en cada uno de sus Artículos.<br />

Artículo 83. El congreso decidirá cuándo la materia está suficientemente<br />

discutida, y decidido que lo está, se resolverá si ha ó no lugar á la votación.<br />

Artículo 84. Decidido que ha lugar á la votación, se procederá a ella<br />

inmediatamente, admitiendo ó desechando en todo ó en parte el proyecto, ó<br />

variándole y modificándole segun las observaciones que se hayan hecho en la<br />

discusion.<br />

Artículo 85. La votación se hará á pluralidad absoluta de votos, y para<br />

proceder á ella será necesario que se hallen presentes á lo menos las dos<br />

terceras partes de la totalidad de los diputados que deben componer el<br />

congreso.<br />

Artículo 86. Si la ley fuere relativa á imponer alguna contribucion, no podrá<br />

discutirse ni aprobarse sin la concurrencia de las tres cuartas partes de la<br />

totalidad de los diputados: la misma formalidad se observará para decretar<br />

cualquier gasto, aumento, ó disminución de sueldo á los empleados del estado.


518<br />

Artículo 87. Si el congreso desecharse un proyecto de ley en cualquier estado<br />

de su examen, ó resolviere que no debe procederse á la votación, no podrá<br />

volver á proponerse en el mismo año.<br />

Artículo 88. Si hubiere sido adoptado, discutido y aprobado, se estenderá por<br />

duplicado en forma de ley y se leerá en el congreso; hecho lo cual y firmados<br />

ambos originales por el presidente y secretarios, serán dirigidos<br />

inmediatamente al gobernador, sin cuya firma no se tendrá como ley del<br />

estado.<br />

Artículo 89. El gobernador, oido previamente el senado, dará dentro de diez<br />

dias la sancion por esta fórmula firmada de su mano: Publíquese como ley: ó la<br />

negará dentro del mismo término por la siguiente, igualmente firmada: Vuelve<br />

al congreso; acompañando en este caso una esposición de las razones que ha<br />

tenido para negarla. Esta esposición y el dictamen del senado se insertarán<br />

íntegramente en las actas.<br />

Artículo 90. Si el congreso, despues de haber tomado en consideracion en<br />

dos distintas sesiones de la exposicion del gobernador y el dictamen del<br />

senado, aprobare en nueva discusion por terceras partes de votos el mismo<br />

proyecto, quedará sancionado como ley, y se comunicará al gobernador para<br />

que la publique y ponga en observancia.<br />

Artículo 91. Si pasados los diez dias el gobernador no hubiere dado ó negado<br />

la sancion, por el mismo hecho se entenderá dada, y la dará en efecto.<br />

Artículo 92. Si negada la sancion de una ley, el congreso conviniere en<br />

desecharla, no volverá á tratarse de ella en la legislatura de aquel año.<br />

Artículo 93. En cualquiera otra legislatura en que volviere á presentarse el<br />

mismo proyecto de ley, se tendrá como enteramente nuevo para su discusion.


519<br />

Artículo 94. Si antes de espirar el término de los diez dias en que el<br />

gobernador debe devolver el proyecto de ley, llegare el dia en que el congreso<br />

ha de terminar sus sesiones, el gobernador dará ó negará la sancion en los<br />

cuatro primeros de las sesiones del siguiente congreso.<br />

Artículo 95. Si pasado este término no hubiere dado el gobernador la sancion,<br />

por esto mismo se entenderá dada y la dará en efecto; pero si la negare, podrá<br />

el mismo congreso discutir de nuevo el proyecto observando lo dispuesto en el<br />

Artículo 90.<br />

Artículo 96. Las leyes se derogan con las mismas formalidades con que se<br />

establecen.<br />

CAPITULO XIII<br />

De la promulgación de las leyes<br />

Artículo 97. Publicada la ley en el congreso, se dará de ello aviso al<br />

gobernador para que proceda inmediatamente á su promulgación solemne, y<br />

remita copia autorizada á las dos cámaras, y en su receso al consejo de<br />

gobierno y tambien al presidente de la república.<br />

Artículo 98. El gobernador para publicar las leyes usará de la fórmula<br />

siguiente: El gobernador del estado de Yucatán á sus habitantes, sabed: que<br />

el congreso ha decretado lo siguiente: (aquí el testo de la ley). Por tanto mando<br />

se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.<br />

CAPITULO XIV<br />

De la diputación permanente<br />

Artículo 99. El congreso antes de cerrar sus sesiones nombrará una<br />

diputación permanente compuesta de cinco individuos de su seno, que durará


520<br />

de una á otra legislatura ordinaria. Su presidente será el primer nombrado, y su<br />

secretario el último.<br />

Artículo 100. Al mismo tiempo nombrará dos suplentes que deberán concurrir<br />

á esta diputación en caso de imposibilidad física ó moral de los propietarios.<br />

Artículo 101. Las facultades de la diputación permanente son:<br />

1ª. Velar sobre la observancia de la constitucion y de las leyes, y dar cuenta<br />

al congreso de sus infracciones con los expedientes que hubiere instruido.<br />

2ª. Dar parte al congreso de los abusos que note en cualquier ramo de<br />

administracion pública.<br />

3ª Convocar á congreso extraordinario en los casos que previenen el<br />

Artículo 104 y cláusulas 5ª. Y 14ª del Artículo 117 de esta constitucion.<br />

4ª. Desempeñar las funciones que le señalan los Artículos 60, 61, 62 y 127.<br />

5ª Dar aviso á los diputados suplentes para que en su caso concurran por<br />

los propietarios que se hubieren imposibilitado física ó moralmente.<br />

CAPITULO XV<br />

Poder ejecutivo<br />

Artículo 102. La suprema potestad ejecutiva del estado reside en un<br />

gobernador, y su autoridad se estiende á cuanto conduce á conservar el órden<br />

público y á promover la prosperidad interior. En las materias de oficio tendrá el<br />

tratamiento de escelencia.<br />

Artículo 103. Habrá un vicegobernador en quien por fallecimiento ó por<br />

imposibilidad física ó moral del gobernador recaerán sus facultades.<br />

Artículo 104. Hallándose igualmente imposibilitado el vicegobernador,<br />

recaerán estas facultades en el presidente interino del senado mientras<br />

resuelve el congreso, que se reunirá estraordinariamente estando en receso.


521<br />

Artículo 105. El gobernador y vicegobernador durarán cuatro años en el<br />

ejercicio de sus empleos, y solo una vez podrán ser reelegidos para los mismos<br />

sin aquel intervalo.<br />

Artículo 106. Cada cuatro años se celebrarán juntas electorales de todos los<br />

partidos, las que, estando presentes á lo menos las dos terceras partes de sus<br />

electores, nombrarán á pluralidad absoluta de votos el martes próximo<br />

siguiente al primer domingo del mes de julio un individuo para gobernador y<br />

otro para vicegobernador.<br />

Artículo 107. Estendida el acta y firmada por el presidente y electores, el<br />

primero enviará en pliego cerrado cópia de ella firmada por los mismos á la<br />

diputación permanente, la cual en la misma forma las presentará en la primera<br />

junta preparatoria del congreso.<br />

Artículo 108. El congreso en su primera sesion abrirá los pliegos, y hecha<br />

regulacion de los votos, quedará elegido gobernador el que reuniere la<br />

pluralidad absoluta de las juntas electorales.<br />

Artículo 109. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta, el congreso<br />

procederá á la eleccion entre los dos que tengan mas votos.<br />

Artículo 110. Si uno solo tuviere la pluralidad respectiva, y dos ó mas igual<br />

número de votos, el congreso verificará la eleccion entre el primero y el que<br />

para este efecto elija entre los segundos.<br />

Artículo 111. Si mas de dos individuos resultaren con pluralidad respectiva é<br />

igual número de votos, el congreso elegirá entre ellos al gobernador. En caso<br />

de empate en su eleccion decidirá la suerte.<br />

Artículo 112. Las mismas reglas que se han determinado para la eleccion del<br />

gobernador se observarán en su caso para la del vicegobernador.


522<br />

Artículo 113. Verificadas ambas elecciones, se comunicarán al gobernador<br />

para que las publique y prevenga á los electos que el primer domingo del<br />

próximo octubre se presenten á prestar ante el congreso el juramento prescrito<br />

en el Artículo 231, y entren al correspondiente desempeño de sus respectibas<br />

funciones.<br />

Artículo 114. Si por cualquiera causa no se hubieren presentado los electos<br />

en dicho dia, cesarán precisamente los antiguos y desempeñarán<br />

interinamente sus respectivas funciones las personas que elijiere el congreso<br />

de las ternas que al efecto le propondrá el senado.<br />

Artículo 115. El gobernador, vicegobernador, senadores, diputados, tesorero<br />

y secretario general serán responsables del cumplimiento de sus obligaciones<br />

al congreso, y tendrán por su servicio una justa compensación que el actual<br />

determinará por esta vez, y después los sucesivos para las siguientes<br />

legislaturas en el último dia de sus sesiones.<br />

Artículo 116. Las consignaciones del gobernador, vicegobernador, senadores<br />

y diputados no se alterarán durante el tiempo de sus funciones.<br />

Artículo 117. Las facultades del gobernador son:<br />

I. Sancionar y promulgar las leyes y decretos del congreso con arreglo á la<br />

constitucion, y espedir los decretos, reglamentos é instrucciones que juzgue<br />

conducentes á su cumplimiento.<br />

II. Pasar inmediatamente al congreso, y en su receso á la diputación<br />

permanente dos ejemplares de todas las leyes y decretos que le comunique el<br />

presidente de la república.<br />

III: Dirijir al congreso las mejoras que sobre la constitucion y las leyes<br />

proponga en dictamen especial el senado, ó que el juzgue convenientes.<br />

IV. Cuidar de que en todo el estado se administre pronta y cumplidamente<br />

la justicia.<br />

V. Pedir á la diputación permanente convoque á congreso estraordinario en<br />

los casos graves y urgentes en que oirá precisamente al senado, pasando á la<br />

misma diputación el expediente original que hubiere instruido sobre la materia.


523<br />

VI. Librar las órdenes é instrucciones necesarias para que en las épocas<br />

señaladas se faciliten y lleven á puntual efecto las elecciones constitucionales.<br />

VII. Esponer al empezar las sesiones anuales del congreso, y después<br />

todas las veces que este lo requiera ó él lo juzgue conveniente, el estado de la<br />

república en sus relaciones federativas, políticas, militares y económicas.<br />

VIII. Decretar la inversion de los fondos aplicados por el congreso á cada<br />

uno de los ramos de la administracion pública.<br />

IX. Llevar la correspondencia oficial con el presidente y secretarios de<br />

estado de la federacion sobre negocios de interes nacional, y con los gobiernos<br />

de los demas estados sobre asuntos de recíproca conveniencia y utilidad.<br />

X. Nombrar los jueces letrados de los tribunales inferiores, y proveer todos<br />

los empleos civiles á propuesta en terna del senado.<br />

XI. Ejercer el patronato en todo el estado con arreglo á las leyes.<br />

XII. Suspender de su destinos en los recesos del congreso previa formación<br />

de expediente y consulta del senado, á todos los empleados del estado.<br />

Concluido el expediente lo pasará á la diputación permanente, la cual le<br />

presentará al congreso en su primera sesion para que en su vista declare si ha<br />

ó no lugar á la formacion de causa. En el primer caso pasará el expediente al<br />

conocimiento del senado, y en el segundo el suspenso quedará repuesto y á<br />

salvo su defecto.<br />

XIII. Cuidar del órden, tranquilidad y seguridad pública en lo interior del<br />

estado, pudiendo requerir para este efecto, si lo juzgare necesario, el ausilio de<br />

la fuerza pública que en tales casos obrará á sus órdenes.<br />

XIV. Resistir, oyendo previamente al congreso, y en su receso al senado, á<br />

cualquiera potencia en el caso de actual invasión, ó en tan inminente peligro<br />

que no admita demora: en uno ú otro caso dará cuenta inmediatamente al<br />

presidente de la república, é instruirá á la diputación permanente, hallándose el<br />

congreso en receso para que sin dilación le convoque extraordinariamente.<br />

XV: Solo en el caso de que el bien y seguridad del estado exijan el arresto<br />

de alguna persona, podrá el gobernador espedir órden al efecto: pero con la<br />

precisa condicion de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla<br />

entregar á disposición del juez ó tribunal competente.


524<br />

Artículo 118. El gobernador durante el tiempo de su encargo y un año<br />

despues podrá ser acusado ante el congreso por falta de cumplimiento de sus<br />

obligaciones. Pasado aquel término no tendrá lugar esta acusacion.<br />

Artículo 119. Habrá un secretario general de gobierno que nombrará el<br />

congreso á pluralidad absoluta de votos, estando presentes las dos terceras<br />

partes de la totalidad de los diputados: su duracion en este destino será por<br />

todo el tiempo que desempeñe con esactitud y fidelidad sus respectivas<br />

funciones.<br />

Artículo 120. Las obligaciones del secretario general son:<br />

1ª Autorizar bajo su responsabilidad todas las resoluciones del gobierno<br />

con su firma, sin la cual no serán obedecidas.<br />

2ª Llevar un registro puntual y esacto de estas resoluciones y de los votos<br />

consultivos del senado.<br />

3ª Conservar este registro y presentarle al congreso cuando este lo<br />

requiera.<br />

4ª. Dar al congreso, á la diputacion permanente, al senado y al gobernador<br />

cópias autorizadas de dichas resoluciones y votos, los informes por escrito que<br />

pidieren sobre su tenor, y hacer lo demas que le ordenaren y sea conforme á la<br />

constitucion y á las leyes.<br />

Artículo 121. Para ser gobernador ó vicegobernador se requiere:<br />

1º Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.<br />

2º Ser nacido en el territorio de la confederacion, con vecindad y residencia<br />

de nueve años en el del estado.<br />

3º Ser mayor de treinta años. Que no sea diputado ni senador del<br />

congreso nacional: empleado ni dependiente del gobierno de la federacion:<br />

diputado, senador ó magistrado del estado, ni eclesiástico.<br />

4º Poseer una propiedad territorial de cuatro mil pesos, ó una renta<br />

permanente, ó un ejercicio, profesión ó industria productiva, equivalente á<br />

ochocientos anuales.


525<br />

Artículo 122. Para que el estrangero pueda ser gobernador ó vicegobernador,<br />

se requiere:<br />

1º Que haya obtenido del congreso carta especial de ciudadano.<br />

2º Que se mayor de treinta años, con residencia de doce en territorio del<br />

estado.<br />

3º Que esté casado con yucateca.<br />

4º Que posea una propiedad territorial cuyo valor no baje de doce mil<br />

pesos.<br />

Artículo 123. Para ser secretario general se requiere:<br />

1º Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.<br />

2º Ser nacido en el territorio de la federacion con residencia de siete años<br />

en el estado.<br />

3º Ser mayor de treinta años.<br />

Artículo 124. Para que el estrangero sea secretario, se requiere:<br />

1º Que haya obtenido del congreso carta especial de ciudadano.<br />

2º Que sea mayor de treinta años con residencia de doce en el estado.<br />

3º Que esté casado con yucateca.<br />

Artículo 125. Si estando suspensas las sesiones del congreso muriere el<br />

secretario, ó por incapacidad fisica ó moral se imposibilitare para continuar sus<br />

funciones, el gobernador, á propuesta en terna del senado, proveerá<br />

interinamente la vacante.<br />

CAPITULO XVI<br />

Del senado<br />

Artículo 126. Habrá un senado compuesto del vicegobernador que presidirá<br />

con voto, de cuatro individuos elegidos popularmente, del tesorero general del<br />

estado y del secretario de gobierno. Un solo eclesiástico podrá ser senador.


526<br />

Artículo 127. Las juntas electorales de partido al siguiente día del<br />

nombramiento de diputados elegirán á pluralidad absoluta de votos cuatro<br />

individuos para senadores y dos para suplentes, y asentada la correspondiente<br />

acta que firmarán el presidente y electores, el primero enviará en pliego<br />

cerrado cópia de ella firmada por los mismos á la diputación permanente, la<br />

cual en la misma forma las presentará al congreso el dia de su instalacion.<br />

Artículo 128. El congreso en su primera sesion hará regulacion de las juntas<br />

electorales de partido, y quedarán electos senadores propietarios los cuatro<br />

individuos que reunan la pluralidad absoluta prefiriendo los que tengan mas<br />

votos. Si esta pluralidad resultare del todo igual en mas número de individuos,<br />

el congreso elegirá entre ellos los cuatro senadores propietarios, ó los que<br />

falten para llenar este número.<br />

Artículo 129. Si de los individuos electos por las juntas de partido no resultare<br />

en todo ó en parte la eleccion de los cuatro senadores propietarios por no llegar<br />

á la pluralidad absoluta, el congreso designando por su órden entre los que<br />

hubieren obtenido mas votos duplicado el número al de los senadores que<br />

falten, procederá á su respectiva eleccion.<br />

Artículo 130. Para la eleccion de los suplentes se observará lo que previenen<br />

los dos Artículos anteriores.<br />

Artículo 131. Concluida la eleccion de senadores, se comunicará al gobierno<br />

para que prevenga á los electos se presenten á tomar posesion de su destino<br />

el primer domingo de octubre.<br />

Artículo 132. La eleccion de gobernador y vicegobernador prefiere á la de<br />

diputado, y la de este y la de aquellos á la de senador.<br />

Artículo 133. Los cuatro senadores propietarios y los dos suplentes se<br />

renovarán por mitad cada año, saliendo en el primero los que hayan resultado<br />

electos con menor número de votos, y por suerte, si lo hubieren sido con<br />

número igual. Para lo sucesivo saldrán los mas antiguos, y las respectivas jutas


527<br />

electorales de partido nombrarán los dos propietarios y el suplente en la forma<br />

espresada.<br />

Artículo 134. En toda regulacion de votos en caso de empate decidirá la<br />

suerte, y no se ocurrirá á ella antes de haber hecho segunda votacion.<br />

Artículo 135. El senado á pluralidad absoluta de votos nombrará para su<br />

secretario á uno de los cuatro senadores, y si la eleccion recayere en el de<br />

mayor edad, cuando este debe presidir á falta del vicegobernador, se nombrará<br />

á otro de los tres restantes. Se renovará cada tres meses pudiendo ser<br />

reelegido.<br />

Artículo 136. La presidencia del senado, en caso de impedimento fisico ó<br />

moral del vicegobernador, recaerá en el senador de mayor edad.<br />

Artículo 137. Las facultades del senado son:<br />

1ª Proponer al congreso por conducto del gobernador y en dictámen<br />

especial, las mejoras que juzgue necesarias en la constitución y en las leyes.<br />

2ª Presentar al gobernador su dictámen motivado, que debe siempre<br />

preceder y constar, para dar ó negar la sancion á las leyes.<br />

3ª. Dar su voto consultivo en todos los negocios árduos, en los cuales debe<br />

requerirle el gobernador antes de su resolucion, sin obligación, no obstante de<br />

sujetarla á él.<br />

4ª Proponer en terna sujetos aptos para los juzgados de primera instancia y<br />

demas empleados públicos de nombramiento del gobierno, y nombrar<br />

interinamente en los recesos del congreso los magistrados y fiscal de los<br />

tribunales de segunda y tercera instancia en los casos de vacante.<br />

5ª Proponer asimismo al gobernador las reformas y establecimientos que<br />

juzgue convenientes en todos los ramos de la administracion pública.<br />

6ª Formar causa, cuando así lo decretare el congreso, al gobernador y<br />

demas empleados civiles del estado para el solo efecto de declararlos por<br />

mayoría absoluta de votos, habiendo mérito para ello, depuestos de sus<br />

empleos ó inhábiles para otros: quedando sin embargo sujetos en el tribunal


528<br />

ordinario al juicio y demas penas de ley. Cuando haya de formarse causa al<br />

gobernador, asistirá con voto el magistrado de tercera instancia, ó el de<br />

segunda por impedimento de aquel.<br />

7ª Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra<br />

sentencias dadas en tercera instancia, con asistencia y voto de un magistrado<br />

ó juez espedito, para el proceso y hacer efectiva la responsabilidad.<br />

8ª Examinar las listas de las causas civiles y criminales que debe remitirle<br />

el magistrado de tercera instancia para promover la recta administración de<br />

justicia, pasar cópias de ellas con su informe y para el mismo efecto al<br />

gobernador, y disponer su publicacion por medio de la imprenta.<br />

Artículo 138. Para ser senador se requiere:<br />

1º Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.<br />

2º Ser mayor de treinta años.<br />

3º Ser nacido en el territorio de la confederación con residencia de siete<br />

años en el del estado.<br />

4º Que no sea empleado, ni dependiente del gobierno de la federación.<br />

5º Tener una propiedad territorial de tres mil pesos, ó una renta<br />

permanente, ó un ejercicio, profesión ó industria productiva equivalente á<br />

seiscientos anuales.<br />

6º Para que el estrangero pueda ser senador ha de ser ciudadano en el<br />

ejercicio de sus derechos, y tener diez años de vecindad en el estado, una<br />

propiedad territorial de cinco mil pesos, ó una renta permanente, ó un ejercicio,<br />

profesión ó industria productiva equivalente á mil anuales.<br />

CAPITULO XVII<br />

De los tribunales<br />

Artículo 139. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y<br />

criminales pertenece exclusivamente á los tribunales.


529<br />

Artículo 140. Ni el congreso ni el gobernador podrán ejercer en ningún caso<br />

las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir juicios<br />

fenecidos.<br />

Artículo 141. Las leyes señalarán el órden y las formalidades del proceso,<br />

que serán uniformes en todos los tribunales, y ni el congreso ni el gobernador<br />

podran dispensarlas.<br />

Artículo 142. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de<br />

juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.<br />

Artículo 143. Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes ni hacer<br />

reglamentación alguna para la administración de justicia.<br />

Artículo 144. Ninguno podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por<br />

ninguna comision sino por el tribunal competente determinado anteriormente<br />

por la ley.<br />

Artículo 145. En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá mas que<br />

un solo fuero para toda clase de personas.<br />

Articulo 146. En cuanto á los militares y eclesiásticos se observará lo<br />

dispuesto por el Artículo 154 de la constitucion general.<br />

Artículo 147. Para ser nombrado magistrado ó juez se requiere:<br />

1º Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.<br />

2º Haber nacido en el territorio de alguno de los estados de la federación.<br />

3º Ser mayor de veinte y cinco años.<br />

4º Siendo estrangero, tener á lo menos cinco años de residencia continua<br />

en el estado.<br />

Artículo 148. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso<br />

en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente á los jueces que<br />

la cometieren.


530<br />

Artículo 149. El soborno, el cohecho y la prevaricacion de los magistrados y<br />

jueces producen accion popular.<br />

Artículo 150. La sentencia en toda causa civil ó criminal deberá contener la<br />

espresion del hecho según resulte del proceso, el testo de la ley en que se<br />

funde, y á que se arreglará literalmente.<br />

Artículo 151. Los codigos civil y criminal serán unos mismos para todo el<br />

estado.<br />

Artículo 152. Habrá en la capital del estado magistrados de 2ª y 3ª instancia<br />

que en el modo que determina ó en adelante determinare la ley, conozcan en<br />

su respectivo grado de todas las causas civiles y criminales que se sentencien<br />

en los juzgados inferiores. Estos magistrados y el fiscal serán nombrados por el<br />

congreso en la forma prescrita para la eleccion del secretario de gobierno.<br />

Artículo 153. Pertenecerá tambien á estos magistrados conocer de las<br />

competencias entre todos los jueces inferiores.<br />

Artículo 154. Les pertenecerá asimismo conocer en su respectivo grado de<br />

los recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales y autoridades<br />

eclesiásticas.<br />

Artículo 155. Si se suscitaren ante estos magistrados dudas sobre la<br />

inteligencia de alguna ley, el de tercera instancia las propondrá con los<br />

fundamentos que tuviere al gobernador, para que oido el senado promueva la<br />

conveniente deliberación en el congreso.<br />

Artículo 156. De los recursos de nulidad que se interpongan contra<br />

sentencias dadas en tercera instancia conocerá el senado, con asistencia y<br />

voto de un magistrado ó juez espedito, para el preciso efecto de reponer el<br />

proceso y hacer efectiva la responsabilidad.


531<br />

Artículo 157. Corresponderá tambien al tribunal de segunda instancia recibir<br />

de todos los jueces subalterno avisos puntuales de las causas que se formen<br />

por delitos, y listas de las causas civiles, y criminales pendientes en sus<br />

juzgados, con expresión del estado de unas y otras, á fin de promover la mas<br />

pronta administración de justicia, las que con el mismo objeto trasladará con<br />

otras de las pendientes en su tribunal al de tercera instancia.<br />

Artículo 158. El tribunal de tercera instancia remitirá al fin de cada año al<br />

senado listas esactas de las causas civiles, y cada seis meses de las<br />

criminales, asi fenecidas como pendientes en su tribunal, con espresión del<br />

estado que estas tengan, incluyendo las que haya recibido del tribunal de<br />

segunda instancia.<br />

Artículo 159. En cada cabecera de partido habrá á lo menos un juez de<br />

primera instancia cuya dotación señalará el congreso.<br />

Artículo 160. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente á lo<br />

contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la<br />

capital y pueblos de su partido, como tambien hasta de qué cantidad podrán<br />

conocer en los negocios civiles sin apelación.<br />

Artículo 161. Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta<br />

al de segunda instancia, a mas tardar dentro de tercero dia, de las causas que<br />

se formen por delitos cometidos en su territorio, y despues continuarán dando<br />

cuenta de su estado mensualmente, ó antes si así lo previniere el tribunal<br />

superior.<br />

Artículo 162. Deberán asimismo remitir al tribunal de segunda instancia listas<br />

generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales<br />

que pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado.<br />

CAPITULO XVIII


532<br />

De la administración de justicia en lo civil<br />

Artículo 163. No se podrá privar á ningún yucateco del derecho de terminar<br />

sus diferencias por medio de jueces, árbitros, elegidos por ambas partes.<br />

Artículo 164. La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes<br />

al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.<br />

Artículo 165. El que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias,<br />

deberá presentarse en cada pueblo á su alcalde conciliador.<br />

Artículo 166. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada<br />

parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que<br />

respectivamente apoyen su intencion, y tomará, oido el dictámen de los dos<br />

asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de determinar el<br />

litigio sin mas progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan<br />

con esta decisión eatrajudicial.<br />

Artículo 167. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la<br />

conciliación, no se entablará pleito alguno.<br />

Artículo 168. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá a lo mas<br />

tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. La ley<br />

deteminará, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de<br />

los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar<br />

ejecutoria.<br />

CAPITULO XIX<br />

De la administración de justicia en lo criminal<br />

Artículo 169. Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal,<br />

de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, á fin de que<br />

los delitos sean prontamente castigados.


533<br />

Artículo 170. Ninguno podrá ser preso sin que preceda informacion sumaria<br />

del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y<br />

asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto<br />

mismo de la prisión.<br />

Artículo 171. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera<br />

resistencia será reputada delito grave.<br />

Artículo 172. Cuando hubiere resistencia ó se temiere la fuga, se podrá usar<br />

de la fuerza para asegurar la persona, sin mas rigor que el necesario para este<br />

efecto, pues se presume inocente al que la ley no declara culpado.<br />

Artículo 173. El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al<br />

juez, siempre que no haya causa que lo estorbe, para que le reciba<br />

declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá á la cárcel en<br />

calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinte y<br />

cuatro horas.<br />

Artículo 174. La declaración del arrestado será sin juramento, que á nadie ha<br />

de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.<br />

Artículo 175. En in fragantitodo delincuente puede ser arrestado, y todos<br />

pueden arrestarle y conducirle á la presencia del juez: presentado ó puesto en<br />

custodia, se procederá en todo como se previene en los dos Artículos<br />

precedentes.<br />

Artículo 176. Si se resolviere que el arrestado se le ponga en la cárcel, ó que<br />

permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto en que se refiera<br />

con claridad el hecho que motiva su prisión se entregará copia al alcalde para<br />

que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá á ninguno en<br />

calidad de tal, bajo la mas estrecha responsabilidad.


534<br />

Artículo 177. Solo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos<br />

que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporcion á la cantidad á<br />

que esta pueda estenderse.<br />

Artículo 178. No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casos en que<br />

la ley no prohiba espresamente que se admita la fianza.<br />

Artículo 179. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede<br />

imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad dando fianza.<br />

Artículo 180. Se dispondrán las cárceles de manera que nunca tengan<br />

calabozos subterráneos ni mal sanos, y de modo que solo sirvan para asegurar<br />

y no para molestar á los presos; asi el alcalde tendrá á estos en buena<br />

custodia, y separados los que el juez mande sin comunicacion.<br />

Artículo 181. La incomunicacion de los reos podrá cuando mas, y solo por<br />

necesidad constante en autos, estenderse á seis dias, durante los cuales no se<br />

les privará de los medios de escribir ni de libros para leer.<br />

Artículo 182. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita<br />

de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse á ella bajo de<br />

ningun protesto.<br />

Artículo 183. El juez y el alcalde que faltaren á lo dispuesto en los articulos<br />

precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será<br />

comprendida como delito en el código penal.<br />

Artículo 184. Dentro de las veinte y cuatro horas se manifestará al tratado<br />

como reo la causa de su prisión y el nombre de su acusador si le hubiere.<br />

Artículo 185. Al tomar la confesión al tratado como reo se le leerán<br />

íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos con los<br />

nombres de estos: y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias<br />

pida para venir en conocimiento de quienes son.


535<br />

Artículo 186. El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma<br />

que determinen las leyes.<br />

Artículo 187. No se usará nunca del tormento ni de los apremios, ni se<br />

impondrá la pena de confiscacion de bienes.<br />

Artículo 188. Ninguna pena que se imponga, por cualquiera delito que sea, ha<br />

de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que<br />

tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.<br />

Artículo 189. Publicado el código penal se establecerá la distinción entre los<br />

jueces de hecho y de derecho en la forma y tiempo que el congreso juzgare<br />

conveniente.<br />

Artículo 190. La ley determinará los delitos leves y penas correccionales que<br />

deben aplicarse sin forma de juicio, y por medio de providencias gubernativas ó<br />

de policía.<br />

CAPITULO XX<br />

Del gobierno interior de los pueblos<br />

Artículo 191. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos,<br />

donde convenga los haya, no pudiendo dejar de haberlos en las ciudades,<br />

villas y cabeceras de partido, y se compondrán de alcalde ó alcaldes, regidores<br />

y procurador ó procuradores síndicos.<br />

Artículo 192. Los pueblos cuya población llegue á tres mil almas, con<br />

esclusion de las de su comarca, siempre que haya en sus vecinos capacidad<br />

actual para desempeñar los oficios concejiles, podrán representarlo<br />

documentalmente al gobierno, para que tomando este los conocimientos<br />

necesarios, forme el correspondiente juicio sobre la materia e informe al<br />

congreso para su resolución.


536<br />

Artículo 193. Los pueblos que, aunque no lleguen á tres mil almas,<br />

consideren que por su ilustración, agricultura, industria y comercio merecen<br />

tener ayuntamiento, lo representarán asi al gobierno para que con su informe<br />

delibere y resuelva el congreso.<br />

Artículo 194. En los demas pueblos en que no tenga lugar el establecimiento<br />

de ayuntamientos, habrá una junta municipal compuesta de tres individuos<br />

anualmente elegibles por el mismo pueblo, y un alcalde conciliador de<br />

nombramiento del gobierno á propuesta en terna de la misma junta.<br />

Artículo 195. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase<br />

de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su<br />

vecindario.<br />

Artículo 196. Todos los años en el primer domingo del mes de diciembre se<br />

celebrarán juntas electorales de parroquia compuestas de ciudadanos que<br />

estén en el ejercicio de sus derechos, avecindados y residentes en el territorio<br />

de cada pueblo, para elegir a pluralidad de votos en la forma que prescribe el<br />

Artículo 25, determinado número de electores que residan en el mismo pueblo<br />

ó su comarca.<br />

Artículo 197. Para ser elector se requiere, ademas de ser ciudadano en el<br />

ejercicio de sus derechos:<br />

1º Tener en el pueblo ó su comarca residencia continua de tres años, cinco<br />

á lo menos en el estado.<br />

2º Tener oficio, industria ó propiedad conocida.<br />

3º Tener veinte y cinco años de edad.<br />

4º Saber leer y escribir.<br />

Artículo 198. Los electores nombrarán en el domingo siguiente, á pluralidad<br />

absoluta de votos, el alcalde ó alcaldes, regidores y procurador ó procuradores<br />

síndicos de los ayuntamientos para que entren á ejercer sus cargos el primero<br />

de enero del siguiente año.


537<br />

Artículo 199. Todos los años en el primer domingo del mes de diciembre,<br />

previa convocatoria que hará con anterioridad de ocho dias el alcalde<br />

conciliador, se reunirán bajo su presidencia los vecinos del pueblo en que no<br />

haya ayuntamiento, y elegidos dos escrutadores y un secretario, nombrará<br />

directamente cada uno tres individuos, y los tres que reunieren la mayoría de<br />

votos compondrán la junta municipal que ha de servir en el siguiente año. En<br />

los mismos términos se nombrará su suplente.<br />

Artículo 200. Cada año se mudarán los alcaldes, los regidores por mitad, y lo<br />

mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere solo uno se<br />

mudará todos los años.<br />

Artículo 201. El que hubiere ejercido cualquiera cargo concejil no podrá volver<br />

á ser elegido para ninguno de ellos sin que pasen por lo menos dos años.<br />

Artículo 202. Para ser individuo de ayuntamiento se requiere las mismas<br />

calidades que el Artículo 197 exije para ser elector, y ademas residencia en el<br />

pueblo.<br />

Artículo 203. No podrá ser individuo de ayuntamiento ningún empleado<br />

público de nombramiento del gobierno que esté en ejercicio.<br />

Artículo 204. Los militares que se hallen de servicio solo podrán nombrar y<br />

ser nombrados electores en el lugar de su vecindad y residencia, con tal que<br />

reunan las demas cualidades que determinan los Artículos 196 y 197,<br />

verificándolo precisamente en el órden y forma que prescriben los Artículos 29<br />

y 30.<br />

Artículo 205. Los retirados del ejército y de la armada nacional y los<br />

individuos de la milicia activa, cuando no estén de servicio, podrán elegir en<br />

sus respectivas parroquias y ser elegidos para empleos concejiles, siempre que<br />

ademas de la vecindad y residencia reunan las cualidades que prescriben los<br />

Artículo 196 y 197.


538<br />

Artículo 206. Todos los empleos municipales serán carga concejil de que<br />

nadie podrá escusarse sin causa legal.<br />

Artículo 207. Habrá un secretario en todo ayuntamiento elegido por este á<br />

pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del comun.<br />

Artículo 208. Estará á cargo de los ayuntamientos:<br />

1º La policía de salubridad y comodidad.<br />

2º Dar al alcalde el auxilio que le pida para todo lo que pertenezca á la<br />

seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y para la conservación del<br />

órden público.<br />

3º La recaudación, administración é inversión de los caudales de propios y<br />

arbitrios conforme á las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar<br />

depositario bajo responsabilidad de los que le nombren.<br />

4º Promover y cuidar de todas las escuelas de primeras letras y de los<br />

demas establecimientos de educación que se paguen de los fondos del comun.<br />

5º Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de espósitos y demas<br />

establecimientos de beneficencia bajo las reglas que se prescriban.<br />

6º Cuidar de la construcción, reparación y limpieza de los caminos,<br />

calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del comun, y de todas<br />

las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.<br />

7º Formar las ordenanzas municipales del pueblo y presentarlas al<br />

congreso para su aprobación por conducto del gobierno, quien las acompañará<br />

con su informe.<br />

8º Promover la agricultura, la industria y el comercio, según la localidad y<br />

circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.<br />

Artículo 209. Si se ofrecieren obras ú otros objetos de utilidad comun, y por<br />

no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir á arbitrios,<br />

no podrán imponerse estos, sino obteniendo por medio del gobierno la<br />

aprobación del congreso. Estor arbitrios se administrarán en todo como los<br />

caudales propios.


539<br />

Artículo 210. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la<br />

inspeccion del gobierno, á quien rendirán cuenta documentada cada año de los<br />

caudales públicos que hayan recaudado é invertido. El gobierno después de<br />

glosada esta, la pasará al congreso para su aprobacion.<br />

Artículo 211. Estará á cargo de las juntas municipales:<br />

1º Cuidar de la policía de salubridad y comodidad del pueblo.<br />

2º Dar al alcalde conciliador el auxilio que pida para todo lo que pertenezca<br />

á la seguridad de las personas y bienes de los vecinos.<br />

3º Promover el establecimiento y cuidar de todas las escuelas de primeras<br />

letras.<br />

4º Cuidar de la conservación y aumento de los pósitos del comun, bajo la<br />

inspeccion del alcalde conciliador, con sujeción al reglamento de este ramo y á<br />

las órdenes del gobierno.<br />

5º Cuidar de la construcción, reparación y limpieza de los caminos,<br />

calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del comun y de todas<br />

sus obras públicas.<br />

6º Representar al gobierno ó al congreso cuanto estimen conducente á<br />

promover la agricultura, la industria y el comercio, según la localidad y<br />

circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.<br />

Artículo 212. Cuando para el logro ó conservación de estos objetos<br />

necesitaren de alguna cantidad las juntas municipales, formarán expediente y<br />

lo representarán al gobierno, para que este con su informe promueva la<br />

aprobación del congreso.<br />

CAPITULO XXI<br />

De las contribuciones<br />

Artículo 213. El congreso establecerá ó confirmará anualmente para los<br />

gastos comunes del estado las contribuciones, sean directas ó indirectas,<br />

generales ó municipales, subsistiendo las antiguas hasta que se publique su<br />

derogacion.


540<br />

Artículo 214. Las contribuciones se repartirán entre los yucatecos con<br />

propocion á sus facultades, sin escepción ni privilegio alguno.<br />

Artículo 215. Las contribuciones serán proporcionales á los gastos comunes<br />

del estado que se decreten por el congreso.<br />

Artículo 216. Para que el congreso pueda fijar los gastos comunes del estado<br />

y las contribuciones que deben cubrirlos, el gobernador le presentará, luego<br />

que esté reunido, el presupuesto general de lo que en uno y otro respecto<br />

estime necesario.<br />

Artículo 217. Si al gobernador pareciere gravosa ó perjudicial alguna<br />

contribución, lo manifestará al congreso, presentando al mismo tiempo la que<br />

crea mas conveniente sustituir.<br />

Artículo 218. Fijada la cuota de la contribución personal ó directa, el congreso<br />

aprobará el repartimiento de ella entre los pueblos, á cada uno de los cuales<br />

asignará el cupo correspondiente á su población ó riqueza, para lo que el<br />

gobernador presentará tambien los presupuestos necesarios.<br />

Artículo 219. Habrá una tesorería general para todo el estado: su<br />

administración estará á cargo de un tesorero que tendrá las mismas cualidades<br />

que el secretario de gobierno, y será elegido como este por el congreso.<br />

Artículo 220. Las demas tesorerías del estado serán subalternas y estarán en<br />

correspondencia con la general, á cuya disposición tendrán tambien sus<br />

fondos.<br />

Artículo 221. Ningun pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se<br />

hiciere en virtud de reglamento ó de órden especial del gobernador, refrendada<br />

por su secretario.


541<br />

Artículo 222. La cuenta de la tesorería general, que comprenderá el<br />

rendimiento anual de todas las rentas del estado y su inversión, luego que sea<br />

aprobada por el congreso, se imprimirá, publicará y circulará.<br />

Artículo 223. La administración de la hacienda pública será siempre<br />

independiente de toda otra autoridad que no sea aquella á quien está<br />

encomendada.<br />

CAPITULO XXII<br />

De la milicia del estado<br />

Artículo 224. Habrá en el estado cuerpos de milicia local para la conservación<br />

del órden interior, y para la defensa esterior en caso necesario.<br />

Artículo 225. Esta milicia estará siempre á las órdenes del gobernador,<br />

sujetándose para su gobierno local al reglamento que formará el congreso con<br />

arreglo á lo dispuesto en la constitucion general.<br />

CAPITULO XXIII<br />

De la instrucción pública<br />

Artículo 226. En todos los pueblos del estado se establecerán escuelas de<br />

primeras letras en las que se enseñará á leer, escribir y contar, y el catecismo<br />

de la religión católica, que comprenderá tambien una breve exposición de las<br />

obligaciones civiles.<br />

Artículo 227. Asimismo se arreglarán y crearán los establecimientos de<br />

instrucción pública que se juzgaren convenientes para la enseñanza de todas<br />

las ciencias, literatura y bellas artes.


542<br />

Artículo 228. En todos los establecimientos donde se enseñen las ciencias<br />

políticas y eclesiásticas, deberá esplicarse la constitucion política del estado y<br />

la general de la nación.<br />

Artículo 229. El congreso por medio de planes y estatutos arreglará cuanto<br />

pertenezca al importante objeto de la instrucción pública.<br />

CAPITULO XXIV<br />

De la observancia de la constitucion, y modo de proceder para hacer<br />

variaciones en ella<br />

Artículo 230. El congreso en sus primeras sesiones tomará en consideración<br />

las infracciones de la constitucion que se le hubieren hecho presentes, para<br />

poner el conveniente remedio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que<br />

hubieren contravenido á ella.<br />

Artículo 231. Ningún empleado público entrará en el ejercicio de sus<br />

funciones, sin haber prestado sobre los santos evangelios el juramento de<br />

defender, guardar y hacer cumplir la constitucion general de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, la particular de este estado, sus leyes respectivas y las<br />

obligaciones especiales de su cargo.<br />

Artículo 232. Ni el congreso ni otra alguna autoridad puede dispensar la<br />

observancia de la constitucion en ninguno de sus Artículos.<br />

Artículo 233. Hasta pasados cinco años después de hallarse puesta en<br />

práctica la constitucion en todas sus partes, no se podrá proponer alteracion,<br />

adicion ni reforma en ninguno de sus Artículos.<br />

Artículo 234. Para hacer cualquiera alteracion, adicion ó reforma en la<br />

constitucion, pasados los cinco años, ha de preceder proposicion formal por<br />

escrito, apoyada y firmada por ocho diputados á lo menos.


543<br />

Artículo 235. Esta proposición se leerá por tres veces con el intervalo de seis<br />

dias de una á otra lectura, y después de la tercera se deliberará si ha ó no lugar<br />

á admitirla á discusion.<br />

Artículo 236. Admitida á discusión, se procederá en ella bajo las formalidades<br />

y trámites que se prescriben para la formación de las leyes y conviniendo en<br />

ello las dos terceras partes de la totalidad de diputados, el congreso declarará<br />

que ha lugar á que el próximo siguiente trate de la alteración, reforma ó adicion<br />

propuesta.<br />

Artículo 237. El siguiente congreso, previas las mismas formalidades, tratará<br />

en efecto de dicha alteracion, reforma ó adicion; y si fuere aprobada por las dos<br />

terceras partes de la totalidad de diputados, pasará á ser ley constitucional, y<br />

se publicará como tal, presentándola para este fin al gobernador del estado.<br />

Dada en Mérida de Yucatan en el palacio del congreso á 6 de abril de 1825,<br />

5º de la independencia, 4º de la libertad y 3º de la federación.- José María<br />

Quiñónez, presidente.- Pedro Almedida.- Francisco Genaro de Cicero.- Manuel<br />

José Milanés.- Pedro de Sousa.- Joaquín García Rejon.- Juan Evangelista de<br />

Echánove.- Pablo Oreza.- Pablo Moreno.- Miguel de Errazquin.- Manuel de<br />

Leon.- José Ignacio Cervera.- José Felipe de Estrada.- Eusebio Antonio<br />

Villamil.- José Francisco de Cicero.- José Tiburcio Lopez.- Juan de Dios<br />

Cosgoya.- Agustín Lopez deLlergo.- José Antonio García.- Perfecto Sainz de<br />

Baranda.- Pedro José Guzmán, diputado secretario.- Manuel Jiménez, diputado<br />

secretario.<br />

Por tanto, ordeno se cumpla puntualmente y que todas la autoridades la<br />

hagan cumplir; á cuyo fin mando se imprima, publique y circule á quienes<br />

corresponda. Dado en Mérida en la casa de gobierno del estado á 6 de abril de<br />

1825, 3º de la república federada. Antonio Lopez de Santa Anna.- Por<br />

mandado de S.E. Joaquin Castellanos, secretario general.


544<br />

INDICE<br />

Decreto sobre la publicación de la constitucion.....................................................<br />

CAPITULO I. Del estado yucateco........................................................................<br />

CAPITULO II. Del territorio de Yucatán.................................................................<br />

CAPITULO III. De los yucatecos............................................................................<br />

CAPITULO IV. Derecho de los yucatecos.............................................................<br />

CAPITULO V. Obligaciones de los yucatecos.......................................................<br />

CAPITULO VI. De la religión..................................................................................<br />

CAPITULO VII. Del gobierno.................................................................................<br />

CAPITULO VIII. De los ciudadanos.......................................................................<br />

CAPITULO IX. Del poder legislativo......................................................................<br />

Juntas de parroquia...............................................................................................<br />

Juntas de partido...................................................................................................<br />

CAPITULO X. De la celebración del congreso......................................................<br />

CAPITULO XI. De las facultades del congreso.....................................................<br />

CAPITULO XII. De la formación de las leyes y de su sancion..............................<br />

CAPITULO XIII. De la promulgación de las leyes..................................................<br />

CAPITULO XIV. De la diputación permanente......................................................<br />

CAPITULO XV. Poder ejecutivo............................................................................<br />

De la eleccion del gobernador y vicegobernador...................................................<br />

CAPITULO XVI. Del senado..................................................................................<br />

CAPITULO XVII. De los tribunales........................................................................<br />

CAPITULO XVIII. De la administracion de justicia civil..........................................<br />

CAPITULO XIX. De la administracion de justicia criminal.....................................<br />

CAPITULO XX. Del gobierno interior de los pueblos.............................................<br />

CAPITULO XXI. De las contribuciones..................................................................<br />

CAPITULO XXII. De la milicia del estado..............................................................<br />

CAPITULO XXIII. De la instruccion pública...........................................................<br />

CAPITULO XXIV. De la observancia de la constitucion, y modo de proceder<br />

para hacer variaciones en ella...............................................................................


545<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> TAMAULIPAS 49<br />

Decreto sobre la publicación de la Constitución.<br />

7. TAMAULIPAS<br />

El vicegobernador del estado nombrado por el congreso constituyente, á<br />

todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que el mismo<br />

congreso ha decretado lo siguiente.<br />

“Num. 31- El congreso constituyente del estado libre de las Tamaulipas, ha<br />

decretado lo que sigue:<br />

Art.1. El vicegobernador del estado para publicar la constitucion del mismo<br />

estado usará de la fórmula siguiente: N. vicegobernador del estado libre de las<br />

Tamaulipas á todos sus habitantes, sabed: Que el congreso constituyente del<br />

mismo estado ha decretado y sancionado para el gobierno interior del propio<br />

estado la siguiente (Aquí la constitución desde el epígrafe hasta su conclusión<br />

y las firmas todas.) Por tanto, mando se imprima, publique y circule, y se le dé<br />

el debido cumplimiento. Dado &c. (Aquí la firma del vicegobernador, y seguirá<br />

la del secretario del despacho, anteponiendo esta nota) Por mando de S.E.<br />

Art. 2. Los secretarios del congreso comunicarán al poder ejecutivo del<br />

estado este decreto para su<br />

impresion, publicacion, circulacion y cumplimiento.<br />

Dado en Ciudad-Victoria á 6 de mayo de 1825, segundo de lpresidentea<br />

instalacion del congreso de este estado.- Juan Ignacio Gil, presidente.- José<br />

Feliciano Ortiz, diputado secretario.- Juan Nepomuceno de la Barreda,<br />

diputado secretario”<br />

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido<br />

cumplimiento.<br />

49 Se respeto la ortografía de la época.


546<br />

Dado en Ciudad-Victoria á 6 de mayo de 1825, segundo de la instalacion del<br />

congreo de este estado – Enrique Camilo Suarez.- José Antonio Fernandez,<br />

secretario.<br />

ENRIQUE CAMILO SUAREZ, VICEGOBERNADOR del estado libre de los<br />

Tamaulipas, á sus habitantes, sabed: Que el congreso constituyente del<br />

mismo estado ha decretado y sancionado para el gobierno interior del<br />

propio estado la siguiente<br />

CONSTITUCIÓN POLÍTICA<br />

<strong>DE</strong> LAS TAMAULIPAS<br />

<strong>DE</strong>L ESTADO LIBRE<br />

El congreso constituyente del estado federado de las Tamaulipas,<br />

legítimamente reunido, á nombre del pueblo libre del mismo estado que<br />

representa, en uso de los poderes que este le confió, y en desempeño del<br />

objeto de su institucion, invocando para el acierto al autor y legislador supremo<br />

de las sociedades, establece, decreta y sanciona la siguiente constitución<br />

política para el gobierno interior del propio estado.<br />

Resoluciones generales<br />

Artículo 1. El estado de las Tamaulipas es la reunion de todos sus habitantes.<br />

Articulo 2. Es soberano, libre é independiente de los demas Estados Unidos<br />

Mexicanos, y de cualquiera otra nacion.


547<br />

Artículo 3. El estado retiene su libertad y derechos en lo que toca á su<br />

administracion y gobierno interior, y delega estos al congreso general de la<br />

confederacion mexicana en lo relativo á la misma confederacion.<br />

Artículo 4. La soberanía del estado naturalmente reside en los individuos que<br />

lo componen; pero estos solo ejercerán los actos de ella señalados en esta<br />

constitucion, y en la forma que ella dispone.<br />

Artículo 5. El territorio del estado comprende lo que contenía la antes llamada<br />

provincia de Nuevo Santander. Cuando pueda ser fijarán por una ley<br />

constitucional los términos del estado.<br />

Artículo 6. El estado se dividirá en once partidos y tres departamentos. Una<br />

ley, que podrá variarse segun las circunstancias lo exijan, designará los lugares<br />

que comprenda cada departamento y cada partido, y las cabeceras de ellos.<br />

Artículo 7. La religion del estado es la católica apostólica romana. El estado la<br />

protege, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.<br />

Artículo 8. El estado señalará y costeará los gastos que sean precisos para<br />

mantener el culto, con arreglo á las constitucion federal.<br />

Artículo 9. Todo hombre que habite en el estado, aun en clase de transeunte,<br />

goza los derechos imprescriptibles de libertad, seguridad, propiedad é igualdad.<br />

Artículo 10. El estado garantiza estos derechos: garantiza tambien la<br />

arreglada libertad de imprenta, y prohibe para siempre la esclavitud en todo su<br />

territorio.<br />

Artículo 11. En consecuencia todo habitante del estado tiene derecho para<br />

pedir á la legislatura la correccion de las infracciones que note, y á obtener la<br />

reparacion de los obstáculos que le embaracen el ejercicio de sus derechos,<br />

con tal que lo haga con tranquilidad y decencia. Estas reparaciones no pueden<br />

diferirse arbitrariamente, ni rehusarse.


548<br />

Artículo. Asimismo todos deben encontrar remedio en el recurso á las leyes<br />

12del estado para toda injuria ó injusticia que pueda hacérseles en sus<br />

personas ó en sus bienes, y conforme á ellas debe administrárseles la justicia<br />

cabalmente, y sin mas dilacion que la que señalen las leyes.<br />

Artículo 13. Ni el congreso, ni otra autoridad podrán tomar la propiedad, aun<br />

la de menos importancia, de ningún particular. Cuando para objeto de conocida<br />

utilidad común sea preciso tomar propiedad de alguno será antes indemnizado<br />

á vista de hombres buenos, nombrados por el gobierno del estado y el<br />

interesado.<br />

Artículo 14. En correspondencia todo hombre que habite en el estado está<br />

obligado á cumplir las leyes, á respetar y obedecer las autoridades, y á<br />

contribuir como el estado lo pida á sostenerlo.<br />

Artículo 15. El estado se compone únicamente de dos clases de individuos:<br />

de tamaulipecos y de ciudadanos tamaulipecos.<br />

Artículo 16. Son tamaulipecos:<br />

1º Los hombres nacidos en el territorio del estado.<br />

2º Los nacidos en cualquiera parte del territorio de la federacion mexicana,<br />

luego que se avecinden en el estado.<br />

3º Los estrangeros que actualmente son vecinos del estado, cualquiera que<br />

sea la nación de su naturaleza.<br />

4º Los estrangeros naturalizados en el estado, bien sea porque hayan<br />

obtenido del congreso carta de naturaleza, ó que tengan la vecindad de cinco<br />

años ganada segun la ley. Á los naturales de los paises en ambas Américas,<br />

que el año de 1810 dependian de España, y ahora están independientes de<br />

ella, les basta un año de vecindad en el estado para adquirir naturalizacion.


549<br />

Artículo 17. Lo dispuesto en los anteriores articulos sobre naturalizacion de<br />

estrangeros se arreglará en lo de adelante á las resoluciones que sobre la<br />

materia diere el congreso general.<br />

Artículo 18. Son ciudadanos tamaulipecos:<br />

1º Todos los hombres nacidos en el estado y avecindados en el, cualquiera<br />

que sea el tiempo de su vecindad.<br />

2º Los ciudadanos de los otros estados de la federacion mexicana luego<br />

que se avecinden en este.<br />

3º Los nacidos en pais estrangero de padres mexicanos, con tal que estos<br />

hayan conservado los derechos de ciudadania de la federacion, y que aquellos<br />

se avecinden en el estado.<br />

4º Los estrangeros que actualmente son vecinos del estado, cualquiera que<br />

sea el pais de su origen.<br />

5º Los estrangeros que en lo sucesivo, siendo ya tamaulipecos, obtengan<br />

del congreso carta de ciudadania.<br />

Artículo 19. No son tamaulipecos, ni ciudadanos tamaulipecos, los hombres<br />

nacidos en el territorio de la federacion mexicana, y los estrangeros<br />

avecindados en él al tiempo de proclamarse la independencia, que no<br />

permanercieron fieles á ella, sino que emigraron á pais estrangero, ó<br />

dependiente del gobierno español.<br />

Artículo 20. Para conceder carta de naturaleza á los estrangeros será preciso<br />

que se establezcan en el estado con capital propio para ejercer cualquiera<br />

profesion útil, ó que introduzcan en él alguna industria ó invencion apreciable, ó<br />

que hayan hecho en favor de la nacion ó del estado servicios recomendables.<br />

Artículo 21. La carta de ciudadanía se concederá á los estrangeros ó porque<br />

se case con mexicana, ó porque tengan dos años de vecindad despues de su<br />

naturalizacion, ó porque hayan hecho á la nacion ó al estado servicios muy<br />

distinguidos. Los estrangeros americanos de que habla el párrafo 4º del


550<br />

Artículo 16, podrán obtener carta de ciudadanía luego que obtengan la de<br />

naturalizacion.<br />

Artículo 22. Como los derechos de ciudadano competen á los tamaulipecos<br />

porque cumplen con sus obligaciones; asi faltando á ellas llegan á perderse, y<br />

se suspenden.<br />

Artículo 23. Se pierden los derechos de ciudadanía:<br />

1º Por adquirir naturaleza en cualquiera pais estrangero.<br />

2º Por admitir empleo, pension, ó condecoración de gobierno estrangero.<br />

3º Por sentencia ejecutoriada en que se impongan penas aflictivas ó<br />

infamantes.<br />

4º Por vender su voto ó comprar el ageno en los juicios populares, ya sea á<br />

favor suyo ó de otro; y por faltar á la fe pública en razon de sus encargos los<br />

que en las propias juntas sean presidente, escrutador ó secretario: bien que en<br />

todos los casos de este articulo deberá haber antes sentencia ejecutoriada.<br />

Artículo 24. Solo la legislatura puede rehabilitar á los que hayan perdido los<br />

derechos de ciudadanía.<br />

Artículo 25. Se suspende el ejercicio de estos derechos.<br />

1º Por incapacidad fisica ó moral, previa la correspondiente declaración<br />

judicial.<br />

2º Por no tener veinte y un años cumplidos de edad. Se exceptúan los<br />

casados, pues desde que contraigan matrimonio, cualquiera que sea la edad<br />

que tengan, entrarán al ejercicio de estos derechos.<br />

3º Por el estado de deudor á los caudales públicos de plazo cumplido.<br />

4º Por no tener empleo, oficio ó modo de vivir conocido.<br />

5º Por estar procesado criminalmente desde que el juez con las<br />

formalidades de la ley decrete la prision, ó fianza de carcelería.<br />

6º.Desde el año de mil ochocientos cuarenta por no saber leer y escribir<br />

los que entonces entren de nuevo al ejercicio de estos derechos.


551<br />

Artículo 26. Solo los ciudadanos tamaulipecos que estén en el ejercicio de<br />

sus derechos pueden tener sufragio en las juntas populares en la forma que la<br />

ley determine.<br />

Artículo 27. Unicamente los ciudadanos tamaulipecos de que habla el articulo<br />

anterior pueden ser sufragados para los empleos del estado, y todos tienen á<br />

ellos igual derecho, con tal que reunan las calidades que la ley demande.<br />

Artículo 28. Los empleos facultativos podrán obtenerse por cualquiera<br />

ciudadano de los otros estados de la federacion mexicana.<br />

Gobierno del estado y su forma<br />

Artículo 29. El gobierno del estado es establecido para la ventaja comun del<br />

cuerpo político, para la seguridad y protección de los habitantes del mismo<br />

estado, y no para el interes de ninguna persona ni reunion de hombres.<br />

Artículo 30. Cuando algun funcionario público ejerciendo su encargo no llene<br />

este objeto se hace respondable ante la ley como ella lo determine.<br />

Artículo 31. El gobierno del estado es republicano, representativo, popular<br />

federado. En consecuencia, la idea de empleos ó privilegios hereditarios es<br />

absurda, y no puede haberlos.<br />

Artículo 32. No habrá por lo mismo otra distincion entre los tamaulipecos, que<br />

la virtud y el talento. Esto, y los servicios hechos al público serán los únicos<br />

títulos para adquirir ventajas ó destinos.<br />

Artículo 33. Solo podrán obtener privilegios los tamaulipecos en obras de su<br />

invencion, ó produccion propia del modo que la ley determine.


552<br />

Artículo 34. Conforme á la forma de gobierno adoptada, se divide para su<br />

ejercicio el poder supremo del estado en legislativo, ejecutivo y judicial.<br />

Artículo 35. Ni los tres poderes, ni dos de ellos podrán reunirse en una<br />

persona ó corporación, y el legislativo jamás podrá ejercerse por un solo<br />

individuo.<br />

Artículo 36. El poder legislativo residirá en un congreso compuesto de<br />

diputados elegidos popularmente.<br />

Artículo 37. El poder ejecutivo residirá en un ciudadano nombrado tambien<br />

popularmente, y se llamará gobernador del estado.<br />

Artículo 38. El poder judicial residirá en los tribunales y jueces que establece<br />

esta constitucion.<br />

TITULO I<br />

Del poder legislativo<br />

SECCION PRIMERA<br />

Artículo 39. Se compondrá el congreso de diputados nombrados en su<br />

totalidad cada dos años, y podrán reelegirse los del congreso anterior.<br />

Artículo 40. Por cada partido se elegirá un diputado propietario y un suplente,<br />

y así el número total de cada clase será el de once.<br />

Artículo 41. Para ser diputado propietario se requiere ser ciudadano<br />

tamaulipeco, en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, con<br />

vecindad en el estado los tres años continuos inmediatos á su elección. Á los


553<br />

naturales del estado les basta ser vecinos de él al tiempo del nombramiento,<br />

cualquiera que sea el tiempo de la vecindad.<br />

Artículo 42. Los diputados suplentes á mas de las calidades del articulo<br />

anterior han de tener vecindad al tiempo de su elección en el partido que los<br />

nombre.<br />

Artículo 43. Los estrangeros, no pueden ser diputados si no tiene diez años<br />

de vecindad en el estado. A los estrangeros americanos de que habla el<br />

párrafo 4º del Artículo 16 les bastan cuatro años de vecindad en el estado para<br />

ser elegidos diputados.<br />

Artículo 44. No pueden ser diputados los militares de cualquiera clase que<br />

sean, cuanto estén en actual servicio, ni los eclesiásticos curas de almas por el<br />

partido donde lo sean.<br />

Artículo 45. Tampoco pueden serlo los empleados de la federacion, ni los<br />

funcionarios civiles de nombramiento del gobierno del estado.<br />

Artículo 46. Si una misma persona fuera nombrada por dos ó mas partidos,<br />

subsistirá la eleccion de aquel donde actualmente esté avecindado. Si no fuere<br />

vecino de alguno de ellos prevalecerá la eleccion del partido de su origen. Si<br />

tampoco fuere natural de alguno de dichos partidos, queda al arbitrio del<br />

nombrado concurrir al congreso por el partido que quiera. En estos casos y en<br />

los de muerte ó imposibiliad de alguno ó algunos de los diputados propietarios,<br />

concurrirán los suplentes respectivos á juicio del congreso.<br />

Artículo 47. Si fallecieren, ó de algun modo se imposibilitaren el diputado<br />

propietario y el suplente de uno ó mas partidos, el congreso, calificando antes<br />

la imposibilidad, dispondrá que por el partido respectivo concurra el que en las<br />

juntas electorales de partido obtuvo mayor número de sufragios para diputado<br />

propietario; y si no tuviere alguno la mayoría, el congreso elegirá al que le<br />

parezca de los que tengan igual número de votos, haciéndose estas elecciones<br />

en la forma que para las de gobernador en sus casos se dirá despues.


554<br />

Artículo 48. Los diputados en el tiempo que ejerzan su comision serán<br />

asistidos con las dietas que le asigne el congreso anterior, y á juicio del mismo<br />

serán indemnizados de los gastos del viage de ida y vuelta.<br />

Articulo 49. En ningún tiempo podrán los diputados ser acusados, juzgados,<br />

ni reconvenidos por las opiniones que durante su encargo, y en desempeño de<br />

él, hayan manifestado de palabra ó por escrito: y en las causas criminales que<br />

contra ellos se intenten, serán juzgados por el tribunal que se dirá, previa<br />

declaracion del congreso de haber lugar á la formacion de causa. Mientras<br />

duren las sesiones no podrán los diputados ser declarados civilmente, ni<br />

ejecutados por deudas.<br />

Artículo 50. Los diputados no podrán obtener del gobierno empleo alguno en<br />

los dos años de la duracion del congreso para que fueron elegidos.<br />

De la eleccion de los diputados<br />

SECCION SEGUNDA<br />

Artículo 51. La eleccion de los diputados aunque ha de ser popular, no será<br />

directa, sino por medio de juntas electorales municipales, y juntas electorales<br />

de partido.<br />

PÁRRAFO I<br />

De las juntas electorales municipales<br />

Artículo 52. El domingo 1º e mayo del año de la renovacion del congreso, se<br />

celebrarán juntas municipales en todos los pueblos del estado, y en ellas se<br />

nombrarán los electores de partido, que ha de elegir los diputados. Estas juntas<br />

durarán hasta tres dias consecutivos, si fuere necesario.


555<br />

Artículo 53. El domingo anterior al en que se han de celebrar las juntas<br />

municipales, la autoridad primera civil de cada pueblo hará publicar, como sea<br />

de costumbre, el dia en que se ha de celebrar la junta, avisando con la<br />

anticipacion necesaria a las haciendas y ranchos de la comarca para<br />

inteligencia de los vecinos, y hará fijar en los parajes mas públicos rotulones<br />

que contengan este aviso.<br />

Artículo 54. Estas juntas se compondrán de los ciudadanos que estén en el<br />

ejercicio de sus derechos, vecinos y residentes en el pueblo respectivo, y nadie<br />

de esta clase se escusará de concurrir a ellas.<br />

Artículo 55. Reunidos los ciudadanos el dia señalado en el paraje donde sea<br />

costumbre, y presididos por el que ejerza la primera autoridad civil local,<br />

nombrarán públicamente de entre los presentes dos escrutadores y un<br />

secretario.<br />

Artículo 56. Luego se procederá a nombrar uno á uno, y á pluralidad absoluta<br />

de votos los electores de partido que correspondan. El presidente votará el<br />

primero: le seguirán los escrutadores y secretarios; y después los demas<br />

ciudadanos. La votación se hará por estos acercándose á la mesa y diciendo al<br />

secretario en voz baja, pero de modo que lo perciban el presidente y<br />

escrutadores, el nombre del votado, y el secretario llevará una lista nominal de<br />

los votantes y votados.<br />

Artículo 57. Cuando alguno no reuna la mayoría absoluta de votos, entrarán á<br />

escrutinio los dos que tengan mayoría respectiva. En caso de competencia<br />

entre tres ó mas, se dirigirán las votaciones á reducir á uno los competidores<br />

para que entre á escrutinio con el que tuvo mayor número de votos. En caso de<br />

empate, se repite la votacion, y si lo hay segunda vez decidirá la suerte.<br />

Artículo 58. En cada votación se hará la regulacion de votos por los<br />

escrutadores y secretario á vista del presidente, y concluida la publicará el


556<br />

secretario. Este formará una lista de los que han sido nombrados electores, la<br />

que firmará con el presidente, y se fijará en el paraje mas público.<br />

Artículo 59. En un libro destinado á este objeto se escribirá la acta,<br />

espresando por menor los votos que sacó cada elector, y los que sacaron los<br />

demas. Esta acta se firmará por el presidente, escrutadores y secretario, y se<br />

remitirá cópia autorizada por el presidente y secretario á la autoridad primera<br />

civil local del pueblo cabecera de partido, y á cada elector se pondrá oficio de<br />

aviso, que le servirá de credencial, firmado por el presidente secretario.<br />

Artículo 60. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano<br />

tamaulipeco, en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, con<br />

vecindad de un año antes en el pueblo del nombramiento, y saber leer y<br />

escribir.<br />

Articulo 61. Por cada quinientas almas se nombrará un elector de partido, Si<br />

algun pueblo no tuviere este número, nombrará no obstante un elector. Por las<br />

fracciones, aunque sean aproximadas al cupo señalado, no se nombrará<br />

elector. Una ley general señalará con vista de los censos el número de<br />

electores de partido que corresponde á cada pueblo.<br />

Artículo 62. Estas juntas y las demas electorales se tendrán á puerta abierta.<br />

No habrá en ellas guardia, ni se presentará con armas persona alguna de<br />

cualquiera clase que sea.<br />

Artículo 63. Si se suscitare duda en las juntas municipales sobre que alguno<br />

no deba votar ó ser votado, se oirá lo que en el acto espongan de palabra el<br />

que dé la queja y el tachado, y resolverá la junta inmediatamente sobre ello.<br />

Estas resoluciones se ejecutarán sin recurso por aquella vez. Lo mismo se hará<br />

si absuelto el tachado se quejare este de calumnia. Si en estas resoluciones<br />

hay empate se estará por la opinión absolutoria.<br />

PÁRRAFO II


De las juntas electorales de partido<br />

557<br />

Artículo 64. Las juntas electorales de partido se celebrarán en el pueblo<br />

cabecerá de él el tercer domingo de mayo á los quince dias de haberse<br />

celebrado las juntas electorales municpales. Una ley señalará los dias en que<br />

estas juntas y las municipales han de celebrarse para elegir diputados al<br />

congreso primero ordinario.<br />

Artículo 65. Los electores de partido se presentarán con su credencial un dia<br />

á lo menos antes de tener la junta á la primera autoridad civil local del pueblo<br />

cabecera de partido, la que hará escribir los nombres de los electores y de los<br />

pueblos de su nombramiento en un libro destinado á este objeto.<br />

Artículo 66. El tercer domingo del citado mayo se reunirán los electores de<br />

partido en la sala de ayuntamiento, ó en el paraje que á esto se destine,<br />

presididos por el que ejerza la primera autoridad civil local. En esta junta se<br />

leerán por el presidente las credenciales de los electores.<br />

Artículo 67. En seguida se preguntará el presidente si hay alguno que no<br />

deba ser elector, y si se probare nulidad en alguno no tendrá voto activo ni<br />

pasivo. Luego se preguntará el mismo presidente ¿si ha habido cohecho ó<br />

fuerza para que las elecciones recaigan en determinada persona? Si se prueba<br />

que ha habido uno ó otro quedan privados los delincuentes de voz activa y<br />

pasiva, y los calumniadores sufrirán igual pena. Las dudas que sobre esto<br />

ocurran se resolverán por la junta del modo que queda dicho en el Artículo 63.<br />

Artículo 68. Concluido este acto se nombrarán del seno de la junta un<br />

presidente, dos escrutadores y un secretario á pluralidad de votos, retirandose<br />

inmediatamente el que era presidente y ocupando su lugar el nombrado.<br />

Artículo 69. A continuación se nombrará por escrutinio secreto y por medio de<br />

cédulas el diputado propietario, teniéndose por nombrado el que reuna la<br />

pluralidad absoluta de votos, cuya regulación se hará por los escrutadores,<br />

luego el secretario á vista del presidente. Este votará el primero, seguirán los


558<br />

escrutadores, luego el secretario, y despues los demas electores de la junta. Si<br />

no hubiere votacion se observará lo prevenido en el Artículo 57.<br />

Artículo 70. Se procederá luego á elegir del mismo modo el diputado<br />

suplente. Las actas de estas elecciones se estenderán en un libro, se firmarán<br />

por todos los individuos de la junta, y se remitirán cópias de ellas autorizadas<br />

por el presidente y secretario á la comision permanente del congreso, al<br />

gobierno del estado, y á las autoridades municipales de los pueblos del partido,<br />

y se fijará en el paraje mas público de estilo un papel de aviso de los diputados<br />

nombrados, firmado por el secretario de la junta.<br />

Artículo 71. Se dará tambien á los diputados propietarios y suplentes<br />

testimonio de la acta autorizado por el presidente y secretario de la junta, que<br />

les servirá de credencial de su nombramiento.<br />

Artículo 72. Las juntas electorales de cualquiera clase que sean se disolverán<br />

luego que hayan hecho los actos que esta constitucion les señala, y cualquiera<br />

otro en que se mezclen será nulo.<br />

Artículo 73. Ningún ciudadano podrá escusarse por motivo ni pretesto alguno<br />

de desempeñar los encargos de que trata la presente seccion.<br />

SECCION TERCERA<br />

De la celebración del congreso<br />

Artículo 74. El congreso se reunirá todos los años para celebrar sus sesiones<br />

en la capital del estado en una sola sala. Podrá trasladarse á otra parte; pero<br />

solo temporalmente, y acordándolo así siete diputados á lo menos.<br />

Artículo 75. Cuatro dias á lo menos antes de instalarse el nuevo congreso<br />

presentarán los diputados nombrados para componerlo sus credenciales á la<br />

comision permanente del mismo para que proceda á su examen y calificacion,


559<br />

á cuyo fin se tendrán presentes las actas de elecciones de las juntas<br />

electorales de partido.<br />

Artículo 76. El dia catorce de agosto del año de la renovacion del congreso,<br />

se reunirán en sesion pública los nuevos diputados y los individuos de la<br />

comision permanente, haciendo de presidente y secretario los que lo fueren de<br />

la misma comision. Se leerá el informe de esta sobre la legitimidad de las<br />

credenciales, y calidades de los diputados, y las dudas que ocurran sobre estos<br />

dos puntos se resolverán por la misma junta á pluralidad de votos sin que lo<br />

tengan los de la comision permanente.<br />

Artículo 77. A continuacion prestarán los diputados en manos del presidente<br />

el juramento de guardar y hacer guardar la contitucion general de la federacion<br />

mexicana, la del estado, y desempeñar cabalmente los deberes de su encargo.<br />

Artículo 78. En seguida se nombrarán por los diputados de entre ellos<br />

mismos un presidente, un vicepresidente y dos secretarios, con lo que cesarán<br />

las funciones de la comision permanente, y retirándose esta inmediatamente<br />

declarará el presidente del congreso estar este legítimamente constituido, y en<br />

aptitud de ejercer sus funciones.<br />

Artículo 79. El nuevo congreso á pluralidad de votos nombrará luego á uno de<br />

los individuos del congreso luego á uno de los individuos del congreso que<br />

acabó (a menos que alguno de los que lo compusieron haya sido reelegido)<br />

para que le instruya del estado de los negocios que corrieron a cargo del<br />

anterior. El individuo nombrado permanecerá un mes asistiendo á las sesiones,<br />

y tomará parte en las discusiones sin voto, y se le asistirá durante este tiempo<br />

con las dietas que á los demas diputados del congreso actual.<br />

Artículo 80. Para la celebracion de las sesiones estraodinarias del congreso<br />

en los dos años de su duracion se reunirán los diputados cuatro dias antes de<br />

su apertura para examinar las credenciales de los diputados que se presenten<br />

de nuevo. Si las credenciales se aprueban, los nuevos diputados otorgarán


560<br />

luego el juramento que prescribe el Artículo 77, y se elegirán el presidente,<br />

vicepresidente, y secretarios del congreso.<br />

Artículo 81. Las sesiones ordinarias del congreso se abrirán el dia 15 de<br />

agosto de cada año. El gobernador del estado asistirá á este acto, y allí<br />

informará por escrito el estado de su administracion política.<br />

Artículo 82. Las sesiones ordinarias del congreso durarán desde el dia 15 de<br />

agosto hasta el 15 de noviembre de cada año, y solo podrán prorogarse treinta<br />

dias á lo mas, siempre que así lo acuerden siete diputados.<br />

Artículo 83. El congreso tendrá sesion todos los dias á excepcion de los<br />

festivos solemnes. Las sesiones serán públicas, y solo en los casos que exija<br />

reserva serán secretas.<br />

Artículo 84. El congreso antes de cerrar sus sesiones nombrará de su seno<br />

una comision permanente, compuesta de tres individuos propietarios y un<br />

suplente, la que durará todo el intermedio de unas á otras sesiones ordinarias:<br />

será presidente de la comision el primer nombrado, y secretario el último.<br />

Artículo 85. El gobernador del estado concurrirá al acto de cerrarse las<br />

sesiones ordinarias.<br />

Artículo 86. Puede ser convocado el congreso para celebrar sesiones<br />

extraordinarias en los casos en que exigiéndolo las circunstancias á la calidad<br />

de los negocios lo acuerde así la comision permanente, y el consejo de<br />

gobierno, unidos para este efecto.<br />

Artículo 87. Cuando el caso que motiva la convocacion extraordinaria del<br />

congreso fuere grave y urgente, la comision permanente unida con el consejo<br />

de gobierno y los demas diputados que estén en la capital, dictará las<br />

providencias del momento que correspondan, y de ellas dará cuenta al<br />

congreso luego que se haya reunido.


561<br />

Artículo 88. A las sesiones extraordinarias del congreso concurrirán los<br />

mismos diputados que deben concurrir á las ordinarias.<br />

Artículo 89. La celebracion de las sesiones estraordinarias del congreso no<br />

embaraza la eleleccion de nuevos diputados en el tiempo que previene esta<br />

constitucion.<br />

Artículo 90. Si al tiempo en que deben abrirse las sesiones ordinarias no se<br />

hubieren cerrado las extraordinarias cesarán estas, y aquellas continuarán el<br />

negocio para que fueron convocadas las estraordinarias.<br />

Artículo 91. Las sesiones extraordinarias se abrirán y cerrarán con las<br />

mismas formalidades que las ordinarias.<br />

SECCION CUARTA<br />

De las atribuciones del congreso y su comision permanente<br />

Artículo 92. Las atribuciones del congreso son:<br />

I. Decretar, interpretar, aclarar, reformar, y derogar las leyes relativas al<br />

gobierno interior del estado en todos sus ramos.<br />

II. Regular los votos que en las juntas electorales de partido hayan reunido<br />

los ciudadanos para gobernador y vicegobernador del estado é individuos<br />

del consejo del gobierno, y elegirlos en su caso.<br />

III. Decidir los empates que para el nombramiento de estos oficios haya<br />

entre dos ó mas ciudadanos.<br />

IV. Resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre estas elecciones, y<br />

sobre las calidades de los elegidos.<br />

V. Calificar las causas que aleguen para no desempeñar estos oficios los<br />

elegidos para ellos, y resolver lo que crea conveniente.<br />

VI. Declarar cuando ha lugar á formar causa á los diputados, al gobernador,<br />

vicegobernador del estado, y á los individuos del consejo del gobierno del<br />

estado, á los ministros de la suprema córte de justicia y al ministro general de


562<br />

hacienda pública del estado, así por los delitos de su oficio como por los<br />

comunes.<br />

VII. Hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos, que<br />

espresa el párrafo anterior, y disponer en su caso que se exija á los demas<br />

empleados.<br />

VIII. Examinar y aprobar las cuentas de todos los caudales del estado con<br />

las formalidades que la ley esprese.<br />

IX. Fijar cada año, á propuesta del gobernador, los gastos todos de la<br />

administración pública del estado.<br />

X.. Señalar contribuciones para cubrirlos conforme á esta constitucion y á la<br />

general de la federacion mexicana.<br />

XI. Aprobar el repartimiento de estas contribuciones y los impuestos<br />

municipales.<br />

XII. Prestar su consentimiento á intervenir en todos los casos que espresa<br />

la constitución.<br />

XIII. Indultar los delincuentes.<br />

Artículo 93. El congreso solo se ocupará en las sesiones estraordinarias que<br />

tenga en el tiempo intermedio de unas á otras de las ordinarias de los negocios<br />

para que haya sido convocado.<br />

Artículo 94. Las atribuciones de la comision permanente son:<br />

I. Velar sobre que se observe la constitucion y las leyes, y dar cuenta al<br />

congreso de las infracciones que note.<br />

II. Recibir y examinar las credenciales de los diputados que se nombren<br />

para renovar el congreso.<br />

III. Convocar al congreso en los casos y del modo que previene la<br />

constitución para celebrar sesiones estraordinarias.<br />

IV. Avisar á los diputados suplentes á la vez para que concurran al<br />

congreso.<br />

V. Recibir los testimonios de las actas de elecciones de las juntas<br />

electorales de partido para gobernador, vicegobernador é individuos del<br />

consejo del gobierno, y entregarlos al congreso luego que se constituya.


563<br />

VI. Intervenir en los casos y del modo que dispone esta constitucion.<br />

SECCION QUINTA<br />

De la formación de las leyes y de su promulgación<br />

Artículo 95. En el reglamento interior del congreso se prescribirán las reglas<br />

que se han de observar para formar las leyes.<br />

Artículo 96. Ningún proyecto de ley que fuere desechado podrá volverse á<br />

proponer hasta las sesiones del año siguiente.<br />

Artículo 97. Bastan seis diputados para dictar trámites y providencias que no<br />

tengan el caracter de ley; pero no podrán determinarse asuntos de mucha<br />

gravedad, ni discutirse y votarse lo que tenga caracter de ley, si no concurren<br />

siete diputados á lo menos. En ambos casos basta la aprobacion ó reprobacion<br />

de la mayoria de los concurrentes.<br />

Artículo 98. El proyecto que fuere aprobado se estenderá en forma de ley, y<br />

firmado por el presidente y secretarios del congreso se pasará al gobernador<br />

del estado, quien dentro de diez dias podrá hacer las observaciones que le<br />

parezcan, oyendo antes al consejo de gobierno.<br />

Artículo 99. Si el gobernador hiciere observaciones sobre algun proyecto lo<br />

devolverá al congreso, exponiendo por escrito las razones que tenga que<br />

oponer. El congreso volverá á discutir el proyecto, y el gobierno podrá nombrar<br />

el orador que quiera para que asista a las discusiones y hable en ellas.<br />

Artículo 100. En esta segunda discusion se votará el proyecto en secreto y<br />

por cédulas, y no se tendrá por aprobado, si no votan á su favor seis diputados,<br />

si los concurrentes no pasan de ocho, y si es mayor el número han de votar á<br />

favor del proyecto de siete.


564<br />

Artículo 101. Si se aprueba segunda vez el proyecto se devolverá la ley al<br />

gobernador para que inmediatamente proceda á su solemne promulgacion y<br />

circulacion, y lo mismo hará el gobernador cuando se le pase una ley, y no<br />

tenga que observar.<br />

Artículo 102. Las leyes se derogan con los mismos trámites y formalidades<br />

que se establecen.<br />

SUPLEMENTO A LA SECCION QUINTA<br />

De la elección de los diputados para el congreso general de la federación<br />

Artículo 103. El domingo 1º de octubre del año anterior al de la renovacion<br />

del congreso general de la federacion ha de hacerse la eleccion de los<br />

diputados que deben concurrir á él por este estado, conforme á lo prevenido en<br />

la constitucion federal de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Artículo 104. En el propio dia, y en la misma forma que se hace la eleccion<br />

de diputados para el congreso del estado se nombrará en seguida por cada<br />

una de las juntas electorales de partido un elector para que concurra con los<br />

demas á la capital del estado á nombrar los diputados al congreso general de<br />

la federacion.<br />

Artículo 105. Para ser elector de los que han de nombrar á los diputados para<br />

el congreso general se requieren las mismas calidades que esta constitución<br />

exige en los que han de elegir á los diputados del congreso del estado.<br />

Artículo 106. La acta de la eleccion se escribirá en un libro y se firmará por<br />

todos los electores de la junta; de esta acta se remitirá testimonio autorizado<br />

por el presidente, y secretario de la junta al presidente del consejo del<br />

gobierno, y al elector nombrado otro, que le servirá de credencial de su<br />

eleccion.


565<br />

Artículo 107. Los electores nombrados se presentarán en la capital al<br />

presidente del consejo del gobierno, quien hará escribir sus nombres, y del<br />

partido que los nombró en un libro que se destinará para ello.<br />

Artículo 108. Los electores cuatro dias antes de la eleccion se reunirán en el<br />

paraje que el gobierno del estado señale, haciendo de presidente el que lo sea<br />

del consejo del gobierno; presentarán sus credenciales, y nombrarán de entre<br />

ellos dos escrutadores y un secretario, que examinarán las credenciales de los<br />

demas. Allí mismo se nombrará una comision de tres individuos del seno de la<br />

junta, que examinará las credenciales de los escrutadores y secretario.<br />

Artículo 109. Al dia siguiente se reunirán los electores, y se leerán los<br />

informes de las comisiones sobre las credenciales. Las dudas que sobre esto y<br />

sobre las calidades de los electores se ofrezcan se resolverán por la misma<br />

junta definitivamente á pluralidad de votos, y no lo tendrá el presidente.<br />

Artículo 110. El domingo 1º del citado mes de octubre se reunirán los<br />

electores, haciendo de presidente el del consejo del gobierno, y procederán<br />

aquellos á nombrar los diputados para el congreso general de la federacion que<br />

correspondan. En estas elecciones se observarán las mismas formalidades,<br />

que esta constitucion previene para las de los diputados al congreso del<br />

estado.<br />

Artículo 111. Hecha la eleccion la junta dispondrá lo conveniente para cumplir<br />

con lo que previene el articulo 17 de la constitucion federal de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, y concluido quedará disuelta la misma junta.<br />

TITULO II<br />

Del poder ejecutivo del estado<br />

SECCION PRIMERA<br />

Del gobernador


566<br />

Artículo 112. Para ser gobernador se requiere ser ciudadano tamaulipeco en<br />

el ejercicio de sus derechos; mayor de treinta años, natural de la república<br />

mexicana con vecindad en el estado de cinco años, y uno á lo menos inmediato<br />

á la eleccion. Los estrangeros americanos de que habla el párrafo 4º articulo 16<br />

podrán ser nombrados para gobernador como tenga diez años de vecindad en<br />

el estado.<br />

Artículo 113. No pueden ser nombrados para gobernador los eclesiásticos, ni<br />

los militares que estén en actual servicio en el ejercicio permanente de la<br />

federacion.<br />

Artículo 114. Cuatro años durará ejerciendo su encargo el gobernador, y no<br />

podrá volver á ser nombrado sino con el intervalo de cuatro años despues de<br />

haber cesado en sus funciones.<br />

Artículo 115. Las atribuciones del gobernador son:<br />

I Proveer con arreglo á la constitucion y á las leyes todos los empleos del<br />

estado que no sean de eleccion popular.<br />

II. Cuidar de la seguridad del estado en lo esterior, y de la tranquilidad y<br />

conservacion del orden público en lo interior conforme á la constitución y á las<br />

leyes.<br />

III. Comandar en gefe la milicia del estado, y disponer de ella dentro del<br />

mismo estado para los dos objetos dichos.<br />

IV. Nombrar y remover libremente al secretario del despacho del gobierno.<br />

V. Cuidar del cumplimiento de la constitucion, leyes y decretos de la<br />

federacion: de la constitucion, leyes y decretos del congreso del estado, y dar<br />

los decretos y órdenes convenientes para su ejecucion.<br />

VI. Formar reglamentos para el mejor gobierno de los ramos de la<br />

administracion pública del estado, y pasarlos al congreso para su exámen y<br />

aprobacion.<br />

VII. Cuidar que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los<br />

tribunales y jueces del estado, y de que se ejecuten sus sentencias.


567<br />

Artículo 116. El secretario del despacho firmará todos los decretos y órdenes<br />

del gobernador, y sin este requisito no serán obedecidos.<br />

Artículo 117. Para publicar las leyes y decretos del congreso usará el<br />

gobernador de esta fórmula: El gobernador del estado de las Tamaulipas á<br />

todos sus habitantes, sabed: que el congreso del mismo estado ha decretado lo<br />

siguiente. (Aquí el testo literal de la ley, ó decreto) Por tanto mando se imprima<br />

publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

Del vicegobernador<br />

Artículo 118. Habrá en el estado un vicegobernador, y para serlo se requieren<br />

las propias calidades que para ser gobernador.<br />

Artículo 119. Cuatro años durará en su oficio el vicegobernador, y no podrá<br />

ser reelegido hasta pasados cuatro años de haber cesado en su encargo.<br />

Artículo 120. El vicegobernador presidirá el consejo de gobierno, y solo<br />

tendrá voto en el caso de empate. Presidirá las juntas electorales para<br />

nombramiento de los diputados al congreso general de la federacion, y será<br />

gefe de la policía en el departamento de la capital.<br />

Artículo 121. Por muerte ó impedimento del gobernador, que calificará el<br />

congreso, y en sus recesos la comision permanente, hará sus funciones el<br />

vicegobernador con las mismas facultades, y representacion que aquel.<br />

Artículo 122. Cuando tambien faltare el vicegobernador ó se impidiere,<br />

funcionará el individuo del consejo del gobierno que nombre el congreso. Si el<br />

congreso no está reunido hará el nombramiento la comision permanente de<br />

entre los del congreso. Los impedimentos del vicegobernador se calificarán por<br />

el congreso, y en sus recesos por la comision permanente.


568<br />

Artículo 123. Si en el primer año de ejercer sus funciones fallecieren, ó se<br />

imposibilitaren absolutamente el gobernador y vicegobernador, se hará nuevo<br />

nombramiento en las inmediatas elecciones de diputados del congreso.<br />

SECCON TERCERA<br />

Del consejo del gobierno del estado.<br />

Artículo 124. Habrá en el estado un consejo de su gobierno, compuesto de<br />

cinco individuos propietarios y dos suplentes.<br />

Artículo 125. Para ser individuo del consejo de gobierno se requieren las<br />

mismas calidades que para ser diputado, y á mas tener treinta años cumplidos<br />

de edad. Los que no pueden ser nombrados diputados, no pueden serlo para el<br />

consejo del gobierno.<br />

Artículo 126. El consejo del gobierno se renovará dada dos años, saliendo la<br />

primera vez el número menor de vocales y un suplente, y en la segunda el<br />

número mayor de vocales y el otro suplente, y así en lo de adelante. En la<br />

primera vez se sortearán los que han de salir.<br />

Artículo 127. Nadie puede ser reelegido para el aconsejo del gobierno hasta<br />

pasados dos años de haber cesado en su encargo.<br />

Artículo 128. El gobernador presidirá sin voto el consejo, cuando concurra á<br />

el y entonces no asistirá el vicegobernador.<br />

Artículo 129. El consejo del gobierno tendrá un secretario de entre sus<br />

individuos del modo que se disponga en su reglamento interior. Este lo formará<br />

el consejo, y lo pasará al congreso para su aprobacion.<br />

Artículo 130. Las atribuciones del consejo del gobierno son:


569<br />

I. Velar el cumplimiento de la constitucion y las leyes, y avisar al congreso<br />

de las infracciones que note.<br />

II. Consultar al gobernador en los casos que lo pida.<br />

III. Proponer para la provision de empleos con arreglo á la constitucion y á<br />

las leyes.<br />

IV. Promover los establecimientos que crea convenientes para el fomento<br />

de todos los ramos de prosperidad en el estado.<br />

V. Glosar las cuentas de todos los caudales públicos, y presentarlas al<br />

congreso para su exámen y aprobacion.<br />

VI. Intervenir en todos los casos y en la forma que señalen la constitucion y<br />

las leyes.<br />

Artículo 131. Las juntas electorales de partido harán el nombramiento de<br />

gobernador al dia siguiente de la eleccion de diputados al congreso del estado.<br />

Artículo 132. Cada junta de partido nombrará á pluralidad absoluta de votos<br />

un individuo para gobernador, y remitirá testimonio de la acta á la comision<br />

permanente. En estas elecciones se observarán las mismas formalidades que<br />

en las de los diputados del congreso del estado.<br />

Artículo 133. El dia de la apertura de las sesiones ordinarias del congreso se<br />

abrirán los testimonio que espresa el Artículo anterior, y el congreso nombrará<br />

una comision de su seno que los revise é informe dentro del tercero dia.<br />

Artículo 134. En este dia calificará el congreso las elecciones hechas por las<br />

juntas electorales de partido, y hará la enumeracion de votos.<br />

Artículo 135. Será gobernador del estado el que reuniere la mayoría absoluta<br />

de los votos de los partidos. La computacion de votos se hará por el número de<br />

los partidos que sufragaron, no por el de los individuos que compusieron las<br />

juntas de partido.<br />

Artículo 136. Si ninguno tuviere la mayoría absoluta de votos de las juntas<br />

electorales de partido, el congreso elegirá uno de los dos que tengan mayoría


570<br />

respectiva de sufragios. Si mas de dos individuos hubieren obtenido esta<br />

mayoría respectiva de votos, el congreso nombrará uno de ellos para<br />

gobernador. Lo mismo se hará cuando no hay esta mayoría de votos, sino que<br />

todos tengan igual número de sufragios.<br />

Artículo 137. Cuando un individuo solo obtenga la mayoría respectiva de<br />

votos, y dos ó mas tengan igual número pero mayor que los demas, el<br />

congreso elegirá uno de estos para que entre á competir con el que reunió la<br />

mayoría respectiva.<br />

Artículo 138. Cuando hubiere competencias entre tres ó mas que tengan<br />

igual número de sufragios, se dirigirán las votaciones á reducir los<br />

competidores á uno para que entre á competir con el que tuvo la mayoría<br />

respectiva de votos. Todas estas elecciones del congreso serán á pluralidad<br />

absoluta de votos, y por escrutinio secreto. En los casos de empate se repite la<br />

votacion; y si lo hay segunda vez decidirá la suerte.<br />

Artículo 139. En las elecciones del gobierno ninguna votacion se remitirá á la<br />

suerte antes de haberse hecho segunda vez.<br />

Artículo 140. El vicegobernador se elegirá por las juntas electorales de<br />

partido el mismo dia, y del propio modo que el gobernador.<br />

Artículo 141. Las espresadas juntas harán el nombramiento de los individuos<br />

del consejo del gobierno en el mismo dia y del propio modo.<br />

Artículo 142. Se remitirán á la comision permanente testimonios de las actas<br />

de las elecciones, para que el congreso haga la regulación de votos en la<br />

misma forma que en la eleccion del gobernador.<br />

Artículo 143. La eleccion de gobernador preferirá para desempeñar, á<br />

cualquiera otra. La de vicegobernador á la de individuos del consejo de<br />

gobierno, y esta á la de diputados.


571<br />

Artículo 144. El gobernador, vicegobernador é individuos del consejo del<br />

gobierno que fueren nombrados, tomarán posesion de su empleo el dia primero<br />

de octubre inmediato siguiente á la eleccion.<br />

Artículo 145. Los artículos anteriores sobre nombramiento de individuos para<br />

el consejo del gobierno, no se pondrán en práctica hasta que permitiendo las<br />

circunstancias de la hacienda pública del estado, lo determinare el congreso.<br />

Este, entre tanto resolverá, como se ha de formar un consejo provisional y<br />

número de individuos de que se ha de componer; pero el presidente será el<br />

vicegobernador, y sus atribuciones las aquí designadas.<br />

SECCION QUINTA<br />

Del secretario del despacho del gobierno<br />

Artículo 146. Habrá un secretario en el estado que se titulará: secretario del<br />

despacho del gobierno del estado, y correrán á su cargo todos los negocios del<br />

gobierno supremo del estado, sena de la clase que fueren.<br />

Artículo 147. Para ser secretario del gobierno se requiere ser ciudadano<br />

tamaulipeco en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años de<br />

edad, natural del territorio de la federacion mexicana, y vecino del estado con<br />

residencia en el tres años antes de la eleccion. Los estrangeros americanos de<br />

que habla el artículo 16 párrafo 4º podrán ser nombrados teniendo diez años<br />

de vecindad en el estado anteriores á la eleccion.<br />

Artículo 148. No puede ser secretario el que no puede ser gobernador.<br />

Artículo 149. El secretario del despacho es responsable con su persona y<br />

empleo de las resoluciones del gobernador que autorice contra ley espresa de<br />

la federacion, del estado, ó contra justicia notoria.


572<br />

Artículo 150. El congreso señalará un salario competente al gobernador,<br />

vicegobernador, secretario del despacho, y á los individuos del consejo del<br />

gobierno, antes de que tomen posesion de sus destinos.<br />

Artículo 151. Estos funcionarios públicos luego que tomen posesion de sus<br />

destinos cesarán de ejercer, mientras dure su encargo, cualquiera otro que<br />

tengan, sea el que fuere.<br />

SECCION QUINTA<br />

De los gefes de policia de los departamentos<br />

Artículo 152. En cada pueblo cabecera de departamento habrá un gefe de<br />

policia nombrado por el gobierno del estado con aprobación del congreso, y en<br />

sus recesos de la comision permanente, a excepción del gefe de la capital, que<br />

lo será el vicegobernador. En estos empleados residirá el gobierno político de<br />

su departamento respectivo.<br />

Artículo 153. El que no puede ser secretario del despacho del gobierno del<br />

estado, no puede ser gefe de policia.<br />

Artículo 154. El consejo del gobierno tomando informes de las autoridades<br />

municipales que comprende cada departamento, presentará terna para la<br />

provisión de las jefaturas de policia, previo exámen que hará el mismo consejo<br />

de los individuos que soliciten estos destinos sobre si están instruidos en la<br />

constitucion federal de los Estados Unidos Mexicanos, en la del estado, y en el<br />

reglamento para el gobierno interior de los departamentos.<br />

Artículo 155. Los gefes de policia durarán cuatro años ejerciendo su encargo,<br />

y podrán ser nombrados de nuevo sin intervalo de tiempo.<br />

Artículo 156. Una ley señalará las atribuciones de los gefes de policia, como<br />

han de desempeñar sus funciones, y el salario que han de disfrutar.


573<br />

Artículo 157. Los gefes de policia funcionarán con absoluta independencia<br />

unos de otros; pero estarán todos sujetos inmediatamente al gobernador como<br />

la ley diga.<br />

Artículo 158. Los gefes de policia se establecerán cuando el congreso<br />

pulsando las circunstancias lo determinare.<br />

SECCION SEPTIAMA<br />

De los ayuntamientos y alcaldes<br />

Artículo 159. Párale gobierno interior del estado habrá ayuntamientos<br />

elegidos popularmente, y se compondrán del alcalde ó alcaldes y regidores que<br />

designe la ley, y de un solo síndico procurador.<br />

Artículo 160. Habrá ayuntamiento en los pueblos que con su comarca tengan<br />

dos mil almas de poblacion Por circunstancias particulares puede el congreso,<br />

oyendo al gobierno del estado, disponer que tengan ayuntamiento los pueblos<br />

de menor poblacion. En los pueblos que no tengan ayuntamiento se elegirán<br />

popularmente, como la ley diga, un alcalde, ó mas si fuere preciso á juicio del<br />

gobernador que oirá á su consejo, y un síndico procurador.<br />

Artículo 161. Una ley general que podrá variarse por las circunstancias<br />

designará el número de individuos de que se han de componer los<br />

ayuntamientos, la forma de las elecciones, las calidades de los electores, y de<br />

los que hayan de obtener los empleos municipales, las atribuciones de estas<br />

autoridades, y como se han de gobernar los pueblos que no pueden tener<br />

ayuntamiento.<br />

Titulo III<br />

Del poder judicial del estado<br />

SECCION PRIMERA


574<br />

De la administración de justicia en general<br />

Artículo 162. La administración de justicia así en lo civil como en lo criminal<br />

corresponde esclusivamente á los tribunales y jueces que establece la<br />

constitucion, y ni el congreso, ni el gobierno pueden en ningun caso ejercer<br />

funciones judiciales, avocarse las causas pendientes, ni mandar abrir las<br />

concluidas.<br />

Artículo 163. Todo hombre de cualquiera clase y condicion que sea debe ser<br />

juzgado en el estado en su negocios civiles y criminales por unas mismas<br />

leyes, y por los propios tribunales; y nadie podrá en ningun caso ser juzgado<br />

sino por los tribunales y leyes establecidas con anterioridad al acto por que se<br />

juzgue. No puede haber por lo mismo juicios por comision, y se prohibe para<br />

siempre toda ley retroactiva.<br />

Artículo 164. Las leyes arreglarán las formalidades que han de observarse en<br />

los procesos, y ninguna autoridad puede dispensarlas.<br />

Artículo 165. A los tribunales y jueces corresponde únicamente aplicar las<br />

leyes, y jamás podrán dispensarlas, ni suspender su ejecucion.<br />

Artículo 166. Todos los negocios judiciales del estado se terminarán dentro<br />

de él hasta su último recurso, y en ninguno de cualquiera clase que sea puede<br />

haber mas de tres instancias, y tres sentencias definitivas. Las leyes<br />

determinarán cual de las tres sentencias cause ejecutoria, según la calidad y<br />

naturaleza de los negocios.<br />

Artículo 167. De las sentencias ejecutoriadas no se puede interponer otro<br />

recurso que el de nulidad, en la forma y para los efectos que señalarán las<br />

leyes.


575<br />

Artículo 168. El juez que haya sentenciado un negocio en alguna instancia no<br />

podrá sentenciarlo en otra, ni resolver en el recurso de nulidad que se<br />

interponga en el mismo negocio.<br />

Artículo 169. La justicia se administrará en el estado en nombre del pueblo<br />

libre de las Tamaulipas en la forma que se prescriba la ley.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

De la administración de justicia es lo civil<br />

Artículo 170. Todos tienen facultad para terminar sus diferencias por medio<br />

de arbitros. Las sentencias que estos dieren se ejecutarán sin recurso, si las<br />

partes al hacer el compromiso no se reservaron el derecho de apelar, y los<br />

convenios legales que las partes hagan para determinar estrajudicialmente sus<br />

negocios se observarán religiosamente por los tribunales y jueces.<br />

Artículo 171. Las leyes señalarán los negocios civiles de poca entidad que<br />

han de ser determinados gubernativamente. De estas determinaciones no<br />

puede interponerse apelación, ni otro recurso alguno.<br />

Artículo 172. En los negocios civiles, y en los que sean solo de injurias no se<br />

podrá instruir demanda sin hacer antes constar que se intentó la conciliacion.<br />

Esta se verificará como la ley determine.<br />

SECCION TERCERA<br />

De la administración de justicia en lo criminal<br />

Artículo 173. Los delitos ligeros por los que solo se hayan de imponer penas<br />

correccionales serán castigados gubernativamente pero las penas que<br />

corresponden á estos delitos y sus clasificaciones no serán al arbitrio del juez,<br />

sino que se señalarán por las leyes. De estas determinaciones gubernativas no<br />

se podrá apelar, ni interponer otro recurso alguno.


576<br />

Artículo 174. Para que alguno pueda ser preso por cualquiera delito debe<br />

preceder informacion sumaria por la que conste el hecho, y decreto motivado<br />

del juez respectivo, que se le notificará en el acto de la prision, pasándose<br />

copia de él alcalde inmediatamente. Las leyes determinarán las pruebas ó<br />

indicios que ha de haber contra alguno para que se proceda á su prision.<br />

Artículo 175. Todas las declaraciones se tomarán á los reos sin juramento,<br />

que á nadie se le exigirá en causa criminal sobre hecho propio.<br />

Artículo 176. Cualquiera puede aprender in fraganti á un delincuente, pero en<br />

el acto lo entregará al juez respectivo.<br />

Artículo 177. El que fuere arrestado sin notificarle el decreto de prision porque<br />

no se haya podido verificar, se tendrá solo en clase de detenido, y no como<br />

preso.<br />

Artículo 178. Ninguno podrá ser detenido mas de veinte y cuatro horas.<br />

Luego que se cumplan se pondrá en libertad por el alcalde, si no se le ha<br />

notificado el decreto de prision, y pasándose al alcalde la copia<br />

correspondiente.<br />

Artículo 179. Toda prision ó detencion contra lo espresado en esta<br />

constitucion es arbitraria, y el tribunal, juez, alcalde ó cualquiera otro que la<br />

haga es respondable personalmente, y será tratado y castigado como<br />

atentador artibrario contra la libertad individual.<br />

Artículo 180. En las cárceles de todos los pueblos del estado habrá dos<br />

departamentos separados, uno para los presos, y otro para los detenidos, y las<br />

cárceles se dispondrán de manera que solo sirvan para asegurar á los<br />

arrestados y presos, y no para afligirlos ni molestarlos.<br />

Artículo 181. Nadie será preso por delito que no merezca pena corporal, si se<br />

diere la fianza correspondiente.


577<br />

Artículo 182. En ningun caso se procederá contra persona alguna por<br />

denuncia secreta.<br />

Artículo 183. En las causas criminales no se procederá contra persona<br />

alguna por solo su confesion; pues esta no hará prueba, ni aun fundará indicios<br />

contra el mismo que deponga, sino en los casos y del modo que espresen las<br />

leyes.<br />

Artículo 184. A nadie se le embargarán sus bienes sino en los caos que los<br />

delitos lleven responsabilidad pecuniaria, y el embargo solo se hará en los que<br />

basten á cubrirla.<br />

Artículo 185. Ninguna autoridad del estado podrá mandar registrar las casas,<br />

papeles y otros espresos en las leyes, y con las formalidades que ellas<br />

determinen, y aun entonces el registro solo se hará en cuanto baste á llenar el<br />

objeto.<br />

Artículo 186. Se prohíben para siempre los tormentos y los apremios, y en<br />

ningún caso se impondrá la pena de confiscacion de bienes, multas escesivas,<br />

ni penas que no estén espresamente determinadas por la ley.<br />

Artículo 187. Las penas obrarán todo su efecto en el que las mereció y<br />

ninguna será trascendental á la familia del que la sufra.<br />

Artículo 188. Todas las causas criminales serán públicas desde el momento<br />

en que se trate de recibir al reo su confesion con cargos.<br />

Artículo 189. Dentro de cuarenta y ocho horas á lo mas se recibirá al detenido<br />

ó preso su declaracion, y antes de tomársele se le leerán, ó leerá él si quisiere,<br />

la información sumaria, y se le darán cuantas noticias pida para conocer al<br />

acusador y testigos. Esto mismo se hará durante el proceso cuando el reo pida,<br />

sea la petición verbal ó por escrito.


578<br />

SECCION CUARTA<br />

De los jueces y tribunales<br />

Artículo 190. En todos los pueblos del estado harán los alcaldes de jueces<br />

conciliadores, y determinarán gubernativamente los negocios civiles y<br />

criminales de que hablan los artículos 171 y 172, pero observarán siempre para<br />

resolver la forma que prescriban las leyes.<br />

Artículo 191. Una ley designará hasta qué trámite puedan instruir los propios<br />

alcaldes las causas criminales, y en las civiles que conocerán á prevencion con<br />

los jueces de primera instancia.<br />

Artículo 192. En los pueblos cabeceras de cada departamento habrá uno ó<br />

mas jueces de primera instancia. En estos juzgados tendrán principio todos los<br />

negocios judiciales que no tengan señalado otro en la constitucion; y en ellos<br />

se continuarán hasta su conclusion y sentencia definitiva las causas criminales<br />

que segun el artículo anterior se comenzaren ante los alcaldes de los pueblos.<br />

La ley determinará hasta en que cantidad podrán resolverse los negocios<br />

civiles por estos sin apelacion ni otro recurso.<br />

Artículo 193. En cuanto á los eclesiásticos y militares se observará lo<br />

prevenido por la constitucion federal de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Artículo 194. Cuando á juicio del congreso lo permitan las circunstancias<br />

habrá jueces de hecho distintos de los de primera instancia para los negocios<br />

civiles y criminales que se traten en estos juzgados.<br />

Artículo 195. Serán jueces de hecho los jurados que se nombrarán en cada<br />

cabecera de departamento en el número, tiempo y forma que la ley determine,<br />

y ella arreglará las formalidades para la celebracion del juri.


579<br />

Artículo 196. Este se celebrará cuando mas tarde doce dias después de<br />

haber tomado conocimiento en la causa el juez de primera instancia, ó de<br />

haberla comenzado.<br />

Artículo 197. Estos jurados declararán solamente si el reo es autor ó no de<br />

aquel hecho. En el último caso luego se pone en libertad el reo, y en el primero<br />

se procederá á poner en claro el grado del delito.<br />

Artículo 198. Habrá en las causas criminales otros jueces de hecho distintos<br />

de los antes espresados, y se llamarán jueces superiores. Estos graduarán el<br />

valor de las pruebas ó indicios que haya contra el reo, y declararán el grado del<br />

delito. Estos jueces serán nombrados en el acto mismo que van á ejercer su<br />

ministerio, y para aquel solo caso.<br />

Artículo 199. Los jueces de hecho prestarán juramento antes de ejercer su<br />

encargo de obrar con imparcialidad y según su conciencia.<br />

Artículo 200- Son responsables personalmente los jueces de hecho si se les<br />

probare que han procedido por pasión ó cohecho.<br />

Artículo 201. Cuando llegue el caso de plantearse el juicio por jurados,<br />

prescribirán las leyes lo demas conveniente para que se establezcan en toda<br />

su estensión en lo civil y criminal, y ellas demarcarán la forma de proceder.<br />

Artículo 202. Los jueces de primera instancia para determinar los negocios<br />

civiles y criminales consultarán con el asesor de su departamento, y por su<br />

defecto con letrado del estado ó de fuera de él. Lo mismo harán los alcaldes en<br />

los casos que las leyes lo determinen.<br />

Artículo 203. Habrá un asesor letrado para cada departamento, ó uno para<br />

todos segun las circunstancias. Este en los negocios de parte llevará el<br />

honorario que le corresponda por arancel, y por lo de oficio se le asignará un<br />

salario que costeará el estado.


580<br />

Artículo 204. Para ser asesor de departamento se requiere ser ciudadano de<br />

la federacion mexicana en el ejercicio de sus derechos, y mayor de veinte y<br />

cinco años.<br />

Artículo 205. En la capital del estado habrá una córte suprema de justicia<br />

dividida en tres salas.<br />

Artículo 206. La primera y segunda sala se compondrán de un magistrado y<br />

dos colegas cada una. La tercera de tres magistrados, y los magistrados serán<br />

letrados cuando pueda verificarse á juicio del congreso.<br />

Artículo 207. Los colegas de la primera y segunda salas serán nombrados<br />

uno por cada parte. En los negocios de hacienda pública el ministro general de<br />

la del estado nombrará su colega y la parte contraria otro. En las causas<br />

criminales se nombrará uno por el reo y otro por el fiscal de la sala. Cuando no<br />

hubiere parte que nombre colega lo hará el gobierno del estado, prévio aviso<br />

que le dará el magistrado de la sala.<br />

Artículo 208. Habrá un fiscal que despachará todos los negocios civiles y<br />

criminales que ocurran en las tres salas.<br />

Artículo 209. La primera sala conocerá en segunda instancia de todos los<br />

negocios civiles y criminales, y la segunda sala conocerá de los mismo en<br />

tercera instancia como disponga la ley.<br />

Artículo 210. A la tercer sala corresponde:<br />

I. Conocer en los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos<br />

del estado.<br />

II. Decidir todas las competencias de los jueces de primera instancia, y<br />

alcaldes entre sí.<br />

III. Oir las dudas de ley que se ofrezcan á las dos salas primeras, á los<br />

jueces de primera instancia y alcaldes y pasarlas con el informe respectivo al<br />

congreso por conducto del gobernador.


581<br />

IV. Entender y determinar en los recursos de nulidad que se interpongan de<br />

las sentencias ejecutoriadas en primer, segunda y tercera instancia.<br />

V. Recibir y examinar las listas que deberán remitírsele cada dos meses de<br />

las causas civiles, y cada mes de las criminales pendientes en primera,<br />

segunda y tercera instancia, y pasar cópias de ellas al gobernador para que se<br />

publiquen.<br />

Artículo 211. La córte suprema de justicia conocerá en todas instancias de las<br />

causas que se formen por cualquiera delito á los diputados, gobernador,<br />

vicegobernador, individuos del consejo, secretario del despacho, ministro<br />

general de hacienda pública del estado, y á los mismos individuos de las salas,<br />

prévia declaracion del congreso de haber lugar á la formacion de causa. Los<br />

colegas de las dos salas serán juzgados por la córte suprema de justicia, en<br />

primera, segunda y tercera instancia solo por delitos ó faltas de su oficio, como<br />

disponga la ley; en los comunes quedan sujetos al juez que por las leyes deba<br />

conocer.<br />

Artículo 212. Cuando haya de formarse causa á los diputados, y demas de<br />

que habla el artículo anterior, y el congreso no esté reunido, hará la declaracion<br />

de si ha lugar á formar causa la comision permanente, unida para este efecto<br />

con tres diputados que ella elija de los que estén en la capital, Si no hay<br />

diputados se suplirán con los individuos del consejo del gobierno, y en su<br />

defecto con los del ayuntamiento de la propia capital, elegidos todos por la<br />

comision permanente.<br />

Artículo 213. Cuando haya de formarse causa á toda la suprema córte de<br />

justicia se sustanciará y determinará por un tribunal especial compuesto de<br />

nueve jueces y un fiscal, nombrados por el congreso para solo este objeto y<br />

para aquella vez.<br />

Artículo 214. Cuando haya de formarse causa al magistrado de la primera<br />

sala conocerá en primera instancia el de la segunda, y para la segunda<br />

instancia elegirá el congreso, y en sus recesos la comision permanente, un


582<br />

magistrado. Lo mismo se hará para las segundas instancias en las causas<br />

contra el magistrado de la sala segunda.<br />

Artículo 215. En los recursos de nulidad que se interpongan en las causas de<br />

que tratan los Artículos 211, y 213 conocerán tres jueces que á la vez<br />

nombrará el congreso.<br />

Artículo 216. El congreso nombrará cada cuatro años un tribunal temporal<br />

compuesto de tres individuos de instrucción y probidad, que se llamará tribunal<br />

de visita, el que visitará todos los negocios civiles, y criminales pendientes en<br />

los tribunales del estado, dando cuenta con el resultado al congreso. Luego<br />

que este tribunal concluya la visita se disolverá.<br />

Artículo 217. Para ser individuo de la suprema córte de justicia se requiere<br />

ser ciudadano de la federacion mexicana en el ejercicio de sus derechos, y<br />

mayor de veinte y cinco años.<br />

Artículo 218. Los jueces de primera instancia lo serán alcaldes de los pueblos<br />

cabecera de departamento, y habrá uno ó mas segun lo determine el congreso.<br />

Estos jueces no tendrán salario, y solo percibirán los derechos que les<br />

correspondan por arancel. Entre tanto se organizan estos juzgados serán<br />

jueces de primera instancia en los negocios civiles y criminales los alcaldes<br />

constitucionales en sus respectivos pueblos.<br />

Artículo 219. Los individuos de la suprema córte de justicia, y los asesores de<br />

los departamentos serán nombrados por el gobierno del estado á propuesta en<br />

terna de su consejo, y aprobados por el congreso, y disfrutarán un salario que<br />

señalará la ley. El congreso si le pareciere hará esta sola vez dichos<br />

nombramientos.<br />

Artículo 220. Los empleados de que habla el Artículo anterior durarán cuatro<br />

años en el ejercicio de sus funciones; pero son reelegibles indefinidamente sin<br />

intervalo.


583<br />

Artículo 221.Los individuos de la córte suprema de justicia, los jueces de<br />

primera instancia, los alcaldes en sus casos, y los asesores son responsables<br />

personalmente de sus procedimientos en el desempeño de sus funciones, y<br />

pueden por ellos ser acusados por cualquiera del pueblo.<br />

TITULO IV<br />

SECCION UNICA<br />

De la hacienda pública del estado<br />

Artículo 222. La hacienda pública del estado se formará de las contribuciones<br />

de los individuos que lo componen.<br />

Artículo 223. Las contribuciones que se establezcan deben ser en proporcion<br />

á los gastos que se han de cubrir con ellas, y solo se pueden establecer para<br />

satisfacer la parte que para los gastos de la federacion ha de dar el estado, y<br />

para cubrir los gastos particulares del mismo estado.<br />

Artículo 224. Las contribuciones se repartirán siempre en proporcion á los<br />

haberes de los contribuyentes.<br />

Artículo 225. El congreso fijará cada año las contribuciones para los gastos<br />

del estado con vista del presupuesto que formará el gobernador, y presentará<br />

al congreso para su examen y aprobacion.<br />

Artículo 226. Solo el congreso puede establecer contribuciones para los<br />

gastos del estado, y nadie estará obligado á exhibir la que no esté decretada<br />

por el congreso.<br />

Artículo 227. A la mayor brevedad se establecerá una solo contribución<br />

directa en el estado para cubrir sus gastos. Entre tanto subsistirán las actuales,<br />

ó las que el congreso decrete, y solo el congreso puede derogarlas.


584<br />

Artículo 228. El cobro de las actuales contribuciones se arreglará desde luego<br />

por el congreso como sea á los pueblos mas beneficioso.<br />

Artículo 229. No se admitirá á la tesorería del estado en cuenta pago alguno<br />

que no sea para cubrir gastos aprobados por el congreso y con las<br />

formalidades de la ley.<br />

Artículo 230. Por una instrucción particular se arreglarán las oficinas de la<br />

hacienda pública del estado.<br />

Artículo 231. Cada año nombrará el congreso cinco individuos de su seno ó<br />

de fuera para que revisen y glosen las cuentas de la tesorería del estado, y<br />

estos con su informe las pasarán despues al congreso para su aprobacion.<br />

TITULO V<br />

SECCION UNICA<br />

De la milicia del estado<br />

Artículo 232. Habrá en el estado una fuerza militar compuesta de los cuerpos<br />

de milicia cívica, que se formarán en todos los partidos.<br />

Artículo 233. El congreso determinará cuando haya de hacer esta milicia el<br />

servicio y los cuerpos que lo han de prestar.<br />

Artículo 234. El congreso formará un reglamento para el gobierno local de<br />

estas milicias con arreglo á la constitución federal de los Estados-Unidos<br />

Mexicanos.<br />

TITULO VI<br />

SECCION UNICA


585<br />

De la instrucción pública<br />

Artículo 235. Se establecerán en todos los pueblos del estado escuelas de<br />

primeras letras, en las que se enseñará á leer, escribir, contar, el catecismo de<br />

la doctrina cristiana, y los derechos y obligaciones del hombre.<br />

Artículo 236. Tambien se pondrán en los lugares donde sea conveniente<br />

establecimientos de instrucción para la enseñanza pública de todas las ciencias<br />

y artes útiles al estado.<br />

Artículo 237. El congreso formará un plan general para arreglar y uniformar la<br />

instrucción pública en todo el estado.<br />

TITULO VII<br />

SECCION UNICA<br />

De la observancia de la constitución<br />

Artículo 238. Todo habitante del estado está obligado á cumplir y observar la<br />

constitución en todas sus partes.<br />

Artículo 239. Al tomar posesion de sus empleos los funcionarios públicos del<br />

estado de cualquiera clase que sean otorgarán juramento de guardar la<br />

constitución general de la federacion mexicana, la particular del estado, y<br />

desempeñar fielmente sus deberes. Si fueren de los que han de ejercer<br />

autoridad, añadirán el juramento de hacer guardar una y otra constitucion.<br />

Artículo 240. Ni el congreso ni otra ninguna autoridad puede dispensar la<br />

observancia de la constitucion en ninguno de sus Artículos.<br />

Artículo 241. Cualquiera infraccion de la constitucion hace responsable<br />

personalmente al que la comete y el congreso dispondrá que la responsabilidad<br />

se haga efectiva.


586<br />

Artículo 242. Las proposiciones sobre alteracion ó reforma de cualquiera<br />

Artículo de la constitución se harán por escrito, y se firmarán por tres diputados<br />

á lo menos.<br />

Artículo 243. El congreso en cuyo tiempo se haga alguna de estas<br />

proposiciones no hará mas que disponer que se publique por la imprenta,<br />

invitando para que los que quieran digan su opinión y los fundamentos de ella,<br />

por medio de la imprenta.<br />

Artículo 244. El congreso siguiente en los dos años de sus sesiones solo<br />

resolverá si admite á discusion la proposicion, ó la desecha. Si se resuelve esto<br />

último, no se volverá á hacer la misma proposicion hasta pasados dos años: si<br />

se admite á discusión se publicará de nuevo por la imprenta, y se leerá en las<br />

inmediatas juntas electorales de partido antes de hacerse el nombramiento de<br />

los diputados del congreso del estado.<br />

Artículo 245. En el congreso siguiente inmediato se discutirá y votará la<br />

alteracion ó reforma propuesta.<br />

Artículo 246. Si son aprobadas se publicarán luego como Artículos<br />

constitucionales, y si se desaprueban no se volverá á tratar del mismo asunto<br />

hasta pasados dos años.<br />

Artículo 247. Por la presente constitucion quedan derogadas todas y cada<br />

una de las anteriores leyes, decretos ú órdenes generales y particulares<br />

contrarias á la misma constitucion, aunque hayan sido espedidas como<br />

constitucionales.<br />

Dado en Ciudad-Victoria á 6 de mayo del año del Señor del 1825, 5º de la<br />

independencia, 4º de la libertad, 3º de la federación y 2º de la instalacion del<br />

congreso de este estado.- José Ignacio Gil, diputado presidente.- José Miguel<br />

de la Garza Garcia, diputado vicepresidente.- José Feliciano Ortiz, diputado<br />

secretario.- Juan Nerpomuceno de la Barreda, diputado secretario.


587<br />

Por tanto mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido<br />

cumplimiento.<br />

Dado en Ciudad Victoria á 7 de mayo de 1825, 2º de la instalacion del<br />

congreso de este estado.- Enrique Camilo Suarez, por mandado de S.E.- José<br />

Antonio Fernandez, secretario.<br />

ÍNDICE<br />

Decreto sobre la publicación de la Constitución……………………………………<br />

Resoluciones generales…………………………………………………....................<br />

Gobierno del Estado y su forma……………………………………………………….<br />

TITULO I. Seccion I. Del poder legislativo.............................................................<br />

Seccion II De la eleccion de los diputados............................................................<br />

Párrafo I. De las juntas electorales municipales....................................................<br />

Párrafo II. De las juntas electorales de partido......................................................<br />

Seccion III. De la celebración del congreso……………………..............................<br />

Seccion IV. De las atribuciones del congreso y su comision<br />

permanente………………………………………………………………………………<br />

Seccion V. De la formación de las leyes y de su promulgacion............................<br />

SUPLEMENTO A LA SECCION V. De la eleccion de los diputados para el<br />

congreso general de la federación…………………………………………………….<br />

TITULO II. Del poder ejecutivo del estado.-<br />

Seccion I. Del gobernador…..................................................................................<br />

Seccion II..Del vicegobernador………………….....................................................<br />

Seccion III. Del consejo del gobierno del estado...................................................<br />

Seccion IV. De la eleccion del gobernador, vicegobernador y consejo del<br />

gobierno.................................................................................................................<br />

Seccion V. Del secretario del despacho del gobierno...........................................<br />

Seccion VI. V. De los gefes de policía de los departamentos...............................<br />

Seccion VII. De los ayuntamientos y alcaldes……...............................................<br />

TITULO III. Del poder judicial del estado.-<br />

Seccion I. De la administracion de justicia en general………………….................<br />

Seccion II. De la administración de justicia en lo civil............................................


588<br />

Seccion III. De la administracion de justicia en los criminal...................................<br />

Seccion IV. De los jueces y tribunales………………………………………………..<br />

TITULO IV. Seccion unica. De la hacienda pública del estado.............................<br />

TITULO V. Seccion unica. De la milicia del estado...............................................<br />

TITULO VI. Seccion unica. De la instrucción publica............................................<br />

TITULO VII. Seccion unica. De la observancia de la constitucion.........................<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> VERACRUZ 50<br />

8. VERACRUZ<br />

EL CIUDADANO MIGUEL BARRAGAN, general de brigada de los<br />

ejércitos de la República mexicana, coronel del regimiento de caballería<br />

núm. 10, comandante general y gobernador del estado libre de Veracruz, á<br />

todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que el honorable<br />

congreso constituyente del estado libre y soberano de Veracruz ha<br />

decretado y sancionado la siguiente Constitucion política del estado libre y<br />

soberano de Veracruz.<br />

Nos los representados del estado libre y soberano de Veracruz, reunidos en<br />

congreso constituyente, decretamos y sancionamos la siguiente Constitucion<br />

política para su gobierno interior.<br />

SECCION I<br />

Del estado, su territorio y religión<br />

Artículo 1. El estado de Veracruz es parte integrante de la federacion<br />

mexicana.<br />

50 Se respetó la ortografía de la época.


589<br />

Artículo 2. Es libre, independiente y soberano en su administracion y gobierno<br />

interior.<br />

Artículo 3. Su territorio se compone de los antiguos partidos de Arayúcam,<br />

Córdova, Cosamaloapam, Jalacingo, Jalapa, Misantla, Orizava, Papantla,<br />

Tampico, Tustla y Veracruz. Una ley constitucional arreglará y fijará sus límites<br />

y division.<br />

Artículo 4. El gobierno del estado es representativo popular, y su poder<br />

supremo se divide en legislativo, ejecutivo y judicial.<br />

Artículo 5. La religion es la misma de la federacion.<br />

SECCION II<br />

De los veracruzanos y sus derechos<br />

Artículo 6. Son veracruzanos los nacidos ó avecindados en el territorio del<br />

estado.<br />

Artículo 7. Lo son tambien los estrangeros avecindados en él que hayan<br />

obtenido carta de naturaleza. Una ley constitucional arreglará la manera de<br />

adquirir estas cartas, luego que el congreso de la Union haya dado la regla de<br />

que trata la facultad 26ª Artículo 50 de la constitucion federal.<br />

Artículo 8. El estado de Veracruz no reconoce ningun título de nobleza, y<br />

prohibe su establecimiento y el de mayorazgos.<br />

Artículo 9. En el estado de Veracruz la ley es una para todos, ya proteja ó<br />

castigue: todos los veracruzanos son iguales ante ella.<br />

Artículo 10. Todo veracruzano nace libre, aunque sus padres sean esclavos.


Artículo 11. Son ciudadanos:<br />

1º Todos los veracruzanos.<br />

590<br />

2º Los ciudadanos de los demas estados de la federación, luego que se<br />

avecinden en este.<br />

3º Los nacidos en las repúblicas de la America que antes dependió de la<br />

España, luego que se avecinden en el estado.<br />

4º Los estrangeros que habiendo obtenido carta de naturaleza, adquieran<br />

legalmente ó á juicio del congreso la vecindad en él.<br />

Artículo 12. No serán ciudadanos ni aun veracruzanos los naturales ó vecinos<br />

de la república (exceptuándose los hijos de familia) que desde el año de 1821<br />

emigraron á puntos dominados por el gobierno español.<br />

Artículo 13. Los derechos de ciudadanía se suspenden:<br />

1º Por incapacidad física ó moral.<br />

2º Por declaracion de deuda fraudulenta, ó a los caudales públicos.<br />

3º Por conducta notoriamente viciada, en cuya clase se comprende el que<br />

carezca de modo de vivir conocido.<br />

4º Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.<br />

5º Por sentencia en que impongan penas aflictivas ó infamantes, hasta<br />

obtener rehabilitacion.<br />

6º Por no saber leer y escribir; pero esta restricción no tendrá efecto sino<br />

des el año de 1836, y para con los nacidos desde el 1º de enero de 1816 en<br />

adelante.<br />

7º Por negarse á prestar auxilio á las autoridades ó resistir su llamamiento.<br />

Artículo 14. Los derechos de ciudadanía se pierden:<br />

1º Por adquirir naturaleza, ó residir cinco años en pais estrangero sin<br />

comision ó licencia del gobierno.<br />

2º Por admitir empleo de otro gobierno<br />

3º Por admitir título de distincion de cualquiera gobierno monárquico.<br />

Artículo 15. No se recobra el derecho perdido sin rehabilitacion formal del<br />

congreso del estado.


SECCION III<br />

Del poder legislativo<br />

591<br />

Artículo 16. El poder legislativo reside en un congreso compuesto de<br />

diputados elegidos popularmente en la forma que prescribirá una ley<br />

constitucional, sobre la base de la poblacion.<br />

Artículo 17. El congreso se dividirá en cámara de diputados y cámara de<br />

senadores. La ley fijará el número de los individuos de cada una de ellas.<br />

Artículo 18. Para ser elegido representante se requiere:<br />

1º Ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos.<br />

2º Haber cumplido veinte y cinco años.<br />

3º Ser natural del estado, ó vecino con residencia á lo menos de cinco<br />

años.<br />

4º Tener una propiedad territorial, ó ejercer alguna ciencia, arte ó industria<br />

útil.<br />

Artículo 19. No pueden ser representantes: el gobernador, vicegobernador,<br />

ministro superior de justicia, gefes de las rentas del estado, los demas<br />

comprendidos en la restriccion 6ª del Artículo 23 de la constitucion federal, los<br />

gefes de las rentas generales y los de departamento.<br />

Artículo 20. Para que los comprendidos en el Artículo anterior puedan ser<br />

elegidos diputados, deberán haber cesado absolutamente en sus destinos seis<br />

meses antes de las elecciones primarias.<br />

SECCION IV<br />

De la instalacion del congreso, duracion y lugar de sus sesiones


592<br />

Artículo 21. El congreso se reunirá todos los años el dia 1º de enero en el<br />

lugar que se fijará por una ley. La misma prescribirá el dia en que haya de<br />

comenzar sus sesiones el primer congreso constitucional<br />

Artículo 22. Instalado el congreso, sus miembros á pluralidad absoluta de<br />

votos y por escrutinio secreto mediante cédulas, elegirán los individuos que han<br />

de componer la cámara del senado, y los electos se retirarán al lugar de sus<br />

sesiones.<br />

Artículo 23. El congreso cerrará sus sesiones el dia 31 de marzo, y podrá<br />

prorogarlas hasta el 30 de abril si el gobernador lo solicita ó el congreso lo<br />

resuelve.<br />

Artículo 24. El dia 1º de setiembre del año en que deba sufragarse para<br />

presidente y vicepresidente de la república, y en el que hayan de elegirse<br />

senadores, se reunirá el congreso en sesion extraordinaria.<br />

Artículo 25. La legislatura debe durar dos años.<br />

SECCION V<br />

De la renovación del congreso<br />

Artículo 26. Cada dos años se renovarán los miembros que compongan la<br />

totalidad del congreso, y no podrán ser reelectos hasta pasado un periodo<br />

igual, á menos que por el sufragio de las dos terceras partes de los miembros<br />

presentes de la junta electoral se verificare la reelección de alguno ó algunos<br />

individuos; en cuyo caso los reelectos para una legislatura no podrán serlo para<br />

la subsecuente.<br />

SECCION VI<br />

De las funciones y prerrogativas del congreso y sus diputados


593<br />

Artículo 27. Las cámaras ejercerán en el palacio de sus sesiones el derecho<br />

exclusivo de policía, en los términos que prescribirá el reglamento interior.<br />

Artículo 28. Este determinará los casos en que hayan de reunirse ambas<br />

cámaras; y fuera de ellos no podrá verificarse su reunion.<br />

Artículo 29. Cada cámara conocerá de las acusaciones hechas contra sus<br />

respectivas miembros, y declarará si ha ó no lugar á la formación de causa. En<br />

el primer estremo se continuará el juicio según disponga el reglamento interior.<br />

Artículo 30. Los diputados son inviolables por sus opiniones manifestadas en<br />

el ejercicio de su encargo, siempre que no se opongan al sistema<br />

representativo popular republicano.<br />

Artículo 31. Durante el tiempo de las sesiones serán juzgados segun<br />

disponga el reglamento interior, tanto en los delitos comunes como en las<br />

demandas civiles.<br />

Artículo 32. Los diputados, mientras lo fueren, no podrán admitir para si ni<br />

solicitar para otro empleo ni condecoración alguna del gobierno, á menos que<br />

aquel no sea de ascenso por rigurosa escala.<br />

Artículo 33. Las facultades del congreso son:<br />

I. Dar, interpretar y derogar las leyes y decretos.<br />

II. Establecer anualmente los gastos públicos y las contribuciones que<br />

hayan de llenarlos, con presencia y conocimiento de los presupuestos que el<br />

gobierno le presente.<br />

III. Crear, suprimir y dotar competentemente los empleos del estado.<br />

IV. Dar reglas para la concesion de retiros y pensiones.<br />

V. Nombrar los depositarios del poder ejecutivo y judicial, ya sea propietaria<br />

ya interinamente.<br />

VI. Aprobar el nombramiento que haga el gobierno de los gefes de<br />

departamento.


594<br />

VII. Promover la educación pública y el engrandecimiento de todos los<br />

ramos de prosperidad.<br />

VIII. Tomar cuenta al gobierno de la recaudacion é inversion de los fondos<br />

públicos.<br />

IX. Dar reglas de colonizacion conforme á las leyes.<br />

X. Decretar el modo de hacer la recluta para la milicia activa en el estado, y la<br />

organización de la nacional.<br />

XI. Fijar los limites de los partidos, aumentarlos, suprimirlos ó crear otros<br />

nuevos.<br />

XII. Conceder al gobierno facultades estraordinarias por tiempo limitado,<br />

siempre que se juzgue necesario por el voto de las dos terceras partes de los<br />

miembros presentes en cada cámara.<br />

XIII. Contraer deudas sobre el crédito del estado, y señalar fondos para<br />

cubrirlas.<br />

XIV. Conceder indultos cuando en casos estraordinarios lo juzgue<br />

necesario el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en<br />

cada cámara.<br />

XV: Exigir la responsabilidad al gobernador, vicegobernador, ministro<br />

superior de justicia y demas funcionarios públicos en el órden siguiente. La<br />

acusacion hecha en una cámara pasará á la otra, la cual declarará si ha ó no<br />

lugar á formacion de causa: en el primer estremo, si la acusacion fuere contra<br />

el gobernador, vicegobernador ó ministro superior de justicia, se procederá al<br />

cumplimiento del artículo 19 del decreto de 28 de julio de 1824, y para el efecto<br />

la cámara en que se hizo la acusacion nombrará 18 individuos, y la otra elegirá<br />

9 de ellos con las cualidades prevenidas en el Artículo citado.<br />

Artículo 34. Luego que cualquiera cámara declare haber lugar á formacion de<br />

causa á un funcionario, quedará este suspenso, y su plaza será servida<br />

interinamente.<br />

Artículo 35. La sentencia del tribunal formado para estos juicios, solo podrá<br />

estenderse á declarar al acusado depuesto del empleo ó incapaz de obtener<br />

otro en el estado.


595<br />

Artículo 36. Despues de esta declaracion quedará el acusado reducido á la<br />

clase de simple ciudadano, y podrá ser juzgado y sentenciado según la ley.<br />

Artículo 37. Cuando el acusado fuere el gefe principal de las rentas ó los de<br />

departamento, el espediente se remitirá al tribunal superior de justicia para la<br />

sustanciacion y sentencia.<br />

SECCION VII<br />

De cámara de diputados y su funciones<br />

Artículo 38. La cámara de diputados se compondrá de los individuos que<br />

quedaren después de elegidos los miembros del senado.<br />

Artículo 39. La presidirá uno de sus miembros, elegido según el órden que<br />

prescriba el reglamento interior.<br />

SECCION VIII<br />

De la cámara de senadores y sus funciones<br />

Artículo 40. La cámara de senadores será presidida por uno de sus<br />

miembros, según el órden que prescriba el reglamento interior.<br />

Artículo 41. Es atribucion del senado decidir las competencias que puedan<br />

ocurrir entre los depositarios del poder ejecutivo y judicial.<br />

SECCION IX<br />

De la formacion y publicacion de las leyes


596<br />

Artículo 42. Las leyes podrán tener su origen en cualquiera de las dos<br />

cámaras del modo que disponga el reglamento interior.<br />

Artículo 43. Las proposiciones ó incitativas que hicieren las legislaturas de los<br />

estados á cualquiera de las cámaras, se tendrán como iniciativas de ley.<br />

Artículo 44. Todo proyecto de ley desechado no podrá volver á proponerse en<br />

la misma legislatura: pero esto no impedirá que alguno ó algunos de sus<br />

Artículos compongan parte de otro proyecto.<br />

Artículo 45. Ningún proyecto podrá ser ley si no es aprobado por ambas<br />

cámaras y sancionado por el gobernador.<br />

Artículo 46. Si el gobierno tuviere que objetar sobre alguna ley, podrá<br />

suspender su cumplimiento y representar á cualquiera cámara en el término de<br />

diez dias, contados desde el de su recinto.<br />

Artículo 47. En este caso, sufrirá el proyecto nueva discusion en ambas<br />

cámaras, y si fuere aprobado por el voto de las dos terceras partes de los<br />

miembros presentes de cada una, el gobierno deberá sancionarlo y publicarlo.<br />

Artículo 48. Si el proyecto se declarare urgente en ambas cámaras, el<br />

gobierno dará o negará su sancion dentro de dos dias, sin mezclarse en la<br />

urgencia.<br />

Artículo 49. Si corriendo el término concedido al gobierno para la sancion<br />

cesaren las sesiones del congreso y el gobierno tuviere que hacer alguna<br />

objecion, la ejecutará en los diez primeros dias de las sesiones siguientes.


597<br />

Artículo 50. Las leyes deberán publicarse bajo esta fórmula:<br />

N. gobernador del estado de Veracruz, á sus habitantes, sabed: que el<br />

estado libre y soberano de Veracruz ha decretado lo siguiente.<br />

El estado libre y soberano de Veracruz reunido en congreso, decreta.<br />

(Aquí el testo).<br />

El gobernador del estado dispondrá se publique, circule y observe. La fecha y<br />

firma de los presidentes y secretarios de ambas cámaras.<br />

Publíquese, circúlese y comuníquese á quienes corresponda para su esacta<br />

observancia. La fecha y firma del gobernador y su secretario.<br />

SECCION X<br />

Del poder ejecutivo<br />

Artículo 51. El poder ejecutivo residirá en una sola persona, con la<br />

denominación de gobernador del estado.<br />

Artículo 52. Su duración será de cuatro años, y no podrá ser reelecto hasta<br />

pasado un periodo igual de haber cesado en sus funciones.<br />

Artículo 53. Residirá en el lugar donde resida el congreso, y no podrá<br />

separarse á distancia de mas de diez leguas sin permiso de la legislatura, ó del<br />

consejo de gobierno en los recesos de esta. Siendo la distancia menor, bastará<br />

su aviso.<br />

Artículo 54. Al tiempo de abrirse las sesiones, el gobierno deberá dar cuenta<br />

al congreso, del estado de las rentas públicas, tranquilidad y prosperidad del<br />

territorio.


598<br />

Artículo 55. Durante el receso del congreso, el gobierno deberá oir el<br />

dictámen del consejo en todos los negocios graves; pero sin obligación á<br />

seguirlo.<br />

Artículo 56. la ley designará la indemnizacion del gobernador y<br />

vicegobernador, que no podrá ser alterada en el tiempo de su gobierno.<br />

Artículo 57. El gobernador será nombrado por el congreso el dia 1º de<br />

febrero.<br />

Artículo 58. Para ser gobernador del estado se necesitan, ademas de las<br />

cualidades requeridas para los representantes, las de ser nacido en el territorio<br />

de la república, tener treinta años cumplidos, y ser del estado seglar.<br />

Artículo 59. Sus facultades son:<br />

I. Ejecutar las leyes del estado y las de la federacion.<br />

II. Dar su sancion á las primeras, ó representar sobre ellas con arreglo á los<br />

artículos 45, 46, 47, 48 y 49.<br />

III. Nombrar para los empleos del estado que no se reserven al congreso<br />

por esta constitucion, y conceder retiros con arreglo á las leyes.<br />

IV. Ejercer la esclusiva en la provisión de piezas eclesiásticas.<br />

V. Convocar á sesiones estraordinarias cuando la gravedad de alguna<br />

ocurrencia lo exija, y lo acuerde la pluralidad absoluta del consejo de gobierno.<br />

VI. Mandar y disciplinar la milicia cívica con arreglo á las leyes: nombrar sus<br />

gefes y oficiales á propuesta de los gefes de departamento, que las harán con<br />

informe de los de canton, y conceder retiros ó licencias en los casos que la ley<br />

disponga.


599<br />

VII. Cuidar de que se administre pronta y cumplidamente la justicia por los<br />

tribunales del estado, en los términos que se prevendrán por una ley.<br />

VIII. Suspender de su empleos hasta por tres meses, y privar aun de la<br />

mitad de sus sueldos por igual tiempo, á los empleados ineptos ó infractores de<br />

sus órdenes; y en los casos que crea deber formarse causa á los mismos<br />

empleados, pasará los antecedentes de la materia al tribunal competente.<br />

IX. Tomar las providencias necesarias para la seguridad de los caudales<br />

del estado en el caso de suspensión de cualquiera empleado que los maneje.<br />

X. Suspender por si á los gefes de departamento; con informe de estos, á<br />

los de canton, y con los de entrambos, á alguno ó todos los miembros de los<br />

ayuntamientos que abusaren de sus facultades, dando parte justificado al<br />

congreso y en sus recesos al consejo de gobierno, disponiendo que mientras<br />

fueren juzgados y sentenciados, entre á funcionar en vez del ayuntamiento<br />

suspenso, el último saliente. Si fueren declarados inhábiles, se procederá á<br />

nueva eleccion, á menos que solo falten cuatro meses para concluir su<br />

encargo.<br />

XI. Cuidar de la recaudacion y distribucion de los fondos públicos con<br />

arreglo á las leyes.<br />

XII. En caso de actual invasion esterior ó conmocion interior armada,<br />

tomará todas las medidas estraordinarias para salvar el estado, ejecutándolo<br />

con previo acuerdo del congreso, si estuviere reunido, y si no lo estuviere, con<br />

el del consejo de gobierno, convocando á sesiones estraordinarias con arreglo<br />

á la facultad 5ª de este artículo.<br />

Artículo 60. No puede el gobernador:<br />

I. Privar á ninguno de su libertad, ni imponerle pena; mas podrá<br />

arrestarlo en caso de interesarse la vindicta pública, poniendo el reo á<br />

disposicion del juez competente, en el término de 48 horas.<br />

II. Ocupar, ni para sí ni para el estado, la propiedad particular, ni turbar á<br />

nadie en el uso y aprovechamiento de ella. En el caso que la utilidad pública<br />

exigiese tomar alguna propiedad particular, deberá preceder la audiencia del


600<br />

interesado, la del sindico del ayuntamiento respectivo, la calificacion del<br />

congreso, en su receso la del consejo de gobierno, y la correspondiente<br />

indemnización á juicio de hombres buenos, nombrados por el gobierno y la<br />

parte.<br />

III. Impedir las elecciones para el congreso general ni las del estado,<br />

reunion y deliberaciones de su congreso, en los términos designados por esta<br />

constitucion. Por cualquier acto que sea contrario á esta libertad, queda<br />

declarado traidor á la pátria.<br />

SECCION XI<br />

Del vicegobernador<br />

Artículo 61. Habrá en el estado un vicegobernador con las propias calidades<br />

que el gobernador, elegido de igual suerte y en el mismo dia que aquel.<br />

Artículo 62. Desempeñará las funciones del gobernador en los casos de<br />

muerte, remoción ó enfermedad grave de aquel. En cualesquiera otros,<br />

resolverá previamente el congreso, y en sus recesos el consejo de gobierno.<br />

SECCION XII<br />

Del consejo de gobierno<br />

Artículo 63. Durante el receso del congreso, quedará un consejo de gobierno<br />

compuesto del vicegobernador que lo presidirá con voto, dos senadores y dos<br />

diputados elegidos por el congreso reunido. En caso de falta de<br />

vicegobernador, presidirá el primer nombrado.


601<br />

Artículo 64. Las atribuciones del consejo son:<br />

I. Ejercer las facultades del congreso en sus recesos en los casos<br />

detallados en las atribuciones 5ª, 6ª, y 12ª del Artículo 33, y en los demas que<br />

espresa esta constitucion.<br />

II. Dar al gobierno su dictamen motivado y por escrito en cuantos negocios<br />

le consulte.<br />

III. Convocar por sí solo ó de acuerdo con el gobernador, á sesiones<br />

estrordinarias del congreso, en los casos de grave urgencia.<br />

IV Velar sobre la observancia de las leyes fundamentales y reglamentarias,<br />

y hacer observaciones sobre su mejor cumplimiento.<br />

SECCION XIII<br />

Del poder judicial<br />

Artículo 65. El poder judicial residirá en una persona con la denominacion de<br />

ministro superior de justicia, nombrado por el congreso, y en los demas jueces<br />

inferiores que las leyes han establecido, ó en adelante establecieren.<br />

Artículo 66. Para ser ministro superior de justicia se necesita profesar la<br />

ciencia de del derecho, y tener las demas cualidades requeridas para<br />

gobernador del estado.<br />

Artículo 67. El ministro superior de justicia no podrá ser removido sino en<br />

virtud de sentencia legalmente pronunciada.<br />

Artículo 68. Las leyes fijarán el órden de los procedimientos judiciales y el<br />

número de los jueces.


602<br />

Artículo 69. Queda derogada la ley de asilo en todos los lugares del estado.<br />

SECCION XIV<br />

De la organizacion interior del estado<br />

Artículo 70. El estado será dividido en departamentos y cantones para su mejor<br />

administracion.<br />

Artículo 71. En cada departamento habrá una autoridad que se denominará<br />

gefe de departamento, subordinado inmediatamente al gobernador del estado.<br />

Artículo 72. En cada canton habrá tambien una autoridad que se titulará gefe<br />

de canton, subordinado inmediatamente al gefe del departament respectivo.<br />

Artículo 73. Los gefes de departamento serán nombrados por el gobernador<br />

con la aprobacion del congreso, y en sus recesos, del consejo de gobierno.<br />

Artículo 74. Los gefes de canton serán nombrados por el gobierno á<br />

propuesta en terna del gefe del departamento respectivo.<br />

Artículo 75. La duracion de los gefes de departamento y de canton será de<br />

cinco años prorogables por otros dos, con las mismas formalidades prescritas<br />

para su primer nombramiento.<br />

Artículo 76. Para ser gefe de departamento y canton, se necesita ser<br />

ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, con<br />

residencia á lo menos de cinco en el territorio de la república y tener un modo<br />

de vivir conocido.<br />

Artículo 77. Las facultades y obligaciones de estas autoridades serán<br />

detalladas por una ley.


603<br />

Artículo 78. La misma arreglará el número y funciones de los ayuntamientos.<br />

SECCION XV<br />

De la revision de la constitucion<br />

Artículo 79. No podrá variarse Artículo alguno de esta constitucion sino<br />

después de haber mediado el intervalo de dos legislaturas ordinarias.<br />

Artículo 80. Las dos legislaturas ordinarias inmediatas, podrán presentar<br />

proposiciones para la reforma de Artículos constitucionales: si en ambas<br />

cámaras hubieren sido admitidas á discusion por las dos terceras partes de los<br />

miembros presentes en cada una, se reservarán para ser tratadas y discutidas<br />

en la tercera legislatura.<br />

Artículo 81. En esta se tomarán en consideración; y si fueren aprobadas por<br />

las dos terceras partes de los miembros presentes en cada cámara, se<br />

promulgarán como leyes constitucionales.<br />

Artículo 82. En lo sucesivo las reformas que se propongan por una<br />

legislatura, inclusa la tercera, no podrán ser tomadas en consideracion y<br />

aprobadas sino por la siguiente; y para ser admitidas á discusion en la<br />

legislatura proponente y aprobadas en la sucesiva, serán necesarias las dos<br />

terceras partes de sufragios de cada una de ambas cámaras.<br />

Artículo 83. Las leyes constitucionales y las resoluciones de que trata el<br />

Artículo 29, no necesitan de la sancion del poder ejecutivo.<br />

Artículo 84. Las leyes existentes continúan en su vigor, siempre que no se<br />

opongan al actual sistema, ó no hayan sido espresamente derogadas.<br />

Dada en Jalapa á 3 de junio del año del 1825, 5º de la independencia, 4º de<br />

la libertad y 3º de la federación.- El presidente del congreso, José de la


604<br />

Fuente.- El vicepresidente del congreso, José Andres de Jáuregui.- Sebastian<br />

Camacho.- Luis Ruiz.- Manuel Ximenez.- Francisco Cueto.- José Antonio<br />

Martínez.- Diego Maria de Alcalde.- El diputado secretario, Pedro José<br />

Echeverria.- El diputado secretario, Juan Francisco de Bárcena.<br />

Publíquese, circúlese y comuníquesele á quienes corresponda para su<br />

esacta observancia. En Jalapa á 3 de junio de 1825.- Miguel Barragán.- Por<br />

mandato de S.E.- Agustin Garcia Tejada.<br />

ÍNDICE<br />

Seccion I. Del estado, su territorio y religión.....................................................<br />

Seccion II. De los veracruzanos y sus derechos..................................................<br />

Seccion III. Del poder<br />

legislativo........................................................................................................<br />

Seccion IV. De la instalación del congreso, duracion y lugar de sus<br />

sesiones............................................................................................................<br />

Seccion V. De la renovación del congreso............................................................<br />

Seccion VI. De las funciones y prerogativas del congreso y sus diputados..........<br />

Seccion VII. De la cámara de diputados y sus funciones......................................<br />

Seccion VIII. De la cámara de senadores y sus funciones....................................<br />

Seccion IX. De la formacion y publicacion de las leyes.........................................<br />

Seccion X. Del poder ejecutivo..............................................................................<br />

Seccion XI. Del vicegobernador.............................................................................<br />

Seccion XII. Del consejo de gobierno................................................................<br />

Seccion XIII. Del poder judicial..............................................................................<br />

Seccion XIV. De la organizacion interior del estado..............................................<br />

Seccion XV. De la revisión de la constitucion........................................................


605<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong>L ESTADO MICHOACAN. 51<br />

9. MICHOACÁN<br />

EL GOBERNADOR <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> Michoacan á todos sus habitantes,<br />

sabed: que el congreso constituyente del mismo ha decretado y sancionado<br />

la siguiente constitucion política.<br />

En el nombre de Dios trino y uno, autor y supremo legislador de la sociedad.<br />

El congreso constituyente del estado de Michoacan, usando de los poderes<br />

que por el hecho de su eleccion le confirió al efecto el pueblo soberano, decreta<br />

para su gobierno la siguiente constitucion política.<br />

Artículos preliminares<br />

Artículo 1. El estado de Michoacan conservará este nombre, que obtuvo de<br />

la antigüedad, y su escudo de armas se formará con alguna alusión a lo que<br />

significa.<br />

Artículo 2. Es y deberá ser siempre libre de toda dominacion.<br />

Artículo 3. Como soberano puede arreglar su gobierno conforme le sea<br />

mas conveniente, conservando como federado las bases que han sentado la<br />

Acta constitutiva y Constitucion federal.<br />

Artículo 4. Es independiente de los demas estados unidos de la nacion<br />

mexicana, con los cuales tendrá las relaciones que establezca la<br />

Confederacion general de todos ellos.<br />

51 Se respetó la ortografía de la época


606<br />

Artículo 5. Su religion es, y deberá ser perpetuamente, la católica<br />

apostólica romana, única verdadera. El estado la protege por leyes sábias y<br />

justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.<br />

Artículo 6. El territorio michoacano es por ahora el mismo que<br />

correspondia antes á la intendencia conocida con el nombre de Valladolid,<br />

esceptuándose Colima. Una ley que será constitucional, determinará sus<br />

límites respecto de los demas estados colindantes.<br />

Artículo 7. Se dividirá en departamentos, partidos y municipalidades. Las<br />

leyes fijarán el número y los términos de estas secciones.<br />

Artículo 8. Son michoacanos solamente los nacidos en el territorio del<br />

estado.<br />

Artículo 9. Se reputarán como tales:<br />

1º Los nacidos en cualquiera estado ó territorio de la Federacion<br />

Mexicana, luego que sean vecinos de este.<br />

2º Todos los que el año de 1821 se hallaban establecidos en algun lugar<br />

del estado, y no hayan variado despues de domicilio.<br />

3º Los americanos naturales de alguno de los otros puntos<br />

independientes de la nacion española, y los estrangeros que casaren con<br />

michoacana y se hicieren vecinos del estado.<br />

Artículo 10. Los michoacanos tienen obligaciones generales y particulares.<br />

Las primeras les corresponden como á individuos de la gran familia<br />

mexicana, y son objeto de leyes generales.


607<br />

Artículo 11. Las que les competen como á michoacanos, son:<br />

estado.<br />

ley.<br />

1º Desempeñar los cargos de eleccion popular.<br />

2º Sostener las autoridades y las leyes, la independencia y la libertad del<br />

3º Contribuir para los gastos públicos, en los términos que lo exigiere la<br />

Artículo 12. Los derechos comunes á todos los hombres, son:<br />

1º El de libertad para hablar, escribir, y hacer cuanto quisieren, con tal<br />

que no ofendan los derechos de otro.<br />

2º El de igualdad, para ser regidos y juzgados por una misma ley, sin<br />

mas distinciones que las que ella misma establezca.<br />

3º El de propiedad, por el que pueden disponer á su arbitrio de sus<br />

bienes, y de las obras de su industria ó talento, siempre que no ceda en<br />

perjuicio de la sociedad, ó de los otros.<br />

4º El de seguridad, por el que pueden exigir de la sociedad proteccion y<br />

defensa de sus personas, intereses y derechos, para el goce pacífico de los<br />

unos y de los otros.<br />

Artículo 13. El estado de Michoacan los respetará como sagrados é<br />

inviolables en los hombres de cualquier pais del mundo que pisen su terreno,<br />

aunque sea solo de tránsito. Ellos por su parte cumplirán con el deber de<br />

respetar sus autoridades y de sujetarse á sus leyes.<br />

Artículo 14. En consecuencia queda para siempre prohibido en el territorio<br />

del estado el comercio y tráfico de esclavos; y los que en él existen<br />

actualmente se darán por libres con la indemnizacion correspondiente, si la<br />

exigieren los dueños.


608<br />

Artículo 15. Los michoacanos, á mas de los derechos comunes á todo<br />

mexicano, tienen otros especiales, que son:<br />

1º El de sufragar para la eleccion de individuos de las municipalidades<br />

en su vecindad respectiva.<br />

2º El de votar para diputados al congreso del estado, y para gobernador,<br />

vicegobernador y consejeros.<br />

3º El de obtener los empleos de este en todas lineas, con preferencia á<br />

los ciudadanos de los otros en igualdad de circunstancias.<br />

Artículo 16. Los derechos de ciudadanía comunes y particulares, se<br />

pierden:<br />

1º Por admitir carta de naturaleza, ó residir cinco años en pais<br />

estrangero, sin comision ó licencia del gobierno.<br />

2º Por recibir empleo, condecoracion: ó pension de gobierno estrangero,<br />

sin permiso del de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

3º Por sentencia ejecutoriada, en que se impongan penas infamantes.<br />

4º Por deuda fraudulenta, calificada en juicio como tal.<br />

Artículo 17. Perdidos estos derechos, solo pueden recobrarse por<br />

habilitacion formal de la legislatura del estado.<br />

Artículo 18. Su ejercicio se suspende:<br />

1º Por incapacidad fisica ó moral, pública ó comprobada.<br />

2º Por ser deudor á los caudales públicos, habiendo precedido<br />

requerimiento para el pago.<br />

3º Por no tener domicilio, y empleo, oficio ó modo de vivir conocido.<br />

4º Por ser ébrio consuetudinario ó jugador de profesión.<br />

5º Por sirviente doméstico, destinado inmediatamente á la persona.


609<br />

6º Por no tener la edad que designare la ley.<br />

7º Desde el año de cuarenta por no saber leer y escribir.<br />

TITULO PRIMERO<br />

PO<strong>DE</strong>R LEGISLATIVO<br />

CAPÍTULO I<br />

Del congreso y de los diputados<br />

Artículo 19. El poder legislativo del estado se deposita en un congreso,<br />

compuesto de diputados elegidos de un modo indirecto por el pueblo.<br />

Artículo 20. El número de los diputados se arreglará á la poblacion. Se<br />

nombrará uno por cada veinte y cinco mil almas, ó por una fraccion que no<br />

esceda 52<br />

de la mitad de esta base, la que solo podrá variarse en caso que ella<br />

no diere el número de quince, que será el ínfimo de que deberá constar el<br />

congreso. Por cada dos propietarios se nombrará un suplente; si hubiere<br />

fraccion, no se tomará en consideracion.<br />

Artículo 21. El Artículo anterior no tendrá efecto en el primer sexenio de esta<br />

constitucion, durante el cual, sin bajar del ínfimo señalado, podrá aumentarse<br />

hasta veinte y uno el número de los diputados, cualquiera que sea la poblacion,<br />

segun que las legislaturas lo juzguen necesario.<br />

Artículo 22. Por consiguiente cada legislatura fijará el número, y reglamentará<br />

la eleccion de diputados para la siguiente, observando lo prevenido en esta<br />

constitucion.<br />

52 Fe de erratas: debe decir que esceda.


610<br />

Artículo 23. El congreso se renovará cada dos años, y la eleccion de<br />

diputados se hará en el año en que corresponda, el domingo último del mes de<br />

mayo en la capital del estado.<br />

Artículo 24. Para ser diputado se requiere:<br />

1º Ser michoacano por nacimiento, ó vecino del estado cinco años antes de<br />

la eleccion.<br />

2º Tener al tiempo de ella veinte y cinco años cumplidos.<br />

Artículo 25. No podrán ser diputados:<br />

1º Los que estén privados ó suspensos de los derechos de ciudadano.<br />

2º El gobernador y vicegobernador del estado, los individuos de su consejo,<br />

el secretario de gobierno, los ministros del supremo y superior tribunal de<br />

justicia, el tesorero general, los prefectos, los empleados de hacienda del<br />

estado de nombramiento del gobierno, y los demas a que habla la restriccion<br />

sesta artículo 23 de la constitucion federal; si no es que estos hayan cesado<br />

absolutamente en sus destinos seis meses antes de las elecciones.<br />

3º Los no nacidos en el territorio de la federacion mexicana, aunque hayan<br />

obtenido carta de naturaleza, mientras no sean casados con michoacana,<br />

tengan diez años de vecindad en el estado, y diez mil pesos en bienes raices, ó<br />

una industria que les produzca mil cada año; esceptuándose de estos los<br />

comprendidos en el artículo 21 de la constitucion federal, á quienes bastarán<br />

los requisitos que espresa el artículo antecedente.<br />

Artículo 26. La reunion del congreso se hará todos los años el día seis de<br />

agosto en el edificio destinado á este fin en la capital del estado. El reglamento<br />

interior prescribirá las formalidades con que ha de celebrarse la apertura de las<br />

sesiones.<br />

Artículo 27. Si por causas estraordinarias juzgare el congreso necesario<br />

variar de residencia, podrá hacerlo, interin aquellas subsistan, con la<br />

aprobacion de las dos terceras partes del número total de diputados.


611<br />

Artículo 28. En su gobierno interior observará el reglamento formado por el<br />

actual congreso, pudiendo hacer en él las reformas que se juzgaren<br />

necesarias.<br />

Artículo 29. Las sesiones ordinarias del congreso serán diarias, sin otra<br />

interrupcion que la de los dias festivos religiosos, ó de fiesta nacional muy<br />

solemne, y durarán cada año tres meses y medio, pudiendo prorogarse hasta<br />

treinta dias útiles, por resolucion del mismo congreso, ó á pedimento del<br />

gobierno.<br />

Artículo 30. El Artículo anterior no tendrá efecto en cuanto al primer congreso<br />

constitucional, el cual tendrá tres sesiones semanarias á lo menos por el<br />

tiempo de seis meses, que puede prorogarse hasta ocho en cada uno de los<br />

dos años de su duracion.<br />

Artículo 31. Las sesiones serán públicas, esceptuándose los casos, en que<br />

por reglamento deban celebrarse en secreto.<br />

Artículo 32. El gobernador concurrirá al acto de abrir y cerrar las sesiones<br />

ordinarias, pronunciando un discurso análogo á las circunstancias al que<br />

contestará el presidente del congreso en términos generales.<br />

Artículo 33. El dia siguiente al de la apertura de las sesiones 53<br />

se presentará<br />

secretario de gobierno á informar al congreso por escrito del estado de la<br />

administracion pública, con la estension que demanda objeto tan importante.<br />

Artículo 34. Si algun motivo grave exigiere la reunion estraordinaria del<br />

congreso, este no se ocupará de otro asunto que de aquel para que hubiere<br />

sido convocadó.<br />

Artículo 35. Cuando esta reunion estraordinaria se hiciere en el tiempo<br />

inmediato á su renovación, no se suspenderá por esto la eleccion é instalacion<br />

53 Fe de erratas: debe decir apertura anual de las sesiones.


612<br />

del nuevo, el que continuará deliberando sobre el negocio que ocupare al<br />

antiguo, si aun durase pendiente su resolucion.<br />

Artículo 36. Los diputados son inviolables por sus opiniones manifestadas en<br />

el desempeño de su comision: y en ningun caso ó tiempo, ni por autoridad<br />

alguna, podrán ser reconvenidos por ellas.<br />

Artículo 37. Gozan de inmunidad en sus personas é intereses desde el dia de<br />

su posesion hasta un mes despues de fenecido el tiempo de su encargo; y en<br />

cualquier causa que se intente contra ellos, no podrán ser juzgados, sino por el<br />

tribunal que designa esta constitucion, despues de fenecido el tiempo de su<br />

encargo; y en cualquier causa que se intente contra ellos, no podrán ser<br />

juzgados, sino por el tribunal que designa esta constitucion, despues de haber<br />

declarado el congreso que ha lugar á su formacion , en el modo que dispone el<br />

reglamento interior.<br />

Artículo 38. Durante el mismo tiempo no podrán admitir para sí, ni solicitar<br />

para otro, pension ó empleo alguno de provision del gobierno, ni ascenso que<br />

no sea de rigorosa escala en su respectiva carrera.<br />

Artículo 39. Los diputados nombrados se presentarán á la diputacion<br />

permanente, la que hará escribir sus nombres en un registro, que se archivará<br />

en la secretaria del congreso.<br />

Artículo 40. La fórmula del juramento que han de prestar los diputados antes<br />

de tomar posesion, será la siguiente. ¿Jurais á Dios haberos bien y fielmente<br />

en el encargo que os confia el estado, mirando en todo por el bien y<br />

prosperidad del mismo, observando y haciendo observar la acta constitutiva y<br />

constitucion federal, y la particular del estado en todas su partes? Si juro. Si así<br />

lo hiciereis, Dios os lo premie, y si nó os lo demande.<br />

Artículo 41. Antes de concluir el congreso las sesiones ordinarias,<br />

nombrará una diputacion de cinco individuos de su seno. Esta que se


613<br />

denominará diputacion permanente, subsistirá todo el tiempo del receso de<br />

aquel, con las atribuciones que le designa esta constitucion.<br />

CAPÍTULO II<br />

De las atribuciones del congreso y de la diputacion permanente<br />

Artículo 42. Pertenece esclusivamente al congreso:<br />

I. Dictar leyes para el régimen del estado en todos los ramos de su<br />

administracion interior, interpretarlas, ó derogarlas en caso necesario.<br />

II. Intervenir en la eleccion de gobernador y vicegobernador del estado,<br />

en el modo que previene esta constitucion, y declarar los electos.<br />

III. Resolver las dudas sobre credenciales de los diputados, nulidad de<br />

elecciones de los mismos, de los consejeros, y del gobernador y<br />

vicegobernador, en las que haga para estos destinos la junta electoral, y<br />

calificar las escusas que alegaren cualquiera de estos funcionarios para no<br />

servir sus encargos.<br />

IV. Conocer en calidad de gran jurado, en el modo que disponga el<br />

reglamento interior, para declarar si ha ó no lugar á formacion de causa, en<br />

las acusaciones que se hagan contra los diputados, gobernador,<br />

vicegobernador, consejeros, secretario del despacho, individuos del supremo<br />

tribunal de justicia, y tesorero general por los delitos que cometan durante su<br />

comision.<br />

V. Disponer se haga efectiva la la responsabilidad de los funcionarios<br />

que se espresan en la atribucion anterior, y que exija á los demas<br />

empleados, cuando haya lugar á ello.<br />

VI. Recibir el juramento al gobernador, vice-gobernador, consejeros y<br />

ministros del supremo tribunal de justicia.<br />

VII. Conceder al gobernador, por tiempo limitado, facultades<br />

estraordinarias cuando lo requieran circunstancias graves de conveniencia


614<br />

pública, calificadas por las dos terceras partes de los diputados que<br />

constituyan la legislatura.<br />

VIII. Prescribir la forma que haya de observarse en la eleccion de<br />

diputados por el estado al congreso general.<br />

IX. Elegir senadores para el mismo, y sufragar para la eleccion de<br />

presidente y vicepresidente de la federacion, y ministros de la suprema córte<br />

de justicia, conforme á lo dispuesto en la constitucion federal.<br />

X. Nombrar el tesorero general del estado, y los ministros del supremo<br />

tribunal de justicia.<br />

XI. Señalar anualmente los gastos de la administracion pública, con vista<br />

de los presupuestos que presente el gobierno.<br />

XII. Imponer las contribuciones que fueren necesarias para cubrirlos, con<br />

inclusión de la suma que se haya asignado al estado para los gastos<br />

generales de la federacion.<br />

XIII. Aprobar definitivamente cada año las cuentas de los caudales<br />

públicos del estado.<br />

XIV. Disponer lo conveniente para la administracion, conservacion y<br />

enajenacion de los bienes del mismo.<br />

XV. Señalar, aumentar ó disminuir las dotaciones de los empleados y<br />

funcionarios públicos del estado, las pensiones de los primeros en el caso de<br />

jubilacion ó retiro temporal con causa justa.<br />

XVI. Contraer deudas sobre el crédito del estado, para objetos de utilidad<br />

comun.<br />

XVII. Dictar leyes para mantener en su vigor la observancia de los<br />

cánones y la disciplina esterior de la iglesia en el estado, arreglándose á los<br />

concordatos que en este punto celebrare el congreso general con la silla<br />

apostólica, y á los decretos que en su consecuencia espida el mismo.<br />

XVIII. Aprobar, prévio informe del gobierno, los aranceles de cualquiera<br />

clase, reglamentos de tribunales y oficinas, los de policía y sanidad, los


615<br />

arbitrios para obras públicas de beneficencia, utilidad y ornato, y las<br />

ordenanzas municipales que formen los ayuntamientos.<br />

XIX. Conceder premios personales, y declarar beneméritos en grado<br />

heroico á los que hayan hecho servicios distinguidos al estado, y declarar<br />

honores públicos á la memoria de los mismos.<br />

XX. Reglamentar el modo en que deberá hacerse la recluta del<br />

contingente de hombres, que corresponda al estado para el reemplazo de la<br />

milicia activa y permanente.<br />

XXI. Disponer los conveniente para el alistamiento é instruccion de la<br />

milicia cívica del estado, observando las leyes generales.<br />

XXII. Promover por todos los medios la instruccion pública y el progreso<br />

de la ciencias, y prescribir lo conducente á la mejor educacion moral y<br />

política de la juventud.<br />

XXIII. Procurar eficazmente la prosperidad comun, fomentando las artes,<br />

la industria y establecimientos útiles, y decretando la apertura y mejora de<br />

caminos en lo que corresponda al estado.<br />

XXIV. Protejer los derechos de los michoacanos, y la libertad política de<br />

la imprenta.<br />

XXV. Conceder indultos generales por delitos de que deben conocer los<br />

tribunales del estado.<br />

XXVI. Establecer el juicio por jurados, cuando se juzgue conveniente,<br />

atendidas las circunstancias del mismo.<br />

XXVII. Conceder á los estrangeros carta de naturaleza en el estado,<br />

conforme á lo que dispusiere el congreso general sobre este punto, y de<br />

ciudadania á los mismos en el modo que prescriba la ley.<br />

XXVIII. Arreglar, de acuerdo con los colindantes, los límites del estado, y<br />

dividir su territorio como mejor convenga á su gobierno.<br />

XXIX. Formar leyes y reglamentos de colonización en la demarcacion del<br />

estado, conforme á lo que se disponga por el congreso general.


616<br />

XXX. Ordenar el plan general que debe servir para la estadística del<br />

territorio.<br />

XXXI. Últimamente está en sus atribuciones todo lo que corresponde al<br />

órden legislativo, en cuanto no se oponga á la constitucion federal ni á la<br />

particular del estado.<br />

Artículo 43. Pertenece á la diputacion permanente:<br />

I. Velar sobre la observancia de la constitucion federal, de la del estado y<br />

sus leyes, dando cuenta al congreso de las infracciones que note.<br />

II. Acordar se convoque al congreso, cuando lo exijan ocurrencias<br />

graves, ó lo pidiere el gobernador con el consejo, ó este solo, señalando día<br />

para su reunion y lugar si fuere necesario.<br />

III. Comunicar las órdenes correspondientes para convocar á congreso<br />

estraordinario por medio de su presidente, cuando no puede ejecutarse por<br />

el gobernador, ó este no lo haga al tercer dia de habérsele pasado el<br />

decreto.<br />

IV. Llamar a los diputados suplentes por falta de los propietarios, y en<br />

caso que el número de unos y otros no llene el de que debe componerse el<br />

congreso, dar las órdenes correspondientes para que se completen por una<br />

nueva eleccion.<br />

V. Cuidar de que en los dias señalados por la ley, se hagan las<br />

elecciones populares que previene esta constitucion, escitando al gobierno á<br />

que con oportunidad libre las órdenes correspondientes.<br />

VI. Recibir las actas de elecciones de los diputados, para que se<br />

presenten á la primera junta preparatoria del congreso.<br />

CAPITULO III<br />

De la formacion y publicacion de las leyes


617<br />

Artículo 44. Tienen facultad de proponer al congreso proyectos de la ley ó<br />

decreto:<br />

1º Los diputados en ejercicio.<br />

2º El gobernador.<br />

3º El consejo.<br />

4º Los tribunales supremo y superior de justicia.<br />

5º Los ayuntamientos.<br />

Artículo 45. En cuanto á la forma con que deberán presentarse, y el modo<br />

con que ha de proceder el congreso para su admision, dscusion y votacion,<br />

se observará lo prevenido en el reglamento interior.<br />

Artículo 46. Las leyes ó decretos del congreso se espedirán bajo esta<br />

fórmula: “El congreso constitucional del estado de Michoacan decreta: (aquí<br />

el testo.) El gobernador del estado dispondrá se publique, circule y observe.”<br />

Y se firmarán por el presidente y los dos secretarios.<br />

Artículo 47. El gobernador, oido el consejo, podrá hacer reflexiones sobre<br />

las leyes ó decretos que se le remitan, en el término de diez dias contados<br />

desde su recibo, y en tal caso los devolverá al congreso, acompañado el<br />

dictamen del consejo con una esposición de sus 54<br />

observaciones.<br />

Artículo 48. Si tuviere que hacerlas sobre ley espedida en el tiempo<br />

inmediato al de concluir las sesiones del congreso, y este las cerrare antes<br />

de espiar el término de los diez dias, las espondra dentro de las cuatro<br />

primeras del año siguiente.<br />

54 La “s” es añadido de los compiladores.


618<br />

Artículo 49. El congreso las tomará en consideracion con las formalidades<br />

que dispone el reglamento interior: si resolviere de conformidad con lo pedido,<br />

se tendrá por desechada la ley en el todo, ó en la parte á que las reflexiones se<br />

contraigan; y en el caso opuesto, se devolverá al gobernador, quien deberá<br />

publicarla.<br />

Artículo 50. Pasados los diez dias de recibida por el gobernador una ley, no<br />

se admitirán observaciones acerca de ella.<br />

Artículo 51. El gobernador hará publicar solemnemente las leyes, y con la<br />

brevedad posible, si no tuviese que esponer sus observaciones sobre ellas.<br />

Artículo 52. Ninguna ley obligará sin la publicacion mandada por el gobierno.<br />

Artículo 53. Desechado un proyecto de ley, no podrá volverse á tratar de él<br />

en las sesiones de aquel año.<br />

Artículo 54. Si el congreso por el voto de las dos terceras partes de los<br />

diputados presentes, calificare de urgente la publicacion de alguna ley, podrá<br />

dispensar las formalidades que el reglamento previene para su formacion, y<br />

determinar que no pueda el gobierno hacer observaciones sobre ella, ó limitarle<br />

el tiempo en que lo podrá ejecutar,<br />

Artículo 55. La interpretacion ó derogacion de las leyes, se hará con los<br />

mismos trámites y formalidades que se prescriben para su formacion.<br />

Artículo 56. Siempre que haya de tratarse algun asunto, en que á juicio del<br />

congreso se tuviere por conveniente oir al gobierno, ó este lo pidiere, podrá<br />

asistir y hablar en la dscusion, pero sin voto, el orador que él mismo nombre;<br />

no pudiendo ser otro, que el secretario del despacho, ó alguno de los individuos<br />

del consejo.<br />

TÍTULO SEGUNDO


Poder ejecutivo<br />

CAPÍTULO I<br />

619<br />

Del gobernador, vice-gobernador y su eleccion<br />

Artículo 57. El supremo poder ejecutivo se deposita en un solo individuo<br />

con el nombre de gobernador del estado.<br />

Artículo 58. Habrá tambien un vicegobernador, el que tendrá en caso de<br />

imposibilidad fisica ó moral del gobernador, todas las facultades y<br />

prerogativas de él.<br />

Artículo 59. Para ser gobernador ó vicegobernador se requiere:<br />

1º Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.<br />

2º Haber nacido en pais de la federacion.<br />

3º Tener treinta años cumplidos al tiempo de la primera eleccion.<br />

4º Ser vecino del estado con residencia de cinco años, si no fuere<br />

michoacano.<br />

Artículo 60. No se podrán elegir para estos caros los eclesiásticos ni los<br />

empleados de la federacion.<br />

Artículo 61. El gobernador y vicegobernador no podrán ser reelectos para<br />

este encargo, sino pasando un cuatrienio de haber cesado en sus funciones.<br />

Artículo 62. El gobernador y vicegobernador del estado servirán este<br />

destino con preferencia á cualquier otro que tengan en el mismo.


620<br />

Artículo 63. La junta electoral del estado, al dia siguiente de haber hecho el<br />

nombramiento de diputados, elegirá tres individuos para gobernador y<br />

vicegobernador.<br />

Artículo 64. El presidente de la junta remitirá testimonio de la acta de esta<br />

eleccion á la diputacion permanente del congreso, ó á este si estuviere<br />

reunido, para que se presente al inmediato. Luego que este se instale,<br />

procederá al nombramiento de gobernador y vicegobernador, el que se hará<br />

precisamente en dos de los tres individuos propuestos por la junta electoral.<br />

CAPÍTULO II<br />

De la duracion del gobernador y vicegobernador, del modo de llenar las faltas<br />

de ambos, y de su juramento<br />

Artículo 65. El gobernador y vicegobernador del estado entrarán a servir<br />

sus destinos el dia 6 del mes de octubre. En igual dia á los cuatro años,<br />

cesarán precisamente en sus funciones, y deberán ser reemplazados por<br />

una eleccion constitucional. Aunque esta no se haya hecho por algun<br />

evento, cesarán siempre los antiguos, y la falta de poder ejecutivo se llenará<br />

del modo que previene el artículo siguiente<br />

Artículo 66. En caso de imposibilidad perpetua del gobernador y<br />

vicegobernador, nombrará la legislatura, y en su receso la diputacion<br />

permanente, de entre los individuos del consejo, propietarios ó suplentes,<br />

quien haga las funciones del primero, hasta que tomen posesion el<br />

gobernador ó vicegobernador electos constitucionalmente. En toda falta del<br />

vicegobernador, ó cuando funcione de gobernador, hará sus veces el<br />

decano del consejo.


621<br />

Artículo 67. El gobernador y vicegobernador prestarán el juramento ante el<br />

congreso bajo la fórmula siguiente: ,,Yo N. Nombrado gobernador (ó<br />

vicegobernador) del estado de Michoacan, juro por Dios y los santos<br />

evangelios, que ejerceré fielmente el encargo que el mismo estado me ha<br />

confiado, y que guardaré y hará guardar la constitucion y leyes de la<br />

federacion y del estado.”<br />

Artículo 68. Si el gobernador ó vicegobernador se presentaren á jurar<br />

cuando no esté reunido el congreso, lo deberán hacer ante la diputacion<br />

permanente: y si el vicegobernador jurare antes, entrará desde luego á<br />

gobernar hasta que el gobernador haya jurado.<br />

CAPÍTULO III<br />

De las prerogativas del gobernador<br />

Artículo 69. El gobernador puede hacer al congreso las propuestas de ley<br />

ó decreto que juzgue convenientes al bien del estado, exponiendo sus<br />

fundamentos por escrito.<br />

Artículo 70. Podrá suspender por una sola vez hasta nueva resolucion las<br />

leyes ó decretos del congreso, conforme se previene en los artículos 47 y 48.<br />

Esta prerogativa no tendrá lugar en los casos que espresa esta constitucion.<br />

Artículo 71. Durante el tiempo de su ejercicio no podrá ser acusado sino<br />

ante el congreso, y por los delitos de traicion contra la libertad é<br />

independencia nacional ó forma establecida de gobierno; por cohecho ó<br />

soborno; por impedir las elecciones de gobernador y vicegobernador,<br />

consejeros y diputados; ó que estos se presenten á servir sus destinos, ó<br />

que ejerzan sus oficios; ó por crímenes atroces.


622<br />

Artículo 72. De cualquiera otro delito que haya cometido en el tiempo de su<br />

empleo, podrá ser acusado dentro de seis meses contados desde el dia en que<br />

haya cesado en sus funciones. Pasado dicho tiempo, no habrá lugar á la<br />

acusación.<br />

CAPÍTULO IV<br />

De las atribuciones y obligaciones del gobernador, y restricciones de sus<br />

facultades<br />

Artículo 73. Las atribuciones del gobernador, son:<br />

I. Promulgar, mandar cumplir y ejecutar las leyes y decretos del congreso<br />

del estado.<br />

II. Cuidar de la conservacion del órden público en lo interior, y de la<br />

seguridad del estado en lo esterior, con arreglo á la constitucion, y a las leyes<br />

del mismo, y de la federacion.<br />

III. Mandar en gefe la milicia cívica del estado, y disponer de ella para los<br />

fines que indica el artículo anterior.<br />

IV. Proveer en la forma que esta constitucion y las leyes dispongan, todos<br />

los empleos del estado, escepto los que por ellos se reservan á la eleccion del<br />

pueblo, ó del congreso.<br />

V. Nombrar secretario del despacho de gobierno, y separarlo á su arbitrio.<br />

VI. Velar sobre el puntual cumplimiento, tanto de esta constitucion, como de<br />

la general, y de las leyes y decretos de la federacion y del congreso del estado,<br />

y espedir las órdenes correspondientes para su ejecucion.<br />

VII. Formar los reglamentos que juzgue necesarios para el mejor gobierno,<br />

en los ramos de la administracion pública del estado, presentándolos al<br />

congreso para su aprobacion.<br />

VIII. Celar que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los<br />

tribunales del estado, y que se ejecuten sus sentencias; sin mezclarse por esta<br />

inspeccion en el examen de las causas pendientes, ni disponer, durante el<br />

juicio, de las personas de los reos.


623<br />

IX. Cuidar de la recaudacion y decretar la inversion de las contribuciones<br />

del estado, con arreglo á las leyes.<br />

Artículo 74. Es de su debeer:<br />

1º Dar informe al congreso, cuando este lo pidiere.<br />

2º Consultar al consejo en los casos que previene esta constitucion.<br />

3º Cuidar que las elecciones constitucionales se hagan en el tiempo<br />

asignado.<br />

4º Convocar á congreso, cuando lo determine la diputacion permanente.<br />

5º Presentar cada año al congreso para su aprobacion, el presupuesto de<br />

gastos del estado.<br />

60º Dar cuenta por medio de su secretario al congreso del estado de la<br />

administracion pública en todos sus ramos, informando sobre los medios con<br />

que juzgue poder adelantarse.<br />

70º Pedir se exija la responsabilidad á los secretarios del gobierno general<br />

en caso que comuniquen alguna órden contraria á la constitucion del estado.<br />

8º Cuidar que la milicia cívica se instruya conforme á la disciplina que se<br />

mande observar por el congreso general.<br />

9º En la publicacion de leyes y decretos del congreso del estado, deberá<br />

usar de la fórmula siguiente: ,,El gobernador del estado de Michoacan á todos<br />

sus habitantes, sabed: que el congreso del mismo estado ha decretado lo que<br />

sigue.(Aquí el testo) Por tanto, mando se imprima, publique y circule, y se le dé<br />

el debido cumplimiento.”<br />

Artículo 75. El gobernador puede:<br />

I. Pedir al congreso la próroga de sus sesiones, por el tiempo prescrito en<br />

esta constitucion.<br />

II. Pedir, con acuerdo del consejo, á la diputacion permanente, la reunion<br />

estraordinaria del congreso.<br />

III. Devolver al consejo por una vez la terna que le presente para el<br />

nombramiento de empleados.<br />

IV. Suspender de los empleos hasta tres meses, y privar hasta la mitad de<br />

los sueldos por el mismo tiempo, prévio dictamen del consejo, á los empleados<br />

del gobierno y de la hacienda del estado, infractores de sus órdenes y


624<br />

decretos; pasando los antecedentes al tribunal respectivo, cuando juzgue que<br />

se les debe formar causa.<br />

V. Conceder, con arreglo á la ley y consulta del consejo, indultos, y<br />

conmutar la pena ordinaria en otra menor, en casos particulares, y por delitos<br />

cuyo conocimiento corresponda á los tribunales del estado.<br />

VI. Si tuviere quejas contra algun magistrado, y formado espediente<br />

parecieren fundadas, podrá, oido el consejo, suspenderlo, haciendo pasar<br />

inmediatamente el espediente al tribunal que corresponda, para que este lo<br />

juzgue con arreglo á las leyes.<br />

VII. Podrá imponer multas de sus órdenes y decretos, hasta la cantidad de<br />

quinientos pesos.<br />

Artículo 76. No puede el gobernador:<br />

I. Mandar en persona la milicia cívica local, sin espreso permiso del<br />

congreso, y en su receso de la diputacion permanente.<br />

II. Ocupar la propiedad de ningun particular, ni corporacion, ni turbarle en la<br />

posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algun caso fuere necesario,<br />

para objeto de conocida utilidad comun, tomar la propiedad de un particular ó<br />

corporacion, no podrá hacerlo sin aprobacion previa del congreso, ó si este no<br />

estuviere reunido, del consejo, y sin que primero se indemnice al propietario<br />

con su justo precio, á bien vista de hombres buenos.<br />

III. Arrestar á persona alguna, si no es cuando lo exijan el bien y seguridad<br />

comun, en cuyo caso pondrá al arrestado dentro de cuarenta y ocho horas á<br />

disposición del tribunal ó juez competente.<br />

IV. Imponer pena alguna.<br />

V. Ausentarse mas de cinco leguas de la capital del estado, ni por mas de<br />

ocho dias sin espreso consentimiento del congreso, y en su receso de la<br />

diputacion permanente, previo informe del consejo.<br />

VI. Poner á disposición del gobierno general la milicia cívica, sino conforme<br />

al Artículo 110, atribucion 11ª de la constitucion federal.<br />

CAPÍTULO V


Del consejo de gobierno<br />

625<br />

Artículo 77. Habrá en el estado un consejo de gobierno, compuesto de<br />

cuatro consejeros electos por el pueblo, y de vicegobernador, que será su<br />

presidente con voto en todas sus deliberaciones.<br />

Artículo 78. Cuando asista al consejo el gobernador del estado, lo presidirá<br />

sin voto.<br />

Artículo 79. La eleccion de consejeros se hará por la junta lectoral el<br />

mismo dia, y acto continuo á la de los tres individuos para gobernador y<br />

vicegobernador, debiendo renovarse cada dos años por mitad, saliendo en la<br />

primera vez los nombrados últimamente.<br />

Artículo 80. El número de suplentes, que tambien deben elegirse, será igual<br />

al de los propietarios, y de unos y otros solo uno podrá ser eclesiástico.<br />

Artículo 81. Respecto de los consejeros se observará lo prevenido en los<br />

Artículos 63 y 64.<br />

Artículo 82. Los consejeros deben tener los mismos requisitos que los<br />

diputados, y ademas el de treinta años cumplidos.<br />

Artículo 83. No pueden ser consejeros, los que no pueden ser diputados.<br />

Artículo 84. Habrá un secretario del consejo, que lo será uno de sus<br />

individuos, nombrado del modo que disponga su reglamento interior, que<br />

formará el mismo y aprobará el congreso.<br />

Artículo 85. Las atribuciones del consejo, son:<br />

I. Consultar al gobernador en todos los asuntos en que lo pida el mismo, y<br />

casos en que lo prevenga la ley.


626<br />

II. Velar sobre el cumplimiento de la constitucion y las leyes, y dar parte al<br />

congreso de las infracciones que notare con el espediente que forme.<br />

III. Promover el establecimiento en el estado de todos los ramos útiles, y el<br />

fomento de los que son própios del mismo, y proponer cuanto juzgare<br />

conveniente para su ilustracion.<br />

IV. Hacer las observaciones que le parezcan conducentes, para el mejor<br />

cumplimiento de la constitucion y leyes generales y particulares del estado.<br />

V. Presentar al gobernador ó al congreso, proyectos de ley ó de reforma<br />

sobre cualquier ramo de la administracion pública.<br />

ley.<br />

VI. Proponer ternas para la provision de los empleos en que lo disponga la<br />

VII. Glosar en último resultado todas las cuentas de los caudales púablicos,<br />

y presentarlas al congreso para su exámen y aprobacion.<br />

Artículo 86. Los individuos del consejo son responsables de todos sus<br />

procedimientos en el desempeño de las funciones de su encargo, y<br />

principalmente por consultas contrarias á la constitucion ó leyes del estado.<br />

Artículo 87. El consejo estenderá sus dictámenes por escrito, llevando un<br />

registro de todos os que diere.<br />

Artículo 88. Los consejeros antes de entrar á servir sus encargos, prestarán<br />

juramento con la misma fórmula que los diputados, ante el congreso, si<br />

estuviere reunido, y en su receso ante la diputacion permanente.<br />

CAPÍTULO VI<br />

Del despacho de gobierno<br />

Artículo 89. Habrá un secretario de gobierno para el despacho de todos los<br />

negocios del mismo.


627<br />

Artículo 90. El secretario debe ser ciudadano en ejercicio de sus derechos,<br />

mayor de veinte y cinco años, y nacido en pais de la federacion mexicana.<br />

Artículo 91. Todas las órdenes y providencias del gobernador deberán<br />

autorizarse por el secretario del despacho, y sin este requisito no serán<br />

obedecidas.<br />

Artículo 92. Será responsable de las que autorice contra la constitucion y<br />

leyes del estado, sin que le sirva de escusa haberlo mandado el gobernador.<br />

Artículo 93. En el gobierno interior de la secretaría se observará el<br />

reglamento que formará el secretario y aprobará el congreso.<br />

TITULO TERCERO<br />

Gobierno político y económico<br />

Capítulo I<br />

De los prefectos y subprefectos<br />

Artículo 94. En cada departamento habrá para su gobierno político-<br />

económico un prefecto con entera dependencia del gobernador del estado.<br />

Artículo 95. Los prefectos serán nombrados por el gobierno de acuerdo de<br />

acuerdo con el consejo.<br />

Artículo 96. Para ser prefecto se requiere, ser ciudadano en ejercicio de sus<br />

derechos, mayor de treinta años, nacido en pais de la federacion, con<br />

residencia de cinco años en el estado, y de la conveniente aptitud.


628<br />

Artículo 97. Servirán estos destinos por el término de cuatro años, no<br />

pudiendo continuarse en los mismos, sino otros cuatro, por circunstancias muy<br />

recomendables.<br />

Artículo 98. Los prefectos serán el conducto de comunicación de las órdenes<br />

del gobierno, pasándolas á las subprefectos, y estos á los ayuntamientos ó<br />

tenientes, y por la misma serie inversa volverán las contestaciones; sin que sea<br />

lícito variarla, si no es en caso de queja contra alguna de las referidas<br />

autoridades: entonces podrán ocurrir por el órden prescrito á la mas inmediata<br />

hasta el gobernador.<br />

Artículo 99. Las atribuciones, facultades y sueldos de los prefectos, se<br />

designarán por una ley.<br />

Artículo 100. En cada partido, menos en el que reside el prefecto, habrá un<br />

subprefecto nombrado por él con aprobacion del gobierno.<br />

Artículo 101. Para ser subprefecto se requiere, ser ciudadano en ejercicio de<br />

sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y tener algun capital, finca ó ramo<br />

de industria que baste á mantenerlo con decencia.<br />

Artículo 102. Nadie podrá escusarse de estos cargos, sino en el caso de<br />

reeleccion inmediata; de no pasar dos años de haber servido cargas<br />

municipales ó por otra causa legítima á juicio del consejo.<br />

CAPÍTULO II<br />

De los ayuntamientos<br />

Artículo 103. Habrá ayuntamiento, compuestos de alcaldes, regidores y<br />

síndicos, á cuyo cargo estará el gobierno y régimen interior de los pueblos.


629<br />

Artículo 104. Se establecerán en los que por sí ó con su comarca, consten<br />

los menos de cuatro mil almas.<br />

Artículo 105. Los que no llegaren á este número, se unirán entre sí hasta<br />

completarlo para forma ayuntamiento.<br />

Artículo 106. El que se forme por la reunion de que habla el artículo anterior,<br />

se establecerá en el lugar que se calificare conveniente, á juicio del prefecto.<br />

Artículo 107. Los pueblos que no tengan el número señalado, ni puedan por<br />

su mucha distancia reunirse á otros para completarlo, se agregarán al<br />

ayuntamiento mas inmediato del mismo partido.<br />

Artículo 108. En los pueblos en que no hubiere ayuntamiento, se nombrará<br />

por la junta electoral de aquél á que pertenezcan, un teniente con facultades de<br />

alcalde constitucional, que al mismo tiempo será encargado de ejecutar las<br />

órdenes del subprefecto, y otro que haga sus veces.<br />

Artículo 109. En las cabeceras de partido, sea cual fuere su poblacion,<br />

deberá haber ayuntamiento.<br />

Artículo 110. Para ser individuo del ayuntamiento se requiere, ser ciudadano<br />

en ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, ó de diez y ocho<br />

siendo casado, vecino del distrito del ayuntamiento, con residencia de un año y<br />

ánimo de permanecer en él, y tener algun capital ó industrial de que subsistir.<br />

Artículo 111. Los alcaldes y síndicos que se elijan para el año de 1833 y<br />

siguientes, deberán saber leer y escribir, y los regidores por lo menos leer.<br />

Artículo 112. No podrán ser individuos del ayuntamiento los empleados por el<br />

gobierno, ni los que estuvieren a sueldo ó igual de alguna persona, ni los<br />

eclesiásticos, ni los magistrados ó subprefectos.


630<br />

Artículo 113. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores pro mitad<br />

cada año, y lo mismo los síndicos. En donde hubiere uno, se mandará todos<br />

los años.<br />

Artículo 114. Una ley establecerá el número de individuos de que deben<br />

componerse los ayuntamientos, el modo de elegirlos, las facultades de los<br />

alcaldes municipales, y las de los ayuntamientos y sus empleados.<br />

TÍTULO IV<br />

Poder judicial<br />

Capítulo I<br />

De los tribunales<br />

Artículo 115. La potestad de aplicar las leyes en lo civil y en lo criminal<br />

residirá esclusivamente en los tribunales.<br />

Artículo 116. Ni el congreso, ni el gobierno podrán en caso alguno ejercer<br />

las funciones judiciales, avocar la causa pendientes, ni mandar abrir los<br />

juicios fenecidos.<br />

Artículo 117. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones, que las de<br />

juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.<br />

Artículo 118. No podrán interpretar las leyes, ni suspender su ejecucion.<br />

Artículo 119. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan la<br />

administracion de justicia, hace responsables personalmente á los jueces, y de


631<br />

ellas pueden ser acusados por cualquier ciudadano, ante el tribunal<br />

competente.<br />

CAPÍTULO II<br />

De la división, forma y atribuciones de los tribunales<br />

Artículo 120. Habrá juzgados de partido y de municipio, y en la capital del<br />

estado tribunales superior y supremo de justicia.<br />

Artículo 121. Para las primeras instancias de los negocios comunes, civiles<br />

y criminales, serán jueces de partido, conociendo á prevencion, los alcaldes<br />

de sus cabeceras.<br />

Artículo 122. En los distritos de las municipalidades, que por sus<br />

circunstancias lo exijan, se podrán establecer juzgados, previa designación<br />

del gobierno con aprobacion del congreso, en los mismos términos que los<br />

de partido, ejerciendo en ellos esta jurisdiccion sus alcaldes.<br />

Artículo 123. Los de primera nominación, ó los que hagan sus veces en las<br />

cabeceras de partido, y municipalidades de que habla el artículo anterior,<br />

conocerán esclusivamente en las primeras instancias de los asuntos de<br />

hacienda pública.<br />

Artículo 124. Se establecerán asesores ordinarios en los departamentos,<br />

en el número que se juzgue conveniente.<br />

Artículo 125. Podrán ser recusados por las partes.


632<br />

Artículo 126. Serán nombrados por el gobierno, á propuesta del consejo,<br />

gozarán el sueldo que el congreso señale, y no podrán llevar otro derecho<br />

por ningun título ó motivo.<br />

Artículo 127. Los asesores deben ser ciudadanos en ejercicio de sus<br />

derechos, mayores de veinte y cinco años, y nacidos en algun lugar de la<br />

república.<br />

Artículo 128. Se renovarán cada cuatro años, y solo por una vez podrán<br />

ser reelectos con destino á una misma jurisdiccion.<br />

Artículo 129. No se pronunciará sentencia sin dictamen de asesor en<br />

ninguna especie de causas, siendo el juez lego.<br />

Artículo 130. Los alcaldes que ejerzan jurisdiccion contenciosa, remitirán al<br />

tribunal superior de justicia lista circunstanciada de las causas pendientes y<br />

concluidas, haciéndolo cada tres meses de las criminales, y cada cuatro de<br />

las civiles.<br />

Artículo 131. El tribunal superior de justicia con nombre de audiencia del<br />

estado, se compondrá de tres ministros y un fiscal.<br />

Artículo 132. Las faltas accidentales de los ministros, se suplirán por el<br />

fiscal, ó por el asesor ordinario; y en defecto de estos, por asociados que<br />

nombrará el gobierno á propuesta de los ministros que hubiere, y quedando<br />

uno solo, del consejo.<br />

Artículo 133. Pertenece á este tribunal:<br />

1º Conocer de los negocios en segunda instancia.


633<br />

2º Dirimir las competencias de jurisdiccion que se susciten entre los<br />

jueces inferiores.<br />

3º Conocer de las causas de responsabilidad de los mismos jueces.<br />

4º Determinar los recursos de nulidad, de las sentencias ejecutoriadas<br />

en primera instancia.<br />

Artículo 134. Para ser ministro ó fiscal de este tribunal se requiere, ser<br />

ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, y tener las<br />

demas cualidades que designen las leyes.<br />

Artículo 135. Estos magistrados serán perpetuos.<br />

Artículo 136. Asi ellos, como los demas jueces no podrán ser depuestos de<br />

sus destinos, sino por causa legalmente probada y sentenciada: ni<br />

suspendidos sino por acusación intentada segun la ley, ó por providencia del<br />

gobierno conforme á sus facultades.<br />

Artículo 137. Las demas atribuciones, prerogativas y obligaciones de este<br />

tribunal y sus ministros, se arreglarán por una ley.<br />

Artículo 138. El supremo tribunal de justicia constará de dos secciones,<br />

permanente y estraordinaria.<br />

Artículo 139. La seccion permanente se compondrá de tres magistrados y<br />

un fiscal.<br />

Artículo 140. Corresponde á esta seccion:<br />

1º Conocer en tercera instancia de los negocios en que hubiere lugar á<br />

ella.


634<br />

2º De los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias<br />

ejecutorias del tribunal de justicia.<br />

estado.<br />

3º De los de fuerza y proteccion de todos los tribunales eclesiásticos del<br />

4º Decidir las competencias que se susciten entre los tribunales de<br />

primera instancia y el superior de justicia.<br />

5º Examinar las listas que se le deberán remitir de las causas pendientes<br />

y concluidas en primera y segunda instancia, y pasar cópia de ellas al<br />

gobierno para su publicacion.<br />

6º Oir las dudas de los otros tribunales y jueces sobre la inteligencia de<br />

alguna ley, y consultar sobre ellas al congreso por conducto del gobierno,<br />

quien las acompañará con su informe.<br />

Artículo 141. Los mismos ministros de que consta la seccion permanente<br />

del tribunal supremo de justicia, formarán la estraordinaria, que se dividirá en<br />

tres salas, compuesta cada una de un ministro y de conjueces nombrados<br />

por las partes en la forma que disponga la ley.<br />

Artículo 142. El fiscal actuará en las tres salas, que se denominarán<br />

respectivamente, de primera, segunda y tercera instancia.<br />

Artículo 143. Corresponde á esta seccion conocer:<br />

1º De las causas que se promuevan contra el gobernador del estado segun<br />

el artículo 71, previa la declaracion del artículo 42 atribucion 4ª.<br />

2º De las causas criminales de los diputados del congreso, vicegobernador,<br />

secretario del despacho, consejeros, y tesorero general, con arreglo á lo<br />

prevenido en el artículo citado.<br />

3º De las demandas civiles y criminales contra los magistrados de segunda<br />

instancia, y de los juicios sobre responsabilidad de estos, por el ejercicio de sus<br />

funciones.


635<br />

4º De las diferencias que se susciten sobre negociaciones ó pactos<br />

celebrados por el gobierno ó sus agentes.<br />

Artículo 144. El supuesto tribunal de justicia, tendrá ademas conocimiento de<br />

los negocios que le señalen las leyes, y estas dispondrán tambien el modo,<br />

forma y grados en que deben conocer, asi en estos como en los otros casos de<br />

que hablan los artículos anteriores.<br />

Artículo 145. Para juzgar á los ministros y fiscal del supremo tribunal de<br />

justicia, nombrará el congreso en el primer mes de su renovación diez<br />

ciudadanos, de edad de treinta años, vecinos del estado, y de probidad<br />

conocida.<br />

Artículo 146. El congreso, y en su receso la diputacion permanente, sorteará<br />

de estos individuos un fiscal y tres jueces, que formarán la primera sala. Del<br />

mismo modo, cuando sea necesario, se sortearán otros tres para que<br />

compongan la segunda, quedando en consecuencia formada con el resto la<br />

tercera. En todas actuará el fiscal que salga para la primera.<br />

Artículo 147. Los recursos de nulidad que se interpongan contra las<br />

sentencias ejecutorias del supremo tribunal de justicia, y del que hablan los dos<br />

artículos anteriores, se determinarán por un tribunal de tres jueces, que<br />

nombrará el congreso cuando se sorteen los ministros de que habla el artículo<br />

procedente.<br />

Artículo 148. Respecto de los ministros y fiscal del supremo tribunal de<br />

justicia, se observarán los artículos 134 y 136.<br />

Artículo 149. Desde el año de 35 en adelante, se renovarán cada seis años<br />

los ministros del supremo tribunal de justicia, pudiendo reelegirse<br />

indefinidamente.<br />

Artículo 150. Los ministros de este supremo tribunal serán nombrados por el<br />

congreso, y prestarán el juramento ante el mismo.


CAPÍTULO III.<br />

636<br />

De la administracion de justicia en general<br />

Artículo 151. La justicia se administrará á nombre del estado en la forma que<br />

las leyes prescriban.<br />

Artículo 152. Las mismas dispondrán el modo en que ha de procederse para<br />

la sustanciacion y determinacion de las causas civiles y criminales, y ninguna<br />

autoridad podrá dispensar de las formalidades que deban observarse.<br />

Artículo 153. Las leyes designará igualmente los negocios de corto interes, y<br />

de leves delitos, que deban determinarse definitivamente por providencias<br />

gubernativas, y señalarán las penas que se han de aplicar á estos En unos y<br />

otros no se podrá proceder sin audiencia de parte, y sin comprobacion de los<br />

hechos. De las determinaciones que sobre ellos se dieren no se admitirá<br />

recursos; aunque el juez quedará sujeto á la responsabilidad.<br />

Artículo 154. Los alcaldes y tenientes de los pueblos asociados con dos<br />

hombres buenos, nombrados uno por cada parte, ejercerán en ellos el oficio de<br />

conciliadores en el modo y forma que prevenga la ley.<br />

Artículo 155. En ningun negocio podrá haber mas que tres instancias, y otras<br />

tantas sentencias definitivas.<br />

Artículo 156. Las leyes determinarán segun la naturaleza y calidad de los<br />

negocios, cual de las tres sentencias ha de causar ejecutoria.<br />

Artículo 157. De las sentencias ejecutoriadas solamente se puede interponer<br />

el recurso de nulidad en la forma y para los efectos que determinen las leyes.


637<br />

Artículo 158. Ningun juez que haya sentenciado un negocio en alguna<br />

instancia, puede sentenciarlo en otra, ni determinar el recurso de nulidad, que<br />

se interponga en el mismo.<br />

Artículo 159. Las sentencias que dieren los árbitros elegidos por ambas<br />

partes, se ejecutarán sin recurso, si al hacer el compromiso no se hubieren<br />

reservado el derecho de apelar.<br />

Artículo 160. Todos los habitantes del estado son libres para promover sus<br />

derechos por si, ó por medio de persona de su confianza sin necesidad de<br />

firma de letrado.<br />

Artículo 161. En la administracion de justicia se observarán todos los artículos<br />

de la seccion 7ª del título 5ºde la constitucion federal.<br />

CAPÍTULO IV<br />

De la administracion de justicia en lo criminal<br />

Artículo 162. Ningun habitante del estado podrá ser preso, sin que preceda<br />

informacion sumaria del hecho, por el que merezcas segun la ley ser castigado<br />

con pena corporal.<br />

Artículo 163. Cualquiera persona podrá arrestar al delincuente infraganti,<br />

siendo el delito grave, para el efecto solo de presentarlo á la autoridad que<br />

corresponda.<br />

Artículo 164. Para que un habitante del estado pueda ser preso, se necesita:<br />

1º Orden de prision, firmada por autoridad competente.<br />

2º Que el mandamiento esprese los motivos de la prision.<br />

3º Que se notifique el reo.<br />

4º Que se entregue al alcaide, firmado por la autoridad que decretó la<br />

prision.


638<br />

Artículo 165. El que se pusiere en la cárcel ó en otro arresto, sin todos estos<br />

requisitos, no se tendrá como preso, sino como detenido.<br />

Artículo 166. Para que alguno sea detenido, deberá haber órden por escrito<br />

de la autoridad competente.<br />

Artículo 167. Nadie podrá ser detenido, sin que haya semiplena prueba, ó<br />

indicios de que es delincuente.<br />

Artículo 168. Ninguno será detenido solamente por indicios mas de sesenta<br />

horas. Si pasando este tiempo no se ha decretado la prision, ni comunicándose<br />

la órden de que habla el artículo 164, se pondrá inmediatamente en libertad por<br />

el que estuviere encargado de su custodia.<br />

Artículo 169. El alcaide no podrá prohibir al preso ó detenido la comunicación<br />

con persona alguna, sino en el caso de que la órden de prision ó detencion asi<br />

lo esprese. Esta incomunicación solo podrá durar seis dias cuando mas,<br />

respecto del preso; pero respecto del detenido, solo podrá durar sesenta horas.<br />

Artículo 170. Dentro de las cuarenta y ocho horas primeras del arresto, se<br />

tomará declaracion al tratado como reo, y se le instruirá de quien sea su<br />

acusador, si lo hubiere.<br />

Artículo 171. Solamente en los caso de resistencia á los mandamientos de<br />

que tratan los artículos 163, 164 y 166, ó cuando fundadamente se tema la<br />

fuga del reo, podrá usarse de la fuerza necesaria para hacer efectiva la<br />

disposición que aquellos contengan.<br />

Artículo 172. Son culpables y están sujetos á las penas de detencion<br />

arbitraria:<br />

1º Los que sin facultad legal arrestan ó hacen de él, arrestando ó<br />

mandando arrestar, ó continuando en el arresto á cualquiera persona fuera de<br />

los casos determinados por la ley.


639<br />

2º Los que teniendo dicho poder abusan de él, arrestando ó mandando<br />

arrestar ó continuando en el arresto á cualquiera persona fuera de los casos<br />

determinados por la ley.<br />

3º Los alcaides que contravengan á los artículos 164, 166, 168 y 169.<br />

Artículo 173. No será puesto en la cárcel el que de fiador en los casos, en<br />

que la ley no prohiba que se admita fianza.<br />

Artículo 174. En cualquier estado de la causa en que aparezca que no pueda<br />

imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad dando fiador.<br />

Artículo 175. Al tiempo de tomar la confesion al procesado, se le deberán leer<br />

íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos con sus<br />

nombres, y se le darán cuantas noticias pida, para que venga en conocimiento<br />

de ellos.<br />

Artículo 176. En ningún caso se precederá contra persona alguna por<br />

denuncia secreta.<br />

Artículo 177. Desde que se reciba la confesion al tratado como reo, toda<br />

causa criminal será pública, en el modo y forma que dispongan las leyes.<br />

Artículo 178. No podrá hacerse embargo de bienes, sino cuando se proceda<br />

por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria; y entonces solo se<br />

embargarán los que basten á cubrir la cantidad á que ella puede estenderse.<br />

Artículo 179. No podrán imponerse dos penas por un mismo delito.<br />

Artículo 180. Se prohíben las penas de azotes, aún por via de correccion, y<br />

las afrentosas de esponer los delincuentes al escarnio público.<br />

Artículo 181. No podrán ser perpetuas las de presidio ó reclusión, ni<br />

imponerse por mas tiempo que ocho años.


640<br />

Artículo 182. Las cárceles se dispondrán con departamentos separados, para<br />

detenidos, incomunicados y presos, proporcionándose de modo que sirvan solo<br />

para seguridad, y no para mortificacion de los reos.<br />

Artículo 183. Si en circunstancias estraordinarias la seguridad del estado<br />

exigiere la suspensión de alguna de las formalidades prescritas para el arresto<br />

y prision de los delincuentes, las legislaturas podrán decretarla por tiempo<br />

determinado.<br />

TÍTULO QUINTO<br />

Hacienda del estado<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

Artículo 184. La hacienda pública del estado se formará de las contribuciones<br />

directas ó indirectas, establecidas ó que se establezcan por el congreso.<br />

Artículo 185. Estas contribuciones se arreglarán á lo que necesite el estado<br />

segun el presupuesto que forme el gobierno y apruebe el congreso.<br />

Artículo 186. Si se impusieren directas, se repartirán entre los michoacanos<br />

con proporcion á sus facultades.<br />

Artículo 187. Para la custodia y distribución de los caudales públicos, habrá<br />

en la capital de estado una tesorería al cargo de un tesorero general.<br />

Artículo 188. Este ministro será nombrado por el congreso. Las leyes<br />

designarán sus facultades, obligaciones y responsabilidad.<br />

Artículo 189. El tesorero en la distribución de los caudales se arreglará al<br />

presupuesto general. Si el gobernador le ordenare, que se ministre alguna<br />

cantidad que no constare en él, podrá hacerle sobre ello las observaciones que


641<br />

estime convenientes; mas si el gobernador insistiere, deberá ministrarla,<br />

quedando en este caso libre de responsabilidad.<br />

Artículo 190. El gobernador justificará oportunamente ante el congreso la<br />

necesidad del gasto y aplicacion de las cantidades estraordinarias que pidiere<br />

segun el artículo anterior.<br />

Artículo 191. La contaduria general para el exámen y glosa de todas las<br />

cuentas de los caudales públicos del estado, será al cargo del consejo de<br />

gobierno, al que se presentarán con este objeto, y concluido su exámen las<br />

pasará al gobierno, quien con su informe las remitirá al congreso para su<br />

aprobacion.<br />

Artículo 192. Será á cargo del mismo consejo glosar las cuentas de los<br />

propios y arbitrios, que deben formarse por los ayuntamientos, y las de<br />

cualquiera otros fondos públicos, con arreglo á lo que dispusieren las leyes.<br />

TÍTULO SESTO<br />

Instruccion pública<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

Artículo 193. El método de la enseñanza pública será uniforme en todo el<br />

estado, arreglándose por un plan general, que formará el congreso.<br />

Artículo 194. Habrá escuelas de primeras letras para ambos sexos, con<br />

separacion, en el número competente, dotadas de los fondos ó arbitrios que<br />

designe el mismo plan. En ellas se enseñará á leer, escribir y contar, el<br />

catecismo de la religion católica, los principios de urbanidad, y cuanto pueda<br />

contribuir á una buena educacion.


642<br />

Artículo 195. El gobierno dispondrá se forme una cartilla política, que<br />

comprenda la esposición del sistema actual de gobierno, y de los derechos y<br />

obligaciones del hombre en sociedad, la que aprobada por el congreso, se<br />

enseñará tambien en las escuelas.<br />

Artículo 196. Asimismo se crearán y arreglarán los establecimientos que se<br />

juzguen necesarios para la enseñanza de todas las artes y ciencias.<br />

Artículo 197. En los que existen y en los que se formaren de nuevo, se<br />

esplicará esta constitucion, y la general de la república.<br />

Artículo 198. El gobierno dispensará una especial proteccion al importante<br />

ramo de la instruccion pública, y las leyes la promoverán de toda preferencia.<br />

TÍTULO SÉPTIMO<br />

Milicia del Estado<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

Artículo 199. Habrá en el estado cuerpos de milicia local para la conservacion<br />

del órden interior, y para la defensa esterior. Las leyes dispondrán, con arreglo<br />

á las generales, el modo con que ha de hacerse el nombramiento de sus<br />

comandantes y oficiales, y el tiempo en que prestarán el servicio.<br />

TÍTULO OCTAVO<br />

Disposiciones generales<br />

CAPÍTULO ÚNICO


643<br />

Artículo 200. Los electores que han de nombrar diputados para la cámara del<br />

congreso general, y para el del estado, deben ser ciudadanos en el ejercicio de<br />

sus derechos, mayores de veinte y cinco años, con cinco de vecindad en el<br />

partido que los elija, y no ejercer en él jurisdiccion eclesiástica ó militar, ni cura<br />

de almas en su cabecera.<br />

Artículo 201. Los diputados de las legislaturas no podrán ser electores en las<br />

juntas primarias, secundarias y del estado.<br />

Artículo 202. La seleccion para diputados, que recaiga en individuos de la<br />

junta que los nombre, no será válida, si no reuniere por lo menos las tres<br />

cuartas partes de los votos.<br />

Artículo 203. Se entenderá lo mismo respecto de las propuestas para<br />

gobernador y vicegobernador, y de la eleccion de consejeros.<br />

Artículo 204. Todo ciudadano tiene facultad para reclamar las faltas que note,<br />

ó decir de nulidad de las elecciones de diputados y consejeros, asi como de las<br />

que haga la junta electoral de individuos para gobernador y vicegobernador,<br />

dentro de veinte dias, contados desde su publicacion: pasado el cual tiempo no<br />

se admitirá reclamo alguno.<br />

Artículo 205. Los que se hagan sobre eso, se presentarán á la diputacion<br />

permanente, ó al congreso si se hallare reunido, para que examinándose en la<br />

primera junta preparatoria de la siguiente legislatura los que sean sobre<br />

diputados, y tomados en consideracion los otros luego que se instalare, se<br />

resuelva á la vez lo conveniente.<br />

Artículo 206. La legislatura que acaba hará la asignación de las dietas y<br />

viáticos para los diputados de la que le suceda, y esta no la podrá variar<br />

respecto de si misma.


644<br />

Artículo 207. La asignación de los sueldos correspondientes al gobernador,<br />

secretario de gobierno, vicegobernador y consejeros no podrá variarse,<br />

mientras no se varien los individuos.<br />

Artículo 208. Ningun vecino del estado que sea elegido diputado, gobernador,<br />

vicegobernador ó consejero, podrá escusarse de servir estos cargos, sin causa<br />

muy justa calificada por el congreso.<br />

Artículo 209. Todos estos funcionarios cesarán durante su encargo de<br />

atender á cualesquiera otros empleos que obtengan, sean de la clase de<br />

fueren; y ninguno de ellos podrá ser abogado ni apoderado para asuntos<br />

judiciales, ni servir de hombre bueno en juzgado alguno.<br />

Artículo 210. Los supremos poderes del estado, y el consejo residirán en un<br />

mismo lugar.<br />

Artículo 211. El establecimiento de juicios por jurados de que habla el articulo<br />

42, atribucion 26, se hará progresivamente, comenzando por determinada<br />

especie de causas.<br />

TÍTULO IX<br />

De la observancia de esta constitucion y modo de proceder para hacer<br />

variaciones en ella<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

Artículo 212. Todos los habitantes del estado, sin excepción alguna, están<br />

obligados á guardar religiosamente esta constitucion en todas sus partes; y<br />

ninguna autoridad podrá dispensar de este deber.


645<br />

Artículo 213. Todo ciudadano tiene facultad de representar ante el congreso ó<br />

el gobernador reclamando su observancia.<br />

Artículo 214. Ningun funcionario ni empleado público entrará en el ejercicio<br />

de sus funciones, sin prestar juramento de guardar, á mas de la acta<br />

constitutiva y constitucion federal, la del estado.<br />

Artículo 215. El congreso en sus primeras sesiones tomará en consideracion<br />

las infracciones de constitucion que se le hubieren hecho presentes, para poner<br />

el conveniente remedio, y que se haga efectiva la responsabilidad de los<br />

infractores.<br />

Artículo 216. Solo el congreso podrá resolver las dudas que ocurran sobre la<br />

inteligencia de los artículos de esta constitucion.<br />

Artículo 217. Hasta el año de 1830, no podrá proponer alteracion, adicion ni<br />

reforma en ninguno de sus artículos.<br />

Artículo 218. Cualquiera proposion de reforma en algun artículo de esta<br />

constitucion deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada á lo menos<br />

por la tercera parte de los diputados que compongan la legislatura.<br />

Artículo 219. La proposicion de reforma se leerá por tres veces, con el<br />

intervalo de cinco dias de una á otra lectura; y en la última se deliberará, si ha<br />

lugar á admitirla á discusion.<br />

Artículo 220. Para ser admitida bastará la pluralidad absoluta de votos;<br />

faltando esta se tendrá por desechada, y no volverá á presentarse en el tiempo<br />

de la misma legislatura.<br />

Artículo 221. Si se admitiere á discusion, se imprimirá y publicará con los<br />

fundamentos en que se apoye.


646<br />

Artículo 222. El congreso siguiente procederá á la discusion y votación sobre<br />

las reformas que se hubieren propuesto.<br />

Artículo 223. Si fueren aprobadas por las dos terceras partes de los diputados<br />

que compongan la legislatura, se publicarán inmediatamente como leyes<br />

constitucionales, y no podrá el gobernador hacer observaciones acerca de<br />

ellas.<br />

Valladolid julio 19 de 1825.- Pedro Villaseñor, presidente.−Agustín Aguilar,<br />

vicepresidente.−José Maria Rayon.−Manuel de la Torre Lloreda.−José Maria<br />

Jiménez.−Manuel Gonzalez.−José Maria Paulin.− Manuel Mendez.−Juan José<br />

Pastor Morales, diputado secretario.−José Salgado, diputado secretario.<br />

Nota. El ciudadano diputado lic. Isidro Huarte, no firmó esta constitucion<br />

por estar gravemente enfermo.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido<br />

cumplimiento. Valladolid á 19 de julio de 1825.−Antonio de Castro.−Por<br />

mandado de S.E., Rafael Huerta Escalante.<br />

ÍNDICE<br />

Artículos preliminares............................................................................................<br />

TITULO I. Poder legislativo.- Capítulo I. Del congreso y de los diputados............<br />

Capítulo II. De las atribuciones del congreso y de la diputacion permanente.......<br />

Capítulo III. De la formacion y publicacion de las leyes.........................................<br />

TÍTULO II. Poder ejecutivo.- Capítulo I. Del gobernador, vice-gobernador y<br />

su eleccion.........................................................................................................<br />

Capítulo II. De la duracion del gobernador y vicegobernador, del modo de<br />

Llenar las faltas de ambos, y de su juramento……………………………………<br />

Capítulo III. De las prerrogativas del gobernador..................................................<br />

Capítulo IV. De las atribuciones y obligaciones del gobernador, y<br />

restricciones de sus facultades..........................................................................


647<br />

Capítulo V, Del consejo de gobierno.....................................................................<br />

Capítulo VI. Del despacho de gobierno.................................................................<br />

TITULO III. Gobierno político y económico.- Capítulo I. De los prefectos y<br />

subprefectos..........................................................................................................<br />

Capítulo II. De los ayuntamientos..........................................................................<br />

TÍTULO IV. Poder judicial.- Capítulo I. De los tribunales.......................................<br />

Capítulo II. De la division, forma y atribuciones de los tribunales..........................<br />

Capítulo III. De la administracion de justicia en general........................................<br />

Capítulo IV. De la administracion de justicia en lo criminal...................................<br />

TÍTULO V. Hacienda del estado.- Capítulo único..................................................<br />

TÍTULO VI. Instruccion pública.- Capítulo único....................................................<br />

TÍTULO VII. Milicia del Estado.- Capítulo único.....................................................<br />

TÍTULO VIII. Disposiciones generales.- Capítulo único.........................................<br />

TÍTULO IX. De la observancia de esta constitucion y modo de proceder para<br />

hacer variaciones en ella.- Capítulo único.............................................................<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> QUERÉTARO 55<br />

10. QUERÉTARO<br />

EL PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO NOMBRADO PROVISIONALMENTE por el congreso<br />

constituyente del estado de Querétaro, á todos sus habitantes sabed: Que<br />

el mismo congreso ha decretado y sancionado la siguiente constitucion<br />

política para la administracion y gobierno interior del própio estado.<br />

En el nombre de Dios Todopoderoso, autor de la sociedad, y por quien los<br />

legisladores decretan lo justo.<br />

El congreso constituyente del estado de Querétaro, deseando corresponder á<br />

la confianza de los pueblos sus comitentes, asegurarles en el goce de sus<br />

55 Se respetó la ortografía de la época.


648<br />

derechos naturales y civiles, y promover su engrandecimiento y prosperidad<br />

por medio de leyes fundamentales, decreta la siguiente constitucion política<br />

para el gobierno y administracion del estado.<br />

TITULO I<br />

Del estado de Querétaro, de su soberanía y del modo de ejercerla<br />

SECCION PRIMERA<br />

Artículo 1. El estado de Querétaro es la reunion de todos los queretanos<br />

avecindados conforme á las leyes en el territorio del mismo.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

Artículo 2. El estado de Querétaro, parte integrante de la federacion<br />

mexicana, es libre, independiente y soberano en lo que esclusivamente<br />

toque á su administracion y gobierno interior.<br />

SECCION TERCERA<br />

Artículo 3. El estado se arreglará en el ejercicio de su soberanía á la acta<br />

constitutiva, á la constitucion federal y á la presente.<br />

TITULO II<br />

Del territorio del estado y de su division<br />

SECCION PRIMERA


649<br />

Artículo 4. El territorio del estado comprende por ahora del que han<br />

emprendido los partidos de la capital, San Juan del Rio y Cadereita.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

Artículo 5. El territorio de este estado se dividirá para lo sucesivo en seis<br />

distritos, que serán:<br />

Amealco, que comprenderá las municipalidades de su capital y de<br />

Huimilpa.<br />

Caderita, que comprenderá las municipalidades de su capital y Real del<br />

Doctor.<br />

San Juan del Rio, que comprenderá la municipalidad de su capital y<br />

Tequisquiapam.<br />

San Pedro, Tolimam, que comprenderá las municipalidades de su<br />

nombre, San Francisco Tolimanejo, Santa Maria Peñamillera y San Miguel<br />

Toliman.<br />

Querétaro que comprenderá las municipalidades de la capital, San<br />

Francisco Galileo, San Pedro de la Cañada y Santa Rosa.<br />

Xalpan, que comprenderá las municipalidades de su capital, San José de<br />

los Amoles, San Pedro Escanela, Landa, Arroyoseco y Nuestra Señora de<br />

Guadalupe Ahuecatlan. Pacula y Jiliapan pertenecerán á este distrito,<br />

cuando se declare que corresponden al estado.<br />

Artículo 6. El congreso podrá alterar esta division siempre que lo exija la<br />

conveniencia de los pueblos.<br />

TITULO III


650<br />

De los habitantes del estado, de sus derechos y obligaciones<br />

SECCION PRIMERA<br />

Artículo 7. El estado prohibe para siempre la esclavitud en cualquiera de<br />

los individuos que lo compongan. Una ley determinará el modo de hacer<br />

efectiva esta disposición, respecto de los esclavos que haya en el estado<br />

cuando se publique esta constitucion.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

Artículo 8. Todos los hombres que habiten en el territorio del estado aun en<br />

clase de transeúntes, están bajo el amparo y proteccion de las leyes, y el<br />

estado les garantiza sus naturales é imprescriptibles derechos de libertad,<br />

seguridad, propiedad é igualdad.<br />

Artículo 9. Tambien les garantiza el derecho de publicar sus ideas con<br />

sujeción á las leyes.<br />

Artículo 10. Garantiza igualmente á los ciudadanos queretanos el derecho<br />

de petición, cuyo uso se arreglará por una ley.<br />

Artículo 11. La enumeración de algunos derechos de los queretanos en<br />

esta constitucion, no podrá alegarse como exclusión de los demas que por la<br />

constitucion federal y leyes generales les competan.<br />

SECCION TERCERA


651<br />

Artículo 12. Todos los habitantes en territorio del estado, aun en clase de<br />

transeúntes, están obligados á obedecer las leyes que rijan en él, y á<br />

respetar las autoridades establecidas.<br />

TITULO IV<br />

De los queretanos y ciudadanos queretanos<br />

SECCION PRIMERA<br />

Artículo 13. Son queretanos:<br />

1º Todos los hombres nacidos en el territorio del estado.<br />

2º Los que habiendo nacido en cualquiera otro lugar de la federacion<br />

mexicana se avecinden en el estado.<br />

3º Los estrangeros que hayan obtenido del congreso carta de naturaleza,<br />

y los que sin ella tengan el tiempo de vecindad que determinará una ley.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

Artículo 14. Son ciudadanos queretanos:<br />

1º Todos los hombres nacidos de padres mexicanos en el territorio del<br />

estado, y avecindados en él.<br />

2º Los ciudadanos de los demas estados luego que se avecinden en<br />

este.<br />

3º Los nacidos de padres mexicanos en pais estrangero, si la residencia<br />

de estos en él hubiere sido por causa de la república, ó con licencia del<br />

supremo gobierno de ella ó del de algun estado, y se avecindaren en este.<br />

4º Los estrangeros que estén avecindados en el estado, cuando se<br />

publique en su capital esta constitucion.


652<br />

5º Los estrangeros naturalizados en el estado que tengan un año de<br />

vecindad despues de su naturalizacion.<br />

6º Los estrangeros que en lo sucesivo obtengan carta de ciudadanía.<br />

Artículo 15. Esta carta se concederá por el congreso á los estrangeros<br />

naturalizados en el estado<br />

1º Porque contraigan matrimonio con mexicana, ó porque se naturalicen<br />

siendo casados.<br />

2º Porque despues de naturalizados hayan hecho algun servicio<br />

distinguido a favor de la nacion ó del estado.<br />

Artículo 16. Lo que se dispone en el párrafo 3º del artículo 13 y en los<br />

párrafos 3º y 4º del artículo 14 queda subordinado á lo que determine el<br />

congreso general conforme á la atribución 26 del artículo 50 de la<br />

constitucion federal.<br />

Artículo 17. No se concederá por el congreso carta de ciudanía ni de<br />

naturaleza á los estrangeros á quienes se las haya negado el de la<br />

federacion; pero si la negativa hubiere sido por falta de méritos, podrán<br />

gozar de una y otra conforme á los artículos anteriores de este título.<br />

Artículo 18. Al cumplir la edad de 18 años entrarán los queretanos en el<br />

ejercicio de los derechos de ciudadanía para los efectos que se espresan en<br />

los artículos 10 y 23, á menos que deban perderlos ó quedar suspensos de<br />

ellos conforme á los artículos siguientes.<br />

Artículo 19. Los derechos de ciudadanía se pierden para los efectos que<br />

se espresan en los artículos 10, 23 y 24 solamente:<br />

1º Por adquirir naturaleza en pais estrangero.


653<br />

2º Por admitir empleo ó condecoracion de gobierno estrangero, sin<br />

consentimiento del congreso del estado.<br />

3º Por sentencia ejecutoriada en que se impongan penas aflictivas ó<br />

infamanates.<br />

4º Por haber residido cinco años consecutivos fuera de la república sin<br />

comision del gobierno general ó de el del estado, ó sin licencia de éste.<br />

Artículo 20. El que haya perdido los derechos de ciudadanía, no puede<br />

recobrarlos sino por rehabilitación del congreso.<br />

Artículo 21. El ejercico de los mismos derechos se suspende para los efectos<br />

de que habla el artículo 19 solamente:<br />

1º Por incapacidad fisica ó moral, notoria ó declarada por autoridad<br />

competente, previos los requisitos y solemnidades que dispongan las leyes.<br />

2º Por la profesion religiosa en cualquiera órden de regulares.<br />

3º Por el estado de deudor á los caudales públicos con plazo cumplido, y<br />

habiendo precedido requerimiento para el pago.<br />

4º Por no tener empleo, oficio ó modo de vivir conocido.<br />

5º Por hallarse procesado criminalmente.<br />

Artículo 22. El ejercicio de los mismos derechos se suspende para la voz<br />

pasiva solamente:<br />

1º Por el estado se sirviente doméstico.<br />

2º Por no saber leer ni escribir; pero esta disposición no tendrá efecto sino<br />

hasta el año de 1845.<br />

Artículo 23. Solamente los queretanos que estén en ejercicio de los derechos<br />

de ciudadanía conforme á los artículos anteriores, pueden sufragar en las<br />

juntas populares.<br />

Artículo 24. Solo los queretanos que estén en pleno goce de los derechos de<br />

ciudadanía pueden entrar en ejercicio de los empleos populares, y de<br />

cualquiera otro del restado.


654<br />

Artículo 25. Esceptuándose de la disposición del artículo anterior los empleos<br />

facultativos que podrán conferirse á individuos que no sean vecinos del estado.<br />

TITULO V<br />

De la religion del estado, forma de su gobierno y division de poderes<br />

SECCION PRIMERA<br />

Artículo 26. La religion del estado es y seguirá perpetuamente la católica<br />

apostólica romana, con exclusión de cualquiera otra. El estado la proteje por<br />

leyes justas.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

Artículo 27. El gobierno del estado es republicano, representativo, popular,<br />

federado.<br />

Artículo 28. Ningun empleo, cargo ó condecoracion del estado será<br />

hereditario. Los privilegios que se concedan serán por tiempo limitado.<br />

SECCION TERCERA<br />

Artículo 29. El supremo poder del estado se divide para su ejercicio en<br />

legislativo ejecutivo y judicial.<br />

Artículo 30. En ningun caso se podrán reunir estos poderes, ni dos de ellos<br />

en una persona ó corporacion.<br />

Artículo 31. El poder legislativo jamás podrá depositarse en una sola persona.


TITULO VI<br />

Del poder legislativo<br />

SECCION PRIMERA<br />

Del congreso<br />

655<br />

Artículo 32. El poder legislativo del estado se deposita en un congreso<br />

compuesto de diputados electos segun esta constitucion.<br />

Artículo 33. No podrá el congreso abrir sus sesiones sin la concurrencia de la<br />

mayoría absoluta del número total de sus miembros.<br />

Artículo 34. Las formalidades para la instalacion del congreso y la solemnidad<br />

con que deba abrir y cerrar sus sesiones, se prescribirán en el reglamento de<br />

su gobierno interior.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

De las atribuciones del congreso<br />

Artículo 35. Las atribuciones del congreso son:<br />

I. Decretar leyes para la administracion y gobierno interior del estado en<br />

todos sus ramos, é interpretar, aclarar, reformar ó derogar las establecidas.<br />

II. Calificar las elecciones y calidades de los diputados, para admitirlos ó no<br />

en su seno.<br />

III. Elegir senadores para el congreso general: sufragar para la eleccion de<br />

presidente y vicepresidente de la república, y para los individuos de la suprema<br />

córte de justicia, con arreglo á lo prevenido en la constitucion federal.<br />

IV. Conceder cartas de naturaleza y de ciudadanía á la ley general que se<br />

dicte en virtud de la atribución 26 del artículo 50 de la constitucion federal.<br />

V. Autorizar por tiempo limitado al gobierno con facultades estraoridnarias,<br />

siempre que lo exija el bien general del estado.


656<br />

VI. Declarar en los casos que ocurran si ha ó no lugar á la formacion de<br />

causa á los diputados, al gobernador y vicegobernador; y en las de<br />

responsabilidad al secretario del despacho de gobierno, á los individuos de la<br />

junta consultiva y á los del supremo tribunal de justicia, por el ejercicio de sus<br />

respectivas funciones.<br />

VII. Hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios espresados en la<br />

atribución anterior. Una ley arreglará como haya de tener efecto esta atribución.<br />

VIII. Conceder indultos generales ó particulares por delitos, cuyo<br />

conocimiento corresponda esclusivamente á los tribunales del estado.<br />

IX. Decretar la creación ó supresión de tazas en las oficinas de los<br />

tribunales: el número de subalternos de ellos, y el de oficios públicos.<br />

XI. Aprobar las ordenazas municipales de los pueblos, y los reglamentos<br />

generales para la policia y salubridad del estado.<br />

XII. Fijar anualmente los gastos de la administracion pública en todos sus<br />

ramos.<br />

XIII. Decretar contribuciones para cubrirlos, y el método de recaudarla.<br />

XIV. Aprobar el repartimiento de ellas entre los distritos.<br />

XV. Examinar y aprobar las cuentas de recaudación é inversion de todos<br />

los caudales del estado en los diversos ramos de su administracion.<br />

XVI. Sistemar la administracion de las rentas del estado.<br />

XVII. Conceder premios ó recompensas á los que a favor de él, hayan<br />

hecho distinguidos servicios.<br />

XVIII. Aprobar la distribución en los distritos del cupo de hombres que<br />

corresponda al estado para el servicio en la milicia activa y reemplazos del<br />

ejército permanente.<br />

XIX. Aprobar los arbitrios para obras públicas de beneficencia, utilidad<br />

comun ó recreo.<br />

XX. Decretar el plan de enseñanza pública para todo el estado.<br />

XXI. Protejer la libertad política de la imprenta.<br />

XXII. Recibir juramento á los individuos que previene la constitucion y en<br />

adelante dispusieren las leyes.<br />

XXIII. Ejercer todas las funciones legislativas en lo que no contrarien á la<br />

acta constitutiva, constitucion federal ó leyes generales.


SECCION TERCERA<br />

De los diputados<br />

657<br />

Artículo 36. Ningun vecino del estado podrá escusarse de admitir el<br />

nombramiento de diputado.<br />

Artículo 37. Los diputados serán inviolables por sus opiniones manifestadas<br />

en el ejercicio de su encargo, y jamás podran ser reconvenidos por ellas.<br />

Artículo 38. Los diputados durante su mision no podrán ser demandados<br />

civilmente sino por deudas, para cuya satisfacción podrán ser en su caso<br />

ejecutados.<br />

Artículo 39. Para declarar si ha ó no lugar á la formacion de causa en las<br />

criminales que se intenten contra los diputados, se constituirá el congreso en<br />

gran jurado, compuesto á lo menos de las tres cuartas partes del total de ellos.<br />

Artículo 40. No habrá lugar á la formacion de causa, cuando no voten por la<br />

afirmativa dos tercias partes del número de diputados presentes; y en tal caso<br />

jamás podrá tomarse el asunto en consideran por ningun tribunal.<br />

Artículo 41. Si se declararse por el congreso haber lugar á la formacion de<br />

causa á algun diputado, quedará éste suspenso de su encargo y á<br />

disposición del tribunal competente.<br />

Artículo 42. Los diputados durante su mision y cuatro meses despues, no<br />

podrán obtener empleo alguno de nombramiento del gobierno, á menos que<br />

les corresponda por escala.<br />

Artículo 43. Para indemnizar á los diputados, se les asistirá con dietas que<br />

se señalarán por ley, y serán pagadas por la tesorería general del estado.


SECCION CUARTA<br />

De los diputados<br />

658<br />

Artículo 44. La base para la eleccion de diputados será la poblacion.<br />

Artículo 45. En ningun caso será el número de estos menos de trece, ni<br />

mas de veinte y uno.<br />

Artículo 46. Por cada quince mil personas de cualquiera sexo y edad, se<br />

nombrará un diputado.<br />

Artículo 47. Esta base subsistirá mientras la poblacion no baje de ciento<br />

noventa y cinco mil personas, ni esceda de trescientas quince mil. En el<br />

primer caso se reducirá de modo que resulten trece diputados; y en el<br />

segundo, se aumentará hasta que produzca veinte y uno.<br />

Artículo 48. Si de la poblacion total del estado divida por la base señalada<br />

en el artículo 46. resultare una fraccion que esceda ó llegue á la mitad de<br />

dicha base, se nombrará otro diputado.<br />

Artículo 49. Cada seis años se hará un censo general del estado, al que se<br />

arreglarán las elecciones siguientes.<br />

SECCION QUINTA<br />

De la eleccion de diputados


659<br />

Artículo 50. Los diputados serán nombrados por los distritos.<br />

Artículo 51. La eleccion será popular é indirecta por medio de juntas primarias<br />

y secundarias que se celebrarán en los términos que prevenga una ley<br />

particular que tambien prescribirá las calidades de los electores.<br />

Artículo 52. La eleccion se verificará cada dos años, en el segundo domingo<br />

del mes de julio.<br />

Artículo 53. Cada distrito nombrará los diputados que le correspondan por su<br />

poblacion segun la base prefijada. Si resultare una fraccion que esceda ó<br />

llegue á la mitad de dicha base, nombrará otro diputado.<br />

Artículo 54. Los distritos alternarán en el uso de la facultad que se le concede<br />

en la segunda parte del artículo anterior, siempre que por las fracciones resulte<br />

mayor número de diputados que el que señala el artículo 45 despues de<br />

aumentada la base como previene el artículo 47. Tambien alternarán los<br />

distritos en el nombramiento de diputados, si por las fracciones resultare mayor<br />

ó menor número de estos, del que corresponda á la poblacion total.<br />

Artículo 55. Cada distrito nombrará tambien el número de diputados<br />

suplentes que le corresponda á razon de uno por cada tres propietarios, ó por<br />

una fraccion que llegue á dos. Los distritos que tuviesen menos de tres<br />

diputados, elegirán sin embargo un suplente.<br />

Artículo 56. El nombramiento de diputado propietario preferirá al de suplente.<br />

Artículo 57. Si un mismo ciudadano fuere nombrado diputado por varios<br />

distritos, subsistirá el nombramiento:<br />

1º Por el distrito de su residencia.<br />

2º Por el de su naturaleza.<br />

3º Por el en que haya reunido mayor número de votos; y en caso de<br />

empate por el que decida la suerte.


660<br />

Artículo 58. Para ser diputado se requiere ser ciudadano en el ejercicio de<br />

sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y con tres de vecindad en el<br />

estado, no interrumpida, conforme a las leyes al tiempo de la eleccion. A los<br />

nacidos en el estado les basta un año de vecindad en los términos que<br />

espresa este artículo.<br />

Artículo 59. La vecindad de los estrangeros para ser diputados será la de<br />

ocho años, y tendrán la circunstancia de estar casados con mexicana.<br />

Artículo 60. Esceptúanse de la disposición anterior los estrangeros nacidos<br />

en cualquiera otra parte de la América que en el año de 1810 dependia de<br />

España, y no se haya unido á otra nacion, ni permanezca en dependencia<br />

de aquella, á quienes bastará tener los requisitos prevenidos en el artículo<br />

58.<br />

Artículo 61. Están impedidos para ser electos diputados:<br />

1º Los empleados de nombramiento del gobierno general, y los del<br />

estado.<br />

2º Los individuos del ejército permanente y de la milicia activa, no<br />

comprendiéndose los retirados aunque gocen fuero.<br />

3º El gobernador y vicegobernador del estado.<br />

4º El secretario del despacho de gobierno.<br />

5º Los que ejerzan jurisdiccion eclesiástica que se estrena á todo el<br />

estado.<br />

6º Los vicarios foráneos y jueces eclesiásticos en el distrito en que<br />

ejerzan jurisdiccion, si esta se estendiere á todo él.<br />

7º Los estrangeros en el tiempo en que haya declarada guerra entre la<br />

nacion de su origen y la mexicana.


661<br />

Artículo 62. Para ser diputado suplente se requieren las mismas<br />

circunstancias que para propietario.<br />

Artículo 63. Respecto de los diputados suplentes se observará lo<br />

prevenido en el artículo 57.<br />

Artículo 64. Los diputados suplentes serán llamados para desempeñar las<br />

funciones de los propietarios:<br />

1º Por insubsistencia de los nombramientos de estos.<br />

2º Por su destitucion ó muerte.<br />

3º Por impedimento fisico ó moral calificado por el congreso.<br />

SECCION SESTA<br />

De la reunion ordinaria del congreso, y de su duracion.<br />

Artículo 65. El congreso se reunirá todos los años los dias 17 de febrero y<br />

17 de agosto en la capital, ó en el lugar que anticipadamente se señale por<br />

una ley.<br />

Artículo 66. No podrá el congreso trasladarse de la capital á otra parte del<br />

territorio del estado, sin que previamente lo acuerde por el voto unánime de<br />

las dos terceras partes del número total de diputados.<br />

Artículo 67. Las sesiones del congreso que comienzan el dia 17 de febrero,<br />

se cerrarán el dia 16 de mayo. Las sesiones que comienzan el dia 17 de<br />

agosto terminarán el dia 16 de setiembre; y en una y en otra época podrá el<br />

congreso prorogarlas por quince dias útiles


662<br />

1º Si lo juzgare necesario por resolucion de las dos terceras partes del<br />

número de los diputados presentes.<br />

2º Si fuere invitado al efecto por el gobernador.<br />

Artículo 68. Ocho dias antes de cerrar el congreso sus sesiones ordinarias,<br />

nombrará una diputacion compuesta de cinco individuos de su seno, que se<br />

denominará diputacion permanente del congreso. En el mismo dia elegirá<br />

tambien dos suplentes para esta diputacion.<br />

SECCION SEPTIMA<br />

De la diputacion permanente del congreso<br />

Artículo 69. Al dia siguiente de haber cerrado el congreso sus sesiones<br />

ordinarias se reunirán los individuos nombrados para la diputacion<br />

permanente, y elegirán de entre ellos mismos un presidente y dos<br />

secretarios que durarán todo el tiempo de la diputacion.<br />

Artículo 70. La diputacion permanente del congreso durará hasta la siguiente<br />

reunion ordinaria de este.<br />

Artículo 71. Las facultades de la diputacion serán:<br />

I. Velar sobre la observancia de la constitucion y de las leyes, y dar<br />

cuenta al congreso en su próximo reunion ordinaria de las infracciones que<br />

haya notado.<br />

II. Convocar al congreso señalado lugar y dia para su reunion<br />

estraoridnaria en los casos siguientes:<br />

1º Si se verifica invasión enemiga en cualquiera parte de la república.<br />

2º Si se perturbare notablemente la tranquilidad pública del estado, de<br />

modo que á juicio de la diputacion exija la reunion del congreso.


fuerza.<br />

663<br />

3º Si en virtud de deferencias entre algunos estados se hiciere uso de la<br />

4º Si lo exigiere el cumplimiento de alguna ley ó decreto del congreso<br />

general.<br />

5º Si el gobernador invitare al efecto á la misma diputacion.<br />

III. Circular la convocatoria por medio del presidente, si despues del<br />

tercero dia de comunicada al gobernador para el efecto, no lo hubiere<br />

verificado.<br />

IV. Llamar á los diputados suplentes para la misma diputacion en caso<br />

de fallecimiento ó imposibilidad de alguno de sus individuos.<br />

V. Llamar á los diputados suplentes para el congreso; y si tambien estos<br />

hubieren fallecido, ó estuvieren imposibilitados para cubrir su falta, espedir<br />

las órdenes convenientes para que proceda á nueva eleccion el respectivo<br />

distrito.<br />

VI. Las demas funciones que le señala esta constitucion y las que le<br />

designe el reglamento interior del congreso.<br />

SECCION OCTAVA<br />

De la reunion estraoridnaria del congreso<br />

Artículo 72. El congreso estraoridnariamente reunido no deliberará sobre otro<br />

objeto, que aquel para que fuere convocado.<br />

Artículo 73. La reunion estraoridnaria del congreso no impedirá las elecciones<br />

para la renovación periódica de sus individuos.<br />

Artículo 74. Si llegado el tiempo de las sesiones ordinarias, el congreso se<br />

hallare reunido en estraoridnarias, cesarán estas, y el asunto que las motivó<br />

se continuará tratando en aquellas.


SECCION NOVENA<br />

664<br />

De la formacion de las leyes y de su sancion.<br />

Artículo 75. Se tendrá como iniciativa de ley ó decreto:<br />

1º Las proposiciones que haga al congreso el gobernador,<br />

recomendándolas espresamente con aquella calidad.<br />

2º Las proposiciones que en los mismos términos hagan los ayuntamientos.<br />

3º Las proposiciones que se presentaren al congreso, firmadas por tres ó<br />

mas diputados.<br />

Artículo 76. El modo, forma é intervalos para las discusiones y votaciones, se<br />

prescribirán en el reglamento del gobierno interior del congreso.<br />

Artículo 77. Ningun proyecto de ley se votará, si no se hallaren presentes<br />

las dos terceras partes del número total de diputados.<br />

Artículo 78. La derogacion, reforma ó interpretacion de las leyes ó decretos,<br />

se hará con los mismos requisitos que se prescriban para su formacion.<br />

Artículo 79. Las leyes y decretos se comunicarán al gobernador firmadas<br />

por el presidente y secretarios del congreso.<br />

SECCION <strong>DE</strong>CIMA<br />

De la publicacion de las leyes<br />

Artículo 80. El gobernador publicará las leyes ó decretos dentro de diez dias,<br />

incluso el de su recibo.


665<br />

Artículo 81. El gobernador podrá suspender por una sola vez la publicacion<br />

de los decretos ó leyes que no sean constitucionales ó relativas al gobierno<br />

interior del congreso, exponiéndole dentro del término espresado en el artículo<br />

anterior, y oido el dictámen de la junta consultiva, las observaciones que le<br />

ocurran.<br />

Artículo 82. El gobernador publicará sin recurso las leyes ó decretos, si<br />

dentro del término espresado no hubiere remitido sus observaciones al<br />

congreso.<br />

Artículo 83. Si el congreso cerrare sus sesiones antes de que se cumpla el<br />

término espresado, tendrá efecto lo prevenido en el artículo antecedente, si al<br />

tercero dia de la inmediata reunion ordinaria de aquel no hubiere el gobernador<br />

dirigídole sus reflexiones.<br />

Artículo 84. Presentadas las reflexiones, volverá el congreso á discutir el<br />

proyecto pudiendo asistir á la discusion y hablar en ella el secretario del<br />

despacho.<br />

Artículo 85. Si las reflexiones del gobernador consistieren en que la ley se<br />

opone á otra general, ó á algun artículo de la constitucion federal, y<br />

examinadas por el congreso las calificare infundadas, consultará al de la<br />

federacion la inteligencia de la ley á que se refiere el gobernador, y con<br />

presencia de lo que resuelva, se tratara de nuevo el asunto.<br />

Artículo 86. Aprobado segunda vez el proyecto, se devolverá la ley ó decreto<br />

al gobernador, y este dispondrá sin recurso que se publique y circule.<br />

Artículo 87. El gobernador para publicar las leyes y decretos usará de la<br />

fórmula siguiente: “El gobernador del estado de Querétaro á todos sus<br />

habitantes, sabed: Que el congreso del mismo estado ha decretado lo que<br />

sigue. (Aquí el testo literal.). Por tanto mando se publique, circule y se le dé el<br />

debido cumplimiento.


666<br />

Artículo 88. El gobernador circulará las leyes ó decretos autorizados por el<br />

secretario del despacho, sin cuyo requisito no se publicarán.<br />

Artículo 89. Las leyes obligarán en cualquiera lugar del territorio del estado,<br />

desde el dia en que se publiquen en la respectiva municipalidad.<br />

APENDICE A ESTE TÍTULO<br />

De la eleccion de los diputados para el congreso general<br />

Artículo 90. La eleccion de diputados para el congreso general se verificará<br />

con arreglo á la ley del estado de 16 de agosto de 1824, reformada en la parte<br />

que se oponga á esta constitucion.<br />

TITULO VII<br />

Del poder ejecutivo<br />

SECCION PRIMERA<br />

Artículo 91. El poder ejecutivo se depositará en un individuo que se<br />

denominará gobernador del estado, y será electo segun esta constitucion.<br />

Artículo 92. Habrá también un vicegobernador electo en la misma forma, en<br />

quien recaerán todas las facultades y prerogativas del gobernador en los casos<br />

en que cubra su falta.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

De las calidades que se requieren para ser gobernador ó vicegobernador


667<br />

Artículo 93. Para ser gobernador ó vicegobernador se requiere ser ciudadano<br />

en el ejercicio de sus derechos, nacido en la república, de edad de treinta años<br />

cumplidos, y con cinco de vecindad en el estado, no interrumpida segun las<br />

leyes al tiempo de la eleccion.<br />

Artículo 94. Ni el gobernador ni el vicegobernador podrán ser reelectos sino<br />

hasta el año cuarto de haber cesado en sus funciones.<br />

Artículo 95. Ni los eclesiásticos, ni los empleados de la federacion pueden<br />

ser gobernadores ni vicegobernadores.<br />

Artículo 96. El desempeño de estos empleos es preferente á cualquiera otro<br />

del estado.<br />

SECCION TERCERA<br />

De la eleccion de gobernador y vicegobernador.<br />

Artículo 97. La eleccion de gobernador y vicegobernador se hará por las<br />

juntas electorales de distrito, acto continuo al nombramiento de diputados.<br />

Artículo 98. Cada junta nombrará dos individuos de uno en uno y á pluralidad<br />

absoluta de votos de los electores presentes; y el presidente de ella remitirá á<br />

la diputacion permanente del congreso cópia autorizada de la acta de la<br />

eleccion.<br />

Artículo 99. Al segundo dia de la reunion ordinaria del congreso, el presidente<br />

que haya sido de la diputacion permanente presentará las cópias de las actas,<br />

y despues de haberse leido se pasarán á una comision compuesta de un<br />

diputado de cada distrito, la que revisará aquellos documentos, informando<br />

dentro de tercero dia lo que ocurriere sobre su legalidad, su contenido y<br />

circunstancias de los postulados.


668<br />

Artículo 100. En la sesion inmediata procederá el congreso á calificar las<br />

elecciones y la enumeración de los sufragios.<br />

Artículo 101. El que reuniese la mayoría absoluta de votos, computada por el<br />

número de distrito y no por el de electores de ellos, será gobernador.<br />

Artículo 102. Si dos tuviesen dicha mayoría, será el gobernador el que haya<br />

reunido mas votos, y el otro quedará de vicegobernador. En caso de empate en<br />

la misma mayoría, elegirá el congreso uno de los dos para gobernador, y el<br />

otro quedará de vicegobernador.<br />

Artículo 103. Si ninguno reuniere la pluralidad absoluta de votos, elegirá el<br />

congreso de entre los dos que tuvieren la mayoría respectiva. Si mas de dos<br />

individuos la tuvieren en igualdad de votos, elegirá de entre ellos los dos que<br />

deban competir en la eleccion principal. Lo mismo sucederá si todos tuvieren<br />

igual número de votos. Cuando uno tenga la mayoría respectiva, y dós ó mas le<br />

sigan en igualdad de votos, entrará á competir aquel con el que de entre estos<br />

elija el congreso. Lo mismo se observará cuando uno tenga la mayoría<br />

respectiva, y los demas igual número de votos. Lo prevenido en este artículo<br />

respecto del gobernador, se entenderá igualmente en la eleccion de<br />

vicegobernador.<br />

Artículo 104. Si el que tuviere la mayoría respectiva reuniere la tercera<br />

parte ó mas del número total de los votos, y los que le compitan no<br />

excedieren de la cuarta, no podrá dejar de ser electo aquel para uno de los<br />

encargos de gobernador ó vicegobernador.<br />

Artículo 105. En las elecciones de gobernador ó vicegobernador que haga el<br />

congreso, sufragarán los diputados por distritos, teniendo la representacion de<br />

cada uno un solo voto. Lo mismo se hará para calificar las elecciones de los<br />

distritos.


669<br />

Artículo 106. No procederá el congreso á deliberar sobre las elecciones<br />

hechas por los distritos, ni á declarar el individuo que fuere electo, sin la<br />

concurrencia de las dos terceras partes del número total de los individuos que<br />

lo compongan, y sin que estén presentes por lo menos diputados de las tres<br />

cuartas partes de los distritos.<br />

Artículo 107. El congreso observarán la ley de su gobierno interior en todo lo<br />

que no previenen los artículos precedentes.<br />

SECCION CUARTA<br />

De la duracion del gobernador y vicegobernador, y del modo de llenar sus<br />

faltas<br />

Artículo 108. El gobernador y vicegobernador tomarán posesion de sus<br />

respectivos empleos el dia 25 de agosto, y serán relevados en igual dia cada<br />

cuatro años.<br />

Artículo 109. Si por cualquiera motivo el gobernador electo no estuviere<br />

pronto á entrar en el ejercicio de sus funciones el dia señalado en el artículo<br />

anterior, entrará á ejercerlas el vicegobernador nuevamente electo.<br />

Artículo 110. Si tampoco este se hallere pronto al efecto, cesarán sin<br />

embargo el gobernador y vicegobernador, y se depositará entretanto el poder<br />

ejecutivo en un individuo que elegirá el congreso á pluralidad absoluta de votos<br />

de entre los vocales de la junta consultiva de gobierno que se hallen en<br />

ejercicio, y de los que hubieren sido nuevamente electos.<br />

Artículo 111. Lo prevenido en el artículo anterior se observará tambien<br />

cuando el gobernador y vicegobernador estuvieren impedidos temporalmente<br />

para ejercer sus funciones. Si el impedimento acaeciere durante el receso del<br />

congreso, ejercerá las facultades de este la diputacion permanente.


670<br />

Artículo 112. En caso de impedimento perpetuo ó muerte del gobernador y<br />

vicegobernador, se cubrirá provisionalmente la falta del primero en los términos<br />

prevenidos en los dos artículos anteriores, y el congreso ó la diputacion<br />

permanente dispondrá de los electores de distrito que nombraron los diputados<br />

que estén en ejercicio, procedan á elegir gobernador y vicegobernador para el<br />

tiempo que falte. Si solo el encargo de vicegobernador resultare vacante, se<br />

proveerá tambien por nueva eleccion.<br />

Artículo 113. Respecto de los individuos que fueren nombrados para<br />

gobernador ó vicegobernador en los casos del artículo anterior, se observará lo<br />

prevenido en el artículo 94.<br />

Artículo 114. Las elecciones hechas en virtud del artículo 112 no<br />

embarazarán las periódicas que deben hacerse cada cuatro años.<br />

SECCION QUINTA<br />

Del juramento que deben otorgar<br />

Artículo 115. El gobernador y vicegobernador al tomar posesion prestarán<br />

juramento ante el congreso, y en su receso ante la diputacion permanente, bajo<br />

la fórmula que sigue: −,,Yo N. electo gobernador ó vicegobernador del estado<br />

de Querétaro, juro por Dios que ejerceré fielmente el encargo que me ha<br />

confiado, y que guardaré y haré guardar su constitucion política y leyes, como<br />

tambien la acta constitutiva, la constitucion federal y leyes generales.<br />

SECCION SESTA<br />

De las prerogativas que gozarán


671<br />

Artículo 116. El gobernador podrá suspender la publicacion de las leyes<br />

con arreglo al artículo 81.<br />

Artículo 117. Cualquiera que sea el delito ó crimen que cometieren el<br />

gobernador y vicegobernador durante su encargo, no podrá formárseles causa<br />

sin que el congreso declare que ha lugar á ella.<br />

Artículo 118. El gobernador y vicegobernador no podrán ser acusados<br />

despues de seis meses de haber cesado en sus funciones por delito de<br />

responsabilidad en ellas.<br />

SECCION SEPTIMA<br />

De las atribuciones del gobernador<br />

Artículo 119. Las atribuciones del gobernador son:<br />

I. Cuidar de la observancia de la acta constitutiva, de la constitucion federal<br />

y de la del estado: publicar, circular y hacer guardar las leyes generales y las<br />

de este, espidiendo cuando sea necesario, reglamentos ó decretos para su<br />

mejor ejecucion.<br />

II. Protejer la libertad individual de los habitantes del estado.<br />

III. Remitir al congreso ó á la diputacion permanente cópia de las leyes y<br />

decretos del congreso general, y de los decretos ú órdenes del presidente de la<br />

república que se le comuniquen.<br />

IV. Cuidar del órden y tranquilidad pública del estado.<br />

V. Nombrar y remover libremente al secretario del despacho.<br />

VI. Cuidar de que se administre pronta, cumplida é imparcialmente justicia.<br />

VII. Nombrar á propuesta en terna de la junta consultiva los funcionarios y<br />

empleados del estado que no sean de nombramiento popular, ni de alguna otra<br />

persona ó corporcion segun las leyes.<br />

VIII. Devolver hasta por segunda vez á la junta consultiva las ternas que se<br />

propongan, si lo estimare conveniente.


672<br />

IX. Suspender hasta por tres meses, oida la junta consultiva, y aun con<br />

rebaja de la mitad del sueldo, á los empleados de nombramiento del mismo<br />

gobernador; pero si estimare necesario que se le forme causa, pasará los<br />

antecedentes al tribunal á que corresponda.<br />

X. Ejercer el patronato en los términos que designen las leyes.<br />

XI. Presentar anualmente al congreso para su atribucion el presupuesto de<br />

los gastos del estado.<br />

XII. Cuidar de la recaudación de las rentas de él, sin alterar el método<br />

establecido ó que establezca el congreso.<br />

XIII. Decretar la inversion de los caudales públicos del estado con arreglo á<br />

los presupuestos aprobados por el congreso.<br />

XIV. Disponer la milicia nacional conforme convenga á la tranquilidad y<br />

conservacion del órden público.<br />

XV. Pedir la prorogacion de las sesiones del congreso, con arreglo al<br />

artículo 67.<br />

XVI. Invitar á la diputacion permanente para que acuerde convocar al<br />

congreso á reunion estraordinaria.<br />

SECCION OCTAVA<br />

De las restricciones del gobernador.<br />

Artículo 120. No podrá el gobernador:<br />

1º Mandar en persona la milicia nacional sin consentimiento del congreso<br />

ó de la diputacion permanente.<br />

2º Decretar la prision de ninguna persona, ni privarla de su libertad; mas<br />

cuando lo exija el bien y seguridad del estado, podrá mandar arrestar con<br />

obligación de poner al arrestado dentro de cuarenta y ocho horas á<br />

disposición de tribunal ó juez competente, esponiendo el motivo del arresto.<br />

3º Ocupar la propiedad de alguna persona ó corporacion, ni turbarla en<br />

la posesion, uso ó aprovechamiento de ella; pero si en algun caso por<br />

conocida utilidad pública fuere necesario tomarla, podrá hacerlo con


673<br />

dictámen espresamente afirmativo de la junta consultiva, previa la<br />

indemnizacion que se hará á la parte interesada á juicio de hombres buenos,<br />

elegidos uno por ella y otro por el gobierno, y en caso de discordia por un<br />

tercero nombrado por las partes.<br />

4º Impedir las elecciones populares ni sus efectos.<br />

Artículo 121. No podrán el gobernador y vicegobernador salir del territorio<br />

del estado durante su encargo, ni en el término espresado en el artículo 118<br />

sin licencia del congreso.<br />

Artículo 122. Las órdenes que espidiere el gobernador contra lo dispuesto<br />

en el artículo 120 no se obedecerán aunque estén autorizadas por el<br />

secretario del despacho.<br />

SECCION NOVENA<br />

De la responsabilidad del gobernador<br />

Artículo 123. El gobernador y vicegobernador en su caso estarán sujetos á<br />

responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.<br />

Artículo 124. Si fuere tanta la arduidad de algun asunto que despues de<br />

oido el dictámen de la junta consultiva, todavía dudare el gobernador lo que<br />

deba disponer, podrá consultar al congreso la resolucion.<br />

SECCION <strong>DE</strong>CIMA<br />

De la junta consultiva


674<br />

Artículo 125. Habrá una junta con la que podrá consultar el gobernador sus<br />

resoluciones, cuando lo estime conveniente.<br />

Artículo 126. Esta junta que se denominará junta consultiva de gobierno,<br />

se compondrá de cinco individuos nombrados segun esta constitucion.<br />

Artículo 127. El vicegobernador será presidente de ella, y solo tendrá voto<br />

en caso de empate.<br />

Artículo 128. En el reglamento interior de la junta se designará el individuo<br />

que haya de sustituir en las faltas de su presidente.<br />

Artículo 129. La eleccion de los individuos de la junta consultiva se hará<br />

por las electorales de distrito al dia siguiente al de verificarse la de<br />

diputados, y se observará respecto de aquella todo lo prevenido para la de<br />

gobernador en la eleccion tercera de este título.<br />

Artículo 130. Para ser individuo de la junta consultiva, se requiere ser<br />

ciudadano en el ejercicio de sus dere3chos, de notoria adhesión al sistema<br />

de gobierno, mayor de treinta años, y con cinco de vecindad en el estado, no<br />

interrumpida segun las leyes al tiempo de eleccion. A los nacidos en el<br />

estado les basta un año de vecindad en los términos que espresa este<br />

artículo.<br />

Artículo 131. No podrá haber mas de un eclesiástico en la junta.<br />

Artículo 132. No pueden ser miembros de la junta consultiva los<br />

empleados de nombramiento del gobierno general, ni los de el del estado;<br />

los individuos del ejército permanente, los de la milicia activa, y los<br />

comprendidos en la parte 7ª del artículo 61.


675<br />

Artículo 133. Los individuos de la junta servirán cuatro años, saliendo dos<br />

al fin de un bienio y tres al fin de otro; pero en el de 1827 saldrán los dos que<br />

la suerte designare.<br />

Artículo 134. Las vacantes que ocurran se llenarán por las juntas<br />

electorales que hayan nombrado los diputados que estén en ejercicio, y el<br />

subrogante durará el tiempo del subrogado.<br />

Artículo 135. Ningun individuo de la junta podrá ser reelecto, sino hasta el<br />

año cuarto de haber cesado en sus funciones.<br />

Artículo 136. La junta nombrará un secretario de entre sus individuos.<br />

Artículo 137. Las atribuciones de la junta consultiva, serán:<br />

I. Dar dictamen motivado y por escrito al gobernador en todos los<br />

negocios en que se lo pida.<br />

II. Proponer en terna conforme á las leyes, sugetos aptos y beneméritos<br />

para los empleos públicos del estado de nombramiento del gobierno, segun<br />

la atribucion 7ª del artículo 119.<br />

leyes.<br />

III. Usar de las facultades que en materia de patronato le concedan las<br />

IV. Presentar al gobernador proyectos de reforma ó variacion sobre<br />

cualquiera de los ramos de la administracion publica del estado.<br />

Artículo 138. La junta será responsable de todos los actos relativos al<br />

ejercicio de sus atribuciones.


676<br />

Artículo 139. La junta presentará á la atribucion del congreso el reglamento<br />

para el gobierno interior de ella.<br />

SECCION UN<strong>DE</strong>CIMA<br />

Del secretario del despacho de gobierno<br />

Artículo 140. Para el despacho de los negocios de gobierno habrá un<br />

secretario.<br />

Artículo 141. Para ser secretario del despacho se requieren las mismas<br />

circunstancias que para ser individuo de la junta consultiva, y á mas ser<br />

nacido en la república.<br />

Artículo 142. Todos los decretos, reglamentos y órdenes del gobernador<br />

deberán ir firmados por el secretario del despacho, sin cuyo requisito no<br />

serán obedecidos.<br />

Artículo 143. El secretario del despacho será responsable de las providencias<br />

del gobernador que autorice con su firma:<br />

1º Cuando se oponga á la constitucion ó leyes del estado á la acta<br />

constitutiva, constitucion federal ó leyes generales.<br />

2º Cuando la providencia del gobernador emane de instruccion ó informe<br />

del mismo secretario.<br />

Artículo 144. El secretario del despacho dará cuenta al congreso al tercero<br />

dia de la reunion ordinaria de éste, del estado en que se hallen todos los ramos<br />

de la administracion pública, presentando al efecto una memoria, en la que se<br />

comprenderá tambien la opinión del gobierno sobre las reformas ó variaciones<br />

que estime convenientes en cada uno de aquellos ramos.


677<br />

Artículo 145. El secretario del despacho formará un reglamento para la mejor<br />

distribución y giro de los negocios de su cargo, y el gobernador lo pasará al<br />

congreso para su atribucion.<br />

TITULO VIII<br />

Del poder judicial.<br />

SECCION PRIMERA<br />

Artículo 146. El poder judicial del estado reside esclusivamente en los<br />

tribunales y juzgados que establece esta constitucion.<br />

Artículo 147. Ni el congreso ni el gobernador podrán avocarse el<br />

conocimiento de los negocios pendientes en los tribunales, ni mandar abrir los<br />

juicios fenecidos.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

De los tribunales y juzgados<br />

Artículo 148. Para la administracion de justicia en el estado, habrá un tribunal<br />

que se denominará “supremo de justicia” tribunales de tercera y segunda<br />

instancia; juzgados de letras para la primera; jurados para las causas<br />

criminales, y jueces de paz. Una ley designará el número de tribunales de<br />

tercera y segunda instancia que debe haber, y el territorio de su respectiva<br />

jurisdiccion.<br />

Artículo 149. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de<br />

juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.


678<br />

Artículo 150. Tampoco podrán suspender la ejecucion de las leyes, ni hacer<br />

reglamentos para la administracion de justicia.<br />

Artículo 151. Los individuos del supremo tribunal de justicia y los magistrados<br />

y demas funcionarios de nombramiento del gobierno serán perpetuos; mas<br />

segun las leyes podrán ser separados de sus empleos ó promovidos á otros.<br />

SECCION TERCERA<br />

Del supremo tribunal de justicia<br />

Artículo 152. El supremo tribunal de justicia se compondrá de tres ministros y<br />

un fiscal nombrados conforme á esta constitucion.<br />

Artículo 153. Para cubrir la falta temporal de cualquiera individuo de los<br />

espresados en el artículo anterior, se nombrará del mismo modo un suplente.<br />

Artículo 154. Para ser individuo del supremo tribunal de justicia, se requiere<br />

ser letrado, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, nacido en la república<br />

de edad de treinta años cumplidos y desde 1º de enero de 1835 con cinco de<br />

vecindad en el estado, no interrumpida segun las leyes al tiempo de la eleccion.<br />

Artículo 155. No podrán ser individuos del supremo tribunal de justicia los<br />

eclesiásticos, ni los empleados de nombramiento del gobierno general.<br />

Artículo 156. La eleccion se hará en un mismo dia por las juntas electorales<br />

de distrito en los términos prevenidos para la de los individuos de la consultiva<br />

de gobierno, con distinción del que elijan para fiscal, y se observará ademas<br />

respectivamente lo dispuesto en los artículos desde el 98 hasta el 107.<br />

Artículo 157. Cuando el congreso haya de elegir uno ó varios ministros y el<br />

fiscal, y alguno de los postulados por los distritos reuniere la mayoría respectiva


679<br />

de votos para uno y otro destino, entrará á competir primero para ministro, y no<br />

resultando electo, competirá despues para fiscal.<br />

Artículo 158. El nombramiento de ministro será preferente al de fiscal, y<br />

ambos á cualquiera otro, menos los designados en el articulo 96.<br />

Artículo 159. La designacion que haga el congreso de fiscal se verificará de<br />

entre los individuos que hayan obtenido votos para este destino; pero si á virtud<br />

de los prevenido en el artículo 157 no quedare para la eleccion de fiscal mas<br />

que un individuo de los que obtuvieron votos en ella, estará á competir con el<br />

que haya quedado con mayor número para ministro.<br />

Artículo 160. Las vacantes que se verifiquen serán provistas por las juntas<br />

electorales de distrito, conforme á lo dispuesto en esta seccion.<br />

Artículo 161. Las atribuciones del supremo tribunal de justicia son, conocer:<br />

1º De las demandas civiles y criminales contra los diputados, conforme á<br />

los artículos 38 y 39.<br />

2º De las causas que se intenten contra el gobernador ó vicegobernador,<br />

secretario del despacho, é individuos de la junta consultiva de gobierno, bien<br />

sea por la responsabilidad anexa á sus respectivos destinos por delitos<br />

comunes, ó por demandas civiles; pero en el primer caso procederá la<br />

declaracion de que trata el artículo 35, atribucion sesta, y tambien en el<br />

segundo respecto del gobernador y vicegobernador.<br />

3º De las demandas civiles y criminales contra los magistrados de los<br />

tribunales de tercera y segunda instancia, y en los juicios sobre responsabilidad<br />

de estos por el ejercicio de sus funciones.<br />

4º En tercera instancia de los negocios que tengan principio en el tribunal<br />

de segunda y admitan aquel grado.<br />

5º De los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias<br />

ejecutorias de los tribunales de tercera y segunda instancia, para el solo efecto<br />

de mandar reponer el proceso; y haya ó no lugar á la reposicion de este, lo<br />

devolverá. En el primer caso hará efectiva la responsabilidad del tribunal contra<br />

quien se entabló el ocurso.


680<br />

6º De los recursos de proteccion y de fuerza que se interpongan contra los<br />

tribunales ó autoridades eclesiásticas.<br />

7º De los asuntos contenciosos relativos al patronato del estado.<br />

8º De las diferencias que se susciten sobre pactos ó negociaciones que se<br />

celebren por el gobierno ó sus agentes, con individuos ó corporaciones del<br />

estado.<br />

9º De los negocios que en lo sucesivo le señalen las leyes.<br />

Artículo 162. Cuando el supremo tribunal de justicia haya de ejercer las<br />

facultades 1ª, 2ª, 3ª y 8ª espresadas en el artículo anterior, se formará en tres<br />

salas, compuesta cada una de un ministro designado por suerte, y de<br />

conjueces nombrado por las partes; y el fiscal actuará en todas las salas, que<br />

se denominarán respectivamente de primera, segunda y tercera instancia. Una<br />

ley determinará el número de conjueces para cada una de ellas, y cuando sea<br />

ejecutoria su sentencia.<br />

Artículo 163. Las leyes prescribirán tambien el modo, forma y grados en que<br />

deba conocer el supremo tribunal de justicia en los demas casos indicados en<br />

esta seccion.<br />

Artículo 164. Para juzgar á los ministros y fiscal del supremo tribunal de<br />

justicia en los negocios civiles y criminales que contra ellos se promuevan,<br />

nombrará el congreso dentro de los ocho primeros dias de la renovación<br />

periódica de sus individuos, doce ciudadanos queretanos, de edad de treinta y<br />

cinco años cumplidos, y que no sean eclesiásticos ni empleados.<br />

Artículo 165. De estos doce individuos nombrará el congreso uno para fiscal,<br />

y de los restantes se formarán tres salas conforme disponga una ley, que<br />

asimismo determinará cuando sea ejecutoria la sentencia de cada sala.<br />

SECCION CUARTA<br />

Del tribunal de tercera instancia


681<br />

Artículo 166. El tribunal de tercera instancia se compondrá de un magistrado<br />

nombrado por el gobierno, y de conjueces cuyo número determinará una ley,<br />

nombrados por las partes.<br />

Artículo 167. Habrá tambien un fiscal.<br />

Artículo 168. Para ser magistrado del tribunal de tercera instancia se<br />

requieren las mismas circunstancias que para ministros del supremo tribunal de<br />

justicia, observándose tambien lo prevenido respecto de estos en los artículos<br />

154 y 155.<br />

Artículo 169. Las atribuciones de dicho tribunal, son:<br />

1º Conocer en tercera instancia de los negocios civiles que admitan este<br />

grado, y tengan principio en los juzgados de letras.<br />

2º Conocer en segunda instancia de los negocios civiles en que el tribunal<br />

de esta denominación conozca en primera.<br />

3º Usar de las facultades que por la constitucion y las leyes se conceden en<br />

las causas criminales al tribunal de segunda instancia cuando conozca este en<br />

primera.<br />

Artículo 170. Una ley determinará cuando sea ejecutoria la sentencia de este<br />

tribunal.<br />

SECCION QUINTA<br />

Del tribunal de segunda instancia<br />

Artículo 171. El tribunal de segunda instancia se compondrá de tres<br />

magistrados y un fiscal nombrados por el gobierno.<br />

Artículo 172. El fiscal actuará tambien en el tribunal de tercera instancia.


682<br />

Artículo 173. Respecto de los magistrados y fiscal del tribunal de segunda<br />

instancia se observará lo prevenido en el artículo 168.<br />

Artículo 174. Las atribuciones de este tribunal son conocer:<br />

1º En segunda instancia con arreglo á las leyes de los negocios civiles y<br />

criminales de que conozcan en primera los jueces de letras.<br />

2º En primera instancia de las demandas civiles y criminales que se<br />

promuevan contra los jueces de letras, y en los de responsabilidad de estos,<br />

por el ejercicio de sus funciones.<br />

3º De los recursos de nulidad de las sentencias ejecutorias de los jueces de<br />

letras; mas para solo el efecto de mandar reponer el proceso, si hubiere lugar á<br />

su reposicion, devolviéndole en todos casos.<br />

4º De los demas negocios que en lo sucesivo le señalen las leyes.<br />

Artículo 175. Una ley determinará cuando sean ejecutorias las sentencias de<br />

este tribunal.<br />

SECCION SESTA<br />

De las juzgados de letras<br />

Artículo 176. En todos los distritos en que se divida el territorio del estado<br />

habrá jueces de letras nombrados por el gobernador. Una ley designará el<br />

número de los que correspondan á cada distrito segun su poblacion.<br />

Artículo 177. Para ser juez de letras se requiere ser abogado, ciudadano en<br />

el ejercicio de sus derechos, de edad de treinta años cumplidos, y con tres de<br />

vecindad en el estado; pero esta última circunstancia solo será indispensable<br />

en la época que espresa el artículo 154.<br />

Artículo 178. Las facultades de los jueces de letras son conocer:


683<br />

1º Sin apelacion en negocios civiles en que excediendo el interes de la<br />

demanda de la cantidad de cien pesos no pase de quinientos.<br />

2º En primera instancia en todos los negocios civiles que por la constitucion<br />

ó las leyes no se cometan á otros tribunales ó jueces.<br />

3º En las causas criminales con arreglo á las leyes.<br />

4º De los demas negocios que en lo sucesivo les señalen las leyes.<br />

SECCION SEPTIMA<br />

De los jurados<br />

Artículo 179. En todos los pueblos en donde haya establecidos ó se<br />

establezcan ayuntamiento habrá jurados.<br />

Artículo 180. Las leyes determinarán el número de jurados que deba haber<br />

en cada pueblo, y el modo y epocas de celebrar los juris.<br />

Artículo 181. Los jurados serán nombrados anualmente por los<br />

ayuntamientos al tercero dia de la renovación periódica de sus individuos; pero<br />

si el congreso estimare conveniente que los haya en las cabeceras de los<br />

distritos para los segundos juris, no serán unos mismos los jurados de la<br />

municipalidad y los del distrito. Estos últimos serán nombrados cada dos años<br />

por las juntas secundarias en el mismo dia que nombren los individuos de la<br />

consultiva.<br />

Artículo 182. El empleo de jurado será carga concejil de que nadie podrá<br />

escusarse.<br />

Artículo 183. Para ser jurado se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus<br />

derechos, de edad de treinta años cumplidos y con dos de vecindad en la<br />

municipalidad en que sea electo.


684<br />

Artículo 184. No podrán ser jurados los eclesiásticos, los empleados de<br />

nombramiento del gobierno general, ni los de el del estado.<br />

Artículo 185. Las atribuciones de los jurados son:<br />

1º Declarar si es ó no fundada la acusacion.<br />

2º Declarar si el acusado es ó no autor del hecho.<br />

3º Calificar la naturaleza del delito ó crimen, y de la complicidad si la<br />

hubiere.<br />

Artículo 186. El congreso cuando lo estime conveniente, estenderá el juicio<br />

por jurados á los negocios civiles, declarando las calidades y atribuciones de<br />

ellos.<br />

SECCION OCTAVA<br />

De los jueces de paz<br />

Artículo 187. En todos los pueblos del estado habrá jueces de paz.<br />

Artículo 188. Serán nombrados por los electores de los ayuntamientos en el<br />

dia de la eleccion de individuos para la renovación de aquellos. En los pueblos<br />

en que no haya ayuntamientos, serán nombrados los jueces de paz<br />

directamente por los vecinos.<br />

Artículo 189. Las leyes designarán el número de jueces de paz que deba<br />

haber en cada pueblo con arreglo á su poblacion.<br />

Artículo 190. Para ser juez de paz se requiere ser ciudadano en el ejercicio<br />

de sus derechos, de edad de treinta años cumplidos y con cuatro de vecindad<br />

en el pueblo en que fuere elegido.<br />

Artículo 191. Respecto de los jueces de paz se observará lo prevenido en los<br />

artículos 182 y 184.


685<br />

Artículo 192. Las atribuciones de los jueces de paz son conocer:<br />

1º Esclusivamente en los juicios de conciliacion.<br />

2º Del mismo modo y sin apelacion ni otro recurso en negocios civiles en<br />

que el interes de la demanda no pase de la cantidad de cien pesos.<br />

3º En la propia forma en asuntos criminales sobre injurias y delitos leves.<br />

4º A prevencion con los jueces de letras en causas criminales hasta el<br />

estado que dispongan las leyes.<br />

5º A prevencion con cualquiera tribunal ó juzgado sobre desistimientos,<br />

transacciones ó convenios que celebren las partes litigantes, bien sea en<br />

negocios civiles ó sobre injurias graves.<br />

6º De los demas negocios que en lo sucesivo les señalen las leyes.<br />

Artículo 193. Una ley determinará las formalidades con que hay de proceder<br />

los jueces de paz en el ejercicio de sus atribuciones.<br />

Artículo 194. Los jueces de paz desempeñarán sus funciones bajo la<br />

responsabilidad, mediante un juicio de residencia en la forma que dispongan<br />

las leyes.<br />

SECCION NOVENA<br />

De la administracion de justicia en general<br />

Artículo 195. La justicia se administrará en nombre del estado.<br />

Artículo 196. A los actos, registros y procedimientos de los jueces y demas<br />

autoridades de los otros estados, territorios y distrito federal, se les dara entera<br />

fe y crédito en el estado, si estuvieren conformes á las leyes generales.<br />

Artículo 197. Ninguno podrá ser juzgado por comision.


686<br />

Artículo 198. Ninguno será sentenciado sino á virtud de leyes preexistentes al<br />

hecho que motive la acusacion ó demanda, y despues de haber sido oido ó<br />

legalmente citado.<br />

Artículo 199. El órden y formalidades de los procesos civil y criminal serán<br />

uniformes en todos los tribunales, y determinados por las leyes, y ni el<br />

congreso podrá jamás dispensarlas.<br />

Artículo 200. Cualquiera inobservancia de las leyes de que trata el artículo<br />

anterior, hace responsables personalmente á los magistrados y jueces que la<br />

cometan.<br />

Artículo 201. El cohecho, el soborno y la prevaricación de unos y otros<br />

funcionarios, produce accion popular contra ellos.<br />

Artículo 202. Ningun magistrado ó juez podrá conocer en distintas instancias<br />

sobre un mismo negocio, ni en el recurso de nulidad que sobre él se<br />

interponga.<br />

Artículo 203. Los eclesiásticos y militares residentes en el estado continuarán<br />

sujetos á las autoridades á que lo están actualmente conforme á lo dispuesto<br />

en el artículo 154 de la constitucion federal.<br />

Artículo 204. No se podrá entablar pleito alguno en lo civil, ni en lo criminal<br />

sobre injurias graves sin que haga constar el actor haber intentado legalmente<br />

la conciliacion.<br />

Artículo 205. En todo negocio, y en cualquiera estado del juicio podrán las<br />

partes terminar sus diferencias por jueces árbitros que nombren al efecto.<br />

Artículo 206. En ningun juicio podrá decretarse embargo de bienes, sino por<br />

responsabilidad pecuniaria y de los que basten á cubrirla.<br />

Artículo 207. A ninguno se tomará juramento sobre hecho própio.


SECCION <strong>DE</strong>CIMA<br />

687<br />

De la administracion de justicia en lo civil<br />

Artículo 208. En ningun negocio podrá haber mas que tres instancias y tres<br />

sentencias definitivas, pronunciadas una en cada instancia. Podrá sin embargo,<br />

interponerse el recurso de nulidad de sentencia ejecutoria.<br />

SECCION UN<strong>DE</strong>CIMA<br />

De la administracion de justicia en lo criminal<br />

Artículo 209. Ninguno podrá ser preso, sin que se verifiquen estos requisitos:<br />

1º Mandamiento de prision firmado por autoridad competente.<br />

2º Que el mandamiento esprese los motivos de la prision.<br />

3º Que se notifique y se le dé cópia si la pidiere.<br />

4º Que igual cópia se entregue al alcalde firmada por la autoridad que<br />

decretó la prision.<br />

Artículo 210. Al mandamiento de que trata el artículo anterior deberá<br />

preceder informacion sumaria del hecho.<br />

Artículo 211. En fragante todo delincuente puede ser arrestado, y cualquiera<br />

puede prenderle y conducirle á la presencia del juez, para que se proceda á lo<br />

prevenido en los artículos anteriores.<br />

Artículo 212. Nadie podrá ser detenido sin que haya semiplena prueba ó<br />

indicio de que es delincuente.<br />

Artículo 213. Ninguno podrá ser detenido sin órden firmada por autoridad<br />

competente.


688<br />

Artículo 214. El detenido será puesto en libertad por el encargado de su<br />

custodia, si no se hubiere decretado su prision á las cuarenta y ocho horas<br />

del arresto.<br />

Artículo 215. No se podrán allanar las casas de los ciudadanos sino con<br />

arreglo á las leyes, por autoridad competente que manifestará en la casa el<br />

objeto determinado de la pesquiza antes de ejecutarla, ó espresándolo en su<br />

mandamiento, si en virtud de él se allanaren.<br />

Artículo 216. Todos los habitantes del estado están obligados á obedecer los<br />

mandamientos de que tratan los artículos 209, 213 y 215, y podrán reservar á<br />

salvo sus derechos. Cualquiera resistencia será delito grave.<br />

Artículo 217. En ningun caso podrá imponerse la pena de confiscacion de<br />

bienes.<br />

Artículo 218. Las penas tendrán todo su efecto en solo el delincuente.<br />

Artículo 219. Queda prohibido para siempre el uso de toda clase de tormento.<br />

Artículo 220. Todo tratamiento que agrave la pena determinada por la ley es<br />

un delito.<br />

Artículo 221. Ningun alcalde podrá recibir en clase de preso ó detenido á<br />

persona alguna, sin que se le entregue la órden respectiva firmada por<br />

autoridad competente, ni mantenerla incomunicada, sin órden en igual forma, ni<br />

por mas tiempo que el de setenta y dos horas.<br />

Artículo 222. Dentro de los dos dias naturales primeros del arresto se tomará<br />

declaracion al tratado como reo, y se le instruirá de quien sea su acusador si lo<br />

hubiere, y de los testigos que depusieron contra él en la informacion sumaria.


689<br />

Artículo 223. Solo en los casos de resistencia á los mandamientos de que<br />

tratan los artículos 209, 213 y 215, cuando fundadamente se toma la fuga del<br />

reo, podrá usarse de la fuerza necesaria, para hacer efectiva la disposición que<br />

aquellos contengan.<br />

Artículo 224. Son retos de atentado contra la libertad individual:<br />

1º Los que sin autoridad legal arresten ó manden arrestar á cualquiera<br />

persona.<br />

2º Los que teniendo dicha autoridad abusen de ella en alguno de estos<br />

modos: ó arrestando, ó mandando arrestar ó continuando en arresto á<br />

cualquiera persona fuera de los casos determinados por las leyes, ó contra las<br />

formas establecidas, ó en lugares que no estén designados por ellas.<br />

3º Los alcaldes que contravengan á los artículos 214 y 221.<br />

Artículo 225. Todas las autoridades en su caso están obligadas á espedir<br />

órdenes, compulsorios ó escitatorios para que comparezcan á deponer los que<br />

como testigos citen los reos en su favor.<br />

TITULO IX<br />

Del gobierno político de los distritos<br />

SECCION UNICA<br />

Artículo 226. El gobierno político de los distritos residirá en un individuo que<br />

se denominará prefecto.<br />

Artículo 227. En cada distrito habrá un prefecto nombrado por el gobernador.<br />

Artículo 228. Habrá un subprefecto nombrado por el gobernador en los<br />

pueblos donde á juicio de él sea necesario.


690<br />

Artículo 229. Los prefectos serán independientes entre sí, y todos estarán<br />

sujetos al gobernador. Los subprefectos lo estarán al prefecto del respectivo<br />

distrito en los terminos que dispongan las leyes.<br />

Artículo 230. Para ser prefecto ó subprefecto, se requiere ser ciudadano en el<br />

ejercicio de sus derechos, con la instruccion necesaria á juicio del gobierno, de<br />

edad de treinta años cumplidos y cinco de vecindad en el estado; mas esta<br />

última circunstancia podrá dispensarse hasta el año de 1830 si lo exijiese la<br />

utilidad y conveniencia pública.<br />

Artículo 231. El nombramiento de prefectos ó subprefectos, subsistirá por<br />

cinco años; pero podrán ser reelectos.<br />

Artículo 232. Las atribuciones de los prefectos en sus distritos serán:<br />

1ª Publicar y circular á las municipalidades las leyes y decretos que al<br />

efecto les comunique el gobernador.<br />

2ª Cuidar de la observancia y cumplimiento de la acta constitutiva, de la<br />

constitucion federal, de la del estado, de las leyes de este y de las generales.<br />

3ª Hacer que se celebren las juntas populares indicadas en la constitucion.<br />

4ª Conservar el órden y tranquilidad pública.<br />

5ª Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde deba haberlos<br />

segun esta constitucion, y de que en las épocas señaladas en ella se renueven<br />

los individuos que los compongan.<br />

6ª Velar sobre que se recauden é inviertan fielmente las rentas del estado y<br />

las municipales; y proceder en caso de negligencia ó mala versacion con<br />

arreglo á lo que dispongan las leyes.<br />

7ª Cuidar de que se establezcan escuelas de primeras letras con arreglo á<br />

esta constitucion.<br />

8ª Las demas que les designen las leyes.<br />

Artículo 233. Los prefectos están sujetos á responsabilidad en el ejercicio de<br />

sus atribuciones.


691<br />

Artículo 234. Los subprefectos tendrán respectivamente las mismas<br />

facultades y responsabilidad que los prefectos.<br />

Artículo 235. Los prefectos y subprefectos cesarán en el ejercicio de sus<br />

funciones, cuando reciban mando militar.<br />

TITULO X<br />

Del gobierno económico-político de los pueblos<br />

SECCION UNICA<br />

Artículo 236. Para el gobierno económico-político de los pueblos, habrá<br />

ayuntamientos compuestos de jueces de paz, de regidores y procuradores<br />

sindicos. Una ley designará el número de individuos de cada clase que deban<br />

componerlos.<br />

Artículo 237. No podrá dejar de haber ayuntamientos en los pueblos que por<br />

si ó con su comarca lleguen á dos mil personas.<br />

Artículo 238. Los pueblos que no se hallen en el caso del artículo anterior,<br />

pero que puedan unirse con ventaja á otro ú otros y formar una municipalidad,<br />

la formarán y se establecerá en ella ayuntamiento.<br />

Artículo 239. Los pueblos en que no puedan tener lugar las disposiciones que<br />

proceden, continuarán unidos á la municipalidad á que lo estén actualmente.<br />

Artículo 240. Las leyes señalarán el territorio de cada municipalidad.<br />

Artículo 241. Los individuos que compongan los ayuntamientos se renovarán<br />

en el tiempo y forma que prescriban las leyes.


692<br />

Artículo 242. Respecto de los regidores y procuradores sindicos se observará<br />

lo prevenido en los artículos 190 y 191.<br />

Artículo 243. Habrá un secretario en cada ayuntamiento elegido por este á<br />

pluralidad absoluta de votos y dotado de los fondos municipales.<br />

Artículo 244. Las atribuciones y deberes de los ayuntamientos serán<br />

determinadas por las leyes.<br />

Artículo 245. Los ayuntamientos desempeñarán sus atribuciones bajo la<br />

inspeccion de los prefectos ó subprefectos respectivamente.<br />

Artículo 246. Los individuos de los ayuntamientos estarán sujetos á<br />

responsabilidad en el ejercicio de sus respectivas funciones.<br />

TITULO XI<br />

De la hacienda pública del estado<br />

SECCION PRIMERA<br />

De las contribuciones<br />

Artículo 247. La hacienda pública del estado se formará de las contribuciones<br />

directas ó indirectas que decrete el congreso.<br />

Artículo 248. Las contribuciones no solo serán en lo posible proporcionadas á<br />

los bienes ó riqueza personal, sino equitativas.<br />

Artículo 249. Las contribuciones que se establezcan serán las necesarias<br />

para cubrir los gastos particulares del estado y el contingente para los de la<br />

federacion.


SECCION SEGUNDA<br />

De la tesorería general del estado<br />

693<br />

Artículo 250. En la capital del estado habrá una tesorería para el ingreso y<br />

distribución de los caudales.<br />

Artículo 251. Ningun pago hará el tesorero, sino en virtud de órden del<br />

gobernador, refrendada por el secretario del despacho.<br />

Artículo 252. El tesorero no solo es responsable de los caudales que reciba,<br />

sino de todos los actos de su manejo. Una ley arreglará la organizacion de la<br />

tesorería y su gobierno interior.<br />

SECCION TERCERA<br />

De la contaduria general del estado<br />

Artículo 253. Habrá una contaduria general para el exámen y glosa de las<br />

cuentas de los caudales públicos del estado en todos sus ramos.<br />

Artículo 254. Por una ley se metodizarán los trabajos de esta oficina.<br />

TITULO XII<br />

De la milicia del estado<br />

SECCION UNICA<br />

Artículo 255. Habrá en el estado una fuerza militar compuesta de los cuerpos<br />

de milicia nacional en los términos que designe la ley.


694<br />

Artículo 256. El congreso arreglará el servicio de estos cuerpos de modo mas<br />

útil al estado y menos gravoso á los ciudadanos, conforme siempre á lo<br />

dispuesto en la constitucion federal y á lo que prevengan las leyes generales.<br />

TITULO XIII<br />

De la educacion pública<br />

SECCION UNICA<br />

Artículo 257. En todos los pueblos se establecerán las suficientes escuelas<br />

de primeras letras, dotadas de los fondos municipales si fuere necesario.<br />

Artículo 258. Tambien se establecerán en las haciendas y rancherías<br />

costeadas de los fondos ó arbitrios que dispongan las leyes.<br />

Artículo 259. En las escuelas de primeras letras se enseñará á leer, escribir,<br />

contar y el catecismo de nuestra religion.<br />

Artículo 260. Se enseñará igualmente un catecismo político de los derechos y<br />

obligaciones del hombre en sociedad, y cuya formacion dispondrá el congreso.<br />

TITULO XIV<br />

De la observancia de la constitucion, de su interpretacion, adicion y reforma<br />

SECCION PRIMERA<br />

Artículo 261. Todos los habitantes del estado están obligados, bajo de la<br />

responsabilidad que determinen las leyes, á observar la constitucion en todas<br />

sus partes, y ni aun sobre algun artículo podrá el congreso dispensar esta<br />

obligación.


695<br />

Artículo 262. Ningun funcionario ó empleado del estado podrá entrar en<br />

posesion de su destino sin haber prestado juramento de observar esta<br />

constitucion.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

Artículo 263. Solo el congreso podrá resolver las dudas que se susciten sobre<br />

la inteligencia de esta constitucion.<br />

SECCION TERCERA<br />

Artículo 264. El congreso no podrá tomar en consideracion antes del año de<br />

1830 las proposiciones que contengan adicion ó reforma de alguno ó algunos<br />

artículos de la constitucion.<br />

Artículo 265. Para que se pueda presentar una proposicion de tal naturaleza,<br />

deberá estar suscrita por tres diputados, ó por algun ayuntamiento.<br />

Artículo 266. Para admitirse será indispensable el voto de la mayoría absoluta<br />

de los diputados presentes.<br />

Artículo 267. El congreso siguiente en su primera reunion ordinaria deliberará<br />

sobre las adiciones ó reformas propuestas; y si fueren aprobadas, se<br />

publicarán como artículos constitucionales.<br />

Artículo 268. El congreso no deliberará sobre proposiciones de adicion ó<br />

reforma de alguno ó algunos artículos de la constitucion, sin que estén<br />

presentes por lo menos las tres cuartas partes del número total de diputados y<br />

que pertenezcan á las tres cuartas partes de los distritos.<br />

Artículo 269. Para que se entienda aprobada alguna proposicion de las que<br />

habla el artículo anterior, deberá haber votado por la afirmativa la mayoría<br />

absoluta del número total de diputados.


696<br />

Artículo 270. Las adiciones ó reformas que fueren desechadas por el<br />

congreso, no podrán proponerse sino pasados cuatro años.<br />

Artículo 271. Las proposiciones de adicion ó reforma que no fueren admitidas<br />

por el congreso, no se podrán proponer en la misma legislatura.<br />

Artículo 272. Para reformar ó adicionar alguno ó algunos artículos de la<br />

constitucion, se observará lo dispuesto en esta seccion, y lo demas que se<br />

previene para la formacion de las leyes.<br />

APENDICE A ESTE TITULO<br />

De la observancia de la acta constitutiva, constitucion federal y leyes generales<br />

Artículo 273. Ningun funcionario ó empleado público del estado podrá entrar,<br />

en posesion de su destino sin haber prestado juramento de observar la acta<br />

constitutiva, la constitucion federal y las leyes generales.<br />

Dada en Querétaro á 12 de agosto del año del Señor de 1825, 5º de la<br />

independencia, 4º de la libertad y 3º de la federacion.−Ignacio de la Fuente,<br />

presidente.−José Ignacio Yañez, vicepresidente.−Ramon Covarrubias.−José<br />

Diego Septiem.−Juan José Garcia.−Juan Nepomuceno de Acosta.−Sabás<br />

Antonio Domínguez, diputado secretario.−José Mariano Blasco, diputado<br />

secretario.”<br />

Por tanto, mandamos que se imprima, publique y circule para su debido<br />

cumplimiento en todas sus partes. Querétaro agosto 12 de 1825.−José María<br />

Diez Marina, presidente.−Juan José pastor.−Andrés de Quintanar.<br />

INDICE<br />

TÍTULO I. Del estado de Querétaro, de su soberanía y del modo de ejercerla<br />

TÍTULO II. Del territorio del estado y de su division..............................................


697<br />

TÍTULO III. De los habitantes del estado, de sus derechos y obligaciones...........<br />

TÍTULO IV. De los queretanos y ciudadanos queretanos.....................................<br />

TÍTULO V. De la religion del estado, forma de su gobierno y division de<br />

poderes…………………………………………………………………………………..<br />

TÍTULO VI. Del poder legislativo.- Seccion I. Del congreso..................................<br />

Seccion II. De las atribuciones del congreso.........................................................<br />

Seccion III. De los diputados.................................................................................<br />

Seccion IV. De la base pura la eleccion de diputados...........................................<br />

..Seccion V. De la eleccion de diputados...............................................................<br />

Seccion VI. De la reunion ordinaria del congreso, y de su duracion.....................<br />

Seccion VII. De la diputacion permanente del congreso.......................................<br />

Seccion VIII. De la reunion extraordinaria del congreso........................................<br />

Seccion IX. De la formacion de las leyes y de su sancion.....................................<br />

Seccion X. De la publicacion de las leyes.............................................................<br />

APÉNDICE A ESTE TÍTULO. De la eleccion de los diputados para el congreso<br />

general………………………………………………………………………………….<br />

TÍTULO VII. Del poder ejecutivo<br />

Seccion I………………………………………………………………………………….<br />

Seccion II. De las calidades que se requieren para ser gobernador<br />

óvicegobernador………………………………………………………………………...<br />

Seccion III. De la eleccion de gobernador vicegobernador...................................<br />

Seccion IV. De la duracion del gobernador y vicegobernador, y del modo de<br />

llenar sus faltas......................................................................................................<br />

Seccion V. Del juramento que deben otorgar........................................................<br />

Seccion VI. De las prerrogativas que gozarán.......................................................<br />

Seccion VII. De las atribuciones del gobernador...................................................<br />

Seccion VIII. De sus restricciones.........................................................................<br />

Seccion IX. De su responsabilidad........................................................................<br />

Seccion X. De la junta consultiva...........................................................................<br />

Seccion XI. Del secretario del despacho de gobierno...........................................<br />

TÍTULO VIII. Del poder judicial.- Seccion I............................................................<br />

Seccion II. De los tribunales y juzgados................................................................<br />

Seccion III. Del supremo tribunal de justicia..........................................................<br />

Seccion IV. Del tribunal de tercera instancia.........................................................


698<br />

Seccion V. Del tribunal de segunda instancia........................................................<br />

Seccion VI. De los juzgados de letras...................................................................<br />

Seccion VII. De los jurados....................................................................................<br />

Seccion VIII. De los jueces de paz........................................................................<br />

Seccion IX. De la administracion de justicia en general........................................<br />

Seccion X. De la administracion de justicia en lo civil...........................................<br />

Seccion XI. De la administracion de justicia en lo criminal....................................<br />

TÍTULO IX. Del gobierno político de los distritos.- Seccion única.........................<br />

TÍTULO X. Del gobierno económico-político de los pueblos.- Seccion única........<br />

TÍTULO XI. De la hacienda pública del estado.- Seccion I. De las<br />

contribuciones…………………………………………………………………………...<br />

Seccion II. De la tesorería general del estado.......................................................<br />

Seccion III. De la contaduría general del estado...................................................<br />

TÍTULO XII. De la milicia del estado.- Seccion única............................................<br />

TÍTULO XIII. De la educacion pública.- Seccion única..........................................<br />

TÍTULO XIV. De la observancia de la constitucion, de su interpretacion, Adicion<br />

y reforma .Sección I. Sección II. Sección III………………………………………….<br />

APÉNDICE A ESTE TÍTULO. De la observancia de la acta constitucion,<br />

Constitucion federal y leyes generales……………………………………………….<br />

CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> PUEBLA 56<br />

11. PUEBLA<br />

EL GENERAL <strong>DE</strong> BRIGADA JOSE MARIA CAL<strong>DE</strong>RON, gobernador del<br />

estado libre y soberano de Puebla de los Angeles, á todos sus habitantes,<br />

sabed: Que el congreso constituyente ha decretado y sancionado la<br />

siguiente constitucion del estado libre y soberano de Puebla.<br />

56 Se respetó la ortografía de la época.


699<br />

En el nombre de Dios Todopoderoso, autor sapientísimo y supremo legislador<br />

de la sociedad.<br />

El congreso constituyente del estado libere y soberano de Puebla, en uso de<br />

sus altas atribuciones, y anhelando desempeñar cabalmente la confianza de<br />

sus comitentes, con el objeto de asegurarles su perpetua paz y felicidad,<br />

sanciona la siguiente constitución.<br />

Del Estado y sus habitantes<br />

Artículo 1. El territorio del estado de Puebla es el que actualmente<br />

comprenden los partidos de Acatlan, Amozoc, Atlixco, Chalchicomula,<br />

Chautla, Chicontepec, Cítela, Cholula, Huauchinanco, Huexotzinco, San<br />

Juan de los Llanos, Matamoros, Ometepec, Puebla, Tecali, Tehuacan,<br />

Tepeaca, Tepeji, Tetela, Tezuitlan, Tlapa, Tochimilco, Tuxpan, Zacapoastla y<br />

Zacatlan.<br />

Artículo 2. Una ley dividirá el territorio en departamentos, y estos en<br />

partidos.<br />

Artículo 3. La religion del estado es y será perpetuamente la católica<br />

apostólica romana. El estado la proteje por leyes sábias y justas, y prohibe el<br />

ejercicio de cualquiera otra.<br />

Artículo 4. Todo habitante del estado es inviolable en sus derechos de<br />

libertad, igualdad, propiedad y seguridad.<br />

Artículo 5. La conservacion de los mencionados derechos debe ser el<br />

objeto en que se ocupe constantemente toda autoridad del estado.


700<br />

Artículo 6. Todo habitante del estado tiene obligacion de obedecer las<br />

leyes, y respetar las autoridades.<br />

Artículo 7. La inobservancia de la ley constitucional sujeta al infractor á las<br />

penas que designe la ley.<br />

Artículo 8. En el estado nadie nace esclavo, ni se permite su introducción<br />

bajo ningun pretesto.<br />

Artículo 9. A nadie puede exigirse contribución, pension, ni servicio, que no<br />

esté dispuesto con anterioridad por una ley.<br />

Artículo 10. Ninguna autoridad podrá imponer pena alguna sin audiencia<br />

previa del interesado, en caso que la demande.<br />

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá ser reconvenida por delitos<br />

cometidos en el ejercicio de sus funciones, pasado un año despues de haber<br />

concluido su encargo.<br />

Artículo 12. En el estado no se reconoce título ni distintivo de nobleza, ni<br />

se admite para lo sucesivo fundación de vinculaciones laicales de sangre, ni<br />

empleo ó privilegio hereditario, ni mas méritos que los talentos y las virtudes.<br />

Artículo 13. Toda ocupación honesta es honrosa.<br />

Artículo 14. El estado tiene derecho á toda especie de bienes vacantes en<br />

su distrito, y á los intestados de sus habitantes sin sucesor legítimo.


701<br />

Artículo 15. Es natural del estado el que tenga las calidades que exija la<br />

ley para el efecto.<br />

Artículo 16. Es ciudadano del Estado:<br />

1º El nacido en su comprensión.<br />

2º El estrangero vecino del estado, conforme á las leyes, sea cual fuere<br />

su origen.<br />

3º El natural de cualquier punto de la República Mexicana, avecindado<br />

en el estado.<br />

4º El descendiente de padres mexicanos por alguna línea, luego que<br />

adquiera vecindad en el estado.<br />

5º El naturalizado en la república, que contraiga matrimonio con vecina<br />

del estado y resida en él.<br />

6º El naturalizado que ejerza en el estado prefesion científica ó artística<br />

útil.<br />

7º El naturalizado y vecino que posea en el estado bienes raíces.<br />

8º El que obtenga carta de ciudadanía por el congreso del estado.<br />

Artículo 17. El ejercicio del derecho de ciudadano consiste en poder elegir<br />

ó ser elegido para destino popular.<br />

Artículo 18. El que esté en posesion de estos derechos deberá tener su<br />

carta de ciudadanía, concebida en los términos y para el uso que la ley<br />

designe.<br />

Artículo 19. Pierde el derecho de ciudadano por el mismo hecho<br />

1º El que se naturaliza fuera del continente americano.


702<br />

2º El que sin permiso de autoridad competente se avecinda en pais cuyo<br />

gobierno no es republicano.<br />

3º El que sirve comision ó acepta pension ó condecoracion de gobierno<br />

estrangero, sin licencia del general de la federacion.<br />

4º El que por sentencia ejecutoriada es condenado á pena corporal, ó<br />

que induzca infamia.<br />

Artículo 20. Unicamente el cuerpo legislativo puede rehabilitar al que perdió el<br />

derecho de ciudadano.<br />

Artículo 21. Jamás podrá rehabilitarse en el derecho de ciudadano al que<br />

está declarado por sentencia que cause ejecutoria, haber cometido hurto grave,<br />

robo, ó quiebra fraudulenta, siendo mayor de edad.<br />

Artículo 22. El delincuente de cualquiera de las clases referidas nunca podrá<br />

ejercer oficio, ministerio ni comision pública.<br />

Artículo 23. No serán ciudadanos del estado ni podrán residir en él, los<br />

naturales ó vecinos de la república (esceptuándose los hijos de familia), que<br />

desde el año de 1821 emigraron á puntos dominados por el gobierno español.<br />

Artículo 24. Está suspenso en el ejercicio de los derechos de ciudadano.<br />

1º El que no ha cumplido 18 años de edad.<br />

2º El que por juez competente es declarado en impotencia fisica, ó moral de<br />

ejercer estos derechos.<br />

3º El vago, ó el ocioso.<br />

4º El arrestado, ó procesado criminalmente.<br />

Forma del gobierno<br />

Artículo 25. El gobierno del estado es republicano, representativo popular<br />

federado.


703<br />

Artículo 26. El supremo poder del estado reside en su congreso.<br />

Artículo 27. Este poder se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y<br />

judicial.<br />

Artículo 28. Ninguna corporacion, ni individuo puede ejercer aun parcialmente<br />

mas de un poder.<br />

Artículo 29. El congreso ejercerá el poder legislativo.<br />

Artículo 30. El congreso consigna el uso del poder ejecutivo al gobierno que<br />

se establece en esta constitución.<br />

Artículo 31. El gobierno del estado de Oajaca es popular, representativo,<br />

republicano federal.<br />

Artículo 32. El congreso deposita el ejercicio del poder judicial en los<br />

tribunales que erije esta constitución.<br />

Del Poder Legislativo<br />

Artículo 33. El poder legislativo reside en el congreso de diputados, elegidos<br />

popularmente en la capital del estado.<br />

Artículo 34. Por cada cincuenta mil almas, ó por una fraccion que pase de la<br />

mitad de esta base, se elegirá un diputado propietario: si el sobrante no<br />

excediere de veinte y cinco mil, no se contará con él.<br />

Artículo 35. Se nombrarán asimismo diputados suplentes en número igual á<br />

la mitad del de propietarios, sin contar con la fraccion que pueda resultar.


704<br />

Artículo 36. Para designar el número de diputados que deben componer el<br />

primer congreso constitucional y tambien el segundo, se arreglará la legislatura<br />

al censo que se tuvo presente para elegir á los diputados del actual congreso<br />

de la federacion. Dentro de cuatro años, á mas tardar, se formará un censo<br />

exacto, que se renovará despues de cada decenio, y servirá para señalar el<br />

número de diputados, que compongan las legislaturas siguientes.<br />

Artículo 37. Pasados cuatro años se podrá disminuir la base de cincuenta mil<br />

almas, si las circunstancias del estado asi lo exijieren.<br />

De la eleccion de Diputados<br />

Artículo 38. Para proceder á la eleccion de diputados habrá juntas electorales<br />

primarias, secundarias y una general del estado.<br />

Artículo 39. Se celebrarán juntas electorales primarias en todos los pueblos<br />

del estado que pasen de quinientos almas, ó que tengan ayuntamiento, y se<br />

compondrán de los ciudadanos, vecinos y residentes del distrito, que estén en<br />

el ejercicio de sus derechos.<br />

Artículo 40. Para ser elector primario se necesita:<br />

1º Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano.<br />

2º Tener veinte y cinco años cumplidos, ó veinte y uno siendo casado.<br />

3º Ser vecino, y residente de la poblacion ó su distrito.<br />

Artículo 41. No puede ser elector primario<br />

1º El que ejerce en la poblacion ó su distrito jurisdiccion contenciosa,<br />

civil, eclesiástica ó cura de almas.<br />

2º El comandante militar del punto.<br />

Artículo 42. En las restricciones que anteceden, no se comprenden las<br />

autoridades elegidas popularmente.


705<br />

Artículo 43. Las juntas secundarias se compondrán de los electores<br />

primarios de cada partido, reunidos en su respectiva capital con objeto de<br />

nombrar electores secundarios.<br />

Artículo 44. Para ser elector secundario se requiere:<br />

1º Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano.<br />

2º Reunir en la eleccion la pluralidad absoluta de votos.<br />

3º Tener veinte y cinco años cumplidos, con dos de vecindad y<br />

residencia en el partido.<br />

Artículo 45. Los vecinos de algun partido, que se hallen en la capital del<br />

estado encargados de alguna comision pública no necesitan la residencia de<br />

que habla el Artículo anterior, para ser electores secundarios.<br />

Artículo 46. No pueden ser nombrados electores secundarios, el<br />

gobernador, los prefectos y subprefectos, los asesores titulados, los<br />

administradores de rentas, los funcionarios de la federacion, ni los que<br />

ejercen jurisdiccion contenciosa, civil, eclesiástica, ó cura de almas<br />

comprensiva á todo el partido.<br />

Artículo 47. En las restricciones anteriores, no se incluyen las autoridades<br />

de eleccion popular.<br />

Artículo 48. La junta general se compondrá de los electores secundarios<br />

de los partidos, congregados en la capital del estado con objeto de nombrar<br />

diputados al congreso, y se celebrará (exceptuando la primera vez) el martes<br />

siguiente al primer domingo del mes de octubre próximo anterior á su<br />

renovación.


706<br />

Artículo 49. Las leyes reglamentarán esta eleccion, y tambien las primaria y<br />

secundarias, tomando la poblacion por base para designar el número de<br />

electores.<br />

Artículo 50. Para ser diputado propietario ó suplente, se necesita estar en el<br />

ejercicio de los derechos de ciudadano, reunir mas de la mitad de los votos,<br />

tener al tiempo de la eleccion veinte y cinco años cumplidos, ser vecino del<br />

estado con residencia de cinco años, ó natural de él, con cualquiera vecindad,<br />

y contar con un ramo permanente ó una industria que le produzca trescientos<br />

pesos anuales; pero esta condicion no se exijirá á los que estén en carrera<br />

literaria.<br />

Artículo 51. La residencia de cinco años de que habla el Artículo anterior, no<br />

comprende á los que se hallen fuera del estado sirviendo comision del mismo,<br />

si para el dia de la instalacion del congreso debe haber cesado<br />

indefectiblemente su encargo.<br />

Artículo 52. No pueden ser diputados los funcionarios de la federacion, el<br />

gobernador, los empleados de nombramiento del mismo, el secretario de<br />

gobierno, el obispo y su previsor, el que gobierne la mitra, ni los consejeros que<br />

deban permanecer otro bienio á la época de las elecciones.<br />

Artículo 53. Para que puedan ser diputados los excluidos por el Artículo<br />

anterior, es necesario que haya cesado su impedimento tres meses antes de<br />

las elecciones primarias.<br />

Artículo 54. Tambien los estrangeros están impedidos para ser diputados,<br />

mientras no lleven lo menos siete años de vecindad en el estado; ademas<br />

deberán tener en el territorio de la república un capital que no baje de diez mil<br />

pesos, ó una industria que les produzca mil en cada año.


707<br />

Artículo 55. Los diputados suplentes por el órden de su nombramiento<br />

reemplazarán á los propietarios, siempre que se imposibiliten á juicio del<br />

congreso.<br />

De los Diputados<br />

Artículo 56. Los diputados son inviolables por las opiniones vertidas en el<br />

desempeño de su encargo, siempre que no sean contrarias á la religion del<br />

estado, ó á la forma de gobierno representativo popular federal.<br />

Artículo 57. Las dietas y viáticos de los diputados serán siempre<br />

arregladas, antes de las elecciones secundarias, por el congreso próximo<br />

anterior, sin poderse aumentar durante la legislatura.<br />

Artículo 58. Ningun ciudadano podrá escusarse del encargo de diputado,<br />

sino habiendo servido el tiempo de dos legislaturas continuas próximas<br />

anteriores en el congreso, ó en el consejo, y haciéndolo cuando deben entrar<br />

á servir su destino; ni durante la diputacion pretender, ni admitir para sí, ni<br />

solicitar para otro, pension, empleo ó condecoracion del gobierno, á no ser<br />

que el destino á que éste promueva al diputad, sea de ascenso por rigorosa<br />

escala.<br />

Del Congreso<br />

Artículo 59. Los diputados presentarán sus credenciales al consejo de<br />

gobierno, y concurrirán á las juntas preparatorias, que para la instalacion del<br />

congreso, señale la ley que reglamente las elecciones.<br />

Artículo 60. Los diputados al entrar á ejercer sus funciones, prestarán<br />

juramento de guardar y hacer guardar la constitución federal de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, la particular del estado, y cumplir fielmente las<br />

obligaciones de su encargo.


708<br />

Artículo 61. El congreso se reunirá todos los años los dias primeros de<br />

enero y agosto, durando sus primeras sesiones hasta el quince de abril, á no<br />

ser que el congreso general prorogue las suyas, en cuyo caso la legislatura<br />

hará lo propio por treinta días útiles: sus segundas sesiones durarán hasta el<br />

treinta de setiembre.<br />

Artículo 62. Las de la primera época podrán prorogarse hasta el quince de<br />

mayo, y las de la segunda hasta el treinta y uno de octubre, si los dos tercios<br />

de los diputados presentes asi lo acuerdan, ó el gobernador ó su consejo lo<br />

piden.<br />

Artículo 63. El primer congreso constitucional cerrará sus sesiones el año<br />

de mil ochocientos veinte y ocho, y los que siguen solo durarán dos años.<br />

Artículo 64. Los diputados pueden ser reelegidos indefinidamente.<br />

Artículo 65. El congreso celebrará sus sesiones en la capital del estado, y<br />

no podrá trasladarse á otro punto, sin que asi lo acuerden las tres cuartas<br />

partes de los diputados presentes.<br />

Artículo 66. Si en el tiempo intermedio de unas á otras sesiones ordinarias,<br />

ocurriese algun asunto muy grave y urgente, á juicio del gobernador ó su<br />

consejo, aquel convocará la legislatura para sesiones estraordinarias, y<br />

entretanto se reune, el gobierno de acuerdo con su consejo, tomará las<br />

providencias del momento.<br />

Artículo 67. La reunion estraoridinaria del congreso durará tan solo hasta<br />

terminar el asunto ó asuntos para que se convocó, sin que pueda ocuparse<br />

de otro alguno, escepto los que pertenecen á sus facultades económicas, y


709<br />

no impedirá las elecciones é instalacion del siguiente, á cuyo conocimiento<br />

pasará el negocio, si no estuviere concluido.<br />

Artículo 68. Los mismos diputados al congreso ordinario concurrirán á las<br />

sesiones estraoridnarias.<br />

Artículo 69. Asi estas como las ordinarias, se abrirán y cerrarán con las<br />

formalidades que provenga el reglamento interior del congreso.<br />

De las Facultades del Congreso<br />

Artículo 70. A mas de las atribuciones que la constitución general declara á<br />

los congresos de los estados, el de Puebla tendrá las siguientes.<br />

I. Dar, interpretar, modificar y derogar las leyes y demas disposiciones<br />

concernientes al gobierno interior del estado.<br />

II. Fijar todos los años los gastos de la administracion pública, con vista<br />

de los presupuestos del gobierno.<br />

III. Contraer deudas sobre el crédito del estado, y señalar fondos para<br />

cubrirlas.<br />

IV. Establecer toda clase de contribuciones: mas las generales,<br />

calificando su necesidad y cuantía las tres cuartas partes de los diputados<br />

presentes: continuar ó derogar las decretadas, arreglar su repartimiento y<br />

recaudacion, y tomar anualmente cuenta de su inversion al gobierno.<br />

V. Crear, suprimir ó reformar empleos públicos, sus dotaciones y retiros.<br />

VI. Conceder premios ó recompensas á quienes hayan hecho grandes<br />

servicios al estado.<br />

VII. Promover muy eficazmente la ilustracion pública y el fomento de la<br />

agricultura, la industria, el comercio y todos los ramos de prosperidad.<br />

VIII. Conceder amnistía é indulto en los casos y forma que designen las<br />

leyes.


710<br />

IX. Crear ó suprimir departamentos y partidos; aumentarlos ó disminuirlos,<br />

con audiencia del gobierno y de los ayuntamientos interesados, y<br />

aprobándolo las tres cuartas partes de los diputados presentes.<br />

X. Dar al gobierno por tiempo determinado facultades estraoridnarias que no<br />

se opongan á la independencia ó federacion, siempre que lo juzguen<br />

indispensable las tres cuartas partes de los diputados presentes.<br />

De las leyes<br />

Artículo 71. Los diputados, el consejo y el gobernador, están facultados<br />

para proponer al congreso cualquiera proyectos de ley por escrito,<br />

exponiendo los fundamentos en que se apoyen.<br />

Artículo 72. El modo y forma de admitir las proposiciones y de discutirlas, se<br />

designará por el reglamento interior del congreso.<br />

Artículo 73. Para discutir y votar proyectos de ley, y para dictar providencias<br />

de mucha gravedad, se necesita la concurrencia personal de los dos tercios del<br />

número total de diputados; mas para los que no tengan ese carácter, basta la<br />

pluralidad absoluta.<br />

Artículo 74. En ambos casos es suficiente la mayoría absoluta de los que<br />

concurren para la aprobacion ó reprobación.<br />

Artículo 75, Aprobado un proyecto se estenderá en forma de ley, firmándolo<br />

el presidente y dos secretarios, y se comunicará al gobernador, quien<br />

inmediatamente lo hará saber al consejo.<br />

Artículo 76. El gobernador ó el consejo pueden hacer á un proyecto,<br />

providencia ú órden (escepto las de policía interior del congreso), las<br />

observaciones que crean oportunas, dentro del preciso término de veinte dias


711<br />

útiles, contados desde la hora en que los reciba la secretaria del gobierno, para<br />

que se tome de nuevo en consideracion, asistiendo á la dscusion el orador ú<br />

oradores que nombre uno ú otro á su vez.<br />

Artículo 77. Llegada la hora de votación, y retirándose el orador ú<br />

oradores, se precederá á ella nominalmente, no quedando aprobado el<br />

proyecto, providencia ú órden, si no sufragan en su favor dos tercios de los<br />

diputados presentes.<br />

Artículo 78. Si el gobierno ó el consejo no hicieren observaciones dentro del<br />

término de la ley, ó si hechas resultase aprobado de nuevo el acuerdo del<br />

congreso, se tendrá por sancionado.<br />

Artículo 79. En caso de que hayan de cerrarse las sesiones, corriendo el<br />

término concedido al gobierno y al consejo para hacer observaciones, estas<br />

deberán ponerse en conocimiento de la legislatura, luego que abra sus<br />

sesiones ordinarias inmediatas.<br />

Artículo 80. Si algun proyecto, providencia ú órden se declarase urgente, por<br />

dos tercios de los diputados presentes, el gobernador y el consejo podrán<br />

hacer observaciones dentro de diez dias perentorios y no versarán sobre la<br />

urgencia.<br />

Artículo 81. Si el congreso hubiere de cerrar sus sesiones tan pronto, que no<br />

haya los diez dias para hacer las observaciones, y poder la legislatura tomarlas<br />

en consideracion, se acortará el término á juicio de los dos tercios de los<br />

diputados presentes.<br />

Artículo 82. Si no hubiere absolutamente tiempo, y estuvieren por la urgencia<br />

las tres cuartas partes de los votos, ó si habiéndolo, se declara el asunto del<br />

momento por los cuatro quintos de los diputados presentes, se citará al<br />

gobierno y al consejo para que asistan á la discusion, ó manden oradores, y se


712<br />

llevará á efecto lo que se acuerde por las tres cuartas partes de los diputados<br />

presentes.<br />

Artículo 83. Para interpretar, modificar ó derogar las leyes, se requieren los<br />

mismos trámites que para formarlas.<br />

Artículo 84. Las leyes se publicarán bajo la fórmula siguiente: ,,N.<br />

Gobernador del estado libre y soberano de Puebla, á todos sus habitantes:<br />

sabed: Que el congreso ha decretado lo siguiente: El congreso del estado libre<br />

y soberano de Puebla decreta: (aquí el testo.) El gobernador cuidará de que se<br />

imprima, publique, circule y observe. La fecha y las firmas del presidente y dos<br />

secretarios. Por tanto mando se imprima, publique y circule á quienes<br />

corresponda, para su cumplimiento. La fecha y las firma del gobernador y su<br />

secretario.<br />

Del Nombramiento de Diputados al Congreso de la Federacion<br />

Artículo 85. Para proceder á la renovación de la cámara de diputados, se<br />

formará en la capital del estado una junta compuesta de los mismos electores<br />

secundarios, que deben elegir representantes al congreso particular.<br />

Artículo 86. La próxima renovación de la cámara de diputados, no se hará por<br />

los mismos electores, que hayan nombrado la primera legislatura<br />

constitucional, á no ser que se elijan nuevamente para el efecto.<br />

Artículo 87. Una ley reglamentará estas elecciones.<br />

Del Gobernador<br />

Artículo 88. El supremo poder ejecutivo del estado se ejercerá por un<br />

gobernador.


713<br />

Artículo 89. El que obtenga esta dignidad debe ser nacido en el territorio de la<br />

república, ciudadano en actual goce de sus derechos, de la clase secular,<br />

mayor de treinta años.<br />

Artículo 90. No puede ser gobernador el empleado de la federacion, ni el que<br />

carezca de vecindad y residencia de cinco años en el estado; sino en el caso<br />

de ser comandante militar, y de que haya necesidad de unir los mandos,<br />

calificada por dos tercios de los vocales presentes.<br />

Artículo 91. La residencia de cinco años no comprende á los vecinos que<br />

estén ó hayan estado fuera con encargo público, ó con fin benéfico á la pátria,<br />

supuesto permiso del gobierno.<br />

Artículo 92. La duracion del gobernador en su oficio será de cuatro años.<br />

Artículo 93. El gobernador será elegido mediante votación nominal por el<br />

congreso ordinario y por el consejo de gobierno, en sesion pública y<br />

permanente el dia primero de marzo del año en que toque eleccion periódica.<br />

Artículo 94. Los Para que el gobernador pueda reelegirse, es necesario que<br />

lo voten por lo menos, los dos tercios del número total de vocales; pero no se<br />

podrá reelegir por dos veces continuadamente.<br />

Artículo 95. Quedará nombrado el que reuna mas de la mita de los votos.<br />

Artículo 96. Si nadie reuniere mas de la mitad de los votos, se procederá á<br />

elegir nominalmente entre los dos individuos que obtuvieren los números mas<br />

altos, aun en el caso de perfecto empate entre ambos: no resultando de esta<br />

votación mayoría absoluta á favor de alguno, decidirá la suerte.<br />

Artículo 97. Cuando el número de sufragios dio mayoría respectiva á un<br />

individuo, y menoría igual á dos ó mas, se votará nominalmente quien de estos


714<br />

segundos haya de competir con el primero: si ninguno reune número mas alto<br />

en esta eleccion, se designará por suerte el contendor.<br />

Artículo 98. Si por la divergencia de sufragios en la primera votación, mas de<br />

dos individuos obtienen con igualdad la mayoría respectiva, ó si todos los votos<br />

fueron singulares, se procederá á elegir nominalmente de entre ellos á los dos<br />

que compitan la eleccion; no bastando este medio para el referido objeto, se<br />

apelará á la suerte.<br />

Artículo 99. El sueldo del gobernador será decretado por la legislatura<br />

constitucional anterior á la que haya de elegirlo, y no podrá variarse la dotación,<br />

aun cuando se nombre á otro fuera del periodo ordinario.<br />

Artículo 100. El primer gobernador constitucional entrará á servir su destino el<br />

diez y nueve del presente diciembre: los que le sucedan tomarán posesion el<br />

primero de mayo del año en que hubiere sido la eleccion periódica, haciendo<br />

ante el consejo, si el congreso no estuviere reunido, el juramento del artículo<br />

60.<br />

Artículo 101. Si por cualquier motivo el nombrado para el gobierno no se<br />

presenta a hacer el juramento el dia primero de mayo, sin embargo cesará<br />

desde luego el antiguo gobernador.<br />

Artículo 102. Por falta temporal del gobernador que no esceda de seis meses,<br />

lo sustituirá el individuo del consejo mas antiguo en nombramiento, del estado<br />

secular.<br />

Artículo 103. Si el congreso lo creyere conveniente, por el voto de dos tercios<br />

de los diputados presentes, podrá nombrar gobernador interino, aun en las<br />

faltas del propietario que no excedan de seis meses, guardando en esta<br />

eleccion las reglas que ordenan la periódica.<br />

Artículo 104. Cuando la falta del gobernador propietario se estime<br />

perpetua, ó que haya de exceder de seis meses, se nombrara gobernador


715<br />

en los mismos términos, y con iguales solemnidades, que en la eleccion<br />

periódica.<br />

Artículo 105. Para que el individuo que ha servido el gobierno un año<br />

continuo pueda ser reelegido, se necesita que sufraguen á su favor, lo menos<br />

dos tercios del número total de vocales.<br />

Artículo 106. Las prerogativas y facultades del gobernador, ademas de las<br />

contenidas en los artículos 62, 66, 71, 76, 80, 84 y 130, son:<br />

I, Hacer los nombramientos y propuestas de los empleados del estado<br />

que le atribuyen las leyes.<br />

II. Dirigir como gefe de la hacienda pública la administracion de ella, y<br />

decretar la inversion de los caudales, con arreglo á las disposiciones de la<br />

materia.<br />

III. Suspender y remover á los empleados del estado, sobre quienes la<br />

ley le diere esta facultad.<br />

IV. Formar y espedir reglamentos sobre los diversos ramos de la<br />

administracion publica, siendo necesaria la aprobacion del congreso, y en<br />

sus recesos la interina del consejo, siempre que no versen acerca del mejor<br />

cumplimiento de las leyes.<br />

la ley.<br />

V. Disponer de la milicia cívica y de la fuerza de policía del estado segun<br />

VI. Determinar gubernativamente los asuntos que pongan las leyes bajo<br />

su inspeccion.<br />

Artículo 107. Las obligaciones del gobernador son:<br />

I, Hacer guardar el órden público.<br />

II. Celar el exacto cumplimiento de las leyes.<br />

III. Velar la pronta y puntual administracion de justicia en todos los<br />

tribunales.


716<br />

IV. Visitar por sí mismo las cárceles de la capital, y las de los pueblos por<br />

medio de comisionados.<br />

V. promover la prosperidad del estado en todos los ramos que<br />

comprende, y muy particularmente el fomento y progresos de la ilustracion<br />

de los pueblos.<br />

Artículo 108. No puede el gobernador disponer de la propiedad de ningun<br />

particular ni corporacion, ni interrumpir la posesion, uso ó aprovechamiento de<br />

ella: si en caso de conocida utilidad general fuere preciso hacerlo, deberá,<br />

intervenir la aprobacion del congreso, y en sus recesos la del consejo,<br />

indemnizando siempre al interesado á juicio de hombres buenos nombrados<br />

por la parte, y tambien por el gobierno.<br />

Artículo 109. El gobernador no podrá ser demandado civil ni criminalmente,<br />

hasta concluido el tiempo de su gobierno; pero los juicios criminales sobre<br />

traicion contra la independencia, forma establecida de gobierno, cohecho ó<br />

soborno, impedimento puesto á las elecciones de diputados, ó su reunion, y<br />

cualesquiera otras infracciones de la constitución, se podrán seguir aun durante<br />

el periodo de su gobierno.<br />

Artículo 110. Los delitos espresados en el artículo anterior, proceden accion<br />

popular.<br />

Artículo 111. Todo juicio civil ó criminal que se intente contra el gobernador<br />

antes de espirar un año de haber cesado en su ejercicio, se entablará ante el<br />

tribunal y en la forma que previenen los artículos 156 y 157.<br />

Artículo 112. El gobernador tendrá un secretario, nombrado y dotado segun<br />

prevenga la ley de la materia.<br />

Artículo 113. El ciudadano que no pueda ser elegido diputado, tampoco podrá<br />

ser secretario de gobierno.


717<br />

Artículo 114. Ninguna disposición que comunique el gobernador se llevará á<br />

efecto, sin la firma del secretario de gobierno, quien será responsable por las<br />

que autorice contra la constitución del estado, ó leyes vigentes que se dirijan á<br />

su administracion interior.<br />

Artículo 115. En los departamentos y partidos que designe el congreso,<br />

tendrá el gobierno agentes inmediatos con los nombres de prefectos y<br />

subprefectos, cuya eleccion y estension de facultades organizará una ley.<br />

Del Consejo de Gobierno<br />

Artículo 116. El consejo de gobierno se compondrá de cinco individuos<br />

propietarios, de los que cuatro lo menos serán del estado secular.<br />

Artículo 117. Se elegirán nominalmente por el congreso constitucional, á<br />

mayoría absoluta de votos en sesion pública y permanente; el dia quince de<br />

octubre próximo anterior á su renovación, tomándolos de un número triple al de<br />

propietarios que deban nombrarse, propuesto por la junta electoral el dia<br />

siguiente al en que hayan elegido al congreso, para cuyo único objeto se<br />

reunirá la legislatura, si no hubiere prorogado sus sesiones.<br />

Artículo 118. De la terna que debe proponer á mayoria absoluta de votos, las<br />

tres cuartas partes lo menos deberán ser de estado sucular.<br />

Artículo 119. Para obtener la mayoría cuando no resulte en primera votación,<br />

se procederá en los términos que previenen los artículos 96, 97 y 98, respecto<br />

de la eleccion de gobernador.<br />

Artículo 120. Acto continuo y en los términos que previenen los artículos<br />

117 y 119, se nombrarán dos suplentes de entre los mismos ciudadanos<br />

propuestos por la junta electoral.


718<br />

Artículo 121. El actual congreso elegirá á todos los propietarios y<br />

suplentes: las legislaturas constitucionales renovarán precisamente en su<br />

periodo á los tres individuos del consejo mas antiguos en nombramiento.<br />

Artículo 122. Los consejeros tomarán posesion de sus destinos el dia dos<br />

de enero inmediato á su nombramiento, prestando ante el congreso el<br />

juramento del artículo 60.<br />

Artículo 123. El consejero que hubiere de entrar á servir su encargo en<br />

receso del congreso, hará el juramento ante el consejo, presidido del<br />

gobernador.<br />

Artículo 124. Nadie podrá escusarse de servir el cargo de consejero, si no<br />

es que haya sido diputado en dos legislaturas continuas próximas anteriores,<br />

ó en caso de imposibilidad fisica ó moral, calificada por el consejo y tambien<br />

por el congreso si se hallare reunido.<br />

Artículo 125. Hecha que sea esta calificación, enterará el suplente<br />

respectivo á ocupar el último lugar.<br />

Artículo 126. No podrá ser consejero el que no pueda ser diputado, ni dos<br />

parientes hasta el segundo grado inclusive.<br />

Artículo 127. Para señalar las dietas y viático de los consejeros, se<br />

observará lo prevenido en el artículo 57.<br />

Artículo 128. Los consejeros son inviolables por sus opiniones,<br />

manifestadas en las observaciones que hagan á las leyes, y en la dscusion á<br />

que asistan como oradores; siempre que no sean contrarias á la religion del<br />

estado, ó á la forma de gobierno representativo popular federal.


719<br />

Artículo 129. Para formar consejo se necesita lo menos, la concurrencia de<br />

tres de sus vocales.<br />

Artículo 130. Las sesiones del consejo serán presididas por el gobernador,<br />

si tiene que asistir á ellas, cuando no, lo hará el consejero mas antiguo en<br />

nombramiento.<br />

Artículo 131. Serán atribuciones del consejo, á mas de las designadas por<br />

los artículos 59, 62, 66, 71, 76, 80, 93, 106, 124, 157 y 168:<br />

I, Dar dictamen al gobernador en los asuntos que sea consultado.<br />

II. Velar sobre las infracciones de constitución, y dar cuenta de ellas al<br />

congreso.<br />

III. Proponer ternas para la provision de empleos, en que se exija este<br />

requisito.<br />

IV. Tener cabal conocimiento del estado de la hacienda pública y<br />

municipal, de las mejoras de que sean susceptibles, de la conducta de los<br />

empleados en rentas y proponer al congreso las reformas que juzgue<br />

convenientes.<br />

V. Adquirir noticias exactas de la administracion de justicia en todos los<br />

tribunales del estado, de los escesos y delitos que se cometan en su distrito,<br />

de los gravámenes de los pueblos y reformas saludables que admitan.<br />

VI. proponer al gobierno, ó al congreso á su vez, los medios mas<br />

eficaces para que todas las clases del estado se instruyan á fondo en la<br />

religion, y que se estudie fundamentalmente en los establecimientos<br />

literarios: los de adelantar la educacion de la juventud, la ilustracion y<br />

enseñanza de ciencias ñy artes: los de perfeccionar la estadística, fomentar<br />

la agricultura, industria y comercio; y promover las mejoras de los caminos y<br />

comunicaciones, y la apertura de otros nuevos.


De los Ayuntamientos<br />

720<br />

Artículo 132. El gobierno municipal de los pueblos estará á cargo de<br />

ayuntamientos elegidos por los ciudadanos vecinos y residentes en el distrito<br />

respectivo.<br />

Artículo, 133. Su número, organizacion y atribuciones serán objetos de una<br />

ley.<br />

Poder Judicial<br />

De la Administracion de Justicia en general<br />

Artículo 134. Pertenece esclusivamente á los tribunales del estado aplicar<br />

las leyes en todo género de causas, arreglándose á las prevenciones de la<br />

constitución general y de esta particular.<br />

Artículo 135. Ninguna autoridad puede avocarse juicios pendientes, ni<br />

mandar abrir los fenecidos.<br />

Artículo 136. La justicia se administrará en nombre del estado.<br />

Artículo 137. La inobservancia de la forma de los procesos que prescriben<br />

las leyes, ó en lo sucesivo prescribieren, hace personalmente responsable al<br />

juez ó asesor en su caso.


721<br />

Artículo 138. Ningun tribunal puede suspender la ejecucion de la ley<br />

vigente, ni dejar de seguir su tenor literal.<br />

Artículo 139. Cualquiera que sea la naturaleza ó importancia de una causa,<br />

no podrá tener mas de tres instancias.<br />

Artículo 140. Las leyes determinarán cual de las sentencias deba causar<br />

ejecutoria.<br />

Artículo 141. De la sentencia que en cualquier juicio deba ser la última<br />

segun las leyes, no ha lugar á otro recurso que el de nulidad, ó de<br />

infracciones de la constitución general ó particular del estado.<br />

Artículo 142. Hay accion popular contra un juez, por cohecho, soborno ó<br />

prevariacion.<br />

Artículo 143. El embargo de bienes no podrá decretarse sino por<br />

responsabilidad pecuniaria, comenzando por los menos necesarios al reo,<br />

hasta completar la cantidad que baste á cubrir la deuda.<br />

Artículo 144. En ninguna causa se exijirá juramento al interesado<br />

personalmente en ella.<br />

De los Tribunales Inferiores<br />

Artículo 145. Habrá en todos los pueblos del estado alcaldes elegidos<br />

popularmente, á cuyo cargo esté la administracion de justicia, segun disponga<br />

la ley.<br />

Artículo 146. En los lugares en que por las circunstancias de la poblacion<br />

convenga auxiliar á las autoridades, encargadas de los ramos gubernativo y


722<br />

judicial, se establecerán jueces de paz, nombrados anualmente por los<br />

ayuntamientos respectivos.<br />

Artículo 147. Una ley fijará las calidades y atribuciones de los jueces de paz.<br />

Artículo 148. Los alcaldes de las capitales de partido son jueces de primera<br />

instancia bajo la dirección de asesores titulados, en todos los negocios civiles y<br />

criminales, suscitados en su comprensión.<br />

De los Tribunales Superiores<br />

Artículo 149. En la capital del estado habrá un tribunal de segunda instancia,<br />

compuesto de un ministro.<br />

Artículo 150. Conocerá en segunda instancia de todos los negocios civiles y<br />

criminales, venidos de los tribunales subalternos.<br />

Artículo 151. Revisará toda sentencia de muerte, de presidio, destierro, ó<br />

cualquiera otra grave no apelada, que se haya pronunciado por tribunal inferior,<br />

disminuyendo la pena, confirmándola, ó aumentándola con audiencia del reo,<br />

en el solo caso de pedirlo asi el fiscal, y exigiendo la responsabilidad en el de<br />

infraccion.<br />

Artículo 152. La revision de las sentencias diminucion, confirmacion ó<br />

aumento de las penas, no se estiende á las causas en que lo prohiba la ley.<br />

Artículo 153. Conocerá del recurso de nulidad de sentencia ejecutoriada, que<br />

haya pronunciado un tribunal inferior, para el preciso efecto de andar reponer<br />

los autos y exijir la responsabilidad.<br />

Artículo 154. Conocerá de los recursos estraordinarios de fuerza, proteccion y<br />

nuevos diezmos.<br />

Artículo 155. Dirimirá las competencias de los juzgados inferiores.


723<br />

Artículo 156. Conocerá el ministro de este tribunal en primera instancia.<br />

1º De las causas de suspensión, ó separacion de los jueces de primera<br />

instancia, previa declaracion del mismo, oyendo antes al fiscal, de haber lugar<br />

á la formacion de causa.<br />

2º De los puntos contenciosos sobre pactos celebrados por el gobierno ó<br />

sus agentes.<br />

3º De las demandas civiles, criminales, comunes y juicio de responsabilidad<br />

contra el gobernador, su secretario, diputados, consejeros de gobierno,<br />

prefectos, subprefectos, fiscales y cualesquiera otros que designen las leyes.<br />

Artículo 157. En causa criminal de los ministros y fiscales de los juzgados<br />

superiores y de los funcionarios, de que habla la facultad tercera del artículo<br />

anterior, y solo respecto de ellos, deberá preceder la declaracion del congreso,<br />

y en sus recesos la del consejo unido á los diputados que se hallen en la<br />

capital, de haber lugar á la formacion de causa.<br />

Artículo 158. En la capital del estado se establecerá un tribunal de tercera<br />

instancia, compuesto de un ministro.<br />

Artículo 159. A mas de las atribuciones que le dieren las leyes, conocerá:<br />

1º De los negocios civiles y criminales venidos del tribunal de segunda<br />

instancia para tercera.<br />

2º Del recurso de nulidad de sentencia ejecutoriada, que haya pronunciado<br />

el tribunal de segunda instancia, con el preciso objeto que designa el artículo<br />

153.<br />

3º Dirimirá las competencias del tribunal de segunda instancia con los<br />

juzgados inferiores.<br />

4º Conocerá en primera instancia, de las causas comunes civiles,<br />

criminales y de suspensión ó separacion del ministro de segunda instancia.<br />

Artículo 160. De los negocios que deben comenzarse en el tribunal de<br />

segunda instancia conocerá en grado de apelacion.


724<br />

Artículo 161. En la capital del estado habrá un tribunal supremo de justicia,<br />

compuesto de un ministro.<br />

Artículo 162. A mas de las atribuciones que le dieren las leyes, tendrá la de<br />

conocer:<br />

1º En tercera instancia de los negocios que comenzaron en el tribunal de<br />

segunda.<br />

2º De los que contra el ministro de segunda hayan comenzado en el<br />

tribunal de tercera, conocerá este en grado de apelacion.<br />

3º Del recurso de nulidad interpuesto de sentencia ejecutoriada, que haya<br />

pronunciado el tribunal de tercera instancia para los fines prevenidos en el<br />

artículo 153.<br />

4º En primera instancia de las causas comunes civiles, criminales y de<br />

suspensión, ó separacion del ministro de tercera instancia.<br />

5º Dirimirá las competencias entre los ministros de segunda y tercera<br />

instancia.<br />

Artículo 163. Habrá dos fiscales, que turnarán en el despacho de todos los<br />

negocios de estos tribunales superiores, en la forma que dispongan las leyes.<br />

Artículo 164. Para ser ministro ó fiscal de los tribunales superiores se<br />

requiere:<br />

1º Estar en ejercicio de los derechos de ciudadano.<br />

2º Ser mayor de treinta años y de estado secular.<br />

3º Haber ejercido por mas de cinco años profesion de abogado, con título<br />

espedido por autoridad competente, de cualquiera estado de la república.<br />

4º No ser al tiempo de la eleccion miembro actual de la legislatura, ó del<br />

consejo de gobierno, á no ser que sufraguen á su favor los dos tercios de los<br />

diputados presentes.<br />

Artículo 165. El nombramiento de estos magistrados y fiscales, le hará el<br />

congreso mediante votacion nominal en sesion pública y permanente, á<br />

propuesta en terna del gobernador, sacada del número duplo que al efecto le<br />

haya consultado el consejo.


725<br />

Artículo 166. En esta eleccion se observará lo prevenido en los artículos 96,<br />

97 y 98.<br />

Artículo 167. Los ministros de estos tribunales superiores y los fiscales, no<br />

podrán ser removidos ni suspensos de sus destinos sin causa legal.<br />

Del Tribunal de Inspeccion<br />

Artículo 168. Para dirimir las competencias del tribunal de tercera instancia<br />

con el supremo de justicia, y para conocer del recurso de nulidad, interpuesto<br />

de alguno de sus procedimientos, sacará por suerte el consejo de gobierno á<br />

uno de tres letrados que habrá nombrado la legislatura al segundo mes de su<br />

instalacion.<br />

Artículo 169. Conocerá tambien este ministro, y los dos restantes á su vez:<br />

1º En las tres instancias de las causas comunes, civiles, criminales, y de<br />

suspensión ó separacion del ministro del tribunal supremo de justicia.<br />

2º En segunda y tercera de las causas que comenzaron en el tribunal<br />

supremo de justicia.<br />

3º En tercer grado, de los negocios comenzados en el tribunal de tercera<br />

instancia contra el ministro del de segunda.<br />

Artículo 170. Una ley determinará el modo de suplir á los ministros del<br />

tribunal de inspeccion á los de los juzgados superiores y fiscales en caso de<br />

recusacion ú otro impedimento legal.<br />

Del Juicio Civil y Criminal<br />

Artículo 171. Las demandas sobre intereses ó injurias, que las leyes gradúen<br />

de poca monta, se determinarán por juicio verbal, sin otro recurso.<br />

Artículo 172. En los de importancia bastante para intentar un proceso, no se<br />

oirá á las partes mientras no se haga constar que se ha intentado legalmente el


726<br />

medio de la conciliacion, á excepción de los juicios en que la ley no exija este<br />

requisito.<br />

Artículo 173. Los jueces de paz y los alcaldes decidirán los juicios verbales y<br />

conciliaciones de personas que no gozan fuero.<br />

Artículo 174. Todo delincuente in fraganti puede ser presentado al juez, aun<br />

por cualquiera persona privada.<br />

Artículo 175. Si el detenido hubiere de ser puesto en prision, se le notificará<br />

órden motivada por escrito, pasándole cópia al alcalde, antes que espiren las<br />

sesenta horas de la detencion.<br />

Artículo 176. Dentro de las sesenta horas en que puede ser detenido el<br />

tratado como reo, deberá recibírsele su declaracion.<br />

Artículo 177. En cualquier estado de la causa, que aparezca no poderse<br />

imponer al preso pena corporal, se pondrá en libertad bajo de fianza.<br />

Artículo 178. Los alcaldes nunca podrán imponer la mortificacion de<br />

calabozo, cepo, grillos ni otra alguna, aun cuando no estén prohibidas, sin auto<br />

ú órden motivada por escrito del juez, que esprese el tiempo que haya de<br />

durar, á no ser en circunstancias estraoridnarias; mas en este caso, deberá dar<br />

cuenta sin la mas mínima demora á la autoridad competente.<br />

Artículo 179. El reo tiene siempre espedito su derecho para que se le haga<br />

conocer distintamente al acusador, y desde la confesion á los testigos, y para<br />

enterarse cumplidamente de las declaraciones y documentos que obren en la<br />

causa.<br />

De la Reforma de la Constitucion


727<br />

Artículo 180. Hasta el año de 19831, no podrá variarse ningun artículo de<br />

esta constitución; aunque antes de aquella época serán admisibles á discusion<br />

las proposiciones que se hicieren al efecto.<br />

Artículo 181. La variación que acuerden los dos tercios de la totalidad de<br />

diputados, desde el año de 1831 en adelante, se tendrá por constitucional; pero<br />

nunca podrá hacerla aquellla legislatura en que ha sido propuesta.<br />

Artículo 182. Las proposiciones de esta clase deberán ser suscritas por cinco<br />

diputados lo menos, y admitirse á discusion por los dos tercios del número total<br />

de representantes.<br />

Artículo 183. En ley constitucional, no ha lugar á las observaciones del<br />

gobernador ni del consejo.<br />

Artículo 184. Siguen vigentes todas las leyes y demas disposiciones que han<br />

estado en observancia, siempre que no sean contrarias á la constitución<br />

general, particular del estado, ó sistema actual de gobierno.<br />

Dada en Puebla á 7 del mes de diciembre del año del Señor de 1825, 5º de la<br />

dependencia, 4º de la libertad y 3º de la federacion.−Antonio Maria de la Rosa,<br />

diputado presidente.−Antonio Diaz, diputado vicepresidente.−Antonio Manuel<br />

Montoya.−Rafael Francisco Santander.−Apolinario Zacarias.−Cárlos<br />

Gareia.−Felix Necoechea.−Antonio José Montoya.−Mariano Garnelo.−Rafael<br />

Adorno.−Patricio Furlong.−Joaquin José Rosales.−Joaquin de Haro y<br />

Tamariz.−José Maria Ollér, diputado secretario.−Manuel de los Rios y<br />

Castropol, diputado secretario.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique y circule á quienes corresponda para<br />

su cumplimiento. En Puebla á 7 de diciembre de 1825.−José Maria Calderon.-<br />

Ramon Ponce de Leon, secretario.


728<br />

INDICE<br />

Del estado y sus habitantes...................................................................................<br />

Forma de gobierno.................................................................................................<br />

Del poder legislativo...............................................................................................<br />

De la eleccion de diputados...................................................................................<br />

De los diputados....................................................................................................<br />

Del congreso..........................................................................................................<br />

De las facultades del congreso..............................................................................<br />

De las leyes...........................................................................................................<br />

Del nombramiento de diputados al congreso de la federacion..............................<br />

Del gobernador......................................................................................................<br />

Del consejo de gobierno........................................................................................<br />

De los ayuntamientos............................................................................................<br />

Del pode judicial.- De la administracion de justicia en general..............................<br />

De los tribunales inferiores....................................................................................<br />

De los tribunales superiores..................................................................................<br />

Del juicio civil y criminal.........................................................................................<br />

De la reforma de la constitucion............................................................................<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> GUANAJUATO<br />

EL CONGRESO CONSTITUYENTE <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

A sus habitantes<br />

12. GUANAJUATO<br />

GUANAJUATENSES: he aquí el código de vuestras libertades públicas, de<br />

aquellas libertades que fijan para siempre la felicidad nacional, de aquellas<br />

libertades que consisten en no depender mas que de las leyes, de aquellas<br />

libertades que solo tienen por principio la práctica de cuanto es útil á la


729<br />

sociedad, de aquellas libertades que se destruyen por los vicios y los delitos, y<br />

de aquellas libertades que se encuentran en la observancia de nuestras<br />

instituciones, en la subordinación á las autoridades establecidas para<br />

sostenerlas, en ser justos, en ser benéficos y en ser verdaderamente amantes<br />

á su pátria.<br />

En ese momento consagrado á la protección de los derechos que adquiristeis<br />

de la naturaleza, hallareis garantida una igualdad dichosa y suspirada en vano<br />

por los míseros que gimen bajo el poder de los opresores. La santa máxima de<br />

la igualdad ante la ley, será en adelante la egide de vuestra gloria y vuestra<br />

dicha. Sereis iguales, no de aquella manera absoluta y bárbara que aniquila<br />

toda subordinación y toda regla; pero nadie tendrá otro freno que las leyes, ni lo<br />

sojuzgará otro poder que el que sea hijo del voto popular.<br />

En vano, si, en vano se hallarán todas las venturas, si nunca se disfrutan con la<br />

paz del alma y con el gozo de la quietud, que es el dulce fruto de la seguridad.<br />

El que vive temeroso de sus destinos, que á cada paso tiembla por la suerte de<br />

su persona, y que cree verse víctima de la intriga ó de la perversidad, jamás<br />

podrá vivir contento y feliz: el curso de sus días es emponzoñado con<br />

amarguras, y sus mismos placeres son alterados por las horribles<br />

incertidumbres y los negros recelos. Tan grave mal está ya muy lejos de<br />

vosotros: el que obre bien, el que obedezca la ley y el que sea justo, lleva<br />

consigo la idea consoladora de su fortuna, y de que lejos de hallarse espuesto<br />

á los tiros sangrientos del perverso ó del opresor, la ley lo custodia y le ofrece<br />

gratos asilos y sólidas ventajas.<br />

No es bastante haber considerado al hombre bajo todas sus relaciones, ni<br />

haber colocado bajo el poder y protección de las leyes sus primeros derechos y<br />

su completa quietud; era fuerza tambien asegurar el ejercicio libre de las<br />

facultades del ciudadano; debió conservarse el fruto de sus trabajos y de su<br />

industria; fue preciso, en fin, garantir la propiedad, base fundamental y uno de<br />

los móviles poderosos de las sociedades.


730<br />

He aquí los efectos felices que producirá la carta que se os presenta. En ella<br />

se ha buscado la difícil combinación del poder con la justicia, de la fuerza con<br />

la ley, y de la libertad con la obediencia. El gran problema hallado por el genio,<br />

con el que se logra el buen régimen de las repúblicas por medio de la division<br />

de tres poderes, se ha realizado hasta donde lo permiten las circunstancias de<br />

nuestro suelo. Estos poderes que cuando reunidos forman un torrente que todo<br />

lo devasta, cuando van separados son manos arroyos que fecundan y fertilizan.<br />

Los conductos inferiores que son necesarios para llevar á todas partes una<br />

accion rápida y hacer efectiva la ejecucion de la ley, se han proporcionado á<br />

nuestros recursos, á la estensión de nuestro estado y al grado de nuestra<br />

ilustración. Departamentos, partidos, y municipalidades, son las divisiones del<br />

territorio: sus respectivos gefes vigilan el cumplimiento de las leyes y ejercen<br />

las funciones inferiores, auxiliando al gobierno en el ejercicio de su potestad.<br />

De esta manera se organiza una ramificación sencilla y corriente, que<br />

mantendrá la energia en el obrar, comunicando el calor y la fuerza que vivifica y<br />

fortalece.<br />

El poder judicial, esa autoridad temible que dispone inmediatamente de las<br />

vidas y de las fortunas, se encuentra contituido en la feliz impotencia de<br />

proteger los delitos y paliar las usurpaciones. Colocado bajo el poder inflexible<br />

de la ley, será justo, porque n puede ser perverso, la aplicará sin prevaricar, y<br />

castigará sin oprimir.<br />

Vereis por último en ese código asegurada la estabilidad del gobierno en las<br />

bases que harán nacer y prosperar la hacienda pública del estado. Los fondos<br />

del erario son la sangre del cuerpo social; ellos conducen los jugos de la vida y<br />

mantienen la salud y la robustez. Ellos se forman de la sustancia del pobre y<br />

del rico, y en razón á los haberes respectivos de cada uno: ellos se invertirán<br />

en los verdaderos únicos objetos de su creacion; y ellos, en fin, serán<br />

administrados por manos fieles, económicas y capaces de evitar dilapidaciones<br />

escandalosas, ocultaciones criminales y abusos reprensibles. De este modo<br />

crecerá sin cesar el comercio, la industria y la cultura de las tierras, recibiendo<br />

asi el fomento que produce la esacta proporcion de los impuestos.


731<br />

La educación, primer beneficio que el pueblo debia esperar de sus<br />

representantes, se asegura de una manera capaz de producir ciudadanos<br />

religiosos, amantes de la nación y útiles al estado. El congreso, bien<br />

persuadido de que la instrucción pública mantiene la perpetuidad de las luces,<br />

abre las fuentes del bien general, dispone la dicha de las generaciones futuras,<br />

y se complace en dejar preparados los fundamentos de la civilización. Su falta<br />

sería un mal, al paso que su existencia, fijando los destinos de los hombres, los<br />

hace buenos, mejores y felices.<br />

Guanajuatenses: la asamblea legislativa ha desempeñado la deuda que<br />

contrajo con el estado, y esta parte integrante de la república mexicana,<br />

siguiendo la suerte de toda ella, nada tendrá que envidiar á los pueblos<br />

antiguos y modernos.<br />

Guanajuatenses: llenad los deberes que os impone el pacto sagrado que os<br />

une: sois miembros de la gran familia; engrandecedla pues con vuestro<br />

patriotismo y vuestras virtudes: los males que se propagan con la desunion y el<br />

egoismo, huyan despavoridos al eco sonoro y á los acentos gratos de<br />

fraternidad, de paz y de concordia. Sirva esa carta de paladion sagrado que<br />

sostenga la libertad y el poder de un pueblo heroico, que si supo sufrir los<br />

males y arrostar la muerte por los caros derechos que le usurpaba la tirania,<br />

sabrá tambien mantener con sábia conducta el majestuoso título de libre, y los<br />

epítetos gloriosos de feliz, ilustrado y justo.<br />

Guanajuato 14 de abril de 1826.–José Maria Esquivel y Salvago, presidente.–<br />

José Mariano Garcia de Leon, diputado secretario.–Mariano Leal y Araujo,<br />

diputado secretario.<br />

7º Del cumplimiento de lo que prescribe el artículo anterior, se estenderán por<br />

duplicado las actas respectivas, y se remitirán al gobierno, quien pasará una de<br />

ellas al congreso ó á su diputación permanente.


732<br />

Lo tendrá entendido el gobernador del estado, y dispondrá se imprima,<br />

publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Dado en Guanajuato á 14<br />

de abril de 1826.- José Maria Esquivel y Salvago, presidente.- José Mariano<br />

Garcia de Leon, diputado secretario.- Mariano Leal y Araujo, diputado<br />

secretario.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido<br />

cumplimiento.<br />

Dado en Guanajuato á 14 de abril de 1826.- Carlos Montesdeoca.- Juan de<br />

Grandy, secretario.<br />

EL GOBERNADOR <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> Guanajuato, á todos sus habitantes,<br />

sabed: que el congreso constituyente del mismo, ha decretado la siguiente<br />

constitucion política.<br />

Los representantes del Estado de Guanajuato, parte integrante de la<br />

confederacion mexicana, bajo los auspicios del Ser Supremo, y á nombre de<br />

los pueblos sus comitentes, sancionan en congreso la siguiente constitucion.<br />

TITULO I<br />

SECCION PRIMERA<br />

Del estado, su territorio y religión<br />

Artículo 1. El estado de Guanajuato es la reunion de todos sus habitantes, es<br />

libre é independiente de todo otro estado y de toda otra nación, y es soberano<br />

en lo que exclusivamente pertenezca á su administración y gobierno interior.<br />

Artículo 2. Esta soberanía reside esencialmente en el pueblo, y su ejercicio<br />

en los supremos poderes del estado.


733<br />

Artículo 3. El estado delega sus facultades y derechos á los supremos<br />

poderes de la nación, en cuanto sea necesario al bien de toda ella, conforme al<br />

pacto federativo consignado en la acta constitutiva y constitucion general.<br />

Artículo 4. Forman el territorio del estado: Acámbaro, Apaséo, Celaya,<br />

Dolores Hidalgo, S. Felipe, Guanajuato, Irapuato, Leon, S. Luis de la Paz, S.<br />

Miguel el Grande, Pénjamo, S. Pedro Piedragorda, Salvatierra, Salamanca,<br />

Silao, Valle de Santiago y Yuririapúndaro, con los pueblos anexos á estos, y<br />

con todo el terreno de la que antes se llamó provincia de Guanajuato, cuyos<br />

limites se demarcarán por todos vientos de una manera inequívoca.<br />

Artículo 5. El estado delega sus facultades y derechos á los supremos<br />

poderes de la nación, en cuanto sea necesario al bien de toda ella, conforme al<br />

pacto federativo consignado en la acta constitutiva y constitucion general.<br />

Artículo 6. La religión del estado es la católica apostólica romana, y jamás<br />

podrá variarse ni tolerarse el ejercicio de otra alguna.<br />

Artículo 7. El estado la garantiza, protege su culto, señalará los gastos del<br />

mismo, obrando en todo como le sea privativo con arreglo á los concordatos,<br />

leyes vigentes, y que en lo sucesivo decretare el congreso general de la<br />

federación.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

De los guanajuatenses, y ciudadanos guanajuatenses<br />

Artículo 8. Son guanajuatenses únicamente los nacidos en el territorio del<br />

estado.<br />

Artículo 9. Se reputan guanajuatenses:<br />

1º Los que actualmente estén radicados en el estado, sea cual fuere su<br />

origen.


734<br />

2º Los originarios de cualquier estado ó territorio de la federación mexicana,<br />

luego que se avecinden en esta parte de ella.<br />

3º Los estrangeros católicos que, ó adoptaren con las formalidades debidas<br />

y tenga á su cuidado algun joven menesteroso del estado, permaneciendo en<br />

el mismo, ó casaren con mexicana, ó ganaren la vecindad por cinco años<br />

según la ley, ejerciendo algun arte ó industria conocidamente provechosa, ó<br />

por haber obtenido del congreso carta de naturaleza, bajo las reglas que diere<br />

el poder legislativo de la federación.<br />

4º Los originarios de las repúblicas de América que en 1810 se hallaban<br />

sujetos á la dominación española, y ahora logran verse independientes de ella,<br />

serán naturalizados por la vecindad de dos años.<br />

Artículo 10. Son ciudadanos guanajuatenses:<br />

1º Los nacidos en el estado y residentes en el mismo, cualquiera que sea el<br />

tiempo de su vecindad.<br />

2º Los ciudadanos de los demas estados de la federación mexicana, tan<br />

luego como se avecinden en este.<br />

3º Los hijos legítimos de padres mexicanos nacidos en pais estrangero,<br />

siempre que conservando los padres los derechos de ciudadania en la repúbli--<br />

ca, se avecinden los hijos en el estado.<br />

4º Los españoles que en 27 de setiembre de 1821 estaban avecindados en<br />

el estado, y permanecen en él, adictos á la independencia nacional.<br />

5º Los estrangeros que en lo futuro obtengan del congreso carta de<br />

ciudadania.<br />

Artículo 11. Todos los que jurada ya la independencia en la capital de la<br />

república hayan sido infieles á la nación, ya emigrando á pais estrangero ú<br />

ocupado por el gobierno español, ni son guanajuatenses ni ciudadanos<br />

guanajuatenses.<br />

Artículo 12. Sólo se concederán cartas de naturaleza, á los estrangeros que<br />

con capital propio se establezcan en el estado, ejerciendo alguna profesión útil,<br />

ó á los que introduzcan cualquiera industria ó invención apreciable, ó a los que


735<br />

á juicio del congreso hayan hecho servicios recomendables a favor de la nación<br />

ó del estado.<br />

Artículo 13 Sólo se concederán cartas de ciudadania á los estrangeros que<br />

sobre estar reputados guanajuatenses, contrajeren matrimonio con mexicana: á<br />

los que hayan adoptado algun joven menesteroso de la república: á los que por<br />

declaración del congreso hayan hecho servicios muy importantes á ella ó al<br />

estado, y á los que después de su naturalización tengan dos años de vecindad<br />

en el mismo. Un solo año bastará para que previo aquel requisito, se conceda<br />

carta de ciudadania á los americanos estrangeros comprendidos en el párrafo<br />

4º del artículo 9º.<br />

SECCION TERCERA<br />

De las obligaciones y derechos de los guanajuatenses<br />

Artículo 14. Todo guanajuatense está obligado<br />

1º A ser fiel á la nación mexicana y al estado, á obedecer la acta<br />

constitutiva y constitucion general de la república, no menos que la particular<br />

del estado, y á cumplir las leyes y respetar las autoridades legítimamente<br />

constituidas.<br />

2º A contribuir indistintamente para los gastos del estado, con proporcion á<br />

sus haberes.<br />

3º. A defender con las armas toda agresión interior ó esterior, sin que nadie<br />

pueda escusarse del servicio militar ó político, cuando para él fuere llamado por<br />

ley.<br />

Artículo 15. Sus derechos son:<br />

1º El de igualdad ante la ley, ya proteja, ya premie, ó ya castigue.<br />

2º El de libertad para concurrir por si á las elecciones populares: para no<br />

ser molestados por sus opiniones políticas ni por sus escritos, siempre que no<br />

se perturbe el órden público, ni se abuse de la franquicia de la prensa que<br />

prefija la ley, y para hacer cuanto no esté en contradicción con ella.


736<br />

3º El ser propiedad para disponer de sus bienes, no ser privados de ellos ni<br />

perturbados en su posesiones, uso ó aprovechamiento de los mismos, á menos<br />

que un conocido interes público lo requiera; en cuyo evento precederá siempre<br />

la debida indemnización á juicio de peritos, nombrados por el gobierno y por los<br />

interesados.<br />

4º El de seguridad para no ser acusados, presos ni detenidos, sino en la<br />

forma y casos que la ley determine.<br />

5º El de ser preferidos para los empleos del estado, aun en igualdad de<br />

circunstancias, respecto de los ciudadanos de las demas partes integrantes de<br />

la federación.<br />

6º El de que se les administre pronta, cumplida é imparcialmente justicia, y<br />

el de que se les remuevan todas las opresiones ilegales de cualquiera especie<br />

que sean.<br />

SECCION CUARTA<br />

De los transeúntes<br />

Artículo 16. Todo transeúnte goza en el estado de los derechos<br />

imprescriptibles de libertad, igualdad, propiedad y seguridad.<br />

Artículo 17. Todo transeúnte debe respetar á las autoridades del estado, y<br />

obedecer sus leyes.<br />

SECCION QUINTA<br />

De las causas por que se pierden ó suspenden los derechos de ciudadania<br />

Artículo 18. Se pierden los derechos de ciudadania<br />

1º Por adquirir naturaleza en pais estrangero.<br />

2º Por adquirir 57<br />

empleo, pension ó condecoración de cualquier gobierno<br />

estrangero, sin permiso del de la república.<br />

57 Debe decir por admitir


737<br />

3º Por sentencia ejecutoriada que imponga penas aflictivas ó infamantes.<br />

4º Por vender su voto ó comprar el ageno para si ó para otro en las juntas<br />

populares, y por faltar en ellas á la fe pública los presidentes, escrutadores y<br />

secretarios, con tal de que sobre estos hechos haya sentencia ejecutoriada.<br />

5º Por quiebra fraudulenta, calificada y declarada en una ó mas instancias,<br />

y cuando de ellas no quede recurso.<br />

Artículo 19. Al congreso pertenece la facultad de rehabilitar á los que hayan<br />

perdido los derechos de ciudadania.<br />

Artículo 20. El ejercicio de estos mismos derechos se suspende<br />

1º. Por incapacidad física ó moral, decidida legalmente.<br />

2º Por ser deudor á los caudales públicos.<br />

3º Por no tener domicilio, empleo, oficio ó modo de vivir conocido.<br />

4º Por estar procesado criminalmente.<br />

5º Por ser ebrio consuetudinario, ó jugador de profesión, calificado<br />

legalmente.<br />

6º Por no saber leer ni escribir, debiendo tener efecto esta disposición<br />

desde el año de 40 inclusive.<br />

7º Por no tener veinte y un años cumplidos: mas los menores de edad que<br />

hubieren contraido matrimonio, entrarán al ejercicio de estos derechos, tan<br />

luego como verifiquen aquel.<br />

8º Por el estado de sirviente doméstico ácia la persona.<br />

Artículo 21.Todos los comprendidos en los artículos 18 y 20 no tendrán voz<br />

activa ni pasiva en las elecciones, sea cual fuere el objeto de las mismas,<br />

mientras subsista la privación ó suspensión que en ambos se señala.<br />

Artículo 22. En consecuencia, solo los ciudadanos que estén en el ejercicio<br />

pleno de sus derechos, podrán optar empleos populares y todos los demas del<br />

estado.


738<br />

Artículo 23. Los destinos que exijan conocimientos científicos, podrán<br />

conferirse á estraños; pero con sujeción á lo que dispone el párrafo 5º del<br />

artículo 15. .<br />

SECCION SESTA<br />

De la forma de gobierno del estado<br />

Artículo 24. El gobierno del estado es republicano representativo popular<br />

federado.<br />

Artículo 25. Su adopción estingue para siempre la esclavitud, los empleos y<br />

privilegios hereditarios. Nadie obtendrá cargo ni destino alguno, sino por virtud<br />

y el mérito, y solo podrán concederse privilegios por introducciones ó<br />

invenciones de grande utilidad, y por solo el tiempo que señale la ley.<br />

Artículo 26. El gobierno supremo del estado se divide para su ejercicio en<br />

legislativo, ejecutivo y judicial.<br />

Artículo 27. Estos poderes jamás podrán reunirse dos ó mas en una<br />

corporación ó persona, ni el legislativo depositarse en un solo individuo.<br />

Artículo 28. El ejercicio del poder legislativo residirá en un congreso de<br />

diputados, nombrados popularmente.<br />

Artículo 29. El ejercicio del poder ejecutivo residirá en un ciudadano, que con<br />

la denominación de gobernador del estado será nombrado popularmente.<br />

Artículo 30. El ejercicio del poder judicial residirá en los tribunales que<br />

establece esta constitucion.<br />

SECCION SÉPTIMA


Del poder legislativo<br />

739<br />

Artículo 31. Lo formará una sola cámara de diputados nombrados en su<br />

totalidad cada dos años.<br />

Artículo 32. El número de diputados del congreso debe ser el de once<br />

propietarios y otros tantos suplentes, los que podrán aumentarse hasta quince<br />

por las legislaturas sucesivas, siempre que las circunstancias y el bien del<br />

estado lo requieran.<br />

Artículo 33. Las elecciones de los diputados propietarios y suplentes, se<br />

celebrarán en las cabeceras de los partidos que prefije la ley de que habla el<br />

artículo 5º.<br />

Artículo 34. Todo diputado propietario para entrar en el uso de sus funciones,<br />

debe ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco<br />

años, y tener tres de residencia en el estado, anteriores al de su eleccion. Sin<br />

este último requisito podrán ser diputados los originarios del mismo estado,<br />

cuando en ellos concurran las demas calidades referidas.<br />

Artículo 35. Estas mismas se necesitan para ser diputados suplentes, los que<br />

así como los propietarios, podrán ser electos, ó del seno de sus partidos, ó del<br />

de todo el estado, ó de fuera de él, siendo nacidos en el propio.<br />

Artículo 36. Los estrangeros que hayan obtenido carta de ciudadanía,<br />

notoriamente adictos al sistema, podrán ser diputados, siempre que tengan<br />

diez años de vecindad en el estado, con un capital de veinte mil pesos, ó una<br />

industria que les produzca dos mil pesos cada año. A los estrangeros<br />

americanos de que habla el párrafo 4º del artículo 9º les basta la vecindad de<br />

tres años para ser diputados.<br />

Artículo 37. No podrán ser diputados:


740<br />

1º El gobernador, vicegobernador y consejeros del estado, si no es que<br />

absolutamente hayan cesado en sus destinos, seis meses antes de las<br />

elecciones.<br />

2º Los funcionarios civiles de nombramiento del gobierno.<br />

3º Los empleados civiles y militares de la federación que estén en actual<br />

servicio, cualquiera que sea la clase á que pertenezcan.<br />

4º Los eclesiásticos regulares.<br />

5º Los eclesiásticos seculares, por el partido donde residan.<br />

Artículo 38. Cuando á juicio del congreso no puedan concurrir al mismo, uno<br />

ó mas de los diputados propietarios, serán llamados los suplentes por el órden<br />

de sus nombramientos. En faltando por un extraordinario evento todos los<br />

segundos, ocuparán su lugar los que hayan reunido la mayoría respectiva, y si<br />

dos ó mas la tuvieren, funcionará aquel por quien la suerte decida.<br />

Artículo 39. Por la tesoreria general del estado serán asistidos los diputados<br />

todo el tiempo que ejerzan su comision, con las dietas que el congreso anterior<br />

los señale, y serán asimismo indemnizados de los gastos que erogaren en<br />

venir á la capital y trasladarse después á los puntos de su residencia.<br />

Artículo 40. Todo diputado será inviolable por las opiniones que de cualquiera<br />

manera manifieste en el desempeño de su cargo, y jamás podrá ser<br />

reconvenido, acusado, ni juzgado por ellas.<br />

Artículo 41. Cuando el congreso por el voto de las dos terceras partes de los<br />

diputados presentes, declare que ha lugar á la formación de causa contra un<br />

diputado, será instruida y sentenciada por el tribunal que esta constitucion<br />

señala. Una ley fijará el modo de seguir las causas civiles que los diputados<br />

tengan pendientes al tiempo de su nombramiento, y las que de nuevo se<br />

intentaren contra ellos durante su encargo.<br />

Artículo 42. Los diputados mientras lo sean, no podrán admitir para sí empleo<br />

alguno del gobierno del estado, ni solicitarlo para otro.


SECCION OCTAVA<br />

Del nombramiento de fiputados<br />

741<br />

Artículo 43. Su eleccion será indirecta, y para ella se celebrarán juntas<br />

electorales municipales, y juntas electorales de partido.<br />

PARRAFO PRIMERO<br />

De las juntas electorales municipales<br />

Artículo 44. Para mostrar electores de partido se celebrarán juntas electorales<br />

municipales en todos los pueblos del estado que tengan ayuntamiento, ó que<br />

sin tenerlo sea su población de mas de quinientos habitantes. Estas juntas se<br />

compondrán de todos los ciudadanos que siendo vecinos ó residentes en los<br />

mismos pueblos, estén en el ejercicio de sus derechos. Se anunciarán por<br />

bandos el primer domingo de agosto del año anterior al de la renovación del<br />

congreso, y se verificarán el domingo subsecuente, durando hasta tres dias<br />

consecutivos, si fuere necesario.<br />

Artículo 45. los ayuntamientos que en su distrito tengan dos ó mas curatos,<br />

dos ó mas vicarias, o considerable número de habitantes, dividirán su territorio<br />

para la comodidad de estos, en departamentos, designando el número de<br />

juntas, el paraje público donde hayan de celebrarse, los puntos que<br />

correspondan á cada una, y las autoridades que hayan de presidirlas.<br />

Artículo 46. Toda junta dará principio por el nombramiento de dos<br />

escrutadores y un secretario, y continuará por el de electores. El presidente,<br />

escrutadores y secretario votarán con preferencia á los demas ciudadanos. Los<br />

nombres de estos y los de las personas que elijan, se asentarán por órden<br />

alfabético en el libro que se destine al efecto.<br />

Artículo 47. Las votaciones se harán por expresión individual de la persona ó<br />

personas que se elijan, y con sujeción á las del departamento, teniéndose por


742<br />

electores de partido los que reunan el mayor número de sufragios, que<br />

computarán á vista del presidente los escrutadores y secretarios, tan luego<br />

como no falte alguno de los presentes por votar. Los empates serán decididos<br />

por la suerte.<br />

Artículo 48. El secretario formará en seguida lista de los que resulten electos,<br />

firmándola con el presidente; y haciéndola notoria á los concurrentes, la fijará<br />

en el paraje mas público del departamento.<br />

Artículo 49. Es tambien obligación del secretario estender la acta en el libro á<br />

que se refiere el artículo 46: espresar en ella los votos que sacó cada elector, y<br />

los que obtuvieron los demas ciudadanos, firmándola después que el<br />

presidente y escrutadores: remitir copia legalizada por aquel, y por el mismo<br />

secretario á la primera autoridad civil local del pueblo cabecera de partido, y<br />

participar á cada elector su nombramiento por medio de oficio, el cual servirá<br />

de credencial, é irá suscrito á este fin por el presidente y secretario.<br />

Artículo 50. Para ser escrutador y secretario, se necesita saber leer y escribir,<br />

tener veinte y cinco años, y uno de residencia en la municipalidad ó<br />

departamento que lo elija.<br />

Artículo 51. Por cada mil vecinos ó por una fraccion que pase de la mitad de<br />

aquel número, se nombrará un elector de partido. Lo nombrará tambien todo<br />

pueblo que tenga ayuntamiento, sea cual fuere su población. Con vista de la<br />

del estado, se fijará por una ley el cupo de electores de cada pueblo.<br />

Artículo 52. Las juntas electorales serán públicas y sin guardia, y nadie podrá<br />

presentarse á ellas con armas.<br />

Artículo 53. Las quejas ó dudas que ocurrieren en las juntas electorales sobre<br />

la ineptitud en los votantes ó votados, serán resueltas inmediatamente por las<br />

mismas, ejecutándose sin recurso por aquella vez lo que determine la mayoría.<br />

Si hubiere empate, prevalecerá la opinión que favorezca al interesado.


PARRAFO SEGUNDO<br />

De las juntas electorales de partido<br />

743<br />

Artículo 54. Las juntas electorales de partido se celebrarán en el pueblo<br />

cabecera del mismo, el primer domingo de setiembre que sigue al en que se<br />

verificaron las juntas municipales, observándose en aquellas lo que para estas<br />

dispone el articulo 52.<br />

Artículo 55. Las juntas de partido se compondrán de los electores que en<br />

ellas se elijan, y serán presididas en su principio por la respectiva primera<br />

autoridad civil local, á la que dos dias antes de la junta se presentarán los<br />

electores con sus credenciales, que con los nombres de aquellos y de los<br />

pueblos ó departamentos de que proceden, se anotarán en el libro que á tan<br />

interesante objeto se destine.<br />

Artículo 56. Las juntas se tendrán en las casas consistoriales ó en los<br />

parages más cómodos y públicos que se designaren. Comenzarán por la<br />

lectura de los oficios que deben servir de credenciales, y por inquirir, lo primero,<br />

si en algun elector hay impedimento legal para serlo, y lo segundo, si ha habido<br />

cohecho ó fuerza para que las elecciones recaigan en determinadas personas.<br />

Si después de haber preguntado el presidente sobre ambos estremos, se<br />

justificare irremisiblemente los delincuentes de votar y ser votados, cuya pena<br />

sufrirán asimismo los calumniadores. Las quejas que en razon de aquellos<br />

pormenores ocurrieren, y las demas dudas que se presentaren, las decidirá la<br />

junta en el acto según prescribe el artículo 53.<br />

Artículo 57. Inmediatamente después, procederá la junta á nombrar de su<br />

seno un presidente, dos escrutadores y un secretario, y cesando en<br />

consecuencia el presidente con que dió principio la junta, se retirará.<br />

Artículo 58. A continuación y por medio de cédulas, se procederá al<br />

nombramiento de diputados propietarios y suplentes. Su eleccion se hará de<br />

uno en uno, y computados los votos por los escrutadores y secretario, publicará


744<br />

este el resultado de aquella, teniéndose por electo el que hubiere reunido la<br />

pluralidad absoluta de sufragios: si estos se dividieren de modo que no la haya,<br />

entrarán en segundo escrutinio los dos que tengan el mayor número de votos,<br />

quedando elegido el que reuna la pluralidad. En caso de empate decidirá la<br />

suerte.<br />

Artículo 59. El secretario estenderá la acta de estas elecciones en el libro de<br />

que habla el artículo 55:la firmará con todos los individuos de la junta, y<br />

sacando cópias de dicha acta autorizadas por el presidente y por el mismo<br />

secretario, las remitirá sin retraso á la diputación permanente del congreso, al<br />

gobernador del estado y á todos los ayuntamientos del partido. Una lista de los<br />

diputados nombrados, firmada por solo el secretario, se fijará en el parage más<br />

público.<br />

Artículo 60. El segundo domingo de octubre que sucede á las elecciones<br />

referidas, se unirá á la diputación permanente el consejo, á fin solo de<br />

computar los votos de los individuos electos por los partidos al futuro congreso<br />

del estado. Lo serán los que reunan la mayoría absoluta de sufragios, y en<br />

defecto de esta, se atenderá á la respectiva; mas cuando tampoco la hubiere<br />

porque muchos estén con igual número de votos, la suerte decidirá.<br />

Artículo 61. A los diputados propietarios y suplentes se les dará testimonio de<br />

la acta de la junta que explica el artículo anterior, firmado por el presidente y<br />

secretario de ella, para que les sirva de credencial de su nombramiento.<br />

Artículo 62. Las juntas electorales de que habla este párrafo y el anterior, se<br />

disolverán tan luego como esté cumplido el fin de su institucion. Todo otro acto<br />

posterior será nulo.<br />

Artículo 63. Ningún ciudadano podrá escusarse por motivo ni pretesto alguno,<br />

si no es que sea por impedimento fisico, de desempeñar los encargos de que<br />

trata la presente seccion.


745<br />

Artículo 64. Una ley señalará los dias en que estas juntas y las electorales<br />

municipales han de celebrarse, para elegir diputados al primer congreso<br />

ordinario.<br />

SECCION NOVENA<br />

De la eleccion de diputados para el congreso general de la federación<br />

Artículo 65. El nombramiento de diputados que por el estado deben concurrir<br />

al congreso general de la república, se verificará el primer domingo de octubre<br />

anterior al año en que es de renovarse la cámara de representantes, de que<br />

habla el Artículo 16 de la constitucion federal de los Estados Unidos<br />

Mexicanos.<br />

Artículo 66. Los electores de partido al siguiente dia de haber nombrado<br />

diputados para la legislatura del estado, nombrarán los electores que han de<br />

reunirse en la capital del mismo, á elegir los diputados para el congreso general<br />

de la federación, guardando en esta junta las formalidades que individualiza el<br />

artículo 58.<br />

Artículo 67. Por cada veinte mi almas, ó por una fraccion que esceda de la<br />

mitad de éste número, se nombrará un elector de los que han de elegir á los<br />

diputados del congreso general. Las calidades de aquellos electores serán en<br />

todo iguales á las que se necesitan para serlo por los partidos.<br />

Artículo 68. Estendida la acta de estas elecciones en el libro y con los<br />

requisitos que las del dia anterior, se remitirá testimonio de aquella al<br />

presidente del consejo de gobierno y á los electores, para que á estos les sirva<br />

de credencial de su nombramiento.<br />

Artículo 69. Los electores con la debida oportunidad se presentarán al<br />

vicegobernador, á efecto de que en el libro que destine, haga tomar razon de<br />

sus nombres y de los paridos que los eligieron.


746<br />

Artículo 70. En el edificio que el gobierno señale, y cinco dias antes de la<br />

eleccion de diputados, se reunirán los electores en sesion pública, presidida<br />

por el vicegobernador, y en su falta por el consejero mas antiguo, presentarán<br />

sus credenciales, nombrando de entre ellos mismos dos escrutadores y un<br />

secretario. Aquellas se examinarán por estos tres individuos, y las de estos por<br />

una comision de igual número.<br />

Artículo 71. A los dos dias se reunirá la junta segunda vez para oir los<br />

informes de las comisiones respectivas, y para decidir á pluralidad absoluta de<br />

votos las dudas que se ofrezcan, ya sean sobre las credenciales, ya sobre las<br />

calidades de los elegidos. Si hubiere empate, prevalecerá la opinión que<br />

favorezca al interesado.<br />

Artículo 72. El enunciado primer domingo de octubre, se reunirá por tercera<br />

vez la junta, bajo la presidencia misma del vicegobernador, y bajo las<br />

ritualidades que prescribe el repetido artículo 58 se procederá al nombramiento<br />

de diputados que deben concurrir por el estado al congreso general de la<br />

federación.<br />

Artículo 73. Llenado este objeto, la junta dispondrá lo conveniente para<br />

cumplir con el artículo 17 de la constitucion de los Estados Unidos Mexicanos,<br />

y concluido este acto se disolverá la junta.<br />

SECCION <strong>DE</strong>CIMA<br />

De la celebración del congreso del estado<br />

Artículo 74. El 1º de enero de todos los años se reunirá el congreso á<br />

celebrar sus sesiones ordinarias en la capital del estado, de la que solo podrá<br />

trasladarse temporalmente á otro lugar del mismo, conviniendo en ello las dos<br />

terceras partes de los diputados.<br />

Artículo 75. Los nuevamente electos para este encargo, y cinco dias antes de<br />

aquella fecha, presentarán las credenciales de su nombramiento á la diputación


747<br />

permanente del congreso, á fin de que tomando razon circunstanciada de todas<br />

en un registro que existirá en su secretaría, las examine y califique, con<br />

presencia de las actas de las elecciones de los partidos del estado.<br />

Artículo 76. El último dia de los cinco ya referidos, se reunirán en sesion<br />

pública los individuos de la diputación permanente y los que van a sucederle,<br />

asi para leer los informes de aquella relativos á la legitimidad de las<br />

credenciales y calidades de los diputados, como tambien para resolver<br />

definitivamente á mayoría absoluta de votos las dudas que se ofrezcan sobre<br />

uno y otro. Harán de presidente y secretario de esta junta los que lo fueron de<br />

la misma diputación, mas no tendrán voto alguno.<br />

Artículo 77. Decididas las dificultades que ocurrieren, jurarán los nuevos<br />

diputados en manos del presidente, guardar y mandar guardar la acta<br />

constitutiva, la constitucion general de la república mexicana y la del estado.<br />

Artículo 78. A continuación nombrarán los diputados de entre ellos mismos,<br />

un presidente, un vicepresidente y dos secretarios, y retirándose luego la<br />

diputación permanente por haber cesado en sus funciones, declarará el<br />

presidente del congreso hallarse legítimamente instalado.<br />

Artículo 79. Hasta el 31 de enero del año de la renovación del congreso, si no<br />

hubiere sido reelecto algun individuo de la diputación permanente, asistirá sin<br />

voto á las sesiones el secretario de aquella, para instruir de los negocios<br />

ocurridos en el tiempo de su encargo. Durante el mes que se prefija percibirá<br />

aquel individuo las dietas que disfruten los diputados de la legislatura actual.<br />

Artículo 80. Con antelación de cinco dias al en que deben comenzar las<br />

sesiones ordinarias y estraordinarias de las legislaciones sucesivas, se<br />

reunirán los individuos que deben componerlas, para examinar y calificar las<br />

credenciales de los nuevos diputados que se presenten, y aprobadas aquellas,<br />

prestarán estos el juramento que prescribe el artículo 77.


748<br />

Artículo 81. Las sesiones ordinarias durarán precisamente por los cuatro<br />

primeros meses de cada año, y podrán continuarse por todo el tiempo<br />

necesario, cuando el congreso lo acuerde con los votos de las dos terceras<br />

partes de los diputados presentes.<br />

Artículo 82. Las sesiones extraordinarias como que deben ligarse á los<br />

negocios que las motivan, subsistirán el tiempo que fuere puramente preciso. A<br />

la solemne apertura de unas y otras sesiones, asistirá el gobernador, é<br />

informará el estado de su administración pública.<br />

Artículo 83. El mismo dia que el congreso cierre sus sesiones, y antes de<br />

disolverse, nombrará de su seno por cédulas á pluralidad absoluta de sufragios<br />

y por votación secreta, una diputación permanente compuesta de tres<br />

individuos propietarios y un suplente, que durarán todo el tiempo intermedio de<br />

unas á otras sesiones ordinarias. Será presidente de la diputación el primer<br />

nombrado, y secretario el último.<br />

Artículo 84. Para el nombramiento de que habla el artículo anterior, se<br />

observará en su caso lo prevenido en el 58.<br />

Artículo 85. El gobernador del estado concurrirá al acto de cerrar el congreso<br />

sus sesiones.<br />

Artículo 86. Las habrá extraordinarias cuando lo demanden las circunstancias<br />

y la gravedad de los negocios, á juicio de la diputación permanente, ó en los<br />

demas casos que determine esta constitucion.<br />

Artículo 87. Si la urgencia del caso instare por resoluciones del momento, á<br />

juicio de la diputación permanente, se reunirá esta para darlas en clase de<br />

provisionales, con los diputados que se hallen en la capital; y no habiéndolos,<br />

las tomará por sí sola, dando siempre cuenta al congreso tan luego como se<br />

instale.


749<br />

Artículo 88. Si las sesiones estraordinarias tocaren al tiempo en que deben<br />

celebrarse las ordinarias, cesarán aquellas, y continuarán estas los negocios<br />

para que fueron convocadas las primeras.<br />

Artículo 89. La celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del<br />

congreso, no será un impedimento para la eleccion de nuevos diputados, la<br />

cual se verificará en el tiempo y modo que previene esta constitucion.<br />

Artículo 90. Para llenar los importantes objetos de los artículos 32 y 79 de la<br />

constitucion federal de los Estados Unidos Mexicanos, se reunirá el congreso,<br />

si no lo estuviere, el 1º de setiembre de los años á que corresponda la eleccion<br />

de senadores, presidente y vicepresidente de la república. En esta junta hará<br />

de presidente el que lo sea de la diputación permanente, y de secretarios los<br />

otros dos individuos que la forman, observándose como en las demas sesiones<br />

el reglamento interior del congreso.<br />

Artículo 91. Las mismas formalidades con que se abren y cierran las sesiones<br />

ordinarias, se guardarán al comenzar y concluir las extraordinarias.<br />

SECCION UNDÉCIMA<br />

De las atribuciones del congreso y de la diputación permanente<br />

Artículo 92. Las atribuciones del congreso son<br />

I. Formar los códigos civiles y criminales del estado, y decretar, aclarar,<br />

modificar y derogar las leyes conducentes á su administración y gobierno<br />

interior en todos sus ramos.<br />

II. Computar los votos que en las juntas electorales de partido se hayan<br />

dado á los ciudadanos para gobernador, vicegobernador y consejeros,<br />

eligiéndolos en su caso con arreglo á lo que se prescribirá.<br />

III. Decidir por votación secreta los empates que al nombramiento de estos<br />

oficios se encuentren entre dos ó mas ciudadanos.<br />

IV. Resolver cuantas dudas se presente, ya se contraigan á nulidad de las<br />

indicadas elecciones, ó ya á las calidades de los elegidos.


750<br />

V. Tomar en consideracion las renuncias que se hagan de aquellos<br />

encargos, y las causas en que se funden, determinando lo que parezca<br />

conveniente.<br />

VI. Declarar cuando por delitos comunes ó cometidos en el desempeño de<br />

su oficio, deba formarse causa á los diputados del congreso, al gobernador, al<br />

vicegobernador, á los consejeros, al secretario del despacho de gobierno, á los<br />

ministros del tribunal de justicia del estado, y al administrador general de<br />

hacienda pública del mismo. Esta declaración se hará por el voto de los dos<br />

tercios los miembros presentes.<br />

VII. Mandar se exija y haga efectiva la responsabilidad de todo funcionario<br />

público y de todo empleado.<br />

VIII. Suspender á todos los magistrados, funcionarios y empleados del<br />

estado, siempre que se declare haber lugar á la formación de causa contra<br />

ellos por cualquiera delito, ó se les mande exigir responsabilidad por defectos<br />

cometidos en el ejercicio de sus empleos.<br />

IX. Fijar anualmente todos los gastoss de la administración pública del<br />

estado, con vista de los presupuestos que sobre ellos haga el gobernador.<br />

X. Establecer contribuciones para cubrirlos, sin contravenir á las leyes<br />

generales de la federación.<br />

XI. Aprobar el repartimiento de estas contribuciones, y los impuestos<br />

municipales.<br />

XII. Examinar y calificar las cuentas consiguientes á la administración de<br />

todos los caudales públicos del estado.<br />

XIII. Conceder amnistías é indultos por delitos del privativo conocimiento de<br />

los tribunales del estado, y cuando el bien del mismo lo requiera.<br />

XIV. Contraer deudas sobre el crédito del estado, y designar garantías para<br />

cubrirlas.<br />

XV. Intervenir en todas las cosas que previene la acta constitutiva, la<br />

constitucion general y la particular del estado: prestar su consentimiento en<br />

todos los actos que son privativos de la soberanía del mismo estado, y ejercer<br />

en él todo lo que es inherente á un cuerpo legislativo.<br />

Artículo 93. Las atribuciones de la diputación permanente son:


751<br />

I. Cuidar de la esacta observancia de las leyes generales y particulares, é<br />

informar al congreso de las infracciones que advierta.<br />

II Convocar al congreso para la celebración de las sesiones extraordinarias,<br />

cuando á su juicio fuere necesario, ó cuando lo solicite el gobernador del<br />

estado ó el consejo de gobierno.<br />

III. Recibir las actas que previene el artículo 59, al efecto que ordena el 61.<br />

IV. Recibir las credenciales de los diputados que se nombren, á los fines<br />

que señala el artículo 75.<br />

V. Disponer que se avise á los diputados suplentes para que concurran al<br />

congreso, á falta de los propietarios.<br />

VI. Recibir los testimonios de las actas respectivas á la eleccion de<br />

gobernador, vicegobernador y consejeros, y entregarlos al congreso luego que<br />

se instale.<br />

VII. Intervenir en los casos y en el modo que por esta constitucion se<br />

dispone.<br />

SECCION DUODÉCIMA<br />

De la formación de las leyes y de su promulgación<br />

Artículo 94. La expresión de la voluntad general como ley, solo tendrá origen<br />

del congreso. Su reglamento interior prescribirá las formalidades que han de<br />

observarse para darla.<br />

Artículo 95. Todo proyecto de ley que tomado en consideración se desechare<br />

conforme al reglamento, no podrá ser presentado en la misma legislatura.<br />

Artículo 96. Todo proyecto de ley, y todo decreto de mucha gravedad y<br />

trascendencia, no podrá discutirse ni votarse sin la concurrencia de las dos<br />

terceras partes de los diputados. Seis bastarán para dictar trámites y<br />

providencias particulares, y en uno y en otro caso, basta la mayoría de los<br />

concurrentes.


752<br />

Artículo 97. El proyecto que fuere aprobado se estenderá en forma de ley, y<br />

suscrita por el presidente y secretarios del congreso, se pasará al gobernador<br />

del estado, quien por una sola vez y dentro de diez dias útiles, podrá hacer<br />

sobre ella las observaciones que estime oportunas, oyendo antes al consejo de<br />

gobierno.<br />

Artículo 98. Cuando el gobernador tenga que exponer algunas razones que<br />

impidan publicar la ley, las manifestará por escrito, y tomándolas en<br />

consideración el congreso, volverá á discutir el proyecto. Queda al arbitrio el<br />

gobierno en tal evento, mandar del seno de su consejo un orador, que asista á<br />

las discusiones y tome la palabra en ellas.<br />

Artículo 99. Discutido segunda vez el proyecto, se votará en secreto y por<br />

cédulas: si están á su favor las dos terceras partes de los diputados presentes,<br />

se tendrá por aprobado, y se procederá sin recurso á publicar la ley: si no<br />

reuniere los dos tercios de los sufragios, no volverá á tomarse en consideración<br />

en la misma legislatura.<br />

Artículo 100. La interpretación, modificación y derogación de las leyes, exigen<br />

los mismos requisitos que su formación.<br />

TITULO II<br />

Del poder ejecutivo del estado<br />

SECCION PRIMERA<br />

Del gobernador<br />

Artículo 101. El gobernador para desempeñar este encargo debe ser:<br />

1º Ciudadano guanajuatense en el ejercicio de sus derechos.<br />

2º Natural de la república mexicana.<br />

3º Mayor de treinta años, con cinco de vecindad en el estado, y con<br />

residencia en el mismo los dos últimos inmediatos al de su eleccion.


753<br />

Artículo 102. Los originarios del estado podrán ser gobernadores sin los<br />

requisitos de residencia y vecindad, y no deberán nombrarse para este destino<br />

los eclesiásticos, ni los empleados civiles y militares de la federación.<br />

Artículo 103 La residencia del gobernador no puede ser otra que la misma del<br />

congreso, ni el ejercicio de sus funciones durar mas tiempo que el de cuatro<br />

años. Al cuarto de haber cesado podrá ser reelecto.<br />

Artículo 104. Las atribuciones del gobernador son<br />

I. Ejecutar las leyes del estado y de la federación, asi como los decretos<br />

que emanen de ambas autoridades, dando las órdenes é imponiendo multas<br />

para ello convenientes, y dando noticia de todo al congreso.<br />

II. Publicar las leyes del estado, ó representar sobre ellas con arreglo al<br />

artículo 97.<br />

III. Proveer todos los empleos del estado que no sean de nombramiento<br />

popular, á propuesta en terna del cuerpo consultivo, y con aprobación del<br />

congreso.<br />

IV. Circular las órdenes que la diputación permanente del congreso le<br />

comunique, á los fines de que hablan los párrafos 2º y 5º del artículo 93.<br />

V. Formar los reglamentos que demanda el mejor gobierno de los ramos de<br />

la administración pública del estado, y pasarlos al congreso para su<br />

aprobación.<br />

VI. Mandar en lo económico la milicia cívica del estado, y disponer como<br />

gefe nato de ella, cuando sea conforme á las leyes de su establecimiento,<br />

conservación y disciplina.<br />

VII. Cuidar de que los tribunales de justicia la administren pronta y<br />

cumplidamente, y de que se ejecuten sus sentencias.<br />

VIII. Nombrar al secretario del despacho de gobierno, y removerlo á su<br />

voluntad.<br />

IX. Suspender á los empleados y los sueldos que gozan hasta por tres<br />

meses, siempre que infrinjan sus órdenes y decretos. En estimando que á<br />

aquellos se les debe formar causa, pasará los antecedentes al tribunal<br />

respectivo.


754<br />

X. Conservar el órden público y la seguridad del estado.<br />

Artículo 105. No puede el gobernador<br />

I. Mandar personalmente en campaña la milicia cívica.<br />

II. Salir por mas de ocho dias, ni por mas de cinco leguas de la capital. Mas<br />

esta prohibición y la que antecede, cesarán interviniendo el consentimiento<br />

espreso del congreso ó de la diputación permanente del mismo.<br />

III. Mezclarse en las causas pendientes, ni disponer durante el juicio de las<br />

personas de los reos.<br />

IV. Privar á alguno de su libertad, ni imponerle pena, si no es en el modo y<br />

casos que las leyes lo permitan.<br />

V. Impedir las elecciones populares.<br />

Artículo 106. Los decretos, órdenes y reglamentos que mande espedir y<br />

circular el gobernador, deberán ir firmados de su secretario para ser<br />

obedecidos.<br />

Artículo 107. El gobernador para publicar las leyes y decretos del congreso<br />

del estado, usará de la fórmula siguiente: ,,El gobernador del estado de<br />

Guanajuato á todos sus habitantes, sabed: que el congreso del mismo estado<br />

ha decretado lo siguiente:” (aquí el testo literal de la ley). ,,Por tanto, mando se<br />

imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.”<br />

SECCION SEGUNDA<br />

Del vicegobernador<br />

Artículo 108. Habrá en el estado un vicegobernador: sus calidades,<br />

residencia y duración, deben ser en todo iguales á las del gobernador. No<br />

puede ser electo para este destino, ni reelecto para aquel, sino hasta el cuarto<br />

año de haber cesado en sus funciones.<br />

Artículo 109. Sus obligaciones son:


755<br />

1º Presidir al consejo de gobierno, pero no tendrá voto sino en caso de<br />

empate.<br />

2º Presidir las juntas electorales que deben celebrarse para el<br />

nombramiento de diputados al congreso general, y dar cuenta al del estado ó á<br />

la diputación permanente, por conducto del gobierno.<br />

3º Presidir la junta superior de sanidad del estado.<br />

4º Visitar por lo menos dos veces durante su encargo, los pueblos todos del<br />

estado, sin gravarlos jamás en los mas leve, y sin perdonar fatiga para<br />

instruirse de sus necesidades públicas, y de los medios de subvenirlas ó<br />

aliviarlas. De todo dará cuenta por una memoria instructiva al gobierno, el cual<br />

dispondrá los puntos que deban visitarse de preferencia, el tiempo en que<br />

convenga hacerlo, y el que se repitan estos actos en determinado pueblo<br />

cuando alguna causa urgente y muy precisa lo requiera. Del resultado de estas<br />

visitas dará cuenta inmediatamente el mismo gobierno al congreso ó á su<br />

diputación permanente.<br />

5º Desempeñar las funciones todas del gobernador, cuando este falte por<br />

ausencia, muerte, renuncia ó impedimento calificado por el congreso, ó por la<br />

diputación permanente del mismo.<br />

Artículo 110. En las ausencias temporales del vicegobernador, o cuando<br />

haga funciones de gobernador, ocupará su lugar el consejero mas antiguo, no<br />

siendo eclesiástico; pero si aquel faltare absolutamente, hará sus veces el<br />

consejero que nombre el congreso ó su diputación permanente, quedando<br />

sujeta siempre la eleccion de esta á lo que determine el congreso tan luego<br />

como se reuna, bien sea á sesiones ordinarias ó extraordinarias.<br />

Artículo 111. Lo mismo se ejecutará si fallecen ó del todo se imposibilitan, el<br />

gobernador y vicegobernador; pero en ocurriendo estas vacantes los dos<br />

primeros años del ejercicio de aquellos destinos, se nombrarán individuos que<br />

los desempeñen, al tiempo de verificarse las inmediatas elecciones de<br />

diputados al congreso del estado.<br />

SECCION TERCERA


Del consejo de gobierno<br />

756<br />

Artículo 112. Habrá en el estado un consejo de gobierno, compuesto de<br />

cuatro vocales y dos suplentes. Para él solo podrá nombrarse un eclesiástico, y<br />

los individuos que lo formen deberán ser de conocido mérito y adhesión al<br />

sistema.<br />

Artículo 113. Los consejeros para serlo, deben tener ademas de la edad de<br />

treinta años cumplidos, las mismas calidades que se requieren para ser<br />

diputados, sin que en manera alguna puedan ser individuos de aquella<br />

corporación los que no puedan serlo del congreso.<br />

Artículo 114. El consejo se renovará por mitad al vencimiento de cada dos<br />

años. Cumplido el primer bienio, cesarán los dos vocales propietarios con el<br />

suplente menos antiguo, y en el segundo bienio, los dos restantes y el suplente<br />

que había quedado; observándose esta misma alternativa en los demas años<br />

sucesivos.<br />

Artículo 115. Hasta el cuarto año de haber cesado los consejeros en sus<br />

destinos, no podrán ser elegidos para el mismo cargo.<br />

Artículo 116. Cuando el gobernador tenga por conveniente asistir al consejo,<br />

lo presidirá sin voto; mas nunca estará presente al acto de las deliberaciones<br />

que deban tomarse con respecto al negocio que provocó su asistencia.<br />

Artículo 117. Las atribuciones del consejo son<br />

I. Exponer y fundar su sentir en todos los asuntos que el gobernador lo<br />

pida.<br />

II. Cuidar de la esacta observancia de la acta constitutiva, de la constitucion<br />

y leyes generales de la república, y de la constitucion y leyes particulares del<br />

estado, avisando al congreso ó á la diputación permanente de las infracciones<br />

que note.


757<br />

III. Proponer ternas para la provisión de empleos civiles y eclesiásticos, en<br />

su caso, con arreglo á las leyes que las prescriban, y con sujeción á los<br />

concordatos.<br />

IV. Promover cuantos establecimientos y reformas estime convenientes al<br />

bien del estado, y cuanto sea útil y benéfico á su prosperidad y<br />

engrandecimiento.<br />

V. Glosar todas las cuentas relativas á la administración de los caudales<br />

públicos de las municipalidades del estado, presentándolas al congreso para su<br />

último exámen y aprobación.<br />

VI. Nombrar secretario de fuera de su seno, y removerlo á su arbitrio.<br />

VII. Intervenir en todos los casos y en el modo que dispongan las leyes.<br />

SECCION CUARTA<br />

De la eleccion de gobernador, vicegobernador y consejeros del estado<br />

Artículo 118. El gobernador será nombrado por las juntas electorales de<br />

partido, á los dos dias de la eleccion de diputados al congreso del estado.<br />

Artículo 119. Por cada una de estas juntas se elegirá á pluralidad absoluta de<br />

votos, un individuo para gobernador, y estendida la acta se remitirá testimonio<br />

de ella al congreso ó á su diputación permanente.<br />

Artículo 120. El primero de enero del año á que corresponda que el nuevo<br />

gobernador entre á desempeñar su encargo, abrirá el congreso los testimonios<br />

á que se refiere el Artículo anterior, y leidos íntegramente, nombrará una<br />

comision especial de su seno para que los revise, é informe dentro de tercero<br />

dia.<br />

Artículo 121. Luego que la indicada comision haya dado cuenta con el<br />

resultado, procederá el congreso á calificar las elecciones hechas por las juntas<br />

electorales de partido, y á hacer la enumeración de votos.


758<br />

Artículo 122. Los votos se computarán, no por el número de vocales de las<br />

juntas, sino por el número de ellas; y el individuo que obtenga la mayoría, será<br />

el gobernador del estado.<br />

Artículo 123. Si ninguno hubiere reunido la mayoría absoluta de votos de las<br />

juntas electorales de partido, el congreso elegirá para gobernador uno de los<br />

dos individuos que tengan mayor número de sufragios.<br />

Artículo 124. Si mas de dos tuvieren dicha mayoría respectiva, el congreso<br />

elegirá al gobernador de entre todos ellos, verificando lo mismo cuando sin<br />

mayoría alguna todos tengan igual número de sufragios.<br />

Artículo 125. Cuando un solo individuo resulte con mayoría respectiva de<br />

votos, y dos ó mas sin ella, pero con número igual de sufragios, y mayor al de<br />

todos los otros, el congreso elegirá de entre los segundos el individuo que ha<br />

de competir con el primero, procediendo en seguida al nombramiento de<br />

gobernador.<br />

Artículo 126. El congreso hará todas estas elecciones por escrutinio secreto,<br />

y á pluralidad absoluta de votos. En los casos de empate se repetirá la<br />

votación, y si la hubiere segunda vez, decidirá la suerte.<br />

Artículo 127. La eleccion de vicegobernador se hará por las juntas electorales<br />

de partido, en el mismo dia y en la propia forma que la de gobernador.<br />

Artículo 128. En las elecciones de gobernador y vicegobernador, ninguna<br />

votación que se haya empatado se remitirá á la suerte antes de haberse hecho<br />

segunda vez.<br />

Artículo 129. El nombramiento de individuos propietarios y suplentes para el<br />

consejo de gobierno, lo harán acto continuo las espresadas juntas, observando<br />

en estas elecciones las mismas formalidades que en las anteriores.


759<br />

Artículo 130. De las actas de las indicadas elecciones se remitirán<br />

testimonios al congreso ó á su diputación permanente, para que al abrir aquel<br />

sus sesiones ordinarias, proceda á computar los votos del vicegobernador y<br />

consejeros, de la manera misma que para el nombramiento de gobernador.<br />

Artículo 131. La eleccion de gobernador preferirá para desempeñarse á<br />

cualquiera otra. La de vicegobernador á la de individuos del consejo, y esta á la<br />

de diputados del congreso del estado.<br />

Artículo 132. El gobernador, vicegobernador y consejeros entrarán al ejercicio<br />

de sus destinos el 1º de febrero inmediato siguiente al de su eleccion,<br />

prestando ante el congreso el juramento que á cada uno corresponda.<br />

SECCION QUINTA<br />

Del secretario del despacho de gobierno<br />

Artículo 133. Habrá un secretario del despacho de gobierno, á cuyo cargo<br />

correrán los negocios del poder ejecutivo del estado.<br />

Artículo 134, El individuo que se nombre para secretario debe ser ciudadano<br />

guanajuatense en el ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, natural<br />

del territorio de la federación mexicana y vecino del estado con residencia en él<br />

de tres año antes al de su eleccion.<br />

Artículo 135. No puede ser secretario el que no puede ser gobernador.<br />

Artículo 136. El secretario del despacho es responsable con su persona y<br />

empleo de las providencias que autorice contra ley ó decreto espreso de la<br />

federación, contra ley ó decreto del estado.<br />

Artículo 137. Antes de entrar este funcionario público al ejercicio de su<br />

destino, le será señalada por el congreso una dotación competente, asi como al<br />

gobernador, vicegobernador y consejeros del estado.


760<br />

Artículo 138. Los individuos de que habla el artículo que antecede, luego que<br />

tomen posesion de sus empleos, cesarán de ejercer, durante su encargo, los<br />

demas que obtengan, sean de la clase que fueren.<br />

SECCION SEXTA<br />

Del gobierno interior de los departamentos<br />

Artículo 139. Para el gobierno económico-político de los departamentos,<br />

habrá en todas la cabeceras de ellos gefes de policía. Lo será de la capital el<br />

vicegobernador, y en los demas departamentos el que nombre el poder<br />

ejecutivo del estado, y apruebe el congreso.<br />

Artículo 140. El consejo de gobierno pedirá á los ayuntamientos de los<br />

departamentos respectivos, informe sobre los que estimen aptos para<br />

desempeñar las enunciadas jefaturas.<br />

Artículo 141. Para ser gefe de policía se necesitan las mismas calidades que<br />

exije el artículo 134 respecto del secretario de gobierno.<br />

Artículo 142. Interin que las circunstancias permiten, á juicio del congreso, la<br />

ejecución de lo que prescribe el artículo 139, ejercerán las veces de gefes de<br />

policía los alcaldes primeros de las cabeceras en sus respectivos partidos, por<br />

cuyo conducto se comunicará el gobierno con las autoridades de la<br />

comprensión.<br />

Artículo 143. La ley fijará el número de gefes, sus atribuciones, deberes,<br />

duración y cuanto convenga al establecimiento de estos funcionarios públicos.<br />

SECCION SÉPTIMA<br />

Del gobierno político de los partidos


761<br />

Artículo 144. Los alcaldes primeros de las cabeceras de partido serán el<br />

conducto de comunicación entre los gefes de policía, los ayuntamientos y<br />

demas autoridades de su respectivo distrito.<br />

Artículo 145. Los enunciados alcaldes circularán las leyes, decretos y<br />

órdenes que reciban del gefe de policía; velarán de su mas exacto<br />

cumplimiento, y tendrán todas las atribuciones que les conceda la ley a que se<br />

refiere el artículo 143.<br />

SECCION OCTAVA<br />

Del gobierno de las municipalidades<br />

Artículo 146. El gobierno interior de los pueblos del estado, es propio de los<br />

ayuntamientos. Los habrá<br />

1º En todas las ciudades, villas y cabeceras de partido.<br />

2º En todos los pueblos del mismo estado que tengan tres mil habitantes, y<br />

un competente número de vecinos aptos para desempeñar, á juicio del<br />

gobierno, las cargas consiguientes á toda municipalidad.<br />

3º En los demas lugares de menor población en que el congreso lo<br />

disponga, por circunstancias particulares que lo requieran.<br />

Artículo 147. Los pueblos que no puedan tener ayuntamiento, elegirán<br />

popularmente un alcalde y un procurador síndico. Una ley prescribirá los<br />

deberes de ambos, la forma y órden de su nombramiento, y el modo de llenar<br />

sus vacantes.<br />

Artículo 148. En las demas reuniones de consideración habrá un alcalde<br />

auxiliar y un teniente que supla sus faltas, nombrados por el ayuntamiento.<br />

Artículo 149. Todo ayuntamiento se compondrá de regidores y procuradores<br />

síndicos, presididos por el gefe de policía ó por el alcalde primero, y se elegirá<br />

el tercer domingo de diciembre de todos los años, por los individuos que al


762<br />

efecto nombren las juntas electorales municipales, observándose cuanto con<br />

sujeción á sus particulares circunstancias, respectivamente prescribe el párrafo<br />

primero de la seccion octava del título I.<br />

Artículo 150. Los alcaldes se elegirán por las juntas de que habla el artículo<br />

anterior, renovándose anualmente, y los regidores y procuradores síndicos solo<br />

por mitad: donde hubiere uno de esos, se mudará todos los años.<br />

Artículo 151. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos necesitan tener<br />

para serlo, las mismas calidades que exige el artículo 50, y dos años de<br />

vecindad y residencia en el pueblo que lo elija.<br />

Artículo 152. Los alcaldes, aunque en falta del gefe de policía serán á su vez<br />

presidentes de los ayuntamientos, no tendrán voto en ellos sino en los casos<br />

de empate.<br />

Artículo 153. Ningún empleado público que esté en el ejercicio de sus<br />

funciones podrá ser gefe de policía, alcalde, regidor ni procurador síndico, ya<br />

sea dependiente del gobierno general de las federación, ó ya del particular del<br />

estado.<br />

Artículo 154. Las vacantes de los alcaldes, regidores y procuradores síndicos,<br />

serán inmediatamente reemplazadas por la última junta electoral de<br />

ayuntamiento.<br />

Artículo 155. Todo el que hubiere servido los enunciados destinos, no podrá<br />

obtenerlos hasta pasados dos años.<br />

Artículo 156. Son cargas concejiles todos los empleos municipales. Sin causa<br />

legal nadie podrá escusarse de servirlos, bajo las responsabilidades<br />

consiguientes al fiel desempeño de sus funciones.


763<br />

Artículo 157. Todo ayuntamiento tendrá un secretario nombrado por él<br />

mismo, y dotado de los fondos del comun, sin que pueda serlo alguno de sus<br />

individuos, ni el que no reuna las calidades que demanda el artículo 50.<br />

Artículo 158. Es del cargo de los ayuntamientos promover<br />

1º Todo cuanto sea necesario para que la juventud se ilustre en los deberes<br />

religiosos y políticos á que está sujeto todo buen ciudadano.<br />

2º Todo cuanto sea conducente á su seguridad, comodidad, y al alivio de la<br />

humanidad afligida.<br />

3º Todo cuanto sea capaz de proteger las artes, el comercio, la agricultura<br />

y el importante ramo de minería.<br />

4º Todo cuanto sea preciso para conservar el órden público, y el mejor<br />

gobierno interior de los pueblos de su distrito.<br />

5º Todo cuanto sea provechoso y útil á los mismos pueblos.<br />

Artículo 159. La ley demarcará la extensión y límites de estas atribuciones, el<br />

número de alcaldes de los pueblos, el de regidores y procuradores síndicos de<br />

que deban componerse los ayuntamientos, y todo cuanto corresponda al bien<br />

estar de las municipalidades del estado.<br />

TITULO III<br />

Del poder judicial del estado<br />

SECCION PRIMERA<br />

De la administración de justicia en lo general<br />

Artículo 160. La potestad de aplicar las leyes que arreglan la administración<br />

de justicia en lo civil y criminal, reside solo en los tribunales y jueces que por<br />

esta constitucion se establecen en el estado.


764<br />

Artículo 161. Ninguna otra autoridad por superior que sea, podrá ejercer<br />

funciones judiciales, avocarse el conocimiento de las causas pendientes, ni<br />

mandar abrir las concluidas.<br />

Artículo 162. En el estado todos serán juzgados indistintamente por unas<br />

mismas leyes. Ellas señalarán y uniformarán el órden y formalidades de los<br />

procesos. Cualquiera inobservancia en este punto que emane de malicia<br />

manifiesta ó de ignorancia culpable, y cualquiera prevaricacion, hará<br />

personalmente responsables á los que la cometieren.<br />

Artículo 163. Los tribunales y jueces jamás podrán interpretar las leyes,<br />

suspender su cumplimiento, ni formar reglamentos para la administración de<br />

justicia.<br />

Artículo 164. Los negocios judiciales del estado, serán decididos dentro de él<br />

en todas instancias. Ninguno de aquellos podrá tener, salva la de nulidad, mas<br />

que tres sentencias definitivas.<br />

Artículo 165. Las leyes, por la cuantía, naturaleza y calidad de los juicios,<br />

determinarán cual de las tres sentencias referidas cause ejecutoria.<br />

Artículo 166. De las sentencias que causen ejecutoria, no se admitirá otro<br />

recurso que el de nulidad. Los efectos de ella y la forma de interponerla serán<br />

determinados por las leyes.<br />

Artículo 167. Cada instancia, inclusa la de nulidad, será sentenciada por<br />

jueces diversos, sin que jamás pueda alguno de estos intervenir dos veces en<br />

la decisión de una misma causa.<br />

Artículo 168. La justicia se administrará en nombre del estado libre de<br />

Guanajuato, y en nombre del mismo se encabezarán las ejecutorias y<br />

provisiones de los tribunales superiores, en el modo y términos que dispongan<br />

las leyes.


765<br />

Artículo 169. Las comprendidas en la seccion séptima del titulo quinto de la<br />

constitucion federal, serán observadas inviolablemente en el estado.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

De la administración de justicia en lo civil<br />

Artículo 170. Gubernativamente serán decididos todos los negocios de corto<br />

interes, ejecutándose sin recurso alguno las providencias que los terminen. Las<br />

leyes fijarán la cantidad hasta que ha de llegar la demanda, para que ella<br />

quede resuelta en juicio verbal.<br />

Artículo 171. A las demandas de mayor cuantía precederá un juicio<br />

conciliatorio, y sin cuyo requisito no se dará curso á las que se intentaren.<br />

Artículo 172. Las conciliaciones se verificarán según que lo disponga la ley.<br />

Artículo 173. Todo compromiso que se celebre á los fines de que habla el<br />

artículo 156 de la constitucion general de los Estados Unidos Mexicanos, será<br />

cumplido religiosamente, y toda sentencia pronunciada por los jueces árbitros,<br />

será asimismo ejecutada sin recurso, á menos que las partes se hayan<br />

reservado el derecho de apelación.<br />

SECCION TERCERA<br />

De la administracion de justicia en lo criminal<br />

Artículo 174. Todo delito leve será castigado sin la formalidad de un juicio<br />

escrito, y de la manera que prefije la ley; la cual señalará las faltas que<br />

correccionalmente hayan asi de reprenderse, y las penas que se han de<br />

imponer al culpado. El que se declare tal, sufrirá aquellas sin apelación.<br />

Artículo 175. Todo delito grave se instruirá por medio del hecho. Sin ella, y sin<br />

auto que motive el arresto, nadie lo sufrirá.


766<br />

Artículo 176. El decreto de prision se notificará al reo, é inmediatamente se<br />

pasará copia del mismo al alcalde para su resguardo.<br />

Artículo 177. El que sin los enunciados requisitos fuere presentado á la<br />

cárcel, no se tendrá por preso, sino solo por detenido en ella, con cuyo caracter<br />

nadie podrá permanecer mas que sesenta horas. Si pasadas estas no se<br />

hubiere notificado el mandamiento de arresto, ni entregado copia del mismo al<br />

alcalde, este pondrá desde luego en libertad al detenido.<br />

Artículo 178. Ningún reo estará incomunicado, á menos que el juez de su<br />

causa lo prevenga asi por escrito; debiendo espresar en la órden que libre al<br />

alcalde, el tiempo de la separación de aquel, sin que pueda pasar del<br />

puramente preciso para inquirir la verdad.<br />

Artículo 179. Todo arresto, detención ó incomunicación que se decretare ó<br />

verificare contra lo dispuesto en los artículos anteriores, será un atentado que<br />

se castigará con la pena que señale la ley.<br />

Artículo 180. Los detenidos, incomunicados y presos tendrán en las cárceles<br />

sus respectivos departamentos, dispuestos de manera que nunca puedan<br />

afligir ni molestar mas allá del objeto de seguridad para que se establecen.<br />

Artículo 181. Todo criminal, al tiempo de cometer el delito, puede ser preso<br />

por cualquiera individuo del pueblo; pero sin demora lo presentará al juez<br />

respectivo, quien desde luego procederá á instruir la sumaria correspondiente.<br />

Artículo 182. Los reos que pos delitos no merezcan pena corporal, no serán<br />

arrestados ni continuarán en la prisión que sufran, siempre que aseguren con<br />

fianzas el resultado del juicio.<br />

Artículo 183. En caso de delaciones secretas, será el autor de ellas obligado<br />

á responder de la buena fe con que procede: podrá examinarse como testigo


767<br />

en la causa, si se formare contra el delatado: y el juez ante quien se verifique la<br />

delación, será libre para obrar ó no según ella, como le dicte la prudencia.<br />

Artículo 184. Solo por delitos de responsabilidad pecuniaria se embargarán<br />

bienes del reo, en cuanto basten á cubrir aquella.<br />

Artículo 185. En el curso de las causas quedan estinguidas para siempre las<br />

promesas, amenazas y violencias, sin que puedan imponerse á los<br />

delincuentes otras penas que las espresamente permitidas y determinadas por<br />

la ley.<br />

Artículo 186. Las penas surtirán todo su efecto única y precisamente sobre el<br />

que las mereció, y jamás podrán ser trascendentales á persona alguna.<br />

Artículo 187. Dentro de tercero dia, á mas tardar, se recibirá al detenido ó<br />

preso su declaración preparatoria, manifestándole previamente, si asi lo<br />

pidiese, el nombre del acusador, si lo hubiere, el de los testigos que hayan<br />

declarado en su contra, y todo cuanto resulte del proceso, el cual se le<br />

presentará al reo, siempre que lo quiera ver, para dar instrucciones á su<br />

defensa, suministrándole al propio fin las demas noticias que impetre.<br />

Artículo 188. Los procesos criminales se harán públicos, tan luego como<br />

estén en estado de que al reo se le tome su confesión con cargo.<br />

Artículo 189. La confesion del delito nunca lo justificará: y por solo ella no se<br />

impondrá al reo la pena ordinaria de la ley, sino la que con sujecion á los<br />

adminículos de la causa, fuere determinada por la misma.<br />

Artículo 190. Las legislaturas sucesivas, por un término preciso y por<br />

circunstancias particulares que lo requieran al bien y seguridad del estado,<br />

podrán para el arresto y castigo de los delincuentes, suspender algunas de las<br />

formalidades prescritas en la presente seccion.


SECCION CUARTA<br />

768<br />

De los alcaldes y jueces de hecho y de derecho en primera instancia<br />

Artículo 191. Los alcaldes serán los únicos jueces de conciliación, y al<br />

celebrarla tomarán cuantos sesgos de prudencia dicte el negocio para<br />

terminarlo.<br />

Artículo 192. Los alcaldes en sus respectivos distritos juzgarán todas las<br />

demandas verbales, con arreglo á lo que se prescribe en los artículos 170 y<br />

174.<br />

Artículo 193. Los alcaldes popularmente electos, sustanciarán y determinarán<br />

por ahora, todos los juicios civiles y criminales que en primera instancia ocurran<br />

en su territorio, sin que se entiendan comprendidas en esta regla general las<br />

causas privilegiadas por esta constitucion.<br />

Artículo 194. Ademas de los alcaldes, habrá en todos los pueblos que tengan<br />

ayuntamiento, jueces de hecho, á fin de declarar si el de que se trate, se<br />

ejecutó por la persona que se reputa autor del mismo.<br />

Artículo 195. El número de jurados, su nombramiento, sus atribuciones, las<br />

formalidades que deben observar en sus juicios, y el tiempo en que son de<br />

celebrarse, serán objetos de una ley.<br />

Artículo 196. Esta ley se reserva para cuando las circunstancias permitan su<br />

cumplimiento, á juicio del congreso.<br />

Artículo 197. Para el despacho de las causas civiles y criminales de oficio,<br />

habrá asesores en el estado, dotados de los fondos del mismo, que servirán de<br />

fiscales de hacienda pública: se proveerán por el gobierno, á propuesta en<br />

terna del supremo tribunal de justicia y se aprobarán por el congreso. El<br />

número de estos asesores, su dotación, residencia y obligaciones, son las que<br />

determinan, ó en lo sucesivo determinaren las leyes.


769<br />

Artículo 198. Los empleados de que habla el artículo anterior, serán<br />

perpetuos; y solo se podrán remover con arreglo á las leyes.<br />

Artículo 199. Los letrados que hayan de servir los destinos referidos, deben<br />

ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, y mayores de veinte y cinco<br />

años.<br />

SECCION QUINTA<br />

Del supremo tribunal de justicia<br />

Artículo 200. En la capital del estado habrá un tribunal supremo de justicia<br />

compuesto de un presidente, seis ministros, y dos fiscales. El número de los<br />

segundos podrá aumentarse, cuando las circunstancias lo requieran, á juicio<br />

del congreso.<br />

Artículo 201. A este tribunal corresponde conocer:<br />

1º De todas las causas criminales que hayan de formarse contra las<br />

personas de que habla el párrafo 6º del artículo 92, previa la declaración que<br />

en el mismo se ordena, sin que en esta se comprendan las que se hayan de<br />

instruir contra el mismo tribunal ó contra sus individuos.<br />

2º De todas las causas civiles y criminales que se instruyan contra los<br />

ayuntamientos del estado.<br />

3º De todas las causas de responsabilidad y separacion de los jueces<br />

inferiores del mismo.<br />

4º De todas las competencias que se susciten entre los jueces del estado.<br />

5º De todos los recursos de fuerzas que se interpongan de la autoridad<br />

eclesiástica, incluso el de nuevos diezmos.<br />

6º De todas las nulidades que se interpongan contra sentencia del juez<br />

inferior, ó del mismo tribunal, en cualquiera instancia.<br />

7º Conocer de todas las segundas y terceras instancias de cualquiera<br />

negocio en que las permitan las leyes.


770<br />

8º Tambien corresponde á este tribunal oir las dudas de ley que se<br />

ofrezcan á las autoridades encargadas de la administración de justicia: informar<br />

sobre ellas al congreso, y pedir su aclaración por medio del gobierno.<br />

9º Recibir y examinar las certificaciones de visitas de cárceles, y las listas<br />

que son de remitirse de las causas, asi civiles como criminales, pendientes en<br />

todas instancias, y pasar cópias de ellas al gobernador para su publicación.<br />

10º Finalmente, son atribuciones de este tribunal, las que en lo sucesivo le<br />

dieren las leyes.<br />

Artículo 202. Para la formación y determinación de las causas criminales que<br />

hayan de instruirse contra uno ó mas ministros, contra una ó dos salas, ó<br />

contra todo el supremo tribunal de justicia, nombrará el congreso, dentro del<br />

primer mes de las sesiones ordinarias de cada bienio, nueve jueces y un fiscal.<br />

Aquellos divididos en tres salas, y este interviniendo en todas á su vez,<br />

procederán á sustanciar y decidir el proceso por el órden prescrito<br />

respectivamente en los artículos anteriores de esta seccion. En caso de<br />

recusacion, se suplirán los recusados con los ministros de las salas siguientes;<br />

y siendo de la tercera sala, con los que el congreso nombre.<br />

Artículo 203. Los individuos del supremo tribunal de justicia, en sus negocios<br />

civiles, quedan sujetos á las leyes comunes.<br />

Artículo 204. El supremo tribunal de justicia cada dos años propondrá al<br />

gobernador, y este al congreso, tres letrados de conocida aptitud y probidad,<br />

para que de entre ellos elija uno que visite los juzgados todos del estado. Una<br />

ley demarcará los objetos de esta visita, y todo lo relativo á ella, para que sus<br />

resultados sean siempre benéficos al mismo estado.<br />

Artículo 205. El congreso aprobará los nombramientos que el gobernador<br />

haga para ministros del supremo tribunal de justicia; los que para desempeñar<br />

estos destinos, necesitan ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos,<br />

mayores de treinta años, y vecinos y residentes en el estado.


771<br />

Artículo 206. Las dos calidades últimas se suspenden hasta que, á juicio del<br />

congreso, haya en el estado el número de letrados idóneos que opten los<br />

empleos referidos.<br />

Artículo 207. Sus empleos serán perpetuos, dotados competentemente, y de<br />

responsabilidad como todos los de su clase; pudiendo exigirse aquella por el<br />

congreso, con arreglo á la ley.<br />

TITULO IV<br />

SECCION UNICA<br />

De la hacienda pública del estado<br />

Artículo 208. Las contribuciones y demas rentas productivas del estado,<br />

forman la hacienda pública del mismo.<br />

Artículo 209. El objeto de las contribuciones existentes y que se establezcan,<br />

no puede ser otro que el de cubrir los gastos precisos del estado, á los que<br />

prudencialmente se sujetarán las esacciones que se decretaren.<br />

Artículo 210. Ninguna contribución se establecerá, sino después que el<br />

congreso haya aprobado los gastos comunes y generales del estado, con vista<br />

de los presupuestos que exije el párrafo 9º del artículo 92.<br />

Artículo 211. Las contribuciones se proporcionarán á las facultades<br />

respectivas de los contribuyentes.<br />

Artículo 212. Las contribuciones actuales subsistirán mientras que se fijan las<br />

convenientes.<br />

Artículo 213. Una instrucción económico-política arreglará el manejo de la<br />

administración, tesoreria y contaduria general del estado, y las<br />

administraciones subalternas del mismo.


772<br />

Artículo 214. Las cuentas generales de los gastos del estado serán<br />

presentadas al congreso dentro del primer mes de sus sesiones, para que<br />

examinadas y glosadas aquellas por tres individuos que al efecto nombre de<br />

fuera de su seno, decrete con vista del informe que merezcan, su enmienda ó<br />

aprobación.<br />

TITULO V<br />

SECCION UNICA<br />

De la milicia del estado<br />

Artículo 215. Para la conservación del órden interior del estado, habrá en<br />

todos los pueblos de su distrito una fuerza militar, compuesta de la milicia<br />

civica.<br />

Artículo 216. Esta milicia se formará de los ciudadanos llamados por la ley.<br />

Artículo 217. El servicio que la milicia cívica haya de prestar, su uniformidad,<br />

y cuanto la convenga á los fines de su institucion, será el que determina ó en<br />

adelante determinare su reglamento.<br />

TITULO VI<br />

SECCION UNICA<br />

De la instrucción pública<br />

Artículo 218. En todos los pueblos del estado, se establecerán escuelas de<br />

primeras letras, y en los que convenga, habrá seminarios y cuantos<br />

establecimientos sean benéficos para la general instrucción de los jóvenes y<br />

ciudadanos del mismo estado.


773<br />

Artículo 219. El primer objeto de la enseñanza pública será formar<br />

ciudadanos religiosos, amantes de la nación, y útiles al estado.<br />

Artículo 220. El congreso protejerá todo establecimiento de instrucción<br />

pública: formará un plan general para uniformarla en el estado, y aprobará los<br />

estatutos en que la faciliten y lleven á su cabal complemento.<br />

TITULO VII<br />

SECCION UNICA<br />

De la observancia de la constitucion y requisitos que deben intervenir para<br />

hacer variaciones en ella<br />

Artículo 221. La observancia de la constitucion es un deber de todo habitante<br />

del estado, de que no podrá dispensarlo ni el congreso mismo.<br />

Artículo 222. Todo funcionario público del estado, al prestar juramento que<br />

prescribe el artículo 163 de la constitucion federal, jurará asimismo observar la<br />

presente, y cumplir con las obligaciones anexas á su encargo.<br />

Artículo 223. Toda transgresion que se cometa contra este código<br />

fundamental del estado, se reputará por delito grave, exigiendose al infractor la<br />

responsabilidad en que incurra, con arreglo á la ley.<br />

Artículo 224. Hasta pasados dos años no podrá hacerse proposición que<br />

altere, modifique ó reforme artículo alguno de los comprendidos en esta<br />

constitucion.<br />

Artículo 225. Tres diputados deberán por lo menos firmar las proposiciones<br />

de que habla el artículo anterior, para que el congreso las tome en<br />

consideración.


774<br />

Artículo 226. Admitida la proposición, se imprimirá y publicará, para que la<br />

legislatura sucesiva delibere lo que á bien tenga.<br />

Artículo 227. Sin el consentimiento de las dos terceras partes de la totalidad<br />

de diputados que componen el congreso, no se estimará por aprobada la<br />

adicion ó reforma de que se trate.<br />

Artículo 228. Desechada una proposición, no podrá tratarse de ella, sino<br />

hasta pasados dos años.<br />

Artículo 229. El gobernador del estado, no podrá hacer observaciones sobre<br />

esta constitucion, ni sobre las reformas que se propongan ó decreten de<br />

cualquiera de sus artículos, sino que procederá sin recurso á la publicación de<br />

unas y otras, inmediatamente que se le prevenga por el congreso,<br />

comunicándose á las autoridades á quienes corresponda.<br />

Artículo 230. Las leyes y decretos dados por el congreso constituyente del<br />

estado, que no se oponga á esta constitucion, y las leyes y decretos no<br />

derogados por ella, serán observados, en tanto que no se revoquen por el<br />

poder legislativo.<br />

Artículo 231. A todo guanajuatense es permitido velar sobre el cumplimiento<br />

de esta constitucion; cuya observancia se confia al valor y patriotismo con que<br />

supieron dar el primer grito de libertad por su pátria.<br />

Dada en Guanajuato, capital del estado de este nombre, á 14 del mes de<br />

abril del año del Señor de 1826.–6º de la independencia;–5º de la libertad, y –<br />

4º de la federación,–José Maria Esquivel y Salvago, presidente.–Doming Chico,<br />

vicepresidente.–José Tiburcio Incapié.–Manuel Galvan.–José Ramon Guerra.–<br />

José Mariano Garcia de Leon, diputado secretario.–Mariano Leal y Araujo,<br />

diputado secretario.


775<br />

NOTA. Los ciudadanos diputados licenciado José Maria de Septien y<br />

Montero y Vicente Umarán, no firmaron esta constitucion por haber muerto el<br />

primero y enfermado gravemente el segundo despues de discutida.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido<br />

cumplimiento. Dado en Guanajuato á 14 de abril de 1826.–Carlos Montes de<br />

Oca.–Juan de Grandy, secretario.<br />

INDICE<br />

Manifiesto del Congreso Constituyente................................................................<br />

Decreto de su publicación....................................................................................<br />

TÍTULO I.- Seccion I. Del Estado, su Territorio y Religión...................................<br />

Seccion II. De los Guanajuatenses y Ciudadanos Guanajuatenses....................<br />

Seccion III. De las Obligaciones y Derechos de los Guanajuatenses.................<br />

Seccion IV. De los Transeúntes...........................................................................<br />

Seccion V. De las Causas por que se pierden ó suspenden los Derechos de<br />

Ciudadano...........................................................................................................<br />

Seccion VI. De la forma de Gobierno del Estado.................................................<br />

Seccion VII. Del Poder Legislativo.......................................................................<br />

Seccion VIII. Del nombramiento de Diputados.....................................................<br />

Párrafo I. De las Juntas Electorales Municipales.................................................<br />

Párrafo II. De las Juntas Electorales de Partido...................................................<br />

Sección IX. De la Elección de Diputados para el Congreso General de la<br />

Federación……………………………………………………………………………<br />

Seccion X. De la Celebración del Congreso del<br />

Estado.................................................................................................................<br />

Seccion XI. De las Atribuciones del Congreso y de la Diputacion<br />

Permanente.........................................................................................................<br />

Seccion XII. De la formación de las Leyes y de su


776<br />

promulgación........................................................................................................<br />

TITULO II. Del Poder Ejecutivo del Estado.- Seccion I<br />

Del Gobernador....................................................................................................<br />

Seccion II. Del Vicegobernador............................................................................<br />

Seccion III. Del Consejo de Gobierno.................................................................<br />

Seccion IV. De la Elección de Gobernador, Vicegobernador y Consejeros del<br />

Estado..................................................................................................................<br />

Seccion V. Del Secretario del Despacho de<br />

Gobierno...............................................................................................................<br />

Seccion VI. Del Gobierno Interior de los<br />

Departamentos.....................................................................................................<br />

Seccion VII. Del Gobierno Político de los<br />

Partidos................................................................................................................<br />

Seccion VIII. Del Gobierno de las<br />

Municipalidades...................................................................................................<br />

TITULO III. Del Poder Judicial del Estado.- Seccion I. De la Administración de<br />

Justicia en lo general............................................................................................<br />

Seccion II. De la Administración de Justicia en lo civil.........................................<br />

Seccion III. De la Administración de Justicia en lo<br />

criminal.................................................................................................................<br />

Seccion IV. De los Alcaldes y Jueces de Hecho y Derecho en Primera<br />

Instancia...............................................................................................................<br />

Seccion V. Del Supremo Tribunal de<br />

Justicia.............................................................................................................<br />

TITULO IV. Seccion única. De la Hacienda Pública del<br />

Estado...................................................................................................................<br />

TITULO V. Seccion única De la Milicia del Estado...............................................<br />

TITULO VI. Seccion única. De la Instrucción<br />

Pública................................................................................................................<br />

TITULO VII. Seccion única. De la Observancia de la Constitución y requisitos


777<br />

que deben intervenir para hacer variaciones en<br />

ella.................................................................................................................<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> SAN LUIS POTOSI 58<br />

13. SAN LUÍS POTOSÍ<br />

JOSE IL<strong>DE</strong>FONSO DIAZ <strong>DE</strong> LEON, gobernador del estado de S. Luis Potosí,<br />

á todos sus habitantes, sabed: Que el congreso constituyente del mismo, ha<br />

decretado la siguiente constitucion política del estado de libre de S. Luis<br />

Potosí.<br />

En el nombre de Dios Todopoderoso, uno en la esencia y trino en las<br />

personas, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de las<br />

sociedades.<br />

El congreso constituyente del estado de S. Luis Potosí, en cumplimiento de<br />

su alta comision, y para afianzar los derechos á los pueblos que representa,<br />

decreta la siguiente constitucion.<br />

Del estado en general, de su género de gobierno y division de su territorio<br />

Artículo 1. El estado de S. Luis Potosí es la reunion de los habitantes<br />

nacidos ó avecindados en su territorio, teniendo las calidades que exija su<br />

constitucion.<br />

58 Se respetó la ortografía de la época.


778<br />

Artículo 2. El mismo es parte integrante de la confederacion mexicana,<br />

libre, independiente y soberano en todo lo que privativamente toca á su<br />

gobierno interior.<br />

Artículo 3. El gobierno del estado es el representativo, popular, federal<br />

republicano.<br />

Artículo 4. El supremo gobierno del estado se divide para su ejercicio en<br />

los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial; sin que jamás puedan<br />

reunirse dos ó mas de ellos en una sola corporacion, ó persona, ni el primero<br />

depositarse en un solo individuo.<br />

Artículo 5. En consecuencia, en lo que toca á su administracion particular,<br />

y régimen interior, el estado ejerce su soberanía por medio de sus poderes<br />

particulares; mas en lo respectivo á su union con los demas de la nacion<br />

mexicana, órden, y relaciones comunes, el estado la ejerce por medio de los<br />

poderes generales de la federacion.<br />

Artículo 6. El territorio del estado es el que ocupaban los ocho partidos que<br />

componian la provincia de su nombre: conviene á saber, el de Charcas, el de<br />

Guadalcazar, el de S. Luis, el de Santa Maria del Rio, el de Rioverde, el de<br />

Salinas del Peñon blanco, el del Venado, y el de Villa de Valles.<br />

Artículo 7. En lo sucesivo se dividirá el estado en los partidos siguientes: á<br />

saber, en los de Catorce, Guadalcazar, S. Luis, Santa Maria del Rio, Ojocaliente,<br />

Rioverde, Tancanhuitz, Valle de Maiz, Venado y Villa de Valles.<br />

Artículo 8. Una ley particular arreglará los límites de estos partidos, sin<br />

perjuicio de que cuando la poblacion, ú otras circunstancias lo demanden,<br />

puedan establecerse otros.


779<br />

Artículo 9. Todos los partidos del estado son iguales ante la ley, los<br />

mismos sus derechos, y comunes sus deberes y obligaciones.<br />

De las obligaciones del estado, y deberes de los habitantes para con el<br />

estado<br />

Artículo 10. Es un deber del estado conservar y protejer á sus individuos.<br />

1º El derecho de libertad para hacer cuanto quieran con tal que no<br />

ofendan los de Dios, de la nacion, del estado, y de los particulares, y para<br />

manifestar y aun imprimir sus ideas con arreglo á las leyes.<br />

2º El de igualdad, para ser regidos por una misma ley, sin otra excepción<br />

que la que ella establezca.<br />

3º El de propiedad para hacer de sus bienes adquiridos por su talento,<br />

industria, mérito, ú otro legítimo derecho, el uso que mejor les parezca,<br />

cuando y en los casos que las leyes no lo prohiban.<br />

4º El de seguridad, para no ser perseguidos, arrestado, ni detenidos,<br />

allanadas ni cateadas sus casa, registrados, ó secuestrados sus libros y<br />

papeles, ni abiertas sus cartas; sino por las causas, y de la manera que<br />

demarcan las leyes.<br />

5º El de petición, segun el uso que conceda la ley.<br />

Artículo 11. Todo hombre que vive en el estado, ó transite por él, sea cual<br />

fuere su origen, su título ó empleo debe obedecer las leyes y autoridades en<br />

él constituidas.<br />

Artículo 12. Es igualmente un deber de los habitantes del estado contribuir<br />

con sus luces y haberes en los términos que la ley disponga, para el sostén<br />

de los derechos del mismo estado: defender estos con armas, cuando la ley<br />

los llame, y ser justos y benéficos.


780<br />

De los potosinenses y ciudadanos potosinenses<br />

Artículo 13. Son potosinenses:<br />

1º Todos los nacidos en el territorio del estado, ó en cualquiera de los<br />

demas de la república mexicana que se radiquen en él.<br />

2º Los españoles, y cualesquiera otros estrangeros residentes en el<br />

estado desde antes del pronunciamiento de Iguala: ó los que avecindados<br />

entonces en otro de la república, se hallaren establecidos en este al tiempo<br />

de publicarse la presente constitucion; como hayan jurado la independencia<br />

de la nacion, y su constitucion general.<br />

3º Todos los demas que hayan obtenido carta de naturaleza del<br />

congreso del estado, ó se avecindasen en alguno de sus pueblos, despues<br />

de obtenerla del congreso general, ó de alguno de los particulares de la<br />

federacion.<br />

4º Los esclavos de potosinenses que no hubiesen nacido en el territorio<br />

del estado ó los redimidos por potosinenses, luego que unos y otros<br />

adquieran su libertad: y los de estrangeros que ademas de la manumision<br />

tuviesen las calidades y el tiempo de residencia que la ley exija para la<br />

naturalizacion.<br />

Artículo 14. Son ciudadanos potosinenses:<br />

1º Los nacidos en el estado residentes en él, ó en alguna ora parte de la<br />

república, siendo casados, ó teniendo mas de veinte y un años cumplidos.<br />

2º Los nacidos en los territorio sede la federacion, ó en cualquiera de los<br />

demas de sus estados, luego que se avecinden en este teniendo las<br />

calidades prevenidas.<br />

3º Los españoles y cualquiera otro estrangero, que ademas de tener las<br />

circunstancias de que habla la segunda parte del artículo anterior, hubieren


781<br />

jurado espresamente la constitucion del estado, y tuviesen las demas<br />

calidades.<br />

4º Los naturales por nacimiento de las repúblicas americanas<br />

emancipadas del gobierno español, luego que se radiquen en el estado,<br />

como tengan la edad, y demas requisitos prevenidos en la parte primera de<br />

este artículo, y hubiesen prestado un juramento espreso de ambas<br />

constituciones.<br />

5º Los demas estrangeros que sobre la carta de naturaleza obtuvieren<br />

en el estado la de ciudadanía; ó que habiéndola obtenido en alguna otra<br />

parte de la república, jurasen la constitucion del estado, y se radicasen en su<br />

territorio.<br />

Artículo 15. Una ley particular fijará las reglas que deban seguirse para dar<br />

cartas de naturaleza y de ciudadanía á los estrangeros, despues que el<br />

congreso general hubiere dado la correspondiente, conforme á la atribucion<br />

26 del artículo 50 de la constitucion federal.<br />

Artículo 16. No se reputan por estrangeros, los hijos de mexicanos nacidos<br />

en otro pais, siendo su residencia en él por comision de la república, ó con<br />

licencia de su gobierno. Por el contrario: el estado no estima por mexicanos,<br />

ni aun á los que han nacido en su seno habiendo emigrado por desafecto á<br />

la independencia, á excepción de los hijos de familia.<br />

Artículo 17. La ciudadanía se pierde:<br />

1º Por adquirir carta de naturaleza de otra nacion.<br />

2º Por recibir condecoracion, título ó empleo de gobierno estrangero,<br />

sino en honor y á nombre de la patria, y con permiso del gobierno general.<br />

3º Por delitos públicos de lesa majestad divina, ó de lesa nacion, y<br />

siguiéndose á ellos una judicial y formal declaracion; ó por cualesquiera otro<br />

á cuyos reos se impongan penas graves corporis ó infamantes.


782<br />

Artículo 18. Los derechos de ciudadano se suspenden:<br />

1º Por incapacidad fisica ó moral notoria, ó en casos dudosos, declarada<br />

por autoridad competente.<br />

2º Por el estado de deudor quebrado por fraude ó vicios notoriamente<br />

graves: ó por el de deudor á los caudales públicos con plazo cumplido, y<br />

previo el requerimiento de pago.<br />

3º Por no tener empleo, oficio ó alguno otro honesto modo conocido de<br />

vivir.<br />

4º Por hallarse procesado criminalmente, desde el dia que se le notifique<br />

prision en adelante, hasta que se termine la causa.<br />

De los empleos del estado en cuando á su prevision y calidades<br />

Artículo 19. Solo los ciudadanos pueden elegir ó ser elegidos para los<br />

empleos del estado. Esta constitucion y otras leyes particulares designarán<br />

la edad y demas circunstancias que deban tener los elegidos segun los<br />

destinos para que lo fueren.<br />

Artículo 20. El artículo anterior no tendrá toda su fuerza en lo respectivo á los<br />

empleados que requieran profesion particular, mientras el estado no tuviere<br />

sugetos, y con las circunstancias, que si no fueren dispensables, demandaren<br />

las leyes.<br />

Artículo 21. Pero en consecuencia del sistema adoptado, no habrá empleo,<br />

título ni privilegio perpetuo en el estado, ni mas fuero que los que concede la<br />

constitucion general.<br />

De la religion del estado


783<br />

Artículo 22. La religion del estado es y será siempre la católica apostólica<br />

romana, única verdadera, sin tolerancia de otra alguna.<br />

Artículo 23. El estado la protejerá siempre con leyes sábias y prudentes,<br />

mantendrá su culto en toda su pureza.<br />

<strong>DE</strong>L EJERCICIO <strong>DE</strong> LOS PO<strong>DE</strong>RES<br />

<strong>DE</strong>L ESTADO<br />

De los depositarios de los supremos poderes del estado y funcionarios<br />

inferiores<br />

Artículo 24. De los tres poderes en que para su ejercicio se divide el supremo<br />

gobierno del estado, el primero se deposita en un congreso de diputados: el<br />

segundo en un gobernador; y el tercero en un tribunal supremo de justicia, y en<br />

los demas que establezca esta constitucion.<br />

Artículo 25. Todos los funcionarios de los poderes supremos del estado<br />

deberán tener las calidades que designa la misma constitucion, y ser elegidos<br />

conforme ella prescribe.<br />

Artículo 26. El gobierno interior de los partidos y pueblos del estado, y la<br />

administracion económica de los ramos de su hacienda pública, se harán por<br />

funcionarios nombrados segun las leyes de la respectiva materia.<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R LEGISLATIVO<br />

De la naturaleza de este poder y modo de ejercerlo<br />

Artículo 27. El poder legislativo del estado se compone de los diputados<br />

nombrados por los ciudadanos del mismo, en el modo y forma que previene<br />

esta constitucion.


784<br />

Artículo 28. La reunion de todos los diputados en una sola cámara, ó de mas<br />

de las dos terceras partes de su número, constituyen al primero de los poderes<br />

del estado para el efecto de formar la ley, revocarla ó reformarla.<br />

De los diputados<br />

Artículo 29. El número de diputados, así como el de suplentes, será el que<br />

corresponda al censo del estado, á uno por cada veinte mil almas.<br />

Artículo 30. Cada partido conforme á esta base, nombrará uno ó mas<br />

diputados de su territorio, ó de cualquiera otro del estado, é igual número de<br />

suplentes. Si alguno no llegase al número señalado, nombrará sin embargo su<br />

representante. Tambien nombrará otro el partido que, sobre la base referida de<br />

veinte mil, tuviere un esceso mayor de su mitad.<br />

Artículo 31. Para ser diputado propietario ó suplente se requiere, ser<br />

ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, de<br />

origen mexicano, natural ó vecino, con residencia de cinco años, del estado.<br />

Artículo 32. No puede ser diputado ninguno actualmente empleado en el<br />

estado con nombramiento del gobierno, ni dependiente alguno de la federacion.<br />

Artículo 33. Tampoco pueden serlo el gobernador, el vicegobernador, el<br />

secretario de gobierno del estado, el obispo diocesano, su provisor, el vicario<br />

foráneo, el gobernador de la mitra del estado, ó á que el estado pertenezca, los<br />

individuos del tribunal supremo de justicia del estado, ni los miembros de una<br />

legislatura para la inmediata siguiente, ni los curas párrocos y jueces<br />

eclesiásticos por el partido donde ejercen jurisdiccion, sea en todo ó en parte<br />

de él.<br />

Artículo 34. Para que los comprendidos en los dos artículos anteriores<br />

puedan ser elegidos diputados, deberán haber cesado absolutamente en sus<br />

destinos seis meses antes de las elecciones de partido.


785<br />

Artículo 35. Si un mismo individuo fuere nombrado por dos ó mas partidos,<br />

representará por el que proporcionalmente le hubiere dado mayor número de<br />

votos; mas en caso de igualdad decidirá en primer lugar la residencia, en<br />

segundo el nacimiento, y en tercero la suerte. En todo evento la propiedad<br />

prefiere á la sustitucion.<br />

Artículo 36. Los diputados, durante el tiempo de su mision, no podrán tener<br />

empleo alguno de los de inferior rango de la federacion, ni del gobierno del<br />

estado; mas no quedan privados de ser elegidos senadores y diputados del<br />

congreso general, presidentes de los Estados-Unidos Mexicanos, ó individuos<br />

de su alta córte de justicia; asi como tampoco para ser nombrados<br />

embajadores cerca de otras potencias.<br />

Artículo 37. Cuando lo demande el bien general de la nacion ó del estado,<br />

podrán tambien los diputados desempeñar otros destinos, mas con licencia ó<br />

por disposición del congreso; y tanto en este caso, cuando el diputado haya de<br />

ocupar todo el tiempo de su empleo ó su mayor parte en el cumplimiento de su<br />

otro encargo, como en los del artículo anterior, deberá llenar su vacío el<br />

suplente.<br />

Artículo 38. Durante el tiempo de su ministerio, serán asistidos los diputados<br />

con las dietas que les señale el congreso anterior, las que serán satisfechas de<br />

la manera y el tiempo que designe el mismo congreso. Se les abonará<br />

igualmente á los que tengan su residencia fuera de la capital, los gastos de ida<br />

y vuelta con doble cantidad de la correspondiente de dietas, á un dia por cada<br />

uno de camino, computado por la distancia de diez leguas.<br />

Artículo 39. Durante tambien el mismo tiempo, no podrán los diputados ser<br />

abogados de nadie, ni agentes de negocios agenos; mas con licencia del<br />

congreso podrán acercarse al gobierno á representar por sus respectivos<br />

partidos.


786<br />

Artículo 40. En ningun tiempo podrán los diputados ser ni aun reconvenidos<br />

por sus opiniones manifestadas de cualquiera modo en el ejercicio de su<br />

encargo.<br />

Artículo 41. Desde el dia de su eleccion hasta dos meses despues de<br />

haber concluido su mision, no podrán los diputados ser demandados<br />

criminalmente, sin prévia acusacion ante el congreso, y declaracion de este<br />

de haber lugar á la formacion de causa: mas para esta declaracion se<br />

requiere el voto, por lo menos, de la mayoría absoluta de las dos terceras<br />

partes del número total de diputados: y hecha, el acusado quedará suspenso<br />

de su empleo, y sujeto al tribunal que corresponda.<br />

Artículo 42. Tampoco podrán ser reconvenidos durante dicho tiempo, ni<br />

tres meses despues, por asuntos puramente civiles, ni juzgados por crimines<br />

anteriores á su eleccion, habiendo estado estos ocultos hasta ya verificada<br />

sino conforme á lo que prescriba el reglamento interior.<br />

Artículo 43. Los suplentes no gozarán estas excepciones hasta el dia que<br />

fueren llamados á servir las vacantes.<br />

De la renovación del congreso<br />

Artículo 44. El congreso del estado se renovará en su totalidad cada dos<br />

años por elecciones hechas anteriormente, en los dias y con arreglo á lo<br />

prevenido en esta constitucion. La renovación se verificará el dia 1º de<br />

enero.<br />

De las elecciones de diputados al congreso de estado


787<br />

Artículo 45. Para que estas se verifiquen se celebrarán juntas municipales<br />

y de partido.<br />

De las juntas municipales<br />

Artículo 46. Las juntas municipales se celebrarán:<br />

1º En todos los lugares donde hubiere ayuntamiento, en uno ó mas<br />

parages que segun demande su publicacion deberá señalar el ayuntamiento.<br />

2º En las haciendas ó rancherías que por si ó por los agregados que les<br />

hiciere el ayuntamiento tuvieren mil habitantes por lo menos.<br />

Artículo 47. A este fin los ayuntamientos, el último domingo de julio del año<br />

anterior al de la renovación del congreso, tendrán una sesion, y en ella:<br />

1º Acordarán el número de fracciones en que las juntas deben<br />

celebrarse, menor siempre que el de la mitad de los individuos que<br />

componen el ayuntamiento.<br />

2º Señalarán los parages públicos en que se han de verificar las juntas.<br />

3º Fijarán el número de electores propietarios y suplentes, que en cada<br />

fraccion se hayan de nombrar segun su poblacion.<br />

4º Nombrarán de entre los individuos de su seno, y á pluralidad absoluta<br />

de votos secretos por cédulas, á los que deban presidir dichas juntas.<br />

Artículo 48. A estos presidentes se les pasará oficio por el del<br />

ayuntamiento, para que les sirva de credencial.<br />

Artículo 49. El primer domingo de agosto se publicará por bando en la<br />

cabecera municipal, la designacion de fracciones y de lugares de las juntas, y<br />

la del número de electores propietarios y suplentes que respectivamente<br />

correspondan a cada una, y se fijará en los parages acostumbrados, y en los<br />

demas que fuere necesario en la misma cabecera, con la lista de los


788<br />

presidentes nombrados, y espresión de las fracciones para que lo fuesen, y se<br />

señalará el dia de las elecciones.<br />

Artículo 50. En el mismo domingo, y por el conducto, mas seguro, el<br />

presidente del ayuntamiento remitirá á las haciendas ó rancherías, señaladas<br />

para las juntas, los ejemplares del bando de que habla el artículo anterior; el<br />

cual será á cargo del alcalde auxiliar respectivo hacer que se publique, fijándolo<br />

en un parage público.<br />

Artículo 51. El segundo domingo á las nueve de la mañana, ó en los lugares<br />

donde no se celebrare el santo sacrificio de la misa á las tres de la tarde se<br />

comenzará la junta, presentándose el presidente en el parage designado al<br />

efecto, y haciendo leer el oficio credencial de su eleccion por cualquiera de los<br />

ciudadanos presentes, se elegirán cinco individuos de los que se hallen alli, ó<br />

de los que ciertamente puedan venir de los que sean llamados: el primero de<br />

estos será el secretario, y los demas los escrutadores de la junta.<br />

Artículo 52. Hecha esta eleccion, se leerán por el secretario los artículos<br />

desde el 13 hasta el 22, y desde el 45 hasta el 68 de esta constitucion.<br />

Artículo 53. Concluida la lectura, el presidente hará á los circunstantes la<br />

pregunta que sigue: “Ciudadanos: ¿Hay quien sepa que alguna persona haya<br />

cohechado á otra, ó prometídole algo, ó amenzádole para que vote por sujetos<br />

determinados, repartido listas, ó influido de cualquiera otro modo violento,<br />

injusto é irracional, para que la eleccion se haga á su antojo?” La misma<br />

pregunta repetirá el presidente las demas veces que juzgue oportuno, ó en que<br />

le invitare el secretario ó alguno de los escrutadores.<br />

Artículo 54. Si á la anterior pregunta hubiere quien responda afirmativamente,<br />

se hará en el acto una breve y verbal averiguación del hecho; y resultando<br />

cierta á juicio de la junta la delacion, el reo sufrirá la pena de privación de voz<br />

activa y pasiva por aquella vez. La misma sufrirán los calumniadores.


789<br />

Artículo 55. Hecha la primera vez la mencionada pregunta, y en caso<br />

necesario, la averiguación y declaracion que á juicio de la junta correspondan,<br />

se procederá al nombramiento de los electores; siendo los primeros en sufragar<br />

el secretario y los escrutadores: despues de estos votará el presidente si fuese<br />

vecino de aquella demarcacion; mas no siéndolo, lo hará en la que resida, por<br />

medio de lista firmada, que habrá dejado con espresión de presidente de la<br />

fraccion N:<br />

Artículo 56. La base para el nombramiento de electores propietarios será en<br />

lo general la poblacion de la fraccion, de uno por quinientos habitantes; y la de<br />

los suplentes, la de propietarios á uno por cada tres. Sin embargo, si sobre esta<br />

base hubiere un sobrante mayor de doscientos y cincuenta, por él se nombrará<br />

otro elector mas. Por igual razon cuando sobre la base de propietarios hubiere<br />

un esceso de dos, ó la junta no hubiese de nombrar sino este número, en<br />

ambos casos se elegirá por él un suplente.<br />

Artículo 57. La eleccion se verificará acercándose de uno en uno los<br />

ciudadanos, y diciendo las personas que nombra, en número igual al de<br />

electores propietarios y suplentes, ó leyendo, ó haciendo leer en su<br />

presencia y la de la junta, la lista que puede llevar en ausilio de su memoria.<br />

Artículo 58. Concluido este acto, que será cuando pasado algun tiempo ya<br />

no haya, ni pueda esperarse prudentemente quien se acerque á votar, el<br />

secretario y escrutadores harán la regulación de sufragios, y el presidente<br />

publicará en alta voz las elecciones, declarando propietarios á los que<br />

hubiesen reunido la mayoría, y por suplentes á los que, despues de ellos,<br />

obtuviesen la pluralidad de dichos sufragios. En caso de empate, de que<br />

resulte duda, decidirá la suerte, repitiéndola si fuere necesario.<br />

Artículo 59. Verificada la regulación, y lo demas que previene el anterior<br />

artículo, se formará una lista de los elegidos, que firmada por el presidente y<br />

secretario de la junta se fijará en el paraje donde lo habia estado el bando<br />

convocatorio.


790<br />

Artículo 60. El secretario con los escrutadores estenderá la acta de la<br />

junta, haciendo una sucinta pero exacta relacion de lo ocurrido; para cuyo<br />

efecto llevará el primero los apuntamientos necesarios. La acta la firmarán el<br />

presidente, escrutadores y secretario, y con el conveniente oficio la pasará<br />

aquel al ayuntamiento.<br />

Artículo 61. El mismo presidente, por oficio firmado de él y del secretario<br />

de la junta, comunicará su nombramiento á quienes corresponda,<br />

exigiéndoles la debida contestación, que pasará tambien el ayuntamiento.<br />

Artículo 62. Para ser electores municipales propietarios, ó suplentes, se<br />

requiere ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, mayores de veinte y<br />

cinco años, con residencia de dos por lo menos en el territorio del<br />

ayuntamiento.<br />

Artículo 63. No puede serlo ningun empleado, ni dependiente actual de la<br />

federacion, ni los de hacienda del estado.<br />

Artículo 64. Cualquiera duda que se suscite relativa á estas elecciones<br />

durante la junta, se resolverá precisamente á pluralidad absoluta de votos<br />

del secretario, escrutadores y presidente, prévia una prudente y moderada<br />

dscusion entre los mismos: pudiendo sin embargo permitir á cuatro de los<br />

ciudadanos presentes hablar alternativamente por el pró y el contra, y por el<br />

órden que lo pidieren. Si en la votacion resultare empate, decidirá un tercero,<br />

de los que habiendo escuchado la discusion no hubiesen tomado la palabra,<br />

nombrado este á pluralidad absoluta de votos por los citados secretario,<br />

escrutadores y presidente; y solo en el caso de no resultar descrédito, y<br />

comprometimiento del nuevo sufragante, en el cual únicamente se repetirá<br />

segunda votacion, y habiendo el mismo empate, se decidirá a favor del reo.<br />

Lo que se decida en la junta, no tendrá recurso.


791<br />

Artículo 65. Habiendo recibido el ayuntamiento las actas y contestaciones<br />

de que hablan los artículos 60 y 61, reunido en sesion, hará una justa<br />

calificación de las escusas de los electores que las hubiesen intentado; y<br />

estimándolas por legales, acordará la citación de los suplentes, ó en caso<br />

contrario, una intimación á los propietarios de que concurran al desempeño<br />

de su encargo, con apercibimiento de que su falta será castigada con la<br />

pena pecuniaria ó de arresto que les imponga la autoridad á quien la ley<br />

faculte.<br />

Artículo 66. Los ayuntamientos formarán una lista de todos los electores<br />

propietarios y suplentes que hayan sido nombrados en la demarcacion, con<br />

distinción de fracciones; la que firmada por su presidente y secretario se<br />

fijará en el paraje ó parajes acostumbrados para los bandos. Otra igual,<br />

autorizada por el secretario, remitirá el presidente del ayuntamiento al gefe<br />

de partido, y cópias autorizadas de las actas de elecciones.<br />

Artículo 67. El gefe de partido, y en su falta el que haga sus veces, luego<br />

que haya recibido las listas de electores de todos los ayuntamientos, formará<br />

la general de los del partido, y al pie del bando citatorio del dia de la eleccion<br />

de diputados, la fijará en el lugar acostumbrado.<br />

De las juntas de partido<br />

Artículo 68. El primer domingo de setiembre inmediato, se celebrarán las<br />

juntas de partido en sus respectivas cabeceras.<br />

Artículo 69. El jueves anterior al citado domingo se presentarán al gefe de<br />

partido todos los electores municipales, y haciendo aquel notar sus nombres<br />

en una lista, la cotejará con la general que tenia formada por las remitidas


792<br />

por los ayuntamientos; y hallándola conforme, lo certificará asi al pie de ella,<br />

para que sirva de fundamento al espediente de estas juntas, y citará á los<br />

electores para las ocho de la mañana del dia siguiente.<br />

Artículo 70. En esta hora, reunidos los electores en la sala de juntas,<br />

presidiendo el gefe de partido y autorizando el acto su secretario, se leerá por<br />

este la lista de que habla el artículo anterior, este y los cinco que siguen, con<br />

mas el 86, el 87 y el 88.<br />

Artículo 71. Inmediatamente se procederá á elegir un secretario y dos<br />

escrutadores de entre los mismos electores, y por solo ellos, y á pluralidad<br />

absoluta de votos secretos por cédulas.<br />

Artículo 72. El presidente se abstendrá de indicar el que estas elecciones<br />

recaigan en personas determinadas, asi como ni las de diputados ó suplentes<br />

del congreso.<br />

Artículo 73. Si en los primeros escrutinios no resultare pluralidad absoluta se<br />

repetirá la votacion, y á ella entrarán solo los que hubieren reunido la mayoria<br />

respectiva; mas si uno obtuviere dicha mayoría, y dos ó mas un número igual,<br />

se votará cual de estos deba competir con aquel, y decidirá la pluralidad<br />

absoluta, ó la suerte en caso de empate de la totalidad de sufragios.<br />

Artículo 74. Las elecciones se irán publicando sucesivamente por el<br />

presidente, y concluidas, tomarán sus asientos el secretario y escrutadores<br />

de la junta, y esta se llamará instalada: mas la acta de instalacion la<br />

estenderá el secretario que la autorizó, y firmada por el gefe de partido y el<br />

mismo secretario, la pasará este al de la junta.<br />

Artículo 75. Instalada la junta se leerán este y el siguiente artículo; en<br />

seguida, el presidente entregará al secretario y escrutadores de ella las actas


793<br />

de elecciones, y los electores los oficios credenciales de su nombramiento y<br />

citación.<br />

Artículo 76. Se nombrará luego una comision de tres individuos de la junta,<br />

de la manera misma que se nombraron el secretario y escrutadores: esta<br />

recibirá las actas y credenciales respectivas á dichos secretario y escrutadores,<br />

para que las examine, é informe al dia siguiente de su valor ó nulidad; asi como<br />

ellos deben hacerlo de todas las restantes.<br />

Artículo 77. El sábado á las nueve de la mañana se abrirá la sesion, y en<br />

ella se leerán los cinco artículos siguientes, las actas de elecciones y los<br />

informes de las comisiones; y habiendo algun reparo contra la legalidad de<br />

las actas ó de las personas, ó si se ofreciere alguna otra duda relativa á<br />

estas juntas, se resolverá allí mismo, mas sin separarse de los principios de<br />

esta constitucion en la discusion de la duda, que se terminará por votacion<br />

secreta por cédulas, si el asunto fuere grave á juicio de la mayor parte de la<br />

junta, y se tendrá por decidido lo que lograre mayor número de votos. En<br />

caso de empate sobre el valor de las actas, ó aptitud legal de alguna<br />

persona, se repetirá la votacion, y habiendo nuevo empate, se dará por<br />

válida la acta, y por apta la persona. Si la duda fuere de otra clase decidirá el<br />

presidente en casos semejantes, previos los dos empates.<br />

…Artículo 78. Aprobadas las actas, ó decidido lo que sobre ellas haya habido<br />

que dudar, se levantará la sesion de este dia, citando á los electores para las<br />

nueve de la mañana del domingo siguiente.<br />

…Artículo 79. En caso que no concurran la mayor parte de los electores, ó<br />

resulten nulas en su mayoría las elecciones de concurrentes, ó de que por<br />

inasistencia de unos y nulidad de elecciones de otros, no hubiere el número<br />

necesario para la junta de partido, la diputacion permanente mandará<br />

celebrar nueva junta para el dia, y aun lugar que estime mas oportuno. Mas<br />

los culpados quedarán sujetos á la suspensión de los derechos de


794<br />

ciudadano por el tiempo que de dos á cuatro años señalare la legislatura, y á<br />

las penas pecuniarias ó de arresto que prescriban las leyes.<br />

…Artículo 80. Reunida la junta en el citado domingo y á la hora señalada,<br />

pasará de las cosas consistoriales á la iglesia parroquial, donde se celebrará<br />

una misa al Espíritu Santo para implorar la rectitud de intenciones, y sus luces<br />

para el acierto de la eleccion. Para esto, el gefe de partido oficiará con tiempo<br />

al párroco á fin de que por sí, ó por otro eclesiástico haga á la junta una breve<br />

exhortacion al fiel desempeño de su encargo.<br />

…Artículo 81. Despues de la misa y preces se restituirá la junta á las casas<br />

consistoriales, y restituida que sea, abrirá su sesion, leyéndose desde el<br />

artículo 13 hasta el 22, y desde el 29 hasta el 35 de esta constitucion.<br />

…Artículo 82. Antes de la votacion, el presidente preguntará la junta si hay<br />

noticia de cohecho ó soborno, de promesa, amenaza ó violencia, para que la<br />

eleccion recaiga ó no recaiga en persona determinada: y resultando algun<br />

aviso, se resolverá alli, siguiendo las reglas que prescribe el artículo 77,<br />

quedando la resolucion sin recurso por aquella vez, y los culpados sin voz<br />

activa ni pasiva, y sujetos á las demas penas que impongan las leyes.<br />

…Artículo 83. No mediando los casos del artículo anterior, se procederá<br />

inmediatamente por votacion secreta de cédulas, y á pluralidad absoluta de<br />

votos, al nombramiento del diputado ó diputados que correspondan al partido,<br />

en lo que se observará el artículo 73.<br />

…Artículo 84. Del mismo modo y con las propias formalidades, se elegirán los<br />

suplentes, cuyo número será igual al de los propietarios. La publicacion de<br />

unos y otro será sucesiva.<br />

…Artículo 85. Todas las sesiones de las juntas deben ser públicas, y á puerta<br />

abierta: y en ellas no habrá mas preferencia que la del presidente, secretario y<br />

escrutadores: no habrá guardia, ni se permitirá entrar con armas á persona


795<br />

alguna, sea de la jerarquía que fuese; y se aguardará el decoro<br />

correspondiente á una junta tan respetable, no permetiendo hablar sino á uno<br />

despues de otro.<br />

…Artículo 86. Si por enfermedad ú otro impedimento legal no asistiere á las<br />

juntas el gefe de partido, las presidirá el alcalde primero de la cabecera, ó el<br />

que haga sus veces.<br />

…Artículo 87. Por muerte, enfermedad grave, ó nulidad de eleccion del<br />

secretario, ó de alguno de los escrutadores, ocuparán su lugar los individuos de<br />

la segunda comision por el órden de su nombramiento ó se hará nueva<br />

eleccion en caso necesario, para salvar lo prevenido en el artículo 76.<br />

…Artículo 88. Concluida la eleccion, volverá la junta á la iglesia á dar gracias al<br />

Todopoderoso, llevando á su cabeza despues del presidente, á los diputados si<br />

se hallasen presentes; y habiendo precedido noticia al público de los elegidos<br />

por lista firmada del referido presidente y secretario, y fijada en el parage<br />

designado para avisos generales.<br />

…Artículo 89. La misma junta nombrará, al dia siguiente, y con arreglo á los<br />

artículos desde el 133 hasta el 136, los electores de estado.<br />

…Artículo 90. El secretario de la junta, de acuerdo con los escrutadores,<br />

estenderá las actas de sus sesiones desde su instalacion, las que firmarán el<br />

presidente, los mismos escrutadores, los demas electores y el secretario, al<br />

siguiente dia de cada sesion, y despues de haber convenido toda ó la mayor<br />

parte de la junta en su esactitud y claridad, ó de haberle hecho las necesaria<br />

correcciones.<br />

…Artículo 91. De todas las actas respectivas á la eleccion de diputados se<br />

sacará una cópia fiel, que el presidente remitirá al congreso, ó en sus recesos á<br />

la diputacion permanente por conducto del gobernador del estado, y dos ó mas<br />

para el diputado ó diputados y sus suplentes, para que le sirvan de


796<br />

credenciales con los oficios de acompaño; todos los cuales documentos irán<br />

firmados por el presidente, escrutadores y secretario.<br />

Artículo 92. Ningun diputado propietario ó suplente podrá escusarse del<br />

desempeño de su empleo; mas teniendo alguna excepción por verdadera<br />

impotencia fisica ó moral, deberá presentarla al congreso existente, ó en sus<br />

recesos á la diputacion permanente, para la calificación y acuerdo á que de<br />

lugar la justicia.<br />

De la publicacion de las elecciones y sustitución de los diputados<br />

Artículo 93. Luego que el gobernador haya recibido las actas de todo los<br />

partidos del estado, antes de pasarlas al congreso, ó diputacion permanente,<br />

formará una lista general de los nombrados, con distinción de partidos, y<br />

espresión de propiedad y sustitución: y por medio de cópias firmadas de él y su<br />

secretario, dará aviso al público, remitiendo los ejemplares necesarios á los<br />

prefectos.<br />

Artículo 94. Habiendo recibido el congreso, ó la diputacion permanente, las<br />

actas de que habla el artículo anterior, procederá á su exámen para hacer las<br />

declaraciones que convengan con arreglo al artículo 34, y acordar la citación de<br />

los suplentes conforme al 117, atribucion cuarta, comunicando al gobernador<br />

las declaraciones y acuerdos para los efectos resistivos.<br />

Artículo 95. Los suplementes ocuparán las vacantes de los propietarios en<br />

casos de muerte de estos, ó de impotencia absoluta, ó algun otro<br />

impedimento legal; á cuyo fin se haran constar al congreso, ó a la diputacion<br />

permanente si fuese necesario.<br />

Artículo 96. Si un mismo individuo fuere nombrado por dos ó mas partidos,<br />

sustituirá por el primero que padeciere falta del propietario.<br />

De las sesiones del congreso, tiempo y lugar en que deben celebrarse


797<br />

Artículo 97. Las sesiones ordinarias del congreso se celebrarán en dos<br />

distintos tiempos del año, conviene á saber: en enero, febrero y marzo serán<br />

las primeras, y del 16 de agosto al 15 de setiembre las segundas, pudiéndose<br />

prorogar unas y otras por quince dias útiles.<br />

Artículo 98. El 31 de marzo en la primera reunion ordinaria, y el 16 de<br />

setiembre en la segunda de cada año, ó en caso de próroga, el dia que esta se<br />

concluya, cerrará el congreso sus sesiones con las formalidades que prescriba<br />

el reglamento, y prévia la eleccion de la diputacion permanente.<br />

Artículo 99. Fuera de estos tiempos, podrá tambien el congreso reunirse en<br />

sesiones estraordinarias siempre que, por causas muy graves lo juzgare<br />

necesario la diputacion permanente, ó lo pidiere el gobernador: mas el<br />

congreso en ellas no deberá ocuparse sino del objeto ú objetos que hubiesen<br />

motivado su reunion; exceptuando el caso de que ocurra otro asunto de que á<br />

juicio de las tres cuartas partes del congreso pleno, dependa la salvacion de la<br />

pátria.<br />

Artículo 100. Si al llegar el tiempo de la reunion ordinaria del congreso,<br />

estuvieren pendientes alguno ó mas asuntos de sesiones estraordinarias, esto<br />

no impedirá ni una ni otra; y dichos asuntos se terminarán, ó por el nuevo<br />

congreso ó por el que los comenzó, en las sesiones ordinarias siguientes.<br />

Artículo 101. Unas y otras sesiones se celebrarán en la capital del estado, á<br />

no ser que por causas muy graves calificadas por el congreso que existiere, se<br />

celebren en otro lugar del mismo estado designado á pluralidad absoluta de<br />

votos y prévia una séria y madura discusion del congreso.<br />

Artículo 102. Tanto las sesiones ordinarias como las estraordinarias, serán<br />

públicas, á excepción de las que prevenga el reglamento interior.<br />

De las juntas preparatorias para la instalacion del congreso


798<br />

Artículo 103. Para la instalacion del congreso, y sus demas reuniones<br />

ordinarias y estraordinarias, habrá juntas preparatorias. Su reglamento interior<br />

demarcará las formalidades que respectivamente deben observarse.<br />

De la instalacion del congreso.<br />

Artículo 104. El dia 1º de enero a las nueve de la mañana, reunida la<br />

diputacion permanente del congreso anterior, y los nuevos representantes<br />

del estado en el salon de sesiones, sentándose sin preferencia unos y otros<br />

individuos en las sillas del congreso, á excepción del presidente y secretario<br />

de la diputacion que tomarán los asientos de su oficio, leerá este desde el<br />

presente artículo hasta el 110, y las actas de las juntas preparatorias, que<br />

firmará despues del citado presidente y de los dos primeros individuos de las<br />

comisiones.<br />

Artículo 105. Inmediatamente el mismo presidente hará una solemne<br />

declaracion de la legitimidad de la eleccion de los nuevos representantes,<br />

conforme á las que hubieren hecho las juntas preparatorias. Los nuevos<br />

diputados de uno en uno, mas por el órden accidental de sus asientos,<br />

comenzando por la derecha, se irán acercando á prestar el juramento que les<br />

recibirá el secretario de la diputacion, observando el ceremonial del<br />

reglamento, y bajo la siguiente fórmula: ,,¿Jurais á Dios cumplir y hacer cumplir<br />

la constitucion general de los Estados Unidos Mexicanos, su acta constitutiva, y<br />

la constitucion particular de este; defender la concepción en gracia de la madre<br />

de Dios, y desempeñar las obligaciones que os ha impuesto la confianza de<br />

vuestros comitentes?” Y respondiendo que sí, el presidente le dirá: “Si asi lo<br />

hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.”<br />

Artículo 106. Concluido este acto procederán los nuevos diputados por<br />

votacion secreta de cédulas, al nombramiento de un presidente, un<br />

vicepresidente y dos secretarios de entre los mismos, guardándose lo que en<br />

materia de votaciones prevenga el reglamento. El secretario y presidente de la


799<br />

diputacion harán la regulación de votos, y este la publicacion de los<br />

nombrados, segun que lo vayan siendo por la mayoría absoluta.<br />

Artículo 107. Hecha esta eleccion, tomarán sus asientos los nuevos<br />

presidente y secretarios, y ocupando otro el expresidente de la diputacion, hará<br />

un discurso al nuevo congreso, en que concisamente le imponga de los<br />

trabajos de la anterior legislatura, y de las actuales necesidades del estado; al<br />

que el presidente del congreso contestará general y brevemente, y declarará la<br />

instalacion ordinaria de la legislatura primera, segunda, tercera &c.<br />

Artículo 108. En el acto se avisará al gobernador la instalacion del congreso,<br />

para que la comunique á todo el estado; y en la misma hora se dará igual<br />

noticia á las dos camaras del congreso general, y al presidente de los Estados<br />

Unidos. Oportunamente, si no en el mismo dia, se comunicará la instalacion á<br />

las legislaturas de los demas estados, para renovar con ellos los lazos, y<br />

estrechar mas los vínculos de fraternidad con todos.<br />

Artículo 109. El gobernador, ó en su falta el vicegobernador, luego que haya<br />

recibido el aviso de la instalacion, se presentará en el congreso, y habiendo<br />

felicitado á la nueva legislatura, hará un discurso en que en general y<br />

lacónicamente le patentice los progresos del estado, ó sus atrasos en los<br />

principales ramos de prosperidad. A ese discurso contestará el presidente en<br />

términos breves, pero expresivos, de la disposición del congreso para cumplir<br />

con las funciones de su elevada mision.<br />

Artículo 110. Concluido el discurso del presidente se retirará el gobernador, y<br />

no habiendo asunto muy urgente, se levantará la sesion, citándose antes para<br />

la siguiente:<br />

Artículo 111. El 2 de enero, ó si este fuere domingo el 3, reunidos el congreso<br />

y la ex diputacion permanente á la hora acostumbrada, leerá el secretario de<br />

esta la acta de instalacion, y aprobada la firmarán todos los individuos del<br />

congreso despues de los de la misma ex-diputacion.


800<br />

Artículo 112. Se leerá luego por uno de los secretarios del congreso la acta<br />

del dia anterior del mismo congreso, y aprobada se firmará por el presidente y<br />

los dos secretarios. Inmediatamente, no habiendo otro asunto muy ejecutivo, se<br />

leerá la relacion que el expresidente de la diputacion deberá presentar<br />

circunstanciada y relativa de los trabajos del anterior congreso, de las<br />

proposiciones y dictámenes pendientes, de las providencias tomadas por la<br />

misma diputacion, y de todo lo demas conducente á ministrar luces al<br />

congreso.<br />

Artículo 113. En el mismo dia, ó en los próximos inmediatos, pasará el<br />

gobernador al congreso en una, ó en las mas memorias que fuesen necesarias,<br />

las noticias del estado actual de las rentas del estado, y de los demas ramos de<br />

administracion, civilización, industria, artes y poblacion, estendiéndose en la<br />

esposición de los medios adaptables para la mejora de cada uno.<br />

De las facilidades del congreso<br />

Artículo 114. Las facultades del congreso son:<br />

I. Dar leyes y decretos para el buen gobierno interior del estado,<br />

interpretarlas, reformarlas ó derogarlas.<br />

II. Formar el código de las leyes particulares del estado, bajo un plan claro y<br />

sencillo.<br />

III. Representar á los altos poderes de la federacion sobre sus leyes,<br />

decretos y disposiciones, cuando le parezcan contrarios á la libertad é<br />

independencia de la nacion, y derechos de los estados, y proponer los<br />

proyectos de mejora, en los términos que concede la constitucion general.<br />

IV. Elegir los senadores que han de representar por el estado en la<br />

respectiva cámara del congreso general, en el dia y con las circunstancias y<br />

limitaciones que previene la constitucion federal en la seccion 3ª, título 3º, y<br />

llenar sus vacantes conforme al artículo 27 de dicha constitucion.<br />

V. Variar los reglamentos que sobre elecciones de diputados al congreso<br />

general prescribe esta constitucion: adicionarlos ó reformarlos pasado el tiempo<br />

que ella demanda, y resolver las que antes ó despues pueden ocurrir sobre los


801<br />

propios reglamentos; mas sin separarse en ningun caso de los principios<br />

establecidos en la general.<br />

VI. Elegir presidente y vicepresidente de los Estaos Unidos Mexicanos, que<br />

tengan las circunstancias prescritas en los artículos 76 y 77, en el dia y bajo la<br />

forma del 79 de la repetida constitucion general.<br />

VII. Elegir igualmente los ministros y fiscal de la suprema córte de justicia,<br />

con las calidades y en los términos que previenen los artículos 125 y 127 de la<br />

misma constitucion.<br />

VIII. Regular los votos de los ayuntamientos para el nombramiento de<br />

gobernador y vicegobernador, ministros y fiscal del supremo tribunal de justicia<br />

del estado, y practicar lo demas que al efecto prescribe esta constitucion.<br />

IX. Resolver sobre renuncias, impedimentos, y escusas de los individuos de<br />

que habla la parte anterior, y proveer en caso necesario lo conveniente para<br />

nueva eleccion.<br />

X. Fijar anualmente, con vista de los presupuestos que presente el<br />

gobernador, los gastos del estado: señalar las contribuciones necesarias para<br />

cubrir su déficit; y repartir las directas con proporcion á la riqueza y poblacion<br />

de los partidos.<br />

XI. Examinar, aprobar, ó reprobar, y anotar las cuentas de los caudales<br />

públicos del estado.<br />

XII. Variar y reformar el método de la administracion y recaudacion de las<br />

rentas particulares del estado: crear nuevos empleos en los ramos de<br />

hacienda, ó suprimir algunas plazas.<br />

XIII. Señalar las dietas á los diputados al congreso siguiente: aumentar ó<br />

disminuir el sueldo de gobernador, el de vicegobernador, de los ministros y<br />

fiscal del tribunal de justicia, y el de todos los demas empleados del estado,<br />

sea cual fuese la manera de su nombramiento.<br />

XIV. Decretar la ereccion de nuevos ayuntamientos, demarcar su<br />

jurisdiccion, y suprimir los que convenga; dividir el estado de la comodidad de<br />

los ciudadanos, el buen órden de gobierno, y las particulares circunstancias de<br />

los pueblos.<br />

XV. Crear nuevas autoridades en corporaciones ó individuos, y designarles<br />

sus atribuciones.


802<br />

XVI. Declarar cuando hay lugar á la formacion de causa á los diputados del<br />

congreso, al gobernador, vicegobernador, ministros y fiscal del tribunal de<br />

justicia, y al tesorero general del estado, y secretario de gobierno.<br />

XVII. Aprobar todos los reglamentos de las corporaciones del estado,<br />

reformarlos, ó desecharlos.<br />

XVIII. Aprobar el plan de arbitrios de los ayuntamientos, entera ó<br />

parcialmente, previo el presupuesto de sus gastos, con presencia de sus<br />

circunstancias.<br />

XIX. Conceder títulos de ciudades, villas ó pueblos á los lugares del estado,<br />

á proporcion de su poblacion, méritos y elementos.<br />

XX. Aprobar las ordenanzas para los progresos de los ramos de agricultura,<br />

comercio y minería, de la casa de moneda y de otros establecimientos públicos<br />

del estado.<br />

XXI. Sistemar en el estado la educacion de la juventud, y promover la<br />

ilustracion por todos los medios posibles.<br />

XXII. Contraer deudas sobre los fondos del estado, y designar garantías<br />

para cubrirlas.<br />

XXIII. Establecer reglas para conceder cartas de ciudadanos á los<br />

estrangeros, prévias las de naturalizacion.<br />

XXIV. Disponer la apertura de nuevos caminos, ó compostura de los<br />

existentes en el estado: sin perjuicio de lo que ordene en la materia el congreso<br />

general.<br />

XXV. Dictar leyes para el buen uso, distribución, y administracion de tierras<br />

pertenecientes á los pueblos.<br />

XXVI. Determinar lo necesario en materia de arrendamiento de fincas<br />

rurales y urbanas; adaptando, reformando ó derogando las leyes existentes, y<br />

formando nuevas.<br />

XXVII. Conceder indultos, cuando por motivos poderosos lo juzgue<br />

conveniente el congreso, por el voto de las dos terceras partes de sus<br />

individuos presentes.<br />

XXVIII. Conceder el gobernador por tiempo limitado, facultades<br />

estraordinarias en casos de imperiosa necesidad, calificada por las dos<br />

terceras partes de los individuos de todo el congreso.


803<br />

XXIX. En general, podrá todo lo de mas que sin oponerse á la constitucion,<br />

acta constitutiva, y leyes de la federacion, promueva el bien comun del estado.<br />

XXX. Últimamente, corresponde al congreso nombrar á pluralidad<br />

absoluta de votos una comision de su seno de cinco individuos propietarios y<br />

dos suplentes, la cual se llamará diputacion permanecen, y sus atribuciones<br />

seran las que le da esta constitucion.<br />

De la diputacion permanente<br />

Artículo 115. La diputacion permanente se compondrá de los cinco individuos<br />

de que habla la última parte del artículo anterior, nombrados por el congreso en<br />

el postrer dia de cada una de sus reuniones ordinarias, conforme al artículo 98;<br />

y tendrá un presidente, un vicepresidente, un secretario, y un suplente<br />

secretario, nombrados por solo los individuos de la diputacion, luego que esta<br />

sea elegida por el congreso.<br />

Artículo 116. Sus funciones comienzan en el momento que el congreso<br />

cierra sus sesiones ordinarias; y no terminarán hasta la apertura de las<br />

siguientes. Sin embargo, si ocurriere que el congreso se reuna en sesiones<br />

estraordinarias, la diputacion permanente suspenderá el ejercicio de sus<br />

funciones, en los términos que prevenga el reglamento.<br />

Artículo 117. Sus atribuciones son:<br />

I. Velar sobre la observancia de la constitucion, leyes del estado, y dar<br />

cuenta al congreso de las infracciones que note.<br />

II. Convocar al congreso á sesiones estraordinarias, por las causas, y en<br />

los casos referidos en el artículo 99.<br />

III. Examinar las actas de elecciones de diputados al congreso del estado,<br />

para solo el efecto de declarar por cual deba representar un individuo<br />

nombrado por dos ó mas partidos: y ver quien debe sustituir la vacante para<br />

acordar su citación para el tiempo en que han de comenzar las juntas<br />

preparatorias.


804<br />

IV. Acordar la citación de los suplentes en caso de muerte, ó de<br />

imposibilidad perpetua de los diputados que hubieren de funcionar en las<br />

sesiones próximas.<br />

V. Recibir las propuestas de reforma ó iniciativas de ley hechas por quienes<br />

pueden hacerlas segun esta constitucion: los proyectos particulares que<br />

remitan los ayuntamientos y sus quejas y solicitudes para dar cuenta con todo<br />

al congreso: las contestaciones cualesquiera dirigidas al mismo congreso, y<br />

cuanto á noticia de este debe elevarse con arreglo á las leyes, y los dictámenes<br />

despachados por las comisiones, durante el receso de la legislatura.<br />

VI. Todo lo demas que le señala esta constitucion, y le señalare el<br />

reglamento interior.<br />

Artículo 118. Las sesiones ordinarias y estraordinarias de la diputacion<br />

permanente serán las que prescriba el mismo reglamento.<br />

Artículo 119. Siempre que el congreso tenga de reunirse á sesiones<br />

estraordinarias, toca á la diputacion permanente citar á los diputados para la<br />

primera junta preparatoria, y autorizar la eleccion del presidente, vicepresidente<br />

y secretarios.<br />

De las leyes y meras providencias<br />

Artículo 120. Todo diputado, el gobernador, y el tribunal supremo de<br />

justicia, los prefectos, y subprefectos, los ayuntamientos, y cualquiera otra<br />

autoridad pública general del estado, pueden presentar proyectos de ley ó<br />

pedir al congreso la abolición, reforma ó aclaracion de las existentes.<br />

Artículo 121. Ningun proyecto de ley, de derogacion, reforma, adicion é<br />

interpretacion podrá desecharse sin prévio dictámen de la comision<br />

respectiva, ó de alguna especial, y sin suficiente discusion del congreso;<br />

mas los que se desecharen, no podrán volverse á proponer hasta las<br />

sesiones del año siguiente.


805<br />

Artículo 122. El modo y circunstancias con que deben discutirse los<br />

proyectos admitidos, lo describirá el reglamento interior: la manera de<br />

presentarlos será por escrito, fundados y firmados por sus autores.<br />

Artículo 123. Para decretar una ley, su modificacion, interpretacion ó<br />

derogacion, se requiere, ademas de las formalidades que prevenga el<br />

reglamento, la presencia de las dos terceras partes de los diputados al<br />

congreso.<br />

Artículo 124. Aprobado un proyecto de ley, se estenderá en forma de<br />

decreto, y se comunicará al gobernador; este, no mediando las<br />

circunstancias del artículo siguiente, podrá, dentro de diez dias útiles,<br />

devolverlo al congreso con las observaciones que crea oportunas.<br />

Artículo 125. Jamás se imprimirá una ley al efecto de obligar antes de los<br />

diez dias útiles despues de su atribucion, sino con acuerdo uniforme de las<br />

dos terceras partes uno mas, de los diputados.<br />

Artículo 126. Para la revocacion, derogacion, reforma, adicion é<br />

interpretacion de una ley se requieren las mismas formalidades número de<br />

diputados, y pluralidad de votos que para su formacion.<br />

Artículo 127. Si repetido el exámen de la ley, de su abolición, revocacion y<br />

reforma, adicion ó interpretacion, repitiere el congreso su resolucion, el<br />

gobernador la hará publicar y circular.<br />

Artículo 128. Para dictar meras providencias y trámites que no tengan<br />

carácter de ley, bastará la mitad y uno mas de los diputados del congreso,<br />

hallándose reunido; mas no estándolo, basta la diputacion permanente,


806<br />

requiriéndose en uno y en otro caso la pluralidad absoluta de votos; y el<br />

gobernador podrá darles curso sin aguardar á que pasen los diez dias que<br />

se requieren para la publicacion de la ley, cuando no tenga que objetarles<br />

dentro del mismo término.<br />

Artículo 129. Ninguna ley, decreto ó providencia de las autoridades del<br />

estado, obliga á los potosinenses hasta pasado el tiempo suficiente para que<br />

llegue á su noticia despues de la promulgación.<br />

Artículo 130. En consecuencia, los tribunales se arreglarán en la aplicacion<br />

de las leyes al tiempo, en que segun la constitucion deban presentarse<br />

instruidas de ellas los ciudadanos. Este será el de dos dias despues de la<br />

promulgación, respecto de los habitantes de la capital y cabeceras donde<br />

aquella se haga, y el de ocho para los de fuera de las sobredichas capital y<br />

cabeceras.<br />

De la eleccion de diputados al congreso general<br />

Artículo 131. La eleccion de diputados al congreso general debe verificarse<br />

el domingo primero de octubre del año próximo anterior á la renovación de la<br />

cámara de representantes, y de conformidad con lo prescrito en la seccion<br />

2ª título 3º de la constitucion general.<br />

Artículo 132. A este fin habrá juntas generales de estado, que se<br />

celebrarán en la capital, compuestas de los ciudadanos que hubieren<br />

nombrado las de partido en el dia ya prevenido en el artículo 89.<br />

Artículo, 133. Las juntas de partido, en el nombramiento de electores del<br />

estado, se arreglarán á la base de veinte municipales por cada uno. El<br />

partido que no llegue á este número, nombrará sin embargo su elector de


807<br />

estado: y el que sobre dicha base tuviere un escaso mayor de diez,<br />

nombrará tambien por él otro elector sobre los que la misma base demande.<br />

Artículo 134. Para ser electores de estado se requieren las mismas<br />

calidades que para serlo de partido.<br />

Artículo 135. Las juntas de partido no procederán á la votacion de<br />

electores de estado, sino previa la lectura de los artículos desde el 82 hasta<br />

el 87, y de los comprendidos bajo este rubro hasta el 136 que sigue.<br />

Artículo 136. De las actas de estas elecciones, ademas de las que deben<br />

servir de credenciales á los electores, se sacará una cópia que autorizada<br />

remitirá el presidente al gobernador.<br />

Artículo 137. El jueves anterior al primer domingo de octubre se<br />

presentarán los electores de estado al vicegobernador, quien hará escribir<br />

sus nombres, y los de los partidos que los enviasen, en un registro que se<br />

llevará al efecto.<br />

Artículo 138. El viernes, reunidos á las ocho de la mañana los electores en<br />

la sala de juntas generales, presidiendo el vicegobernador, y haciendo de<br />

secretario el que en el acto y para solo este fin nombrare la junta, despues<br />

de leerse este y los dos artículos siguientes, se procederá á la eleccion de<br />

un secretario y dos escrutadores, y de tres individuos mas, en el órden, con<br />

las formalidades y para los fines respectivamente prevenidos en los artículos<br />

75 y 76.<br />

Artículo 139. El sábado, reunida la junta á la hora misma, se leerá el<br />

artículo 77, y conforme á el presentarán las comisiones sus informes, y se


808<br />

decidirán las dudas que ocurran, segun la diversidad de casos que aquel<br />

artículo prevee.<br />

Artículo 140. Si por defecto de la persona, ó del modo de elegirla se<br />

declarare nulo el nombramiento de alguno de los electores, este no tendrá<br />

voto desde el momento de la declaracion; mas se tendrán por válidos sus<br />

actos anteriores. Si la nulidad hubiese recaido en el secretario ó alguno de<br />

los escrutadores, se llenará la falta ó faltas por los individuos de la segunda<br />

comision, segun el órden de su nombramiento.<br />

Artículo 141. En caso que por nulidad de eleccion de la mitad ó mas de los<br />

que deben componer la junta general de estado, ó de que, por inasistencia<br />

de unos y nulidad de elecciones de otros, no pasare el número de electores<br />

de la mitad del total que corresponde, el presidente dará cuenta al congreso<br />

ó a la diputacion permanente.<br />

Artículo 142. Esta, no estando el congreso reunido, en solo este evento,<br />

citará los electores hábiles al salon de sus sesiones para la hora en que<br />

deben celebrarse las elecciones de diputados, y las verificará uniendo sus<br />

individuos á dichos electores. El presidente de la junta será en el caso el de<br />

la diputacion, y los votos los recibirán su secretario y dos de los electores<br />

nombrados por toda la junta á pluralidad absoluta de votos por cédulas, que<br />

harán de escrutadores.<br />

Artículo 143. La junta en estas elecciones se arreglará en cualquier caso, á lo<br />

respectivamente prevenido en esta constitucion desde el artículo 80 hasta el<br />

85.<br />

De la eleccion de senadores del congreso general


809<br />

Artículo 144. La eleccion periódica de senadores correspondientes al estudio<br />

pertenece á su congreso, conforme al artículo 25 de la constitucion general, asi<br />

como el llenar sus vacantes en cualquier tiempo, segun el 27 de la misma ley.<br />

Artículo 145. En el caso del artículo 27 que se acaba de citar, no estando<br />

reunido el congreso, no será necesario que se reuna para solo el objeto de<br />

elegir nuevo senador; mas si ocurriere alguna causa para reunion<br />

estraordinaria, la eleccion de senadores se reputará por uno de los objetos<br />

graves de sus sesiones.<br />

Artículo 146. En cualquiera caso, antes de proceder á la eleccion de<br />

senadores, se leerá en el congreso íntegra la seccion 3ª de la repetida<br />

constitucion, título 3º.<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO<br />

De la persona y calidades del depositario del poder ejecutivo del estado<br />

Artículo 147. El poder ejecutivo del estado se deposita en un solo individuo<br />

que se denominará gobernador.<br />

Artículo 148. Su nombramiento corresponde al mismo estado; y se verificará<br />

por elecciones hechas de la manera que prescribe esta constitucion.<br />

Artículo 149. Para ser gobernador se requiere ser ciudadano en el ejercicio<br />

de sus derechos, mayor de treinta años, nacido en el estado, ó en cualquiera<br />

de la federacion, y avecindado en este con residencia de cinco años<br />

continuados, ó interrumpidos en desempeño de alguna comision, del estado ó<br />

del gobierno general de la federacion.<br />

Artículo 150. No pueden ser gobernadores del estado los individuos del<br />

ejército permanente, ó de la milicia activa, ni los empleados de la federacion<br />

durante el ejercicio de sus funciones, ni los eclesiásticos, ni otro alguno, que


810<br />

habiendo obtenido destino público en la federacion ó en los estados, no tuviere<br />

constancia de hallarse libre de toda responsabilidad.<br />

Artículo 151. Un solo individuo durará en ele ejercicio de su empleo cuatro<br />

años, y no podrá ser reelegido para el mismo, hasta pasados otros cuatro.<br />

De las atribuciones del gobernador<br />

Artículo 152. Las atribuciones del gobernador son:<br />

I. Publicar, circular, y hacer cumplir en todo el estado las leyes y decretos<br />

del congreso.<br />

II. Formar instrucciones, reglamentos y decretos para la mejor observancia<br />

de la constitucion, y leyes del estado.<br />

III. Cuidar de la conservacion de la libertad é independencia de la nacion, y<br />

del estado con arreglo á unas y otras constitucion y leyes; y velar sobre la<br />

observancia del órden interior del mismo estado.<br />

IV. Velar sobre que la justicia se administre pronta y cumplidamente, por el<br />

supremo tribunal de ella, y juzgados que establezca esta constitucion; y sobre<br />

que las sentencias se ejecuten segun las leyes.<br />

V. Pedir al congreso del estado la prórroga de sesiones ordinarias por el<br />

tiempo prevenido para ello en el artículo 97; y á la diputacion permanente la<br />

convocatoria del congreso á sesiones estraordinarias, señalando los objetos, y<br />

exponiendo las causas.<br />

V: Proponer al congreso los proyectos de ley que juzgue convenientes; y<br />

devolver por una sola vez, y dentro de diez dias útiles, los nuevos decretos y<br />

leyes que le pase el mismo, pidiendo su revocacion ó reforma.<br />

VII. Pedir la abolición, reforma ó aclaracion de las leyes vigentes,<br />

exponiendo los fundamentos que lo exijan.<br />

VIII. Velar sobre la recta administracion de los caudales del estado, y sobre<br />

que su recaudacion é inversion se hagan con arreglo á las leyes.<br />

IX. Nombrar los empleados del estado que no sean de eleccion popular, ó<br />

de nombramiento de alguna corporacion ó persona, en la forma que las leyes<br />

prevengan.


811<br />

X. Suspender á dichos empleados, hasta por tres meses, del ejercicio de<br />

sus funciones, y de la mitad del sueldo que les corresponda, por causa<br />

justificada, previo el espediente que la acredite, y sin perjuicio de las demas<br />

penas que en casos de gravedad les haya de imponer el tribunal á quien toque.<br />

XI. Suspender igualmente a los prefectos y subprefectos del estado de<br />

ejercicio de su empleo y mitad de su asueldo, por el tiempo y con las<br />

formalidades prevenidas en el párrafo anterior.<br />

XII. Ser gefe de la milicia local del estado: cuidar de su disciplina conforme<br />

á la sancionada por el congreso de la Union, y hacer de ella el uso que<br />

prescriban las leyes.<br />

XIII. Pasar al congreso del estado con la oportunidad y claridad necesarias,<br />

las noticias que se requieren para el cumplimiento del artículo 32 de la acta<br />

constitutiva.<br />

XIV. Nombrar, suspender ó separar al secretario de gobierno, á los oficiales<br />

y dependientes de su secretaria; y arreglar esta conforme le parezca justo, y<br />

mas conducente para salvar su responsabilidad.<br />

XV. Encargar á su secretario la explicación verbal de dudas que le pida el<br />

congreso: la propuesta de las que se le ofrezcan al gobierno sobre los decretos<br />

de la legislatura; y la dscusion de los proyectos de ley de reforma ó derogacion<br />

de que haya hecho iniciativa.<br />

XVI. Cuidar de que la amonedacion de los metales se haga en el estado,<br />

con el peso, tipo y ley que demanden las ordenanzas y decretos; y de que nada<br />

se retenga ni demande á los interesados sobre los impuestos.<br />

XVII. Cuidar asimismo de que los ensayos del oro y la plata se hagan con<br />

esactitud, y la escrupulosidad, que pide materia tan delicada, y de que tampoco<br />

se retenga ó demande nada que espresamente no conste en las leyes.<br />

XVIII. Visitar, dentro de la capital, todas las oficinas principales de hacienda<br />

y los establecimientos públicos de industria ó beneficencia, cuantas veces lo<br />

juzgue conveniente, y tomar las providencias gubernativas conducentes á<br />

cortar abusos: dando cuenta al congreso, ó á la diputacion permanente, con las<br />

observaciones que estime dignas del conocimiento del poder legislativo.<br />

XIX. Visitar los partidos del estado en casos de evidentísima utilidad, ó de<br />

necesidad muy urgente conocida por el congreso; ó hacer que sean visitados


812<br />

dos veces por lo menos, durante su gobierno: dando cuenta de los resultados<br />

de la visita en una nota circunstanciada al congreso del estado.<br />

XX. Imponer multas á los funcionarios, corporaciones ó personas, en las<br />

cantidades, por los motivos y en los casos que señalen las leyes.<br />

XXI. Satisfacer las deudas contraidas por el estado sobre sus fondos,<br />

acordando con los acreedores el modo, tiempo y circunstancias de los pagos.<br />

XXII. Ejercer el patronato con arreglo á las bases que establezcan el<br />

congreso general y leyes particulares del estado.<br />

XXIII. Acordar con los cabildos eclesiásticos los enteros con la renta de<br />

esta clase, perteneciente á la tesorería del estado, y con los mismos, y las<br />

demas autoridades superiores de su especie, los medios de reforma de abusos<br />

introducidos; y los de hacer mas suaves las contribuciones de los ciudadanos,<br />

y mas decoroso el culto del Señor.<br />

XXIV. Determinar todo lo demas, que siendo de la esfera del gobierno, no<br />

se le prohiba en esta constitucion, en la general ó en la acta constitutiva.<br />

De las restricciones del gobernador<br />

Artículo 153. El gobernador no puede:<br />

I. Privar á persona alguna de su libertad, ni imponerle pena corporal: mas<br />

exigiendolo la seguridad de la pátria, podrá arrestar; pero bajo la precisa<br />

obligación de poner á las personas arrestadas á disposición del tribunal<br />

competente, dentro del término de cuarenta y ocho horas.<br />

II. Ocupar la propiedad de ningun particular ó corporacion; ni impedirle su<br />

uso ni aprovechamiento. Mas si en algun caso fuere necesario ocupar alguna<br />

de las referidas clases de propiedad en comun utilidad del estado, podrá<br />

hacerlo, oyendo antes al interesado y al sindico respectivo: obteniendo la<br />

atribucion del congreso, ó en sus recesos de la diputacion permanente; é<br />

indemnizando al propietario á juicio de peritos nombrados por él y el gobierno.<br />

III. Impedir las elecciones prescritas en esta constitucion: variar los tiempos<br />

en que deben celebrarse: aumentar ó disminuir el número de electores:<br />

estorbar la instalacion del congreso ó sus reuniones ordinarias y<br />

estraordinarias; ó suspender el curso de sus sesiones.


813<br />

IV. Salir de la capital por mas de ocho dias sin causa grave, aprobada por<br />

el congreso, ó no hallándose reunido por la diputacion permanente: ni fuera del<br />

estado durante el tiempo de su empleo, y un año despues, sin espreso permiso<br />

del congreso.<br />

V. Mandar en persona la milicia local del estado; ni usar de la de un partido,<br />

sin permiso del congreso, y á falta de este sin acuerdo conforme de la<br />

diputacion permanente, en el distrito de otro.<br />

VI. Suspender del ejercicio de sus funciones á la mitad ó mas de los<br />

individuos de una corporacion, sin prévia citación de los que deben sustituirles,<br />

segun las leyes.<br />

Del vicegobernador y sus atribuciones<br />

Artículo 154. Habrá en el estado un vicegobernador de las mismas<br />

circunstancias que el gobernador, nombrado tambien por el estado, de la<br />

manera que en su lugar previene esta constitucion.<br />

Artículo 155. Sus atribuciones son:<br />

I. Ejercer las funciones de gobernador en caso de muerte de este,<br />

suspensión de empleo, ó fisica ó moral imposibilidad, con todas sus facultades<br />

y prerogativas.<br />

II. Presidir las juntas generales de estado para la eleccion de diputados al<br />

congreso general.<br />

III. Todo lo demas que le encarga esta constitucion, ó que conforme á ella<br />

le encargaren las leyes.<br />

De las prerogativas del gobernador y vicegobernador<br />

Artículo 156. El gobernador, durante el tiempo de su encargo, no podrá ser<br />

acusado sino ante alguna de las cámaras del congreso general por los delitos<br />

de que habla la parte cuarta del artículo 38 de la constitucion de los Estados-<br />

Unidos, ó ante el congreso del estado, por crimines directos contra la<br />

independencia de la nacion ó del estado: por cohecho ó soborno cometidos en


814<br />

el ejercicio de su empleo: por actos dirigidos manifiestamente á impedir las<br />

elecciones de diputaos á uno y otro congreso, de senadores, de gobernador, ó<br />

de vicegobernador; ó á estorbar al congreso del estado ó su diputacion<br />

permanente el ejercicio de sus atribuciones.<br />

Artículo 157. El vicegobernador, durante solo el tiempo de su destino, no<br />

podrá ser acusado sino ante el congreso del estado, por cualquier delito<br />

cometido en dicho tiempo. Mas si en caso de funcionar como gobernador,<br />

cometiere algun crimen de los del artículo 38 citado en el anterior de esta<br />

constitucion, lo será ante alguna de las cámaras del congreso general.<br />

Del tribunal de tercera instancia<br />

Artículo 158. La eleccion del gobernador y vicegobernador será popular<br />

indirecta, por medio de sufragios de los ayuntamientos del estado.<br />

Artículo 159. Para verificarla, el dia 6 de enero del año de la renovación del<br />

gobernador ó vicegobernador, despues de implorar las luces del Espíritu Santo<br />

para el acierto, reunidos los ayuntamientos harán el nombramiento que<br />

respectivamente correspondia, á pluralidad absoluta de votos de sus<br />

individuos, y por escrutinio secreto de cédulas: el cual deberá repetirse en caso<br />

necesario, hasta lograr la mayoría absoluta referida, ó el segundo empate que<br />

decidirá la suerte; observando los artículos reglamentarios sobre elecciones de<br />

partido para diputados al congreso.<br />

Artículo 160. Solo por la primera vez deberán hacerse en un propio dia las<br />

elecciones de gobernador y vicegobernador, y sin necesidad de verificarlas en<br />

el señalado en el artículo anterior. En lo sucesivo, cada dos años<br />

alternativamente se hará la eleccion, comenzando por la del vicegobernador en<br />

el de 1829.<br />

Artículo 161. Las penas que impone el artículo 82 para los casos de cohecho,<br />

soborno, promesa ó amenaza para que la eleccion recaiga en persona<br />

determinada, ó para impedirlo, tienen lugar en estas elecciones; y el presidente


815<br />

la obligación de hacer la pregunta prévia de si hay noticia de alguno de dichos<br />

atentados.<br />

Artículo 162. Los ayuntamientos, concluida la eleccion, la publicarán<br />

poniendo los avisos de ella en los parages acostumbrados y estendida la acta,<br />

sacarán tres testimonios, que remitirán, el uso á la secretaria del congreso, otro<br />

á la de gobierno, y otro al gefe de partido.<br />

Artículo 163. El primer domingo de febrero reunido el congreso en sesion<br />

estraordinaria, hará la regulación de los votos para gobernador ó<br />

vicegobernador con proporcion, no al número de ayuntamientos, sino al de los<br />

sufragios de sus individuos subsistentes, ó por la mayoría absoluta, ó por<br />

suerte.<br />

Artículo 164. Si de la regulación resultare pluralidad absoluta de votos a favor<br />

de alguna persona, esta será el gobernador ó vicegobernador, sin necesidad<br />

de otro sufragio.<br />

Artículo 165. Si ninguno hubiese reunido dicha pluralidad, el congreso,<br />

compuesto por lo menos de las tres cuartas partes de sus individuos, elegirá de<br />

entre los que hubiesen obtenido la mayoría respectiva de sufragios de los<br />

ayuntamientos, al gobernador ó vicegobernador; haciéndolo por votacion<br />

secreta, y observando las siguientes reglas.<br />

1ª Si solamente dos individuos resultasen con la mayoría respectiva de<br />

votos, sea igual ó desigual, á solos ellos reducirá el congreso su votacion.<br />

2ª En caso de empate entre tres ó mas individuos, el congreso por medio<br />

tambien de votacion secreta, decidirá por los dos que deben competir en la<br />

eleccion.<br />

3ª. Cuando haya reunido un individuo la mayoría de sufragios, y dos ó mas<br />

el número próximo menor, el congreso por el propio medio de la votacion,<br />

elegirá de entre estos quien ha de entrar en competencia con el primero.<br />

4ª. Cualquier empate de las votaciones del congreso, á que se contrae el<br />

presente artículo, lo decidirá la suerte, caso que repetida la votacion, no se<br />

hubiere decidido.


816<br />

Artículo 166. El congreso en estas elecciones procederá conforme al<br />

reglamento en los artículos de la materia: y concluidas, declarará gobernador ó<br />

vicegobernador la persona en quien hubiere recaído la eleccion.<br />

Artículo 167. De esta se dará al gobernador actual la noticia oportuna, para<br />

que la publique y circule por todo el estado, y la eleve al conocimiento de los<br />

supremos poderes de la federacion. Al nuevamente nombrado se le<br />

comunicará oficialmente por el congreso, para que se presente con oportunidad<br />

á tomar posesion de su empleo.<br />

De la duracion del gobernador y vicegobernador, y del modo de llenar las<br />

faltas de uno y otro<br />

Artículo 168. El gobernador y vicegobernador, escepto los primeros<br />

constitucionales, comenzarán á ejercer el dia primero de abril, y se relevarán<br />

precisamente en aquel dia, cada cuatro años; á excepción tambien del<br />

vicegobernador inmediato, que conforme al artículo 160 cesará el de 829.<br />

Artículo 169. Si el primero de abril el gobernador por algun motivo no<br />

estuviere pronto para comenzar á ejercer su empleo, y el vicegobernador por<br />

impedimento grave no pudiere encargarse del gobierno, cesará sin embargo el<br />

gobernador antiguo el mismo dia; y el congreso elegirá provisionalmente un<br />

individuo que tenga las cualidades que prescribe el artículo 149, en el cual se<br />

depositará el gobierno.<br />

Artículo 170. En caso que el impedimento del gobernador, fuere temporal, y<br />

acaeciere no estando el congreso reunido, para hacer la eleccion que previene<br />

el artículo anterior, la diputacion permanente lo convocará á sesion<br />

estraordinaria para este objeto, depositándose, entre tanto, el gobierno en el<br />

prefecto de la capital.


817<br />

Artículo 171. Si la imposibilidad del gobernador, ó del vicegobernador fuere<br />

perpetua, y acaeciere en los tres primeros años de los cuatro que cada uno<br />

debe funcionar; el congreso, y en sus recesos la diputacion permanente,<br />

espedirá la correspondiente órden para que los ayuntamientos procedan á<br />

elegir al que falte de aquellos funcionarios, con las formalidades que se exijen<br />

para su eleccion ordinaria: y no estando el congreso reunido al llegar los<br />

sufragios de los ayuntamientos, los recibirá la diputacion permanente, y con<br />

ellos convocará al congreso á sesion estraordinaria para el cumplimiento de los<br />

artículos 163, 164, 165 y 166 en lo que respectivamente correspondan.<br />

Artículo 172. Si la falta aconteciere el cuarto año de sus funciones, el<br />

gobierno se depositará hasta la conclusión del periodo en la persona que el<br />

congreso nombre, con arreglo al artículo 169. Mas ninguna de estas elecciones<br />

supletorias<br />

constitucion.<br />

impedirá la ordinaria, que periódicamente prescribe esta<br />

Artículo 173. Por impedimento del vicegobernador hará sus veces el prefecto<br />

de la capital del estado.<br />

Artículo 174. El gobernador y vicegobernador nuevamente nombrados, cada<br />

uno á su vez, se presentarán el dia 1º de abril, ó siendo interinos en cualquiera<br />

de sesiones ordinarias del congreso á prestar ante este su juramento, bajo la<br />

siguiente fórmula: ,,Yo N. nombrado gobernador (ó vicegobernador) por el<br />

estado de San Luis Potosí, juro por Dios y los santos evangelios, que ejerceré<br />

fielmente el encargo que el estado me ha conferido: y que guardaré, y haré<br />

guardar su constitucion y leyes con todo el celo y esactitud que demandan el<br />

nombre eterno, y la verdad de Dios, que hoy pongo por testigos, y que habrán<br />

de ser mis jueces, y retribuidores el dia de mi muerte.”<br />

Artículo 175. Si el gobernador, ó vicegobernador no pudieren presentarse el<br />

dia señalado para hacer su juramento ante el congreso, se disolverá este, no<br />

habiendo otra causa de permanecer reunido, y el gobernador ó<br />

vicegobernador, prestará su juramento ante la diputacion permanente.


818<br />

Artículo 176. El ex-gobernador no podrá salir de la capital, ni el congreso<br />

concederle su licencia hasta no haber hecho al nuevo, ó al que le sustituya,<br />

una entrega formal de lo perteneciente al gobierno, é instruídole sobre los<br />

asuntos pendientes.<br />

Del secretario de gobierno<br />

Artículo 177. El gobernador tendrá un secretario nombrado por él, á quien<br />

podrá separar libremente de su destino; el cual será el gefe de la secretaria, y<br />

su denominación la de secretario del despacho de gobierno.<br />

Artículo 178. El secretario de gobierno tendrá lugar entre los diputados, asi en<br />

el congreso, como en la diputacion permanente, cuando sea llamado, ó el<br />

gobernador lo envie: puede discutir con los diputados, mas no votar en las<br />

decisiones.<br />

Artículo 179. No puede ser secretario de gobierno el que no sea ciudadano<br />

en el ejercicio de sus derechos, el menor de veinte y cinco años, el que no<br />

haya nacido en alguna parte de la república, ó no tenga en el estado cinco<br />

años de residencia.<br />

Artículo 180. El secretario de gobierno tiene una estrecha responsabilidad en<br />

el desempeño de su cargo, y debe ser acusado ante el congreso por delitos de<br />

su oficio. Su sueldo será el que el congreso le señale.<br />

Artículo 181. Para tomar posesion de su empleo prestará ante el gobernador<br />

un juramento solemne de cumplir exactamente con sus deberes.<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R JUDICIAL<br />

De los tribunales y administracion de justicia


819<br />

Artículo 182. La aplicacion de las leyes civiles y criminales pertenece<br />

esclusivamente al poder judicial del estado, y este reside en los tribunales que<br />

establezca esta constitucion.<br />

Artículo 183. En consecuencia, ninguna persona ni corporacion que no<br />

pertenezca á dichos tribunales, ni el gobernador ni el congreso mismo, podrán<br />

en ningun caso ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes ó abrir<br />

juicios fenecidos.<br />

Artículo 184. Igualmente, tampoco podrán los tribunales suspender los<br />

efectos de las leyes; ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se<br />

ejecute la sentencia; formar reglamentos para la administracion de justicia; ni<br />

crear otros tribunales, ó aumentar ó disminuir las facultades de los<br />

establecidos.<br />

Artículo 185. Las leyes determinarán el órden y las formalidades del proceso,<br />

las que serán uniformes en todos los tribunales: y ni estos, ni el congreso, ni el<br />

gobierno las podrán dispensar.<br />

Artículo 186. Todos los asuntos del estado se terminarán en lo judicial dentro<br />

de su territorio hasta su total definitiva: y en ninguno, sea de la clase que fuere,<br />

podrá haber mas que tres sentencias, y otras tantas instancias prévias.<br />

Artículo 187. Las leyes, segun la naturaleza de los asuntos, determinarán<br />

cual de las tres sentencias produzca ejecutoria; y ejecutoriada la sentencia solo<br />

queda el recurso de nulidad, cuya forma y efectos de su interposición<br />

determinarán tambien las leyes.<br />

Artículo 188. Ningun juez que haya sentenciado en una instancia sentenciará<br />

en otra, ni determinara en recurso de nulidad, si la interposicion se hiciere en el<br />

própio negocio.<br />

Artículo 189. Todo hombre tiene derecho en el estado á que se la administre<br />

justicia por los respectivos tribunales, segun las leyes y bajo las fórmulas que


820<br />

ellas establezcan, y á que no se le demande ni condene sin preceder las<br />

formalidades que prevengan.<br />

Artículo 190. Asimismo todo hombre tiene derecho en el estado para recusar<br />

á los jueces sospechosos, y para demandar la responsabilidad de los que<br />

arbitrariamente demoren el despacho de sus causas, ó no las sustancien con<br />

arreglo á las leyes. Últimamente, todo ciudadano tiene accion popular contra<br />

los jueces del estado, sea cual fuese su rango, por delitos de cohecho, soborno<br />

ó prevaricato. Una ley particular demarcará el modo y formalidades de esta<br />

accion.<br />

Artículo 191. La justicia se administrará á nombre del estado de S. Luis<br />

Potosí, y por tribunal competente, designado con anterioridad por la ley.<br />

De la administracion de justicia en lo civil<br />

Artículo 192. Los asuntos civiles sobre interes de poca entidad, se terminarán<br />

definitivamente y sin mas recurso, por providencias gubernativas. La ley<br />

determinará la cantidad.<br />

Artículo 193. Asi en estos como en los demas negocios civiles, á nadie se<br />

privará de terminar sus diferencias por sí mismos, ó por medio de jueces<br />

árbitros nombrados por ambas partes, sea cual fuere el estado del juicio.<br />

Artículo 194. En asuntos de gravedad no se admitirá demanda alguna judicial<br />

sin hacer constar haberse intentado antes el medio de la conciliacion. La ley<br />

designará las formalidades y términos en que esta debe verificarse.<br />

Artículo 195. Ningun tribunal podrá admitir instancia ó apelacion de sentencia<br />

dada por jueces árbitros elegidos por ambas partes, sea cual fuere la diferencia<br />

de estas, á menos de que espresamente se hayan reservado el derecho de<br />

apelar.


821<br />

Artículo 196. Tampoco podrá ningun tribunal admitir demanda ó instancia, ni<br />

continuar el juicio comenzado, en caso que haya intervenido convenio entre las<br />

partes de componerse por medios estrajudiciales, hasta que estos no se<br />

verifiquen, y solo habiéndose reservado el derecho de apelacion.<br />

De la administracion de justicia en lo criminal<br />

Artículo 197. Los delitos serán en el estado castigados prontamente, y con<br />

proporcion á su gravedad.<br />

Artículo 198. Las leyes determinarán el modo de formar los procesos con<br />

brevedad y sin vicios; y señalarán las penas que correspondan á los crímenes.<br />

Artículo 199. Jamás se hallarán entre ellas la confiscacion de bienes, ni la<br />

infamia trascendental ni á un solo individuo; ni para la formacion del proceso se<br />

usará de clase alguna de tormentos.<br />

Artículo 200. Ninguno será obligado á jurar declaraciones de hechos propios<br />

en asuntos criminales.<br />

Artículo 201. Todo reo infraganti puede ser arrestado por cualquier persona;<br />

mas inmediatamente deberá esta conducirle ante el juez para que sin demora<br />

proceda á formarle la correspondiente informacion sumaria.<br />

Artículo 202. Por delitos de injurias personales no podrá ningun juez admitir<br />

demanda judicial, sin que proceda la conciliacion de partes.<br />

Artículo 203. Ningun habitante del estado podrá ser preso sin previa<br />

informacion sumaria del hecho, al que la ley señale pena corporal, y sin un<br />

mandamiento por escrito del juez, notificado en el acto mismo de la prision.<br />

Artículo 204. Nadie podrá desobedecer estos mandamientos, y cualquiera<br />

resistencia será reputada como un delito grave.


822<br />

Artículo 205. Cuando algun reo hiciere resistencia ó se temiere su fuga, podrá<br />

usarse de la fuerza para asegurarle.<br />

Artículo 206. En caso que el delincuente infraganti no pudiere ser conducido<br />

inmediatamente ante el juez, en el de que á algun otro reo no se le pudiere<br />

tomar la declaracion previa, ó notificarle el decreto de prision llevado á la cárcel<br />

no se recibirá sino en clase de detenido.<br />

Artículo 207. Ninguno durará en la cárcel en dicha clase, mas de cuarenta y<br />

ocho horas, dentro de las cuales deberá el juez practicar todos los requisitos<br />

para la prision de un hombre libre, bajo las penas de detencion arbitraria, si<br />

fuere inocente el detenido, ó de las que en caso contrario designaren las leyes.<br />

Artículo 208. Ninguna autoridad podrá librar órden para el registro de las<br />

casa, papeles y otros efectos de los habitantes del estado, sino en los casos<br />

que espresamente dispusiere la ley, y en la forma que ella determine.<br />

Artículo 209. Solo cuando el delito traiga consigo responsabilidad pecuniaria,<br />

se podrán embargar bienes al procesado, con proporcion á la cantidad á que<br />

se estienda la responsabilidad, bajo la del tribunal, y no dando el reo fianzas<br />

seguras de la cantidad.<br />

Artículo 210. En delitos que no merezcan pena corporal, se admitirán fianzas<br />

al reo, para no ser preso.<br />

Artículo 211. Los delitos ligeros serán castigados, sin forma de juicio, con<br />

penas correccionales. La ley señalará estas penas, y clasificará los delitos á<br />

que correspondan.<br />

De los tribunales


823<br />

Artículo 212. En todos los lugares donde haya ayuntamiento, habrá tribunales<br />

de primera instancia, que formarán los alcaldes ínterin otra cosa no dispongan<br />

las leyes y en la forma que ellas prescriban.<br />

Artículo 213. En ellos precisamente se comenzarán todos los juicios, á<br />

excepción de los que se intenten contra los funcionarios, á que se refiere la<br />

primera parte del artículo 221, ó se versen sobre las demas causas, á que se<br />

contrae el propio artículo en sus otras partes.<br />

Artículo 214. Las leyes designarán los asuntos, tanto civiles como<br />

criminales, en que no haya lugar á recurso alguno, ni apelacion de las<br />

sentencias pronunciadas por los tribunales de primera instancia, y las que<br />

necesiten de consulta de asesor para el valor del juicio.<br />

Artículo 215. Para la determinación de asuntos civiles de gravedad ó difícil<br />

resolucion, y para sustanciar las causas criminales en asuntos no<br />

exceptuados por las leyes, segun el artículo anterior, los tribunales de<br />

primera instancia consultarán con el asesor que designe la ley.<br />

Artículo 216. A este fin se dividirá el estado en cuatro departamentos, y se<br />

nombrará para cada uno un asesor por lo menos.<br />

Artículo 217. Dichos asesores serán sin embargo recusables y los tribunales<br />

deberán en tal caso consultar con otro de los designados para el mismo ú otro<br />

departamento, con arreglo á las leyes.<br />

Artículo 218. Una particular determinará las circunstancias del nombramiento,<br />

y calidades de los asesores, el lugar de su residencia, y las dotaciones que<br />

deban disfrutar.<br />

Artículo 219. Habrá en el estado un supremo tribunal de justicia compuesto<br />

de tres salas de jueces, en la forma que prevenga esta constitucion, y el arreglo


824<br />

de tribunales; y tendrá un fiscal, que despachará indistintamente los asuntos<br />

que ocurran en las tres salas.<br />

Artículo 220. El mismo arreglo de tribunales señalará los asuntos y grados en<br />

que cada una de las salas deba conocer.<br />

Artículo 221. Al supremo tribunal de justicia corresponde:<br />

1º Conocer en primera, segunda y tercera instancia de las causas que se<br />

formen, previa la declaracion necesaria del congreso, á los diputados, al<br />

gobernador, vicegobernador, individuos del mismo tribunal, secretario de<br />

gobierno, y tesorero general.<br />

2º Conocer de la residencia de todo empleado público, que esté sujeto á<br />

ella segun las leyes.<br />

3º Conocer sobre delitos de soborno, prevaricato y cohecho de los alcaldes,<br />

cometidos en el ejercicio de sus funciones.<br />

4º Conocer sobre diferencias entre pueblos y ayuntamientos, ó entre estos<br />

y los particulares; sea por injurias ó por intereses.<br />

5º Conocer de las causas de suspensión ó remocion de los empleados de<br />

hacienda del estado, de los prefectos, subprefectos y demas funcionarios que<br />

merezcan esta pena por delitos que señalen las leyes.<br />

Artículo 222. La de tribunales declarará el modo de instruir el proceso en<br />

cada uno de los casos anteriores, para remitirlo al tribunal supremo de justicia<br />

del estado; y determinará las personas á quienes corresponda la instruccion.<br />

Artículo 223. Para los casos en que delincan, una ó dos, ó las tres salas del<br />

supremo tribunal de justicia del estado, ó su respectiva mayoria, el congreso,<br />

dentro del primer mes de su instalacion, nombrará un número triple del que<br />

compone todo el tribunal, de individuos instruidos en el derecho á juicio de la<br />

legislatura.<br />

Artículo 224. La eleccion de que habla el artículo anterior, no podrá recaer en<br />

ninguna persona aforada, ni dependiente del gobierno general, en los<br />

miembros del congreso, en el gobernador, vicegobernador, ni en ningun


825<br />

individuo residente fuera del estado, ó á una distancia mayor de veinte y cinco<br />

leguas fuera de la capital. El modo y formalidades con que deban incorporarse<br />

en el tribunal supremo, ó formarlo los individuos llamados por la suerte, y los<br />

trámites que darán á sus actos, los demarcarán las leyes.<br />

Artículo 225. Para ser individuo del supremo tribunal de justicia se requiere,<br />

ser natural ó vecino del estado con residencia de cinco años, ciudadano, en el<br />

uso de sus derechos, mayor de treinta años, mexicano de origen, é instruido en<br />

la ciencia del derecho á juicio de los ayuntamientos.<br />

Artículo 226. El artículo anterior no tendrá toda su fuerza, por lo respectivo á<br />

los años de vecindad que exige, entre tanto no haya en el estado suficiente<br />

número de letrados, que reuniendo las demas calidades, pueda recaer en ellos<br />

la eleccion de los que habla el artículo 229.<br />

Artículo 227. Entre tanto no se hubieren formado los códigos civil y criminal<br />

del estado, el nombramiento de los individuos del tribunal supremo de justicia<br />

se hará por los ayuntamientos. Una ley particular prescribirá las formalidades<br />

de estas elecciones, y el tiempo en que deben celebrarse.<br />

Artículo 228. Pasados cuatro años despues de ubicados los códigos civil y<br />

criminal, el congreso podrá establecer el sistema de jurados en su totalidad, ó<br />

con las limitaciones que las circunstancias demanden.<br />

Artículo 229. La ley de tribunales determinará el modo con que deben<br />

formarse las tres salas que han de formar el supremo de justicia del estado,<br />

sobre la base de un regente, dos ministros y un fiscal letrados, y todo lo demas<br />

que no estando demarcado en esta constitucion, lo exija la recta y pronta<br />

administracion de justicia.<br />

Del gobierno interior de los departamentos y partidos del estado


826<br />

Artículo 230. Para el gobierno particular político del estado, se dividirá este en<br />

cuatro departamentos, cuyas capitales serán: 1ª la del estado: 2ª Rio-verde: 3ª<br />

Tancanhuitz: 4ª el Venado.<br />

Artículo 231. Al departamento de la capital pertenecerán los partidos: 1º el de<br />

la misma: 2º el de Guadalcazar: 3º el de Santa Maria del Rio.<br />

Artículo 232. Al de Rio-verde, el del mismo, y el del Valle del Maiz.<br />

Artículo 233. Al de Tancanhuitz: el de este pueblo, y el de Vila de Valles.<br />

Artículo 234. Al del Venado: este, el de Ojocaliente, y el de Catorce.<br />

Artículo 235. En cada departamento habrá un gefe superior de policía, que<br />

residirá en su capital, y se llamará prefecto: y en cada partido subalterno habrá<br />

un gefe inferior, que se denominará subprefecto, y residirá en su respectiva<br />

cabecera.<br />

Artículo 236. Corresponde á los gefes superiores de policía:<br />

1º Ser el conducto de comunicación entre el gobernador del estado, los<br />

gefes inferiores, y los pueblos del partido de la cabecera.<br />

2º Hacer que se publiquen las leyes, decretos y órdenes emanadas de las<br />

supremas autoridades del estado, ó de la federacion; y velar sobre su<br />

cumplimiento en todos los partidos y lugares del departamento.<br />

3º Visitar los partidos de su cargo, y aun cada uno de los ayuntamientos:<br />

informarse de la conducta de los gefes inferiores en órden al cumplimiento de<br />

sus deberes: de la de los administradores de la hacienda pública, y demas<br />

empleados del departamento y de la de los ayuntamientos de sus pueblos; y<br />

dar cuenta al gobernador del buen ó mal órden que advierta, y del<br />

cumplimiento ó abusos que note.<br />

4º Velar sobre la conservacion de la paz y buen órden de los pueblos de su<br />

cargo, y de que á todos sus habitantes se les guarden sus derechos.<br />

5º Hacer en el partido de la capital las funciones de gefe inferior.


827<br />

Artículo 237. A los gefes inferiores de partido toca:<br />

1º Circular los decretos, leyes y órdenes de las autoridades supremas de la<br />

nacion y del estado, comunicadas por su gefe superior; y las providencias<br />

gubernativas de este, y hacerlas publicar y obedecer en todos los pueblos del<br />

partido.<br />

2º Presidir las juntas de partido para las elecciones de diputados al<br />

congreso del estado, y nombramiento de electores para el de representantes<br />

en el congreso de la Union.<br />

3º Visitar los ayuntamientos del partido al tiempo que prescriba la ley, y<br />

presidirlos, cuando y en la forma que ella prevenga.<br />

4º promover la ereccion de nuevos ayuntamientos en los lugares que las<br />

circunstancias lo demanden.<br />

5º Velar sobre la conducta de los empleados de hacienda y tribunales<br />

existentes en el partido, en órden al desempeño de sus destinos; dando cuenta<br />

al prefecto de los abusos que advierta.<br />

6º Cuidar de que no se ofendan los derechos de los habitantes del partido,<br />

y promover cuanto conduzca á la prosperidad de sus pueblos.<br />

Artículo 238. La eleccion de los prefectos y subprefectos se hará el segundo<br />

domingo de enero por los ayuntamientos de todo el departamento, para los<br />

primeros, y de todo el partido, para los segundos: observándose en dichas<br />

elecciones, proporcionalmente, lo provenido en los artículos 158 y 159.<br />

Artículo 239. Para ser gefe superior ó inferior se requiere, ser ciudadano en el<br />

ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, de origen mexicano, natural ó<br />

vecino del departamento, ó del partido de que ha de ser gefe, con residencia en<br />

él de cinco años.<br />

Artículo 240. El modo con que deben regularse los sufragios de las<br />

elecciones de dichos gefes, y como se han de suplir los votos que les falten: el<br />

tiempo de su duracion y renovación: la manera de sustituirlos por muerte,<br />

ausencia ó imposibilidad: la dotacion que deban disfrutar; y todo lo demas<br />

relativo á su establecimiento, lo prescribirán las leyes.


828<br />

De los ayuntamientos é interior organizacion de los pueblos<br />

Artículo 241. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos<br />

compuestos de uno ó de mas alcaldes, y del número de regidores y síndicos,<br />

que con arreglo al censo de su poblacion designare la ley.<br />

Artículo 242. No puede dejar de haber ayuntamiento en los pueblos que por<br />

sí y con su comarca pasaren de mil almas: ó en los que lo exijan particulares<br />

circunstancias calificadas por el congreso.<br />

Artículo 243. Para la ereccion y renovación de los ayuntamientos, habrá<br />

elecciones primarias y secundarias. La ley determinará el modo y tiempo en<br />

que unas y otras deben celebrarse.<br />

Artículo 244. La renovación se verificará cada un año por mitad de los<br />

regidores y síndicos, donde estos últimos fueren dos, saliendo los mas<br />

antiguos: los alcaldes se renovarán en su totalidad; y ningunos podrán ser<br />

reelegidos hasta pasados dos años.<br />

Artículo 245. Para ser individuo de ayuntamiento se requiere, ser ciudadano<br />

en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, vecino de la<br />

municipalidad, con residencia de dos años en ella, si no hubiere nacido en<br />

alguna parte de su distrito.<br />

Artículo 246. Ningun empleado que disfrute sueldo del estado ó de la<br />

federacion, y se halle en el ejercicio de su destino, ni los eclesiáticos, ni los<br />

militares pertenecientes, tanto al ejercito permanente, como á la milicia activa,<br />

mientras con arreglo á sus respectivas ordenanzas, ó no se hubiesen retirado,<br />

ó se hallen en actual servicio, podrán ser individuos de los ayuntamientos; mas<br />

los que no se hallen exceptuados, si no es que en razon de su propio fuero<br />

tengan libertad de admitir ó no los empleos municipales, tampoco podrán<br />

escusarse sin causa legítima de servirlos.


829<br />

Artículo 247. Todos los ayuntamientos tendrán un secretario de su propio<br />

seno, ó de fuera de él, elegido por ellos á pluralidad absoluta de votos, y<br />

dotado suficientemente, el cual será amovible á juicio de los mismos<br />

ayuntamientos.<br />

Artículo 248. Ademas de los ayuntamientos, habrá en las fracciones que ellos<br />

designen, en las municipalidades compuestas de muchas poblaciones, alcaldes<br />

auxiliares y subsíndicos, en la forma que prevengan las leyes.<br />

Artículo 249. Estas prescribirán tambien las atribuciones de los<br />

ayuntamientos, y todo lo demas que concierna al interior régimen de las<br />

municipalidades.<br />

De la hacienda pública del estado<br />

Artículo 250. La hacienda pública del estado se forma de las contribuciones<br />

establecidas por ley, y exigidas conforme al reglamento de sus respectivos<br />

ramos.<br />

Artículo 251. No pueden establecerse contribuciones, que despues de cubrir<br />

el presupuesto de gastos ordinarios del estado, produzcan un escaso de un<br />

tercio anual del mismo presupuesto.<br />

Artículo 252. Este presupuesto se forma del contingente asignado para los<br />

gastos de la confederacion, y de los que el estado necesita para cubrir los<br />

suyos.<br />

Artículo 253. Ninguna autoridad, sea cual fuere la clase de contribucion, la<br />

podrán imponer, sino el congreso de representantes del estado; y este para<br />

imponerla habrá arreglado antes en lo posible los gastos á los fondos.<br />

Artículo 254. Tampoco podrá otra alguna autoridad, que no sea el congreso<br />

del estado, derogar las contribuciones establecidas, ó que en adelante en él se<br />

establecieren.


830<br />

Artículo 255. Habrá una tesorería general en el estado, á la que deberán<br />

entrar todas las rentas que le correspondan, y de donde se satisfará el<br />

presupuesto de sus gastos.<br />

Artículo 256. Habrá otras oficinas públicas de hacienda para la administracion<br />

y recaudacion de sus diferentes ramos. Las leyes determinarán las clases de<br />

estas oficinas, y prescribirán las reglas fundamentales para que correspondan<br />

á los fines de su establecimiento.<br />

Artículo 257. Habrá tambien una contaduria general para el exámen y glosa<br />

de las cuentas de los caudales del estado. Las leyes prevendrán el número y<br />

clases de los individuos de que deba componerse: fijarán sus atribuciones, y el<br />

modo y circunstancias con que deba cumplirlas.<br />

Artículo 258. No se pasará en cuenta á la tesorería del estado pago alguno,<br />

que no se haya hecho por órden del gobierno, con espresión del objeto á que<br />

se destine su importe, y citación de la ley que lo autorice.<br />

Artículo 259. Las cuentas de la tesorería general del estado comprensivas de<br />

todos los rendimientos y gastos, se imprimirán luego que las apruebe el<br />

congreso, y se remitirán los ejemplares necesarios al general, y al gobierno de<br />

la federacion, y á todo los gefes y ayuntamientos del de San Luis,<br />

De la milicia del estado<br />

Artículo 260. Habrá en el estado una fuerza compuesta de los cuerpos de<br />

milicia cívica, formados de los habitantes del estado con arreglo á las leyes de<br />

la materia.<br />

Artículo 261. El servicio de esta milicia no será continuo, á menos que las<br />

circunstancias lo demanden.


831<br />

Artículo 262. El congreso señalará el órden con que dichos cuerpos deben<br />

alternarse en el servicio que el estado necesite.<br />

De la instruccion pública<br />

Artículo 263. El congreso verá como la primera y mas sagrada de sus<br />

obligaciones la instruccion de los habitantes del estado, y la buena educacion<br />

de la juventud.<br />

Artículo 264. El mismo formará el plan general de instruccion con respecto á<br />

las diversas circunstancias de los potosinenses, y con arreglo á las leyes de la<br />

federacion.<br />

De la observancia de la constitucion, y modo de hacer variación de ella<br />

Artículo 265. Todo potosinense tiene derecho de representar al congreso ó al<br />

gobierno del estado, para reclamar la observancia de la constitucion; asi como<br />

tiene tambien la obligación mas estrecha de observarla religiosamente en todas<br />

sus partes.<br />

Artículo 266. Cualquiera infraccion de constitucion, hace responsable<br />

personalmente al que la comete: y el congreso, de preferencia, deberá tomar<br />

en consideracion las que le representen. Las leyes prescribirán el modo de<br />

hacer efectiva la responsabilidad de estos infractores.<br />

Artículo 267. Todo empleado público civil, militar ó eclesiástico del estado, al<br />

tomar posesion de su destino, prestará juramento de guardar y hacer guardar<br />

la constitucion.<br />

Artículo 268. Hasta pasados seis años, despues de publicada esta ley, no se<br />

podrá admitir proposicion de supresión ó reforma de ninguno de sus artículos.<br />

Artículo 269. Cualquiera proposicion que se haga sobre alteración, adicion ó<br />

reforma de la constitucion, deberá presentarse, ó firmada por tres diputados á


832<br />

lo menos, ó hecha por el gobierno, ó por el supremo tribunal de justicia, ó<br />

suscrita por cuatro ayuntamientos de distintos partidos.<br />

Artículo 270. La legislatura á que fuere presentada la proposicion de que<br />

habla el artículo anterior, solo deberá mandarla imprimir con los fundamentos<br />

que la apoyen: y asi se hará circular á todos los ayuntamientos para que<br />

espongan lo que mejor les parezca.<br />

Artículo 271. El congreso siguiente, con presencia de lo que los pueblos<br />

hubieren manifestado, decidirá despues de tres lecturas, si ha lugar á admitirla<br />

ó desecharla.<br />

Artículo 272. La dscusion y votacion no se hará sin la presencia de las cuatro<br />

quintas partes del número total de los individuos del congreso: ni la decision sin<br />

dictamen prévio de la comision respectiva, y demas trámites que prevenga el<br />

reglamento.<br />

Artículo 273. Si la decision resultare a favor de la proposicion, se publicará la<br />

supresión, reforma ó adicion á que se hubiere contraido: y el estado en el<br />

primer caso, quedará libre de los vínculos del juramento en aquella parte, y<br />

sujeto en los demas á los mismos con que le liga el de la constitucion.<br />

Dado en S. Luis Potosí á 16 de octubre de 1826, 6º de la independencia, 5º<br />

de la libertad, y 4º de la federacion.- Francisco Antonio de los Reyes,<br />

presidente.−Rafael Perez Maldonado, vicepresidente.−Diego de Bear y<br />

Mier.−Eufrasio Ramos.−Ignacio Lopez Portillo.−José Pulgar.−Pedro de<br />

Ocampo.−José Maria Guillén.−Mariano Escandon.José Miguel<br />

Barragán.−Ignacio Soria, diputado secretario.−Manuel Ortiz de Zárate, diputado<br />

secretario.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido<br />

cumplimiento. Dado en S. Luis Potosí á 16 de octubre de 1826.−José Ildefonso<br />

Diaz de Leon.−Por mandado de S.E., José Joaquin de Gárate, secretario.


_____________________<br />

833<br />

El gobernador del estado á sus habitantes, sabed: Que el honorable congreso<br />

constituyente se ha servido espedir el decreto siguiente.<br />

,,El congreso constituyente del estado, habiendo sancionado hoy la ley<br />

fundamental del mismo, para que su publicacion y juramento se hagan con<br />

todo el decoro y la solemnidad que corresponden á un objeto tan interesante,<br />

se ha servido decretar:<br />

1º Que inmediatamente que los miembros del congreso acaben de firmar los<br />

dos ejemplares de la constitucion, una comision de tres individuos del mismo<br />

congreso recibirá uno de ellos de mano del presidente, y pasará á presentarlo<br />

al gobierno del estado junto con el presente decreto.<br />

2º Que con veinte y cuatro horas de anticipación se anunciará por la<br />

secretaria del congreso al gobierno la anterior formalidad, para que se prepare<br />

y disponga á recibir un mensage tan augusto.<br />

3º Habiendo el gobierno recibido la ley y decreto dichos, citará al<br />

vicegobernador, supremo tribunal de justicia, ilustre cuerpo consultivo, tesorero<br />

general, y demas autoridades y empleados, para el dia, la hora y efectos que<br />

adelante se previenen.<br />

4º Al tercer dia, miércoles 18 del corriente, á las nueve de la mañana, y<br />

estando ya reunido el congreso, el gobernador acompañado del<br />

vicegobernador, cuerpo consultivo y tesorero general, interpolado con los<br />

individuos de dicho cuerpo, se presentará en el salon de sesiones del mismo<br />

congreso, donde una comision de este le introducirá conforme al ceremonial de<br />

reglamento. En seguida se presentarán igualmente el presidente, ministros y<br />

fiscal de la audiencia de estado, recibidos por la misma comision. Las demas<br />

autoridades asi civiles como eclesiásticas, se presentarán por el órden que<br />

llegasen, colocándose en los asientos que de acuerdo de la comision de policía<br />

les señale el conserge.


834<br />

5. Habiendo ocupado sus asientos los altos funcionarios con arreglo á los<br />

decretos vigentes, el presidente del congreso en un discurso breve manifestará<br />

el plausible objeto de tan augusta reunion, y acto continuo comenzará la lectura<br />

de la ley fundamental.<br />

6. Concluida esta, el presidente del congreso prestará en manos de los<br />

secretarios de este su juramento bajo la siguiente fórmula:,,¿Jurais á Dios<br />

guardar y hacer guardar la constitucion política del estado libre de San Luis<br />

Potosí, decretada y sancionada por su congreso constituyente en 16 de octubre<br />

de 1826?” En seguida lo prestarán todos los demas diputados en manos del<br />

presidente mismo y bajo la propia fórmula, que deberá servir para todos los<br />

actos relativamente á este objeto, y respecto de cualesquiera autoridades.<br />

7. A continuación del congreso, y en manos de su presidente jurarán el<br />

gobernador, el vicegobernador, la exma. Audiencia, el cuerpo consultivo y<br />

tesorero general. La respuesta de todos los que juren será sí juro; y la de los<br />

que reciban el juramento, esta otra: “Si asi lo hiciereis, Dios os lo premie; y si<br />

no, os lo demande.”<br />

8. Acto continuo pasará el gobernador con todas las autoridades á la iglesia<br />

parroquial á dar gracias al Todopoderoso, cuidando de que un acto tan debido<br />

se haga con toda la magnificencia de que es digno su objeto.<br />

9. Luego que se haya satisfecho al Omnipotente el tributo público, que para<br />

tal dia ha señalado el decreto, el gobernador anunciará solemnemente en esta<br />

capital estar sancionada ya y jurada por las autoridades generales del estado<br />

su constitucion.<br />

10. Podrá el gobierno disponer de las cantidades de la tesoreria que fueren<br />

necesarias para que ademas de los ejemplares que se requieren para las<br />

comunicaciones oficiales que dentro y fuera del estado deben hacerse de la<br />

constitucion, mande imprimir y reimprimir cuantos crea bastantes para que los<br />

particulares puedan tener los que quieran al precio de sus costos, y determinar<br />

las oficinas de las rentas donde deben expenderse.<br />

11. El gobernador con respecto á las circunstancias fijará el dia ó dias, y<br />

arreglará el ceremonial y formalidades con que debe hacerse el juramento en<br />

todos los pueblos del estado.


835<br />

12. Al prestar el pueblo, y cualesquiera otras personas que no ejerzan<br />

autoridad ó jurisdiccion, dicho juramento, se omitirán las palabras, y hacer<br />

cumplir, que se hallan en la fórmula sentada en el artículo 6.<br />

13. La acta del juramento de los funcionarios de los altos poderes, y los<br />

demas generales á que se refieren los artículos 6 y 7 de este decreto, se<br />

imprimirá y circulará por el estado. De todas las demas se sacarán cópias por<br />

duplicado, que se remitirán al gobierno, y este pasará una de ellas al congreso<br />

ó á su diputacion permanente.<br />

Lo tendrá entendido el gobernador del estado, y dispondrá su cumplimiento,<br />

haciéndolo imprimir, publicar y circular. S. Luis Potosí octubre16 de<br />

1826.−Francisco Antonio de los Reyes, presidente.−Ignacio Soria, diputado<br />

secretario.−Manuel Ortiz de Zárate, diputado secretario.<br />

Por tanto, ordeno se cumpla y ejecute el presente decreto, y que todas las<br />

autoridades lo hagan cumplir y guardar, y al efecto imprímase, publíquese y<br />

circúlese á quienes corresponde. S. Luis Potosí octubre 17 de 1826.−José<br />

Ildefonso Diaz de Leon.- Por mandado de S. E. José Joaquin de Gárate.<br />

Secretario.<br />

GOBIERNO <strong>DE</strong>L ESTADO LIBRE <strong>DE</strong> SAN LUIS POTOSI.- Los sres.<br />

Diputados secretarios del honorable congreso constitucional del estado con<br />

fecha 28 del que finamente dicen lo que cópio.<br />

,,Exmo. Sr.−El honorable congreso habiendo visto el oficio de V.E. de 5 de<br />

mayo último acompañando cópia del que dirigió á ese gobierno el C. Mariano<br />

Galvan Rivera, solictando permiso para reimprimir la constitucion de este<br />

estado, y agregarla á la Colección que trata de hacer de todas las de los<br />

demas, resolvió en sesion de ayer lo siguientes.<br />

,,Se concede el permiso al C. Mariano Galvan Rivera para que en la<br />

Colección de constituciones de los demas estados de nuestra confederacion,<br />

imprima la de este con el presente decreto.” Asimismo mandó, que se le


836<br />

acompañase nota de las erratas que se advierten en el ejemplar impreso en<br />

México en 1826 en la imprenta de la Aguila, para que salga correcta. Lo que<br />

comunicamos á V. E. de su órden acompañandole dicha nota para los fines<br />

consiguientes.”<br />

Lo traslado á vd. Para los fines subsecuentes, acompañándole la cópia de<br />

las erratas que se citan para su correccion.<br />

Dios y libertad. S. Luis Potosí agosto 30 de 1828.- V. Romero.−Mariano<br />

Villalobos, secretario.−C. Mariano Galvan Rivera. México.<br />

SAN LUIS POTOSÍ<br />

INDICE<br />

Del estado en general, de su género de gobierno, y division de su territorio…....<br />

De las obligaciones del estado, y deberes de los habitantes para con el<br />

Estado................................................................................................................<br />

De los empleos del estado en cuanto á su provision y calidades..........................<br />

De la religion del estado........................................................................................<br />

<strong>DE</strong>L EJERCICIO <strong>DE</strong> LOS PO<strong>DE</strong>RES <strong>DE</strong>L ESTADO.- De los depositarios<br />

de los supremos poderes del estado y funcionarios inferiores..........................<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R LEGISLATIVO.- De la naturaleza de este poder y modo de<br />

ejercerlo.............................................................................................................<br />

De los diputados....................................................................................................<br />

De la renovacion del congreso..............................................................................<br />

De las elecciones de diputados al congreso del estado........................................<br />

De las juntas municipales......................................................................................<br />

De las juntas de partido.........................................................................................<br />

De la publicacion de las elecciones y sustitucion de los diputados......................<br />

De las sesiones del congreso, tiempo y lugar en que deben celebrarse...............<br />

De las juntas preparatorias para la instalacion del congreso................................<br />

De la instalacion del congreso...............................................................................


837<br />

De las facultades del congreso..............................................................................<br />

De la diputacion permanente.................................................................................<br />

De las leyes y meras providencias........................................................................<br />

De la eleccion de diputados al congreso general..................................................<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO.- De la persona y calidades del depositario del<br />

pod.er ejecutivo del estado....................................................................................<br />

De l.as atribuciones del gobernador......................................................................<br />

De l.as restricciones del gobernador.....................................................................<br />

Del .vice-gobernador y sus atribuciones...............................................................<br />

De l.a eleccion de gobernador y vice-gobernador.................................................<br />

De la duracion del gobernador y vicegobernador, y del modo de llenar las<br />

faltas de uno y otro................................................................................................<br />

Del secretario de gobierno....................................................................................<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R JUDICIAL. De los tribunales y administracion de<br />

justicia....................................................................................................................<br />

De la administracion de justicia en lo civil..............................................................<br />

De la administracion de justicia en lo criminal.......................................................<br />

De los tribunales....................................................................................................<br />

Del gobierno interior de los departamentos y partidos del estado.........................<br />

De los ayuntamientos é interior organizacion de los pueblos................................<br />

De la hacienda pública del estado.........................................................................<br />

De la milicia del estado..........................................................................................<br />

De la instruccion pública........................................................................................<br />

De la observancia de la constitucion, y modo de hacer variacion en ella..............<br />

Decreto sobre su publicacion.................................................................................<br />

CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> MÉXICO 59<br />

MANIFIESTO <strong>DE</strong>L CONGRESO CONSTITUYENTE<br />

59 Se respeto la ortografía de la época.<br />

14. ESTADO <strong>DE</strong> MÉXICO


A los habitantes<br />

<strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> MEXICO,<br />

SU CONGRESO CONSTITUYENTE.<br />

838<br />

Habitantes del estado: por tercera y última vez os dirige la voz vuestro<br />

congreso al poner en vuestras manos el depósito sagrado de la constitución y<br />

las bases fundamentales de las libertades públicas. Tres años han tenido sus<br />

miembros el honor de dictar leyes al primer estado de la república, y otros<br />

tantos han consagrado al servicio de la patria y al desempleo de las altas<br />

funciones que les han sido cometidas. Ni los largos, penosos y difíciles trabajos<br />

que trae consigo la naturaleza de semejante ocupación, ni las criticas y<br />

apuradas circunstancias en que lo ha constituido la desgracia, ni finalmente las<br />

persecuciones que ha sufrido, han sido bastantes á detener su marcha<br />

majestuosa, ó paralizar el curso de las importantes operaciones emprendidas<br />

en beneficio del estado.<br />

Al abrir sus sesiones, no se le entregó sino una extensión considerable de<br />

territorio poblada de hombres sin otros vínculos de union que los de su<br />

coexistencia accidental. Los gérmenes de la discordia se hallaban esparcidos<br />

por todas partes: las pocas autoridades que estaban al frente de la<br />

administración, eran del todo nulas por la falta de medios para hacerse<br />

obedecer, y de manos subalternas que auxiliando sus operaciones, hiciesen al<br />

gobierno presente en todas partes, y uniesen al último habitante del territorio<br />

con el centro de la autoridad y del poder. El gobierno municipal que debia<br />

ocuparse en el fomento de la prosperidad interior, poniéndose de acuerdo con<br />

las autoridades políticas, secundando sus providencias, y procurando la union<br />

íntima de los habitantes de cada lugar, tenia abandonados estos sagrados<br />

deberes, y se hallaba tan lejos de ocuparse de ellos, que las disensiones entre<br />

los vecinos, las ruidosas competencias con las demas autoridades y la<br />

insubordinación al gobierno, traian su origen de los cuerpos municipales, y<br />

reconocian por principio su absoluta independencia y viciosa organización. La<br />

administración de justicia no existia, no habia jueces ni medios para pagarlos;<br />

los que hacian sus veces eran desatendidos y aun pública é impunemente


839<br />

insultados: los salteadores y bandidos, cuyas cuadrillas tomaban un carácter<br />

político, atacaban al ciudadano pacífico, asi en lo abierto de los caminos, como<br />

en el centro de las poblaciones: el honor de la casada y el pudor de la doncella<br />

no estaban libres de los ataques del disoluto, ni de las arterías del seductor,<br />

que triunfaban á merced de la impunidad. El desorden y desarreglo de la<br />

hacienda eran tales, que no se conocia la unidad, único principio para sistemar<br />

la administración: las turbas de contrabandistas, y la falta total de resguardo,<br />

hacian tan nulas las rentas y tan escasos sus productos, que no alcanzaban á<br />

cubrir ni aun las atenciones mas precisas del gobierno, tales como la<br />

satisfacción de los sueldos á los funcionarios públicos, que con absoluta<br />

inseguridad de su subsistencia se veian en la dura necesidad para proveer á<br />

ella, de abandonar sus obligaciones y desentenderse de dar el lleno á sus<br />

deberes; enervando con esto la accion del gobierno, paralizando á cada paso<br />

las providencias mas ejecutivas, y reduciéndolo de este modo á una total<br />

nulidad. La division del territorio era tan heterogénea y tan fuera de todo arreglo<br />

y sistema, que para cada ramo habia una particular, cuyo resultado necesario<br />

era la confusion y el desorden. Habia partidos de territorio y poblacion tan<br />

escasa, que podian ser iguales á un barrio del mas pequeño lugar, y no<br />

faltaban otros de extensión tan considerable, que no era bastante la vigilancia<br />

mas activa y constancia mas infatigable en el trabajo de la autoridad subalterna<br />

para atenderlos, dirigirlos y sujetarlos. La educación pública se hallaba en el<br />

mayor abandono: las escuelas de primeras letras eran muy escasas, mal<br />

dotadas y peor dirigidas, sin estímulo para los preceptores ni fomento para los<br />

niños: un celo indiscreto que reconocia por principio la buena fe, pero que no<br />

por esto era menos perjudicial, impedia la circulación de los libros, secando con<br />

esto las fuentes de la ilustración pública. Los derechos del santuario, mal<br />

explicados y peor entendidos, daban motivo á ruidosas competencias y<br />

desagradables contestaciones entre las autoridades política y eclesiástica, que<br />

chocaban á cada paso en sus puntos de contacto por no estar bien deslindados<br />

los términos de su respectiva jurisdicción. Nuestro ramo principal de industria,<br />

la mineria, se hallaba por falta de capitales obstruido para las clases menos<br />

acomodadas, cuyas esperanzas descansaban en los fondos de rescate casi<br />

arruinados, ó del todo extinguidos. Los caminos públicos no merecian el<br />

nombre de tales: mas propios para destruir el tráfico y la comunicación que


840<br />

para fomentarla, desalentaban al hombre mas industrioso y emprendedor,<br />

cortando el curso de mil empresas benéficas á que daba lugar el resorte del<br />

interes individual. Finalmente, la memoria de los héroes de la pátria que<br />

sacrificaron su vida en obsequio de las libertades públicas, y sellaron con su<br />

sangre las glorias de la nacion, después del efimero triunfo fúnebre consagrado<br />

á sus cenizas, estaba para ser de todo punto olvidada por falta de monumentos<br />

que recordasen sus hazañas y virtudes, e inmortalizasen su nombre.<br />

El cuadro que se os ha puesto á la vista es suficiente para dar una idea en<br />

grande, aunque confusa, del estado infeliz y lastimoso en que vuestro congreso<br />

recibió todos los ramos de la administración pública. Las sombras que<br />

oscurecian su hermosura solo han podido disiparse á merced de la actividad y<br />

celo infatigable de los miembros que componen esta asamblea. El estado se ha<br />

formado, crecido y levantado á la sombra de sus benéficas leyes. Este cadáver<br />

exánime se halla no solo restituido á la vida, sino tambien lleno de vigor, de<br />

salud y lozanía. Todo ha sido sistemado y puesto en arreglo.<br />

La ley orgánica dividió y clasificó los poderes políticos, fijó las atribuciones de<br />

cada uno de ellos y los límites dentro de los cuales debian contenerse: creó un<br />

gobierno que no existia: concentró el poder, y lo redujo á la unidad por la<br />

institución de los prefectos y subprefectos: su sancion puso término á la<br />

arbitrariedad á que están tan expuestos los congresos constituyentes, y<br />

enfrenó el poder del gobierno, siempre propenso al despotismo y mando<br />

absoluto, cuando no hay leyes que lo encierren en el círculo de sus<br />

atribuciones, impidiéndole obrar el mal. El gobierno municipal recibió impulso y<br />

actividad por la ley publicada para el arreglo de los ayuntamientos. Estos<br />

cuerpos que á causa de la profusion con que se habian multiplicado, se<br />

hallaban exaustos de fondos y destituidos de personas capaces de funcionar<br />

en ellos por su nueva organización, quedaron en estado de promover la<br />

prosperidad interior en todos sus ramos: las calidades que se exijen de las<br />

personas que deben componerlos, los fondos con que se les ha dotado,<br />

aplicándoles los cuantiosos productos de las tierras de comunidad, y mas que<br />

todo la accion que se ha concedido sobre ellos á los agentes del gobierno para<br />

obligarlos á dar el lleno á sus deberes, y la vigilancia y cuidado que deben


841<br />

tener para que la inversion de sus fondos sea legítima, son una garantia segura<br />

de que no quedarán frustradas las lisonjeras esperanzas que se han concebido<br />

de tan benéfica y saludable institución. Las rentas del estado han adquirido un<br />

aumento considerable y progresivo: sin haber recibido un peso la asamblea<br />

constituyente, deja en arcas, á pesar de los cuantiosos gastos erogados en la<br />

traslación de sus poderes, mas de doscientos mil. Las leyes dictadas para el<br />

arreglo de la hacienda han producido estos saludables y benéficos efectos.<br />

Quedan caucionadas la legitimidad del cobro y seguridad de la recaudación,<br />

por el resorte del interes individual que se ha puesto en accion, haciendo tomar<br />

una parte activa á los administradores en tan importantes operaciones. La<br />

intervención de las autoridades políticas en los enteros, sobre evitar los fraudes<br />

consiguientes al sistema de contribuciones indirectas, pone a cubierto la<br />

propiedad de los particulares de los ataques y atentados que en este ramo se<br />

cometen con frecuencia por los agentes del poder. El ingreso real ó virtual de<br />

los cuales del estado en una sola caja depositada en una oficina que deba<br />

distribuirlos, y rendir una sola cuenta que pueda dar idea al cuerpo legislativo<br />

de su monto é inversión, se ha conseguido por el establecimiento de la<br />

tesorería general. La glosa de cuentas, tan necesaria como la recaudación,<br />

pero enteramente paralizada, y á cargo de una oficina sin órden ni concierto,<br />

exhausta ademas de funcionarios capaces de desempeñar sus labores, queda<br />

restablecida por la creación de la contaduría general. Finalmente, la hacienda<br />

del estado quedará sistemada, y tendrá su total arreglo luego que se plantee en<br />

todas sus partes de ley que se dictó para organizarla. La administración de<br />

justicia ha renacido con el establecimiento y dotación efectiva de los jueces<br />

letrados en cada partido, y de los magistrados que componen los tribunales<br />

superiores. Vuestro congreso, bien penetrado de la necesidad de arreglar este<br />

ramo importantísimo de que depende la libertad civil del ciudadano, su<br />

seguridad individual y la existencia del verdadero derecho de propiedad, se ha<br />

ocupado desde los momentos de su instalación de los medios que conducen<br />

naturalmente á la consecución de este fin. Nadie duda que los derechos mas<br />

preciosos del hombre en sociedad dependen de la breve, fácil y pronta<br />

expedición de los asuntos judiciales, y que á estos importantes objetos no se<br />

puede dar el lleno sino por la precision y exactitud en las fórmulas judiciales, y<br />

el arreglo en el modo de proceder en los juicios. Un año escaso ha empleado


842<br />

este congreso en la discusión de los códigos de procedimientos civil y criminal.<br />

Se han combinado en ellos en cuanto ha sido posible nuestras costumbres y<br />

leyes con las de la sábia nación inglesa, que es el modelo de que no deben<br />

separarse los que quieran obtener un resultado feliz en las instituciones libres<br />

de los pueblos. Las actas de las sesiones en que se han discutido estas<br />

materias son lo único que puede dar idea del pulso y circunspección con que<br />

han procedido vuestros representantes para dictarlas. Ellos se lisonjean de que<br />

concluido por sus sucesores lo muy poco que falta para perfeccionar este difícil<br />

é interesante proyecto, el estado empezará á sentir las ventajas de su<br />

ejecución, gozará de la verdadera libertad que no puede existir mientras la<br />

vida, el honor y la propiedad de sus habitantes se hallen á merced de los<br />

agentes del poder.<br />

Casi todas las leyes dictadas por esta asamblea han conspirado á la unidad de<br />

la división del territorio; asi que, ya no se advierte aquella monstruosa<br />

heterogeneidad que hacia tan difícil y complicada la administración de los<br />

diversos ramos puestos á cargo del gobierno. La división política ha sido la<br />

base de todas las demas. Las autoridades, tribunales y oficinas superiores<br />

tienen su asiento en el lugar de la residencia de los supremos poderes del<br />

estado: en cada cabecera de distrito existe un gefe político con la<br />

denominación de prefecto, un administrador de rentas y un tribunal de<br />

apelación, que ejercen sus funciones precisamente en el mismo territorio: otro<br />

tanto sucede en los partidos con los subprefectos, jueces de primera instancia<br />

y administradores subalternos, y en las municipalidades con los ayuntamientos<br />

y receptorías. Por la ley orgánica se formaron los distritos, evitándose á los<br />

pueblos y particulares con tal saludable medida la imponderable molestia de<br />

ocurrir á la capital con pérdida de sus intereses y abandono de sus familias, en<br />

solicitud de la autoridad que debe aproximarse á ellos. La ley sobre reunion y<br />

división de partidos ha regularizado en lo posible estas secciones: nada se ha<br />

omitido para obtener la igualdad, procurándose que fuese el resultado de una<br />

razon compuesta del aspecto fisico del terreno, su extensión, industria,<br />

población, recursos y producciones naturales. Los caminos han recibido<br />

algunas mejoras y adelantos. El de Acapulco, tan importante para el comercio<br />

marítimo, se está actualmente construyendo, al mismo tiempo que se ha


843<br />

solicitado empresarios para abrir uno que conduzca á los estados de la tierra<br />

adentro. La industria de los particulares en el ramo de mineria ha recibido un<br />

fomento considerable por el establecimiento de fondos de rescate en los mas<br />

importantes minerales del estado. Decretada la convocación de empresarios<br />

para el establecimiento de una casa de moneda, se ha presentado uno que<br />

ofrece condiciones muy ventajosas; tales como el entero en plata acuñada al<br />

verificarse la introducción de las pastas, la acuñación del oro al mismo precio<br />

que la de la plata, y otras. Los premios para los niños, las gratificaciones para<br />

los preceptores de primeras letras, y la libertad de leer y tener libros, único<br />

medio para difundir con rapidez la ilustración tan necesaria al estado infantil de<br />

nuestros pueblos, son debidos á los decretos de esta asamblea. En el ataque<br />

que recibió la república por la encíclica que contra la independencia de la<br />

nación se sacó subrepticiamente de su santidad, sorprendiendo su buena fe,<br />

vuestro congreso no se olvidó de sus deberes: no solo fue el primero que tomó<br />

en consideración negocio tan importante, dictando providencias enérgicas y<br />

medidas vigorosas que evitasen el mal que podia causar un documento de esta<br />

clase, ó cortasen sus progresos; sino que publicó un manifiesto que se tradujo<br />

al inglés e insertó con elogio en los periódicos de Londres, y espidió un decreto<br />

concediendo un premio considerable al que ilustrase esta materia en la mejor<br />

disertación.<br />

Se está concluyendo en San Cristobal Ecatepec un monumento suntuoso<br />

erigido para perpetuar la memoria del invicto general Morelos, recordar a la<br />

posteridad sus hazañas, y escitar en los habitantes del estado las virtudes<br />

cívicas y prendas heroicas que hicieron tan recomendable á este virtuoso<br />

ciudadano.<br />

El estado queda constituido, arreglados todos sus ramos y en marcha sus<br />

autoridades.<br />

La constitución ha venido á ser la clave del edificio. No es una reunion de<br />

declaraciones vanas, después de las cuales todo queda por hacer, y que de<br />

nada sirven si no es de manifestar á los pueblos el camino que deben<br />

emprender para ser libres y felices; es sí, la reunion de los principios que han


844<br />

servido de bases para dictar leyes puestas ya en práctica y reducidas a<br />

ejecución.<br />

Habitantes del estado: esta es una ligera reseña de las muchas providencias<br />

que han dictado vuestros representantes en beneficio de los pueblos á que han<br />

tenido el honor de presidir. Serie imposible entrar en el pormenor de todas<br />

ellas, y detallar sus resultados. Las actas de sus sesiones y la colección de sus<br />

decretos son lo único que puede dar una idea justa y cabal de sus trabajos y<br />

tareas, mil veces interrumpidas por ocurrencias deagradables, capaces de<br />

desalentar á otros pechos menos resueltos y almas menos firmes que las de<br />

los miembros que componen este congreso.<br />

La cuestion de distrito federal, por la cual el estado hizo pérdidas tan<br />

considerables, se sostuvo por mas de un año con energia y actividad, con<br />

honor y con decoro. Las exposiciones é iniciativas de ley dirigidas al congreso<br />

general constituyente y á las cámaras que le sucedieron, serán un monumento<br />

eterno del desinteres y amor pátrio con que sacrificaron su tranquilidad y<br />

reposo, y hasta su existencia política los miembros que las suscribieron. La<br />

posteridad no podrá menos de hacer justicia á unos hombres que tuvieron la<br />

resolución y firmeza necesaria para arrostrarlo todo y sufrir toda clase de<br />

persecuciones, antes que abandonar el depósito sagrado que se les habia<br />

confiado. Este ha sido el verdadero origen de todos los males del estado. Las<br />

ocurrencias posteriores no son sino una consecuencia necesaria de la<br />

persecución que se ha desatado contra una autoridad que no se pudo hacer<br />

sucumbir. Vuestro congreso está satisfecho de que en el centro de las<br />

facciones y en el fermento de los partidos, jamás ha secundado las miras de<br />

ninguno: siempre firme y constante en los principios de justicia que lo animaron<br />

desde los primeros momentos de su existencia; ha visto con igual desprecio á<br />

los libelistas y lisonjeros, ni lo ha abatido la detracción, ni envanecido la lisonja;<br />

habrá errado muchas veces, porque no goza de la prerrogativa de la<br />

infalibilidad; pero sus intenciones siempre han sido rectas y sanas. Al depositar<br />

en vuestras manos la constitución, que no es sino el resultado de sus<br />

anteriores decretos, pone fin á sus tareas, y los miembros que lo componen se<br />

retiran al seno de sus familias á aguardar con toda la serenidad del filósofo, la


845<br />

firmeza del hombre libre, y la seguridad del honrado ciudadano, el juicio de la<br />

inflexible é imparcial posteridad, sin dudar un punto de que les será favorable.<br />

Tezcoco 14 de febrero de 1827.–José Maria Luis Mora, presidente.–José Maria<br />

de Jáuregui, diputado secretario.–José Nicolás Olaez, diputado secretario.<br />

EL CIUDADANO MELCHOR MUZQUIZ, coronel de ejército y gobernador del<br />

estado libre y soberano de México, á todos sus habitantes, sabed: que el<br />

congreso ha decretado lo siguiente:<br />

Los representantes del estado de México reunidos en congreso constituyente<br />

con el objeto de cumplir la voluntad de los pueblos que los nombraron, y dar el<br />

lleno á las funciones que por ellos les han sido encomendadas, decretan y<br />

sancionan bajo los auspicios del Sér supremo, autor y legislador de las<br />

sociedades, la siguiente constitución política.<br />

TITULO I<br />

Disposiciones generales<br />

CAPITULO I<br />

Del estado, su territorio, religión y forma de gobierno<br />

Artículo 1. El estado de México es parte integrante de la federación<br />

mexicana.<br />

Artículo 2. Es libre, independiente y soberano en lo que exclusivamente toda<br />

á su administración y gobierno interior.<br />

Artículo 3. Está sujeto á los poderes generales, en todos y aquellos puntos<br />

que la constitución federal ha fijado como atribuciones de dichos poderes.


846<br />

Artículo 4. El territorio del estado es el comprendido en los distritos de<br />

Acapulco, Cuernavaca, Huejutla, México, Tasco, Toluca, Tula y Tulancingo.<br />

Artículo 5. La ciudad de Tezcoco es la cabecera del distrito de México, y la<br />

residencia de los supremos poderes del estado.<br />

Artículo 6. En el estado nadie nace esclavo, ni se permite su introducción.<br />

Artículo 7. En el estado no se reconoce título ni distintivo alguno de nobleza,<br />

ni se admite fundación de vinculaciones de sangre, ni empleo hereditario, ni<br />

mas méritos que los servicios personales.<br />

Artículo 8. Toda ocupación honesta es honrosa en el estado.<br />

Artículo 9. Quedan prohibidas en el estado para lo sucesivo las adquisiciones<br />

de bienes raices por manos muertas.<br />

Artículo 10. El estado es dueño de todos los bienes muebles é inmuebles que<br />

estén vacantes en su territorio, y de todos los que dejaren los que mueran<br />

intestados sin herederos.<br />

Artículo 11. Ninguna autoridad cuyo nombramiento parta de otros poderes<br />

que los del estado, podrá ejercer en él mando ni jurisdicción sin el<br />

consentimiento de su gobierno.<br />

Artículo 12. No lo necesitan las autoridades que por la constitución federal<br />

pueden ejercer su jurisdicción sobre los súbditos del estado.<br />

Artículo 13. La religión del estado es y será perpetuamente la católica<br />

apostólica romana, con exclusión del ejercicio de cualquiera otra.<br />

Artículo 14. El estado fijará y costeará todos los gastos necesarios para la<br />

conservación del culto.


847<br />

Artículo 15. La forma del gobierno del estado es republicana representativa<br />

popular.<br />

Artículo 16. El gobierno del estado para su ejercicio se divide en los tres<br />

poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, y jamás podrán reunirse dos ó mas de<br />

estos en una corporación ó persona, ni depositarse el legislativo en un<br />

individuo.<br />

CAPITULO II<br />

De los naturales y ciudadanos del estado<br />

Artículo 17. Es natural del estado el que tenga las calidades que al efecto<br />

exija la ley.<br />

Artículo 18. Es ciudadano del estado:<br />

1º El nacido en la comprensión de su territorio.<br />

2º El natural ó naturalizado en cualquier punto de la república mexicana, y<br />

vecino del estado.<br />

3º El que obtenga del congreso del estado carta de ciudadania.<br />

Artículo 19. Es vecino del estado:<br />

1º El que tenga un año de residencia en él con algun arte, industria ó<br />

profesion.<br />

2º El que sea dueño de alguna propiedad raiz en el estado, valiosa al<br />

menos en seis mil pesos, y cuente de poseerla un año ó mas.<br />

Artículo 20. La vecindad no se pierde por comisiones del gobierno general ó<br />

del estado fuera de su territorio.<br />

Artículo 21. Tiene suspensos los derechos de ciudadano:<br />

1º El procesado criminalmente.<br />

2º El que por juez competente está entredicho de administrar sus bienes<br />

3º El deudor quebrado, ó deudor á los caudales públicos.


4º El vago ó mal entretenido.<br />

5º El sirviente doméstico.<br />

848<br />

6º El que esta sujeto á la pátria potestad.<br />

7º Los eclesiásticos regulares.<br />

Artículo 22. Pierde el derecho de ciudadania por el mismo hecho:<br />

1º El que se naturaliza fuera del territorio de la república mexicana.<br />

2º El que por sentencia ejecutoriada es condenado á presidio, cárcel ú<br />

obras públicas por mas de dos años.<br />

Artículo 23. Solamente el cuerpo legislativo puede rehabilitar en los derechos<br />

de ciudadano al que los perdió.<br />

CAPITULO III<br />

De los derechos de los ciudadanos, y de los habitantes del estado<br />

Artículo 24. Los derechos de los ciudadanos del estado consisten en la<br />

facultad de elegir y ser electos.<br />

Artículo 25. A ningun habitante del estado podrá exigirse contribución,<br />

pension ni servicio alguno que no esté dispuesto con anterioridad por la ley.<br />

Artículo 26. A ninguno podrá imponerse pena alguna sin su previa audiencia.<br />

Artículo 27. Ninguno podrá ser reconvenido ni castigado en ningun tiempo por<br />

meras opiniones.<br />

TITULO II<br />

Poder legislativo<br />

CAPITULO I


Del congreso<br />

849<br />

Artículo 28. El poder legislativo del estado reside en su congreso.<br />

Artículo 29. Este constará de una sola cámara compuesta de diputados<br />

elegidos indirecta y popularmente.<br />

Artículo 30. El número de diputados propietarios que compongan el congreso<br />

del estado, estará con su población en razon de uno por cada cincuenta mil<br />

almas ó por una fraccion que pase de veinte y cinco mil.<br />

Artículo 31. Aunque la población por esta proporcion no dé veinte y un<br />

diputados, el congreso se compondrá siempre de este número.<br />

CAPITULO II<br />

De las atribuciones del congreso<br />

Artículo 32. Las atribuciones del congreso son:<br />

I. Dictar leyes para la administración y gobierno interior del estado en todos sus<br />

ramos, interpetarlas, aclararlas, reformarlas ó derogarlas.<br />

II. Resolver y declarar, en caso de duda, si algun acuerdo suyo es ley,<br />

decreto ó simple providencia económica.<br />

III. Examinar y calificar la legitimidad de la instalación y de los actos de la<br />

junta general electora de diputados al congreso del estado.<br />

IV. Calificar las elecciones de los diputados para admitirlos ó no en el seno<br />

del congreso.<br />

V. Elegir senadores al congreso general, sufragar para la elección de<br />

presidente, vicepresidente é individuos de la suprema córte de justicia de la<br />

republica, con arreglo á lo prevenido en la constitución federal.<br />

VI. Nombrar al gobernador, su teniente, consejeros, miembros del tribunal<br />

supremo de justicia y tesorero general del estado.


850<br />

VII. Declarar en su caso que ha lugar á la formación de causa contra los<br />

diputados, el gobernador, su teniente, consejeros del estado y ministros del<br />

supremo tribunal de justicia.<br />

VIII. Conocer de los delitos de oficio cometidos por los diputados, é<br />

imponerles por ellos las penas que correspondan.<br />

IX. Fijar anualmente los gastos del estado, y establecer para cubrirlos las<br />

contribuciones necesarias, determinando su cuota, duración y modo de<br />

recaudarlas.<br />

X. Examinar y calificar cada año la cuenta general de inversión de los<br />

caudales del estado.<br />

XI. Decretar la creación, reforma ó supresión de las oficinas, plazas de<br />

hacienda y judicatura.<br />

XII. Ordenar el establecimiento ó supresión de los cuerpos municipales, y<br />

dar reglas para su organización.<br />

XIII. Hacer la división del territorio, determinando el que corresponde á los<br />

distritos, partidos ó municipalidades.<br />

XIV. Aprobar los arbitrios para las obras públicas de utilidad comun.<br />

XV. Sistemar la educación pública en todos sus ramos.<br />

XVI. Arreglar el modo de llenar los cupos y contingentes de hombres que<br />

debe dar el estado para el servicio de la milicia activa y reemplazos del ejército<br />

permanente.<br />

XVII. Proteger la libertad política de la imprenta.<br />

XVIII. Conceder cartas de ciudadanía y de naturaleza á los estrangeros,<br />

arreglándose en estas últimas á la ley que dicte el congreso de la Union.<br />

XIX. Dictar leyes sobre todos aquellos puntos que no se hayan reservado<br />

espresamente á los poderes generales por la acta constitutiva ó la constitución<br />

federal.<br />

CAPITULO III<br />

De las leyes<br />

.<br />

Artículo 33. Tienen iniciativa de ley los diputados, el gobernador, y en el<br />

órden judicial el tribunal supremo de justicia.


851<br />

Artículo 34. Las iniciativas de los diputados sufrirán dos lecturas con el<br />

intervalo de tres dias entre una y otra, pudiendo pedir la palabra en favor un<br />

diputado y otro en contra, tanto en la primera lectura como en la segunda.<br />

Artículo 35. Si después de esta el congreso las admite á discusión, se<br />

pasarán á la comision á que corresponde.<br />

Artículo 36. Las iniciativas del gobernador y del tribunal supremo de justicia<br />

se pasarán desde luego á la comision respectiva.<br />

Artículo 37. Ningun proyecto de ley ó decreto podrá acordarse sin que sobre<br />

él haya dado su dictamen la comision, y sin que este haya sufrido dos lecturas<br />

con intervalo de cinco dias entre una y otra.<br />

Artículo 38. Ningun proyecto de ley se discutirá ni votará no estando<br />

presentes las dos terceras partes del número total de los diputados.<br />

Artículo 39. Los proyectos de ley se acordarán por la mayoria absoluta de los<br />

diputados presentes, si no es que en esta constitución se prevenga lo contrario.<br />

Artículo 40. Para la derogación, reforma, aclaración ó interpretación de las<br />

leyes y decretos, se observarán los mismos requisitos que para su formación.<br />

Artículo 41. Las leyes y decretos se comunicarán al gobierno firmados por el<br />

presidente y secretarios del congreso.<br />

Artículo 42. Si el gobernador hiciere observaciones en contra, se pasarán sin<br />

otro trámite á la comision respectiva, de cuyo dictamen se le remitirá copia con<br />

aviso del dia en que haya de discutirse.<br />

Artículo 43. Para la discusión podrá nombrar uno ó dos individuos del consejo<br />

que lleven su voz.


852<br />

Artículo 44. En el caso de no hacerse observaciones ó de resultar<br />

nuevamente aprobados los acuerdos, se pondrán desde luego en ejecución.<br />

Artículo 45. Contra ningun acuerdo del congreso podrá hacer observaciones<br />

el gobernador sin oir antes al consejo.<br />

Artículo 46. La ley contra que objetare de acuerdo con el consejo, no podrá<br />

confirmarse con menos de las dos terceras partes de los votos de los diputados<br />

presentes.<br />

Artículo 47. Si en el dia en que deban cerrarse las sesiones aun no se<br />

hubiere cumplido el término concedido al gobernador para hacer observaciones<br />

é indicare tener que hacerlas, podrán prolongarse por los dias necesarios para<br />

la resolución del punto pendiente, sin ocuparse el congreso de otra cosa.<br />

Artículo 48. Las leyes se publicarán bajo esta forma:<br />

N. gobernador del estado libre y soberano de México, á todos sus<br />

habitantes, sabed: que el congreso ha decretado lo siguiente.<br />

El congreso del estado de México ha decretado lo siguiente [aquí el testo de<br />

la ley.]<br />

Lo tendrá entendido el gobernador del estado, haciéndolo imprimir, publicar ,<br />

circular y ejecutar [en seguida la fecha y firmas del presidente y secretarios].<br />

Por tanto, mando se observe, imprima, publique y circule á quienes toque<br />

cuidar de su ejecución [la fecha y la firma del gobernador y su secretario].<br />

CAPITULO IV<br />

De la reunion, receso y renovación del congreso<br />

.<br />

Artículo 49. El congreso se reunirá en sesiones dos veces al año.


853<br />

Artículo 50. Las primeras sesiones darán principio el dia 2 de marzo, y<br />

terminarán el 2 de junio. Las segundas empezarán el 15 de agosto, y se<br />

cerrarán el dia 16 de octubre.<br />

Artículo 51. Se reunirá en sesiones extraordinarias, si lo convocare la<br />

diputación permanente, de acuerdo con el gobierno.<br />

Artículo 52. Para el tiempo de su receso nombrará una diputación<br />

permanente, compuesta de cinco de sus miembros, que elegirá tres dias antes<br />

de cerrar sus sesiones ordinarias.<br />

Artículo 53. Elegirá tambien en el mismo dia, un suplente para el caso de que<br />

muera ó se inhabilite alguno de los cinco propietarios.<br />

Artículo 54. Los nombrados para componer la diputación permanente en las<br />

sesiones últimas antes de la renovación del congreso, serán precisamente de<br />

los que estén al concluir de diputados.<br />

Artículo 55. El primer nombrado será el presidente de la diputación. Por su<br />

falta lo será el que se le sigue, según el órden de nombramientos, y el último<br />

nombrado será el secretario.<br />

Artículo 56. Las funciones de esta diputación durarán todo el tiempo del<br />

receso del congreso, y en el año próximo á la renovación de los diputados,<br />

hasta el último acto de las juntas preparatorias del congreso siguiente.<br />

Artículo 57. Son facultades de esta diputación permanente:<br />

1º Velar sobre la observancia de la constitución y las leyes, formando<br />

expediente sobre cualquier incidente que haya notado, relativo á estos objetos,<br />

para dar cuenta al congreso en sus próximas sesiones.<br />

2º Convocar á sesiones extraordinarias de acuerdo con el gobierno.<br />

3º En caso de muerte ó inhabilidad de alguno ó algunos de los diputados<br />

propietarios, llamar al suplente ó suplentes que se sigan para llenar esta falta<br />

en las siguientes sesiones.


854<br />

4º Presidir y deliberar en las juntas preparatorias á la renovación del<br />

congreso hasta que nombren su presidente y secretarios.<br />

5º Conceder ó negar al gobernador la licencia de que habla el artículo 136.<br />

6º Suspender á los funcionarios de que habla la facultad VII del artículo 32<br />

de este título, que en el tiempo del receso cometieren delitos atroces, dándose<br />

cuenta al congreso en el primer dia de las próximas sesiones.<br />

Artículo 58. El congreso en sesiones extraordinarias se ocupará<br />

exclusivamente del objeto ú objetos comprendidos en su convocatoria las<br />

cerrará aunque no haya evacuado su comision antes del dia de la apertura de<br />

las ordinarias, reservando á estas la conclusión de los puntos pendientes.<br />

Artículo 59. El lugar de las sesiones del congreso será el designado para la<br />

residencia de los supremos poderes del estado, y no podrá trasladarse á otro<br />

punto sin que para ello estén de acuerdo las tres cuartas partes de los<br />

diputados que lo componen.<br />

Artículo 60. El congreso se renovará parcialmente ada dos años, saliendo en<br />

el bienio de 829 los diez últimamente nombrados, y en los bienios sucesivos los<br />

mas antiguos.<br />

Artículo 61. Los diputados nuevamente electos presentarán sus credenciales<br />

á la secretaría del congreso para dar cuenta con ellas en la primera junta<br />

preparatoria.<br />

Artículo 62. Esta se tendrá ocho dias antes de la apertura de las sesiones.<br />

Artículo 63. Cuatro dias después se tendrá la segunda, en que se calificarán<br />

los nuevos poderes, y se elegirán el presidente, vicepresidente y secretarios<br />

para el congreso.<br />

Artículo 64. En cualquier número que se reunan los diputados están facultado<br />

para compeler á los ausentes á que vengan á las sesiones.


855<br />

Artículo 65. Las sesiones del congreso ordinarias y extraordinarias se abrirán<br />

y cerrarán con asistencia del gobierno y con las formalidades que prescribe su<br />

reglamento interior.<br />

CAPITULO V<br />

De los diputados<br />

Artículo 66. Ningun ciudadano podrá escusarse del cargo de diputado sino en<br />

el caso de reelección inmediata, avisando, si fuere posible, á la junta electora, á<br />

efecto de que nombre otro antes de disolverse.<br />

Artículo 67 Ninguna autoridad podrá reconvenir á los diputados, en ningun<br />

tiempo, por sus votaciones en el congreso.<br />

Artículo 68. Los diputados no podrán:<br />

1º Ser demandados ni ejecutados civilmente por deudas en el tiempo de las<br />

sesiones ordinarias y extraordinarias.<br />

2º Ser enjuiciados por delitos comunes, sin que preceda declaración del<br />

congreso de haber lugar á la formación de causa.<br />

3º Comparecer civil ni criminalmente sino ante el tribunal compuesto de<br />

individuos del congreso con arreglo á lo que previene su reglamento interior.<br />

4º Pretender ni admitir para sí, ni solicitar para otro pension ó empleo del<br />

gobierno general ó del estado, á no ser que el destino sea de ascenso por<br />

rigorosa escala.<br />

Artículo 69. Los diputados al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán<br />

juramento de guardar y hacer guardar esta constitución, la federal y la acta<br />

constitutiva, y de cumplir fielmente con las obligaciones de su encargo.<br />

Artículo 70. Las dietas de los diputados se fijarán cada cuatro años.<br />

CAPITULO VI


De las elecciones de diputados<br />

856<br />

Artículo 71. Las elecciones de diputados al congreso del estado se harán por<br />

los mismos electores y en el mismo mes que las de los diputados al congreso<br />

general.<br />

Artículo 72. Habrá juntas municipales, de partido y una general de todo el<br />

estado.<br />

Artículo 73. En las primeras se elegirán electores primarios, las segundas<br />

elegirán electores secundarios, y la última nombrará diputados para ambos<br />

congresos.<br />

Artículo 74. Solo podran votar en estas juntas los ciudadanos en el ejercicio<br />

de sus derechos y vecinos del estado, y únicamente podrán ser electos los<br />

ciudadanos en el ejercicio de sus derechos que sean mayores de veinte y cinco<br />

años.<br />

Artículo 75. Nadie puede votarse á si mismo bajo la pena de perder el<br />

derecho de votar y ser votado por esta sola vez.<br />

Artículo 76. Ninguno de los elegidos podrá escusarse por motivo alguno de<br />

estos encargos, si no es del de diputado en el caso de reelección inmediata.<br />

Artículo 77. Todas estas juntas se celebrarán en público, no habrá guardia en<br />

ellas, y ninguno de los concurrentes se presentará con armas.<br />

Artículo 78. Sus presidentes cuidarán bajo la mas estrecha responsabilidad<br />

de que se obre en ellas con total sujeción á las facultades que concede la ley.<br />

Artículo 79. Luego que se instalen preguntará el presidente si alguno tiene<br />

queja sobre cohecho ó soborno para que la elección recaiga en determinada<br />

persona: habiéndola, se hará pública justificación verbal en el acto, y<br />

resultando cierta la acusación á juicio de la junta, serán privados los reos de


857<br />

voz activa y pasiva por esta sola vez y para este único efecto: los<br />

calumniadores sufrirán la misma pena, y de este juicio no habrá recurso<br />

alguno.<br />

Artículo 80. Los presidentes se abstendrán de hacer indicaciones para que la<br />

elección recaiga en determinadas personas.<br />

Artículo 81. Los electores elegirán de entre ellos mismos un secretario y dos<br />

escrutadores á pluralidad de votos.<br />

Artículo 82. Las dudas que se suscitaren sobre las calidades de los miembros<br />

de la junta, si fueren de hecho las decidirá esta á pluralidad de votos, y su<br />

decisión se ejecutará sin recurso por esta sola vez; pero si la duda versare<br />

sobre lo prevenido en esta ú otra ley, se dará por excluido el elector.<br />

Artículo 83. Se estenderá la acta de la junta ó juntas que hubiere habido, y la<br />

firmarán el presidente, secretario y escrutadores, y de esta acta se sacará una<br />

copia que firmarán tambien los mismos individuos.<br />

Artículo 84. A los elegidos se les participará su nombramiento por medio de<br />

un oficio firmado del presidente, secretario y escrutadores, que les servirá de<br />

credencial.<br />

Artículo 85. Concluido el acto de los nombramientos, inmediatamente se<br />

disolverán las juntas, y será nulo cualquier acto en que se mezclen.<br />

Artículo 86. Las juntas municipales se tendrán el primer domingo de agosto<br />

en cada una de las municipalidades, divididas estas en tantas secciones<br />

cuantos fueren los electores primarios que correspondan á toda la<br />

municipalidad.<br />

Artículo 87. El número de estos electores estará con la población de la<br />

municipalidad en razon de tres por cada cuatro mil almas, ó una fraccion que<br />

pase de dos mil.


858<br />

Artículo 88. En toda municipalidad, aunque su población no llegue á cuatro<br />

mil almas, se elegirán sin embargo tres electores primarios.<br />

Artículo 89. La junta de la cabecera de la municipalidad y las de sus<br />

secciones, serán presididas por los ciudadanos designados por la autoridad<br />

facultada para esto por la ley.<br />

Artículo 90. En cada una de ellas se elegirá un elector que sea vecino de la<br />

seccion, existente al tiempo de la elección en la municipalidad.<br />

Artículo 91. En ellas solo podrán votar los vecinos de la seccion.<br />

Artículo 92. Se declarará elector por cada seccion el que reuniere la mayoria<br />

absoluta de votos. Si dos ó mas la reunieren, la suerte decidirá el empate.<br />

Artículo 93. Si se suscitaren dudas de hecho al tiempo de hacerse la<br />

regulación de votos sobre el valor ó nulidad de la elección, se decidirá en el<br />

acto y se tendrá por resuelto lo que acordare la junta á pluralidad de votos de<br />

los concurrentes.<br />

Artículo 94. Si la decisión fuere en contra del valor de la elección, ó la duda<br />

fuere de ley, se dará por excluido de elector el sugeto sobre quien recaiga la<br />

decisión ó la duda, y por electo el que haya reunido respecto de los demas la<br />

pluralidad de votos de la seccion: si estos fueren dos ó mas, la suerte decidirá<br />

el empate.<br />

Artículo 95. La copia de las actas de elecciones de las secciones, se remitirá<br />

por el presidente de la junta de la cabecera de la municipalidad al presidente de<br />

la junta de partido.<br />

Artículo 96. Las juntas electorales de partido se tendrán en las cabeceras de<br />

estos el domingo último de agosto, y serán presididas por los subprefectos, y<br />

en la cabecera del distrito por el prefecto.


859<br />

Artículo 97. Concurrirán á votar en estas juntas los electores primarios de las<br />

municipalidades pertenecientes á cada partido, cuyos nombramientos hayan<br />

sido aprobados en las juntas preparatorias.<br />

Artículo 98. Estos presentarán sus credenciales al presidente de la junta á<br />

efecto de que se asienten sus nombres en el libro destinado para las actas,<br />

puedan asistir á las juntas preparatorias y á la de elección, y elegir de entre<br />

ellos mismos, secretario, escrutadores y las comisiones que han de examinar<br />

las credenciales de los electores y las actas de las elecciones hechas en las<br />

juntas municipales.<br />

Artículo 99. El número de electores secundarios que han de elegirse en las<br />

juntas de partido será el de uno por cada seis de los primarios que<br />

correspondan á todo el partido ó por una fraccion que pase de tres.<br />

Artículo 100. Se declarará elector secundario el que reuniere la pluralidad<br />

absoluta de votos de los primarios que concurrieren á la junta de partido.<br />

Artículo 101. La elección se hará de uno en uno si fueren varios, por<br />

escrutinio secreto mediante cedulas: si ninguno de los votados en el primer<br />

escrutinio reuniere la mayoria absoluta de votos, se repetirá la votación entre<br />

los dos que hubieren reunido el mayor número, quedando electo el que la<br />

obtenga. La suerte decidirá cualquier empate que pueda haber, ya en el primer<br />

escrutinio para proceder al segundo, ya en este para decidir de la elección.<br />

Artículo 102. Si antes de disolverse la junta se suscitare duda de hecho sobre<br />

el valor de alguna ó algunas de las elecciones, la junta resolverá en el acto: si<br />

fuere contraria su decisión al valor de la elección, ó la duda versase sobre esta<br />

ú otra ley, se dará por excluido el sugeto en que recaiga la decisión ó la duda, y<br />

se procederá á nueva elección en los términos prescritos.


860<br />

Artículo 103. El nombramiento de elector secundario deberá recaer<br />

precisamente en ciudadano vecino del partido y existente en él al tiempo de la<br />

elección.<br />

Artículo 104. No podrán ser electores primarios ni secundarios los que al<br />

tiempo de la elección ejerzan funciones judiciales, civiles, eclesiásticas ó<br />

militares, ni los que las ejerzan gubernativas con título ó formal despacho del<br />

gobierno civil, eclesiástico ó militar.<br />

Artículo 105. La copia de las actas de las juntas preparatorias y de la del<br />

partido se remitirán por su presidente al de la junta general.<br />

Artículo 106. La junta general del estado se tendrá en el lugar de la<br />

residencia de sus poderes supremos el domingo 1.º de octubre y el dia<br />

siguiente. El primer dia se elegirán diputados al congreso general, y el segundo<br />

los que correspondan al congreso del estado.<br />

Artículo 107. Será presidida esta junta por el gobernador del estado.<br />

Artículo 108. Concurrirán en ella á votar diputados para ambos congresos, los<br />

electores secundarios nombrados en las juntas de partido de todo el estado,<br />

cuyos nombramientos hayan sido aprobados en las juntas preparatorias.<br />

Artículo 109. Estos presentarán sus credenciales al presidente de la junta<br />

general á efecto de que se asienten sus nombres en el libro destinado para las<br />

actas, puedan asistir a las juntas preparatorias y á las de elecciones de<br />

diputados para ambos congresos, elegir de entre ellos mismos secretario,<br />

escrutadores y las comisiones que han de examinar las credenciales, y las<br />

actas de las juntas preparatorias y electorales de los partidos.<br />

Artículo 110. La elección de diputados que según la convocatoria<br />

correspondan para ambos congresos se hará de uno en uno por escrutinio<br />

secreto mediante cédulas.


861<br />

Artículo 111. En cada votación será electo diputado el que reuniere la<br />

mayoria absoluta de los votos.<br />

Artículo 112. Si en ninguno concurriese esta mayoria, entrarán á segundo<br />

escrutinio los dos en quienes haya recaido el mayor número, y quedará electo<br />

el que la obtenga.<br />

Artículo 113. La suerte decidirá cualquiera empate que pueda haber ya en el<br />

primer escrutinio para proceder al segundo, ya en el segundo para decidir de la<br />

elección.<br />

Artículo 114. El testimonio en forma de la acta de elección de diputados al<br />

congreso general que previene el artículo 17 de la constitución federal, se<br />

remitirá por el presidente de la junta general del estado al del consejo de<br />

gobierno.<br />

Artículo 115. La copia de las actas de las juntas preparatorias y de la de<br />

elección de diputados al congreso del estado, se remitirá al presidente de su<br />

congreso.<br />

Artículo 116. En las mismas juntas se elegirán diputados suplentes para<br />

ambos congresos, y su número será el de uno por cada tres propietarios ó por<br />

una fraccion que llegue á dos.<br />

Artículo 117. El número de suplentes al congreso del estado que se elegirá<br />

en cada bienio, será el que corresponda por la regla del artículo anterior al<br />

número total de los propietarios que componen el congreso.<br />

Artículo 118. Para ser elegido diputado al congreso general no se requieren<br />

mas calidades que las prescritas por la constitución federal.<br />

Artículo 119. Para serlo al congreso del estado se requiere ser ciudadano en<br />

el ejercicio de sus derechos y mayor de 25 años.<br />

Artículo 120. No podrán ser diputados al congreso del estado:


862<br />

1º Los que hayan sido nombrados el dia anterior para el congreso general.<br />

2º Los senadores que deban empezar ó continuar en su cargo los años<br />

siguientes.<br />

3º Los obispos, gobernadores de las mitras y vicarios generales.<br />

4º Los comandantes generales que ejerzan jurisdicción en el estado.<br />

5º El gobernador, su teniente, el tesorero general y los administradores de<br />

rentas de distrito.<br />

6º Los electores á la junta general.<br />

TITULO III<br />

PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO<br />

PARTE PRIMERA<br />

Del gobierno del estado<br />

CAPITULO I<br />

Personas que lo desempeñarán<br />

Artículo 121. El gobierno del estado se desempeñará por un gobernador y un<br />

consejo.<br />

CAPITULO II<br />

Del gobernador<br />

Artículo 122. Para ser gobernador del estado se requiere ser ciudadano en el<br />

ejercicio de sus derechos, mayor de 35 años, nacido dentro del territorio de la<br />

federación y del esta[do] secular.<br />

Artículo 123. No puede ser gobernador del estado:


863<br />

1º El empleado civil ó de hacienda con título ó formal despacho del<br />

gobierno federal.<br />

2º El que lo sea en la misma clase y en los mismos términos por la<br />

autoridad eclesiástica.<br />

3º El senador ó diputado del congreso general.<br />

Artículo 124. El gobernador del estado durará en el ejercicio de sus funcione<br />

spor cuatro años, y podrá ser reelegido inmediatamente una sola vez si<br />

sufragaren á su reelección dos tercias partes de votos.<br />

Artículo 125. La elección del gobernador se hará por el congreso en votación<br />

nominal y en sesion permanente el dia 1.º de octubre.<br />

Artículo 126. Quedará nombrado el que reuna mas de la mitad de los votos.<br />

Artículo 127. Si no resultare esta mayoria absoluta en el primer escrutinio, se<br />

repetirá este entre los dos que reunieren mayor número.<br />

Artículo 128. Si mas de dos reunieren la mayoria respectiva, la suerte<br />

decidirá entre los que obtuvieren igual número de votos, quienes deben entrar<br />

en el segundo escrutinio, y la misma suerte decidirá tambien de la elección si<br />

en la votación segunda hubiere empate.<br />

Artículo 129. El gobernador dara principio á sus funciones el dia 12 de marzo<br />

del año inmediato al de su elección.<br />

Artículo 130. Prestará juramento ante el congreso de guardar y hacer guardar<br />

esta constitucion, la federal y la acta constitutiva, y de cumplir fiel y legalmente<br />

las obligaciones de su encargo.<br />

Artículo 131. Terminado el tiempo de su gobierno, no podrá continuar en el<br />

ejercicio de sus funciones ni por un dia solo.


864<br />

Artículo 132. Si el dia 12 de marzo no se presentare el gobernador<br />

nuevamente electo á prestar el juramento, entrará a funcionar el teniente<br />

gobernador, y por su defecto el consejero secular mas antiguo.<br />

Artículo 133. Si vacaren las plazas de gobernador, su teniente ó consejeros,<br />

se nombrarán individuos que las sirvan por el tiempo que le faltare á aquel cuyo<br />

lugar van á ocupar.<br />

CAPITULO III<br />

Facultades y obligaciones del gobernador<br />

Artículo 134. Son facultades del gobernador:<br />

I. Nombrar, de acuerdo con el consejo, todas las plazas de judicatura,<br />

civiles y de hacienda del estado, cuyo nombramiento no esté prevenido de otro<br />

modo por alguna ley.<br />

II. Ejercer la esclusiva, oido el consejo, en todas las provisiones d epiezas<br />

eclesiásticas del estado, cualquiera que sea su clase, naturaleza,<br />

denominación ó duración.<br />

III. Hacer iniciativas de ley, oido antes el dictamen del consejo.<br />

IV. Nombrar y destituir libremente á su secretario de gobierno.<br />

V. Suspender y remover á los empleados de estado sobre quienes la ley<br />

le diere esta facultad.<br />

VII. Hacer gracia de la pena capital á los delincuentes condenados á ella,<br />

que no fueren homicidas.<br />

VIII. Pedir á la diputación permanente que convoque á sesiones<br />

extraordinarias, ó negar su consentimiento, procediendo en ambas cosas de<br />

acuerdo con el consejo.<br />

IX. Objetar por una sola vez, oido el dictamen del consejo, sobre los<br />

acuerdos no constitucionales que dicte el congreso del estado, en el preciso<br />

término de diez dias útiles, suspendiendo entre tanto su ejecución.<br />

Artículo 135. Las obligaciones del gobernador son:


865<br />

1ª Cumplir y hacer cumplir las leyes del estado y de la federación á todas<br />

las personas y corporaciones, inclusas las juntas electorales.<br />

2ª Dar conocimiento de las leyes de la federación, antes d epublicarlas, al<br />

congreso del estado si estuviere reunido.<br />

3ª Dictar los decretos y formar los reglamentos necesarios para la ejecución<br />

de las leyes.<br />

4ª Cuidar de la tranquilidad y del orden público en lo interior del estado.<br />

5ª Cuidar de que la justicia se administre por los tribunales del estado<br />

pronta y cumplidamente, y de que se ejecuten las sentencias.<br />

6ª Cuidar de la instrucción de la milicia local conforme á la disciplina<br />

prescrita por el congreso general, y velar para que no se use de ella sino según<br />

la ley de su institución.<br />

7ª Promover la ilustración y prosperidad del estado en todos sus ramos.<br />

8ª Pasar cada seis meses al congreso una nota relativa á los particulares<br />

que contiene el articulo 32 de la acta constitutiva.<br />

9ª Dar cuenta anualmente al congreso en la apertura de las sesiones de<br />

marzo, por medio de una memoria, del estado en que se hallan todos los ramos<br />

de la administración pública, y adelantamientos ó mejoras de que son<br />

susceptibles.<br />

CAPITULO IV<br />

Restricciones del gobernador<br />

Artículo 136. El gobernador no podrá:<br />

I. Salir del territorio del estado durante su encargo, sin espresa licencia del<br />

congreso si estuviere reunido, ó de la diputación permanente en tiempo de<br />

receso.<br />

II. Ingerirse directa ni indirectamente en el exámen de las causas<br />

pendientes.<br />

III. Disponer en manera alguna de las personas de los reos en lo criminal.<br />

IV. Decretar la prisión de ninguna persona, ni privarla de su libertad sino<br />

cuando el bien y seguridad del estado lo exijan, y aun entonces, deberá ponerla


866<br />

libre ó entregarla á disposición del juez competente en el preciso término de<br />

sesenta horas.<br />

V. Ocupar la propiedad de ninguna persona, ni perturbarle la posesion, uso<br />

ú aprovechamiento de ella, sino en el caso de una absoluta é indispensable<br />

necesidad calificada por el consejo, y previa la indemnización correspondiente<br />

á satisfacción de la parte.<br />

VI. Impedir que las elecciones populares se celebren en los dias fijados por<br />

la constitución, ó que el congreso tenga sus sesiones en las épocas<br />

designadas constitucionalmente.<br />

CAPITULO V<br />

Responsabilidad del gobernador<br />

Artículo 137. El gobernador no podrá ser demandado civil ni criminalmente<br />

por delitos comunes, hasta concluido el tiempo de su gobierno.<br />

Artículo 138. El gobernador podrá ser demandado criminalmente, aun en el<br />

tiempo de su gobierno, por los delitos comunes atroces, y por los cometidos en<br />

el desempeño de su cargo.<br />

Artículo 139. Nunca podrá enjuiciarse el gobernador durante su gobierno sin<br />

previa declaración del congreso, de haber lugar á formación de causa.<br />

Artículo 140. Pasado un año de su gobierno, no podrá ser reconvenido el<br />

gobernador por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.<br />

CAPITULO VI<br />

Del secretario de gobierno<br />

.<br />

Artículo 141. Para el despacho de los negocios de gobierno tendrá el<br />

gobernador un secretario.


867<br />

Artículo 142. Todos los decretos, reglamentos y órdenes generales del<br />

gobernador, deberán ir firmados por el secretario del despacho, sin cuyo<br />

requisito no se obedecerán.<br />

CAPITULO VII<br />

Del consejo de estad<br />

.<br />

Artículo 143. El consejo de estado se compondrá del teniente gobernador y<br />

cuatro consejeros.<br />

Artículo 144. Para ser teniente gobernador se requieren las mismas calidades<br />

que para ser gobernador.<br />

Artículo 145. Entre la elección del gobernador y de su teniente habrá dos<br />

años de diferencia.<br />

Artículo 146. La duración del teniente gobernador será de cuatro años.<br />

Artículo 147. Sus obligaciones son:<br />

Sustituir las faltas del gobernador, asistir al consejo y presidirlo cuando no<br />

asista el gobernador.<br />

Artículo 148. El consejo se renovará por mitad cada dos años, saliendo el<br />

primer bienio los últimos nombrados, y en los bienios sucesivos los mas<br />

antiguos.<br />

Artículo 149. El teniente gobernador y los consejeros serán elegidos el dia 1º<br />

de octubre por el mismo órden y en los mismos términos que el gobernador:<br />

entrarán á funcionar el dia 12 de marzo del año inmediato al de su elección:<br />

podrán ser reelectos indefinidamente, y prestarán en su ingreso al ejercicio de<br />

sus funciones el mismo juramento que el gobernador.


868<br />

Artículo 150. Para ser consejero se requieren las mismas calidades que para<br />

ser diputado.<br />

Artículo 151. Las obligaciones del consejo son:<br />

1º Dar dictamen motivado y por escrito al gobernador en todos aquellos<br />

asuntos en que la ley impone á este la obligación de pedirlo.<br />

2º Darle en todos aquellos asuntos en que el mismo gobernador tenga á<br />

bien oirlo.<br />

3º Proponerle las medidas ó providencias que le ocurran y juzgue mas<br />

eficaces para el aumento de la población, de la industria, instrucción general y<br />

conservación del órden y tranquilidad pública.<br />

4º Velar sobre la observancia de las leyes, avisando al gobernador ó al<br />

congreso en su caso todo lo que juzgue necesita de remedio.<br />

PARTE SEGUNDA<br />

Gobierno político y administración de los pueblos<br />

CAPITULO I<br />

Autoridades por quienes se ha de desempeñar<br />

Artículo 152. La administración interior de los pueblos está á cargo de los<br />

prefectos, subprefectos y ayuntamientos.<br />

CAPITULO II<br />

D e los prefectos<br />

Artículo 153. En cada cabecera de distrito habrá un funcionario con el título<br />

de prefecto, á cuyo cargo estará el gobierno político.


869<br />

Artículo 154. Para ser prefecto se requiere ser ciudadano del estado, en el<br />

ejercicio de sus derechos, nacido en el territorio de la república mexicana, y<br />

mayor de 30 años.<br />

Artículo 155. Sus funciones serán:<br />

1ª Cuidar en su distrito de la tranquilidad pública, del buen órden, de la<br />

seguridad de las personas y bienes de sus habitantes, con entera sujeción al<br />

gobernador.<br />

2ª Cuidar del cumplimiento de las leyes y órdenes del gobierno, y en<br />

general de todo lo concerniente al ramo de policia.<br />

3ª Hacer que los ayuntamientos de su distrito llenen las obligaciones que<br />

les imponen las leyes.<br />

4ª Velar sobre que en los pueblos haya escuelas de primeras letras, y otros<br />

establecimientos de instrucción pública y beneficencia, donde pudiere haberlos.<br />

5ª Velar asimismo sobre la buena inversión de los fondos públicos de los<br />

pueblos, y del arreglo y buena administración de los bienes de comunidad.<br />

6ª Formar el censo y la estadística del territorio del distrito.<br />

7ª Conceder ó negar á los menores la licencia para casarse, en los casos y<br />

términos que lo practicaban los presidentes de las chancillerías por dereto de 3<br />

de abril de 803.<br />

8ª Arreglar en los pueblos gubernativamente el repartimiento de tierras<br />

comunes conforme á las leyes de la materia, entretanto que sobre este punto<br />

se da una ley general.<br />

CAPITULO III<br />

De los subprefectos<br />

Artículo 156. En cada cabecera de partido, menos en la del distrito, habrá un<br />

funcionario con el título de subprefecto, nombrado por el prefecto respectivo<br />

con aprobación del gobernador.<br />

Artículo 157. Para ser subprefecto se requiere ser vecino del partido,<br />

ciudadano en el ejercicio de sus derechos, y mayor de 25 años.


870<br />

Artículo 158. Sus funciones serán en la extensión del partido las mismas que<br />

señala á los prefectos en la del distrito el artículo 155, á excepción de la 6.ª 7.ª<br />

y 8.ª<br />

CAPITULO IV<br />

De los ayuntamientos<br />

Artículo 159. En todo pueblo que por sí ó su comarca, tuviere cuatro mil ó<br />

mas habitantes, habrá ayuntamiento.<br />

Artículo 160. Lo habrá tambien en las cabeceras de los partidos aunque no<br />

cuente cuatro mil habitantes, y en los demas lugares en que el congreso<br />

juzgare conveniente establecerlo para aproximarse al número espresado el de<br />

sus habitantes, ó por otras justas causas.<br />

Artículo 161. El ayuntamiento se compondrá de alcalde ó alcaldes, de síndico<br />

ó síndicos, y de regidores nombrados por elección de vecinos de la<br />

municipalidad, mediante electores.<br />

Artículo 162. Para ser alcalde, regidor ó síndico, se requiere ser ciudadano en<br />

el ejercicio de sus derechos, mayor de 25 años, ó de 18 siendo casado, ser<br />

vecino de la municipalidad, y poseedor de alguna finca, capital ó ramo de<br />

industria bastante á mantenerle.<br />

Artículo 163. Los alcaldes ademas de las calidades requeridas, sabrán<br />

tambien escribir.<br />

Artículo 164. No podrán ser alcaldes, síndicos ni regidores, los que estén a<br />

jornal, los individuos de la milicia permanente no licenciados ni retirados, los<br />

eclesiásticos, los empleados públicos con nombramiento ó formal despacho de<br />

cualquier gobierno, los magistrados y jueces, y los subprefectos por el tieimpo<br />

que lo sean.


871<br />

Artículo 165. Los alcaldes de los ayuntamientos se renovarán en su totalidad<br />

anualmente.<br />

Artículo 166. Los regidores y síndicos donde hubiere dos, se renovarán por<br />

mitad, saliendo en cada año los mas antiguos.<br />

Artículo 167. Nadie podrá escusarse de estos cargos si no es en el caso de<br />

reelección inmediata, ó de causa justa á juicio del prefecto respectivo.<br />

Artículo 168. Las personas electas para los oficios de ayuntamiento, entrarán<br />

á ejercerlos el dia 1º de enero.<br />

Artículo 169. Corresponde á los alcaldes de ayuntamiento:<br />

1º Ejercer el oficio de conciliadores en la forma y casos en que la ley exige<br />

la conciliación previa.<br />

2º Conocer por juicio verbal de las demandas civiles hasta cierta cuantía, y<br />

de las criminales sobre injurias y faltas leves que no merezcan mas pena que<br />

alguna reprension ó correccion ligera.<br />

3º Dictar lo conveniente sobre asuntos civiles mientras no se hacen<br />

contenciosos, y en estos únicamente las providencias urgentísimas que no den<br />

lugar á ocurrir al juez de primera instancia.<br />

4º Poner en ejecución las medidas generales de buen gobierno que haya<br />

acordado el ayuntamiento entre los límites de sus atribuciones.<br />

Artículo 170. Las obligaciones de los ayuntamientos son:<br />

1ª Cuidar de la policía de salubridad y comodidad en su municipalidad<br />

respectiva.<br />

2ª Acordar las medidas de buen gobierno para asegurar las persona y<br />

bienes de sus habitantes.<br />

3ª Auxiliar y proteger las que se dirijan á la educación, y á generalizar la<br />

enseñanza de primeras letras y la instrucción pública.<br />

4ª Remover los obstáculos que se opongan á los progresos de la industria,<br />

agricultura y comercio.


872<br />

5ª Conservar las obras públicas de utilidad comun, de recreo y ornato.<br />

6ª Administrar cuidadosamente los fondos municipales, é invertirlos<br />

conforme sus facultades.<br />

7ª Dar cuenta anualmente al prefecto del distrito de su monto y distribución.<br />

8ª Auxiliar a los alcaldes en órden á la ejecución de las leyes, reglamentos<br />

de policía y acuerdos del mismo ayuntamiento.<br />

TITULO IV<br />

Poder judicial<br />

CAPITULO I<br />

Bases generales para la administración de justicia<br />

Artículo 171. La facultad de aplicar las leyes en las causas civiles y<br />

criminales, pertenece exclusivamente al poder judicial.<br />

Artículo 172. Ni el congreso ni el gobierno pueden avocar á sí causas<br />

pendientes.<br />

Artículo 173. Ni el congreso, ni el gobierno ni los tribunales podrán abrir los<br />

juicios fenecidos.<br />

Artículo 174. Se tendrán por tales los que hayan pasado por todos sus<br />

trámites y recursos de cualquiera clase y naturaleza que sean.<br />

Artículo 175. Las leyes que señalan el órden y formalidades del proceso<br />

serán uniformes en todos los tribunales, y ninguna autoridad podrá<br />

dispensarlas.<br />

Artículo 176. Ningun tribunal podrá suspender la ejecución de las leyes, ni<br />

hacer reglamentos para la administración de justicia.


873<br />

Artículo 177. Los habitantes del estado de México en causas pertenecientes<br />

al mismo estado, deberán ser exclusivamente juzgados por el tribunal<br />

competente, determinado con anterioridad por la ley.<br />

Artículo 178. Todo tribunal civil, criminal ó eclesiástico que haya de juzgar á<br />

los súbditos del estado, deberá residir dentro del mismo, para que sus<br />

sentencias tengan efecto en él.<br />

Artículo 179. Cualquiera falta á las leyes que arreglen el proceso en lo civil y<br />

criminal hace personalmente responsables á los jueces de derecho que la<br />

cometieren.<br />

Artículo 180. El soborno, cohecho y prevaricación de los jueces producen<br />

accion popular contra ellos.<br />

Artículo 181. Los jueces no podrán ser separados de sus destinos sino por<br />

causa legalmente probada y sentenciada, ni suspensos sino por acusación<br />

legalmente intentada.<br />

CAPITULO II<br />

Administración de justicia en lo civil<br />

Artículo 182. Corresponde exclusivamente á los tribunales del estado el<br />

conocimiento de los pleitos y negocios de bienes existentes en su territorio, y<br />

de los que miran al estado y condicion de sus súbditos.<br />

Artículo 183. Estos no podrán privarse del derecho de terminar sus<br />

diferencias por medio de jueces árbitros.<br />

Artículo 184. La sentencia dada por los árbitros se ejecutará sin recurso<br />

alguno, si no es que las partes se lo hubieren reservado espresamente en el<br />

compromiso.


874<br />

Artículo 185. Ningun pleito podrá entablarse en lo civil ni en lo criminal sobre<br />

injurias, sin hacer constar haberse intentado legalmente el medio de la<br />

conciliación ante el funcionario que la ley designe.<br />

Artículo 186. En todo negocio, cualquiera que sea su importancia y cuantía,<br />

habrá lugar a lo mas a tres instancias, y se terminará por tres sentencias<br />

definitivas.<br />

Artículo 187. Dos sentencias conformes ejecutorían cualquier negocio.<br />

Artículo 188. En todo pleito ejecutoriado tendrá lugar el recurso de nulidad<br />

ante el tribunal supremo de justicia, sin que por esto se suspenda la ejecución<br />

de la sentencia.<br />

CAPITULO III<br />

Administración de justicia en lo criminal<br />

Artículo 189. Ningun individuo podrá ser preso sin previa información sumaria<br />

del hecho por que merezca, según la ley ser castigado con pena corporal, y un<br />

mandamiento del juez por escrito que se le notificará en el mismo acto de la<br />

prisión.<br />

Artículo 190. Si la urgencia o las circunstancias impidieren instruir la<br />

información sumaria, y que se estienda por escrito el mandamiento del juez,<br />

este solo podrá mandar detener y custodiar al presunto reo ínterin se evacua la<br />

sumaria y se estiende por escrito el mandamiento del juez.<br />

Artículo 191. Ninguno será detenido solamente por indicios mas de sesenta<br />

horas.<br />

Artículo 192. Toda persona deberá obedecer al mandamiento del juez, y<br />

cualquiera resistencia será reputada por delito.


875<br />

Artículo 193. En el caso de resistencia o de intentar la fuga, podrá usarse de<br />

la fuerza para asegurarla.<br />

Artículo 194. En fragante todos pueden detener á un delincuente y conducirle<br />

á la presencia del juez.<br />

Artículo 195. El acusado antes de ser puesto en prisión será presentado al<br />

juez, siempre que no haya causa que lo estorbe, para que se le reciba<br />

declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se le conducira á la cárcel en<br />

clase de detenido: el juez le recibirá su declaración, precisamente dentro de<br />

sesenta horas contadas desde su ingreso en ella.<br />

Artículo 196. Si se resolviere que al detenido se le ponga en la cárcel ó que<br />

permanezca en ella en calidad de preso, se proverá auto motivado, y de él se<br />

entregará copia al alcaide para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo<br />

requisito á nadie admitirá en calidad de tal.<br />

Artículo 197. A ningun habitante del estado se le tomará juramento para<br />

declarar en materias criminales sobre hechos propios.<br />

Artículo 198. Queda para siempre prohibida la pena de confiscación de<br />

bienes.<br />

Artículo 199. La pena de infamia no pasará del delincuente que la hubiere<br />

merecido según las leyes.<br />

Artículo 200. No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casos en que<br />

la ley no prohibe espresamente que se admita la fianza.<br />

Artículo 201. En cualquier estado de la causa que aparezca no puede<br />

imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad dando fianza.<br />

Artículo 202. Las cárceles se dispondrán de manera que solo sirvan para<br />

asegurar, y en ningun modo para molestar á los presos.


876<br />

Artículo 203. El alcaide tendrá estos en custodia segura; pero nunca en<br />

calabozos subterráneos, oscuros ó mal sanos.<br />

Artículo 204. El juez y el alcaide que faltaren á lo dispuesto en los artículos<br />

precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria.<br />

Artículo 205. Dentro de sesenta horas, á lo mas, se manifestará el tratado<br />

como reo la causa de su prisión, y el nombre de su acusador si lo hubiere.<br />

Artículo 206. El proceso será público después de tomar al reo la declaración<br />

con cargos.<br />

Artículo 207. Nunca se usará del tormento ni de los apremios.<br />

Artículo 208. Ninguna autoridad podrá librar órden para el registro de las<br />

casas, papeles y otros efectos de los habitantes del estado, si no es en los<br />

casos dispuestos espresamente por ley, y en la forma que ésta determine.<br />

Artículo 209. Ningun tribunal del estado podrá pronunciar sentencia en<br />

materia criminal sobre delitos graves sin previa declaración del jurado mayor de<br />

haber lugar á la formación de causa, y sin que califique el jurado menor el<br />

hecho que ha motivado la acusación.<br />

CAPITULO IV<br />

De los tribunales<br />

Artículo 210. Habrá un juez letrado en la cabecera de cada partido que<br />

reconozca en primera instancia de las causas que en él ocurran.<br />

Artículo 211. Habrá en cada cabecera de distrito un juez letrado que conozca<br />

en segunda instancia de las causas que ocurran en el distrito, oyendo el<br />

dictamen de los asociados nombrados por cada una de las partes.


877<br />

Artículo 212. En el lugar de la residencia de los supremos poderes habrá un<br />

juez letrado que conozca en tercera instancia de las causas de todo el estado,<br />

oyendo el dictamen de asociados si las partes quieren nombrarlos.<br />

Artículo 213. En el mismo lugar residirá un supremo tribunal de justicia,<br />

compuesto de seis ministros letrados y de un fiscal, dividido en dos salas.<br />

Artículo 214. La provisión y remocion de los individuos de este cuerpo se<br />

harán según se previene en esta constitución.<br />

Artículo 215. Toca á este supremo tribunal conocer:<br />

1º De las causas criminales del gobernador en los casos que puede ser<br />

demandado, conforme al artículo 138.<br />

2º De las causas civiles y criminales del teniente gobernador, consejeros<br />

del estado, secretarios de gobierno, prefectos y jueces de primera, segunda y<br />

tercera instancia.<br />

3º De todos los recursos de nulidad en asuntos ejecutoriados que se<br />

interpongan de los tribunales del estado para el preciso efecto de reponer el<br />

proceso, devolviéndolo y haciendo efectiva la responsabilidad de los jueces.<br />

4º De las quejas y reclamaciones de los jueces á quienes se haya<br />

condenado a sufrir las penas de responsabilidad, al efecto únicamente de<br />

declararlos libres de las referidas penas.<br />

5º De todas las causas de separación y suspensión de los consejeros del<br />

estado y jueces de primera, segunda y tercera instancia.<br />

6º De todas las competencias que se susciten entre los tribunales del<br />

estado.<br />

7º De los recursos de fuerza que se interpongan de los tribunales<br />

eclesiásticos del mismo estado.<br />

8º De las competencias que se formen entre las autoridades del estado y<br />

las de la federación, para el efecto de que no se empeñen las que carezcan de<br />

fundamentos, y se sostengan por el contrario con su apoyo las que fueren<br />

fundadas.<br />

9º De las causas de nuevos diezmos.


878<br />

10º De las diferencias que se susciten sobre pactos o negociaciones que<br />

celebre el gobierno por sí o sus agentes con individuos o corporaciones del<br />

estado.<br />

Artículo 216. Para juzgar a los individuos de este supremo tribunal elegirá el<br />

congreso en el primer mes de las sesiones de marzo de cada bienio veinte y<br />

cuatro individuos que no sean del congreso. De estos sacarán por suerte un<br />

fiscal y un número de jueces igual a aquel de que conste la primera sala del<br />

tribunal, y cuando fuere necesario procederá el congreso, y en su receso la<br />

diputación permanente, a sacar del mismo modo los jueces de las otras salas.<br />

Artículo 217. Para ser magistrado del supremo tribunal de justicia se requiere<br />

ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, letrado, mayor de 35 años,<br />

haber sido juez a lo menos por cuatro años, consejero del estado por el tiempo<br />

que designa la constitución, o diputados en los congresos del estado o de la<br />

federación.<br />

TITULO V<br />

Hacienda pública del estado<br />

CAPITULO I<br />

De la hacienda pública<br />

Artículo 218. La hacienda pública del estado se formará de las contribuciones<br />

que el congreso decretare y de los demas bienes que le pertenezcan.<br />

Artículo 219. Las contribuciones se decretarán todos los años en las sesiones<br />

de marzo.<br />

Artículo 220. No podrán decretarse otras que las precisas para cubrir el<br />

presupuesto que el gobierno presentare.


879<br />

Artículo 221. Las decretadas por el congreso en el año anterior cesarán sin<br />

otro requisito el dia 2 de junio del año siguiente.<br />

Artículo 222. El congreso para acordar las contribuciones necesarias a cubrir<br />

el presupuesto de los gastos del gobierno, deberá ocuparse de preferencia en<br />

examinarlo en las sesiones de marzo, y en las mismas examinará tambien la<br />

inversión de las del año próximamente anterior.<br />

CAPITULO II<br />

Tesoreria general del estado<br />

Artículo 223. En el lugar de la residencia de los supremos poderes habrá una<br />

tesoreria general, en la que entrarán real o virtualmente todos los caudales del<br />

estado.<br />

Artículo 224. El tesorero no podrá hacer otros pagos que los que están<br />

detallados por las leyes y reglamentos en calidad de fijos y periódicos, los que<br />

acordare extraordinariamente el congreso, y los que estén dentro de la<br />

cantidad que se concede al gobierno para gastos extraordinarios.<br />

CAPITULO III<br />

Contaduría general del estado<br />

Artículo 225. En el lugar de la residencia de los supremos poderes habrá una<br />

contaduría general del estado.<br />

Artículo 226. En ella se glosarán todas las cuentas de los caudales públicos<br />

en todos sus ramos.<br />

Artículo 227. Intervendrá con arreglo á las leyes en los ingresos y egresos de<br />

caudales de la tesoreria general.


TITULO VI<br />

Instrucción pública<br />

CAPÍTULO UNICO<br />

880<br />

Artículo 228. En el lugar de la residencia de los supremos poderes habrá un<br />

instituto literario para la enseñanza de todos los ramos de instrucción pública.<br />

Artículo 229. Habrá á lo menos en cada municipalidad una escuela de<br />

primeras letras, en que se enseñará a leer, escribir, las cuatro reglas de<br />

aritmética, el catecismo religioso y el político.<br />

TITULO VII<br />

De la constitución<br />

CAPITULO I<br />

Observancia de la constitución<br />

Artículo 230. Todos los habitantes del estado están obligados bajo<br />

responsabilidad, á observar la constitución en todas sus partes.<br />

Artículo 231. El congreso no podrá en ningun caso dispensarles la<br />

observancia de cualquiera de sus artículos.<br />

CAPITULO II<br />

De la reforma de la constitución<br />

Artículo 232. Las proposiciones que tengan por objeto la reforma de esta<br />

constitución deberán estar suscritas por cinco diputados.


881<br />

Artículo 233. El congreso no podrá tomarlas en consideración hasta el año de<br />

1830.<br />

Artículo 234. En este año se limitará únicamente a declarar si las<br />

proposiciones merecen sujetarse a discusión, y hará que se publiquen si las<br />

calificaren admisibles las dos terceras partes de los diputados presentes,<br />

reservando su deliberación al congreso siguiente.<br />

Artículo 235. El congreso del año de 831 en su primera reunion ordinaria<br />

deliberará sobre las proposiciones que hubieren sido admitidas por el anterior,<br />

y siendo aprobadas por las dos terceras partes, se publicarán.<br />

Artículo 236. Las proposiciones de reforma que no fueren admitidas por el<br />

congreso, no podrán repetirse en la misma legislatura.<br />

Artículo 237. Las reformas que se propongan en los años siguientes al de 30,<br />

se tomarán en consideración por el congreso en el segundo año de cada<br />

bienio, y si se calificaren admisibles, según lo prevenido en los artículos<br />

anteriores, se publicará esta resolución para que el congreso siguiente se<br />

ocupe de ellas.<br />

Dada en la ciudad de Tezcoco a catorce dias del mes de febrero del año del<br />

Señor de 1827, 7º de la independencia, 6º de libertad y 5º de la<br />

federación.−José Mario L. Mora, presidente.−José Francisco Guerra,<br />

vicepresidente.−Benito Jose Guerra.−Manuel Cotero.−Pedro Martinez de<br />

Castro.−Manuel Villaverde.−José Domingo Lazo de la Vega.−Alonso<br />

Fernández.−Manuel de Cortazar.−Francisco de las Piedras.−Antonio de<br />

Castro.−José Ignacio de Nájera.−Baltasar Perez.−Mariano Tamariz.−Ignacio<br />

Mendoza.−José Calixto Vidal.−Joaquin Villa.−José Maria de Jáuregui,<br />

secretario.-−José Nicolás de Olaez, secretario.


882<br />

Por tanto, mando se observe, imprima, publique y circule a quienes toque<br />

cuidar de su ejecución. Tezcoco febrero 26, 1827.−Melchor Muzquiz.−Juan<br />

Cevallos, secretario.<br />

Mexico<br />

Manifiesto del congreso constituyente.................................................................<br />

TITULO I. Disposiciones generales. Capítulo I. Del estado, su territorio,<br />

religión y forma de gobierno.................................................................................<br />

Capítulo II. De los naturales y ciudadanos del estado........................................<br />

Capítulo III. De los derechos de los ciudadanos y de los habitantes del<br />

estado..................................................................................................................<br />

TITULO II. Poder legislativo.- Capítulo I. del congreso........................................<br />

Capítulo II. De las atribuciones del congreso.......................................................<br />

Capítulo III. De las leyes......................................................................................<br />

Capítulo IV. De la reunion, receso y renovación del congreso............................<br />

Capítulo V. De los diputados................................................................................<br />

Capítulo VI. De las elecciones de diputados........................................................<br />

TITULO III. Poder ejecutivo.- Parte I. Del gobierno del Estado.- Capítulo I.<br />

Personas que lo desempeñarán..........................................................................<br />

Capítulo II. Del gobernador................................................................................<br />

Capítulo III. Facultades y obligaciones del gobernador.......................................<br />

Capítulo IV. Restricciones del gobernador...........................................................<br />

Capítulo V. Responsabilidad del gobernador.......................................................<br />

Capítulo VI. Del secretario de gobierno...............................................................<br />

Capítulo VII. Del consejo de estado.....................................................................<br />

Parte II. Gobierno político y administración de los pueblos. Capítulo I.<br />

Autoridades por quienes se ha de desempeñar..................................................<br />

Capítulo II. De los prefectos.................................................................................<br />

Capítulo III. De los subprefectos..........................................................................<br />

Capítulo IV. De los ayuntamientos.......................................................................<br />

TITULO IV. Poder Judicial.-Capítulo I. Bases generales para la administración<br />

de justicia……………………………………………………………………………….


883<br />

.Capítulo II. Administración de justicia en lo civil..................................................<br />

Capítulo III. Administración de justicia en lo criminal...........................................<br />

Capítulo IV. De los tribunales...............................................................................<br />

TITULO V. Hacienda pública del estado.- Capítulo I. De la hacienda<br />

pública.................................................................................................................<br />

Capítulo II. Tesoreria general del estado……………………………………….......<br />

Capítulo III. Contaduría general del estado.........................................................<br />

TITULO VI. Instrucción pública. Capítulo único...................................................<br />

TITULO VII. De la constitución. Capítulo I. Observancia de la<br />

constitución........................................................................................................<br />

Capítulo II. De la reforma de la constitución........................................................<br />

CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> TLAXCALA 60<br />

TITULO I<br />

Del Estado, su religión, soberanía y territorio<br />

15. TLAXCALA<br />

Artículo 1º El Estado de Tlaxcala, parte integrante de la Unión Mexicana, es<br />

libre y soberano en todo lo que le corresponde a su administración y gobierno<br />

interior.<br />

Artículo 2º La religión del Estado de Tlaxcala es la católica, apostólica y<br />

romana.<br />

Artículo 3º La soberanía residen esencial y originariamente en el pueblo y se<br />

ejerce por medio de los poderes del Estado en lo relativo a su administración y<br />

60<br />

Fuente: Lira y Ortega, Historia de la erección del Estado de Tlaxcala, Impresiones Modernas, México,<br />

1965. Se respetó la ortografía de la época.


884<br />

gobierno interior, en los términos que establece esta Constitución y según los<br />

principios de la Ley fundamental de la República. Todo poder público dimana<br />

del pueblo y se establece para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el<br />

inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.<br />

Artículo 4º El territorio del Estado conservará los límites y extensión que<br />

designa la Constitución federal y jamás será desmembrado sino en los<br />

términos prevenidos en la misma.<br />

TÍTULO II<br />

De los poderes del Estado y de los ciudadanos tlaxcaltecas<br />

Artículo 5º El Estado acoge a todo extranjero que quiera avecindarse en él.<br />

Artículo 6º Son habitantes:<br />

I: Los nacidos en el Estado y que residan actualmente.<br />

II. Los mexicanos que permanezcan en él por dos años.<br />

III. Los mismos, por el sólo hecho de adquirir bienes raíces o comenzar a<br />

ejercer alguna profesión, giro o industria honesta de vivir, manifestando en uno<br />

y otro caso a la autoridad su voluntad de ser vecino en su territorio.<br />

IV. Los extranjeros naturalizados según las leyes generales y que se<br />

hallaren en los casos precedentes.<br />

Artículo 7º Los derechos de los habitantes del Estado son los de libertad,<br />

igualdad, propiedad, seguridad y el de publicar libremente sus ideas por medio<br />

de la prensa sin necesidad de previa censura; pero con arreglo a las leyes.<br />

Artículo 8º En el Estado de Tlaxcala la Ley es una para todos, ya proteja o<br />

castigue.<br />

Artículo 9º Son ciudadanos tlaxcaltecas todos los que teniendo la calidad de<br />

habitantes del Estado, reúnan además las siguientes:<br />

I. Haber cumplido diez y ocho años siendo casados o veintiuno si no lo son.


II. Tener un modo honesto de vivir.<br />

885<br />

Artículo 10. Son obligaciones del ciudadano:<br />

I. Obedecer las leyes que emanen de las autoridades legítimamente<br />

constituídas.<br />

II. Inscribirse en el padrón de su municipalidad manifestando la propiedad<br />

que tiene o la industria, trabajo o profesión de que subsiste.<br />

III. Alistarse en la Guardia Nacional y tomar las armas cuando el Estado lo<br />

llame a su defensa.<br />

leyes.<br />

IV. Votar en las elecciones populares en el distrito que le corresponda.<br />

V. Desempeñar los cargos de elección popular del Estado.<br />

VI. Prestar a las autoridades el auxilio que pidan con arreglo a las leyes.<br />

VII. Contribuir para los gastos públicos de la manera que dispongan las<br />

Artículo 11. Son prerrogativas del ciudadano:<br />

I. Votar y ser votado en las elecciones populares.<br />

II. Ejercer el derecho de petición por escrito de una manera respetuosa y<br />

pacífica.<br />

Artículo 12. Nadie puede ser obligado en el Estado a prestar trabajos o<br />

servicios personales sin retribución y sin su libre consentimiento.<br />

Artículo 13. La propiedad general o particular no puede ser ocupada sin<br />

consentimiento del dueño sino por causa de utilidad pública y previa<br />

indemnización. La ley determinará la autoridad que deba hacer la expropiación<br />

y los requisitos con que ésta haya de verificarse.<br />

Artículo 14. Los derechos de ciudadanos se suspenden:<br />

I. Por incapacidad moral legalmente justificada.<br />

II. Por la condición de vago o la de no tener un modo honesto de vivir.<br />

III. Por conducta notoriamente viciada.


886<br />

IV: Por el auto de formal prisión en toda causa criminal y por la declaración<br />

de haber lugar a la formación de causa en los casos de responsabilidad contra<br />

los funcionarios públicos en los términos prevenidos en esta Constitución.<br />

Artículo 15. Los derechos de ciudadano se pierden:<br />

I. Por admitir empleo de otro gobierno.<br />

II. Por adquirir naturaleza o residir cinco años en país extranjero.<br />

III. Por quiebra fraudulenta.<br />

IV. Por sentencia en que se imponga pena aflictiva o infamante.<br />

V. Por rehusarse sin causa justificada al servicio de los cargos públicos de<br />

elección popular.<br />

VI. Por el estado religioso.<br />

Artículo 16. Para recobrar los derechos de ciudadano es necesaria la<br />

rehabilitación de la Legislatura del Estado y en su receso, de la Diputación<br />

Permanente, menos en el caso en que los procesados de que habla la fracción<br />

cuarta del artículo anterior, obtuvieren sentencia absolutoria pues por solo ésta<br />

quedarán rehabilitados.<br />

TÍTULO III<br />

De la forma de gobierno y división de poderes<br />

Artículo 17. El Estado de Tlaxcala adopta para su régimen interior la forma de<br />

gobierno republicano, representativo y popular.<br />

Artículo 18. El ejercicio del supremo poder del Estado se divide en<br />

Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más poderes en<br />

una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo.<br />

TÍTULO IV<br />

Del poder Legislativo


887<br />

Artículo 19. Se deposita el ejercicio del poder Legislativo en una asamblea<br />

que se denominará: Congreso del Estado de Tlaxcala, el cual se compondrá de<br />

siete Diputados nombrados por el pueblo. Cada distrito nombrará, según su<br />

población, el número de Diputados propietarios y suplentes en la forma y<br />

términos que prevenga la Ley Electoral, eligiéndose un Diputado propietario y<br />

un suplente por cada doce mil habitantes o por una fracción que exceda de seis<br />

mil.<br />

Artículo 20. Los Diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.<br />

Artículo 21. Para ser Diputado se requiere:<br />

I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos.<br />

II. Haber cumplido veinticinco años.<br />

III. Ser vecino y residente en el Estado por dos años.<br />

Artículo 22. La vecindad no se pierde por ausencia que tenga por objeto<br />

algún encargo público del Estado.<br />

Artículo 23. No pueden ser Diputados: el Gobernador del Estado, los<br />

Magistrados del Tribunal Superior, los eclesiásticos, los Prefectos de los<br />

distritos, el administrador de las rentas del Estado, ni los empleados de la<br />

federación de cualquier clase que sean.<br />

Artículo 24. El cargo de Diputado es incompatible con cualquiera comisión o<br />

destino del Estado en que se disfrute sueldo.<br />

Artículo 25. Los Diputados son inviolables por sus opiniones manifestadas en<br />

el desempeño de su encargo y jamás serán reconvenidos por ellas.<br />

Artículo 26. El Congreso califica las elecciones de sus miembros y resuelve<br />

las dudas que ocurran sobre ellas.<br />

Artículo 27. El Congreso no puede abrir sus sesiones ni ejercer su encargo<br />

sin la concurrencia de más de la mitad de sus miembros; pero los presentes


888<br />

deben reunirse el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes por el<br />

medio que ella designe.<br />

Artículo 28. El Congreso tendrá cada año un período de sesiones ordinarias<br />

que comenzará el día 1º de enero y terminará el día 30 de abril.<br />

Artículo 29. Toda resolución del Congreso no tendrá otro carácter que el de<br />

ley, decreto o acuerdo económico. Las leyes o decretos pasarán al gobierno<br />

del Estado firmadas por el Presidente y por el Secretario y los acuerdos por<br />

sólo el Secretario.<br />

TÍTULO V<br />

De la iniciativa y formación de las Leyes<br />

Artículo 30. El derecho de iniciar las leyes corresponde:<br />

I. Al Gobernador del Estado.<br />

II. A los Diputados del Congreso del Estado.<br />

III. Al Tribunal Superior de Justicia en su ramo.<br />

IV. A los Ayuntamientos del Estado.<br />

Artículo 31. Las iniciativas presentadas por el Gobernador pasarán desde<br />

luego a comisión. Las demás se sujetarán a los trámites que designe el<br />

reglamento de debates.<br />

Artículo 32. Los proyectos o iniciativas adquirirán el carácter de ley o decreto<br />

cuando sean aprobados por la mayoría de Diputados presentes y sancionados<br />

y publicados por el Gobernador.<br />

Artículo 33. Si el Gobernador tuviese que objetar alguna ley, podrá suspender<br />

su cumplimiento y remitir las observaciones en el perentorio término de ocho<br />

días contados desde el del recibo.


889<br />

Artículo 34. En este caso se sujetará el proyecto a nueva discusión en el<br />

Congreso y si fuere aprobado por la mayoría de diputados presentes y uno<br />

más, el gobierno deberá sancionarlo y publicarlo.<br />

Artículo 35. Todo proyecto de Ley que fuere desechado por el Congreso no<br />

podrá volver a presentarse en las sesiones del año.<br />

Artículo 36. Si el proyecto se declararse urgente en el Congreso, el gobierno<br />

dará o negará su sanción dentro de dos días, sin entenderse de la urgencia.<br />

Artículo 37. Si corriendo el término concedido al gobierno para la sanción,<br />

cesarán las sesiones del Congreso y el gobierno tuviere que hacer alguna<br />

objeción, lo ejecutará en los ocho primeros días de las sesiones siguientes<br />

ordinarias o extraordinarias.<br />

Artículo 38. En el período de sesiones ordinarias el Congreso examinará y<br />

votará precisamente los presupuestos del año siguiente; decretará las<br />

contribuciones para cubrirlos y revisará las cuentas del año anterior.<br />

TÍTULO VI<br />

De las facultades del Congreso<br />

Artículo 39. El Congreso tiene facultad:<br />

I. Para iniciar leyes generales al Congreso de la Unión.<br />

II. Para ratificar o no la erección y formación de nuevos Estados.<br />

III. Para arreglar los límites del Estado por convenios amistosos con los<br />

otros Estados sujetando tales convenios a la aprobación del Congreso General.<br />

IV: Para legislar en todo aquello que la Constitución federal no someta<br />

expresamente a las facultades de los funcionarios federales.<br />

V: Para legislar en los que exclusivamente concierne al régimen interior del<br />

Estado en todos sus ramos.


890<br />

VI. Para habilitar de edad a los menores con objeto de que puedan<br />

administrar sus bienes.<br />

VII. Para crear y suprimir empleos públicos del Estado señalar, aumentar o<br />

disminuir sus bienes.<br />

VIII. Para autorizar al Ejecutivo dándole bases para negociar empréstitos<br />

sobre el crédito del Estado, aprobarlos y decretar la manera de pagar la deuda.<br />

IX. Para formar los códigos civil, criminal y de procedimientos.<br />

X. Para conceder premios o recompensas por servicios eminentes al<br />

Estado.<br />

XI. Para dar autorización al Ejecutivo en caso de invasión o alteración del<br />

orden o de peligro público, para salvar la situación.<br />

XII. Para expedir reglamentos para la guardia nacional con sujeción a las<br />

bases que diere el Congreso de la Unión.<br />

XIII. Para conceder indultos de la pena capital en casos particulares y sólo<br />

a aquellos que hayan prestado algún servicio eminente a la sociedad y en<br />

ningún caso a los traidores a la patria.<br />

XIV. Para exigir la responsabilidad al Gobernador y Magistrados del<br />

Tribunal Superior de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus<br />

funciones.<br />

XV. Para dirimir las competencias que puedan suscitarse entre el Gobierno<br />

y el Tribunal Superior de Justicia.<br />

XVI. Para presentar mociones al Congreso de la Unión sobre las leyes,<br />

decretos u órdenes generales que se opongan o perjudiquen a los intereses del<br />

Estado.<br />

XVII. Para formar su reglamento interior y tomar las providencias<br />

necesarias para hacer concurrir a los Diputados ausentes.<br />

XVIII. Para nombrar y remover libremente a los empleados de su<br />

Secretaría, que se organizará según lo disponga la ley.<br />

TÍTULO VII<br />

De la diputación permanente


891<br />

Artículo 40. Durante el receso del Congreso habrá una Diputación<br />

Permanente compuesta de tres Diputados propietarios y tres suplentes, que<br />

nombrará el Congreso la víspera de la clausura de sus sesiones.<br />

Artículo 41. Sus facultades son:<br />

I. Llevar la correspondencia con los poderes de la Federación y de los<br />

Estados.<br />

II. Ejercer las funciones electorales que por la ley sean de la incumbencia de<br />

la Legislatura.<br />

III. Recibir el juramento al gobernador y a los Ministros de los Tribunales<br />

Superiores del Estado.<br />

IV. Acordar por sí, o excitada por el Ejecutivo, la reunión de la Legislatura a<br />

sesiones extraordinarias.<br />

V. Convocar a la Legislatura a algún punto del Estado fuera de la capital,<br />

cuando las circunstancias demandaren esta medida.<br />

VI. Abrir dictamen sobre los negocios de la competencia de la Legislatura<br />

con el cual dará cuenta en el nuevo período de sus sesiones.<br />

TÍTULO VIII<br />

Del Poder Ejecutivo<br />

Artículo 42, El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo<br />

individuo que se denominará Gobernador del Estado de Tlaxcala.<br />

Artículo 43. La elección de Gobernador se hará popularmente en los términos<br />

que designe la Ley.<br />

Artículo 44. Para ser Gobernador se requiere: ser ciudadano mexicano por<br />

nacimiento en ejercicio de sus derechos, tener treinta años cumplidos al tiempo<br />

de la elección, no pertenecer al estado eclesiástico, ser vecino del territorio del<br />

Estado con residencia de cuatro años por lo menos y tener un capital físico o<br />

moral que le proporciones un modo honesto de vivir.


892<br />

Artículo 45. El Gobernador entrará a ejercer sus funciones el día 15 de enero<br />

y durará en su encargo cuatro años.<br />

Artículo 46. En las faltas temporales del Gobernador y en la absoluta,<br />

mientras se presenta el nuevamente electo, el congreso nombrará un interino<br />

que desempeñe sus funciones.<br />

Artículo 47. Si la falta de Gobernador fuere absoluta, se procederá a nueva<br />

elección con arreglo a lo dispuesto en el Art. 43 y el nuevamente electo<br />

ejercerá sus funciones hasta el día 14 de enero del cuarto año siguiente al de<br />

su elección.<br />

Artículo 48. El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave<br />

calificada por el Congreso, ante quien se presentará la renuncia.<br />

Artículo 49. Si por cualquier motivo la elección de Gobernador no estuviese<br />

hecha y declarada el 15 de enero en que debe verificarse el reemplazo o el<br />

electo no estuviere pronto a entra en ejercicio de sus funciones, cesará sin<br />

embargo el antiguo y el Poder Ejecutivo del Estado se depositará en un<br />

Gobernador interino que nombrará el Congreso.<br />

Artículo 50. El Gobernador al tomar posesión de su encargo jurará ante el<br />

Congreso y en su receso ante la Diputación Permanente, en los términos que<br />

prescribe la ley.<br />

Artículo 51. Sin permiso del Congreso y en su receso de la Diputación<br />

Permanente, el Gobernador no podrá separarse del lugar de su residencia.<br />

Artículo 52. Las facultades y obligaciones del Gobernador son:<br />

I. Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes generales.<br />

II. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado<br />

reglamentando su observancia en la esfera administrativa si fuere necesario.


893<br />

III. Nombrar y remover libremente al Secretario del despacho y a los demás<br />

empleados cuyo nombramiento o remoción no esté determinada por la ley.<br />

IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando lo acordare la<br />

Diputación Permanente.<br />

V. Excitar a los Tribunales y Juzgados a la más pronta y cumplida<br />

administración de justicia.<br />

VI. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio<br />

expedito de sus funciones.<br />

VII. Conceder indulto conforme a las leyes a los reos sentenciados por<br />

delitos de que haya conocido el Poder Judicial del Estado, exceptuándose el<br />

caso de que habla la parte 13ª del Art. 39 de esta Constitución.<br />

VIII. Suplir el consentimiento paterno en el matrimonio en los casos<br />

prevenidos por las leyes.<br />

IX. Cuidar de la recaudación y distribución de los fondos públicos con<br />

arreglo a las leyes.<br />

X. Atender a los cargos urgentes en que se turbe la tranquilidad pública, sin<br />

esperar autorización de ninguna clase.<br />

XI. El Gobernador es el Jefe de la guardia nacional al Servicio del Estado y<br />

por consiguiente puede disponer de ella para la seguridad y tranquilidad interior<br />

del mismo Estado.<br />

XII. Presentará al día siguiente de la apertura de las sesiones ordinarias<br />

una memoria del estado de la administración pública.<br />

Artículo 53. No puede el Gobernador mandar en persona la guardia nacional<br />

sin permiso del Congreso y, en su receso, de la Diputación Permanente.<br />

Artículo 54. Para el despacho de los negocios del gobierno y administración<br />

del Estado, habrá sólo un Secretario y para serlo se requiere: ser ciudadano<br />

mexicano por nacimiento, tener residencia de cuatro años a lo menos en el<br />

territorio del Estado y tener veinticinco años cumplidos.<br />

Artículo 55. Todos los reglamentos, decretos y órdenes del Gobernador<br />

deberán ir firmados por el Secretario del Despacho y sin este requisito no serán<br />

obedecidos.


TÍTULO IX<br />

894<br />

Del gobierno y administración del Estado<br />

Artículo 56. El territorio del Estado se divide en prefecturas, sub-prefecturas y<br />

municipalidades. En cada distrito habrá un Prefecto y en cada municipalidad un<br />

Ayuntamiento. Una ley determinará la nueva división territorial y señalará los<br />

lugares en que debe haber Sub-prefectos así como las atribuciones de éstos y<br />

la manera con que deban ser nombrados.<br />

Artículo 57. Los Prefectos serán nombrados y removidos por el Gobernador<br />

publicarán las leyes, decretos y órdenes que el Ejecutivo les comunique;<br />

cuidarán de la tranquilidad pública y de la seguridad de las personas y bienes;<br />

vigilarán sobre el cumplimiento y observancia de las leyes, y ejercerán las<br />

demás atribuciones que éstas les señalaren.<br />

Artículo 58. Cada Ayuntamiento será elegido por el respectivo Municipio y se<br />

compondrá de un número de miembros que no baje de cinco ni exceda de<br />

nueve atendida la población y se renovará cada año en su totalidad, sin que<br />

por esto se entienda que queda prohibida toda reelección.<br />

Artículo 59. Los Ayuntamientos tienen las facultades y obligaciones<br />

siguientes:<br />

I. Ejecutar las leyes.<br />

II. Acordar toda obra de utilidad pública local y los arbitrios y fondos<br />

necesarios. Esto segundo con aprobación del Congreso.<br />

III. Cobrar los impuestos municipales que acuerde e invertirlos en el objeto<br />

a que estén destinados.<br />

IV: Administrar los bienes municipales y las casas de beneficencia y de<br />

instrucción primaria.<br />

V. Cuidar de la policía en todos sus ramos dictando los reglamentos<br />

convenientes.<br />

VI. Cuidar de la tranquilidad, del orden y de las buenas costumbres.


895<br />

VII. Cuidar de los otros objetivos de la administración general y local que<br />

les designen las leyes, sin tomar parte jamás en los asuntos políticos.<br />

Artículo 60. Los Ayuntamientos cuidarán de ejercer sus facultades sin<br />

infringir la Constitución y leyes y sin atacar las propiedades de tercero.<br />

TÍTULO X<br />

Del Poder Judicial<br />

Artículo 61. El ejercicio del Poder Judicial se somete a los Tribunales<br />

Superiores, a los Juzgados subalternos y a los alcaldes. Una ley secundaria<br />

determinará su organización.<br />

Artículo 62. A ningún juez debe deponerse sino en virtud de sentencia<br />

condenatoria que se haya ejecutoriado.<br />

TÍTULO XI<br />

De la hacienda pública del Estado<br />

Artículo 63. Las contribuciones de los habitantes del Estado, exigidas<br />

conforme a ley, forman la hacienda pública. No podrá establecerse ninguna<br />

contribución sino para gastos del Estado. Sólo el Congreso puede establecer<br />

contribuciones o derogar o alterar su método de recaudación y administración.<br />

Artículo 64. La administración general de hacienda corresponde a las oficinas<br />

que establezca la ley.<br />

Artículo 65. A la Tesorería General del Estado ingresarán todos los caudales<br />

que produzcan las contribuciones: ella hará la distribución conforme al<br />

presupuesto general de gastos y será responsable por el que hiciere sin previa<br />

autorización.


TÍTULO XII<br />

896<br />

De la responsabilidad de los funcionarios públicos<br />

Artículo 66. El gobernador del Estado, los Diputados al Congreso y los<br />

Ministros del Tribunal Superior de Justicia son responsables por los delitos<br />

comunes que cometieren durante su encargo y también por los que cometan<br />

en el desempeño de sus funciones.<br />

Artículo 67. Si el delito fuere común, el Congreso erigido en Jurado declarará<br />

si ha lugar o no a la formación de causa. En caso negativo, no habrá lugar a<br />

ningún procedimiento ulterior. En el afirmativo, el acusado queda por el mismo<br />

hecho separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.<br />

Artículo 68. De los delitos oficiales conocerán el Congreso como Jurado de<br />

acusación y el Tribunal Superior de Justicia como Jurado de sentencia. El<br />

Jurado de acusación tendrá por objeto declarar a mayoría absoluta de votos si<br />

el acusado es o no culpable. Si la declaración fuere absolutoria, el funcionario<br />

continuará en el ejercicio de su encargo. Si fuere condenatoria, quedará<br />

separado inmediatamente de dicho encargo y será puesto a disposición del<br />

Tribunal Superior de Justicia. Este, en Tribunal pleno y erigido en jurado de<br />

sentencia, con la audiencia del reo, del fiscal y del acusador, si lo hubiere,<br />

procederá a aplicar, a mayoría absoluta de votos, la pena que la ley señale.<br />

Artículo 69. De los delitos comunes y oficiales que comentan todos los<br />

funcionarios públicos inferiores, no denominados especialmente en el Art. 66,<br />

conocerán los tribunales comunes en los términos que fijará la ley.<br />

Artículo 70. Si se hubiere de formar causa a todo el Tribunal Superior de<br />

Justicia, ésta se sustanciará en todas sus instancias por un Tribunal que<br />

nombrará el Congreso compuesto del número de individuos y de las salas que<br />

designará una ley particular.


897<br />

Artículo 71. La responsabilidad por delitos o faltas oficiales solo podrá<br />

exigirse durante el período en que el funcionario ejerza su encargo y un años<br />

después.<br />

Artículo 72. En demandas del orden civil no hay fueros ni inmunidad para<br />

ningún funcionario público.<br />

TÍTULO XIII<br />

De la reforma e inviolabilidad de la Constitución<br />

Artículo 73. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada en<br />

cualquier tiempo. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la<br />

Constitución, se requiere: que el Congreso del Estado, por mayoría absoluta de<br />

votos de sus individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y que<br />

éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos computándose los<br />

votos individualmente y no por cuerpos. El gobierno no podrá hacer<br />

observaciones en las reformas constitucionales.<br />

Artículo 74. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por<br />

alguna rebelión se interrumpa su observancia.<br />

TÍTULO XV<br />

Prevenciones Generales<br />

Artículo 75. Ningún individuo puede desempeñar a la vez en el Estado dos<br />

encargos de elección popular; pero el nombrado puede elegir en ambos casos<br />

el que quiera desempeñar.<br />

Artículo 76. Todo mexicano habitante del Estado es guardia nacional. La ley<br />

determinará la edad en que obliga a este servicio y quiénes deben prestarlo de<br />

preferencia.


898<br />

Artículo 77. Ningún pago podrá hacerse si no está comprendido en el<br />

presupuesto o determinado por la Ley.<br />

Artículo 78. El Gobernador, los Diputados, Magistrados del Tribunal Superior<br />

y demás funcionarios públicos del Estado recibirán una compensación por sus<br />

servicios, la cual será determinada por la Ley y pagada por la Tesorería<br />

General. La Ley que aumente o disminuya esta compensación no podrá tener<br />

efecto durante el período en que un funcionario ejerce el cargo.<br />

Artículo 79. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar<br />

posesión de encargo prestará juramento de guardar esta Constitución y las<br />

leyes que de ella emanen con arreglo a la fórmula siguiente: ¿Juráis guardar y<br />

hacer guardar la Constitución Política del Estado, expedida por su Congreso<br />

Constituyente el 30 de septiembre de 1857 y las Leyes que de ella emanen?-<br />

“Sí juro”. “Si así lo hiciereis Dios os lo premie y si no, Dios y el Estado os lo<br />

demanden”.<br />

ARTÍCULOS TRANSITORIOS<br />

I, El primer Congreso del Estado se instalará el día 1º de enero de 1858 y<br />

terminará su período el día 3 de diciembre de 1859. Los funcionarios del Poder<br />

Judicial comenzarán a desempeñar su encargo el día que designe la Ley de su<br />

organización.<br />

II. El actual Gobernador terminará su período el día que designe la Ley<br />

electoral respectiva.<br />

III. El Congreso actual continuará sus sesiones como Constitucional para<br />

expedir las leyes secundarias de que se habla en esta Constitución y las<br />

demás que la necesidad y bien del Estado exijan, hasta eo15 de diciembre del<br />

presente año.<br />

IV. Esta Constitución comenzará a regir desde su publicación en los lugares<br />

del Estado.<br />

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y dispondrá se imprima,<br />

publique y circule. Dado en el salón de sesiones del Congreso del Estado de


899<br />

Tlaxcala, a 30 de septiembre del año de 1857. Trigésimo Séptimo de nuestra<br />

Independencia.- J. Manuel Saldaña, Diputado Presidente; José María Avalos,<br />

Diputado Vice-Presidente; José Mariano Sánchez, Luis León, Miguel de<br />

Sesma, Francisco León Armas, Diputado Secretario.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le de el debido<br />

cumplimiento. Palacio de Gobierno del Estado, Tlaxcala, octubre 3 de 1857. –<br />

Guillermo Valle, J. Miguel de Lira y Ortega, Secretario.<br />

INDICE<br />

TITULO I. Del Estado, su religión, soberanía y territorio……………………………<br />

TITULO II. De los habitantes del Estado y de los ciudadanos tlaxcaltecas………<br />

TITULO III. De la forma de gobierno y división de poderes……………………….<br />

TITULO IV. Del poder Legislativo……………………………………………………..<br />

TITULO V. De la iniciativa y formación de las Leyes………………………………..<br />

TITULO VI. De las facultades del Congreso…………………………………………<br />

TITULO VII. De la diputación permanente……………………………………………<br />

TITULO VIII. Del Poder Ejecutivo……………………………………………………..<br />

TITULO IX. Del gobierno y administración del Estado……………………………...<br />

TITULO X. Del pode Judicial…………………………………………………………..<br />

TITULO XI. De la hacienda pública del Estado……………………………………...<br />

TITULO XII. De la responsabilidad de los funcionarios públicos…………………..<br />

TITULO XIII. De la reforma e inviolabilidad de la Constitución…………………….<br />

TITULO XIV. Prevenciones generales……………………………………………......<br />

ARTÍCULOS TRANSITORIOS…………………………………………….................<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> NUEVO LEON 61<br />

61 Se respetó la ortografía de la época.<br />

16. NUEVO LEÓN


900<br />

EL CIUDADANO JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, Gobernador del estado de<br />

Nuevo Leon, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que<br />

el congreso constituyente del mismo ha decretado y sancionado la siguiente<br />

constitucion política.<br />

En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espiritu Santo, autor y<br />

supremo legislador de la sociedad. El estado libre de Nuevo Leon,<br />

legítimamente, representado en sus diputados constituyentes, establece y<br />

decreta en uso de su soberania, para bien estar de los pueblos é individuos<br />

que lo componen, la siguiente constitucion política.<br />

TITULO I<br />

Del Estado en general.<br />

Artículo 1. El estado de Nuevo Leon se estiende lo mismo que la provincia<br />

antes llamada Nuevo Reino de Leon, una de las que se decian internas de<br />

oriente: comprende los distritos municipales de Agualeguas, Boca de<br />

Leones, Cadereita, Cerralvo, China, Cañon de Guadalupe de Salinas,<br />

Guadalupe de Monterey, Guajuco, Labradores, Linares, Marín, Monterey,<br />

Mota, Pesquería Grande, Pilon, Punta de Lampazos, Rio Blanco, Sabina,<br />

Salinas, San Cristóbal Gualahuises, San Miguel de Aguayo, Santa Catalina,<br />

Vallesillo, y los demas que se formaren en lo sucesivo.<br />

Artículo 2. El estado de Nuevo Leon es libre, soberano é independiente de<br />

cada uno de los Estaos Unidos mexicanos, y de cualquiera otro estrangero.<br />

No es, ni puede ser, patrimonio de nación, estado, corporacion, familia ó<br />

persona alguna.<br />

Artículo 3. En comun con los demas estados mexicanos, y por medio de<br />

los supremos poderes de la Union, ejerce su soberanía en todo lo<br />

concerniente á la comun conservacion, defensa y relaciones esteriores con


901<br />

otras naciones, y á la union, paz, órden y justicia mutua de estas personas<br />

morales de los estados, conforme á la acta constitutiva y á la constitucion<br />

federal.<br />

Artículo 4. En todo lo demas, no reglado por dicha acta constitutiva y por la<br />

constitucion federal, queda espedito para procurarse la perfeccion de su<br />

propio bien estar, gobernarse y administrarse por si mismo, segun le<br />

convenga.<br />

Artículo 5. Puesto que el fin de toda sociedad política, no es mas que el<br />

bien estar de los individuos que la componen, el objeto del gobierno es<br />

procurar á los individuos la mayor suma posible de goces y alivios, á costa<br />

de la menor suma posible de padecimientos y sacrificios.<br />

Artículo 6. La forma de gobierno que adopta, es la de república<br />

representativa popular federada.<br />

Artículo 7. Se distribuye para su ejercicio el poder público del estado, en<br />

legislativo, ejecutivo y judicial. Ni los tres, ni dos de ellos pueden jamás<br />

reunirse en una sola persona ó corporacion, ni el legislativo puede nunca<br />

estar en un solo individuo.<br />

Artículo 8. La religion de Nuevo Leon es y será perpetuamente la católica<br />

apostólica romana. El estado la protege con leyes sábias y justas, y prohibe<br />

el ejercicio de cualquiera otra.<br />

Artículo 9. El estado garantiza á todo individuo habitante, estante y aun<br />

transeúnte la seguridad de su persona, propiedad y demas bienes y<br />

derechos que le pertenecen.


902<br />

Artículo 10. En correspondencia cumplirá él fielmente todas las<br />

obligaciones que le impone la ley y respetará las autoridades constituidas.<br />

Artículo 11. Es obligación del nuevo leones:<br />

1º Contribuir, para la seguridad del estado, en justa proporcion de los<br />

bienes que el estado le asegura y defiende.<br />

2º Acudir personalmente á la defensa del estado, siempre que sea<br />

llamado por la ley.<br />

3º Contribuir con su voto a buen gobierno del estado, toda vez que le<br />

llame la ley á nombrar los mandatarios públicos, escojiendo los que entienda<br />

ser mejores.<br />

4º Amar la pátria, ser veraz justo, benéfico, en suma, virtuoso.<br />

Artículo 12. En lo sucesivo nadie nace esclavo en el estado de Nuevo<br />

Leon: no se permite la introducción de esclavos; y quien introdujere alguno<br />

se entiende en el mismo hecho manumitirlo.<br />

Artículo 13. Es ciudadano de Nuevo Leon todo hombre nacido en territorio<br />

del estado, ó avecindado en algun pueblo de él, segun la ley.<br />

Artículo 14. Tambien lo es todo militar avecindado de los que con las<br />

armas contribuyeron á la independencia, donde quiera que haya nacido.<br />

Artículo 15. Tambien lo es el americano, natural de cualquiera de las<br />

nuevas naciones soberanas emancipadas de España, con tal que haya<br />

residido tres años en algun pueblo del estado, y tenga familia, bienes raices<br />

ó alguna industria útil.


903<br />

Artículo 16. Al estrangero de otra cualquiera nacion, para obtener del<br />

congreso carta de ciudadania, es necesaria la residencia de seis años en<br />

algun pueblo del estado, ser católico apostólico romano, y tener alguna de<br />

las tres circunstancias indicadas en el articulo precedente.<br />

Artículo 17. El derecho de ciudadano se pierde:<br />

1º Por adquirir naturaleza en cualquiera pais estrangero.<br />

2º Por admitir empleo é condecoracion de gobierno estrangero.<br />

3º Por sentencia ejecutoriada, en que se impongan penas corporis<br />

aflictivas ó infamantes.<br />

Artículo 18. Solo el congreso del estado puede rehabilitar al que de nuevo<br />

lo merezca por sus virtudes y servicios.<br />

Artículo 19. Se suspende el ejercicio de los derechos de ciudadanos:<br />

1º Por incapacidad fisica ó moral.<br />

2º Por el estado de deudor quebrado, hasta la conclusión del juicio.<br />

3º Por el estado de deudor á los causales públicos.<br />

4º Por no tener caudal, renta, oficio ó modo de vivir conocido.<br />

5º Por hallarse procesado criminalmente.<br />

6º Por no haber cumplido veinte y un años de edad escepto los ya<br />

casados que hayan entrado en los diez y ocho.<br />

7º Y del año de 40 en adelante, no entrarán de nuevo en uso de los<br />

derechos civiles, los que no sepan leer y escribir.<br />

Artículo 20. El estado ejerce su soberania, eligiendo sus mandatarios por<br />

medio de los electores, y destituyéndolos por medio de los censores.<br />

TÍTULO II


De las elecciones en general<br />

904<br />

Artículo 21. Serán precedidas siempre las elecciones populares de<br />

rogaciones públicas, en las iglesias, implorando el auxilio divino para el acierto.<br />

Artículo 22. Las elecciones serán siempre arregladas á la base de la<br />

poblacion. En consecuencia tocan á cada distrito municipal (ó de<br />

ayuntamiento), tantas acciones ó votos, cuantos millares de almas tenga la<br />

poblacion. Las fracciones que pasen de quinientas almas se reputarán como<br />

acciones enteras. Las que no pasen de quinientas almas no se tomarán en<br />

cuenta.<br />

Artículo 23. Solamente los ciudadanos que estén en el ejercicio de sus<br />

derechos pueden elegir y ser electos para los cargos del estado. A su tiempo,<br />

el congreso señalará la cuota de contribución que debe ser condicion para<br />

ejercer el derecho de voz activa y pasiva en las elecciones: y lo asi decretado<br />

se tendrá por constitucional.<br />

Artículo 24. Se esceptuan de ser electores las personas empleadas en el<br />

poder ejecutivo del estado, y las que ejercen jurisdiccion contenciosa,<br />

eclesiástica, civil ó militar.<br />

Artículo 25. Nadie puede votarse á si mismo, ni á su padre, padrastro ó<br />

suegro, ni á su hijo, entenado ó yerno, ni á su hermano ó cuñado, só pena de<br />

quedar privado por aquella vez de voz activa y pasiva.<br />

Artículo 26. Nadie entrará con armas en dichas juntas, ni habrá guardia: y la<br />

autoridad política á quien toca presidir, será responsable de que nada haya en<br />

el acto que violente, embarace ó tuerza la espresion libre de la voluntad<br />

individual, de que resulta la espresion libre de la voluntad general.


905<br />

Artículo 27. El presidente en ningun caso tiene voto activo, y se abstendrá de<br />

hacer aun la mas leve indicación, para que la eleccion recaiga en determinada<br />

persona, bajo la mas estrecha responsabilidad.<br />

Artículo 28. En toda junta popular, inmediatamente antes de proceder á la<br />

votación, preguntará el presidente: Si alguno tiene que esponer queja sobre<br />

cohecho ó soborno, para que la eleccion recaiga en determinada persona? Y<br />

habiéndola, se hará pública justificación verbal en el acto. Resultando cierta la<br />

acusación, serán privados los reos de derecho activo y pasivo: los<br />

calumniadores sufriran la misma pena, y de esta sentencia no habrá recurso.<br />

Artículo 29. Concluido el objeto legal de la junta, se disolverá<br />

inmediatamente; y cualquiera otro acto en que se mezcle será nulo.<br />

Artículo 30. Nadie podrá escusarse del encargo de secretario, escrutador ó<br />

elector por motivo alguno.<br />

Artículo 31. Habrá juntas electorales populares:<br />

1º Primarias ó de distrito municipal ó de ayuntamiento.<br />

2º Secundarias ó de partido.<br />

3º Generales ó de estado (llamadas antes de provincia).<br />

Artículo 32. Las elecciones populares pertenecientes al estado, dentro del<br />

año se harán por la junta electoral general del estado: las pertenecientes á<br />

cada partido, por la junta electoral secundaria del partido: las pertenecientes á<br />

cada distrito, por la junta electoral primaria del distrito.<br />

TITULO III<br />

De las juntas primarias ó municipales<br />

Artículo 33. Las juntas de los ciudadanos que se celebran el primer domingo<br />

de diciembre en cada distrito municipal, para nombrar los electores de


906<br />

ayuntamiento, segun la ley, sin las juntas primarias, para todas y cualesquiera<br />

elecciones populares que se ofrezcan en aquel año.<br />

Artículo 34. La autoridad política de cada distrito municipal, ocho dias antes,<br />

convocará por bandos y carteles á los ciudadanos, anunciándoles el dia, hora y<br />

objeto de las elecciones, y recordando la obligación que tienen de contribuir<br />

con su voto á formar la espresion real y verdadera de la voluntad general en<br />

beneficio de la pátria.<br />

Artículo 35. Reunidos los ciudadanos, á la hora señalada y en el sitio mas<br />

público, y presidiendo la autoridad política, se nombrará un secretario y dos<br />

escrutadores de entre los ciudadanos presentes:<br />

Artículo 36. Si se suscitasen dudas, sobre sí en algunos de los presentes<br />

concurren las calidades requeridas para votar, la junta decidirá en el acto, y su<br />

decision se ejecutará sin recurso por sola esta vez: entendiéndose, que la duda<br />

no puede versarse sobre lo prevenido espresamente por esta ú otra ley.<br />

Artículo 37. Hecha por el presidente la pregunta del artículo 28, cada<br />

ciudadano se acercará á la mesa y designará el número de personas que elige:<br />

el secretario las escribirá á presencia y vista del presidente y escrutadores.<br />

Artículo 38. Si el ciudadano llevare lista de las personas que quiere elegir, le<br />

será leida por el secretario ó escrutadores, y le será preguntado si está<br />

conforme con lo que ella espresa; y se enmendará en caso de no estarlo.<br />

Artículo 39. No se contará por voto, lista no autorizada con firma conocida del<br />

ciudadano votante, ó (en caso de no saber éste escribir) con firma tambien<br />

conocida, puesta á su ruego por otro ciudadano.<br />

Artículo 40. No se contará por voto, lista en que no vaya indicada con<br />

individualidad la persona que la firma, y la que la presenta, con espresion clara<br />

é inequívoca de su nombre, apellido, estado y oficio.


907<br />

Artículo 41. Concluida la eleccion, el presidente, escrutadores y secretario<br />

reconocerán las listas, y el primero publicará en alta voz los nombres de los<br />

elegidos, por haber tenido mas votos: en caso de empate decidirá la suerte.<br />

Artículo 42. Para ser elector primario, basta ser ciudadano en el ejercicio<br />

de sus derechos.<br />

Artículo 43. El secretario estenderá la acta que con él firmarán el<br />

presidente y escrutadores: se entregará copia firmada por los mismos á cada<br />

uno de los electores espresando que es para hacer constar su<br />

nombramiento en la junta electoral municipal ó de ayuntamiento.<br />

Artículo 44. De entre los electores nombrados en dicha junta primaria, para<br />

elegir el ayuntamiento, los dos primeros nombrados se entienden<br />

encargados de representar aquel distrito municipal en la junta de partido,<br />

toda vez que la ley lo mande, dentro de aquel año. En caso de muerte ó de<br />

imposibilidad, recaerá el encargo en el elector que sigue en órden de<br />

nombramiento.<br />

Artículo 45. Para que hagan constar los dichos electores su nombramiento<br />

en la junta electoral secundaria ó de partido, se dará á cada uno otro<br />

testimonio de la acta de su eleccion, autorizado como dicho es en el artículo<br />

43, con la firma del presidente, escrutadores y secretario: esperándose para<br />

qué efecto se le dá aquel duplicado, el cual le servirá de credencial y de<br />

poder en la junta secundaria.<br />

Artículo 46. Tocando, como dicho es en el artículo 22, á cada distrito<br />

municipal ó de ayuntamiento en las juntas electorales de partido tantas<br />

acciones ó votos, cuantos millares de almas tenga la poblacion, cada uno de<br />

los dos electores municipales ó primarios llevará á la junta secundaria ó de<br />

partido la mitad de las acciones ó votos que corresponden al distrito


908<br />

municipal que representa. Si por no ser pares en número sobrare alguna<br />

accion ó voto, se atribuirá al primer nombrado.<br />

Artículo 47. En el caso de haber distrito municipal que no tenga mas que<br />

un voto ó acción, enviará un solo elector, el cual será el primer nombrado.<br />

TITULO IV<br />

De las juntas secundarias ó de partido<br />

Artículo 48. Las juntas secundarias se celebrarán á los quince dias de<br />

celebradas las primarias.<br />

Artículo 49. Se compondrán de los electores primarios, congregados en las<br />

cabezas de los partidos, á fin de nombrar electores que en la capital del estado<br />

representen los partidos en la junta general.<br />

Artículo 50. Las juntas secundarias serán presididas por la autoridad política<br />

de la cabeza de partido, á quien se presentarán los electores primarios con el<br />

documento que acredite su eleccion, para que sean anotados sus nombres en<br />

el libro en que han de estenderse las actas de la junta.<br />

Artículo 51. Tres dias antes de las elecciones se congregarán los electores<br />

con el presidente en el lugar público que éste señale, y nombrarán secretario y<br />

dos escrutadores de entre ellos mismos.<br />

Artículo 52. En seguida presentarán las certificaciones de sus<br />

nombramientos, para que sean examinadas por el secretario y escrutadores<br />

quienes al dia siguiente informarán si están arregladas. Las del secretario y<br />

escrutadores serán examinadas por una comision, al menos de dos individuos<br />

de la junta, que tambien informará al dia siguiente.


909<br />

Artículo 53. En este dia congregados los electores, se leerán los informes<br />

sobre las certificaciones: y hallándose reparo sobre las calidades requeridas, la<br />

junta resolverá en el acto, y su resolucion se ejecutará sin recurso.<br />

Artículo 54. En el dia y hora señalada para la eleccion, se reunirán los<br />

electores, y ocupando sus asientos sin preferencia, leerá el secretario los<br />

artículos que quedan bajo el rubro de las elecciones en general y de las<br />

secundarias; y hará el presidente la pregunta que se contiene en el artículo 28.<br />

Artículo 55. Luego se procederá á nombrar uno despues de otro, por<br />

escrutinio secreto, dos electores secundarios ó de partido, que representen á<br />

este en la junta de estado (antes llamada de provincia) echando cada vocal<br />

tantos papeles en la urna, cuantas sean las acciones ó votos que le ha<br />

delegado el distrito, representado por él, conforme á los artículos 22 y 46.<br />

Artículo 56. Concluida la votación, el presidente, escrutadores y secretario,<br />

examinarán los votos, y se habrá por electo, el que haya reunido la pluralidad<br />

absoluta: y el presidente publicará cada eleccion. Si ningun hubiere reunido la<br />

pluralidad absoluta, los dos en quienes haya recaido el mayor número, entrarán<br />

á segundo escrutinio, quedando electo el que reuna el número mayor: y en<br />

caso de empate, decidirá la suerte.<br />

Artículo 57. Para ser elector secundario ó de partido, basta ser ciudadano<br />

en el ejercicio de su derechos, y vecino del partido que lo nombra, con<br />

residencia de tres años en el estado.<br />

Artículo 58. El secretario estenderá la acta, que con él firmarán el<br />

presidente y escrutadores, y se entregará copia firmada por los mismos á los<br />

efectos, como poder y credencial de su nombramiento. El presidente remitirá<br />

copia igualmente autorizada, á la diputacion permanente y el gobernador del<br />

estado, y la eleccion se hará notoria en los papeles públicos y por carteles.


910<br />

Artículo 59. Cada partido tendrá en la junta de estado tantas acciones ó<br />

votos, cuantas sean sumadas las acciones ó votos correspondientes á los<br />

distritos municipales que comprende, conforme á los artículos 22, 46 y 55.<br />

Artículo 60. En consecuencia, cada uno de los dichos dos electores<br />

secundarios ó de partido llevará á la junta de estado tantas acciones ó votos,<br />

cuantas hacen la mitad de las que tocan al partido representado por él: si por<br />

no ser pares en número, sobrase alguna accion ó voto, se atribuirá al primer<br />

nombrado.<br />

TITULO V<br />

De las juntas de estado, antes de provincia<br />

Artículo 61. Estas se celebrarán á los quince dias de verificadas las juntas<br />

secundarias ó de partido.<br />

Artículo 62. Se compondrán de los electores secundarios de los partidos<br />

de todo el estado, congregados en el capital, á fin de nombrar los diputados<br />

y demas supremos funcionarios que se espresarán.<br />

Artículo 63. Serán presididas por la autoridad política de la capital, á quien<br />

se presentarán los electores con sus credenciales, para que sus nombres se<br />

apunten el libro en que se han de estender las actas de la junta.<br />

Artículo 64. Tres dias antes de la eleccion se congregarán los electores<br />

con el presidente en el lugar señalado, á puerta abierta, y nombrarán un<br />

secretario y dos escrutadores de entre ellos mismos.


911<br />

Artículo 65. En seguida se verán las credenciales, á fin de que,<br />

examinadas por el secretario y escrutadores, informen al dia siguiente, si<br />

todo está arreglado: y las certificaciones del secretario y escrutadores serán<br />

vistas por una comision de tres individuos de la junta, quienes tambien<br />

informarán en el mismo dia. En el que, juntos los electores, se leerán los<br />

informes: y hallando reparo sobre las certificaciones ó sobre las calidades de<br />

los nombrados, la junta resolverá en el acto, y su resolucion se ejecutará sin<br />

recurso.<br />

Artículo 66. En el dia inmediato, señalado para la eleccion, juntos los<br />

electores sin preferencia de asientos, á puerta abierta, leidos los artículos<br />

concernientes á las elecciones en general y á las de estado, y hecha por el<br />

presidente la pregunta del artículo 28, se procederá á la votación de los once<br />

diputados propietarios, que han de componer el congreso, y cuatro<br />

suplentes, uno despues de otro.<br />

Artículo 67. Cada elector secundario echará en la urna, en cada votación,<br />

tantas cédulas, cuantas acciones ó votos lleva del partido que representa,<br />

conforme á los articulos 22, 46, 55 y 59.<br />

Artículo 68. El cargo de diputado es bienal, y es elegible ó indefinidamente<br />

reelegible para él todo ciudadano en el ejercicio de sus derechos, en quien<br />

concurran las calidades requeridas por la constitucion federal para ser<br />

diputado del congreso de la Union.<br />

Artículo 69. Las personas, exceptuadas para tener dicho cargo en el<br />

congreso federal, tampoco lo pueden obtener en el congreso del estado:<br />

esceptúanse á mas los empleados federales, los del poder ejecutivo del<br />

estado y de su hacienda.


912<br />

Artículo 70. Concluida la votación, los escrutadores con el presidente y<br />

secretario harán el escrutinio de los votos, y se publicará como electo aquel<br />

que haya reunido la pluralidad absoluta; si ninguno se hallare con dicha<br />

pluralidad, se hará segunda votación sobre los dos que hayan reunido mayor<br />

número, y quedará electo el que obtenga la pluralidad: en caso de empate,<br />

decidirá la suerte; y concluida la eleccion, se publicará por el presidente.<br />

Artículo 71. El secretario extenderá la acta de las elecciones, que con él<br />

firmarán el presidente y los electores, y se dará un testimonio de ella á cada<br />

diputado que le sirva de credencial y de poder: otro igual testimonio se<br />

remitirá á la diputacion permanente del congreso. Se remitirán listas de los<br />

diputados á los ayuntamientos, para su inteligencia y para que las fijen en<br />

parajes públicos, y se insertarán tambien en los periódicos.<br />

Artículo 72. En el día siguiente por los mismos electores, en la misma forma<br />

dicha para la eleccion de diputados, se procederá á la eleccion de veinte y un<br />

hombre íntegros y de bien, los cuales se llamarán censores de los altos<br />

funcionarios.<br />

Artículo 73. A este cargo son elegibles é indefinidamente reelegibles todos y<br />

cualesquiera ciudadanos que se hallen en el ejercicio de sus derechos, á<br />

escepcion de altos funcionarios, espresados en el artículo 186.<br />

Artículo 74. A cada uno de los que salieren electos censores, se dará<br />

testimonio de la acta, para que le sirva de credencial y de poder: se remitirá<br />

testimonio de la misma á la diputacion permanente del congreso y listas á<br />

los ayuntamientos para su inteligencia y para que se fijen en los parajes<br />

públicos, y se copien en los periódicos.<br />

Artículo 75. Cada segundo año, en que corresponde nombramiento del<br />

diputado ó diputados bienales, propietarios y suplentes, que debe enviar este<br />

estado á la cámara de los diputados del congreso general de la federacion, se<br />

hará el primer domingo de octubre la eleccion de él ó de ellos por la misma


913<br />

junta de electores y en la forma espresada en el artículo 67 de esta<br />

constitucion, con entero arreglo á la general de la federacion: remitiendo la<br />

junta electoral por conducto de su presidente, en pliego certificado, testimonio<br />

de la acta al presidente del consejo de gobierno, y participando á los elegidos<br />

su nombramiento por un oficio, que les servirá de credencial.<br />

Artículo 76. En el año que no concurran elecciones de diputados federales y<br />

diputados del estado, cuidará el gobernador de que quince dias antes del<br />

primer domingo de octubre se reunan los electos de los respectivos distritos en<br />

juntas secundarias, y nombren los electores de partido que deben componer la<br />

junta de estado.<br />

TITULO VI<br />

De la eleccion de otros funcionarios<br />

Artículo 77. Para la eleccion bienal de gobernador y vicegobernador, el dia<br />

6 de enero formará, y cerrada y sellada, enviará cada un ayuntamiento á la<br />

diputacion permanente una lista de cinco ciudadanos, vecinos del estado, los<br />

que juzgue mas á propósito para tan grave encargo, por su hombría de bien<br />

y aptitud para gobernar: cuyas listas no se abrirán, si no es por el congreso.<br />

Artículo 78. Este, en su primera sesion secreta, que será permanente, abrirá<br />

las listas, comparará y regulará los votos, conforme á la base del artículo 22, y<br />

entre los individuos que hubieren obtenido pluralidad absoluta, aquel que<br />

supere en número, será declarado gobernador. El que le siga en número de<br />

votos, entre los restantes, teniendo pluralidad absoluta, será declarado<br />

vicegobernador. En caso de empate decidirá la suerte.<br />

Artículo 79. No habiendo pluralidad absoluta, el congreso elegirá<br />

gobernador entre los dos de votaciones mas altas, y el vicegobernador, entre<br />

los dos que de los restantes tengan mayor número de votos: en caso de<br />

empate decidirá la suerte.


914<br />

Artículo 80. Son elegibles, é indefinidamente reelegibles para los cargos de<br />

gobernador y vicegobernador, todos los ciudadanos nacidos en el territorio<br />

mexicano, ó hijos de padres mexicanos, que tengan treinta años de edad, y<br />

vecindad de cinco en el estado, que no sean militares en ejercicio, ni<br />

eclesiásticos, ni empleados federales ó en la hacienda pública del estado.<br />

Artículo 81. Cada un año se renovará la eleccion popular de los magistrados,<br />

no de toda la audiencia, sino de una de las tres salas de ella: de manera, que<br />

en cada trienio quede renovada por rotación la eleccion popular de todos y<br />

cada uno de los magistrados.<br />

Artículo 82. La eleccion popular de fiscal de la audiencia y del asesor ó<br />

asesores generales ordinarios, tambien se renovará cada trienio.<br />

Artículo 83. Los ciudadanos letrados, en el ejercicio de sus derechos, son<br />

elegibles é indefinidamente reelegibles á estas magistraturas y empleos<br />

judiciales.<br />

Artículo 84. La forma de estas elecciones populares será de la misma<br />

prescrita para elegir al gobernador y vicegobernador, á cuyo efecto cada<br />

ayuntamiento, oportunamente avisado por el gobierno, de las plazas que se<br />

han de proveer, estenderá su voto el dia 6 de enero, nombrando á un<br />

ciudadano letrado para cada una plaza, y lo remitirá cerrado al congreso.<br />

Artículo 85. El congreso regulará los votos, declarará cuando haya eleccion,<br />

la hará cuando no la haya, y determinará las indecisiones y empates, todo<br />

segun y como queda prevenido en cuanto al nombramiento de gobernador y<br />

vicegobernador.<br />

Artículo 86. Interin no haya ocho letrados seculares en el estado, no tendrá<br />

lugar la renovación trienal de las elecciones de que hablan los cinco artículos<br />

antecedentes.


915<br />

Artículo 87. Si la necesidad manifiesta de administracion de justicia en el<br />

estado obligase á solicitar algun letrado ó letrados de fuera, para magistraturas<br />

ó empleos judiciales; podrá el congreso decretarlo, y aprobar cualesquiera<br />

convenios razonables que con dicho letrado ó letrados haga el gobierno: los<br />

cuales se cumplirán religiosamente en aquel caso especial, no obstante<br />

cualquiera disposición general ordinaria, aun constitucional.<br />

Artículo 88. Los oficios de todos estos funcionarios, son cargas del estado<br />

que no se pueden renunciar, sino en el acto mismo de la publicacion de la<br />

eleccion, y habiendo ejercido en el bienio anterior el mismo oficio ú otro<br />

equivalente.<br />

Artículo 89. Para hacer la eleccion periódica de presidente y vicepresidente<br />

de los Estados Unidos Mexicanos, ó de senador para el congreso general, se<br />

reunirá la legislatura el dia 1º de septiembre, y procederá á ella segun y como<br />

prescribe la constitucion federal, remitiendo su presidente al de consejo de<br />

gobierno testimonio de la acta, y avisando al senador nombrado para su<br />

inteligencia: mas en caso de vacante estraordinaria, se reunirá la legislatura en<br />

cualquier tiempo en que convenga llenarla, prévio aviso del gobierno de la<br />

Union.<br />

Artículo 90. Siempre que deba hacerse nombramiento de algun magistrado<br />

para la suprema córte de justicia de la federacion, se reunirá la legislatura, y la<br />

verificará con entero arreglo á la constitucion federal y órden sobre<br />

señalamiento del dia.<br />

TITULO VII<br />

De la celebración del congreso<br />

Artículo 91. El dia 29 de enero estarán ya en la capital todos los once<br />

diputados propietarios nombrados para formar el congreso del estado: y cada<br />

uno, á su llegada, presentará su credencial á la diputacion permanente del<br />

congreso, para que tome razon en el libro destinado á las actas.


916<br />

Artículo 92. El dia 30, á puerta abierta, en el salon del congreso, concurriarán<br />

con la diputacion permanente, presidiendo el que fuere presidente de ella, y<br />

sirviendo de secretario el que de ella lo fuere tambien. Se nombrará de entre<br />

los mismos diputados, y á pluralidad de votos de ellos, una comision de tres<br />

individuos, que reconozca las credenciales, é informe al dia siguiente sobre su<br />

legalidad, y otra comision de igual número para que informe dicho dia acerca<br />

de las credenciales de los tres primeros.<br />

Artículo 93. El dia 31, juntos los nuevos diputados, con la misma solemnidad<br />

y en la misma forma que el dia anterior, se leerán los informes de ambas<br />

comisiones, y aprobados que sean por la junta, el presidente recibirá de los<br />

nuevos diputados el juramento del artículo 273.<br />

Artículo 94. La presentación, reconocimiento y aprobacion de credenciales, y<br />

juramento de los diputados de que tratan los tres artículos antecedentes, no<br />

tiene lugar sino en el primer año de la legislatura. En el segundo solo deberá<br />

presentarse cada diputado á la comision permanente á su llegada, y en una<br />

junta preparatoria se dispondrá lo conducente á la apertura del congreso.<br />

Artículo 95. Acto continuo se nombrará un presidente, un vicepresidente y<br />

dos secretarios, á pluralidad absoluta de votos, de los nuevos diputados, con<br />

lo cual quedará instalado el congreso; y si es el año primero de aquella<br />

legislatura, se retirará la diputacion permanente: se avisará de la instalacion<br />

por un mensage con una diputacion al gobernador, y por medio de este á las<br />

autoridades y pueblos.<br />

Artículo 96. Hecha la apertura el dia 1º de febrero, con un discurso del<br />

gobernador, á que contestará en términos generales el presidente, dará la<br />

diputacion permanente una memoria ó razon de las operaciones del congreso<br />

anterior y de ella misma, y del influjo que han tenido en provecho del estado: de<br />

la prosperidad ó decadencia de este, y finalmente, de todos los negocios<br />

concernientes al poder legislativo: lo mismo harán oportunamente el poder


917<br />

ejecutivo y judicial, y el gefe de hacienda: cuyas memorias impresas se<br />

circularán á las autoridades.<br />

Artículo 97. La reunion del congreso durará los meses de febrero, marzo<br />

abril, y no mas. El dia postrero del último mes se cerrarán las sesiones con<br />

igual solemnidad que se abrieron.<br />

Artículo 98. Para continuar reunido el congreso el cuarto mes, se necesita<br />

que lo hayan juzgado necesario las cuatro quintas partes de los diputados.<br />

Artículo 99. Cuando el sistema marche fácil y arregladamente, despachadas<br />

las cuentas y demas negocios de la inspeccion del congreso, podrá este<br />

dispensarse en mes de sesiones, á juicio de las cuatro quintas partes de los<br />

diputados.<br />

Artículo 100. Antes de su receso, el congreso nombrará, á pluralidad<br />

absoluta, una diputacion ó comision permanente de tres individuos y un<br />

suplente de su seno, que prepare y adelante los trabajos pendientes, y los<br />

presente al futuro congreso, con informe de todo cuanto sea debido y<br />

conveniente instruirlo.<br />

Artículo 101. Para eleccion de presidente, vicepresidente y senadores, en el<br />

año que corresponda hacerla, el dia primero de setiembre, para llenar las<br />

vacantes de magistrados de la suprema córte de justicia, toda vez que se avise<br />

de ella, y tambien en algun caso en que lo exija manifiestamente la salud de la<br />

pátria, deberá la diputacion permanente convocar la legislatura.<br />

Artículo 102. No podrá tratarse en el congreso estraordinario otro algun<br />

negocio, que aquel para que ha sido convocado.<br />

Artículo 103. La diputacion permanente no se entenderá suspensa de sus<br />

funciones peculiares, mientras permanezca el congreso estraordinario: y este<br />

continuará tratando el asunto, para que fue convocado aquel.


918<br />

Artículo 104. Podrán asistir al congreso, entre los diputados, al secretario<br />

de gobierno y el gefe de hacienda, á tratar negocios concernientes á su<br />

respectivo ramo de administracion: serán considerados como de la comision<br />

respectiva, en cuanto al uso de la palabra; pero á la votación no se hallarán<br />

presentes.<br />

Artículo 105. Las sesiones serán públicas, y las actas se imprimirán, fuera de<br />

los casos en que se aventure el éxito del negocio con la publicidad, ó sea por<br />

otro título preciso el secreto, á juicio del congreso.<br />

Artículo 106. Los diputados gozan de una libertad soberana para hablar: en<br />

consecuencia son inviolables por sus opiniones, manifestadas en el<br />

desempeño de su encargo, sobre las cuales, en ningun tiempo pueden ser<br />

reconvenidos ó juzgados por autoridad alguna.<br />

Artículo 107. No pueden admitir empleo ninguno del poder ejecutivo, durante<br />

su encargo, á menos que no sea de escala.<br />

TITULO VIII<br />

De las facultades del congreso y comision permanente<br />

Artículo 108. Supuesto que al estado toca protejer la seguridad de las<br />

personas, bienes y derechos de los individuos que lo componen, debe el<br />

congreso decretar leyes al intento: crear autoridades y ministros, que<br />

contribuyan á su ejecucion y aplicacion á los casos particulares: regular los<br />

gastos á este fin, distribuirlos entre los pueblos, velar sobre su legal cobro,<br />

custodia é inversion: y procurar en todo el mayor bienestar posible de los<br />

individuos, á costa de los posibles menores sacrificios. En consecuencia toca al<br />

congreso:<br />

I. Decretar las leyes relativas á la administracion y gobierno interior del<br />

estado en todos sus ramos, declararlas y derogarlas en caso necesario.


919<br />

II. Velar sobre el cumplimiento de la constitucion y de las leyes,<br />

especialmente de las concernientes á la seguridad de personas y propiedades,<br />

y libertad de imprenta y de industria.<br />

III. Declarar cuando ha lugar á la censura de los altos funcionarios, y<br />

disponer en su caso que exija la responsabilidad de los demas funcionarios<br />

inferiores por quien corresponde.<br />

IV. Representar al congreso general de la Union sobre las leyes ú órdenes<br />

generales que se opongan ó perjudiquen á los intereses del estado ó de sus<br />

individuos.<br />

V. Examinar y aprobar los reglamentos municipales y generales para la<br />

policia y sanidad.<br />

VI. Ordenar el establecimiento ó supresión de los cuerpos municipales ó<br />

ayuntamientos, dando reglas para su organizacion y determinando el territorio<br />

de su distrito.<br />

VII. Examinar y aprobar las ordenanzas municipales, los proyectos y<br />

arbitrios, para obras de pública utilidad, cuidando atentamente de que no sea<br />

invadido el bien público del estado, ni la seguridad de las personas y<br />

propiedades de los vecinos.<br />

VIII. Crear los empleos, oficinas y plazas, aun inferiores, necesarias para la<br />

administracion en todos los ramos, y suprimirlas cuando su necesidad: asignar<br />

los salarios de ellas y reformarlos.<br />

IX. Fijar anualmente todos los gastos de la administracion pública del<br />

estado, á propuesta del gobernador.<br />

X. Acordar anualmente (previo particular informe consultado del gobernador<br />

y del respectivo ayuntamiento) los socorros con que, por cuenta del estado, se<br />

ha de aliviar en aquel año la verdadera indigencia de cualquiera ciudadano,<br />

que llamado muchas y repetidas veces por los votos del pueblo ó por el<br />

gobierno ha gastado gran parte de su vida en servir fielmente á la pátria en los<br />

cargos públicos, ó bien la verdadera indigencia de su viuda é hijos tiernos; pues<br />

que la necesidad de esta clase de personas es el primero y preferente objeto<br />

de la pública beneficencia del estado.<br />

XI. Señalar contribuciones para cubrir los gastos públicos: repartirlas entre<br />

los distritos, determinando su cuota, duracion y modo de recaudarlas.


920<br />

XII. Revisar y aprobar anualmente las cuentas de cobro é inversion de<br />

todos los caudales públicos del estado y de los distritos, prévio el examen y<br />

glosa de la contaduria y el visto bueno del gefe de la hacienda é informe del<br />

poder ejecutivo.<br />

XIII. Remover Embarazos: proveer de medios, instrucciones y alicientes,<br />

para promover la buena educacion é ilustracion, la industria y prosperidad<br />

general de los individuos, de que resulta la del estado.<br />

XIV. Regular los votos que hayan reunido los ciudadanos en los<br />

ayuntamientos, para el empleo de gobernador del estado, vicegobernador,<br />

magistrados de las audiencias, fiscal y asesores generales ordinarios: decidir<br />

los empates é indecisiones que haya conforme á los artículos 77, 78 y 79.<br />

Resolver en el acto las dudas que se ofrezcan sobre la nulidad de las<br />

espresadas elecciones ó sobre la calidad de los electos: y declarar la<br />

verdadera imposibilidad, que aleguen los individuos elegidos para no admitir<br />

estos cargos.<br />

XV. Elegir cada segundo año el senador que ha de renovarse, ó cada<br />

cuando deba reemplazarse alguno de los dos que representan á este estado<br />

en la cámara de senadores, con arreglo á la constitucion general de la<br />

federacion.<br />

XVI. Sufragar cada cuadrienio, con arreglo á la constitucion general de la<br />

federacion, para eleccion de presidente y vicepresidente de los Estados-Unidos<br />

Mexicanos, y asimismo cada cuando se ofrezca, para la eleccion de<br />

magistrados y fiscales de la suprema córte de justicia de la federacion.<br />

XVII. Ejercer el derecho de perdonar en el caso que espresa el artículo 183.<br />

XVIII. Intervenir ó prestar su consentimiento en todos los casos en que lo<br />

prescribe ésta constitucion ó la federal.<br />

XIX. Últimamente, puede el congreso ejercer todas las facultades propias<br />

de un cuerpo legislativo, en todo aquello que no le prohibe la acta constitutiva ó<br />

la constitucion federal.<br />

Artículo 109. A la diputacion ó comision permanente del congreso toca:<br />

1º Velar sobre la observancia de la constitucion y las leyes, y dar informe al<br />

congreso de las infracciones, que haya notado.


921<br />

2º Recibir las demandas de censura, durante el receso del congreso: y<br />

practicar los preeliminares de este género de juicio, en los términos que<br />

prescribe el artículo 199.<br />

3º. Ejercer el derecho de perdonar, segun y como espresa el artículo 183.<br />

4º. Convocar al congreso para la celebración de sesiones estraordinarias,<br />

en los casos que dispone la constitucion, art. 101<br />

5º. Recibir las credenciales de los diputados que se nombren, y practicar<br />

para la renovación del congreso, lo prescrito en los artículos 91, 92, 93, 94 y<br />

95.<br />

TITULO IX<br />

De la formacion y publicacion de las leyes<br />

Artículo 110. El objeto de la ley es librar ó aliviar los individuos de algun mal:<br />

así, para que la ley sea útil y razonable, deben pesar evidentemente menos<br />

que aquel mal, los sacrificios que ella exige de parte del individuo.<br />

Artículo 111. Tiene la iniciativa de las leyes cualquiera diputado, cualquiera<br />

autoridad pública, general ó particular, cualquier ayuntamiento ó corporacion, y<br />

cualquiera ciudadano.<br />

Artículo 112. Leido en el congreso algun proyecto de ley, basta que tres<br />

diputados voten por su admision á discusion, para que efectivamente quede<br />

admitido y se señale dia para ella.<br />

Artículo 113. Discutido, conforme al reglamento, cada uno de los partidos si<br />

los hay, presentará un estracto de las razones y motivos de su opinion: cuyos<br />

estractos con la proposicion y adiciones que se le hayan hecho, durante la<br />

discusion, se imprimirán y remitirán al poder ejecutivo, al poder judicial, al gefe<br />

de la hacienda y ayuntamiento; espresando clara y terminantemente, que<br />

aquella no es ley todavía, sino proyecto de ley que se trata de examinar.


922<br />

Artículo 114. Dentro de tres semanas, contadas desde la fecha de los<br />

estractos impresos, deben todas las autoridades dichas y cualquiera ciudadano<br />

haber enviado al congreso sus reclamos ú observaciones. Las autoridades ó<br />

particulares que no hubieren reclamado, se entienden consentir ó aprobar.<br />

Artículo 115. Ninguna ley se decretará por el congreso, sin haber oido<br />

previamente los informes é impuéstose de la opinión del gobierno y de los<br />

ayuntamientos, en los términos que se previene en los artículos anteriores.<br />

Artículo 116. Por esto no impide, que si un proyecto de ley ó de su<br />

reforma, estimado del momento y aprobado por tres quintas partes de los<br />

diputados, fuese de tanto interes para el bien general del estado, que de<br />

dilatar su publicacion se siga algun perjuicio notable, pueda el congreso<br />

mandarlo publicar y observar, en calidad de órden ó decreto provisional.<br />

Artículo 117. Al cabo de las dichas tres semanas se leerán las memorias que<br />

contengan las dichas observaciones ó reclamos de las espresadas<br />

autoridades, y las de los particulares si las hubiere: votándose sobre cada uno<br />

¿si se debe tomar en consideracion ó no? luego se emprenderá la discusion de<br />

nuevo, conforme al reglamento interior, reforzando su opinión cada partido con<br />

los reclamos que la favorezcan.<br />

Artículo 118. Toda ley sobre que haya reclamo del gobierno, ó de alguna otra<br />

autoridad ó particular, tomado en consideracion siquiera por tres diputados,<br />

necesita para su sancion obtener las tres quintas partes de los votos presentes<br />

del congreso, no habiendo ó no siendo tomado en consideracion reclamo<br />

alguno hasta la pluralidad absoluta.<br />

Artículo 119. Cualesquiera observaciones, reparos ó dificultades vertidas<br />

acerca de una ley no se entienden ser todavía formal oposición á ella, sino<br />

mero examen, ilustracion ó discusion; pero si algun diputado dijese espresa y<br />

terminantemente: me opongo formalmente á la sancion de esta ley, y pido que<br />

esta mi oposición se escriba en las actas; será obligado á esponer por escrito ó


923<br />

de palabra los fundamentos que le mueven. Se continuará la discusion segun<br />

el reglamento, y la dicha ley en cuestion á virtud de la formal oposición de<br />

aquel diputado, aunque no haya contra ella otro algun reclamo, necesita ya en<br />

tal caso para su sancion, obtener á su favor al menos las tres quintas partes de<br />

los votos de los diputados presentes.<br />

Artículo 120. Los proyectos de ley que no fueren tomados en<br />

consideracion, ó que tomados fueren desechados, no se volverán á<br />

proponer en las sesiones de aquel año. Si en otro volvieren á proponerse,<br />

pasarán de nuevo por los trámites ya espresados.<br />

Artículo 121. Las leyes se reformarán y revocarán del mismo modo que se<br />

establecen.<br />

Artículo 122. Se publicarán las leyes, usando de esta fórmula:<br />

,,N. gobernador del estado libre de Nuevo Leon, á todos sus habitantes hago<br />

saber: que el congreso del estado ha tenido á bien decretar lo que sigue:<br />

(aquí el testo literal). Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se<br />

le dé el debido cumplimiento. Dado en Monterey &c. Lo firmarán el<br />

gobernador y el secretario del estado.<br />

Artículo 123. A fin de manifestar al estado eclesiástico la consideracion<br />

debida á su sagrado carácter, el gobernador y demas autoridades, al<br />

comunicar á los prelados superiores de dicho fuero las órdenes y decretos,<br />

usarán en los oficios de remision de la cláusula ,,ruego y encargo.”<br />

Artículo 124. Toda ley obliga desde el dia de su publicacion; y ninguna<br />

puede tener, en ningun caso, efecto retroactivo.


924<br />

Artículo 125. Todas las leyes existentes quedan en su vigor y fuerza, en<br />

todo cuanto no sea contrario á la acta constitutiva, á esta constitucion, ni á la<br />

general de la federacion.<br />

TITULO X<br />

Del poder ejecutivo<br />

Artículo 126. El poder ejecutivo reside en un ciudadano, electo cada<br />

segundo año, conforme á los artículos 77, 78 y 79, el cual se llamará<br />

gobernador del estado, y tendrá tratamiento de escelencia en lo de oficio.<br />

Artículo 127. A su entrada en el ejercicio de su empleo, jurara ante el<br />

congreso conforme al artículo 273.<br />

Artículo 128. Al poder ejecutivo pertenece:<br />

I. Protejer la seguridad de las personas, bienes y derechos de los<br />

individuos, y al efecto mantener el órden, paz y tranquilidad pública en todo<br />

el estado.<br />

II. En el caso de que el bien y seguridad del estado lo exijan, decretar el<br />

arresto de alguna persona: mas dentro de cuarenta y ocho horas la<br />

entregará á disposición del tribunal ó juez competente con lo actuado.<br />

III. Hacer que se ejercite conforme á las leyes la policia sobre<br />

desconocidos, vagos, ociosos y mal entretenidos, locos, mendigos<br />

voluntarios y muchachos desamparados: enviándolos á obras públicas ó á<br />

las casas de correccion y beneficencia, ó poniéndolos á cargo de<br />

empresarios ó maestros que los instruyan y empleen en ocupaciones útiles.<br />

IV. Nombrar al gefe de hacienda, proveer todos los empleos y plazas,<br />

menos las de nominación popular, y aquellas subalternas de cuyas


925<br />

funciones sea inmediatamente responsable el respectivo gefe, quien debe<br />

por lo mismo proveerlas en personas de su confianza.<br />

V. Cuidar de que la justicia se administre por los tribunales del estado<br />

pronta y cumplidamente, y de que se ejecuten las sentencias. Por esta<br />

inspeccion no podrá ingerirse directa ni indirectamente en el exámen de las<br />

causas pendientes, ni disponer en manera alguna de las personas de los<br />

reos.<br />

VI. Disponer la inversion de los caudales públicos del estado, en los<br />

distintos ramos de su administracion, previa autorización de la ley ó decreto<br />

especial del congreso: y sin estos dos requisitos de ley ó decreto del<br />

congreso, y órden del gobernador, no se pagará en la tesorería ninguna<br />

cantidad.<br />

VII. Ejercer la superior inspeccion, no solo de la hacienda pública del<br />

estado, sino de todos los fondos municipales: y velar sobre que su<br />

recaudacion, custodia y administracion sea arreglada á las leyes.<br />

VIII. Nombrar, cuando lo crea conveniente, personas de su confianza<br />

para que exploren si en los distritos se observan la constitucion y las leyes,<br />

principalmente en cuanto á la seguridad de las personas y propiedades de<br />

los desvalidos. Resultando de la visita el conocimiento de algun desorden, si<br />

el caso cabe en las atribuciones del gobernador lo remediará desde luego: si<br />

demanda ir por trámites judiciales, escitará el celo de la audiencia: si el mal<br />

consiste en la misma ley, ó en falta de ella, propondrá el remedio al<br />

congreso.<br />

IX. Hacer que se forme el censo y la estadística de los distritos, y la<br />

general del estado.<br />

X. Pasar cada un año al congreso del estado una nota relativa de los<br />

particulares que contiene el artículo 32 de la acta constitutiva, y la atribucion<br />

8º del 161 de la constitucion federal.<br />

XI. Recibir y comunicar al congreso del estado todas las disposiciones<br />

del gobierno federal, circularlas y hacerlas cumplir.


926<br />

XII. Publicar, circular, cumplir y hacer cumplir los decretos y órdenes del<br />

congreso del estado: dar los decretos y hacer los reglamentos necesarios<br />

para su ejecucion.<br />

XIII. Reclamar, con dictamen del consejo de estado, cualquiera decreto ú<br />

órden del congreso, dentro de los primeros tres dias, contados desde su<br />

recibo, exponiendo los motivos que obren en contrario. Si el congreso sin<br />

embargo insistiere, se ejecutará dicha disposición.<br />

XIV. Autorizar con su presencia el acto de abrirse y cerrarse las sesiones<br />

del congreso.<br />

XV. Llevar las comunicaciones y relaciones del estado con el gobierno<br />

general, y con los de los otros estados.<br />

XVI. Como gefe nato de la milicia cívica de todo el estado, cuidará de su<br />

organizacin é instruccion, conforme á la disciplina prescrita por el congreso<br />

general y de que se use de ella, segun la ley de su institucion.<br />

Artículo 129. Para el despacho de los negocios de todos los ramos, tendrá<br />

un solo secretario de gobierno, que nombrará y removerá á su arbitrio.<br />

Artículo 130. Ninguna órden del gobernador será tenida como tal, á menos<br />

que vaya firmada del secretario.<br />

Artículo 131. El secretario es responsable de todas las órdenes que firme,<br />

á cuyo efecto las escribirá en un libro con las razones que las han motivado.<br />

Artículo 132. Tendrá el gobernador una junta ó consejo, compuesto del<br />

vicegobernador, un eclesiástico secular, natural ó vecino del estado, electo<br />

bienalmente en el modo y forma que designará una ley, el gefe de hacienda,<br />

el secretario de gobierno y el alcalde primero de la capital, para que le<br />

consulte en los negocios graves: este consejo tendrá un secretario dotado,<br />

que nombrará y removerá á su arbitrio.


927<br />

Artículo, 133. Los individuos de dicha junta son responsables de cualquiera<br />

estravio que sugieran; y para salvar sus votos se tendrá un libro secreto á<br />

mas de el de las actas.<br />

Artículo 134. Pero ni la responsabilidad del secretario de gobierno ni la de<br />

la junta., libra en manera alguna al gobernador de la propia, por todos y cada<br />

uno de los actos de su oficio.<br />

Artículo 135. En caso de muerte ó imposibilidad del gobernador, hará sus<br />

veces el vicegobernador, y faltando tambien este, el que funcione de primera<br />

autoridad política de la capital, hasta la conclusión del año.<br />

TITULO XI<br />

Del poder judicial<br />

Artículo 136. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y<br />

criminales pertenece esclusivamente á los tribunales.<br />

Artículo 137. Los tribunales no pueden ejercer otras funciones que las de<br />

juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.<br />

Artículo 138. Tampoco pueden suspender la ejecucion de las leyes, ni<br />

hacer reglamento alguno para la administracion de justicia.<br />

Artículo 139. Nadie podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por<br />

ninguna comision, sino por el tribunal competente determinado con<br />

anterioridad por la ley.


928<br />

Artículo 140. La justicia se administrará en nombre de la ley del estado, y<br />

las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores, se encabezarán<br />

por ellos mismos en nombre del estado, en la forma que las leyes<br />

prescriban.<br />

Artículo 141. Ni el congreso ni el gobernador podrán ejercer en ningun<br />

caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los<br />

juicios fenecidos.<br />

Artículo 142. Las leyes señalan el órden y las formalidades del proceso,<br />

que serán uniformes en todos los tribunales: nadie puede dispensarlas. Y<br />

toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en<br />

lo criminal, hace responsables personalmente á los jueces que la<br />

cometieren.<br />

Artículo 143. Todo hombre tiene derecho para recusar á los jueces<br />

sospechosos, y para pedir la responsabilidad de los que demoren el despacho<br />

de sus causas, ó no las sustancien con arreglo á las leyes.<br />

Artículo 144. Cualquiera del pueblo tiene accion para acusar, conforme á las<br />

leyes, al juez ó magistrado que incurre en delito de soborno, cohecho, peculado<br />

ó prevaricación.<br />

Artículo 145. En ningun negocio, sea de la clase que fuere, puede haber mas<br />

que tres instancias y otras tantas sentencias definitivas: las leyes determinan<br />

cual de las tres es ejecutoria, y de ella no se puede interponer otro recurso que<br />

el de nulidad.<br />

Artículo 146. La sentencia en toda causa civil ó criminal, deberá contener la<br />

espresion del hecho segun resulte del proceso, y el testo de la ley en que se<br />

funde, y á que se arreglará literalmente.


929<br />

Artículo 147. Toda sentencia de muerte se sujeta á ser revista, para haber de<br />

ser ejecutoria, mientras la ley no disponga otra cosa.<br />

Artículo 148. Ningun juez que haya sentenciado un negocio en alguna<br />

instancia, puede sentenciarlo en otra, ni determinar el recurso de nulidad que<br />

se interponga en el propio negocio.<br />

Artículo 149. Todo negocio se terminará hasta su último recurso por los<br />

tribunales que establece la constitucion del estado.<br />

Artículo 150. No hace novedad esta constitucion en el fuero clerical, ni<br />

tampoco en el militar. Los concordatos nacionales con la santa sede proveerán<br />

oportunamente en cuanto concierne al clero: y en cuanto á la milicia<br />

permanente, proveerán por leyes generales los estados unidos en comun.<br />

TITULO XII<br />

De los tribunales<br />

Artículo 151. Quedan espeditas á los alcaldes constitucionales de los pueblos<br />

las facultades correccionales, conciliatorias, y tambien las judiciales que les<br />

acuerdan las leyes, especialmente la de tribunales de 9 de octubre de 1812.<br />

Artículo 152. Los alcaldes constitucionales son jueces de primera instancia en<br />

los distritos que lleguen á tres mil almas: y en aquellos otros que no llegando á<br />

este número lo solicitaren y obtuvieren del congreso.<br />

Artículo 153. Los distritos que no tengan jueces de primera instancia própios,<br />

reconocerán en lo contenciosos al juzgado mas inmediato, sin que este pueda<br />

mezclarse en otro algun asunto de aquel distrito.<br />

Artículo 154. En los pueblos y rancherías donde no haya ayuntamiento ni<br />

alcaldes constitucionales, nombrará el alcalde constitucional á cuya jurisdiccion


930<br />

pertenezcan, un encargado de justicia, en quien delegará todas aquellas de sus<br />

facultades que considere necesarias, atendida la distancia y demas<br />

circunstancias.<br />

Artículo 155. Todos los jueces inferiores foráneos deberán dar cuenta á las<br />

audiencia dentro de ocho dias, y dentro de tres los de la capital, de las causas<br />

que se formen por delitos cometidos en el distrito: despues continuarán dando<br />

cuenta del estado de ellas en las épocas que la ley, ó bien la misma audiencia<br />

prescriba.<br />

Artículo 156. Habrá una audiencia de tres salas, compuestas de número<br />

competente de magistrados y un fiscal.<br />

Artículo 157. Mientras no haya rentas abundantes, ni letrados suficientes en<br />

número, se observará la forma de la ley de 11 de diciembre de 1828, 62<br />

y sus<br />

artículos adicionales.<br />

Artículo 158. Pertenece á la audiencia.<br />

I. Conocer de negocios civiles y criminales en segunda y tercera<br />

instancia, en recurso de nulidad, en juicio de residencia de empleados,<br />

sujetos á ella segun las leyes, en todas las competencias que se susciten<br />

entre jueces y tribunales del estado entre sí, ó con alguna sala de la<br />

audiencia, y en los demas negocios judiciales que designan las leyes<br />

vigentes á los supremos tribunales, consejos, ó audiencias, y que no prohiba<br />

la acta constitutiva, esta constitucion, ó la general de la federacion.<br />

II. Hacer efectiva la responsabilidad de los magistrados y jueces segun la<br />

ley.<br />

III: Examinar las listas que deberán remitírsele mensualmente de las<br />

causas pendientes en primera instancia, y pasar copia de ellas al<br />

gobernador para su publicacion.<br />

62 Fe de erratas: debe decir: 1824.


931<br />

IV. Oir, las dudas de la ley se ofrezcan á cualquiera de los tribunales de<br />

primera instancia, y pasarlas al congreso: asi como las que ocurran á la<br />

misma audiencia, con el informe correspondiente.<br />

V. Examinar y aprobar los abogados y escribanos, y espedirles el título<br />

de tales conforme á las leyes.<br />

VI. Nombrar su escribano de cámara, y demas precisos dependientes:<br />

arreglar el arancel de derechos de estos, como tambien de los jueces de<br />

primera instancia, alcaldes y escribanos, presentándolo al congreso para su<br />

aprobacion.<br />

VII. Hacer el reglamento para su gobierno interior, dando cuenta con él al<br />

congreso para su aprobacion.<br />

VIII. Dar mensualmente, por medio del escribano de cámara, una nota de<br />

las causas despachadas y de las contestadas, pendientes en el tribunal,<br />

para conocimiento del congreso, del gobierno y de todo el estado.<br />

TITULO XIII<br />

De la administracion de justicia en lo civil<br />

Artículo 159. Los asuntos civiles que versen sobre intereses de corta<br />

cantidad, se determinarán definitivamente por providencia, sin otro recurso: la<br />

ley designa esta cantidad.<br />

Artículo 160. En los demas negocios no se instruirá demanda judicial, sin que<br />

se haga constar haberse intentado el medio de la conciliacion: la forma en que<br />

esta debe practicarse, y asuntos en que no deba preceder, tambien se asignan<br />

por la ley.<br />

Artículo 161. En los pueblos donde los alcaldes constitucionales son jueces<br />

de primera instancia, el juicio de conciliacion no se ejercerá por ellos, sino por


932<br />

otros tantos regidores, los mas antiguos, segun y como tornan siempre en<br />

defecto de los alcaldes.<br />

Artículo 162. Los hombres buenos elegidos por las partes, no son protectores<br />

ó abogados de alguna de ellas, ni mucho menos lo es ni lo debe parecer el<br />

juez. El objeto único de este trámite, y el oficio todo del juez y de los hombres<br />

buenos en él, es calmar las pasiones de los litigantes, procurar avenirlos<br />

equitativamente, terminar su desavenencia y evitar que nazca el pleito.<br />

Artículo 163. Si no se llega á obtener efectivamente la conciliacion, se<br />

procurará por lo menos inclinar las partes á deferir la decision de su querella en<br />

algun hombre ú hombres buenos, elegidos por ellos mismos en calidad de<br />

jueces árbitros.<br />

Artículo 164. La sentencia que dieren los jueces árbitros se ejecutará sin<br />

recurso, si al hacer su convenio las partes no se reservaron el derecho de<br />

apelar.<br />

TITULO XIV<br />

De la administracion de justicia en lo criminal<br />

Artículo 165. Los delitos ligeros que solo merezcan penas correccionales, se<br />

castigarán por providencia de policía gubernativa por las autoridades políticas:<br />

ó bien correccionalmente por los alcaldes constitucionales, sin forma de<br />

proceso, conforme á las leyes existentes y las que en adelante se dieren.<br />

Artículo 166. Las demandas de injurias en que no se interesa la vindicta<br />

pública, no se admitirán judicialmente sin que se haga constar haberse<br />

intentado el medio de conciliacion, y procurado el compromiso en árbitros.<br />

Artículo 167. En fragante delito cualquiera puede arrestar al delincuente y<br />

conducirlo á la presencia del juez, para que se proceda luego á la informacion<br />

sumaria que motive la prision.


933<br />

Artículo 168. Temiéndose fuga del individuo sospechoso ó indiciado de algun<br />

delito, se puede proceder aun sin previa sumaria á su detencion, custodia y<br />

seguridad, y usar de la fuerza en caso necesario.<br />

Artículo 169. La circunstancia de desconocido, vago, mal entretenido, ó de no<br />

tener casa, oficio ó modo de vivir conocido, aumenta cualquiera indicios ó<br />

sospechas, y la necesidad de detener y asegurar á un individuo, mientras se<br />

averigua si él es el autor del delito.<br />

Artículo 170. El término prescrito para la detencion de los indiciados, no corre<br />

todo el tiempo en que la sumaria no puede instruirse, sea por impericia del juez<br />

aprensor, sea por distancia de los lugares y personas, sea por otra semejante<br />

circunstancia. Pero si el juez imperito no diese cuenta luego á su inmediato<br />

superior, ó si los motivos que dilataron la instruccion de la sumaria, no se<br />

acreditasen suficientemente, no quedará libre de responsabilidad el juez<br />

aprehensor que por pura negligencia ó por arbitrariedad la haya retardado.<br />

Artículo 171. Los jueces y magistrados en las quejas sobre detencion<br />

arbitraria, y en el otorgamiento de soltura bajo de fianza, procederán de modo<br />

que no por consultar indiscretamente á la libertad personal de un individuo<br />

sospechoso ó indiciado, dejen inseguros á los ciudadanos pacificos é<br />

inocentes, y á la sociedad toda.<br />

Artículo 172. Para proceder á prision ó á declarar verdaderamente tal la<br />

detencion de cualquiera individuo, no se necesita que produzca la sumaria una<br />

prueba plena ni semiplena del delito, ni de quien sea el verdadero delincuente.<br />

Artículo 173. Basta que de cualquiera manera conste haber acaecido un<br />

hecho, cuyo autor merezca segun la ley ser castigado con pena corporal, y que<br />

resulte algun motivo ó indicio suficiente, para creer que la persona detenida ha<br />

cometido aquel hecho.


934<br />

Artículo 174. Las cárceles serán seguras, cómodas, sanas y dispuestas para<br />

que los presos no esten ociosos, sino empleados en trabajos honestos y<br />

convenientes.<br />

Artículo 175. Ningun preso dejará de presentarse á las visitas semanarias<br />

que se han de hacer, segun y como previenen las leyes.<br />

Artículo 176. De todas las visitas de cárceles de los distritos, se enviarán<br />

notas individuales á la audiencia, esperesando el nombre del preso, el motivo<br />

de la prision y el estado de la causa.<br />

Artículo 177. La fianza de carcelería se admitirá solo en los delitos que no<br />

merezcan pena corporal.<br />

Artículo 178. Al procesado jamás se le embargarán sus bienes, sino en los<br />

delitos de responsabilidad pecuniaria. Tampoco se impondrá en ningun caso la<br />

pena de confiscacion de bienes, no se usará de tormentos.<br />

Artículo 179. La causa criminal será pública, desde que se trate de recibir al<br />

reo su confesion con cargos.<br />

Artículo 180. Las declaraciones sobre hechos própios en materia criminal,<br />

serán sin juramento.<br />

Artículo 181. Ninguna pena infamante sera trascendental á la familia del que<br />

la mereció.<br />

Artículo 182. Oportunamente se procurará establecer el jurado para el juicio<br />

de hecho, en los delitos de asesinato y robo: como que mas abiertamente<br />

atacan la seguridad de las personas y propiedades.<br />

Artículo 183. El poder de conceder indulto, remision ó conmutacion de pena<br />

legal, sin enmendar la ley, lo ejercitará el congreso, á propuesta consultada del<br />

gobernador, solo en el caso estraordinario de exijirlo absolutamente la salud del


935<br />

estado. En el receso del congreso ejercitará este poder la diputacion<br />

permanente, reuniendo los diputados existentes dentro de diez leguas de<br />

distancia, para aquel solo negocio.<br />

TÍTULO V<br />

De la censura<br />

Artículo 184. Las personas de los altos funcionarios son inviolables: en<br />

consecuencia, contra ninguno de ellos se puede proceder criminalmente,<br />

mientras está investido de los poderes públicos.<br />

Artículo 185. Su conducta pública y privada está sin embargo sujeta á un<br />

juicio sumario, brevísimo, llano, económico del estado su poderdante, que se<br />

llama censura, cuyo solo y único efecto es la revocacion de los poderes<br />

públicos.<br />

Artículo 186. Se entienden por altos funcionarios los diputados del congreso,<br />

el gobernador, su secretario, los individuos de la junta consultiva y los<br />

magistrados de la audiencia.<br />

Artículo 187. Toda imputacion de quebrantamiento de la constitucion, de<br />

traicion, concusion, peculado, cohecho, soborno, prevaricacion ú otro<br />

cualquiera delito grave, marcado en las leyes, provoca el juicio de censura de<br />

un alto funcionario.<br />

Artículo 188. Fuera de los casos espresados en el artículo antecedente, no se<br />

puede promover contra ningun funcionario el juicio de censura.<br />

Artículo 189. La petición ó demanda de censura debe hacerse ante la<br />

diputacion permanente por escrito firmado.<br />

Artículo 190. Está obligado por su oficio á intentar el juicio de censura contra<br />

los altos funcionarios, cualquiera autoridad ó funcionario público que tenga


936<br />

conocimiento y alguna constancia ó prueba del hecho, sobre que pueda la<br />

censura intentarse.<br />

Artículo 191. Compete ademas accion para intentar la censura á la parte lesa,<br />

si la hubiere, y tambien á cualquiera del pueblo.<br />

Artículo 192. El congreso en sesion secreta, encargado del libelo de censura<br />

y de las pruebas ó indicios que se producen ó se ofrecen, pasará todo á una<br />

comision.<br />

Artículo 193. Oido el dictamen de esta en sesion secreta, pronunciará<br />

precisamente si ha lugar ó no al juicio censorio.<br />

Artículo 194. Para que haya lugar no es menester que esté comprobado el<br />

delito plenamente; basta que aparezca vestigio de un hecho marcado con el<br />

nombre de delito en las leyes, é indicios de que lo ha cometido el funcionario<br />

demandado de censura.<br />

Artículo 195. Declarado que ha lugar al juicio de censura, el funcionario<br />

queda en el mismo hecho suspenso del ejercicio de su cargo.<br />

Artículo 196. Inmediatamente hecha por el congreso la declaracion de que ha<br />

lugar al juicio censorio, el presidente del congreso con los dos secretarios<br />

harán citar todos los censores residentes en la capital, y á diez leguas de<br />

distancia, para dia y hora cierta.<br />

Artículo 197. Juntos los censores dichos, ante el presidente y secretarios del<br />

congreso, se echarán en una urna los nombres de los veinte y un censores, y<br />

por mano de un niño se sacarán siete de ellos, quedando los restantes<br />

insaculados.<br />

Artículo 198. En el acto, antes ó despues del sorteo, podrá el actor recusar<br />

hasta siete censores, y el demandado otros tantos ó menos: de forma que no<br />

puedan dejar de quedar siete para formar el tribunal.


937<br />

Artículo 199. Durante el receso del congreso, todos los oficios que por esta<br />

ley se le atribuyen, corresponden á la diputacion permanente, acompañada de<br />

todos los diputados residentes en la capital y hasta diez leguas de distancia,<br />

que se citarán al efecto por el presidente y secretarios de la dicha diputacion: á<br />

estos tocan los oficios que esta ley atribuye al presidente y secretarios del<br />

congreso.<br />

Artículo 200. El primer nombrado en órden de eleccion de los censores<br />

presentes, no recusados, funcionará de juez de instruccion, el segundo y<br />

tercero de socios; quienes jurarán ante el presidente y secretarios del congreso<br />

o, en el mismo acto del sorteo, haberse bien y fielmente en su oficio.<br />

Artículo 201. A la mayor brevedad posible instruirán los dichos juez y socios<br />

un proceso informativo, sencillo, sumario, brevísimo, tan solo para aclarar la<br />

verdad del hecho sobre que se versa la censura promovida.<br />

Artículo 202. Concluido el proceso, el juez de instruccion y socios citarán para<br />

dia y hora fija á los otro cuatro censores, quienes juntos, á puerta abierta,<br />

jurarán ante él haberse fielmente, y pospuesto todo amor, ódio, interes ú otra<br />

pasion, mirar tan solo á Dios y al bien de la pátria.<br />

Artículo 203. Si algun censor faltare se pasará inmediatamente aviso por el<br />

juez de instruccion al gobernador del estado, ó á quien haga sus veces,<br />

asignando una multa segun sus facultades, que no baje de cien pesos, ni suba<br />

de cuatrocientos: la cual se le sacará irremisiblemente, para objetos de<br />

beneficencia de la vecindad del mismo censor, á menos que pruebe haber<br />

tenido legitimo impedimento. Igual pena tienen el censor ó diputado que falten<br />

á la cita de los artículos 196 y 199.<br />

Artículo 204. Juntos los censores en lugar público y decente, á puerta abierta,<br />

se elegirá un presidente, un secretario y dos escrutadores de entre ellos<br />

mismos, con lo cual queda instalada la junta censoria.


938<br />

Artículo 205. Luego, á puerta cerrada, se leerá todo el proceso informativo<br />

claramente y despacio: se oirá al que promovió la censura y asimismo al<br />

demandado, si quisieren hablar: y concluido esto quedarán solos los censores<br />

para conferenciar sobre el caso cuanto se les ofrezca.<br />

Artículo 206. Para pronunciar, la sentencia de censura contra el funcionario,<br />

no es menester que resulte plenamente probado el hecho criminal; basta que<br />

amancillen su opinión indicios tales, que consideren los censores no poder<br />

descansar ya en aquel individuo la suma confianza pública del estado.<br />

Artículo 207. Abierta de nuevo la sala, se estenderá la proposicion en estos<br />

terminos: El estado es dueño de recoger sus poderes de cualquiera mandatario<br />

suyo, en actos regulados por las leyes, como y cuando le parezca. ¿Recoge<br />

pues ahora los que habia dado á N? Todos votarán por escrutinio secreto, si ó<br />

no.<br />

Artículo 208. Abierta la urna, contados los votos y reconocidos por el<br />

presidente y los escrutadores, de manera que los puedan ver bien todos los<br />

demas censores, se sentará y firmará por todos la acta de censura.<br />

Artículo 209. Si no son los mas en número los votos de sí, se entenderá no<br />

haber habido censura ninguna; y el funcionario queda espedito para volver á<br />

continuar en el ejercicio de su cargo.<br />

Artículo 210. Si no hubiere censura, se tendrá nueva conferencia secreta<br />

acerca de si la provocación de ella aparece calumniosa ó maliciosa.<br />

Artículo 211. Si la mayoria absoluta de censores opina que la provocación de<br />

censura ha sido calumniosa á maliciosa, el autor de ella quedará privado por<br />

cuatro años de voz activa y pasiva en las elecciones populares, sentándose asi<br />

en el ayuntamiento de su vecindad, y publicándose por el gobierno.<br />

Artículo 212. A mas sufrirá, segun sus facultades y grado de malicia, una<br />

multa que no baje de cien pesos ni suba de cuatrocientos.


939<br />

Artículo 213. No pudiendo pagar la multa, se le impondrá destino á las obras<br />

públicas por un término prudencial.<br />

Artículo 214. Si fuere alto funcionario el calumniador, se volverá contra él<br />

la censura por el mismo hecho de declararse su demanda maliciosa; mas no<br />

se le impondrá otra alguna pena, que la revocacion de los poderes públicos.<br />

Artículo 215. El efecto de la censura es únicamente la revocacion de los<br />

poderes públicos y la reducción del censurado á la clase de simple<br />

ciudadano. En consecuencia, la censura no infama: el proceso informativo<br />

hecho para este efecto, á excepción de los documentos presentados por la<br />

parte actora, se romperá y quemará en el acto mismo, y no podrá citarse ni<br />

servir en ningun caso para otro algun efecto.<br />

Artículo 216. Todas las autoridades auxiliarán á la junta censoria, para que se<br />

forme sin embarazo alguno, para que sea libre en pronunciarse, y para que<br />

tenga cumplido efecto su soberano fallo censorio. El que maquinare ó atentare<br />

contra su formacion, contra su libertad ó contra su sentencia, se reputará que<br />

maquina ó atenta contra la libertad y soberania del estado.<br />

Artículo 217. Reducido el censurado por efecto de censura, á la clase de<br />

simple ciudadano, queda espedito á la parte ofendida, si la hubiere, como<br />

tambien á la parte fiscal, usar de su derecho ante quien corresponda; y al<br />

efecto se le devolverán los documentos que hubiere presentado.<br />

Artículo 218. Si en aquel juicio quedare indemnizado el censurado, se<br />

entenderá enmendada y revocada la sentencia para el solo efecto de realzar su<br />

opinión: y se dará á la sentencia toda la publicidad que quiera la parte del<br />

vindicado.


940<br />

Artículo 219. Si aun fuera de este caso, el pueblo en algun año de los<br />

siguientes, lo eligiese para el mismo ú otro oficio público del estado, se<br />

entenderá que desestima la censura precedente.<br />

Artículo 220. Al efecto de que el estado tenga lo mas frecuente posible<br />

ocasiones de ejercitar su derecho en la eleccion de sus mandatarios, los oficios<br />

no exceptuados de todos los altos funcionarios de nombramiento popular, son<br />

bienales, y nadie puede durar en ellos mas de un bienio á virtud de una<br />

eleccion.<br />

Artículo 221. Al mismo efecto las elecciones todas de los altos funcionarios,<br />

son populares indirectas, escepto aquellas en que por razon especial prescriba<br />

otra cosa la constitucion.<br />

Artículo 222. Los ciudadanos adornados de las calidades que<br />

respectivamente exije la constitucion, son indefinidamente reelegibles para las<br />

dichas altas funciones y cargos.<br />

TITULO XVI<br />

Del gobierno de los distritos<br />

Artículo 223. La distribución de partidos, establecida para facilitar las<br />

elecciones y para la circulación de las órdenes, no tiene otro algun efecto legal<br />

en el estado, de Nuevo Leon.<br />

Artículo 224. En los distritos donde haya ayuntamiento, se conservará, á<br />

menos que por la cortedad de aquel, pida este al congreso unirse al mas<br />

cercano.<br />

Artículo 225. Todo distrito que llegue á mil almas, puede pedir al congreso<br />

que se le conceda formar ayuntamiento: y se le concederá si es necesario ó<br />

útil.


941<br />

Artículo 226. Los distritos que tienen menos de tres mil almas, nombrarán un<br />

alcalde, dos regidores y un procurador síndico: los que tengan de tres á cinco<br />

mil almas, nombrarán dos alcaldes, tres regidores y un procurador síndico: los<br />

que tengan de cinco á siete mil almas, nombrarán dos alcaldes, cuatro<br />

regidores y un procurador síndico: los que tengan de siete mil arriba,<br />

nombrarán tres alcaldes, seis regidores y dos procuradores síndicos. El distrito<br />

que necesitare mas funcionarios municipales, los pedirá al congreso.<br />

Artículo 227. Se nombrará cada un año popularmente en el domingo segundo<br />

de diciembre, segun la forma prescrita por la ley, todo el ayuntamiento.<br />

Artículo 228. Los empleos de alcaldes, regidores y procuradores síndicos son<br />

anuales: son elegibles y reelegibles para ellos los vecinos en el ejercicio de los<br />

derechos de ciudadania: son cargas concejiles que nadie puede renunciar, si<br />

no es que las haya ejercido un bienio continuo anterior inmediato.<br />

Artículo 229. Donde haya mas de un alcalde, el primero de ellos no se<br />

encargará de dar mas espedito para ser resorte inmediato del poder ejecutivo,<br />

primera autoridad política del distrito, subalterna al gobernador; cuyas órdenes<br />

ejecutará con responsabilidad á él mismo, segun y como lo hacian, respecto de<br />

los gefes políticos superiores, los gefes políticos subalternos, conforme á la ley<br />

de veinte y tres de junio 1813.<br />

Artículo 230. Toca al ayuntamiento:<br />

I. Hacer el repartimiento y recaudacion de las contribuciones directas<br />

generales, para gastos de la federacion y del estado, y remitirlas á la tesorería<br />

respectiva.<br />

II. Dar parte al gobierno ó bien al congreso, de los abusos que note en la<br />

administracion de las rentas públicas de la federacion y del estado.<br />

III. Proponer al congreso arbitrios ordinarios para escuelas, cárcel y demas<br />

gastos del comun y estraordinarios, para objetos importantes al bienestar de<br />

los individuos que componen el distrito. Acerca de su aprobacion será oido en<br />

todo caso el gobierno.


942<br />

IV. Cuidar de la recaudacion y administracion de propios y arbitrios, sean<br />

ordinarios ó estraordinarios; nombrando mayordomos bajo su responsabilidad,<br />

remitiendo cada cuatro meses la cuenta y razon al gobernador del estado, para<br />

que glosada por la contaduria y visada por el gefe de hacienda, la pase con su<br />

informe al congreso para su última aprobacion.<br />

VI. Cuidar de que se guarden estos caudales en una arca de tres llaves, de<br />

las cuales una tenga el alcalde primero, otra el regidor mas antiguo, y otra el<br />

mayordomo: y de que en ella cada lunes ó dia de la semana, que fije el<br />

ayuntamiento, al tiempo de la sesion ordinaria, se introduzca lo colectado en la<br />

semana, con la debida cuenta y razon.<br />

VII. Velar sobre la conservacion y buena inversion de cualesquiera fondos<br />

de los pueblos, tomar cuentas á los administradores y dar aviso á quien<br />

corresponda de los abusos que ha observado, si no fuere de su incumbencia<br />

remediarlos.<br />

VIII. Cuidar de la construcción y reparación de las cárceles, sala<br />

consistorial, calzadas, puentes, de la conservacion de montes y plantíos del<br />

comun, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.<br />

IX. Velar sobre que no sea invadida la seguridad de las personas y<br />

propiedad de los individuos: de que no sea quebrantada la constitucion, dando<br />

cuenta al gobernador ó al congreso, en caso de alguna infraccion.<br />

X. Promover la buena educacion de la juventud: establecer escuelas de<br />

primeras letras bien dotadas, cuidar de la conservacion y buen regimen de las<br />

existentes y de cualesquiera otros establecimientos concernientes á la<br />

instruccion pública del distrito; salvo el especial derecho de alguna persona ó<br />

corporacion.<br />

XI. Visitar semanariamente las escuelas, é informarse de su estado y<br />

progreso, por la preferente atención y continua vigilancia que se merecen.<br />

XII. Cuidar de la buena administracion y régimen de la cárcel, casas de<br />

caridad ó de correccion, y cualesquiera otros establecimientos de beneficencia<br />

que haya en el distrito.<br />

XIII. Promover la agricultura, la mineria, las manufacturas, el comercio y<br />

cuanto conduzca á proporcionar medios de subsistencia y adelantamiento á la<br />

fortuna de los individuos, de que resulta la riqueza pública.


943<br />

XIV. Formar el censo, con espresion de la profesión, arte ú oficio de cada<br />

persona y formar la estadística de todo el distrito; remitiendo anualmente dos<br />

copias en el mes de enero al gobierno, con las adiciones á que diere lugar el<br />

aumento ó decadencia de la poblacion, riqueza ó industria.<br />

XV. Dar cuenta al mismo tiempo al gobierno, en una memoria por<br />

duplicado, del estado en que se hallan los distintos objetos puestos á su<br />

cuidado, los medios conducentes y obstáculos que se presentan para llevarlos<br />

adelante.<br />

XVI. Nombrarse un secretario, sea de dentro ó fuera del cuerpo, cuya<br />

dotación proporcionada al trabajo y á los fondos municipales, necesita ser<br />

aprobada por el congreso.<br />

XVII. Sufragar para la eleccion de gobernador en los términos que prescribe<br />

el artículo 77.<br />

XVIII. Concurrir á la formacion de las leyes en la manera que ordenan los<br />

artículos 111 y 114.<br />

XIX. Cooperar á las adiciones y enmiendas de la constitucion, segun se<br />

previene en los artículos 268, 269 y 270.<br />

XX. Formar ordenanzas municipales, para el buen gobierno del distrito y<br />

policia de seguridad, correccion, educacion, salubridad, comodidad y demas<br />

objetos concernientes al bienestar de los individuos que componen el distrito:<br />

proponerlas en junta de vecindario, y solicitar su aprobacion del congreso.<br />

XXI. Al formar estas ordenanzas, cuidarán de que nada contravengan á la<br />

constitucion ó las leyes, ni invadan en lo mas mínimo la seguridad de las<br />

personas, propiedades y derechos de los individuos, ni los molesten en manera<br />

alguna, sin grande, evidente, inevitable necesidad.<br />

TITULO XVII<br />

De la hacienda pública<br />

Artículo 231. Al proveer, como debe, el estado á las mas completa seguridad<br />

y bienestar del individuo, procurará que sea esto á costa de los sacrificios<br />

menores posibles del individuo mismo.


944<br />

Artículo 232. En consecuencia, no se crearán gastos ó rentas que no sean<br />

realmente necesarias: no tendrá facultad de crearlas sino el congreso, y esto<br />

con la mas detenida circunspeccion.<br />

Artículo 233. Los gefes de las oficinas cuidarán de que haya la mayor<br />

economia posible en los gastos regulados para ellas, cuya cuenta mensual<br />

pasarán como documento de distribución al gefe de la hacienda.<br />

Artículo 234. Toda autoridad constituida y todo ciudadano tiene accion para<br />

representar ante el congreso contra los gastos públicos no necesarios.<br />

Artículo 235. Ningun gasto se pasará en cuenta, si no está ordenado por la<br />

ley ó por decreto particular del congreso.<br />

Artículo 236. Cada año se publicará y fijará en una plana en los parages mas<br />

frecuentados de los pueblos del estado, el presupuesto de gastos de que habla<br />

el artículo 108, atribucion IX.<br />

Artículo 237. Se publicará y fijará asimismo, en una plana y en los mismos<br />

parages, la cuenta y razon general de las entradas de las rentas públicas del<br />

estado y de su inversion.<br />

Artículo 238. Lo mismo se practicará cada mes en cada administracion,<br />

receptora ó fielato.<br />

Artículo 239. Se procurará que el modo de formar esta plana no degenere,<br />

antes progrese en esactitud, sencillez, claridad y popularidad, para llenar el fin<br />

de que todo individuo se aplique al conocimiento de sus intereses, y se<br />

satisfaga de la pureza de las manos que los versan, recaudan y distribuyen.<br />

Artículo 240. Cada un año se rectificará y publicará en una plana la<br />

estadística de cada distrito y la general del estado, con el resultado de la<br />

riqueza comparativa de todos los distritos, en capitales y en rentas.


945<br />

Artículo 241. Se cumplirán las determinaciones de la constitucion general y<br />

leyes de la Union en órden á las contribuciones que establezcan para cubrir los<br />

gastos generales de la nación.<br />

Artículo 242. Subsistirán las contribuciones establecidas hasta aqui, y no<br />

podrán derogarse ni alterarse aun en el modo de su recaudacion y<br />

administracion, sino por el congreso del estado.<br />

Artículo 243. Habrá una tesorería general, donde entren todos los caudales<br />

del estado á cargo del tesorero, gefe de la hacienda pública, quien dará fianzas<br />

y jurará su oficio.<br />

Artículo 244. En la tesorería habrá una arca de tres llaves, de las cuales una<br />

tendrá el gefe de hacienda, otra el alcalde primero de la capital y otra el<br />

contador oficial mayor.<br />

Artículo 245. Habrá una contaduria, cuyo gefe intervendrá todas las<br />

operaciones del gefe de la hacienda, y será ayudado del número de<br />

escribientes que el congreso asigne y dote.<br />

Artículo 246. El dia 1º de cada mes presenciará el alcalde primero de la<br />

capital el corte de caja formal que haga la tesorería, con reconocimiento del<br />

libro manual de entradas, salidas y existencias, el cual se remitirá al<br />

gobernador.<br />

Artículo 247. Lo mismo se practicará en cada ramo de administracion: la que<br />

en fin de mes, pondrá en la tesorería general del estado la existencia que<br />

resultare en dinero, para que con el recibo de esta, iguale la cuenta en el corte<br />

de caja y en la plana mensal, que se ha de publicar conforme al artículo 238.<br />

Artículo 248. El manejo de la hacienda pública del estado pertenece á su<br />

gefe, con exclusión de toda otra autoridad.


946<br />

Artículo 249. Ninguna cuenta, sea la general de la tesorería principal del<br />

estado, sea de las administraciones particulares de los distintos ramos de la<br />

contribuciones, sea de propios de ayuntamientos, dejará de concluirse,<br />

glosarse y fenecerse anualmente, sin que se permita jamás, que ningun crédito<br />

activo del estado quede pendiente de un año para otro.<br />

Artículo 250. Cada año hará precisamente el congreso una revisión de todas<br />

las cuentas del año anterior y prolijo examen del presupuesto de gastos que<br />

presentare el gobernador para el entrante, sin perder de vista los progresos<br />

que puedan hacerse en la economia del estado.<br />

Artículo 251. En todos los años para el dia último de abril, deberán estar<br />

concluidas todas las cuentas presentadas al gobierno, aprobadas por el<br />

congreso, y dado su finiquito, ó hechos los cargos correspondientes á los que<br />

las han rendido, y ejecutados ellos ó sus fiadores por los alcances.<br />

TITULO XVIII<br />

De la instruccion pública<br />

Artículo 252. Todo individuo tiene libertad de escribir, imprimir y publicar sus<br />

ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión ó aprobacion alguna anterior<br />

á la publicacion, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las<br />

leyes.<br />

Artículo 253. El estado proteje la libertad de todo hombre para aprender ó<br />

para enseñar cualquiera ciencia, arte ó industria honesta, y dispensará especial<br />

favor á los ramos mas necesarios y útiles y á las invenciones.<br />

Artículo 254. El estado proteje especialmente los establecimientos<br />

particulares de enseñanza, bibliotecas, gabinetes, laboratorios, y garantiza el<br />

cumplimiento de las obligaciones y los derechos que se reserven los<br />

fundadores al establecerlos, y la propiedad de los empresarios.


947<br />

Artículo 255. Asimismo dispensa su especial proteccion á los<br />

establecimientos de enseñanza de artes necesarias para la estincion de la<br />

ociosidad, mendiguez voluntaria, mala crianza de los muchachos huérfanos y<br />

abandonados, y correccion de los holgazanes y viciosos.<br />

Artículo 256. Sobre todos estos objetos se limitará el gobierno á ejecutar las<br />

leyes, cumplir la voluntad y protejer la libertad de los particulares que gusten de<br />

fundarlos ó favorecerlos, removiendo embarazos y dificultades, y<br />

proporcionando noticias, instrucciones y medios.<br />

Artículo 257. En todos los pueblos del estado se establecerán escuelas de<br />

primeras letras bien dotadas, en las que se enseñará á leer, escribir y contar<br />

por principios, el catecismo de la doctrina cristiana y una breve explicación de<br />

las obligaciones civiles.<br />

Artículo 258. Se procurará tambien que haya en la capital del estado y en los<br />

demas lugares donde sea posible y oportuno, establecimientos de instruccion,<br />

para facilitar la enseñanza de dibujo, matemáticas, agricultura, química, minería<br />

y demas artes y ciencias fisicas, morales y políticas. Inmediatamente se<br />

procederá al establecimiento de sociedades económicas de amigos del país en<br />

la propia capital y en otros grandes pueblos, cuyos estatutos se formarán por<br />

una ley especial.<br />

Artículo 259. El congreso, formará el plan general puramente directivo de<br />

enseñanza é instruccion pública para todo el estado bajo un método sencillo,<br />

exequible y acomodado á las circunstancias.<br />

TITULO XIX<br />

De la milicia local


948<br />

Artículo 260. Habrá en el estado una fuerza militar, compuesta de los cuerpos<br />

de milicia cívica que se formarán en todos los distritos donde el gobierno lo<br />

crea convenientes.<br />

Artículo 261. El gobernador, á propuesta del ayuntamiento, designará<br />

anualmente la parte de estas milicias que han de prestar en cada distrito del<br />

estado, el servicio necesario para conservacion del órden y seguridad interior.<br />

Artículo 262. Dejando intacto el reglamento general que ha dado ó en<br />

adelante diere la Union para la milicia cívica, en la parte relativa á su<br />

organizacion, disciplina y demas concerniente á la unidad, facilidad y prontitud<br />

de accion militar; hará el congreso las modificaciones que crea necesarias ó<br />

convenientes al bien del estado y de los individuos que lo componen.<br />

Artículo 263. Mientras las demas elecciones populares de funcionarios<br />

municipales no se hagan en los distritos directamente, las de los gefes,<br />

oficiales, sargentos y cabos de esta milicia se harán tambien indirectamente<br />

por los ayuntamientos respectivos.<br />

TITULO XX<br />

De la adicion y enmienda de esta constitucion<br />

Artículo 264. Las últimas sesiones del congreso en el segundo año de cada<br />

legislatura, serán esclusivamente acerca de los defectos notables, si algunos e<br />

han observado en la constitucion que merezcan enmienda.<br />

Artículo 265. Cada proposicion, si la hay, se leerá y fundará, y será tomada<br />

en consideracion si votan a favor de ella cinco diputados, y se señalarán dias<br />

de sesion estraordinaria para la discusion de todas aquellas, sin que pueda ya<br />

tratarse de otra alguna materia.<br />

Artículo 266. Concluida la discusion de cada proposicion, solo se preguntará<br />

¿si merece ponerse en consideracion del futuro congreso aquel proyecto de


949<br />

adicion ó enmienda de constitucion? y votando en pró la mayor parte de los<br />

diputados, se estenderán los estractos en la forma que prescribe el artículo<br />

113, firmando su respectivo dictamen en pró ó en contra todos los diputados, y<br />

se comunicarán tan solamente al futuro congreso.<br />

Artículo 267. La legislatura siguiente, en su primer año, discutirá de nuevo la<br />

dicha adicion ó enmienda, y obteniendo ella en pró la mayoría de votos, se<br />

comunicará á los ayuntamientos, á las autoridades y al público, conforme á los<br />

artículos 113, 114.<br />

Artículo 268. Los ayuntamientos examinarán en junta de vecindario el<br />

proyecto, y responderán dentro de tres semanas por una de estas tres<br />

cláusulas:=Primera: Este ayuntamiento aprueba tal adicion ó enmienda de<br />

constitucion.=Segunda: Este ayuntamiento no aprueba la adicion ó enmienda<br />

&c. &c.=Tercera: Este ayuntamiento conviene en lo que decida el congreso<br />

acerca de la adicion ó enmienda, &c. &c.<br />

Artículo 269. Recibidos todos los votos de los ayuntamientos, votará tambien<br />

el congreso, y su voto valdrá por todos los ayuntamientos que hayan<br />

respondido en la fórmula tercera.<br />

Artículo 270. Luego, sumados los votos ó acciones del estado en su totalidad,<br />

conforme á la base indicada en el artículo 22, si hubiere tres quintas partes á<br />

favor de la adicion ó enmienda de constitucion de que se trata, se publicará<br />

esta como ley.<br />

Artículo 271. Nunca podrán reformarse los artículos de esta constitucion que<br />

establecen la libertad é independencia de este estado, su religion, forma de<br />

gobierno, libertad de imprenta y división de poderes.<br />

Artículo 272. Esta constitucion, en cuanto contraríe á la federal, debe ser por<br />

ella enmendada.<br />

TITULO XXI


Del juramento de los funcionarios<br />

950<br />

Artículo 273. La fórmula del juramento que todo funcionario público ha de<br />

hacer públicamente á su entrada en el ejercicio de su cargo, es la siguiente:<br />

,,¿Jurais delante de Dios, usar como fiel depositario de los poderes<br />

constitucionales que habeis recibido de vuestros conciudadanos, consultar en<br />

todo y sobre todo en el ejercicio de las funciones de vuestro cargo á sus<br />

verdaderos intereses, segun el dictamen de vuestra conciencia?−Si juro.<br />

,,¿Jurais esforzaros para procurar mas y mas el honor y prosperidad de la<br />

república, y para conservar su independencia, la seguridad de las personas,<br />

propiedades y derechos de todos los individuos que a componen?−Si juro.<br />

¿Jurais conservar la religion católica apostólica romana, y las buenas<br />

costumbres, dar ejemplo de obediencia á las leyes, y llenar todos los deberes<br />

que os impone la constitucion del estado y nuestra union á la federacion<br />

mexicana, conforme á la acta constitutiva y á la constitucion federal?−Si juro.<br />

,,Que Dios testigo de estas promesas os castigue si las quebrantais.<br />

Artículo 274. Este juramento lo hará todo supremo funcionario público ante el<br />

congreso: los funcionarios generales no supremos, ante al gobernador,<br />

presente el consejo de estado; y los funcionarios particulares foráneos, ante el<br />

alcalde primero, presente el ayuntamiento, dándose fe de ello en la acta.<br />

Dado en Monterey, á 5 de marzo del año del Señor de 1825, 5º de la<br />

independencia, 4º de la libertad y 3º de la federacion.−José Francisco Arroyo,<br />

presidente.−Juan Bautista de Arizpe.- Rafael de Llano.− José Maria Gutierrez<br />

de Lara.−Antonio Crespo.−Juan José de la Garza.− José Maria Parás.−Pedro<br />

José de la Garza Valdés.−José Andrés de Sobrevilla.−José Manuel Perez,<br />

diputado secretario.−Pedro Antonio de Eznal, diputado secretario.<br />

Por tanto mando á todos los tribunales, justicias y autoridades de este<br />

estado, de cualquiera clase y dignidad que sean, que guarden y hagan guardar<br />

cumplir y ejecutar en todas sus partes la constitucion preinserta, como ley


951<br />

fundamental del estado. Dado en Monterey á 5 de marzo de 1825.−José<br />

Antonio Rodríguez.Miguel Margain, secretario.<br />

INDICE<br />

TÍTULO I. Del estado en general...........................................................................<br />

TÍTULO II. De las elecciones en general...............................................................<br />

TÍTULO III. De las juntas primarias ó municipales.................................................<br />

TÍTULO IV. De las juntas secundarias ó de partido...............................................<br />

TÍTULO V. De las juntas de estado, antes de provincia........................................<br />

TÍTULO VI. De la eleccion de otros funcionarios...................................................<br />

TÍTULO VII. De la celebracion del congreso.........................................................<br />

TÍTULO VIII. De las facultades del congreso y comision permanente..................<br />

TÍTULO IX. De la formacion y publicacion de las leyes.........................................<br />

TÍTULO X. Del poder ejecutivo..............................................................................<br />

TÍTULO XI. Del poder judicial................................................................................<br />

TÍTULO XII. De los tribunales................................................................................<br />

TÍTULO XIII. De la administracion de justicia en lo civil........................................<br />

TÍTULO XIV. De la administracion de justicia en lo criminal..................................<br />

TÍTULO XV. De la censura....................................................................................<br />

TÍTULO XVI. Del gobierno de los distritos.............................................................<br />

TÍTULO XVII. De la hacienda pública....................................................................<br />

TÍTULO XVIII. De la instruccion pública................................................................<br />

TÍTULO XIX. De la milicia local..............................................................................<br />

TÍTULO XX. De la adicion y enmienda de esta constitucion.................................<br />

TÍTULO XXI. Del juramento de los funcionarios....................................................<br />

CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> DURANGO 63<br />

63 Se respetó la ortografía de la época.<br />

17. DURANGO


952<br />

EL CIUDADANO LICENCIADO RAFAEL, Bracho, gobernador del estado libre<br />

federado de Durango, á todos sus habitantes, sabed: que el honorable<br />

congreso constituyente del mismo, ha decretado y sancionado la siguiente<br />

constitución política.<br />

En el nombre de Dios Todopoderoso, autor del universo y supremo legislador<br />

de las sociedades.<br />

El congreso constituyente del estado libre de Durango, deseando<br />

corresponder dignamente al grandioso objeto de su misión, y afianzar para<br />

siempre á sus comitentes y posteridad los sagrados derechos de libertad é<br />

independencia, que harán ciertamente eterna la gloria y prosperidad de la<br />

nación, decreta la presente constitución política para su gobierno y<br />

administración interior.<br />

SECCION I<br />

Del estado, su territorio, gobierno y religión<br />

CAPÍTULO I<br />

Del estado de Durango y división de su territorio<br />

Artículo 1. El estado de Durango, es la reunion de todos los que pisan su<br />

territorio.<br />

Artículo 2. Como parte integrante de la confederación mexicana, es<br />

independiente, libre y soberano, en lo que exclusivamente toca á su<br />

administración y gobierno interior.


953<br />

Artículo 3. Solo delega á sus representantes en el soberano congreso<br />

general, la facultad necesaria al desempeño de las augustas funciones que<br />

prescriben, y designan la constitución federal y acta constitutiva.<br />

Artículo 4. Su territorio se divide por ahora en diez partidos, que serán<br />

Durango, cuyo distrito comprenderá las municipalidades de su capital,<br />

Analco, Tunal, Canatlan.<br />

Villa del nombre de Dios, á que se agregará la municipalidad de S. Francisco<br />

del Mesquital.<br />

S. Juan del Rio, que comprenderá la municipalidad de Coneto.<br />

Villa de cinco Señores del rio de Nazas, que se estenderá al mineral de<br />

Mapimì, y vecindario del Gallo.<br />

Cuencamé, que comprenderá el pueblo del Peñol y sus anexos.<br />

Santa Maria del Oro, en cuyo distrito será comprendido el Puesto de<br />

Bernardo.<br />

Indeé, que se estenderá a Cerro Gordo, S. Miguel de las Bocas y sus anexos.<br />

Santiago Papasquiaro, que se estenderá hasta Sta. Catalina de Tepehuanes<br />

y Guanasevi.<br />

Tamasula, que comprenderá el valle de Topia, Canelas Amaculí, S. Andrés<br />

de la Sierra y pueblos anexos.<br />

Guarisamey, á que se agregarán, S. Dimas, Gavilanes, Ventanas, pueblos de<br />

Lajas, Milpillas y Pueblo Nuevo.<br />

Artículo 5. Sin embargo de esta distribución, podrá en lo sucesivo el<br />

congreso, hacer nueva demarcacion de partidos, si asi lo exigiere la utilidad<br />

comun, y pública conveniencia.<br />

Artículo 6. El territorio que todos comprenden, será el del estado, y por una<br />

ley constitucional conforme con la fundamental de la nación, se fijarán los<br />

límites del mismo.<br />

CAPÍTULO II<br />

De la forma de gobierno del estado y su religión


954<br />

Artículo 7. El gobierno del estado es popular representativo.<br />

Artículo 8. Su poder supremo se divide para su ejercicio, según lo dispuesto<br />

en la constitución general, en legislativo, ejecutivo y judicial, que nunca podrán<br />

reunirse en una sola corporación ó persona, ni el legislativo depositarse en un<br />

solo individuo.<br />

Artículo 9. La religión del estado, es y será perpetuamente la católica<br />

apostólica romana, que es la adoptada por la federación.<br />

SECCION II<br />

De los duranguenses, sus derechos y bligaciones.<br />

CAPÍTULO I<br />

De los duranguenses, y sus derechos en general<br />

Artículo 10. Son duranguenses<br />

1º Todos los nacidos, ó legalmente avecindados en el territorio del estado,<br />

y los hijos de estos.<br />

2º Los estrangeros que en lo sucesivo obtengan carta de naturaleza, ó<br />

ganen la vecindad según ley, que oportunamente se dictará en consonancia de<br />

la que por el congreso general arregle los derechos de naturalización.<br />

Artículo 11. No se tendrá por duranguenses, los que al proclamarse la<br />

libertad de la nación, emigraron á pais estrangero ú ocupado por el gobierno<br />

español, ó siguieron las banderas de éste, siendo contrarios á la causa de<br />

independencia; aunque sean nativos del estado ó de la federación, ó<br />

estrangeros avecindados antes en su territorio.


955<br />

Articulo 12. Todos los duranguenses son iguales ante la ley, y están bajo su<br />

amparo y protección, aun los que en clase de transeúnte pisan el territorio del<br />

estado.<br />

Artículo 13. En este no se reconocerá en lo sucesivo título ni distinción alguna<br />

de nobleza, y se prohibe para siempre su establecimiento y el de mayorazgos.<br />

Artículo 14. Igualmente se prohibe el comercio de esclavos; ningun<br />

duranguense quedará sujeto á tan miserable condicion, y los que actualmente<br />

existen en esclavitud, quedarán libres desde la publicación de la constitución.<br />

Artículo 15. El mismo estado garantiza á sus habitantes el tranquilo goce de<br />

sus naturales ó imprescriptibles derechos, los que ya tienen consignados en el<br />

código fundamental de la nación; los de libertad, seguridad y propiedad, y los<br />

demas inalienables que por naturaleza les competan, aunque aquí no se<br />

especifiquen ni enumeren.<br />

Artículo 16. Será obligación de todo duranguense ser fiel á la constitución<br />

general de la nación, y á la particular del estado, someterse á las leyes<br />

vigentes, respetar y obedecer á las autoridades legítimamente constituidas;<br />

contribuir en proporcion de sus haberes para los gastos públicos, y estar pronto<br />

á defender la pátria con las armas, cuando sea llamado por la ley al<br />

cumplimiento de tan sagrado deber.<br />

CAPÍTULO II<br />

Del derecho de ciudadano, y causas por que se pierde ó suspende.<br />

Artículo 17. Son ciudadanos duranguenses<br />

1º Los nacidos ó avecindados según ley, en cualquier lugar del estado.<br />

2º Los que gozando ya de esta cualidad en los demas Estados Unidos<br />

Mexicanos, y repúblicas independientes de América, se avecinden en éste.


956<br />

3º Los nacidos en paises estrangeros, de padres mexicanos, si estos no<br />

perdieron el derecho de ciudadanos de la confederación, y aquellos fijan su<br />

domicilio en el estado.<br />

4º Los estrangeros actualmente radicados en el estado con vecindad,<br />

siempre que hayan sido fieles á la causa de independencia nacional, y los que<br />

en lo sucesivo obtengan carta de ciudadania: las leyes prescribirán el mérito y<br />

circunstancias indispensables para que se les conceda.<br />

Artículo 18. Los derechos de ciudadano se pierden<br />

1º Por naturalizarse ó residir cinco años continuos en nación estrangera, sin<br />

comision ó licencia del gobierno.<br />

2º Por admitir empleo, pension ó condecoración de gobierno estrangero sin<br />

consentimiento del congreso del estado, que no lo podrá prestar si la distinción,<br />

titulo ó empleo fuese de gobierno monárquico.<br />

3º Por sentencia ejecutoriada en que se impongan penas aflictivas ó de<br />

infamia.<br />

Artículo 19. Tales derechos no se recobrarán en los casos espresados sino<br />

por formal rehabilitación del congreso del estado.<br />

Artículo 20. Su ejercicio se suspende<br />

1º Por incapacidad física ó moral.<br />

2º Por el estado de deudor fallido, ó a los fondos públicos de plazo<br />

cumplido.<br />

3º Por hallarse criminalmente procesado.<br />

4º Por no tener domicilio, empleo, oficio ó modo de vivir conocido, ó ser de<br />

conducta notoriamente viciada.<br />

5º Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.<br />

6º Por no saber leer ni escribir, aunque el efecto de la ley en esta parte se<br />

suspende hasta el año de 1835.<br />

Artículo 21. Tan solo los ciudadanos que se hallan en el ejercicio de sus<br />

derechos podrán sufragar, y ser elegidos en las elecciones populares, y<br />

obtener los demas empleos y encargos del estado.


SECCION III<br />

957<br />

Del poder legislativo, su instalación y facultades<br />

.<br />

CAPÍTULO I<br />

Del poder legislativo y su instalación<br />

Artículo 22. El poder legislativo se deposita en un congreso compuesto de<br />

dos salas, con la denominación de cámara de diputados la una, y de senadores<br />

la otra: una ley designará los términos en que se han de elegir sus individuos.<br />

Artículo 23. Se reunirá el congreso todos los años el dia 1.º de agosto. El<br />

reglamento interior fijará las formalidades de este acto, y las juntas<br />

preparatorias que deben preceder.<br />

CAPÍTULO II<br />

De las facultades del congreso<br />

Artículo 24. Las facultades del congreso son<br />

I. Formar los códigos de la legislación particular del estado, consultando á<br />

la mayor concisión y claridad posible.<br />

II. Espedir, interpretar y derogar las leyes y decretos.<br />

III. Fijar anualmente los gastos públicos, y determinar las contribuciones<br />

con que se ha de ocurrir á su importe, en vista de los presupuestos del<br />

gobierno.<br />

IV. Decretar la creación ó extinción de los empleos públicos del estado, y<br />

señalarles sueldos, disminirlos ó aumentarlos.<br />

V. Nombrar al gobernador y vicegobernador del estado, acto continuo de su<br />

instalación, y determinar sobre las escusas que se aleguen para desempeñar<br />

estos destinos.


958<br />

VI. Arreglar el ingreso y egreso de las rentas del estado, como tambien su<br />

manejo, del modo que le pareciere mas análogo á su aumento y conservación.<br />

VII. Fomentar la educación pública, removiendo todo obstáculo que<br />

entorpezca sus progresos, y promover el engrandecimiento de todos los ramos<br />

de prosperidad.<br />

VIII. Aprobar las cuentas de todos los caudales públicos del estado.<br />

IX: Designar el modo y términos de la recluta para la milicia activa en el<br />

estado, y la organización de la nacional.<br />

X. Demarcar los límites de los partidos, aumentarlos, suprimirlos, ó crear<br />

otros nuevos.<br />

XI. Velar acerca de la observancia de esta constitución y de la federal, y<br />

decretar que se haga efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos<br />

que la infrinjan.<br />

XII. Proteger la libertad política de imprenta, y el goce de los<br />

imprescriptibles derechos que esta constitución concede á todo ciudadano.<br />

XIII. Ampliar las facultades ordinarias del gobierno, cuando se crea<br />

necesario, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes de<br />

ambas cámaras.<br />

XIV. Declarar si hay ó no lugar á la formación de causa contra los diputados<br />

y senadores, contra el gobernador, vicegobernador y secretario del despacho.<br />

Los decretos del congreso sobre estos puntos, no podrán ser objetados por el<br />

gobierno.<br />

XV. Conceder indultos generales ó particulares, por delitos cuyo<br />

conocimiento corresponda exclusivamente á los tribunales del estado.<br />

SECCION IV<br />

De la cámara de diputados y senadores, su renovación, funciones económicas<br />

de ambas, prerrogativas de sus individuos, y duracion de sus sesiones<br />

CAPÍTULO I<br />

De la cámara de diputados y su renovación


959<br />

Artículo 25. La cámara de diputados se compondrá de los individuos electos<br />

bajo este nombre con arreglo á la convocatoria.<br />

Artículo 26. Para ser elegido diputado se requiere<br />

1º Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.<br />

2º Tener veinte y cinco años cumplidos al tiempo de la elección.<br />

3º Haber nacido en el estado ó en otro lugar de la América independiente<br />

de España, contando dos años de vecindad, sin interrupcion en alguno de sus<br />

pueblos.<br />

Artículo 27. No pueden serlo el gobernador del estado, el vicegobernador, los<br />

oficiales de su secretaría, el M: R. obispo, el provisor, vicario general ó<br />

gobernador del obispado comandante general, los diputados y senadores al<br />

congreso general.<br />

Artículo 28. La cámara de diputados se renovará en su totalidad cada dos<br />

años.<br />

CAPÍTULO II<br />

Del senado y su renovación<br />

Artículo 29. El senado constará de siete individuos nombrados según la<br />

convocatoria.<br />

Artículo 30. Los tres últimos senadores cesarán al fin del segundo año, y en<br />

lo sucesivo cada dos años los cuatro ó tres mas antiguos.<br />

Artículo 31. Los senadores deben tener las mismas cualidades que los<br />

diputados, y ademas treinta años de edad.<br />

Artículo 32. No pueden serlo los que tampoco pueden ser diputados.<br />

CAPÍTULO III


960<br />

De las funciones económicas de ambas cámaras, y prerrogativas de sus<br />

individuos<br />

Artículo 33. Cada cámara observará en sus sesiones y debates los<br />

reglamentos que forme el actual congreso.<br />

Artículo 34. Concurrirán á sus respectivos salones del palacio del congreso<br />

de esta capital sin reunirse en uno solo, mas que en los casos siguientes.<br />

1º Para la apertura del congreso y cerrar sus sesiones.<br />

2º Para nombrar presidente y vicepresidente de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, gobernador y vicegobernador de éste, y senadores del congreso<br />

general.<br />

3º Para recibir el juramento al gobernador y vicegobernador.<br />

4º Cuando lo acuerden asi las dos salas.<br />

Artículo 35. No podrán suspender sus sesiones por mas de dos dias.<br />

Artículo 36. Tampoco emplazarse para otro lugar, sin previa determinación de<br />

las dos terceras partes de los individuos presentes de ambas salas.<br />

Artículo 37. Cada cámara resolverá sobre el valor ó nulidad de la elección de<br />

sus individuos, y en cualquier número, podrán obligar á los ausentes á que se<br />

presenten en esta capital á desempeñar su encargo. El gobernador deberá<br />

cumplir siempre las medidas que se dicten al efecto.<br />

Artículo 38. Las cámaras tendrán en las casas de sus sesiones el derecho<br />

exclusivo de policía, y fuera de ella, en todo lo concerniente al libre ejercicio de<br />

sus atribuciones. En consecuencia pueden imponer penas á los que las<br />

embarazen ó desobedezcan de cualquier modo.<br />

Artículo 39. Las cámaras se comunicarán entre sí y con el gobernador del<br />

estado por sus respectivas secretarías, ó por medio de mensajes.


961<br />

Artículo 40. Los diputados y senadores podrán ser reelegidos una sola vez, y<br />

no mas; á no ser que hayan pasado dos años en los primeros, y cuatro en los<br />

segundos, después de haber cesado en sus funciones.<br />

Artículo 41. Los diputados y senadores no podrán solicitar ni admitir ninguna<br />

pension, ni empleo que no sea de rigorosa escala, mientras pertenezcan al<br />

cuerpo legislativo.<br />

Artículo 42. Las opiniones políticas que hayan manifestado en el desempeño<br />

de su encargo son irreclamables, y sus personas gozan de inmunidad en este<br />

sentido.<br />

Artículo 43. Sin que antes se declare por el congreso que hay lugar á la<br />

formación de causa contra el diputado 64<br />

ó senador, no podrá ser detenido,<br />

preso, ni juzgado criminalmente desde el dia de su nombramiento, hasta un<br />

mes después de su cesación.<br />

Artículo 44. Si en el receso del congreso cometiere alguno del cuerpo<br />

legislativo los delitos de traicion contra la independencia nacional ó forma de<br />

gobierno establecida, de maniobras terminadas á trastornar la constitución<br />

federal ó particular del estado, de perturbar la tranquilidad pública, homicidio,<br />

incendio ú otro que indudablemente merezca pena corporal, podrá ser<br />

detenido, precediendo la declaración del consejo de gobierno, hasta la reunion<br />

del congreso, á quien se dará cuenta con todo.<br />

Artículo 45. Cuando se declare haber lugar á la formación de causa contra<br />

alguno del cuerpo legislativo, quedará suspenso de sus funciones; pero una<br />

vez absuelto, volverá a ejercerlas.<br />

Artículo 46. Nadie podrá escusarse de ser diputado ó senador.<br />

64 Debe decir: contra algún diputado.


962<br />

Artículo 47. Los diputados y senadores disfrutarán del viático y dietas que les<br />

señale la ley, por el tiempo que duren las sesiones.<br />

CAPÍTULO IV<br />

De la duración de las sesiones<br />

.<br />

Artículo 48. Las sesiones del congreso serán noventa: á solicitud del<br />

gobernador podrán prorogarse un mes mas, si asi lo resolvieren las dos<br />

terceras partes de los individuos presentes de ambas salas.<br />

SECCION V<br />

De la formación, sancion, y promulgacion de las Leyes<br />

CAPÍTULO UNICO.<br />

Artículo 49. Para la formación de toda ley ó decreto es necesaria la asistencia<br />

de la mayoria absoluta de los individuos de que debe componerse cada<br />

cámara.<br />

Artículo 50. En cualquiera de las dos podrán tener origen las leyes,<br />

exceptuando las de impuestos ó contribuciones que han de nacer precisamente<br />

de la de diputados.<br />

Artículo 51. Se tendrán por iniciativas de ley ó decreto.<br />

1º Las proposiciones de los diputados y senadores.<br />

2º Las que dirijan á una ú otra cámara las legislaturas de los demas<br />

estados.<br />

3º Las del gobierno de este.<br />

Artículo 52. Todo proyecto para tener carácter de ley ó decreto, debe ser<br />

sucesivamente discutido y aprobado en las dos cámaras, en los términos que<br />

esprese el reglamento de debates.


963<br />

Artículo 53. Los proyectos desechados en la cámara de su origen antes de<br />

pasar á la revisora, no se podrán proponer segunda vez en ella, sino hasta el<br />

segundo año.<br />

Artículo 54. Si fueren aprobados por ambas cámaras, se pasarán al<br />

gobernador, quien si no tuviere que objetar, los firmará y publicará; de lo<br />

contrario los devolverá con sus observaciones á la cámara de su origen, dentro<br />

de diez dias útiles.<br />

Artículo 55. Los proyectos devueltos por el gobernador, serán otra vez<br />

discutidos. Si en las cámaras obtuvieren segunda aprobación, deberá el<br />

gobierno publicarlos; de no ser asi, no se podrán promover de nuevo, hasta el<br />

siguiente año.<br />

Artículo 56. Si el gobernador no devolviere algun proyecto dentro de los diez<br />

dias señalados, no podrá hacer ya observaciones, y se promulgará como ley; á<br />

no ser que corriendo éste término se hayan cerrado ó suspendido las sesiones;<br />

pues entonces deberá verificarse la devolución, el primer dia en que se<br />

reuniere el congreso.<br />

Artículo 57. Los proyectos desechados en la cámara revisora, volverán con<br />

sus observaciones á la de su origen. Si examinados en ella fueren aprobados<br />

por voto de los dos tercios de sus individuos presentes, pasarán otra vez á la<br />

cámara que los desechó, y no se entenderá que ésta los reprueba, si no<br />

concurre para ello el voto de los dos tercios de sus individuos presentes.<br />

Artículo 58. En el caso de que algun proyecto sufra segunda reprobación en<br />

la cámara revisora, según el articulo anterior, no se podrá tomar en<br />

consideración hasta el siguiente año.<br />

Artículo 59. La cámara revisora podrá hacer adiciones á los proyectos de ley<br />

ó decreto, y en ellas se observarán las mismas formalidades que en los<br />

proyectos, para que pasen al gobernador.


964<br />

Artículo 60. Para interpretar, modificar ó variar las leyes ó decretos, se<br />

necesitan los propios requisitos que para su formación.<br />

Artículo 61. Toda resolución del congreso, tendrá el carácter de ley ó decreto.<br />

Artículo 62. Las resoluciones del congreso, se comunicarán al gobernador,<br />

firmadas por los dos presidentes de las dos salas, y por un secretario de cada<br />

una de ellas.<br />

Artículo 63. El gobernador publicará las leyes en los tres dias inmediatos á su<br />

recibo, con las solemnidades que se determinen para este caso.<br />

Artículo 64. La promulgación se hará bajo la formula siguiente:<br />

N. Gobernador del estado de Durango, á sus habitantes, sabed: Que el<br />

Honorable Congreso de este estado ha decretado lo siguiente<br />

El estado libre y soberano de Durango, reunido en congreso, decreta: [aquí el<br />

testo]. El gobernador del estado dispondrá se publique, circule, y observe. [La<br />

fecha y firmas de los presidentes y secretarios de ambas cámaras. ]<br />

Publíquese, circúlese y comuníquese á quienes corresponda para su exacta<br />

observancia. [La fecha y la firma del gobernador, y su secretario. ]<br />

SECCION VI<br />

Del poder ejecutivo, su naturaleza, y duración, prerrogativas, facultades,<br />

deberes y restricciones<br />

CAPÍTULO I<br />

De la naturaleza y duracion del poder ejecutivo


965<br />

Artículo 65. La suprema potestad ejecutiva del estado reside en una sola<br />

persona, que se denominará gobernador del estado de Durango.<br />

Artículo 66. Habrá tambien un vicegobernador, que suplirá las faltas<br />

temporales del gobernador, y las absolutas que sobrevengan durante el receso<br />

del congreso, pues de otro modo se llenará luego la vacante.<br />

Artículo 67. La elección de gobernador y vicegobernador se hará por mayoria<br />

absoluta de votos del congreso.<br />

Artículo 68. Si ninguno reuniere la pluralidad absoluta, se repetirá la votación<br />

en sesion permanente, hasta que alguno resulte con ella.<br />

Artículo 69. Inmediatamente después de la elección se comunicará al<br />

gobernador, para que lo avise á los nombrados, á fin de que entren á la posible<br />

brevedad á desempeñar sus destinos.<br />

Artículo 70. Para ser gobernador ó vicegobernador se requiere<br />

1º Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.<br />

2º Haber nacido en el estado ó en otro punto de la América emancipado de<br />

la España, con vecindad y residencia no interrumpida de siete años en el<br />

distrito de Durango.<br />

3º Tener treinta y cinco años de edad.<br />

Artículo 71. El nombramiento de gobernador y vicegobernador preferirá á<br />

cualquiera otro. Por consiguiente si recayere en alguno que obtenga otro<br />

empleo, dejando su primer destino, que será servido interinamente del modo<br />

que resolviere el congreso, llegado este caso, surtirá su efecto la elección.<br />

Artículo 72. Durarán estos empleos por cuatro años, y las personas que los<br />

hayan obtenido no podrán ser reelectos sino pasado un periodo igual desde su<br />

cesación.


966<br />

Artículo 73. El gobernador y vicegobernador, disfrutarán los sueldos que les<br />

señale la ley, y no podrán ser alterados en su tiempo.<br />

Artículo 74. Si ocurriere algun impedimento temporal ó absoluto, durante el<br />

receso del congreso, ejercerán provisionalmente el poder ejecutivo tres<br />

individuos, nombrados por el consejo de gobierno en la manera dicha para los<br />

empleos de gobernador y vicegobernador, que tendrán sus mismas cualidades,<br />

y no podrán ser de su seno.<br />

Artículo 75. No puede ser nombrado gobernador ni vicegobernador ningun<br />

eclesiástico, empleado de la federación, diputado ó senador al congreso<br />

general, ó al del estado.<br />

CAPÍTULO II<br />

De sus prerrogativas<br />

Artículo 76. El gobernador tendrá tratamiento de excelencia oficialmente.<br />

Artículo 77. Solo puede ser acusado ante alguna de las dos cámaras en<br />

todos los casos de una conducta abiertamente contraria á la felicidad de la<br />

nación ó del estado, y á los deberes de su empleo, ó delitos graves contra el<br />

órden social.<br />

Artículo 78. El gobernador, y vicegobernador, al tomar posesion de sus<br />

empleos, prestarán el juramento de estilo ante el congreso.<br />

CAPÍTULO III<br />

De sus facultades<br />

Artículo 79. El gobernador es gefe de la administración interior del estado, y<br />

en consecuencia


967<br />

I. Promulga las leyes y decretos, ó representa sobre ellas, con arreglo á los<br />

Artículos 54, 55 y 56.<br />

II. Publica, y manda cumplir las leyes, y decretos del congreso del estado, y<br />

espide las órdenes convenientes para su exacta observancia.<br />

III. Hace guardar la acta constitutiva, la constitución federal, la del estado, y<br />

las órdenes y decretos de los supremos poderes de la confederación.<br />

IV. Protege la libertad individual de todos los habitantes del estado, y<br />

procura la tranquilidad y orden público.<br />

V. Cuida de que se administre justicia pronta é imparcialmente por los<br />

jueces, y tribunales del estado, y de que se ejecuten sus sentencias; pero sin<br />

avocarse el conocimiento de las causas, ni ad efectum videndi 65<br />

.<br />

VI. Suspende con causa justificada á los empleados del estado por término<br />

de dos meses, y los priva de la mitad de sus sueldos por igual tiempo; en los<br />

casos que crea debérseles formar causa, pasará los antecedentes de la<br />

materia al tribunal que corresponde.<br />

VII. Nombra á propuesta del consejo, los empleados del estado que no se<br />

reserven al congreso por esta constitución, y concede jubilaciones ó retiros con<br />

arreglo á las leyes.<br />

VIII. Dispone de la milicia local del estado, y caso que necesite de la activa,<br />

puede pedir al comandante general todo auxilio, mientras el congreso general<br />

determina el arreglo de estas tropas con los gobiernos de los estados.<br />

IX. Atiende á la recaudación de todos los fondos públicos y municipales, á<br />

su conservación é inversión, sujetándose á las leyes vigentes.<br />

X. Tiene inspeccion en la casa de moneda, para que sus labores estén<br />

corrientes y exactas en ley, peso y tipo, y para que los empleados allí, llenen<br />

las atribuciones que les señala la ordenanza interina del estado, á que se<br />

arreglarán en todo, mientras no se revoque.<br />

XI. Presenta para todos los beneficios eclesiásticos, á propuesta en terna<br />

del consejo de gobierno, conforme al arreglo que se haga del ejercicio del<br />

patronato en toda la federación; pero mientras no llegue este caso proveerá el<br />

M. R. Obispo interinamente las piezas eclesiásticas vacantes, avisándolo al<br />

gobierno para su conocimiento.<br />

65 N.C-Fe de erratas: debe decir nic (ne) ad efectum videndi [ni para (el sólo) efecto de ver)]


968<br />

XII. Convoca á sesiones extraordinarias, cuando lo exija alguna emergencia<br />

de gravedad, ó lo acuerde el consejo de gobierno.<br />

XIII. Suspende con motivo justificado á los gefes de partido, y á alguno ó<br />

todos los miembros de los ayuntamientos que abusaren de sus facultades,<br />

dando parte documentado al congreso, y disponiendo que mientras fueren<br />

juzgados y sentenciados entre á funcionar el ayuntamiento del año anterior.<br />

XIV. Toma todas las medidas extraordinarias para salvar al estado en caso<br />

de actual invasión esterior, ó conmocion interior armada, prévio acuerdo del<br />

congreso si estuviere reunido, y si no, deberá convocarlo y proceder entretanto<br />

con audiencia del consejo de gobierno.<br />

XV. Pide que se proroguen las sesiones por un mes mas, si lo juzgare<br />

necesario, según el artículo 48.<br />

XVI. Remueve con motivo justificado, y oyendo antes al consejo, al<br />

secretario del despacho.<br />

CAPÍTULO IV<br />

De sus deberes<br />

Artículo 80. Los deberes del gobernador son<br />

1º Residir en esta capital. No podrá salir á distancia de mas de diez leguas,<br />

sin permiso de la legislatura; siendo menor bastará su aviso.<br />

2º Remitir inmediatamente al congreso de este estado todas las leyes,<br />

decretos y órdenes generales que reciba de los supremos poderes de la<br />

federación para su conocimiento.<br />

3º Consultar al consejo en los casos que espresa esta constitución, en los<br />

asuntos graves gubernativos, y en aquellos de que haya de resultar regla<br />

general de buen gobierno.<br />

4º Pasar cada seis meses al congreso del estado, una manifestación de los<br />

particulares de que habla el artículo 32 de la acta constitutiva.<br />

5º Darle cuenta en los mismos términos cada mes, de los ingresos y<br />

egresos de la hacienda pública.


969<br />

6º Llevar la correspondencia oficial con el gobierno de la confederación, y<br />

mantener comunicación con el de los otros estados, por los medios mas<br />

prudentes para conservar la union.<br />

7º Asistir al congreso al tiempo de abrir y cerrar sus sesiones, y dar cuenta<br />

del estado de las rentas públicas, tranquilidad y prosperidad del territorio, y de<br />

cualquier ocurrencia notable que merezca elevarse á su conocimiento.<br />

CAPÍTULO V<br />

De sus restricciones<br />

Artículo 81. No puede el gobernador<br />

I. Prender á ninguna persona ni imponerle pena; mas podrá arrestar en<br />

caso de interesarse la vindicta pública, poniendo al reo á disposición del juez<br />

competente dentro de tres dias, y tambien multar hasta en quinientos pesos á<br />

los que apercibidos insistieren en desobedecer sus órdenes; cuya cantidad se<br />

aplicará á las necesidades públicas del pueblo en que se causasen, calificadas<br />

por el gobernador.<br />

II. Mandar en persona la milicia cívica sin consentimiento del congreso:<br />

cuando se le permitiere, se encargará del gobierno el vicegobernador.<br />

III. Ocupar ni para sí ni para el estado la propiedad particular, ni turbar á<br />

nadie en su uso y posesion. En el caso que la utilidad pública lo exija,<br />

precederá la audiencia del interesado, la calificación del congreso, en sus<br />

recesos del consejo, y la correspondiente indemnización á juicio de hombres<br />

buenos nombrado spor el gobierno y la parte.<br />

IV. Impedir las elecciones para el congreso general ni las del estado, la<br />

reunion y deliberaciones de sus congresos en los terminos designados por esta<br />

constitución. Por cualquier acto contrario á esta libertad podrá ser acusado y<br />

declarado traidor á la pátria.<br />

V. Salir del distrito del estado durante su empleo y seis meses después sin<br />

licencia del congreso.<br />

SECCION VII


970<br />

Del consejo de gobierno, sus funciones y secretaria del despacho<br />

CAPÍTULO I<br />

Del consejo de gobierno, y sus funciones<br />

Artículo 82. Habrá un consejo de gobierno compuesto de un vicegobernador<br />

que será su presidente nato sin voto, á no ser en caso de empate y de los<br />

cuatro senadores mas antiguos; si la fraccion de los mas antiguos es la menor,<br />

se completará con el primer nombrado de los otros. Por primera vez entrarán al<br />

senado los electos en los cuatro primeros lugares.<br />

Artículo 83. Las atribuciones del consejo son<br />

I. Evacuar las consultas del gobernador, según el artículo 80 parrafo 3.º<br />

II. Proponer para la provision de los empleos de nombramiento del<br />

gobierno, y para la presentacion de los beneficios eclesiásticos con arreglo al<br />

Artículo 79, párrafo 7 y 11.<br />

III. Nombrar los individuos que deben ejercer provisionalmente el poder<br />

ejecutivo, conforme al artículo 74.<br />

IV. Cuidar de la observancia de la constitución y leyes del estado, formar<br />

expedientes contra los infractores, y dar cuenta con ellos al congreso cuando<br />

se reuna.<br />

V. Determinar por sí solo, ó excitado por el gobierno la convocación á<br />

sesiones extraordinarias, para lo que ha de concurrir el voto de las dos terceras<br />

partes de los consejeros presentes.<br />

VI. Es responsable el consejo por sus consultas contrarias á la constitución<br />

y leyes.<br />

CAPÍTULO II.<br />

De la secretaria del despacho


971<br />

Artículo 84. El despacho universal de los negocios del estado, correrá al<br />

cargo de un secretario dotado por el congreso antes de su nombramiento, sin<br />

que pueda hacerse variación, mientras permanezca en su encargo.<br />

Artículo 85. Se nombrará por el gobernador á propuesta en terna del consejo;<br />

será el gefe de la secretaria, y por su medio girarán todos los negocios del<br />

gobierno del estado, sean cuales fueren; de suerte que ningun tribunal ni<br />

funcionario público, ninguna persona ni corporación, dará cumplimiento á las<br />

órdenes que no estén firmadas tambien de su puño.<br />

Artículo 86. Debe ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de<br />

veinte y cinco años, natural del estado, ó de otro de los de la Union, y vecino de<br />

éste, cinco años antes de su nombramiento.<br />

Artículo 87. Es responsable de las órdenes y providencias que autorice contra<br />

la constitución del estado y leyes vigentes, sin que le sirva de escusa habérselo<br />

mandado el gobernador.<br />

SECCION VIII<br />

Del poder judicial, tribunales, administración de justicia en general en lo civil y<br />

en lo criminal<br />

CAPÍTULO I<br />

Del poder judicial, tribunales, y de la Administración de justicia en general<br />

Artículo 88. Ejercerán el poder judicial los jueces y tribunales establecidos, ó<br />

que se establecieren en lo sucesivo. Una ley fijará su número, y el órden de los<br />

trámites y procedimientos judiciales.<br />

Artículo 89. Los eclesiásticos y militares continuarán sujetos como hasta aquí<br />

á sus respectivos jueces.


972<br />

Artículo 90. Los jueces y magistrados se dotarán competentemente por el<br />

congreso, y ya sean temporales ó perpetuos, no podrán ser depuestos sino por<br />

causa legalmente probada y sentenciada, ni suspensos sino por acusación<br />

intentada legalmente.<br />

Artículo 91. El soborno, el cohecho y la prevaricación, producen accion<br />

popular contra el que le comete.<br />

Artículo 92. La dilación de los juicios y la inobservancia de las leyes, en los<br />

trámites del proceso, hacen responsables á los jueces que incurren en ella por<br />

malicia ó ignorancia.<br />

Artículo 93. Nadie pueden ser juzgado por comision, ni por leyes ex post ipso,<br />

sino precisamente por los tribunales ordinarios, y disposiciones anteriores al<br />

acto por que se juzgan.<br />

Artículo 94. Todos los asuntos judiciales del estado se terminaran hasta su<br />

último recurso dentro de su comprensión.<br />

Artículo 95. Ningun negocio tendrá mas de tres instancias: las leyes<br />

determinarán cual causa ejecutoria, según su naturaleza, y después solo queda<br />

el recurso de nulidad.<br />

Artículo 96. El juez que haya sentenciado en una instancia, no tendrá voz en<br />

otra.<br />

Artículo 97. Los jueces y magistrados no pueden interpretar ni suspender la<br />

ejecución de las leyes y sí solo aplicarlas á los casos que ocurran, y se<br />

deduzcan en su juzgado, con el siguiente encabezado, de que usarán en<br />

eshortos, sentencias, &c.<br />

El alcalde ó juez del partido ó pueblo de N. autorizada por la soberanía del<br />

estado &c.


CAPÍTULO II<br />

973<br />

De la administración de justicia en lo civil<br />

Artículo 98. Todas las demandas civiles, y las que se versen sobre agravios ó<br />

injurias personales, podrán decidirse por medio de árbitros, cuyas decisiones<br />

se ejecutarán sin otra apelación ó recurso, á no ser que las partes se hayan<br />

reservado el derecho de apelar.<br />

Artículo 99. No se admitirá demanda civil ni criminal sobre injurias ó agravios<br />

personales, sin constancia de haberse intentado antes el medio de conciliación.<br />

CAPÍTULO III<br />

De la administración de justicia en lo criminal<br />

Artículo 100. Los delitos ligeros, que clasificará una ley, serán castigados con<br />

penas correccionales por medio de providencias de policía gubernativa, de que<br />

no habrá apelación ni otro recurso.<br />

Artículo 101. Ninguno podrá ser preso sino por delito que merezca pena<br />

corporal, previa información sumaria del hecho, ó semiplena prueba sobre que<br />

recaiga auto de juez, que se le notificará en el acto de la prision, pasándose<br />

inmediatamente cópia al alcalde; pero podrá ser detenido el que sea difamado<br />

por notoriedad como autor de algun delito, ó porque obren en su contra indicios<br />

vehementes.<br />

Artículo 102. En caso de fuga ó resistencia, se podrá usar de prisiones.<br />

Artículo 103. In fraganti todo delincuente puede ser preso y conducido á la<br />

cárcel ó prision por cualquiera, dando cuenta al juez que corresponda.


974<br />

Artículo 104. Ningun individuo que se halle en la cárcel se considerará como<br />

preso, sino como detenido, siempre que no se le haya notificado al alcalde y á<br />

él el decreto de prision; pero no se confundirá con la detencion e esta<br />

naturaleza el arresto correccional.<br />

Artículo 105. A todo preso ó detenido se le recibirá declaracion dentro de las<br />

cuarenta y ocho horas sin juramento, que á nadie se exigirá en causa propia.<br />

Artículo 106. Si se determinare que el arrestado ó detenido quede en la<br />

cárcel en calidad de preso, se proveerá auto motivado, entregándose cópia al<br />

alcalde, sin cuyo requisito á nadie admitirá en calidad de tal, bajo la mas<br />

estrecha responsabilidad.<br />

Artículo 107. Al procesado jamás se le embargarán sus bienes, sino en los<br />

delitos de responsabilidad pecuniaria, y solo en la proporcion á que se<br />

estienda.<br />

Artículo 108. No será preso el que dé fiador, en los casos en que la ley no<br />

prohiba espresamente la admisión de la fianza; y en cualquier estado de la<br />

causa, que aparezca que no se pueda imponer al reo pena corporal, se pondrá<br />

en libertad bajo de fianza.<br />

Artículo 109. Ningun preso bajo de pretesto alguno dejará de presentarse á<br />

las visitas de cárcel que la ley determine, y los visitadores oirán a todos los que<br />

quieran hablarles.<br />

Artículo 110. Dentro de cuarenta y ocho horas se manifestará al tratado como<br />

reo la causa de su prision, y el nombre de su acusador, si lo hubiere.<br />

Artículo 111. Al tratado como reo se le leerán íntegramente todos los<br />

documentos y declaraciones de los testigos al tomarle su confesion con cargo;<br />

si no los conociere se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento<br />

de quienes son.


975<br />

Artículo 112. El proceso de alli adelante será pùblico, excepto en las causas<br />

que demanden secreto.<br />

Artículo 113. Se extingue para siempre la pena de confiscación de bienes.<br />

Artículo 114. Cualquier pena recaerá solo sobre el que la mereció y de ningun<br />

modo será trascendental á su familia.<br />

Artículo 115. Contra nadie se procederá por denuncia secreta.<br />

Artículo 116. No podrá ser allanada la casa de ningun ciudadano, á no ser<br />

que preceda sumaria información, semiplena prueba, ó vehemente presuncion<br />

de que se oculta allí algun reo, ó efectos introducidos clandestinamente, y en<br />

fraude del pago de los derechos nacionales.<br />

SECCION IX<br />

De la hacienda pública del estado, y juramento de sus empleados<br />

CAPÍTULO I<br />

De la hacienda pública<br />

Artículo 117. Las contribuciones del estado formarán su hacienda pública.<br />

Artículo 118. Estas se decretarán por el congreso, en vista de los<br />

presupuestos que presentará el gobierno, y nunca se estenderán mas que á lo<br />

preciso para los gastos que deben cubrirse.<br />

Artículo 119. Subsistirán las establecidas hasta aquí, y el método de su<br />

recaudación y manejo, con arreglo al decreto de 27 de octubre de 1824, y plan<br />

de hacienda á que se refiere. Solo el congreso podrá variarlas en lo sucesivo,<br />

igualmente que el modo de colectarlas y su administración.


976<br />

Artículo 120. El gobierno económico y direccion de las rentas del estado es al<br />

cargo del administrador general de la manera que se espresa en el citado<br />

decreto de 27 de octubre.<br />

Artículo 121. Todos los productos de las contribuciones entrarán en la<br />

tesorería de la administración general, y de allí no podrá salir cantidad alguna<br />

sin prévia determinación del congreso: de otro modo no se pasará en data<br />

ningun gasto.<br />

Artículo 122. Las cuentas de la tesorería de la administración general y<br />

administraciones subalternas del estado, de un año, se concluirán y<br />

presentarán para su glosa precisamente dentro de los dos primeros meses del<br />

siguiente, sin que el administrador permita jamás que ningun crédito activo del<br />

estado quede insoluto de un año para otro.<br />

Artículo 123. Estas cuentas se presentarán por el gobernador al consejo de<br />

gobierno, que procederá á su exámen y anotacion de los reparos que le<br />

ocurran, para que satisfechos por la administración estiendan su dictámen<br />

sobre su fenecimiento.<br />

Artículo 124. En tal estado, ó en el que tuvieren al tiempo de reunirse el<br />

congreso, se le pasarán luego para su aprobación, y obtenida, ó la<br />

determinación que recayere, se publicará y circulará á los ayuntamientos, a fin<br />

de que hagan lo mismo en su distrito.<br />

CAPITULO II<br />

Del juramento de los empleados<br />

Artículo 125. Todos los empleados, antes de entrar en el desempeño de sus<br />

atribuciones, prestarán el juramento de observar la constitución, leyes y<br />

decretos del estado, y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo,<br />

ante quien se ordenare en los decretos de su respectiva creación.


SECCION X<br />

De la milicia del estado<br />

CAPÍTULO UNICO<br />

977<br />

Artículo 126. Los individuos llamados por ley al servicio de la milicia nacional,<br />

compondrán la fuerza militar del estado.<br />

Artículo 127. El congreso arreglará este servicio, consultando á la mayor<br />

utilidad del estado, y menor gravámen de los ciudadanos.<br />

SECCION XI<br />

Del gobierno interior de los pueblos, é instrucción pública del estado<br />

Capítulo I<br />

Del gobierno interior de los pueblos<br />

Artículo 128. A los ayuntamientos toca el gobierno económico-político de los<br />

pueblos. Estas corporaciones se compondrán de alcaldes, regidores y<br />

procuradores, elegidos en el número y forma que dirá su reglamento particular.<br />

Artículo 129. Las atribuciones de los ayuntamientos son<br />

I. Cuidar de la policía de salubridad y comodidad.<br />

II. Acordar las ordenanzas municipales para su gobierno interior, que<br />

remitirán á la aprobación del congreso.<br />

III. Formar anualmente el presupuesto de los gastos municipales, y<br />

proponer arbitrios para cubrirlos.<br />

IV. Espedir los libramientos de las cantidades necesarias para los gastos<br />

que deban cubrirse con los fondos municipales, sujetándose al decreto de 11<br />

de agosto de 1825, que demarca su recaudación é inversion.


978<br />

V. Velar sobre las escuelas que se paguen de las rentas municipales, y<br />

promover su establecimiento donde no las haya, aunque no sean dotadas con<br />

los bienes del comun.<br />

VI. Cuidar de la construccion de caminos con la mayor comodidad posible,<br />

de calzadas, puentes y cárceles, y fomentar el comercio, agricultura, industria,<br />

y cuanto juzguen útil y benéfico á los pueblos.<br />

Artículo 130. Si no tuvieren fondos para llenar estos objetos, formarán<br />

presupuestos de su importe, y proponiendo los arbitrios mas exequibles,<br />

ocurrirán al congreso por medio del gobernador, en solicitud de su aprobación.<br />

Si esto fuere en el receso del congreso, podrá el gobernador aprobar los<br />

arbitrios provisionalmente, con anuencia del consejo.<br />

Artículo 131. Elegirán los ayuntamientos á pluralidad absoluta de votos un<br />

secretario dotado de sus fondos: los que ya lo tuvieren, no harán novedad en el<br />

particular.<br />

Artículo 132. El alcalde, y donde hubiere dos ó mas el primer nombrado, será<br />

el presidente del ayuntamiento, y como tal obligará á sus individuos al lleno de<br />

sus deberes, multándolos hasta en doce pesos, si dieren lugar á tercera<br />

reconvencion. Si la corporación se desentendiere del establecimiento de<br />

escuelas, composición de caminos, ú otro de sus objetos, la escitará á que lo<br />

tome en consideración, procurando allanar todo inconveniente, y si esto no<br />

bastare, dará cuenta al gobernador.<br />

Artículo 133. Las leyes determinarán las demas facultades de los alcaldes,<br />

asi en lo económico, como en lo contencioso, y en la imposición de penas<br />

correccionales.<br />

CAPÍTULO II<br />

De la instrucción pública del estado


979<br />

Artículo 134. El congreso decretará el plan de educación pública que debe<br />

observarse uniformemente en el estado.<br />

SECCION XII<br />

De la observancia de esta constitución, su interpretación, modo de proceder en<br />

su adicion y reforma, y de las leyes antiguas no derogadas<br />

CAPÍTULO I<br />

De la observancia de la constitución, su interpretación, y modo de proceder en<br />

su adicion y reforma<br />

Artículo 135. Es estrecha obligación de todos los habitantes del estado<br />

observar fiel y exactamente esta constitución, sin que ni el congreso, ni ninguna<br />

otra autoridad pueda dispensarla.<br />

Artículo 136. El congreso se ocupará en sus primeras sesiones de las<br />

infracciones de esta constitución que le haga presente el consejo de gobierno,<br />

para que se exija la responsabilidad á los infractores.<br />

Artículo 137. Solo el congreso puede aclarar cualquier duda de esta<br />

constitución.<br />

Artículo 138. Si resultaren inconvenientes del cumplimiento de uno ó mas<br />

Artículos de esta constitución, se podrá proponer su alteración, adicion ó<br />

reforma en el segundo año del cualquier legislatura. Si se admitiere la<br />

proposicion que la contenga por las dos terceras partes de los diputados y<br />

senadores presentes, no se hará mas durante aquella legislatura, sino<br />

mandarla al gobierno para que la imprima y publique, sin poder hacer<br />

observaciones.<br />

Artículo 139. La siguiente legislatura, en el segundo año, discutirá y votará la<br />

proposicion, y aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes


980<br />

de una y otra sala, se promulgará la adicion o reforma como Artículo<br />

constitucional.<br />

CAPÍTULO II<br />

De las leyes antiguas no derogadas<br />

.<br />

Artículo 140. Quedan en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han<br />

regido, y no pugnen con el actual sistema, ó no esten derogadas por las leyes y<br />

decretos del congreso general ó del estado.<br />

Dada en el palacio del estado de Durango á 1.º de setiembre del año del<br />

Señor de 1826 66<br />

.–José de Matos, presidente.–José Joaquin de Escarzada.–<br />

Martin Miramontes.–Felipe Ramos.–José Agustin Gamiz.–Francisco<br />

Robles..Francisco Arriola.- José Maria Elias Gonzalez.–Pedro Cano.–Vicente<br />

Escudero.–Miguel Perez Gavilan, diputado secretario.–Vicente Antonio de<br />

Elejalde, diputado secretario.<br />

Imprímase, publíquese y circúlese para su debido cumplimiento. Dado en<br />

Durango á 1.º de setiembre del año del Señor de 1825.–Rafael Bracho.–José<br />

Ramon Royo, secretario.<br />

INDICE<br />

Seccion I.- Capítulo I. Del estado de Durango, y división de su territorio...............<br />

Capítulo II. De la forma de gobierno del estado y su religión..............................<br />

Seccion II.- Capítulo I. De los duranguenses y sus derechos en general............<br />

Capítulo II. Del derecho de ciudadano, y causas por que ¿se pierde ó<br />

suspende..............................................................................................................<br />

Seccion III.- Capítulo I. Del poder legislativo y su<br />

instalación............................................................................................................<br />

66 Debe decir: 1825.


981<br />

Capítulo II. De las facultades del congreso..........................................................<br />

Sección IV.- Capítulo I. De la cámara de diputados y su renovación..................<br />

Capítulo II. Del senado y su renovación...............................................................<br />

Capítulo III. De las funciones económicas de ambas cámaras y prerrogativas<br />

de sus individuos..................................................................................................<br />

Capítulo IV. De la duración de las sesiones........................................................<br />

Seccion V.- De la formación, sancion y promulgación de las leyes.- Capítulo<br />

único……………………………………………………………………………………...<br />

Seccion VI.- Capítulo I. De la naturaleza y duración del poder<br />

ejecutivo................................................................................................................<br />

Capítulo II. De sus prerrogativas...........................................................................<br />

Capítulo III. De sus facultades..............................................................................<br />

Capítulo IV. De sus deberes.................................................................................<br />

Capítulo V. De sus restricciones...........................................................................<br />

Seccion VI.- Capítulo I. Del consejo de Gobierno y sus funciones.......................<br />

Capítulo II. De la secretaria del despacho............................................................<br />

Seccion VIII.- Capítulo I. Del poder judicial, tribunales, y de la administración<br />

de justicia en general............................................................................................<br />

Capítulo II. De la administración de justicia en lo civil..........................................<br />

Capítulo III. De la administración de justicia en lo criminal...................................<br />

Sección IX.- Capítulo I. De la hacienda pública....................................................<br />

Capítulo II. Del juramento de los empleados........................................................<br />

Seccion X. De la milicia del estado. Capítulo único..............................................<br />

Sección XI.- Capítulo I. Del gobierno interior de los<br />

pueblos...............................................................................................................<br />

Capítulo II. De la instrucción pública del estado...................................................<br />

Sección XII. Capítulo I. De la observancia de la Constitución, su interpretación<br />

y modo de proceder en su adiccion y reforma......................................................<br />

Capítulo II. De las leyes antiguas no derogadas...................................................


982<br />

CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> CHIHUAHUA 67<br />

18. CHIHUAHUA<br />

EL CIUDADANO JOSE <strong>DE</strong> URQUIDI, coronel retirado de ejército y gobernador<br />

del estado de Chihuahua, á todos sus habitantes, sabed: que el congreso<br />

constituyente del mismo ha decretado y sancionado la siguiente constitución<br />

política del estado libre de Chihuahua.<br />

En el nombre de Dios Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo<br />

legislador de las sociedades:<br />

El congreso constituyente del estado libre y soberano de Chihuahua, en<br />

desempeño de los deberes que le impusieron sus comitentes, decreta la<br />

siguiente constitución política para su gobierno interior.<br />

TITULO PRIMERO<br />

Del estado, su forma de gobierno, territorio y religión<br />

Artículo 1. El estado de Chihuahua es parte integrante de la federación<br />

mexicana.<br />

Artículo 2. Es independiente, libre y soberano en su gobierno interior<br />

Artículo 3. Este es representativo popular federal, y su poder supremo se<br />

divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial, que jamás podrán<br />

reunirse en una corporación ó persona, ni depositarse el primero en un solo<br />

individuo.<br />

Artículo 4. El territorio del estado se compone de todos los que se<br />

comprenden en los límites señalados por el soberano congreso general<br />

67 Se respetó la ortografía de la época.


983<br />

constituyente en su decreto de 27 de julio de 1824. Una ley constitucional<br />

arreglará sus límites, y dividirá sus partidos.<br />

Artículo 5 La religión del estado, y que éste protege, es la católica apostólica<br />

romana, sin tolerancia de otra alguna.<br />

TITULO II<br />

De los chihuahuenses, sus derechos y obligaciones<br />

Artículo 6. Son chihuahuenses: todos los nacidos en el territorio del estado;<br />

los que lo hubieren sido en cualquiera parte de la federación mexicana que se<br />

avecinden en él; los estrangeros que lo estuvieren actualmente, y los que en lo<br />

sucesivo obtengan carta de naturaleza. Una ley constitucional arreglará el<br />

modo de adquirir estas cartas, después de que el congreso general haya dado<br />

la regla de que habla la facultad 26 del articulo 50 de la constitución federal.<br />

Artículo 7. En el territorio del estado todos nacen libres, aunque sus padres<br />

sean esclavos. Para los que actualmente están sujetos á esta condicion, se<br />

dará una ley que establezca el modo de manumitirlos.<br />

Artículo 8. El estado no reconoce título de nobleza, y prohibe su<br />

establecimiento y el de mayorazgos.<br />

Artículo 9. El estado sucede en toda especie de bienes intestados sin<br />

heredero legítimo plenamente justificado.<br />

Artículo 10. La ley es una para todos: ante ella todos son iguales.<br />

Artículo 11. Son ciudadanos todos los chihuahuenses: los ciudadanos de los<br />

demás estados de la federación, luego que se avecinden en este: los nacidos<br />

en las repúblicas de la América que fue antes española, luego que tambien se


984<br />

avecinden en el estado; y los estrangeros que habiendo obtenido carta de<br />

naturaleza, adquieran legalmente la vecindad.<br />

Artículo 12. Interin la España no reconoce nuestra independencia, no serán ni<br />

ciudadanos, ni chihuahuenses, los naturales ó vecinos de la federación,<br />

(exceptuándose los hijos de familia) que desde el año de 1821, emigraron á<br />

puntos dominados por aquel gobierno.<br />

Artículo 13. Se suspenden los derechos de los ciudadanos:<br />

1º Por incapacidad física ó moral, notoria, ó declarada por autoridad<br />

competente, previos los requisitos que dispongan las leyes.<br />

2º Por no tener diez y ocho años cumplidos, excepto los casados de<br />

cualquiera edad.<br />

3º Por el estado de deudor fallido cuando se declare haber intervenido<br />

fraude ó crímen en la quiebra, y mientras se haga dicha declaración.<br />

4º Por el estado de deudor á los causales públicos con plazo cumplido,<br />

habiendo precedido requerimiento para el pago.<br />

5º Por no tener domicilio, empleo, oficio, ó modo de vivir conocido<br />

6º Por hallarse procesado criminalmente.<br />

7º Por ingratitud de los hijos hácia sus padres, legalmente calificada.<br />

8º Por la arbitraria y punible separación del casado de su legítima consorte,<br />

siendo notoria, y sin las formalidades del derecho.<br />

9º Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.<br />

10. Por la ebriedad consuetudinaria.<br />

11º Por no saber leer ni escribir; mas esta disposición no tendrá todo su<br />

efecto hasta el año de 1840 en adelante.<br />

Artículo 14. Se pierden los mismos derechos<br />

1º Por adquirir naturaleza, ó residir cinco años consecutivos fuera del<br />

territorio mexicano, sin comision ó licencia del gobierno de la federación, ó del<br />

particular del estado.<br />

2º Por admitir empleo, ó condecoración de gobierno estrangero, sin<br />

consentimiento del congreso del estado.


985<br />

3º Por sentencia ejecutoriada en que se impongan penas aflictivas ó<br />

infamantes.<br />

Artículo 15. El que perdiere los derechos de ciudadano, solo podrá<br />

recobrarlos por rehabilitación del congreso.<br />

Artículo 16. Solo los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, pueden<br />

obtener y votar para los empleos y cargos del estado, en los casos y términos<br />

que prevengan las leyes.<br />

Artículo 17. La restricción del Artículo anterior no comprende la provisión de<br />

empleos solo facultativos.<br />

Artículo 18. Son obligaciones de los chihuahuenses.<br />

1ª Guardar á sus semejantes sus respectivos derechos.<br />

2ª Contribuir con sus haberes al sostén del estado.<br />

3ª Respetar á las autoridades, prestarles auxilios, y ser fieles observantes<br />

de la ley.<br />

TITULO III<br />

Del poder legislativo<br />

Artículo 19. El poder legislativo residirá en un congreso compuesto de<br />

diputados, elegidos popularmente en la forma que prescriban las leyes sobre la<br />

base de la población, y de que jamás pueda bajar su número de once ni<br />

escender de veinte y un individuos propietarios, y de cuatro á ocho suplentes.<br />

Artículo 20. Para ser diputado se requiere, ser ciudadano en el ejercicio de sus<br />

derechos, de veinte y cinco años, natural del estado, ó tener dos años de<br />

vecindad.<br />

Artículo 21. La vecindad en los no nacidos en el territorio de la república, para<br />

ser diputados, será la de ocho años: tendrán la circunstancia de estar casados<br />

con mexicana, y las demas que requiera la ley de elecciones.


986<br />

Artículo 22. Están impedidos para ser diputados los empleados de la<br />

federación, los individuos del ejército permanente, y de la milicia activa, no<br />

comprendiéndose los retirados, aunque gocen fuero. Tambien están<br />

impedidos para ser diputados el gobernador y vicegobernador del estado, el<br />

secretario de gobierno, los oficiales de su secretaria, y los que ejerzan en<br />

todo él jurisdicción eclesiástica contenciosa, y los demas funcionarios y<br />

empleados del estado, cuyas plazas tengan señalada dotación aunque no la<br />

disfruten.<br />

Artículo 23. Para que los comprendidos en el Artículo anterior puedan ser<br />

diputados, deberán haber cesado en sus destinos seis meses antes de<br />

comenzar las elecciones.<br />

TITULO IV<br />

De .los diputados<br />

Artículo 24. Ningun individuo del estado podrá escusarse de admitir el<br />

nombramiento de diputado.<br />

Artículo 25. Serán inviolables por sus opiniones manifestadas en el ejercicio<br />

de su encargo, y jamás podran ser reconvenidos por ellas.<br />

Artículo 26. En las causas criminales que se intenten contra los diputados, se<br />

constituirá el congreso en gran jurado, concurriendo á lo menos las tres cuartas<br />

partes del total de que se componga el congreso, para declarar si ha lugar ó no<br />

á la formación de causa.<br />

En estas y en los casos en que puedan ser demandados civilmente, serán<br />

juzgados en el modo, términos y por el tribunal que prescriba el reglamento<br />

interior.


987<br />

Artículo 27. No habrá lugar á formación de causa cuando no voten por la<br />

afirmativa dos tercias partes de los diputados presentes, en cuyo caso jamás<br />

podrá tomarse el asunto en consideracion por ningun tribunal.<br />

Artículo 28. Si el congreso declara haber lugar á la formación de causa á<br />

algun diputado, éste quedara suspenso de su encargo, y á disposición del<br />

tribunal competente.<br />

Artículo 29. Los diputados durante su misión, y mientras que permanezca de<br />

gobernador el que lo fue al tiempo de ella, no podrán obtener empleo alguno de<br />

nombramiento del gobierno, á no ser que les corresponda por escala.<br />

Artículo 30. A los diputados se les asistirá con dietas pagadas por la<br />

administración general del estado.<br />

Artículo 31. Su cuota, y tiempo por que deban disfrutarla, se determinará por<br />

una ley, que podrá variar el congreso respecto á los sucesivos diputados.<br />

TITULO V<br />

De la instalación del congreso, duración y lugar de sus sesiones<br />

Artículo. El congreso se reunirá todos los años el dia primero de julio en la<br />

capital 32del estado, con la solemnidad, y en los términos que prevenga una<br />

ley particular.<br />

Artículo 33. Cerrará sus sesiones el 30 de septiembre, pudiendo prorogarlas<br />

por sí, ó excitado por el gobernador hasta el 30 de octubre del mismo año.<br />

Artículo 34. Cada legislatura debe durar dos años.<br />

Artículo 35. Ocho días antes de cerrar el congreso cada año sus sesiones<br />

ordinarias, nombrará una diputación compuesta de cuatro individuos<br />

propietarios, y dos suplentes de su seno, que se denominará permanente, cuyo<br />

nombramiento se comunicará al gobierno para su publicación y circulación. El


988<br />

vicegobernador del estado presidirá sin voto, si no es en caso de empate, esta<br />

corporación.<br />

TITULO VI<br />

De las atribuciones del congreso<br />

Artículo 36. Las atribuciones del congreso son:<br />

I. Dar, interpretar, reformar y derogar las leyes y decretos.<br />

II. Establecer los gastos públicos del estado, y las contribuciones necesarias<br />

para cubrirlos, con presencia y exámen de los presupuestos que presente el<br />

gobierno.<br />

III. Crear, suprimir y dotar los empleos y cargos del estado.<br />

IV. Nombrar, en los casos y modos que prevenga esta constitución, los<br />

depositarios de los poderes ejecutivo y judicial.<br />

V. Aprobar los nombramientos que haga el gobierno de los funcionarios que<br />

necesiten de este requisito según la constitución.<br />

VI. Promover la educación pública y el aumento de todos los ramos de<br />

prosperidad.<br />

VII. Dar reglas de colonización conforme á las leyes generales de la<br />

materia.<br />

VIII. Darlas igualmente para conceder pensiones y retiros.<br />

IX. Proteger la libertad política de la imprenta.<br />

X. Aprobar las ordenanzas municipales de los pueblos, y los reglamentos<br />

generales para la policía y sanidad del estado.<br />

XI. Dictar el modo para hacer la recluta para la milicia activa, y organizar la<br />

local conforme á las leyes.<br />

XII. Fijar los límites de los partidos, aumentarlos, suprimirlos, ó crear otros<br />

nuevos.<br />

XIII. Tomar cuentas al gobierno de la recaudación é inversión de los<br />

caudales públicos.<br />

XIV. Contraer deudas sobre el crédito del estado, y señalar fondos para<br />

satisfacerlas.


989<br />

XV. Conceder amnistías ó indultos, en casos extraordinarios, con el voto de<br />

las dos terceras partes de los miembros presentes del congreso.<br />

XVI. Conceder al gobierno facultades extraordinarias por tiempo limitado,<br />

siempre que se estime preciso por el voto de las dos terceras partes de los<br />

miembros del congreso.<br />

XVII. Decretar honores públicos á la memoria de los ciudadanos<br />

beneméritos en grado heroico de la nación ó del estado.<br />

XVIII. Hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos,<br />

declarando previamente respecto del gobernador, vicegobernador, individuos<br />

del supremo tribunal de justicia, y secretario del despacho de gobierno, si ha ó<br />

no lugar á la formación de causa en los terminos prevenidos para los diputados<br />

en los Artículos 26, 27 y 28. Por el hecho de haber lugar á la formación de<br />

causa quedará suspenso el funcionario, y su plazo será servida interinamente.<br />

XIX. Ejercerá finalmente todas las funciones legislativas en lo que no<br />

contraríen el acta constitutiva, constitución y leyes de la Union. y usará de las<br />

facultades que ellas han concedido á las legislaturas.<br />

TITULO VII<br />

De la formación, sancion y publicación de las leyes<br />

Artículo 37. La iniciativa de las leyes, modo y forma de las discusiones, se<br />

prescribirá en el reglamento interior; pero ningun proyecto de ley se discutirá si<br />

no estuvieren presentes las dos terceras partes del número total de diputados.<br />

Artículo 38. Para que un proyecto de ley puesto á discusión se tenga por<br />

aprobado ó desechado en el todo ó en parte, es necesaria la aprobación ó<br />

reprobación de la pluralidad absoluta de los diputados presentes.<br />

Artículo 39. Desechado un proyecto de ley, ó declarado por el congreso no<br />

haber lugar á que se vote en su totalidad, ó en alguno de sus Artículos, no<br />

podrá proponerse otra vez en la parte desechada ó no admitida a votación, sino<br />

hasta la siguiente reunion ordinaria del congreso.


990<br />

Artículo 40. La reforma, derogación ó interpretación de las leyes, se hará con<br />

las mismas formalidades y trámites con que se establecen.<br />

Artículo 41. Aprobado un proyecto de ley, se entenderá en forma, y se<br />

comunicara al gobierno para que con su sancion se publique y circule en el<br />

estado.<br />

Artículo 42. Si el gobernador tuviere que objetar sobre ella, podrá suspender<br />

su cumplimiento, y representar por escrito al congreso en el término de diez<br />

dias, contados desde el de su recibo.<br />

Artículo 43. Si corriendo este término cerrase el congreso sus sesiones,<br />

tendrá efecto lo prevenido en el Artículo anterior al tercer dia de la inmediata<br />

reunion ordinaria del congreso.<br />

Artículo 44. Presentadas las observaciones del gobierno en tiempo hábil,<br />

volverá el congreso á examinar y discutir el proyecto, y si se aprobase por el<br />

voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, le dará el gobierno<br />

su sancion, y se publicará como ley.<br />

Artículo 45. El gobernador publicará las leyes bajo esta fórmula: ,,N.<br />

Gobernador del estado de Chihuahua, á todos su habitantes, sabed: que el<br />

congreso del mismo estado ha decretado lo que sigue: (aquí el testo literal de<br />

la ley) Por tanto mando se imprima, publique, circule y se cumpla ent odas sus<br />

partes. (La fecha, el nombre y firma del gobernador y secretario del despacho).”<br />

Artículo 46. El gobernador circulará las leyes autorizadas por el secretario del<br />

despacho, sin cuyo requisito no serán obedecidas.<br />

TITULO VIII<br />

De la diputación permanente


991<br />

Artículo 47. El dia siguiente de haber cerrado el congreso sus sesiones<br />

ordinarias, se instalará la diputación permanente presidida por el<br />

vicegobernador del estado, y elegirá de entre sus individuos un presidente que<br />

supla las faltas del vicegobernador, y un secretario, que durará todo el tiempo<br />

de la diputación, que será hasta la reunion ordinaria del congreso,<br />

comunicando estos nombramientos al gobierno para su publicación.<br />

Artículo 48. Las facultades de la diputación permanente son:<br />

I. Velar sobre la observancia de la constitución y de las leyes, y dar cuenta<br />

al congreso en su próxima reunion ordinaria de las infracciones que haya<br />

notado.<br />

II. Ejercer las facultades del congreso en su receso, en los casos detallados<br />

en las atribuciones IV, V y VI del artículo 36, y en las demas que esprese esta<br />

constitución.<br />

III. Dar al gobierno su dictamen motivado, y por escrito en cuantos casos y<br />

negocios le consulte.<br />

IV. Acordar por sí ó escitada por el gobernador, la convocación y materias<br />

de las sesiones extraordinarias, en caso de grave urgencia, señalando dia para<br />

la reunion del congreso.<br />

V. Circular la convocatoria por medio de su presidente, si después de<br />

tercero dia de comunicada al gobierno para el efecto no lo hubiere verificado.<br />

VI. Conceder licencia temporal á los diputados con arreglo al reglamento<br />

interior del congreso.<br />

VII. Llamar por medio del gobernador los diputados suplentes en lugar de<br />

los propietarios que fallecieren ó se imposibilitaren notoriamente; y si unos ú<br />

otros hubieren fallecido ó imposibilitádose, acordar que el gobierno espida las<br />

órdenes necesarias para que se proceda á nueva elección arreglado á las<br />

leyes. Estas disposiciones tendrán lugar en el primer año de cada legislatura, y<br />

en el segundo solo cuando á juicio de la diputación haya posibilidad de que se<br />

reuna extraordinariamente el congreso.<br />

VIII. Desempeñar finalmente las atribuciones económicas que le señale el<br />

reglamento interior.<br />

TITULO IX


992<br />

De la reunion extraordinaria del congreso<br />

Artículo 49. Las sesiones del congreso extraordinariamente reunido, se<br />

abrirán y cerrarán del mismo modo que las ordinarias.<br />

Artículo 50. Solo se deliberará en ellas sobre las materias para que fue<br />

convocado.<br />

Artículo 51. La reunion extraordinaria del congreso no impedirá las elecciones<br />

periódicas para su renovación.<br />

Artículo 52. Si llegado el tiempo de las sesiones ordinarias, se hallare reunido<br />

el congreso en extraordinarias, cesarán estas, y el asunto que las motivó se<br />

seguirá tratando en aquellas.<br />

TITULO X<br />

De las personas en quienes debe depositarse el poder ejecutivo, sus<br />

cualidades, duración, modo de suplirlas, sus prerrogativas, y juramento que<br />

han de prestar.<br />

Artículo 53. El poder ejecutivo se depositará en un individuo que se<br />

denominará gobernador del estado, nombrado por el congreso, según su<br />

reglamento interior.<br />

Artículo 54. Habrá también un vicegobernador nombrado en la misma forma,<br />

en quien recaerán todas las obligaciones, facultades y prerrogativas del<br />

gobernador en caso de su imposibilidad física ó moral, de su destitución ó<br />

muerte.<br />

Artículo 55. Para ser gobernador ó vicegobernador se requiere ser ciudadano<br />

en el ejercicio de sus derechos, nacido en el territorio de los Estados-Unidos<br />

Mexicanos, de edad de treinta años cumplidos, y que haya tenido ó tenga cinco<br />

de vecindad en el estado no interrumpida antes de la elección.


993<br />

Artículo 56. El gobernador y vicegobernador no pueden ser reelectos para los<br />

mismos destinos, sino hasta pasados cuatro años de haber cesado en sus<br />

funciones.<br />

Artículo 57. Los empleados de la federación no pueden ser electos para estos<br />

destinos, si no es con licencia del gobierno general, ni los eclesiásticos en caso<br />

alguno.<br />

Artículo 58. El desempeño de estos destinos es preferente á cualquiera otro<br />

del estado.<br />

Artículo 59. El gobernador y vicegobernador tomarán posesion de sus<br />

respectivos empleos el dia 21 de agosto, y se reemplazarán precisamente cada<br />

cuatro años en el mismo dia.<br />

Artículo 60. Si por cualquiera motivo el gobernador ó vicegobernador electos,<br />

no estuvieren prontos á entrar en el ejercicio de sus funciones el dia señalado<br />

en el artículo anterior, cesarán sin embargo los antiguos, y se depositará el<br />

poder ejecutivo en el individuo que nombre el congreso al efecto á pluralidad<br />

absoluta de votos.<br />

Artículo 61. Lo prevenido en el artículo anterior se observará tambien en<br />

cualquiera otro tiempo en que el gobernador y vicegobernador estuvieren<br />

temporalmente impedidos para ejercer sus funciones. En el receso del<br />

congreso ejercerá esta facultad la diputación permanente.<br />

Artículo 62. En caso de impedimento perpetuo ó muerte del gobernador ó<br />

vicegobernador, se cubrirá la falta en los mismos términos prevenidos en los<br />

Artículos anteriores.<br />

Artículo 63. Las elecciones hechas en virtud del artículo precedente, son sin<br />

perjuicio de las periódicas que han de hacerse cada cuatro años.


994<br />

Artículo 64. Solo ante el congreso podrán ser acusados el gobernador y<br />

vicegobernador durante su encargo, y en los primeros seis meses posteriores<br />

por cualquiera delito que hubieren cometido en el propio tiempo, ó por falta del<br />

desempeño de su encargo. Pasado este término, no podrán serlo por delito de<br />

responsabilidad en el ejercicio de sus facultades. Una ley determinará el<br />

tribunal en que deban ser juzgados.<br />

Artículo 65. La ley designará la indemnización de estos funcionarios, y no<br />

podrá variarse en el tiempo de su gobierno.<br />

Artículo 66. Al tomar posesion de sus destinos, prestarán juramento ante el<br />

congreso, y en su receso ante la diputación permanente, bajo la fórmula<br />

siguiente: ,,Yo N. Nombrado gobernador (ó vicegobernador) del estado de<br />

Chihuahua, juro por Dios y los santos evangelios que ejerceré fielmente el<br />

encargo que me ha confiado, y que guardaré y haré guardar su constitución<br />

política y leyes, el acta constitutiva, la constitución de los Estados Unidos<br />

Mexicanos y sus leyes generales”.<br />

Por todos los actos que autoricen contrarios á este juramento son<br />

personalmente responsables.<br />

TITULO XI<br />

De las obligaciones, facultades y restricciones del gobernador<br />

Artículo 67 Las obligaciones y facultades del gobernador son:<br />

I. Cumplir y hacer cumplir las leyes del estado y las de la federación,<br />

expidiendo al efecto cuando sea necesario reglamentos ó decretos.<br />

II. Cuidar de la recaudacion y distribución de los caudales públicos con<br />

arreglo á las leyes, y presentar anualmente al congreso para su aprobación las<br />

cuentas respectivas.<br />

III. Cuidar igualmente de que pronta y cumplidamente se administre justicia<br />

por los tribunales del estado, en los términos que dispondrá una ley.<br />

IV. Presentar anualmente al congreso al congreso para su aprobación el<br />

presupuesto de los gastos del estado.


995<br />

V. Tomar las medidas necesarias para la seguridad de los fondos del<br />

estado, en caso de suspensión de alguno ó algunos de los empleados que los<br />

manejen.<br />

VI. Tomar, previo acuerdo del congreso, si estuviere reunido, ó de la<br />

diputación permanente, todas las medidas extraordinarias para salvar al estado<br />

en caso de actual invasión esterior, inminente peligro ó conmocion interior<br />

armada.<br />

VII. Nombrar y remover libremente al secretario del despacho.<br />

VIII. Nombrar para los empleos del estado que no se reserven al congreso,<br />

y conceder retiros conforme á las leyes.<br />

IX. Suspender de sus empleos hasta por tres meses, y aun privar de la<br />

mitad de sus sueldos por el mismo tiempo, á los empleados ineptos ó<br />

infractores de sus órdenes. En los casos en que crea deberse formar causa á<br />

estos empleados, pasará los antecedentes al tribunal respectivo.<br />

X. Suspender por sí á los gefes de partido: con informe de éstos, á los<br />

presidentes de ayuntamientos, y con los de ambos á uno, mas ó todos los<br />

miembros de los ayuntamientos que abusaren de sus facultades, dando parte<br />

justificado al congreso, y en su receso á la diputación permanente. Interin que<br />

fueren juzgados y sentenciados, entrará á funcionar en vez del ayuntamiento<br />

suspenso el último anterior. Si se declarasen inhábiles, se procederá á nueva<br />

elección, siempre que falten mas de cuatro meses para cumplir su encargo.<br />

XI. Dar su sancion á las leyes del estado, y representar por una vez sobre<br />

las que no sean constitucionales con arreglo á los articulos 42, 43 y 33.<br />

XII. Pedir la prorrogación de las sesiones del congreso conforme al artìculo<br />

33.<br />

XIII. Convocar á sesiones extraordinarias, cuando por la gravedad de<br />

alguna ocurrencia lo acuerde la diputación permanente, ya sea por sí misma ó<br />

escitada por el gobernador.<br />

XIV. Mandar y disciplinar la milicia cívica, nombrar sus gefes y oficiales con<br />

arreglo á las leyes generales de la federación y particulares del estado.<br />

XV. Ejercer la esclusiva en la provisión de piezas eclesiásticas.<br />

XVI. Se entiende su autoridad á todo cuando conduce á conservar el órden<br />

público, promover la prosperidad del estado y cuidar de su seguridad.


Artículo 68. No puede el gobernador<br />

996<br />

I. Privar á nadie de su libertad ni imponerle pena; pero podrá arrestarlo en<br />

caso de interesarse la seguridad ó vindicta pública, con obligación, bajo de<br />

responsabilidad, de poner al tratado como reo en el término de cuarenta y ocho<br />

horas á disposición del juez competente.<br />

II. Ocupar por sí, ni para otro, ni para el estado, la propiedad particular, ni<br />

turbar á nadie en el uso y aprovechamiento de ella. En el caso de que la<br />

utilidad pública exija lo contrario, deberá preceder la audiencia del interesado,<br />

la del síndico del ayuntamiento respectivo, la calificación del congreso, en su<br />

receso la de la diputación permanente, y la correspondiente indemnización, á<br />

juicio de hombres buenos nombrados por el gobierno y la parte.<br />

III. Impedir las elecciones populares, ni que éstas surtan efecto.<br />

IV. Salir del territorio del estado durante el tiempo de que habla el articulo<br />

65, ni separarse mas de diez leguas del lugar en que resida el congreso sin su<br />

permiso, ó en su receso sin el de la diputación permanente. Al vicegobernador<br />

comprende tambien esta disposición.<br />

TITULO XII<br />

Del consejo de gobierno<br />

Artículo 69. En los recesos del congreso la diputación permanente será el<br />

consejo de gobierno con arreglo á sus facultades.<br />

Artículo 70. En las reuniones del congreso, el consejo lo compondrán el<br />

vicegobernador, el administrador general de rentas, un abogado de los<br />

empleados por el estado que nombre el congreso, y un eclesiástico nombrado<br />

del mismo modo cada dos años, indemnizándosele á este último de las rentas<br />

del estado por solo el tiempo que funcionare.<br />

Artículo 71. Los individuos de la diputación permanente y los comprendidos<br />

en el Artículo anterior, en su caso son responsables por los dictámenes que<br />

den al gobernador contrarios á las leyes.<br />

TITULO XIII


997<br />

Del secretario del despacho de gobierno<br />

Artículo 72. Para el despacho de los negocios del gobierno del estado habrá<br />

un secretario.<br />

Artículo 73. Para serlo se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus<br />

derechos; mayor de treinta años, nacido en alguno de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, y que haya tenido ó tenga cinco de vecindad en el estado, no<br />

interrumpida antes de la elección.<br />

Artículo 74. Los decretos, reglamentos y órdenes del gobernador deberán ir<br />

firmados por el secretario del despacho, sin cuyo requisito no serán<br />

obedecidos.<br />

Artículo 75. Este funcionario es responsable de todas las providencias del<br />

gobernador que autorice con su firma, y será juzgado en los mismos términos<br />

prescritos en los Artículos 26, 27 y 28.<br />

Artículo 76. El secretario del despacho dará todos los años cuenta al<br />

congreso, al tercero dia de su reunion ordinaria, del estado en que se hallen<br />

todos los ramos de administración pública, presentando al efecto una memoria<br />

formada por él mismo, y en la que se comprenderá la opinión del gobierno<br />

sobre las reformas ó variaciones que estime convenientes en cada uno de los<br />

mismos ramos.<br />

Artículo 77. El gobierno formará y presentará al congreso para su aprobación<br />

el reglamento de la secretaria del despacho de gobierno.<br />

TITULO XIV<br />

Del poder judicial


998<br />

Artículo 78. Este residirá en un tribunal supremo de justicia, nombrado por el<br />

congreso á propuesta del gobierno, y en los demas jueces inferiores que las<br />

leyes han establecido ó en adelante establecieren. Todos los individuos que<br />

compongan el poder judicial son responsables por sus procedimientos en el<br />

desempeño de sus funciones.<br />

Artículo 79. El número de los individuos del supremo tribunal, con tal que no<br />

esceda de cuatro, incluso el fiscal, su división en salas, sus atribuciones, y el<br />

tribunal que deba juzgarlos, se determinara por una ley particular.<br />

Artículo 80. Para ser individuo de este supremo tribunal de justicia se<br />

requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco<br />

años, natural de los Estados Unidos Mexicanos, y estar instruido en la ciencia<br />

del derecho á juicio del congreso.<br />

Artículo 81. Los eclesiásticos no podrán ser individuos de los tribunales que<br />

pague el estado.<br />

TITULO XV<br />

De la administración de justicia en general<br />

Artículo 82. Ningun individuo puede ser juzgado en el estado, sino por los<br />

tribunales establecidos en él, sin que jamás pueda nombrarse comision<br />

especial para el efecto.<br />

Artículo 83. Los eclesiásticos y militares continuarán sujetos á las autoridades<br />

á que actualmente lo están según las leyes vigentes.<br />

Artículo 84. Todo hombre será juzgado en el estado por unas mismas leyes<br />

en sus negocios comunes, civiles y criminales.<br />

Artículo 85. Las leyes fijarán las formalidades que deban observarse en la<br />

formacion de los procesos, y ninguna autoridad puede dispensarlas.


999<br />

Artículo 86. Los tribunales deben limitarse á la aplicación de la ley, y nunca<br />

podrán interpretarla ni suspender su ejecución.<br />

Artículo 87. Ni el congreso ni el gobernador pueden en ningun caso ejercer<br />

las funciones judiciales, avocarse las causas pendientes, ni mandar abrir las<br />

fenecidas.<br />

Artículo 88. Todos los negocios judiciales del estado se terminarán dentro de<br />

su territorio hasta su último recurso.<br />

Artículo 89. En ningun negocio puede haber mas de tres instancias y otras<br />

tantas sentencias definitivas.<br />

Artículo 90. Las leyes determinarán según la clase y naturaleza de los<br />

negocios, cual de las sentencias ha de causar ejecutoria.<br />

Artículo 91. De las sentencias de esta clase solo se puede interponer el<br />

recurso de nulidad en la forma y para los efectos que determinen las leyes.<br />

Artículo 92. El juez que hubiere sentenciado un negocio en alguna instancia,<br />

no puede sentenciarlo en otra, ni determinar del recurso de nulidad que se<br />

interponga en el mismo negocio; mas esta disposición no tendrá todo su efecto,<br />

sino hasta que el congreso lo juzgue conveniente y las circunstancias lo<br />

permitan.<br />

Artículo 93. La justicia se administrará en nombre del estado.<br />

Artículo 94. Los actos, registros y procedimientos de los jueces y autoridades<br />

de otros estados, territorios y distrito federal, tendrán entera fé y crédito en el<br />

estado, si estuvieren arreglados á sus respectivas leyes.<br />

Artículo 95. El cohecho, soborno y prevaricación de los jueces, produce<br />

contra ellos accion popular.<br />

TITULO XVI


1000<br />

De la administración de justicia en lo civil<br />

.<br />

Artículo 96. Una ley designará los negocios civiles que por razon de la corta<br />

cantidad que se demanda, deben determinarse definitivamente por medio de<br />

providencias gubernativas. De éstas no podrá interponerse apelación ni otro<br />

recurso.<br />

Artículo 97. En los demas negocios civiles, no podrá intentarse demanda<br />

judicial, sin hacer constar que precedió el medio de la conciliación. Esta se<br />

verificará en los términos que disponga la ley.<br />

Artículo 98. Los convenios de los interesados en los negocios civiles, sobre<br />

terminarlos por medio de árbitros ó de cualquiera otro modo extrajudicial, se<br />

observarán religiosamente por los tribunales.<br />

TITULO XVII<br />

De la administración de justicia en lo criminal<br />

Artículo 99. La ley designará los delitos ligeros que deban castigarse con<br />

penas correccionales y por medio de providencias gubernativas, de que no<br />

podrá interponerse apelación ni otro recurso.<br />

Artículo 100. Cuando el delito fuere únicamente de injurias, no podrá<br />

admitirse demanda judicial sin que preceda conciliación con arreglo á la ley.<br />

Artículo 101. Nadie puede ser preso por ningun delito sin que preceda<br />

información sumaria del hecho y decreto del juez por escrito, que se le<br />

notificará en el acto de la prisión, pasándose inmediatamente al alcalde una<br />

copia de él.<br />

Artículo 102. En causa propia se recibirán sus declaraciones á los reos sin<br />

exigirles juramento.


1001<br />

Artículo 103. El delincuente infraganti puede ser presentado al alcaide por<br />

cualquiera individuo del pueblo, para que el juez proceda inmediatamente á<br />

formar la correspondiente información sumaria.<br />

Artículo 104 Si alguno fuere arrestado sin que se le notifique el decreto de<br />

prisión, no se le tendrá como preso, sino en clase de detenido.<br />

Artículo 105. Ninguno permanecerá en clase de detenido, sino sesenta oras,<br />

y si en su intermedio no se le hubiese notificado decreto de prisión, ni<br />

pasádosele copia de él al alcaide, lo pondrá éste en libertad inmediatamente.<br />

Artículo 106. Las cárceles se dispondrán de manera que solo sirvan para<br />

asegurar á los arrestados y presos, y no para molestarlos.<br />

Artículo 107. Por delitos que no merezcan pena corporal ninguno se pondrá<br />

preso, siempre que diere fianza á satisfacción del juez.<br />

Artículo 108. Solo en el caso de que el delito lleve consigo responsabilidad<br />

pecuniaria, se podrán embargar bienes al procesado, y esto en proporcion á la<br />

cantidad á que se estienda la responsabilidad. Jamás se impondrá á un reo la<br />

pena de confiscación.<br />

Artículo 109. Ninguna autoridad del estado puede librar órdenes para el<br />

registro de las casas, papeles y otros efectos de sus habitantes, sino en los<br />

casos espresamente dispuestos por la ley, y en la forma que ella determine:<br />

tampoco podrá usarse con los reos el tormento y apremio.<br />

Artículo 110. Las causas criminales serán públicas desde el momento en que<br />

se haya recibido al procesado su confesión con cargo.<br />

Artículo 111. Ninguna pena será trascendental á la familia del que la sufre,<br />

sino que obrará en este todos sus efectos.<br />

TITULO XVIII


Del gobierno interior del estado<br />

1002<br />

Artículo 112. El gobierno interior de los pueblos estará á cargo de<br />

ayuntamientos y juntas municipales.<br />

Artículo 113. Los ayuntamientos se compondrán de un presidente, de alcalde<br />

ó alcaldes, regidores y síndicos procuradores: su organización, el número de<br />

individuos de que deban componerse, y sus atribuciones serán detalladas por<br />

una ley.<br />

Artículo 114. Los presidentes del ayuntamiento de la cabecera del partido<br />

serán gefes de partido: sus atribuciones y duración les será señalada por la ley<br />

de que habla el Artículo anterior.<br />

TITULO XIX<br />

De la milicia cívica del estado<br />

.<br />

Artículo 115. Los chihuahuenses llamados por la ley, componen la fuerza<br />

militar para el servicio nacional y del estado. Una ley con presencia de la<br />

constitución y leyes generales de la Union, arreglará este servicio en el modo<br />

mas útil y menos gravoso á los habitantes del estado.<br />

TITULO XX<br />

Del exámen y glosa de las cuentas de los caudales del estado<br />

Artículo 116. Todos los años, el económico del estado se cerrará el 30 de<br />

noviembre.<br />

Artículo 117. El congreso nombrará anualmente en sus sesiones ordinarias<br />

una comision de cuatro individuos, dos de los que deban componer la<br />

diputacion permanente, y dos de fuera de ella, quienes en union de otro


1003<br />

nombrado por el gobernador, examinarán y glosarán las cuentas de los<br />

caudales públicos del estado que ha de presentar el mismo gobernador.<br />

Artículo 118. Este lo hará pasando á la comision, dentro del mes de marzo, la<br />

cuenta general y particular que la justifique en todos los ramos de hacienda con<br />

los de propios y arbitrios, para gastos municipales de los pueblos<br />

correspondientes todas al año económico anterior.<br />

Artículo 119. La comision en los tres meses siguientes cumplirá con su<br />

instituto, y en los quince primeros dias de la reunion ordinaria del congreso, se<br />

las presentará con su informe por escrito para su aprobación.<br />

Artículo 120. En ninguna cuenta, sea la general de la administración principal,<br />

sea de las particulares de los distintos ramos que pertenezcan á fondos<br />

públicos, se admitirá para alguno que no sea para cubrir gastos aprobados por<br />

el congreso y con las formalidades de la ley.<br />

TITULO XXI<br />

De la observancia de la constitución, de su interpretación, adicion y reforma<br />

Artículo 121. Todo habitante del estado tiene obligación de obedecer esta<br />

constitución: y los funcionarios públicos del mismo, al tomar posesion de sus<br />

destinos, deben prestar juramento de observarla y hacerla observar, lo mismo<br />

que el acta constitutiva, constitución y leyes de la Union y las particulares del<br />

estado.<br />

Artículo 122. Para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores, el<br />

congreso dictará las leyes convenientes.<br />

Artículo 123. El mismo resolverá las dudas que se susciten sobre la<br />

inteligencia de alguno ó algunos de los Artículos de esta constitución.


1004<br />

Artículo 124. No puede alterarse ni adicionarse esta constitución en ninguno<br />

de sus Artículos, sino despues de habe mediado dos congresos<br />

constitucionales.<br />

Artículo 125. En los dos congresos primeros constitucionales se podrán<br />

presentar proposiciones para la reforma de Artículos de la constitución. Si<br />

fueren admitidas á discusión por el voto de las dos terceras partes de los<br />

miembros presentes del congreso, se tratarán y discutirán en el tercer congreso<br />

constitucional.<br />

Artículo 126. Si en éste fueren aprobadas por las dos terceras partes de sus<br />

miembros presentes, se promulgarán como leyes constitucionales.<br />

Artículo 127. En lo sucesivo las adiciones ó reformas que se propongan en un<br />

congreso, incluso el tercero, no se podrán tomar en consideración y aprobarse,<br />

sino por el siguiente, concurriendo para ello las dos terceras partes de los votos<br />

de los miembros presentes, lo mismo que para admitirse á discusión en el<br />

congreso en que se hubieren propuesto.<br />

Artículo 128. Jamás podrán alterarse los artículos de esta constitución que<br />

establecen la libertad é independencia del estado, su religión, forma de<br />

gobierno interior, la protección de la libertad de la prensa y división de poderes.<br />

Artículo 129. Las leyes existentes quedan vigentes, siempre que no se<br />

opongan al actual sistema, hasta que no sean espresamente derogadas.<br />

Dada en Chihuahua á 7 del mes de diciembre del año del Señor de 1825.-5º<br />

de la independencia, 4º de la libertad y 3º de la federación. −El presidente del<br />

congreso, Norberto Moreno.−El vicepresidente del congreso, José Maria de<br />

Irigoyen. −Mariano Orcasitas. −Juan Rafael Rascon. −José Maria Porras.<br />

−Julian Bernal. −Estevan Aguirre. −Juan Manuel Rodríguez, diputado<br />

secretario. −Salvador Porras, diputado secretario.


1005<br />

Por tanto mando se imprima, publique y circule, y se cumpla en todas sus<br />

partes. Chihuahua 7 de diciembre de 1825.-José de Urquide.-José Maria Ponce<br />

de Leon, secretario.<br />

INDICE<br />

TITULO I. Del estado, su forma de gobierno, territorio y religión………………….<br />

TITULO II. De los chihuahuenses, sus derechos y obligaciones...........................<br />

TITULO III. Del poder legislativo............................................................................<br />

TITULO IV. De los diputados.................................................................................<br />

TITULO V. De la instalación del congreso, duración y lugar de sus<br />

sesiones.................................................................................................................<br />

TITULO VI. De las atribuciones del congreso........................................................<br />

TITULO VII. De la formación, sancion y publicación de las leyes.........................<br />

TITULO VIII. De la diputación permanente............................................................<br />

TITULO IX. De la reunion extraordinaria del congreso..........................................<br />

TITULO X. De las personas en que debe depositarse el poder ejecutivo, sus<br />

cualidades, duración, modo de suplirlas, sus prerrogativas y juramento que han<br />

de prestar………………………………………………………………………………...<br />

TITULO XI. De las obligaciones, facultades y restricciones del<br />

gobernador.............................................................................................................<br />

TITULO XII. Del consejo de gobierno....................................................................<br />

TITULO XIII. Del secretario del despacho de gobierno.........................................<br />

TITULO XIV. Del poder judicial..............................................................................<br />

TITULO XV. De la administracion de justicia en general.......................................<br />

TITULO XVI. De la administracion de justicia en lo civil........................................<br />

TITULO XVII. De la administración de justicia en lo criminal.................................<br />

TITULO XVIII. Del gobierno interior del estado.....................................................<br />

TITULO XIX. De la milicia cívica del estado..........................................................<br />

TITULO XX. Del exámen y glosa de las cuentas de los caudales del<br />

estado....................................................................................................................<br />

TITULO XXI. De la observancia de la constitución, de su interpretación, adicion<br />

y reforma................................................................................................................


1006<br />

CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> LAS CHIAPAS 68<br />

MANIFIESTO <strong>DE</strong>L CONGRESO CONSTITUYENTE<br />

EL CONGRESO CONSTITUYENTE<br />

<strong>DE</strong> LAS CHIAPAS<br />

A sus habitantes.<br />

19. CHIAPAS<br />

Conciudadanos: bien convencidos vuestros representantes de que no los<br />

lisonjeros discursos, sino las leyes justas son las que hacen el agrado de los<br />

pueblos morigerados, y á quienes comienzan á embestir los crepúsculos de la<br />

ilustración política, no debeis estrañar que no os hayan dirigido la palabra<br />

desde su instalación, sino hasta el momento mismo de poner en vuestras<br />

manos el código fundamental, de que han de partir las legales emanaciones<br />

que promuevan en lo posible vuestra prosperidad. Sí, el resultado de sus<br />

fatigas, el fruto de sus tareas, la constitución del estado tal cual parece<br />

convenir á sus actuales circunstancia, y corresponder á la confianza que le<br />

depositasteis, es hoy el obsequio con que el congreso constituyente de las<br />

Chiapas os retribuye por la alta investidura á que vuestra designación le<br />

destinó. No tendrá la temeridad de colocar en la clase de obras consumadas la<br />

que, como toda las de ingenios defectibles, se sujeta á las comunes<br />

imperfecciones, asi como á las particulares y muy fáciles de cometerse en las<br />

instituciones nacientes. No podrá gloriarse, repite, de haber dado una obra<br />

acabada: pero tampoco dejarán de ser firmes defensores de sus operaciones<br />

las tristes circunstancias que envolvían al estado cuando se entregó en<br />

nuestras manos. Su hacienda casi imaginaria; desmantelados sus tribunales,<br />

entronizada la ignorancia: sin fuerza: sin comercio: sin estudios: sin policia... he<br />

aquì lo que hubiera obligado acaso al ingenio mas previsor á creer á las<br />

68 Se respeto la ortografía de la época.


1007<br />

Chiapas en un estado agonizante, pisando ya los umbrales del sepulcro, y<br />

eshalando los últimos desalentados suspiros. En tal situación pues, comenzó<br />

vuestro congreso á pulsar los medios de su restablecimiento y reparación. ¿Y<br />

cuánta delicadeza no era necesaria? ¿y cuántas combinaciones no eran<br />

precisas? ¿y qué recursos eran con los que podian contar vuestros<br />

representantes? Pero ni es ocasión de preconizar nuestras fatigas, sino de<br />

desenvolver las razones de nuestros trabajos.<br />

Una ciega imitación no hubiera hecho sino vuestra ruina, siendo inconcordables<br />

las luces, los usos y costumbres aun de los pueblos mas confinantes. Unas<br />

resoluciones en todo originales no hubieran sido sino el resultado de una<br />

novedad poco ó nada provechosa á vuestra comun utilida,d y sí de una<br />

indecorosa singularidad que acarrease con justicia á vuestro congreso eterna<br />

ignominia. En tal conflicto, ni os defraudó las bellas luces que han esparcido los<br />

demas estados de la cofederacion acomodadas á nuestro suelo, ni dejó de<br />

dictar aquellos preceptos que imperiosamente reclamaban vuestras<br />

particulares circunstancias. Asi es que afianzó como la mas preciosa propiedad<br />

que poseis, la religión santa de Jesucristo. Combinó en lo posible los supremos<br />

poderes del Estado, de modo que ni careciesen de las facultades necesarias, ni<br />

de límites que los hiciesen mutuamente respetables. Consultó á la policia<br />

general y particular. Y no olvidó en fin organizar los demas ramos de<br />

administración pública: pero si no siguió las huellas de los otros estados en<br />

constituir desde luego las dos cámaras, que afianzasen las resoluciones del<br />

congreso, fue con respicencia á vuestra pobreza; pero dejando libertad de<br />

dividirle, mejorando el erario y sustituyendo el medio de diferir y ratificar las<br />

leyes que de él emanasen: si dejó un sendero para que algun dia pudiesen<br />

acumularse las funciones de los alcaldes constitucionales con las de los gefes<br />

políticos, le compulsaron á esta medida la multitud de indígenas que componen<br />

el estado, y que de otra suerte quedaria abandonada en las manos de la<br />

indolencia, y espuesta á los vicios consiguientes; y si no sujetó á número<br />

señalado los magistrados que deben componer la córte suprema de justicia,<br />

tampoco le restringió atento siempre á conciliar los estremos de la penuria de<br />

profesores y numerario con vuestra mejor administración: motivo que


1008<br />

igualmente indemniza á vuestro congreso en el modo de constituir á la junta<br />

consultiva de gobierno.<br />

Aceptad pues, ya que no un código que no merezca las reformas que se<br />

hayan alejado de nuestras luces, al menos los mejores deseos de vuestra<br />

prosperidad; pero persuadidos que sin una fiel obediencia á las leyes, sin el<br />

respeto debido á las autoridades y moralidad de costumbres, nuestros afanes<br />

se frustrarán, se oscurecerá vuestro nombre, y se harán inútiles las mejores<br />

instituciones. No, no sea asi, sino que la docilidad, las virtudes y sumisión de<br />

los chiapanecos que siempre les han caracterizado y trasmitido su nombre al<br />

resto de la confederación, reciban nuevo lustre con la observancia de su<br />

constitución.<br />

Dado en la capital de las Chiapas á 19 de noviembre de 1825.=Eustaquio<br />

Zebadua, presidente.=Manuel Escandón, diputado secretario.=Juan<br />

Crisóstomo Robles, diputado secretario.<br />

EL GOBERNADOR <strong>DE</strong>L ESTADO LIBRE y soberano de las Chiapas á todos<br />

sus habitantes, sabed: que el honorable congreso del mismo estado ha<br />

decretado la siguiente.<br />

En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, uno en la<br />

esencia, y trino en las personas, por cuyo poder son hechas todas las cosas,<br />

por cuyo saber gobernadas y por cuya bondad mantenidas; el congreso<br />

constituyente del estado libre y soberano de las Chiapas, con el fin de afianzar<br />

por sus leyes fundamentales la prosperidad de los pueblos que representa,<br />

decreta y sanciona para su gobierno interior la siguiente<br />

CONSTITUCIÓN POLÍTICA<br />

TITULO I.<br />

De las disposiciones preliminares<br />

CAPITULO I


1009<br />

Del estado de las Chiapas, su territorio y religión.<br />

Artículo 1. El estado de las Chiapas es la reunion de todos los chiapanecos<br />

naturales ó avecindados según ley en su territorio: es parte integrante de la<br />

nación mexicana, e independiente de los demas estados que la componen.<br />

Artículo 2. Es igualmente libre y soberano en cuanto á su gobierno y<br />

administración interior, y delega la facultad necesaria al congreso general de la<br />

federación, para las funciones que le prescriben la constitución y acta<br />

constitutiva de la nación.<br />

Artículo 3. El territorio del estado es el mismo que antes componia la<br />

intendencia y gobierno político del mismo, y consta de los partidos de la capital,<br />

Llanos, Tuxtla, Tonalá. Soconusco, Istacomitan, Coronas comprensivo de los<br />

de san Andrés y Zimojovel, Palenque unido con el de Tila, y Ocosingo con el de<br />

Huistan.<br />

Artículo 4. Una ley provisional dará la subdivisión de estos partidos; sin<br />

perjuicio de que otra constitución arregle y fije los límites y división del territorio.<br />

Artículo 5. La religión del estado es y será perpetuamente la católica<br />

apostólica romana, sin tolerancia de otra alguna. En consecuencia el mismo<br />

estado la proteje por leyes sábias y justas, y prohibe para siempre cuanto la<br />

pueda ofender de hecho, por palabra ó por escrito.<br />

CAPITULO II<br />

De los habitantes de las Chiapas, sus derechos y deberes<br />

Artículo 6. El estado de las Chiapas ampara y proteje á sus habitantes en el<br />

goce de sus derechos. Estos son:<br />

1º El de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad<br />

de licencia, revisión ó aprobación anterior, con arreglo á las leyes; quedando


1010<br />

sujetos á previas censura y licencia del ordinario eclesiástico los escritos que<br />

traten directa ó indirectamente materias de religión.<br />

2º El de igualdad para ser gobernados y juzgados por una misma ley, sin<br />

mas distinción que la que decreta esta constitución.<br />

3º El de propiedad para hacer de su persona y bienes el uso que le<br />

parezca, como no se oponga á la ley.<br />

4º El de seguridad, por el que deben ser protegidos por la sociedad en la<br />

conservación de su persona y derechos.<br />

Artículo 7. Ningun habitante chiapaneco será esclavo. Una ley dispondrá la<br />

indemnización de los que actualmente los tengan.<br />

Artículo 8. Los deberes de los chiapanecos son:<br />

1º Observar la constitución y las leyes.<br />

2º Respetar las autoridades.<br />

3º Guardar sus derechos á sus semejantes.<br />

4º Contribuir según las leyes para los gastos del estado.<br />

5º Y sostenerlo con las armas cuando sean llamados por las mismas leyes.<br />

Artículo 9. Los habitantes del estado se dividen en chiapanecos, y<br />

ciudadanos chiapanecos. Los primeros son:<br />

1º Los nacidos en el territorio del estado.<br />

2º Los nacidos en cualquiera otro de la federación, luego que se avecinden<br />

en este.<br />

3º Los estrangeros que actualmente son vecinos del estado.<br />

4º Los nacidos en ambas Américas independientes de España, con dos<br />

años de vecindad.<br />

5º Los estrangeros que obtengan carta de naturaleza, ó tengan la vecindad<br />

de cinco años en el estado.<br />

Los segundos son:<br />

1º Los nacidos y avecindados en todo el territorio del estado.<br />

2º Los ciudadanos de los otros estados de la federación y avecindados en<br />

este.<br />

3º Los estrangeros actualmente avecindados.


1011<br />

4º Los nacidos en paises estrangeros de padres mexicanos, que no hayan<br />

perdido el derecho de ciudadanía de la federación, estando aquellos<br />

avecindados en este.<br />

5º Los estrangeros naturalizados que obtengan carta de ciudadanía. La ley<br />

determinará el modo y circunstancias que se requieren para adquirir<br />

naturalización y ciudadanía, debiendo ser indispensable la cualidad de<br />

católicos apostólicos romanos.<br />

Artículo 10. Debiendo el ciudadano corresponder al estado con el<br />

cumplimiento de sus deberes por el goce de sus derechos, pierde la<br />

ciudadanía:<br />

1º Por adquirir naturaleza en pais estrandgero, ó admitir en él empleo ó<br />

condecoración.<br />

2º Por sentencia ejecutoriada, en que se impongan penas córporis<br />

aflictivas, ó infamantes.<br />

3º Por vender su voto, ó comprar el ageno en toda elección, ya sea en su<br />

favor, ya en el de otro, calificado el delito.<br />

4º Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio de la<br />

federación sin comision ó licencia del gobierno general, ó del estado.<br />

Artículo 11. Solo el congreso del estado podrá rehabilitar al que haya perdido<br />

los derechos de ciudadanía.<br />

Artículo 12. El ejercicio de los derechos del ciudadano se suspende:<br />

1º Por incapacidad física ó moral, previa declaratoria legal.<br />

2º Por no haber cumplido veinte años de edad, ó diez y ocho siendo<br />

casado.<br />

3º Por el estado de deudor fraudulento, ó de deudor á los caudales públicos<br />

con plazo vencido, precediendo en ambos casos la calificación<br />

correspondiente.<br />

4º Por no tener domicilio, empleo, oficio ó modo de vivir conocido.<br />

5º Por conducta notoriamente viciada, ó por hallarse procesado<br />

criminalmente, decretada que sea la prisión según la ley.<br />

6º Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.


1012<br />

7º Por no saber leer ni escribir, cuya disposición tendrá su efecto hasta el<br />

año de 1835, y para con los nacidos desde 1° de enero de 1815 en adelante.<br />

Artículo 13. Solo los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos podrán<br />

sufragar en las elecciones de empleos populares, y obtener estos y los demas<br />

del estado.<br />

TITULO II<br />

Del gobierno del estado y división de poderes<br />

CAPITULO I<br />

De la forma de gobierno<br />

Artículo 14. El gobierno del estado es republicano representativo popular<br />

federado.<br />

Artículo 15. En consecuencia se divide el poder supremo del estado en<br />

legislativo, ejecutivo y judicial, que jamás podrán reunirse todos ni dos de ellos<br />

en una ó mas personas ó corporación, ni depositarse el legislativo en un solo<br />

individuo.<br />

CAPITULO II<br />

Del poder legislativo, y de los diputados<br />

Artículo 16. El poder legislativo reside en un congreso de diputados elegidos<br />

popularmente según esta constitución, y que se renovará cada dos en su<br />

totalidad.<br />

Artículo 17. Si el estado variare sus circunstancias de pobreza, se dividirá el<br />

congreso en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores. Entre tanto


1013<br />

no se comunicará al gobierno ninguna ley ó decreto, sino ratificados por el<br />

mismo congreso después de ocho dias de su aprobación.<br />

Artículo 18. Para ser diputado propietario ó suplente se necesita: ser<br />

ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de veinte y cinco años de edad á lo<br />

menos: natural ó vecino del partido que representen; pudiendo los de Ocosingo<br />

y Coronas, por ahora, ser de cualquiera pueblo del estado, y todos de probidad<br />

y de la posible instrucción.<br />

Artículo 19. Los diputados son inviolables por sus opiniones políticas<br />

manifestadas en el desempeño de sus funciones, y jamás podrán ser<br />

reconvenidos por ellas.<br />

Artículo 20. En las causas criminales intentadas contra los diputados, el<br />

congreso declarará préviamente si ha lugar ó no á la formación de causa. En el<br />

primer caso, el diputado quedará suspenso y á disposición del tribunal<br />

competente; pero resolviendo por la negativa, el asunto no se tomará en<br />

consideración.<br />

Artículo 21. Ningun diputado, durante su encargo, podrá obtener del gobierno<br />

empleo que no sea de escala.<br />

Artículo 22. Los diputados tendrán asignación de dietas y viático con arreglo<br />

á una ley anterior á su nombramiento. En igual forma se señalarán los sueldos<br />

de los demas empleados del estado.<br />

Artículo 23. Ninguno podrá escusarse de servir el encargo de diputado. Una<br />

misma persona podrá reelegirse por sola una vez para dos congresos<br />

consecutivos.<br />

Artículo 24. No pueden ser diputados los empleados civiles y militares de la<br />

federación, el gobernador del estado, vicegobernador, ministros del tribunal de<br />

justicia, secretario del despacho, tesorero general, prelado eclesiástico, los<br />

eclesiásticos regulares y los empleados de nombramiento del gobierno.


1014<br />

Artículo 25 Los suplentes entrarán á servir sus destinos por nulidad del<br />

nombramiento de los propietarios, y por imposibilidad física ó moral de estos,<br />

previa declaratoria del congreso.<br />

CAPITULO III<br />

De la elección de diputados<br />

Artículo 26. Se elegirán los diputados por medio de juntas primarias y<br />

secundarias.<br />

Artículo 27. La base de las elecciones es la población, eligiéndose por cada<br />

mil almas, ó una fraccion que pase de quinientas, un elector primario: por cada<br />

doce mil almas, ó una fraccion que pase de seis mil, un elector secundario: por<br />

cada quince mil almas, ó una fraccion que pase de siete mil quinientas, un<br />

diputado; y por cada tres diputados propietarios, ó una fraccion de dos, un<br />

suplente.<br />

Artículo 28. Las elecciones se celebrarán el año próximo á la renovación del<br />

congreso. El primer domingo de agosto se harán las primarias. El primer<br />

domingo de septiembre las secundarias, y en igual dia de octubre las de los<br />

diputados propietarios y suplentes del congreso general, y consecutivamente<br />

de los del estado. Una ley dispondrá el modo de hacer estas elecciones.<br />

Artículo 29. Para ser elector primario se requiere ser ciudadano en el ejercicio<br />

de sus derechos: tener la edad de veinte y cinco años cumplidos, y uno de<br />

vecindad ó residencia en la parroquia. Pierde el derecho de serlo por haber<br />

cohechado ó dejádose cohechar en las elecciones, calificados que sean estos<br />

delitos por la junta electoral, de cuya calificación no habrá recurso.<br />

Artículo 30. Las mismas cualidades que se requieren para ser elector<br />

primario se necesitan para serlo secundario; y por los mismos motivos que el<br />

primero pierde su derecho, lo pierde el segundo.


1015<br />

Artículo 31. La base prefijada subsistirá mientras la población no baje á<br />

menos de ciento sesenta y cinco mil almas, ni esceda de doscientas mil, á cuyo<br />

efecto se harán censos generales cada seis años.<br />

CAPITULO IV<br />

De la celebración del congreso<br />

Artículo 32. El dia 20 de enero deberán reunirse en esta capital los diputados<br />

electos nuevamente, y calificadas sus credenciales por la diputación<br />

permanente, ó por el congreso si por entonces estuviere deliberando, prestarán<br />

el juramento el dia 1° de febrero ante la una de estas dos corporaciones que<br />

actualmente funcione, con cuyo acto quedará instalada la nueva legislatura y<br />

cesará la diputación permanente.<br />

Artículo 33. El congreso se instalará con la solemnidad que establece el<br />

reglamento interior, y para trasladarse temporalmente á otro punto fuera de la<br />

capital, deberá resolverse con las dos terceras partes de sus miembros.<br />

Artículo 34. Las sesiones del congreso ordinario serán tres en cada semana,<br />

debiendo durar hasta último de julio, prorrogables por otro mes á peticion del<br />

gobierno ó resolución de las dos terceras partes de los individuos del congreso.<br />

Artículo 35. El congreso en su receso nombrará de su seno una diputación<br />

permanente compuesta de tres individuos propietarios y dos suplentes, que<br />

hagan las veces de los primeros en sus enfermedades.<br />

Artículo 36. Las atribuciones de la diputación permanente son:<br />

-I. Velar sobre el cumplimiento de la constitución y leyes, formando<br />

expediente en caso necesario.<br />

-II. Convocar á congreso extraordinario cuando asi lo exijan circunstancias<br />

gravísimas, que por sí, ó escitacion del gobierno advierta.


1016<br />

-III. Conceder licencia temporal á los diputados para retirarse de la capital,<br />

teniendo en consideración el punto a que se dirijan, y demas<br />

circunstancias ocurrentes.<br />

-IV. Librar la convocatoria del congreso por medio de su presidente en el<br />

caso de la facultad II de este artículo, cuando se note demora en el<br />

gobierno.<br />

-V. Calificar las credenciales de los diputados, y recibirles el juramento,<br />

según el artículo 32.<br />

-VI. Hacer la declaratoria del artículo 20 y de la facultad III del Artículo 38 de<br />

esta constitución con los demas diputados que por entonces se hallen<br />

en la capital, si la urgencia no permitiere convocar al congreso.<br />

Artículo 37. El congreso extraordinario abrirá sus sesiones con las mismas<br />

solemnidades que el ordinario: se ocupará únicamente del objeto para que fue<br />

reunido, y pasará el asunto al ordinario, si acaeciere la renovación al tiempo de<br />

estar deliberando.<br />

CAPITULO V<br />

De las atribuciones del congreso<br />

Artículo 38. Las atribuciones del congreso son:<br />

-I. Dar, interpretar, reformar y derogar las leyes relativas al gobierno interior<br />

del estado.<br />

-II. Nombrar al gobernador, vicegobernador y magistrados del estado, y los<br />

senadores de la federación, sufragar por el presidente y vicepresidente<br />

de la república é individuos de la suprema córte de justicia de la nación.<br />

-III. Hacer la declaratoria del artículo 20 de esta constitución, haciéndola<br />

igualmente con respecto al gobernador y vicegobernador, senadores,<br />

secretario del despacho, tesorero general del estado, é individuos del<br />

supremo tribunal de justicia y de la junta consultiva.<br />

-IV. Aprobar ó reprobar las cuentas de todos los caudales públicos del<br />

estado, y decretar las contribuciones necesarias para subvenir á los gastos del<br />

mismo sobre el presupuesto que el gobierno deberá pasarle anualmente.


1017<br />

-V. Organizar la administración de todas las rentas del estado.<br />

-VI. Representar al congreso de la nación sobre las leyes generales que se<br />

opongan á los intereses del estado.<br />

-VII. Conceder indultos generales ó particulares con respecto á los reos del<br />

estado.<br />

-VIII. Promover y fomentar la industria, agricultura, comercio é instrucción<br />

pública.<br />

-IX. Crear nuevos tribunales, ó variar los establecidos según convenga,<br />

erigiendo aquellos de que habla esta constitución.<br />

-X. Conceder premios á los que hayan hecho particulares servicios al<br />

estado.<br />

-XI. Aprobar las ordenanzas municipales de los pueblos y sus planes de<br />

arbitrios.<br />

-XII. Conceder cartas de naturaleza y ciudadanía según la regla general de<br />

naturalización que se establezca.<br />

-XIII. Rehabilitar en los derechos de ciudadanía á los que estén privados ó<br />

suspensos de ellos.<br />

-XIV. Calificar las elecciones populares de los diputados del estado, y declarar<br />

sobre la legitimidad de las excepciones de estos.<br />

-XV. Crear, suprimir dotar competentemente los empleos del estado.<br />

-XVI. Dar reglas para la concesión de retiros y pensiones.<br />

-XVII. Ejercer las demas facultades que le conceda esta constitución, y prestar<br />

su consentimiento en los casos que ella prevenga.<br />

CAPITULO VI<br />

De la formación de las leyes, su sancion y publicación<br />

Artículo 39. Todo diputado por razon de oficio puede proponer al congreso<br />

proyectos de ley conforme al reglamento interior. Podrán tambien hacerlo el<br />

gobernador, tribunales y demas autoridades del estado, por escrito, y fundando<br />

su proyecto.


1018<br />

Artículo 40. Admitido el proyecto conforme al reglamento, el congreso<br />

demandará las luces posibles de las autoridades, corporaciones y ciudadanos<br />

en el método y forma que una ley designará. Si la ley fuere del momento se<br />

dará en calidad de provisional entre tanto se reunen las luces indicadas.<br />

Artículo 41. Si el proyecto se desechare, no se volverá á tomar en<br />

consideración hasta la nueva reunion ordinaria del congreso; á no ser que<br />

urgentísima necesidad calificada por el mismo congreso, obligue á lo contrario.<br />

Artículo 42. Para la derogación, reformacion, abolición ó interpretación de una<br />

ley, se requieren las mismas formalidades que para su formación.<br />

Artículo 43. Para la discusión y votación de todo proyecto que tenga carácter<br />

de ley ó decreto, se requiere la presencia de las dos terceras partes de todos<br />

los diputados, ó el número menor que mas se acerque: para las demas<br />

providencias basta la mitad y uno mas de la misma totalidad, ó el número mas<br />

aproximado.<br />

Artículo 44. Aprobado el proyecto se comunicará al gobierno bajo esta<br />

fórmula: “El congreso del estado libre y soberano de las Chiapas decreta lo<br />

siguiente [aquí el testo]: El gobernador del estado dispondrá se imprima,<br />

publique, circule y dé su cumplimiento.<br />

Artículo 45. El gobernador publicará dentro de tres días de su recibo las leyes<br />

que le dirigirá 69<br />

el congreso, no teniendo que hacer observaciones; pues en<br />

caso contrario las devolverá con ellas al mismo congreso dentro de diez dias,<br />

oyendo antes á la junta consultiva.<br />

Artículo 46. Si á pesar de las observaciones se ratificare el proyecto por las<br />

dos terceras partes de los diputados presentes, se ejecutará sin mas trámite;<br />

mas en caso contrario se tendrá por desechado, y no se volverá á tomar en<br />

consideración sino conforme al Artículo 41.<br />

69 Debe decir dirija.


1019<br />

Artículo 47. Si la ley se diere al espirar las sesiones, y el gobierno no tuviere<br />

los diez dias, hará sus observaciones en los cinco primeros de la apertura del<br />

inmediato congreso; mas si la resolución llevare el carácter de urgente, se<br />

acordará con el sufragio de las dos terceras partes de los representantes el<br />

término en que deban hacerse dichas observaciones. Si el tiempo fuere aun<br />

mas angustiado, el gobernador por sí, ó su orador, asistirá á la discusión,<br />

llevándose á efecto el proyecto, si su urgencia fuere ratificada por las mismas<br />

dos terceras partes. Iguales trámites se observarán siempre que con esta<br />

votación se declare ejecutiva la ley.<br />

Artículo 48 No haciendo observaciones el gobernador dentro del término<br />

prefijado, se tendrá por sancionada la ley.<br />

TITULO III<br />

Del poder ejecutivo<br />

CAPITULO I<br />

Del gobernador y vicegobernador del estado<br />

Artículo 49. El poder ejecutivo se deposita en un solo individuo que se<br />

denominará gobernador del estado. Este y el vicegobernador se elegirán por el<br />

congreso cada cuatro años, y sin haber pasado un periodo igual de haber<br />

cesado en estos encargos, no podrán reelegirse unos mismos sujetos sino por<br />

una sola vez.<br />

Artículo 50. Para ser gobernador ó vicegobernador se requiere:<br />

1º Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, nacido en alguno de los<br />

estados de la federación mexicana: de treinta años de edad por lo menos,y con<br />

cinco de residencia en el estado, y no interrumpida, si no es que sea por razon<br />

de empleo, comision ó encargo de la nación ó de este gobierno.<br />

2º Que sea seculares no empleados en la federación.


1020<br />

3º Que tengan una propiedad de seis mil pesos el gobernador, y cuatro mil<br />

el vicegobernador, ó un ejercicio, profesión ó industria productiva de<br />

setecientos pesos anuales.<br />

Artículo 51. Las atribuciones del gobernador son:<br />

I. Cuidar de la observancia de la constitución federal y de la del estado.<br />

II. Ejecutar las leyes de la federación y las del estado, sancionar las<br />

segundas ó hacer observaciones sobre ellas con arreglo á esta constitución, y<br />

espedir reglamentos y decretos para la mejor ejecución de las mismas leyes.<br />

III. Proteger los derechos de los habitantes del estado.<br />

IV. Cuidar del órden y tranquilidad pública, y de la seguridad interior del<br />

mismo estado.<br />

V. Nombrar y remover libremente al secretario del despacho.<br />

VI. Nombrar á todos los empleados del estado, cuyo nombramiento no se<br />

haya reservado el congreso, y en la forma que previene esta constitución.<br />

VII. Pasar al congreso todos los decretos y órdenes de los poderes<br />

supremos de la federación.<br />

VIII. Suspender con causa hasta tres meses, y aun con rebaja de medio<br />

sueldo, á los empleados de su nombramiento; pero si la falta mereciere<br />

instrucción de causa, pasará los antecedentes al tribunal competente.<br />

IX. Cuidar de que en todo el estado se administra justicia, auxiliando á los<br />

tribunales en los términos que prevengan las leyes.<br />

X. Mantener recíproca comunicación con los gobiernos de los demas<br />

estados, estrechando sus relaciones políticas y comerciales con arreglo á las<br />

disposiciones generales de la nación, y particulares del estado para mantener<br />

el equilibrio de la confederación, y el lazo mas estrecho de la confraternidad.<br />

XI. Estractar en un estado, de los datos justificados que se le hayan<br />

pasado, la demostración de obras de beneficencia en que cada funcionario se<br />

haya distinguido en el tiempo de su misión, para recomendación de su mérito y<br />

mejor provisión de los empleos, cuyo estado pasará al congreso para los usos<br />

que convengan.<br />

XII. Ejercer el patronato según los concordatos.<br />

XIII. Presentar al congreso el presupuesto de que habla la facultad IV, del<br />

Artículo 38.


1021<br />

XIV. Entender en la recaudación é inversión de los causales públicos con<br />

arreglo á las leyes.<br />

XV. Hacer que se organice, instruya y discipline la milicia del estado, y<br />

disponer de ella conforme al reglamento de la materia y demas leyes, y con<br />

acuerdo del congreso ó de la diputación permanente en su receso, en caso de<br />

invasión esterior ó conmocion interior armada, y sin el ultimo requisito en<br />

circunstancias extraordinarias que prevenga el mismo reglamento.<br />

Representar á la diputación permanente para que convoque á congreso<br />

extraordinario, y pedir la pròroga del ordinario según los Artículos 34 y 36.<br />

XVI. Imponer multas pecuniarias hasta en cantidad de trescientos pesos<br />

para obras de beneficencia á los empleados de elección popular que no<br />

cumplan con sus deberes, á excepción de los individuos de los poderes, y de la<br />

junta consultiva sin decreto prévio del congreso.<br />

Artículo 52. No podrá el gobernador del estado:<br />

I. Ocupar la propiedad de ningun ciudadano ó corporación, ni inquietarles<br />

en su posesion, uso ó aprovechamiento; mas si en algun caso lo exigiere asi<br />

conocida utilidad del estado, podrá hacerlo con previa aprobación del congreso,<br />

y en su receso de la diputación permanente, precediendo la indemnización de<br />

la parte á juicio de hombres peritos nombrados por ella y el gobierno.<br />

II. Arrestar á ninguna persona sino cuando lo exija el bien y seguridad del<br />

estado, poniendo al arrestado dentro de cuarenta y ocho horas á disposición<br />

del tribunal competente.<br />

II. Ausentarse del territorio del estado sin permiso del congreso, ni de la<br />

capital sin su aviso del punto á que se dirija.<br />

Artículo 53. Todas las órdenes y decretos del gobernador deberán firmarse<br />

por el secretario del despacho de gobierno, y sin este requisito no serán<br />

obedecidos.<br />

Artículo 54. El gobernador para publicar las leyes y decretos del congreso<br />

del estado usará de la fórmula siguiente: ,,El gobernador del estado libre y<br />

soberano de las Chiapas á todos sus habitantes, sabed: que el honorable<br />

congreso del mismo estado ha decretado lo siguiente: (aquí el testo literal de la


1022<br />

ley) Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido<br />

cumplimiento.”<br />

Artículo 55. Las atribuciones del vicegobernador son:<br />

I. Desempeñar las funciones del gobernador en vacante de este por muerte<br />

ó remoción, haciéndolo igualmente en cualquiera otro impedimento del mismo<br />

gobernador, calificado por el congreso, y en su receso por la diputación<br />

permanente.<br />

II. Presidir con voto decisivo la junta consultiva de que habla el Artículo 62.<br />

III. Ser prefecto del partido de la capital, cuyo destino desempeñará el<br />

sustituto que nombre el congreso, ó la diputación permanente en su receso,<br />

cuando supla las faltas del gobernador.<br />

Artículo 56. En caso de vacante del gobernador ó vice en los dos primeros<br />

años de su nombramiento ó de ambos en cualesquiera tiempo, se hará nueva<br />

elección del que falte, ó de los dos por el congreso, gobernando entretanto<br />

(cuando falten ambos) el individuo mas antiguo de la junta consultiva.<br />

CAPITULO II<br />

Del secretario del despacho de gobierno<br />

Artículo 57. Habrá un secretario del despacho de gobierno del estado, que<br />

deberá:<br />

I. Autorizar con su firma todas las resoluciones del gobierno.<br />

II. Dirigir la secretaria como gefe de ella.<br />

III. Llevar un registro puntual de las resoluciones del gobierno, y dictámenes<br />

de la junta consultiva, que presentará al congreso cuando se lo pida.<br />

IV. Presentar dentro de tercero dia de la reunion ordinaria del congreso<br />

memoria del estado de todos los ramos y de las reformas que el gobierno<br />

opine.<br />

Artículo 58. Para ser secretario se requiere: ser ciudadano en ejercicio de sus<br />

derechos, natural de la república, mayor de veinte y cinco años de edad, con


1023<br />

cinco de vecindad en el estado; á no ser que el congreso dispense sobre el<br />

último requisito.<br />

Artículo 59. El gobierno formará el reglamento de la secretaría, y lo pasará al<br />

congreso para su aprobación.<br />

CAPITULO III<br />

De la junta consultiva<br />

Artículo 60. Habrá una junta consultiva compuesta del vicegobernador, de<br />

tres ó cinco individuos propietarios y dos suplentes nombrados por el congreso,<br />

pudiendo serlo los funcionarios del estado cuando las necesidades y demas<br />

circunstancias lo exijan.<br />

Artículo 61. Esta junta se renovará cada dos años, quedando en la primera<br />

renovación el mayor número de propietarios y un suplente de los primeros<br />

nombrados, y los menos antiguos en las elecciones siguientes. Unas mismas<br />

personas solo podrán reelegirse una vez sin haber pasado el periodo de cuatro<br />

años de haber cesado en sus funciones.<br />

Artículo 62. Será presidida por el vicegobernador con voto en caso de<br />

empate, y en su defecto por el vocal primero en el órden de su nombramiento.<br />

Cuando asista el gobernador este presidirá sin voto, no concurriendo entonces<br />

el vicegobernador.<br />

Artículo 63. Las atribuciones de la junta son:<br />

I. Consultar con dictamen fundado y por escrito al gobernador siempre que<br />

lo pida.<br />

II. Hacer las propuestas de empleados que le concede esta constitución, y<br />

en la forma que ella previene.<br />

III. Podrá proponer, aunque no se le pida, planes de industria, agricultura,<br />

comercio, artes y demas ramos de beneficencia pública.


1024<br />

Artículo 64. En caso de fallecimiento, ó imposibilidad física ó moral de alguno<br />

de los propietarios, entrarán á funcionar los suplentes por el órden de sus<br />

nombramientos.<br />

Artículo 65. En el evento remoto de faltar la mayoria por fallecimiento ó<br />

imposibilidad de propietarios y suplentes, el congreso, ó la diputación<br />

permanente en su receso, nombrará los que falten, no teniendo en el último<br />

caso mas carácter que el de interinos, hasta la aprobación del congreso<br />

reunido.<br />

Artículo 66. Para ser individuo de la junta consultiva se requieren las<br />

condiciones del artículo 73, y ademas que no pueda elegirse mas que un<br />

eclesiástico si se compusiere de tres vocales; pero si estos fueren cinco podrán<br />

nombrarse dos eclesiásticos.<br />

Artículo 67. Una ley dará el reglamento para el gobierno interior de la junta.<br />

CAPITULO IV<br />

Del gobierno político de los partidos<br />

Artículo 68. El gobierno político de los partidos residirá en los prefectos y<br />

subprefectos que el gobernador nombrará (á excepción del prefecto de la<br />

capital), los primeros á propuesta en terna de la junta consultiva, y los<br />

segundos á propuesta de los prefectos.<br />

Artículo 69. Al efecto se dividirá el estado en departamentos y partidos.<br />

Artículo 70. En cada departamento habrá un prefecto y en cada partido un<br />

subprefecto, sin perjuicio de que puedan ponerse estos funcionarios donde lo<br />

exijan particulares circunstancias.<br />

Artículo 71. Los prefectos estarán inmediatamente sujetos al gobernador, y<br />

los subprefectos al prefecto.


1025<br />

Artículo 72. Las atribuciones de los prefectos, y respectivamente de los<br />

subprefectos son:<br />

I. Publicar y circular las leyes, decretos y órdenes que les comunique el<br />

gobierno.<br />

II. Velar sobre la observancia de la acta constitutiva y constitución federal y la<br />

del estado, de las leyes de este y de las generales.<br />

III. Cuidar del órden público y tranquilidad de los departamentos y partidos,<br />

y de que se celebren las elecciones conforme á la ley.<br />

IV. Remitir al gobierno los partes justificados de que habla la atribución XI<br />

del Artículo 51.<br />

V. Atender y certificar sobre el desempeño de los maestros de escuela y<br />

exámenes de niños, que presidirán si se hallasen presentes.<br />

VI. Presidir sin voto y visitar los ayuntamientos y pueblos de su cargo en los<br />

tiempos que la ley prevenga.<br />

VII. Promover cuanto conduzca á la prosperidad de sus respectivos<br />

distritos.<br />

VIII. Procurar que se establezcan escuelas de primeras letras donde no las<br />

haya, y ayuntamientos donde convenga según esta constitución.<br />

IX. Trabajar el censo según la ley.<br />

X. La ley señalará las demas atribuciones de estos funcionarios, y los casos<br />

en que puedan reunir las funciones de los alcaldes constitucionales<br />

acumulativamente con estos.<br />

Artículo 73. Para ser prefecto ó subprefecto se requiere ser ciudadano en el<br />

ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, con cinco de vecindad<br />

en el estado, y de instrucción y capacidad.<br />

Artículo 74. Los prefectos y subprefectos ejercerán su encargo por cuatro años;<br />

pudiendo ser reelectos por una sola vez sin mediar igual intervalo de haber<br />

cesado en estos destinos.<br />

CAPITULO V<br />

Del gobierno político de los pueblos


1026<br />

Artículo 75. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos<br />

elegidos popularmente en todos los que tengan el número de mil almas á lo<br />

menos; ó aunque sea menor su población, si asi lo exijen sus circunstancias.<br />

Artículo 76. Desde luego se plantearán con arreglo al sistema los de las<br />

cabeceras de partido, practicándose lo mismo en los demas pueblos cuando se<br />

hallen en disposición atendidas sus circunstancias.<br />

Artículo 77. En los lugares populosos á mas de los ayuntamientos habrá<br />

alcaldes auxiliares, eligiéndose tambien en los pueblos y rancherias que no<br />

puedan tener ayuntamiento los dichos funcionarios, y ademas regidores y<br />

síndicos, todo conforme á las disposiciones de la materia.<br />

Artículo 78. Las leyes designarán el número de sujetos de que deben<br />

componerse los ayuntamientos, las atribuciones de estos, las demas<br />

cualidades de los electores y de los que deben elegirse, el método y forma de<br />

las elecciones, y cuanto mas concierna á esta materia, rigiendo entre tanto en<br />

cuanto á estos puntos las leyes vigentes.<br />

Artículo 79. Para ser elector de ayuntamiento, ademas de ser ciudadano en<br />

ejercicio de sus derechos, se requiere:<br />

1º Haber residido dos años continuos en el pueblo ó su comarca, y cinco á<br />

lo menos en el estado.<br />

2º Tener oficio, industria ó propiedad conocida, y la edad de veinte y cinco<br />

años.<br />

Artículo 80. Para ser alcalde, regidor ó síndico procurador se requieren las<br />

mismas condiciones del artículo anterior, y que sepan leer y escribir, si el<br />

vecindario lo permite.<br />

Artículo 81. No pueden ser individuos de los ayuntamientos los empleados de<br />

nombramiento del gobierno que esten en ejercicio, ni los de la federación, ni


1027<br />

podrán ser obligados los que hayan sido diputados sino después de dos años<br />

de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.<br />

Artículo 82. Todos los empleos municipales son cargas concejiles, de que<br />

nadie podrá escusarse sin causa legal.<br />

TITULO IV<br />

Del poder judicial<br />

CAPITULO I<br />

De la administración de justicia en general<br />

Artículo 83. El poder judicial residirá en una córte suprema de justicia y en los<br />

demas tribunales del estado.<br />

Artículo 84. Los jueces y tribunales no pueden mas que juzgar y hacer<br />

ejecutar lo juzgado; por consiguiente no pueden suspender la ejecución de las<br />

leyes, interpretar, ni formar reglamentos para la administración de justicia.<br />

Artículo 85. En cuanto á los juicios por comision, fueros y leyes retroactivas<br />

se estará á la constitución federal.<br />

Artículo 86. En todo negocio no podrá haber màs que tres instancias y tres<br />

sentencias definitivas, causando ejecutoria la que la ley determine, según la<br />

calidad y naturaleza del asunto.<br />

Artículo 87. De la sentencia ejecutoria solo se podrá interponer recurso de<br />

nulidad.<br />

Artículo 88. Una ley particular arreglará los aranceles de todos los tribunales<br />

y juzgados, y determinará lo concerniente al prevaricato, acusación,


1028<br />

suspensión y penas de los magistrados y jueces, gobernando entre tanto las<br />

disposiciones vigentes.<br />

Artículo 89. Calificada la pobreza del ciudadano deberá ser juzgado<br />

gratuitamente.<br />

Artículo 90. Ningun magistrado ó juez podrá conocer en varias instancias<br />

sobre un mismo negocio, ni resolver sobre nulidad en asunto que haya<br />

sentenciado.<br />

CAPITULO II<br />

De la córte suprema de justicia<br />

Artículo 91. Habrá en la capital del estado una córte suprema de justicia<br />

compuesta de tres salas.<br />

Artículo 92. Cada una de las salas se compondrá del magistrado ó<br />

magistrados que la ley determine según las proporciones del estado. Asimismo<br />

habrá uno ó dos fiscales que despacharán todos los asuntos de las tres salas.<br />

Artículo 93. La misma ley determinará en el caso de que las salas se<br />

compongan de un solo magistrado, si deben nombrarse colegas ó conjueces, y<br />

la forma en que esto deba practicarse.<br />

Artículo 94. La primera sala conocerá en segunda instancia de todos los<br />

asuntos civiles y criminales del estado, correspondiendo el conocimiento en<br />

tercera instancia de estas mismas causas á la segunda sala.<br />

Artículo 95. Las atribuciones de la tercera sala, son:<br />

I. Conocer en tercera instancia de los asuntos que en segunda ha conocido<br />

la segunda sala.<br />

II. Decidir todas las competencias de los tribunales de primera instancia y<br />

de los alcaldes.


1029<br />

III. Conocer y determinar los recursos de nulidad de las sentencias de<br />

cualquiera de las tres instancias.<br />

IV. Oir las dudas de las otras dos salas, jueces y alcaldes sobre<br />

inteligencia de alguna ley, para pasarlas con su informe y por medio del<br />

gobierno á la resolución del congreso.<br />

V. Examinar y recibir en union de las otras dos salas, abogados y<br />

escribanos conforme á las leyes, y proponer al gobierno para la provisión<br />

de asesores y jueces de primera instancia.<br />

VI. Examinar los estados de las causas de todas las instancias que deben<br />

remitirles los jueces inferiores, cada mes de las criminales, y cada dos de<br />

las civiles para pasarlas al gobierno.<br />

Artículo 96. Las causas criminales de los individuos de que habla el artículo<br />

20 y la facultad III del art.38 se iniciarán y fenecerán en todas sus instancias en<br />

la córte suprema de justicia.<br />

Artículo 97. En el caso que deba juzgarse á todo el tribunal ó á cualquiera de<br />

las salas, el congreso nombrará otro especial compuesto de las salas<br />

correspondientes; y estas del magistrado ó magistrados que creyere<br />

conveniente para sustanciar y determinar la causa en todas sus instancias, ó<br />

en la que falte.<br />

Artículo 98. De los recursos de nulidad de la sala tercera y de cualquiera de<br />

las del artículo anterior conocerá el tribunal especial que señale el congreso.<br />

Artículo 99. Para ser magistrado se requiere ser ciudadanos en ejercicio de<br />

sus derechos, mayor de veinte y cinco años, letrado y de probidad. Las demas<br />

cualidades las designará la ley, que tambien señalará las restantes facultades<br />

de todo el tribunal y de sus respectivas salas.<br />

Artículo 100. Los magistrados y fiscales ejercerán su encargo por cinco años,<br />

y sin haber cesado por igual tiempo no podrán reelegirse unos mismos sino por<br />

una sola vez.


1030<br />

Artículo 101. Los magistrados y fiscales serán nombrados conforme á la<br />

facultad Ii del art.38.<br />

CAPITULO III<br />

De los jueces de primera instancia y asesores<br />

Artículo 102. En cada partido habrá un juez de primera instancia nombrado<br />

por el gobierno á propuesta en terna del tribunal de justicia. Dichos jueces<br />

deberán ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, mayores de veinte y<br />

cinco años, letrados (si los hubiere), y tener las demas cualidades que la ley<br />

señale.<br />

Artículo 103. Las facultades de estos funcionarios son:<br />

I. Conocer en primera instancia de todos los negocios contenciosos civiles y<br />

criminales de su partido, de que por la constitución ó leyes no conozcan los<br />

jueces especiales, ó las salas del tribunal de justicia.<br />

II. Conocer sin apelación en los negocios de menor cuantía, y en las injurias<br />

verbales y delitos leves según las leyes.<br />

Artículo 104. Para sustanciar y determinar las causas deberán asesorarse los<br />

jueces de partido (no siendo letrados) con el asesor ó asesores del estado,<br />

haciendo lo mismo los alcaldes y demas jueces en los casos que prevengan las<br />

leyes.<br />

Artículo 105. Para ser asesor se requieren las condiciones que en los<br />

magistrados, debiendo nombrarse como los jueces de primera instancia.<br />

Artículo 106. Para el mejor desempeño de los asesores (siendo varios) se les<br />

asignarán en proporcion los departamentos cuyos juzgados deberán servir.<br />

CAPITULO IV<br />

De la administración de justicia en lo civil


1031<br />

Artículo 107. Los asuntos civiles de poca entidad y sobre injurias se<br />

terminarán definitiva y gubernativamente sin mas recurso. El congreso<br />

determinará la cantidad y el modo de proceder.<br />

Artículo 108. En los demas negocios civiles y sobre injurias no podrá<br />

entablarse demanda, sin hacer constar que se intentó la conciliación en la<br />

forma que la ley determine.<br />

Artículo 109. En cualquiera estado de la causa pueden los ciudadanos<br />

terminar sus diferencias entre sí ó o por medio de árbitros nombrados por<br />

ambas partes, con reservación ó sin ella del derecho de apelar.<br />

CAPITULO V<br />

De la administración de justicia en lo criminal<br />

Artículo 110. Los delitos ligeros que solo merezcan penas correccionales se<br />

castigarán inmediata y gubernativamente con arreglo á las legales<br />

determinaciones que clasifiquen estos delitos, sus penas y el modo de<br />

proceder.<br />

Artículo 111. Nadie podrá ser detenido sin que haya semiplena prueba ó<br />

indicio de que es delincuente, ni preso sino por delito que merezca pena<br />

corporal, procediendo información sumaria ó justificación semiplena del hecho<br />

sobre que recaiga auto que se notifique al reo, y de que se pase copia al<br />

alcaide.<br />

Artículo 112. Dentro de sesenta horas se tomará declaración al detenido y se<br />

instruirá la sumaria, no pudiendo exigírsele juramento sobre hecho propio en<br />

materia criminal.<br />

Artículo 113. Todo delincuente puede ser arrestado infraganti, y todos pueden<br />

arrestarle y conducirle á la presencia del juez, quien poniéndolo en custodia<br />

procederá a las diligencias de los Artículos anteriores.


1032<br />

Artículo 114. En cuanto al allanamiento de casas y registro de papeles, se<br />

estará al Artículo 152 de la constitución general.<br />

CAPITULO VI<br />

De la hacienda del estado<br />

Artículo 115. La hacienda del estado se formará de las contribuciones<br />

directas é indirectas existentes y que en adelante se establezcan, y ademas de<br />

todos los ramos que legítimamente le pertenezcan.<br />

Artículo 116. Las contribuciones solo se impondrán para cubrir los gastos de<br />

la federación y del estado, y solo el congreso podrá derogarlas 70<br />

.<br />

Artículo 117. La recaudación, administración é inversión se arreglarán á las<br />

leyes y reglamentos vigentes y que en adelante se dicten.<br />

Artículo 118. Al efecto habrá una tesoreria general que se gobernará por su<br />

respectivo reglamento, pudiendo, si conviniere, establecerse alguna especial.<br />

Artículo 119. El congreso nombrará cada año cinco individuos de su seno ó<br />

de fuera para que revisen y glosen las cuentas de la tesoreria del estado, las<br />

de propios y arbitrios, y demas ramos del mismo estado, quienes las pasarán al<br />

congreso para su aprobación.<br />

CAPITULO VII<br />

De la fuerza del estado<br />

70 Debe decir decretarlas.


1033<br />

Artículo 120. La fuerza del estado se compondrá de la milicia que éste<br />

establezca y que deberá organizarse conforme á su reglamento que dará el<br />

congreso.<br />

CAPITULO VIII<br />

De la instrucción pública<br />

Artículo 121. En cada uno de los pueblos del estado habrá uno ó mas<br />

maestros de primeras letras dotados, ó bien de los fondos públicos de los<br />

ayuntamientos, ó bien de los generales del estado, según lo dispongan las<br />

leyes con respicencia á las circunstancias de los dichos fondos.<br />

Artículo 122. En las haciendas y rancherias deberá haber igualmente estos<br />

maestros, en la conformidad que el congreso determine.<br />

Artículo 123. Los referidos maestros deberán precisamente instruir á la<br />

juventud de su cargo en el catecismo de la doctrina cristiana y obligaciones<br />

civiles de los ciudadanos, y enseñarles á leer, escribir y la arismética comun.<br />

Artículo 124. Una ley arreglará en cuanto á la instrucción primera de la<br />

juventud los siguientes puntos:<br />

1º Sobre las buenas cualidades de los maestros.<br />

2º Sobre el método y forma de proveer las escuelas.<br />

3º Sobre sus respectivas dotaciones.<br />

4º Sobre examen y premio de los niños.<br />

5º Sobre el número de maestros en cada población, y niños de su cargo.<br />

6º Sobre el plan de enseñanza.<br />

Artículo 125. Con proporcion á los fondos del estado deberán dotarse<br />

cátedras de ciencias y artes útiles.<br />

CAPITULO IX


1034<br />

De la observancia, interpretación y reforma de esta constitución<br />

Artículo 126. Todo habitante del estado está obligado á obedecer la<br />

constitución, y todo funcionario al posesionarse de su destino deberá jurar la<br />

observancia de la constitución general, de la particular del estado, leyes de uno<br />

y otro gobierno, y el fiel desempeño de sus deberes, en cuyos particulares<br />

todos son responsables.<br />

Artículo. El congreso dispondrá se haga efectiva la responsabilidad de los<br />

infractores 127de la constitución y leyes.<br />

Artículo 128. Solo el congreso podrá resolver las dudas en la inteligencia de<br />

esta constitución,y sobre reforma, adiccion ó derogación de alguno de sus<br />

Artículos.<br />

Artículo 129. Cualquier legislatura podrá presentar proposiciones sobre<br />

reforma, derogación ó alteración de los artículos de la misma constitución,<br />

pasado que sea el primer congreso constitucional, las que podrán admitirse con<br />

el objeto de demandar las luces necesarias para preparar su discusión á la<br />

legislatura subsecuente á quien corresponde.<br />

Artículo 130. Si dichas proposiciones se aprobaren por las dos tercera partes<br />

del congreso, la resolución se tendrá por constitucional; mas si se desecharen<br />

ó reprobaren, no se volverán á proponer hasta pasados dos años.<br />

Artículo 131. Igual método se observará en lo sucesivo en cuanto á admitirse<br />

el proyecto por una legislatura y resolverse por la siguiente en los términos<br />

referidos.<br />

Artículo 132. Las leyes constitucionales no necesitan la sancion del poder<br />

ejecutivo.<br />

Artículo 133. Jamás podrán derogarse ni alterarse los Artículos que hablan de<br />

religión, independencia, gobierno y división de poderes.


Apéndice á este capítulo<br />

1035<br />

Artículo 134. La forma del juramento que deben prestar los funcionarios del<br />

estado es la siguiente: ¿Jurais delante de Dios usar como fiel depositario del<br />

poder constitucional, consultar en todo en el ejercicio de las funciones de<br />

vuestro cargo á los verdaderes intereses de vuestros conciudadanos según el<br />

dictámen de vuestra conciencia? Sí juro.- ¿Jurais esforzaros para procurar el<br />

honor y prosperidad de la republica y para conservar su independencia, la<br />

seguridad de las personas, propiedad y derechos de todos los individuos que la<br />

componen? Sí juro.- ¿Jurais conservar la religión católica apostólica romana, y<br />

las buenas costumbres, dar ejemplo de obediencia á las leyes y llenar todos los<br />

deberes que os impone la constitución del estado, la acta constitutiva y la<br />

constitución federal? Sí juro.- Si asi lo hiciereis, Dios os premie, y si no os lo<br />

demande.<br />

Artículo 135. Este juramento lo hará todo supremo funcionario público ante el<br />

congreso, los funcionarios generales no supremos ante el gobernador,<br />

presente la junta consultiva, y los funcionarios particulares foráneos ante el<br />

alcalde primero, presente el ayuntamiento, dándose fe de ello en la acta que se<br />

levante.<br />

Artículo 136. El primer congreso constitucional solo durará por un año,<br />

debiendo instalarse el dia veinte de febrero de mil ochocientos veinte y seis.<br />

Dada en la capital de las Chiapas á 19 de noviembre de 1825, 5º de la<br />

independencia 3º de la federación, y 1º de la instalación del congreso de este<br />

estado ⎯Eustaquio Zebadua, presidente. ⎯Joaquin Gutierrez de Arce,<br />

vicepresidente. ⎯Juan Maria Balboa. ⎯Francisco Guillén. ⎯Juan José<br />

Domínguez. ⎯Manuel Saturnino Ozuna. ⎯Cayetano Blanco. ⎯Pedro Corona.<br />

⎯Manuel Escandon, diputado secretario. ⎯Juan Crisóstomo Robles, diputado<br />

secretario.


1036<br />

Por tanto mando se imprima, publique, y circule, y se le dé el debido<br />

cumplimiento. Capital de las Chiapas febrero 9 de 1826. ⎯6.º ⎯4.º y 2.º<br />

⎯Manuel José Rojas. Por mandado de S. E. ⎯Dionisio Morales.<br />

El gobernador del estado de las Chiapas á los habitantes del mismo, sabed:<br />

que el soberano congreso ha decretado lo que sigue:<br />

El congreso constituyente del estado libre y soberano de las Chiapas ha<br />

venido en decretar y decretar lo siguiente:<br />

1º Estando señalado el dia 20 del corriente mes para la instalación de<br />

próximo congreso constitucional, se fija el dia 18 del mismo para la publicación<br />

y jura de la constitución del estado.<br />

2º Al efecto el gobierno pasará á este congreso para su aprobación el<br />

reglamento que con fecha 15 de diciembre se le mandó formar.<br />

3º Para obviar todo tropiezo que pudiera entorpecer dicha publicación por<br />

haber las cámaras tomado en consideración la parte 2.ª del párrafo 1.º del<br />

artículo 6.º que dice así: ,,Quedando sujetos á previas censura y licencia del<br />

ordinario eclesiástico los escritos que traten directa ó indirectamente materias<br />

de religión,” la atribución XII del artículo 51, y probablemente el artículo 120 de<br />

la misma constitución, la publicación y juramento deberá verificarse sin<br />

perjuicio de las justas y sábias resoluciones de las cámaras en cuanto á estos<br />

puntos.<br />

Lo tendrá entendido el gobernador del estado, y dispondrá lo necesario para<br />

su cumplimiento, publicación y circulación. Ciudad Real febrero 7 de 1826.<br />

⎯Juan José Domínguez, presidente. ⎯Pedro Corona, diputado secretario.<br />

⎯Francisco Guillén, diputado secretario. ⎯Al gobernador del estado.<br />

El congreso constituyente del estado libre y soberano de las Chiapas,<br />

penetrado de la exposición del gobierno, de esta misma fecha, en que<br />

manifiesta dificultades que á su ver impiden la publicación de la constitución del<br />

mismo estado con arreglo al decreto de y del corriente; deseando allanar por su


1037<br />

parte hasta el último inconveniente que pueda entorpecer dicha publicación con<br />

la aclaración del articulo 3º del mismo decreto, ha venido en resolver:<br />

1º El gobierno procederá á la publicación y jura de la constitución del<br />

estado, omitiendo por ahora esta solemnidad con respecto a los puntos de que<br />

habla el 3º del decreto de 7 del corriente hasta que se redacten conforme á las<br />

justas y sábias resoluciones de las cámaras.<br />

2º Para evitar equivocaciones en los ciudadanos al tiempo de la publicación<br />

y juramento, se acompañarán á cada uno de los ejemplares de la constitución<br />

copias autorizadas del precedente decreto y del dado en 7 del corriente.<br />

Lo tendrá entendido el gobernador del estado y dispondra lo necesario para<br />

su cumplimiento, publicación y circulación. Ciudad Real febrero 9 de 1826.<br />

febrero 7 de 1826.⎯Juan José Domínguez, presidente. ⎯Pedro Corona,<br />

diputado secretario. ⎯Francisco Guillén, diputado secretario. ⎯Al gobernador<br />

del estado.<br />

Por tanto mando se publique, circule y dé su cumplimiento. Capital de las<br />

Chiapas febrero 9 de 1826.⎯Manuel José de Rojas. ⎯A. D. Dionisio Morales.<br />

INDICE<br />

Manifiesto del Congreso Constituyente................................................................<br />

TÍTULO I. Disposiciones preliminares.- Capítulo I. Del estado de las Chiapas,<br />

su territorio y religión............................................................................................<br />

Capítulo II.- De los habitantes de las Chiapas, sus derechos y<br />

deberes................................................................................................................<br />

TÍTULO II.- Del gobierno del Estado y división de poderes.- Capítulo I. De la<br />

forma de gobierno................................................................................................<br />

Capítulo II. Del poder legislativo y de los diputados............................................<br />

Capítulo III. De la elección de los diputados........................................................<br />

Capítulo IV. De la celebración del congreso........................................................<br />

Capítulo V. De las atribuciones del congreso......................................................<br />

Capítulo VI. De la formación de las leyes, su sanción y publicación...................


1038<br />

TITULO III. Del poder ejecutivo.- Capítulo I. Del gobernador y vicegobernador<br />

del estado……………………………………………………………………………….<br />

Capítulo II. Del secretario del despacho de gobierno..........................................<br />

Capítulo III. De la junta consultiva........................................................................<br />

Capítulo IV. Del gobierno político de los partidos................................................<br />

Capítulo V. Del gobierno político de los pueblos.................................................<br />

TITULO IV. Del poder judicial.- Capítulo I. De la administración de justicia en<br />

general……………………………………………………………………………........<br />

Capítulo II. De la corte suprema de justicia..........................................................<br />

Capítulo III. De los jueces de primera instancia y asesores................................<br />

Capítulo IV. De la administración de justicia en lo civil........................................<br />

Capítulo V. De la administración de justicia en lo criminal...................................<br />

Capítulo VI. De la hacienda del estado................................................................<br />

Capítulo VII. De la fuerza del estado....................................................................<br />

Capítulo VIII. De la instrucción pública.................................................................<br />

Capítulo IX. De la observancia, interpretación y reforma de esta constitución…<br />

Apéndice a este capítulo......................................................................................<br />

Circular sobre su publicación...............................................................................<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> SONORA 71<br />

MANIFIESTO<br />

EL CONGRESO CONSTITUYENTE <strong>DE</strong> SONORA,<br />

A LOS HABITANTES <strong>DE</strong>L ESTADO:<br />

20. SONORA<br />

71 Se respetó la ortografía de la época. Fuente: Corbalá Acuña, Manuel, Sonora y sus constituciones,<br />

2ª.ed., Hermosillo Sonora, 1992. Publicación con motivo del 75 aniversario de la Constitución Política del<br />

Estado de Sonora 1917-1972.


1039<br />

Vuestra Legislatura Constituyente, fiel en la promesa que os hizo nueve meses,<br />

correspondiendo a la confianza que os merece, ha concluido ya la obra más<br />

difícil que pudiera cometerle; la empresa fue ardua, el éxito arriesgado, más no<br />

obstante, empleados todos los recursos que halló la esfera de su posibilidad y<br />

en tanto desempeño de su más altos deberes, pone hoy en vuestras manos el<br />

Código Fundamental que fijando la suerte de todo el Estado, servirá al mismo<br />

tiempo de base indestructible al grandioso edificio de vuestra sociedad.<br />

Vuestros legisladores, al dirigiros la palabra, no se ocuparán en referir los<br />

costosos sacrificios que por espacio de cuatro años fue necesario sufrieran los<br />

valientes hijos de Sonora, para llegar, al fin a conseguir el ver a su Estado<br />

erigido en Soberano, Libre, Independiente y dueño absoluto de todos los<br />

destinos que el Supremo Autor de la naturaleza le dispensó. Tampoco harán<br />

mención de los actos heroicos que precedieron a la división del Estado; todo<br />

esto lo desempeñará en un tiempo la historia patria. Lo que sí no pasaran en<br />

silencio es el anunciaros que si contra su voluntad y a pesar de sus largas y<br />

asiduas tareas han incurrido en equivocaciones y errores, sí prometen la<br />

indulgencia de los ilustrados y virtuosos conciudadanos, los que muy bien<br />

conocen cuán expuesto y difícil por no decir imposible, es, el empeño de la<br />

organización social de un Estado; no podrán gloriarse vuestros apoderados, de<br />

haber dado una obra acabada, pero tampoco dejarán de abogar en su pro ante<br />

el recto tribunal de la razón, la lúgubre situación del Estado cuando se les<br />

entregó su hacienda casi irreal o imaginaria. Sus tribunales, menesterosos de<br />

unas leyes más análogas a las circunstancias particulares de los sonorenses.<br />

Entronizada la ignorancia, reducidos a escombros y cenizas los más de sus<br />

pueblos y haciendas por efecto de la guerra desoladora que estalló en su<br />

interior el 25 de octubre de 1825, rodeada de multitud de tribus indígenas<br />

incivilizadas, amenazados por los bárbaros de la parte más alta, sin fuerza, sin<br />

comercio considerable, falto de intelectos hacendarios, y obstruidas o<br />

paralizadas casi todas las fuentes de su prosperidad.<br />

He aquí los cuales porque ingenio, aun al menos previsor, hubiera creído a<br />

Sonora en un Estado agonizante, incapaz de constituirse y tocando ya la raya


1040<br />

de su exterminio. Pero ¡Oh! Los sonorenses nutridos siempre con su infortunio<br />

y la adversidad, nada les arredra, todo lo arrostran y al fin lo vencen todo.<br />

El Congreso Constituyente tan luego como se encargó del Estado que yacía en<br />

tan lamentable posición, comenzó a pulsar con el más vivo empeño los medios<br />

de su restablecimiento y cuanto buen tino era necesario, y ¿cuántas<br />

convicciones no era necesario hacer?, pero, ¿con qué recursos contaban<br />

vuestros representantes para realizar los benéficos proyectos que abrigaban en<br />

su corazón?, ¿cuántas amarguras no tuvieron que sufrir al ver que les era<br />

imposible poner fin en el lamento, a vuestras desgracias y padecimientos? ¡Ah!<br />

pero corramos un velo a este cuadro triste y lastimero; no es esta la ocasión de<br />

preconizar nuestras fatigas ni de hacer alarde de nuestra constancia, y sí la de<br />

presentaros en diseño el fruto de las tareas de vuestros representantes<br />

constituyentes. Descendamos pues, conciudadanos, al examen del Código<br />

Fundamental que hoy ponemos en vuestras manos, y en su caso, os<br />

deseamos veros adornados de un criterio justo e imparcial.<br />

En primer lugar veréis ¡pero con cuánta alegría y piadoso entusiasmo! Veréis<br />

decimos, en él citado la conservación de nuestra augusta y divina religión pura<br />

e intacta, estando vivamente persuadidos de las buenas costumbres –que es el<br />

apoyo de las leyes– de la religión cristiana, sí aquella dulce y suave religión<br />

que en otro tiempo dulcificó las costumbres de los Griegos y Romanos. Veréis<br />

también vuestra Carta Fundamental, firmados con caracteres indelebles, los<br />

principios de una Constitución Republicana Federal, que augura, de una vez,<br />

vuestras libertades públicas e individuales, y conserva al mismo tiempo en él<br />

citado, toda la plenitud de su independencia y soberanía para reglar su<br />

gobierno interior; pero sin violar las relaciones que debe mantener con los<br />

Estados Unidos de la Confederación Mexicana, como parte integrante de esta<br />

grande y poderosa nación. Veréis los derechos civiles de los sonorenses<br />

detallados claramente bajo una definición clara y susceptible, sin dejar de ser<br />

exacta. La igualdad ante la ley, la libertad civil, la garantía de vuestras<br />

propiedades, la inviolabilidad de vuestros hogares, la seguridad de vuestras<br />

personas y el derecho de pedir, se han convertido en leyes fundamentales que


1041<br />

a ninguna autoridad será lícito infringir impunemente. Los derechos políticos<br />

están igualmente demarcados de un modo inequívoco.<br />

SONORENSES<br />

Aquí tenéis un diseño de la Constitución Política que hoy dirigen vuestros<br />

representantes en el desempeño del encargo que les habéis encomendado. Si<br />

no pueden lisonjearse de haber hecho cuanto necesitáis para vuestro bien, al<br />

menos les queda la dulce satisfacción de que hicieron todo lo que pudieron.<br />

Como falibles, habrán errado muchas veces, pero sus intenciones han sido las<br />

más sanas. Pueden asegurar también, que sus tareas legislativas no han sido<br />

interrumpidas por atender a sus negocios particulares; éstos, en reposo o<br />

sosiego, todo lo han sacrificado a vuestra felicidad, asistiendo al salón de<br />

sesiones aún en las horas destinadas al descanso. Pero al fin han terminado ya<br />

sus penosas tareas y al entregaros la Carta Fundamental, retirándose a sus<br />

hogares, hacen volver a vosotros mismos la soberanía con que los habíais<br />

investido.<br />

Sí, virtuosos sonorenses: Van a quedar vacantes los asientos en el santuario<br />

de las leyes; haced que jamás sean ocupados sino por el mérito y la virtud, y<br />

de este modo perpetuaréis vuestra felicidad.<br />

SONORENSES<br />

Alertas; circunstancias imperiosas impulsan hoy a reuniros en un mismo<br />

espíritu y a trabajar en común en el sostén de las instituciones que felizmente<br />

nos rigen; ese susurro que con tanta velocidad se ha propagado anunciando un<br />

próximo cambio del actual sistema, no sirva de otra cosa que de excitar vuestro<br />

patriotismo y confirmar vuestra felicidad, sin faltar a vuestros más sagrados<br />

deberes y sin vivir marcados con la nota y de perjuros. ¿Podréis por un instante<br />

apartaros del sistema federal que habéis jurado y aceptado a la paz del<br />

Universo? Ciertamente que no. Cumplid, pues, sonorenses, con los deberes<br />

que hoy impone el inviolable pacto que nos une. Sóis todos miembros de una<br />

gran familia; engrandecedla, pues, con vuestras virtudes de patriotismo en la<br />

casa del poderoso y en la choza del jornalero. No se oigan otras voces que las


1042<br />

de Paz, Unión, Fraternidad; y huyan para siempre de la familia de los<br />

sonorenses, el egoísmo, la discordia y la desunión.<br />

Sirva este Código de paladín sagrado que sostenga las libertades y el poder<br />

de un pueblo heroico.<br />

SONORENSES<br />

Recibidlo con gusto y obedecedlo con docilidad, ya que es la expresión toda de<br />

vuestra voluntad expresada por vuestros apoderados. Sed obedientes y seréis<br />

virtuosos. Sed virtuosos y seréis felices. Estos sean los sentimientos que<br />

animen siempre a los hijos de Sonora; ellos los que vivan grabados con<br />

caracteres indelebles en sus corazones y sean estos mismos los que<br />

conserven hasta la tumba.<br />

Dado en Hermosillo, a los trece días del mes de diciembre de 1831. Manuel<br />

Escalante y Mazón. Diputado Presidente. Tomás Escalante. Diputado<br />

Secretario. Manuel maría Encinas. Diputado Secretario. (Rúbricas).<br />

Expedida el 7 de diciembre de 1831<br />

En el nombre de Dios todopoderoso, autor y supremo Legislador de la<br />

sociedad, el Congreso del Estado libre, independiente y soberano de Sonora,<br />

en desempeño del grandioso objeto de su institución y deseoso de asegurar a<br />

sus pueblos comitentes su perpetua paz, sin la cual no pueden alcanzar, ni<br />

disfrutar la felicidad de que son susceptibles, sanciona para su gobierno interior<br />

la siguiente:<br />

CONSTITUCION<br />

ARTICULOS PRELIMINARES<br />

Artículo 1. El Estado de Sonora conservará este nombre que obtuvo de la<br />

antigüedad. Es soberano, libre e independiente de los demás Estados<br />

Mexicanos y de cualesquiera nación extranjera; y como tal puede reglar


1043<br />

conforme le sea más conveniente su gobierno interior, conservando, como<br />

federado, las bases establecidas en el Acta Constitutiva y Constitución Federal.<br />

Artículo 2 La religión del Estado, es, y lo será perpetuamente, la Católica,<br />

Apostólica Romana, única verdadera sin tolerancia de otra alguna. El Estado la<br />

protege por leyes justas y benéficas.<br />

Artículo 3. El territorio del Estado es, por ahora, el mismo que tiene en<br />

posesión, y comprende los Partidos de Arizpe, Moctezuma, Figueroa,<br />

Hermosillo, Horcasitas, Buenavista, Baroyeca y Alamos. Una ley que será<br />

constitucional determinará y arreglará sus límites respecto de los demás<br />

Estados colindantes.<br />

Artículo 4. El Gobierno del Estado es republicano popular y representativo<br />

federal. Para su ejercicio se divide en tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y<br />

Judicial. La potestad Legislativa residirá en el Congreso, la Ejecutiva en el<br />

Gobierno, y la Judicial en los Tribunales.<br />

Artículo 5. La Soberanía del Estado reside en la universalidad de los<br />

ciudadanos y por representación en el Congreso. En consecuencia ningún<br />

individuo, ni ninguna reunión de sonorenses pueden atribuirse la Soberanía, ni<br />

ejercer poder y funciones públicas sin obtener delegación conforme a las leyes.<br />

Artículo 6 . El Estado reconoce títulos de nobleza y prohibe su<br />

establecimiento, así como mayorazgos y la esclavitud.<br />

Artículo 7. Todo extranjero del país del mundo que pise el territorio del<br />

Estado, está obligado a obedecer y sujetarse a las leyes, las que le protegen<br />

sus derechos de libertad, propiedad y seguridad.<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LOS SONORENSES


Sus derechos y obligaciones<br />

1044<br />

Artículo 8. Son legítimamente sonorenses, los nacidos en el territorio del<br />

Estado.<br />

Artículo 9. Se reputan como tales:<br />

1. Los nacidos en los otros Estados y Territorios de la República, luego que<br />

se avecinen en éste.<br />

2. Los americanos naturales de los otros puntos independientes de la<br />

Nación Española, tan luego como tengan un año de vecindad en el Estado.<br />

3. Los extranjeros que casaren con sonorense y tengan la vecindad que<br />

prescribe el párrafo anterior.<br />

4. Los extranjeros que actualmente estén casados con sonorense y<br />

avecindados en el Estado con alguna industria productiva, dando impulso a las<br />

manufacturas, ciencias o artes.<br />

Artículo 10. Los derechos civiles de los sonorenses son:<br />

1. El de libertad, que consiste en poder hacer lo que no perjudique a los<br />

derechos de otros, y lo que permiten las leyes.<br />

2. El de igualdad, que consiste en que la ley sea una para todos, ya premie,<br />

ya castigue.<br />

3. El de seguridad, que resulta del concurso de todos para afianzar los<br />

derechos de cada uno, según las leyes.<br />

4. El de propiedad, para gozar y disponer de sus bienes, de sus rentas, del<br />

fruto de su trabajo y de su industria, sin más excepciones que las prescritas por<br />

la ley.<br />

5. El de empeñar su trabajo y sus servicios.<br />

6. El de petición, que consiste en reclamar sus derechos ante los<br />

depositarios de la autoridad pública, haciéndolo con moderación y respeto, así<br />

como representar, sin alarma, lo que crea conveniente a la felicidad común.<br />

Una ley arreglará el uso de este derecho.<br />

Los derechos políticos son:<br />

1. El de sufragar en las elecciones populares.


1045<br />

2. El de obtener los empleos del Estado, teniendo las circunstancias que<br />

requiere esta Constitución.<br />

De las obligaciones de los sonorenses<br />

Artículo 11. Los sonorenses tienen obligaciones generales y particulares. Las<br />

generales les corresponden como individuos de la gran familia mexicana, las<br />

cuales detallan las leyes generales. Las particulares son:<br />

1. Obedecer la Constitución y leyes del Estado.<br />

2. Sostener su independencia y libertad.<br />

3. Obedecer y respetar a las autoridades legítimamente constituidas.<br />

4. Contribuir con proporción de sus haberes para los gastos públicos del<br />

Estado.<br />

5. Estar pronto en todo tiempo y circunstancias a servir a la Patria con sus<br />

bienes y vidas, procurando, en cuanto esté a su alcance, ser útil y benéfico a la<br />

misma.<br />

<strong>DE</strong> LOS CIUDADANOS SONORENSES Y CAUSAS POR LAS CUALES<br />

PIER<strong>DE</strong>N O SE SUSPEN<strong>DE</strong>N SUS <strong>DE</strong>RECHOS.<br />

Artículo 12. Son ciudadanos sonorenses en el ejercicio de sus derechos:<br />

1. Todos los nacidos y avecindados en el territorio del Estado que tengan<br />

veintiún años cumplidos, o diez y ocho siendo casados.<br />

2. Los nacidos en el territorio de la República, y que gozando de los derechos<br />

de sonorenses conforme a la parte primera del Artículo noveno, estén casados,<br />

o se casaren con sonorense.<br />

3. Los americanos que expresa la parte segunda del Artículo citado, que<br />

casaren con sonorense.<br />

4. Los extranjeros que actualmente estén casados con sonorense y<br />

avecindados en el Estado.<br />

5. Los extranjeros de que habla la parte tercera del citado Artículo, teniendo<br />

tres años de vecindad.<br />

6. Los extranjeros de que habla el segundo período de la parte cuarta del<br />

mismo Artículo noveno, teniendo tres años de vecindad.


1046<br />

7. Están comprendidos en la edad que prescribe el párrafo primero de este<br />

Artículo, los individuos que se expresan en los párrafos segundo, tercero,<br />

cuarto, quinto y sexto del indicado Artículo noveno.<br />

Artículo 13. El ejercicio de los derechos del ciudadano se suspende:<br />

1. Por ebrio consuetudinario, por no ejercer oficio u ocupación honesta, o<br />

industria legal para subsistir.<br />

2. Por perder su capital a cualquier clase de juego.<br />

3. Por negarse al llamamiento de las autoridades, cuando sean citados, o<br />

para prestar auxilio cuando se les exija.<br />

4. Por haber sufrido tres fallos en demandas que acrediten conducta<br />

fraudulenta.<br />

5. Por se ingrato a sus padres.<br />

6. Los padres de familia que por omisión no procuren que sus hijos<br />

aprendan a leer y escribir.<br />

7. Por incapacidad física o moral, pública y comprobada.<br />

8. Por tener pendiente causa criminal, entendiéndose quedar suspenso,<br />

desde el momento en que el Juez levante el auto de su prisión.<br />

9. Los sirvientes domésticos cerca de la persona a quien sirven, mientras lo<br />

sean no están en el ejercicio de los derechos de ciudadano.<br />

10. Por separación de su legítima mujer sin la forma ordinaria que<br />

prescriben las leyes, cuando la causa culpable es notoriamente del marido.<br />

Artículo 14. Estos derechos se pierden:<br />

1. Por deuda a la hacienda del Estado, habiendo precedido para el pago<br />

dos requerimientos por el Gobierno.<br />

2. Por venir en quiebra de mala fe y por malversación en su manejo de los<br />

intereses ajenos.<br />

3. Por contrabandista, o defraudador de las rentas públicas incluyendo las<br />

municipales.<br />

4. Por estar condenado a pena corporal por sentencia ejecutoriada.<br />

5. Por ser infidente a la independencia y libertad del Estado, y formar o<br />

promover conmociones populares que alteren la tranquilidad pública.


1047<br />

6. Por intrigar, y trabajar propagando listas para obtener votos en las<br />

elecciones populares para sí, o para otras personas.<br />

7. Por admitir, comisión o condecoración de cualquier gobierno extranjero,<br />

sin conocimiento de la Federación o del Estado.<br />

8. Por ultrajar de hecho o de palabra a las autoridades legítimamente<br />

constituidas.<br />

9. Por pasar sin pasaporte del Gobierno a países extranjeros.<br />

Artículo 15. Sólo la legislatura del Estado puede habilitar en el ejercicio de los<br />

derechos de ciudadano, a los que los tengan suspensos o perdidos. Se dará<br />

una ley reglamentaria constitucional para llenar el objeto de los Artículos<br />

precedentes; así como para que no se abuse de la suspensión o perdición de<br />

derechos por no servir los cargos concejiles.<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R LEGISLATIVO<br />

Artículo 16. El Poder Legislativo se comprenderá de once diputados electos<br />

popularmente. Se elegirá igual número de suplentes sea cual fuere la población<br />

del Estado, y conservará el número de representantes que señala este Artículo<br />

hasta llegado el tiempo de las reformas a esta Constitución.<br />

Artículo 17. Para ser diputado, se requiere ser ciudadano en el ejercicio de<br />

sus derechos; mayor de veinticinco años; natural del Estado o tener en él tres<br />

años de vecindad requiere a los naturales de las otras Repúblicas sustraídas<br />

de la dominación española, estando casados con mexicanas.<br />

Artículo 18. No pueden ser diputados:<br />

1. Los empleados de la Federación, ni del Estado en el ramo de hacienda,<br />

cuya responsabilidad esté asegurada con fianzas.<br />

2. Los eclesiásticos regulares.


1048<br />

3. El Gobernador, Vicegobernador, Ministros de la Corte de Justicia, los<br />

Secretarios de la Cámara y el Gobierno, así como los que exceptúa la parte<br />

sexta del Artículo 23 de la Constitución General.<br />

Artículo 19. Para ser diputados los funcionarios y empleados de que hablan<br />

los Artículos precedentes, deberán haber cesado en sus destinos tres meses<br />

antes de la elección.<br />

Artículo 20. Los diputados durante su misión, no obtendrán empleo alguno de<br />

nombramiento del Gobierno. Se exceptuarán los que les correspondan por<br />

escala. Tampoco podrán acercarse a él a negocios propios, ni ajenos sin previo<br />

permiso del Congreso. Los diputados no pueden servir de apoderados, ni<br />

agentes públicos en asuntos que tengan dependencia con los Poderes<br />

Ejecutivo y Judicial.<br />

Artículo 21. Una ley particular que dará cada Congreso antes de cesar en sus<br />

funciones, señalará las dietas y viáticos que deben disfrutar los Diputados del<br />

siguiente<br />

<strong>DE</strong> LA CELEBRACIÓN <strong>DE</strong>L CONGRESO<br />

Sus funciones económicas y prerrogativas de sus miembros<br />

Artículo 22. Cada dos años, el día primero de abril se instalará el Congreso<br />

en la Capital del Estado. Mientras no esté decretado cuál sea ésta se reputará<br />

por tal el lugar donde residan los Poderes.<br />

Artículo 23. El Congreso antes de cerrar sus sesiones nombrará cuatro<br />

individuos de su seno que compondrán la Comisión Permanente. El primero<br />

será Presidente y el tercero servirá de Secretario, quedando el último de<br />

suplente.<br />

Artículo 24. Cinco días antes de la celebración del Congreso se presentarán<br />

los Diputados nuevamente nombrados, con sus credenciales, al Presidente de


1049<br />

la Comisión Permanente y, éste, hará tomar razón de cada una de ellas; y tres<br />

días antes de la instalación, se hará la primera junta preparatoria, que se<br />

compondrá de la Comisión Permanente y los nuevos Diputados. El Presidente<br />

nombrará una comisión de tres individuos que examinarán la legitimidad de las<br />

credenciales presentadas. Igual nombramiento se hará para el examen de las<br />

de los tres primeros. Al día siguiente darán cuenta, estas comisiones, con lo<br />

que hayan acordado. Cualquier duda que ocurra la decidirá la misma junta a<br />

pluralidad absoluta de votos.<br />

Artículo 25. El día señalado para la instalación del Congreso, se reunirán los<br />

nuevos Diputados y la Comisión Permanente en el Salón de Sesiones,<br />

dirigiéndose desde él a la Parroquia en donde se celebrará una misa solemne<br />

de Espíritu Santo y vueltos al mismo Salón, tomarán sus asientos, y el<br />

Presidente interrogará por medio del Secretario, a los Diputados que han de<br />

componer el nuevo Congreso, el juramento siguiente:<br />

¿Juráis por dios y los Santos Evangelios, guardar y hacer guardar<br />

religiosamente la Constitución General de la República Mexicana, y la particular<br />

de este Estado, sancionada por su Congreso Constituyente, y haberos<br />

fielmente en el encargo que el mismo Estado os ha encomendado, mirando en<br />

todo por su bien y prosperidad?<br />

Responderá cada uno: Sí, juro.<br />

Artículo 26. Concluido este acto, los nuevos Diputados elegirán de entre ellos<br />

mismos un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios, un suplente de<br />

éstos; y tomando sus respectivos asientos declarará el Presidente, hallarse el<br />

Congreso legítimamente instalado, con lo que quedará terminado el acto, y las<br />

funciones de la Comisión Permanente.<br />

Artículo 27. El Gobernador, o quien haga sus veces, concurrirá al abrirse las<br />

sesiones y dará cuenta breve y compendiosamente del estado actual en que se<br />

hallan los ramos de la Administración Pública y en el sexto día de instalado el<br />

Congreso, presentará por medio de su Secretario una memoria contraída a<br />

manifestar los atrasos o adelantos que en ella se adviertan y las reformas que<br />

crea necesarias.


1050<br />

Artículo 28. El Congreso podrá variar de residencia cuando así lo acuerden<br />

siete Diputados de los que lo componen.<br />

Artículo 29. El Congreso formará su Reglamento Interior y en el interin estará<br />

vigente el que rige. El día dos de abril, comenzará sus sesiones, que serán<br />

diarias a excepción de los días festivos, no debiendo pasar de noventa, a<br />

menos que lo acuerde el Congreso o lo pida el Gobierno con el carácter de<br />

extraordinarias, pudiéndose tratar en ellas, además del asunto que motivó la<br />

convocación, los demás negocios de gravedad que ocurran.<br />

Artículo 30. Si reunido el Congreso a sesiones extraordinarias, no hubiere<br />

concluido con los objetos de su convocación a tiempo de llegar el período de<br />

las ordinarias, como en las extraordinarias, no podrá abrir ni continuar sus<br />

sesiones sin la concurrencia, a lo menos, de seis Diputados.<br />

Artículo 31. Los miembros del Congreso, durante el tiempo de su misión y<br />

seis meses después, gozarán de inmunidad en sus personas y en sus bienes,<br />

excepto en las causas criminales, en la que para ser juzgados precederá<br />

declaración del Congreso de haber lugar a la formación de causa; y no serán<br />

requeridos ni enjuiciados por las opiniones que hayan vertido en desempeño de<br />

sus funciones.<br />

Artículo 32. El Congreso en el edificio de sus sesiones; goza el derecho<br />

exclusivo de policía en todo lo que conduzca al libre ejercicio de sus<br />

atribuciones.<br />

Artículo 33. En las causas criminales de los diputados o funcionarios, se<br />

constituirá el Congreso en Gran Jurado y no habrá lugar a la formación de<br />

causa, si no es que las dos terceras partes de los diputados presentes, votan<br />

por la afirmativa.<br />

Artículo 34. El modo y términos de formar el expediente sobre que deba<br />

recaer la declaración de si ha o no lugar a la formación de causa, tanto a los


1051<br />

diputados como a los demás funcionarios, lo determinará un reglamento<br />

particular.<br />

Artículo 35. Declarada la formación de causa, el diputado o funcionario de<br />

que habla el Artículo anterior, será entregado por conducto del Gobierno, al<br />

Tribunal que corresponda, con testimonio del expediente que motivó su fallo,<br />

quedando suspenso de su empleo, y si resulta vindicado, volverá a su destino.<br />

<strong>DE</strong> LAS ATRIBUCIONES <strong>DE</strong>L CONGRESO<br />

Artículo 36. Pertenece exclusivamente al Congreso:<br />

1. Establecer los gastos públicos del Estado, previo examen de los<br />

presupuestos que presente el Gobierno.<br />

2. Decretar las contribuciones necesarias para cubrirlos, cuando así lo<br />

demande la escasez de las rentas del Estado y dictar los reglamentos<br />

convenientes para la administración y aumento de éstas, variándolas cuando lo<br />

juzgue necesario.<br />

3. Crear los empleos públicos o suprimirlos y señalar sus dotaciones,<br />

disminuirlas o aumentarlas.<br />

4. Hacer el nombramiento de los funcionarios que en su lugar se expresan<br />

en esta Constitución, cuya elección se reserva el Congreso; calificar los<br />

nombramientos del Gobernador, Vicegobernador y Consejero de elección<br />

popular.<br />

5. Promover la prosperidad común, procurando el fomento de la agricultura,<br />

el comercio, la industria y artes; así como el de los establecimientos útiles y la<br />

mejora de la educación pública en el Estado.<br />

6. Dictar reglas de colonización, conforme a las leyes generales de la<br />

Federación.<br />

7. Proteger la libertad política de la imprenta, dictando leyes que corrijan<br />

sus abusos.<br />

8. Contraer deudas sobre el crédito público de las rentas del Estado,<br />

cuando lo exijan las circunstancias.<br />

9. Aprobar o reprobar cada año las cuentas de los caudales públicos del<br />

Estado, previa la glosa y examen que de ellas se hagan y mandar exigir


1052<br />

irremisiblemente, en su caso, a quien corresponda, la responsabilidad que de<br />

las mismas resulte.<br />

10. Aprobar o reprobar, previo informe del Gobierno, aranceles de<br />

cualquier clase; los reglamentos interiores de los Tribunales; los arbitrios para<br />

obras públicas de beneficencia, utilidad y ornato; y las ordenanzas municipales<br />

que formen los Ayuntamientos.<br />

11. Calificar las excusas que para servir sus destinos expongan los<br />

Diputados, Gobernador y Vicegobernador y Consejero.<br />

12. Conceder amnistía e indultos generales o particulares, en los delitos del<br />

conocimiento de los Tribunales del Estado, cuando lo exija algún gran motivo<br />

de conveniencia pública. Para estos casos, se requiere el voto de las dos<br />

terceras partes de los diputados presentes.<br />

13. Conceder premios personales y declarar beneméritos a los que hayan<br />

hecho servicios distinguidos al Estado o declarar honores públicos a la<br />

memoria de losa mismos.<br />

14. Arreglar, dividir, aumentar y suprimir los Partidos de que compone el<br />

Estado, creando, cuando lo juzgue conveniente, departamentos o cantones<br />

como mejor convenga a la administración pública del mismo.<br />

15. Dictar leyes y reglamentos para establecer el gobierno interior de los<br />

pueblos de indígenas, de la manera más análoga y conveniente a su situación,<br />

circunstancias y costumbres; arreglar los límites de sus terrenos y dictar cuanto<br />

se crea conducente a terminar sus diferencias.<br />

16. Formar los Códigos Civil y Criminal del Estado.<br />

17. Velar sobre la conservación de los derechos civiles y políticos de los<br />

habitantes del Estado.<br />

18. Cuidar de la enseñanza y educación de la juventud, decretando<br />

establecimientos de escuelas de primeras letras, donde convenga, y el de los<br />

colegios o institutos literarios, cuando lo permitan las circunstancias del Estado.<br />

19. Recibir por medio de los Diputados Secretarios, en sesión pública, al<br />

gobernador, Vicegobernador, Consejero y Ministros del Supremo Tribunal de<br />

Justicia, el juramento que deben otorgar antes de entrar en el ejercicio de sus<br />

destinos.


1053<br />

20. Decretar, interpretar, derogar, modificar, emprender y aclarar, con<br />

arreglo a esta Constitución, y a la General de la Federación, las leyes relativas<br />

a la administración interior del Estado en todos sus ramos.<br />

21. Representar a las Cámaras de la Unión, sobre las leyes y decretos que<br />

se opongan o perjudiquen a los intereses del Estado.<br />

22. Finalmente, corresponde al Congreso, ejercer todas las funciones<br />

legislativas que convengan al bien y seguridad del Estado, en todo lo que no<br />

contraríen la Acta Constitutiva y la Constitución de la Unión.<br />

<strong>DE</strong> LAS ATRIBUCIONES <strong>DE</strong> LA COMSIÓN PERMANENTE<br />

Artículo 37. Son atribuciones de la Comisión Permanente:<br />

1. Velar sobre la observancia de la Constitución General y la particular del<br />

Estado, dando cuenta al congreso de las infracciones que haya notado.<br />

2. Recibir las credenciales de los Diputados nombrados para la renovación<br />

del Congreso, procediendo a su examen del modo que se establece en el<br />

artículo 24 de esta Constitución; así como los testimonios de los actos, que se<br />

le remitan por la Junta General.<br />

3. Dictar las providencias convenientes a fin de que comparezcan los<br />

Diputados que falten para completar el número con que debe declararse<br />

instalado el Congreso.<br />

4. Convocar a sesiones extraordinarias, de acuerdo con el Gobierno,<br />

cuando las circunstancias así lo exijan.<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO<br />

Del Gobernador y Vicegobernador<br />

Artículo 38. El Poder Ejecutivo del Estado se ejercerá por un Gobernador.<br />

Habrá también un Vicegobernador que suplirá las faltas de éste y, en su caso,<br />

tendrá las mismas facultades.


1054<br />

Artículo 39. Para ser Gobernador o Vicegobernador, se requiere ser<br />

ciudadano en el ejercicio de sus derechos; haber nacido en el país de la<br />

Federación; tener la edad de treinta años cumplidos y no siendo sonorense,<br />

cinco años de vecindad no interrumpida, en el Estado.<br />

Artículo 40. Los nombramientos de Gobernador y Vicegobernador se servirán<br />

de preferencia en el Estado. Su tratamiento de oficio será de Excelencia. No<br />

pueden serlos los eclesiásticos, los militares que estén en actual servicio y los<br />

que señala el Artículo 23 de la Constitución General, en su parte sexta.<br />

Artículo 41. El Gobernador y Vicegobernador entrarán a servir sus destinos el<br />

día primero de mayo y en igual día, a los cuatro años, deben cesar en su<br />

funciones, reemplazados por los nuevamente electos constitucionalmente. Si<br />

por circunstancias extraordinarias, esto no se verificare en las fechas<br />

expresadas, siempre cesarán los antiguos y el Congreso nombrará,<br />

provisionalmente, quien desempeñe estos destinos, mientras se presentan lo<br />

propietarios. En los demás casos que aquí no se expresan, proverá también el<br />

Congreso.<br />

Artículo 42. El gobernador durante el tiempo de ejercicio, sólo podrá ser<br />

acusado ante el Congreso por delitos de traición contra la libertad,<br />

independencia nacional o forma establecida de gobierno; por impedir las<br />

elecciones de Gobernador, Vicegobernador, Consejero y Diputados; o que<br />

éstos se presente a servir sus destinos o que ejerzan sus oficios por infracción<br />

de la Constitución, cohecho y crímenes atroces. Una ley designará qué se<br />

entiende por crímenes atroces.<br />

Artículo 43. De cualquier otro delito que haya cometido en el tiempo de su<br />

empleo podrá acusársele dentro de seis meses contados desde el día en que<br />

cesare de su destino; pasado dicho término no habrá lugar a ninguna<br />

acusación.<br />

<strong>DE</strong> LAS ATRIBUCIONES <strong>DE</strong>L GOBERNADOR


1055<br />

Artículo 44. Son atribuciones del Gobernador:<br />

1. Publicar, ejecutar y hacer que se cumplan y ejecuten todas las leyes y<br />

decretos de la Federación y las del Estado.<br />

2. Conservar la tranquilidad y orden interior del Estado, y su seguridad<br />

exterior.<br />

3. Formar reglamentos para expeditar la administración pública y el exacto<br />

cumplimiento de las leyes y cuidar de que se suministre pronta y cumplida<br />

justicia auxiliando a los Tribunales cuando las circunstancias así lo exijan,<br />

pudiendo acusar ante el Congreso a los primeros funcionarios de este Poder<br />

por infracciones o morosidad en su ejercicio.<br />

4. Proveer todos los empleos del Estado en la forma que se demarquen las<br />

leyes, haciendo los nombramientos de Hacienda a propuesta del Tesorero<br />

General y los demás por la del Consejo. No pasarán estas propuestas de dos<br />

individuos y el Gobierno podrá devolverlas cuando notare en ellas falta de<br />

requisitos legales.<br />

5. Dirigir como jefe supremo de hacienda su administración decretando la<br />

inversión de caudales con arreglo a las leyes.<br />

6. Disponer de la Milicia Cívica del Estado, cono su primer jefe, para la<br />

conservación de la tranquilidad pública, seguridad del mismo Estado y demás<br />

objetos de institución. Al efecto le toca nombrar, suspender y remover a sus<br />

jefes y oficiales subalternos.<br />

7. Nombrar Secretario del Despacho y separarlo libremente cuando lo crea<br />

necesario.<br />

8. Presentar anualmente al Congreso, para su aprobación, el presupuesto<br />

de los gastos del Estado.<br />

9. Suspender y aun privar del todo o de la mitad de sus sueldos, a los<br />

empleados de Hacienda, pasando los antecedentes que tengan y a los<br />

suspendidos al Tribunal que corresponda, para que se les forme la respectiva<br />

causa, conforme a las leyes.<br />

10. Imponer multas a sus subalternos de nombramiento popular, cuando se<br />

nieguen a cumplir con los encargos que les confiera el pueblo, o cuando no<br />

cumplan con sus órdenes o abusen de ellas, pudiendo, asimismo,<br />

suspenderlos por estas causas, poniéndolos, con los antecedentes de sus


1056<br />

faltas, a disposición del Tribunal competente para que se les siga la causa que<br />

corresponda con arreglo a las leyes.<br />

11. Cuidar de que las elecciones populares se hagan al tiempo establecido<br />

por la ley.<br />

12. Ejercer la exclusiva y presentar para los beneficios eclesiásticos del<br />

Estado, conforme a las leyes.<br />

13. Pedir ante el Gran Jurado de las Cámaras Generales, se exija<br />

responsabilidad a los Secretarios de Gobierno Federal, en caso de que<br />

comuniquen alguna orden contraria a la Constitución del Estado.<br />

14. Ejercer el derecho de iniciativa al Congreso del Estado.<br />

15. En casos de revolución interior, que turbe la tranquilidad y amenace la<br />

seguridad del Estado, así como en invasiones exteriores repentinas, de<br />

acuerdo con su Consejo y la Comisión Permanente, si el Congreso no<br />

estuviere reunido, tomará las providencias que crea necesarias.<br />

16. Hacer observaciones con acuerdo de su Consejo, por sólo una vez y en<br />

el término de diez días, a las leyes y decretos que dicte el Congreso del<br />

Estado.<br />

17. Cuando circunstancias extraordinarias exijan su presencia en algunos<br />

pueblos del Estado, podrá concurrir a ellos, previo acuerdo del Congreso y en<br />

receso de éste, de la Diputación Permanente.<br />

18. Visitar por sí, o comisionando especialmente a la persona que tuviere a<br />

bien, cualquiera Oficina de Hacienda y las de los Ayuntamientos.<br />

19. Aprobar o reprobar las elecciones populares de Ayuntamientos, Jueces<br />

de Paz y suplentes de éstos con arreglo a las leyes.<br />

20. Conceder licencias a los funcionarios que sean del ramo del Poder<br />

Ejecutivo y a los individuos de los Ayuntamientos.<br />

21. El Gobierno resolverá gubernativamente las quejas que se interpongan<br />

por providencias económicas contra los Ayuntamientos y los demás empleados<br />

del resorte de su poder.<br />

<strong>DE</strong> LAS RESTRICCIONES <strong>DE</strong>L GOBERNADOR<br />

Artículo 45. No pude el Gobernador:


1057<br />

1. Ocupar la propiedad de ningún particular, ni corporación, pero, cuando<br />

por causa de necesidad o utilidad pública de algún pueblo o del Estado, fuere<br />

necesario tomar la propiedad de un particular, podría el Gobierno hacerlo, en<br />

estos dos casos, con la condición de indemnizar primero al propietario, con su<br />

justo precio, a bien vista de los dos hombres buenos e imparciales.<br />

2. No puede el Gobernador arrestar a persona alguna si no es en los casos<br />

siguientes:<br />

I. Cuando la tranquilidad y seguridad del Estado lo exijan, así como en<br />

alguna conmoción particular de algún pueblo.<br />

II. Cuando se le falte al respeto y decoro debido a su dignidad, poniendo,<br />

en ambos casos, al arrestado, dentro de sesenta horas, a disposición del<br />

Tribunal o Juez competente.<br />

3. No puede el Gobernador salir del territorio del Estado sin permiso<br />

expreso del Congreso, hasta después de seis meses de haber terminado sus<br />

funciones.<br />

<strong>DE</strong>L SECRETARIO <strong>DE</strong> GOBIERNO<br />

Artículo 46. Habrá un Secretario de Gobierno para el despacho de los<br />

negocios de la administración pública del Estado, con dotación competente, y,<br />

para serlo, se requiere el ejercicio de los derechos de ciudadano; edad de<br />

veinticinco años; nacimiento en el territorio de la República y la aptitud y<br />

virtudes necesarias, a juicio del Ejecutivo.<br />

Artículo 47. El Secretario autorizará la firma del Gobernador, sin cuyo<br />

requisito no será obedecida, siendo responsable por lo que autorice contra las<br />

leyes, de lo que podría ser acusado por cualquier ciudadano. Jamás exigirá<br />

interés alguno a los que giren negocios ante el Poder Ejecutivo.<br />

Artículo 48. El Secretario es jefe de la oficina del despacho y cada tres meses<br />

dará, al público, un estado simplificado de los negocios despachados por el<br />

Gobierno, a excepción de los que han tenido el carácter de reservados.<br />

<strong>DE</strong>L CONSEJO <strong>DE</strong> GOBIERNO


1058<br />

Artículo 49. Este cuerpo se compondrá del Vicegobernador, un individuo de<br />

nombramiento particular y el Tesorero General. Lo presidirá el primero y en su<br />

falta el segundo. Al Congreso toca nombrar quienes sustituyan las faltas de<br />

estos funcionarios, ya sean temporales o absolutas.<br />

Artículo 50. El deber del Consejo se ceñirá a consultar en todos los asuntos<br />

que el Gobierno pida su dictamen. Sus sesiones serán públicas y tendrá<br />

secretas cuando el asunto lo demande. El Consejo se reunirá en el Palacio de<br />

Gobierno, cuando éste le exija consulta verbal. El Gobernador lo presidirá sin<br />

voto y ni en éste ni en ningún otro caso, estará obligado a seguir el dictamen<br />

que se le consulte.<br />

Artículo 51. El Consejo llevará un registro de todos los dictámenes que emita<br />

al gobierno. Tendrá un oficial escribiente con este objeto y formará su<br />

Reglamento Interior que para su aprobación dirigirá al Congreso por conducto<br />

del Gobierno.<br />

Artículo 52. Es atribución del Consejo, proponer individuos para las<br />

provisiones de empleos del Poder Judicial que señala esta Constitución, o en lo<br />

sucesivo señalaren las leyes, y es responsable de los dictámenes que emita<br />

por escrito contradictorios a las Constituciones y Leyes de la Unión y del<br />

Estado.<br />

Artículo 53. La renovación del Consejero de nombramiento popular, se<br />

verificará al tiempo que la del Gobernador y su elección será del modo que se<br />

expresa en su lugar.<br />

Artículo 54. A las sesiones del Consejo asistirá el Secretario de Gobierno,<br />

cuando éste lo juzgare conveniente para ilustrar las materias que se discutan.<br />

CAPÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong>L GOBIERNO ECONOMICO <strong>DE</strong> LOS PUEBLOS


1059<br />

Artículo 55. A los Ayuntamientos toca el gobierno económico, político e<br />

interior de los pueblos donde convenga que los haya. Estas corporaciones se<br />

compondrán de Jueces de Paz, Regidores y Síndicos, electos popularmente.<br />

Su número, organización y atribuciones serán los objetos de una ley.<br />

Artículo 56. En los Pueblos donde no haya Ayuntamiento, habrá un Juez de<br />

Paz, un suplente de éste y un Síndico Procurador, y en las Haciendas y<br />

Rancherías, un Celador de Policía. La organización y atribuciones de estas<br />

autoridades, se designarán por una ley.<br />

Artículo 57. La recaudación y administración de los fondos municipales de los<br />

Ayuntamientos se encargará a un ciudadano nombrado por el Gobierno, previa<br />

la propuesta de los mismos Ayuntamientos. Dicho empleado dependerá del<br />

Gobierno, como lo demás de Hacienda. Una ley reglamentará este ramo.<br />

Artículo 58. Para ser vocal de los Ayuntamientos se requiere ser ciudadano<br />

en el ejercicio de sus derechos; mayor de veinticinco años; saber leer y escribir<br />

y tener una propiedad o industria que el facilite la subsistencia.<br />

Artículo 59. Para el establecimiento de las autoridades locales en los pueblos<br />

indígenas, el Congreso se arreglará a sus circunstancias, exceptuándolas, si<br />

conviniese, de alguna o algunas de las bases que se prescriben en los<br />

Artículos precedentes.<br />

CAPÍTULO V<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R JUDICIAL EN EL ESTADO<br />

<strong>DE</strong> LA JUSTICIA EN GENERAL<br />

Artículo 60. Ejercerán el Poder Judicial los Tribunales y Jueces establecidos<br />

o que en adelante se establecieren. Una ley fijará el orden de los trámites y<br />

procedimientos judiciales.


1060<br />

Artículo 61. Todos los asuntos judiciales del Estado, se terminarán hasta su<br />

último recurso dentro de comprensión. Ningún negocio tendrá más de tres<br />

instancias y otras tantas sentencias. Las leyes determinarán cuál sea<br />

ejecutoria, según su naturaleza, y después sólo queda el recurso de nulidad.<br />

Artículo 62. La dilación de los juicios y la inobservancia de las leyes en los<br />

trámites del proceso, hacen responsables a los jueces que incurran en ellas por<br />

malicia o ignorancia.<br />

Artículo 63. Nadie puede ser juzgado por omisión, ni por leyes posteriores,<br />

sino precisamente por tribunales establecidos y disposiciones anteriores a el<br />

acto porque se le juzga.<br />

Artículo 64. El arrestado o detenido, no pasará de sesenta horas, dentro de<br />

éstas se le notificará su prisión o se le dará libre. Para estos actos, el juez que<br />

lo determine dará una boleta que contenga la fecha y hora en que se verifica.<br />

Artículo 65. Para ser bien preso el detenido, procederá información del<br />

hecho, el que se le notificará por un auto al reo, antes de cumplirse las sesenta<br />

horas.<br />

Artículo 66. A ningún preso o detenido, podrá privársele de la comunicación,<br />

si no es en los casos en que el juez lo prevenga, no debiendo pasar, esta<br />

prohibición, de ocho días naturales.<br />

Artículo 67. Las casas de los ciudadanos no podrán ser allanadas, si no es en<br />

los casos que designan las leyes.<br />

Artículo 68. Todo delito tendrá su efecto sobre quien lo cometa y por ningún<br />

caso será trascendental a otra persona, ni por él habrá confiscación de bienes,<br />

si no es en la parte que corresponda por hacer el pago, si por aquel fuese<br />

acusado o condenado de responsabilidad pecuniaria.


1061<br />

Artículo 69. No se admitirá juicio escrito en causa civil o criminal sobre<br />

injurias, sin preceder primero el de conciliación, o el haber intentado practicarlo.<br />

Artículo 70. En cualquier estado que esté un asunto, las partes podrán<br />

terminarlo por medio de jueces árbitros, nombrados por ellas mismas.<br />

Artículo 71. No se admitirá fianza alguna por ningún preso procesado<br />

criminalmente que merezca pena corporal y en cualquier estado que el Juez<br />

advierta que no puede aplicarse, al preso, dicha pena, se pondrá en libertad<br />

con fianza.<br />

Artículo 72. Los Tribunales y Jueces, bien para aprehender a los reos, o para<br />

arrestarlo, usarán de la fuerza necesaria, en caso de resistencia o cuando<br />

fundadamente se tema la fuga de aquéllos.<br />

Artículo 73. Por infracciones de Constitución, el soborno, cohecho y<br />

prevaricato, cualquiera puede acusar a los Jueces que lo cometan.<br />

Artículo 74. Los Jueces y Magistrados no pueden interpretar ni suspender la<br />

ejecución de las leyes y sí, sólo aplicarlas en los casos que ocurran y se<br />

deduzcan en su Juzgado. En estos casos se administrará la justicia en nombre<br />

del Estado.<br />

<strong>DE</strong> LAS CONCILIACIONES Y <strong>DE</strong>MANDAS VERBALES<br />

Artículo 75. Las conciliaciones y demandas verbales se practicarán ante los<br />

Jueces de Paz, los suplentes de éstos y los Celadores de Policía. La cantidad y<br />

forma a que deban sujetarse se designarán por las leyes y conforme, a éstas,<br />

aplicarán las penas correccionales que sin recurso y gubernativamente deben<br />

imponer.<br />

<strong>DE</strong> LOS JUZGADOS <strong>DE</strong> PRIMERA INSTANCIA


1062<br />

Artículo 76. Habrá Jueces de Primera Instancia, donde sea conveniente su<br />

establecimiento. En estos tribunales. Se deposita el conocimiento de los juicios<br />

contenciosos en lo civil y criminal. Su nombramiento será por el Gobierno con<br />

dotación de las rentas.<br />

Artículo 77. Los Juzgados del Primera Instancia, tendrán un Asesor General<br />

nombrado por el Gobierno, para que consulte en todos los casos que crea<br />

necesario, siendo responsable por los dictámenes que emita contrarios a la<br />

Constitución y las leyes.<br />

<strong>DE</strong>L TRIBUNAL SUPREMO <strong>DE</strong> JUSTICIA<br />

Artículo 78. En la capital del Estado, habrá un Tribunal Supremo de Justicia,<br />

dividido en tres Salas, compuesta cada una de ellas del Magistrado o<br />

Magistrados que designares el Reglamento Especial de Tribunales que se dé y<br />

en el que se designarán asimismo, sus atribuciones. Dicho Tribunal, tendrá un<br />

Fiscal que despachará indistintamente todos los asuntos de las tres Salas y<br />

así, éste, como los Ministros serán dotados de las rentas del Estado.<br />

Artículo 79. El Tribunal Supremo de Justicia, conocerá, respectivamente, en<br />

primera, segunda y tercera instancia en todas las causas que se le presenten.<br />

En las de los Diputados, Gobernador y Jueces de Primera Instancia, será<br />

previa declaración del Congreso de haber lugar a formación de causa.<br />

Artículo 80. Para juzgar a los Ministros y al Fiscal del Tribunal Supremo de<br />

Justicia, así en los delitos comunes, como por faltas de oficio, nombrará el<br />

Congreso, en los primeros ocho días de su renovación periódica, diez<br />

ciudadanos mayores de treinta años y de probidad conocida. El Congreso<br />

sorteará de entre estos individuos tres Jueces y un Fiscal para que formen la<br />

Primera Sala cuando sea necesario; del mismo modo se sortearán otros tres<br />

para la Segunda, quedando los tres restantes para componer a la Tercera. En<br />

todas las Salas consultará el Fiscal.<br />

CAPÍTULO VI


1063<br />

<strong>DE</strong> LA ELECCION <strong>DE</strong> DIPUTADOS, GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR Y<br />

CONSEJERO<br />

Artículo 81. La elección de Diputados se hará por medio de Juntas<br />

Electorales Primarias, de Partido y una General. Las Primarias se celebrarán<br />

en todos los pueblos del Estado; las de Partido, en las Cabeceras de éstos; y la<br />

General en la Capital.<br />

Artículo 82. Cada bienio, el último domingo del mes de enero del año en que<br />

ha de renovarse el Congreso, se celebrarán las Juntas Primarias. Quince días<br />

antes, la primera autoridad local de cada pueblo, hará publicar la noticia de la<br />

elección, señalando el día en que se ha de celebrar la Junta y, además, fijará<br />

en los parajes más públicos rotulones que contengan el mismo aviso.<br />

Artículo 83. Estas Juntas, las compondrán los ciudadanos que estén en el<br />

ejercicio de sus derechos, vecinos y residentes en el pueblo respectivo. Es un<br />

deber concurrir a ellas y nadie debe excusarse sin justa causa. Por cada<br />

quinientas almas se nombrará un elector primario. Si algún pueblo no tuviese<br />

este número, elegirá, no obstante, un elector. Las Haciendas y Ranchos<br />

concurrirán a la elección del Pueblo a donde correspondan.<br />

Artículo 84. La Presidencia de las Juntas Primarias, toca al Juez de Paz,<br />

primer nombrado, en su defecto al segundo y a falta de ambos a los Regidores<br />

en turno. En los pueblos donde no haya Ayuntamientos, suplirá la falta del Juez<br />

de Paz, el Síndico o el suplente del primero.<br />

Artículo 85. Reunidos los ciudadanos el día señalado para la Junta en las<br />

casas consistoriales o en el lugar que sea de costumbre, nombrarán,<br />

públicamente, a pluralidad absoluta de votos, de entre los presentes, dos<br />

escrutadores y un secretario. Luego se procederá a nombrar el número de<br />

electores primarios que corresponda. El Presidente sufragará primero, después<br />

los Escrutadores y el Secretario y en seguida los ciudadanos concurrentes. La


1064<br />

votación se hará acercándose a la Mesa y diciendo en voz baja, pero de modo<br />

que lo perciban el Presidente y Escrutadores, los nombres de los votados.<br />

Artículo 86. Cada ciudadano nombrará tantos electores primarios cuantos<br />

correspondan a la población a que pertenece la Junta. El Secretario llevará una<br />

lista nominal de los votantes y votados, auxiliando, para esto, los Escrutadores.<br />

Los ciudadanos que sepan leer y escribir pueden presentar una lista firmada<br />

por ellos, donde se contengan los nombres y apellidos de los que quieran<br />

elegir. Serán electores primarios los que hayan reunido.<br />

Artículo 87. Concluida la votación, se hará la regulación de sufragios por los<br />

Escrutadores y el Secretario, a vista del Presidente, formándose una lista que<br />

se publicará en el acto y se fijará en los parajes más públicos, firmada por el<br />

Presidente y el Secretario.<br />

Artículo 88. En un libro destinado para la autenticidad de las juntas<br />

electorales, se escribirá el acta, expresándose pormenor de los votos que sacó<br />

cada elector y los que sacaron los demás ciudadanos. Esta acta se firmará por<br />

el Presidente, los Escrutadores y el Secretario, y se remitirá copia autorizada<br />

por el primero y el último, al Juez de Paz a la cabecera del Partido a que<br />

pertenece. A cada lector se le pondrá una nota de aviso que le servirá de<br />

credencial firmada por el Presidente y el Secretario.<br />

Artículo 89. Para se elector primario se requiere ser ciudadano en el ejercicio<br />

de sus derechos; mayor de veinticinco años, con vecindad a lo menos de un<br />

año en el pueblo de su nombramiento y saber leer y escribir.<br />

Artículo 90. Estas Juntas y las demás electorales, se celebrarán a puerta<br />

abierta; no habrá en ellas guardia y nadie se presentará con armas.<br />

Artículo 91. Si se suscitare duda en las Juntas Primarias sobre que alguno no<br />

debe votar o ser votado, se oirá lo que en el acto exponga de palabra el que dé<br />

la queja y el tachado y la Junta resolverá inmediatamente sobre ello. Estas<br />

resoluciones se ejecutarán sin recurso por aquella vez, lo mismo se hará, si


1065<br />

absuelto el tachado, se quejare de calumnia. Si en estas resoluciones hubiere<br />

empate, quedará libre el acusado. Los electores, desde su nombramiento,<br />

hasta ocho días después de cumplido el objeto de él, no podrán ser<br />

demandados, detenidos, ni presos, sino por causa criminal que merezca pena<br />

corporal.<br />

<strong>DE</strong> LAS JUNTAS ELECTORALES <strong>DE</strong> PARTIDO<br />

Artículo 92. Estas Juntas serán compuestas de los electores primarios<br />

reunidos en la cabecera del Partido, para hacer en ella la elección de los que<br />

en la Capital han de elegir a los Diputados, Gobernador, Vicegobernador y<br />

Consejero de nombramiento popular, e individuos que hagan, a su tiempo, la<br />

elección de Representantes al Congreso General. Su celebración será quince<br />

días después de verificadas las Juntas Primarias.<br />

Artículo 93. Los electores de quienes habla el artículo anterior, se<br />

presentarán con su credencial a lo menos tres días antes del señalado para<br />

celebrarse la Junta de Partido, al Primer Juez de Paz, o el que haga sus veces,<br />

quien hará escribir los nombres de los electores y sus respectivos pueblos, en<br />

un libro destinado al efecto.<br />

Artículo 94. Dos días antes al de la elección, se reunirán los electores con el<br />

Presidente, en el lugar acostumbrado y nombrarán, de entre ellos mismos, a<br />

pluralidad de votos, a un Secretario y dos Escrutadores. En seguida<br />

presentarán sus credenciales que serán examinadas con vista de las actas de<br />

su nombramiento, por el Secretario y Escrutadores. Las de éstos se<br />

examinarán por tres individuos de la Junta nombrados por el Presidente. Unos<br />

y otros informarán al día siguiente de estar o no arregladas y, allanándose<br />

algún reparo, la Junta resolverá en el acto y su resolución se ejecutará sin<br />

recurso.<br />

Artículo 95. El día y hora señalados para la elección, reunidos los electores,<br />

tomarán sus asientos sin preferencia. Leerá el Secretario todos los artículos


1066<br />

que están bajo este rubro y concluido este acto, el Presidente hará esta<br />

pregunta:<br />

¿Alguno tiene que exponer queja por cohecho, soborno, o intriga para que la<br />

elección que se va a hacer recaiga en determinadas personas?<br />

Y habiéndola, se hará pública justificación verbal en el mismo acto.<br />

Resultando cierta la acusación, serán privados los reos de voz activa y pasiva.<br />

Los calumniadores sufrirán la misma pena, y de este juicio no habrá apelación.<br />

Artículo 96. Cada Junta Electoral de Partido, nombrará dos electores para la<br />

Junta general. El Presidente se abstendrá de hacer indicaciones para que la<br />

elección recaiga en determinadas personas.<br />

Artículo 97. La votación, en su caso, se hará en los mismos términos que<br />

para las Juntas Primarias. Se observarán, también, en estas Juntas,<br />

respectivamente, las mismas resoluciones que comprenden los artículos 87,<br />

88, 90 y 91, remitiendo la copia autorizada, que allá se expresa, al Presidente<br />

de la Junta general.<br />

<strong>DE</strong> LAS JUNTAS GENERALES<br />

Artículo 98. Estas se celebrarán en la Capital del Estado, el último domingo<br />

del mes de febrero del año en que se ha de renovar el Congreso. Las<br />

compondrán los electores generales que concurrirán con este fin a ella, tres<br />

días antes del señalado. Su presidente será el del Consejo y se observarán, en<br />

dicha junta, las formalidades que prescriben los Artículos 90, 93, 94, 95 y la<br />

segunda parte del 96.<br />

Artículo 99. Reunidos los electores el día señalado para la elección, en<br />

presencia de un crucifijo, poniendo las manos sobre los Santos Evangelios, el<br />

Presidente interrogará en común a los electores este juramento:


1067<br />

¿Juráis por Dios y los Santos Evangelios, nombrar para Diputados al<br />

congreso particular del Estado, a aquellos ciudadanos que en vuestro concepto<br />

o en el del público sean hombres de instrucción, de juicio y de probidad, adictos<br />

a la independencia de la Nación y a su forma de Gobierno?<br />

Y responderá, cada uno, sí, juro.<br />

En seguida se procederá a la elección por escrutinio secreto, mediante<br />

cédulas en que constará el sufragio que se dé de uno a uno, hasta concluir con<br />

los once diputados propietarios y luego con los once suplentes. Serán<br />

diputados los que reúnan la mayoría absoluta y si esto no sucedieres en el<br />

primer escrutinio, entrarán en segunda votación los que hayan tenido mayor<br />

número de votos y quedará electo el que reúna la mayoría absoluta. En los<br />

casos de que varios se compitan con mayoría respectiva, se dirigirán las<br />

votaciones a reducir los competidores a uno para que éste entre en escrutinio<br />

con el que haya tenido mayor número de votos; de los cuales quedará electo el<br />

que repite la votación y si los hay de segunda vez, decidirá la suerte.<br />

Artículo 100. Se remitirá al siguiente día testimonio de el acta autorizada por<br />

el Presiente y Secretario de la Junta a la Diputación Permanente. Igual<br />

remisión se hará a cada uno de los diputados y suplentes con el<br />

correspondiente oficio –bajo pliego certificado si estuviere fuera de la Capital–<br />

para que le sirva de credencial.<br />

Artículo 101. El Presidente de la Junta remitirá oficialmente al Gobernador del<br />

Estado, una lista nominal en que consten los electos.<br />

Artículo 102. Un día después de esta elección, se reunirá la enunciada Junta<br />

y arreglándose a lo que se previene para elección de Diputados nombrará un<br />

Gobernador, un Vicegobernador y un Consejero. El acta que acredite este<br />

paso, se remitirá, en copia autorizada, a la Diputación Permanente.<br />

Artículo 103. Del mismo modo y en el mismo día, elegirá la expresada Junta<br />

ocho individuos, que reunidos en la Capital nombren los Diputados que


1068<br />

correspondan al Congreso de la Unión. Una ley reglamentará el modo de hacer<br />

esta elección.<br />

Artículo 104. Las Juntas de Partido y Generales, se celebrarán, por lo menos,<br />

con la mitad y uno más de los individuos de que han de componerse.<br />

CAPÍTULO VII<br />

<strong>DE</strong> LA HACIENDA <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

Artículo 105. La Hacienda del Estado se compone de sus rentas actuales. El<br />

Congreso, con vista del presupuesto de gastos que debe reportar y de los<br />

ingresos que hagan su masa, establecerá las contribuciones que crea<br />

convenientes o modificará las ya establecidas.<br />

Artículo 106. Habrá una Tesorería General en la Capital del Estado, cuya<br />

oficina tendrá el conocimiento de todos los ramos de hacienda en lo directivo y<br />

económico. Sus plazas serán servidas por los empleados que establece el<br />

Decreto número 24, de cinco de agosto del corriente año, a no ser que por<br />

circunstancias se juzgue necesaria alguna variación.<br />

Artículo 107. Al Tesorero toca haber los pagos que el Gobierno le prevenga,<br />

de conformidad con las leyes y ninguna cantidad será bien pagada fuera de<br />

este orden, a menos de preceder segunda prevención. En este caso, será<br />

responsable el Gobierno.<br />

Artículo 108. Ninguna cuenta sobre el ramo de hacienda, quedará pendiente<br />

tres meses después del año a que pertenece. En este mismo término, por<br />

conducto del Gobierno, el Tesorero la remitirá al Congreso para su aprobación.<br />

Artículo 109. Toda cuenta líquida con la Hacienda del Estado, causa<br />

ejecutoria. Son responsables los Jueces, que por morosidad u otra causa<br />

injusta, no cumplan con su deber en estos casos.


1069<br />

Artículo 110. Los empleados de quienes habla el Artículo 106, tendrán una<br />

dotación fija y afianzarán su manejo con arreglo a las leyes. La malversación<br />

en los empleados de Hacienda, produce acción común y cualquiera del pueblo<br />

puede acusarlos ante los Tribunales.<br />

CAPÍTULO VIII<br />

<strong>DE</strong> LA MILICIA LOCAL<br />

Artículo 112. Los ciudadanos llamados por la ley, son los que componen la<br />

fuerza de la Milicia llamada local o cívica. Una ley, con presencia de las<br />

generales de la Unión y las circunstancias del Estado, arreglará su servicio del<br />

modo que sea menos gravoso a sus habitantes.<br />

CAPÍTULO IX<br />

<strong>DE</strong> LA INSTRUCCIÓN PUBLICA<br />

Artículo 113. Para la instrucción de la juventud en el Estado, formará el<br />

Consejo un plan que detallará los establecimientos y sistema que en este ramo<br />

debe adoptarse. Al Congreso toca aprobarlo y dictar medios para las<br />

fundaciones, y el Gobierno hará que, a más de la instrucción en las máximas<br />

religiosas y morales, se den también a los niños, los conocimientos de que<br />

sean capaces en lo civil y político.<br />

CAPÍTULO X<br />

<strong>DE</strong> LA FORMACIÓN, SANCION Y PROMULGACIÓN <strong>DE</strong> LAS LEYES<br />

Artículo 114. La iniciativa de las leyes, las discusiones y demás trámites<br />

relativos a su formación, se prescribirán en el Reglamento Interior del<br />

Congreso; pero ningún proyecto de ley se discutirá si no estuviesen presentes,<br />

a lo menos, siete diputados. Para su aprobación o reprobación, se necesita la<br />

pluralidad absoluta de los votos de los Diputados presentes.


1070<br />

Artículo 115. Las leyes se forman, derogan o interpretan con las mismas<br />

formalidades con que se establecen.<br />

Artículo 116. Cuando el Gobierno hiciese observaciones a alguna ley y a<br />

resultas de la discusión que sufra se accediese a aquéllas, se tendrá por<br />

desechada la ley en todo o en la parte a que las observaciones se contraigan,<br />

volviendo a la comisión para su reforma y si se ratificase, se volverá al<br />

Gobierno para que la publique.<br />

Artículo 117. Cuando por circunstancias extraordinarias las dos terceras<br />

partes de votos de los diputados presentes calificaren de urgente la publicación<br />

de alguna ley, podrán dispensársele las formalidades que el reglamento<br />

previene para su formación; así como limitar, al Gobierno, el tiempo que se le<br />

permite para hacer observaciones.<br />

Artículo 118. Las leyes, hasta veinticuatro horas después de su publicación,<br />

tendrán su efecto en el punto donde se hagan.<br />

Artículo 119. Las leyes y decretos del Congreso, se expedirán bajo esta<br />

fórmula:<br />

“El Congreso Constitucional del Estado de Sonora, decreta lo siguiente: (Aquí<br />

el texto). El Gobernador del Estado, dispondrá se imprima, publique, circule y<br />

observe”.<br />

El Gobernador del Estado de Sonora, a todos sus habitantes, sabed: Que el<br />

Congreso del mismo Estado, ha decretado lo que sigue: (Aquí el texto de la ley<br />

o decreto). Por tanto, mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido<br />

cumplimiento”.<br />

CAPÍTULO XI<br />

<strong>DE</strong> LA OBSERVANCIA <strong>DE</strong> ESTA CONSTITUCION Y SU REFORMA


1071<br />

Artículo 120. Al tomar posesión de sus empleos todos los funcionarios<br />

públicos del Estado, de cualquier clase que sean, otorgarán juramento de<br />

guardar la Constitución General de la Federación Mexicana, la particular del<br />

Estado y desempeñar fielmente sus deberes. Si fueren de los que han de<br />

ejercer autoridad, añadirán la expresión “y hacer guardar”.<br />

Artículo 121. Hasta el año de mil ochocientos treinta y seis no podrá<br />

alterarse, reformarse, ni adicionarse esta Constitución en ninguno de sus<br />

Artículos. Jamás admitirán variación los que establecen la libertad e<br />

independencia del Estado, en religión, forma de gobierno, libertad política, de<br />

imprenta y división de poderes.<br />

Artículo 122. En los dos Congresos que comprende el período señalado en<br />

el artículo anterior, se podrán presentar proposiciones para reforma de artículos<br />

de esta Constitución por cualquier Diputado. Si fueren admitidas a discusión,<br />

después de nueve lecturas, con el intervalo de ocho días cada una, por el voto<br />

de la mayoría absoluta de los miembros presentes, se pasará a la respectiva<br />

comisión; pero no se tomarán en consideración sino hasta el tercer Congreso<br />

Constitucional del citado año de mi ochocientos treinta y seis y si en éste<br />

fuesen aprobadas por mayoría absoluta, se publicarán como leyes<br />

constitucionales.<br />

Artículo 123. En lo sucesivo, esto es, en los años siguientes al treinta y seis,<br />

las adiciones o reformas que se propongan por un Congreso, no podrán<br />

tomarse en consideración sino por el siguiente; concurriendo la circunstancia<br />

de las dos terceras partes de votos, lo mismo que para admitirse a discusión<br />

por el Congreso en que se hubiere propuesto.<br />

Artículo 124. Si por consecuencia de alguna reforma de la Constitución<br />

Federal, demandase variación alguno o algunos de los Artículos de la presente<br />

Constitución, el Congreso la ejecutará sin sujetarse a los períodos y<br />

circunstancias precedentes; pero, sin dispensarse, para el caso, los trámites<br />

de su reglamento.


1072<br />

Artículo 125. Ninguna autoridad tiene facultad de interpretar, ni hacer<br />

aclaraciones a esta Constitución; el hacerlo exclusivamente toca al Congreso y,<br />

sólo éste, en circunstancias precisas a la conservación del Estado, puede<br />

dispensar alguna de las formas prescritas en ella.<br />

Dada en la ciudad de Hermosillo, a los siete días del mes de diciembre de mil<br />

ochocientos treinta y uno, en el Salón de Sesiones del Primer Congreso<br />

Constituyente del Estado de Sonora.<br />

INDICE<br />

Manifiesto al Congreso Constituyente del Estado de Sonora................................<br />

Artículos preliminares............................................................................................<br />

CAPÍTULO I. De los sonorenses. Sus derechos y obligaciones...........................<br />

De las obligaciones de los sonorenses..................................................................<br />

De los ciudadanos sonorenses y causas por la cuales pierden o se suspenden<br />

sus derechos..........................................................................................................<br />

CAPITULO II. Del poder legislativo........................................................................<br />

De la celebración del Congreso.............................................................................<br />

De las atribuciones del Congreso..........................................................................<br />

De las atribuciones de la Comisión Permanente...................................................<br />

CAPITULO III. Del poder ejecutivo. Del Gobernador y del Vicegobernador..........<br />

De las atribuciones del Gobernador......................................................................<br />

De las restricciones del Gobernador......................................................................<br />

Del secretario de Gobierno....................................................................................<br />

Del consejo del Gobierno.......................................................................................<br />

CAPITULO IV. Del gobierno económico de los pueblos........................................<br />

CAPITULO V. Del poder judicial en el Estado. De la justicia en general..............<br />

De las conciliaciones y demandas verbales..........................................................<br />

Del tribunal supremo de Justicia............................................................................<br />

CAPITULO VI. De la elección de diputados, gobernador, vicegobernador y<br />

consejero...............................................................................................................<br />

De las juntas electorales de partido.......................................................................


1073<br />

De las juntas generales.........................................................................................<br />

CAPITULO VII. De la hacienda del Estado............................................................<br />

CAPITULO VIII. De la milicia local.........................................................................<br />

CAPITULO IX. De la instrucción pública................................................................<br />

CAPITULO X. De la formación, sanción y promulgación de las leyes...................<br />

CAPITULO XI. De la observancia de esta Constitución y su reforma...................<br />

CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> SINALOA<br />

21. SINALOA<br />

“FERNANDO ESCU<strong>DE</strong>RO, Vice-gobernador en ejercicio del Supremo Poder<br />

Ejecutivo del Estado Soberano, Libre e Independiente de Sinaloa a sus<br />

habitantes sabed: que el Congreso Constituyente del mismo Estado ha<br />

decretado lo que sigue:<br />

“En el nombre de Dios autor y supremo legislador de la Sociedad. Nos, los<br />

representantes del Estado Soberano y Libre e Independiente de Sinaloa,<br />

reunidos en Congreso Constituyente conforme con la voluntad de nuestro<br />

comitantes, para fijar su felicidad y suerte, invocando el auxilio del Eterno:<br />

Decretamos y sancionamos la siguiente Constitución Política.” *72<br />

TÍTULO I<br />

BASES GENERALES<br />

Se respetó la ortografía de la época. Fuente: Olea, Héctor R. Sinaloa a través de sus constituciones,<br />

UNAM-IIJ, 1985.<br />

72 El diputado don Pedro Sánchez, presidente del Congreso Constituyente, antepuso al texto de la<br />

Constitución una exposición de motivos sobre “el resultado de sus tareas en el código de vuestras Leyes<br />

Fundamentales” y exhortó a los ciudadanos con frases admirativas a cumplirla, advirtiendo:<br />

“La cólera del cielo y vuestra justa indignación persiga al malvado que avance el primer paso sobre la<br />

carta del pueblo¨.


1074<br />

Artículo 1. El Estado de Sinaloa es Soberano, Libre e Independiente de los<br />

demás que componen la federación mexicana, con los cuales conservará las<br />

relaciones de unión, fraternidad y amistad que establece el pacto federal.<br />

Hace referencia al título VI, de los Estados de la Federación−Sección<br />

primera.− Del gobierno particular de los Estados, de la Constitución Federal de<br />

los Estados Unidos Mexicanos de 1824.<br />

Artículo 2. En todo lo que toca a su gobierno y administración interior es<br />

igualmente libre, independiente y soberano.<br />

Artículo 3. En lo que concierne a la federación, como centro común de los<br />

Estados el de Sinaloa delega sus derechos y facultades a los supremos<br />

poderes de la Nación.<br />

Artículo 4 El estado está obligado a observar religiosamente el Acta<br />

Constitutiva, la Constitución General y la presente del mismo Estado.<br />

Artículo 5. Su religión es la de la República bajo las bases establecidas en la<br />

Constitución Federal. 73<br />

Artículo 6. Nadie nace esclavo en el Estado, ni puede serlo el que habite en<br />

su territorio.<br />

Artículo 7. El Estado no reconoce título alguno de nobleza, ni otros méritos<br />

que la aptitud y los servicios prestados a la Patria.<br />

Artículo 8. Las vinculaciones de sangre y los empleos hereditarios quedan<br />

para siempre abolidos en el Estado.<br />

Artículo 9. Lo están igualmente la aplicación de tormentos y la confiscación<br />

de bienes.<br />

73<br />

Alude al artículo 3 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, que otorga la<br />

supremacía a la religión católica en la República.


1075<br />

Artículo 10. Las manos muertas no pueden adquirir en el Estado ninguna<br />

propiedad raíz. 74<br />

Artículo 11. Jamás se concederán en el Estado privilegios exclusivos<br />

perpetuos sobre el comercio, ni sobre el ejercicio de cualquier otro género de<br />

industria. En las obras de propia invención, en las nuevas en el Estado o en las<br />

que en él se perfeccionen, podrán concederse por tiempo determinado.<br />

Artículo 12. Siendo el objeto de toda asociación política la conservación de<br />

los derechos naturales del hombre, todo funcionario público (que) en el<br />

desempeño de sus deberes contradiga este fin o no lo llene cumplidamente se<br />

hace responsable en la forma y modo que la ley determine.<br />

Artículo 13 Ninguna autoridad se reconoce en el Estado, a excepción de las<br />

que emanan de la federación y eclesiástica si no proceden de esta constitución,<br />

ni ejercerá otro poder, que el que conforme a ella se le confiera. En<br />

consecuencia ni la Asamblea Legislativa ni el Gobierno, ni cualquiera otra<br />

autoridad pueden obrar contra el pacto, dispensar su observancia, ni ejercer<br />

facultades extraordinarias.<br />

TÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LOS SINALOENSES Y CIUDADANOS SINALOENSES. SUS<br />

<strong>DE</strong>RECHOS Y OBLIGACIONES,<br />

Artículo 14. Son sinaloenses:<br />

Primero: Los nacidos y avecindados en el Estado.<br />

Segundo: Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza.<br />

Artículo 15. Para que los extranjeros obtengan carta de naturaleza, a más de<br />

74 Esta Constitución se adelantó a las ideas liberales de la Carta Magna de 1857.


1076<br />

las condiciones dictadas por el Congreso de la Unión, se requiere que se<br />

establezcan en el Estado con un capital, lo menos, de diez mil pesos, o con<br />

algún arte o industria útil, a juicio de la Asamblea Legislativa.<br />

Artículo 16. Son ciudadanos:<br />

Primero: Todos los sinaloenses.<br />

Segundo: Los ciudadanos de los demás Estados de la federación que se<br />

avecinden en éste.<br />

Tercero: Los nacidos en las repúblicas de América dependientes del año de<br />

10 del gobierno español, que se avecinden en el Estado.<br />

Cuarto: Los extranjeros que adquieran carta de naturaleza en el Estado y<br />

tengan en él vecindad según las leyes.<br />

Artículo 17. Ni ciudadanos, ni sinaloenses son los que se han negado a<br />

reconocer la emancipación de la República; los que contribuyeron y se alistaron<br />

en la invasión de Tampico; 75<br />

los que han tramado conspiraciones contra la<br />

independencia de la Nación; y los que el año de mil ochocientos veintiuno,<br />

emigraron de la República a algunos de los dominios del gobierno español.<br />

Exceptúanse de esta disposición sólo los hijos de familia<br />

Artículos 18. Los derechos de ciudadanía se suspenden:<br />

Primero: Por incapacidad física o moral, notoria o calificada.<br />

Segundo: Por quiebra fraudulenta en los caudales públicos o de particulares.<br />

Tercero: Por conducta notoriamente viciada.<br />

Cuarto: Por no tener modo honesto conocido de vivir.<br />

Quinto: Por no tener veintiún años cumplidos o dieciocho siendo casado.<br />

Sexto: Por negarse a prestar auxilio a las autoridades, siendo requerido para<br />

ello.<br />

Séptimo: Por estar procesado criminalmente desde el acto que se extienda el<br />

decreto de-prisión.<br />

Octavo: Por sentencia en que se imponga pena aflictiva o infamante.<br />

75<br />

Refiérese a la invasión promovida por el brigadier español Isidro Barradas, que fue derrotado por el<br />

general don Antonio López de Santa Anna.


1077<br />

Nono: Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.<br />

Décimo: Por no saber leer y escribir; pero esta disposición no tendrá efecto<br />

sino del año de mil ochocientos cuarenta en adelante, con los nacidos desde<br />

mil ochocientos veintiuno.<br />

Artículo 19. Los derechos de ciudadanía se pierden:<br />

Primero: Por adquirir naturaleza o residir cinco años consecutivos en país<br />

extranjero sin permiso del gobierno del Estado, o del supremo de la federación.<br />

Segundo: Por admitir empleo de otro gobierno extraño.<br />

Tercero: Por obtener título de distinción de cualquier gobierno monárquico o<br />

por desempeñar alguna comisión del español, mientras no reconozca la<br />

independencia de la república.<br />

Cuarto: Por conspirar contra la independencia de la nación o su actual forma<br />

de gobierno.<br />

Quinto: Por vender su voto o comprar el ajeno en las juntas electorales.<br />

Artículo 20. Perdidos los derechos de ciudadanía no se recobrarán sino por<br />

disposición expresa de la Asamblea Legislativa.<br />

Articulo 21. Sólo los ciudadanos sinaloenses en el ejercicio de sus derechos,<br />

pueden elegir y ser electos para los empleos y destinos públicos del Estado, a<br />

excepción de aquellos que para su desempeño se exija título de examen de<br />

cualquiera facultad, ciencia o arte, o que por la presente constitución baste ser<br />

ciudadano mejicano.<br />

Artículo 22. El Estado garantiza a los sinaloenses y a todos los que habitan<br />

su territorio, aunque sea en clase de transeúntes, su libertad individual y su<br />

seguridad personal; el libre uso de la prensa; el derecho de propiedad: el de<br />

igualdad ante la ley, ya premie, ya castigue; el derecho de petición y el de ser<br />

gobernados por la presente constitución y leyes que de conformidad con ella se<br />

den.<br />

Artículo 23. Nadie puede ser aprisionado, arrestado, ni detenido, sino en los<br />

casos y forma que la ley expresamente establece. El funcionario que obrare de


1078<br />

diverso modo, se convierte en tirano y arbitrario, y por ello será depuesto y<br />

castigado con la severidad de la ley.<br />

Artículo 24. Todo sinaloense tiene derecho de que sus casas no sean<br />

allanadas y que sólo pueda entrarse a ellas cuando un incendio, una<br />

inundación, o su reclamación haga necesario este acto. Para los objetos de<br />

procedencia judicial precedencia los requisitos prevenidos por ley.<br />

Artículo 25. Igual derecho tienen de que sus libros, papeles y<br />

correspondencia privada no sean secuestrados, examinados e interceptados<br />

sino en los casos expresamente determinados por ley.<br />

Artículo 26. Pueden los sinaloenses por medio de la prensa publicar sus<br />

opiniones políticas y sus pensamientos; y censurar los actos públicos de los<br />

funcionarios, sujetos siempre a la ley que reprime los abusos de esta libertad.<br />

Artículo 27. Todo sinaloense tiene derecho a disponer de sus propiedades<br />

con tal de que lo haga con sujeción a las leyes que en beneficio de la<br />

comunidad se dictaren, y sólo podrá tomárseles por el gobierno, con acuerdo<br />

de la Asamblea Legislativa, y en su receso de la comisión permanente, cuando<br />

alguna necesidad o utilidad pública así lo exijan, indemnizándolo previamente<br />

con sus justos precios, a bien vista de hombres buenos.<br />

Artículo 28. Todo ciudadano puede reclamar la observancia de esta<br />

constitución y denunciar sus infracciones a la Asamblea Legislativa. Jamás<br />

podrá privársele que presente a la misma Asamblea o a cualquiera otra<br />

autoridad, sus individuales derechos, y que exija el cumplimiento de las leyes<br />

que se los garantizan, siendo responsable de sus escritos.<br />

Artículo 29. Las obligaciones de los sinaloenses son:<br />

Primera: Ser fieles a la Constitución general de la República y a la presente<br />

del Estado.<br />

Segunda: Estar sumisos a las leyes y respetar a las autoridades


legítimamente constituidas.<br />

1079<br />

Tercera: Defender la integridad del territorio nacional; sostener la actual<br />

forma de gobierno y a las autoridades con las armas en la mano, siempre que<br />

la ley reclame este deber.<br />

Cuarta: Contribuir con proporción a sus haberes para los gastos públicos en<br />

la forma que las leyes dispongan.<br />

Quinta: Ser justos, benéficos y fieles en sus pactos, moderados, económicos,<br />

templados y virtuosos; ser buenos hijos, buenos padres, buenos esposos,<br />

buenos hermanos, buenos amigos y buenos ciudadanos.<br />

TÍTULO III<br />

<strong>DE</strong>L TERRITORIO <strong>DE</strong>L ESTADO Y SU FORMA <strong>DE</strong> GOBIERNO<br />

Artículo.30 El territorio del Estado se compone de todos los pueblos que<br />

antes formaban la Provincia de Sinaloa. 76<br />

Artículo 31. El territorio se divide en los siete partidos que hoy existen y en<br />

los siguientes distritos: Rosario, Concordia, Villa de la Unión, San Ignacio,<br />

Cosalá, Culiacán, Badiraguato, Mocorito, Sinaloa, Fuerte y Choix. Una ley<br />

constitucional señalará los pueblos de que deben formarse cada, uno de estos<br />

distritos y marcará sus límites.<br />

Artículo 32. Reintegrando el Partido de Alamos, formará un Distrito<br />

suprimiéndose el de la Villa de la Unión; y será también cabecera de Partido<br />

con la compresión que la ley le asigne. 77<br />

76 Por Reales Ordenes de 1 de mayo de 1811 y 24 de julio del 1812, el Consejo de la Regencia de España<br />

e Indias, previno que se agitase y llevase a la práctica la división ordenada en el año de 1804. La división<br />

se hizo al tomar el mando el Mariscal don Bernardo de Bonavia y Zapata, el 22 de julio de 1813.<br />

77 Este artículo se redactó en vista de la controversia, con las autoridades de Sonora debido a que el tercer<br />

Congreso del Estado de Occidente expidió el decreto 169 que modificó o reformó el artículo 3, frac. 3, de<br />

la Constitución en vigor, sin tener el carácter de constituyente como lo dispone el primero de la misma, ni<br />

cumplir previamente con los requisitos establecidos en la Sección Decimonona, ya que tomó como<br />

atribución la señalada en el Artículo 109, frac. XXI, que se refiere a las jurisdicciones: militar, eclesiástica,<br />

electoral y fiscal, no incluidas en la citada Constitución, como son la jurisdicción política sobre la<br />

integración de su territorio y la judicial establecida por decreto número 16 expedido en El Fuerte el 19 de<br />

enero de l825.


1080<br />

Artículo 33. El Gobierno del Estado es popular, representativo, republicano<br />

federado. El ejercicio del supremo poder se divide en Legislativo, Ejecutivo y<br />

Judicial, sin que jamás dos o los tres poderes puedan ejercerse por una sola<br />

persona o corporación; ni el Legislativo por un solo individuo.<br />

TÍTULO IV<br />

De los Diputados<br />

Artículo 34. Los diputados serán nombrados popularmente en la forma que<br />

prescribirá una ley constitucional. 78<br />

Artículo 35. Para ser diputado se requiere:<br />

Primero: Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.<br />

Segundo: Tener veinticinco años cumplidos al tiempo de su elección.<br />

Tercero: Ser natural del Estado o vecino con residencia lo menos de tres<br />

años.<br />

Cuarto: Poseer una finca rústica o urbana valiosa de tres mil pesos por lo<br />

menos; o profesar alguna facultad científica con título de examen o poseer<br />

algún arte o industria útil, o tener alguna renta o usufructo que produzca más<br />

de cuatrocientos pesos anuales<br />

Articulo 36. No pueden ser diputados:<br />

Primero: El Gobernador y Vice-gobernador del Estado, el Secretario del<br />

Despacho y el Consejero de Gobierno.<br />

Segundo: Los ministros y Fiscal de la Alta Corte de Justicia, los Jueces<br />

Letrados de primera Instancia y el Asesor General.<br />

Tercero: E1 Tesorero General y todos los empleados en las rentas del Estado<br />

que tengan responsabilidad en el manejo de caudales.<br />

Cuarto: Los empleados de la federación y los demás que mencionan las<br />

78<br />

La reglamentación sobre las elecciones de diputados se hizo por decreto del Congreso Constituyente del<br />

Estado, que se publicó en Culiacán el año de 1833.


1081<br />

fracciones 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, del artículo 23 de la Constitución General. 79<br />

Quinto: Los militares del ejército permanente y milicia activa en servicio<br />

actual.<br />

Artículo 37. Los comprendidos en las fracciones la, 2ª, 3ª, 4ª, y 5ª, del<br />

anterior podrán ser electos después de seis meses de haber cesado en sus<br />

destinos.<br />

Artículo 38. En ningún tiempo serán los diputados acusados ni perseguidos<br />

por sus opiniones vertidas en el desempeño de su encargo. Para que puedan<br />

ser juzgados criminalmente, o en los delitos de oficio, es necesario declaratoria<br />

de la Asamblea Legislativa, de haber lugar o formación de causa; en lo civil<br />

podrán serlo en la forma que disponga una ley particular.<br />

Artículo 39. No podrán acercarse al gobierno a asuntos propios o ajenos, sin<br />

licencia de la Asamblea Legislativa, obtener del mismo gobierno empleo<br />

alguno, si no es de rigurosa escala, ni comisión sin autorización de la misma<br />

asamblea.<br />

Artículo 40. Cada distrito nombrará un diputado propietario y un suplente; el<br />

diputado suplente será precisamente vecino del distrito que lo nombre.<br />

Artículo 41. Si una misma persona fuere elegida diputado propietario por dos<br />

o más distritos, preferirá la elección de aquel en que tuviere actual residencia;<br />

si en alguna la tuviere, representará por el de su nacimiento y si no fuere<br />

vecina o nacido en alguno de ellos, elegirá el distrito que quiera representar en<br />

la Asamblea Legislativa. La falta del propietario la cubrirá el suplente<br />

Artículo 42. El cargo de diputado y los demás de nombramiento popular que<br />

esta Constitución establece son de carga rigurosamente consejil y nadie podrá<br />

79 El artículo constitucional citado incapacita para ser diputados a los funcionarios de los poderes Ejecutivo<br />

y Judicial y a los gobernadores de los estados y territorios comandantes generales, obispos, gobernadores<br />

de las mitras, provisores vicarios generales, jueces de circuito, comisarios generales de hacienda y<br />

guerra, en aquellos estados donde ejercen su encargo ministerio


1082<br />

excusarse de servirlos sin justa causa calificada por la Asamblea Legislativa o<br />

por el Gobierno si fuere de los municipales.<br />

TÍTULO V<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R LEGISLATIVO<br />

Artículo 43. La potestad de las leyes reside en la Asamblea Legislativa del<br />

Estado, compuesta de diputados nombrados según esta Constitución.<br />

Artículo 44. Abrirá sus sesiones en la capital del Estado el día primero de<br />

enero de todos los años. La ciudad de Culiacán es la residencia fija de los<br />

supremos poderes.<br />

Artículo 45 Las sesiones ordinarias durarán noventa días podrán prorrogarse<br />

por treinta más, si lo pide el gobierno o lo resuelve la Asamblea Legislativa.<br />

Artículo 46. Concluido el período ordinario de las sesiones, la Asamblea<br />

Legislativa antes de entrar en receso, nombrará de su seno una diputación<br />

permanente compuesta de tres diputados y un suplente, que se instalará en el<br />

mismo día.<br />

Artículo 47. En casos urgentes la diputación permanente unida al gobierno,<br />

convocará a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias; en estas no se<br />

tratarán otros asuntos que los expresados en la convocatoria.<br />

Artículo 48. La Asamblea Legislativa se renovará en su totalidad cada dos<br />

años.<br />

Artículo 49. Le corresponde a la Asamblea Legislativa dar, derogar e<br />

interpretar las leyes; reglamentar todos los ramos de la administración interior<br />

del Estado; decretar las contribuciones para cubrir sus gastos; indultar cuando<br />

lo tuviere por conveniente con el voto de las dos terceras partes de los<br />

diputados presentes, y amnistiar con informe del gobierno a los reos cuyos


1083<br />

delitos son del conocimiento de los tribunales del Estado, y ejercer todas las<br />

facultades de un cuerpo legislativo, en todo aquello que no invada atribuciones<br />

de otro poder, ni se oponga al Acta Constitutiva, Constitución general o a la<br />

presente del Estado.<br />

Artículo 50. Le toca a la diputación permanente: velar por la observancia de la<br />

Constitución y leyes; dar parte a la Asamblea Legislativa luego que se reúna,<br />

de las infracciones que notare; convocar a sesiones extraordinarias en los<br />

términos que prescribe esta Constitución; cuidar que las elecciones populares<br />

se celebren en los días señalados por la ley, exitando al gobierno para que con<br />

oportunidad libre sus órdenes; compeler a concurrir por conducto del mismo<br />

gobierno a los diputados propietarios, y a los suplentes cuando aquellos falten<br />

para la instalación de la Asamblea Legislativa; recibir las credenciales de los<br />

diputados e informar sobre ellas a la nueva Asamblea.<br />

TÍTULO VI<br />

<strong>DE</strong> LA FORMACIÓN <strong>DE</strong> LAS LEYES, SU SANCIÓN Y SOLEMNE<br />

PUBLICACIÓN<br />

Artículo 51. Ninguna resolución de la Asamblea Legislativa tendrá otro<br />

carácter que el de ley o decreto.<br />

Artículo 52. La iniciativa de ley la tienen los diputados, el gobierno, y la Alta<br />

Corte de Justicia en el órden judicial.<br />

Artículo 53. Para la discusión de toda ley o decreto se necesita por lo menos,<br />

la concurrencia de la mitad y uno más de los diputados que forman la<br />

Asamblea Legislativa.<br />

Artículo 54. Las leyes se acordarán por la mayoría absoluta de los diputados<br />

presentes, y no podrán derogarse, adicionarse o reformarse sin que por la<br />

derogación, adición o reforma, voten las dos terceras partes de la Asamblea<br />

Legislativa.


1084<br />

Artículo 55. En la discusión de toda ley o decreto no podrá dispensarse la<br />

observancia del Reglamento de debates si no es que por la dispensación estén<br />

las dos terceras partes de los diputados presentes.<br />

Artículo 56. En los tres días inmediatos de comunicada al gobierno la ley,<br />

procederá a su sanción y solemne publicación 80<br />

.<br />

Artículo 57. Si el gobierno hiciere observaciones a alguna ley o decreto<br />

suspenderá su sanción y representará a la Asamblea Legislativa dentro de<br />

diez, días de su recibo.<br />

Artículo 58. Vuelto a la Asamblea Legislativa el proyecto, sufrirá nueva<br />

discusión; si fuera aprobado por el voto de las dos terceras partes de los<br />

diputados presentes, el gobierno procederá a su sanción y solemne<br />

publicación.<br />

Artículo 59. A los proyectos de ley declarados urgentes, hará el gobierno sus<br />

observaciones dentro de cuarenta y ocho horas de su recibo.<br />

Artículo 60. Si corrido el término concedido al gobierno para hacer<br />

observaciones llegare el día de la clausura de las sesiones, la Asamblea<br />

Legislativa las prorrogará a los muy precisos para sólo encargarse del proyecto<br />

objetado<br />

Artículo 61. La fórmula en que deben de publicarse las leyes es la siguiente:<br />

N. Gobernador del Estado Soberano, Libre e Independiente de Sinaloa, a sus<br />

habitantes SABED: Que la augusta Asamblea Legislativa del Estado ha<br />

decretado lo siguiente:<br />

La primera o segunda (según sea) Asamblea Legislativa del Estado<br />

80 Las publicaciones oficiales se hacían en "hojas sueltas" en la Imprenta del Gobierno del Estado a cargo<br />

de don Felipe Orrantia y tiempo después, en Los Gracos, primer periódico que se publicó en la ciudad de<br />

Culiacán y que se fundó el día 15 de agosto de 1832.


1085<br />

Soberano, Libre e Independiente de Sinaloa, usando el poder constitucional<br />

que ejerce, decreta con el carácter y fuerza de ley lo siguiente: (aquí el texto<br />

literal de la ley).<br />

El Gobernador del Estado procederá a su sanción y solemne publicación,<br />

haciéndola observar y circular. (Aquí las firmas de los diputados presidente y<br />

secretarios.)<br />

Por tanto, mando se imprima, publique y circule dándosele su debida<br />

observancia. (Aquí la fecha y firma del gobernador y secretario del despacho.)<br />

TÍTULO VII<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO<br />

Artículo 62. El Poder Ejecutivo del Estado se ejercerá por un ciudadano<br />

electo según esta constitución que se denominará Gobernador del Estado.<br />

Artículo 63. Su duración será de cuatro años y no podrá ser reelecto hasta<br />

igual tiempo de haber cesado en sus funciones.<br />

Artículo 64. Residirá en el lugar donde la Asamblea Legislativa, y no podrá<br />

separarse de él a distancia de doce leguas, sin su permiso; y en su receso de<br />

la diputación permanente.<br />

Artículo 65. Para ser gobernador del Estado se requiere: residir en la<br />

república al tiempo de su elección, ser mayor de treinta años, nativo del Estado<br />

o ciudadano mexicano por nacimiento y avecindado en su territorio diez años<br />

antes de su elección, no ser eclesiástico y tener las demás cualidades que esta<br />

constitución exije para ser diputado.<br />

Artículo 66. A los cuatro días de abiertas las sesiones ordinarias de todos los<br />

años, dará cuenta a la Asamblea Legislativa, del estado de la administración<br />

pública, e indicará las reformas conducentes a perfeccionarla.<br />

Artículo 67. En el propio día presentará el presupuesto de gastos y recursos


1086<br />

para el año entrante; y en la penúltima sesión del mismo periodo, la cuenta de<br />

las inversiones del año anterior.<br />

Artículo 68 Habrá un Vice-gobernado que cubrirá las faltas del Gobernador<br />

en los casos de muerte, suspensión, remoción o enfermedad grave. En<br />

cualquiera otro, resolverá la Asamblea Legislativa y en su receso la diputación<br />

permanente.<br />

Artículo 69. El Vice-gobernador tendrá las mismas cualidades que el<br />

gobernador; y sólo cuando desempeñe las funciones del Ejecutivo disfrutará<br />

sueldo.<br />

Artículo 70. Si el Vice-gobernador no estuviere en la capital en los casos que<br />

menciona el artículo 68 o tuviere algún impedimento para servir al gobierno, la<br />

Asamblea Legislativa nombrará de fuera de su seno un gobernador provisional.<br />

Igual nombramiento hará en la falta de uno y otro.<br />

Artículo 71. El Gobernador y Vice-gobernador del Estado serán nombrados<br />

cada cuatrienio por los colegios electorales de los distritos al día siguiente de<br />

celebrada la elección de diputados a la Asamblea Legislativa.<br />

Artículo 72. Cada colegio electoral en junta pública permanente por escrutinio<br />

secreto y a pluralidad de votos, nombrará a los dos funcionarios de que habla<br />

el anterior y remitirá en pliego certificado testimonio del Acta de la elección a la<br />

Asamblea Legislativa del Estado, y en su receso a la diputación permanente.<br />

Artículo 73. La Asamblea Legislativa al día siguiente de la apertura de sus<br />

primeras sesiones ordinarias, en sesión pública permanente abrirá los<br />

testimonios de las actas de elección, y nombrará una comisión de su seno para<br />

que las revise y de cuenta con el resultado dentro del tercer día.<br />

Artículo 74. El que reuniere la mayoría absoluta de sufragios de los colegios<br />

electorales de los distritos, computados por el número de ellos, será el<br />

Gobernador del Estado.


1087<br />

Artículo 75. Si nadie reuniera la mayoría absoluta de votos, la Asamblea<br />

Legislativa nombrará para Gobernador al que tuviere mayor número de<br />

sufragios.<br />

Artículo 76. Si un sólo individuo obtuviera la mayoría respectiva de votos, y<br />

dos o más tuvieren igual número de sufragios la Asamblea Legislativa elegirá<br />

de entre de estos el que ha de competir con el primero. El que en la<br />

competencia obtuviere mayoría absoluta de votos será el Gobernador del<br />

Estado.<br />

Artículo 77. La elección de Vice-gobernador, cuando no reúna la mayoría<br />

absoluta de sufragios de los colegios electorales, se hará por la Asamblea<br />

Legislativa en el mismo órden que la del Gobernador.<br />

Artículo 78. La Asamblea Legislativa verificará estas elecciones en sesión<br />

pública permanente y por votación nominal de sus miembros presentes a estos<br />

actos. En caso de empate se repetirá la votación y si lo hubiere por segunda<br />

vez, decidirá la suerte.<br />

Artículo 79. El Gobernador tomará posesión el día primero del siguiente<br />

marzo. Si para este día no estuvieran hechas y publicadas las elecciones, o<br />

ninguno de los nombrados estuviere expedito para posesionarse, cesará sin<br />

embargo el saliente; y el Poder Ejecutivo se depositará en un individuo<br />

nombrado por la Asamblea Legislativa, de fuera de su seno.<br />

Artículo 80. Le toca al gobernador: sancionar y hacer cumplir la leyes y<br />

decretos del Estado; conservar el sosiego, tranquilidad y órden público;<br />

decretar con acuerdo a las leyes la inversión de los caudales públicos; proveer<br />

todos los destinos del Estado que no sean de nombramiento popular o que por<br />

ley no se cometan 81<br />

a otra autoridad; conmutar con consulta de la alta Corte de<br />

Justicia la condena de los reos sentenciados por los Tribunales del Estado,<br />

81 Nota del Compilador (N.C.). debe decir sometan.


1088<br />

conciliando con él ejercicio de esta gracia la severidad de la ley y el interés de<br />

la vindicta pública, con la equidad personal; y ejercer las atribuciones propias<br />

del Poder Ejecutivo, que no le sean restringidas por ley expresa.<br />

Artículo 81. No puede el Gobernador impedir las elecciones populares, la<br />

reunión de la Asamblea Legislativa, o embarazar sus funciones, ni oponerse a<br />

los demás actos públicos que establece esta constitución; ocupar la propiedad<br />

de ningún particular, sino en el órden que la misma constitución permite; privar<br />

a ningún ciudadano de su libertad, ni imponerle pena alguna; pero si podrá<br />

mandar arrestar a cualquier particular, cuando lo exija el órden público, la<br />

seguridad del Estado y los respetos debidos a los supremos poderes,<br />

poniéndolo a disposición del juez competente dentro de cuarenta y ocho horas.<br />

Artículo 82. En el caso de conmoción interior o de invasión exterior armada<br />

tomara las medidas que juzgue necesarias a la seguridad del Estado, dando<br />

cuenta a la Asamblea Legislativa, y en su receso a la diputación permanente.<br />

Será responsable de las órdenes que dictare contra los derechos políticos y<br />

civiles del ciudadano.<br />

Artículo 83. La Ley designará las dotaciones al Gobernador, Vice-gobernador<br />

y diputados; no podrá alterarse durante el tiempo de su encargo.<br />

TÍTULO VIII<br />

<strong>DE</strong>L SECRETARIO <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>SPACHO <strong>DE</strong> GOBIERNO<br />

Artículo 84. Para el despacho general de los asuntos, tendrá el gobernador<br />

un secretario, que se titulará Secretario del Despacho de gobierno.<br />

Artículo 85. Para ser secretario de gobierno se requiere ser ciudadano<br />

mejicano en el ejercicio de sus derechos y mayor de veinticinco años.<br />

Artículo 86. Todas las órdenes y decretos del gobierno, deberán firmarse por<br />

el secretario del despacho, sin cuyo requisito no serán obedecidas.


1089<br />

Artículo 87. El secretario de gobierno es responsable de las órdenes y<br />

decretos que autorice, contrarias a esta constitución y leyes. Puede ser<br />

removido por el gobernador con dictamen de su consejero.<br />

TÍTULO IX<br />

<strong>DE</strong>L CONSEJO <strong>DE</strong> GOBIERNO<br />

Artículo 88. Un letrado ciudadano mejicano en el ejercicio de sus derechos y<br />

mayor de veinticinco años, será el consejo de gobierno.<br />

Artículo 89. Lo nombrará la Asamblea Legislativa con informe del gobierno;<br />

su empleo será vitalicio, y no podrá ser removido de él, sino por causa<br />

legítimamente probada y sentenciada, ni suspenso sino por declaratoria de la<br />

misma Asamblea, de haber lugar a formársele causa.<br />

Artículo 90. Las faltas temporales del consejero de gobierno, se cubrirán por<br />

el fiscal de la Alta Corte de Justicia.<br />

Artículo 91. Son atribuciones del consejero de gobierno: consultar para la<br />

suspensión de los empleados del Estado, para convocar a la Asamblea<br />

Legislativa a sesiones extraordinarias; para objetar las leyes y decretos a que<br />

el gobierno quiera hacer observaciones; para la provisión de los empleos del<br />

Estado que no sean de hacienda, y cuyo nombramiento sea del resorte del<br />

Ejecutivo; para promover los establecimientos de instrucción pública en el<br />

Estado, y fomentar la industria y artes; consultará igualmente al gobierno en<br />

todos los asuntos que pida consejo, y velará sobre la observancia de la<br />

constitución y leyes, denunciando a la Asamblea Legislativa o al gobierno las<br />

infracciones que notare.<br />

Artículo 92. El consejero de gobierno es responsable por los actos de su<br />

ejercicio; y por los mismos puede ser acusado ante la Asamblea Legislativa.


TITULO X<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R JUDICIAL<br />

1090<br />

Artículo 93. La justicia se administrará en el Estado por un tribunal superior y<br />

jueces letrados inferiores.<br />

Artículo 94. El tribunal superior se denominará Alta Corte de Justicia; será<br />

uno para todo el Estado, y residirá en el lugar donde la Asamblea Legislativa.<br />

Artículo 95. Los miembros de la Alta Corte de Justicia deberán ser letrados,<br />

ciudadanos mejicanos en el ejercicio de sus derechos, y mayores de veinticinco<br />

años; no podrán ser depuestos sino por prevaricación juzgada en forma, ni<br />

suspensos sin previa declaración de la Asamblea Legislativa de haber lugar a<br />

formación de causa.<br />

Artículo 96. Las funciones de la Alta Corte de Justicia, el número de ministros<br />

de que deba componerse, el de jueces inferiores y sus respectivas atribuciones<br />

se demarcarán por a ley particular. 82<br />

Artículo 97. La Asamblea Legislativa ni el gobierno pueden en ningún caso<br />

ejercer la autoridad judicial.<br />

Artículo 98. La Alta Corte de Justicia ni los jueces inferiores pueden<br />

mezclarse en el ejercicio de la potestad legisladora, interpretar las leyes o<br />

suspender su ejecución, ni usurpar funciones administrativas.<br />

Artículo 99. La aplicación de las leyes corresponde exclusivamente al Poder<br />

Judicial.<br />

Artículo 100. Se establecerá el juicio por Jurados luego que la ilustración de<br />

82<br />

El Reglamento pala los Tribunales de Justicia del Estado Libre y Soberano de Sinaloa se expidió por el<br />

mismo Congreso en el año de 1831.<br />

Se imprimió en el taller tipográfico del C. Manuel Brambila, en Guadalajara, Jalisco, consta de 32 páginas y<br />

fue consultado en el archivo del Lic. don Eustaquio Buelna.


los pueblos permita esta institución.<br />

1091<br />

Artículo 101. Ningún ciudadano puede ser extraído de la jurisdicción de los<br />

jueces que la ley le señala, ni ser juzgado por comisión, ni por leyes y<br />

tribunales establecidos después del hecho por el que sea perseguido.<br />

Artículo 102. El que fuere absuelto por juez competente, no podrá ser preso<br />

ni acusado del mismo hecho.<br />

Artículo 103. Infragante 83<br />

cualquiera puede detener al delincuente, con tal<br />

que lo ponga inmediatamente disposición del juez del lugar en que se hiciere la<br />

aprehensión.<br />

Artículo 104. Todo el que fuere preso y presentado a los jueces será<br />

examinado luego, o cuando mas tarde las veinticuatro horas.<br />

Artículo 105. Ninguno puede ser preso ni detenido si afianza suficientemente,<br />

en los casos que la ley permita la libertad bajo de fianza.<br />

Artículo 106. A nadie podrá imponérsele dos penas por el mismo delito, ni la<br />

infamia será trascendental a la familia del delincuente.<br />

Artículo 107 Ninguno puede ser preso ni detenido sino en los parajes<br />

señalados por ley para servir de cárcel o casa de arresto.<br />

Artículo 108. Nadie puede ser detenido más de sesenta horas; pasado este<br />

término sin darse el auto de prisión, se le pondrá inmediatamente en libertad.<br />

Artículo 109. Los jueces no podrán librar orden de prisión o arresto contra<br />

ningún ciudadano, sin que preceda información sumaria de que es delincuente,<br />

sino en el caso de estar indiciado de delito por la fama pública.<br />

83 N.C. Debe decir, In fraganti o En flagrante.


1092<br />

Artículo 110 A todo ciudadano que no sea cogido infraganti se le mostrará la<br />

orden por escrito que motive su prisión.<br />

Artículo 111. Sólo en el caso de inseguridad o cuando prudentemente se<br />

tema la fuga de un reo, podrá imponerse prisiones.<br />

Artículo 112. A nadie podrá privársele termine sus diferencias en los asuntos<br />

civiles y de injurias por medio de jueces árbitros.<br />

Artículo 113. Ninguna acción podrá establecerse en lo civil o sobre injurias,<br />

sin hacer constar antes haberse intentado por lo menos el medio de la<br />

conciliación. La ley señalará los asuntos en que ésta no deba haber.<br />

Artículo 114. La justicia se administrará a nombre del Estado en la forma<br />

siguiente: "La Justicia del Estado Soberano, Libre e Independiente de Sinaloa,<br />

absuelve o condena, declara o aprueba, etc.”<br />

TITULO XI<br />

<strong>DE</strong>L GOBIERNO ECONÓMICO POLÍTICO <strong>DE</strong> LOS PUEBLOS<br />

Artículo 115. En las cabeceras de partido habrá juntas municipales<br />

económicas gubernativas. 84<br />

Artículo 116. Están a cargo de estas juntas la policía, salubridad pública, y el<br />

gobierno económico de los partidos. El número de sus vocales, la forma de su<br />

elección y sus funciones se designarán por ley.<br />

Artículo 117. En los pueblos que no sean cabecera de partido habrá síndicos<br />

de policía sujetos a las juntas municipales, cuya elección y atribuciones se<br />

84<br />

Por decreto número 70 expedido por el Congreso se reglamentó las elecciones de las Juntas económicas<br />

gubernativas y alcaldes conciliadores, en 1833.<br />

Este folleto se publicó en Culiacán, en la tipografía a cargo de don Felipe Orrantia, consta de 29 páginas,<br />

apareció en 1833 y fue consultado en el archivo del Lic. Don Eustaquio Buelna.


señalarán también por ley.<br />

TITULO XII<br />

<strong>DE</strong> LA HACIENDA <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

1093<br />

Artículo 118. La Hacienda del Estado se compondrá de las contribuciones<br />

que hoy existen, o de las que en adelante se dictaren, para cubrir los gastos de<br />

a administración interior y sus compromisos con la confederación mejicana. 85<br />

Artículo 119. Ninguna otra autoridad que la Asamblea Legislativa, podrá<br />

establecer contribución o impuesto alguno, directo o indirecto, ni acordar<br />

sueldo, pensión o gasto alguno de los fondos de la Hacienda del Estado, sin<br />

previa autorización de la misma Asamblea.<br />

TITULO XIII<br />

<strong>DE</strong> LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA<br />

Artículo 120. Es obligación del Estado, crear y sostener en todos los pueblos<br />

que lo componen, establecimientos públicos de instrucción.<br />

Artículo 121. La enseñanza se reglamentará uniformemente por la Asamblea<br />

Legislativa en todo el Estado. 86<br />

85<br />

La Ley Orgánica de Hacienda del Estado de Sinaloa fue decretada por el mismo Congreso Constituyente<br />

el día 6 de febrero 1832.<br />

Se publicó en Guadalajara, Jalisco, folleto de 50 páginas, circuló en 1832 y fue consultado en el archivo<br />

del Lic. don Eustaquio Buelna.<br />

86 Los antecedentes históricos de la instrucción pública se encuentran en las escuelas<br />

establecidas en las misiones y en el Colegio de la villa de San Felipe y Santiago de Sinaloa,<br />

fundadas por los jesuitas bajo la dirección del padre Gonzalo de Tapia, en el año de 1592.<br />

En la villa de Culiacán funcionó una escuela de primeras letras por la piadosa disposición del Lic. don<br />

Pablo y su hermano don Máximo Verdugo y Chávez a instancia del obispo Fr. Francisco Reusset de Jesús y<br />

Rosa, en los años de 1800 a 1804.<br />

El primer Congreso Constituyente del Estado de Occidente nombró de su seno una comisión que<br />

presentó un proyecto para el establecimiento de escuela, sueldo de los maestros, modo de proveer de<br />

casa o hacerla destinada a centro escolar, además del procedimiento que debe de emplearse en los<br />

pueblos de indios, según el decreto número 22 expedido en El Fuerte el 9 de marzo de 1825.


TITULO XIV<br />

1094<br />

<strong>DE</strong> LA FUERZA PÚBLICA <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

Artículo 122. La fuerza pública del Estado la formará su milicia cívica<br />

levantada de acuerdo a las bases dictadas por la unión.<br />

TÍTULO XV<br />

<strong>DE</strong> LA OBSERVANCIA <strong>DE</strong> LA CONSTITUCIÓN Y SU REFORMA<br />

Artículo 123. Todo funcionario o empleado público del Estado antes de<br />

posesionarse de su destino, presentará juramento 87 de guardar y sostener la<br />

Acta Constitutiva, la Constitución general y la presente del Estado. La fórmula<br />

del juramento se designará por una ley particular. 88<br />

Artículo 124. Las proposiciones sobre reforma, alteración o derogación de<br />

alguno o algunos artículos constitucionales, deberá hacerse por escrito, y<br />

suscribirse lo menos por tres diputados.<br />

Artículo 125. La Asamblea Legislativa, en cuyo tiempo se hicieren las<br />

proposiciones, no dispondrá otra cosa en el bienio de sus sesiones que<br />

publicarlas y circularlas a todos los pueblos del Estado.<br />

Artículo 126. La siguiente Asamblea Legislativa las admitirá o no,<br />

publicándose igualmente el resultado por medio de la (prensa) imprenta.<br />

87 La jura de la Constitución no se llevó a cabo en la fecha indicada en el decreto número 50 o sea el 12<br />

de diciembre de 1831, sino que se transfería por el mal tiempo que reinaba en la capital del Estado, según<br />

decreto número 51 sancionado por el mismo gobernador Martínez de Castro con fecha 19 de diciembre de<br />

1831.<br />

88 La fórmula fue establecida por el decreto número 30 expedido por el mismo Congreso y sancionado por<br />

el vice-gobernador en la ciudad de Culiacán el día 19 de diciembre de 1831.


1095<br />

Artículo 127. En la Asamblea Legislativa que sigue, se discutirán las<br />

proposiciones sobre reformas, alteraciones o derogaciones; si se aprueban, se<br />

publicarán por artículos constitucionales. Las proposiciones reprobadas no<br />

podrán presentarse hasta pasados cuatro años.<br />

Artículo 128. Ningún constitucional, ni las leyes dadas con este carácter,<br />

según esta constitución necesitan para su observancia de la sanción del<br />

gobierno.<br />

Artículo 129. Las leyes que esta constitución declara constitucionales no<br />

podrán reformarse, alterarse o derogarse, sino por las formalidades prescritas<br />

en los artículos 124, 125, 126 y 127 de este título.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo l30. El actual Congreso Constituyente designará por ley, 89<br />

el día en<br />

que deba instalarse la primera Asamblea Legislativa del Estado; y en la que<br />

tomará posesión el Vice-gobernador nombrado.<br />

Dada en la ciudad de Culiacán, capital del Estado de Sinaloa los doce días<br />

del mes de diciembre de mil ochocientos treinta y uno, primero de la soberanía<br />

del Estado, y décimo de la Independencia de la Nación.<br />

Pedro Sánchez, Presidente. Antonio Murua, Vice-presidente.J. Francisco<br />

Orrantia. Rafael de la Vega. Paulino Peimbrert. Manuel María Bandera. J.<br />

Felipe Gómez. Tomás Herrán, Diputado Secretario. José Esquerro, Diputado<br />

Secretario.<br />

89 El primer Congreso Constituyente del Estado de Sinaloa se instaló en la ciudad de Culiacán el día 13 de<br />

marzo de 1831 y con igual fecha designó primer gobernador del Estado a don Francisco Iriarte; pero no<br />

llegó a tomar posesión de su cargo porque se le concedió una licencia por seis meses para ir a la capital<br />

de la República. Como el vicegobernador don Manuel María Bandera no se presentó a ejercer sus<br />

funciones, interinamente se designó a don Agustín Martínez de Castro, que fue sustituido por don<br />

Femando Escudero a quien tocó sancionar y hacer el juramento de la primera Constitución Política del<br />

Estado Libre, Soberano e Independiente de Sinaloa (avéase: Olea, Héctor R., "Gobernantes del Estado de<br />

Sinaloa, 1831-1950," en Memorias y Revista del Congreso Mexicano de Historia, México, 1960).


1096<br />

Por tanto mando se imprima, publique y circule dándole su debida<br />

observancia. Culiacán, diciembre 15 de 1831. Fernando Escudero. J. Felipe<br />

Roncal, secretario interino.<br />

INDICE<br />

TÍTULO I Bases Generales ……………………………………………………………<br />

TÍTULO II De los sinaloenses y ciudadanos sinaloenses sus derechos y<br />

obligaciones……………………………………………………………………………...<br />

TÍTULO III Del territorio del Estado y su forma de gobierno……………………….<br />

TÍTULO IV De los Diputados…………………………………………………………..<br />

TÍTULO V Del Poder Legislativo………………………………………………………<br />

TÍTULO VI De la formación de las leyes, su sanción y solemne<br />

publicación…………………………………………………………………………….....<br />

TÍTULO VII Del Poder Ejecutivo …………………………………….........................<br />

TÍTULO VIII Del Secretario del Despacho de Gobierno……………………………<br />

TÍTULO IX Del Consejo de Gobierno ………………………………………………...<br />

TITULO X Del Poder Judicial…………………………………………………………..<br />

TITULO XI Del gobierno económico político de los pueblos………………………<br />

TITULO XII De la hacienda del Estado……………………………………………….<br />

TITULO XIII De la Instrucción Pública ……………………………………………….<br />

TITULO XIV De la fuerza pública del Estado ……………………….......................<br />

TÍTULO XV De la observancia de la Constitución y su reforma…………………...<br />

Disposiciones transitorias………………………………………………………………<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> AGUASCALIENTES 90<br />

22. AGUASCALIENTES<br />

90 Fuente: H. Congreso del Estado, LII Legislatura del Estado de Aguascalientes, 1986, Las constituciones<br />

de Aguascalientes, Gonzalo Andrade, Editor. Se respetó la ortografía de la época.


1097<br />

JOSÉ MARÍA LÓPEZ <strong>DE</strong> NAVA, Gobernador constitucional sustituto del Estado<br />

de Aguascalientes, á sus habitantes sabed: Que los C.C. Secretarios del H.<br />

Congreso del mismo, con fecha 23 del corriente, dicen á este Gobierno lo<br />

que sigue:<br />

Secretaría del H. Congreso del Estado de Aguascalientes.- Excmo. Sr.- El H.<br />

Congreso en sesión de hoy ha tenido á bien espedir la Constitución política del<br />

Estado que tenemos la honra de acompañar a V.E. para su impresión y<br />

publicación: en el concepto, de que deberá incluirse al final de dicha<br />

constitución el tíutlo 1º de la sección 1ª. De la general de la República.<br />

Protestamos a V.E. nuestro aprecio y consideracion.- Dios y Libertad.<br />

Aguascalientes. Octubre 23 de 1857.- Antonio Rayón D.S.- Manuel Cardona.<br />

D.S. Exmo. Sr. Gobernador del Estado.<br />

CONSTITUCION POLÍTICA <strong>DE</strong>L ESTADO LIBRE Y SOBERANO <strong>DE</strong><br />

AGUASCALIENTES 91<br />

INVOCACION<br />

El Congreso Constituyente del Estado Libre y soberano de Aguascalientes,<br />

invocando el Santo Nombre de Dios y usando de las facultades de que se halla<br />

investido, ha sancionado para su gobierno la siguiente Constitución política.<br />

TITULO I<br />

Disposiciones preliminares<br />

Capítulo I<br />

Del Estado de Aguascalientes<br />

91 Se respetó la ortografía de la época.


1098<br />

Artículo 1º El Estado de Aguascalientes, es libre é independiente de los<br />

demas Estados de la Union Mexicana, con los cuales conservará las relaciones<br />

que establece la Confederacion.<br />

Artículo 2º En todo lo que toca exclusivamente á su gobierno y administración<br />

interior, tambien es libre y soberano.<br />

Artículo 3º Para mantener sus relaciones con la Union federal, el Estado de<br />

Aguascalientes delega sus facultades y derechos al Congreso general de la<br />

Confederacion.<br />

Capitulo II<br />

Del Territorio del Estado<br />

Artículo 4º El Territorio del Estado es el que comprende los partidos de<br />

Aguascalientes. Rincón de Romos, Asientos y Calvillo.<br />

Capitulo III<br />

De la religión del Estado<br />

Artículo 5º La Religión del Estado de Aguascalientes es la Católica,<br />

Apostólica, Romana.<br />

Capitulo IV<br />

De los derechos y obligaciones de los habitantes del Estado<br />

Artículo 6º Son derechos de los habitantes del Estado los que les ha<br />

garantizado la Constitucion general a los de la República, en su titulo primero,<br />

seccion primera.<br />

Artículo 7º Sus obligaciones son:


1099<br />

I. Obedecer las leyes que emanen de las autoridades legítimamente<br />

constituidas.<br />

leyes.<br />

II. Respetar y guardar sus respectivos derechos á sus semejantes.<br />

III. Contribuir para los gastos del Estado, de la manera que dispongan las<br />

IV. Alistarse en la guardia nacional y tomar las armas cuando el Estado los<br />

llame á su defenza.<br />

V. Votar en las elecciones populares.<br />

VI. Desempeñar los cargos consejiles que se les confieran.<br />

Artículo 8º Se dividen los habitantes del Estado, en aguascalentenses y<br />

ciudadanos aguascalentenses. A la primera clase pertenecen:<br />

I. Todos los varones nacidos en el Estado y avecindados en él.<br />

II. Los que se avecinden en el Estado, aun cuando hayan nacido en<br />

cualquiera otra parte del territorio mexicano.<br />

II. Los extranjeros, ya por naturalización, ya por vecindad adquirida según<br />

la ley.<br />

Artículo 9º Son ciudadanos:<br />

I. Todos los varones nacidos en el Estado y avecindados en él.<br />

II. Los ciudadanos de los demas Estados y Territorios de la federación,<br />

luego que sean vecinos.<br />

III. Los nacidos en los paises estrangeros, avecindados en el Estado,<br />

siendo sus padres mexicanos, y que no hayan perdido el derecho de<br />

ciudadanos de la federacion.<br />

Artículo 10. Los ciudadanos Aguascalentenses serán preferidos para los<br />

empleos, cargos ó comisiones de nombramiento de las autoridades, en<br />

igualdad de circunstancias, á los demas habitantes del Estado que no hayan<br />

adquirido la ciudadanía. La vecindad se adquiere por dos años de residencia<br />

continua en el territorio del Estado.


1100<br />

Artículo 11. Fundándose el derecho de ciudadanos en la consideración que<br />

dispensa la sociedad á los individuos de ella, que cumplan con los deberes y<br />

obligaciones que les impone: tambien se pierde faltando á ellas:<br />

I. Por adquirir naturaleza en cualquier país estrangero.<br />

II. Por admitir empleo ó condecoración de gobierno extranjero sin permiso<br />

del Congreso.<br />

III. Por sentencia ejecutoria en que se impongan penas infamantes.<br />

IV. Por haber atentado contra la forma de gobierno establecida, aun cuando<br />

haya recaido indulto á la pena que se aplicare.<br />

Artículo 12. Su ejercicio se suspende:<br />

I. Por incapacidad moral legítimamente acreditada.<br />

II. Por deudor quebrado, ó deudor á los caudales publicos en que haya<br />

intervenido fraude, dolo ó malversación.<br />

III. Por la condicion de vago, previa calificación judicial.<br />

IV. Por hallarse procesado criminalmente, desde que se decrete la prisión<br />

con las formalidades de la ley.<br />

V: Por no haber cumplido veinte años de edad, siendo soltero, y diez y ocho<br />

siendo casado.<br />

VI. Por faltar á la primera de las obligaciones que impone á los habitantes<br />

del Estado el artículo sétimo.<br />

Artículo 13. Al Congreso del Estado, corresponde la facultad de habilitar en<br />

los derechos de ciudadano al que los hubiere perdido por cualquiera de los<br />

motivos que señala esta ley.<br />

Artículo 14. Los que no estén en el ejercicio de sus derechos como<br />

ciudadanos, no pueden elegir y ser elegidos para los empleos del Estado.<br />

TITULO II<br />

Del gobierno del Estado<br />

Capitulo I


De la forma de Gobierno<br />

1101<br />

Artículo 15. El Gobierno del Estado es republicano, representativo, popular.<br />

Artículo 16. El supremo poder del Estado se divide en Legislativo, Ejecutivo y<br />

Judicial, sin que puedan reunirse dos ó mas de ellos en una corporacion ó<br />

persona, ni el Legislativo depositarse en un solo individuo.<br />

Artículo 17. El Estado ejerce sus derechos:<br />

I. Por medio de los ciudadanos que eligen á los representantes del pueblo.<br />

II. Por medio del Cuerpo Legislativo que forma y decreta las leyes.<br />

III. Por medio del poder Ejecutivo que las hace cumplir á los habitantes del<br />

Estado.<br />

IV. Por medio de los ministros de justicia que las aplican en las causas<br />

civiles del Estado.<br />

V. Por medio de los agentes que cuidan y administran los intereses en lo<br />

público económico.<br />

TITULO III<br />

Del poder Legislativo<br />

Capitulo I<br />

Del Congreso<br />

Artículo 18. El poder legislativo reside en el Congreso, compuesto de los<br />

Diputados nombrados por el pueblo. La base de la eleccion será la población,<br />

nombrando cada partido un diputado propietario y un suplente por cada diez mil<br />

habitantes, y por una fraccion que exceda de cinco mil. Si la población de un<br />

Partido no llegare á diez mil, nombrará siempre un diputado propietario y un<br />

suplente.


1102<br />

Artículo 19. Para ser Diputado propietario ó suplente, se requiere ser<br />

ciudadano en ejercicio de sus derechos, tener veinticinco años de edad, y ser<br />

natural ó vecino del Estado.<br />

Artículo 20. No pueden ser Diputados:<br />

I. El Gobernador del Estado, los Magistrados del S. Tribunal de justicia, el<br />

Secretario de gobierno y el Tesorero del Estado.<br />

II. Los empleados de la federación de cualquiera clase que sean.<br />

III. Los jueces de letras, Gefes políticos y demas funcionarios públicos, por<br />

el Partido en que ejerzan jurisdicción.<br />

Artículo 21. Si un individuo fuere nombrado diputado propietario por dos o<br />

mas partidos, representará al de su vecindad: si de ninguno de ellos fuere<br />

vecino, al de su nacimiento: y si ni uno ni otro, representará al que la suerte le<br />

designe. El sorteo se hará por el Congreso, mandando repetir la eleccion en el<br />

Partido que por esta causa quedare sin representación.<br />

Artículo 22. Cuando los Diputados suplentes entren al Congreso por falta de<br />

los propietarios, lo harán por el órden de su nombramiento, si fueren dos ó<br />

mas. La falta del propietario que exceda de dos meses se reputará como<br />

absoluta, si fuere sin licencia del Congreso.<br />

Artículo 23. La legislatura se renovará por cuartas partes cada año, desde<br />

1858, saliendo un diputado propietario y un suplente por el Partido de la Capital<br />

según su nombramiento y otro en los mismos términos por cada Partido, según<br />

el órden alfabético de éstos, cada año. Cada cuatro años saldrá además un<br />

diputado propietario y un suplente por la capital.<br />

Artículo 24. Durante el tiempo de las sesiones, serán asistidos los diputados<br />

con las dietas y viáticos que les señale la ley, sin que las primeras puedan<br />

exceder de mil pesos anuales. Ni los segundos de dos pesos por legua.<br />

Artículo 25. Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el<br />

ejercicio de sus funciones. Si se intentare contra ellos causa criminal, los


1103<br />

juzgará el Tribunal que se designe, previa declaración que hará el Congreso de<br />

haber lugar á formación de causa. En los asuntos civiles, se sujetarán á las<br />

leyes comunes.<br />

Artículo 26. Nadie puede escusarse de servir el cargo de Diputado, sino por<br />

causa bastante, calificada asi por el Congreso.<br />

Capitulo II<br />

De las tareas legislativas<br />

Artículo 27. El congreso comenzará sus sesiones el día 16 de Setiembre, en<br />

la capital del Estado, en el local y hora que señale su reglamento interior.<br />

Artículo 28. El dia 1º de Setiembre de cada año deberán estar en la capital<br />

los nuevos Diputados, y en el mismo dia se presentarán y exhibirán sus<br />

credenciales á la diputación permanente ó al presidente del Congreso si<br />

estuviere reunido; y previo el examen y aprobación de sus credenciales,<br />

tomarán posesión de su encargo el dia designado en el articulo 27.<br />

Artículo 29. Si por falta de alguno de los requisitos que señala esta ley se<br />

declare insubsistente alguna eleccion, se mandará reponer en el acto.<br />

Artículo 30. La credencial de los diputados será la copia de la acta respectiva<br />

que les dirijan las juntas electorales.<br />

Artículo 31. Los nuevos diputados, para tomar posesion de su encargo,<br />

prestarán ante el Presidente del Congreso, el juramento de observar la<br />

Constitucion del Estado, la general de la Unión confederada, y desempeñar<br />

lealmente su encargo.<br />

Artículo 32. El diputado que negare el juramento que exije el artículo anterior;<br />

quedará destituido de su encargo, y suspenso de los derechos de ciudadano<br />

por el tiempo que debía durar en su empleo y no mas.


1104<br />

Artículo 33. Habrá dos periodos de sesiones al año, comenzando el primero<br />

el 16 de Setiembre y concluyendo el 17 de Diciembre inclusive; y el segundo,<br />

del 16 de Marzo al 17 de junio del año siguiente. Podrán prorrogarse por quince<br />

dias útiles a pedimento del gobierno ó por acuerdo del Congreso.<br />

Artículo 34. Las sesiones ordinarias del Congreso serán los dias que<br />

determine su reglamento interior.<br />

Artículo 35. Antes de cerrar en cualquiera periodo sus sesiones ordinarias,<br />

nombrará el Congreso, de su seno, una comision ó diputación permanente<br />

compuesta de tres individuos propietarios y tres suplentes. El primer nombrado,<br />

será el presidente de esta comision, la cual subsistirá durante el receso del<br />

Congreso.<br />

Artículo 36. Si algun motivo grave exigiere la reunion de éste, ó la pidiere el<br />

gobierno, será convocado por la Diputación permanente, y no podrá ocuparse<br />

de otro asunto que de aquel ó aquellos para que hubiere sido convocado.<br />

Capitulo III<br />

De las facultades y atribuciones del Congreso y de la Diputación permanente<br />

Artículo 37. Las facultades del Congreso, son:<br />

I. Decretar las leyes concernientes á la administración y gobierno interior<br />

del Estado, en todos sus ramos, interpretarlas, aclararlas ó derogarlas.<br />

II. Formar los códigos para la legislación particular del mismo.<br />

III. Velar incesantemente sobre la conservación de los derechos civiles y<br />

naturales de los ciudadanos y habitantes del Estado, y promover, por cuantos<br />

medios esten á su alcance, su prosperidad general.<br />

IV. Declarar Gobernador propietario y suplente á los que hubieron obtenido<br />

mayor numero de votos, previa la computación de éstos: haciendo el<br />

nombramiento de uno y otro en caso de empate.


1105<br />

V. Resolver sobre las escusas que aleguen éstos, para no admitir aquellos<br />

destinos.<br />

VI. Revisar las actas de las elecciones de individuos del Supremo Tribunal<br />

de Justicia, y declarar ministros á los que hubieren reunido mayoría de votos.<br />

VII. Oir las quejas que se eleven contra los diputados del Congreso, el<br />

Gobierno, el Secretario del despacho y los ha ó no lugar á la formacion de<br />

causa.<br />

VIII. Decretar que se haga efectiva la responsabilidad de los funcionarios<br />

públicos del Estado.<br />

IX. Fijar anualmente los gastos de la administración pública, imponiendo<br />

con equidad las contribuciones que sean necesarias para cubrirlos.<br />

X. Establecer y reformar el método de la recaudación y administracion de<br />

las rentas particulares del Estado.<br />

XI. Examinar y aprobar las cuentas de todos los caudales públicos del<br />

mismo.<br />

XII. Representar al Congreso de la Unión sobre las leyes, decretos ú<br />

órdenes generales que se opongan ó perjudiquen á los intereses del Estado.<br />

XIII. Aprobar ó no los reglamentos que formare el Gobierno para el mejor<br />

despacho de los negocios de su cargo, y los generales que se formen para la<br />

policía y seguridad de todo el Estado.<br />

XIV. Fomentar las artes y la industria de toda especie, removiendo cuantos<br />

obstáculos la entorpezcan, procurando la mejora social del pueblo.<br />

XV. Cuidar de la enseñanza, educación é ilustración del pueblo en todos<br />

sus ramos.<br />

XVI. Proteger la libertad politica de la imprenta.<br />

XVII. Conceder ó negar indulto á los reos que lo soliciten y rehabilitar de los<br />

derechos de ciudadano á los que los hubieren perdido.<br />

XVIII. Expedir cartas de ciudadanía, conforme á las leyes, á los extranjeros<br />

que las pidieren.<br />

XIX. Crear nuevos tribunales en el Estado, suprimir los establecidos, ó<br />

variar su forma, según sea conveniente para la mejor administración.<br />

XX. Finalmente, ejercer todas las facultades que le concede esta<br />

constitucion, intervenir y prestar su consentimiento en todos los casos que ella<br />

previene.


1106<br />

Atribuciones de la Diputación permanente<br />

Artículo 38. Son atribuciones de la diputación permanente:<br />

I. Cuidar de la observancia de las leyes, informando al Congreso de las<br />

infracciones que notare.<br />

II. Espeditar los trabajos al tiempo del receso del Congreso y los que de<br />

nuevo ocurran, presentándolos en las próximas sesiones con el debido informe.<br />

III. Convocar al Cogreso á sesiones estraordinarias en los casos del artículo<br />

36, y cuando lo prevenga la ley general.<br />

IV. Admitir los proyectos de ley ó decreto que se presentaren mandándolos<br />

circular para los efectos del artículo 43 y siguientes de esta constitucion.<br />

Capitulo IV<br />

De la formación de las leyes y su sancion<br />

Artículo 39. Los diputados tienen por razon de su oficio la facultad de<br />

proponer al Congreso proyectos de ley.<br />

Artículo 40. Esta facultad la tiene el gobierno, los Ayuntamientos y los<br />

ciudadanos sean de la clase y condicion que fueren.<br />

Artículo 41. Los proyectos no se limitarán únicamente á la propuesta de<br />

nuevas leyes, sino tambien á la reforma de las antiguas y á su derogación en el<br />

todo ó en parte; siempre que en concepto de los proponentes sea útil la medida<br />

para asegurar los derechos de los ciudadanos y su prosperidad.<br />

Artículo 42. A ningun proyecto de ley ó de su reforma, que se presente al<br />

Congreso, podrán dispensársele los trámites sin la anuencia de las dos<br />

terceras partes de los diputados presentes.<br />

Artículo 43. Los proyectos de ley ó de decreto que se admitan á discusión se<br />

remitirá copia de ellos por la Secretaria del Congreso, al gobierno, al S.


1107<br />

Tribunal de Justicia á los Jueces de Letras, á los Gefes políticos, y á los<br />

Ayuntamientos y juntas municipales del Estado, para que hagan sobre ellos las<br />

observaciones que estimen justas.<br />

Artículo 44. En el término que señale el Congreso, atendidas las distancias<br />

en que se hallen los Ayuntamientos, deberán haber dirijido al Congreso sus<br />

observaciones y manifestado su opinión sobre el proyecto que se remitió a su<br />

exámen. Pasado dicho término podrá discutirse y sancionarse sin más demora<br />

el proyecto de ley o de decreto.<br />

Artículo 45. Antes de discutir todo proyecto de ley ó de decreto sufrirán dos<br />

lecturas las observaciones que se les hubieren hecho.<br />

Artículo 46. Para la votación de cualesquiera ley ó decreto deberán estar<br />

presentes al menos las dos terceras partes del número total de los individuos<br />

que compongan el Congreso. Por regla general toda votación quedará decidida<br />

por la mayoría absoluta de votos de los Diputados presentes.<br />

Artículo 47. Aprobada la ley ó decreto pasará al gobierno para su sancion. Si<br />

hubiere observaciones que hacerle, asi lo verificará en el término de ocho dias,<br />

pasado el cual sin haberse devuelto la ley ó decreto con dichas observaciones<br />

se publicará precisamente.<br />

Artículo 48. Concluida en el Congreso la nueva dimension en vista de las<br />

observaciones hechas por el gobierno, se pondrá de nuevo á votación, Si esta<br />

resultare con dos terceras partes y uno más de los Diputados presentes, se<br />

pasará dicha ley ó decreto al gobernador para que proceda luego á su<br />

publicación. Para esta discusión podrá concurrir un orador á su nombre, y la<br />

votacion será secreta.<br />

Artículo 49. Si el proyecto fuere desechado en el caso propuesto no se<br />

volverá á proponer hasta pasados seis meses.


1108<br />

Artículo 50. El Congreso podrá llamar al secretario de gobierno á cualquiera<br />

de sus sesiones, sean secretas o públicas, para pedirle informe verbal sobre<br />

asuntos de la administración, y éste empleado deberá presentarse con<br />

puntualidad á suministrarlos.<br />

Capitulo V<br />

De la publicación y de los efectos de la aplicación de las leyes<br />

Artículo 51. Toda ley es ejecutoria en el Estado desde la promulgación que<br />

haga el gobernador en la capital.<br />

Artículo 52. Toda ley se reputará por conocida en el lugar en que recida el<br />

gobierno, veinticuatro horas después de su solemne publicación, y en los<br />

demas lugares del Estado, en el mismo término despues de publicada en el<br />

que recidiere el Ayuntamiento.<br />

Artículo 53. Estas condiciones son necesarias previamente para que los<br />

tribunales puedan aplicar las leyes: en consecuencia, sus disposiciones son<br />

únicamente para lo futuro y de ninguna suerte tendrán efecto retroactivo.<br />

TITULO IV<br />

Del poder ejecutivo y administrativo del Estado<br />

Capitulo I<br />

Del gobernador del Estado<br />

Artículo 54. El ejercicio del supremo poder ejecutivo se deposita en un solo<br />

individuo, que se denominará: “Gobernador del Estado de Aguascalientes”.<br />

Artículo 55. Para ser gobernador se requiere:


1109<br />

I. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.<br />

II. Tener treinta años cumplidos al tiempo de su eleccion.<br />

III. Ser mexicano por nacimiento, y vecino del Estado seis años antes de<br />

ser elegido. No pueden serlo, los empleados de la federacion, ni los que<br />

pertenezcan al estado eclesiástico ó militar.<br />

Artículo 56. La vecindad no se interrumpe para los efectos del artículo<br />

anterior, por ausencia del Estado, en virtud de servicios públicos.<br />

Artículo 57.El gobernador entrará á ejercer sus funciones el 1º de Diciembre,<br />

y durará en su encargo cuatro años, sin poder ser reelecto hasta que hay<br />

pasado igual periodo. Disfrutará por todo el tiempo que dure en su encargo, un<br />

sueldo que fijará la ley, y no escederá en ningún caso de mil doscientos pesos<br />

anuales.<br />

Artículo 58. La eleccion de gobernador propietario y suplente se hará por los<br />

electores secundarios de partido en dos personas, en el mismo dia, y después<br />

de concluida la de diputados el año que corresponda hacerse la renovación.<br />

Los votos se emitirán individualmente y no por juntas.<br />

Artículo 59. Las actas de esta eleccion y la de diputados, se remitirán por los<br />

presidentes de las juntas respectivas al Congreso si estuviere reunido, ó á la<br />

diputación permanente.<br />

Artículo 60. En los partidos que no corresponda hacer eleccion de diputados,<br />

se reunirán también los últimos colégios electorales para nombrar únicamente<br />

gobernador propietario y suplente.<br />

Artículo 61. Las faltas del gobernador propietario se cubrirán por el suplente,<br />

las de éste por el que el Congreso nombre estando reunido, ó por el presidente<br />

de la diputación permanente si la falta no escediere de un mes.


1110<br />

Artículo 62. Si la falta del gobernador propietario se cubrirán por el suplente,<br />

las de éste por el que el Congreso nombre estando reunido, ó por el presidente<br />

de la diputación permanente de si la falta no escediere de un mes.<br />

Artículo 63. El gobernador al dejar su encargo por terminación del periodo<br />

constitucional, presentará al Congreso una memoria en que dé cuenta de toda<br />

su administración.<br />

Artículo 64. El Gobernador al tomar posesión de su encargo jurará ante el<br />

Congreso, y en su defecto ante la diputacion permanente, guardar y hacer<br />

guardar la constitucion política de la Union, la del Estado, y desempeñar leal y<br />

patrióticamente su encargo de Gobernador.<br />

Capitulo II<br />

De las atribuciones del gobernador del Estado<br />

Artículo 65. Son atribuciones del gobernador:<br />

I. Publicar y hacer cumplir las leyes federales dando cuenta con ellas al<br />

Congreso del Estado.<br />

II. Velar por la conservación del órden público.<br />

III. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado,<br />

proveyendo en la esfera administrativa á su exacta observancia.<br />

IV. Nombrar y remover libremente al Secretario del despacho, al Tesorero<br />

general del Estado, á los Gefes políticos y á los demas empleados cuyo<br />

nombramiento ó remocion no estén determinados de otro modo en esa<br />

Constitucion en las leyes. Se sujetarán á la ratificacion del Congreso, ó de la<br />

Diputacion permanente en su caso, los nombramientos de los empleados<br />

especificados en este párrafo, informando al mismo Congreso sobre la<br />

remocion ó suspension de estos.<br />

V. Cuidar que en todo el Estado se administre pronta y cumplida justicia,<br />

facilitando al poder judicial los auxilios que necesite para el ejercicio espedito<br />

de sus funciones.<br />

VI. Mantener relaciones politicas con los demas Estados de la federacion.


1111<br />

VII. Presentar cada año al Congreso, en el mes de Octubre, el proyecto de<br />

presupuesto general del Estado.<br />

mismo.<br />

VIII. Cuidar de la administracion y recaudacion de todas las rentas del<br />

IX. Visitar, á lo menos una vez, en el tiempo de su periodo los Partidos y<br />

Municipalidades del Estado.<br />

X. Suspender con motivo justificado á los empleados del Estado, de<br />

cualquiera clase que sean, y aun privarlos de su sueldo por dos meses, por<br />

infractores de las leyes, decretos u órdenes del Congreso. Si hubiere de<br />

formárseles causa se remitirá oportunamente lo instruido al tribunal que<br />

correspondiere, cumpliendo con el final de la fraccion IV.<br />

Artículo 66. El gobernador presentará cada año al Congreso, antes del último<br />

de Setiembre, un informe circunstanciado sobre el estado que han guardado<br />

todos los ramos de la administracion en el año económico anterior.<br />

Artículo 67. El Gobernador tendrá á sus órdenes la guardia nacional del<br />

Estado, y por consiguiente, puede disponer de ella para la seguridad y<br />

tranquilidad del mismo, prévio consentimiento del Congreso ó de la Diputacion<br />

permanente.<br />

Artículo 68. Para el despacho de sus negocios, tendrá el Gobernador un<br />

secretario que deberá ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, de<br />

veinticinco años de edad, nacido en la República y vecino de éste cinco años<br />

antes de su nombramiento.<br />

Artículo 69. Todos los decretos, reglamentos y órdenes del Gobernador,<br />

deberán ir firmados por el Secretario del despacho. Sin este requisito no serán<br />

obedecidos.<br />

Capitulo III<br />

Del gobierno político interior de los Partidos


1112<br />

Artículo 70. El Territorio del Estado se divide en Partidos y municipalidades.<br />

Los primeros serán regidos por los Ayuntamientos elegidos popularmente, y los<br />

segundos por juntas municipales, nombradas de la misma manera. Las<br />

atribuciones de estos cuerpos, el numero de individuos de que deben<br />

componerse y la base de población que sea necesario para establecerlos, se<br />

fijará en el reglamento económico politico.<br />

Artículo 71. En cada cabecera de Partido habrá un Gefe Politico que<br />

nombrará el gobierno de entre los individuos que en las diferentes ternas le<br />

propongan los Ayuntamientos y Juntas municipales. Su duración será de cuatro<br />

años sin poder ser reelectos.<br />

Artículo 72. Los Gefes Políticos tendrán obligación de publicar las leyes,<br />

órdenes y decretos que se les comuniquen; cuidar de la tranquilidad pública y<br />

de la seguridad de las personas y bienes; vigilar sobre el cumplimiento y<br />

observancia de las leyes, y ejercer las demas atribuciones que éstas les<br />

señalaren.<br />

Artículo 73. Para ser Gefe Politico se requiere ser ciudadano en ejercicio de<br />

sus derechos, mayor de veinticinco años de edad, natural o vecino del Estado.<br />

Artículo 74. Las atribuciones de los Ayuntamientos y Juntas Municipales son:<br />

I. Nombrar al Congreso ó manifestar su opinión en todos los proyectos de<br />

ley, de su reforma ó derogacion que se les remitan.<br />

II. Acordar toda obra de utilidad ó necesidad pública local, y los arbitrios ó<br />

fondos necesarios.<br />

III. Cobrar los impuestos necesarios que acuerde, invirtiéndolos en el objeto<br />

á que sean destinados. A todo arbitrio que se impusiere deberá recaer la<br />

aprobacion correspondiente.<br />

IV. Administrar los bienes comunales y las casas de beneficencia y de<br />

instruccion primaria.<br />

V. Cuidar de la policía en todos sus ramos, dictando los reglamentos<br />

convenientes, sujetándose estos á la aprobacion del Gobierno.<br />

VI. Cuidar de la tranquilidad, del órden y de las buenas costumbres.


1113<br />

VII. Cuidar de los otros objetos de administración general y local que les<br />

designen las leyes, sin tomar mas parte en los asuntos politicos que la que les<br />

dá esta constitucion.<br />

Artículo 75. Los Ayuntamientos ejercerán sus facultades sin infringir la<br />

constitucion y las leyes y sin atacar las propiedades de tercero.<br />

TITULO V.<br />

Del poder judicial<br />

Capitulo I<br />

De la administración de justicia en general<br />

Artículo 76. La justicia se administrará aplicando las leyes en las causas<br />

civiles y criminales. Su aplicacion corresponde exclusivamente á los tribunales,<br />

y estas funciones no podrán ejercerlas, en ningun caso, ni el Congreso, ni el<br />

gobernador, ni tampoco podrán avocarse causas pendientes, ni mandar abrir<br />

juicios fenecidos.<br />

Artículo 77. Ningun hombre puede ser juzgado en el Estado sino por leyes<br />

dadas y tribunales establecidos con anterioridad al acto por que se juzgue, y en<br />

ningún caso por comision especial.<br />

Artículo 78. Todo habitante del Estado deberá ser juzgado por unos mismos<br />

tribunales en los negocios civiles y criminales comunes, y por unas mismas<br />

leyes que determinarán la forma de los procesos, sin que autoridad alguna<br />

pueda dispensarlas.<br />

Artículo 79. Los tribunales no pueden suspender la ejecucion de las leyes ni<br />

darles otra interpretacion que la usual.


1114<br />

Artículo 80. Ningun negocio tendrá mas de tres instancias y otras tantas<br />

sentencias definitivas; segun la naturaleza de los asuntos, se determinará por<br />

la ley la que cause ejecutoria.<br />

Artículo 81.Ningun Juez que haya conocido en una instancia lo podrá hacer<br />

en otra.<br />

Artículo 82. La justicia se administrará en nombre del Estado, y bajo la forma<br />

que prescribe la ley.<br />

Artículo 83.Todo hombre tiene derecho para recusar á los Jueces<br />

sospechosos, la tiene para pedir la responsabilidad á los que demoren el<br />

despacho de sus causas ó no las sustancien con arreglo á las leyes.<br />

Artículo 84. El soborno, el cohecho y la prevaricacion, producen accion<br />

popular contra los jueces que la cometieren.<br />

Artículo 85. La administracion de justicia en lo civil y criminal, se arreglará en<br />

el Estado, á las leyes de la materia. Estas determinarán la forma de los juicios.<br />

Capitulo II<br />

De los tribunales<br />

Artículo 86. Se deposita el ejercicio del poder judicial del Estado en un<br />

Tribunal supremo de Justicia, en los Jueces de primera instancia y Alcaldes<br />

que establezca la ley.<br />

Artículo 87. El Tribunal Supremo de Justicia se compondrá de tres<br />

magistrados propietarios, elegidos popularmente el siguiente dia á la eleccion<br />

de Gobernador del Estado.<br />

Artículo 88. Los magistrados durarán en su encargo cuatro años, pudiendo<br />

ser reelectos. Para ser magistrado se requiere ser abogado, mayor de


1115<br />

veinticinco años, ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, y natural de<br />

cualquiera de los Estados de la federación.<br />

Artículo 89. Los individuos del Tribunal de justicia, al entrar á ejercer su<br />

encargo, prestarán el juramento de ley ante el gobierno.<br />

Artículo 90. El encargo de magistrado solo es renunciable por causa grave,<br />

calificada por el Congreso, ante quien se presentará la renuncia. En los<br />

recesos de este, la calificacion se hará por la Diputacion permanente.<br />

Artículo 91. Corresponde al Tribunal de justicia, conocer en primera instancia.<br />

I. De las causas de responsabilidad de los empleados públicos, en los<br />

términos que fija esta Constitucion.<br />

II. De las competencias que se susciten entre los Jueces del Estado.<br />

III. De los recursos de fuerza y proteccion.<br />

Artículo 92. El Tribunal de justicia, lo será de apelacion, ó bien de última<br />

instancia en los negocios civiles y criminales comunes, segun lo determine la<br />

ley que organice los tribunales del Estado.<br />

Artículo 93. La misma ley señalará el número y lugares en que debe hacer<br />

jueces de primera instancia y alcaldes; así como el tiempo que deban durar en<br />

su encargo.<br />

TITULO VI<br />

De la hacienda pública del Estado<br />

Capitulo I<br />

Artículo 94. Las contribuciones de los habitantes del Estado, exigidas<br />

conforme a la ley, forman la hacienda pública. No podrá establecerse ninguna


1116<br />

contribución sino para cubrir los gastos del Estado. Solo el Congreso puede<br />

establecer contribuciones ó derogar ó alterar su método de recaudacion y<br />

administracion.<br />

Artículo 95. La administracion general de hacienda corresponde á las oficinas<br />

que establezca la ley.<br />

Artículo 96. En la Tesorería General del Estado ingresarán todos los caudales<br />

que produzcan las contribuciones: ella hará la distribucion conforme al<br />

presupuesto general de gastos, y será responsable por el que hiciere sin previa<br />

autorizacion.<br />

TITULO VII<br />

De la responsabilidad de los funcionarios públicos<br />

Capitulo I<br />

Artículo 97. El Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del mismo,<br />

los individuos del Tribunal de Justicia, el Secretario del despacho, el Tesorero<br />

general asi como todos los demás funcionarios públicos inferiores, son<br />

responsables por los delitos comunes que cometan mientras ejerzan su<br />

encargo, y por los delitos, faltas ú omisiones en que incurran en el ejercicio de<br />

su mismo encargo. El Gobernador durante el periodo de sus funciones, solo<br />

podrá ser acusado por delitos de traicion á la pátria, violación espresa á la<br />

Constitucion, ataque á libertad electoral y delitos graves del órden comun.<br />

Artículo 98. Toda falta cometida por los funcionarios públicos produce accion<br />

popular.<br />

Artículo 99. Siempre que se trate del alguno de los funcionarios de primer<br />

órden, que denomina el articulo 97, si el delito fuere comun, el Congreso<br />

erigido en gran jurado declarará si ha ó no lugar á proceder contra el acusado.


1117<br />

En caso negativo, no habrá lugar á ningun procedimiento ulterior. En el<br />

afirmativo, el acusado queda por el mismo hecho separado de su encargo y<br />

sujeto á los tribunales comunes.<br />

Artículo 100. De los delitos oficiales cometidos por los mismos funcionarios<br />

de primer órden, conocerá el Congreso como jurado, de acusación y el Tribunal<br />

de justicia como jurado de sentencia. El jurado de acusacion tendrá por objeto<br />

declarar á mayoria absoluta de votos, si el acusado es ó no culpable. Si la<br />

declaración fuere absolutoria, el funcionario continuará en el ejercicio de su<br />

encargo. Si fuere condenatoria, quedará inmediatamente separado de dicho<br />

encargo, y será puesto á disposicion del Tribunal de justicia. Este, en Tribunal<br />

pleno y erigido en jurado de sentencia con la audiencia del reo y del acusador;<br />

si lo hubiere, procederá á aplicar a mayoria absoluta de votos la pena que la ley<br />

señala.<br />

Artículo 101. De los delitos comunes y oficiales que cometan todos los<br />

funcionarios públicos inferiores, no denominados especialmente en el artículo<br />

97, conocerán los tribunales comunes en los términos que fijará la ley.<br />

Artículo 102. Si se hubiere de formar causa á todo el Supremo Tribunal de<br />

justicia, ésta se sustanciará en todas sus instancias por un tribunal que<br />

nombrará el Congreso, compuesto del numero de individuos y de las salas que<br />

designará una ley particular.<br />

Artículo 103. La responsabilidad por delitos ó faltas oficiales, solo podrá<br />

exigirse durante el periodo en que el funcionario ejerza su encargo y un año<br />

despues.<br />

Artículo 104. En demandas del órden civil, no hay fuero ni inmunidad para<br />

ningun funcionario público.<br />

TITULO VIII


De la guardia nacional<br />

Capitulo I<br />

1118<br />

Artículo 105. En el Estado habrá una fuerza militar compuesta de los cuerpos<br />

de la Guardia Nacional, en los términos que designare la ley. El Congreso<br />

señalará anualmente la cantidad que deba gastarse en ella.<br />

Artículo 106. Todo mexicano, habitante del Estado, es Guardia Nacional. La<br />

ley determinará la edad en que obliga este servicio y quienes deban prestarlo<br />

de preferencia.<br />

TITULO IX<br />

De la Constitucion del Estado<br />

Capitulo I<br />

De la reforma de la Constitucion<br />

Artículo 107. La presente constitucion puede ser adicionada ó reformada.<br />

Para que las adiciones ó reformas lleguen a ser parte de la constitucion, se<br />

requiere, que el congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de<br />

sus individuos presentes, acuerde las reformas ó adiciones; y que éstas sean<br />

aprobadas por la mayoria de los Ayuntamientos y Juntas municipales del<br />

Estado, computándose los sufrágios individualmente y no por cuerpos. El<br />

Gobierno no podrá ejercer el veto en las reformas constitucionales.<br />

Artículo 108. Ninguna reforma de la Constitucion se tomará en consideracion<br />

en el mismo periodo de sesiones en que sea iniciada.<br />

Capitulo II


1119<br />

De la inviolabilidad y juramento de la constitucion<br />

Artículo 109. Esta Constitucion no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por<br />

alguna rebelion se interrumpa su observancia. En caso de que un trastorno<br />

público establezca un gobierno contrario á los principios que ella sanciona, tan<br />

luego como el pueblo recobre su libertad se establecerá su observancia, y con<br />

arreglo á ella y á las leyes que en su virtud se hubieren espedido, serán<br />

juzgados de la misma manera los que hubieren figurado en el Gobierno<br />

emanado de la rebelion, como los que hubieren cooperado á ésta.<br />

Artículo 110. Todo funcionario público, sin escepción alguna, antes de tomar<br />

posesion de su encargo, prestará el juramento de guardar esta Constitucion y<br />

las leyes que de ella emanen.<br />

ARTICULOS TRANSITORIOS<br />

1º El actual Gobernador propietario y el sustituto terminarán su periodo<br />

constitucional el dia 1º de Diciembre de 1861.<br />

2º En igual dia concluirá el de los ministros del Supremo Tribunal de justicia,<br />

quienes por esta vez deberán elegirse por las juntas electorales que sirvieron<br />

en las últimas elecciones, para que tomen posesion el dia primero del prosimo<br />

Diciembre.<br />

Dada en el salon de sesiones del H. Congreso del Estado de Aguascalientes,<br />

á los veintitrés dias del mes de Octubre de mil ochocientos cincuenta y siete.-<br />

José Maria Chavez, D.V. P.- Estévan Avila.-. Jesús Carreon.- Jesus R.<br />

Macias.- Isidro Calera.- Juan Gónzalez.- Antonio Rayón, D.S. Manuel Cardona,<br />

D.S.<br />

Y para que lleguen á noticias de todos y se le dé su mas esacto<br />

cumplimiento, mando se imprima, publique por bando nacional en esta capital y


1120<br />

demas lugares del Estado, fijándose en los pajares públicos y circulándose a<br />

quienes corresponda. Es dado en la casa del Estado de Aguascalientes, á los<br />

veintinueve dias del mes de Octubre de mil ochocientos cincuenta y siete.<br />

José María López de Nava<br />

INDICE<br />

Rafael Parga<br />

Scrio.<br />

Declaración............................................................................................................<br />

Invocación..............................................................................................................<br />

TITULO I. Disposiciones preliminares...................................................................<br />

Capítulo I. Del Estado de Aguascalientes.............................................................<br />

Capítulo II. Del territorio del Estado.......................................................................<br />

Capítulo III. De la Religión del Estado...................................................................<br />

Capítulo IV. De los derechos y obligaciones de los habitantes del Estado...........<br />

TITULO II. Del gobierno del Estado.......................................................................<br />

Capítulo I. De la forma de Gobierno......................................................................<br />

TITULO III. Del poder Legislativo...........................................................................<br />

Capítulo I. Del Congreso........................................................................................<br />

Capítulo II. De las tareas legislativas.....................................................................<br />

Capítulo III. De las facultades y atribuciones del Congreso y de la Diputación<br />

permanente............................................................................................................<br />

Capítulo IV. De la formación de las leyes y su sanción.........................................<br />

Capítulo V. De la publicación y de los efectos de la aplicación de las leyes.........<br />

TITULO IV. Del poder ejecutivo y administrativo del Estado.................................<br />

Capítulo I. Del Gobernador del Estado..................................................................<br />

Capítulo II. De las atribuciones del Gobernador del Estado..................................<br />

Capítulo III. Del Gobierno político interior de los Partidos.....................................<br />

TITULO V. Del Poder Judicial................................................................................


1121<br />

Capítulo I. De la administración de justicia en general..........................................<br />

Capítulo II. De los tribunales..................................................................................<br />

TITULO VI. De la hacienda pública del Estado.....................................................<br />

Capítulo I...……………………………………………………………………………….<br />

TITULO VII. De la responsabilidad de los funcionarios públicos...........................<br />

Capítulo I…………………………………………………………………………………<br />

TITULO VIII. De la guardia Nacional.....................................................................<br />

TITULO IX. De la Constitución del Estado.............................................................<br />

Capítulo I. De la reforma de la Constitución..........................................................<br />

Capítulo II. De la inviolabilidad y juramento del la Constitución............................<br />

Artículos Transitorios.............................................................................................<br />

LA CONSTITUCION <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> COAHUILA 92<br />

23. COAHUILA<br />

92<br />

Cfr. Villarejo V. Ildefonso, en Coahuila: 150 años de vida constitucional, Eds. Nueva Imagen, Saltillo,<br />

Coahuila, 1977. Se respetó la ortografía de la época.<br />

Sabido es que el Estado de Coahuila inició su vida por decreto de 26 de febrero de 1864, expedido en<br />

Saltillo por el Presidente Juárez, disposición en que se ordena la separación de Coahuila y Nuevo León.<br />

Dicho ordenamiento tuvo cabal cumplimiento inmediatamente, y al triunfo de la República, el Congreso<br />

General expidió el 18 de noviembre de 1868, la Ley que ratificó el decreto del Presidente Juárez y erigió<br />

como Estado a Coahuila de Zaragoza. Dicha ley se promulgó el 20 de noviembre de 1868.<br />

Por otra parte, conviene recordar que el 14 de agosto de 1867, el Gobernador y Comandante militar, Gral.<br />

Andrés S. Biseca, convocó a elecciones de gobernador y diputados al Congreso Constituyente, que habría de<br />

sancionar la primera Constitución del Estado de Coahuila, el 29 de mayo de 1869, promulgada el 31 de ese<br />

mismo mes.<br />

Los diputados Francisco A. Rodríguez, Mariano Sánchez y Fuentes y Juan Valdés Ramos, por el Distrito de<br />

Saltillo; Alberto Durán, Higinio de León y Martín Guajardo por el Distrito de Parras; Vidal M. Pérez, por el<br />

Distrito de Monclava; y Antonio de la Garza G. e Isidro Treviño, por el Distrito de Rió Grande, conformaron<br />

el Congreso Constituyente.<br />

La instalación de dicha convención se realizó por decreto № 1 de 27 de noviembre de 1867, y por Decreto<br />

№ 2 se declaró al Coronel Victoriano Cepeda como Gobernador Constitucional del Estado. Al término de su<br />

gestión el Congreso aprobó la Ley Orgánica Electoral para la Renovación de los Funcionarios Municipales y<br />

Supremos Poderes del Estado de Coahuila de Zaragoza, y efectuadas las elecciones para diputados, el 20 de<br />

noviembre de 1869 se publicó el decreto № 66, a cuyo tenor se lee: «Artículo único: El primer Congreso<br />

Constitucional del Estado Libre, independiente y soberano de Coahuila de Zaragoza, decreta hoy abierto su<br />

primer período de sus sesiones ordinarias». Así había comenzado la vida constitucional de Coahuila de<br />

Zaragoza.


1122<br />

JUAN N. ARIZPE, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y encargado<br />

interinamente del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Coahuila de<br />

Zaragoza, por ministerio de la Ley, a sus habitantes, sabed: Que el H.<br />

Congreso me ha comunicado lo siguiente:<br />

EL PUEBLO <strong>DE</strong> COAHUILA <strong>DE</strong> ZARAGOZA, profundamente reconocido al<br />

Supremo Regulador del Universo: invocado su nombre y protección con el<br />

fin de asegurar en el Estado los imprescriptibles derechos del hombre,<br />

afianzar sus beneficios y establecer la justicia y procurar la prosperidad<br />

común; y usando de su soberanía por medio de sus legítimos<br />

representantes llamados por el Artículo 19 de la convocatoria del 14 de<br />

Agosto de 1867, decreta la siguiente<br />

CONSTITUCION POLÍTICA, PARA EL REGIMEN INTERIOR <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

LIBRE, E IN<strong>DE</strong>PENDIENTE Y SOBERANO <strong>DE</strong> COAHUILA <strong>DE</strong> ZARAGOZA<br />

TITULO I<br />

<strong>DE</strong>L ESTADO, SU SOBERANIA Y TERRITORITORIO<br />

Artículo 1º El Estado de Coahuila de Zaragoza, libre, independiente y<br />

soberano, es parte integrante de la Federación Mexicana y conservará con<br />

los demás Estados las relaciones que establece el pacto federal.<br />

Artículo 2º En el Estado se permite el ejercicio del culto católico y de todos<br />

los demás que se establezcan, sin más límites que el derecho de tercero, el<br />

respeto a la moralidad, y las exigencias del orden público. En lo demás la<br />

independencia entre el Estado y las creencias y prácticas religiosas será<br />

inviolable.<br />

Artículo 3º La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el<br />

pueblo, quien para mantener sus relaciones con la Unión Mexicana delega<br />

sus facultades y derechos a sus representantes al Congreso Nacional y a su<br />

Legislatura en los términos prescritos por la Constitución Federal expedida<br />

el 5 de Febrero de 1857.


1123<br />

Artículo 4º El pueblo coahuilense en su régimen interior ejerce su<br />

soberanía por medio de los Poderes que en el Estado establece la presente<br />

Constitución.<br />

Artículo 5º El territorio del Estado, por ahora es el que comprenden los<br />

Distritos del Saltillo, Parras de la Fuente, Viesca, Monclova y Río Grande;<br />

llamándose en lo sucesivo el primero, Saltillo de Ramos Arizpe, el cuarto,<br />

Monclova de Múzquiz y el quinto, Río Grande de Zaragoza, cuyos límites y<br />

comprensión de sus respectivos municipios se fijarán por una ley.<br />

TITULO II<br />

SECCION PRIMERA<br />

<strong>DE</strong> LOS COAHUILENSES<br />

Artículo 6º Son coahuilenses:<br />

I. Todos los nacidos en el territorio del Estado.<br />

II. Todos los hijos de ciudadanos coahuilenses, aunque no hayan nacido<br />

en el territorio del Estado.<br />

III. Los mexicanos por nacimiento o naturalización que se hallen<br />

avecindados en el Estado o que presentándose ante la primera autoridad<br />

política local, manifiesten su voluntad de avecindarse en él.<br />

Artículo 7º Todos los coahuilenses son iguales ante la ley y están bajo su<br />

amparo y protección, así como los que en calidad de transeúntes se<br />

encuentren en el Estado.<br />

Artículo 8º El Estado protege a sus habitantes en el tranquilo goce de sus<br />

imprescriptibles derechos de libertad, seguridad, propiedad y demás<br />

inalienables que por naturaleza les corresponden, según se hallen<br />

consignados en la Constitución de la República.<br />

Artículo 9º Ningún habitante del Estado puede ser preso sino por decreto o<br />

mandamiento de juez competente dado por escrito, ni aprendido por


1124<br />

disposición del Gobernador o Presidente del Ayuntamiento sino en los<br />

términos que se expresan en las facultades de estos. Exceptuándose los<br />

casos de delito infraganti en los cuales puede cualquiera aprehenderlo,<br />

presentándole desde luego al juez competente.<br />

Artículo 10. A ningún habitante del Estado se le puede ocupar su<br />

propiedad, si no es por causa de utilidad pública a que de otro modo no<br />

pueda proveerse, y previa siempre la debida indemnización. La ley<br />

respectiva determinará los requisitos con que debe hacerse la expropiación<br />

y la autoridad que la practique.<br />

Artículo 11. Ningún coahuilense puede ser obligado al servicio activo de<br />

las armas, si no es en los casos de grave necesidad y peligro calificados por<br />

los poderes de la Unión o del Estado. Una ley reglamentará la forma y<br />

términos de prestar este servicio.<br />

Artículo 12. Los coahuilenses serán preferidos a los que no lo son, en<br />

igualdad y circunstancias, para todos los empleos, cargos o comisiones de<br />

nombramiento de las autoridades del Estado, en que no se requiera la<br />

calidad de ciudadano coahuilense.<br />

Artículo 13. El pueblo coahuilense reconoce que los altos cargos del<br />

Estado son un honrosa distinción con que por medio de su sufragio<br />

corresponde a aquellos de sus hijos que por sus talentos, virtudes cívicas,<br />

servicios prestados a él o a la Nación, se han hecho acreedores a la<br />

consideración o gratitud popular; sin embargo, ningún funcionario público<br />

puede ser inamovible en el desempeño de su encargo. El pueblo haciendo<br />

uso de su libertad y soberanía, podrá reelegir o no, conforme a las<br />

prescripciones que establece esta Constitución, a aquellos de sus<br />

mandatarios que hayan correspondido a su confianza con el exacto<br />

cumplimiento de sus deberes, pudiendo los reelectos admitir o renunciar su<br />

nuevo nombramiento.<br />

Artículo 14. Son deberes de los coahuilenses:


1125<br />

I. Observar fielmente la Constitución Federal y particular del Estado.<br />

II. Someterse a las leyes vigentes y respetar las autoridades<br />

legítimamente constituidas.<br />

III. Contribuir proporcionalmente a sus haberes y según lo dispongan las<br />

leyes para los gastos públicos.<br />

IV. Estar dispuestos, mediante la unión y confraternidad a cooperar en<br />

cuanto sea posible al engrandecimiento y prosperidad del Estado.<br />

V: Estar prontos a defender con las armas si necesario fuere y cuando<br />

sean llamados por la ley, la independencia, el territorio, el honor, los<br />

derechos e intereses de la Nación Mexicana y del Estado en particular.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

<strong>DE</strong> LOS CIUDADANOS COAHUILENSES<br />

Artículo 15. Son ciudadanos coahuilenses todos los varones nacidos o<br />

naturalizados en el Estado y que estén comprendidos en el artículo 6º de<br />

esta Constitución, teniendo diez y ocho años de edad si son casados y<br />

veintiuno si no lo han sido, y que tengan una ocupación contínua y honesta.<br />

Artículo 16. Todo ciudadano coahuilense tiene derecho:<br />

I. De elegir y poder ser electo para los empleos y cargos públicos en el<br />

modo y términos que prescriban las leyes.<br />

II. De reunirse a discutir los negocios públicos y ejercer el derecho de<br />

petición.<br />

III. De disponer de sus cosas a su voluntad hasta el punto en que no<br />

resulte perjuicio de tercero.<br />

IV. De no pagar al Estado préstamo ni contribución alguna que no esté<br />

decretada por el Congreso del mismo.<br />

V. De recusar conforme a las leyes, a los jueces que no le merezcan su<br />

confianza y de pedir la responsabilidad de los que demoren el despacho de<br />

sus causas o no las sentencien con arreglo a derecho, así como la del fiscal<br />

en los mismos casos de demora en los que componiendo tribunal falte a la<br />

justicia y cuando en sus pedimentos no se sujete a la ley.


1126<br />

Artículo 17. Son deberes del ciudadano coahuilense:<br />

I. Inscribirse en el padrón de su municipalidad, manifestando la<br />

propiedad que tiene, o la industria, trabajo o profesión de que subsiste.<br />

II. Alistarse en la guardia nacional y observar fielmente los preceptos de<br />

las leyes relativas.<br />

III. Votar en las elecciones populares en el distrito, municipalidad y<br />

sección que le correspondan.<br />

IV. Desempeñar como jurado en los asuntos judiciales cuando sea<br />

llamado por la Ley que establezca este sistema.<br />

Artículo 18. Los derechos del ciudadano coahuilense se suspenden:<br />

I. Por estar procesado criminalmente, desde el auto motivado de prisión<br />

hasta la sentencia absolutoria ejecutoriada.<br />

II. Por estar privado de administrar sus bienes por autoridad legítima.<br />

III. Por ser ebrio o tahúr consuetudinario o vago y mal entretenido.<br />

IV. Por ser deudor a los caudales públicos, previo requerimiento con<br />

arreglo a las leyes vigentes.<br />

V. Por resistirse a servir los cargos de elección popular sin causa<br />

justificada.<br />

VI. Por omisión en el cumplimiento de las leyes sobre estado civil de las<br />

personas, respecto de cualquiera de los actos que ellas previenen, mientras<br />

subsista esta causa.<br />

Artículo 19. Los derechos del ciudadano coahuilense se pierden:<br />

I. Por hallarse inscrito como ciudadano en los padrones o registros de<br />

los países extranjeros.<br />

II. Por sentencia condenatoria ejecutoriada en delitos graves del orden<br />

común, político o militar.<br />

III. Por las causas que privan de los derechos de ciudadano mexicano,<br />

según la Constitución Federal.<br />

Artículo 20. Solo el Congreso puede rehabilitar al que perdió los derechos<br />

de ciudadano coahuilense.


SECCION TERCERA<br />

<strong>DE</strong> LOS EXTRANJEROS<br />

1127<br />

Artículo 21. Todo extranjero que resida en el Estado, por esto solo hecho,<br />

disfruta de las garantías que le otorga la Constitución Federal de 1857 en su<br />

artículo 33, y está en obligación de contribuir para los gastos públicos en los<br />

mismos términos que las leyes designen a los coahuilenses, quedando<br />

también sujetos a los demás deberes que les impone el mismo citado<br />

artículo de la carta fundamental de la República.<br />

TITULO III<br />

<strong>DE</strong>L PRINCIPIO Y FORMA <strong>DE</strong> GOBIERNO<br />

Artículo 22. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su<br />

beneficio. Por tanto, el pueblo en quien reside esencialmente la soberanía<br />

del Estado, tendrá siempre el derecho de nombrar conforme a las leyes sus<br />

representantes o depositarios de todos los poderes públicos, que solo<br />

ejercerán su autoridad por voluntad del mismo con arreglo a ellas.<br />

Artículo 23. El Gobierno del Estado, constituido libremente por el pueblo,<br />

descansa en él para su conservación, y su forma será republicana,<br />

representativa, popular.<br />

TITULO IV<br />

<strong>DE</strong> LA DIVISION E IN<strong>DE</strong>PEN<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> PO<strong>DE</strong>RES COMO EL ESTADO<br />

EJERCE SUS <strong>DE</strong>RECHOS<br />

Artículo 24. El pueblo coahuilense ejerce inmediatamente su soberanía por<br />

medio de los ciudadanos que eligen los representantes del mismo: éstos en


1128<br />

el gobierno interior del Estado formarán su poder público, que para su<br />

ejercicio se divide en legislativo, ejecutivo y judicial, sin que puedan reunirse<br />

dos o más poderes en una corporación o persona, ni el legislativo<br />

depositarse en menos de siete individuos. En los casos de perturbación<br />

grave de la paz pública, o cualesquiera otros que pongan a la sociedad en<br />

grande peligro o conflicto, el Congreso si se hallare reunido, concederá las<br />

autorizaciones que juzgue necesarias, para que el ejecutivo haga frente a la<br />

situación; más si estuviere en receso, la Diputación Permanente obrará<br />

conforme a la VII de sus atribuciones que designa el artículo 59.<br />

Artículo 25. Para la más estricta y perfecta independencia entre estos tres<br />

poderes, ninguno de los encargados de cualquiera de ellos podrá durante el<br />

período de su elección desempeñar cargo o empleo de alguno de los otros<br />

dos.<br />

Artículo 26. El Estado ejerce sus facultades y derechos:<br />

I. Por medio del Poder Legislativo que forma y expide leyes.<br />

II. Por medio del Poder Ejecutivo que las hace cumplir a los habitantes<br />

del Estado.<br />

III. Por medio del Poder Judicial encargado de aplicar las leyes.<br />

SECCION PRIMERA<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R LEGISLATIVO<br />

Artículo 27. El Poder Legislativo reside en el Congreso del Estado,<br />

compuesto de Diputados nombrados por elección popular directa.<br />

PARRAFO I<br />

<strong>DE</strong> LOS DIPUTADOS<br />

Artículo 28. La base para la elección de diputados será la población,<br />

nombrando cada distrito un propietario y un suplente por cada nueve mil


1129<br />

habitantes, y haciendo igual nombramiento para la fracción que exceda de la<br />

mitad de éste número.<br />

Artículo 29. Para ser diputado propietario o suplente, se requiere ser<br />

ciudadano en el ejercicio de sus derechos y tener veinticinco años cumplidos<br />

al tiempo de la elección. Los que no sean coahuilenses, deberán tener<br />

además de dos años de vecindad continua en el Estado, siendo mexicanos<br />

de nacimiento; y si no lo son, la vecindad ha de ser de seis años a lo menos,<br />

no teniendo bienes raíces en el Estado o hijos mexicanos, pues entonces la<br />

vecindad será de cuatro años después de obtenida en todos casos su carta<br />

de ciudadanía.<br />

Artículo 30. No pueden ser diputados:<br />

I. Los empleados de la federación, cualquiera que sea su misión o<br />

encargo y los individuos del ejército permanente y auxiliares de éste cuando<br />

se hallen en servicio.<br />

II. El Gobernador del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de<br />

Justicia, los jueces de primera instancia, el secretario de Gobierno y el<br />

Tesorero General, mientras estén en ejercicio.<br />

Artículo 31. Si un ciudadano fuere nombrado diputado propietario o<br />

suplente por dos o más distritos, representará al de su vecindad: si de<br />

ninguno de ellos fuere vecino, al de su nacimiento; y si ni de uno ni de otro,<br />

representará al que la suerte le designe, prefiriéndose en todos los casos el<br />

nombramiento de propietario al de suplente. El sorteo se hará por el<br />

Congreso, mandando al mismo tiempo repetir la elección en el distrito que<br />

por esta causa quedare sin representación.<br />

Artículo 32. Ningún diputado suplente funcionará en el Congreso, sino a<br />

falta de algún propietario, en cuyo caso se llamará al suplente del distrito a<br />

que corresponda según el orden de su nombramiento, donde hubiere varios.


1130<br />

Artículo 33. Los diputados durarán en su encargo dos años y su reelección<br />

queda a la voluntad de los pueblos así como a la de los reelectos admitir o<br />

no. La Ley electoral determinará el tiempo y forma de la elección.<br />

Artículo 34. Los diputados durante el ejercicio de su encargo serán<br />

asistidos con las dietas y viáticos que les señale la Legislatura anterior.<br />

Artículo 35. Los diputados durante el ejercicio de sus funciones son<br />

inviolables por las opiniones que emitan, y no podrán ser reconvenidos por<br />

ellas en ningún tiempo ni por autoridad alguna.<br />

Artículo 36. Nadie puede excusarse de servir el cargo de diputado sino por<br />

causa bastante, calificada así por el Congreso. El que sin causa legal se<br />

negare a servir dicho cargo, quedará suspenso en el ejercicio de los<br />

derechos de ciudadano y no podrá ejercerlos durante el tiempo que debía<br />

durar su encargo.<br />

Artículo 37. El cargo de diputado propietario o suplente en ejercicio, por el<br />

tiempo de su duración, es incompatible con cualquiera empleo o comisión<br />

del Estado o de la Unión en que se disfrute sueldo. El diputado en ejercicio<br />

que con licencia del Congreso o de la Diputación permanente aceptare<br />

algún empleo o comisión de los expresados, mientras los desempeñare, no<br />

podrá funcionar como diputado.<br />

Artículo 38. Ningún diputado en ejercicio podrá ser apoderado o agente de<br />

negocios ante autoridad alguna del Estado.<br />

PARRAFO II<br />

<strong>DE</strong> LA FORMACIÓN E INSTALACIÓN <strong>DE</strong>L CONGRESO<br />

Artículo 39. El Congreso comenzará cada año sus sesiones ordinarias el<br />

día 20 de Noviembre en la Capital del Estado, en el local y hora que señale<br />

su reglamento interior, y las terminará el 20 de Febrero del siguiente año.


1131<br />

Artículo 40. El año en que deba renovarse el Congreso, concurrirán a junta<br />

pública los diputados nuevamente electos, y los individuos de la Diputación<br />

Permanente, tres días antes del señalado para comenzar sus sesiones<br />

ordinarias, haciendo de presidente y secretario de esta asamblea los que lo<br />

fueron de dicha diputación. Esta expondrá su dictamen sobre la legitimidad<br />

de las credenciales y calidades de los diputados, y las dudas que se<br />

suscitaren sobre estos dos puntos, se resolverán definitivamente por la<br />

misma asamblea a pluralidad de votos, sin que lo tengan los individuos de la<br />

Diputación Permanente, no habiendo sido reelectos.<br />

Artículo 41. Al día siguiente se reunirán de nuevo los diputados y prestarán<br />

ante el presidente de la Diputación Permanente la correspondiente protesta<br />

de guardar y hacer guardar la constitución general, la particular del Estado y<br />

las leyes que emanen de una y otra, y desempeñar fielmente su encargo.<br />

Acto continuo, si hay mayoría absoluta del número total de diputados, se<br />

procederá a elegir de entre ellos mismos, por escrutinio secreto y a<br />

pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente y dos<br />

secretarios, con lo que cesará la diputación permanente en todas sus<br />

funciones, retirándose inmediatamente sus individuos si no fueron reelectos.<br />

No habiendo mayoría podrán, no obstante, los diputados presentes<br />

compeler a los ausentes para su más pronta presentación bajo las penas<br />

que la ley designe.<br />

Artículo 42. Reunidos los diputados un día antes de la apertura de las<br />

sesiones, tomarán posesión de sus encargos el presidente y secretarios que<br />

conforme al artículo anterior hubieren sido nombrados y declarará el<br />

presidente del Congreso que éste queda solemne y legítimamente instalado,<br />

procediendo en seguida al nombramiento de las comisiones permanentes y<br />

especiales que designe el reglamento interior.<br />

Artículo 43. Para la celebración de las demás sesiones ordinarias y<br />

extraordinarias del Congreso, se reunirán los diputados tres días antes de la<br />

apertura, del modo que queda prevenido en la parte primera del artículo 40,


1132<br />

a fin de resolver en la misma forma que se ha expresado en la segunda<br />

parte del propio artículo sobre la legitimidad de las credenciales y calidades<br />

de los diputados que se presenten de nuevo, y siendo aprobadas, prestarán<br />

éstos en el día y términos que previene la primera parte del artículo 41, la<br />

correspondiente protesta, procediendo en seguida, al nombramiento de<br />

presidente, vicepresidente y secretarios, según lo previene la segunda parte<br />

del mismo, a fin de poder practicar al día siguiente, lo prevenido en el<br />

artículo 42.<br />

Artículo 44. A la apertura y clausura de las sesiones asistirá el Gobernador<br />

del Estado, quien pronunciará un discurso análogo a las circunstancias, al<br />

que contestará el Presidente del Congreso en términos generales.<br />

Artículo 45. El Congreso en todo lo que pertenezca a su Gobierno y orden<br />

interior, estará sujeto a las prevenciones de su reglamento.<br />

PARRAFO III<br />

<strong>DE</strong> LA INICIATIVA Y FORMACIÓN <strong>DE</strong> LAS LEYES<br />

Artículo 46. Compete el derecho de iniciar leyes:<br />

I. A los diputados al Congreso del Estado.<br />

II. Al Ejecutivo del mismo.<br />

III. Al Supremo Tribunal de Justicia, solo para corregir los vicios de la<br />

legislación civil y penal, o para mejorar la de procedimientos judiciales.<br />

IV. A los ayuntamientos o corporaciones municipales del Estado en lo<br />

relativo a sus reglamentos de policía y buen gobierno, ordenanzas de sus<br />

respectivos municipios y para arbitrar los recursos con que deben cubrir sus<br />

gastos económicos.<br />

Artículo 47. Ningún proyecto de Ley se discutirá ni votará no estando<br />

presente, por lo menos las dos terceras partes del número total de diputados<br />

que componen el Congreso. Para la derogación, reforma, aclaración e


1133<br />

interpretación de las Leyes y decretos, se observarán los mismos requisitos<br />

que para su formación.<br />

Artículo 48. Las iniciativas presentadas por el ejecutivo o Tribunal<br />

Supremo de Justicia pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren<br />

los diputados y los Ayuntamientos, se sujetarán a los trámites que señale el<br />

Reglamento de Debates; pero si las iniciativas fueren presentadas por<br />

comisiones del Congreso y se contrajeren a sus respectivos ramos, serán<br />

dispensadas del trámite de comisión, siempre que fueren fundadas por<br />

escrito.<br />

Artículo 49. Todo proyecto de Ley que fuere desechado, no podrá volverse<br />

a presentar en el mismo periodo de sesiones.<br />

Artículo 50. En los dos primeros meses de sesiones ordinarias, el<br />

Congreso decretará las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto<br />

del año fiscal siguiente, el cual será votado dentro del mismo término y<br />

después de revidada y aprobada la cuenta del año anterior.<br />

Artículo 51. Todo iniciativa o proyecto de ley sufrirá los trámites siguientes:<br />

I. Dictamen de comisión. Exceptuándose las iniciativas o proyectos que<br />

se expresan en la parte final del artículo 48.<br />

II. Una o dos discusiones, en los términos que expresan las fracciones<br />

siguientes.<br />

III. La primera discusión se verificará el día que designe el Presidente<br />

del Congreso conforme a Reglamento.<br />

IV. Terminada esta discusión, se votará la Ley o decreto a pluralidad<br />

absoluta de votos, y aprobada que sea, se pasará al Gobierno para su<br />

publicación.<br />

V. Si el ejecutivo devolviere la Ley a decreto con observaciones dentro<br />

de diez días, volverá de nuevo a la comisión para que en vista de dichas<br />

corporaciones dictamine lo que crea conveniente.


1134<br />

VI. El nuevo dictamen se volverá a discutir y a esta segunda discusión<br />

podrá asistir y tomar parte en ella el Gobernador del Estado o el orador que<br />

nombre al efecto.<br />

VII. Aprobación de la mayoría absoluta de los diputados presentes en la<br />

primera discusión; y de las dos terceras partes de los mismos en la<br />

segunda.<br />

Artículo 53. En el caso de urgencia calificada por el voto de dos tercios de<br />

los diputados presentes, que se comunicará al Gobierno, el Congreso puede<br />

estrechar o dispensar los trámites establecidos en el artículo 51, con la<br />

restricción de solo poder en este caso reducir a tres los diez días concedidos<br />

al Ejecutivo para hacer observaciones.<br />

Artículo 54. Si al concluir el período de sesiones indicare el Gobierno tener<br />

que observar alguna Ley, y el Congreso la califica de urgente, prorrogará<br />

aquellos por los días que estime necesarios para ocuparse de ella<br />

exclusivamente.<br />

Artículo 55. En sus sesiones extraordinarias el Congreso solo podrá<br />

ocuparse de los objetos para que fue convocado.<br />

Artículo 56. Toda resolución del Congreso no tendrá otro carácter que el<br />

de ley, decreto o acuerdo económico. La promulgación de Leyes y Decretos<br />

se hará bajo la siguiente fórmula: N. gobernador Constitucional del Estado<br />

libre, independiente y soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes,<br />

sabed: que el Congreso del mismo ha decretado lo siguiente: El Congreso<br />

del Estado libre, independiente y soberano de Coahuila de Zaragoza<br />

decreta: (Aquí el texto) Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del<br />

Estado (lugar, fecha y firmas del Presidente y Secretarios).- Por tanto,<br />

mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento<br />

(lugar, fecha y firmas del Gobernador y Secretario). Los acuerdos<br />

económicos se comunicarán al Ejecutivo firmados tan solo por los dos<br />

Secretarios.


PARRAFO IV<br />

1135<br />

<strong>DE</strong> LAS FACULTA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong>L CONGRESO<br />

Artículo 57. Son facultades del Congreso:<br />

I. Expedir las leyes y decretos a que deba arreglarse la administración<br />

interior del Estado en todos sus ramos: aclararlas, interpretarlas y derogarlas<br />

en caso necesario.<br />

II. Todas las del orden Legislativo que no se concedan expresamente<br />

por la Constitución Federal a los altos funcionarios de la República.<br />

III. Dirigir al Congreso de la Unión todas las iniciativas que juzgue<br />

necesarias, para promover lo que crea convenir al bien de la Nación o del<br />

Estado.<br />

IV: Reclamar ante los tribunales de la federación por las Leyes, Decretos<br />

u órdenes generales o por los actos de cualquiera autoridad federal, que<br />

ataquen o vulneren la soberanía e intereses del Estado.<br />

V. Examinar y aprobar el presupuesto anual, que debe presentar el<br />

Gobierno, de los gastos de la administración pública: establecer para cubrir<br />

las contribuciones necesarias, y revisar y aprobar cada año las cuentas de<br />

cobre e inversión de todos los caudales públicos del Estado, previo examen<br />

y glosa del Secretario de Gobierno e informe del Gobernador.<br />

VI. Disponer lo conveniente para la administración, conservación y<br />

enajenación de los bienes del Estado.<br />

VII. Crear o suprimir empleos públicos en el Estado y aumentar o<br />

disminuir sus dotaciones.<br />

VIII. Promover la educación pública y el engrandecimiento de todos los<br />

ramos de prosperidad general, expidiendo las leyes que para ello fueren<br />

necesarias.<br />

IX. Conceder recompensas a los que hicieren servicios extraordinarios al<br />

Estado, haciéndolas extensivas a sus familias cuando estas se hallen en la<br />

indigencia, así como dictar reglas para la declaración de cesantías,<br />

jubilaciones y pensiones a los servidores del Estado.<br />

X. Reconocer la Deuda Pública y Decretar el modo y medios de<br />

amortizarla.


1136<br />

XI. Conceder amnistías, indultos y conmutación de pena legal por delitos<br />

cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales del Estado y en los casos que<br />

lo exija la conveniencia pública.<br />

XII. Conceder a cualquiera ciudadano mexicano por nacimiento o<br />

naturalización, que lo solicite carta de ciudadano coahuilense<br />

XIII. Dictar bases generales para la policía y sanidad de los pueblos.<br />

XIV. Ordenar el establecimiento o supresión de los cuerpos Municipales<br />

o Ayuntamientos, dando reglas para su organización y determinando el<br />

territorio de sus municipalidades.<br />

XV. Formar las ordenanzas municipales y examinar y aprobar los<br />

proyectos de Arbitrios para obras de necesidad y utilidad públicas.<br />

XVI. Fijar los límites de los distritos, aumentarlos, suprimirlos o crear<br />

otros nuevos.<br />

XVII. Arreglar los límites del Estado por convenios amistosos con los<br />

Estados limítrofes, sujetando tales convenios a la aprobación del Congreso<br />

de la Unión.<br />

XVIII. Tener en el Estado tropas permanentes, previo el consentimiento<br />

del Congreso de la Unión.<br />

XIX. Acordar las bases sobre las cuales pueda el Ejecutivo celebrar<br />

empréstitos sobre el crédito del Estado: aprobarlos, reconocerlos y ordenar<br />

su pago por el tesoro público.<br />

XX. Nombrar el Tesorero General del Estado, y los Jueces de letras para<br />

cada distrito.<br />

XXI. Erigirse en Gran Jurado para declarar si ha o no lugar a la<br />

formación de causa cuando por delitos oficiales o comunes fueren<br />

acusados, el Gobernador, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia,<br />

algún Diputado, el Secretario de Gobierno y Tesorero General.<br />

XXII. Declarar si un ciudadano está suspenso en el ejercicio de sus<br />

derechos por resistirse a servir los cargos de elección popular, sin causa<br />

justificada.<br />

XXIII. Regular los votos que en cada distrito se hayan reunido para los<br />

cargos de Gobernador y Magistrados del Tribunal de Justicia y declarar los<br />

que hayan sido electos: resolver las dudas que se ofrezcan sobre la nulidad


1137<br />

de las expresadas elecciones o sobre la calidad de los nombrados y declarar<br />

la verdadera imposibilidad justificada.<br />

XXIV. Admitir las excusas para servir los cargos de Diputados,<br />

Gobernador del Estado y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia,<br />

cuando estas se funden en una imposibilidad justificada.<br />

XXV. Convocar al Pueblo y señalar el día en que deba procederse al<br />

nombramiento de Gobernador o Ministros del Tribunal, cuando se den los<br />

casos designados en la tercera parte de la fracción XXIV y en el artículo 62.<br />

XXVI. Nombrar é insacular los individuos que han de juzgar a los<br />

Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.<br />

XXVII. Conceder o negar licencia al Gobernador para salir fuera de la<br />

Capital o del Territorio del Estado, y cuando la pida con otro motivo.<br />

XXVIII. Prorrogar sus Sesiones hasta por un mes, si así lo declararen<br />

necesario las dos terceras partes de los Diputados presentes, y dispensarse<br />

también de la misma manera hasta un mes de Sesiones ordinarias, cuando<br />

el sistema marche fácil y arregladamente y se despachen las cuentas y<br />

demás negocios de la inspección del Congreso, sin que pueda el Ejecutivo<br />

en uno y otro caso volver con observaciones el decreto que al efecto se<br />

expida.<br />

XXIX. Formar los Códigos para Legislación particular del Estado.<br />

XXX. Aprobar o reprobar las suspensiones que motivadamente ordene el<br />

Ejecutivo en empleos o cargos Municipales.<br />

XXXI. Establecer cuando lo crea conveniente el sistema de Jurados en<br />

los negocios civiles y criminales, debiendo cesar en esta caso los tribunales<br />

y juzgados que aquellos sustituyan.<br />

XXXII. Conceder o negar permiso a los miembros de su seno para<br />

desempeñar algún empleo o comisión del Estado o de la Unión en que se<br />

disfrute sueldo, fuera del caso a que se refiere el artículo 25.<br />

XXXIII. Conceder o negar la gracia de la legitimación conforme a las<br />

leyes y de habilitación de edad a los menores que fundadamente lo soliciten.<br />

XXXIV. Nombrar a pluralidad de votos la persona que deba sustituir al<br />

Gobernador o Ministros del Supremo Tribunal de Justicia que no puedan ser<br />

reemplazados legalmente en cualquiera falta temporal. Cuando esta fuere<br />

por enfermedad que impida absolutamente el despacho de los negocios, el


1138<br />

Congreso si se hallare reunido, hará el dicho nombramiento en el mismo día<br />

que tuviere conocimiento de ella, así como en los casos que se designan en<br />

el artículo 66. Más si la falta fuere absoluta y faltare más de un año para que<br />

termine el Período Constitucional, se hará nueva elección y el nombramiento<br />

solamente durará en su encargo hasta que concluya el mismo Período.<br />

XXXV. Rehabilitar a los que hayan perdido los derechos de ciudadano<br />

coahuilense.<br />

XXXVI. Recibir de los Diputados, Gobernador y Ministros del Supremo<br />

Tribunal de Justicia la protesta de que habla el artículo 126.<br />

XXXVII. Expedir su Reglamento parlamentario o reformar el vigente,<br />

cuando así lo acuerden los dos tercios de la Cámara.<br />

XXXVIII. Nombrar y remover libremente los empleados de su Secretaría.<br />

XXXIX. Conceder al Ejecutivo todas las facultades que tiene el<br />

Congreso, cuando así lo exijan absolutamente las circunstancias críticas del<br />

Estado y lo acuerden los dos tercios de los diputados presentes.<br />

XL. Dar todas las leyes que sean necesarias y propias para hacer<br />

efectivas las facultades antecedentes y las otras concedidas por esta<br />

Constitución a los Poderes del Estado.<br />

PARRAFO V<br />

<strong>DE</strong> LA DIPUTACIÓN PERMANENTE<br />

Artículo 58. Un día antes de concluir el Congreso sus Sesiones Ordinarias,<br />

nombrará de su seno una Diputación Permanente compuesta de tres<br />

individuos Propietarios y dos Suplentes, la que durará todo el tiempo<br />

intermedio de unas a otras Sesiones Ordinarias. Su Presidente será el<br />

primer nombrado y su Secretario el último individuo Propietario. Las faltas de<br />

alguno de estos serán cubiertas por los suplentes según el orden de sus<br />

nombramientos. Y estos desempeñarán el mismo cargo del Propietario o<br />

Propietarios a quienes sustituyan.<br />

Artículo 59. Las atribuciones de la Diputación Permanente son las<br />

siguientes:


1139<br />

I. Vigilar sobre la exacta observancia de las Leyes, pedir su<br />

cumplimiento al Ejecutivo en caso de infracción y dar cuenta con ellas al<br />

Congreso cuando se reúna a cuyo fin formará los expedientes instructivos<br />

convenientes.<br />

II. Convocar al Congreso a Sesiones Extraordinarias cuando lo juzgue<br />

conveniente o lo solicite el Ejecutivo y llamar a los suplentes en los casos<br />

necesarios.<br />

III. Recibir los testimonios de las actas de elección de los Diputados,<br />

Gobernador y Ministros del Supremo Tribunal de Justicia, presentándolos al<br />

Congreso luego que se instale, con excepción de los de Diputados, que<br />

abrirá oportunamente para llamar a los efectos.<br />

IV. Recibir de quienes corresponda las iniciativas y peticiones que se le<br />

presenten.<br />

V. Dictaminar sobre los asuntos pendientes de resolución al tiempo del<br />

receso del Congreso y sobre los que ocurran de nuevo, a fin de que cuando<br />

éste se reúna tenga desde luego de qué ocuparse.<br />

VI. Dar por escrito su opinión al Gobierno en los casos en que este tenga<br />

a bien pedirla.<br />

VII. Si las circunstancias o negocios que motivaren convocar al<br />

Congreso a Sesiones Extraordinarias fueren muy graves y urgentes a juicio<br />

del Gobierno y Diputación, mientras puede verificarse la reunión, podrá esta<br />

reunida con los demás Diputados que se hallen en la Capital, si los hubiere,<br />

y en caso contrario procediendo por sí, tomar las providencias del momento<br />

que sean necesarias, y dará cuenta de ellas al Congreso tan luego como se<br />

reúna.<br />

VIII. Las que se designen al Congreso en las Fracciones XX, XXII, XXV,<br />

XXVI, XXVII, XXX, XXXII, XXXIV del artículo 57.<br />

SECCION II<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO


1140<br />

Artículo 60. El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un<br />

solo individuo que se denominará “Gobernador del Estado de Coahuila de<br />

Zaragoza”.<br />

PARRAFO I<br />

<strong>DE</strong>L GOBERNADOR <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

Artículo 61. La elección de Gobernador será directa en primer grado. El<br />

Congreso dentro de los ocho primeros días de sus Sesiones ordinarias del<br />

año que corresponda hará el escrutinio y declarará por un decreto quién es<br />

el Gobernador.<br />

Artículo 62. Si ningún ciudadano reuniere la mayoría absoluta de<br />

sufragios, el Congreso declarará al primero y segundo que hayan tenido la<br />

mayoría en el orden de la votación popular: llamará al primero de éstos para<br />

que se encargue interinamente del Gobierno; y mandará inmediatamente<br />

repetir la elección entre los dos que fueron declarados. Terminada que sea y<br />

con presencia de las actas respectivas hará la computación de votos y<br />

declarará el definitivamente electo.<br />

Artículo 63. Para ser Gobernador se requiere ser ciudadano coahuilense<br />

en el ejercicio de sus derechos, de edad, de treinta años cumplidos y residir<br />

en la República a tiempo de la elección, no ser empleado de la federación ni<br />

ministro de algún culto.<br />

Artículo 64. El Gobernador del Estado durará en sus funciones cuatros<br />

años: tomará posesión de su encargo el día 1º de Febrero; y residirá donde<br />

el Congreso tenga su residencia.<br />

Artículo 65. El cargo de Gobernador es preferible a cualquiera otro del<br />

Estado y sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso<br />

ante quien se presentará la renuncia.


1141<br />

Artículo 66. Si por algún motivo la elección de Gobernador no hubiere<br />

podido practicarse o publicarse para el día en que debe verificarse la<br />

renovación, o el nuevo electo no estuviere pronto para desempeñar sus<br />

funciones, cesará no obstante el antiguo, y el Congreso nombrará la<br />

persona que interinamente lo sustituya.<br />

Artículo 67. Son deberes del Gobernador:<br />

I. Publicar y hacer cumplir las leyes federales y del Estado, proveyendo<br />

respecto a éstas en la esfera administrativa a su fiel y exacta observancia.<br />

II. Cuidar de la seguridad del Estado y sus habitantes, protegiendo a<br />

éstos y haciendo respetar sus garantías individuales.<br />

III. Visitar precisamente una vez y dos si lo cree necesario, durante su<br />

período, los distritos y Municipalidades del Estado.<br />

IV. Presentar al día siguiente de la apertura de las Sesiones Ordinarias<br />

del Congreso por medio del Secretario de Gobierno una memoria del Estado<br />

de la Administración Pública en todas sus Ramas, el Proyecto de<br />

Presupuesto para el año fiscal siguiente y la cuenta general del anterior.<br />

V. Cuidar de que la justicia se administre por los Tribunales del Estado<br />

pronta y cumplidamente: que sea gratuita, sin exigir en caso alguno<br />

remuneración de ninguna especie ni aun en los negocios llamados de<br />

jurisdicción voluntaria; y de que se ejecuten las sentencias, prestando para<br />

ello los auxilios necesarios.<br />

VI. Mandar practicar conforme a las Leyes las elecciones<br />

constitucionales.<br />

VII. Vigilar la conservación de la salud pública.<br />

VIII. Proveer a la seguridad de los caminos.<br />

IX. Dar cuenta al Congreso o a la Diputación Permanente de las Leyes,<br />

Decretos y Ordenes que reciba del Gobierno General, haciendo lo mismo<br />

cada mes respecto de los ingresos y egresos de la Hacienda Pública.<br />

Artículo 68. Son facultades del Gobernador.:<br />

I. Iniciar al Congreso las Leyes y acuerdos que crea convenientes al bien<br />

del Estado.


1142<br />

II. Dirigirse al Gobierno de la Unión siempre que lo estime necesario con<br />

el fin de recabar todas aquellas disposiciones o resoluciones que en el orden<br />

administrativo pueda aquél dictar en beneficio del Estado.<br />

III. Vigilar sobre la legal recaudación e inversión de todos los fondos<br />

públicos del Estado: visitar o hacer visitar, cuando lo juzgue conveniente, las<br />

Oficinas de Rentas, aun las Municipales, haciendo practicar a su presencia o<br />

de la persona que lo represente un corte de caja; y suspender desde luego a<br />

los empleados responsables, si encuentra motivo para ello, debiendo<br />

consignarlos dentro de tercero día al Juez que corresponda.<br />

IV. Imponer gubernativamente y con expresión de causa a los que le<br />

falten al respecto o lo desobedezcan en asuntos oficiales hasta un mes de<br />

arresto o una multa que no exceda de cien pesos, aplicable a los fondos de<br />

Instrucción Primaria. Cuando no se trate de castigo correccional, antes de<br />

las cuarenta y ocho horas habrá puesto el individuo a disposición del Juez<br />

competente, expresando el motivo de la providencia.<br />

V. Suspender hasta por dos meses, con causa justificada, a los<br />

empleados cuyo nombramiento sea de su resorte, y aun privarles por el<br />

mismo término, de su sueldo, por infracciones de Ley o de órdenes<br />

superiores. Si hubiere de formárseles causa, se remitirá oportunamente el<br />

expediente instruido al Tribunal competente.<br />

VI. Mandar organizar y disciplinar la guardia nacional, conforme a las<br />

Leyes Reglamentarias.<br />

VII. Pedir al Congreso declare con lugar a formación de causa a alguno<br />

de los miembros de los Poderes del Estado, que infrinja las Leyes Federales<br />

o las particulares del mismo.<br />

VIII. Pedir al Congreso la prórroga de sus sesiones cuando lo exijan las<br />

necesidades e intereses del Estado, y a la Diputación Permanente la<br />

convocación de aquél a sesiones extraordinarias, manifestando el objeto de<br />

la reunión.<br />

IX. Decidir gubernativamente sin pleito ni contienda de juicio en todo lo<br />

que ocurra sobre nulidad de elecciones de ayuntamientos, dentro del<br />

término de ocho días, contados desde el en que se interponga por cualquier<br />

ciudadano algún recurso en el particular.


1143<br />

X. Intervenir por sí o por la persona que nombre para que lo represente,<br />

en las contratas o convenios que por orden del Congreso deban hacerse en<br />

el Estado.<br />

XI. Conceder, con arreglo a las Leyes, habilitación de edad a los<br />

menores para casarse.<br />

XII. Suspender, dando cuenta al Congreso o Diputación Permanente a<br />

uno o a todos los individuos de los Ayuntamientos, cuando desobedezcan<br />

las disposiciones que dicte el Gobierno, sustituyéndolos con aquellos que<br />

designe la Ley.<br />

XIII. Autorizar los gastos extraordinarios de los Ayuntamientos.<br />

XIV. Hacer observaciones a las Leyes, decretos y órdenes del Congreso<br />

del Estado dentro de los diez días de su recibo, dando aviso en este caso<br />

dentro de los tres primeros, que va a usar de esta facultad.<br />

XV. Nombrar y remover libremente al secretario de Gobierno y a los<br />

demás empleados del Estado, cuyo nombramiento o remoción no estén<br />

determinados de otro modo en la Constitución o en las Leyes.<br />

Artículo 69. No puede el Gobernador:<br />

I. Imponer contribuciones de ninguna clase.<br />

II. Impedir ni retardar las elecciones populares ni la instalación del<br />

Congreso.<br />

III. Mezclarse en el examen de las causas pendientes, disponer durante<br />

el juicio de las personas de los reos, ni variar las sentencias que sobre ellos<br />

se hubieren pronunciado.<br />

IV. Hacer observaciones a las leyes constitucionales o a los actos<br />

electorales del Congreso.<br />

V. Ocupar la propiedad particular, ni turbar a nadie en su uso y posesión,<br />

si no es por causa de utilidad pública, con entera sujeción a las Leyes de la<br />

materia y previa autorización del Congreso.<br />

VI. Movilizar la guardia nacional del Estado, ni mandarla personalmente<br />

en campaña, sin autorización del Congreso.<br />

VII. Derogar ni reformar las Leyes y Decretos sancionados, ni suspender<br />

sus efectos.<br />

VIII. Decretar la formal prisión de algún individuo.


1144<br />

IX. Separarse de la capital a una distancia de más de seis leguas o por<br />

más de cinco días sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente.<br />

X. Expedir Decretos, órdenes, Reglamentos u órdenes de pago, sin que<br />

vayan autorizados por el Secretario de Gobierno.<br />

PARRAFO II<br />

<strong>DE</strong>L SECRETARIO <strong>DE</strong> GOBIERNO<br />

Articulo 70. Para el despacho de los negocios de Gobierno habrá un<br />

empleado responsable que se denominará “Secretario de Gobierno”.<br />

Artículo 71. Para ser Secretario de Gobierno, se necesitan las mismas<br />

cualidades que para ser Diputado al Congreso del Estado.<br />

Artículo 72. Todos los Reglamentos, Decretos u órdenes del Gobierno<br />

deberán ir firmadas por el Secretario, teniendo grave responsabilidad por los<br />

actos que contra la Constitución y Leyes autorice con su firma.<br />

Artículo 73. Las faltas temporales del Secretario serán suplidas por el<br />

Oficial Mayor con la misma responsabilidad de aquél.<br />

Artículo 74. El Secretario concurrirá a las sesiones del Congreso:<br />

I. Con el Gobernador al abrirse o cerrarse todos los períodos de<br />

sesiones.<br />

II. Al segundo día de la apertura de las sesiones ordinarias para dar<br />

cumplimiento a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 67.<br />

III. Siempre que el Gobierno lo mande a tomar parte en las<br />

deliberaciones del Congreso para manifestar la opinión del Ejecutivo en el<br />

asunto de que se trate.<br />

IV. Siempre que el Congreso lo llame para los efectos de la fracción<br />

anterior o para que informe sobre cualquier asunto.


1145<br />

Artículo 75. El Secretario de Gobierno reglamentará su Secretaría de<br />

acuerdo con el Gobernador, y con aprobación del Congreso fijará la planta y<br />

dotación de los empleados de ella.<br />

PARRAFO III<br />

<strong>DE</strong> LA HACIENDA PUBLICA <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

Artículo 76. Las contribuciones exigidas conforme a las leyes a los<br />

habitantes del Estado, formarán la Hacienda Pública del mismo. Ninguna<br />

contribución podrá establecerse, si no es para cubrir los precisos gastos y<br />

deudas del Estado.<br />

Artículo 77. Sólo el Congreso puede establecer contribuciones y derogar o<br />

alterar su método de recaudación y administración. En los dos primeros<br />

meses de sus sesiones ordinarias decretará las suficientes para cubrir el<br />

Presupuesto del Año Fiscal siguiente, sin que en ningún caso pueda hacerlo<br />

por medio del sistema de alcabalas.<br />

Artículo 78. En el lugar de la residencia de los Supremos Poderes habrá<br />

una Tesorería General en la que entrarán real o virtualmente todos los<br />

caudales del Estado. El Tesorero tendrá a su cargo la distribución y<br />

recaudación general de los mismos conforme a la Ley: será responsable por<br />

las inversiones que haga sin autorización legal, considerándose como el jefe<br />

de la hacienda Pública con exclusión de cualquiera otra autoridad: será<br />

nombrado por el Congreso o la Diputación Permanente; y afianzará<br />

previamente su manejo en el modo que prevenga la Ley. Esta designará la<br />

planta de dicha oficina y de todas las demás que en el Estado deban estarle<br />

subordinadas.<br />

PARRAFO IV<br />

<strong>DE</strong>L REGIMEN INTERIOR <strong>DE</strong> LOS PUEBLOS


1146<br />

Artículo 79. Habrá Ayuntamientos nombrados por elección popular directa<br />

en las Cabeceras de todas las Municipalidades que hoy existen o que en lo<br />

sucesivo se erigieren. La división del Estado en distritos no tendrá otro<br />

objeto legal que facilitar las elecciones y la administración de justicia.<br />

Artículo 80. Los Ayuntamientos son cuerpos únicamente deliberantes,<br />

compuestos de un Presidente, y de los vocales que según el censo de la<br />

población, corresponda con arreglo al artículo siguiente; quedando la parte<br />

administrativa de la Municipalidad a cargo del Presidente de la corporación.<br />

Su renovación tendrá lugar el 1º de Enero de cada año.<br />

Artículo 81. En las Municipalidades que tengan menos de tres mil<br />

habitantes, habrá un Presidente, dos Regidores y un Síndico Procurador; las<br />

de tres a seis mil, tendrán un Presidente, cuatro Regidores y un Síndico; las<br />

de seis a doce mil nombrarán un Presidente, seis Regidores y dos<br />

Procuradores; y las que pasen de doce mil tendrán un Presidente, diez<br />

Regidores y dos Síndicos Procuradores.<br />

Artículo 82. Para ser individuo del Ayuntamiento se requiere tener veintiún<br />

años cumplidos, ser ciudadano coahuilense en el ejercicio de sus derechos,<br />

vecino de la Municipalidad que hace la elección, saber leer y escribir y tener<br />

medios honestos de subsistencia.<br />

Artículo 83. Son atribuciones de los Ayuntamientos:<br />

I. Iniciar al Congreso los proyectos de Ley sobre los ramos que les están<br />

encomendados.<br />

II. Vigilar la policía de orden y moralidad; la de instrucción primaria; la de<br />

beneficencia; la de salubridad; la de comodidad, ornato y recreo.<br />

III. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, y<br />

recibir de ellos la protesta legal, lo mismo que de todos los individuos que<br />

han de formar el nuevo Ayuntamiento.


1147<br />

Artículo 84. En el orden político administrativo son facultades de los<br />

Presidentes de los Ayuntamientos:<br />

I. Circular y hacer cumplir en sus Municipalidades las Leyes, Decretos y<br />

órdenes que al efecto les comunique el Gobierno.<br />

II. Cuidar que los ciudadanos, al ejercer sus funciones electorales, no se<br />

vean coartados en manera alguna.<br />

III. Vigilar por la conservación del orden y tranquilidad pública.<br />

IV. Cuidar que en las poblaciones de sus Municipalidades haya siempre<br />

las autoridades que prevenga la Ley.<br />

V. Ejercer el derecho de inspección que como representantes del<br />

Gobernador les compete sobre todos los ramos administrativos y sobre la<br />

fiel y exacta recaudación e inversión de los fondos públicos, dando cuenta<br />

inmediatamente al Gobierno de los abusos que noten.<br />

VI. Impartir a las demás autoridades los auxilios necesarios para el<br />

cumplimiento de sus órdenes y prevenciones.<br />

VII. Disponer de la fuerza de policía que se ponga a sus órdenes para<br />

atender a la seguridad de los caminos y poblaciones de su Municipalidad.<br />

VIII. Excitar a las autoridades judiciales de sus respectivas<br />

Municipalidades, para que administren justicia propia y cumplidamente,<br />

dando parte al Gobierno de los abusos que observen.<br />

IX. Imponer penas correccionales a los que les falten al respeto o<br />

desobedezcan sus órdenes; pero sin que éstas excedan de ocho días de<br />

arresto o diez pesos de multa. Las faltas de policía las castigarán conforme<br />

a las prevenciones de sus reglamentos de buen gobierno.<br />

X. Las demás que les concedan las Leyes.<br />

SECCION III<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R JUDICIAL<br />

Artículo 85. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un<br />

Tribunal Supremo de Justicia que residirá en la Capital: en los Jueces de<br />

Primera Instancia, y Jueces Locales y Jurados que establezca la Ley.


PARRAFO I<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTACION <strong>DE</strong> JUSTICIA<br />

1148<br />

Artículo 86. Los tribunales, jueces y jurados, no pueden ejercer otras<br />

funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado: no pueden<br />

suspender el cumplimiento de las Leyes ni hacer Reglamento alguno para la<br />

administración de justicia. Esta será gratuita sin exigir remuneración de<br />

ninguna especie, ni aun en los negocios de jurisdicción voluntaria bajo las<br />

penas que se impongan por el cohecho de soborno.<br />

Artículo 87. Todos los asuntos judiciales del Estado se terminarán hasta el<br />

último recurso dentro de su comprensión.<br />

Artículo 88. El juez que haya conocido en una instancia, no podrá hacerlo<br />

en otra. El soborno, el cohecho y la prevaricación producen acción popular<br />

contra el que los cometa.<br />

Artículo 89. Ninguna demanda civil o criminal por injurias graves<br />

puramente personales podrá admitirse, sin que se acredite con la<br />

certificación correspondiente, haberse intentado antes el medio de la<br />

conciliación. La Ley determinará la forma en que deba practicarse y los<br />

casos en que no deba proceder.<br />

Artículo 90. Todas las demandas civiles y las que se versen sobre<br />

agravios o injurias personales, podrán decidirse por medio de árbitros cuyas<br />

decisiones se ejecutarán sin otra apelación o recurso a no ser que las partes<br />

se hayan reservado el derecho de apelar.<br />

Artículo 91. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán avocarse las causas<br />

pendientes, ni tampoco los tribunales ni poder alguno del Estado mandar<br />

abrir los juicios fenecidos.


1149<br />

Artículo 92. Una Ley organizará el Supremo Tribunal de Justicia y señalará<br />

las atribuciones de los individuos del Poder Judicial, y los procedimientos a<br />

que deben sujetarse en sus respectivas funciones, entretanto se establece<br />

el sistema de jurados.<br />

PARRAFO II<br />

<strong>DE</strong>L TRIBUNAL SUPERIOR <strong>DE</strong> JUSTICIA<br />

Artículo 93. El Tribunal Supremo de Justicia se dividirá en tres salas y lo<br />

formarán tres ministros propietarios y tres suplentes que cubrirán las faltas<br />

temporales de aquéllos por el orden de su elección. Habrá también un<br />

ministro fiscal en cuyas faltas temporales será sustituido por el suplente que<br />

corresponda de los ya mencionados.<br />

Artículo 94. La elección de los ministros será popular directa en primer<br />

grado; tendrá lugar el mismo día en que se verifique la de Gobernador; los<br />

electos serán declarados juntamente con éste por el Congreso, y durarán en<br />

su respectivo encargo cuatro años.<br />

Artículo 95. Para ser electo individuo del Tribunal Superior de Justicia se<br />

necesita ser ciudadano coahuilense en el ejercicio de sus derechos, tener<br />

treinta años cumplidos al tiempo de la elección, estar instruido en la<br />

jurisprudencia a juicio de los electores y ser de una honradez y probidad<br />

notorias.<br />

Artículo 96. El cargo de ministro sólo es renunciable por causa grave<br />

calificada por el Congreso, ante quien se presentará la renuncia. En los<br />

recesos de éste la calificación se hará por la Diputación Permanente.<br />

Artículo 97. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia:<br />

I. Conocer en segunda y tercera Instancia en todas las causas civiles y<br />

criminales que remitan los jueces inferiores, turnando en su conocimiento las<br />

tres Salas, según la distribución que se haga por el Tribunal pleno.


1150<br />

II. Conocer de los recursos de nulidad para el preciso efecto de hacer<br />

que se reponga el proceso y hacer efectiva la responsabilidad de los jueces.<br />

III. Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los<br />

jueces de primera Instancia, y conocer de la responsabilidad que se<br />

promueva contra ellos.<br />

IV. Conocer igualmente de los juicios de responsabilidad que se<br />

promuevan contra los alcaldes o jueces locales por faltas cometidas en el<br />

ejercicio de su encargo.<br />

V. Conocer de las diferencias que se susciten sobre tratos o<br />

negociaciones que celebre el Gobierno por sí o sus agentes con individuos o<br />

corporaciones del Estado.<br />

Artículo 98. Corresponde al Tribunal pleno:<br />

I. Examinar las listas que deberán remitirse mensualmente de las causas<br />

pendientes en primera Instancia y pasar copias al Gobierno para su<br />

publicación.<br />

II. Conocer como jurado de sentencia de las causas de responsabilidad y<br />

juicios políticos que se sigan contra los Diputados, Gobernador del Estado,<br />

su Secretario y el Tesorero General del mismo, previa declaración de la<br />

Legislatura de haber lugar a la formación de causa.<br />

III. Oír las dudas de Ley que se ofrezcan a cualquiera de los jueces de<br />

primera Instancia y pasarlas al Congreso, así como las que ocurran al<br />

mismo Tribunal, con el informe correspondiente.<br />

IV. Examinar y aprobar los abogados y escribanos y expedirles el título<br />

conforme a las Leyes.<br />

V. Declarar si ha o no lugar a la formación de causa contra los jueces de<br />

Primera Instancia, caso de promoverse el juicio de responsabilidad.<br />

PARRAFO III<br />

<strong>DE</strong> LOS JUECES <strong>DE</strong> PRIMERA INSTANCIA<br />

Artículo 99. En cada una de las cabeceras de Distrito habrá un juez de<br />

Primera Instancia y su Jurisdicción se extenderá a todo el Distrito. Si la


1151<br />

población de éste llegare a treinta mil habitantes, habrá dos que se<br />

encargarán uno del Ramo Civil y otro del Criminal.<br />

Artículo 100. Los jueces de Primera Instancia serán electos cada dos años<br />

popularmente en el mismo tiempo y forma que establezca la Ley para la<br />

elección de Diputados.<br />

Artículo 101. Para ser juez de Primera Instancia se requiere ser ciudadano<br />

mexicano en el ejercicio de sus derechos, abogado con título y haber<br />

ejercido la profesión un año por lo menos.<br />

Artículo 102. Las faltas temporales de los jueces de Primera Instancia<br />

serán suplidas por los alcaldes o Jueces Locales, en los términos que<br />

prevenga la Ley Orgánica. En las absolutas, el Congreso o la Diputación<br />

Permanente harán nuevo nombramiento.<br />

Artículo 103. En todas las cabeceras de las Municipalidades del Estado<br />

habrá alcaldes o jueces locales. La Ley designará el número que debe haber<br />

en cada localidad con arreglo a la población.<br />

Artículo 104. Los Jueces Locales serán electos en los mismos días y<br />

términos que los miembros de los Ayuntamientos; deberán tener las mismas<br />

cualidades que éstos; y durarán un año. Para cada propietario se nombrarán<br />

dos suplentes.<br />

Artículo 105. En los demás pueblos que no sean cabeceras de<br />

Municipalidad habrá Jueces Auxiliares, cuyo número, circunstancias,<br />

facultades y modo de nombrarlos determinará la Ley.<br />

PARRAFO IV<br />

<strong>DE</strong>L TRIBUNAL <strong>DE</strong> INSACULADOS


1152<br />

Artículo 106. Para juzgar, llegado el caso, a los ministros y fiscales del<br />

Supremo Tribunal de Justicia, se elegirá un Tribunal en esta forma: cada<br />

bienio al terminar el primer mes de sesiones ordinarias, el Congreso<br />

insaculará dieciséis individuos que aunque no sean letrados, tengan<br />

moralidad, juicio e instrucción y sean mayores de treinta años.<br />

Artículo 107. Cuando haya de formarse causa a todo el Tribunal, o a<br />

alguno de sus ministros se sacarán por suerte los que deban formar tres<br />

salas y el que haya de funcionar de fiscal componiéndose cada sala de tres<br />

ministros con la misma denominación de las del Supremo Tribunal de<br />

Justicia.<br />

Artículo 108. El hueco de las recusaciones se llenará con jueces de la sala<br />

siguiente, y para los que falten en la última se sortearán de los insaculados<br />

que hubieren quedado.<br />

Artículo 109. El encargo de ministro y fiscal de este Tribunal, no será<br />

renunciable sino por causa grave y justificada ante el Congreso o la<br />

Diputación Permanente.<br />

Artículo 110. En todos los casos que se ofrezcan a este Tribunal después<br />

de prestar ante el Congreso o Diputación Permanente la correspondiente<br />

protesta, obrando en el círculo de sus facultades, se sujetará al Reglamento<br />

del Supremo Tribunal de Justicia, y a las Leyes vigentes.<br />

TITULO V<br />

<strong>DE</strong> LA RESPONSABILIDAD <strong>DE</strong> LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS<br />

Artículo 111. El Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del<br />

mismo, los ministros del Supremo Tribunal de Justicia, el Secretario de<br />

Gobierno, el Tesorero General, y los demás funcionarios públicos inferiores<br />

son responsables por los delitos comunes que cometan mientras ejercen su<br />

encargo, y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el


1153<br />

desempeño de su empleo. El Gobernador, durante el ejercicio de sus<br />

funciones, sólo podrá ser acusado por delitos de traición a la Patria,<br />

violación expresa de la Constitución, ataque a la libertad electoral y delitos<br />

graves del orden común.<br />

Artículo 112. Siempre que se trate de alguno de los funcionarios de primer<br />

orden, que denomina el artículo anterior, si el delito fuera común, el<br />

Congreso erigido en gran jurado, declarará si ha o no lugar a proceder<br />

contra el acusado. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento alguno<br />

ulterior. En el afirmativo, el acusado quedará por el mismo hecho, suspenso<br />

en el ejercicio de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales que esta<br />

Constitución establece. Si la sentencia de éstos fuere absolutoria, el<br />

funcionario volverá a tomar posesión de encargo; mas en caso contrario,<br />

quedará destituido.<br />

Artículo 113. De los delitos oficiales cometidos por los mismos funcionarios<br />

de primer orden conocerán: el Congreso como jurado de acusación, y el<br />

Supremo Tribunal de Justicia o el de insaculados, en su caso, como jurado<br />

de sentencia. El jurado de acusación tendrá por objeto declarar a mayoría<br />

absoluta de votos, si el acusado es o no culpable; si la declaración fuere<br />

absolutoria, el funcionario continuará en el ejercicio de su encargo; y si fuere<br />

condenatoria, quedará inmediatamente suspenso en sus funciones y sujeto<br />

al Tribunal que corresponda. Este en Tribunal Pleno y erigido en jurado de<br />

sentencia, con audiencia del reo, o de su defensor, del fiscal y del acusador,<br />

si lo hubiere, procederá a aplicar a mayoría absoluta de votos, la pena que<br />

la Ley designe. Esta pena irá acompañada de la destitución del funcionario,<br />

siempre que no se contraiga a la simple suspensión del empleo por tiempo<br />

determinado.<br />

Artículo 114. En los delitos comunes y oficiales que cometan todos los<br />

funcionarios públicos inferiores, conocerán los tribunales comunes en los<br />

términos que fijará la Ley. Siempre que se declare por el Tribunal<br />

competente la culpabilidad del funcionario público, se observará la parte final<br />

del artículo anterior.


1154<br />

Artículo 115. Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos<br />

oficiales, no podrá concederse al reo la gracia de indulto.<br />

Artículo 116. La responsabilidad por delitos o faltas oficiales, sólo podrá<br />

exigirse durante el período en que el funcionario público ejerza su encargo y<br />

un año después.<br />

Artículo 117. En demandas del orden civil no hay fuero ni inmunidad para<br />

el funcionario público, sea cual fuere su categoría.<br />

TITULO VI<br />

PREVENCIONES GENERALES<br />

Artículo 118. En todos los pueblos del Estado se establecerán escuelas de<br />

instrucción primaria, cuya inspección y vigilancia queda encomendada a los<br />

respectivos Ayuntamientos. El modo con que deban establecerse y las<br />

materias que en ellos se enseñen se determinarán por la Ley.<br />

Artículo 119. Los establecimientos de instrucción secundaria que se erijan<br />

en el Estado, estarán bajo la inspección y vigilancia de una junta directiva de<br />

estudios, cuya formación, deberes y facultades determinará la misma Ley,<br />

así como las materias que deban enseñarse en aquellos que fueren<br />

fundados o sostenidos por el Estado.<br />

Artículo 120. Ningún individuo puede desempeñar a la vez, en el Estado<br />

dos o más cargos de elección popular; pero el nombrado, no siendo el<br />

Gobernador del Estado, puede elegir el que quiera desempeñar,<br />

entendiéndose renunciados los demás. Los cargos de elección popular son<br />

preferibles a cualquiera otro en igualdad de circunstancias. Jamás podrán<br />

reunirse en un mismo ciudadano dos empleos o destinos por los que se<br />

disfrute sueldo, exceptuando el ramo de Instrucción Pública.


1155<br />

Artículo 121. Todos los funcionarios públicos del Estado recibirán una<br />

compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley, y pagada<br />

por la Tesorería General. Esta compensación no es renunciable, y la Ley<br />

que la aumente o disminuya no podrá tener efecto durante el período en que<br />

el funcionario a quien se refiera ejerza su encargo.<br />

Artículo 122. Ningún pago podrá hacerse ni pasarse en cuenta gasto<br />

alguno que no estuviere determinada por la Ley o aprobado por el<br />

Congreso.<br />

Artículo 123. Ningún funcionario ni empleado público del Estado podrá<br />

alegar sus asuntos particulares como excusa al cumplimiento de sus<br />

deberes. Ningún sueldo se pagará a los funcionarios y empleados por el<br />

tiempo de sus faltas temporales, a no ser que éstas fueren por causa de<br />

enfermada justificada. Los jefes de las oficinas al formar su reglamento<br />

interior, tendrán presente y harán efectivo el cumplimiento de esta<br />

prevención.<br />

Artículo 124. La vecindad legal en el Estado se adquiere por una año de<br />

residencia en él no interrumpida. Para justificar la residencia bastará el<br />

certificado de estar inscrito en el padrón de su municipalidad.<br />

Artículo 125. Cada seis años se hará un censo general del Estado, al que<br />

se arreglarán las elecciones siguientes.<br />

Artículo 126. Los funcionarios de los poderes supremos del Estado ante el<br />

Congreso, los empleados y funcionarios inferiores generales ante el<br />

Gobernador, los funcionarios de los distritos ante el Ayuntamiento de su<br />

respectiva cabecera, y los funcionarios y empleados municipales ante su<br />

Ayuntamiento respectivo protestarán todos, sin excepción alguna, guardar la<br />

Constitución General de la República, la particular del Estado y las Leyes<br />

que emanen de ambas, bajo la siguientes fórmula interrogatoria, de que<br />

usarán la autoridad que reciba la protesta. “¿Protestáis guardar y hacer<br />

guardar la Constitución General de la República, la particular del Estado, las


1156<br />

Leyes que de ambas emanen, y cumplir fielmente las obligaciones del cargo<br />

de (aquí el cargo o empleo) que se os ha conferido?” Si la contestación<br />

fuere afirmativa, se le dirá: “Si así lo hiciéreis, la Nación y el Estado os lo<br />

premien, y si no os lo demanden y castiguen”. Mas si la respuesta fuere<br />

negativa, quedará desde luego el funcionario o empleado destituido. Si el<br />

funcionario no tuviere que ejercer autoridad, se omitirán las palabras: y<br />

hacer guardar.<br />

TITULO VII<br />

De la reforma e inviolabilidad de esta Constitución<br />

Artículo 127. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada<br />

por el Congreso, y para que las adiciones o reformas se tengan como parte<br />

de ella, se necesitan los requisitos siguientes:<br />

I. Iniciativa suscrita o por tres Diputados o por el Gobernador, a la que se<br />

darán dos lecturas con un intervalo de diez días.<br />

II. Admisión de la iniciativa por el Congreso.<br />

III. Dictamen de la comisión respectiva, al que se darán dos lecturas con<br />

un intervalo de seis días.<br />

IV. Publicación del expediente por la prensa.<br />

V. Aprobación de las tres cuartas partes de los Diputados presentes.<br />

VI. Que la adición o reforma sea ratificada por la mayoría absoluta de los<br />

habitantes del Estado, representados por los respectivos ayuntamientos.<br />

VII. Discusión del nuevo dictamen que formulará con vista del voto de los<br />

Ayuntamientos la comisión que conoció en la iniciativa, pronunciándose en<br />

sentido afirmativo o negativo, según el sentir de la mayoría absoluta de los<br />

habitantes, representados, como queda dicho, por sus respectivos<br />

Ayuntamientos.<br />

VIII. Declaración del Congreso con vista del dictamen de la comisión.<br />

Artículo 128. Para cumplir lo que se previene en la fracción VI del artículo<br />

anterior, el Congreso después de llenar el requisito contenido en la fracción<br />

V, mandará a cada Ayuntamiento del Estado copia del expediente que se


1157<br />

designa en la fracción IV, y señalará el día en que los Ayuntamientos deban<br />

emitir su voto de aprobación o reprobación.<br />

Artículo 129. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando<br />

por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún<br />

trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que<br />

ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá<br />

su observancia, y con arreglo a ella y a las Leyes que en su virtud se<br />

hubieren expedido, serán juzgados así los que hubieren figurado en el<br />

gobierno emanado de la rebelión como los que hubieren cooperado a ésta.<br />

Artículo 130. El Estado no reconoce más Ley fundamental para su<br />

Gobierno interior que la presente Constitución, y ningún poder ni autoridad,<br />

pueden dispensar su observancia.<br />

ARTICULOS TRANSITORIOS<br />

1º Esta Constitución se promulgará desde luego con la mayor solemnidad<br />

en todo el Estado, protestándose a la vez del mismo modo su observancia;<br />

pero con excepción de las disposiciones relativas a las elecciones de<br />

Diputados, y a los actos preparatorios de éstas, para los cuales dispondrá<br />

desde luego el ejecutivo la formación del primer censo constitucional, no<br />

comenzará a regir hasta el 16 de septiembre próximo venidero. Desde<br />

entonces el Gobernador del Estado y los Magistrados del Supremo Tribunal<br />

de Justicia que deben continuar en ejercicio hasta el 15 de diciembre de<br />

1871, y todos los demás funcionarios que fueren electos conforme a la<br />

presente Constitución, se arreglarán en el desempeño de sus obligaciones y<br />

facultades a los preceptos que ella establece.<br />

2º Si durante el tiempo que falta para que se reúna el Primer Congreso<br />

Constitucional ocurriere algún asunto de suma gravedad, que exija la<br />

reunión extraordinaria del Congreso, la Diputación Permanente convocará al<br />

Constituyente que por ningún motivo se ocupará de otro asunto distinto.


1158<br />

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado en el Saltillo, a<br />

los veinte y nueve días del mes de mayo de mil ochocientos sesenta y<br />

nueve.–Francisco A. Rodríguez, Diputado por el Distrito del Saltillo,<br />

Presidente.–Mariano Sánchez, Diputado por el mismo Distrito, Vice-<br />

Presidente.–Por el Distrito de Río Grande de Zaragoza: Antonio del Garza<br />

G., Isidro Treviño. Por el Distrito del Saltillo: Francisco de la Peña y Fuentes,<br />

J. Valdés Ramos.–Por el Distrito de Parras de la Fuente: Albertó Durán,<br />

Higinio de León.–Por el Distrito de Monclova: Vidal M. Pérez, Diputado<br />

Secretario. Por el Distrito de Parras: M. Guajardo, Diputado Secretario.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido<br />

cumplimiento. Palacio del Gobierno en el Saltillo, a 31 de Mayo de 1869.–<br />

Juan N. Arizpe.–J. Serapio Fragoso, Secretario.<br />

INDICE<br />

Título I. Del Estado, su soberanía y territorio....................................................<br />

Título II. Sección Primera. De los coahuilenses................................................<br />

Sección Segunda. De los ciudadanos coahuilenses.........................................<br />

Sección Tercera. De los extranjeros.................................................................<br />

Título III. Del principio y forma de gobierno.......................................................<br />

Título IV. De la división e independencia de poderes. Cómo el Estado ejerce<br />

sus derechos.....................................................................................................<br />

Sección Primera. Del Poder Legislativo............................................................<br />

Párrafo I. De los diputados................................................................................<br />

Párrafo II. De la formación e instalación del Congreso.....................................<br />

Párrafo III. De la iniciativa y formación de las Leyes.........................................<br />

Párrafo IV. De las facultades del Congreso......................................................<br />

Párrafo V. De la diputación permanente...........................................................<br />

Sección II. Del Poder Ejecutivo.........................................................................<br />

Párrafo I. Del Gobernador del Estado...............................................................<br />

Párrafo II. Del Secretario de Gobierno..............................................................<br />

Párrafo III. De la Hacienda Pública del Estado.................................................<br />

Párrafo IV. Del Régimen Interior de los pueblos...............................................


1159<br />

Sección III. Del Poder Judicial...........................................................................<br />

Párrafo I. De la Administración de Justicia........................................................<br />

Párrafo II. Del Supremo Tribunal de Justicia.....................................................<br />

Párrafo III. De los Jueces de Primera Instancia................................................<br />

Párrafo IV. Del Tribunal de insaculados............................................................<br />

Párrafo V. De la Responsabilidad de los funcionarios<br />

públicos.............................................................................................................<br />

Título VI. Prevenciones Generales....................................................................<br />

Título VII. De la Reforma e inviolabilidad de esta Constitución.........................<br />

Artículo Transitorios...........................................................................................<br />

CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> GUERRERO 93<br />

24. GUERRERO<br />

EL CIUDADANO JUAN ALVAREZ, general de division, gobernador y<br />

comandante general del estado libre y soberano de guerrero, a los<br />

habitantes del mismo, sabed:<br />

QUE EL HONORABLE CONGRESO HA <strong>DE</strong>CRETADO LO SIGUIENTE:<br />

En el nombre sacrosanto de Dios, Supremo Autor, Legislador y Conservador de<br />

las sociedades, el congreso constituyente del Estado de Guerrero, en<br />

representacion de sus comitentes, decreta y sanciona la siguiente<br />

CONSTITUCION POLÍTICA <strong>DE</strong>L ESTADO LIBRE Y<br />

SOBERANO <strong>DE</strong> GUERRERO<br />

TITULO PRIMERO<br />

<strong>DE</strong>L ESTADO.-SU FORMA <strong>DE</strong> GOBIERNO.-SU TERRITORIO.-SU CAPITAL.-<br />

93 Se respetó la ortografía de la época.


SU RELIGION<br />

1160<br />

Articulo 1° El Estado de Guerrero es parte integrante de la federación<br />

mexicana, y como tal, sujeto á la Constitución general y acta de reformas de la<br />

misma; pero es libre, independiente y soberano en su administración y<br />

gobierno interior.<br />

Artículo 2° La forma de gobierno del Estado, es la republicana representativa,<br />

popular.<br />

Artículo 3° El territorio del Estado es el que le señaló la ley de su creación: su<br />

división para su mejor administración interior, se hará por medio de una ley que<br />

con el carácter de constitucional, consulte tanto el interés del Estado como el<br />

de las partes en que se divida.<br />

Artículo 4° La ciudad de Tixtla de Guerrero es capital del Estado y residencia<br />

de sus supremos poderes.<br />

Artículo 5° La religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana, única<br />

que protejen sus leyes con esclusión de cualquiera otra.<br />

TITULO SEGUNDO<br />

CAPITULO PRIMERO<br />

CLASIFICACIÓN <strong>DE</strong> LOS HABITANTES <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

Artículo 6° Los habitantes del Estado se dividen en naturales, vecinos y<br />

ciudadanos.<br />

I. Son naturales los que han nacido dentro de sus límites.<br />

II. Son vecinos los que tienen un año de residencia en algún punto de su<br />

territorio.<br />

Artículo 7° Para ser ciudadano del Estado, se requiere:


soltero.<br />

I. Ser vecino de él.<br />

1161<br />

II. Tener la edad de diez y ocho años siendo casado, y de veinte siendo<br />

III. Ejercer una profesion, arte ó industria útil y honesta.<br />

IV. Estar inscrito en el padron o registro civil del lugar en que se reside.<br />

Artículo 8° Son igualmente ciudadanos del Estado, los nacionales y<br />

estrangeros á quienes el congreso conceda carta de ciudadanía.<br />

CAPITULO SEGUNDO<br />

OBLIGACIONES <strong>DE</strong> LOS HABITANTES <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

Artículo 9° Son obligaciones comunes à todos los habitantes del Estado:<br />

I. Contribuir proporcionalmente para los gastos y defensa del Estado.<br />

II. Obedecer y respetar las leyes y las autoridades legítimamente<br />

establecidas.<br />

III. Inscribirse á si mismos y hacer que se inscriban sus dependientes y<br />

subordinados en el padron correspondiente del lugar en que viven.<br />

IV. Dar á sus hijos y dependientes la mejor educacion posible, y una<br />

profesion honrosa.<br />

V. Ausiliar á las autoridades para la conservacion del orden público, cuando<br />

sean requeridos por ellas.<br />

Artículo 10 Son obligaciones peculiares del ciudadano:<br />

I. Ejercer el derecho de votar en las elecciones.<br />

II. Desempeñar las cargas consejiles y demas empleos de que la ley<br />

prohibe escusarse, sin causa justificada por la misma.<br />

III. Inscribirse en el padron de la Guardia Nacional.<br />

CAPITULO TERCERO<br />

GARANTÍAS Y <strong>DE</strong>RECHOS <strong>DE</strong> LOS HABITANTES EN GENERAL Y <strong>DE</strong> LOS


CIUDADANOS <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

1162<br />

Artículo 11. El Estado proteje á todos sus habitantes, aun transeuntes, en el<br />

goce de sus derechos de libertad, igualdad ante la ley, seguridad y propiedad, y<br />

fuera de su territorio, proteje á sus hijos y ciudadanos hasta donde las leyes se<br />

la permitan.<br />

Artículo 12. La honradez, el talento y los servicios que dentro de la ley se<br />

presten a la nacion ó al Estado, son las únicas recomendaciones que atiende:<br />

por tanto, escluye toda fundacion de vinculaciones de sangre, empleos<br />

hereditarios, títulos, privilegios y condecoraciones de nobleza.<br />

Artículo 13. Todos pueden libremente manifestar sus opiniones, del modo<br />

que los convenga, sin prévia censura en materias de imprenta, ni mas<br />

restricciones que las prescritas por las leyes.<br />

Artículo 14. A ninguna autoridad se permite catear el domicilio, equipage ó<br />

papeles de alguno, si no es en los casos y del modo espresamente<br />

determinado por la ley.<br />

Artículo 15. A nadie se le ecsigirá contribucion alguna, ó servicio personal,<br />

que no esté dispuesto por una ley anterior.<br />

Artículo 16. La ley consagra la propiedad, y el Estado la proteje: todos<br />

pueden hacer de la suya el uso que les convenga, siempre que no resulte<br />

perjuicio de tercero. Cuando la utilidad pública, calificada por la autoridad<br />

judicial ecsigiere la ocupacion de la propiedad particular, no se hará sin prévia<br />

indemnizacion del interesado á juicio de peritos.<br />

Artículo 17. Las penas impuestas por la ley y las notas infamantes, no<br />

pasarán del individuo que las haya merecido.<br />

Artículo 18. Queda para siempre prohibida en el Estado, la confiscacion de<br />

bienes.


1163<br />

Artículo 19. No se castigan las acciones que no estén prohibidàs por una ley<br />

anterior: las autoridades solo pueden lo que aquella espresamente les permite.<br />

Artículo 20. Ninguno podrá ser juzgado, sino es por el tribunal que le<br />

corresponda y esté determinado por una ley anterior.<br />

Artículo 21. A nadie se le impondrá pena alguna, sin haber sido previamente<br />

oido.<br />

Artículo 22. Los mayores de edad pueden cuando les convenga, terminar sus<br />

asuntos litigiosos cualquiera que sea su cuantía, naturaleza y Estado del juicio,<br />

si se hubiere entablado, por medio de jueces árbitros ó arbitradores cuyas<br />

sentencias se ejecutarán sin mas recursos que el que las partes se hayan clara<br />

y espresamente reservado en el compromiso.<br />

Artículo 23. Nadie podrá ser aprehendido ni detenido sin que se le manifieste<br />

en el acto la órden de autoridad legítima, ni permanecer en prision por mas de<br />

sesenta horas, sin que se le haga saber por el juez á quien pertenezca el auto<br />

motivado de prision. Cualquiera violacion de esta garantía individual, es de la<br />

mas grave responsabilidad para el funcionario que la cometa. Si la urgencia ó<br />

las circunstancias impidieren practicar lo prevenido en este artículo, se podrá<br />

detener y custodiar al presunto reo, interin se estiende por escrito el<br />

mandamiento de prision y se instruye la sumaria.<br />

Artículo 24. Todos tienen accion popular contra cualquiera habitante del<br />

Estado en los casos de traicion á la República ó al mismo Estado; y además,<br />

contra todos sus jueces y funcionarios en los casos de soborno, cohecho ó<br />

prevaricato en el desempeño de sus respectivas obligaciones.<br />

Artículo 25. Es derecho esclusivo del ciudadano ser electo para los empleos y<br />

cargos públicos, siempre que la ley no se lo prohiba.<br />

CAPITULO CUARTO


1164<br />

CASOS EN QUE SE SUSPEN<strong>DE</strong>N Y SE PIER<strong>DE</strong>N LOS <strong>DE</strong>RECHOS <strong>DE</strong><br />

CIUDADANIA<br />

Artículo 26. Quedan temporalmente privados de los derechos de ciudadanía:<br />

I. Los que no reunan las condiciones requeridas por el artículo 7.° para ser<br />

ciudadano.<br />

II. Los que estén entredichos de la administración de sus bienes por<br />

autoridad legítima.<br />

III. Los procesados criminalmente desde que se pronuncie el auto motivado<br />

de prision por el juez competente, ó en su caso desde la declaracion de haber<br />

lugar á la formacion de causa, hasta la sentencia última si fuere absolutoria.<br />

IV: El que se declare en quiebra fraudulenta, aun cuando no se interesen<br />

en ella los fondos públicos, hasta que pruebe haber satisfecho á todos su<br />

acreedores.<br />

V. Los vagos mal entretenidos, los que no tengan mas ocupación habitual<br />

que la del juego, los ébrios consuetudinarios, los dueños, agentes y protectores<br />

de toda diversion ó eslablecimiento que ofenda la moral pública, y los<br />

conocidos bajo el nombre vulgar de tinterillos, que sin autorizacion ni requisito<br />

legal usurpen los oficios de abogado.<br />

VI: Los eclesiásticos regulares y los sirvientes domésticos.<br />

VII. Los que sin causa justificada se escusen de servir los cargos de<br />

nombramiento popular.<br />

Artículo 27. Pierden los derechos de ciudadano:-Por el mismo hecho:<br />

Los que se naturalicen fuera de la República y los que sin previo permiso del<br />

congreso, acepten de un gobierno estrangero alguna pension, condecoracion ó<br />

empleo.<br />

Por sentencia ejecutoriada:<br />

I. Los que tengan que sufrir una pena infamante y mas de dos años de<br />

obras públicas ó de presidio.<br />

II. Los culpables de robo sacrílego.<br />

III. Los que sean convencidos de abuso de confianza pública.


1165<br />

IV. Los que defrauden ó malversen los caudales públicos, sea cual fuere su<br />

denominacion.<br />

V. Los jueces, sea cual fuere su clase, que con pleno conocimiento dén una<br />

sentencia notoriamente injusta, por algun motivo indecoroso en cualquiera<br />

negocio que sea.<br />

Artículo 28. Solo el congreso puede rehabilitar à los que han perdido los<br />

derechos de ciudadanía.<br />

TÍTULO TERCERO<br />

DIVISION <strong>DE</strong> PO<strong>DE</strong>RES<br />

Artículo 29. El poder supremo del Estado se divide para su ejercicio, en<br />

legislativo, ejecutivo y judicial: jamas se confiará mas que un solo poder a una<br />

mlsma persona o corporacion, ni se depositará el legislativo en menos de tres<br />

indivlduos.<br />

SECCION PRIMERA<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R LEGISLATIVO<br />

CAPITULO PRIMERO<br />

CAMARA <strong>DE</strong> DIPUTADOS<br />

Artículo 30 El poder legislativo reside en una sola camara de diputados,<br />

electos indirecta y popularmente en el modo y forma que disponga una ley con<br />

el carácter de constitucional.<br />

Artículo 31. El número de diputados propietarios será el que dé el censo de la<br />

población del Estado á razon de uno por cada veinticinco mil almas, ó por una<br />

fraccion que pase de la mitad de veinticinco mil. Su eleccion se verificará en las<br />

cabeceras de los distritos.<br />

Si algun distrito no tuviere la mitad de veinticinco mil almas, nombrará no


obstante un diputado.<br />

1166<br />

Artículo 32. Se nombrarán diputados suplentes en nùmero igual á el de los<br />

propietarios, cuyas faltas temporales ó perpétuas suplirán por el órden de su<br />

nombramiento. Llegado este caso, el diputado suplente permanecerá en la<br />

cámara, hasta concluirse el periodo de las sesiones en que haya sido .llamado,<br />

sin que pueda ser admitido en el mismo periodo el propietario sustituido.<br />

CAPITULO SEGUNDO<br />

CUALIDA<strong>DE</strong>S Y PREROGATIVAS <strong>DE</strong> LOS DIPUTADOS<br />

Artículo 33. Para ser diputado se requiere ser ciudadano del Estado, mayor<br />

de 25 años y tener una renta anual de quinientos pesos procedente de un<br />

capital físico ó moral.<br />

Artículo 34. No pueden ser diputados:<br />

1. Los que al tiempo de la eleccion fueren diputados ó senadores al<br />

congreso de la Union por el Estado.<br />

II. Los obispos, gobernadores de las mitras y vicarios generales.<br />

III. El gobernador, comandante general, consejeros, el procurador y<br />

tesorero general del Estado, y demas empleados principales de hacienda.<br />

IV. Los empleados de la federacion ó del Estado, que ejerzan en él<br />

jurisdiccion civil, militar ó eclesiástica, por el distrito en que la ejerzan.<br />

Artículo 35. Ningun ciudadano legalmente electo para diputado, podrá<br />

escusarse de este encargo, si no es en el caso de reeleccion inmediata, ú otra<br />

causa justificada.<br />

Artículo 36. Los diputados son inviolables, y no pueden ser reconvenidos en<br />

ningun tiempo, por ninguna autoridad, ni por sus votaciones, ni por las<br />

opiniones que emitan en el desempeño de sus funciones.<br />

Artículo 37. Desde el dia en que presten el juramento, para tomar asiento en


1167<br />

la cámara, hasta seis meses despues de concluido su encargo, no pueden ser<br />

enjuiciados por los delitos comunes que en el mismo tiempo cometan, sin<br />

prévia declaracion del congreso de haber lugar á formacion de causa.<br />

Artículo 38. Durante el mismo tiempo, no podrán ser demandados ni<br />

ejecutados civilmente por deudas que pasen de doscientos pesos, si no es ante<br />

el tribunal supremo de justicia y prévia conciliacion celebrada ante el presidente<br />

de la cámara, quien será el juez si la cantidad fuere menor; pero las demandas<br />

entabladas con anterioridad, seguirán sus trámites legales ante el juez que ya<br />

conoció ó esté conociendo en el asunto.<br />

Artículo 39. Al entrar en el ejercicio de sus funciones, los diputados prestarán<br />

juramento solemne de guardar y hacer guardar esta Constitucion, la Federal,<br />

acta constitutiva y de reformas, y de cumplir fiel y religiosamente con las<br />

obligaciones de su encargo.<br />

Artículo 40. Los diputados serán indemnizados, durante el tiempo de sus<br />

sesiones, con las dietas de seis pesos diarios; pero ninguno percibirá la<br />

espresada cantidad el dia que deje de concurrir, sino es por enfermedad grave,<br />

suficientemente justificada.<br />

CAPITULO TERCERO<br />

ATRIBUCIONES Y RESTRICCIONES <strong>DE</strong> LA CAMARA<br />

Artículo 4l. Las atribuciones del congreso son:<br />

I. Dar leyes y decretos para el buen gobierno interior del Estado<br />

interpretarlas, reformarlas ó derogarlas.<br />

Il. Hacer iniciativas a los supremos poderes de la federación, para la<br />

derogacion ó reforma de leyes, decretos y disposiciones que le parezcan<br />

contrarias á la libertad é independencia de la nacion y derechos de los Estados.<br />

III. Ecsaminar los presupuestos que anualmente presente el gobierno, y<br />

despues de aprobados, fijar las contribuciones necesarias para cubrir los<br />

gastos del Estado.


1168<br />

IV. Uniformar los aranceles vigentes en el Estado, para la esaccion de<br />

derechos en sus tribunales.<br />

V. Ecsaminar para su aprobacion ó reprobacion, las cuentas de los<br />

caudales públicos, para que la responsabilidad se ecsija á quien la tenga y por<br />

quien corresponda en los casos en que haya lugar por déficit ó mala versaclon.<br />

VI. Decretar la creacion, supresion ó reforma de las oficinas y plazas de<br />

hacienda, judicatura, cuerpos municipales y demas del Estado.<br />

VII. Hacer la division territorial indicada por el Artículo 3.° de esta Constitucion.<br />

VIII. Arreglar el modo de cubrir el contingente de sangre que debe dar el<br />

Estado para reemplazos del ejército permanente.<br />

IX. Sistemar en el Estado la educacion de la juventud, y promover la<br />

ilustracion de las masas por todos los medios posibles.<br />

X. Contraer deudas sobre los fondos del Estado, y designar garantías para<br />

cubrirlas.<br />

XI. Disponer la apertura de caminos y la compostura de los ya ecsistentes.<br />

XII. Dictar leyes para el buen uso, distribucion y administracion de tierras y<br />

aguas pertenecientes á los pueblos.<br />

XIII. Votar en la eleccion del gobernador del Estado, conforme al tenor del<br />

Artículo 59, y nombrar á los ministros y fiscal del supremo tribunal de justicia y<br />

demas empleados del Estado, cuyo nombramiento se reserve.<br />

XIV. Resolver sobre renuncias ó escusas de los empleados á que se refiere<br />

la facultad XXII, y sobre las causas que aleguen los diputados para no<br />

desempeñar su encargo.<br />

XV. Dictar las disposiciones convenientes para la organizacion de la<br />

Guardia Nacional, con sujecion á las leyes generales, y para el establecimiento<br />

de las fuerzas de policía y seguridad pública.<br />

XVI. Conceder ó negar indultos por delitos cometidos en el territorio del<br />

Estado.<br />

XVII. Erigirse en gran jurado para declarar haber ó nó lugar á la formacion<br />

de causa contra el gobernador, diputados, ministros y fiscal del supremo<br />

tribunal de justicia, consejeros, procurador, tesorero general y secretario de<br />

gobierno, en los casos señalados por los artículos 24 y 37 de esta Constitucion.<br />

XVIII. Prorogar sus sesiones ordinarias por el término de 50 dias útiles,<br />

cuando así lo ecsija el bien público, á juicio de las dos terceras partes de los


miembros presentes en la cámara.<br />

1169<br />

XIX. Conceder cartas de ciudadanía en el Estado, con arreglo á las leyes<br />

de la materia.<br />

XX. Dictar leyes sobre todos los puntos que no estén reservados<br />

especialmente á los poderes generales de la Union.<br />

XXI. Conceder ó negar al gobernador, licencia para salir fuera de la capital<br />

ó del territorio del Estado, mientras ejerza las funciones de gefe del ejecutivo.<br />

XXII. El congreso no puede remover, ni aun suspender á los funcionarios<br />

de que habla la fraccion XVII, sin que haya precedido la declaracion de haber<br />

lugar á formacion de causa, por el voto de las dos terceras partes de los<br />

diputados que compongan el congreso.<br />

XXIII. Resolver y declarar en caso de duda, si algun acuerdo suyo es ley,<br />

decreto ó simple providencia económica.<br />

XXIV. Calificar en junta las elecciones de diputados para admitirlos o no en<br />

el seno del congreso.<br />

CAPITULO CUARTO<br />

FORMACION <strong>DE</strong> LAS LEYES<br />

Artículo 42. Los diputados, el gobernador, el supremo tribunal de justicia, el<br />

consejo los ayuntamientos, tienen derecho de iniciativa sobre todos los objetos<br />

que les están respectivamente encargados.<br />

Artículo 43. Para la discusion de toda ley ó decreto, se necesita la presencia<br />

de las dos terceras partes del numero total de diputados que compongan la<br />

legislatura y para su decisión se requiere la mayoria absoluta de votos de los<br />

que estén presentes.<br />

Artículo 44. Dada una ley ó decreto, se pasará al ejecutivo, para su sancion y<br />

publicacion.<br />

Artículo 45. El gobernador dentro de los primeros diez días útiles, puede, de<br />

acuerdo con su consejo, hacer observaciones á las leyes decretos y acuerdos


1170<br />

no constitucionales de la cámara; pero si devueltos unas y otros se<br />

reprodujeren por las dos terceras partes de la legislatura, el gobierno procederá<br />

á su publicacion sin pretesto ni demora.<br />

Artículo 46. Para la reforma, derogacion é interpretacion de una ley, se<br />

necesitan las mismas formalidades y trámites que para su formacion.<br />

Artículo 47. Las iniciativas de ley que fueren desechadas por la mayoría de la<br />

cámara, no podrán reproducirse sino hasta el periodo siguiente de sesione<br />

ordinarias.<br />

Artículo 48. Si al espirar el término del periodo de sesiones, indicare el<br />

gobierno tener que hacer observaciones á alguna ley, se prorogarán aquellas<br />

por los dias que el congreso estime necesarios, para ocuparse de estas<br />

esclusivamente.<br />

Artículo 49. Las leyes se publicarán, bajo esta fórmula: El ciudadano N.N.,<br />

gobernador constitucional del Estado libre y soberano de Guerrero á sus<br />

habitantes, sabed: que el congreso del Estado, ha decretado lo siguiente: (EI<br />

testo de la ley) Y para que llegue á noticia de todos, mando que se publique,<br />

circule y se les dé el debido cumplimiento.<br />

CAPITULO QUINTO<br />

REUNION, RECESO Y RENOVACION <strong>DE</strong>L CONGRESO<br />

Artículo 50. Las sesiones ordinarias del congreso se abrirán precisamente el<br />

día 1° de Enero de cada año, para cerrarse el dia último de Abril.<br />

Artículo 5l. Podrá reunirse á sesiones estraordinarias, siempre que por<br />

causas muy graves sea convocado por el gobierno, de acuerdo con el consejo:<br />

en tal caso no podrá el congreso ocuparse sino de los objetos que hubiesen<br />

motivado su reunión, á no ser que ocurra otro asunto que á juicio de las tres<br />

cuartas partes de la cámara, se califique de urgente y de sumo interés.


1171<br />

Artículo 52. Las sesiones, tanto ordinarias como estraordinarias, se abrirán y<br />

cerrarán con la solemnidad y formalidades que se detallen en el reglamento<br />

interior de la cámara.<br />

Artículo 53. El congreso se renovará por mitad cada dos años, saliendo al fin<br />

de cada bienio los diputados mas antiguos.<br />

Si el número de diputados fuere impar, la fraccion mayor será la que se retire.<br />

En la primera renovacion, la suerte decidirá quienes hayan de salir.<br />

Artículo 54. En cualquier número que se reunan los diputados, están<br />

facultados para compeler á los ausentes á que concurran á las sesiones.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R EGECUTIVO<br />

CAPITULO PRIMERO<br />

Artículo 55. El poder ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo,<br />

que se denominará gobernador, y cuya duración será de cuatro años.<br />

Artículo 56. Puede ser votado para gobernador, todo el que sea ciudadano<br />

del Estado en ejercicio de sus derechos, mayor de 55 años y del estado<br />

secular.<br />

Artículo 57. En los casos de faltas que medien de unas á otras sesiones,<br />

sean ordinarias ó estraordinarias, el gobernador será sustituido por el<br />

presidente del consejo y cuando éste no pueda, por el consejero mas antiguo.<br />

Estando reunida la legislatura, si la falta fuere temporal, se cubrirá del mismo<br />

modo, pero si fuere absoluta, el congreso nombrará al gobernador interino que<br />

deba seguir, hasta completar los cuatro años que al propietario tocaban:<br />

Artículo 58. Como gobernador, el gefe del egecutivo no tiene mas


1172<br />

responsabilidad que la que envuelve consigo el caso de traicion á la República<br />

ó al Estado: la responsabilidad de sus actos gubernativos es del secretario de<br />

gobierno.<br />

Artículo 59. Los electores á quienes toque nombrar los diputados al congreso<br />

constitucional, en el bienio que corresponda, postularán inmediatamente<br />

despues á los tres individuos que les parezcan más dignos del cargo de<br />

gobernador del Estado.<br />

En pliegos separados se dirigirá la postulacion al congreso, o en su defecto al<br />

consejo, quien en este caso reservará el pliego para que sea abierto en la<br />

primera sesion inmediata del congreso. Hecha la calificación y la computacion<br />

de votos por la comision de puntos constitucionales, si alguno de los<br />

postulados reuniere la mayoría de los votos de los distritos, será<br />

inmediatamente declarado gobernador del Estado. Si dos ó mas individuos<br />

hubieren obtenido mayoría respectiva, la votacion del congreso recaerá sobre<br />

éstos con esclusion de los que tengan solo un voto.<br />

Si fueren tantos los postulados cuantos hayan sido los votos, ó solo uno<br />

hubiere que tenga una mayoría menor que la absoluta, el congreso votará de<br />

entre todos el que haya de ser gobernador.<br />

Las votaciones del congreso en este caso se harán del modo que lo<br />

prevenga su reglamento interior.<br />

Artículo 60. El gobernador constitucional tomará posesion de su encargo, en<br />

el periodo que le corresponda, el dia 15 de Enero.<br />

CAPITULO SEGUNDO<br />

OBLIGACIONES <strong>DE</strong>L GOBERNADOR


1173<br />

Artículo 61. Son obligaciones del gobernador:<br />

I. Publicar, circular, ejecutar y hacer cumplir las leyes del Estado y dar<br />

cuenta al congreso, ó en su receso comunicar al consejo las leyes, decretos y<br />

órdenes que reciba del gobierno general, sin perjuicio de ponerlas<br />

inmediatamente en ejecucion.<br />

II. Formar de acuerdo con el consejo para la mejor observancia de la<br />

Constitucion y leyes del Estado, instrucciones y reglamentos que no varien el<br />

espíritu de aquellas.<br />

III. Presentar al congreso en los primeros dias de abiertas sus sesiones<br />

ordinarias de cada año, una Memoria del estado en que se encuentren todos<br />

los ramos de administracion pública.<br />

IV. Presentar al congreso en sus primeras sesiones, el presupuesto de<br />

todos los gastos que estime necesarios para el año subsecuente.<br />

V. Cuidar que la justicia se administre pronta y cumplidamente en todos los<br />

tribunales del Estado y dar aviso á quien corresponda de las infracciones que<br />

note, sin ingerirse en el ecsámen de las causas.<br />

VI. Procurar el armamento é instruccion de la Guardia Nacional del Estado,<br />

y disponer de ella en los términos prevenidos por las leyes.<br />

VII Cuidar de la buena administracion de los fondos municipales y de<br />

instruccion pública.<br />

VIII. Pedir licencia al congreso y en su receso autorización al Consejo, para<br />

salir fuera de la capital ó del territorio del Estado.<br />

IX. Hacer que se llevan al cabo las disposiciones que haya vigentes y que<br />

se dieren contra los comprendidos en la fraccion quinta del Artículo 26 de esta<br />

constitucion.<br />

X. Proveer al buen estado y seguridad de los caminos y conservar el órden<br />

de las poblaciones.<br />

Xl. Hacer que en todos los pueblos que no las tengan, se erijan escuelas de<br />

primeras letras, y que en las cabeceras de distrito, se planteen otros<br />

establecimientos de instrucción pública.<br />

Artículo 62. Son facultades del gobernador:<br />

I. Nombrar y remover libremente al secretario de gobierno.


1174<br />

II Hacer de acuerdo con el consejo las observaciones que juzgue<br />

convenientes á las leyes, decretos y órdenes del congreso, segun lo previene<br />

el Artículo 45<br />

III. Dictar todas las medidas relativas á la salubridad pública.<br />

IV. Préviamente oido el consejo, decidir gubernativamente, sin pleito ni<br />

contienda de juicio, en todo lo que ocurra con relacion á las elecciones de<br />

ayuntamientos, dentro de un plazo que no pase de ocho dias entre el<br />

conocimiento de la ocurrencia y su resoluclon.<br />

V. Vigilar sobre todos los fondos públicos, dirigir como gefe de la hacienda<br />

la administracion de ella, y hacer que la inversion de los caudales sea con<br />

estricto arreglo á la justicia y leyes.<br />

VI. Ejercer de acuerdo con el consejo la esclusiva en la provision, aun<br />

interina, de las piezas eclesiásticas del Estado.<br />

VII. Nombrar, suspender y aun remover de acuerdo, con su consejo y con<br />

causa justificada, á los empleados de su resorte hasta por el tiempo de tres<br />

meses, con privacion de la mitad de su sueldo por el mismo tiempo.<br />

VIII. Celebrar con intervencion del consejo, las contratas que prévia órden<br />

del congreso deban hacerse en el Estado.<br />

IX. Arrestar á cualquier persona, cuando así lo ecsija la tranquilidad pública,<br />

y asegurar al delincuente infraganti, poniendo en uno y otro caso á !os<br />

arrestados á disposicion del juez competente dentro de cuarenta y ocho horas.<br />

X. Imponer gubernativamente y sin ulterior recurso hasta doscientos pesos<br />

de multa ó un mes de obras públicas, á los que le desobedezcan ó falten al<br />

respeto en asuntos oficiales, destinándose las cantidades que produzcan estas<br />

penas correccionales, á la instrucción primaria del distrito, en cuyo territorio<br />

resida el que haya cometido la falta.<br />

Artículo 63. El gobernador no puede:<br />

I. Impedir que las elecciones populares se celebren en los dias fijados por<br />

la ley.<br />

II. Estorbar la instalacion del congreso, sus reuniones y suspender el curso<br />

de sus sesiones.<br />

III. Negar los ausilios que le pidan las respectivas autoridades para la<br />

ejecucion de las sentencias ó providencias judiciales.


CAPITULO TERCERO<br />

<strong>DE</strong>L SECRETARIO<br />

1175<br />

Artículo 64. Para el despacho de los negocios del poder ejecutivo, el<br />

gobernador nombrará libremente un secretario que sea ciudadano mexicano en<br />

el ejercicio de sus derechos, mayor de 25 años.<br />

Artículo 65. Todos los decretos, providencias y órdenes generales del<br />

gobernador, serán firmadas por el secretario, sin cuyo requisito no se<br />

obedecerán, y la minuta de sus respectivos acuerdos deberá ser firmada por el<br />

mismo secretario y rubricada por el gobernador.<br />

Artículo 66. El secretario es responsable de todos los actos gubernativos que<br />

autorice con su firma, y aun cuando sea removido por el gobernador, hay lugar<br />

á que la responsabilidad se le ecsija por el congreso.<br />

CAPITULO CUARTO<br />

<strong>DE</strong>L CONSEJO <strong>DE</strong> GOBIERNO<br />

Artículo 67. El consejo se compone de ocho individuos, cinco propietarios y<br />

tres suplentes, propuestos en terna por el gobierno al congreso; y para que<br />

haya consejo, basta la reunion de tres de sus individuos.<br />

Artículo 68. Cuando entre los propuestos se hallaren algunos de los que<br />

hubieren competido en la elección de gobernador, serán declarados por el<br />

congreso para consejeros.<br />

Artículo 69. Para ser consejero, se requieren las mismas condiciones que<br />

para ser diputado, y mayor de 55 años.<br />

Artículo 70. Los consejeros disfrutarán la prerogativa señalada para los


1176<br />

diputados en el artículo 37 y serán indemnizados con las dietas de seis pesos<br />

por cada una de las sesiones, debiendo ser éstas tres ordinarias á la semana, y<br />

estraordinarias, cada vez que las juzgue necesarias el gobernador.<br />

Artículo 71. El consejo se renovará en su totalidad, cada cuatro años.<br />

Artículo 72. Las atribuciones del consejo son, á mas de las que se designan<br />

expresamente en otros artículos de esta Contitucion:<br />

I. Velar por el cumplimiento de la Constitucion y leyes, formando los<br />

espedientes instructivos convenientes, para dar cuenta al congreso de las<br />

faltas que observe.<br />

II. Recibir los testimonios de las actas que se le remitan por las juntas<br />

electorales de distrito, dirigiéndolas á la secretaría del congreso.<br />

III. Estando en receso el congreso, autorizar al gefe del ejecutivo para que<br />

en los casos necesarios á juicio del mismo consejo, pueda mandar en persona,<br />

las fuerzas de milicia nacional del Estado.<br />

IV. Ecsaminar las listas de las causas criminales y civiles que se le<br />

remitirán, cada cuatro meses las de aquellas, y cada seis las de éstas, por el<br />

supremo tribunal, para promover la recta administracion de justicia; pasar al<br />

gobierno copias de ellas con su informe para el mismo efecto, y disponer,<br />

cuando así lo acordare, su publicacion por medio de la prensa.<br />

V. Glosar las cuentas de todos los caudales públicos, menos los de la<br />

tesorería, y presentarlas al congreso para su último ecsámen y aprobacion.<br />

Vl. Dar su dictámen al gobernador, siempre que éste se lo pida, procurando<br />

fundarlo en ley.<br />

VII. Formar su reglamento interior, sujetándolo á la revision del gobernador,<br />

quien con las observaciones que le ocurran, lo pasará á la aprobacion del<br />

congreso.<br />

Artículo 73. El consejo deberà estar instalado el dia 1° de Febrero.<br />

CAPITULO QUINTO<br />

<strong>DE</strong>L PROCURADOR GENERAL <strong>DE</strong>L ESTADO


1177<br />

Artículo 74. El gobernador propondrá al congreso tres individuos que le<br />

merezcan su confianza y sean capaces de desempeñar las funciones de<br />

procurador general del Estado, y lo será el que obtenga la mayoría absoluta de<br />

votos por escrutinio secreto.<br />

Artículo. 75. A cualquiera comision que le destine el gobierno, el procurador<br />

recibirá de él por escrito, las instrucciones y facultades que el primero juzgue<br />

conveniente darle, dentro de la órbita de las suyas.<br />

Artículo 76. El procurador es responsable de su manejo al gobierno, quien<br />

podrá suspenderlo con causa suficiente, dando cuenta al congreso.<br />

Artículo 77. Sus obligaciones principales son: visitar todos los distritos del<br />

Estado, en el curso dé cada año; anotar las infracciones de los funcionarios de<br />

estos distritos, dando cuenta al gobernador; consultar las mejoras que le<br />

parezcan oportunas y atender muy especialmente á los adelantos de la<br />

instruccion pública, agricultura, minería, comercio, poblacion y demas ramos<br />

que hagan la prosperidad del Estado.<br />

Artículo 78. En los casos de muerte ó enfermedad grave, será sustituida su<br />

falta por el que le siga en el órden de la terna. En el primero durará la<br />

sustitucion hasta que el congreso haga el nombramiento del propietario.<br />

CAPITULO SESTO<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTRACION INTERIOR <strong>DE</strong> LOS PUEBLOS<br />

Artículo 79. La administracion particular de los pueblos, está á cargo de los<br />

prefectos, ayuntamientos, alcaldes conciliadores y jueces de paz.<br />

Artículo 80. En cada cabecera de distrito habrá un prefecto, nombrado por el<br />

gobierno; las cualidades, atribuciones y responsabilidad de este funcionario, se<br />

detallaràn por la ley.


1178<br />

Artículo 81. En la cabecera de cada municipalidad, habrá un ayuntamiento,<br />

en cada pueblo un alcalde conciliador, y en las cuadrillas, rancherías y<br />

cuarteles de poblacion grande, un juez de paz. Todo lo relativo á estos<br />

funcionarios se determinará por leyes secundarias.<br />

SECCION TERCERA<br />

CAPITULO PRIMERO<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R JUDICIAL<br />

Artículo 82. La justicia se administra en nombre del Estado. El poder judicial<br />

reside en un tribunal supremo de justicia, nombrado por el congreso á<br />

propuesta en terna del gobierno, de acuerdo con el consejo, y en los demas<br />

jueces inferiores que esta Constitucion establece.<br />

Artículo 83. El número de los individuos del supremo tribunal, será el de<br />

cuatro, incluso el fiscal. Su division en salas, sus atribuciones y el tribunal que<br />

en su caso deba juzgarlos, se determinará por una ley particular.<br />

Artículo 84. Para ser individuo del supremo tribunal, se requiere ser letrado,<br />

ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de notoria honradez, y mayor de50<br />

años.<br />

Artículo 85. Los tribunales inferiores son:<br />

I. Los jueces de primera instancia en los puntos establecidos ó que se<br />

establecieren.<br />

II: Los alcaldes municipales en sus municipios.<br />

III.Los alcaldes conciliadores en sus pueblos.<br />

IV Los Jueces de paz en sus respectivos cuarteles; cuadrillas o rancherías.<br />

Artículo 86. Las funciones Judiciales, las relaciones, obligaciones, facultades<br />

y nombramiento de estos funcionarios, se detallarán por una ley.


CAPITULO SEGUNDO<br />

1179<br />

ADMINISTRACION <strong>DE</strong> JUSTICIA EN LO CIVIL<br />

Artículo 87. Ninguna demanda civil, por escrito, se admitirá en los tribunales,<br />

si no consta que se intentó previamente la conciliación en los términos que<br />

disponga la ley<br />

Artículo 88. Los pueblos no pueden emprender litis alguno sobre tierras,<br />

aguas ú otros objetos de comunidad, sin prévia autorizacion del gobierno, quien<br />

para negarla ó concederla, deberá tener á la vista los informes del procurador<br />

general del Estado y los del prefecto del respectivo distrito.<br />

Artículo 89. Todo Juez que por malicia, condescendencia ó ignorancia, dé<br />

lugar á que los perjuicios y costos de algun litigante sean mayores que la<br />

octava parte del valor que se verse en los asuntos que no pasen de<br />

ochocientos pesos, y de la cuarta parte en los de mas cuantía, tendrá que<br />

devolver el escedente á la parte perjudicada, y ademas á beneficio de la<br />

instruccion pública, la cuarta parte de lo que legítimamente debió cobrar.<br />

El procurador general del Estado, cuidará de que se haga efectivo el<br />

cumplimiento de esta disposicion en lo relativo á la instruccion pública.<br />

CAPITULO TERCERO<br />

ADMINISTRACION <strong>DE</strong> JUSTICIA EN LO CRIMINAL<br />

Artículo 90. Cumplido el tiempo señalado en el artículo 23, sin que se le haya<br />

notificado al detenido el auto motivado de prision, el alcaide lo pondrá en<br />

ibertad.<br />

Artículo 91. No se admitirán demandas sobre injurias sin que conste<br />

previamente haberse intentado la conciliacion.


1180<br />

Artículo 92. En causa propia se recibirán al reo sus declaraciones, sin<br />

ecsigirle juramento.<br />

Artículo 93. Solo en el caso de que el delito importe responsabilidad<br />

pecuniaria, se podrá embargar al procesado hasta dejar cubierta su<br />

responsabilidad.<br />

Artículo 94. El delincuente infraganti puede ser llevado al alcaide ó encargado<br />

de la custodia de los reos, por cualquiera individuo del pueblo, y el tribunal á<br />

quien corresponda, procederá sin pérdida de tiempo á la informacion sumarla.<br />

Artículo 95. Toda causa criminal será pública desde el momento en que se<br />

practique la confesion del reo con cargos, menos aquellas que por su<br />

naturaleza deban seguirse á puerta cerrada.<br />

CAPITULO CUARTO<br />

ADMINISTRACION <strong>DE</strong> JUSTICIA EN LO GENERAL<br />

Artículo96. Ni el congreso ni el gobierno, pueden avocarse causas<br />

pendientes.<br />

Artículo 97. Ningun poder tiene facultad de abrir los juicios fenecidos, es<br />

decir, los que hayan pasado por todas sus instancias y recursos cualesquiera<br />

que sean.<br />

Artículo 98. Ninguna autoridad puede dispensar las leyes que señalen el<br />

órden y formalidad del proceso.<br />

Artículo 99. Los tribunales se limitarán á la aplicacion de la ley, sin<br />

interpretarla á su arbitrio, ni suspender sus efectos.<br />

Artículo 100. Todo tribunal que haya de juzgar á los habitantes del Estado,<br />

debe residir dentro del mismo.


1181<br />

Artículo 10l. En ningun negocio habrá mas de tres instancias: dos sentencias<br />

conformes causan ejecutoria.<br />

Artículo 102. En todo pleito ejecutoriado tendrá lugar el recurso de nulidad<br />

ante el tribunal supremo de justicia, sin que por esto se suspenda la ejecución<br />

de la sentencia.<br />

Artículo 103. La institucion de Ios jurados se establecerá en el Estado,<br />

cuando lo permitan sus circunstancias, á juicio del poder legislativo y<br />

constancia de que las poblaciones en que se establezcan, tienen la ilustración<br />

suficiente.<br />

Artículo 104. Habrá un abogado de pobres nombrado por el gobierno de<br />

acuerdo con el consejo, y estipendiado por el Estado.<br />

TITULO CUARTO<br />

CAPITULO PRIMERO<br />

<strong>DE</strong> LA HACIENDA PUBLICA<br />

Artículo l05. La hacienda pública se forma de las contribuciones decretadas<br />

por el congreso y de los demas bienes que le pertenezcan.<br />

CAPITULO SEGUNDO<br />

<strong>DE</strong> LA TESORERIA<br />

Artículo 106. En el lugar de la residencia de los supremos poderes, habrá una<br />

tesorería general en la que entrarán real o virtualmente todos los caudales del<br />

Estado.<br />

Artículo l07. El congreso á propuesta del gobierno, de acuerdo con el


1182<br />

consejo, nombrará un tesorero á cuyo cargo estará la administración de la<br />

hacienda pública, prévia caucion de los caudales que maneje.<br />

Artículo l08. El tesorero no hará mas pagos que los detallados por las leyes y<br />

reglamentos, los que acordare estraordinariamente el congreso y los que estén<br />

dentro de la cantidad que se conceda al ejecutivo para gastos estraordinarios.<br />

Artículo l09. La glosa de las cuentas generales de la tesorería, se practicará<br />

anualmente por una comision especial que nombrará de su seno el congreso.<br />

Artículo ll0. Una ley fijará los sueldos que deban disfrutar todos los<br />

funcionarios á quienes no estén señalados en la Constitucion.<br />

TITULO QUINTO<br />

INSTRUCCION PUBLICA<br />

Artículo 111. En la capital del Estado habrá un instituto literario para la<br />

enseñanza de todos los ramos de la instruccion pública, bajo cuya inspeccion<br />

estarán todos los demas establecimientos literarios del Estado.<br />

TITULO SESTO<br />

<strong>DE</strong> LA OBSERVANCIA <strong>DE</strong> LA CONSTITUCION<br />

Artículo 112. Todos los funcionarios del Estado, al tomar posesion de sus<br />

empleos, prestarán juramento solemne de cumplir con sus obligaciones bajo la<br />

formula siguiente, suprimiento en su caso las palabras hacer guardar:<br />

preguntados por el funcionario correspondiente: ¿Jurais guardar y hacer<br />

guardar la Constitucion general reformada de los Estados-Unidos Mexicanos, la<br />

Constitucion y leyes particulares del Estado, y cumplir fielmente las<br />

obligaciones de vuestro encargo?-Responderán:-Si juro.-Si así lo hiciéreis, Dios<br />

os lo premie, y si nó, Dios os castigue y el Estado os lo demande.


1183<br />

Artículo 113. Todos los habitantes del estado tienen estrecha obligacion de<br />

observar y guardar esta Constitucion en todas sus partes. La infraccion de<br />

cualquiera de sus articulos, es un delito por el que será responsable el infractor,<br />

ante el tribunal á quien corresponda.<br />

Artículo 114. Hasta un año despues de publicada esta Constitucion no podrá<br />

ser reformada: pasado este tiempo, cualquiera proposicion que se haga para<br />

reformarla, deberá ser firmada por tres diputados por lo menos, ó presentada<br />

por iniciativa del gobierno, o de cualquiera de los cuerpos que tengan este<br />

derecho; y no se discutirá sino hasta las sesiones ordinarias siguientes; pero en<br />

ningun caso podrán alterarse los principios que establecen la independencia,<br />

soberanía y libertad del Estado, su forma de gobierno, religion y division de<br />

poderes.<br />

Artículo 115. Las proposiciones ó iniciativas á que se refiere el artículo<br />

anterior, si no fueren admitidas por el congreso, no se volverán á presentar en<br />

el mismo periodo de sesiones; y cuando llegue la vez, su discusion y votacion<br />

no se hará sin la presencia de las tres cuartas partes de los individuos que<br />

forman la totalidad del congreso, y para su aprobacion se requiere el voto de<br />

las dos terceras partes de los diputados presentes.<br />

ARTICULO TRANSITORIO<br />

Esta Constitución será observada desde el día de su promulgacion; regirán,<br />

sin embargo, las leyes que hasta hoy, en lo que no esté previsto por ella, y en<br />

lo que la misma haya reservado á leyes secundarias, entre tanto se dan éstas.<br />

Las dietas asignadas en esta Constitucion á los diputados o consejeros, no se<br />

pagarán sino desde el primer periodo constitucional.<br />

Dada en la Ciudad de Tixtla de Guerrero, en el palacio del Congreso<br />

Constituyente del Estado, á los catorce dias del mes de Junio del año del Señor<br />

de mil ochocientos cincuenta y uno, trigésimo de la independencia nacional y<br />

segundo de la ereccion del Estado.-Mariano Herrera, diputado presidente.-José<br />

Antonio Cano, diputado vice-presidente.-D. Alvarez.-J. M. Añorve de Salas.-Lic.


1184<br />

I. Cid del Prado.- Miguel Ibarra.- Miguel Quiñones.- Luis Nicolás Guillemaud.-<br />

Juan B. Solis.- Juan J. Calleja, diputado secretario.- Félix M. Leyva, diputado<br />

secretario.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido<br />

cumplimiento.<br />

Palacio de Gobierno, Ciudad Guerrero, Junio 26 de 1851.<br />

JUAN ALVAREZ. JOSE TRINIDAD GOMEZ, secretario de gobierno.<br />

TITULO PRIMERO<br />

INDICE<br />

Del estado.-Su forma de gobierno.-Su territorio.-Su capital.-Su religión………….<br />

TITULO SEGUNDO<br />

CAPITULO PRIMERO<br />

Clasificación de los habitantes del Estado…………………………………………...<br />

CAPITULO SEGUNDO<br />

Obligaciones de los habitantes del Estado…………………………………………..<br />

CAPITULO TERCERO<br />

Garantías y derechos de los habitantes en general y de los ciudadanos del<br />

Estado…………………………………………………………………………………….<br />

CAPITULO CUARTO<br />

Casos en que se suspenden y se pierden los derechos de<br />

ciudadanía……………………………………………………………………………….<br />

TÍTULO TERCERO<br />

División de poderes……………………………………………………………………..<br />

SECCION PRIMERA<br />

Del poder Legislativo……………………………………………………………………<br />

CAPITULO PRIMERO<br />

Cámara de diputados…………………………………………………………………...


CAPITULO SEGUNDO<br />

1185<br />

Cualidades y prerogativas de los diputados………………………………………….<br />

CAPITULO TERCERO<br />

Atribuciones y restricciones de la cámara……………………………………………<br />

CAPITULO CUARTO<br />

Formacion de las leyes…………………………………………………………………<br />

CAPITULO QUINTO<br />

Reunón, receso y renovación del Congreso…………………………………………<br />

SECCION SEGUNDA<br />

Del poder ejecutivo……………………………………………………………………...<br />

CAPITULO PRIMERO<br />

CAPITULO SEGUNDO<br />

Obligaciones del Gobernador………………………………………………………….<br />

CAPITULO TERCERO<br />

Del secretario……………………………………………………………………………<br />

CAPITULO CUARTO<br />

Del Consejo de gobierno…………………………………………………………….....<br />

CAPITULO QUINTO<br />

Del Procurador general del Estado……………………………………………………<br />

CAPITULO SESTO<br />

De la administración interior de los pueblos………………………………………….<br />

SECCION TERCERA<br />

CAPITULO PRIMERO<br />

Del poder Judicial……………………………………………………………………….<br />

CAPITULO SEGUNDO<br />

Administracion de justicia en lo civil………………………………………………......<br />

CAPITULO TERCERO<br />

Administracion de justicia en lo criminal……………………………………………...<br />

CAPITULO CUARTO<br />

Administracion de justicia en lo general………………………………………………<br />

TITULO CUARTO<br />

CAPITULO PRIMERO<br />

De la hacienda publica………………………………………………………………….<br />

CAPITULO SEGUNDO


1186<br />

De la tesorería…………………………………………………………………………...<br />

TITULO QUINTO<br />

Instrucción pública………………………………………………………………………<br />

TITULO SESTO<br />

De la observancia de la Constitución…………………………………………………<br />

ARTICULO TRANSITORIO.<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> COLIMA 94<br />

25. COLIMA<br />

EI. C, GENERAL J0SE S. NUÑEZ, Gobernador provisional del Estado de<br />

Colima, a todos sus habitantes sabed:<br />

Que el Congreso del mismo ha decretado lo siguiente:<br />

Los representantes del Estado de Colima, reconocidos al Sér Supremo por su<br />

Independencia, en nombre del pueblo y con el auxilio de Dios, decretan la<br />

siguiente<br />

CONSTITUCION POLITICA <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> COLIMA<br />

TITULO PRIMERO<br />

SECCION I<br />

Declaración de derechos<br />

94<br />

Fuente: Lombera Pallares, E., Constitución de 1857, Constituciones de los Estados (facsímil), Imprenta<br />

del Gobierno, México, 1884.<br />

Se respetó la ortografía de la época.


1187<br />

Artículo 1° Todos los hombres son por naturaleza libres. Reunidos en<br />

sociedad adquieren los derechos imprescriptibles é inalienables de igualdad<br />

ante la ley, de libertad y seguridad en el goce de su vida, honor y propiedad.<br />

Estos derechos les garantiza la presente Constitucion.<br />

Artículo 2° Los derechos del hombre son la base y el objeto de las<br />

instituciones sociales.<br />

Artículo 3° Los poderes públicos emanan del pueblo, y se instituyen en su<br />

beneficio para la guarda de sus derechos.<br />

Artículo 4° En el Estado de Colima todos nacen libres. Los esclavos que<br />

pisan su territorio o recobran, por solo este hecho, su libertad, y tienen<br />

derecho, á la proteccion de las leyes.<br />

Artículo 5° Todo ciudadano puede publicar por la prensa libremente sus<br />

ideas, siendo responsables del abuso de este derecho, conforme a las leyes.<br />

Artículo 6° La enseñanza de las ciencias y de las artes es libre. Las leyes del<br />

Estado determinarán qué profesiones necesitan título para su ejercicio y con<br />

qué requisitos se deben expedir.<br />

Artículo 7° Todo hombre es libre para abrazar la profesion, industria ó trabajo<br />

que le acomode, sin más restriccion que la que impongan las leyes.<br />

Artículo 8° Nadie puede ser obligado á prestar trabajos personales sin la<br />

justa retribucion y sin su pleno consentimiento, sino en caso de sentencia<br />

dictada en su contra, por la autoridad competente.<br />

Artículo 9° No se criará ninguna ley que restrinja el derecho que tiene el<br />

pueblo para reunirse y hacer peticiones pacíficas á su Gobierno.


1188<br />

Artículo 10. Ningun individuo será preso por deuda de un carácter puramente<br />

civil.<br />

Artículo 11. A ningun hombre se le impedirá el goce de las cosas y derechos<br />

de su propiedad, sino en los casos prohibidos por la ley y cuando la utilidad<br />

publica reclame la cesion, previa indemnizacion y probándose legalmente la<br />

necesidad de la expropiacion.<br />

Artículo 12. Es inviolable el derecho de peticion, de la manera marcada en la<br />

Carta general.<br />

Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales<br />

especiales.<br />

Artículo 14. Todo hombre tiene derecho para entrar y salir del territorio del<br />

Estado por mar ó por tierra, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte,<br />

salvo-conducto ú otro requisito semejante.<br />

Este derecho se entiende sin perjuicio de las facultades legítimas de la<br />

autoridad judicial ó administrativa, en los casos de responsabilidad criminal ó<br />

civil.<br />

Artículo 15. No se reconocen en el Estado títulos de nobleza, ni prerogativas,<br />

ni honores hereditarios. Solo el Congreso, á nombre del pueblo, puede<br />

decretar honores.<br />

Artículo 16. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva.<br />

Artículo 17. No se practicará ningun cateo sino por la autoridad competente<br />

ó por su mandato expreso dado por escrito y con la causal que lo motive.<br />

Artículo 18. Nadie puede ejercer violencia para reclamar su derecho.


1189<br />

Artículo 19. Nadie debe ser reducido á prision sino por delito que merezca<br />

pena corporal y previo el mandamiento judicial, si no es que se trate de un reo<br />

infraganti delito ó de criminal famoso.<br />

Artículo 20. Ninguna detencion podrá exceder del término de setenta y dos<br />

horas sin que se justifique con auto motivado de prision. AI vencimiento del<br />

termino referido el alcaide tendrá obligacion de poner en libertad al reo que se<br />

encuentre en este caso, y las autoridades serán responsables de su falta, que<br />

se tendra como un ataque á las garantías del hombre.<br />

Artículo 21. En todo juicio criminal el acusado tendrá las siguientes garantías:<br />

I. Que se haga saber el motivo del procedimiento y el nombre del<br />

acusador, si lo hubiere.<br />

II. Que se le tome su declaracion preparatoria dentro de cuarenta y ocho<br />

horas, contadas desde que está á disposicion de su juez.<br />

III Que se le caree real ó supletoriamente con los testigos que depongan<br />

en su contra.<br />

IV. Que se le faciliten los datos que necesite y consten en el proceso, para<br />

preparar sus descargos.<br />

V. Que se le oiga en defensa por sí ó por persona de su confianza, ó por<br />

ambas, segun su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le<br />

presentará lista de 108 defensores de oficio para que elija el que ó los que le<br />

convengan.<br />

Artículo 22. Todo hombre tiene derecho á que se le administre justicia gratis.<br />

Artículo 23. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea<br />

que se le absuelva ó se le condene. Queda abolida la práctica de absolver de<br />

la instancia.<br />

Artículo 24. No se exigirán multas excesivas, ni se aplicará la pena de<br />

azotes, ni la de marca, mutilacion ó infamia ó confiscacion de bienes.


1190<br />

Artículo 25. En tiempo de paz ningun militar puede exigir alojamiento, bagaje<br />

ni otro servicio real ó personal sin el consentimiento del propietario. En tiempo<br />

de guerra solo podrá hacerlo en los términos que establece la ley.<br />

Artículo 26. Toda persona tiene derecho á ser puesta en libertad en<br />

cualquier estado de la causa en que se note su inculpabilidad.<br />

Artículo 27. Los extranjeros tienen derecho á las garantías de que hablan los<br />

artículos anteriores, menos el de reunirse para deliberar sobre los negocios<br />

públicos y el de peticion sobre los mismos.<br />

SECCION II.<br />

De los habitantes del Estado.<br />

Artículo 28. Los nacionales y extranjeros que vivan en el territorio del Estado<br />

tendrán las obligaciones siguientes:<br />

I. Obedecer las leyes generales de la República y las particulares de la<br />

localidad.<br />

II. Sujetarse a las autoridades legítimamente constituidas.<br />

III. Inscribirse en el registro civil.<br />

IV. Pagar los impuestos y contribuciones de todas clases sobre bienes<br />

raíces de su propiedad y las establecidas al comercio ó industria que<br />

ejercieren, con arreglo á las disposiciones de las leyes generales de la<br />

República y de las particulares del Estado.<br />

SECCION III.<br />

De los colimenses<br />

Artículo 29. Son colimenses:<br />

I. Los nacidos en el territorio del Estado.<br />

II. Los casados con hijas del país.


1191<br />

III. Los nacidos en cualquier Estado ó territorio de la Federacion mexicana,<br />

luego que sean vecinos de este, teniéndose por acreditada con un año de<br />

residencia.<br />

IV. Todos los nacionales que á la publicacion de esta Constitucion se<br />

encuentren en el Estado, teniendo una industria ó giro honesto de que vivir.<br />

V. Los extranjeros que tengan carta de naturaleza.<br />

Artículo 30. Son obligaciones de los colimenses:<br />

I. Defender la independencia local y la nacional.<br />

II. Defender el honor y la integridad de la República<br />

III. Ser fieles á la Constitucion y á las leyes.<br />

IV. Ser útiles á la patria.<br />

SECCION IV<br />

De los ciudadanos del Estado<br />

Artículo 31. Son ciudadanos del Estado los que teniendo calidad de<br />

colimenses reunan además las siguientes:<br />

I. Haber cumplido diez y ocho años siendo casados, ó veintiuno si no lo<br />

son.<br />

II. Tener un modo honesto de vivir.<br />

Artículo 32. Son prerogativas del ciudadano:<br />

I. Votar en las elecciones populares.<br />

II. Poder ser electo para todos los cargos de eleccion popular y nombrado<br />

para cualquiera otro empleo ó comision, teniendo las calidades que la ley<br />

establezca.<br />

III. Asociarse para tratar los asuntos políticos del Estado.<br />

IV. Tomar las armas en el ejército ó en la guardia, para la defensa de la<br />

República y de sus instituciones.<br />

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de peticion.<br />

Artículo 33. Son obligaciones del ciudadano:


1192<br />

I. Inscribirse en el padron de su municipalidad, manifestando la propiedad<br />

que tiene, ó la industria, profesion ó trabajo de que subsiste.<br />

II. Alistarse en la guardia nacional.<br />

III. Votar en las elecciones populares en el distrito que le corresponda.<br />

IV. Desempeñar los cargos de eleccion popular.<br />

Artículo 34. La calidad de ciudadano se pierde:<br />

I. Por naturalizacion en país extranjero.<br />

II. Por servir oficialmente al gobierno de otro país ó admitir<br />

condecoraciones, títulos ó empleos sin previa licencia del Congreso.<br />

Exceptuándose lo títulos literarios, científicos y humanitarios que pueden<br />

aceptarse libremente.<br />

Artículo 35. Se suspende el ejercicio de los derechos de ciudadano:<br />

I. Por incapacidad física ó moral, previa la correspondiente declaracion<br />

judicial.<br />

II. Por no tener empleo, ejercicio ó modo honesto de vivir.<br />

III. Por estar procesado criminalmente, desde la fecha en que se declara el<br />

auto motivado de prision ó el decreto de haber lugar á formacion de causa.<br />

IV. Por no saber leer y escribir desde el año de 1865 en adelante.<br />

Artículo 36. El Congreso puede rehabilitar á los que hayan perdido los<br />

derechos de ciudadano.<br />

Artículo 37. La vecindad no se pierde.<br />

I. Por estar estudiando en algun colegio de artes, ciencias ú oficios.<br />

II. Por estar ausente por causa de eleccion popular.<br />

III. Por estar en comision del Gobierno del Estado.<br />

IV. Por estar en campaña en defensa de la patria.<br />

TITULO SEGUNDO<br />

SECCION UNICA


Del Estado y su Gobierno<br />

1193<br />

Artículo 38. El Estado de Colima es y será independiente de los demas de la<br />

Nacion mexicana, con los cuales tendrá las relaciones que establece la Carta<br />

general.<br />

Artículo 39. Conservará la lealtad que debe al centro de la Union, y por<br />

ningun motivo romperá los vínculos que lo estrechan con él.<br />

Artículo 40. Una ley, que tendrá el carácter de constitucional, fijará sus<br />

límites después de que queden arreglados con los Estados de Jalisco y<br />

Michoacan.<br />

Artículo 41. El Estado de Colima es libre para arreglar su administracion local<br />

de la manera que juzgue más á propósito á la felicidad pública.<br />

Artículo 42. El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno<br />

republicano, representativo popular.<br />

Artículo 43. El Poder público es único y jamas podrá ser desempeñado por<br />

una sola persona ó corporacion.<br />

Artículo 44. Se dividirá en tres departamentos: Legislativo, Ejecutivo y<br />

Judicial<br />

Artículo 45. El Legislativo residirá en un Congreso compuesto de diputados<br />

elegidos popularmente.<br />

Artículo 46. El Ejecutivo se depositará en un ciudadano, nombrado tambien<br />

popularmente, y se llamará Gobernador del Estado.<br />

Artículo 47. El Judicial se confia á los tribunales y jueces que establece esta<br />

Constitucion.


TÍTULO TERCERO<br />

SECCION I<br />

Del Departamento Legislativo<br />

1194<br />

Artículo 48. El Congreso del Estado se compondrá de siete diputados<br />

elegidos en su totalidad cada tres años, pudiendo ser reelectos.<br />

Artículo 49. Por cada diputado propietario se nombrará un suplente.<br />

Artículo 50. Las elecciones de diputados serán indirectas y en escrutinio<br />

secreto.<br />

Artículo 51. Para ser diputado se requiere:<br />

I. Ser ciudadano del Estado.<br />

II. Tener veinticinco años cumplidos el dia de la apertura de las sesiones.<br />

III. Ser vecino ú originario del Estado.<br />

IV. No pertenecer al estado eclesiástico.<br />

V. Tener un modo honesto de que vivir.<br />

Artículo 52. El Gobernador del Estado, el secretario del despacho, los<br />

miembros del Tribunal de Justicia, el Procurador general y el tesorero del<br />

Estado no pueden ejercer á la vez estos empleos y el de representantes del<br />

pueblo. El cargo de diputado no es incompatible con otro que permita la doble<br />

investidura, conciliándose los trabajos.<br />

Artículo 53. Para que el Congreso se tenga como legítimamente constituido,<br />

es necesario que concurran á sus sesiones al menos cinco diputados.<br />

Artículo 54. Para que una disposicion del Congreso se tenga como legítima,<br />

es necesario que sea dada por la mayoría de los diputados presentes.


1195<br />

Artículo 55. Las sesiones ordinarias del Congreso serán dos veces al año:<br />

las primeras comenzarán el 16 de Septiembre y concluirán el 16 de Diciembre,<br />

y las segundas comenzarán el 16 de Marzo y concluirán el 16 de Junio,<br />

pudiéndose prorogar por veinte dias más.<br />

Artículo 56. A la apertura y clausura de las sesiones ordinarias asistirá el<br />

Gobernador del Estado y pronunciará un discurso análogo, el cual será<br />

contestado en términos generales por el presidente del Congreso.<br />

Artículo 57. Las resoluciones de esta corporacion no tendrán otro carácter<br />

que el de ley ó acuerdo económico. Las leyes se comunicarán al Ejecutivo<br />

firmadas por el presidente y los secretarios, y los acuerdos económicos por<br />

solo estos.<br />

SECCION II<br />

Del derecho de iniciativa<br />

Artículo 58. Tienen derecho de iniciativa:<br />

I. Los diputados.<br />

II. El Gobernador.<br />

III. El Tribunal de Justicia<br />

IV. Los prefectos.<br />

V. Los ayuntamientos<br />

Artículo 59. Las iniciativas de las personas y corporaciones referidas,<br />

excepto la de los diputados, no estarán sujetos a los trámites rigurosos de<br />

reglamento y se pasarán desde luego á la comision que corresponda.<br />

Artículo 60. Todo proyecto de ley que fuere desechado no se volverá á<br />

presentar hasta las sesiones del período siguiente.<br />

SECClON III


De las facultades del Congreso<br />

1196<br />

Artículo 61. Son facultades del Congreso:<br />

I. Dictar leyes para el régimen del Estado en todos los ramos de su<br />

administracion interior, interpretarlas, modificarlas ó derogarlas segun lo<br />

considere necesario.<br />

II Intervenir en la eleccion de Gobernador, ministros del Tribunal,<br />

procurador general y tesorero del Estado, en los términos que demarque la ley<br />

electoral.<br />

III. Resolver las dudas sobre credenciales de los diputados, nulidad de las<br />

elecciones de los mismos y calificar las excusas que alegue cualquiera de<br />

estos funcionarios para no servir sus encargos.<br />

IV. Conocer, en calidad de gran jurado, en el modo que dispone el<br />

reglamento interior, para declarar si ha ó no lugar á la formacion de causa<br />

contra los diputados, el Gobernador, los consejeros secretario del despacho,<br />

individuos del Supremo Tribunal de Justicia, procurador y tesorero general.<br />

V. Disponer se haga efectiva la responsabilidad de los funcionarios que se<br />

expresan en la atribucion anterior, y que se exija á los demas empleados<br />

cuando haya lugar á ello.<br />

VI. Recibir el juramento al Gobernador, diputados, consejeros, ministros del<br />

Tribunal Supremo, procurador y tesorero general.<br />

VII. Conceder facultades extraordinarias al jefe del Estado cuando lo<br />

requieran las circunstancias graves de la conveniencia pública.<br />

VIII. Prescribir la forma que ha de observarse en las elecciones.<br />

IX. Señalar anualmente los gastos de la administracion pública, con vista<br />

del presupuesto que le presente el Gobierno.<br />

X. Decretar las contribuciones que fueren necesarias para cubrir los gastos<br />

del Estado y contingente de la Federacion.<br />

Xl. Aprobar definitivamente cada año las cuentas de los caudales públicos<br />

del Estado<br />

XII. Disponer lo conveniente para la administracion, conservacion y<br />

enajenacion de los bienes del mismo.<br />

XIII. Señalar, aumentar ó disminuir las dotaciones de los empleados y<br />

funcionarios públicos del Estado.


comun.<br />

1197<br />

XIV. Contraer deudas sobre el crédito del Estado para objetos de utilidad<br />

XV. Aprobar, previo informe del Gobierno, los reglamentos de tribunales y<br />

oficinas, los de policía y sanidad, los arbitrios para obras públicas de<br />

beneficencia, utilidad y ornato, y las ordenanzas municipales que formen Ios<br />

ayuntamientos.<br />

XVI. Conceder premios personales y honoríficos á los que hayan hecho<br />

servicios distinguidos al Estado, y declarar honores póstumos á la memoria de<br />

los mismos.<br />

XVII. Reglamentar el modo con que debe organizarse la milicia nacional<br />

del Estado.<br />

XVIII. Promover por todos los medios la instruccion pública y el progreso<br />

de las ciencias, artes, oficios, agricultura, comercio y de mas que tienda á la<br />

mejora de la educacion moral y pública de la juventud y al fomento de las<br />

artes, la industria y establecimientos útiles.<br />

XIX. Conceder indultos de la pena capital, en los casos de sentencia<br />

ejecutoria de tribunales, previo informe de los mismos.<br />

XX. Formar leyes y reglamentos de colonizacion en la demarcacion del<br />

Estado, conforme á lo que disponga el Congreso general.<br />

XXI. Ordenar el plan general que debe servir para la estadística del Estado.<br />

XXII. Ultimamente, está en sus atribuciones todo lo que corresponda al<br />

órden legislativo, sin atacar los derechos del centro de la Union marcados en la<br />

Carta fundamental.<br />

Artículo 62. Las leyes se expedirán bajo la siguiente fórmula: “El Congreso<br />

del Estado, en nombre del pueblo, decreta (aquí el texto): EI Gobernador del<br />

Estado dispondrá se publique, circule y observe. Autorizarán las leyes el<br />

presidente y los secretarios.<br />

SECClON IV<br />

De la diputacion permanente


1198<br />

Artículo 63 En los recesos del Congreso habrá una diputacion permanente,<br />

compuesta de tres diputados nombrados por el Congreso la víspera del dia de<br />

la clausura de las sesiones.<br />

Artículo 64. Son atribuciones de la diputacion permanente:<br />

I. Velar sobre la observancia de la de la Constitucion general y particular,<br />

dando cuenta al Congreso de las infracciones que note.<br />

II. Acordar se convoque al Congreso á Sesiones extraordinarias, cuando lo<br />

exijan así las circunstancias del Estado ó cuando lo pida el gobierno ó el<br />

Consejo del Estado.<br />

III. Comunicar las órdenes correspondientes para convocar á sesiones<br />

extraordinarias, cuando no pueda ejecutarse por el gobernador ó este no lo<br />

haga á las setenta y dos horas de habérsele remitido el decreto.<br />

IV. Llamar á los diputados suplentes cuando falten los propietarios, y en<br />

caso de que el número de unos y otros no completen el del que habla el art.53,<br />

dar las órdenes correspondientes para que se completen por una nueva<br />

eleccion.<br />

V. Cuidar de que en los dias señalados por la ley se hagan las elecciones<br />

populares, excitando al Gobernador para que con oportunidad libre las órdenes<br />

correspondientes.<br />

VI. Señalar dia para las elecciones, si por algun evento no pudieren<br />

verificarse en los dias prefijados.<br />

VII. Recibir las actas de las elecciones de los diputados para que se<br />

presenten; a la primera junta preparatoria del Congreso.<br />

TITULO CUARTO<br />

SECCION I<br />

Del Departamento Ejecutivo<br />

Artículo 65. Para ser Gobernador se requiere:<br />

1. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.<br />

II. Tener treinta años cumplidos en el dia de la eleccion.


1199<br />

IlI. Tener una profesion ó un giro que le proporcione vivir con la decencia y<br />

decoro correspondiente al cargo que tiene que servir.<br />

IV. Haber nacido en algun lugar de la República.<br />

V. No pertenecer al estado eclesiástico.<br />

Artículo 66. El Gobernador del Estado durará cuatro años en el ejercicio de<br />

sus funciones.<br />

Artículo 67. La falta temporal ó perpetua del Gobernador se cubrirá por<br />

nombramiento del Congreso.<br />

SECCION II<br />

De las atribuciones y deberes del Gobernador<br />

Artículo 68. Las atribuciones del Gobernador son:<br />

I. Proveer, con arreglo á la Constitucion y á las leyes secundarias, los<br />

empleos que sean de su resorte.<br />

II. Cuidar de la seguridad del Estado en el interior, conforme á la<br />

Constitucion y á las leyes:<br />

III. Mandar en jefe la milicia nacional del Estado y disponer de ella para los<br />

efectos del artículo anterior.<br />

IV. Nombrar y remover libremente al secretario del despacho de Gobierno.<br />

V. Cuidar de la observancia de la Constitucion general, de la particular del<br />

Estado y de las leyes que de ella emanen.<br />

VI Devolver, por una sola vez, con observaciones, las leyes y acuerdos del<br />

Congreso, y si este insistiere en su resolucion se publicarán en el acto.<br />

VII. Promulgar, mandar cumplir las leyes del Gobierno general y las del<br />

Congreso del Estado. En la publicacion usará la siguiente fórmula: “El C. N.,<br />

Gobernador del Estado libre de Colima, á todos sus habitantes, sabed: que el<br />

Congreso del mismo ha decretado lo siguiente: (aquí el texto). Por tanto,<br />

mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. "<br />

Despues de la fecha autorizará el Gobernador y su secretario.


1200<br />

VllI. Formar los reglamentos que juzgue necesarios para el mejor gobierno<br />

en los ramos de la administracion pública del Estado, pasándolos al Congreso<br />

para su revision, sin perjuicio de ejecutarlos desde luego.<br />

IX. Cuidar de la recaudación y disponer de la inversion de las rentas del<br />

Estado con arreglo á Ias leyes.<br />

X. Dar informe al Congreso, cuando este lo pida, lo cual podrá hacer por<br />

escrito ó mandando á su secretario para que lo haga en su nombre.<br />

XI. Cuidar de que las elecciones constitucionales se hagan en el tiempo<br />

designado.<br />

XII. Convocar al Congreso, cando lo determine la diputacion permanente, a<br />

sesiones extraordinarias.<br />

XIII. Presentar al Congreso cada año, para su aprobacion, el presupuesto<br />

de gastos del Estado.<br />

XIV. Dar cuenta anualmente al congreso sobre el estado de la<br />

administracion pública en todos sus ramos, informamdo sobre los medios que<br />

juzgue oportunos para mejorar la condicion del Estado.<br />

XV. Pedir se exija la responsabilidad á los secretarios del gobierno general<br />

en caso que comuniquen alguna órden contraria á la libertad del Estado.<br />

XVI. Cuidar que la milicia nacional se instruya conforme á la disciplina que<br />

se mande observar por el Congreso general.<br />

XVII. Aprobar ó reprobar las elecciones de ayuntamientos y suspender los<br />

mismos con causa justificada, dando cuenta al Congreso para su revision.<br />

Artículo 69. El Gobernador puede:<br />

I. Pedir á la diputacion permanente las reuniones extraordinarias del<br />

Congreso.<br />

II. Separar de sus empleos á los comprendidos en las plantas de las<br />

oficinas del Estado de nombramiento de Gobierno, los cuales, lo mismo que<br />

todos los demas, serán amovibles de sus destinos y no tendrán derecho ni á<br />

jubilacion ni á cesantía.<br />

III. Imponer multas hasta de quinientos pesos á los infractores de sus<br />

órdenes ó decretos, ó pena de prision ú obras públicas que no pase de un<br />

mes, en los casos y modo que expresamente determine la ley.


Artículo 70. El Gobernador no puede:<br />

1201<br />

I. Separarse del Estado sin licencia del Congreso.<br />

II. Mandar en persona la milicia nacional sin expreso permiso del Congreso,<br />

y en su receso, de la diputacion permanente.<br />

III. Arrestar á persona alguna, sino es cuando lo exijan el bien y seguridad<br />

comun, en cuyo caso pondrá al arrestado, dentro de setenta y dos horas, á<br />

disposicion de la autoridad competente.<br />

Artículo 71. Giran en la órbita del Departamento Ejecutivo, el Consejo de<br />

Gobierno, los prefectos, sub-prefectos, ayuntamientos y tenientes de justicia,<br />

en lo concerniente al ramo gubernativo.<br />

SECCION Ill<br />

Del Consejo de Gobierno<br />

Artículo 72. Para el caso de que hayan de concederse facultades<br />

extraordinarias al Gobernador del Estado, el Congreso le nombrará en el acto<br />

un Consejo de Gobierno, compuesto de cinco personas notables del lugar.<br />

Artículo 73. El Consejo tendrá sus sesiones en un lugar público, á puerta<br />

abierta, y se sujetará para sus discusiones al reglamento interior del Congreso.<br />

Artículo 74. Para ser consejero se requieren los mismos requisitos que para<br />

ser diputado.<br />

Artículo 75. Habrá un presidente del Consejo, que será nombrado de entre<br />

los mismos miembros de dicho cuerpo, por votacion nominal de los mismos.<br />

Artículo 76. En iguales términos y con los mismos requisitos se nombrará un<br />

secretario para la corporacion expresada.<br />

Artículo 77. Las atribuciones del Consejo son:


1202<br />

I. Consultar al gobernador en todos los asuntos en que le pida el mismo.<br />

II. Promover el establecimiento en el Estado de todos los ramos útiles, y el<br />

fomento de los que son propios del mismo, y proponer cuanto juzgue<br />

conveniente para su ilustracion.<br />

III. Hacer las observaciones que le parezcan conducentes para el mejor<br />

cumplimiento de las facultades extraordinarias.<br />

Artículo 78. Los individuos del Consejo son responsables de todos los<br />

procedimientos en el desempeño do las funciones de su cargo.<br />

Artículo 79. El Consejo extenderá sus dictámenes por escrito, llevando un<br />

registro de todos los que diere.<br />

Artículo 80. Los consejeros, antes de entrar á servir sus encargos, prestarán<br />

juramento con la misma fórmula que los diputados, ante el Congreso si<br />

estuviere reunido, y en su receso ante la diputacion permanente.<br />

SECCION IV<br />

Del despacho de Gobierno<br />

Artículo 81. Habra un secretario de Gobierno para los negocios del mismo<br />

Artículo 82. El secretario debe ser ciudadano en ejercicio de sus derechos,<br />

mayor de veinticinco años y nacido en país de la Federacion mexicana.<br />

Artículo 83. Todas las órdenes y providencias del Gobernador deberán<br />

autorizarse por el secretario del despacho, y sin este requisito no serán<br />

obedecidas.<br />

Artículo 84 Será responsable de las que autorice contra la Constitucion y<br />

leyes del Estado, sin que le sirva de excusa haberlo mandado el Gobernador.


1203<br />

Artículo 85. En el gobierno interior do la secretaría se observará el<br />

reglamento que formará el secretario y aprobará el Congreso.<br />

SECCION V<br />

De los prefectos y sub-prefectos<br />

Artículo 86. En cada departamento habrá, para .su gobierno político<br />

económico, un prefecto, con entera dependencia del Gobernador del Estado.<br />

Artículo 87. Los prefectos serán nombrados por el Gobierno.<br />

Artículo 88. Para ser prefecto se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus<br />

derechos, mayor de veinticinco años y de la conveniente aptitud.<br />

Artículo 89. Servirán estos destinos por el término de tres años, no pudiendo<br />

continuar en los mismos sino por otros tres, por circunstancias muy<br />

recomendables.<br />

Artículo 90 Los prefectos serán el conducto de comunicación de las órdenes<br />

del Gobierno, pasándolas á los sub-perfectos y estos á los ayuntamientos ó<br />

tenientes, y por la misma serie inversa volverán las contestaciones, sin que<br />

sea lícito variarla, si no es en caso de queja contra alguna de las referidas<br />

autoridades: entonces podrá ocurrir por el órden prescrito á la más inmediata<br />

hasta el Gobernador.<br />

Artículo 91. Las atribuciones, facultades y sueldos de los prefectos son las<br />

que designa la ley.<br />

Artículo 92. En cada partido, menos en el que resida, el prefecto, habrá un<br />

sub-prefecto nombrado por Gobierno á propuesta del prefecto.


1204<br />

Artículo 93. Pora ser sub-prefecto se requiere ser ciudadano en ejercicio de<br />

sus derechos, mayor de veinticinco años y tener algun capital, finca ó ramo de<br />

industria que baste á mantenerlo con decencia.<br />

Artículo 94. Nadie podrá excusarse de estos cargos, sino en el caso de<br />

reeleccion inmediata, por no pasar dos años de haber servido cargos<br />

municipales ó por otra causa legítima, á juicio del Gobierno.<br />

SECCION Vl<br />

De los ayuntamientos<br />

Artículo 95 En las cabeceras de partido habrá ayuntamientos compuestos de<br />

un presidente, regidores y síndicos, á cuyo cargo estará el régimen interior de<br />

los pueblos.<br />

Artículo 96. Se establecerán tambien en los que por sí ó con su comarca<br />

consten lo menos de cuatro mil almas.<br />

Artículo 97. Los que no llegaren á este número se unirán entre sí hasta<br />

completarlo para formar ayuntamiento.<br />

Artículo 98. El que se forme por la reunion de que habla el artículo anterior,<br />

se establecerá en el lugar que se calificare conveniente, á juicio del prefecto.<br />

Artículo 99. Los pueblos que no tengan el número señalado, ni puedan por<br />

su mucha distancia reunirse á otro para completarlo, se agregarán al<br />

ayuntamiento más inmediato del mismo partido.<br />

Artículo 100. En los pueblos en que no hubiere ayuntamiento se nombrará<br />

por el Gobierno un teniente propietario y un suplente que cuide de la policía y<br />

órden interior, y que al mismo tiempo será encargado de ejecutar las órdenes<br />

del prefecto, sub-prefecto y presidente del ayuntamiento.


1205<br />

Artículo 101. Para ser individuo del ayuntamiento se requiere: ser ciudadano<br />

en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, ó de diez y ocho años<br />

casado, vecino del distrito del ayuntamiento, con residencia de un año y ánimo<br />

de permanecer en el, y tener algun capital ó industria de que subsistir con<br />

decencia.<br />

Artículo 102. Los presidentes y síndicos de los ayuntamientos deberán saber<br />

leer y escribir.<br />

Artículo 103 No podrán ser individuos del ayuntamiento los que estuvieren a<br />

sueldo o jornal de alguna persona, ni los eclesiásticos, ni los individuos de la<br />

milicia permanente, ni los magistrados, ni los sub-prefectos, ni los alcaldes.<br />

Artículo 104. Los presidentes de los ayuntamientos se mudarán todos los<br />

años, los regidores por mitad cada año y lo mismo los síndicos. En donde<br />

hubiere uno, se mudará todos los años.<br />

Artículo 105 Una ley establecerá el número de individuos que deben tener<br />

los ayuntamientos, el modo de elegirlo, las facultades de estos, de los<br />

presidentes y de los tenientes.<br />

TÍTULO QUINTO<br />

SECCION I<br />

Del Departamento Judicial<br />

Artículo 106. La potestad de aplicar las leyes en lo civil y en lo criminal,<br />

residirá exclusivamente en los tribunales.<br />

Artículo 107. Ni el congreso ni el Gobierno podrán en caso alguno ejercer las<br />

funciones judiciales, avocarse las causas pendientes, ni mandar abrir los<br />

juicios fenecidos.


1206<br />

Artículo 108. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de<br />

juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado dentro de su órbita.<br />

Artículo 109. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan la<br />

administración de justicia, hace responsables á los jueces y magistrados, y de<br />

ellas pueden ser acusados por cualquiera ciudadano ante el tribunal<br />

competente.<br />

SECCION II<br />

De la división y atribución de los tribunales<br />

Artículo 111. Para la administración de justicia habrá tenientes, alcaldes,<br />

jueces de primera instancia y un Tribunal Supremo.<br />

Artículo 112. Los tenientes serán nombrados por el Gobernador con el<br />

carácter de encargados de justicia.<br />

Artículo 113. Los alcaldes serán electos popularmente.<br />

Artículo 114. Los jueces de primera instancia serán nombrados por el<br />

Gobierno á propuesta del tribunal pleno.<br />

Artículo 115. Los magistrados del Tribunal serán nombrados por el<br />

Congreso.<br />

Artículo 116. Para ser teniente ó alcalde se necesita: ser ciudadano en<br />

ejercicio de sus derechos, mayor de diez y ocho años siendo casado y<br />

veintiocho siendo soltero, con circunstancia precisa de que ha de ser vecino<br />

del lugar en que tenga que ejercer sus funciones.<br />

Artículo 117. Para ser juez de primera instancia se requiere: haber nacido en<br />

algun lugar de la República, ser ciudadano en ejercicio de sus derechos,


1207<br />

mayor de veinticinco años y estar instruido en la ciencia de derecho, á juicio<br />

del Supremo Tribunal y del Gobierno.<br />

Artículo 118. El Tribunal Supremo del Estado se compondrá de tres ministros<br />

y un procurador general.<br />

Artículo 119. Para ser ministro del Tribunal se requiere: ser abogado recibido<br />

por cualquiera de los tribunales de la República, tener veinticinco años<br />

cumplidos, ser vecino de cualquier lugar de la Nación y ser ciudadano en<br />

ejercicio de sus derechos.<br />

Artículo 120. Para ser procurador general se requieren las mismas<br />

condiciones que para los jueces de primera instancia.<br />

Artículo 121. El Tribunal estará dividido en tres salas unitarias, conociendo<br />

por turno de los negocios en segunda instancia.<br />

Artículo 122. Estas salas las compondrán los ministros nombrados en<br />

segundo y tercer lugar, y el primero será el presidente nato del Tribunal: llevará<br />

el turno de los negocios y conocerá en tercera instancia de los que en primera<br />

y segunda correspondan al mismo Tribunal.<br />

Artículo 123. El procurador general será fiscal en todas las instancias, no<br />

podrá ser recusado y será promotor fiscal en los negocios de hacienda pública<br />

del Estado en todas las instancias.<br />

Artículo 124. La recusacion de los ministros se hará con expresión de causa,<br />

y se cubrirán las faltas del segundo con el tercero, las de este con aquel y las<br />

de uno ú otro con el presidente.<br />

Artículo 125. Corresponde indistintamente á cualquiera de las salas por el<br />

turno referido, conocer en segunda y tercera instancia:<br />

I. De los negocios comunes, civiles y criminales.


1208<br />

II. De los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias<br />

ejecutorias de primera instancia.<br />

III. De los negocios de responsabilidad de los jueces de primera instancia,<br />

alcaldes constitucionales y tenientes de justicia.<br />

IV. De la responsabilidad de los prefectos y sub-prefectos.<br />

V. De los negocios criminales de los diputados al Congreso del Estado, del<br />

secretario del despacho y del tesorero general.<br />

VI. De las competencias de conocer y no conocer que se susciten entre los<br />

jueces de primera instancia, alcaldes constitucionales y tenientes de justicia.<br />

Artículo 126. Corresponde al Tribunal pleno:<br />

I. Conocer de los recursos de fuerza que hagan los jueces eclesiásticos del<br />

Estado.<br />

II. Consultar al Congreso, por conducto del Gobierno, sobre las dudas de<br />

ley que ocurran en las salas, en los juzgados inferiores, siendo fundadas.<br />

III. Proponer al Congreso los proyectos de ley para el mejor servicio público<br />

en materia de administración de justicia.<br />

IV. Hacer la recepción de abogados y escribanos, asociados con tres<br />

letrados de conocida ilustración y probidad ó conocedores del derecho.<br />

V. Resolver fuera de grado las quejas sobre procedimientos ilegales.<br />

Artículo 127. Para juzgar á los ministros y al procurados general. Nombrará<br />

el Congreso diez ciudadanos de edad de treinta años, vecinos del Estado y<br />

del probidad conocida.<br />

Artículo 128. El congreso, y en su receso la diputación permanente, sorteará<br />

de entre sus individuos un fiscal y tres jueces; que formarán la primera sala.<br />

Del mismo modo, cuando sea necesario, se sortearán otros tres individuos<br />

para que compongan la segunda, quedando, en consecuencia, formada con el<br />

resto la tercera. En todas actuará el fiscal que salga para la primera.<br />

Artículo 129. Los recursos de nulidad que se interpongan contra las<br />

sentencias ejecutorias de cualquiera de las salas del Tribunal Supremo y del<br />

que hablan los artículos anteriores, pronunciadas tanto en los negocios


1209<br />

comunes como en las causas especiales, se determinará por un tribunal de<br />

tres jueces, que nombrará el Congreso cuando elija los diez ciudadanos de<br />

que hablan los artículos anteriores.<br />

SECCION III<br />

De la administración de justicia en lo general<br />

Artículo 130. Ningun negocio civil ó criminal podrá tener más de tres<br />

instancias.<br />

Artículo 131. A todo pleito civil ó criminal sobre injurias leves debe preceder<br />

la conciliación con las excepciones que demarcan las leyes.<br />

Artículo 132. De los negocios civiles ordinarios, cuyo interes pasando de cien<br />

pesos no excediere de trescientos, conocerán los jueces de partido en juicio<br />

verbal, sin apelación ni otro recurso que el de responsabilidad.<br />

Artículo 133. Los negocios civiles ordinarios cuyo interes exceda de<br />

trescientos pesos, se seguirán en juicio escrito.<br />

Artículo 134. No es necesaria la habilitacion del dia ó de la hora para actuar<br />

en los negocios criminales y en los civiles que fueren urgentes.<br />

Artículo 135. Todos los términos se cuentan de momento á momento, sin<br />

computar los feriados, en los negocios civiles que no sean urgentes.<br />

Artículo 136. Ningun juez ni magistrado podrá ser recusado sino con<br />

expresión de causa, calificada por el que deba sustituirlo.<br />

Artículo 137. La administración de justicia en lo criminal será pronta y<br />

expedita, levantándose una acta en el papel del sello que corresponda, la cual


1210<br />

comenzará con una relacion sencilla y clara del suceso, con todos los demas<br />

pormenores que se necesiten para la aclaración de la verdad.<br />

Artículo 138. Los términos serán angustiados de la manera que fija la ley,<br />

siendo responsables los jueces y tribunales de su inobservancia.<br />

Artículo 139. No se abrirá el negocio á prueba, cuando á juicio prudente del<br />

juez no lo necesita.<br />

Artículo 140. El sumario concluye con la confesión con cargos.<br />

Artículo 141. En el sumario no puede admitirse recusacion de ninguna clase.<br />

Artículo 142. Para proceder la arresto de un individuo en calidad de detenido,<br />

bastará el hecho mismo de la demanda ó denuncia, bajo la responsabilidad<br />

corporal del actor ó denunciante, y para el caso de tercero bastarán los indicios<br />

con que cuente la autoridad, á juicio prudente de la misma, sin perjuicio de la<br />

responsabilidad cuando se abuse de esta facultad.<br />

Artículo 143. En cualquier estado de la causa en que aparezca que no puede<br />

imponerse al reo pena corporal, se le pondrá en libertad.<br />

Artículo 144. En ningun caso se procederá contra persona alguna por<br />

denuncia secreta.<br />

Artículo 145. Desde que se reciba la confesión con cargos, toda causa<br />

criminal será pública en el modo y forma que dispongan las leyes.<br />

Artículo 146. No podrá hacerse embargo de bienes sino cuando se proceda<br />

por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y entonces solo se<br />

embargará lo bastante á cubrir la cantidad á que ella pueda extenderse.<br />

Artículo 147. No podrán imponerse dos penas por el mismo delito.


1211<br />

Artículo 148. No podrán ser perpetuas las de prisión ú obras públicas, ni<br />

imponerse por más tiempo que diez años.<br />

Artículo 149. Si en circunstancias ordinarias la seguridad del Estado exigiere<br />

la suspensión de alguna de las formalidades prescritas para el arresto y prisión<br />

de los delincuentes, la legislatura podrá decretarlas por tiempo determinado.<br />

TÍTULO SEXTO<br />

De la Hacienda del Estado<br />

Artículo 150. La hacienda pública del Estado se formará de las<br />

contribuciones establecidas ó que se establezcan por el Congreso.<br />

Artículo 151. Estas contribuciones se arreglarán á lo que necesite el Estado,<br />

según el presupuesto que forme el Gobierno y apruebe el Congreso.<br />

Artículo 152. Para la custodia y distribución de los caudales públicos habrá<br />

en la capital del Estado una tesorería al cargo de un tesorero general.<br />

Artículo 153. Este ministro será nombrado por el Congreso. La ley<br />

designará sus facultades, obligaciones y responsabilidad.<br />

Artículo 154. El tesorero, en la distribucion de los caudales públicos, se<br />

arreglará al presupuesto general. Si el Gobernador le ordenare que se<br />

ministre alguna cantidad que no constare en él, podrá hacerle sobre ello las<br />

observaciones que estime convenientes; mas si el Gobernador insistiere,<br />

deberá ministrarla, quedando en este caso libre de responsabilidad.<br />

Artículo 155. El Gobernador justificará oportunamente ante el Congreso la<br />

necesidad del gasto y aplicación de las cantidades extraordinarias que pidiere,<br />

según el artículo anterior.


1212<br />

Artículo 156. Habrá una contaduría general dependiente del congreso, y en<br />

ella se glosarán las cuentas de los caudales públicos en todos sus ramos.<br />

TÍTULO SÉPTIMO<br />

De la instrucción pública<br />

Artículo 157. El método de la enseñanza pública será uniforme en todo el<br />

Estado, arreglándose por un plan general que formará el Congreso.<br />

Artículo 158. Habrá escuelas de primeras letras para ambos sexos con<br />

separación en el número competente, dotadas de los fondos ó arbitrios que<br />

designe el mismo plan.<br />

Artículo 159. El Gobierno dispondrá se forme una cartilla que comprenda la<br />

exposición del sistema actual del gobierno y de los derechos y obligaciones del<br />

hombre en sociedad la que, aprobada por el Congreso, se enseñará tambien<br />

en las escuelas.<br />

Artículo 160. Asimismo se crearán y arreglarán los establecimientos que se<br />

juzguen necesarios par la enseñanza de todas las artes y ciencias, cuidándose<br />

especialmente del establecimiento de un colegio civil.<br />

Artículo 161. En los que existen y en los que se formaren de nuevo se<br />

explicará esta Constitución.<br />

Artículo 162. El Gobierno dispensará una especial protección al importante<br />

ramo de instrucción pública, y las leyes las promoverán de toda preferencia.<br />

TÍTULO OCTAVO<br />

De la responsabilidad de los funcionarios públicos


1213<br />

Artículo 163. Los diputados al Congreso del Estado, los miembros del<br />

Tribunal de Justicia, el procurador general, el secretario del despacho y el<br />

tesorero del Estado, son responsables por los delitos comunes y por los<br />

particulares de su encargo.<br />

Artículo 164. Es tambien responsable el Gobernador del Estado; pero<br />

durante el tiempo de su encargo, solo podrá ser acusado ante el Congreso por<br />

los delitos de traicion contra la libertad é independencia nacional ó forma<br />

establecida de Gobierno, por cohecho ó soborno, por impedir las elecciones de<br />

Gobernador ó diputados, por oponerse á que dichos funcionarios se presenten<br />

á servir sus destinos ó á ejercer sus oficios durante su misión, ó por crímenes<br />

atroces.<br />

Artículo 165. De cualquier otro delito que haya cometido en el tiempo de su<br />

empleo, podrá ser acusado dentro de seis meses, contados desde el dia en<br />

que haya cesado en sus funciones.<br />

Artículo 166. La accion para acusar durará un año, contado desde el<br />

vencimiento de los seis meses referidos.<br />

Artículo 167. Si el delito fuere comun, el Congreso, erigido en gran jurado,<br />

declarará si ha ó no lugar á la formación de causa. En caso de negativa no<br />

habrá lugar á ningun procedimiento ulterior. En el de afirmativa, el acusado<br />

quedará, por el mismo hecho, separado de su encargo y sujeto á la acción de<br />

los tribunales comunes.<br />

Artículo 168. De los delitos oficiales conocerán: el Congreso como jurado de<br />

acusación y el Tribunal de Justicia en los términos que explica el artículo 105<br />

de la Carta general.<br />

Artículo 169. Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos<br />

oficiales, no puede concederse al reo la gracia de indulto.


1214<br />

Artículo 170. En demandas del órden civil no hay fuero ni inmunidad para<br />

ningun funcionario público.<br />

TÍTULO NOVENO<br />

De la observancia de esta Constitución y sus reformas<br />

Artículo 171. Todos los habitantes del Estado, sin excepcion alguna, están<br />

obligados á guardar religiosamente esta Constitución en todas sus partes, y<br />

ninguna autoridad podrá dispensar de este deber.<br />

Artículo 172. Todo ciudadano tiene facultad para representar ante el<br />

Congreso ó el Gobernador reclamando su observancia.<br />

Artículo 173. Ningun funcionario ni empleado público entrará en el ejercicio<br />

de sus funciones sin prestar el juramento de guardar la Constitución del<br />

Estado.<br />

Artículo 174. El Congreso en sus primeras sesiones tomará en consideración<br />

las infracciones de la Constitución que se le hubiere hecho presentes, para<br />

poner el conveniente remedio, y que se haga efectiva la responsabilidad de los<br />

infractores.<br />

Artículo 175. Solo el Congreso podrá resolver las dudas sobre la inteligencia<br />

de los artículos de esta Constitución.<br />

Artículo 176. 95<br />

Hasta el año de 1865 no se podrá proponer alternación,<br />

adicion ni reforma en ninguno de los artículos.<br />

95<br />

Desde este artículo al 182 los reformó el decreto núm. 9 del 16 de octubre de 1870, que es como sigue:<br />

Núm. 9.−Artículo único. Se reforman los artículos 176 al 182 de la Constitución del Estado, de la manera<br />

siguiente:<br />

“La Constitución del Estado puede ser adicionada ó reformada. Para que las adiciones ó reformas legales<br />

á ser parte de la Constitucion, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras<br />

partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas ó adiciones, y que estas sean aprobadas por la<br />

mayoría de los ayuntamientos del Estado. La legislatura del mismo hará el cómputo de los votos de los<br />

ayuntamientos y la declaracion de haber sido aprobadas las adiciones ó reformas”.


1215<br />

Artículo 177. Cualquiera proposición de reforma en algun artículo de esta<br />

Constitución, deberá hacerse por escrito y será apoyada y firmada á lo menos<br />

por la tercera parte de los diputados que compongan la legislatura.<br />

Artículo 178. La proposición de reforma se leerá por tres veces, con intervalo<br />

de cinco dias de una á otra lectura, y en la última se deliberará si ha lugar á<br />

admitirla á discusión.<br />

Artículo 179. Para ser admitida bastará la pluralidad absoluta de votos;<br />

faltando esta, se tendrá por desechada y no volverá á presentarse en el<br />

período de la misma legislatura.<br />

Artículo 180. Si se admitiese á discusión, se imprimirá y publicará con los<br />

fundamentos en que se apoye.<br />

Artículo 181. El Congreso siguiente procederá á la discusión y votación sobre<br />

las reformas que se hubieren propuesto.<br />

Artículo 182. Si fueren aprobadas por las dos terceras partes de los<br />

diputados que compongan la legislatura, se publicarán inmediatamente como<br />

leyes constitucionales, y no podrá por el Gobernador hacerse observaciones<br />

acerca de ellas.<br />

TÍTULO DÉCIMO<br />

De la inviolabilidad de la Constitución<br />

Artículo 183. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando<br />

alguna rebelión interrumpa su observancia. En caso de que un trastorno<br />

público establezca otra forma distinta de la que prescribe esta Carta en sus<br />

principios fundamentales, recobrará su vigor tan luego como el pueblo recobre<br />

su libertad, y con arreglo á las leyes serán castigados los que hubieren


1216<br />

trastornado el sistema democrático y los que hubieren asaltado los puestos<br />

públicos al abrigo de la rebelión.<br />

ARTÍCULO TRANSITORIO<br />

Artículo 184. El Departamento Legislativo continuará depositado en los<br />

actuales miembros del Congreso hasta que cumpla su período constitucional,<br />

que comienza á contarse desde el 16 de setiembre, desde cuya fecha se<br />

contará el del Gobernador constitucional que se nombre.<br />

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.−Ramon<br />

R. De la Vega, diputado presidente.−Liberato Maldonado.−Pedro Brizuela.Juan<br />

N. Salazar. Miguel Escoto, diputado secretario.− Francisco Vaca, diputado<br />

secretario.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique por bando solemne, circule y se le dé<br />

el debido cumplimiento. Colima, Octubre 16 de 1857. −José S. Núñez.<br />

−Francisco G. Palencia, secretario.<br />

TITULO PRIMERO.<br />

INDICE<br />

SECCION I.<br />

Declaración de derechos…………………………………………………..................<br />

SECCION II.<br />

De los habitantes del Estado………………………………………………………....<br />

SECCION III.<br />

De los colimenses………………………………………………………….................<br />

SECCION IV.<br />

De los ciudadanos del Estado.…………………….................................................


TITULO SEGUNDO.<br />

SECCION UNICA.<br />

1217<br />

Del Estado y su Gobierno....................................................................................<br />

TÍTULO TERCERO<br />

SECCION I.<br />

Del Departamento Legislativ…..………………………………………………………<br />

SECCION II<br />

Del derecho de iniciativa……………………………………………………………….<br />

SECClON III<br />

De las facultades del Congreso……………………………………………………….<br />

SECClON IV.<br />

De la diputacion permanente………………………………………………………….<br />

TITULO CUARTO.<br />

SECCION I.<br />

Del Departamento Ejecutivo…………………………………………………………..<br />

SECCION II.<br />

De las atribuciones y deberes del Gobernado….………………………….............<br />

SECCION Ill.<br />

Del Consejo de Gobierno………………………………………………….................<br />

SECCION IV.<br />

Del despacho de Gobierno...................................................................................<br />

SECCION IV.<br />

Del despacho de Gobierno…………………………………………………………….


SECCION V.<br />

1218<br />

De los Prefectos y sub-prefectos…………………………………………………….<br />

SECCION Vl.<br />

De los Ayuntamientos………………………………………………………………….<br />

TÍTULO QUINTO<br />

SECCION I<br />

Del Departamento Judicial…………………………………………………………….<br />

SECCION II.<br />

De la división y atribución de los tribunales………………………………………….<br />

SECCION III.<br />

De la administración de justicia en lo general……………………………...............<br />

TÍTULO SEXTO.<br />

De la Hacienda del Estado…………………………………………………………….<br />

TÍTULO NOVENO<br />

De la observancia de esta Constitución y sus reformas……………………………<br />

TÍTULO DÉCIMO<br />

De la inviolabilidad de la Constitución………………………………………………..<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> CAMPECHE 96<br />

96 Se respetó la ortografía de la época.<br />

26. CAMPECHE


1219<br />

El C. PABLO GARCIA, Gobernador del Estado libre y soberano de Campeche,<br />

a sus habitantes, sabed: que el H. Congreso Constituyente ha decretado<br />

lo que sigue:<br />

Nosotros, los representantes del pueblo campechano, reunidos y constituidos<br />

por su voluntad, en su nombre y con su autorización, hemos venido en decretar<br />

y decretamos la siguiente<br />

CONSTITUCION POLITICA <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> CAMPECHE<br />

SECCION PRIMERA<br />

Del Estado de Campeche y su Territorio<br />

Artículo 1º. El Estado de Campeche es parte integrante de la confederación<br />

mexicana.<br />

Artículo 2º. El territorio del Estado lo forman los partidos del Carmen,<br />

Champotón, Campeche, Hecelchakán y Bolonchenticul, que antes componían<br />

el Distrito de Campeche en el Estado de Yucatán, con más el litoral que<br />

comprende las salinas denominadas el Real, la Herradura y las Desconocidas,<br />

y cuya línea divisoria es la acordada en el Art. lo. de los convenios celebrados<br />

entre el gobierno de Yucatán y la Junta gubernativa del Distrito de Campeche<br />

el 3 de mayo de 1858, ratificados respectivamente por ambos gobiernos el 17 y<br />

15 del mismo mes y año.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

De los derechos y obligaciones de los habitantes del Estado<br />

Artículo 3º. Son derechos de todo habitante del Estado de conformidad con<br />

los derechos del hombre, reconocidos y consignados en la Carta fundamental<br />

de la Nación de 1857, y con el espiritu de las leyes nacionales de Reforma:


1220<br />

I. Abrazar y ejercer el trabajo, profesión o industria que más le acomode,<br />

siendo útil y honesta, y aprovecharse de sus productos;<br />

II. No poder ser obligado a prestar servicios personales sin su previo<br />

consentimiento y justa retribución;<br />

III. Manifestar y enseñar libremente sus ideas, sin que éstas puedan ser<br />

jamás objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, excepto cuando<br />

ataquen la moral pública o los derechos de tercero, provoquen a algún crimen o<br />

delito, perturben la tranquilidad o el orden público;<br />

IV. Escribir y publicar por la prensa sus ideas y opiniones sobre cualquiera<br />

materia, sin previa censura ni sujeción a fianza de ninguna clase; pues ninguna<br />

ley ni autoridad podrá coartar la libertad de imprenta, que no tendrá más límite<br />

que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública;<br />

V. Adorar a Dios y tributarle en los templos o edificios que destine a aquel<br />

objeto, el culto público que le dicte su conciencia;<br />

VI. Asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito. Mas los<br />

extranjeros no podrán hacerlo para tratar de los asuntos políticos del país;<br />

VII. Ejercer el derecho de petición de una manera pacífica y respetuosa;<br />

VIII. Poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa con<br />

arreglo a las leyes;<br />

IX. Viajar y transitar por el territorio del Estado, y mudar de habitación y<br />

residencia sin necesidad de licencia, pasaporte, salvo-conducto u otro requisito<br />

semejante; sin que este derecho perjudique las legítimas facultades de la<br />

autoridad judicial o administrativa en los casos de responsabilidad civil o<br />

criminal;<br />

X. No poder ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales;<br />

XI. No poder ser juzgado ni sentenciado sino por leyes dadas con<br />

anterioridad al hecho, y aplicadas por el tribunal que previamente haya<br />

establecido la ley;<br />

XII. No poder ser preso por deudas de un carácter puramente civil, sino<br />

únicamente por delitos que merezcan pena corporal; no debiendo<br />

prolongársele la prisión o detención por falta de pago de honorarios o<br />

cualquiera otra ministración de dinero;


1221<br />

XIII. No poder ser detenido por más de tres días sin auto motivado que<br />

justifique la detención, ni obligado al pago de ninguna gabela o contribución en<br />

las cárceles;<br />

XIV. Tener en todo juicio que se le siga las garantías siguientes:<br />

la. Que se le haga saber el motivo del procedimiento y el nombre del<br />

acusador, si lo hubiese;<br />

2a. Que se le tome su declaración preparatoria dentro cuarenta y ocho<br />

horas, contadas desde que esté a disposición de su juez;<br />

3a. Que se le caree con los testigos que depongan en su contra;<br />

4a. Que se le faciliten los datos que necesite y consten en el proceso, para<br />

preparar sus descargos;<br />

5a. Que se le oiga en defensa, por sí o por persona de su confianza, o por<br />

ambos, según su voluntad;<br />

XV. No poder ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el<br />

juicio se le absuelva o se le condene;<br />

XVI. No poder ser sentenciado en los tribunales del Esta por ningún delito<br />

cuya pena sea de más de dos meses de prisión o cien pesos de multa, sin la<br />

previa declaración de culpabilidad hecha por jurados, con arreglo a lo que las<br />

leyes dispongan;<br />

XVII. No ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y<br />

posesiones, sino en virtud de mandamiento expreso de autoridad competente,<br />

que funde y motive la causa legal del procedimiento, exceptuando el caso de<br />

delito infraganti, en que toda persona puede y debe aprehender al delincuente<br />

y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad<br />

inmediata;<br />

XVIII. No podérsele confiscar sus bienes ni aun a título de multa, ni<br />

ocupársele su propiedad sin su consentimiento y previa indemnización, sino por<br />

causas de pública y notoria utilidad, calificadas por la autoridad, y con los<br />

requisitos que las leyes determinen;<br />

XIX. No poder ser obligado a dar alojamiento ni bagaje a ningún militar en<br />

tiempo de paz, ni a prestarle servicio alguno real o personal; y en tiempo de<br />

guerra, sólo se le podrá exigir en los términos y modo que establezcan las<br />

leyes;


1222<br />

XX. Poderse presentar a los tribunales, para que se le administre justicia<br />

gratuitamente y sin pago de costas judiciales.<br />

Artículo 4º.--Son obligaciones de todo habitante del Estado:<br />

I. Cumplir con las prevenciones concernientes al registro del estado civil;<br />

I. Obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del Estado;<br />

III. Sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales sin poder usar de<br />

otros recursos que los que las leyes del país permitan;<br />

IV. Estar igualmente sujeto a las cargas y obligaciones vecinales que las<br />

leyes determinen, y no poderse eximir de ellas sin causa justa;<br />

V. Contribuir en justa y equitativa proporción para los gastos públicos.<br />

SECCION TERCERA<br />

De los campechanos<br />

Artículo 5º Son campechanos:<br />

I. Todos los nacidos en el territorio del Estado y los que hayan nacido o<br />

nazcan fuera de él, si al entrar en el derecho de disponer de sí, estuviesen<br />

radicados<br />

en el Estado, o diesen aviso al gobierno de que han resuelto hacerlo y lo<br />

verificasen dentro de un año, contado desde la fecha del aviso;<br />

Il. Los nativos de los demas Estados de la República avecindados en el<br />

terrltorio del Estado;<br />

III. Los extranjeros que se naturalicen con arreglo a las leyes de la nación,<br />

y se avecinden en el Estado.<br />

Artículo 6º. La vecindad se adquiere, por residencia continua de un año en el<br />

Estado, ejerciendo en él algún arte, profesión o industria.<br />

Artículo 7º. La vecindad se pierde, por trasladarse a otro punto fuera del<br />

Estado, levantando la casa o giro en él establecido.<br />

SECClON CUARTA


1223<br />

De los ciudadanos campechanos y de sus derechos y obligaciones<br />

Artículo 8º.-Son ciudadanos campechanos todos los que, además de tener la<br />

cualidad de campechanos, reunan las siguientes:<br />

I. Haber cumplido diez y ocho años de edad;<br />

II. Tener modo honesto de vivir.<br />

Artículo 9º. Son derechos del ciudadano campechano:<br />

I. Votar en las elecciones populares;<br />

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado<br />

para desempeñar cualquier empleo o comisión, teniendo las cualidades que la<br />

ley establezca;<br />

III. Asociarse para tratar de los asuntos políticos del país;<br />

IV. Tomar las armas para la defensa del Estado, de la República y de sus<br />

instituciones;<br />

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición;<br />

VI. No perder su vecindad por salir fuera del Estado a desempeñar<br />

encargos de elección popular, o comisiones oficiales que le sean conferidas por<br />

el gobierno nacional o el del Estado, siempre que, concluido su desempeño,<br />

vuelva a su vecindad.<br />

Artículo 10. Son obligaciones del ciudadano campechano:<br />

I. Alistarse en la guardia nacional del Estado;<br />

II. Votar en las elecciones populares en el Distrito y sección que le<br />

corresponda;<br />

III. Desempeñar los cargos de elección popular de la federación o del<br />

Estado;<br />

IV. Servir en los jurados cuando la ley lo llame<br />

V. Servir los encargos municipales que las leyes determinen cuando para<br />

ellos fuese nombrado por las autoridades o corporaciones de su respectivo<br />

municipio;<br />

VI. Defender el honor, la independencia, el territorio y los derechos e<br />

intereses de la patria.


1224<br />

Artículo 11. La cualidad de ciudadano campechano se pierde:<br />

I. Por naturalización en país extranjero;<br />

II. Por servir oficialmente al gobierno de otra nación, o por admitir de él<br />

condecoraciones, títulos o funciones, sin previa licencia del Congreso de la<br />

Unión; con excepción de los títulos literarios, científicos y humanitarios, que<br />

podrán aceptarse libremente;<br />

III. Por traición a la nación o al Estado;<br />

IV. Por quiebra fraudulenta calificada.<br />

Artículo 12. Se suspende el ejercicio de los derechos de ciudadano<br />

campechano:<br />

I. Por no tener oficio o modo honesto de vivir;<br />

II. Por estar procesado criminalmente;<br />

III. Por rehusarse a desempeñar sin causa justa, los cargos de elección<br />

popular de la Federación o del Estado;<br />

IV. Por no estar alistado en la guardia nacional del Estado, sin motivo<br />

leg¡timo que lo excuse.<br />

SECCION QUINTA<br />

De la soberanía y del Poder Público del Estado<br />

Artículo 13. La soberanía del Estado de Campeche reside esencialmente en<br />

el pueblo campechano, el cual la ejerce por medio del Poder Público del Estado<br />

que emana directamente de él, y se instituye exclusivamente para su beneficio.<br />

Artículo 14 El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio, en<br />

Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y jamás podrán reunirse los tres, ni dos de<br />

ellos, en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en<br />

menos de cinco individuos.<br />

SECCION SEXTA


Del Poder Legislativo<br />

1225<br />

Artículo 15. Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo del Estado en una<br />

asamblea que se denominará Congreso del Estado de Campeche.<br />

Artículo 16. El Congreso del Estado se compondrá de representantes<br />

elegidos en su totalidad cada dos años, por los ciudadanos campechanos.<br />

SECCION SEPTIMA<br />

De la elección e instalación del Congreso<br />

Artículo 17. Se nombrará un diputado propietario y un suplente por cada diez<br />

mil almas, o por una fracción que exceda de cinco mil.<br />

Artículo 18. La elección de diputados será popular directa.<br />

Artículo 19. Para ser diputado se requiere:<br />

Ser ciudadano campechano en ejercicio de sus derechos.<br />

Tener veinticinco años cumplidos el día de la instalación del Congreso, y un<br />

año de vecindad en el territorio del Estado si fuese nativo de él; dos, si natural<br />

de otro Estado o Territorio de la República; cuatro, si fuese extranjero<br />

naturalizado, casado con mexicana; y ocho los demás extranjeros<br />

naturalizados.<br />

Saber leer y escribir y poseer al tiempo de la elección un capital, profesión o<br />

industria que le produzca una renta de trescientos pesos anuales.<br />

Artículo 20. No pueden ser diputados los funcionarios públicos que ejerzan<br />

jurisdicción de cualquiera clase que sea; los miembros del Consejo de Estado,<br />

los secretarios del despacho, el fiscal de los Tribunales Superiores de Justicia,<br />

el tesorero general y los subdelegados de hacienda pública.


1226<br />

Artículo 21. Los diputados son inviolables por sus opiniones manifestadas en<br />

el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.<br />

Artículo 22. Los diputados que estuviesen en ejercicio de sus funciones,<br />

desde el día de su elección hasta aquel en que concluyan su encargo, no<br />

podrán aceptar sin licencia del Congreso, ningún empleo del Ejecutivo del<br />

Estado.<br />

Artículo 23. El Congreso no podrá instalarse sin la presencia de más de la<br />

mitad del número total de los diputados que deban integrarlo, pero los<br />

presentes podrán reunirse el día señalado por la ley para compeler a los<br />

ausentes a que concurran, bajo las personas que aquella designe.<br />

Artículo 24. El Congreso calificará las elecciones de sus miembros y<br />

resolverá las dudas que sobre ellas ocurran.<br />

Artículo 25. El Congreso tendrá en cada año un período de sesiones<br />

ordinarias, que comenzará el 7 de agosto y terminará el 15 de noviembre.<br />

Artículo 26. A la apertura de las sesiones del Congreso asistirá el gobernador<br />

del Estado, y dará cuenta de las circunstancias que guarde el país, en un<br />

discurso, a que contestará el presidente del Congreso en términos concisos y<br />

generales.<br />

Artículo 27. Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de<br />

ley, decreto o acuerdo económico. Las leyes y decretos se comunicarán al<br />

Ejecutivo, firmadas por el presidente y los secretarios, y los acuerdos<br />

económicos por sólo los secretarios.<br />

Artículo 28. Las sesiones del Congreso serán públicas, y sólo en los casos<br />

extraordinarios que exijan reserva, podrán celebrarse secretas.<br />

SECCION OCTAVA


De la iniciativa y formación de las leyes<br />

1227<br />

Artículo 29. Compete el derecho de iniciar las leyes:<br />

I. A los diputados del Congreso;<br />

II. Al Ejecutivo del Estado;<br />

III. A los Tribunales Superiores de Justicia, sólo para corregir los vicios de la<br />

legislación civil y penal, o para mejorar la de procedimientos judiciales;<br />

lV. A los ayuntamientos o corporaciones municipales en lo relativo a<br />

reglamentos de policía y buen gobierno para sus respectivos municipios.<br />

Artículo 30. Toda iniciativa o proyecto de ley o decreto que se presente al<br />

Congreso, pasará desde luego a la comisión que corresponda.<br />

Artículo 31. Tanto los proyectos de ley o decreto cuanto los acuerdos<br />

económicos, deben ser aprobados por la mayoría absoluta de los diputados<br />

presentes.<br />

Artículo 32. Los proyectos de ley o decreto aprobados por el Congreso, se<br />

remitirán al Ejecutivo, quien los mandará publicar y circular para su<br />

cumplimiento, si obtuviesen su sanción; y en caso contrario los devolverá<br />

dentro de los primeros diez días útiles despues de haberlos recibido, con las<br />

observaciones que estime convenientes; las cuales serán tomadas en<br />

consideración, examinadas y discutidas por el Congreso.<br />

Artículo 33. Si el Congreso insistiese en su proyecto original, lo reproducirá<br />

con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, y<br />

reproducido en esta forma lo comunicará de nuevo al Ejecutivo para su<br />

sanción, publicación y cumplimiento. A lo mismo quedar obligado el Ejecutivo,<br />

si pasados los días designados en el Artículo anterior, no devolviese con<br />

observaciones al Congreso, los proyectos de ley o decreto que éste le<br />

comunique.


1228<br />

Artículo 34. Todo proyecto de ley o decreto que fuese desechado por el<br />

Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.<br />

SECCION NOVENA<br />

De las facultades del Poder Legislativo<br />

Artículo 35. Compete al Poder Legislativo:<br />

I. Dictar todas las leyes a las cuales deba arreglarse la administración<br />

pública en todos y cada uno de sus ramos, y todas las relativas a los derechos<br />

civiles y políticos de los habitantes del Estado;<br />

II. Aprobar el presupuesto de los gastos del Estado, que deber presentarle<br />

anualmente el Ejecutivo;<br />

III. Imponer contribuciones y decretar su inversión;<br />

IV. Acordar bases bajo las cuales pueda el Ejecutivo celebrar empréstitos<br />

sobre el crédito del Estado; aprobarlos, reconocerlos y ordenar su pago por el<br />

tesoro público;<br />

V. Crear y suprimir empleos públicos del Estado, y señalar, aumentar o<br />

disminuir sus dotaciones;<br />

VI. Nombrar y remover libremente a los empleados y dependientes de su<br />

secretaría;<br />

VII. Expedir reglamentos para organizar, armar y disciplinar la guardia<br />

nacional del Estado, con arreglo a las bases establecidas en las leyes<br />

generales de la nación;<br />

VIII. Conceder amnistía, indultos, remisión o conmutación de pena legal,<br />

por delitos, cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales del Estado;<br />

IX. Conceder dispensas de ley por causas justificadas, o por razones de<br />

conveniencia y utilidad públicas;<br />

X. Conceder exenciones de contribuciones y premios a los que introduzcan<br />

establezcan en el Estado nuevas industrias;<br />

XI. Conceder cartas especiales de ciudadanía a los mexicanos y<br />

extranjeros que presten servicios importantes al Estado;


1229<br />

XII. Usar del derecho de iniciativa que concede la Constitución General de<br />

la Nación, y secundar y apoyar las iniciativas que dirijan al Congreso de la<br />

Unión las Legislaturas de los demás Estados de la Federación:<br />

XIII. Autorizar y dar bases al Ejecutivo, para la formación de coaliciones con<br />

los otros Estados de la República que lleven por objeto el sostenimiento,<br />

defensa y conservación de la independencia nacional y las instituciones<br />

federales;<br />

XIV. Conocer como jurado de sentencia, en los delitos oficiales que<br />

cometan los magistrados y el fiscal de los Tribunales Superiores de Justicia del<br />

Estado;<br />

XV. Prorrogar hasta por treinta días útiles, a lo más, sus sesiones<br />

ordinarias, sin que el Ejecutivo pueda devolverle con observaciones, el decreto<br />

que sobre el particular expida.<br />

SECCION <strong>DE</strong>CIMA<br />

Del Poder Ejecutivo<br />

Artículo 36. Se depositará el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo<br />

individuo que se denominará gobernador constitucional del Estado de<br />

Campeche.<br />

Artículo 37. La elección de gobernador será popular directa, y éste durará en<br />

su encargo cuatro años.<br />

Artículo 38. Para ser gobernador se requiere:<br />

Ser ciudadano campechano en ejercicio de sus derechos.<br />

Tener el día de la elección treinta y cinco años cumplidos.<br />

Tener cuatro años de vecindad si fuese nativo del Estado, y diez siéndolo de<br />

los demás de la República.


1230<br />

Saber leer y escribir, y poseer un capital, profesión o industria que le produzca<br />

trecientos pesos anuales.<br />

Artículo 39. Habrá un vicegobernador que será electo popularmente en los<br />

propios términos y día que el gobernador, y tendrá sus mismas cualidades:<br />

durará como éste cuatro años en su encargo y le sustituirá en sus faltas<br />

temporales.<br />

Artículo 40.El escrutinio de la elección de gobernador y vicegobernador se<br />

verificará por el Congreso el cual la calificará y resolverá las dudas y<br />

objeciones que se promuevan en orden a su legalidad y a las cualidades de los<br />

electos.<br />

Artículo 41. El Congreso por decreto especial hará la declaración de los<br />

ciudadanos que resulten electos para gobernador y vicegobernador, y el 16 de<br />

septiembre correspondiente, les dará en su seno posesión de sus encargos.<br />

Artículo 42. Cuando por cualquier motivo fuese perpetua la falta del<br />

gobernador, el Consejo de Estado expedirá inmediatamente la respectiva<br />

convocatoria a fin de que a la mayor brevedad posible procedan los pueblos a<br />

la Elección de un nuevo gobernador, reuniéndose el Consejo, si el Congreso<br />

estuviese en receso, con el objeto de hacer el escrutinio y la declaración del<br />

ciudadano electo, y para darle posesión de su encargo.<br />

Artículo 43. Cuando la falta perpetua de gobernador ocurriese en el decurso<br />

del último año hará sus veces el vicegobernador hasta concluir el período<br />

constitucional.<br />

Artículo 44. El gobernador visitará oficialmente los partidos del Estado,<br />

cuando menos una vez en su período constitucional.<br />

Artículo 45. El gobernador o el vicegobernador en ejercicio del Poder<br />

Ejecutivo, no podrán salir del territorio del Estado, ni separarse del lugar de la<br />

residencia de los Poderes Públicos o del ejercicio de su encargo, excepto en el


1231<br />

caso del Artículo anterior, sin previa licencia del Congreso o sin acuerdo del<br />

Consejo de Estado en los recesos de aquel.<br />

Artículo 46.--El Ejecutivo nunca podrá imponer contribución de ninguna clase,<br />

impedir o retardarlas elecciones populares o la instalación del Congreso,<br />

mezclarse en el examen de las causas judiciales pendientes, ni disponer<br />

durante el juicio de las personas de los reos.<br />

SECCION UN<strong>DE</strong>CIMA<br />

De las facultades del Poder Ejecutivo<br />

Artículo 47. Compete al Ejecutivo:<br />

I. Expedir las órdenes convenientes para que en las épocas designadas por<br />

la ley, se lleven a efecto las elecciones constitucionales;<br />

II. Sancionar, publicar, circular y hacer cumplir la Constitución y las leyes y<br />

decretos del Congreso de la Unión y del Estado;<br />

III. Dar órdenes y reglamentos para el mejor cumplimiento de la<br />

Constitución y de las leyes;<br />

IV. Hacer cumplir los fallos y sentencias de los tribunales de justicia;<br />

V. Facilitar a los mismos el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito<br />

de sus funciones;<br />

VI. Excitar su celo para la más pronta administración de justicia, e informar<br />

a los tribunales superiores de las faltas que cometan los inferiores;<br />

VII. Pedir al Consejo de Estado convoque al Congreso a sesiones<br />

extraordinarias, y a éste la prorrogación de las ordinarias;<br />

VIII. Presidir sin voto el consejo, cuando concurra a él;<br />

IX. Exigir del Consejo de Estado su dictamen por escrito sobre los asuntos<br />

administrativos que le proponga, para asegurar el mejor acierto en sus<br />

determinaciones;<br />

X. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho y a los<br />

empleados y dependientes de sus secretarías;<br />

XI. Nombrar a los subdelegados y empleados de hacienda con arreglo a las<br />

leyes;


1232<br />

XII. Expedir los nombramientos de los jefes y oficiales de la guardia<br />

nacional del Estado;<br />

XIII. Ejercer sobre ésta las funciones y facultades de Inspector general;<br />

XIV. Arrestar e incomunicar en los casos en que se halle amagada o<br />

alterada la tranquilidad pública, a las personas que le fuesen sospechosas,<br />

poniéndolas a los tres días a más tardar, a disposición del tribunal competente;<br />

XV. Imponer hasta cincuenta pesos de multa o en su defecto quince días<br />

de prisión, a los que le falten al respeto debido.<br />

SECCION DUO<strong>DE</strong>CIMA<br />

De los Secretarios del Despacho<br />

Artículo 48. Para el despacho de los negocios que corren a cargo del<br />

Eiecutivo, habrá dos secretarios, uno de gobernación y hacienda, y otro de<br />

guerra y guardia nacional.<br />

Artículo 49. Para ser secretario del despacho, se requiere: Ser ciudadano del<br />

Estado y tener veinticinco años de edad cumplidos.<br />

Artículo 50. Los secretarios del despacho serán responsables de las<br />

disposiciones que autoricen con infracción de la Constitución o de las leyes, y<br />

de las faltas que cometan en el cumplimiento de sus deberes oficiales.<br />

Artículo 51. Los secretarios del despacho estarán obligados a presentar<br />

anualmente al Congreso, dentro de los diez primeros días útiles después de la<br />

apertura de sus sesiones, una memoria que abrace los ramos de sus<br />

respectivos cargos.<br />

SECCION <strong>DE</strong>CIMA TERCERA<br />

Del Consejo de Estado


1233<br />

Artículo 52. Habrá un Consejo de Estado compuesto de tres vocales<br />

propietarios y tres suplentes.<br />

Artículo 53. El vicegobernador será vocal nato del Consejo, y el Congreso<br />

nombrará los otros dos propietarios y los tres suplentes, cada cuatrienio, uno a<br />

uno, por mayoría de votos, y en escrutinio secreto, el día siguiente al de<br />

haberse verificado el escrutinio de la elección de gobernador y vicegobernador.<br />

Artículo 54. Para ser consejero se requieren las mismas cualidades que para<br />

gobernador.<br />

Artículo 55. El vicegobernador será presidente del Consejo.<br />

Artículo 56. Las faltas de los vocales propietarios las llenarán los suplentes<br />

por el orden de su nombramiento.<br />

SECCION <strong>DE</strong>CIMA CUARTA<br />

De las facultades del Consejo de Estado<br />

Artículo 57. Compete al Consejo de Estado<br />

I. Emitir por escrito su dictamen en todos los asuntos que le pase a consulta<br />

el Ejecutivo;<br />

II. Glosar las cuentas del producto anual de las rentas del Estado y las de<br />

su inversión, para presentarlas al Congreso por conducto del Ejecutivo,<br />

acompañándolas con el presupuesto de gastos para el año siguiente;<br />

III. Glosar igualmente todas las cuentas de propios y arbitrios, para la<br />

aprobación del Ejecutivo;<br />

IV. Asentar los nombres de los diputados electos, con expresión del lugar<br />

de su residencia y partido que los hubiese elegido, en un registro que llevará al<br />

efecto;<br />

V. Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes, y dar cuenta<br />

directamente al Congreso, de las infracciones y abusos que note;


1234<br />

VI. Convocar al Congreso a petición del Ejecutivo, o cuando a su juicio así<br />

lo exija el bien y seguridad del Estado.<br />

SECClON <strong>DE</strong>CIMA QUINTA<br />

De las facultades del Ejecutivo con intervención del Consejo de Estado<br />

Artículo 58. Son facultades del Ejecutivo de acuerdo con el Consejo de<br />

Estado:<br />

I. Nombrar a los jefes Póliticos, al tesorero general, y a los jueces de<br />

primera instancia, empleados y dependientes de estos juzgados;<br />

II. Admitir las renuncias de los jefes políticos y del tesorero general;<br />

III. Suspender hasta por tres meses por causa grave justificada, a los<br />

empleados que sean de nombramiento exclusivo del Ejecutivo, o bien de éste<br />

con Intervención del Consejo; exceptuando aquellos que correspondan al<br />

Poder Judicial;<br />

IV. Resolver las dudas que se susciten sobre elecciones de ayuntamientos,<br />

juntas y comisarios de municipio;<br />

V. Admitir las renuncias de los funcionarios municipales;<br />

VI. Aprobar los nombramientos que hagan los ayuntamientos o<br />

corporaciones municipales, de sus empleados y dependientes;<br />

VII. Conceder venias de edad en los recesos del Congreso;<br />

VIII. Indultar en los mismos recesos, de la pena de muerte, conmutándola<br />

con la inmediata;<br />

IX. En los casos en que se halle amagada o alterada la tranquilidad pública,<br />

poner sobre las armas la fuerza de guardia nacional que estime necesaria.<br />

SECCION <strong>DE</strong>CIMA SEXTA<br />

Del Poder Judicial<br />

Artículo 59. El Poder Judicial residirá en los tribunales superiores de tercera<br />

y segunda instancia, y en los juzgados de primera instancia y de paz.


1235<br />

Artículo 60. El Tribunal Superior de Justicia de tercera instancia se<br />

compondrá de tres magistrados propietarios y tres suplentes; de un solo<br />

magistrado el de segunda, y un fiscal para ambos tribunales: electos todos por<br />

el Congreso a mayoría absoluta de<br />

votos, uno a uno y en escrutinio secreto.<br />

Artículo 61. Para ser magistrado del tribunal de tercera instancia, se requiere:<br />

Ser ciudadano campechano en ejercicio de sus derechos.<br />

Tener treinta años de edad cumplidos.<br />

Ser letrado, o estar instruido en la ciencia del derecho, a juicio del Congreso.<br />

Para ser magistrado de segunda instancia y fiscal:<br />

Ser letrado y ciudadano campechano en ejercicio de sus derechos, y tener<br />

veinticinco años de edad cumplidos.<br />

Artículo 62. El primer magistrado propietario nombrado, de los tres que<br />

compongan el tribunal de tercera instancia, será el presidente tanto de este<br />

tribunal cuanto de los tribunales superiores reunidos.<br />

Artículo 63. El cargo de magistrado o fiscal de los Tribunales Superiores de<br />

Justicia, sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso, ante<br />

quien se presentará la renuncia. En los recesos del Congreso, la calificación se<br />

hará por el Consejo de Estado, de acuerdo con el Ejecutivo.<br />

Artículo 64. Los jueces de primera instancia deberán ser letrados, ciudadanos<br />

campechanos en el ejercicio de sus derechos y de veinticinco años de edad, y<br />

serán nombrados como dispone la cláusula primera del Artículo 58 de esta<br />

Constitución.


1236<br />

Artículo 65. Los jueces de paz serán electos popularmente, de la manera y<br />

forma, y con las cualidades que determine la ley Electoral.<br />

SECCION <strong>DE</strong>CIMA SEPTIMA<br />

De las facultades de los Tribunales Superiores de Justicia<br />

Artículo 66. Corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia reunidos:<br />

I. Amparar en el goce de sus derechos a los que impetren su protección<br />

contra las providencias del Poder Ejecutivo, cuando en ellas se infrinja la<br />

Constitución o las leyes del Estado;<br />

II. Iniciar leyes y decretos para mejorar la legislación civil y penal, y los<br />

procedimientos judiciales;<br />

III. Conocer como jurado de sentencia, del que también formarán parte los<br />

magistrados suplentes, en los delitos oficiales que cometan los Diputados al<br />

Congreso, el gobernador, el vicegobernador, los consejeros de Estado y los<br />

secretarios del despacho;<br />

IV. Juzgar por los mismos delitos a los jefes políticos, al tesorero general, y<br />

a los jueces de primera instancia y de paz, previa la declaración de culpabilidad<br />

hecha por el ayuntamiento de la capital del Estado para el segundo, y por los<br />

de los partidos respectivos, para los demás, erigidos al efecto en jurado de<br />

declaración;<br />

V. Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales inferiores<br />

de justicia del Estado;<br />

VI. Admitir la renuncia y suspender hasta por tres meses por causa grave<br />

justificada, a los jueces, empleados y dependientes de los tribunales de primera<br />

instancia y a los jueces de paz, de acuerdo con el Ejecutivo;<br />

VII. Nombrar y admitir las renuncias de sus empleados y de pendientes.<br />

SECCION <strong>DE</strong>CIMA OCTAVA<br />

De la responsabilidad de los funcionarios públicos


1237<br />

Artículo 67. Los diputados al Congreso, el gobernador, el vicegobernador, los<br />

consejeros de Estado, los magistrados y el fiscal de los Tribunales Superiores<br />

de Justicia, y los secretarios del despacho son responsables por los delitos<br />

comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los delitos y<br />

faltas en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo.<br />

Artículo 68. Si el delito fuese común, el Congreso erigido en gran jurado,<br />

declarará a mayoría absoluta de votos, si ha o no lugar a proceder contra el<br />

acusado. En caso negativo, no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior: en<br />

el afirmativo, el acusado que da por el mismo hecho, separado de su encargo,<br />

y sujeto a la acción de los tribunales comunes.<br />

Artículo 69. De los delitos oficiales, conocerán el Congreso como jurado de<br />

declaración, y los Tribunales Superiores de Justicia reunidos, con inclusión de<br />

los magistrados suplentes, como jurado de sentencia, cuando el acusado no<br />

sea magistrado o fiscal de los mismos, en cuyo caso, también conocerá el<br />

Congreso como jurado de sentencia.<br />

Artículo 70. El primer jurado declarará mayoría absoluta de votos, si el<br />

acusado es o no culpable: si la declaración fuese absolutoria, el funcionario<br />

continuará en el ejercicio de su encargo, y si condenatoria, quedará<br />

inmediatamente separado de él y puesto a disposición de los Tribunales<br />

Superiores de Justicia o del Congreso en su caso.<br />

Artículo 71. El Congreso o los tribunales constituidos del modo prevenido en<br />

el Artículo anterior, se erigirán en jurado de sentencia, y con audiencia del reo,<br />

del fiscal y del defensor y el acusador si lo hubiese, procederán a aplicar la<br />

pena que la ley designe.<br />

Artículo 72. Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos<br />

oficiales, no podrá concederse al reo la gracia del indulto.<br />

SECCION <strong>DE</strong>CIMA NOVENA


Prevenciones generales<br />

1238<br />

Artículo 73. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar, ni de ejercer<br />

el derecho de petición en ninguna materia.<br />

Artículo 74. A toda petición debe recaer un acuerdo de la autoridad a quien<br />

se dirija, y ésta tiene la obligación de hacer conocer el resultado al peticionario.<br />

Artículo 75. No habrá más que un solo fuero para los asuntos comunes,<br />

civiles o criminales.<br />

Artículo 76. No se autorizará ni reconocerá ningún contrato, obligación, pacto,<br />

convenio o compromiso contraído por causa o en virtud de voto religioso.<br />

Artículo 77. Ninguna corporación civil, eclesiástica o religiosa, cualquiera que<br />

sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en<br />

propiedad o administrar por sí, bienes raíces en el Estado, con exclusión<br />

únicamente de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u<br />

objeto de la institución.<br />

Artículo 78. El Congreso del Estado y sus miembros, el gobernador, el<br />

vicegobernador y el Consejo de Estado y sus vocales, los Tribunales<br />

Superiores de Justicia y sus magistrados, y los ayuntamientos y corporaciones<br />

municipales, tendrán el tratamiento oficial de Honorable.<br />

Artículo 79. Quedan desde luego abolidos en el Estado, todos los demás<br />

títulos y tratamientos de cualquier clase y naturaleza que sean, con excepción<br />

de los títulos literarios, científicos y humanitarios.<br />

Artículo 80. No ser obedecidas las órdenes y disposiciones que el<br />

gobernador, o vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo, dicte en uso de<br />

sus atribuciones, si no estuviesen autorizadas por el secretario del ramo<br />

respectivo.


1239<br />

Artículo 81. En caso de invasión o perturbación grave de la paz o del orden<br />

públicos, el Ejecutivo con aprobación del Congreso, y en receso de éste, con<br />

acuerdo del Consejo de Estado, podrá suspender por un tiempo limitado, y por<br />

medio de prevenciones generales, las garantías otorgadas por esta<br />

Constitución, con excepción<br />

de las que aseguran la vida del hombre, sin que la suspensión pueda<br />

contraerse a determinado individuo.<br />

Artículo 82. La ley electoral, la del gobierno interior del Congreso, la de<br />

administración de justicia y de jurados, la del gobierno interior de los pueblos, y<br />

la orgánica y reglamentaria de guardia nacional son constitucionales.<br />

Artículo 83. A la Constitución y leyes del Estado no se dará más<br />

interpretación, latitud o inteligencia, que la simple acepción gramatical de las<br />

palabras en que estén concebidas y redactadas.<br />

Artículo 84. Facultad que no esté conferida por esta Constitución a los<br />

Poderes del Estado, ni por las leyes a los demás funcionarios públicos, se<br />

entiende que está denegada.<br />

Artículo 85. Todos los funcionarios y empleados públicos del Estado, al entrar<br />

a desempeñar sus encargos, harán protesta formal de guardar y cumplir esta<br />

Constitución y sus leyes secundarias.<br />

Artículo 86. Esta Constitución no podrá reformarse, modificarse ni<br />

adicionarse, sin la previa declaración de la necesidad de reforma, y<br />

determinación de los Artículos o cláusula que la requieran, que hará el<br />

Congreso con aprobación de las dos terceras partes de sus miembros<br />

presentes.<br />

Artículo 87. Las reformas no podrán hacerse sino por el Congreso que<br />

inmediatamente suceda al que hubiese hecho la declaración, si así lo juzgase<br />

conveniente.


1240<br />

Artículo 88. Las reformas se limitarán exclusivamente a los Artículos o<br />

cláusulas determinadas, y deberán ser aprobadas por el voto de las dos<br />

terceras partes de la totalidad de los diputados que integren el Congreso.<br />

Artículo 89. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por<br />

una rebelión se interrumpa su observancia; y si por algún trastorno público<br />

llega a establecerse en el Estado un gobierno contrario a los principios que ella<br />

sanciona, tan luego como el pueblo campechano recobre su libertad y sus<br />

derechos, se restablecerá su observancia, y serán juzgados como traidores los<br />

que hubiesen figurado en el gobierno emanado de la rebelión o cooperado a<br />

ella.<br />

Artículo 90. Cuando por algún trastorno público en la nación, fuese derrocado<br />

el Supremo Gobierno Constitucional, el Estado reasumirá el uso pleno de su<br />

soberanía.<br />

Dada en Campeche, a los siete días del mes de junio de mil ochocientos<br />

sesenta y uno. –Santiago Carpizo, diputado presidente. – J. Francisco<br />

Cárdenas Peón, diputado vicepresidente.—José‚ García y Poblaciones. –<br />

Domingo Duret. – Carlos María González.. – Pablo Rodríguez.— Romualdo<br />

Baqueiro Lara. – R.Carvajal. – Pedro José‚ Herrera, diputado secretario. José<br />

del R. Hernández, diputado secretario.<br />

Por tanto, mando se publique y circule y se le dé el debido cumplimiento. –<br />

Dado en Campeche, a 30 de junio de 1861.— Pablo García.--Santiago<br />

Martínez, secretario general.<br />

SECCION PRIMERA<br />

INDICE<br />

Del Estado de Campeche y su Territorio...............................................................<br />

SECCION SEGUNDA<br />

De los derechos y obligaciones de los habitantes del Estado...............................


1241<br />

SECCION TERCERA<br />

De los campechanos.............................................................................................<br />

SECClON CUARTA<br />

De los ciudadanos campechanos y de sus derechos y obligaciones....................<br />

SECCION QUINTA<br />

De la soberanía y del Poder Público del Estado...................................................<br />

SECCION SEXTA<br />

Del Poder Legislativo..........................................................................................<br />

SECCION SÉPTIMA<br />

De la elección e instalación del Congreso.............................................................<br />

SECCION OCTAVA<br />

De la iniciativa y formación de las leyes................................................................<br />

SECCION NOVENA<br />

De las facultades del Poder Legislativo.................................................................<br />

SECCION <strong>DE</strong>CIMA<br />

Del Poder Ejecutivo...............................................................................................<br />

SECCION UN<strong>DE</strong>CIMA<br />

De las facultades del Poder Ejecutivo...................................................................<br />

SECCION DUO<strong>DE</strong>CIMA<br />

De los Secretarios del Despacho..........................................................................


1242<br />

CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> HIDALGO 97<br />

27. HIDALGO<br />

EL C. ANTONINO TAGLE, Gobernador constitucional del Estado libre y<br />

soberano de Hidalgo, á sus habitantes, sabed:<br />

Que el Congreso ha decretado lo siguiente:<br />

El Congreso constituyente del Estado de Hidalgo, en ejercicio de los poderes<br />

que ha recibido del pueblo, de conformidad con el decreto federal de 16 de<br />

Enero de 1869, y el del Gobierno provisional de 24 de Marzo del propio año,<br />

decreta los siguiente:<br />

CONSTITUCION POLITICA<br />

TITULO I<br />

De la .soberanía, independencia y territorio del Estado<br />

Artículo 1° El Estado de Hidalgo es libre, soberano é independiente, en todo<br />

lo que concierne á su régimen interior.<br />

.Artículo 2° La soberanía reside originariamente en el pueblo, y se ejerce por<br />

medio de los poderes del Estado en lo relativo á su gobierno y administración.<br />

Artículo 3° El Estado es parte integrante de la federación mexicana, y<br />

reconoce la obligación de guardar y hacer guardar la constitución federal de<br />

1857, y los principios contenidos en las leyes de reforma.<br />

Artículo 4° Todo poder público dimana directa ó indirectamente del pueblo, y<br />

97 Se respetó la ortografía de la época.


1243<br />

se instituye para su beneficio. Ninguna autoridad cuyo nombramiento<br />

reconozca otro origen ó nazca de otros poderes que los del Estado, puede<br />

ejercer en él mando ni jurisdicción, exceptuándose únicamente los funcionarios<br />

ó empleados federales.<br />

Artículo 5° Las autoridades del Estado no tienen mas facultades que las que<br />

expresamente les conceden las leyes, sin que se entiendan permitidas otras<br />

por falta de expresa restricción; pero los particulares pueden hacer todo lo que<br />

la ley no les prohíba, ó no sea contrario á la moral y buenas costumbres. En<br />

consecuencia, todas las autoridades políticas, judiciales y municipales,<br />

motivarán en la ley expresa cualquiera resolución definitiva que dictaren<br />

Artículo 6° Habrá perfecta independencia entre los negocios de la Iglesia y<br />

del Estado. Este reconoce la libertad religiosa, sin mas limitación que el<br />

derecho de tercero y las exigencias del orden público.<br />

Artículo 7° El territorio del Estado en el comprendido en los Distritos políticos<br />

de Actopan, Apam, Atotonilco, Huejutla, Huichapan, Ixmiquilpan, Jacala,<br />

Metztitlan, Pachuca, Tula, Tulancingo. Zacualtipán y Zimapan, con los límites<br />

que tenían en 7 de Junio de 1862. La división del territorio se hará<br />

definitivamente por una ley secundaria.<br />

TITULO II<br />

De las garantías individuales, derechos y obligaciones de los ciudadanos del<br />

Estado<br />

CAPITULO I<br />

De las garantías individuales<br />

Artículo 8° Ninguna autoridad ó funcionario podrá exigir á los habitantes del<br />

Estado, servicios impuestos que no estuvieren decretados previamente por las<br />

leyes constitucionalmente expedidas.


1244<br />

Artículo 9° Las leyes que señalan el orden de los juicios civiles y criminales,<br />

serán uniformes en todo el Estado, y ni la legislatura, ni cualquiera otra<br />

autoridad, podrá dispensar su observancia en casos particulares .<br />

Artículo 10. A ningún habitante del Estado se puede imponer pena, ni aun<br />

correccional, de las que aplica la autoridad administrativa ó municipal, sin oírle<br />

previamente en cuanto al hecho que la motiva.<br />

Artículo 11. Ninguna autoridad, sea judicial, administrativa ó municipal,<br />

puede imponer pena, aun correccional, si no es en virtud de pruebas tan claras<br />

como la luz del día. Nadie podrá ser formalmente preso si no existen en su<br />

contra por lo menos indicios vehementes.<br />

Artículo 12. En el Estado no podrá imponerse la pena de muerte, sino á los<br />

salteadores plagiarios. Una ley secundaria podrá abolir aun para éstos la pena<br />

de muerte. En los demás delitos que se se refiere el artículo 23 de la<br />

constitución federal, se sustituirá la pena capital con la de reclusión<br />

penitenciaria, trabajos forzados ó presidio<br />

CAPITULO II<br />

De los ciudadanos del Estado, sus derechos y obligaciones<br />

Artículo 13. Son ciudadanos del Estado:<br />

I. El ciudadano mexicano, natural ó vecino del Estado, mayor de diez y<br />

ocho años siendo casado, y de veintiuno si no lo fuere.<br />

II. El que obtenga del congreso del Estado carta de ciudadanía.<br />

Artículo 14. Es natural del Estado:<br />

en él.<br />

I. El nacido en la comprensión de su territorio.<br />

II. El nacido accidentalmente fuera de su territorio, de padres avecindados


1245<br />

Artículo 15. Son vecinos del Estado todos los que tengan un año de<br />

residencia en él y aquellos que aunque no tuvieren residencia por ese término,<br />

manifiesten expresa y claramente ante la autoridad municipal, su resolución de<br />

avecindarse, inscribiéndose en el padrón respectivo.<br />

Artículo 16. La calidad de vecinos se pierde por la ausencia del territorio del<br />

Estado durante un año continuo, ó por la manifestación terminante y clara,<br />

hecha ante la autoridad municipal, de ir avecindarse fuera del Estado.<br />

Artículo 17. No produce la pérdida de los derechos de vecindad y de<br />

ciudadanía adquiridos por ésta, la ausencia en comisión ó servicio de la<br />

República ó del Estado, ni la motivada por persecuciones políticas, si el hecho<br />

que las causa no importa un delito.<br />

Artículo 18. Es obligación de los vecinos, inscribirse en el padrón del<br />

municipio respectivo, manifestando la propiedad que tienen, y la profesión,<br />

industria ó trabajo de que subsisten. La ley fijará los derechos y demás<br />

obligaciones vecinales.<br />

Artículo 19. Los derechos políticos del ciudadano del Estado, son:<br />

I. Votar en las elecciones populares.<br />

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado<br />

para cualquiera otro empleo ó comisión teniendo las calidades que la ley<br />

establezca.<br />

Artículo 20. Son obligaciones del ciudadano del Estado:<br />

I. Inscribirse en el padrón de su municipio, manifestando la propiedad que<br />

tiene, ó la industria profesión ó trabajo de que subsiste.<br />

II. Alistarse en la guardia nacional.<br />

III. Votar en las elecciones populares.<br />

IV. Desempeñar los cargos de elección popular en el Estado.<br />

Artículo 21. Tienen suspensos los derechos de ciudadano del Estado:


1246<br />

I. El procesado criminalmente, desde que contra él se expida el auto de<br />

formal prisión, hasta que sea absuelto.<br />

II. Los funcionarios ó empleados públicos procesados por delito común ó de<br />

responsabilidad desde que se declare su culpabilidad ó haber lugar á<br />

formación de causa, hasta que obtengan sentencia absolutoria ó extingan su<br />

condena.<br />

III. El condenado por sentencia ejecutoria á pena corporal, hasta que la<br />

extinga.<br />

IV. El que sin causa legítima se niegue á desempeñar cualquier cargo de<br />

elección popular, solo por el tiempo durante el cual debiera desempeñarlo.<br />

V. El que acepta cargo, empleo ó comisión, que no sea científica ó<br />

humanitaria, en otro Estado, en el Distrito federal ó territorios, mientras lo<br />

desempeñe<br />

Artículo 22. Los derechos de ciudadano del Estado se pierden:<br />

I. Por sentencia ejecutoria que condene á inhabilidad perpetua para obtener<br />

cargos ó empleos públicos, aunque solo se refiera á determinados ramos de la<br />

administración.<br />

II. Por perder la calidad de ciudadano mexicano.<br />

III. Por hacerse ciudadano de otro Estado.<br />

IV. Por sublevación contra las instituciones ó las autoridades<br />

constitucionales del Estado.<br />

Artículo 23. La única autoridad competente para rehabilitar en los derechos<br />

de ciudadano del Estado, es la legislatura del mismo; mas para conceder la<br />

rehabilitación, es preciso que la persona á quien se refiera, goce por<br />

rehabilitación ó de cualquier otro modo de los derechos de ciudadanos<br />

mexicanos.<br />

Artículo 24. En igualdad de circunstancias, los naturales y vecinos del Estado<br />

serán preferidos á los otros ciudadanos para obtener los empleos públicos.<br />

TITULO III


1247<br />

De la forma de gobierno del Estado y de su administración interior<br />

Artículo 25. El Estado de Hidalgo adopta para su régimen interior, la forma de<br />

gobierno republicano, representativo, popular, aceptada por la nación, y<br />

prescrita por la Constitución federal.<br />

Artículo 26. El Gobierno del Estado, para su ejercicio, se divide en cuatro<br />

poderes: Legislativo, Ejecutivo, Municipal y Judicial. Nunca podrán reunirse dos<br />

ó mas de ellos en una persona ó corporación, ni depositarse el legislativo en un<br />

individuo.<br />

CAPÍTULO I<br />

SECCION PRIMERA<br />

Del poder legislativo<br />

Artículo 27. El poder legislativo del Estado, reside en un congreso compuesto<br />

de diputados elegidos directa y popularmente, en relación de uno por cada<br />

veinticinco mil habitantes ó una fracción que pase de veinte mil. Por cada<br />

diputado propietario se elegirá un suplente.<br />

Artícu.lo 28 Para ser diputado propietario suplente, se requiere. ser<br />

ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticuatro años<br />

el día de la elección y tener un modo honesto de vivir.<br />

Artículo 29. No pueden ser diputados al congreso del Estado:<br />

I. Los diputados propietarios y suplentes de la Unión, estén ó no en<br />

ejercicio, á menos que deban cesar en este cargo cuando comience el período<br />

para que sean electos.<br />

II. Los jefes militares, ó de fuerzas de policía que no sean de guardia<br />

nacional; y aun los de ésta que estuvieren en servicio activo durante la elección<br />

por el distrito en que tales personas ejerzan mando.


1248<br />

III. El gobernador y secretarios de despacho, magistrados y fiscal del<br />

tribunal superior de justicia.<br />

IV. Los jefes políticos, jueces de la. instancia y administradores de rentas,<br />

por los distritos en que estén empleados.<br />

Artículo 30. Ningún ciudadano podrá excusarse de desempeñar el cargo de<br />

diputado, si no es por reelección inmediata ú otra causa justa, á juicio del<br />

congreso, ante quien se presentará la renuncia.<br />

Artículo 31. Los diputados que falten sin causa justificada, ó sin licencia del<br />

congreso al cumplimiento de sus obligaciones, perderán la remuneración que<br />

les asigna la ley, tendrán suspensos los derechos de ciudadanía, y no podrán<br />

obtener ni desempeñar empleo alguno que toque al servicio público. Estas<br />

privaciones las sufrirán solo por el tiempo que dure la omisión.<br />

Artículo 32. Los diputados son inviolables por sus opiniones, manifestadas en<br />

el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.<br />

Artículo 33. El ejercicio del cargo de diputados, es incompatible con<br />

cualquiera comisión ó empleo del gobierno de la Unión ó del Estado, en que se<br />

disfrute sueldo; pero el congreso podrá dar licencia a sus miembros para<br />

desempeñar la comisión ó empleo para que hayan sido nombrados.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

De la reunión y renovación del congreso<br />

Artículo 34. El congreso se reunirá en sesiones ordinarias dos veces al año.<br />

El primer período comenzará el 1° de Marzo y durará sesenta días útiles, y el<br />

segundo comenzando el primero de Julio durará setenta y cinco días útiles.<br />

Artículo 35. El congreso no puede abrir sus sesiones ordinarias ó<br />

extraordinarias, ni deliberar, sin la concurrencia de mas de la mitad del número<br />

total de sus miembros; pero en todo el tiempo, los diputados presentes,


1249<br />

reunidos, podrán compeler á los ausentes á concurrir, usando de los medios<br />

coactivos que establezca el reglamento interior del congreso.<br />

Artículo 36. El congreso en sesiones extraordinarias se ocupará<br />

exclusivamente del objeto para que fue convocado, y las cerrará aunque no<br />

haya evacuado su comisión, antes del día de la apertura de las ordinarias,<br />

reservando á estas la conclusión de los puntos pendientes.<br />

Artículo 37. El congreso se renovará en su totalidad cada dos años.<br />

Artículo 38. El reglamento del congreso fijará las formalidades para su<br />

instalación, apertura clausura de sus sesiones.<br />

SECCION TERCERA<br />

De las atribuciones del congreso<br />

Artículo 39. Son atribuciones del congreso:<br />

I. Facultar al gobierno del Estado para que celebre arreglos amistosos<br />

acerca de los límites de este, y aprobarlos.<br />

II. Ejercer las funciones electorales bajo la forma que disponga la ley, en la<br />

elección de gobernador, magistrados y fiscal del tribunal superior de justicia del<br />

Estado.<br />

III. Nombrar y remover al contador y empleados de la contaduría del<br />

Estado.<br />

IV. Admitir las renuncias del gobernador, contador, ministros y fiscal del<br />

tribunal superior; conceder licencia á los dos primeros.<br />

V. Convocar á elección de gobernador y diputados en los períodos<br />

constitucionales, ó cuando admita las renuncias, ó por alguna otra causa haya<br />

falta absoluta de estos funcionarios.<br />

VI. Declarar, erigido en gran jurado, cuando fuere acusada, si ha lugar ó no<br />

á formación de causa, ó si es ó no culpable, alguna de las personas á quienes<br />

se refiere el título 4°.


1250<br />

VII. Conceder amnistías generales por delitos políticos, ó indultos de la<br />

pena de muerte, á reos .juzgados por los tribunales del Estado<br />

VIII. Conceder cartas de ciudadanía del Estado.<br />

IX. Conceder premios y recompensas por servicios prestados a la<br />

humanidad, á la patria ó al Estado.<br />

X. Expeditar el modo de cubrir el contingente de sangre que el Estado debe<br />

dar á la federación, arreglándose á las leyes de esta.<br />

XI. Autorizar al ejecutivo para contratar empréstitos, aprobar ó no los que<br />

celebre, y decretar el modo de cubrir la deuda del Estado.<br />

XII. Revisar la cuenta general de los gastos del Estado, y decretar<br />

anualmente el presupuesto general de gastos y ley de impuestos para cubrirlo,<br />

previa iniciativa del ejecutivo.<br />

XIII. Cambiar la residencia de los poderes del Estado.<br />

XIV. Llamar a los diputados suplentes en caso de exoneración, muerte, ó<br />

inhabilitad, previamente calificada, ó licencia de los propietarios que exeda de<br />

un mes.<br />

XV. Nombrar y remover á los empleados de su secretaría.<br />

XVI. Formar el reglamento de debates.<br />

XVII. Legislar en todo lo concerniente á las oficinas, cargos ó empleos del<br />

Estado; á la división de sus territorios; á las obras de utilidad común; á la<br />

educación pública; y en general, en todo aquello que la constitución federal no<br />

cometa expresamente a los poderes de la Unión.<br />

Artículo 40. El congreso en ningún caso podrá imponer préstamos forzosos,<br />

ni conceder facultades para que se impongan.<br />

SECCION CUARTA<br />

De la formación y expedición de las leyes<br />

Artículo. 41. Tienen iniciativa de ley, los diputados, el gobernador, las<br />

asambleas municipales y los ciudadanos, en todos los ramos de la<br />

administración pública; y el superior tribunal en materia de administración de<br />

justicia y codificación.


1251<br />

Artículo 42. Las; iniciativas del gobernador y tribunal pasarán desde luego á<br />

comisión; las de los diputados, asambleas municipales y ciudadanos, se<br />

sujetarán á los trámites de reglamento.<br />

Artículo 43. Desde que cualquiera iniciativa, que no fuere del gobernador,<br />

pase á comisión, se comunicará á aquel en copia.<br />

Artículo 44. Las iniciativas de ley despues de admitidas a discusión, tendrán<br />

los trámites siguientes:<br />

I. Dictamen de comisión, al que se darán dos lecturas con intervalo de tres<br />

días entre ambas. de este dictamen se remitirá copia al ejecutivo.<br />

II. Discusión el día que señale la mesa, conforme á reglamento, dándose<br />

aviso al gobierno para que tome parte en ella por medio de los secretarios, y<br />

haga las observaciones que crea debidas, ó remita dentro de cinco días por<br />

escrito, si no pudieren concurrir; por la omisión de estos requisitos no<br />

entorpecerá la discusión y votación de la ley. Si se tratare de un proyecto de<br />

códigos, ó de ley sobre administración de justicia, se avisará al tribunal para<br />

que concurra á la discusión alguno de sus miembros, remitiéndole copia del<br />

dictamen respectivo.<br />

III. Aprobación en votación nominal de la mayoría absoluta de los diputados<br />

presentes.<br />

Artículo 45. En el caso de urgencia notoria, calificada por los dos tercios de<br />

los diputados presentes, el congreso podrá dispensar la segunda lectura á los<br />

dictámenes; pero en ningún caso dejará de invitar al ejecutivo á que concurra á<br />

la discusión, ni dispensar los cinco días que se le conceden en la fracción, 2a.<br />

del articulo anterior.<br />

Artículo 46. El penúltimo día del primer período de sesiones, presentará el<br />

ejecutivo al congreso la iniciativa de presupuesto y ley de impuestos del año<br />

próximo venidero y la cuenta del año anterior. Ambas pasarán á una comisión<br />

unitaria nombrada por el congreso el mismo día, la cual deberá presentar su


1252<br />

dictamen sobre ellas en la segunda sesión del segundo período.<br />

Artículo 47. Toda resolución del congreso no tendrá otro carácter que el de<br />

ley, decreto ó acuerdo económico. Los trámites para la formación de las leyes y<br />

decretos, serán los marcados en los artículos 42, 43 y 44, y los de los acuerdos<br />

económicos, los que determine el reglamento interior del congreso.<br />

Artículo 48. Las leyes y decretos se comunicarán al ejecutivo, firmadas por el<br />

presidente secretarios del congreso, y se publicarán suscritas además por el<br />

gobernador y secretario.<br />

Artículo 49. La publicación de las leyes y decretos se hará en cada localidad<br />

por el presidente municipal, sin que sea legítima la promulgación hecha de<br />

otro modo.<br />

Artículo 50. Para la derogación, reforma, aclaración ó interpretación de las<br />

leyes, se observarán los mismos requisitos que para su formación.<br />

SECCION QUINTA<br />

De la diputación permanente<br />

Artículo 51. Tres días antes de la clausura de las sesiones ordinarias, el<br />

congreso, para el tiempo de su receso, nombrará una diputación permanente<br />

de tres diputados propietarios y dos suplentes, para caso de que muera, se<br />

inhabilite ó falte por otra causa alguno de aquellos.<br />

Artículo 52. La diputación permanente funcionará durante el receso del<br />

congreso, y en el año de renovación de este; hasta la instalación de la primera<br />

junta preparatoria.<br />

Artículo 53. Son facultades de la diputación:<br />

I. Velar sobre la observancia de la constitución y leyes del Estado,


1253<br />

formando sobre las faltas que note, el expediente relativo, para dar cuenta al<br />

congreso en las sesiones próximas, pudiendo pedir al ejecutivo los informes y<br />

copias autorizadas de documentos necesarios, que este está en obligación de<br />

remitirle.<br />

II. Recibir la protesta de las personas que para desempeñar algún cargo<br />

deben prestarla ante el congreso.<br />

III. Acordar por si sola, ó a petición del ejecutivo, la convocacion del<br />

congreso á sesiones extraordinarias.<br />

IV. Convocar al congreso á algún punto del Estado fuera de la capital, si las<br />

circunstancias lo exijieren, y obrando de acuerdo con el ejecutivo; ó sin el<br />

acuerdo de este, cuando se declare en sedición abierta contra esta constitución<br />

y las instituciones.<br />

V. Conceder licencia al gobernador para separarse del despacho, mediante<br />

justa causa, y por solo el tiempo que faIte para la apertura de las sesiones.<br />

VI. En caso de muerte ó inhabilidad de alguno de los diputados<br />

propietarios, llamar para los próximas sesiones á los suplentes respectivos.<br />

VII. Convocar indispensablemente al congreso á sesiones extraordinarias,<br />

siempre que el gobernador, magistrados, fiscal ó diputados, hayan cometido un<br />

delito atroz del orden común.<br />

Artículo 54. La diputación permanente dará cuenta en la segunda sesión del<br />

congreso, del uso que hubiere hecho de sus facultades, presentando al efecto<br />

una memoria escrita de sus trabajos.<br />

CAPITULO II<br />

Del Poder ejecutivo<br />

Artículo 55. El poder ejecutivo del Estado se desempeñará por un gobernador<br />

elegido directa y popularmente cada cuatro años, en el día que determine la ley<br />

electoral.<br />

Artículo 56. Para ser gobernador se requiere: ser mexicano y ciudadano del<br />

Estado por nacimiento ó por residencia de dos años, en el pleno ejercicio de


1254<br />

sus derechos, y tener treinta años cumplidos.<br />

Artículo 57. No puede ser electo gobernador:<br />

I. El empleado de la federación en cualquier ramo.<br />

Il. El militar en servicio activo, que no sea de guardia nacional.<br />

III. El electo que haya funcionado en el último cuatrienio.<br />

IV. El que al verificarse las elecciones desempeñe el cargo de gobernador.<br />

Artículo 58. El gobernador dará principio á sus funciones el día lº de Abril del<br />

primer año del período; y cesará en ellas sin otro requisito, el último día de<br />

Marzo del cuarto año siguiente al en que comenzo á funcionar, entregando al<br />

nuevo gobernador popularmente electo, ó al funcionario que del sustituirlo en<br />

sus faltas, según el artículo siguiente.<br />

Artículo 59. En las faltas temporales del gobernador, y en las absolutas,<br />

mientras se presenta nuevamente electo, desempeñará sus funciones el<br />

magistrado que ocupe la presidencia del superior tribunal.<br />

Artículo 60. Las faltas absolutas del gobernador, se cubrirán por la persona<br />

que nombre el pueblo convocado al efecto por el congreso; la elección se hará<br />

como las ordinarias, y el electo, que debe tener los requisitos del Artículo 56,<br />

funcionará únicamente hasta la conclusión del período del cesante, pero si la<br />

falta ocurriere en los últimos seis meses del período constitucional, será<br />

cubierta por el magistrado que presida el tribunal superior.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

Atribuciones y obligaciones del gobernador<br />

Artículo 61. Las facultades del gobernador son:<br />

I Nombrar y remover libremente á los secretarios del despacho.<br />

II Nombrar, suspender y remover á los empleados civiles y de hacienda,<br />

con escepcion de aquellos cuyo nombramiento se haga de otra manera, por la<br />

constitución y por las leyes.


1255<br />

III. Excitar á la diputación permanente para que convoque al congreso á<br />

sesiones extraordinarias<br />

IV. Proveer en la esfera administrativa al puntual cumplimiento de las leyes<br />

y decretos del Estado.<br />

Artículo 62. Las obligaciones del gobernador son:<br />

I. Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Estado, y hacer<br />

conocer, luego que las reciba, al congreso ó á la diputación permanente, las<br />

leyes y decretos de la federación.<br />

II. Resolver las dudas que se ofrezcan á los agentes de la administración,<br />

sobre la aplicación de las leyes á casos particulares, consultando al congreso<br />

si la duda hiciere necesaria la aclaración ó interpretación general de la ley<br />

III. Cuidar de la tranquilidad y orden público del Estado.<br />

IV. Dar cuenta al congreso anualmente en la segunda sesión del primer<br />

periodo, por medio de memorias, de los diversos ramos de la administración.<br />

V. Visitar el Estado, de modo que durante el período de su gobierno haga la<br />

visita por lo menos una vez á cada uno de los distritos.<br />

Vl. Excitar, en los recesos del congreso, á los poderes de la Unión, para<br />

que presten auxilio al Estado en caso de sublevación ó trastorno interior.<br />

VII. Facilitar al poder judicial todos los auxilios necesarios para el uso<br />

expedito de sus funciones.<br />

VIII. Ejecutar sin modificación las sentencias de los tribunales, en las<br />

personas de los reos que al efecto se le consignen.<br />

IX. Cuidar de la instrucción de la guardia nacional, y de que no se use de<br />

ella si no es de conformidad con las leyes de su institución.<br />

X. Todas las demás que le impusieren las leyes, como jefe de la<br />

administración y de la hacienda del Estado<br />

.<br />

Artículo 63. El gobernador no podrá salir del territorio del Estado, sin licencia<br />

del congreso ó de la diputación permanente.<br />

SECCION TERCERA


De los secretarios de los despacho<br />

1256<br />

Artículo 64. Para el despacho de los negocios del gobierno y administración<br />

del Estado, habrá dos secretarios<br />

Artículo 65. Para ser secretario del despacho se requiere: ser mexicano por<br />

nacimiento, ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos, y mayor de<br />

veinticinco años.<br />

Artículo 66. Todas las leyes y decretos del congreso, los reglamentos,<br />

acuerdos y órdenes del gobernador, deberán ir firmadas por el secretario<br />

respectivo, y sin este requisito no serán obedecidos. El nombramiento y<br />

remoción de los secretarios, pueden ser comunicados solo por el gobernador.<br />

Artículo 67. Los secretarios son responsables de las disposiciones del<br />

gobernador que autoricen con su firma, cuando fueren contrarias á la<br />

constitución y leyes generales ó á la constitución y leyes del Estado.<br />

Artículo 68. Los secretarios, mientras estén en ejercicio de sus funciones, no<br />

podrán desempeñar los oficios de apoderado ó abogado en negocios ajenos,<br />

ante los tribunales del Estado.<br />

SECCION CUARTA<br />

De la administración interior de los distritos<br />

Artículo 69. El ejecutivo para la administración del Estado, tendrá jefes<br />

políticos, cuyo número y facultades determinará la ley; esta fijará igualmente la<br />

demarcación de los distritos.<br />

CAPITULO III<br />

Del poder municipal


1257<br />

Artículo 70. La administración de los municipios estará á cargo de asambleas<br />

municipales y de presidente municipal, electos directa y popularmente. Por<br />

cada propietario se elegirá un suplente.<br />

Artículo 71. Los presidentes municipales se renovarán cada dos años; y por<br />

mitad, anualmente, las asambleas saliendo en cada año los miembros mas<br />

antiguos.<br />

Artículo 72. El número de miembros de que se ha de componer cada<br />

asamblea, será en proporción de uno por cada quinientos habitantes.<br />

Artículo 73. Las asambleas municipales solo son cuerpos deliberantes, cuyas<br />

resoluciones serán ejecutadas por el presidente municipal. Este asistirá á la<br />

asamblea con voz y sin voto, siempre que esta lo llame. El presidente de la<br />

asamblea será el que ella nombre conforme a su reglamento.<br />

Artículo 74. Las sesiones de la asamblea no podrán verificarse sin la<br />

concurrencia de mas de la mitad de sus miembros. La ley orgánica fijará el<br />

número de sesiones ordinarias que por lo menos tendrán anualmente las<br />

asambleas.<br />

Artículo 75. Habrá asambleas y presidentes municipales en todas las<br />

cabeceras de distrito; en todo pueblo que por sí ó su comarca tenga los<br />

elementos necesarios, y al menos tres mil habitantes; y en los lugares en que,<br />

sin tener ese número, lo determine el congreso por justas causas.<br />

Artículo 76. Para ser miembro de la asamblea ó presidente municipal, se<br />

requiere: ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos, vecino del<br />

municipio y saber leer y escribir.<br />

Artículo 77. No pueden ser miembros de las asambleas, ni presidentes<br />

municipales:<br />

I. Los militares en ejercicio, ni los individuos de las fuerzas de policía y<br />

seguridad pública.


1258<br />

II. Los empleados públicos con nombramiento de cualquier gobierno.<br />

Artículo 78. Las facultades y obligaciones de las asambleas municipales, son:<br />

I. Decretar y expedir reglamentos sobre la administración municipal,<br />

arreglándose á las bases generales que la ley establezca.<br />

II. Formar anualmente sus presupuestos generales de egresos, y decretar<br />

los impuestos para cubrirlos, bajo las bases que establezca la ley orgánica.<br />

III. Decretar las obras de utilidad y ornato del municipio, y los fondos para<br />

ejecutarlas.<br />

IV. Atender y organizar la administración pública del municipio, con arreglo<br />

á la ley general.<br />

V. Calificar y declarar la elección de sus miembros y del presidente<br />

municipal.<br />

VI. Admitir ó desechar las renuncias que hagan de su encargo, los<br />

miembros de la asamblea y presidente municipal<br />

. VII. Nombrar y remover á los empleados y agentes del municipio.<br />

VIII. Fijar el sueldo ó retribución del presidente municipal y demás<br />

empleados.<br />

IX. Formar su reglamento interior.<br />

X. Acordar lo conveniente para la formación del censo y estadística del<br />

municipio.<br />

XI. Dictar todas las providencias de policía, conducentes á la seguridad de<br />

las propiedades y de las personas en el municipio.<br />

XII. Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes del Estado.<br />

Artículo 79. Las facultades y obligaciones de los presidentes municipales,<br />

son:<br />

I. Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos, resoluciones y reglamentos de la<br />

asamblea municipal.<br />

II. Iniciar las medidas convenientes á la administración municipal.<br />

III. Convocar á la asamblea a sesiones extraordinarias, cuando la urgencia<br />

del caso lo requiera.<br />

IV. Tener á su encargo el registro civil del municipio, en los términos que


establezca la ley orgánica.<br />

1259<br />

V. Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes del Estado, dando<br />

conocimiento de ellas á la asamblea.<br />

VI. Todas las demás que las leyes secundarias les cometan.<br />

CAPITULO IV<br />

Del poder judicial y de sus atribuciones<br />

Artículo 80. El poder judicial del Estado se desempeñará por el superior<br />

tribunal de justicia, jueces de primera instancia, conciliadores y por los jurados,<br />

en los términos que los establezca la ley.<br />

Artículo 81. Son atribuciones del poder judicial:<br />

I. Conocer de todas las controversias que se susciten, sobre el<br />

cumplimiento y aplicación de las leyes del Estado.<br />

I1. Conocer de todos los casos en que se ejerce la jurisdicción contenciosa<br />

ó voluntaria del mismo, y de las causas de responsabilidad oficial de todos los<br />

funcionarios y empleados del Estado.<br />

III. Aplicar las leyes en las causas civiles y criminales.<br />

Artículo 82. Corresponde igualmente al poder judicial, conocer y decidir toda<br />

controversia que se suscite:<br />

I. Por leyes ó actos de cualquiera autoridad del Estado, que violen las<br />

garantías que otorga su constitución<br />

II. Por las leyes ó actos de cualquiera autoridad ó poder del Estado, que<br />

violen la constitución del mismo.<br />

Artículo 83. El recurso establecido en el artículo anterior, no tiene lugar en los<br />

negocios judiciales.<br />

Artículo 84. La ley determinará los procedimientos que se han de seguir, para<br />

hacer efectivo recurso que establece el art. 82.


SECCION PRIMERA<br />

Del superior tribunal de justicia<br />

1260<br />

Artículo 85. El tribunal superior constará de una ó mas salas colegiadas y un<br />

fiscal. Estos funcionarios serán elegidos por el congreso, y el número de los<br />

suplentes de estos, así como el modo de nombrarlos, será determinado por la<br />

ley orgánica.<br />

Artículo 86. Para ser magistrado ó fiscal, se requiere: ser ciudadano<br />

mexicano en el pleno ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años de<br />

edad, abogado, y no haber sido condenado por sentencia dada en juicio<br />

criminal ó de responsabilidad grave, en el ramo judicial.<br />

Artículo 87. Los magistrados y fiscal, harán la protesta, antes de tomar<br />

posesión de su encargo, ante el congreso ó la diputación permanente; durarán<br />

en el ejercicio de aquel seis años, y podrán ser reelectos.<br />

Artículo 88. Las faltas absolutas y temporales de los magistrados y fiscal, se<br />

cubrirán por los suplentes en el orden de su nombramiento, y en los términos<br />

que disponga la ley.<br />

Artículo 89. Corresponde exclusivamente al tribunal superior, conocer:<br />

I. Como jurado de sentencia, de las causas de responsabilidad oficial del<br />

gobernador, secretario magistrados, fiscal y diputados.<br />

II. De la responsabilidad oficial del contador, jueces de primera instancia y<br />

jefes políticos; y de la que estos dos últimos contraigan por delitos comunes,<br />

hasta la declaración de haber ó no lugar a formación de causa.<br />

III. De los recursos de nulidad de sentencias ejecutoriadas, bien sean de los<br />

jueces de primera instancia, bien del mismo tribunal.<br />

IV. De las competencias entre los jueces de primera instancia, y de las que<br />

se susciten entre conciliadores de distritos judiciales diversos.<br />

V. De las controversias que ocurran sobre convenios que celebre el


1261<br />

ejecutivo por sí ó sus agentes, con individuos ó corporaciones civiles del<br />

Estado.<br />

Artículo 90. En los negocios judiciales no especificados en el artículo anterior,<br />

la ley determinará el juez que deba conocer, y el grado en que haya de hacerlo.<br />

Artículo 91. El ejecutivo nombrará persona que represente al Estado, cuando<br />

litigue fuera de su territorio; en los demás casos será representante el que<br />

designe la ley.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

De los jueces de primera instancia y conciliadores<br />

Artículo 92. En cada cabecera de distrito judicial, habrá el número de jueces<br />

de primera instancia que determine la ley; esta señalará sus facultades, que<br />

serán iguales para todos, en sus respectivos distritos.<br />

Artículo 93. Para ser juez de primera instancia, se requiere: ser ciudadano<br />

mexicano por nacimiento, en el pleno ejercicio de sus derechos, mayor de<br />

veinticinco años, abogado, y no haber sido condenado por sentencia dada en<br />

causa por delito comun ó de responsabilidad grave en materia judicial.<br />

Artículo 94. Los jueces de primera instancia serán elegidos por el tribunal<br />

superior de justicia del Estado. La ley determinará el modo de cubrir sus faltas<br />

temporales.<br />

Artículo 95. Los jueces de primera instancia durarán en el ejercicio de su<br />

encargo seis años. y podrán ser reelectos.<br />

Artículo 96. Habrá jueces conciliadores en las cabeceras de municipio y en<br />

los demás lugares que la ley señale, tantos cuantos la misma ley disponga, y<br />

con las facultades que ella establezca, bajo la base de que serán puramente<br />

judiciales.


1262<br />

Artículo 97. Los conciliadores serán elegidos directa y popularmente. Por<br />

cada propietario se elegirá un suplente y durarán un año.<br />

Artículo 98. Para conciliador, se requiere: ser mexicano por nacimiento,<br />

ciudadano del Estado, mayor de veinticinco años, vecino residente en el<br />

municipio en donde se hace la elección, y saber leer y .escribir<br />

Artículo 99. Los magistrados, jueces de primera instancia y conciliadores, no<br />

podrán ser removidos durante el tiempo de su encargo, sino por causa<br />

legalmente probada y sentenciada, ni suspensos sino por autoridad<br />

competente, mediante acusación legalmente intentada.<br />

SECCION TERCERA<br />

Bases generales para la administración de justicia<br />

Artículo 100. Ni el congreso ni el ejecutivo pueden abocarse el conocimiento<br />

de los asuntos judiciales, criminales ó civiles.<br />

Artículo 101. Nadie puede abrir los juicios fenecidos, teniéndose por tales<br />

aquellos sobre los cuales haya recaído sentencia ejecutoria.<br />

Artículo 102. En asuntos criminales, á nadie se exigirá protesta para declarar<br />

sobre hechos propios<br />

Artículo 103. Los negocios judiciales, tanto civiles como criminales, solo<br />

podrán tener dos instancias.<br />

TITULO IV<br />

De la responsabilidad de los altos funcionarios


1263<br />

Artículo 104. El gobernador, los secretarios del despacho, los diputados al<br />

congreso del Estado, los ministros y el fiscal del tribunal superior, son<br />

responsables por los delitos comunes cometidos antes ó durante el tiempo de<br />

su encargo, y por los delitos y faltas graves en que incurran en el ejercicio de<br />

este. El gobernador solo podrá ser reconvenido durante su periodo<br />

constitucional, por delitos de traición á la patria ó al Estado, violación expresa<br />

de la constitución, ataque á la libertad electoral y delitos graves del orden<br />

común.<br />

Artículo 105. Si el delito fuere común, el congreso, erigido en gran jurado,<br />

declarará á mayoría absoluta de votos, si ha ó no lugar a formación de causa:<br />

en caso negativo cesará todo procedimiento contra el acusado: en el afirmativo<br />

quedará aquel, por solo este hecho, suspenso de su cargo y sujeto á los<br />

tribunales comunes.<br />

Artículo 106. De los delitos oficiales conocerá el congreso como jurado de<br />

acusación, y el tribunal superior como jurado de sentencia. El jurado de<br />

acusación, oyendo al acusado ó á su defensor, declarará, á mayoría absoluta<br />

de votos, si es ó no culpable; si la declaración fuese absolutoria, el acusado<br />

continuará en el ejercicio de su cargo; si es condenatoria, quedará suspenso<br />

de aquel, y á disposición del tribunal superior. Este en acuerdo pleno, oyendo<br />

al fiscal, al acusado, y al acusador si lo hubiere, aplicará á mayoría absoluta de<br />

votos, la pena correspondiente que se ejecutará sin ulterior recurso.<br />

TITULO V<br />

De la hacienda pública del Estado<br />

Artículo 107. En la secretaría de hacienda habrá una sección encargada de la<br />

tesorería, á la que ingresarán física ó virtualmente todos los caudales del<br />

Estado. Ningún entero virtual podrá hacerse, sin orden escrita del gobernador,<br />

comunicada por la secretaría.


1264<br />

Artículo 108. No podrán hacerse otros pagos que los determinados en el<br />

presupuesto y los que el congreso acordare extraordinariamente.<br />

Artículo 109. Los pagos se harán previa orden del gobernador, por<br />

quincenas, con total arreglo al presupuesto corriente, y con absoluta igualdad<br />

proporcional, entre todos los servidores y pensionistas del Estado, siendo<br />

causa de responsabilidad para el jefe de la sección de la tesorería, la menor<br />

desigualdad en los pagos, y para el gobernador el no expedir la orden relativa.<br />

Artículo 110. El año fiscal comenzará en el Estado el primero de Enero, y<br />

terminará el treinta y uno de Diciembre.<br />

Artículo 111. Habrá una oficina que se denominará "Contaduría general" para<br />

el examen y glosa de las cuentas de los caudales públicos en todos sus ramos.<br />

Dependerá exclusivamente del congreso, y su organización será reglamentada<br />

por una ley.<br />

TITULO Vl<br />

De la reforma ó inviolabilidad de esta constitución<br />

Artículo 112. Esta constitución puede ser adicionada ó reformada. Las<br />

proposiciones que tengan este objeto, deberán estar suscritas por tres<br />

diputados, ó iniciadas por el gobierno ó por el tribunal superior en el ramo de<br />

justicia. Esas proposiciones ó iniciativas se sujetarán á todos los trámites<br />

establecidos para la expedición de las leyes, sin que se admita dispensa de<br />

ninguno de ellos. La discusión y votación tendrá lugar á los seis meses de<br />

presentado el dictamen, concurriendo á una y otra los tres cuartos del número<br />

total de diputados que deban nombrarse conforme al artículo 27, y solo serán<br />

aprobadas si votan por ellas mas de los dos tercios de los diputados presentes.<br />

Artículo 113. Esta constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por<br />

alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún<br />

trastorno público se establezca un gobierno contrario á los principios que ella


1265<br />

sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su<br />

observancia, y con arreglo á ella y á las leyes que en su virtud se hubieren<br />

expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno de la<br />

rebelión, como los que hubieren cooperado á ésta.<br />

TITULO VII<br />

Prevenciones generales<br />

Artículo 114. Ningún individuo podrá desempeñar dos cargos de elección<br />

popular, pero el electo puede admitir uno de ellos, entendiéndose renunciado el<br />

otro por solo esta admisión. La ley determinará la incompatibilidad de los<br />

cargos ó empleos que no sean de elección popular, así como la preferencia<br />

entre estos.<br />

Artículo 115. Los empleos y cargos públicos no son propiedad de quienes los<br />

desempeñen Los casos de suspensión ó remoción de los funcionarios ó<br />

empleados del Estado, y autoridad que pueda ejecutarlo, serán determinados<br />

por una ley.<br />

Artículo 116. Ninguna autoridad política ó administrativa dispondrá en manera<br />

alguna de las personas de los reos, mientras no le estén formalmente<br />

consignados, y entonces, solo para hacer ejecutar la sentencia.<br />

Artículo 117. El gobernador, los individuos del tribunal superior de justicia, los<br />

diputados y demás; funcionarios generales de elección popular del Estado,<br />

recibirán una compensación por los servicios que presten y que será<br />

determinada por la ley. Esta compensación no es renunciable, y la ley que la<br />

aumente ó disminuya no podrá tener efecto durante el período en que el<br />

funcionario ejerce su encargo.<br />

Artículo 118. Todo funcionario público sin excepción alguna, antes de tomar<br />

posesión de su encargo ó empleo, protestará desempeñarlo fielmente, cumplir<br />

y hacer cumplir esta constitución y las leyes.


TRANSITORIOS<br />

1266<br />

Artículo 1º. Mientras se expiden las leyes orgánicas, continuarán rigiendo en<br />

el Estado las vigentes en el de México el día 16 de Enero de 1869, y las<br />

expedidas desde entonces por el actual congreso, en todo lo que no se<br />

opongan á la presente constitución y á la federal de 1857.<br />

Artículo 2º. El actual congreso expedirá de preferencia la ley electoral para el<br />

nombramiento de funcionarios establecidos por esta constitución.<br />

Artículo 3º. El mismo congreso cesará en sus funciones el último día de<br />

Febrero de 1871: el gobernador el 31 de Marzo de 1873; y el tribunal superior<br />

el 15 de Julio de 1875.<br />

Artículo 4º. El último período de sesiones del actual congreso, comenzará el<br />

16 de Agosto, y terminará el 30 de Noviembre próximos.<br />

Dada en el salón de sesiones del congreso del Estado de Hidalgo, en<br />

Pachuca, á los diez y seis días del mes de Mayo de mil ochocientos setenta.-<br />

Por el distrito de Tulancingo, Felipe Pérez Soto diputado presidente.- Por el<br />

Distrito de Atotonilco, Ignacio Durán, diputado vice-presidente.- Por el distrito<br />

de Apam, Ignacio Serna.- Por el distrito de Actopan, Fermín Viniegra.- Por el<br />

distrito de Huejutla, Manuel Medina.- Por el distrito de Huichapan, Evaristo del<br />

Rello.- Por el distrito de Pachuca, Ramón Mancera.- Por el distrito de Zimapan,<br />

Ignacio Sanchez.- Por el distrito de Tula, Cipriano Escobedo, diputado<br />

secretario.- Por el distrito de Zacualtipan, Manuel T. Andrade, diputado<br />

secretario.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique y circule a quienes toque cuidar de su<br />

ejecución.<br />

Pachuca, Mayo 21 de 1870.- Antonino Tagle - Jesús E. Martínez, secretario<br />

interino.


1267<br />

NOTA IMPORTANTE.- La fracción 4ª del Artículo 78 de la anterior<br />

constitución, fue aprobada por el Congreso en estos términos:<br />

IV. Atender y organizar la instrucción pública del municipio, con arreglo a<br />

la ley general”.<br />

Por una equivocación se cambió en la minuta de la constitución la palabra,<br />

"instrucción" por la de “administración" que actualmente aparece; y se hace<br />

aquí esta advertencia para los efectos que haya lugar. - Veanse las actas de<br />

las sesiones de los días 5 y 12 de Marzo y 16 de Mayo de 1870, y el proyecto<br />

de constitución declarado con lugar á votar. Números 26, 3l y 39 del Periódico<br />

oficial del Estado de Hidalgo, de los días 9 y 27 de Abril y 28 de Mayo de 1870.<br />

Pachuca, Junio 5 de 1872.- Ramón Rosales<br />

TITULO I.<br />

INDICE<br />

De la soberanía, independencia y territorio del Estado…………………………….<br />

TITULO II.<br />

De las garantías individuales, derechos y obligaciones de los ciudadanos del<br />

Estado…………………………………………………………………………...............<br />

CAPITULO I<br />

De las garantías individuales…..………………………………………………………<br />

CAPITULO II.<br />

De los ciudadanos del Estado, sus derechos y obligaciones………………….......<br />

TITULO III.<br />

De la forma de gobierno del Estado y de su administración interior………………<br />

CAPITULO I.<br />

SECCION PRIMERA.<br />

Del poder legislativo…………………………………………………………...............<br />

SECCION SEGUNDA<br />

De la reunión y renovación del congreso…………………………………………….


SECCION TERCERA<br />

1268<br />

De las atribuciones del congreso……………………………………………………...<br />

SECCION CUARTA<br />

De la formación y expedición de las leyes……………………………………….......<br />

SECCION QUINTA<br />

De la diputación permanente…………………………………………………………<br />

CAPITULO II.<br />

Del Poder ejecutivo……………………………………………………………………..<br />

SECCION SEGUNDA<br />

Atribuciones y obligaciones del gobernador…………………………………...........<br />

SECCION TERCERA<br />

De los secretarios del despacho………………………………………………………<br />

SECCION CUARTA<br />

De la administración interior de los distritos………………………………………….<br />

CAPITULO III.<br />

Del poder municipal…………………………………………………………………….<br />

CAPITULO IV.<br />

Del poder judicial y de sus atribuciones………………………………………………<br />

SECCION PRIMERA.<br />

Del superior tribunal de justicia………………………………………………………..<br />

SECCION SEGUNDA.<br />

De los jueces de primera instancia y conciliadores…………………………………<br />

SECCION TERCERA<br />

Bases generales para la administración de justicia…………………………………<br />

TITULO V.<br />

De la hacienda pública del Estado……………………………………………………<br />

TITULO VI.<br />

De la reforma ó inviolabilidad de esta constitución…………………………............<br />

TITULO VI.<br />

Prevenciones generales……………………………………………………….............<br />

TRANSITORIOS………………………………………………………………………...


1269<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> MORELOS 98<br />

28. MORELOS<br />

FRANCISCO LEYVA, Gobernador constitucional del Estado libre y soberano de<br />

Morelos, a todos sus habitantes, sabed:<br />

Que el Congreso Constituyente del mismo ha decretado lo que sigue:<br />

En el nombre de Dios, y con la autoridad del pueblo de Morelos, decretan sus<br />

representantes la siguiente:<br />

CONSTITUCION POLITICA <strong>DE</strong>L ESTADO LIBRE Y SOBERANO <strong>DE</strong><br />

MORELOS.<br />

TITULO I<br />

CAPITULO I<br />

De la soberanía, independencia, forma de gobierno y territorio del Estado<br />

Artículo 1. El Estado de Morelos, parte integrante de la Federación Mexicana,<br />

es independiente, libre y soberano en lo que toca a su administración y régimen<br />

interior.<br />

Artículo 2. Su forma de gobierno es la republicana, representativa, popular<br />

Artículo 3. Está sujeto a los poderes generales en todos y sólo aquéllos<br />

puntos que la Constitución general de 1857 fijó como atribuciones de dichos<br />

poderes.<br />

Artículo 4. Su territorio actual, es el comprendido en los Distritos de Cuautla<br />

Morelos, Cuernavaca, Jonacatepec, Tetecala y Yautepec. Una ley determinará<br />

la comprensión de estos Distritos.<br />

98 Se respetó la ortografía de la época.


CAPITULO II<br />

1270<br />

De la clasificación política de las personas<br />

Artículo 5. Las personas para el Estado, se dividen en naturales, vecinos,<br />

ciudadanos, transeúntes y simples residentes.<br />

Artículo 6. Son naturales, los nacidos en el territorio del Estado y los hijos de<br />

éstos, nacidos accidentalmente fuera del mismo.<br />

Artículo 7. Son vecinos: los que tengan un año de residencia en el Estado,<br />

ejerciendo algún arte, industria o profesión honesta.<br />

Artículo 8. Son ciudadanos:<br />

I. Los naturales del Estado que tengan diez y ocho años, siendo casados, y<br />

veintiuno si no lo fueren.<br />

II. Los ciudadanos mexicanos avecindados legalmente en el Estado<br />

III. Los ciudadanos mexicanos que, aún cuando no residan en el Estado,<br />

posean en él una propiedad raíz cuyo valor exceda de mil pesos.<br />

IV. Los que sirvan en el Estado los cargos y empleos de Secretario de<br />

gobierno, Magistrados del Tribunal Superior, Director General de Rentas,<br />

Jueces de primera instancia y Jefes políticos.<br />

V. Los que obtengan carta de ciudadanía.<br />

Artículo 9. Son transeúntes: los que con motivo de sus negocios o por<br />

cualquiera otra causa, se encuentren accidentalmente en el Estado.<br />

Artículo 10.Son simples residentes: los que habiten en el Estado por mas de<br />

tres meses y menos de un año.<br />

CAPITULO III<br />

De los derechos naturales de las personas<br />

Artículo 11. Las personas en el Estado, además de los derechos que les<br />

otorga la constitución general de la república, gozaran de los que expresa esta<br />

Constitución en los artículos siguientes:


1271<br />

Artículo 12. Los particulares pueden hacer todo lo que la ley no les prohíba,<br />

o no sea contrario a la moral y buenas costumbres.<br />

Artículo 13. Los litigantes en materia civil podrán someter sus diferencias a la<br />

decisión de arbitradores o de árbitros de derecho.<br />

CAPITULO IV<br />

De los derechos políticos y obligaciones de las personas<br />

Artículo 14. Es derecho especial de los naturales, ser preferidos a los que no<br />

lo fueren para el desempeño de los cargos públicos, previa igualdad de<br />

circunstancias, a juicio de la autoridad que confiera el empleo.<br />

Artículo 15. Son derechos de los vecinos: obtener cargos públicos para los<br />

que se exija el requisito de vecindad según las leyes, y gozar de las demás<br />

prerrogativas que éstas les conceden.<br />

Artículo 16. Es obligación de los vecinos, inscribirse en el padrón de la<br />

municipalidad respectiva, manifestando la profesión, industria o trabajo de que<br />

subsistan.<br />

Artículo 17. Son derechos del ciudadano del Estado:<br />

I.- Votar y ser votado en las elecciones populares para todos los cargos<br />

públicos del Estado, y nombrado para cualquiera otro empleo o comisión;<br />

teniendo en todos los casos las calidades que establezca la ley.<br />

II.- Todos los demás derechos que la Constitución federal otorga a los<br />

ciudadanos mexicanos.<br />

Artículo 18. Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:<br />

I.-Votar en las elecciones populares para los cargos públicos del Estado, y<br />

desempeñar aquéllos para que fueren electos.<br />

II.-Todas las obligaciones que la Constitución general impone al ciudadano<br />

mexicano.<br />

Artículo 19. Tienen suspensos los derechos de ciudadanía del Estado:


1272<br />

I.-El funcionario público procesado por delito común o de responsabilidad,<br />

desde que se le declare culpable o con lugar a formación de causa, hasta que<br />

fuere absuelto o extinga su condena.<br />

II.-El procesado criminalmente, desde que se expida contra él auto de<br />

formal prisión, hasta que fuere absuelto.<br />

III.-El condenado por sentencia ejecutoria a pena corporal, hasta que la<br />

extinga.<br />

IV.-El que sin causa legítima, calificada así por quien corresponda, se<br />

niegue a desempeñar cualquier cargo de elección popular. En este caso solo<br />

abraza la suspensión el período de tiempo durante el cual debió servirse el<br />

caso.<br />

V.-El que aceptare fuera del Estado cargo público o comisión, a menos que<br />

sea científica o humanitaria. El que se encontrase en este caso, recobra sus<br />

derechos el día en que deja de desempeñar la comisión o cargo por cuya<br />

aceptación los tenía suspensos.<br />

Artículo 20. Pierden los derechos de ciudadano:<br />

I.-El que se subleva contra las instituciones o autoridades constitucionales<br />

del Estado.<br />

II.-El que por sentencia ejecutoriada ha sido condenado a inhabilidad<br />

perpetua para obtener empleos o cargos públicos, aunque sólo se refiera a<br />

determinados ramos de la administración.<br />

III.-El que ha perdido la calidad de ciudadano mexicano<br />

IV.-El que se hace ciudadano de otro Estado<br />

Artículo 21. Sólo la legislatura del Estado puede rehabilitar en los derechos<br />

de ciudadano del mismo al que los hubiere perdido; pero es requisito<br />

indispensable para conceder esta gracia que la persona, objeto de ella, goce<br />

de los derechos de ciudadano mexicano.<br />

Artículo 22. No se pierden los derechos de vecindad, ni los de ciudadanía<br />

adquiridos en virtud de aquélla, por ausentarse del Estado en comisión o<br />

servicio del mismo o de la República.


1273<br />

Artículo 23. En igualdad de circunstancias, los vecinos y ciudadanos del<br />

Estado serán preferidos para servir los empleos públicos.<br />

Artículo 24. Los trasuntes y los simples residentes en el Estado tienen,<br />

durante su permanencia en él, la protección de las leyes y la obligación de<br />

sujetarse a ellas.<br />

Artículo 25. Son obligaciones de las personas en el Estado, observar la<br />

Constitución General de la República, la particular del Estado, someterse a las<br />

leyes y obedecer y respetar a las autoridades legítimamente constituidas.<br />

CAPITULO V<br />

De los extranjeros<br />

Artículo 26.Los extranjeros que residan en el Estado, tienen por el mismo<br />

hecho las garantías que otorga y las obligaciones que impone el artículo 33 de<br />

la Constitución General.<br />

TITULO II<br />

De los poderes publicos<br />

CAPITULO UNICO<br />

División de Poderes<br />

Artículo 27. El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en<br />

Legislatura, Ejecutivo y Judicial.<br />

Artículo 28. No podrán reunirse estos poderes ni dos de ellos en una sola<br />

persona o corporación, ni ejercerse el Legislativo sino por el Congreso o<br />

parcialmente por el Ejecutivo, en el caso y con los requisitos que señala el<br />

artículo 46.<br />

TITULO III<br />

Del poder Legislativo


CAPITULO I<br />

1274<br />

De la elección y cualidades de los diputados<br />

Artículo 29. El ejercicio del poder legislativo residirá en una asamblea que<br />

llevara por nombre: "Congreso del Estado libre y soberano de Morelos", y se<br />

compondrá de representantes elegidos por el pueblo en su totalidad cada dos<br />

años. La elección será indirecta en primer grado en los términos que disponga<br />

la ley electoral.<br />

Artículo 30. Por cada quince mil habitantes, o por una fracción que exceda de<br />

siete mil quinientos, se elegirá un diputado propietario. Por cada diputado<br />

propietario se nombrará un suplente.<br />

Artículo 31. Cuando falte un diputado propietario por muerte o exoneración,<br />

entrara como tal el suplente, y se mandarán hacer nuevas elecciones de<br />

diputado suplente.<br />

Artículo 32. Para ser diputado propietario o suplente, se requiere ser<br />

ciudadano del Estado en el ejercicio de sus derechos, mexicano por nacimiento<br />

y tener veinticinco años cumplidos.<br />

Artículo 33. No pueden ser diputados:<br />

I.- El Gobernador del Estado, el secretario del despacho y el empleado o<br />

empleados que cubran conforme a la ley las faltas accidentales de éste,<br />

siempre que lo estén supliendo durante el período electoral.<br />

II.- Los magistrados y fiscal del Superior Tribunal de Justicia<br />

III.- El director general de rentas<br />

IV.- Los jefes políticos, jueces de letras o administradores de rentas por los<br />

distritos en que desempeñen sus cargos.<br />

V.- Los empleados de la Federación en cualquier ramo.<br />

VI.- Los jefes militares con mando de tropa, sean o no de guardia nacional,<br />

así como los jefes de policía y de seguridad pública.<br />

VII.- Los ministros de cualquier culto.


1275<br />

Artículo 34. Para que los individuos a quienes se refieren las fracciones I, II,<br />

III, IV, V y VI del artículo anterior, puedan considerarse como no incursos (sic)<br />

en la prohibición que en él se establece, se requiere que se hayan separado de<br />

su empleo antes del período electoral.<br />

Artículo 35. Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten<br />

desempeñando su encargo, y no podrán ser reconvenidos por ellas en ningún<br />

tiempo ni por ninguna autoridad.<br />

Artículo 36. Ninguno puede excusarse de servir el cargo de diputado, sino por<br />

causa bastante, calificada así por el Congreso. Mientras se hace la calificación<br />

no podrá el diputado dejar de asistir a las sesiones, bajo la pena que se<br />

establece en el artículo siguiente.<br />

Artículo 37. El diputado que deje de concurrir por mas de un mes a las<br />

sesiones, sin la licencia respectiva, será declarado por el Congreso destituido<br />

del cargo y suspenso en los derechos de ciudadano por todo el tiempo que<br />

debiera durar en él.<br />

Artículo 38. El cargo de diputado es incompatible con cualquiera otro de la<br />

Unión o del Estado, con sueldo o sin él; pero el congreso podrá dar licencia a<br />

sus miembros para desempeñar la comisión ó empleos para que hayan sido<br />

nombrados. Se exceptúan de esta prohibición los empleos del ramo de<br />

instrucción pública.<br />

CAPITULO II<br />

De la instalación del Congreso y períodos de sus sesiones<br />

Artículo 39. El Congreso tendrá dos períodos de sesiones ordinarias en cada<br />

año. El primero comenzará el 16 de Septiembre y concluirá el 16 de Diciembre,<br />

y el segundo el 16 de Abril para fenecer el 16 de Junio. Ambos períodos podrán<br />

prorrogarse hasta por treinta días útiles por acuerdo del Congreso.


1276<br />

Artículo 40. A la apertura y clausura de las sesiones del Congreso, tanto<br />

ordinarias como extraordinarias, asistirá el Gobernador del Estado y<br />

pronunciara un discurso que contestará el presidente en términos generales.<br />

Artículo 41. El Congreso en sesiones extraordinarias se ocupara<br />

exclusivamente del objeto u objetos comprendidos en su convocatoria, y las<br />

cerrara aunque no haya evacuado su comisión, antes del día fijado para la<br />

apertura de las ordinarias, reservando para éstas la conclusión de los puntos<br />

pendientes.<br />

Artículo 42. Solo el Congreso puede calificar la validez o nulidad de las<br />

elecciones de sus miembros y resolver las dudas que ocurran sobre ellas.<br />

Artículo 43. El Congreso no puede abrir sus sesiones sin la concurrencia de<br />

mas de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán<br />

reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes bajo las penas<br />

designadas en el artículo 37.<br />

Artículo 44. Cuando al llegar el día en que deba cerrarse alguno de los<br />

períodos de sesiones, el congreso estuviere funcionando como gran jurado,<br />

prorrogara aquellas hasta pronunciar su veredicto; pero sin ocuparse entretanto<br />

de ningún otro asunto.<br />

CAPITULO III<br />

De las facultades del Congreso<br />

Artículo 45. Son facultades y obligaciones del Congreso:<br />

I. Dictar, interpretar, aclarar, reformar y derogar leyes, decretos y acuerdos<br />

para el gobierno y administración interior del Estado en todos los ramos.<br />

II. Facultar al Ejecutivo del Estado para ajustar arreglos sobre sus límites<br />

territoriales con los Estados vecinos o tomar nota de las diferencias que se<br />

susciten con ellos a este respecto, reservándose en ambos casos la facultad de<br />

otorgar o no su aprobación, la que una vez dada se someterá, ya los unos ya<br />

las otras, a la decisión del Congreso de la Unión.<br />

III. Crear, reformar o suprimir las oficinas, plazas de hacienda o judicatura.


1277<br />

IV. Fijar anualmente en el primer período de sesiones los gastos del Estado<br />

y establecer para cubrirlos las contribuciones necesarias, determinando su<br />

cuota, duración y modo de recuadrarlas.<br />

V. Examinar y calificar cada año en el segundo período de sesiones las<br />

cuentas de todos los caudales públicos del Estado. El año hacendario se<br />

contara de Enero a Diciembre.<br />

VI. Conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias con el voto de dos<br />

terceras partes de los diputados presentes.<br />

VII. Aumentar o disminuir el número de distritos y municipalidades.<br />

VIII. Conceder premios por servicios hechos al Estado.<br />

IX. Conceder o negar indultos o amnistías por delitos cuyo conocimiento<br />

pertenezca a los tribunales del Estado.<br />

X. Rehabilitar en los derechos de ciudadano del Estado.<br />

XI. Determinar el modo de cubrir el contingente de sangre para el ejército<br />

nacional, a no ser que se haya fijado por una ley federal.<br />

XII. Conceder o negar la gracia de legitimación en los términos que<br />

disponga la ley.<br />

XIII. Prorrogar por treinta días útiles cualquiera de los períodos de sesiones<br />

ordinarias.<br />

XIV. Recibir a los diputados, gobernador, ministros y fiscal del Tribunal<br />

Superior, así propietarios como interinos y suplentes, al secretario de gobierno<br />

y al director general de rentas, la protesta de guardar y hacer guardar la<br />

Constitución general, la particular del Estado y las leyes.<br />

XV. Nombrar y remover libremente a los empleados de su secretaría y de la<br />

contaduría mayor.<br />

XVI. Nombrar al director general de rentas y al oficial 1° de la dirección, a<br />

propuesta en terna del Ejecutivo. Estas ternas se renovaran cuando hayan sido<br />

devueltas por el Congreso, y el Ejecutivo no incluirá en las nuevas a ninguno<br />

de los candidatos propuestos en las anteriores.<br />

XVII. Nombrar ministros interinos del Tribunal Superior de Justicia en las<br />

faltas absolutas de los electos popularmente, mientras se procede a nueva<br />

elección.<br />

XVIII. Conceder habilitaciones de edad.


1278<br />

XIX. Fijar las bases para el reconocimiento de la deuda pública y decretar el<br />

modo de amortizarla, dando su aprobación a las operaciones que con arreglo a<br />

dichas bases practique el Ejecutivo.<br />

XX. Conceder cartas de ciudadanía a los ciudadanos mexicanos que no lo<br />

sean del Estado.<br />

XXI. Conceder o negar licencia al Gobernador para salir de la capital o<br />

territorio del Estado, o para separarse temporalmente de su encargo.<br />

XXII. Declarar Gobernador del Estado al que hubiere obtenido mayoría<br />

absoluta de sufragios, decidir en caso de empate y elegir de entre los dos que<br />

hubieren obtenido mayoría relativa.<br />

XXIII. Declarar magistrados del Tribunal Superior de Justicia en los mismo<br />

términos de la fracción anterior.<br />

XXIV. Resolver las excusas que aleguen los mismos para no admitir sus<br />

cargos y aceptar o no las renuncias que de ellos hicieren.<br />

XXV. Decretar el reglamento interior del Tribunal Superior de Justicia,<br />

previa iniciativa de este cuerpo.<br />

XXVI. Nombrar persona que represente al Estado en caso de que se<br />

suscite alguna controversia con otros Estados o con la Unión. Este<br />

nombramiento se hará previa propuesta en terna del Ejecutivo.<br />

XXVII. Resolver las diferencias que se susciten entre el Ejecutivo y los<br />

Tribunales del Estado en los términos que disponga la ley.<br />

XXVIII. Cambiar la residencia de los poderes del Estado, previo el acuerdo<br />

de las dos terceras partes de los diputados presentes.<br />

XXIX. Visitar cuando lo crea conveniente por medio de sus comisiones de<br />

hacienda la dirección general de rentas. La comisión encargada de practicar<br />

esta visita se limitara únicamente al examen de los libros y datos que creyere<br />

oportuno y a dar cuenta al Congreso.<br />

Artículo 46. Las facultades extraordinarias de que habla la fracción VI del<br />

artículo anterior, sólo podrá concederse cuando lo exijan el bien y tranquilidad<br />

del Estado y con arreglo a las prevenciones siguientes:<br />

I. Se concederán por tiempo limitado.<br />

II. En el decreto que con tal motivo se expida se expresaran con claridad y<br />

precisión todas y cada una de las facultades que se delegan al Ejecutivo.


1279<br />

Artículo 47. Una ley, que no podrá derogarse al tiempo de ser aplicada a<br />

determinado caso, dispondrá que delitos quedan exceptuados de la gracia que<br />

se concede en virtud de la facultad consignada en las fracciones IX del artículo<br />

45 y VIII del artículo 51, así como los tramites a que deba sujetar el expediente<br />

que se forma con tal objeto, sin perjuicio de que mientras se expida esa ley se<br />

pueda usar de las facultades expresadas.<br />

CAPITULO IV<br />

De la Diputación Permanente<br />

Artículo 48.Ocho días antes de la clausura de los períodos de sesiones<br />

ordinarias, nombrará al Congreso una diputación permanente compuesta de<br />

cuatro individuos de su seno, tres propietarios y un suplente.<br />

Artículo 49.El primer nombrado será el presidente de la diputación, por su<br />

falta lo será el que siga según el orden de sus nombramientos; el tercer<br />

nombrado será el secretario y el último el suplente.<br />

Artículo 50.La diputación permanente funcionara durante los recesos del<br />

Congreso y hasta la instalación de éste.<br />

Artículo 51.Son atribuciones de la diputación permanente:<br />

I. Vigilar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, y dar cuenta<br />

al Congreso en su próxima reunión ordinaria de las infracciones que haya<br />

advertido.<br />

II. Dar tramite hasta emitir dictamen a todos los negocios que quedaren<br />

pendientes al cerrarse las sesiones y a los que ocurran durante el receso.<br />

III. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando ella lo<br />

acordare o siempre que lo pida el Ejecutivo.<br />

IV. Convocar indispensablemente al Congreso a sesiones extraordinarias<br />

siempre que alguno de los funcionarios de que habla el artículo 128 hubiere<br />

cometido un delito atroz.<br />

V. Publicar suscrito por el presidente y secretario de la diputación el decreto<br />

en que se convoque al Congreso a sesiones extraordinarias, siempre que


1280<br />

después del tercer día de que se haya comunicado al Gobernador para su<br />

publicación, éste no la hubiere verificado.<br />

VI. En caso de muerte de algunos de los diputados propietarios llamar a los<br />

suplentes respectivos.<br />

VII. Recibir los testimonios de las actas de elecciones de Gobernador,<br />

Magistrados y Fiscal del Tribunal Superior, para entregarlos al Congreso luego<br />

que se instale.<br />

VIII. Acordar la suspensión de las ejecuciones de los reos que soliciten ante<br />

ella indulto de la pena de muerte.<br />

IX. Suspender a los empleados de la secretaría del Congreso y a los de la<br />

contaduría mayor que se hicieren acreedores a esta pena y nombrar otros<br />

interinamente, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión.<br />

X. Ejercer las facultades del Congreso consignadas en las fracciones XIV,<br />

XXI y XXIX del artículo 45.<br />

CAPITULO V<br />

De las tareas legislativas<br />

Artículo 52. Tienen iniciativa de ley los diputados, el Gobernador, los<br />

ayuntamientos en los negocios de sus respectivas localidades, el Tribunal<br />

Superior de Justicia en el orden judicial y en todos los ramos los ciudadanos<br />

del Estado.<br />

Artículo 53. Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo o Tribunal Superior<br />

pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados, los<br />

ayuntamientos y los ciudadanos sufrirán dos lecturas con el intervalo de tres<br />

días; si después de la segunda el Congreso la admite a discusión, se pasarán a<br />

la comisión respectiva. Pero si las iniciativas fueren presentadas por comisión<br />

del Congreso y se contrajeren a sus respectivos ramos serán dispensadas del<br />

tramite de comisión, siempre que fueren fundadas por escrito.<br />

Artículo 54. Las iniciativas o proyectos de ley deberán sujetarse a los tramites<br />

siguientes:<br />

I. Dictamen de Comisión.


1281<br />

II. Una o dos discusiones en los términos que expresan las fracciones<br />

siguientes.<br />

III. La primera discusión se verificará el día que designe el presidente del<br />

Congreso.<br />

IV. Terminada esta discusión, se votará la ley o decreto y aprobada que sea<br />

se pasará al Ejecutivo copia del expediente para que en el término de siete<br />

días útiles a lo mas, manifieste su opinión o exprese que no usa de esa<br />

facultad.<br />

V. Si la opinión del Ejecutivo fuere conforme, o si pasados los siete días no<br />

la hubiere manifestado, se le pasará el decreto para su publicación.<br />

VI. Si el Ejecutivo devolviere la ley o decreto con observaciones dentro de<br />

los siete días, volverá de nuevo a la comisión para que con presencia de ellas<br />

dictamine lo que crea conveniente.<br />

VII. El nuevo dictamen se volverá a discutir y a esta discusión asistirá el<br />

secretario de gobierno y concluida se procederá de nuevo a la votación.<br />

VIII. Aprobación de la mayoría absoluta de los diputados presente.<br />

Artículo 55. En el caso de urgencia notoria, calificada por el voto de dos<br />

tercios de los diputados presentes, el Congreso puede estrechar o dispensar<br />

los tramites establecidos en los dos artículos anteriores; pero en ningún caso<br />

omitirá oír la opinión del Ejecutivo, si no es cuando el dictamen hubiere recaído<br />

sobre iniciativa del mismo y esté enteramente de acuerdo con ésta.<br />

Artículo 56. Cuando la ley que se haya votado hubiere sufrido dispensa de los<br />

tramites establecidos en el artículo 54, se reducirán a tres o siete días<br />

concedidos al Ejecutivo para hacer observaciones.<br />

Artículo 57. Si al concluir el período de sesiones indicase el Ejecutivo tener<br />

que hacer observaciones a algún proyecto de ley, el Congreso prorrogará<br />

aquellas por los días que fueren necesarios para ocuparse de éstas<br />

exclusivamente.<br />

Artículo 58. Será nominal la votación de las leyes cuando se trate de su<br />

aprobación.


1282<br />

Artículo 59. Para la derogación, reforma, aclaración o interpretación de las<br />

leyes, se observarán los mismos requisitos que para su formación.<br />

Artículo 60. En caso de duda sobre si alguna resolución del Congreso deba<br />

ser ley, decreto o simple acuerdo, se declarará por él mismo; pero no serán<br />

jamás materia de acuerdo las disposiciones que tengan las calidades de<br />

permanentes y generales para el Estado.<br />

Artículo 61. Las leyes se comunicarán al gobierno firmadas por el presidente<br />

y secretario del Congreso.<br />

Artículo 62. El Congreso o la diputación permanente podrán llamar al<br />

secretario de gobierno a cualesquiera de sus sesiones secretas o públicas para<br />

pedirle informes verbales sobre asuntos de la administración y éste funcionario<br />

se presentará con puntualidad a ministrarlos.<br />

Artículo 63. Al discutirse los dictámenes sobre iniciativas de justicia,<br />

concurrirán para ilustrar la materia uno o dos ministros que el Tribunal designe<br />

para el efecto.<br />

Artículo 64. Las leyes se publicaran bajo esta forma:<br />

"N. Gobernador del Estado libre y soberano de Morelos, a sus habitantes,<br />

sabed: que el Congreso ha decretado lo siguiente:<br />

"El Congreso del Estado de Morelos decreta: (Aquí el texto de la ley).<br />

"Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciéndolo imprimir,<br />

publicar, circular y ejecutar."<br />

En seguida el lugar, fecha y firmas del presidente y secretario.<br />

"Imprimase, publíquese, circúlese y obsérvese. "La fecha y firmas del<br />

Gobernador y secretario.<br />

TITULO IV<br />

Del poder Ejecutivo


CAPITULO I<br />

Del Gobernador<br />

1283<br />

Artículo 65. El Poder Ejecutivo residirá en un Gobernador. Para serlo se<br />

requiere ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado en el ejercicio de<br />

sus derechos y mayor de treinta años, el día de la elección.<br />

Artículo 66. El Gobernador durará cuatro años en su encargo y no podrá ser<br />

reelecto hasta que haya pasado igual período.<br />

Artículo 67. La elección de Gobernador será indirecta en primer grado en los<br />

términos que disponga la ley electoral.<br />

Artículo 68. No puede ser Gobernador del Estado:<br />

I. El empleado de la Federación en cualquier ramo.<br />

II. El Ministro de cualquier culto.<br />

Artículo 69. Las faltas temporales del Gobernador, cuando no excedan de<br />

seis meses, serán cubiertas por el presidente del Tribunal Superior, y si<br />

excedieren, por el individuo que nombre la Legislatura. Si ésta se hallare en<br />

receso cuando ocurra la falta, será convocada para sólo los efectos de este<br />

artículo.<br />

Artículo 70. Las faltas absolutas del Gobernador se cubrirán por la persona<br />

que nombre el pueblo, convocado al efecto por el Congreso; la elección se hará<br />

como las ordinarias y el electo funcionará únicamente hasta la conclusión del<br />

período del cesante; pero si la falta ocurriere en los últimos seis meses del<br />

período constitucional, será cubierta por el presidente del Tribunal Superior.<br />

Artículo 71. El nuevamente nombrado no podrá ser reelecto al verificarse la<br />

nueva elección.<br />

Artículo 72. El individuo nombrado Gobernador sustituto en los términos que<br />

expresa el artículo 69, no puede ser electo Gobernador al verificarse la elección<br />

de que habla el artículo 70.


1284<br />

Artículo 73. El período constitucional comenzará el 1° de Octubre del año de<br />

su renovación. Si en este día no se presentare el Gobernador electo a hacer la<br />

protesta ante el Congreso, entrará a funcionar la persona que deba cubrir sus<br />

faltas accidentales.<br />

Artículo 74. El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave,<br />

calificada así por el Congreso, ante quien se presentará la renuncia.<br />

CAPITULO II<br />

Facultades, obligaciones y restricciones del Gobernador<br />

Artículo 75. Son facultades del Gobernador:<br />

I. Nombrar y remover libremente al secretario del despacho y a los demás<br />

empleados del Estado, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados<br />

de otra manera.<br />

II. Hacer iniciativas de ley.<br />

III. Hacer las observaciones que estime convenientes a los proyectos de ley<br />

o decreto que con tal objeto le pase el Congreso.<br />

IV. Objetar por una sola vez y en el preciso término de tres días útiles, los<br />

acuerdos económicos no constitucionales que dicte el Congreso, sus<br />

pendiendo entre tanto su ejecución que se llevará a efecto si fueren<br />

reproducidos por el Congreso.<br />

V. Pedir a la diputación permanente que convoque al Congreso a sesiones<br />

extraordinarias, expresando el objeto de la reunión.<br />

VI. Imponer como corrección hasta quinientos pesos de multa o hasta<br />

quince días de reclusión, en los casos y modo que determine la ley.<br />

VII. Autorizar los gastos de los ayuntamientos.<br />

VIII. Usar todas las demás facultades que expresamente le concedan las<br />

leyes, como jefe de la administración y de la hacienda del Estado.<br />

Artículo 76. Son obligaciones del Gobernador:<br />

I. Promulgar, cumplir y hacer cumplir y ejecutar las leyes, decretos y<br />

acuerdos del Congreso, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta<br />

observancia.


1285<br />

II. Velar sobre la conservación del orden público en el interior y de la<br />

seguridad exterior del Estado.<br />

III. Cuidar de que se administre la justicia y de que se ejecuten las<br />

sentencias.<br />

IV. Promover la ilustración del Estado en todos sus ramos.<br />

V. Cuidar de la legal recaudación e inversión de los caudales públicos.<br />

VI. Formar los reglamentos que fueren necesarios para la mejor ejecución y<br />

observancia de las leyes, sin variar jamás en aquellos el espíritu de éstas.<br />

VII. Pasar al Congreso los expedientes y peticiones sobre aquel que deba<br />

resolver.<br />

VIII. Hacer que en todos los pueblos se establezcan escuelas de primeras<br />

letras y que en las cabeceras de distrito se plantee el mayor número posible de<br />

establecimientos de esta clase.<br />

IX. Visitar una vez cada año todos los distritos del Estado. Esta visita sólo<br />

podrá hacerse durante el receso del Congreso.<br />

X. Presentar al Congreso en los primeros quince días del primer período de<br />

sesiones, iniciativa para la formación del presupuesto general.<br />

XI. Presentar dentro de igual tiempo en el segundo período de sesiones la<br />

cuenta general de gastos del año fiscal anterior.<br />

XII. Cuidar de la disciplina de la guardia nacional.<br />

XIII. Dar cuenta al Congreso por medio de memorias, en los primeros<br />

quince días del segundo período ordinario, del estado que guarden todos los<br />

ramos de la administración.<br />

Artículo 77. El Gobernador no puede:<br />

I. Mandar personalmente en campaña la guardia nacional, ni movilizarla por<br />

mas de quince días sin permiso del Congreso y en sus recesos de la diputación<br />

permanente.<br />

II. Impedir que las elecciones se verifiquen en los días fijados por la ley.<br />

III. Continuar en el ejercicio de sus funciones ni un solo día después de<br />

terminado el período para que fue electo.<br />

IV. Impedir la reunión o suspender las sesiones del Congreso, ni coartar en<br />

lo mas mínimo la libertad de sus deliberaciones.


1286<br />

V. Decretar la prisión de ninguna persona, ni privarla de su libertad sino<br />

cuando el bien y seguridad del Estado lo exijan, y aún entonces deberá ponerle<br />

libre o a disposición de la autoridad competente en el preciso término de<br />

sesenta horas.<br />

VI. Ocupar la propiedad de ninguna persona ni perturbarla en la posesión,<br />

uso o aprovechamiento de ella, sino en los términos que disponga la ley.<br />

VII. Ingerirse en las causas o negocios, ya civiles, ya criminales, ni disponer<br />

de las personas de los reos mientras no estén formalmente consignados a la<br />

autoridad política y entonces sólo para hacer ejecutar las sentencias.<br />

VIII. Salir de la capital del Estado por mas de ocho días, sin previo permiso<br />

del Congreso o de la diputación permanente.<br />

IX. Salir de la capital del Estado ni por un solo día cuando falten ocho o<br />

menos para la apertura o clausura de cualquier período de sesiones ordinarias<br />

o extraordinarias, sin licencia del Congreso o de la diputación permanente.<br />

X. Hacer observaciones a los actos electorales del Congreso.<br />

CAPITULO III<br />

Del Secretario<br />

Artículo 78. Para el despacho de los negocios tendrá el Gobernador un<br />

secretario, que deberá ser ciudadano mexicano, natural del territorio de la<br />

República.<br />

Artículo 79. Todos los decretos, reglamentos y ordenes del gobierno, serán<br />

firmados por el secretario o por el que legalmente lo sustituya, sin cuyo<br />

requisito no serán obedecidos.<br />

Artículo 80. El secretario del despacho o quien haga sus veces, será el<br />

órgano preciso e indispensable de comunicación por donde el gobierno haga<br />

saber sus resoluciones. El mismo llevará la voz de éste en el Congreso cuando<br />

el Gobernador o la cámara lo juzguen oportuno.<br />

Artículo 81. El secretario del despacho será responsable de las resoluciones<br />

del Gobernador que autorice con su firma contra la Constitución y leyes de la


1287<br />

República y la Constitución y leyes del Estado, sin perjuicio de lo establecido<br />

sobre responsabilidad del Gobernador.<br />

Artículo 82. El secretario, mientras funcione como tal, no podrá ejercer los<br />

oficios de abogado o procurador en los tribunales del Estado.<br />

CAPITULO IV<br />

Del consejo de Estado<br />

Artículo 83. Habrá un consejo de Estado que lo formarán, el secretario del<br />

despacho, el Fiscal del Tribunal Superior y el director general de rentas. En los<br />

casos de impedimento de las personas referidas, serán llamadas para<br />

reemplazar su falta las que legalmente las sustituyan.<br />

Artículo 84. El consejo será presidido por el secretario, y tendrá obligación de<br />

dictaminar en los negocios en que según la ley deba ser consultado y en todos<br />

los que el Gobernador quiera oír su opinión.<br />

CAPITULO V<br />

Del gobierno interior de los pueblos<br />

Artículo 85. En cada cabecera de distrito habrá un funcionario con el título de<br />

jefe político, a cuyo cargo estará la administración pública.<br />

Artículo 86. Para ser jefe político, se requiere ser ciudadano del Estado en el<br />

ejercicio de sus derechos y mayor de veinticinco años.<br />

Artículo 87. Una ley determinará el nombramiento y las atribuciones de estos<br />

funcionarios y el modo de cubrir sus faltas.<br />

Artículo 88. En todas las cabeceras de distrito y en las poblaciones que por sí<br />

o en su comarca tengan tres mil habitantes, habrá un ayuntamiento. En los<br />

pueblos de que se formen estas municipalidades, habrá ayudantes<br />

municipales.


1288<br />

Artículo 89. Los ayuntamientos se compondrán de presidente, síndico o<br />

síndicos y regidores. Una ley determinará la organización y facultades de estos<br />

cuerpos, el número de individuos de que se compongan y las facultades de los<br />

ayudantes municipales.<br />

Artículo 90. Para ser miembro de ayuntamiento se requiere, ser ciudadano<br />

del Estado en el ejercicio de sus derechos, saber leer y escribir y ser vecino de<br />

la municipalidad que lo elige.<br />

Artículo 91. No podrán ser miembros de ayuntamiento ni ayudantes<br />

municipales, los empleados públicos, los tesoreros municipales, los militares en<br />

servicio, los altos funcionarios, los empleados públicos con nombramiento de<br />

otro gobierno, los ministros de los cultos y los individuos que estén a jornal.<br />

Artículo 92. Ningún ciudadano puede excusarse de servir estos cargos, sino<br />

en caso de reelección inmediata o de justa causa a juicio del jefe político<br />

respectivo.<br />

Artículo 93. Las elecciones de ayuntamientos y de ayudantes municipales, se<br />

harán indirecta y popularmente en el término que fije la ley electoral.<br />

Artículo 94. Los ayuntamientos se renovarán por mitad el 16 de septiembre<br />

de cada año. Por cada quinientos habitantes se nombrarán un ayudante<br />

municipal propietario y un suplente.<br />

Artículo 95. Las municipalidades, que solas o reunidas con otras, por su<br />

situación topográfica, por el número de sus habitantes que pasen de quince mil<br />

y por los recursos que su industria, comercio y riqueza territorial hagan ingresar<br />

al erario, puedan subsistir como distrito, serán elevadas a este rango si ellas lo<br />

piden, oyéndose previamente al gobierno.<br />

TITULO V<br />

Del poder Judicial<br />

CAPITULO I


1289<br />

Artículo 96. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal<br />

Superior, en los jueces de primera instancia y en los jueces menores.<br />

Artículo 97. Para la materia criminal se establecerá el jurado; pero su<br />

introducción será gradual, tanto respecto de las poblaciones, como de los<br />

negocios a que se aplique<br />

Artículo 98. Son atribuciones del Poder Judicial:<br />

I. Conocer de todos los casos en que se ejerza la jurisdicción contenciosa o<br />

voluntaria del Estado.<br />

II. Aplicar las leyes en las causas civiles y criminales.<br />

CAPITULO II<br />

De la administración de justicia<br />

Artículo 99. Ningún negocio tendrá mas de dos instancias y otras tantas<br />

sentencias definitivas; según la naturaleza de los asuntos, se determinará por<br />

la ley de administración de justicia la que cause ejecutoria. El juez que haya<br />

fallado en una instancia no podrá hacerlo en la otra.<br />

Artículo 100. En cualquier estado del juicio en que aparezca inocente el<br />

procesado, se sobreseerá desde luego respecto a él; sobreseerá asimismo el<br />

juez, si terminado el sumario viere que no hay mérito para pasar adelante, o<br />

que el procesado resulte acreedor a alguna pena leve en cuyo caso la aplicará<br />

al proveer el sobreseimiento.<br />

Artículo 101. Una ley organizará los tribunales y señalará las atribuciones y<br />

procedimientos con que los individuos del Poder Judicial deben desempeñar<br />

sus respectivas funciones.<br />

CAPITULO III<br />

Del Tribunal Superior de Justicia<br />

Artículo 102. El Tribunal de Justicia se compondrá de tres ministros y un<br />

fiscal propietarios y otros tantos suplentes que cubrirán las faltas de aquellos.


1290<br />

Artículo 103. Los ministros y fiscal del tribunal Superior serán elegidos por<br />

elección popular indirecta en primer grado, tomarán posesión el 1° de Octubre<br />

y durarán cuatro años en su encargo, pudiendo ser reelectos indefinidamente.<br />

Artículo 104. Los ministros y fiscal suplentes serán nombrados al principio de<br />

cada año por el propio Tribunal.<br />

Artículo 105. Para ser electo magistrado, se requiere ser abogado, ciudadano<br />

en el ejercicio de sus derechos, mexicano por nacimiento, tener treinta años de<br />

edad y por lo menos seis de ejercicio en su profesión o tres en la judicatura y<br />

no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio de<br />

responsabilidad a la destitución o suspensión de empleo, ni por común a pena<br />

infamante.<br />

Artículo 106. Corresponde al Tribunal Superior:<br />

I. Conocer de las causas que hayan de formarse a los funcionarios a<br />

quienes el Congreso haya declarado con lugar a formación de causa, por<br />

delitos del orden común.<br />

II. Conocer como jurado de sentencias de las causas de los mismos por<br />

delitos oficiales.<br />

III. De las causas criminales comunes y de responsabilidad de los jefes<br />

políticos y jueces de 1ª instancia y de los que hagan sus veces.<br />

IV. De la competencia que se susciten entre los jueces de 1ª instancia y<br />

entre éstos y los jueces menores.<br />

V. De las controversias que ocurran sobre pactos o negociaciones que<br />

celebre el Ejecutivo, por sí o sus agentes, con individuos o corporaciones<br />

civiles del Estado y de los demás negocios de hacienda, siempre que el<br />

gobierno sea el demandado, pues si fuere actor seguirá el fuero del reo.<br />

VI. De la segunda instancia en los negocios que la tengan para ante él<br />

conforme a las leyes.<br />

VII. Hacer la recepción de abogados, escribanos y agentes de negocios.<br />

VIII. De los recursos de nulidad de sentencias ejecutoriadas, bien sean de<br />

los jueces de primera instancia, bien del propio Tribunal.


1291<br />

IX. Consulta al Congreso las dudas de ley que ocurran al mismo Tribunal y<br />

a los jueces inferiores, calificándolas previamente en este caso si son<br />

fundadas.<br />

X. Nombrar y remover a su secretario y demás empleados.<br />

XI. Ejercer las demás atribuciones que designen las leyes.<br />

Artículo 107. El Tribunal no podrá funcionar sino formando una sala, excepto<br />

en las causas a que se refieren las fracciones I, III y V del artículo anterior, las<br />

cuales hecha la declaración respectiva por el congreso en el caso de la primera<br />

fracción y por el Tribunal en los términos de la III y V, se pasarán a<br />

conocimiento de uno de los ministros en primera instancia y serán revisadas en<br />

segunda por la sala integrada con el suplente respectivo.<br />

Artículo 108. El Tribunal Superior dirimirá las controversias que se susciten<br />

entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, por leyes o actos que éste último<br />

juzgue anticonstitucionales.<br />

Artículo 109. Las controversias serán sometidas al Tribunal, simplemente<br />

como puntos de mero hecho. Al ocuparse de ellas y resolverlas se<br />

desentenderá de la conveniencia o inconveniencia política o administrativa de<br />

la ley o acto reclamado, así como de los tramites que haya observado el<br />

congreso al ser presentados o al discutirlos y se limitará a decidir si el precepto<br />

que envuelve la resolución que se reclama pugna o no con el artículo<br />

constitucional que el gobernador designe como violado por dicha resolución.<br />

Artículo 110. El Tribunal antes de declarar si la ley o acto reclamado son o no<br />

anticonstitucionales, calificará en Tribunal pleno a los dos días de haberle sido<br />

sometido el negocio y oyendo a la Legislatura, si la ley o acto son o no<br />

controvertibles. Para hacer esta calificación y declaración a que se refiere el<br />

artículo anterior se requiere los dos tercios de votos de los magistrados<br />

presentes.<br />

Artículo 111. Para los efectos de los artículos anteriores se entiende por<br />

Tribunal pleno la reunión de todos los magistrados propietarios, incluso el fiscal


1292<br />

o quienes hagan sus veces y uno al menos de los magistrados suplentes. El<br />

fiscal tiene voz y voto en estas controversias.<br />

Artículo 112. El término dentro del cual debe hacer el Tribunal la declaración<br />

de que habla el artículo 109, nunca excederá de cinco días contados desde el<br />

en que se le hubiere sometido el negocio. La consecuencia única de esa<br />

declaración será la subsistencia o nulidad de la ley o acto reclamado cuyos<br />

efectos estarán suspensos entre tanto.<br />

Artículo 113. Si expirase el término que se fija en el artículo anterior sin que el<br />

Tribunal hubiere hecho la declaración de que habla el artículo 109, subsistirán<br />

definitivamente la ley o actos reclamados sin perjuicio de exigir la<br />

responsabilidad en que hubieren incurrido los magistrados por la omisión del<br />

fallo.<br />

Artículo 114. No podrán ser objeto de estas controversias los actos del<br />

Congreso como jurado o como colegio electoral, ni las reformas que se hagan<br />

a esta Constitución.<br />

Artículo 115. Al ocuparse el Tribunal de estas controversias, se atendrá al<br />

texto expreso de la constitución, sin interpretarlo jamás ni usar del arbitrio<br />

judicial.<br />

Artículo 116. El término en que el Ejecutivo puede hacer la reclamación de<br />

que habla el artículo 108, nunca excederá de cuarenta y ocho horas, contadas<br />

desde que conste que haya llegado a su conocimiento la ley o acto de que se<br />

trata. Pasado este término el Tribunal no podrá tomar en consideración la<br />

reclamación que se intentare.<br />

Artículo 117. El Ejecutivo al intentar una controversia tiene la obligación de<br />

señalar el artículo constitucional que creyere atacado por la ley o acto contra<br />

que reclame. Sin este requisito no será oído por el Tribunal.<br />

Artículo 118. Una ley determinará bajo las bases que se fijan en los artículos<br />

anteriores, los demás procedimientos que deban emplearse para el uso de este


1293<br />

recurso, el cual no podrá establecerse antes de la publicación de esa ley, que<br />

será expedida en el primer mes del primer período de sesiones ordinarias.<br />

CAPITULO IV<br />

De los jueces de primera instancia<br />

Artículo 119. En cada cabecera de distrito habrá uno o más jueces de 1ª<br />

instancia.<br />

Artículo 120. Los jueces de 1ª instancia serán nombrados por el Tribunal<br />

Superior previa convocatoria y dentro de dos meses contados desde el día en<br />

que haya quedado vacante el juzgado.<br />

Artículo 121. Para ser juez de primera instancia se requiere ser natural del<br />

territorio de la República, ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos,<br />

mayor de veinticinco años, abogado con título y no suspenso, y haber ejercido<br />

la profesión dos años por lo menos, sin haber sido condenado por sentencia<br />

que cause ejecutoria, en causa criminal común o de responsabilidad.<br />

Artículo 122. Las faltas temporales de los jueces de primera instancia serán<br />

suplidas por los jueces menores, en los términos que prevenga la ley de<br />

administración de justicia.<br />

Artículo 123. El encargo de juez de letras es renunciable ante el Superior<br />

Tribunal.<br />

CAPITULO V<br />

De los jueces menores<br />

Artículo 124. En toda población que no baje de quinientos habitantes habrá<br />

un juez menor, en las que pasen de dos mil habrá tantos cuantos<br />

correspondan, a razón de uno por cada dos mil o una fracción que pase de mil.<br />

Artículo 125. Los jueces menores serán electos en los mismos días y<br />

términos que los miembros de los ayuntamientos; durarán un año en el


1294<br />

ejercicio de su encargo y no podrán ser reelectos sino hasta pasados dos años<br />

de haber cesado en su encargo. Este es honorífico y no se puede renunciar<br />

sino por causa grave, calificada por el jefe político respectivo. Para cada<br />

propietario se nombrará un suplente.<br />

Artículo 126. Para ser juez menor se requiere ser ciudadano del Estado en el<br />

ejercicio de sus derechos, tener veinticinco años, ser vecino de la población<br />

que lo elija y saber leer y escribir.<br />

Artículo 127. Los Magistrados y Jueces de primera instancia y menores no<br />

pueden ser destituidos sino por sentencia condenatoria ejecutoriada, ni<br />

suspensos sino por acusación legalmente intentada.<br />

TITULO VI<br />

De la responsabilidad de los altos funcionarios<br />

Capitulo Único<br />

Artículo 128. Los Diputados al congreso del estado, el Gobernador, el<br />

Secretario del despacho, los Ministros y Fiscal del Tribunal Superior y el<br />

Director general de rentas, son responsables por los delitos comunes<br />

cometidos antes o durante el tiempo de su encargo y por los delitos en que<br />

incurran en el ejercicio de éste. Mas el Gobernador sólo podrá ser acusado<br />

durante su período constitucional por delitos de traición a la Patria o al Estado,<br />

violación expresa de la Constitución, ataque a la libertad electoral y delitos<br />

graves del orden común.<br />

Artículo 129. Si el delito fuere común, el Congreso erigido en gran jurado,<br />

declarará a mayoría absoluta de votos, y previa audiencia del acusado, si ha o<br />

no lugar a formación de causa; en caso negativo, cesará todo procedimiento<br />

contra el acusado, en el afirmativo, quedará aquel por solo este hecho,<br />

suspenso de su encargo y sujeto a los tribunales comunes.<br />

Artículo 130. De los delitos oficiales conocerá el Congreso como jurado de<br />

acusación y el Tribunal Superior de Justicia como jurado de sentencia.


1295<br />

Artículo 131. El Congreso erigido en jurado de acusación, oyendo al acusado<br />

o a su defensor y a los dos si quieren, declarará a mayoría absoluta de votos,<br />

previa la lectura del expediente respectivo, si es o no culpable; si la declaración<br />

fuere absolutoria el acusado continuará en el ejercicio de su encargo; si es<br />

condenatoria quedará suspenso de aquel y a disposición del Tribunal Superior<br />

para que le imponga la pena que la ley designe. Los procedimientos que debe<br />

emplear la sección del jurado para la formación del expediente, los determinará<br />

la misma ley.<br />

Artículo 132. El Tribunal Superior, como jurado de sentencia en Tribunal<br />

pleno, con audiencia del reo, del fiscal y del acusador, si lo hubiere, procederá<br />

a aplicar, a mayoría absoluta de votos, la pena que la ley designe.<br />

Artículo 133. Si los funcionarios a que se refiere el artículo 128 fueren<br />

acusados por delitos oficiales cometido antes del tiempo en que entraron a<br />

ejercer sus funciones, se procederá contra ellos en los términos prevenidos en<br />

los artículos anteriores.<br />

Artículo 134. Pronunciada una sentencia de responsabilidad, no podrá<br />

concederse al reo la gracia de indulto.<br />

Artículo 135. Todos los demás empleados de que no se hace expresa<br />

mención, serán juzgados en sus delitos oficiales por los jueces del fuero<br />

común, y por las faltas y omisiones leves que cometan en el ejercicio de su<br />

empleo, por sus respectivos superiores.<br />

Artículo 136. La responsabilidad puramente criminal por delitos y faltas<br />

oficiales, sólo podrá exigirse durante el período en que el funcionario ejerza su<br />

encargo y un año después.<br />

Artículo 137. La responsabilidad oficial de los jefes políticos y jueces de<br />

primera instancia, se exigirá ante el Superior Tribunal de Justicia en la forma y<br />

modo que establezcan las leyes relativas.<br />

Artículo 138. En las demandas del orden civil no hay fuero ni inmunidad para<br />

ningún funcionario público.


1296<br />

Artículo 139. Toda falta cometida por los funcionarios públicos produce<br />

acción popular.<br />

TITULO VII<br />

De la Hacienda Publica<br />

Capitulo Unico<br />

Artículo 140. La hacienda pública del Estado se formará de las contribuciones<br />

decretadas por la Legislatura y de los demás bienes que pertenezcan a aquél.<br />

Artículo 141. En la capital del Estado habrá una dirección general de rentas a<br />

cargo de un director que durará cuatro años en su empleo. Una ley determinará<br />

las atribuciones de esta oficina y de la contaduría mayor.<br />

Artículo 142. No podrán hacerse otros pagos que los que están detallados<br />

por las leyes con calidad de fijos y periódicos, los que acordare<br />

extraordinariamente el Congreso y los que se conceden al gobierno para<br />

gastos extraordinarios.<br />

Artículo 143. Los pagos se harán previa orden del Gobernador por quincenas<br />

vencidas, sin que el de la primera pueda dejarse de hacer por ningún título en<br />

los días comprendidos del 15 al 19 y el de la segunda en los primeros cinco<br />

días de cada mes.<br />

Artículo 144. Estos pagos se harán con total arreglo al presupuesto vigente; y<br />

cuando en los días prefijados, computadas las existencias que hubiere en<br />

numerario en todas las oficinas del Estado, no alcanzare a cubrir el importe de<br />

la quincena, se distribuirá previa la orden respectiva todo lo que hubiere, con<br />

igualdad proporcional entre los funcionarios y empleados públicos, con relación<br />

al sueldo que gocen, satisfaciéndoles la parte restante luego que lo permitan<br />

las primeras entradas.<br />

Artículo 145. En caso de estrecha responsabilidad para el Gobernador y<br />

director general de rentas, no hacer los pagos en los días prefijados y de la<br />

manera expresada, así como toda desigualdad en el pago de sueldos y dietas.


1297<br />

Es también caso de responsabilidad para los demás empleados de hacienda,<br />

no remitir oportunamente los fondos que tuvieren para el cumplimiento de lo<br />

prevenido en los artículos anteriores, u obedecer orden que de cualquier modo<br />

contraríe lo prevenido en ellos.<br />

Artículo 146. Los pagos que acordare extraordinariamente el Congreso, se<br />

hará en el modo y términos que él mismo estableciere.<br />

Artículo 147. Habrá una oficina de glosa de cuentas dependientes del<br />

Congreso, y en ella se glosarán las cuentas de los caudales públicos en todos<br />

sus ramos.<br />

Artículo 148. Todo empleado de hacienda que tuviere algún manejo en los<br />

caudales del Estado, lo afianzará competentemente en los términos que<br />

establecen las leyes.<br />

TITULO VIII<br />

De la observancia, reformas e inviolabilidad de la Constitución<br />

Artículo 149. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada, pero para<br />

ello se observarán los requisitos que establecen las fracciones siguientes:<br />

I. La reforma o adición propuesta, sólo será admitida a discusión, si<br />

estuviesen por la afirmativa dos tercios de los diputados presentes.<br />

II. La Legislatura en cuyo período se proponga la adición o reforma, se<br />

limitará a declarar que merece sujetarse a discusión y la mandará publicar en el<br />

periódico oficial, reservando su deliberación a la Legislatura próxima siguiente.<br />

III. Para que ésta las apruebe y formen parte de la Constitución, se requiere<br />

el voto de dos tercios de los diputados presentes.<br />

Artículo 150. Las leyes que contengan estas reformas no necesitan pasar a<br />

observaciones del Ejecutivo.<br />

Artículo 151.Todo funcionario o empleado público, antes de tomar posesión<br />

de su encargo, protestará guardar y hacer guardar esta Constitución.


1298<br />

Artículo 152. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aunque por algún<br />

trastorno público se interrumpa su observancia.<br />

TITULO IX<br />

Prevenciones generales<br />

Capitulo Unico<br />

Artículo 153. El Estado reconoce y acepta los principios consignados en las<br />

leyes que con fechas 12 y 23 de Julio de 1859 y 4 de Diciembre de 1860<br />

expidió en la Ciudad de Veracruz el Ejecutivo de la Unión.<br />

Artículo 154. Para el 16 de Septiembre de 1872 estará establecido en el<br />

Estado el régimen penitenciario, y desde ese mismo día se tendrá por abolida<br />

la pena de muerte para todos los delitos cuyo conocimiento pertenezca a los<br />

Tribunales del Estado.<br />

Artículo 155. Todo funcionario público, a excepción de los municipales,<br />

recibirá una compensación por sus servicios que será determinada por la ley.<br />

Artículo 156. Los empleos o cargos públicos no son propiedad o patrimonio<br />

de quien los ejerza.<br />

Artículo 157. La compensación designada a los empleados y funcionarios que<br />

tienen término señalado de ejercicio en esta Constitución, no es renunciable, y<br />

la ley que la aumente o la disminuya no podrá tener efecto durante el período<br />

en que el funcionario ejerza su encargo.<br />

Artículo 158. Las autoridades del Estado no tienen mas facultades que las<br />

que expresamente les conceden las leyes, sin que se entiendan permitidas<br />

otras por falta de expresa restricción.<br />

Artículo 159. Todas las autoridades políticas, judiciales y municipales,<br />

motivarán en ley o decreto cualquiera resolución definitiva que dictaren.


1299<br />

Artículo 160. Ninguno puede desempeñar a la vez dos o mas empleos o<br />

comisiones, sean o no de elección popular, en que se disfrute sueldo. Se<br />

exceptúan los de enseñanza pública. Si los empleos o cargos fueren de<br />

elección popular, el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera<br />

desempeñar, si fueren de nombramiento, no tomará posesión del nuevo cargo<br />

o empleo, sino después de haber renunciado al antiguo y de que le haya sido<br />

admitida su renuncia.<br />

Artículo 161. Los funcionarios o empleados que aceptaren su encargo<br />

faltándoles algunos de los requisitos que se señalan en esta Constitución,<br />

serán suspensos en el ejercicio de sus derechos de ciudadano y no podrán<br />

servir empleo alguno en el Estado por el término de dos años.<br />

ARTICULOS TRANSITORIOS<br />

Artículo 1. Esta constitución se publicará en todo el Estado el 28 de Julio del<br />

presente año.<br />

Artículo 2. El mismo día protestará su observancia ante el Congreso, los<br />

Diputados, el Gobernador, los Ministros y Fiscal del Tribunal Superior, el<br />

Secretario de gobierno y el Director general de rentas.<br />

Artículo 3. Ante el Gobernador en la capital y jefes políticos en los distritos,<br />

protestarán los jueces de letras y demás autoridades.<br />

Artículo 4. Los jefes políticos prestarán la protesta ante el ayuntamiento de la<br />

cabecera del distrito en que ejerzan su autoridad.<br />

Artículo 5. La Segunda Legislatura constitucional se instalará el 16 de<br />

Septiembre de 1871, y durante el tiempo que medie entre ese día y la<br />

publicación de esta Constitución, funcionará en los períodos que en ella se<br />

fijan, la actual Legislatura del Estado. EL actual Gobernador terminará su<br />

período constitucional el día 30 de Septiembre de 1873.<br />

Artículo 6. El Tribunal Superior de Justicia será electo el 1° de Diciembre del<br />

presente año, con arreglo a la ley electoral que el Congreso expidiere


1300<br />

precisamente en las primeras sesiones de Septiembre, y comenzará a<br />

funcionar el 1° de Enero de 1871.<br />

Artículo 7. Esta elección se tendrá como extraordinaria para los efectos de su<br />

duración. En consecuencia, el Tribunal que de ella resulte, concluirá su período<br />

el 30 de Septiembre de 1874.<br />

Artículo 8. El nombramiento de los jueces de primera instancia que deben<br />

funcionar conforme a ésta Constitución, se hará por el Tribunal Superior de<br />

Justicia dentro de los dos meses inmediatos a su instalación.<br />

Artículo 9. Para que no se paralice la administración pública, continuarán<br />

observándose en todos sus ramos, las leyes secundarias vigentes en el<br />

Estado, en lo que no se opongan a esta Constitución.<br />

Artículo 10. Una ley especial clasificará las leyes orgánicas que a virtud de<br />

ésta Constitución deban expedirse y determinará el número de ellas.<br />

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado de Morelos en<br />

Cuernavaca, a los veinte días del mes de Julio de mil ochocientos setenta.-<br />

Manuel Necoechea, Diputado por el primer distrito electoral, Presidente.-<br />

Ignacio de la Peña y Ruano, Diputado por el séptimo distrito electoral,<br />

Vicepresidente.- Cecilio A. Róbelo, Diputado por el segundo distrito electoral.-<br />

Manuel María González, Diputado por el cuarto distrito electoral.- Francisco de<br />

Celis, Diputado por el quinto distrito electoral.- Pedro Cuadra, Diputado<br />

secretario, por el sexto distrito electoral.<br />

Por tanto, mando se observe, imprima, publique y circule a quienes toque<br />

cuidar de su ejecución.<br />

Cuernavaca, Julio 28 de 1870.- Francisco Leyva.- Luis Flores y Caso,<br />

Secretario general.<br />

TITULO I.<br />

INDICE


1301<br />

Capítulo I. De la soberanía, independencia, forma de gobierno y territorio del<br />

Estado....................................................................................................................<br />

Capítulo II. De la clasificación política de las personas.........................................<br />

Capítulo III. De los derechos natuales de las personas.........................................<br />

Capítulo IV. De los derechos políticos y obligaciones de las personas.................<br />

Capítulo V. De los extranjeros.<br />

TITULO II. De los poderes públicos.......................................................................<br />

Capítulo Unico. División de poderes......................................................................<br />

TITULO III. Del poder Legislativo...........................................................................<br />

Capítulo I. De la elección y cualidades de los diputados.......................................<br />

Capítulo II. De la instalación del Congreso y periodos de sus sesiones...............<br />

Capítulo III. De las facultades del Congreso..........................................................<br />

Capítulo IV. De la diputación permanente.............................................................<br />

Capítulo V. De las tareas legislaltivas....................................................................<br />

TITULO IV. Del poder Ejecutivo.............................................................................<br />

Capítulo I. Del gobernador.....................................................................................<br />

Capítulo II. Facultades, obligaciones y restricciones del Gobernador...................<br />

Capítulo III. Del secretario.....................................................................................<br />

Capítulo IV. Del consejo del Estado......................................................................<br />

Capítulo V.Del gobierno interior de los pueblos.....................................................<br />

TITULO V. Del poder Judicial................................................................................<br />

Capítulo I................................................................................................................<br />

Capítulo II. De la administración de justicia...........................................................<br />

Capítulo III. Del Tribunal Superior de Justicia........................................................<br />

Capítulo IV. De los jueces de primera instancia....................................................<br />

Capítulo V. De los jueces menores........................................................................<br />

Capítulo VI. De la responsabilidad de los altos funcionarios.................................<br />

Capítulo Unico.......................................................................................................<br />

TITULO VII. De la Hacienda Pública.....................................................................<br />

Capítulo Unico.......................................................................................................<br />

TITULO VIII. De la observancia, reformas e inviolabilidad de la<br />

Constitución...........................................................................................................<br />

TITULO IX. Prevenciones Generales....................................................................<br />

Capítulo Unico.......................................................................................................


1302<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> NAYARIT 99<br />

29. NAYARIT<br />

JOSÉ S. GODINEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano<br />

de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:<br />

Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente<br />

CONSTITUCION POLITICA<br />

El Primer Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en funciones de<br />

Constituyente, de acuerdo con el Artículo 7° de la Convocatoria a Elecciones<br />

de Poderes Locales decretada con fecha 22 de septiembre de 1917 por el<br />

entonces Gobernador Provisional del mismo Estado, ha tenido a bien, decretar<br />

la siguiente<br />

CONSTITUCION POLITICA <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

LIBRE Y SOBERANO <strong>DE</strong> NAYARIT<br />

TITULO PRIMERO<br />

Capítulo I<br />

<strong>DE</strong> LA SOBERANIA INTERIOR <strong>DE</strong>L ESTADO Y <strong>DE</strong> LA FORMA <strong>DE</strong><br />

GOBIERNO<br />

Artículo 1o. El Estado es Libre, Soberano e Independiente en su<br />

administración y régimen interiores; pero unido a los demás Estados de la<br />

República, se ajustará a las prescripciones establecidas por la Constitución<br />

99 Se respetó la ortografía de la época.


Federal.<br />

1303<br />

Artículo 2o. El Gobierno del Estado es republicano, popular y representativo,<br />

teniendo como base de su división territorial y de su organización política y<br />

administrativa el Municipio Libre.<br />

Capítulo II<br />

<strong>DE</strong>L TERRITORIO <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

Artículo 3o. El Territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la<br />

Constitución Federal, y se divide en los siguientes Municipios: Acaponeta,<br />

Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Compostela, Huajicori, Ixtlán, Jala, Jalisco, La<br />

Yesca, Rosamorada, San Blas, San Pedro Lagunillas, Santa María del Oro,<br />

Santiago Ixcuintla, Tecuala, Tepic y Tuxpan.<br />

Artículo 4o. Las Municipalidades de Ahuacatlán, Amatlán de Cañas,<br />

Compostela, Huajicori, Ixtlán, Jala, Jalisco, La Yesca, Rosamorada, San Blas,<br />

San Pedro Lagunillas, Santa María del Oro, Santiago Ixcuintla, Tepic y Tuxpan,<br />

seguirán con la misma extensión que hasta ahora han tenido.<br />

Lo que fué Sub-Prefectura de la Sierra de Nayarit, dependencia directa de la<br />

extinta Jefatura Política del Territorio, continuará perteneciendo en lo político y<br />

administrativo al Gobierno del Estado, mientras la Legislatura provea lo<br />

conveniente.<br />

Artículo 5o. Las Municipalidades de Tecuala y Acaponeta tendrán la<br />

limitación<br />

I. Acaponeta con la exclusión de los pueblos que forman el hoy Municipio<br />

de Tecuala.<br />

II. La Municipalidad de Tecuala tendrá jurisdicción sobre los pueblos,<br />

congregaciones y rancherías siguientes: Tecuala, San Felipe, Hacienda de<br />

Quimichis, San Cayetano, Camalotita, Agua Verde, Tembladora, Huachotita,<br />

Palo Blanco, Huaritupan, Esteros, Filo de Arriba, Filo de Abajo, Conejón,


1304<br />

Milpas Viejas, Mariachi, Mecillas, Naranjal, Las Flores, Naranjito, Cofradía,<br />

Paso Hondo, Guayabo, Puerta del Río, Novillero, Chalpa, Arenitas, Chahuín,<br />

Conchal, Calixta, Pericos, Pajarito, Huajuquilla, Laguna de la Cruz y Pozo del<br />

Sauz.<br />

Capítulo III<br />

<strong>DE</strong> LOS HABITANTES<br />

Artículo 6o. Son habitantes del Estado, todas las personas que radiquen en<br />

su territorio.<br />

Artículo 7o. El Estado garantiza a sus habitantes sea cual fuere su condición:<br />

La más estricta igualdad ante las leyes, sin otras diferencias que las que<br />

resulten de la condición natural o jurídica de las personas.<br />

I. La libertad de trasladarse o cambiar de residencia.<br />

II. El derecho de propiedad y la libertad de disponer de ella en la forma y<br />

términos establecidos por el Artículo 27 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos.<br />

III. La libertad de trabajar y disponer de los productos del trabajo, de<br />

acuerdo con las prescripciones que establecen las leyes relativas.<br />

IV. La libertad de cultos y creencias religiosas.<br />

V. La libertad de externar el pensamiento sin más limitaciones que el<br />

respeto a la moral, a la vida privada y a la paz pública.<br />

VI. La libertad de asociarse o reunirse para cualquier objeto lícito, pero con<br />

las restricciones y prerrogativas a que se refiere el Artículo 9o. de la<br />

Constitución General de la República.<br />

VII. Los demás derechos a que se refiere el Título I, Capítulo I, de la<br />

Constitución General.<br />

Artículo 8o. Las leyes establecerán las sanciones correspondientes a los<br />

atentados en contra de estos derechos, los cuales tienen como límites el<br />

interés legítimo del Estado y los derechos iguales de los demás hombres,


1305<br />

según se encuentran formulados en esta Constitución, en la de la República y<br />

en las leyes secundarias.<br />

Artículo 9o. Todos los habitantes del Estado sin distinción alguna, están<br />

obligados:<br />

I. A respetar y cumplir las leyes, cualesquiera que ellas sean. Nadie podrá,<br />

para sustraerse de propia autoridad, a la observancia de los preceptos legales,<br />

alegar que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus<br />

opiniones. No se podrá apelar a otros recursos que a los determinados por las<br />

mismas leyes, ya sean de la Federación o del Estado.<br />

II. A prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente<br />

requeridos.<br />

III. A recibir la educación primaria elemental en la forma prevenida por las<br />

leyes y conforme a los reglamentos y programas que de acuerdo con ellas se<br />

expidan.<br />

Capítulo IV<br />

<strong>DE</strong> LOS VECINOS<br />

Artículo 10. Son vecinos del Estado: los habitantes que tengan un año de<br />

residencia habitual en cualquier parte de su Territorio.<br />

Artículo 11. La vecindad se pierde:<br />

I. Por dejar de residir habitualmente durante un año, en el Territorio del<br />

Estado.<br />

II. Por separación del Territorio del Estado, siempre que se manifieste ante<br />

la autoridad correspondiente, el cambio de residencia.<br />

Artículo 12. La vecindad no se pierde:<br />

I. Por ausencia en virtud de comisión del servicio público del Estado o de la<br />

Federación, que no constituya empleo o funciones permanentes.<br />

II. Por ausencia con motivo de persecuciones políticas, si el hecho que las<br />

origina no implica la comisión de un delito.


1306<br />

III. Por ausencia con ocasión de estudios, comisiones científicas o<br />

artísticas.<br />

Artículo 13. Son derechos de los vecinos, los mismos que para los habitantes<br />

se detallan en el Artículo 7o. de esta Constitución.<br />

Artículo 14. Son obligaciones de los vecinos inscribirse en los padrones de<br />

los lugares respectivos y manifestar la propiedad que tengan, así como el<br />

trabajo o industria de que subsistan<br />

Capítulo V<br />

<strong>DE</strong> LOS NAYARITAS Y CIUDADANOS NAYARITAS<br />

Artículo 15. Son nayaritas los hijos de mexicanos nacidos dentro del territorio<br />

del Estado.<br />

Artículo 16. Son ciudadanos nayaritas, los que además de tener una<br />

residencia habitual de dos años en el territorio del Estado, reúnan los<br />

requisitos a que se refiere el Artículo 34 de la Constitución Política.<br />

Artículo 17. Son derechos del ciudadano nayarita:<br />

I. Votar y poder ser votado en las elecciones populares del Estado en las<br />

de los poderes generales de la Federación, siempre que esté en el ejercicio de<br />

sus derechos cívicos y no sea ministro de algún culto religioso.<br />

Para poder votar y ser votado en las elecciones locales, es indispensable<br />

escribir.<br />

II. Asociarse para tratar los asuntos políticos del Estado; y las demás<br />

prerrogativas consignadas en el Artículo 35 de la Constitución Federal.<br />

III. Los nayaritas serán preferidos a los que no lo sean, en igualdad de<br />

circunstancias, para toda clase de concesiones, empleos, cargos o comisiones<br />

del Gobierno.


1307<br />

Artículo 18. Son obligaciones del ciudadano nayarita:<br />

I. Las mismas que en esta Constitución se determinan a los vecinos<br />

nayaritas.<br />

II. Alistarse en la Guardia Nacional.<br />

III. Votar en las elecciones populares en el distrito electoral que le<br />

corresponda, con la condición establecida en la fracción I del Artículo anterior,<br />

por lo que respecta a las elecciones locales.<br />

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación y del<br />

Estado.<br />

V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde reside, las<br />

funciones electorales y de jurado.<br />

VI. Cooperar al mantenimiento de la paz y del orden público.<br />

VII. Las demás que para los mexicanos señala el Artículo 31 de la<br />

Constitución Federal.<br />

Los extranjeros residentes en el Estado, contribuirán para los gastos públicos<br />

de la manera proporcional y equitativamente dispongan las leyes, obedecerán<br />

y respetarán las instituciones, leyes y autoridades del Estado, sujetándose a<br />

los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que<br />

los que se conceden a los mexicanos.<br />

Artículo 19. Los derechos del ciudadano se suspenden:<br />

I. Por incapacidad declarada conforme a las leyes.<br />

II. Por estar procesado; esta suspensión produce efecto desde el momento<br />

en que cause ejecutoria el acto de formal prisión.<br />

III. Por falta de cumplimiento sin causa justificada a las obligaciones<br />

impuestas en el Artículo anterior. Esta suspensión durará un año, y se<br />

impondrá sin perjuicio de las otras penas, que por la misma falta señala la ley.<br />

IV. Por sentencia judicial ejecutoriada que así lo determine expresamente.<br />

V. Por ser vago, declarado ebrio consuetudinario o tahúr contumaz.<br />

Artículo 20. Los derechos del ciudadano se pierden:<br />

I. En los casos de pérdida de la ciudadana mexicana, conforme a la<br />

Constitución Federal de la República.


1308<br />

II. Por adquirir la ciudadana de otro Estado, salvo cuando haya sido<br />

concedida a título de honor o recompensa, por servicios prestados con<br />

anterioridad.<br />

III. En calidad de pena impuesta por sentencia judicial ejecutoriada.<br />

Artículo 21. Los derechos del ciudadano suspensos o perdidos, se recobran:<br />

I. En los casos de la fracción I del Artículo anterior, por recobrar los del<br />

ciudadano mexicano.<br />

II. En los demás casos, por cumplimiento de la pena, por haber finalizado<br />

el término las causas de suspensión o por rehabilitación.<br />

La única autoridad competente para la rehabilitación de ciudadanía, es la<br />

Legislatura del Estado; mas para concederla es preciso que la persona a quien<br />

se refiera goce de los derechos de ciudadano mexicano.<br />

TITULO SEGUNDO<br />

Capítulo I<br />

<strong>DE</strong> LA DIVISION <strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>RPÚBLICO<br />

Artículo 22. El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en<br />

Legislativo, Ejecutivo y Judicial.<br />

Artículo 23. Estos tres no podrán reunirse en un solo individuo o<br />

Corporación, ni las personas que tengan algún cargo en alguno de ellos<br />

podrán tenerlo a la vez en ninguno de los otros.<br />

Artículo 24. La capital del Estado de Nayarit, es la ciudad de Tepic, y en ella<br />

residirán habitualmente los Poderes del mismo.<br />

TITULO TERCERO


Capítulo I<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R LEGISLATIVO<br />

1309<br />

Artículo 25. El Poder Legislativo del Estado se depositará en una asamblea<br />

que se denominará: Congreso del Estado.<br />

Artículo 26. El Congreso del Estado se compondrá de representantes electos<br />

popularmente en número no menor de quince.<br />

Artículo 27. La elección de Diputados será directa por mayoría de sufragios,<br />

en los términos que prevenga la Ley Electoral. Deberá elegirse un Diputado<br />

Propietario por cada diez mil habitantes o fracción no menor de siete mil<br />

teniendo en cuenta el último censo del Estado.<br />

Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.<br />

Artículo 28. Para ser Diputado se requiere:<br />

I. Ser mexicano por nacimiento.<br />

II. Tener veinticinco años de edad cumplidos el día de la elección.<br />

III. Ser originario del Distrito Electoral que deba presentar o vecino del<br />

mismo por cuatro años anteriores al día de la elección.<br />

Artículo 29. No pueden ser Diputados:<br />

I. El Gobernador del Estado; los Jefes de los Departamentos Gubernativos;<br />

los Presidentes Municipales; los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia,<br />

los Jueces de Primera Instancia y Menores, en sus respectivas Jurisdicciones;<br />

los empleados federales; los militares en servicio activo del Ejército Nacional o<br />

de las fuerzas propias del Estado, a menos que se hubieren separado del<br />

servicio noventa días antes de la fecha de la elección.<br />

II. Los ministros de cualquier culto religioso o secta.<br />

Artículo 30. Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten<br />

en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.


1310<br />

Artículo 31. Los Diputados no podrán, durante el período de sus funciones,<br />

desempeñar otra comisión o empleo de la Federación o del Estado, por el cual<br />

se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara o Diputación Permanente<br />

en su caso; pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras<br />

dure la nueva ocupación.<br />

Capítulo II<br />

<strong>DE</strong> LA INSTALACION, DURACION Y LABORES <strong>DE</strong>L CONGRESO<br />

Artículo 32. Sin la asistencia de más de la mitad del número total de<br />

Diputados, no podrá el Congreso ejercer sus funciones, instalarse o abrirse en<br />

su caso; pero los que asistan cualquiera que sea su número, deberán reunirse<br />

en los días señalados por la Ley y compeler a los ausentes a fin de que<br />

concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que, si no<br />

lo hacen, se entenderá que renuncian su cargo y se llamará desde luego a los<br />

suplentes, los que deberán presentarse en un plazo de veinte días, y si<br />

tampoco lo verificaren, se declarará vacante el cargo y se convocará a nueva<br />

elección.<br />

Se entiende la aplicación de estas penas, en los casos en que no medie<br />

causa justificada.<br />

Artículo 33. Si una vez instalado el Congreso o abierto su período de<br />

sesiones, no pudiere ejercer su cargo por falta de la mayoría requerida, se<br />

llamará inmediatamente a los suplentes los que permanecerán en funciones<br />

hasta la inmediata apertura de sesiones ordinarias.<br />

Artículo 34. El Diputado que sin causa justificada faltare diez días<br />

consecutivos, perderá el derecho de concurrir a sesiones hasta el nuevo<br />

período, y se llamará al Suplente.


1311<br />

Artículo 35. El Congreso del Estado durará en el ejercicio de sus funciones y<br />

se renovará en su totalidad cada cuatro años, que se contarán desde el día<br />

primero de enero hasta el 31 de diciembre de los años respectivos. Por ningún<br />

caso los Diputados podrán ser reelectos.<br />

Artículo 36. La Legislatura del Estado celebrará anualmente dos periodos de<br />

sesiones ordinarias: uno que contará desde el primero de enero hasta el 31 de<br />

marzo y otro que comenzará el primero de julio terminando el 30 de<br />

septiembre. Cada uno de estos períodos podrá prorrogarse hasta por un mes<br />

si así lo exige la importancia de los asuntos pendientes de resolución y lo<br />

juzgan necesario las dos terceras partes de los miembros de la Cámara.<br />

Artículo 37. Durante el primer período de sesiones, se ocupará la Legislatura<br />

de discutir y votar las iniciativas de leyes que se le presenten para su estudio,<br />

y de resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración.<br />

Artículo 38. El segundo período de sesiones se destinará de toda<br />

preferencia, al examen y votación de los presupuestos, a decretar las<br />

contribuciones para cubrirlos, y a la revisión de la cuenta anterior que habrá de<br />

presentar el Ejecutivo dentro de los primeros treinta días.<br />

Artículo 39. Ocho días antes de cerrarse las sesiones ordinarias, se<br />

nombrará por el Congreso, una Diputación Permanente compuesta de cinco<br />

Diputados, de los cuales funcionarán: tres como Propietarios y dos como<br />

Suplentes.<br />

Artículo 40. Durante el receso, el Congreso sólo podrá ser convocado a<br />

sesiones extraordinarias:<br />

I.- Por la Diputación Permanente.<br />

II.- Por el Ejecutivo.<br />

III. Por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los<br />

Diputados.<br />

En los dos últimos casos la convocatoria se hará por conducto de la misma


1312<br />

Diputación, quien a la vez informará la causa que la motive y determinará el<br />

asunto o asuntos que deban tratarse.<br />

A estas juntas extraordinarias precederá una junta preparatoria.<br />

Artículo 41. La celebración de sesiones extraordinarias no impedirá la<br />

elección del Congreso en el tiempo que deba hacerse, y el nuevo seguirá<br />

ocupándose del asunto o asuntos de que se ocupaba el saliente.<br />

Artículo 42. El Gobernador asistirá a la apertura del primer periodo de<br />

sesiones ordinarias, de cada año, y presentará un informe por escrito en el que<br />

exponga suscintamente el estado de todos los ramos de la Administración<br />

Pública. El Presidente del Congreso contestará en términos generales.<br />

Artículo 43. Es deber de los Diputados a lo menos una vez durante su<br />

periodo constitucional, visitaren los recesos del Congreso, los pueblos del<br />

Distrito que representen, para informarse.<br />

I. Del estado en que se encuentra la educación pública.<br />

II. De cómo cumplen con sus respectivas obligaciones los funcionarios y<br />

empleados públicos.<br />

III. Del estado en que se encuentre la industria, el comercio, la agricultura y<br />

la minería.<br />

IV. De los obstáculos que se opongan al adelanto y progreso del Distrito y<br />

de las medidas que sea conveniente dictar para corregir tales obstáculos y<br />

para favorecer el desarrollo de todos o algunos de los ramos de la riqueza<br />

pública.<br />

Artículo 44. Para que los Diputados puedan cumplir con lo dispuesto en el<br />

Artículo anterior, las oficinas públicas les facilitarán todos los datos que<br />

pidieren a no ser que conforme a la ley, deban permanecer en secreto.<br />

Artículo 45. Al abrirse el periodo de sesiones siguiente a la visita, los<br />

Diputados presentarán al Congreso una memoria que contenga las<br />

observaciones que hayan hecho y las medidas que crean conducentes al


objeto de la fracción IV del Artículo 43.<br />

1313<br />

Artículo 46. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o<br />

decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el<br />

Presidente del Congreso y por los Secretarios, promulgándose en esta forma:<br />

"El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por<br />

su…..Legislatura, decreta: (Texto de la ley o decreto).<br />

Capítulo III<br />

<strong>DE</strong> LAS FACULTA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong>L CONGRESO<br />

Artículo 47. Son atribuciones de la Legislatura:<br />

I.- Expedir las leyes relativas a todos los ramos de la Administración y<br />

Gobierno interior del Estado.<br />

II.- Expedir las bases generales a las que deberán sujetarse los<br />

Ayuntamientos para la formación de los reglamentos respectivos.<br />

III. Crear nuevas Municipalidades y modificar los límites de los ya<br />

existentes, siendo necesario para crearlas:<br />

A. Que la fracción o fracciones que traten de erigirse en Municipalidad,<br />

cuenten con una población cuando menos de cinco mil habitantes, tomando en<br />

cuenta el asentimiento de la mayoría.<br />

B. Que compruebe ante el Congreso que tiene los elementos suficientes<br />

para proveer a su existencia política.<br />

C. Que sea aprobada la erección de la nueva Municipalidad cuando menos<br />

por las dos terceras partes de los Diputados presentes.<br />

IV. Fijar los límites de las Municipalidades, terminando las diferencias que<br />

entre ellos se susciten, sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios,<br />

salvo que aquéllas tengan carácter contencioso.<br />

V. Crear y suprimir empleos en el Estado, y señalar, aumentar o disminuir<br />

las respectivas remuneraciones.<br />

VI. Fijar anualmente, a propuesta del Gobernador del Estado, los gastos<br />

de la Administración Pública, y designar las contribuciones que deban<br />

imponerse para cubrirlos.


1314<br />

VII. Dar la resolución correspondiente, aprobando, reformando, o<br />

reprobando las leyes de ingresos de los Municipios y sus planes de arbitrios<br />

para cubrirlos.<br />

VIII. Convocar a elecciones. Hacer el escrutinio de los votos emitidos para<br />

Gobernador y Diputados; calificar dichas elecciones y declarar electos a los<br />

que hayan obtenido mayoría de sufragios.<br />

IX. Constituirse en colegio electoral para elegir a los Magistrados del<br />

Supremo Tribunal de Justicia y al Procurador General de la misma en el<br />

Estado.<br />

X. Recibir a los mismos funcionarios, la protesta de guardar y hacer<br />

guardar la Constitución General, la Particular del Estado y las leyes que de<br />

ambas emanen<br />

Xl. Aprobar o reprobar los convenios que el gobernador celebre con los<br />

Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites, y someter tales<br />

convenios a la resolución del Congreso de la Unión.<br />

XII. Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten<br />

entre el Ejecutivo y el Supremo Tribunal, salvo lo prevenido en los Artículos 76<br />

fracción VIII y 105 de la Constitución General.<br />

XIII. Elegir quién deba substituir al Gobernador en sus faltas.<br />

XIV. Conceder licencias, resolver las renuncias de sus miembros, del<br />

Gobernador, de los Magistrados Procurador General de Justicia.<br />

XV. Declarar cuando ha lugar a formación de causa contra los funcionarios<br />

de que trata el inciso anterior, y además, contra el Director General de Rentas<br />

y Secretario General de Gobierno, tanto por delitos comunes, como por delitos<br />

oficiales; erigiéndose para el caso en Gran Jurado.<br />

XVI. Organizar el sistema penal sobre la base del trabajo como medio de<br />

regeneración.<br />

XVII. Expedir las leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades del<br />

Estado, sin contravenir las bases establecidas por el Artículo 123 de la<br />

Constitución General de la República, las cuales leyes reglamentarán los<br />

derechos y obligaciones de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y<br />

artesanos y de una manera general toda clase de contrato de trabajo.<br />

XVIII. Formar su reglamento interior y dictar las disposiciones necesarias<br />

para el servicio de sus Oficinas.


1315<br />

XIX. Decidir acerca de las elecciones de Ayuntamientos, cuando se<br />

reclame la nulidad total o parcial de aquéllas, y consignar a la Autoridad<br />

Judicial para su enjuiciamiento y castigo a los que resulten responsables de<br />

algún fraude.<br />

XX. Conceder amnistía en circunstancias extraordinarias y siempre que se<br />

trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado.<br />

XXI. Dictar leyes sobre vías de comunicación local del Estado, sobre<br />

empresas de utilidad pública y aprovechamientos de las aguas de su<br />

jurisdicción, siempre que no tengan carácter de propiedad federal.<br />

XXII. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que sean necesarias, para<br />

que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que<br />

corresponda.<br />

XXIII. Investir al Gobernador, de facultades extraordinarias, cuando por las<br />

circunstancias lo juzgue necesario, aprobando o reprobando los actos que<br />

hayan emanado de ellas.<br />

XXIV. Autorizar al Ejecutivo para que contraiga deudas a nombre del<br />

Estado, designando los recursos con que deban cubrirse, sujetándose a las<br />

restricciones establecidas por la fracción VIII del Artículo 117de la Constitución<br />

General; siempre que para ello, se cuente con la aprobación, por lo menos, de<br />

las dos terceras partes del número total de Diputados.<br />

XXV. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública en la forma<br />

que determinan las leyes.<br />

XXVI. Examinar y aprobar las cuentas de todos los caudales del Estado.<br />

XXVII. Cambiar provisionalmente, por circunstancias especiales, la<br />

residencia de los Poderes del Estado, previo acuerdo de las tres cuartas partes<br />

del número de los Diputados presentes.<br />

XXVIII. Declarar Beneméritos del Estado a sus benefactores y a los que se<br />

hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República, diez años<br />

después de fallecimiento.<br />

XXIX Formar los Códigos y demás leyes de su régimen interior.<br />

XXX. Dar reglas sobre colonización y enajenación de terrenos baldíos en el<br />

Estado.<br />

XXXI. Condonar contribuciones cuando lo considere justo y equitativo.<br />

XXXII. Expedir todas las leyes que sean necesarias o propias para hacer


efectivas las facultades que anteceden.<br />

1316<br />

XXXIII. Ejercer las facultades que le correspondan conforme a la<br />

Constitución General de la República y a la presente.<br />

Articulo 48. El Congreso no podrá abandonar, renunciar, suspender o<br />

delegar las facultades que en Hacienda le correspondan.<br />

Capítulo IV<br />

<strong>DE</strong> LA INICIATIVA Y FORMACION <strong>DE</strong> LAS LEYES<br />

Artículo 49. El derecho de iniciar leyes compete:<br />

I. A los Diputados.<br />

II. Al Gobernador del Estado.<br />

III. Al Supremo Tribunal de Justicia, solamente en asuntos del orden<br />

judicial.<br />

IV. A los Ayuntamientos en lo relativo a la Administración Municipal.<br />

Artículo 50. Todo proyecto de ley, como los asuntos en que deba recaer<br />

resolución del Congreso, se sujetarán en su tramitación, a lo que su<br />

reglamento interior establezca.<br />

Artículo 51. Para discutirse un proyecto de ley enviado por alguno de los<br />

funcionarios que tienen derecho de iniciativa, se le avisará al iniciador con dos<br />

días de anterioridad al designado para la discusión, a fin de que, si lo estima<br />

conveniente, mande al Congreso el día mencionado, un orador, que sin voto,<br />

tome parte en los debates.<br />

Artículo 52. En los casos de notoria urgencia calificada por la mayoría de los<br />

Diputados presentes, y cuando fueren dispensados los trámites de reglamento,<br />

se dará el aviso desde luego. Si a pesar de ello no concurriere el<br />

representante, el Congreso procederá a la discusión y votación del proyecto<br />

presentado.


1317<br />

Artículo 53. Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el<br />

de ley, decreto o acuerdo.<br />

Es materia de ley, toda resolución que otorgue derechos o imponga<br />

obligaciones a generalidad de personas.<br />

Es materia de decreto, toda resolución que otorgue derechos y obligaciones<br />

a determinadas personas individuales o morales, con expresión de sus<br />

nombres.<br />

Son materia de acuerdo, todas las demás resoluciones de la Cámara que no<br />

tengan el carácter de ley o decreto.<br />

Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo, para su promulgación y<br />

observancia, firmados por el Presidente y Secretarios, y los acuerdos sólo por<br />

los Secretarios. Aprobado por la Legislatura un proyecto de ley o decreto, lo<br />

enviará desde luego al Ejecutivo, para que dentro del plazo de cinco días haga<br />

las observaciones pertinentes.<br />

Artículo 54. Todo proyecto de ley o decreto, se reputará aprobado por el<br />

Ejecutivo, si no fuere devuelto en el plazo señalado en el Artículo anterior, a no<br />

ser que durante el transcurso del término señalado, la Legislatura hubiere<br />

clausurado o suspendido sus sesiones, pues en tal caso, la devolución deberá<br />

hacerse el primer día hábil en que el Congreso se reúna nuevamente.<br />

Artículo 55. Todo proyecto de ley o decreto devuelto por el Ejecutivo con<br />

observaciones, necesita para su aprobación, el voto de las dos terceras partes<br />

de los Diputados presentes y en este caso, será remitido nuevamente al<br />

Ejecutivo, para que sin más trámite lo promulgue.<br />

Artículo 56. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el<br />

Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.<br />

Artículo 57. Al promulgarse una disposición Legislativa que adopte,


1318<br />

modifique o derogue uno o varios Artículos de otra ley, serán reproducidos<br />

textualmente al pie de la nueva, los Artículos que a ella se refiera.<br />

Artículo 58. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a los acuerdos<br />

económicos; a las resoluciones que dicte la Legislatura erigida en Gran Jurado<br />

o en colegio electoral, y las que se refieran a la responsabilidad de los<br />

funcionarios por delitos oficiales.<br />

Tampoco podrá hacerlas al decreto o convocatoria que expida la Diputación<br />

Permanente en el caso del Artículo 40 fracción III de la presente Constitución .<br />

Artículo 59. Las leyes son obligatorias al día siguiente de su promulgación,<br />

con excepción de cuando en la misma ley se fije el día en que deba comenzar<br />

a surtir sus efectos.<br />

Capítulo V<br />

De la Diputacion Permanente<br />

Artículo 60. Durante los recesos de la Cámara, funcionará la Diputación<br />

Permanente con las facultades que le concede la fracción I del Artículo 40 de<br />

esta Constitución y las siguientes<br />

I. Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes, dando cuenta<br />

a la Legislatura, en su primera reunión ordinaria, de las infracciones que haya<br />

notado; para el efecto, podrá pedir a todos los funcionarios públicos los<br />

informes que estime convenientes.<br />

II. Dictaminar sobre todos los asuntos pendientes al tiempo de receso, y<br />

proveer en los nuevos lo que fuere indispensable para dar cuenta de unos y<br />

otros a la Legislatura.<br />

III. Nombrar al Gobernador Provisional que deba substituir al que esté en<br />

funciones y llamar a los suplentes de los Magistrados del Supremo Tribunal y<br />

Procurador General de Justicia, en su caso, y tomarles la protesta de ley.<br />

IV. Conceder licencias con goce de sueldo o sin él al Gobernador del


1319<br />

Estado, a los Diputados, a los Magistrados del Supremo Tribunal, al<br />

Procurador General de Justicia y a los empleados dependientes de la<br />

Legislatura.<br />

V. Remover libremente a los empleados de su Secretaría y Contador<br />

Mayor de Hacienda.<br />

VI. Admitir las renuncias de los funcionarios y empleados nombrados por sí<br />

o por el Congreso.<br />

VII. Recibir los expedientes relativos a las elecciones de Diputados y<br />

Gobernador del Estado, para los efectos que señala el Artículo 47 fracción VIII<br />

de esta Constitución.<br />

VIII. Conceder amnistía, de acuerdo con la fracción XX del Artículo 47 de<br />

esta misma Constitución.<br />

IX Verificar, de acuerdo con el Ejecutivo, el cambio de residencia temporal<br />

de los Poderes del Estado, en los casos de suma urgencia.<br />

Capítulo VI<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO<br />

Artículo 61. Se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se<br />

denominará Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit.<br />

Artículo 62. Para ser Gobernador se requiere:<br />

I. Ser nativo del Estado de Nayarit, hijo de padres mexicanos, con domicilio<br />

legal en él, cuando menos cinco años inmediatamente anteriores al día de la<br />

elección y en uso perfecto de sus derechos.<br />

II. Tener treinta y cinco años de edad cumplidos el día de la elección y no<br />

más de sesenta y cinco.<br />

III. No ser Secretario General de Gobierno, Magistrado del Supremo<br />

Tribunal, Procurador General de Justicia, Juez de Primera Instancia o<br />

Presidente Municipal; ni estar en servicio activo en el Ejército Nacional o<br />

fuerzas del Estado, salvo que se hubieren separado de sus cargos o servicio lo<br />

menos noventa días antes de la elección.<br />

IV. No ser ministro de algún culto religioso o secta.


1320<br />

V. No haber sufrido condena alguna impuesta por los Tribunales que<br />

hubiere excedido de un mes de arresto.<br />

VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna sedición,<br />

cuartelazo, motín o asonada.<br />

Artículo 63. El Gobernador será electo popular y directamente cada cuatro<br />

anos. Empezará a ejercer sus funciones el primero de enero posterior a la<br />

elección, protestando éste ante el Congreso del Estado, y no podrá ser<br />

reelecto.<br />

Artículo 64. En las faltas absolutas de Gobernador, se procederá a nueva<br />

elección o el que resultare electo, tomará posesión de su cargo luego que se<br />

haga la declaratoria correspondiente.<br />

En las faltas temporales y en las absolutas, mientras se verifica la elección y<br />

se presenta el nuevo electo, entrará en el ejercicio del Poder Ejecutivo,<br />

interinamente, el ciudadano a quien designe el Congreso en escrutinio secreto<br />

y por mayoría absoluta.<br />

Si la falta absoluta del Gobernador ocurriere en el último año del periodo<br />

constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias, sino que la<br />

persona que desempeñare el Poder Ejecutivo, por designación de la<br />

Legislatura, seguirá en cargo de él hasta que concluya dicho periodo.<br />

Artículo 65. No puede ser electo Gobernador, el que con cualquier carácter<br />

hubiere ejercido el Poder Ejecutivo, al tiempo de la elección o noventa días<br />

anteriores a ella.<br />

Artículo 66. Si al comenzar el periodo constitucional no se presentare el<br />

Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha ni declarada el primero de<br />

enero, cesará sin embargo, el Gobernador cuyo periodo hubiere terminado y<br />

entonces, como en las faltas repentinas, se encargará desde luego del Poder<br />

Ejecutivo con el carácter de Interino, el ciudadano que la Legislatura designe,<br />

si ésta estuviere en funciones; en caso contrario lo designará la Diputación


1321<br />

Permanente en los términos establecidos en esta misma Constitución.<br />

Artículo 67. El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por<br />

causa grave que calificará el Congreso, ante el cual se presentará la renuncia.<br />

Artículo 68. El Gobernador no podrá separarse del territorio del Estado, ni del<br />

ejercicio de sus funciones, sino con permiso de la Cámara o de la Diputación<br />

Permanente en su caso, por un término que exceda de setenta y dos horas;<br />

pues entonces no necesitará el permiso ni se le considerará separado del<br />

ejercicio de sus funciones.<br />

Capítulo VII<br />

<strong>DE</strong> LAS FACULTA<strong>DE</strong>S Y OBLIGACIONES <strong>DE</strong>L GOBERNADOR<br />

Artículo 69. Son facultades y obligaciones del Gobernador:<br />

I. Cuidar de la seguridad del Estado y de la de sus habitantes,<br />

protegiéndolos en el ejercicio de sus derechos.<br />

II. Sancionar, promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder<br />

Legislativo Federal y Local, y formar en la parte administrativa, los reglamentos<br />

necesarios para la exacta observancia de los segundos.<br />

III. Iniciar ante la Legislatura las leyes y decretos que juzgue convenientes<br />

para el mejoramiento de la administración pública y pedirle que inicie ante el<br />

Congreso de la Unión, lo que sea de la competencia Federal.<br />

IV. Presentar a la Legislatura, dentro de los primeros treinta días del<br />

segundo periodo de sesiones ordinarias de cada año, el Presupuesto de<br />

gastos del año siguiente, proponiendo arbitrios para cubrirlo.<br />

V. A) Cuidar de la legal recaudación e inversión de todos los caudales<br />

públicos.<br />

B) Visitar o hacer visitar, cuando lo juzgue conveniente las Oficinas<br />

Municipales, para estudiar sus necesidades y dar cuenta al Congreso con el<br />

resultado.<br />

C) Visitar o hacer visitar las Oficinas de su dependencia y multar,<br />

suspender o destituir inmediatamente a los empleados responsables, debiendo


1322<br />

consignarlos dentro del tercer día al Juez que corresponda en caso de delito o<br />

falta grave.<br />

VI. Fomentar por todos los medios posibles, la educación popular y<br />

procurar el adelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de mejoras<br />

morales y materiales que interesen a la colectividad .<br />

VII. Visitar dentro del período de su Gobierno, todos los pueblos del<br />

Estado, para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus<br />

mejoras, dando cuenta al Congreso del resultado de cada visita.<br />

VIII. Convocar por conducto de la Diputación Permanente, a la Legislatura<br />

a sesiones extraordinarias.<br />

IX Tomar parte sin voto, en la discusión de las leyes o decretos,<br />

comisionando para ello ante el Congreso al Secretario General o cualquiera<br />

otra persona.<br />

X Hacer cumplir los fallos y sentencias de los Tribunales y prestar a éstos<br />

el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones.<br />

Xl. Impartir a los Tribunales el auxilio que demanden para el desempeño de<br />

sus funciones.<br />

XII. Nombrar y remover libremente al Secretario General de Gobierno, al<br />

Director General de Rentas y a los demás empleados cuyo nombramiento no<br />

esté encomendado a otras Autoridades.<br />

XIII. Llevar las comunicaciones y relaciones del Estado con el Gobierno<br />

General y con los de los otros Estados.<br />

XIV. Otorgar las habilitaciones y dispensas matrimoniales para cuya<br />

concesión lo faculte la ley, pudiendo delegar esta facultad a los Presidentes<br />

Municipales.<br />

XV. Castigar correccionalmente a los que le falten al respeto, o<br />

desobedezcan sus disposiciones como Gobernador, en los términos que<br />

establece el Artículo 21 de la Constitución General de la República.<br />

XVI. Hacer que las elecciones sean libres impedir que alguno ejerza<br />

presión en ellas.<br />

XVII. Suspender a los Presidentes Municipales que abusaren de sus<br />

facultades, dando inmediatamente parte justificada a la Legislatura y en su<br />

receso a la Diputación Permanente, para determinar lo que fuere oportuno.<br />

XVIII. Formar el Catastro del Estado, proponiéndolo a la Legislatura para


su aprobación.<br />

1323<br />

XIX. Conceder o denegar indulto o conmutar la pena, a los delincuentes<br />

sujetos a la competencia de los tribunales del Estado, con los requisitos<br />

establecidos por las leyes.<br />

XX. Recibir la protesta de todos los funcionarios y empleados de<br />

nombramiento del Gobernador, que conforme a las leyes no deban otorgarla<br />

ante otra Autoridad.<br />

XXI. Expedir títulos profesionales previas las aprobaciones<br />

correspondientes y con arreglo a las leyes.<br />

XXII. Organizar y disciplinar la Guardia Nacional y las demás fuerzas del<br />

Estado y ejercer, respecto de unas y otras, el mando y sus demás atribuciones<br />

que le concede la Constitución General.<br />

XXIII. Poner sobre las armas la Guardia Nacional con aprobación de la<br />

Legislatura o de la Diputación Permanente en los recesos de aquélla.<br />

XXIV. Disponer de las fuerzas de seguridad pública y movilizar la Guardia<br />

Nacional dentro de los límites del Estado, según lo exijan las necesidades<br />

públicas y ordenar que pase la guardia a otros Estados, en los términos que<br />

dispone la Constitución General.<br />

XXV. Tomar, en caso de invasión extranjera o conmoción interior armada,<br />

las medidas extraordinarias que fueren necesarias para salvar al Estado,<br />

sujetándolas, lo más pronto posible a la aprobación de la Legislatura si<br />

estuviere reunida; si no lo estuviere, convocará con acuerdo de la Diputación<br />

Permanente a sesiones extraordinarias.<br />

XXVI. Concurrir cada año al acto de abrir la Legislatura su primer período<br />

de sesiones ordinarias.<br />

XXVII. Pasar al Procurador General de Justicia en el Estado, todos los<br />

asuntos que deban ventilarse ante los Tribunales, para que ejercite ante ellos<br />

las atribuciones de su ministerio.<br />

XXVIII. Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los<br />

pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquella incurriere.<br />

XXIX. Cuidar de la conservación del orden público, disponiendo al efecto<br />

de la fuerza armada del Estado y de la del Municipio donde resida habitual o<br />

transitoriamente.<br />

XXX. El Gobernador Constitucional y el interino en su caso, al tomar


1324<br />

posesión del cargo rendirán ante la Legislatura o la Diputación Permanente, la<br />

siguiente protesta:<br />

El Presidente interrogará: " PROTESTAIS SIN RESERVA ALGUNA,<br />

GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA <strong>DE</strong> LOS<br />

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR <strong>DE</strong>L ESTADO, Y TODAS<br />

LAS LEYES QUE <strong>DE</strong> ELLAS EMANEN, ASI COMO <strong>DE</strong>SEMPEÑAR LEAL Y<br />

PATRIOTICAMENTE EL CARGO <strong>DE</strong> GOBERNADOR <strong>DE</strong>L ESTADO QUE EL<br />

PUEBLO OS HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y<br />

PROSPERIDAD <strong>DE</strong> LA REPUBLICA Y <strong>DE</strong> ESTA ENTIDAD FE<strong>DE</strong>RATIVA?" El<br />

interpelado contestará: "SI PROTESTO. El Presidente agregará: "SI NO LO<br />

HICIERES ASI QUE EL ESTADO Y LA NACION OS LO <strong>DE</strong>MAN<strong>DE</strong>N".<br />

XXXI. Arreglar con autorización de la Legislatura las cuestiones de límites<br />

con los Estados vecinos y celebrar convenios con los Gobernadores para la<br />

entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado y<br />

recíprocamente.<br />

XXXII. Las demás que le concede esta Constitución.<br />

Artículo 70. En ningún caso puede legalmente el Gobernador del Estado:<br />

I. Negarse a promulgar y ejecutar las leyes, decretos y acuerdos de la<br />

Legislatura.<br />

II. Distraer los caudales públicos del objeto a que están destinados por la<br />

ley, ni mandar hacer pagos que no estén comprendidos en los Presupuestos,<br />

ni crear otras partidas.<br />

III. Imponer contribución alguna que no sea de las comprendidas en la ley.<br />

IV. Pertenecer o ayudar a partidos políticos de propaganda electoral en el<br />

Estado.<br />

V. Impedir o retardar las elecciones populares, o la instalación de la<br />

Legislatura.<br />

VI. Intervenir en las elecciones para que recaiga o no, en determinadas<br />

personas, ya lo haga por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes,<br />

siendo esto motivo de nulidad en las elecciones y causa de responsabilidad.<br />

VII. Ejercer influencia en cualquier sentido, que pueda entorpecer la acción


de la justicia, en el ramo Judicial.<br />

1325<br />

VIII. Mandar inmediata y personalmente, en campaña la Guardia Nacional,<br />

y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso de la Legislatura o de<br />

la Diputación Permanente.<br />

IX Promulgar leyes, decretos y reglamentos o expedir órdenes de pago, sin<br />

que vayan autorizadas por la firma del Secretario General de Gobierno.<br />

Artículo 71.- El Gobernador del Estado, durante el tiempo de sus funciones,<br />

será responsable por los delitos oficiales que cometa.<br />

Capítulo VIII<br />

<strong>DE</strong>L SECRETARIO GENERAL <strong>DE</strong> GOBIERNO<br />

Artículo 72. Para el despacho de los negocios oficiales del Poder Ejecutivo,<br />

habrá un responsable que se denominará " Secretario General de Gobierno”.<br />

Artículo 73. Para ser Secretario General de Gobierno se requiere: ser<br />

mexicano por nacimiento, en el ejercicio pleno de sus derechos; ser mayor de<br />

treinta años, no ser militar, ni ministro de algún culto religioso.<br />

Artículo 74. Los acuerdos, circulares, órdenes y disposiciones que dicte el<br />

Gobernador, así como los documentos que suscriba en el ejercicio de sus<br />

funciones constitucionales, deberán ser autorizadas por el Secretario, sin cuyo<br />

requisito no surtirán efectos legales.<br />

Artículo 75. El Secretario General de Gobierno, es responsable de las<br />

disposiciones del Gobernador, que autorice con su firma, cuando fueren<br />

contrarias a la Constitución y leyes Federales o la Constitución y Leyes del<br />

Estado.<br />

Artículo 76. Las faltas temporales del Secretario, serán suplidas por el Oficial<br />

Mayor de la Secretaría, con las mismas responsabilidades y prerrogativas que<br />

aquél.


1326<br />

Artículo 77. El Secretario General de Gobierno o el Oficial Mayor en su caso,<br />

concurrirá a las sesiones del Congreso, cuando el Gobernador, conforme con<br />

esta Constitución deba asistir, y cuando fuere requerido por la Legislatura,<br />

para informar sobre algún asunto.<br />

Artículo 78. El Secretario General de Gobierno, mientras esté en ejercicio de<br />

sus funciones no podrá patrocinar a particulares en asuntos judiciales ni<br />

administrativos.<br />

Artículo 79. El mismo funcionario reglamentará la Secretaría de su cargo, de<br />

acuerdo con el Gobernador y distribuirá los trabajos de la Oficina entre los<br />

empleados de la planta que señala la Ley de Presupuestos respectiva.<br />

Artículo 80. Sustituir al Gobernador en las faltas no previstas en los Artículos<br />

63 y 64 de esta Constitución.<br />

TITULO CUARTO<br />

Capítulo I<br />

Del Poder Judicial<br />

Artículo 81. El Ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Cuerpo que se<br />

denominará "Supremo Tribunal de justicia del Estado, en Jueces de Primera<br />

Instancia, menores y de Paz.<br />

Artículo 82. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado, constará de tres<br />

Magistrados Propietarios y tres Suplentes, siendo uno de ellos el Presidente<br />

del Tribunal Pleno.<br />

Artículo 83. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,<br />

serán electos por el Congreso del mismo, constituido en Colegio Electoral,<br />

debiendo concurrir por lo menos a la sesión en que deba hacerse la elección,


1327<br />

las dos terceras partes del número total de sus miembros y siendo<br />

indispensable que el electo obtenga mayoría absoluta de votos. La elección se<br />

hará en escrutinio secreto y la misma Legislatura designará al Presidente del<br />

Tribunal.<br />

Artículo 84. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, serán electos<br />

forzosamente dentro de los quince días siguientes al de la instalación del<br />

Congreso Constitucional y durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser<br />

reelectos. Durante el periodo de su cargo no podrán ser removidos sin previo<br />

juicio de responsabilidad, en el que se pronuncie sentencia ejecutoria.<br />

Artículo 85. Para ser Magistrado Propietario o Suplente del Supremo Tribunal<br />

de Justicia del Estado, se requiere:<br />

I. Ser mexicano por nacimiento en el uso perfecto de sus derechos.<br />

II. Ser abogado con título oficial, no obtenido por decreto especial ni a título<br />

de suficiencia y tener por lo menos cinco años de recibido.<br />

III. Ser de buena conducta y haberla observado intachable pública y<br />

notoriamente.<br />

IV. Tener por lo menos treinta años cumplidos el día de la elección.<br />

Artículo 86. Para ser Juez de Primera Instancia, se requiere: ser ciudadano<br />

mexicano, mayor de edad, abogado con título oficial; pero en caso de falta<br />

absoluta de éste podrá serlo con carácter interino, un conocedor de derecho a<br />

juicio del Supremo Tribunal; y para ser Juez Menor o de Paz, sólo se requiere:<br />

ser ciudadano mexicano, mayor de edad, instruido en la ciencia del Derecho a<br />

juicio del mismo Tribunal.<br />

Artículo 87. Los Jueces de Primera Instancia, los Menores y de Paz, y los<br />

demás empleados del Poder Judicial, serán nombrados por el Supremo<br />

Tribunal de Justicia del Estado. Los tres primeros no podrán ser removidos de<br />

sus cargos sin previo juicio de responsabilidad en el que se haya pronunciado<br />

sentencia condenatoria ejecutoriada; y los demás empleados podrán ser<br />

removidos con causa justificada a juicio del Tribunal.


1328<br />

Artículo 88. Los Partidos Judiciales del Estado continuarán divididos en la<br />

misma forma y condiciones en que han estado hasta hoy, a reserva de lo que<br />

disponga la ley orgánica judicial.<br />

Artículo 89. Mientras se expiden las leyes y disposiciones judiciales propias<br />

del Estado, quedan vigentes las del Distrito Federal, con sus adiciones y<br />

reformas, exceptuándose la disposición relativa al recurso de casación que no<br />

podrá ser interpuesto.<br />

Artículo 90. Los Magistrados, el Procurador de Justicia, Agentes del<br />

Ministerio Público, Jueces de Primera Instancia, Menores, de Paz y sus<br />

respectivos Secretarios, no podrán ejercer la profesión de abogados, sino en<br />

sus negocios propios, en los de sus esposas y en los de sus hijos.<br />

Artículo 91. Las competencias, modos de suplir faltas y las facultades y<br />

obligaciones de los Magistrados, Jueces, funcionarios del Ministerio Público y<br />

demás empleados de la Administración de Justicia, serán determinadas por la<br />

ley orgánica del Poder Judicial.<br />

Capítulo II<br />

<strong>DE</strong>L MINISERIO PÚBLICO<br />

Artículo 92. El Ministerio Público es el representante legítimo de los intereses<br />

sociales de los tribunales de Justicia.<br />

ARTICUO 93. Ejerce las funciones de Ministerio Público en el Estado, el<br />

Procurador de Justicia que será el jefe nato de él y los agentes que determine<br />

la ley.<br />

Artículo 94. Para ser Procurador General de Justicia del Estado. se necesitan<br />

los mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal.


1329<br />

Artículo 95. Para ser Agente del Ministerio Público, se necesitan los mismos<br />

requisitos que para ser Juez Menor.<br />

Artículo 96. Los Agentes del Ministerio Público serán nombrados y removidos<br />

por el Procurador General de Justicia.<br />

Artículo 97. El Procurador General de Justicia, debe rendir semestralmente a<br />

Ia Cámara, un informe detallado de las labores que hubiere desempeñado, de<br />

las deficiencias que haya notado en los distintos ramos de la Administración y<br />

de las reformas que a su juicio deban hacerse.<br />

Artículo 98. Sus labores en términos generales, serán las de velar por el<br />

exacto cumplimiento de la ley, procediendo en contra de los infractores de ella,<br />

cualquiera que sea su categoría; la de perseguir y ejercer ante los tribunales<br />

que corresponda, las acciones penales respectivas, y vigilar a los Agentes del<br />

Ministerio Público, para que cumplan fielmente su cometido.<br />

Artículo 99. El Procurador General de Justicia es el Jefe de la Policía<br />

Judicial.<br />

Artículo 100. Todas las Autoridades del Estado, tienen el deber para facilitar<br />

las labores del Ministerio Público, de prestarle auxilio cuando lo necesite y el<br />

de proporcionarle todos los datos y elementos que pidiere en el desempeño<br />

de su cargo.<br />

Artículo 101. Las facultades y obligaciones del Procurador General de<br />

Justicia y Agentes del Ministerio Público, serán las que determine la orgánica<br />

del ramo.<br />

Capítulo III<br />

<strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>FENSORIA <strong>DE</strong> OFICIO


1330<br />

Artículo 102. Habrá en el Estado un Cuerpo de Defensores de Oficio cuya<br />

misión será procurar por los reos en los asuntos penales que les fueren<br />

encomendados.<br />

Artículo 103. La ley respectiva organizará esta institución.<br />

Artículo 104. Los Defensores de Oficio serán nombrados y removidos por el<br />

Supremo Tribunal de Justicia y podrán patrocinar asuntos Judiciales solamente<br />

en el ramo civil.<br />

Artículo 105. Los Defensores de Oficio deben reunir los requisitos que se<br />

exigen para los Jueces Menores.<br />

TITULO QUINTO<br />

Capitulo Unico<br />

<strong>DE</strong> LOS MUNICIPIOS<br />

Artículo 106. El régimen interior de las Municipalidades, estará a cargo de<br />

corporaciones que se denominarán Ayuntamientos, no habiendo entre éstos y<br />

el Gobierno del Estado, ninguna autoridad intermedia.<br />

Artículo 107. Los miembros de las Corporaciones Municipales serán electos<br />

popularmente, y su elección será directa en los términos que prescriba la ley<br />

respectiva.<br />

Artículo 108. De los miembros del Ayuntamiento habrá uno que se<br />

denominará Presidente Municipal, otro Síndico y los demás Regidores. El<br />

primero será política y administrativamente el representante de la Corporación,<br />

y no podrá ser reelecto.<br />

Artículo 109. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se


1331<br />

formará de contribuciones que ellos mismos señalen, con aprobación de la<br />

Legislatura.<br />

Artículo 110. Los Ayuntamientos mandarán al Congreso todas sus cuentas a<br />

más tardar treinta días después de terminado el año.<br />

Artículo 111. El Presidente Municipal tres días antes de cesar, rendirá ante el<br />

Ayuntamiento un informe de todas las labores que dicha Corporación hubiere<br />

llevado a cabo en su período, a este informe se le dará la publicidad debida.<br />

Artículo 112. Para ser miembro del Ayuntamiento se requiere:<br />

I. Ser ciudadano del Estado, en el ejercicio de sus derechos.<br />

II. Vecino del Municipio donde se hace la elección.<br />

III. No pertenecer al Ejército permanente ni tener mando de fuerzas en el<br />

Municipio.<br />

lV. No tener impedimento legal alguno.<br />

Artículo 113. Los miembros del Ayuntamiento serán responsables personal y<br />

colectivamente conforme a las leyes civiles y penales, de los actos que<br />

ejecuten en el ejercicio de sus funciones, y dichas responsabilidades podrán<br />

ser exigidas, ante las autoridades que corresponda, ya sea directamente por<br />

los particulares cuando se ofendan sus derechos ó por el Procurador General<br />

de Justicia en el Estado cuando se ofendan los derechos de la sociedad.<br />

Artículo 114. Los Ayuntamientos se renovarán cada año y la Ley Electoral<br />

determinará el tiempo y forma en que deba hacerse la elección.<br />

Artículo 115. Las facultades y obligaciones de los Ayuntamientos serán las<br />

que la Ley Municipal les determine.<br />

TITULO SEXTO<br />

Capítulo Unico


1332<br />

<strong>DE</strong> LA HACIENDA PUBLICA <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

Artículo 116. La Hacienda Pública del Estado, la constituyen:<br />

I. Los bienes propiedad del Estado.<br />

II. Los muebles e inmuebles vacantes en el mismo.<br />

III. Las rentas y contribuciones decretadas por el Congreso, único a quien<br />

compete legislar en esta materia.<br />

IV. El producto de los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado.<br />

V. Las multas que conforme a las leyes deban ingresar al erario.<br />

VI. Las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hagan o dejen<br />

al Tesoro Público.<br />

Artículo 117. Para la guarda y distribución de los caudales públicos, habrá<br />

una Oficina Principal que se denominará Dirección General de Rentas, a cargo<br />

de un Director nombrado por el Ejecutivo, la cual estará auxiliada a su vez por<br />

Oficinas Recaudadoras foráneas.<br />

Artículo 118. El Director General de Rentas y Recaudadores foráneos,<br />

distribuirán los fondos públicos conforme al Presupuesto de Egresos, y serán<br />

responsables de aquellos que distribuyan y no estuvieren comprendidos en<br />

dicho Presupuesto o autorizados por una ley posterior.<br />

Artículo 119. Para la glosa de todas las cuentas que deben llevarse en todas<br />

las Oficinas en que se manejen fondos públicos, habrá una Contaduría Mayor<br />

dependiente del Congreso y a cargo de un empleado que él mismo nombrará.<br />

Artículo 120. Todo empleado de Hacienda que tuviere manejo de caudales<br />

públicos, lo caucionará competentemente en los términos que establezca la<br />

ley.<br />

Artículo 121. El año fiscal queda comprendido del primero de enero al treinta<br />

y uno de diciembre inclusive.<br />

TITULO SEPTIMO


Capitulo Unico<br />

1333<br />

<strong>DE</strong> LA RESPONSABILIDAD <strong>DE</strong> LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS<br />

Articulo 122. Todo funcionario público, cualquiera que sea su categoría es<br />

responsable de los delitos del orden común que cometa durante su encargo y<br />

de los delitos oficiales, faltas u omisiones en que incurriere en sus funciones;<br />

pero el Gobernador del Estado, durante el período de su duración sólo podrá<br />

ser acusado por los delitos de traición a la Patria, violación expresa de la<br />

Constitución Federal o la Particular del Estado, ataques a la libertad electoral y<br />

delitos graves del orden común.<br />

Artículo 123. En los delitos del orden común que cometieren los Diputados,<br />

el Gobernador, los Magistrados del Supremo Tribunal, el Procurador General<br />

de Justicia, el Director General de Rentas y el Secretario General de Gobierno;<br />

la Legislatura erigida en gran Jurado, declarará por los dos tercios de los votos<br />

de sus miembros presentes si ha o no lugar a formación de causa. En caso<br />

negativo no habrá lugar a ningún procedimiento durante el periodo de sus<br />

funciones; pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación<br />

continúe su curso, cuando el acusado deje de tener fuero.<br />

En caso afirmativo el acusado, queda por el mismo hecho separado de su<br />

encargo y sujeto desde luego a la acción de los Tribunales comunes, a menos<br />

que se trate del Gobernador del Estado, pues en tal caso, sólo habrá lugar a<br />

acusarlo como si se tratara de un delito oficial.<br />

Artículo 124. De los delitos y faltas oficiales en que incurran los altos<br />

funcionarios a que se refiere el Artículo anterior conocerán: el Congreso como<br />

Jurado de acusación y el Supremo Tribunal de Justicia en acuerdo pleno como<br />

Jurado de Sentencia; y tratándose de la responsabilidad oficial de los<br />

Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, será Jurado de Sentencia, el<br />

mismo Tribunal Superior integrado en los términos de la ley.


1334<br />

Artículo 125. De los delitos oficiales y comunes cometidos por los Jueces de<br />

Primera Instancia, Menores, de Paz, Presidentes Municipales y Regidores, el<br />

Tribunal Superior declarará, en la forma que determine la ley, si ha lugar o no a<br />

proceder. En caso negativo el acusado continuará en el ejercicio de su<br />

encargo, cesando todo procedimiento mientras dure en sus funciones sin<br />

perjuicio de que la acusación siga su curso cuando haya terminado su periodo.<br />

En caso afirmativo quedará suspenso el acusado y sujeto a los Tribunales del<br />

orden común.<br />

Artículo 126. El Congreso expedirá una ley sobre responsabilidades de todos<br />

los funcionarios y empleados del Estado y sobre los procedimientos para<br />

exigirla, determinando como faltas oficiales, todos los actos u omisiones que<br />

puedan redundar en perjuicio de los intereses públicos y del buen despacho.<br />

Artículo 127. La responsabilidad por delitos oficiales, sólo podrá exigirse<br />

durante el período que el funcionario ejerza su cargo y dentro de un año<br />

después.<br />

Artículo 128. Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos<br />

oficiales, no podrá concederse al reo la gracia de indulto.<br />

Artículo 129. En demanda del orden civil no habrá fuero, ni inmunidad para<br />

ningún funcionario público.<br />

TITULO OCTAVO<br />

Capítulo Unico<br />

<strong>DE</strong> LA INVIOLABILIDAD Y REFORMAS <strong>DE</strong> ESTA CONSTITUCION<br />

Artículo 130. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por<br />

trastornos se hubiere interrumpido su observancia. Si por cualquier caso se<br />

estableciere un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, una vez


1335<br />

restablecido el orden constitucional volverá a ser acatada, exigiéndose la<br />

responsabilidad a todos los que la hubieren infringido.<br />

Artículo 131. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Las<br />

proposiciones que tengan este objeto, deberán estar suscritas por cinco<br />

Diputados o ser iniciadas por el Ejecutivo del Estado.<br />

Artículo 132. Las proposiciones de reforma o adición, que no fueren<br />

admitidas por la Legislatura, no podrán repetirse en el mismo período de<br />

sesiones.<br />

Artículo 133. Las leyes fundamentales no necesitan la sanción del Poder<br />

Ejecutivo.<br />

TITULO NOVENO<br />

Capitulo Unico<br />

PREVENCIONES GENERALES<br />

Artículo 134. Nadie en el Estado podrá desempeñar dos o más cargos de<br />

elección popular; pero el interesado puede elegir el que le convenga.<br />

Artículo 135. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a<br />

quien se dirija y ésta, tiene la obligación de dar a conocer al peticionario el<br />

resultado, en breve plazo.<br />

Artículo 136. La Instrucción Pública Primaria en el Estado, deberá ser laica,<br />

obligatoria para todos los niños de ambos sexos, siendo gratuita en los<br />

planteles oficiales.<br />

Artículo 137. Todos los funcionarios y empleados públicos que no tengan<br />

limitado el tiempo de su duración, permanecerán en sus puestos por todo<br />

aquel a que los hicieren acreedores sus servicios y buena conducta.


TRANSITORIOS:<br />

1336<br />

Artículo lo. Esta Constitución se promulgará por Bando Solemne el día 5 de<br />

febrero del corriente año, en la Capital del Estado, empezando a regir desde<br />

luego. En las poblaciones foráneas, se publicará oportunamente con la misma<br />

solemnidad y surtirá sus efectos desde el día de su publicación.<br />

Artículo 2o. Se derogan las leyes, decretos y reglamentos vigentes en el<br />

Estado en todo lo que se opongan al cumplimiento de la presente Constitución.<br />

Dado en el salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, en<br />

Tepic, capital del Estado, a los cinco días del mes de febrero de mil<br />

novecientos dieciocho.<br />

Presidente.- Rúbrica. J. Trinidad Solano. (diputado por el 14 distrito electoral.<br />

Pablo Retes Zepeda, Vice Presidente, diputado por el 1 distrito electoral.<br />

Marcos Esmerio, Diputado por el 2 distrito electoral. Matías López Urbina,<br />

Diputado por el 3. distrito electoral. Francisco Amezquita, Diputado por el 4.<br />

distrito electoral. Francisco R. Pérez, Diputado por el 5. distrito electoral.<br />

TITULO PRIMERO<br />

CAPITULO I<br />

INDICE<br />

<strong>DE</strong> LA SOBERANIA INTERIOR <strong>DE</strong>L ESTADO Y <strong>DE</strong> LA FORMA <strong>DE</strong><br />

GOBIERNO……………………………………………………………………………...<br />

CAPITULO II<br />

<strong>DE</strong>L TERRITORIO <strong>DE</strong>L ESTADO……………………………………………………<br />

CAPITULO III<br />

<strong>DE</strong> LOS HABITANTES…………………………………………………….................


1337<br />

CAPITULO IV<br />

<strong>DE</strong> LOS VECINOS………………………………………………………….................<br />

CAPITULO V<br />

<strong>DE</strong> LOS NAYARITAS Y CIUDADANOS NAYARITAS……………………………<br />

TITULO SEGUNDO<br />

CAPITULO I<br />

<strong>DE</strong> LA DIVISION <strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R PUBLICO…………………………………………...<br />

TITULO TERCERO<br />

CAPITULO I<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R LEGISLATIVO………………………………………………………......<br />

CAPITULO II<br />

<strong>DE</strong> LA INSTALACION, DURACIÓN Y LABORES <strong>DE</strong>L CONGRESO……………<br />

CAPITULO III<br />

<strong>DE</strong> LAS FACULTA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong>L CONGRESO………………………………………….<br />

CAPITULO IV<br />

<strong>DE</strong> LA INICIATIVA Y FORMACION <strong>DE</strong> LAS LEYES……………………………....<br />

CAPITULO V<br />

<strong>DE</strong> LA DIPUTACION PERMANENTE……………………………………................<br />

CAPITULO VI<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO……………………………………………………………..<br />

CAPITULO VII<br />

<strong>DE</strong> LAS FACULTA<strong>DE</strong>S Y OBLIGACIONES <strong>DE</strong>L GOBERNADOR………………


1338<br />

CAPITULO VIII<br />

<strong>DE</strong>L SECRETARIO GENERAL <strong>DE</strong> GOBIERNO…………………………..............<br />

TITULO CUARTO<br />

CAPITULO I<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R JUDICIAL………………………………………………………………<br />

CAPITULO II<br />

<strong>DE</strong>L MINISTERIO PUBLICO……………………………………………...................<br />

CAPITULO III<br />

<strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>FENSORIA <strong>DE</strong> OFICIO……………………………………………………<br />

TITULO QUINTO<br />

CAPITULO UNICO<br />

<strong>DE</strong> LOS MUNICIPIOS………………………………………………………………….<br />

TITULO SEXTO<br />

CAPITULO UNICO<br />

<strong>DE</strong> LA HACIENDA PUBLICA <strong>DE</strong>L ESTADO………………………………………<br />

TITULO SÉPTIMO<br />

CAPITULO UNICO<br />

<strong>DE</strong> LA RESPONSABILIDAD <strong>DE</strong> LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS…………….


TITULO OCTAVO<br />

CAPITULO UNICO<br />

1339<br />

<strong>DE</strong> LA INVIOLABILIDAD Y REFORMAS <strong>DE</strong> ESTA CONSTITUCIÓN…………...<br />

TITULO NOVENO<br />

CAPITULO UNICO<br />

PREVENCIONES GENERALES……………………………………………………...<br />

TRANSITORIOS……………………………………………………………………......<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> BAJA CALIFORNIA 100<br />

30. BAJA CALIFORNIA<br />

ALFONSO GARCIA GONZALEZ, Gobernador Provisional del Estado de Baja<br />

California, a sus habitantes sabed:<br />

QUE LA H. LEGISLATURA CONSTITUYENTE <strong>DE</strong>L ESTADO SE HA<br />

SERVIDO DIRIGIRME LA SIGUIENTE:<br />

CONSTITUCIÓN POLITICA <strong>DE</strong>L ESTADO LIBRE Y SOBERANO <strong>DE</strong> BAJA<br />

CALIFORNIA<br />

Título primero<br />

Capítulo I<br />

100<br />

Portada del Periódico Oficial del gobierno del estado de Baja California, en el que se publicó la<br />

Constitución Política.P.O. 16 de agosto de 1953.<br />

Se respetó la ortografía de la época.


1340<br />

Del estado y su territorio<br />

Artículo 1°. El estado de Baja California es parte integrante e inseparable de<br />

la federación constituida por los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Artículo 2° La porción de territorio nacional que corresponde al Estado es la<br />

que le ha sido reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos.<br />

Artículo 3°. La base de la división territorial y de la organización política y<br />

administrativa del estado es el municipio libre.<br />

Capítulo II<br />

De la soberanía del Estado<br />

Artículo 4°. El Estado es libre y soberano en todo lo concerniente a su<br />

régimen interior, sin más limitaciones que las que establece la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Artículo 5°.Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para<br />

beneficio de éste.<br />

Capítulo III<br />

De los símbolos oficiales<br />

Artículo 6° La bandera, el himno y el escudo nacionales son los símbolos<br />

obligatorios en todo el estado, pero éste tendrá además Su propio escudo. No<br />

habrá otras banderas, otros himnos ni escudos de carácter oficial. El uso de<br />

los símbolos nacionales se sujetará a lo dispuesto por los ordenamientos


federales.<br />

1341<br />

Capítulo IV<br />

De las garantías individuales y sociales<br />

Artículo 7°. El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos<br />

sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás<br />

derechos que otorga esta Constitución.<br />

Capítulo V<br />

De los habitantes del estado y de sus derechos y obligaciones<br />

Artículo 8°. Son derechos de los habitantes del estado:<br />

I. Si son mexicanos, los que les concede la Constitución general de la<br />

república y la presente.<br />

II. Si además de mexicanos, son ciudadanos, votar y ser votados en las<br />

elecciones populares, así como desempeñar cualquier empleo, cargo o función<br />

del estado o de los ayuntamientos, cuando la persona tenga las condiciones<br />

que la ley elija para cada caso.<br />

III. Si son extranjeros, gozar de las garantías individuales y sociales así<br />

como de los derechos establecidos en la Constitución general de la república,<br />

la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen. En ningún<br />

caso, los extranjeros tendrán derechos políticos.<br />

Artículo 9°. Son obligaciones de los habitantes del estado:<br />

I. Si son mexicanos, las que se señalan en el artículo 31 de la Constitución<br />

general de la república y en la presente.<br />

II. Si además de mexicanos son ciudadanos, las contenidas en los artículos


1342<br />

31 y 36 de la Constitución general de la república y las que señala la presente<br />

Constitución.<br />

III. Si son extranjeros, acatar y respetar en todas sus partes lo establecido<br />

en la Constitución general de la república, en la del estado y en las<br />

disposiciones legales que de ambas emanen; sujetarse a los fallos y<br />

sentencias de los tribunales sin poder intentar otros recursos que los que se<br />

concede a los mexicanos y contribuir a los gastos públicos de la manera que<br />

dispongan las leyes y autoridades del estado.<br />

Artículo 10. Los derechos de ciudadanos se pierden y suspenden,<br />

respectivamente, en los casos previstos en los artículos 37 y 38 de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Título segundo<br />

Capítulo único<br />

Del poder publico y de la forma de gobierno<br />

Artículo 11. La forma de gobierno del Estado es republicana, representativa y<br />

popular. El gobierno del Estado se divide, para su ejercicio, en tres poderes: el<br />

legislativo, el ejecutivo y el judicial, los cuales actúan separada y libremente,<br />

pero cooperando en forma armónica a la realización de los fines del estado.<br />

Artículo 12. No pueden reunirse dos o más poderes en una sola persona o<br />

corporación ni depositarse el legislativo en un solo individuo.<br />

Título tercero<br />

Capítulo I<br />

Del poder Legislativo


1343<br />

Artículo 13. El ejercicio del poder legislativo se deposita en una asamblea de<br />

representantes del pueblo, que se denomina Congreso del estado.<br />

Artículo 14. El Congreso del estado se compone de diputados electos cada<br />

tres años en forma directa y mayoritaria.<br />

Artículo 15. En ningún caso el número de distritos electorales para elegir<br />

diputados será menor de siete. Cuando la población del Estado llegue a 400<br />

000 habitantes el número de diputados aumentará a nueve y cuando pase de<br />

800000 el Congreso se compondrá, por lo menos, de once miembros.<br />

Artículo 16. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo<br />

inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en<br />

ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo<br />

inmediato con el carácter de suplentes.<br />

Artículo 17. Para ser electo propietario o suplente, se requiere:<br />

I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos e hijo de padres<br />

mexicanos por nacimiento.<br />

II. Tener 25 años cumplidos el día de la elección.<br />

III. Ser nativo del Estado con residencia no menor de dos años en el distrito<br />

por el que sea postulado, o vecino del mismo distrito o población cuando en<br />

ella haya dos o más distritos, por lo menos durante cuatro años anteriores a la<br />

elección.<br />

Artículo 18. No pueden ser electos diputados:<br />

I. El gobernador del estado, sea provisional, interino o encargado del<br />

despacho durante todo el periodo de su ejercicio, aun cuando se separe de su<br />

cargo.<br />

II. Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el secretario de<br />

Gobierno, el procurador general de Justicia y el tesorero general del Estado, a<br />

menos que se separen de sus cargos, en forma definitiva, 90 días antes de la<br />

elección.


1344<br />

lII. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión durante el periodo<br />

de su ejercicio.<br />

IV. Los militares en servicio activo o las personas que tengan mando de<br />

policía, a menos que se separen de sus cargos 90 días antes de la elección.<br />

V. Los presidentes municipales por los distritos en que ejerzan autoridad.<br />

VI. Los funcionarios de hacienda federales, así como los administradores<br />

de rentas por los distritos donde ejerzan sus funciones, a menos que se<br />

separen de sus cargos en forma definitiva 90 días antes de la elección.<br />

VlI. Los ministros de cualquier culto.<br />

Artículo 19. El Congreso se renovará, totalmente, cada tres años y se<br />

instalará el día 1° de octubre posterior a la elección.<br />

Artículo 20. El Congreso calificará las elecciones de sus miembros,<br />

resolviendo sobre la legalidad de las mismas. Sus resoluciones serán<br />

definitivas o inatacables.<br />

Artículo 21. Las sesiones del colegio electoral se iniciarán diez días antes de<br />

la instalación del Congreso. Las credenciales que no fueren calificadas en este<br />

periodo, lo serán con posterioridad.<br />

Artículo 22. El Congreso del Estado tendrá, cada año, dos periodos<br />

ordinarios de sesiones: uno, del 1° de octubre al 31 de diciembre, y el otro, del<br />

1° de marzo al 31 de mayo.<br />

En el primer periodo se ocupará, preferentemente, del examen, discusión y<br />

aprobación de los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios<br />

correspondientes al siguiente ejercicio fiscal, así como de decretar los<br />

impuestos y percepciones necesarios para cubrirlos.<br />

En el segundo periodo se ocupará, preferentemente, del examen, discusión y<br />

aprobación de las cuentas públicas del año anterior, tanto del estado como de<br />

los municipios. En esta función no se limitará a investigar si las cantidades<br />

gastadas están o no de acuerdo con las partidas respectivas del presupuesto,


1345<br />

sino también a comprobar la exactitud y justificación de los gastos hechos y a<br />

determinar las responsabilidades que resultaren.<br />

En ambos periodos ordinarios, la legislatura del Estado estudiará y votará las<br />

iniciativas de leyes o decretos que se presenten y resolverá los demás asuntos<br />

que le corresponden, conforme a esta Constitución.<br />

Artículo 23. El Congreso, fuera de los periodos ordinarios, podrá celebrar<br />

sesiones extraordinarias, cuando fuere convocado al efecto por el ejecutivo o<br />

por la comisión permanente; debiendo ocuparse, en el caso, sólo de los<br />

asuntos para los cuales se haya hecho la convocatoria. A la apertura de un<br />

periodo extraordinario de sesiones, precederá solamente una sesión previa<br />

para designar la directiva.<br />

Artículo 24. El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia<br />

de la mayoría del número total de sus miembros. Si no hubiere quórum el día<br />

designado por la ley, los diputados presentes exhortarán a los ausentes para<br />

que concurran dentro de los cinco días siguientes al del llamado. Si a pesar de<br />

ello no se presentaren, se llamará a los suplentes, quienes funcionarán<br />

durante todo el tiempo que comprenda ese periodo de sesiones.<br />

Artículo 25. Las sesiones del Congreso serán públicas, a excepción de<br />

aquellas que, por la naturaleza de los negocios que van a tratarse, deban ser<br />

secretas.<br />

Capítulo II<br />

De las prerrogativas de los diputados y de las facultades del Congreso<br />

Artículo 26. Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten<br />

en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.<br />

Artículo 27. Son facultades del Congreso:


1346<br />

I. Legislar sobre todo los ramos de la administración que sean de la<br />

competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que<br />

expidieren, así como participar en las reformas a esta Constitución,<br />

observando para el caso los requisitos establecidos.<br />

II. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la<br />

competencia del poder legislativo de la federación, así como proponer la<br />

reforma o derogación de unas y de otras.<br />

III. Facultar al ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que<br />

por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que<br />

corresponda.<br />

IV. Fijar la división territorial, política, administrativa y judicial del estado.<br />

V. Crear y suprimir los empleos públicos, según lo elijan las necesidades<br />

de la administración, así como aumentar o disminuir los emolumentos de que<br />

éstos gocen, teniendo en cuenta las condiciones de la hacienda pública y lo<br />

que disponga la ley del servicio civil del estado.<br />

VI. Dar las bases para que el ejecutivo celebre empréstitos, con las<br />

limitaciones que establece la fracción VlII del artículo 117 de la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos; aprobar los contratos respectivos y<br />

reconocer y autorizar el pago de la deuda que contraiga el estado.<br />

VII. Hacer el escrutinio de los votos emitidos en la elección de gobernador,<br />

calificar dicha elección y declarar electo al que haya obtenido mayoría.<br />

VlII. Calificar la validez de las elecciones de los ayuntamientos,<br />

consignando al procurador de Justicia los hechos delictuosos en materia<br />

electoral que aparezcan en los expedientes respectivos.<br />

IX. Suspender a los miembros de los ayuntamientos hasta por tres meses<br />

por sí o a petición del ejecutivo cuando se juzgue indispensable para la<br />

práctica de una averiguación relacionada con sus funciones.<br />

X. Hacer la declaratoria de haber resultado electos senadores por el<br />

Estado, los ciudadanos que hubiesen obtenido la mayoría de los votos<br />

emitidos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 de la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos .<br />

XI. Autorizar los gastos del Estado y de los municipios para cada ejercicio<br />

fiscal, así como las contribuciones para cubrirlos, teniendo especial cuidado en<br />

que los arbitrios municipales sean suficientes para atender sus servicios


públicos.<br />

1347<br />

XII. Revisar anualmente las cuentas del Estado y de los municipios y<br />

examinarlas cuando se estime conveniente.<br />

XIII . Vigilar, por medio de una comisión de su seno, el funcionamiento de<br />

la Contaduría Mayor de Hacienda.<br />

XIV. Nombrar y remover al contador mayor de Hacienda y a los empleados<br />

de esa dependencia.<br />

XV. Aprobar o rechazar los nombramientos de los magistrados al Tribunal<br />

Superior de Justicia, que sean propuestos por el ejecutivo.<br />

XVI. Designar, en los términos que previene esta Constitución, al<br />

ciudadano que deba sustituir al gobernador en sus faltas temporales o<br />

absolutas.<br />

XVII. Convocar a elecciones, cuando fuere necesario, y decidir sobre la<br />

legalidad de ellas.<br />

XVIII . Resolver acerca de las renuncias de los diputados, del gobernador y<br />

de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia.<br />

XIX. Otorgar licencias a los diputados y al gobernador para separarse de<br />

sus cargos y a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia cuando esto<br />

sea por más de dos meses.<br />

XX. Aprobar o reprobar los convenios que el gobernador celebre con las<br />

vecinas entidades de la federación, respecto a la cuestión de límites, y someter<br />

tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión.<br />

XXI. Cambiar provisionalmente y por causa justificada la residencia de los<br />

poderes del estado.<br />

XXII. Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten<br />

entre el ejecutivo y el Tribunal Superior, salvo lo prevenido en los artículos 76,<br />

fracción VI y 105 de la Constitución general de la república.<br />

XIII. Dirimir los conflictos que surjan entre el poder ejecutivo y los<br />

ayuntamientos.<br />

XIV. Erigirse en gran jurado para conocer de las causas de responsabilidad<br />

de los funcionarios que gocen de fuero por delitos comunes u oficiales<br />

cometidos en el ejercicio de sus funciones.<br />

XXV. Nombrar y remover a los empleados del poder legislativo de acuerdo<br />

con lo dispuesto por la ley del servicio civil.


1348<br />

XXVI. Fijar y modificar la extensión del territorio que corresponda a los<br />

municipios, por voto de las dos tercias partes de los diputados presentes,<br />

suprimir alguno o crear otro nuevo.<br />

XXVII. Conceder amnistía por delitos de carácter político de la competencia<br />

de los tribunales del Estado, cuando la pena no exceda de tres años de<br />

prisión, no se trate de reincidentes y siempre que sea acordada por dos tercias<br />

partes de los diputados presentes.<br />

XXVIIl. Otorgar premios o recompensas a las personas que hayan<br />

prestado servicios de importancia a la nación o al estado y declarar<br />

beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados<br />

al mismo estado.<br />

XXIX. Conceder pensiones a los familiares de quienes hayan prestado<br />

servicios eminentes al Estado, siempre que su situación económica lo<br />

justifique.<br />

XXX. Formar su reglamento interior y expedir todas las leyes que sean<br />

necesarias, a fin de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras<br />

concedidas por esta Constitución a los poderes del estado.<br />

Capítulo III<br />

De la iniciativa y la formación de las leyes y decretos<br />

Artículo 28. La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:<br />

I. A los diputados.<br />

II. Al gobernador.<br />

III. Al Tribunal Superior en asuntos relacionados con la organización y<br />

funcionamiento de la administración de justicia.<br />

IV. A los ayuntamientos.<br />

Artículo 29. Las iniciativas de ley o decreto deberán sujetarse a los trámites<br />

siguientes:<br />

I. Dictamen de comisiones.<br />

II. Discusión.<br />

III. Votación.


1349<br />

Artículo 30. Se anunciará al ejecutivo, con cinco días de anticipación, cuando<br />

haya de discutirse un proyecto, a fin de que pueda enviar al Congreso si lo<br />

juzga conveniente, un orador que, sin voto, tome parte en los debates. En los<br />

mismos términos se mandará anuncio al Tribunal Superior de Justicia, cuando<br />

la iniciativa se refiera a asuntos relativos a la organización funcionamiento del<br />

ramo de justicia. Los ayuntamientos al mandar su iniciativa podrán designar su<br />

orador.<br />

Artículo 31. En los casos de urgencia notoria, calificada por mayoría de votos<br />

de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites<br />

reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos.<br />

Artículo 32. Desechada una iniciativa no podrá volver a presentarse en el<br />

mismo periodo de sesiones.<br />

Artículo 33. Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean<br />

aprobadas por el Congreso y promulgadas por el ejecutivo.<br />

Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria<br />

en todo el estado tres días después de la fecha de su publicación en el<br />

Periódico Oficial del Estado.<br />

Artículo 34. Si el ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un<br />

proyecto aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y devolverlo con<br />

sus observaciones a este poder dentro de los ocho días siguientes a aquel en<br />

que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine y<br />

discuta de nuevo.<br />

En casos urgentes, a juicio del Congreso, el término de que se trata será de<br />

tres días y así se hará saber al ejecutivo.<br />

Se reputará aprobado por el ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con<br />

observaciones al Congreso dentro de los mencionados términos, a no ser que,


1350<br />

corriendo éstos, hubiere cerrado o suspendido sus sesiones el legislativo, en<br />

cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día hábil que siga al de la<br />

reanudación de las sesiones.<br />

El proyecto de ley al que se hubieren hecho observaciones, será sancionado<br />

y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por dos tercios del número total<br />

de sus miembros.<br />

Todo proyecto de ley al que no hubiere hecho observaciones el ejecutivo<br />

dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo<br />

de quince días como máximo, a contar de la fecha en que le haya sido<br />

remitido.<br />

Los proyectos de ley que hubieren sido objetados por el ejecutivo, conforme<br />

a esta Constitución, y que hayan sido ratificados por el Congreso, deberán ser<br />

promulgados en un término que no exceda de cinco días, a contar de la fecha<br />

en que hayan sido remitidos nuevamente al ejecutivo.<br />

Artículo 35. El gobernador del Estado no podrá hacer observaciones cuando<br />

el Congreso actúe en funciones de colegio electoral o como jurado sobre los<br />

decretos que manden abrir o cerrar sus sesiones.<br />

Artículo 36. Los asuntos que sean materia de acuerdo económico, se<br />

sujetarán a los trámites que fija el reglamento interior del Congreso.<br />

Artículo 37. Los proyectos de ley y los decretos aprobados por el Congreso,<br />

se remitirán al ejecutivo, firmados por el presidente y los secretarios del<br />

Congreso.<br />

Capítulo IV<br />

De la comisión permanente


1351<br />

Artículo 38. La víspera del día en que deban terminar las sesiones ordinarias,<br />

el Congreso nombrará para el tiempo de su receso, una comisión permanente<br />

compuesta de seis diputados en ejercicio, de los cuales tres funcionarán como<br />

propietarios y tres quedarán como suplentes.<br />

Artículo 39. Son atribuciones de la comisión permanente:<br />

I. Convocar al Congreso a periodo extraordinario de sesiones en los casos<br />

que la misma estime urgente o a moción del ejecutivo, pudiendo hacer la<br />

convocatoria para lugar distinto de la capital del Estado, cuando las<br />

circunstancias así lo exijan.<br />

II. Conceder las licencias y permisos de la competencia del Congreso.<br />

III. Dictaminar sobre las modificaciones a los presupuestos municipales<br />

que propongan los ayuntamientos.<br />

IV. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los magistrados<br />

que haga el ejecutivo.<br />

V. Emitir dictamen sobre los asuntos que en las últimas sesiones ordinarias<br />

hayan quedado pendientes y sobre los que después se presenten para dar<br />

cuenta al Congreso.<br />

VI. Recibir los expedientes electorales relativos a la elección de diputados<br />

y gobernador, para el solo efecto de entregarlos al colegio electoral.<br />

VII. Instalar las juntas preparatorias del colegio electoral del Congreso.<br />

VIII. Suspender, a petición del ejecutivo, a los miembros de los<br />

ayuntamientos, hasta por tres meses, cuando se juzgue indispensable para la<br />

práctica de una averiguación relacionada con sus funciones.<br />

IX. Las demás que le concede esta Constitución.<br />

Título cuarto<br />

Capítulo I<br />

Del poder Ejecutivo


1352<br />

Artículo 40. El ejercicio del poder ejecutivo se deposita en una sola persona<br />

que se denomina gobernador del Estado.<br />

Artículo 41. Para ser gobernador del Estado se requiere:<br />

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y descendiente de padres<br />

mexicanos por nacimiento.<br />

II. Tener 35 años cumplidos el día de la elección.<br />

III. Ser nativo del Estado con residencia no menor de dos años o vecino de<br />

él durante cinco años anteriores a la elección.<br />

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.<br />

V. Estar en pleno goce de sus derechos políticos.<br />

VI. No tener empleo, cargo o comisión de otros Estados ni de la federación,<br />

o renunciarlos y estar separado de ellos, cuando menos, 90 días antes de la<br />

elección.<br />

Artículo 42. No podrán ser electos gobernador del Estado: el secretario de<br />

Gobierno, el tesorero general del estado, los magistrados del Tribunal Superior<br />

de Justicia del Estado, los diputados locales, los diputados y senadores al<br />

Congreso de la Unión, los militares en servicio activo, los jefes de Policía del<br />

Estado y los presidentes municipales, a menos que se separen de sus cargos<br />

90 días antes de la elección.<br />

Artículo 43. Los impedimentos para volver a ocupar el cargo de gobernador<br />

son los que consigna el artículo 115 de la Constitución general de la república.<br />

Artículo 44. El gobernador será electo directa y popularmente cada seis años<br />

y entrará a ejercer sus funciones el día 1° del mes de noviembre posterior a la<br />

elección.<br />

Artículo 45. El gobernador podrá ausentarse del territorio del Estado o<br />

separarse de sus funciones, hasta por 30 días, dando aviso al Congreso o a la<br />

comisión permanente, y en esos casos el secretario de Gobierno se hará cargo


1353<br />

del despacho con las atribuciones que establezca la ley orgánica del poder<br />

ejecutivo.<br />

Artículo 46. En las faltas temporales que excedan de 30 días el Congreso<br />

nombrará un gobernador interino.<br />

El nombramiento de gobernador interino lo hará el Congreso en escrutinio<br />

secreto y por mayoría absoluta de votos.<br />

En caso de falta absoluta del gobernador ocurrida durante los dos primeros<br />

años del periodo, el Congreso designará un gobernador provisional que<br />

convoque a elecciones dentro de los dos meses siguientes, debiendo<br />

verificarse éstas en un término no mayor de cuatro meses posteriores la<br />

convocatoria.<br />

La persona que sea electa gobernador provisional, tomará posesión de su<br />

cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la<br />

declaratoria correspondiente.<br />

Si la falta absoluta ocurriere después de los dos primeros años y el Congreso<br />

estuviere en funciones designará un gobernador sustituto que termine el<br />

periodo. Si el Congreso no estuviere en funciones la comisión permanente<br />

nombrará un gobernador interino y convocará, desde luego, a un periodo<br />

extraordinario de sesiones, para que el Congreso designe al gobernador<br />

sustituto<br />

Artículo 47. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentare el<br />

gobernador electo o la elección no estuviere hecha o declarada, cesará sin<br />

embargo el gobernador cuyo periodo hubiere concluido, y se designará por el<br />

Congreso a un provisional que se haga cargo del despacho hasta en tanto se<br />

presente el titular.<br />

Artículo 48. Todos los acuerdos y disposiciones que el gobernador diere en<br />

uso de sus facultades, deberán para su validez ser autorizados con la firma del


1354<br />

secretario de Gobierno o de quien, conforme a la ley, haga sus veces.<br />

Capítulo II<br />

De las facultades y obligaciones del gobernador<br />

Artículo 49. Son facultades y obligaciones del gobernador:<br />

I. Promulgar, ejecutar y hacer que se cumplan las leyes, decretos y demás<br />

disposiciones que tengan vigencia en el Estado.<br />

II. Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que redunden en beneficio del<br />

pueblo.<br />

III. Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del estado.<br />

IV. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día 1° de diciembre,<br />

los proyectos de Ley de ingresos y presupuesto de egresos para el ejercicio<br />

fiscal siguiente.<br />

V. Asistir a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del<br />

Congreso para rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la<br />

administración pública.<br />

VI. Pedir y dar informes al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia.<br />

VII. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.<br />

VIII. Visitar los municipios del Estado, cuando lo estime conveniente,<br />

proveyendo lo necesario en el orden administrativo y dando cuenta al<br />

Congreso, o al Tribunal Superior, de las faltas que notare y cuyo remedio<br />

corresponda a dichos poderes.<br />

IX. Prestar a los tribunales el auxilio que éstos requieran para el ejercicio<br />

expedito de sus funciones y hacer cumplir sus fallos y sentencias.<br />

X. Nombrar y remover libremente al secretario de Gobierno, al procurador<br />

general de Justicia y a los funcionarios y empleados cuyo nombramiento y<br />

remoción no corresponda a otra autoridad.<br />

XI. Cuidar la recaudación y correcta inversión de los caudales del estado.<br />

XII. Hacer la designación de los magistrados del Tribunal Superior de<br />

Justicia, sometiéndola a la aprobación del Congreso o de la comisión<br />

permanente, en su caso.


1355<br />

XIII. Expedir los títulos profesionales con arreglo a las leyes y reconocer la<br />

validez de los que se expidan en otras entidades de la federación, observando<br />

lo dispuesto en la fracción V del artículo 121 de la Constitución de los Estados<br />

Unidos Mexicanos.<br />

XIV. Conceder, conforme a la ley, conmutación de penas.<br />

XV. Celebrar convenios sobre límites del Estado sometiéndolos a la<br />

aprobación del Congreso para los efectos del Artículo27, fracción XX de esta<br />

Constitución.<br />

XVI. Formular y expedir los reglamentos para el buen despacho de la<br />

administración pública.<br />

XVII. Decretar expropiación de bienes por causas de utilidad pública, en la<br />

forma que determinen las leyes.<br />

XVIII. Tomar, en caso de invasión o de trastornos interiores, las medidas<br />

extraordinarias que fueren precisas para hacer respetar la soberanía del<br />

estado y el orden, sujetándolas a la mayor brevedad a la aprobación del<br />

Congreso.<br />

XIX. Conceder licencias con goce de sueldo o sin él y aceptar las<br />

renuncias de los funcionarios y empleados del ejecutivo.<br />

XX. Proveer a la ejecución de las obras públicas.<br />

XXI. Fomentar el turismo y el desarrollo industrial, agrícola y ganadero del<br />

estado.<br />

XXII. Celebrar convenios con la federación sobre participación de<br />

impuestos y coordinar sus esfuerzos en el Estado, a efecto de atender lo<br />

relativo a educación, salubridad y asistencia pública y para la construcción de<br />

caminos vecinales así como en aquellas obras cuya ejecución pueda llevarse a<br />

cabo en cooperación con el gobierno federal y sujetándose el ejecutivo local a<br />

lo dispuesto por las leyes respectivas.<br />

XXIII. Las demás que le señale expresamente esta Constitución y las leyes<br />

federales.<br />

Capítulo III<br />

Del secretario de Gobierno


1356<br />

Artículo 50. Para el despacho de los negocios del poder ejecutivo habrá un<br />

funcionario que se denominará secretario de Gobierno.<br />

Artículo 51. Para ser secretario de Gobierno se requiere reunir los mismos<br />

requisitos que para ser gobernador del estado.<br />

Artículo 52. Son atribuciones del secretario de Gobierno:<br />

I. Autorizar con su firma las leyes y decretos que promulgue el ejecutivo.<br />

así como las disposiciones y acuerdos que éste dicte en el uso de sus<br />

facultades.<br />

II. Sustituir al gobernador en los casos que esta Constitución indique.<br />

III. Las demás que le confiera la Ley orgánica del poder ejecutivo.<br />

Artículo 53. El secretario de Gobierno no podrá desempeñar otro puesto o<br />

empleo público o privado, con excepción de los docentes, ni ejercer profesión<br />

alguna durante el ejercicio de sus funciones.<br />

Artículo 54. Las faltas del secretario de Gobierno, serán suplidas por el<br />

oficial mayor del Gobierno del estado.<br />

Título quinto<br />

Capítulo I<br />

Del poder Judicial<br />

Artículo 55. El poder judicial del Estado se deposita en el Tribunal Superior<br />

de Justicia, jueces de Primera Instancia, jurados, jueces Menores, jueces de<br />

Paz y demás funcionarios que designe la Ley orgánica del poder judicial.<br />

Artículo 56. El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de tres


1357<br />

magistrados propietarios, un supernumerario y dos suplentes y funcionará en<br />

los términos que disponga la ley. Las audiencias serán públicas, excepto<br />

aquellas en que la moral o el interés colectivo exijan que sean secretas. El<br />

Tribunal Superior de Justicia designará a uno de sus miembros como<br />

presidente, durando en su cargo un año y pudiendo ser reelecto.<br />

Artículo 57. Las competencias y funciones que corresponden al presidente, a<br />

los magistrados y al pleno del Tribunal Superior de Justicia así como a los<br />

jueces de Primera Instancia, jurados, jueces Menores y jueces de Paz, serán<br />

determinadas por la Ley orgánica del poder judicial.<br />

Artículo 58. Para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia se<br />

requiere:<br />

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus<br />

derechos.<br />

II. Tener título de licenciado en derecho y por lo menos tres años en el<br />

ejercicio de la profesión.<br />

III. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.<br />

IV. No tener empleo, cargo o comisión de otros estados o de la federación,<br />

salvo que se separe definitivamente de los mismos antes de aceptar el cargo.<br />

V: Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por un delito<br />

intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se<br />

trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime<br />

seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo<br />

cualquiera que haya sido la pena.<br />

Artículo 59. El Tribunal Superior de Justicia se renovará cada seis años<br />

pudiendo los que se encuentren en el cargo ser reelectos. Si por cualquier<br />

motivo no se hace el nombramiento o los designados no se presentan al<br />

desempeño de sus funciones continuarán en su puesto las personas que lo<br />

formen hasta que tomen posesión quienes deban sustituirlos.<br />

Artículo 60. Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior<br />

serán hechos por el gobernador del Estado y sometidos a la aprobación del


1358<br />

Congreso, o de la diputación permanente, en su caso, quien otorgará o negará<br />

esa aprobación dentro del término de cinco días. Si el Congreso no resolviere<br />

dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin<br />

aprobación expresa o tácita no podrán tomar posesión del cargo. En el caso de<br />

que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la<br />

misma vacante, el gobernador hará un tercer nombramiento que surtirá sus<br />

efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación<br />

del Congreso en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo<br />

ordinario de sesiones, dentro de los primeros cinco días, el Congreso deberá<br />

aprobar o reprobar el nombramiento y si lo aprueba o nada resuelve, el<br />

magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el<br />

carácter de definitivo. Si el Congreso rechaza el nombramiento, cesará desde<br />

luego en sus funciones de magistrado provisional y el gobernador del Estado<br />

someterá nuevo nombramiento para su aprobación en los términos señalados.<br />

Artículo 61. Cuando ocurra la falta absoluta de un magistrado, el gobernador<br />

someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Congreso o de la<br />

comisión permanente, en su caso. El magistrado designado terminará el<br />

periodo de su antecesor.<br />

Artículo 62. El gobernador del Estado podrá pedir al Congreso la destitución<br />

por mala conducta de cualquiera de los magistrados del tribunal. Si el<br />

Congreso o la comisión permanente declara justificada la petición, el<br />

funcionario acusado quedará privado desde luego de su puesto,<br />

independientemente de la responsabilidad legal en que hubiere incurrido y se<br />

procederá a nueva designación.<br />

El gobernador del Estado, antes de pedir al Congreso la destitución de un<br />

magistrado, oirá a éste en privado a efecto de poder apreciar en conciencia la<br />

falta que se le atribuye.<br />

El Congreso oirá en defensa al magistrado para juzgar la falta que se le<br />

imputa y la justificación del pedimento del ejecutivo.


1359<br />

Artículo 63. El magistrado supernumerario tendrá el carácter de visitador de<br />

los juzgados y suplirá en sus faltas temporales a los magistrados propietarios.<br />

Los magistrados suplentes cubrirán las faltas temporales de los propietarios en<br />

defecto del supernumerario o por encontrarse éste supliendo a su vez a un<br />

propietario.<br />

Artículo 64. Los jueces de Primera Instancia, los Menores y los de Paz, que<br />

autorice la Ley orgánica del poder judicial, durarán seis años en el cargo y sólo<br />

podrán ser removidos por causa justificada. Los jueces de Primera Instancia<br />

deberán tener título de licenciado en derecho, debidamente registrado y<br />

cuando menos dos años en el ejercicio de la profesión.<br />

Artículo 65. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:<br />

I. Designar a los jueces de Primera Instancia, Menores y de Paz.<br />

II. Nombrar y remover al personal de empleados del poder judicial,<br />

sujetándose a lo dispuesto por las leyes respectivas.<br />

III. Conocer de los negocios civiles y penales del fuero común, como<br />

tribunal de apelación o de última instancia ordinaria.<br />

IV. Resolver las cuestiones de competencia y las de acumulación que se<br />

susciten entre los jueces, de conformidad con las leyes respectivas.<br />

V. Resolver sobre las recusaciones y excusas de los magistrados y<br />

secretarios del tribunal.<br />

VI. Conocer de los juicios de responsabilidad que hayan de seguirse a los<br />

funcionarios públicos que gocen de fuero, previa declaración que se haga de<br />

haber lugar a formación de causa.<br />

VII. Consignar a los jueces de primera instancia y demás funcionarios o<br />

empleados del poder judicial por delitos comunes o responsabilidades oficiales<br />

en que incurren.<br />

VIII. Conceder licencias a los funcionarios y empleados del poder judicial, y<br />

resolver acerca de las renuncias de los mismos, de acuerdo con la ley<br />

respectiva.<br />

IX. Ejercer las demás atribuciones que les señale esta Constitución y las<br />

leyes ordinarias.


1360<br />

Artículo 66. El presidente del Tribunal Superior de Justicia deberá ejercer<br />

estricta vigilancia sobre la administración de justicia en el estado y tendrá la<br />

representación de este alto cuerpo y las facultades secundarias que fija la ley<br />

orgánica respectiva.<br />

Artículo 67. Los miembros del poder judicial no podrán, durante el tiempo de<br />

su encargo, aun cuando tengan carácter interino, ejercer la profesión de<br />

licenciado en derecho, la función de notario ni desempeñar ningún otro cargo o<br />

empleo público o privado, excepción hecha de los docentes.<br />

Artículo 68. Los magistrados, los jueces y demás funcionarios del poder<br />

judicial, son responsables de los delitos y faltas en que incurran durante el<br />

ejercicio de su cargo.<br />

Capítulo II<br />

Del Ministerio Público y de la Defensoría de Oficio<br />

Artículo 69. El Ministerio Público es la institución encargada de velar por la<br />

exacta observación de las leyes en los casos en que tenga intervención,<br />

conforme a su ley orgánica respectiva. A ese fin, deberá ejercitar las acciones<br />

que correspondan contra los infractores de esas leyes; hacer ef0ectivos los<br />

derechos concedidos al Estado y representar a éste ante los tribunales.<br />

Artículo 70. Ejercen y representan esta institución en el Estado, el procurador<br />

general de Justicia y los agentes del Ministerio Público que determine la ley.<br />

Estos funcionarios serán nombrados y removidos libremente por el<br />

gobernador.<br />

Artículo 71. El procurador general de Justicia deberá tener los mismos<br />

requisitos que se jijan para ser magistrado y será el consejero jurídico del<br />

gobierno.


1361<br />

Artículo 72. El procurador general de Justicia intervendrá personalmente en<br />

todos los negocios judiciales en que el estado sea parte. En los demás casos<br />

en que debe intervenir el Ministerio Público, el procurador podrá hacerlo por sí<br />

o por medio de alguno de sus agentes.<br />

Artículo 73. La Ley orgánica del Ministerio Público fijará el número,<br />

adscripción y demás deberes y atribuciones de los funcionarios y empleados<br />

que integren esta institución.<br />

Artículo 74. La Defensoría de Oficio proporcionará la defensa necesaria en<br />

materia penal, a los procesados que no tengan defensor particular y<br />

patrocinará en los asuntos civiles y administrativos a las personas que lo<br />

soliciten y acrediten no tener suficientes recursos económicos.<br />

Artículo 75. La Ley orgánica de la defensoría de oficio fijará las demás<br />

atribuciones y deberes inherentes a su organización.<br />

Título sexto<br />

Capítulo único<br />

De los municipios<br />

Artículo 76. El gobierno de los municipios se ejercerá por los ayuntamientos<br />

que radicarán en las cabeceras de las municipalidades.<br />

Artículo 77. Los ayuntamientos se compondrán de munícipes nombrados en<br />

elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre estos<br />

organismos y el gobierno del estado.<br />

Artículo 78. Los ayuntamientos estarán formados por un presidente municipal<br />

y uno o dos síndicos y los regidores que determinen la ley reglamentaria, los<br />

que tendrán sus respectivos suplentes.


1362<br />

Artículo 79. Para ser miembro de un ayuntamiento se requiere:<br />

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de padres mexicanos.<br />

II. Ser nativo del Estado, con residencia no menor de dos años en el<br />

municipio, o vecino de él por más de tres años.<br />

III. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.<br />

IV. No tener empleo, cargo o comisión del Estado o del gobierno federal,<br />

con excepción de los docentes.<br />

V. Estar en pleno goce de sus derechos políticos.<br />

Artículo 80. Los ayuntamientos deberán instalarse, en todo el Estado, el día<br />

1° de diciembre que siga a su elección. Sus integrantes durarán en su cargo<br />

tres años, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115, fracción I de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no podrán ser<br />

reelectos para el periodo inmediato.<br />

Artículo 81. Los ayuntamientos tienen personalidad jurídica para todos los<br />

efectos legales.<br />

Artículo 82. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se<br />

formará de las contribuciones y arbitrios que señale el Congreso. También<br />

formarán parte de la hacienda municipal los bienes muebles e inmuebles que<br />

adquieran por compra, donación u otro concepto.<br />

Artículo 83. Cuando se cree un nuevo municipio se cuidará de que en la<br />

extensión territorial que se le señale exista el número suficiente de habitantes<br />

que justifique la formación del municipio, de acuerdo con la ley respectiva.<br />

Artículo 84. Sólo por causas graves se puede renunciar al cargo de<br />

munícipe; de las renuncias conocerá el Congreso o la comisión permanente,<br />

en su caso.<br />

Artículo 85. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:


1363<br />

I. Remitir al Congreso, para su revisión y aprobación, cada año, las<br />

cuentas del anterior y los presupuestos para el siguiente.<br />

II. Cuidar de la eficacia de los servicios públicos de su jurisdicción.<br />

III. Velar por la conservación del orden dentro del municipio para lo cual<br />

tendrá su cuerpo de policía.<br />

IV. Reunirse en sesión pública el día de su instalación para repartir las<br />

comisiones que correspondan a los regidores.<br />

V. Nombrar al secretario y tesorero municipales. Los demás<br />

nombramientos de empleados serán hechos por el presidente municipal con<br />

sujeción a lo que disponga la Ley del servicio civil.<br />

Vl. Las demás que señale la Ley orgánica municipal.<br />

Artículo 86. En las poblaciones que no sean cabeceras de municipalidad,<br />

según la importancia del poblado, los ayuntamientos correspondientes<br />

nombrarán delegado o subdelegados con las facultades y obligaciones que se<br />

determinarán en la Ley orgánica municipal.<br />

Artículo 87. La revisión de las cuentas anuales de los ayuntamientos, será<br />

hecha por la Contaduría Mayor de Hacienda, que funcionará como<br />

dependencia del Congreso. La Contaduría Mayor de Hacienda nombrará, en<br />

casos especiales, inspectores con el objeto de examinar la contabilidad y<br />

verificar si son correctas las entradas y salidas de los fondos municipales.<br />

Título séptimo<br />

Capítulo único<br />

De la hacienda Pública<br />

Artículo 88. Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio público,<br />

de las contribuciones decretadas por la legislatura y de las rentas<br />

participaciones y multas que debe percibir, todos los bienes que no<br />

correspondan a la federación o a los municipios ni sean individual o


1364<br />

colectivamente, de propiedad particular o ejidal.<br />

Artículo 89. El Congreso expedirá la Ley de hacienda que establecerá las<br />

bases para la fijación de los impuestos, derechos y participaciones y la manera<br />

de hacerlos efectivos y que regule la organización de las oficinas<br />

recaudadoras.<br />

Artículo 90. El presupuesto formará siempre un solo cuerpo distribuido en<br />

partidas, según los conceptos de erogación y serán obligatoriamente incluidos<br />

en él los gastos y las dotaciones necesarias para atender los servicios<br />

públicos.<br />

Título octavo<br />

Capítulo único<br />

De las responsabilidades de los funcionarios públicos<br />

Artículo 91. Todo funcionario o empleado público es responsable por los<br />

delitos del orden común que cometa durante el tiempo de su encargo, y por los<br />

delitos, faltas y omisiones en que incurra en el ejercicio del mismo.<br />

Los diputados no podrán ser procesados por ningún delito sin que proceda<br />

declaración del Congreso de haber lugar a formación de causa. Para los<br />

delitos oficiales se concede acción popular, sin obligación de constituirse en<br />

parte.<br />

El gobernador sólo podrá ser acusado por violación de esta Constitución o<br />

de la general de la república y de las leyes federales, ataques a la libertad<br />

electoral, peculado, dilapidación de los fondos públicos y delitos graves del<br />

orden común.<br />

Artículo 92. Siempre que se trate de un delito del orden común, cometido por


1365<br />

algún diputado, por el gobernador, por un magistrado, por el procurador<br />

general o por el secretario de Gobierno, el Congreso erigido en gran jurado,<br />

declarará por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando<br />

se trate del gobernador y por mayoría cuando se trate de otros funcionarios, si<br />

da lugar o no a la formación de causa. En caso negativo no habrá lugar a<br />

procedimiento ulterior salvo que aparezcan nuevos datos y elementos, pero tal<br />

declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso,<br />

cuando el acusado haya dejado de tener fuero, pues la resolución del<br />

Congreso no prejuzga los fundamentos de la acusación. En el afirmativo,<br />

quedará el acusado separado de su encargo y sujeto a la acción de los<br />

tribunales comunes. La declaración de haber lugar a formación de causa<br />

contra un funcionario de elección popular, se requiere desde la fecha en que<br />

haya sido declarado electo.<br />

Artículo 93. De los delitos y faltas oficiales en que incurran los funcionarios a<br />

que se refiere el artículo anterior, conocerán al Congreso como jurado de<br />

acusación y el Tribunal Superior de Justicia en pleno, como jurado de<br />

sentencia.<br />

El Congreso, después de oír al inculpado, podrá formular la acusación<br />

correspondiente y el Tribunal Superior, después de escuchar al agente del<br />

Ministerio Público, al denunciante si lo hubiere, y al propio inculpado, dictará<br />

sentencia inapelable, fijando la pena que la ley señale.<br />

Artículo 94. La responsabilidad por delitos, omisiones y faltas oficiales de<br />

funcionarios públicos que gocen de fuero constitucional, sólo podrá erigirse<br />

durante el periodo del encargo y un año después.<br />

En cuanto a los delitos comunes, se observarán las reglas generales de<br />

prescripción que establezcan las leyes.<br />

Artículo 95. En los juicios del orden civil, de los administrativos y en los<br />

conflictos de trabajo, no hay fuero ni inmunidad.


1366<br />

Título noveno<br />

Capítulo único<br />

Prevenciones generales<br />

Artículo 96. La capital del estado de Baja California será la ciudad de<br />

Mexicali, donde residirán los poderes, los que solamente podrán trasladarse a<br />

otro lugar, por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados<br />

que integren el Congreso.<br />

Artículo 97. Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que<br />

expresamente les otorgan las leyes.<br />

Artículo 98. En el estado, las mujeres tienen los mismos derechos civiles y<br />

políticos que los hombres; podrán ser electas y tendrán derecho al voto en<br />

cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señale la ley.<br />

Artículo 99. Las relaciones entre el Estado y sus servidores estarán<br />

reguladas por Ley del servicio civil que se sujetará a los siguientes principios:<br />

I. Los trabajadores del Estado que sean de base no podrán ser cesados<br />

sino por causa de incompetencia, mala conducta o responsabilidad.<br />

II. Las promociones de los empleados se harán dentro de las mismas<br />

funciones en forma escalafonaria atendiendo a la competencia, antigüedad y<br />

antecedentes en el servicio.<br />

III. Serán preferidos en los empleos del Estado, en igualdad de<br />

circunstancias, las personas más necesitadas económicamente.<br />

IV. La ley fijará cuáles son los empleados de confianza y cuáles los de<br />

base.<br />

Artículo 100. La Ley del servicio civil determinará cuál es el procedimiento y<br />

el órgano competente para dirimir los conflictos que surjan entre el estado y<br />

sus trabajadores.


1367<br />

Artículo 101. En el Estado será protegida la propiedad literaria y artística. La<br />

ley fijará los derechos de los autores y las penas en que incurren los que violen<br />

este derecho de propiedad.<br />

Artículo 102. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias,<br />

hechas conforme a las leyes para fines de interés social, no podrá ser variado<br />

ni modificado por ninguna ley. El ejecutivo velará porque tales donaciones<br />

sean aplicadas a su objeto.<br />

Artículo 103. Ninguna autoridad exigirá anticipos de contribuciones ni<br />

préstamos forzosos.<br />

Artículo 104. La ley civil contendrá disposiciones que tiendan a proteger la<br />

estabilidad del lograr y la constitución del patrimonio familiar, con miras a evitar<br />

el desamparo de la esposa y de los hijos.<br />

Artículo 105. El ejecutivo creará el sistema penitenciario del estado,<br />

estableciendo las cárceles de reclusión preventiva, las penitenciarias o colonia<br />

penales que fueren necesarias, organizando, en unas y otras, un sistema de<br />

trabajo como medio de regeneración de los delincuentes. El ejecutivo del<br />

Estado podrá celebrar convenios con la federación para que los reos<br />

sentenciados extingan su pena en establecimientos federales de reclusión aun<br />

cuando se hallen fuera del Estado.<br />

Artículo 106. El Estado vigilará y cooperará con el gobierno federal en la<br />

observancia de la higiene y salubridad pública, dictando las disposiciones y<br />

adoptando las medidas que fueren necesarias para prevenir y combatir las<br />

enfermedades, las epidemias y las epizootias.<br />

Artículo 107. Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo o empleo<br />

del Estado, sin prestar previamente la protesta de ley, la cual determinará la<br />

fórmula de la protesta y la autoridad ante quien deba hacerse.


1368<br />

Artículo 108. Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del<br />

día señalado por esta Constitución, sólo durarán en sus funciones el tiempo<br />

que les faltare para cumplir el periodo correspondiente.<br />

Artículo 109. El gobernador del Estado rendirá la protesta de ley ante el<br />

Congreso o la comisión permanente, en su caso, en los siguientes términos:<br />

"Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Baja California y las leyes que<br />

de ambas emanen, desempeñando leal y patrióticamente el cargo de<br />

gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y<br />

prosperidad de la Unión y del Estado; y si así no lo hiciere que el pueblo me lo<br />

demande".<br />

Igualmente, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán la<br />

protesta de ley ante el Congreso o la comisión permanente, en su caso, en la<br />

siguiente forma: el presidente del Congreso preguntará: “¿Protestáis guardar y<br />

hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la<br />

particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen y cumplir, leal y<br />

patrióticamente con los deberes del cargo de magistrado del Tribunal Superior<br />

de Justicia que se os ha conferido? El interrogado contestará: “¡Sí protesto!".<br />

Acto continuo, dirá el presidente del Congreso; “Si así no lo hiciereis, que la<br />

nación y el estado os lo demanden".<br />

Artículo 110. El secretario de Gobierno, el procurador de Justicia y demás<br />

altos funcionarios del Estado rendirán la protesta ante el gobernador y los<br />

empleados en la forma que determinen las leyes respectivas.<br />

Artículo 111. Los poderes del Estado, legítimamente constituidos, no podrán<br />

reconocer, bajo ningún concepto, a los individuos que usurpen el poder<br />

ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de una asonada, motín o<br />

cuartelazo. Tampoco podrán reconocer la renuncia de los funcionarios que se<br />

haya obtenido por medio de la fuerza o coacción moral.


1369<br />

Título décimo<br />

Capítulo I<br />

De las reformas a la Constitución<br />

Artículo 112. Esta Constitución sólo podrá adicionarse o reformarse con los<br />

siguientes requisitos:<br />

Cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de<br />

las dos tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los<br />

ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado;<br />

y si el cómputo efectuado por la cámara, de los votos de los ayuntamientos,<br />

demuestra que hubo mayoría en favor de la adición o reforma, la misma se<br />

declarará parte de esta Constitución.<br />

Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido<br />

el proyecto de que se trata, sin que los ayuntamientos remitieran al Congreso<br />

el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma.<br />

Las adiciones o reformas hechas a la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente<br />

adoptadas por el Congreso y promulgadas sin necesidad de algún otro trámite.<br />

Capítulo Il<br />

De la inviolabilidad de esta Constitución<br />

Artículo 113. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por<br />

alguna rebelión o estado grave de emergencia se interrumpa su observancia.


1370<br />

Si se estableciere un gobierno surgido en contravención a los principios que<br />

ella contiene, tan pronto como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su<br />

observancia y con sujeción a la misma y a las leyes que de ella hayan<br />

emanado, serán juzgados aquellos que la hubieren infringido.<br />

Transitorios<br />

Artículo primero. La presente Constitución será promulgada, por el<br />

gobernador provisional, en el término de tres días y se publicará, desde luego,<br />

por bando solemne, en todas las poblaciones del estado.<br />

Artículo segundo. Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de su<br />

publicación.<br />

Artículo tercero. Dentro del término de 15 días, contados a partir de su<br />

vigencia, el gobernador provisional convocará a elecciones para diputados ala<br />

legislatura del Estado y para gobernador constitucional del mismo, las cuales<br />

tendrán verificativo el día 25 de octubre del presente año.<br />

Artículo cuarto. Dichas elecciones se regirán por las disposiciones de esta<br />

Constitución y se sujetarán a las bases siguientes:<br />

I. Se crea la Comisión Electoral del Estado que tendrá, para la jurisdicción<br />

de la entidad, las facultades que a la Comisión Electoral Federal y a las<br />

comisiones locales electorales señala la Ley electoral federal, aplicando, en los<br />

conducente, disposiciones.<br />

II.- La Comisión Electoral del Estado estará integrada por un presidente, un<br />

secretario y un vocal, que serán designados por el gobernador provisional, y<br />

por dos representantes de partidos políticos de los comprendidos en la base IX<br />

que se designarán en los términos que señala el artículo 11 de la misma Ley<br />

federal electoral, aplicada en lo conducente. Por cada miembro propietario se<br />

designará su suplente. Los nombramientos de los miembros que debe<br />

designar el gobernador recaerán en personas que reúnan los requisitos del


artículo 16 de la propia ley.<br />

1371<br />

III. La comisión electoral del Estado señalará las fechas y los plazos en que<br />

deban celebrarse los distintos actos del proceso electoral que no hayan sido<br />

previstos en estos transitorios.<br />

IV. Funcionará, en la ciudad de Mexicali, con delegados en las poblaciones<br />

del estado que se considere necesario, una Oficina de Registro de Electores,<br />

que dependerá de la Comisión Electoral del Estado y cuyos funcionarios y<br />

empleados serán nombrados por la propia comisión.<br />

V. La Oficina del Registro de Electores, teniendo en cuenta los datos del<br />

censo nacional de población en 1950 y las disposiciones de esta Constitución,<br />

formulará un proyecto de la división territorial del Estado en distritos electorales<br />

para la elección de diputados a la legislatura local y la someterá a la comisión<br />

electoral del Estado para su revisión y aprobación.<br />

VI. En cada una de las cabeceras de distrito electoral funcionará un comité<br />

distrital electoral, con jurisdicción en todo el distrito y con las facultades que a<br />

los comités distritales electorales señala la Ley federal electoral, aplicadas sus<br />

disposiciones en lo conducente.<br />

VIl. Los comités distritales electorales estarán integrados por un<br />

presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por la comisión<br />

electoral del Estado, debiendo recaer los nombramientos en personas que<br />

reúnan los requisitos del artículo 20 de la Ley federal electoral.<br />

VIII. En cada comité distrital, los partidos políticos a que se refiere la base<br />

IX, podrán acreditar. Cada uno de ellos, un representante propietario y un<br />

suplente. Los representantes serán citados a las sesiones que celebre el<br />

comité y podrán intervenir, sin voto, en sus deliberaciones. Las designaciones<br />

de representantes ante los comités distritales serán registrados en la comisión<br />

electoral del estado.<br />

IX. Para cada cabecera municipal la comisión electoral del Estado<br />

nombrará un delegado, que deberá reunir los mismos requisitos que se exigen<br />

a los miembros de los comités electorales distritales y que tendrá, dentro de la<br />

circunscripción municipal respectiva, las atribuciones que le fije la comisión<br />

electoral del Estado para intervenir en la preparación y desarrollo del proceso


electoral.<br />

1372<br />

X. Podrán registrar candidatos a diputados, a gobernadores y a munícipes<br />

los partidos políticos nacionales, registrados en la Secretaría de Gobernación y<br />

que tengan comités locales en la entidad. También podrán registrar candidatos<br />

a los mismos cargos, los partidos políticos locales que se constituyan y que se<br />

registren, dentro del plazo que señala la convocatoria a elecciones ante el<br />

gobierno del Estado, el cual sólo registrará a aquellos partidos que demuestren<br />

tener 3 000 miembros por lo menos y que reúnan los demás requisitos que<br />

señalan los artículos 29, 30 fracción IV y 31 fracción Ill de la Ley federal<br />

electoral, aplicados en lo conducente. El registro se publicará en el Periódico<br />

Oficial de la entidad.<br />

XI. Las candidaturas para gobernador del Estado se registrarán ante la<br />

comisión electoral del Estado; las de diputados ante el correspondiente comité<br />

distrital electoral y las de munícipes ante el delegado municipal respectivo;<br />

tratándose de las dos últimas, la comisión electoral del Estado resolverá los<br />

conflictos y quejas que se presentaren.<br />

XII. En cada sección electoral se instalará una casilla cuyo personal será<br />

nombrado por el comité distrital que corresponda y se comprenderá de un<br />

presidente, un secretario y dos escrutadores.<br />

XIII. En cada casilla habrá dos ánforas para recibir la votación, una<br />

destinada a la elección de diputados y la otra a la de gobernador.<br />

XIV. Durante el desarrollo del proceso electoral y en la resolución de las<br />

elecciones, se observarán, en lo conducente, las disposiciones de la Ley<br />

federal electoral en cuanto no contradigan las prevenciones de esta<br />

Constitución.<br />

XV. Cerrada la votación, la mesa procederá el escrutinio de los votos<br />

emitidos, aplicando en lo conducente los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley<br />

federal electoral.<br />

XVI. Los paquetes contenidos la documentación relativa a elecciones, que<br />

se formarán separadamente respecto de diputados y gobernador, se enviarán<br />

al delegado municipal con la debida oportunidad a fin de que estén en su<br />

poder antes del miércoles siguiente.<br />

XVII. El miércoles siguiente a las elecciones, los delegados municipales<br />

harán el cómputo de los votos emitidos en las elecciones de diputados y


1373<br />

terminada la operación enviará la documentación al comité distrital, informando<br />

a éste y a la comisión local del resultado de la elección. Acto seguido<br />

procederá al cómputo de los votos emitidos en la elección de gobernador y<br />

terminada la operación enviará la documentación a la legislatura del Estado,<br />

informando del resultado tanto a ésta como a la comisión estatal.<br />

XVIII. El siguiente domingo, después de la elección, el comité electoral<br />

distrital se reunirá en presencia de los representantes que hayan designado los<br />

partidos y los candidatos, para proceder al cómputo de los votos emitidos en la<br />

elección de diputados. Terminando el cómputo hará la declaratoria respectiva<br />

a favor de quienes hayan obtenido mayoría de votos, expidiéndoles la<br />

constancia correspondiente.<br />

XIX. Las constancias a que se refiere la base anterior deberán ser<br />

registradas ante la comisión electoral del Estado, la que otorgará registro si no<br />

encontrare que se hayan cometido durante el proceso electoral o en la<br />

elección actos capaces de viciar su validez. Esta facultad concedida a la<br />

comisión electoral del Estado no impedirá que la legislatura del Estado haga la<br />

calificación de la elección de sus miembros en los términos del artículo 20 de<br />

esta Constitución.<br />

XX. Los partidos políticos a que se refiere la base IX y los candidatos que<br />

hayan obtenido el registro, podrán nombrar representantes ante todos los<br />

organismos electorales que funcionen en el Estado, si tienen interés jurídico.<br />

Artículo quinto. El día 5 de noviembre del presente año, sin necesidad de<br />

previa citación. se reunirán, en el recinto que oficialmente se destine para ello,<br />

las personas que, habiendo obtenido mayoría de votos en las elecciones para<br />

diputados, hubieren obtenido también el registro de su constancia de mayoría.<br />

Una vez reunidos procederán, aplicando, en lo conducente, las disposiciones<br />

contenidas en el reglamento para el gobierno interior del Congreso de la<br />

Unión, en cuanto no pugnen a las prevenciones de la presente, y procederán a<br />

constituirse en junta preparatoria del primer Congreso del Estado, nombrando<br />

para el efecto un presidente y dos secretarios.<br />

Artículo sexto. A más tardar el día 10 de noviembre del presente año, deberá


1374<br />

haberse aprobado el número suficiente de credenciales, a fin de que el<br />

Congreso del Estado pueda funcionar legítimamente. El día 11 de noviembre,<br />

la primera legislatura del Estado, después de haber rendido sus integrantes la<br />

protesta de ley, se declarará legítimamente instalada para iniciar el primer<br />

periodo ordinario de su ejercicio.<br />

Artículo séptimo. El día 12 de noviembre del presente ano la legislatura<br />

abrirá formalmente su primer periodo ordinario de sesiones.<br />

Artículo octavo. A más tardar tres días después de la apertura de sesiones,<br />

el Congreso del Estado iniciará la calificación de las elecciones de gobernador,<br />

procediendo previamente al cómputo general de los votos emitidos en el<br />

Estado, y declarará gobernador constitucional electo a quien hubiere obtenido<br />

mayoría de votos. Esta declaratoria será enviada al gobernador provisional,<br />

quien deberá promulgarla en el plazo de tres días y mandará publicarla por<br />

bando solemne, en todas las poblaciones del Estado, el domingo siguiente al<br />

de su promulgación.<br />

Artículo noveno. El día 1° de diciembre del presente año, la legislatura del<br />

Estado se reunirá en sesión solemne para recibir la protesta del gobernador<br />

constitucional del Estado, quien al terminar el acto asumirá el ejercicio de sus<br />

funciones; en esta sesión el gobernador provisional rendirá informe de su<br />

gestión.<br />

Artículo décimo. El gobernador constitucional del Estado, dentro de los<br />

quince días posteriores al 1° de diciembre, convocará a elecciones de<br />

ayuntamientos, las cuales se efectuarán el primer domingo de febrero de<br />

1954, debiendo tomar posesión de sus cargos los electos el día 1° de marzo<br />

del mismo año.<br />

Artículo décimo primero. Las elecciones de ayuntamientos se sujetarán al<br />

procedimiento establecido en los artículos anteriores, en lo conducente, y la<br />

convocatoria respectiva fijará los términos del proceso electoral.


1375<br />

Artículo décimo segundo. Hasta en tanto la ley respectiva fije el número de<br />

ayuntamientos que tendrá el Estado, para los efectos de estas elecciones,<br />

transitoriamente, se elevan a la categoría de municipios las actuales<br />

delegaciones de gobierno de Ensenada, Mexicali, Tecate y Tijuana, siendo<br />

cabeceras municipales las respectivas ciudades del mismo nombre.<br />

Artículo décimo tercero. Los ayuntamientos de Ensenada, Mexicali y Tijuana<br />

se compondrán de siete miembros, el de Tecate se compondrá de cinco.<br />

Artículo décimo cuarto. En tanto toman posesión los ayuntamientos electos<br />

continuarán funcionando las delegaciones de gobierno.<br />

Artículo décimo quinto. Entre tanto se constituye el poder judicial del Estado,<br />

en los términos que dispone esta Constitución, la administración de justicia<br />

estará a cargo de un Tribunal Superior compuesto de tres magistrados y del<br />

número y categoría de los juzgados que funcionan actualmente. Los<br />

magistrados y los jueces nombrados por el gobernador provisional continuarán<br />

en sus funciones durante ese mismo lapso, salvo que hubiera causa legal para<br />

su remoción. Las faltas temporales o definitivas que de dichos funcionarios<br />

llegasen a presentarse, serán cubiertas por designación del gobernador<br />

provisional.<br />

Artículo décimo sexto. Durante el periodo que dure en su cargo el<br />

gobernador provisional y mientras el Estado no dicte sus propias leyes,<br />

continuará rigiendo en él la legislación del ex Territorio Norte de Baja<br />

California, excepto en aquello que pugne con las disposiciones de esta<br />

Constitución. Con las mismas salvedades consignadas en este artículo se<br />

seguirá aplicando la Ley de ingresos del Territorio Norte de Baja California<br />

para el ejercicio fiscal de 1952, publicada en el Diario Oficial de la Federación<br />

el 31 de diciembre de 1951, y el presupuesto provisional de egresos del<br />

Territorio Norte de Baja California para el ejercicio fiscal de 1952, publicado en<br />

el número 37 del Periódico Oficial del Territorio Norte de Baja California,


1376<br />

correspondiente al 30 de diciembre de 1951.<br />

Artículo décimo séptimo. Se faculta al gobernador provisional para que<br />

mientras dure en su cargo, reciba en representación del estado, los bienes<br />

muebles e inmuebles a que se refiere el artículo 10 del decreto del honorable<br />

Congreso de la Unión promulgado con fecha 10 de noviembre de 1952 y<br />

publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de noviembre del propio<br />

año.<br />

Artículo décimo octavo. El gobernador provisional cesará el día en que,<br />

conforme a la presente Constitución, deba tomar posesión el gobernador<br />

constitucional electo.<br />

Artículo décimo noveno. Por esta sola vez, los términos a que se refieren los<br />

artículos; 18 y 42 de esta Constitución se reducen a 30 días.<br />

Mexicali, Baja California, 15 de agosto de 1953. Diputado presidente,<br />

licenciado Evaristo Bonifaz Gómez. Diputado vicepresidente, Miguel Calette<br />

Anaya. Diputados: doctor Francisco Dueñas Montes, Aurelio Corrales,<br />

licenciado Francisco H. Ruiz, diputado secretario, licenciado Alejandro<br />

Lamadrid, diputado prosecretario, Celedonio Apodaca.<br />

En tal virtud y con fundamento en los artículos 7° del decreto de 10 de<br />

noviembre de 1952, publicado en el Diario Oficial de la Federación (número 17<br />

del tomo CXCV), correspondiente al día 21 del mismo mes y primero transitorio<br />

de la Constitución del estado de Baja California, promúlguese por bando<br />

solemne y publíquese en el Periódico Oficial y en los lugares públicos.<br />

Dado en el palacio del poder Ejecutivo en Mexicali, Estado de Baja California<br />

a 16 de agosto de 1953.<br />

El gobernador provisional del estado, licenciado Alfonso García González. El<br />

secretario general de Gobierno, licenciado José Elías Castro.


TITULO PRIMERO<br />

CAPITULO I<br />

1377<br />

INDICE<br />

Del Estado y su territorio.......................................................................................<br />

CAPITULO: II<br />

De la soberania del Estado...................................................................................<br />

CAPITULO III<br />

De los símbolos oficiales......................................................................................<br />

CAPÍTULO IV<br />

De las garantías individuales y sociales...............................................................<br />

CAPÍTULO V<br />

De los habitantes del Estado y de sus derechos y obligaciones………………….<br />

TÍTULO SEGUNDO<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

Del poder publico y de la forma de gobierno........................................................<br />

TÍTULO TERCERO<br />

CAPÍTULO I<br />

Del poder Legislativo............................................................................................<br />

CAPÍTULO II<br />

De las prerrogativas de los diputados y de las Facultades del Congreso............<br />

CAPÍTULO III<br />

De la iniciativa y la formación de las leyes y decretos..........................................


CAPÍTULO IV<br />

1378<br />

De la Comisión permanente..................................................................................<br />

TÍTULO CUARTO<br />

CAPÍTULO I<br />

Del poder Ejecutivo...............................................................................................<br />

CAPÍTULO II<br />

De las facultades y obligaciones del Gobernador.................................................<br />

CAPÍTULO III<br />

Del secretario de Gobierno...................................................................................<br />

TÍTULO QUINTO<br />

CAPÍTULO I<br />

Del poder Judicial..................................................................................................<br />

CAPÍTULO II<br />

Del Ministerio Público y de la Defensoría de oficio...............................................<br />

TÍTULO SEXTO<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

De los Municipios..................................................................................................<br />

TÍTULO SEPTIMO<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

De la hacienda pública..........................................................................................<br />

TÍTULO OCTAVO<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

De las responsabilidades de los funcionarios públicos.........................................<br />

TÍTULO NOVENO<br />

CAPÍTULO ÚNICO


1379<br />

Prevenciones generales..................................................................................<br />

TÍTULO DÉCIMO<br />

CAPÍTULO I<br />

De las reformas a la Constitución.........................................................................<br />

CAPÍTULO II<br />

De la inviolabilidad de esta Constitución...............................................................<br />

TRANSITORIOS...................................................................................................<br />

31. BAJA CALIFORNIA SUR<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> BAJA CALIFORNIA SUR 101<br />

FELIX AGRAMONT COTA, Gobernador Provisional del Estado Libre y<br />

Soberano de Baja California Sur, a sus habitantes hace saber:<br />

Que el H. Congreso Constituyente del Estado ha enviado para su<br />

promulgación la presente<br />

CONSTITUCION POLITICA <strong>DE</strong>L ESTADO LIBRE Y SOBERANO<br />

<strong>DE</strong> BAJA CALIFORNIA SUR<br />

Por tanto, con esta fecha, promulgo esta Constitución, por bando solemne y<br />

ordeno su publicación en el Boletín Oficial para su circulación, debida<br />

observancia y cumplimiento.<br />

Palacio de Gobierno. La Paz, B.C. Sur, a 15 de enero de 1975.⎯El<br />

Gobernador Provisional del Estado, Ing. Félix Agramont Cota.⎯-El Secretario<br />

101 Se respeto ortografía de la época.


1380<br />

General de Gobierno, Lic. Angel César Mendoza Arámburo.⎯P.M.L. El Oficial<br />

Mayor, Lic. Antonio Alvarez-. Rico.⎯Rúbricas.<br />

CONSTITUCION POLITICA <strong>DE</strong>L ESTADO LIBRE Y SOBERANO <strong>DE</strong> BAJA<br />

CALIFORNIA SUR<br />

TITULO PRIMERO<br />

Principios Constitucionales<br />

Artículo 1°. El Estado de Baja California Sur es parte integrante de los Es-<br />

tados Unidos Mexicanos, y es Libre y Soberano en todo lo que concierne a su<br />

régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la<br />

República.<br />

Artículo 2°. La Constitución General de la República y esta Constitución son<br />

la ley suprema del Estado. Los ordenamientos que de ellas emanen forman la<br />

estructura jurídica del Estado de Baja California Sur.<br />

Artículo 3°. Las autoridades y funcionarios del Estado, no tienen más facultades<br />

que las que expresamente les concede esta Constitución, la General de<br />

la República y las leyes que de ellas emanen.<br />

Artículo 4°. Es función del Estado proveer el desenvolvimiento de todas las<br />

facultades de sus habitantes y promover en todo a que disfruten sin excepción<br />

de igualdad de oportunidades, dentro de la justicia social<br />

Artículo 5°. Es finalidad del Estado promover la participación de todos los<br />

ciudadanos en los procesos que norman la vida pública y económica de la<br />

comunidad. Fomentar la conciencia de la solidaridad estatal, nacional e<br />

internacional<br />

Artículo 6°. Es función del Estado promover el desarrollo económico y regular


1381<br />

el proceso demográfico, para procurar el progreso social compartido y la distri-<br />

bución equitativa de la riqueza, buscando garantizar la justicia social.<br />

TITULO SEGUNDO<br />

De las Garantías Individuales y Sociales<br />

Artículo 7°. En el Estado de Baja California Sur, todo individuo gozará de las<br />

garantías que otorga la Constitución General de la República, las cuales no<br />

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones<br />

que ella misma establece.<br />

Igual protección asume respecto de los derechos fundamentales que, en<br />

ejercicio de su soberanía, consagra en este Cuerpo Constitucional.<br />

Artículo 8°. Los habitantes del Estado, tienen todos los derechos y libertades<br />

consagrados en esta Constitución, sin distinción alguna de su origen, raza,<br />

color, sexo, idioma, religión y opinión política, condición o actividad social.<br />

Artículo 9°. Todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y<br />

obligaciones ante la ley.<br />

Artículo 10. Todos los habitantes del Estado, tienen derecho a casarse y fun-<br />

dar una familia. Disfrutarán de iguales derechos y obligaciones en cuanto al<br />

matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.<br />

Artículo 11. El matrimonio y la familia constituyen la base fundamental de la<br />

comunidad; consecuentemente, el hogar, la maternidad y la infancia serán<br />

objeto de especial protección por parte de las autoridades.<br />

Todos los niños nacidos de matrimonio o fuera de él, tienen derecho a igual<br />

protección.<br />

Es derecho correlativo a la calidad de padres, la determinación libre,<br />

informada y responsable, acerca del número y espaciamiento de los hijos y su


1382<br />

educación, como deber supremo ante la sociedad.<br />

Toda medida o disposición protectoras de la familia y la niñez se<br />

considerarán de orden público.<br />

Artículo 12. La educación será motivo de especial atención del Estado, asumiendo<br />

el ejercicio de todas las atribuciones que le confieren el Artículo 3° de<br />

la Constitución General de la República y sus disposiciones reglamentarias. Su<br />

orientación descansará en los principios señalados en dicho precepto y en el<br />

desenvolvimiento integral y racional de los recursos socioeconómicos del<br />

Estado.<br />

Artículo 13. En el Estado la educación primaria y la media básica serán<br />

obligatorias. Además, toda la educación que imparta el Estado será gratuita.<br />

Artículo 14. La propiedad privada se respetará y garantizará en el Estado,<br />

con las modalidades que para su ejercicio, como función social, le impone el<br />

Artículo 27 de la Constitución General de la República, buscando el<br />

aprovechamiento racional de los recursos naturales susceptibles de<br />

apropiación, para propiciar la distribución equitativa de la riqueza pública,<br />

preservar su conservación y coadyuvar al progreso social,<br />

Las expropiaciones sólo podrían hacerse por causa de utilidad pública y<br />

mediante indemnización.<br />

Las autoridades estatales asumirán el ejercicio de todas las atribuciones que<br />

le confiere el Artículo 27 de la Constitución General de la República y sus<br />

disposiciones reglamentarias, en favor de los núcleos de población<br />

interesados.<br />

Artículo 15. Las leyes locales organizarán el patrimonio familiar, determi-<br />

nando los bienes que deban constituirlo, sobre la base de que será inalienable<br />

y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno.<br />

Artículo 16. Las autoridades estatales organizarán, coordinarán y fomentarán


1383<br />

la vida económica de la entidad, para asegurar a todos los habitantes una exis-<br />

tencia digna, tomando en consideración que los factores de la producción<br />

garantizan la justicia social<br />

Artículo 17. El trabajo es un derecho del individuo y un deber del individuo<br />

para con la sociedad En consecuencia, el Estado protegerá en beneficio de los<br />

trabajadores, el cumplimiento de los derechos y prerrogativas establecidos en<br />

el Artículo 123 de la Constitución General de la República.<br />

Artículo 18. Todos los habitantes del Estado tienen derecho al bienestar y<br />

seguridad sociales, teniendo como objetivo la permanente superación del nivel<br />

de vida de la población, el mejoramiento de su salud y el saneamiento del<br />

medio ambiente.<br />

Artículo 19. Todos los habitantes del Estado tienen derecho a participar en la<br />

vida cultural, artística y científica de la comunidad y en los beneficios que de<br />

ello resulten.<br />

Artículo 20. Queda prohibida la pena de muerte, y cualesquiera otras penas<br />

inusitadas y trascendentales.<br />

Toda persona reducida a prisión tiene derecho a la readaptación social, y los<br />

beneficios que de él resulten, sobre las bases del trabajo, la capacitación para<br />

el mismo, la educación y la reestructuración de su personalidad, inspirados en<br />

un criterio de defensa social, eliminando todo concepto de venganza colectiva,<br />

con el objeto de restablecer su dignidad.<br />

El Gobierno del Estado establecerá instituciones especiales para el<br />

tratamiento de menores infractores.<br />

TITULO TERCERO<br />

De la Población


1384<br />

CAPITULO I<br />

De los Habitantes<br />

Artículo 21. Se consideran habitantes del Estado todas las personas que se<br />

encuentren dentro de su territorio.<br />

Artículo 22. Son obligaciones de los habitantes del Estado:<br />

I. Cumplir con los preceptos de esta Constitución, los de las leyes,<br />

reglamentos y disposiciones que de ella emanen y respetar a las autoridades.<br />

II. Contribuir a los gastos públicos del Estado y del Municipio en que<br />

residan, en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes.<br />

III. Tener un modo honesto de vivir.<br />

IV. Dar auxilio a las autoridades en los casos de urgencia.<br />

Si son extranjeros, contribuir para los gastos públicos de la manera que dis-<br />

pongan las leyes, obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del<br />

Estado; sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder invocar o<br />

intentar otros recursos que los que se conceden a todos los mexicanos.<br />

CAPITULO II<br />

De los Sudcalifornianos<br />

Artículo 23. Son sudcalifornianos:<br />

I. Los que nazcan en el territorio del Estado.<br />

II. Los mexicanos hijos de padre y madre sudcalifornianos, cualquiera que<br />

sea el lugar de su nacimiento.<br />

III. Los mexicanos que tengan domicilio establecido y una residencia<br />

efectiva de 3 años, por lo menos, dentro del territorio del Estado y manifiesten<br />

su deseo de adquirir esta calidad.<br />

IV. Los mexicanos que habiendo contraído matrimonio con


1385<br />

sudcalifornianos, residan cuando menos un año en el Estado y manifiesten su<br />

deseo de adquirir esta calidad.<br />

Artículo 24. La calidad de sudcaliforniano a que se refieren las fracciones III y<br />

IV del artículo anterior, se pierde por ausentarse de la entidad durante más de<br />

2 años consecutivos, excepto cuando la causa sea:<br />

I. Por ausencia en el desempeño de cargos públicos o de elección popular.<br />

II. Por ausencia con motivo de la realización de estudios profesionales,<br />

científicos o artísticos, efectuados fuera de la entidad por el tiempo que lo<br />

requieran.<br />

Artículo 25. La calidad de sudcaliforniano se pierde por la adquisición expresa<br />

de otra.<br />

CAPITULO III<br />

De los Ciudadanos Sudcalifornianos<br />

Artículo 26. Son ciudadanos del Estado los hombres y las mujeres que<br />

siendo sudcalifornianos, hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto<br />

de vivir.<br />

Artículo 27. Adquieren la calidad de ciudadanos los mexicanos que habiendo<br />

cumplido 18 años, tengan un modo honesto de vivir y hayan residido en cl<br />

Estado durante 3 años efectivos.<br />

Artículo 28. Son prerrogativas del ciudadano sudcaliforniano:<br />

I. Votar en las elecciones del Estado.<br />

II. Poder ser votado para todo cargo de elección popular, teniendo las<br />

calidades que establezca la ley.<br />

III. Asociarse para tratar los asuntos políticos de la entidad.<br />

IV. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.<br />

V. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella<br />

emanen.


1386<br />

Artículo 29. Son deberes del ciudadano sudcaliforniano:<br />

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando sus<br />

propiedades, industria, profesión u ocupación.<br />

II. Inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen<br />

las leyes.<br />

III. Alistarse en la Guardia Nacional.<br />

IV. Votar en las elecciones.<br />

V. Ejercer los cargos de elección popular para los que fuere electo.<br />

VI. Desempeñar las funciones electorales, censales, las de jurado y las de<br />

concejo del municipio en que resida.<br />

Artículo 30. Los sudcalifornianos serán preferidos para toda clase de con-<br />

cesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del Gobierno en que<br />

no sea indispensable la calidad de ciudadano.<br />

Artículo 31. Las prerrogativas de los ciudadanos sudcalifornianos se suspen-<br />

den por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo 29.<br />

Dicha suspensión durará un año, y se impondrá sin menoscabo de las demás<br />

sanciones que correspondan.<br />

Artículo 32. Las prerrogativas del ciudadano se recobran:<br />

I. Por haber cesado la causa que originó la suspensión.<br />

II. Por rehabilitación.<br />

III. Por haber transcurrido el término de la suspensión.<br />

Artículo 33. La calidad de ciudadano sudcaliforniano se pierde por sentencia<br />

ejecutoria que imponga esa pena.<br />

TITULO CUARTO<br />

Del Territorio del Estado


1387<br />

Artículo 34. El territorio del Estado de Baja California Sur comprende:<br />

I. Por el norte el paralelo 28; por el oriente, el Golfo de California; por el sur<br />

y el poniente, el Océano Pacífico.<br />

II. Quedan comprendidas bajo la jurisdicción del Estado las islas que a<br />

continuación se mencionan: Natividad, San Roque, Asunción, Magdalena,<br />

Margarita y Creciente, situadas en el Océano Pacífico; Cerralvo, Santa<br />

Catalina o Catalana, San Juan Nepomuceno, Espíritu Santo, San José de Sta.<br />

Cruz, del Carmen, Coronados, San Marcos y Tortugas, situadas en el Golfo de<br />

California y, además, las islas, islotes y cayos adyacentes localizados entre los<br />

paralelos 28° y 22° 30' norte.<br />

Artículo 35. La ciudad de La Paz es la capital del Estado y la residencia<br />

oficial de los poderes estatales.<br />

TITULO QUINTO<br />

De la Soberanía y de la Forma de Gobierno<br />

Artículo 36. La soberanía del Estado reside esencial y ordinariamente en el<br />

pueblo sudcaliforniano, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos<br />

en los términos de esta ley fundamental.<br />

Artículo 37. El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno<br />

republicano, representativo, teniendo como base de su división territorial, de su<br />

organización política y administrativa, el Municipio Libre.<br />

Artículo 38. Baja California Sur es un Estado democrático, considerando a la<br />

democracia, no solamente como una estructura jurídica y un régimen político,<br />

sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento<br />

económico, social y cultural del pueblo.<br />

Artículo 39. El poder público del Estado se considera dividido, para el ejer-<br />

cicio de sus funciones, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


1388<br />

No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o<br />

corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.<br />

TITULO SEXTO<br />

De los Poderes del Estado<br />

CAPITULO I<br />

Del Poder Legislativo<br />

SECCION I<br />

Del Congreso<br />

Artículo 40. El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denominará<br />

"Congreso del Estado de Baja California Sur".<br />

SECCION II<br />

De la Elección e Instalación del Congreso<br />

Artículo 41. El Congreso del Estado de Baja California Sur se integra con<br />

siete diputados electos en su totalidad cada tres años por votación directa,<br />

secreta, complementada con diputados de partido, apegándose, en ambos<br />

casos, a lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado. En cuanto a los<br />

diputados de partido reunirán, además, las siguientes reglas:<br />

I. Todo partido político registrado, conforme a lo dispuesto en la Ley<br />

Electoral, al obtener al 6% de la votación total en la elección respectiva, tendrá<br />

derecho a que se acredite, de sus candidatos, a un diputado.<br />

II. Si logra mayoría en uno o más distritos electorales, no tendrá derecho a<br />

diputado de partido.<br />

III. Será acreditado diputado de partido, aquel que obtenga el mayor


1389<br />

número de sufragios, en relación a los demás candidatos del mismo partido en<br />

la entidad.<br />

Artículo 42. Los diputados de mayoría y de partido, son representantes del<br />

pueblo sudcaliforniano, tienen la misma categoría e iguales derechos y<br />

obligaciones.<br />

Por cada diputado propietario se elegirá un suplente. La elección se hará por<br />

fórmula.<br />

Artículo 43. El Congreso del Estado calificará las elecciones de sus<br />

miembros y resolverá las dudas que hubiere sobre ellas. Su resolución será<br />

definitiva e inapelable.<br />

Artículo 44. Para ser diputado al Congreso del Estado se requiere:<br />

I. Ser sudcaliforniano y ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos.<br />

II. Tener 21 años cumplidos el día de la elección.<br />

III. Tener residencia efectiva no menor de un año anterior al día de la<br />

elección, en el distrito correspondiente.<br />

Artículo 45. No podrá ser diputado:<br />

I. El Gobernador en ejercicio, aun cuando se separe definitivamente de su<br />

puesto, cualesquiera que sea su calidad, el origen y la forma de su<br />

designación.<br />

II. El Secretario de Gobierno, Oficial Mayor, Tesorero General, Procurador<br />

General, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces y<br />

cualquiera otra persona que desempeñe cargo público estatal, a menos que se<br />

separe definitivamente de su cargo sesenta días antes de la fecha de las<br />

elecciones.<br />

III. Los Presidentes Municipales o quienes ocupen cualquier cargo<br />

municipal. a menos que se separen de su cargo sesenta días antes de la<br />

elección.<br />

IV. Los funcionarios y empleados federales en el Estado, a menos que se<br />

separen de su cargo sesenta días antes de la elección.


1390<br />

V. Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en<br />

los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se<br />

separan de sus cargos sesenta días anteriores a la elección.<br />

VI. Los que sean o hayan sido ministros de cualquier culto religioso.<br />

Artículo 46. Los diputados al Congreso del Estado no podrán ser reelectos<br />

para el período inmediato. Los suplentes podrán ser electos para el período<br />

inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en<br />

ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán serlo para el periodo<br />

inmediato con el carácter de suplentes.<br />

Artículo 47. Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten<br />

en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.<br />

Artículo 48. Los diputados en ejercicio, no podrán desempeñar ninguna otra<br />

comisión o empleo público por el que disfruten sueldo, sin licencia previa del<br />

Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, pero entonces cesarán<br />

en su función representativa mientras duren en su nuevo cargo. No quedan<br />

comprendidas en esta disposición las actividades docentes.<br />

Artículo 49. Son obligaciones de los diputados:<br />

I. Asistir regularmente a las sesiones.<br />

II. Desempeñar las comisiones que les sean conferidas.<br />

III. Visitar los distritos en los que fueren electos e informar a los habitantes<br />

de sus labores legislativas.<br />

IV. Al reanudarse el período de sesiones ordinarias, presentarán al<br />

Congreso del Estado un informe de sus actividades desarrolladas dentro y<br />

fuera de sus distritos correspondientes.<br />

SECCION III<br />

De las Sesiones<br />

Artículo 50. El Congreso del Estado tendrá, durante el año, dos períodos


1391<br />

ordinarios de sesiones: el primero, del primero de abril al último de junio, y el<br />

segundo, del 15 de septiembre al 15 de diciembre, pero no podrá prolongarse<br />

más que hasta el 31 de diciembre del mismo año.<br />

Artículo 51. El Congreso del Estado celebrará sesiones extraordinarias, a<br />

convocatoria del Gobernador o la Diputación Permanente. En la convocatoria<br />

correspondiente se señalarán el motivo y la finalidad de las sesiones<br />

extraordinarias.<br />

Artículo 52. No podrá celebrarse ninguna sesión sin la concurrencia de más<br />

de la mitad del número total de diputados.<br />

Artículo 53. Los diputados que no concurran a una sesión sin causa<br />

justificada o sin permiso del Presidente del Congreso del Estado, no tendrán<br />

derecho a la dieta correspondiente al día en que faltaren.<br />

Cuando algún diputado deje de asistir por más de cinco sesiones continuas<br />

del Congreso del Estado, se entenderá que renuncia a concurrir al período<br />

respectivo. En este caso, se llamará al suplente para que lo reemplace.<br />

Artículo 54. Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las<br />

sanciones que la Ley señale, quienes habiendo sido electos diputados no se<br />

presenten, sin causa justificada, a juicio del Congreso del Estado, a<br />

desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el Artículo anterior.<br />

También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los<br />

partidos políticos que habiendo postulado candidatos en una elección,<br />

acuerden que sus miembros que resultaren electos, no se presenten a<br />

desempeñar sus funciones.<br />

Artículo 55. El Gobernador del Estado asistirá a la apertura del período<br />

ordinario de sesiones, en la que presentará un informe por escrito exponiendo<br />

la situación que guarde la administración pública del Estado.


1392<br />

Podrá asistir también, cuando lo solicite para informar sobre asuntos de su<br />

competencia y así lo acuerde el Congreso del Estado.<br />

Artículo 56. El Congreso se reunirá en la capital del Estado, pero podrá<br />

cambiar provisionalmente su sede, si así lo acuerdan las dos terceras partes<br />

de la totalidad de los diputados, notificando a los otros dos poderes.<br />

SECCION IV<br />

De la Iniciativa y Formación de las Leyes y Decretos<br />

Artículo 57. El derecho de iniciar, reformar y adicionar leyes o decretos<br />

compete:<br />

I. Al Gobernador del Estado.<br />

II. A los Diputados al Congreso del Estado.<br />

III. A los Ayuntamientos.<br />

IV. Al Tribunal Superior de Justicia en su rango.<br />

V. A los ciudadanos por conducto de los diputados de su distrito<br />

Artículo 58. Las iniciativas se sujetarán al trámite que señale la Ley<br />

Reglamentaria del Congreso del Estado. Una vez aprobadas, pasarán al<br />

Gobernador para que en plazo no mayor de diez días formule, si las hubiere,<br />

las observaciones pertinentes, o proceda a su publicación.<br />

Artículo 59. Se considera aprobado todo proyecto de ley o decreto no<br />

devuelto por el Gobernador en ese plazo, a no ser que durante ese término el<br />

Congreso del Estado hubiere entrado en receso, en cuyo caso, la devolución<br />

deberá hacerla el primer día de sesiones del período siguiente.<br />

Artículo 60. La facultad de veto del Gobernador se sujetará a las siguientes<br />

reglas:<br />

I. Todo proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el<br />

Gobernador será devuelto con sus observaciones al Congreso del Estado,<br />

quien lo discutirá nuevamente en la parte conducente.


1393<br />

II. De ser confirmado el proyecto original, por las dos terceras partes de los<br />

miembros del Congreso del Estado, éste será ley o decreto y devuelto al<br />

Gobernador para su publicación.<br />

III. Si el Congreso del Estado aprobase, por la misma mayoría calificada,<br />

en parte o todas las observaciones hechas por el Gobernador, se le devolverá<br />

para los efectos de la fracción anterior.<br />

Artículo 61. El Gobernador no podrá hacer observaciones sobre los acuerdos<br />

económicos, las resoluciones que dicte el Congreso del Estado erigido en<br />

Gran Jurado o Colegio Electoral, las referentes a la responsabilidad de los<br />

funcionarios por delitos oficiales, ni al decreto de convocatoria a sesiones<br />

extraordinarias expedido por la Diputación Permanente.<br />

Artículo 62. Las iniciativas de ley o decreto que fueren desechadas por el<br />

Congreso del Estado, no podrán volver a ser presentadas en el mismo período<br />

de sesiones.<br />

Artículo 63. Toda resolución del Congreso del Estado tendrá carácter de ley<br />

o decreto y se comunicarán al Gobernador por el Presidente y el Secretario de<br />

la misma, con la formalidad: "El Congreso del Estado de Baja California Sur<br />

decreta: (texto de la ley o decreto)".<br />

SECCION V<br />

De las Facultades del Congreso del Estado<br />

Artículo 64. Son facultades del Congreso del Estado:<br />

I. Legislar en todo lo relativo al Gobierno del Estado.<br />

II. Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la<br />

Constitución General de la República.<br />

III. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión.<br />

IV. Formular su Ley Reglamentaria, así como la de la Contaduría mayor de<br />

Hacienda.<br />

V. En las elecciones de gobernador y Diputados, erigirse en Colegio


1394<br />

Electoral para calificarlas y declarar electos a los ciudadanos que hayan<br />

obtenido la mayoría de votos.<br />

VI. Declarar electos a los senadores de la República.<br />

VII. Calificar las elecciones de los Ayuntamientos del Estado, declarando<br />

electos a los ciudadanos que hayan obtenido la mayoría de votos.<br />

VIII. Convocar a elecciones para Gobernador, en caso de falta absoluta de<br />

éste ocurrida dentro de los dos primeros años del período constitucional,<br />

conforme a lo establecido en este ordenamiento.<br />

IX. Convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de sus<br />

miembros.<br />

X. Erigirse en Colegio Electoral para elegir Gobernador Substituto que<br />

concluya el período constitucional, en caso de falta absoluta de Gobernador<br />

ocurrida dentro de los cuatro últimos años de dicho período, de conformidad al<br />

Artículo 72 de esta Constitución.<br />

XI. Conceder a los diputados licencia temporal para separarse de sus<br />

cargos.<br />

XII. Decidir sobre las solicitudes de renuncia que formulen los diputados y<br />

Gobernador del Estado para separarse definitivamente de sus cargos.<br />

XIII. Decidir cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal invada la<br />

soberanía del Estado y turnarla al Procurador General de Justicia para que<br />

haga la reclamación a quien corresponda.<br />

XIV. Cambiar la sede de los Poderes del Estado.<br />

XV. Ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la<br />

República en relación a la Guardia Nacional.<br />

XVI. Determinar las características y el uso del Escudo Estatal.<br />

XVII. Solicitar la comparecencia de funcionarios públicos para que<br />

informen, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia.<br />

XVIII. Erigirse en Gran Jurado para calificar las causas de responsabilidad<br />

de sus miembros por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.<br />

XIX. Declarar si ha lugar o no a formación de causas de que habla el<br />

Artículo 159 de esta Constitución.<br />

XX. Elegir la Diputación Permanente.<br />

XXI. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos y renuncias de<br />

Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que le someta el Gobernador del


Estado.<br />

1395<br />

XXII. Legislar en todo lo relativo a la administración pública.<br />

XXIII. Autorizar la participación del Gobernador en comisiones<br />

interestatales de desarrollo regional.<br />

XXIV. Autorizar al Gobernador para celebrar convenios con la Federación.<br />

XXV. Otorgar reconocimiento a los ciudadanos que hayan prestado<br />

eminentes servicios a la entidad o a la humanidad<br />

XXVI. Autorizar al gobernador para contratar empréstitos a nombre del<br />

Estado, siempre que sean para la ejecución de obras que directamente<br />

produzcan un incremento económico, salvo los que se contraten en caso de<br />

emergencia por causa de desastre, señalando en todo caso los recursos con<br />

que deben cubrirse.<br />

XXVII. Autorizar al Gobernador para que enajene, traspase, hipoteque,<br />

grave o ejerza cualquier acto de dominio sobre los bienes muebles e<br />

inmuebles pertenecientes al Estado, fijando para cada caso especial, las<br />

condiciones a que debe sujetarse, de acuerdo con las leyes respectivas. El<br />

Gobernador dará cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere de esta<br />

facultad.<br />

XVIII. Informarse de las concesiones y contrato de obras otorgados por el<br />

Gobernador.<br />

XXIX. Nombrar y remover libremente a los empleados de su Secretaría y a<br />

los de la Contaduría Mayor de Hacienda.<br />

XXX. Examinar y aprobar, en su caso, la cuenta pública del año anterior<br />

que será presentada dentro de los primeros quince días de la apertura del<br />

primer período de sesiones.<br />

XXXI. Aprobar el Presupuesto de Egresos y fijar las contribuciones para<br />

cubrirlo.<br />

XXXII. Informarse de las facultades del Gobernador cuando éste tome<br />

medidas de emergencia en caso de desastre.<br />

XXXIII. Aprobar y decretar las leyes de Hacienda y de ingreso municipales,<br />

en atención a todas sus necesidades funciones, tomando en consideración su<br />

independencia económica.<br />

XXXIV. Decretar la Ley Orgánica Municipal.<br />

XXXV. Crear o suprimir municipios y reformar la división política del Estado


1396<br />

mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los diputados.<br />

XXXVI. Resolver los conflictos que surjan entre los ayuntamientos entre sí<br />

y entre éstos y los demás poderes del Estado.<br />

XXXVII. Decidir sobre la desaparición de poderes municipales en casos<br />

graves, con votación calificada de las dos terceras partes de la totalidad de los<br />

diputados.<br />

XXXVIII. Designar. a propuesta del Gobernador, los integrantes de los<br />

Concejos Municipales.<br />

XXXIX. Expedir la ley de expropiación por causa de utilidad pública.<br />

XL. Expedir leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en<br />

los términos del Artículo 27 fracción XVII de la Constitución General de la<br />

República.<br />

XLI. Determinar el patrimonio familiar señalando los bienes que lo integran,<br />

sobre la base de su naturaleza inalienable, ingravable e inembargable .<br />

XLII. Legislar sobre seguridad social, teniendo como objetivo permanente<br />

la superación del nivel de vida de la población, mejoramiento de su salud y el<br />

saneamiento del medio ambiente.<br />

XLIII. Expedir las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las<br />

facultades anteriores.<br />

SECCION VI<br />

De la Diputación Permanente<br />

Artículo 65. El día de clausura del período de sesiones ordinarias, el<br />

Congreso del Estado elegirá por escrutinio secreto y mayoría de votos, una<br />

Diputación Permanente compuesta de tres miembros que durarán en su cargo<br />

el tiempo intermedio entre los períodos de sesiones ordinarias. El primero de<br />

los nombrados será el Presidente, y los otros dos, Secretarios.<br />

Artículo 66. Son facultades y obligaciones de la Diputación Permanente:<br />

I. Acordar por sí o a propuesta del Gobernador la convocatoria a sesiones<br />

extraordinarias.<br />

II. Recibir, en su caso, los expedientes relativos a las elecciones de


1397<br />

Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, convocando al Congreso del<br />

Estado para los efectos conducentes.<br />

III. Instalar y presidir la primera Junta Preparatoria del nuevo Congreso del<br />

Estado.<br />

IV. Nombrar interinamente a los empleados de la Contaduría Mayor de<br />

Hacienda.<br />

V. Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante el receso del<br />

Congreso del Estado las iniciativas de Ley y proposiciones que le dirijan,<br />

turnándolas para dictamen, a fin de que se despachen en el período inmediato<br />

de sesiones.<br />

VI. Conceder licencia al Gobernador del Estado, cuando no sea por<br />

período mayor de un mes y a los diputados y Magistrados del Tribunal<br />

Superior de Justicia cuando no sea mayor de tres meses.<br />

VII. Nombrar Gobernador Provisional en los casos previstos en esta<br />

Constitución.<br />

VIII. Designar, a propuesta del Gobernador, a los miembros de los<br />

Concejos Municipales.<br />

IX. Dar o negar su aprobación a los nombramientos y remociones de<br />

Magistrados que le someta el Gobernador.<br />

X. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.<br />

CAPITULO II<br />

Del Poder Ejecutivo<br />

SECCION I<br />

Del Gobernador<br />

Artículo 67. El Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona denominada<br />

"Gobernador del Estado de Baja California Sur".<br />

Artículo 68. La elección del Gobernador será directa, secreta, uninominal y<br />

por mayoría relativa en todo el territorio del Estado, en los términos de la Ley


Electoral.<br />

1398<br />

Artículo 69. Para ser Gobernador del Estado se requiere:<br />

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado con<br />

residencia efectiva no menor de 3 años antes de la elección, o vecino de él<br />

durante 5 años anteriores al día de la elección.<br />

II. Tener 30 años cumplidos el día de la elección.<br />

III. No pertenecer al Estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto<br />

religioso.<br />

IV. No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando en los cuerpos<br />

de seguridad pública, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la<br />

elección.<br />

V. No ser funcionario o empleado federal noventa días anteriores a la fecha<br />

de la elección.<br />

VI. No ser Secretario General de Gobierno, Oficial Mayor, Tesorero<br />

General, Procurador o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado,<br />

Diputado Local o Presidente Municipal, noventa días anteriores a la fecha de la<br />

elección.<br />

VII. No estar comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas por<br />

el artículo 78 de esta Constitución.<br />

Artículo 70. El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años;<br />

iniciara el ejercicio de sus funciones el día 5 de abril.<br />

Artículo 71. Al tomar posesión de su cargo, el Gobernador del Estado deberá<br />

rendir protesta ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su<br />

caso, en los términos siguientes:<br />

"Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, la del Estado de Baja California Sur y las leyes que de ellas<br />

emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del<br />

Estado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y<br />

prosperidad de la Nación y del Estado de Baja California Sur. Si así no lo<br />

hiciere, que el pueblo me lo demande."


1399<br />

Artículo 72. En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado ocurrida en<br />

los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso del Estado<br />

estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y<br />

concurriendo las dos terceras partes del número total de sus miembros,<br />

designará por votación secreta y por mayoría absoluta de votos, un<br />

Gobernador Interino, expidiendo el propio Congreso del Estado, dentro de los<br />

diez días siguientes al de la designación del Gobernador Interino, la<br />

convocatoria para la elección del Gobernador que habrá de concluir el período<br />

correspondiente. Entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la<br />

verificación de las elecciones deberá haber un plazo no menor de seis meses,<br />

ni mayor de doce.<br />

Si el Congreso del Estado no estuviere en sesiones, la Comisión<br />

Permanente nombrará desde luego un Gobernador Provisional y convocará a<br />

sesiones extraordinarias al Congreso del Estado para que éste, a su vez,<br />

designe al Gobernador Interino y expida la convocatoria a elecciones de<br />

Gobernador en los términos del párrafo anterior.<br />

Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años<br />

del período respectivo, si el Congreso del Estado se encontrase en sesiones,<br />

designará al Gobernador Substituto que habrá de concluir el período. Si el<br />

Congreso del Estado no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará<br />

un Gobernador Provisional y convocará al Congreso del Estado a sesiones<br />

extraordinarias para que, erigido en Colegio Electoral, haga la elección del<br />

Gobernador Substituto.<br />

Artículo 73. Si al inicio de un período constitucional no se presenta el<br />

Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará sin<br />

embargo el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde<br />

luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el que designe el<br />

Congreso del Estado, o en su falta, con el carácter de Provisional el que<br />

designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en<br />

los párrafos primero y segundo del Artículo anterior.


1400<br />

Artículo 74. En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado<br />

se observarán las siguientes disposiciones:<br />

I. Si la ausencia no excede de treinta días, será suplido por el Secretario<br />

General de Gobierno, dándose aviso al Congreso del Estado.<br />

II. Si la falta temporal excede de treinta días, el Congreso del Estado o la<br />

Comisión Permanente, en su caso, designará un Gobernador Interino o<br />

Provisional, en los términos de esta Constitución.<br />

Artículo 75. Para ser Gobernador Substituto, Interino o Provisional, se<br />

requieren los mismos requisitos señalados por el Artículo 69.<br />

Artículo 76. El ciudadano electo para suplir las faltas absolutas o temporales<br />

del Gobernador, rendirá la protesta constitucional ante el Congreso dcl Estado<br />

o ante la Diputación Permanente, en su caso.<br />

Artículo 77. El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable<br />

por causa grave calificada por el Congreso del Estado, ante el que se<br />

presentará la renuncia.<br />

Artículo 78. El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular,<br />

ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a<br />

ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de Interino, Provisional, Substituto o<br />

encargado del despacho.<br />

Asimismo, no podrá ser electo para el período inmediato el Gobernador<br />

Substituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de<br />

falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación.<br />

Tampoco podrá ocupar el cargo, para el período inmediato, el Gobernador<br />

Interino, el Provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla<br />

las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en<br />

forma ininterrumpida los dos últimos años del período.


1401<br />

SECCION II<br />

De las Facultades y Obligaciones del Gobernador<br />

Artículo 79. Son facultades y obligaciones del Gobernador:<br />

I. Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes federales.<br />

II. Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes decretadas por el Congreso<br />

del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.<br />

III. Nombrar y remover libremente al Secretario General de Gobierno,<br />

Tesorero General, Oficial Mayor, Procurador General de Justicia y demás<br />

funcionarios y empleados del Estado, cuyo nombramiento o remoción no esté<br />

determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.<br />

IV. Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, con la<br />

aprobación del Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso.<br />

V. Nombrar a los miembros del Consejo tutelar para menores en los<br />

términos que disponga la ley de la materia.<br />

VI. Recibir las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de<br />

Justicia y turnarlas en su caso, al Congreso del Estado o a la Comisión<br />

Permanente.<br />

VII. Pedir la destitución de los funcionarios judiciales, en los casos que<br />

proceda conforme a lo dispuesto en esta Constitución y las leyes o la materia.<br />

VIII. Conceder indultos a reos sentenciados por delitos del orden común.<br />

IX. Conceder amnistía, siempre que se trate de delitos de la competencia<br />

de los Tribunales del Estado.<br />

X. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, de conformidad con el<br />

Artículo 122 de la Constitución General de la República.<br />

XI. Ejercer el derecho de veto en los términos de esta Constitución.<br />

XII. Tener bajo su mando la fuerza pública en los municipios donde resida<br />

habitual o transitoriamente.<br />

XIII. Ejercer las facultades que le otorga la Constitución Federal en relación<br />

a la Guardia Nacional.<br />

XIV. Proponer al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente, en su<br />

caso, la integración de los Concejos Municipales, en los casos que señala esta


Constitución<br />

1402<br />

XV. Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones<br />

interestatales regionales.<br />

XVI. Ejercer actos de dominio del patrimonio del Estado en los términos de<br />

esta Constitución.<br />

XVII. Ejercer el presupuesto de egresos.<br />

XVIII. Contratar empréstitos con aprobación del Congreso del Estado, para<br />

la ejecución de obras que estén destinadas a producir directamente un<br />

incremento en sus ingresos.<br />

XIX. Presentar al Congreso del Estado, durante la primera quincena de<br />

octubre de cada año, las iniciativas de ley de Ingresos y Presupuestos de<br />

Egresos Generales del Estado, que deberán regir en el año inmediato<br />

siguiente.<br />

XX. Rendir al Congreso un informe anual del Estado que guarde la<br />

administración pública de la entidad.<br />

XXI. Presentar al Congreso, al término de su período constitucional, una<br />

memoria sobre el estado que guarden los asuntos públicos.<br />

XXII. Facilitar al Poder Judicial el auxilio que requiera para el ejercicio de<br />

sus funciones.<br />

XXIII. Mantener a la administración pública en constante<br />

perfeccionamiento, adecuándola a las necesidades técnicas y humanas de la<br />

entidad.<br />

XXIV. Gestionar todo lo necesario ante las dependencias federales a<br />

efecto de que se cumplan totalmente en el Estado las leyes, impuestos o<br />

derechos que emanen de la Constitución General de la República.<br />

XXV. Promover el desarrollo económico del Estado buscando siempre que<br />

sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales.<br />

XXVI. Fomentar la creación de industrias y empresas rurales, buscando la<br />

participación armónica de todos los factores de la producción.<br />

XXVII. Planificar el crecimiento de los centros urbanos, dotándolos de los<br />

servicios necesarios, a fin de propiciar el espíritu de solidaridad en la<br />

convivencia social y el desarrollo pleno y armónico de la población.<br />

XXVIII. Mejorar las condiciones económicas sociales de vida de los<br />

campesinos fomentando en ellos el arraigo a sus lugares de residencia.


1403<br />

XXIX. Nombrar y remover libremente el personal de policía del municipio<br />

donde resida.<br />

XXX. Conocer de las designaciones que haga el Procurador y el<br />

Presidente del Tribunal Superior de Justicia.<br />

XXXI. Promover el desarrollo integral de todos los recursos naturales, entre<br />

otros la minería, la pesca; y además las actividades agropecuarias y el turismo.<br />

XXXII. Prestar vigilar el eficaz cumplimiento de los servicios sociales que<br />

desarrolle el Estado.<br />

XXXIII. Conceder licencia hasta por tres meses a funcionarios y<br />

empleados.<br />

XXXIV. Convocar a elecciones extraordinarias de diputados, cuando haya<br />

desaparecido el Poder Legislativo.<br />

XXXV. Proponer al Congreso que convoque a elecciones, si lo juzga<br />

necesario, cuando por cualquier motivo desaparezca el Ayuntamiento, una vez<br />

integrado el Concejo Municipal.<br />

XXXVI. Expedir títulos profesionales, con sujeción a la ley respectiva.<br />

XXXVII. Nombrar representantes fuera del Estado para la gestión de los<br />

negocios del mismo.<br />

XXXVIII. Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los<br />

municipios y miembros del ayuntamiento.<br />

XXXIX. Otorgar patentes de notario, con sujeción a la ley respectiva.<br />

XL. Tomar las medidas necesarias en casos de desastres y situaciones<br />

económicas difíciles o urgentes.<br />

XLI. Nombrar oficiales del Registro Civil.<br />

XLII. Promover el desarrollo cultural, artístico, deportivo y tecnológico de la<br />

entidad.<br />

XLIII. Las demás que señalen esta Constitución y sus leyes.<br />

SECCION III<br />

De las Dependencias del Ejecutivo<br />

Artículo 80. Para el despacho de los negocios del orden administrativo habrá:


1404<br />

un Secretario General de Gobierno, un Oficial Mayor, un Procurador General<br />

de Justicia, un Tesorero General y los demás funcionarios que establezca la<br />

ley orgánica del Poder Ejecutivo.<br />

Artículo 81. Toda ley o decreto será refrendada por el Secretario General de<br />

Gobierno y por el funcionario del ramo relativo.<br />

Artículo 82. Para ser Secretario General de Gobierno y Oficial Mayor se<br />

requiere:<br />

I. Ser ciudadano sudcaliforniano.<br />

II. Tener 30 años de edad como mínimo.<br />

III. Tener modo honesto de vivir.<br />

IV. No haber sido condenado por delitos del fuero común, intencionales u<br />

oficiales<br />

Artículo 83. Son facultades y obligaciones del Secretario General de Gobierno<br />

y del Oficial Mayor:<br />

a) Del Secretario:<br />

I. Substituir al Gobernador en sus faltas temporales, no mayores de 30<br />

días.<br />

II. Coordinar las actividades de las diferentes dependencias del Gobierno<br />

del Estado y resolver, previo acuerdo con el Gobernador, los conflictos de<br />

competencia que pudieran surgir entre ellos.<br />

III. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, órdenes, circulares y demás<br />

disposiciones del Gobierno del Estado.<br />

IV. Firmar los acuerdos dictados por el Gobernador del Estado, así como<br />

los contratos que celebre. Sin ese requisito no surtirán efectos legales.<br />

V. Representar al Gobernador del Estado cuando éste lo estime<br />

conveniente, ante las autoridades de la Federación, de las Entidades<br />

Federativas y de los Municipios del Estado; y<br />

VI. Las demás que le confieran las leyes.<br />

b) Del Oficial Mayor:<br />

I. Substituir al Secretario General de Gobierno cuando esté encargado del<br />

despacho de la gubernatura, o en sus faltas temporales.


1405<br />

II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, órdenes y circulares del<br />

Gobernador del Estado en su correspondiente esfera de competencia.<br />

III. Tramitar lo relacionado con los nombramientos, licencias y permisos de<br />

funcionarios y empleados del Gobierno del Estado, en los términos de las<br />

disposiciones relativas.<br />

IV. Vigilar que los funcionarios y empleados del Gobierno del Estado<br />

cumplan con sus actividades y obligaciones, informando al Gobernador de las<br />

faltas que cometieren, para los efectos legales que procedan.<br />

V. Las demás que le confieran las leyes.<br />

Artículo 84. Para ser Procurador General de Justicia se requiere:<br />

I. Ser ciudadano sudcaliforniano.<br />

II. Tener 30 años de edad como mínimo.<br />

III. Ser licenciado en Derecho, y acreditar un ejercicio profesional de cinco<br />

años, cuando menos.<br />

IV. Tener modo honesto de vivir.<br />

V. No haber sido condenado por delitos del fuero común intencionales, u<br />

oficiales.<br />

Artículo 85. El Ministerio Público estará a cargo del Procurador General de<br />

Justicia, de Agentes del Ministerio Público y de la Policía Judicial, en los<br />

términos de su ley orgánica.<br />

El Procurador General de Justicia será el Consejero Jurídico del Gobernador.<br />

Son atribuciones del Ministerio Público:<br />

I. Ejercitar ante los Tribunales del Estado, las acciones que correspondan<br />

contra las personas que violen las leyes de interés público.<br />

II. Intervenir en la forma y términos que la ley disponga, en los juicios que<br />

afecten a personas a quienes la ley otorga especial protección.<br />

III. Defender los intereses del Estado ante los Tribunales.<br />

Artículo 86. Para ser Tesorero General se requiere ser ciudadano<br />

sudcaliforniano, tener 30 años de edad como mínimo y un modo honesto de<br />

vivir.


1406<br />

Son facultades y obligaciones del Tesorero General del Gobierno.<br />

I. Recaudar los ingresos del erario conforme a las leyes en vigor,<br />

ordenando las medidas necesarias para hacerlos efectivos, así como revisar<br />

todas las resoluciones que dicten las oficinas fiscales del Estado, en el<br />

procedimiento administrativo de ejecución.<br />

II. Vigilar que sean garantizadas las prestaciones a favor del erario<br />

conforme a las disposiciones vigentes, fijar el monto y calificar las garantías<br />

que llenen las seguridades conducentes; comprobar, periódicamente su<br />

eficacia y adoptar, en caso contrario, las medidas necesarias para asegurar los<br />

intereses fiscales.<br />

III. Dictar las medidas necesarias para el estricto ejercicio del presupuesto<br />

de egresos.<br />

IV. Pagar oportunamente mediante los requisitos generales establecidos y<br />

sin necesidad de orden especial, los sueldos y demás emolumentos que<br />

devenguen los servidores del Gobierno del Estado, así como los gastos de<br />

oficina, conforme a las respectivas asignaciones del presupuesto de egresos.<br />

V. Dar aviso al Gobernador tan pronto como una partida del presupuesto<br />

de egresos esté próxima a agotarse y proponerle las modificaciones que<br />

deben solicitarse al Congreso del Estado.<br />

VI. Formar diariamente un estado de ingresos, egresos y existencias,<br />

presentando un ejemplar al Gobernador.<br />

VII. Hacer, el día primero de cada mes, corte de caja de primera operación<br />

por el mes inmediato anterior.<br />

VIII. Recabar del Gobernador del Estado, antes del día primero de enero<br />

de cada año, la autorización de los libros principales de la contabilidad, relativa<br />

al ejercicio fiscal que se avecine, así como autorizar oportunamente los libros<br />

auxiliares de la Tesorería General y los de sus dependencias.<br />

IX. Las demás que le confieran las leyes.<br />

CAPITULO III<br />

Del Poder Judicial


1407<br />

Artículo 87. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un<br />

Tribunal Superior de Justicia y Jueces del fuero común en los términos de esta<br />

Constitución.<br />

Artículo 88. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Estado<br />

la función jurisdiccional en los asuntos del fuero común, lo mismo que en los<br />

de orden federal, en los casos que expresamente se la concedan las leyes.<br />

Artículo 89. El desempeño de la función jurisdiccional corresponde a:<br />

I. El Tribunal Superior de Justicia.<br />

II. Los jueces de primera instancia y menores de jurisdicción mixta de lo<br />

familiar.<br />

III. Los jueces mixtos de paz.<br />

IV. Los árbitros.<br />

V. El Jurado Popular.<br />

VI. Los demás funcionarios y auxiliares de la administración de justicia en<br />

los términos que establezcan las leyes y códigos relativos.<br />

Artículo 90. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se integra con tres<br />

Magistrados Numerarios y los Supernumerarios que señale la ley orgánica<br />

respectiva, nombrados directamente por el Gobernador, con aprobación del<br />

Congreso del Estado o de la Comisión Permanente, en su caso, en los<br />

términos de esta Constitución.<br />

Para el trámite de las renuncias de los Magistrados del Tribunal, se seguirá<br />

el mismo procedimiento que para su nombramiento.<br />

Artículo 91. Para ser Magistrado se requiere:<br />

I. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.<br />

II. No tener menos de treinta años de edad, ni más de sesenta y cinco al<br />

día de la designación; pero si al concluir el ejercicio sexenal excediere de esta<br />

edad, podrán ser nombrados para el próximo período hasta alcanzar los<br />

setenta años en que serán sustituidos.<br />

III. Ser licenciado en Derecho, con título debidamente registrado y acreditar


1408<br />

cuando menos cinco años de ejercicio profesional.<br />

IV. Gozar de buena reputación.<br />

V. No haber sido condenado por delito intencional.<br />

Artículo 92. Los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de<br />

Justicia que el Gobernador del Estado someta al Congreso del Estado o a la<br />

Comisión Permanente, en su caso, deberán ser aprobados o desechados<br />

dentro del improrrogable término de diez días.<br />

Si el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, nada<br />

resolviere dentro del plazo anterior, se tendrán por aprobados los<br />

nombramientos y los designados entrarán a desempeñar sus funciones.<br />

En caso de que no se aprueben dos nombramientos sucesivos respecto a<br />

una misma vacante, el Gobernador del Estado hará un tercero que surtirá<br />

efectos desde luego como provisional y que será sometido a la aprobación de<br />

la Comisión Permanente. Cuando los nombramientos hayan sido sometidos a<br />

la Comisión Permanente, el tercero se someterá al Congreso del Estado en el<br />

siguiente período de sesiones.<br />

Dentro de los primeros diez días de sesiones del Congreso del Estado o de<br />

la Comisión Permanente, se deberá aprobar o rechazar el nombramiento, si<br />

nada se resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus<br />

funciones con el carácter de definitivo y el Gobernador hará la declaratoria<br />

correspondiente.<br />

Si el Congreso o la Comisión Permanente desecha el nombramiento, cesará<br />

desde luego en sus funciones el Magistrado Provisional y el Gobernador<br />

someterá nuevo nombramiento en los términos que se indican en este<br />

precepto.<br />

Artículo 93. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su<br />

encargo seis años y sólo podrán ser privados de sus puestos por<br />

responsabilidad oficial, en los términos de esta Constitución y de la ley


espectiva.<br />

1409<br />

Artículo 94. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, ya sean<br />

definitivos o provisionales, deberán otorgar la protesta de ley ante el Congreso<br />

del Estado y en los recesos de ésta ante la Comisión Permanente.<br />

Los jueces protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia. Los demás<br />

funcionarios y empleados de la administración de justicia rendirán la protesta<br />

ante la autoridad de quien dependan.<br />

Artículo 95. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en los términos que lo<br />

determine la Ley Orgánica. El Tribunal, en escrutinio secreto, en la primera<br />

sesión que se celebre durante el mes de abril del año en que se haga la<br />

designación, nombrará de entre los Magistrados al que será Presidente del<br />

Tribunal Superior de Justicia. Este durará tres años en su cargo.<br />

Artículo 96. El Estado se dividirá en partidos judiciales que tendrán la<br />

delimitación, cabeceras y número de juzgados que determine la ley orgánica<br />

respectiva.<br />

Artículo 97. Son facultades del Tribunal Superior de Justicia:<br />

I. Conocer de las controversias en que el Estado fuere parte, salvo lo<br />

dispuesto por la Constitución General de la República.<br />

II. Conocer de los recursos de apelación, queja y cualesquiera otros<br />

señalados en las leyes comunes.<br />

III. Conocer de las competencias de jurisdicción que se susciten entre los<br />

jueces del Estado.<br />

IV. Nombrar, remover y adscribir a los jueces de los partidos judiciales y<br />

demás funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado.<br />

V. Discutir y aprobar o modificar, en su caso, los presupuestos de egresos<br />

que para el ejercicio anual proponga el Presidente del Tribunal, los que, por los<br />

conductos debidos, se someterán a la aprobación del Congreso del Estado.<br />

VI. Acordar el aumento de juzgados y de la planta de secretarios y<br />

empleados de la administración de justicia, cuando las necesidades del


1410<br />

servicio lo requieran y lo permitan las condiciones del erario.<br />

VII. Ordenar, por conducto del Presidente del Tribunal, que se haga la con-<br />

signación que corresponda al Ministerio Público en los casos de la comisión de<br />

delitos oficiales que deban ser sancionados por las autoridades competentes.<br />

VIII. Informar al Gobernador o al Congreso del Estado acerca de los casos<br />

de indulto necesario, rehabilitación demás que las leyes determinen, previos<br />

los trámites y con los requisitos que ellos establezcan.<br />

IX. Conocer de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del<br />

Presidente del Tribunal y Magistrados, así como de los empleados de la<br />

Presidencia y del propio Tribunal, haciendo la substanciación correspondiente,<br />

de acuerdo al procedimiento que señale esta Constitución y la ley respectiva.<br />

X. Conocer de la recusación conjunta de los Magistrados.<br />

XI. Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes.<br />

Artículo 98. La ley orgánica del Poder Judicial regulará la forma de orga-<br />

nización y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados<br />

dependientes de éste y determinará los requisitos necesarios para ser juez.<br />

La misma ley normará la integración, organización y funcionamiento de los<br />

jurados.<br />

Artículo 99. El Tribunal Superior de Justicia, oyendo la opinión del<br />

Gobernador del Estado, determinará el número de jueces que deberán<br />

establecerse, su lugar de residencia y su jurisdicción territorial.<br />

Artículo 100. Ningún funcionario judicial podrá tener ocupación o empleo<br />

diverso, con excepción de los docentes, cuyo desempeño no perjudique las<br />

funciones o labores propias de su cargo.<br />

Artículo 101. El Gobernador podrá pedir ante el Congreso del Estado la<br />

destitución de cualquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia<br />

y, ante este último, la de los jueces del orden común por los delitos, faltas u<br />

omisiones en que incurran, previstos en esta Constitución y la leyes de la<br />

materia. En estos casos, si el Congreso del Estado declara por mayoría


1411<br />

absoluta de votos justificada la petición, el funcionario acusado quedará<br />

privado desde luego de su puesto, independientemente de cualquier<br />

responsabilidad legal en que hubiere incurrido, procediéndose a nueva<br />

designación.<br />

El Gobernador, antes de pedir al Congreso del Estado la destitución de algún<br />

funcionario judicial, oirá a éste en lo privado, a efecto de poder apreciar en<br />

conciencia la justificación de tal solicitud.<br />

TITULO SEPTIMO<br />

Del Patrimonio y la Hacienda Pública del Estado<br />

CAPITULO I<br />

Del Patrimonio<br />

Artículo 102. Los bienes que integran el patrimonio del Estado son:<br />

I. De dominio público.<br />

II. De dominio privado.<br />

Artículo 103. Son bienes de dominio público:<br />

I. Los de uso común.<br />

II. Los inmuebles destinados por el gobierno del Estado a un servicio<br />

público.<br />

III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, tales como los<br />

expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o<br />

arqueológicas, obras de arte y otros de igual naturaleza que no sean del<br />

dominio de la Federación o de los Municipios.


1412<br />

Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están<br />

sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de<br />

posesión definitiva o interina.<br />

Artículo 104. Los bienes de dominio privado del Estado son los que<br />

pertenecen en propiedad y los que en el futuro ingresen a su patrimonio, por<br />

cualesquiera formas de adquisición de la propiedad, no previstos en el artículo<br />

precedente.<br />

CAPITULO II<br />

De la Hacienda Publica<br />

Artículo 105. La Hacienda Pública del Estado esta constituida por:<br />

I. Los ingresos que determine su Ley de Hacienda y demás normas<br />

aplicables.<br />

II. Los ingresos que adquiera por concepto de convenios, participaciones<br />

legales, legados, donaciones o cualesquiera otras causas.<br />

Artículo 106. La administración de la Hacienda Pública estar a cargo del<br />

Gobernador por conducto del Tesorero General del Estado, quien será<br />

responsable de su manejo.<br />

Artículo 107. La Ley determinará la organización y funcionamiento de las<br />

oficinas de Hacienda en el Estado.<br />

Artículo 108. Anualmente, durante la primera quincena del mes de octubre, el<br />

Gobernador presentará al Congreso del Estado el proyecto de presupuesto.<br />

Artículo 109. El año fiscal comprenderá del primero de enero al treinta y uno<br />

de diciembre, inclusive.<br />

Artículo 110. Si al iniciarse el año fiscal no se hubiere aprobado el


1413<br />

presupuesto general correspondiente, en tanto se expide éste, continuará<br />

vigente el del año inmediato anterior.<br />

Artículo 111. Las cuentas de los caudales públicos deberán glosarse sin<br />

excepción por una Contaduría Mayor de Hacienda, que dependerá<br />

exclusivamente del Congreso del Estado.<br />

Artículo 112. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el<br />

presupuesto o determinado por ley posterior.<br />

Artículo 113. Los pagos se harán previa autorización del Gobernador, y con<br />

absoluta igualdad y proporcionalidad entre los servidores y pensionistas del<br />

Estado.<br />

Artículo 114. Todo empleado de Hacienda que deba tener a su cargo manejo<br />

de fondos del Estado, otorgará previamente fianza suficiente para garantizar<br />

su manejo en los términos que la ley señale.<br />

Artículo 115. El Gobernador cuidará de que el Congreso del Estado conozca<br />

de la fianza con que los empleados de la Tesorería General caucionen su<br />

manejo.<br />

Artículo 116. El Tesorero General del Estado remitirá anualmente al<br />

Gobernador, en la segunda quincena del mes de enero, un informe<br />

pormenorizado del estado que guarda la hacienda pública al final del ejercicio<br />

fiscal anterior.<br />

TITULO OCTAVO<br />

De los Municipios<br />

CAPITULO I<br />

Conceptos y Fines


1414<br />

Artículo 117. El Municipio Libre es una entidad de carácter público dotada de<br />

personalidad jurídica y patrimonio propio, autónoma en su régimen interior y<br />

con libre administración de su hacienda.<br />

Artículo 118. Cada Municipio será administrado por un ayuntamiento de<br />

elección popular directa en los términos de la Ley Electoral y no habrá ninguna<br />

autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.<br />

Artículo 119. Los municipios podrán tener representación en los organismos<br />

federales y estatales que realicen obras dentro de su jurisdicción.<br />

CAPITULO II<br />

De la Extensión, Límites y Cabeceras<br />

Artículo 120. El territorio del Estado de Baja California Sur, se divide en tres<br />

Municipios que son: La Paz, Comondú y Mulegé, que tendrán los siguientes<br />

límites.<br />

a) MUNICIPIO <strong>DE</strong> LA PAZ: Al norte colinda con el Municipio de Comondú,<br />

línea descrita en la colindancia sur de la municipalidad citada; por el este, sur y<br />

oeste, lo rodean las aguas litorales del Golfo de California y el Océano<br />

Pacífico, respectivamente.<br />

b) MUNICIPIO <strong>DE</strong> COMONDU: Al norte la misma línea de colindancia del<br />

sur del Municipio de Mulegé; por el sur, colinda con la municipalidad de La<br />

Paz, en una línea recta que parte del Golfo de California, del lugar conocido<br />

por Los Dolores que corresponde a la municipalidad de La Paz, cruzando la<br />

península hasta un lugar conocido por El Cayuco, rada que se ubica en la<br />

Costa de Bahía de Almejas, en el litoral del Océano Pacífico; por el este<br />

colinda con el litoral del Golfo de California, y por el oeste con el Océano<br />

Pacífico.<br />

c) MUNICIPIO <strong>DE</strong> MULEGE: Al norte colinda con el Estado de Baja<br />

California, siendo su línea limítrofe el paralelo 28° de latitud norte; al sur con<br />

una línea que partiendo de la Punta de San Ildefonso, situada en el extremo


1415<br />

sur de la Bahía de San Nicolás, sigue con rumbo suroeste hasta el punto<br />

conocido por Cerrito de la Pitahaya, situado al sureste e inmediato al Puerto de<br />

Santa Rosaliíta; de aquí con rumbo oeste, hasta llegar al litoral del Pacífico,<br />

con el lugar conocido por la Bocana de Rancho Nuevo; por el este con el Golfo<br />

de California, y por el oeste con el Océano Pacifico.<br />

Las cabeceras de los Municipios antes descritos, serán las siguientes:<br />

De La Paz, la población del mismo nombre; de Comondú, Ciudad<br />

Constitución, y de Mulegé, Santa Rosalía.<br />

Artículo 121. Los municipios se dividirán en:<br />

I. Cabeceras.<br />

II. Delegaciones.<br />

III. Subdelegaciones.<br />

La extensión y límites de las delegaciones y subdelegaciones serán<br />

determinados por el ayuntamiento respectivo.<br />

CAPITULO III<br />

De la Creación, Supresión y Asociación de Municipios<br />

Artículo 122. Para la creación de municipios en el Estado se requerirán la<br />

aprobación del Congreso del Estado y la concurrencia de los siguientes<br />

elementos:<br />

I. Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes.<br />

II. Que la superficie del territorio del Estado en que se pretenda erigir, sea<br />

suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades y de<br />

desarrollo futuro.<br />

III. Que sus recursos de desarrollo potencial le garanticen posibilidades de<br />

autosuficiencia económica, para cubrir un presupuesto mínimo anual de<br />

$30.000,000.00 (treinta millones de pesos).<br />

IV. Que su población no sea inferior a treinta mil habitantes.<br />

V. Que la comunidad en que se establezca su cabecera cuente con más de<br />

cinco mil habitantes.


1416<br />

VI. Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga servicios públicos<br />

adecuados para su población.<br />

VII. Que previamente se escuche la opinión de los ayuntamientos de los<br />

municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo.<br />

Artículo 123. El Congreso del Estado podrá declarar la supresión de un<br />

municipio y la posterior fusión de sus elementos, cuando en él dejen de<br />

concurrir las condiciones requeridas para su creación.<br />

Artículo 124. El Gobierno del Estado, cuando lo considere conveniente, podrá<br />

promover, de común acuerdo con los ayuntamientos respectivos, la fusión<br />

de comunidades para crear otras de mayor extensión que permitan integrar a<br />

los núcleos aislados de población con el objeto de ejecutar programas de<br />

desarrollo general.<br />

Artículo 125. Los conflictos de limites que se susciten entre las diversas circunscripciones<br />

municipales del Estado se podrán resolver mediante convenios<br />

amistosos que al efecto celebren con aprobación del Congreso del Estado.<br />

Cuando dichas diferencias tengan carácter contencioso, conocerá de ellas el<br />

Tribunal Superior de Justicia.<br />

Artículo 126. Los municipios del Estado podrán asociarse para constituir<br />

corporaciones de desarrollo regional que tengan por objeto:<br />

I. El estudio de los problemas locales.<br />

II. La realización de programas de desarrollo común.<br />

IIL El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnico.<br />

IV. La capacitación de sus funcionarios y empleados.<br />

V. La instrumentación de programas de urbanismo y planeación del<br />

crecimiento de sus ciudades.<br />

VI. Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus<br />

respectivas comunidades.


1417<br />

Artículo 127. Si en los programas a que se refiere el artículo anterior, se<br />

requieren créditos o inversión de recursos del Estado, se requerirá la<br />

aprobación del Congreso, y el Gobernador coordinará y vigilará su<br />

realización.<br />

CAPITULO IV<br />

Del Patrimonio y la Hacienda Pública Municipal<br />

Artículo 128. Los bienes que integran el Patrimonio Municipal son:<br />

I. De dominio público.<br />

II. De dominio privado.<br />

Artículo 129. Son bienes de dominio público:<br />

I. Los de uso común.<br />

II. Los inmuebles destinados a un servicio público.<br />

III. Los muebles normalmente insustituibles como son los expedientes de<br />

las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de<br />

arte y otros de igual naturaleza, que no sean del dominio de la Federación o<br />

del Estado.<br />

Artículo 130. Son bienes de dominio privado los que le pertenecen en<br />

propiedad y los que en lo futuro ingresen a su patrimonio, no previstos en las<br />

fracciones del Artículo anterior<br />

Artículo 131. Los bienes de dominio público municipal son inalienables,<br />

imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su<br />

situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.<br />

Artículo 132. Los bienes de dominio privado podrán ser enajenados mediante<br />

acuerdo del ayuntamiento.<br />

Artículo 133. La hacienda de los municipios del Estado se formará con las


1418<br />

percepciones que establezca su ley de ingresos y demás disposiciones<br />

relativas y las que adquiera por concepto de participación de impuestos<br />

federales y estatales, convenios, legados, donaciones o por cualquier otra<br />

causa.<br />

CAPITULO V<br />

Del Gobierno Municipal<br />

Concepto e Integración<br />

Artículo 134. El ayuntamiento es el órgano de gobierno municipal a través del<br />

cual el pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los<br />

intereses de la comunidad.<br />

Artículo 135. Los ayuntamientos se integran con un Presidente, un Síndico,<br />

cinco Regidores y los suplentes de éstos, electos por sufragio directo, libre y<br />

secreto de los ciudadanos sudcalifornianos en ejercicio de sus derechos.<br />

Artículo 136. Ningún ciudadano puede excusarse de servir al cargo de<br />

Presidente, Síndico o Regidor, salvo causa justificada calificada por el<br />

ayuntamiento.<br />

CAPITULO VI<br />

De la elección del Ayuntamiento<br />

Artículo 137. Los miembros del ayuntamiento se elegirán por planillas en los<br />

términos de la Ley Electoral, las que comprenderán a los candidatos por cada<br />

uno de los cargos.<br />

Artículo 138. Para ser miembro de un ayuntamiento se requiere:<br />

I. Ser ciudadano sudcaliforniano en ejercicio de sus derechos políticos.<br />

II. Haber residido en el municipio por un período no menos de un año


inmediato anterior al día de la elección.<br />

1419<br />

III. Tener 21 años de edad al día de la elección.<br />

IV. Ser persona de reconocida buena conducta.<br />

V. Desempeñar, con excepción de los docentes, cargos o comisión del<br />

gobierno federal o estatal, a menos, que se separe con dos meses de<br />

anticipación al día de la elección.<br />

VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto<br />

religioso.<br />

Artículo 139. Las elecciones de los miembros de los ayuntamientos se<br />

calificarán por el Congreso del Estado.<br />

Artículo 140. La Ley Electoral reglamentará la preparación, desarrollo y<br />

vigilancia del proceso comicial para la renovación de ayuntamientos.<br />

Artículo 141. Los Presidentes Municipales, Síndicos y regidores de los<br />

ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, no podrán ser electos para el<br />

período inmediato como propietarios o suplentes, pero éstos sí podrán serlo<br />

como propietarios, a menos que hayan ejercido el cargo.<br />

Artículo 142. En caso de ausencia temporal, que no exceda de treinta días<br />

del Presidente Municipal, pasará a desempeñar sus funciones el Primer<br />

Regidor.<br />

Artículo 143. En caso de falta absoluta del Presidente Municipal, Síndico o<br />

Regidores, el ayuntamiento llamará a los suplentes respectivos, quienes<br />

rendirán la protesta y asumirán el desempeño del cargo.<br />

Artículo 144. Cuando no se hubiere verificado la elección en la fecha que<br />

debe renovarse el ayuntamiento, o efectuada esta, no se presente el<br />

ayuntamiento a tomar posesión de su cargo, el Gobernador propondrá al<br />

Congreso un Concejo Municipal que se encarará provisionalmente de las<br />

funciones del ayuntamiento y se convocará a elecciones extraordinarias, las<br />

que, en caso de juzgarse necesarias, deberán celebrarse en un plazo no


mayor de 45 días.<br />

1420<br />

El mismo procedimiento se seguirá cuando la elección se declare nula o<br />

cuando por cualquier causa desaparezcan los poderes del ayuntamiento<br />

dentro de los dos primeros años de su ejercicio.<br />

Cuando la desaparición de poderes se dé en el último año del período de<br />

gobierno municipal, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su<br />

caso, a propuesta del Gobernador nombrará una Junta de Gobierno Municipal,<br />

que concluirá el período de gobierno.<br />

CAPITULO VII<br />

De la Instalación del Ayuntamiento<br />

Artículo 145. Los ayuntamientos electos se instalarán en ceremonia pública y<br />

solemne. El Presidente entrante rendirá la protesta de ley y a continuación la<br />

tomará a los demás integrantes del ayuntamiento que estuvieren presentes.<br />

Artículo 146. Si en el acto de instalación no estuviere presente el Presidente<br />

Municipal, el ayuntamiento se instalará con el Primer regidor, quien rendirá la<br />

protesta y a continuación la tomará a los demás miembros que estén<br />

presentes.<br />

Artículo 147. Concluida la sesión de instalación, el Presidente, o quien haga<br />

sus veces, notificará de inmediato a los miembros propietarios ausentes para<br />

que asuman su cargo en un plazo no mayor de quince días.<br />

Si no se presentan transcurrido este plazo, los suplentes entrarán en<br />

ejercicio definitivo<br />

CAPITULO VIII


1421<br />

De las Facultades y Obligaciones del Ayuntamiento<br />

Artículo 148. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:<br />

I. Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y disposiciones federales,<br />

estatales y municipales.<br />

II. Expedir sus reglamentos de policía y buen gobierno sobre los ramos y<br />

materias de administración municipal, entendiéndose por tales aquellas que no<br />

estén reservadas a la federación o al Estado.<br />

III. Conceder licencia a sus miembros hasta por treinta días y llamar a<br />

quienes deban suplirlos.<br />

IV. Designar al Regidor que deba sustituir al Presidente Municipal en caso<br />

de falta absoluta de éste y su suplente, y llamar a los suplentes del Síndico o<br />

Regidores en los casos de falta absoluta de éstos.<br />

V. Mantener los servicios de seguridad pública municipal.<br />

VI. Establecer en el territorio del municipio las delegaciones y<br />

subdelegaciones que sean necesarias.<br />

VII. Cooperar con las autoridades federales y estatales en las funciones de<br />

su competencia y planes de desarrollo dentro del municipio.<br />

VIII. Proceder conforme a la Ley sobre Monumentos y Zonas<br />

Arqueológicas, Artísticas e Históricas, con auxilio del Instituto correspondiente,<br />

para ordenar la suspensión provisional de las obras de restauración y<br />

conservación de bienes declarados monumentos y que se ejecuten sin la<br />

autorización o permiso correspondiente.<br />

IX. Promover el mejoramiento de los servicios y el acrecentamiento del<br />

patrimonio municipal.<br />

X. Formular anualmente su proyecto de ley de ingresos que será sometido<br />

a aprobación del Congreso del Estado.<br />

XI. Formular anualmente su presupuesto de egresos.<br />

XII. Rendir al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión<br />

Permanente, dentro de los dos primeros meses, la cuenta del gasto público del<br />

año anterior.<br />

XIII. Promover el desenvolvimiento social, cultural, artístico, deportivo,<br />

científico y tecnológico de la comunidad.


1422<br />

XIV. Acordar lo conveniente para la formación del censo y estadística<br />

del municipio, con sujeción a la ley.<br />

XV. Decretar las obras de utilidad pública u ornato del municipio.<br />

CAPITULO IX<br />

SECCION I<br />

De los Titulares del Gobierno Municipal<br />

Artículo 149. Corresponde al Presidente, Síndico y Regidores el ejercicio<br />

del gobierno municipal y la representación de los intereses de la comunidad.<br />

SECCION II<br />

Del Presidente Municipal<br />

Artículo 150. El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del<br />

gobierno del municipio y la ejecución de las resoluciones del ayuntamiento.<br />

Artículo 151. Son facultades y obligaciones del Presidente Municipal:<br />

I. Cumplir y proveer a la observancia de las leyes federales y estatales.<br />

II. Ejecutar los acuerdos y reglamentos expedidos por el ayuntamiento y<br />

darle cuenta de ello.<br />

III. Presidir las sesiones y participar en las deliberaciones.<br />

IV. Rendir anualmente al ayuntamiento, en la última sesión ordinaria del<br />

año, un informe detallado sobre el estado que guarde la administración pública<br />

municipal.<br />

V. Proponer al ayuntamiento la asignación de comisiones de gobierno y<br />

administración entre los regidores.<br />

VI. Nombrar y remover a los delegados, subdelegados, alcaides y personal<br />

administrativo, de acuerdo con las disposiciones aplicables.<br />

VII. Convocar al ayuntamiento a sesiones de acuerdo con lo que


establezca el reglamento interior.<br />

1423<br />

VIII. Tener bajo su mando los cuerpos de seguridad para la conservación<br />

del orden público, con excepción de las facultades que se reservan al<br />

Gobernador.<br />

IX. Solicitar la autorización del ayuntamiento para ausentarse del municipio<br />

por más de quince días.<br />

X. Vigilar que los delegados y subdelegados cumplan las funciones de su<br />

encargo e informar de ello al ayuntamiento.<br />

XI. Remitir ejemplares a las autoridades del municipio y estatales, de las<br />

leyes, decretos y demás disposiciones, autorizados con su firma y la del<br />

Secretario, con la fecha de su publicación.<br />

XII. Ejercer las funciones de Oficial del Registro Civil, donde no hubiere<br />

empleado especial nombrado o se encuentre ausente.<br />

SECCION III<br />

Del Síndico<br />

Artículo 152. El Síndico tiene a su cargo la vigilancia de la hacienda pública<br />

municipal, y además:<br />

I. Comparecer ante las autoridades judiciales en los asuntos que revistan<br />

interés jurídico para el ayuntamiento.<br />

II. Tramitar ante las autoridades correspondientes los asuntos relacionados<br />

con su competencia.<br />

III. Presidir la comisión de hacienda municipal y revisar las cuentas de la<br />

Tesorería.<br />

IV. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y acuerdos del<br />

ayuntamiento.<br />

SECCION IV<br />

De los Regidores


1424<br />

Artículo 153. Los Regidores ejercen las funciones que les son propias como<br />

miembros del ayuntamiento y las demás que les confiera la ley orgánica.<br />

También son facultades y obligaciones de los regidores:<br />

I. Vigilar la correcta observancia de las disposiciones y acuerdos del<br />

ayuntamiento.<br />

II. Someter a consideración del ayuntamiento, proyectos de acuerdo y<br />

programas correspondientes a su esfera de competencia.<br />

III. Cumplir las funciones inherentes a sus comisiones e informar al<br />

ayuntamiento de sus resultados.<br />

CAPITULO X<br />

De las Dependencias Administrativas Municipales y de sus Titulares<br />

Artículo 154. Para el despacho de los asuntos administrativos, los<br />

ayuntamientos tendrán las siguientes unidades internas:<br />

I. Secretaría.<br />

II . Tesorería.<br />

III. Delegaciones y Subdelegaciones Municipales.<br />

IV. De seguridad pública.<br />

V. De readaptación social.<br />

VI. Técnicas convenientes a sus necesidades y funciones.<br />

Artículo 155. La ley orgánica determinará la organización y funcionamiento<br />

de las dependencias administrativas del ayuntamiento y los requisitos,<br />

facultades y obligaciones de sus titulares.<br />

TITULO NOVENO<br />

De la Responsabilidad de los Funcionarios y Empleados Públicos


1425<br />

Artículo 156. Los funcionarios y empleados del gobierno del Estado y de los<br />

ayuntamientos son responsables de los delitos y faltas oficiales que cometan<br />

en el desempeño de sus cargos. El Congreso del Estado expedirá una Ley de<br />

Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados del Estado y de los<br />

Municipios.<br />

Artículo 157. La responsabilidad oficial sólo podrá exigirse durante el tiempo<br />

que el funcionario o empleado desempeñe el encargo y hasta un año después.<br />

Artículo 158. El Gobernador del Estado, durante el período de su encargo,<br />

sólo podrá ser acusado por delitos de traición a la Patria, violación a la<br />

Constitución General de la República y del Estado y delitos graves de orden<br />

común.<br />

Artículo 159. Siempre que se trate de alguno de los funcionarios<br />

especificados en el Artículo 156 y el delito fuere del orden común, el Congreso<br />

del Estado, erigido en Gran Jurado declarará si hay lugar o no a proceder<br />

contra el acusado. En caso afirmativo, por esa sola declaración quedará el<br />

acusado separado de su encargo y sujeto a la autoridad judicial<br />

correspondiente.<br />

Artículo 160. De los delitos oficiales cometidos por los mismos funcionarios a<br />

que se refiere el artículo anterior, conocerán también el Congreso del Estado y<br />

el Tribunal Superior de Justicia, con sujeción a lo previsto en la ley de la<br />

materia.<br />

TITULO <strong>DE</strong>CIMO<br />

Prevenciones Generales<br />

Artículo 161. Todos los contratos y concesiones que el Gobierno del Estado<br />

y los municipios tengan que celebrar para ejecución de obras públicas y<br />

servicios, con el objeto de garantizar precios, calidad y responsabilidad de


1426<br />

contratistas y concesionarios, serán adjudicados en subasta, mediante<br />

convocatoria, para que se presenten proposiciones en sobres cerrados que<br />

serán abiertos en junta pública.<br />

Artículo 162. El Gobierno del Estado y los municipios deberán crear y<br />

desarrollar la integración de planes reguladores en sus respectivas<br />

jurisdicciones.<br />

Artículo 163. Los funcionarios y empleados públicos, antes de tomar<br />

posesión de su encargo, otorgarán protesta de guardar y hacer guardar la<br />

Constitución General de la República, la presente Constitución y las leyes que<br />

de ellas emanen.<br />

Artículo 164. Nadie puede a la vez ejercer, en el Estado, dos o más cargos<br />

de elección popular, pero el interesado podrá escoger cualquiera de ellos.<br />

Todo cargo o empleo público de la entidad es incompatible con cualquier otro<br />

del Estado, cuando por ambos se perciba sueldo, excepto en el caso de que<br />

se trate de los ramos de la docencia o de beneficencia.<br />

Artículo 165. Todos los funcionarios y empleados del Estado, no podrán<br />

actuar como árbitros, ni arbitradores, ni ejercer la abogacía, ni la procuración,<br />

sino cuando se trate de sus propios derechos o de los correspondientes a las<br />

personas que estén bajo su patria potestad. La infracción de este artículo será<br />

causa de responsabilidad.<br />

TITULO UN<strong>DE</strong>CIMO<br />

De la Reforma e Inviolabilidad de la Constitución<br />

Artículo 166. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Las<br />

proposiciones que tengan este objeto, deberán estar suscritas por tres<br />

diputados o iniciadas por el Gobernador, el Tribunal Superior de Justicia y los<br />

ayuntamientos. Estas iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos para


1427<br />

la expedición de las leyes en los artículos 57 al 63; pero requieren la<br />

aprobación de más de los dos tercios del número total de diputados.<br />

Artículo 167. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por<br />

alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún<br />

trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella<br />

sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su<br />

observancia y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren<br />

expedido, serán juzgados, tanto los que hubieren figurado en el gobierno de la<br />

rebelión como los que hubieren cooperado a ésta.<br />

ARTÍCULOS TRANSITORIOS<br />

Artículo l° Esta Constitución será promulgada por el Gobernador Provisional,<br />

publicada con la solemnidad debida en todas las poblaciones del Estado, y<br />

entrará desde luego en vigor.<br />

Artículo 2° En tanto no se expidan por el Estado sus propias leyes,<br />

continuarán rigiendo las vigentes en la actualidad, así como los decretos y<br />

reglamentos que no se opongan a la presente Constitución.<br />

Artículo 3° El Gobernador Provisional, mientras dure en su encargo, recibirá,<br />

en representación del Estado, los bienes muebles e inmuebles a que se refiere<br />

el Artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto del H. Congreso de la<br />

Unión, promulgado el 3 de octubre de 1974 y publicado el día 8 del mismo mes<br />

y año.<br />

Artículo 4° El Gobernador Provisional durará en su encargo hasta el día en<br />

que, conforme a la presente Constitución, deba tomar posesión el Gobernador<br />

Constitucional electo, rindiendo un informe de su gestión.<br />

Artículo 5° Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces,<br />

el Procurador y los Agentes del Ministerio Público nombrados por el


1428<br />

Gobernador Provisional, continuarán en sus funciones hasta que se<br />

presenten los nombrados constitucionalmente.<br />

Artículo 6° El Gobernador Provisional convocará a elecciones para<br />

Gobernador Constitucional y Diputados al Congreso del Estado, dentro del<br />

término de ocho días a partir de la vigencia de esta Constitución.<br />

Artículo 7° Las próximas elecciones de Gobernador Constitucional y Diputados<br />

al Congreso del Estado, se verificarán el día 2 de marzo del presente<br />

año.<br />

Artículo 8° Para las próximas elecciones de Gobernador Constitucional y<br />

Diputados al Congreso del Estado, se requiere reunir los requisitos que señala<br />

esta Constitución, exceptuándose la fracción III del artículo 44 por esta única<br />

ocasión, y además no podrán ser electos Gobernador, ni Diputados<br />

Constitucionales, el Provisional y los Diputados Constituyentes, ni sus<br />

suplentes en caso de que llegaren a ejercer las funciones de éstos.<br />

Artículo 9° Para las elecciones a que se refiere el artículo anterior, por esta<br />

sola vez se reducen a treinta días los términos que señalan los artículos 45<br />

fracciones II a V, y 69 fracciones IV a VI de esta Constitución.<br />

Artículo 10. El proceso electoral en dichos comicios se regirá por las<br />

disposiciones de esta Constitución, la Ley Electoral Federal, en lo conducente,<br />

y las bases siguientes:<br />

I. Se crea la Comisión Estatal Electoral, integrada por un presidente, un<br />

secretario y un vocal, designados por el Gobernador Provisional, y por un<br />

comisionado de cada uno de los partidos políticos. Por cada miembro<br />

propietario se nombrará un suplente.<br />

II. La Comisión Estatal Electoral hará la división territorial en siete distritos<br />

electorales, y elaborará el calendario a que se sujetará el proceso electoral,<br />

con sus plazos.<br />

III. La Comisión Estatal Electoral integrará los Comités Distritales


1429<br />

Electorales con un presidente, un secretario y un vocal, así como un<br />

comisionado por cada uno de los partidos políticos. Por cada miembro<br />

propietario se nombrará un suplente.<br />

IV. Podrán registrar fórmulas de candidatos para participar en las<br />

elecciones los partidos políticos nacionales. También podrán registrar<br />

candidatos los partidos políticos de la entidad que se constituyan por lo menos<br />

con quince mil miembros, reúnan los demás requisitos que señale la Ley<br />

Federal Electoral, en lo conducente, y se registren dentro del plazo que señale<br />

la convocatoria a elecciones.<br />

V. La delegación del registro Nacional de Electores colaborará y auxiliará a<br />

la Comisión Estatal y Comités Distritales Electorales.<br />

VI. En las elecciones se usarán las credenciales permanentes de elector<br />

expedidas por el Registro Nacional de Electores para las elecciones federales.<br />

VII. Los Comités Distritales Electorales harán el cómputo de los votos<br />

emitidos para Gobernador y Diputados. Expedirán constancia de mayoría a las<br />

fórmulas de candidatos a Diputados que hayan obtenido mayor número de<br />

votos y enviarán el expediente a la Comisión Estatal Electoral.<br />

VIII. La Comisión Estatal Electoral resolverá sobre el registro o negativa de<br />

registro de las constancias de mayoría.<br />

Artículo 11. El día 17 de marzo del presente año, sin necesidad de cita<br />

previa, se reunirán los candidatos a Diputados que hayan obtenido mayoría de<br />

votos, en el recinto que el C. Gobernador Provisional destine para ello, y se<br />

constituirán en junta preparatoria del Primer Congreso del Estado, nombrando<br />

de entre sus miembros, en escrutinio secreto y por mayoría de votos, un<br />

presidente, un vicepresidente y un secretario.<br />

Artículo 12. Aplicando en lo conducente el Reglamento para el Gobierno<br />

Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar<br />

el 25 de marzo del presente año, y aprobado el número suficiente de<br />

credenciales, después de rendir la protesta de ley se declarará instalado el<br />

Primer Congreso del Estado, para iniciar su primer período ordinario de<br />

sesiones.


1430<br />

Artículo 13. Tres días después de la apertura de sesiones del Congreso del<br />

Estado, éste calificará la elección de Gobernador, y declarará Gobernador<br />

Constitucional electo a quien haya obtenido la mayoría de votos en la elección.<br />

Artículo 14. El Congreso del Estado, reunido en sesión solemne, el día 5 de<br />

abril del presente año, recibirá la protesta del Gobernador Constitucional del<br />

Estado, quien asumirá el ejercicio de sus funciones al terminar el acto.<br />

Artículo 15. El Congreso Constituyente durará en sus funciones hasta en<br />

tanto no se integre la Comisión Instaladora del próximo Congreso<br />

Constitucional, para los efectos a que hubiere lugar.<br />

Artículo 16. Se faculta al Gobernador Provisional para que, mediante<br />

convocatoria, organice un concurso entre los habitantes del Estado a fin de<br />

seleccionar el lema del escudo de la entidad.<br />

El Gobernador Provisional hará publicar, circular y cumplir la presente<br />

Constitución.<br />

Dado en el teatro Constitución, declarado recinto oficial del H. Congreso<br />

Constituyente del Estado de Baja California Sur, en la ciudad de La Paz a los<br />

nueve días del mes de enero de mil novecientos setenta y cinco. ⎯Presidente,<br />

Dip. Profr. Armando Trasviña Taylor (III Distrito) .⎯Vicepresidente, Dip. Lic.<br />

Armando Aguilar Paniagua (I Distrito).⎯Secretario, Dip. Ing. Eligio Soto López<br />

(V Distrito).⎯ Dip. Armando Santisteban Cota (II Distrito). ⎯Dip. Profr.<br />

Fernando I. Cota Sandez (IV Distrito). ⎯Dip. Profr. Manuel Davis Ramírez (VI<br />

Distrito). ⎯Dip. Profra. María Luisa Salcedo de Beltrán (VII Distrito). ⎯Profr.<br />

Eligio Moisés Coronado, Oficial Mayor. Rúbricas.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia<br />

y cumplimiento. ⎯El Gobernador Provisional del Estado, Ing. Félix Agramont<br />

Cota. El Secretario General de Gobierno, Lic. Angel César Mendoza<br />

Aramburo. ⎯P.M.L. El Oficial Mayor, Lic. Antonio A1varez Rico. ⎯Rúbricas.


TITULO PRIMERO<br />

1431<br />

INDICE<br />

Principios Constitucionales...............................................................................<br />

TITULO SEGUNDO<br />

De las Garantías Individuales y Sociales..............................................................<br />

TITULO TERCERO<br />

De la Población...................................................................................................<br />

CAPITULO I<br />

De los Habitantes..................................................................................................<br />

CAPITULO II<br />

De los Sudcalifornianos........................................................................................<br />

CAPITULO III<br />

De los Ciudadanos Sudcalifornianos....................................................................<br />

TITULO CUARTO<br />

Del Territorio del Estado.....................................................................................<br />

TITULO QUINTO<br />

De la Soberanía y de la Forma de Gobierno.....................................................


TITULO SEXTO<br />

1432<br />

De los Poderes del Estado.................................................................................<br />

CAPITULO I<br />

Del Poder Legislativo............................................................................................<br />

SECCION I<br />

Del Congreso........................................................................................................<br />

SECCION II<br />

De la Elección e Instalación del Congreso............................................................<br />

SECCION III<br />

De las Sesiones....................................................................................................<br />

SECCION IV<br />

De la Iniciativa y Formación de las Leyes y Decretos...........................................<br />

SECCION V<br />

De las Facultades del Congreso del Estado.........................................................<br />

SECCION VI<br />

De la Diputación Permanente...............................................................................<br />

CAPITULO II<br />

Del Poder Ejecutivo...............................................................................................<br />

SECCION I<br />

Del Gobernador.....................................................................................................<br />

SECCION II


1433<br />

De las Facultades y Obligaciones del Gobernador...............................................<br />

SECCION III<br />

De las Dependencias del Ejecutivo.......................................................................<br />

CAPITULO III<br />

Del Poder Judicial.................................................................................................<br />

TITULO SEPTIMO<br />

Del Patrimonio y la Hacienda Pública del Estado............................................<br />

CAPITULO I<br />

Del Patrimonio.......................................................................................................<br />

TITULO OCTAVO<br />

De los Municipios................................................................................................<br />

CAPITULO I<br />

Conceptos y Fines................................................................................................<br />

CAPITULO II<br />

De la Extensión, Límites y Cabeceras..................................................................<br />

CAPITULO III<br />

De la Creación, Supresión y Asociación de Municipios........................................<br />

CAPITULO IV<br />

Del Patrimonio y la Hacienda Pública Municipal...................................................


1434<br />

CAPITULO V<br />

Del Gobierno Municipal Concepto e Integración...................................................<br />

CAPITULO VI<br />

De la elección del Ayuntamiento..........................................................................<br />

CAPITULO VII<br />

De la Instalación del Ayuntamiento......................................................................<br />

CAPITULO VIII<br />

De las Facultades y Obligaciones del Ayuntamiento............................................<br />

CAPITULO IX<br />

SECCION I<br />

De los Titulares del Gobierno Municipal...............................................................<br />

SECCION II<br />

Del Presidente Municipal......................................................................................<br />

SECCION III<br />

Del Síndico............................................................................................................<br />

SECCION IV<br />

De los Regidores...................................................................................................<br />

CAPITULO X<br />

De las Dependencias Administrativas Municipales y de sus Titulares.................<br />

TITULO NOVENO


1435<br />

De la Responsabilidad de los Funcionarios y Empleados Públicos..............<br />

TITULO <strong>DE</strong>CIMO<br />

Prevenciones Generales....................................................................................<br />

TITULO UN<strong>DE</strong>CIMO<br />

De la Reforma e Inviolabilidad de la constitución................................................<br />

ARTÍCULOS TRANSITORIO<br />

CONSTITUCION <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> QUINTANA ROO 102<br />

GOBIERNO <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> QUINTANA ROO<br />

PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO<br />

32. QUINTANA ROO<br />

Decreto por el que se promulga la Constitución Política del Estado Libre y<br />

Soberano de Quintana Roo.<br />

David Gustavo Gutiérrez Ruiz, Gobernador del Estado Libre y Soberano de<br />

Quintana Roo a sus habitantes sabed:<br />

102 El texto original apareció en el P.O. del 12 de enero de 1977. Se respetó la ortografía de la época.


1436<br />

Que la H. Legislatura Constituyente del Estado Libre y Soberano de Quintana<br />

Roo electa el 10 de Noviembre de 1974, de conformidad con lo dispuesto en el<br />

articulo cuarto transitorio del Decreto expedido por Luis Echeverría Álvarez,<br />

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos el 7 de octubre<br />

anterior y publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente he<br />

tenido a bien expedir la siguiente:<br />

CONSTITUCIÓN POLITICA <strong>DE</strong>L ESTADO LIBRE<br />

Y SOBERANO <strong>DE</strong> QUINTANA ROO<br />

TITULO PRIMERO<br />

CAPITULO UNICO<br />

Articulo 1º. Quintana Roo constituye un Estado Libre en tanto sus miembros<br />

determinan la organización, funcionamiento y fines de la comunidad que<br />

integran, y soberano por que todos los poderes que en ellas se ejercen<br />

emanan de su voluntad colectiva, de manera exclusiva en su orden interno y<br />

con participación en el orden nacional.<br />

Articulo 2º. De conformidad con el pacto federal estipulado en la Constitución<br />

General de la República, Quintana Roo es parte integral de la Federación que<br />

forman los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Articulo 3º. El Estado de Quintana Roo se reserva el ejercicio soberano de<br />

todas las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios<br />

federales.<br />

Articulo 4º. La Soberanía del Estado reside y originariamente en el pueblo<br />

quintanarroense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los<br />

términos de esta Ley Fundamental.


1437<br />

Articulo 5º. El Estado de Quintana Roo adopta la forma de gobierno<br />

republicano, representativo y popular. Todo poder público dimana del pueblo y<br />

se constituye para su beneficio.<br />

Articulo 6º. Quintana Roo es un Estado democrático, considerando la<br />

democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político,<br />

sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento integral<br />

del pueblo. El Estado por tanto persigue la democracia en todas sus<br />

dimensiones, social, económica y política.<br />

Articulo 7º. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta<br />

Constitución son la Ley Suprema del Estado. Los ordenamientos que de ellas<br />

emanen forman la estructura jurídica de Quintana Roo.<br />

Articulo 8º. Es función del Estado proveer el desenvolvimiento de todas las<br />

facultades de sus habitantes y promover en todo que disfruten sin excepción<br />

de igualdad de oportunidades.<br />

Articulo 9º. Es finalidad del Estado procurar por la participación de todos los<br />

ciudadanos en los procesos que regulan la vida de la comunidad. Fomentar la<br />

conciencia solidaria estatal, nacional e internacional.<br />

Articulo 10. Al Estado corresponde impulsar el desarrollo económico,<br />

procurar el progreso compartido y la distribución equitativa de la riqueza para<br />

garantizar la justicia social.<br />

Articulo 11. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigencia, aún cuando<br />

por cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por<br />

trastornos públicos se establezcan un gobierno contrario a sus principios o a<br />

los de la Constitución Federal, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se<br />

reestablecerá su observancia.


1438<br />

TITULO SEGUNDO<br />

<strong>DE</strong> LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Y SOCIALES<br />

CAPITULO I<br />

<strong>DE</strong> LAS GARANTIAS INDIVIDUALES<br />

Articulo 12. El Estado de Quintana Roo asegura para sus habitantes el goce<br />

irrestricto de las garantías individuales y sociales consignadas en la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Igual protección asume respecto de los derechos fundamentales que, en<br />

ejercicio de su soberanía, consagra esta Constitución.<br />

Articulo 13. El Estado garantiza igualdad jurídica respecto de sus habitantes,<br />

sin distinción de origen, sexo, condición o actividad social.<br />

Todo varón y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la<br />

ley.<br />

Articulo 14. El disfrute de la libertad jurídica es prerrogativa de todos lo<br />

habitantes de Quintana Roo. Ni la ley ni la autoridad, reconocerán efecto<br />

alguno al pacto o contrato que lo comprometa o limite. Tampoco en relación a<br />

convenios que impliquen renuncia o alteración de las garantías y derechos<br />

establecidos en esta Constitución.<br />

Articulo 15. El individuo sometido a régimen de servidumbre que extrañe<br />

menoscabo de su libertad, por solo entrar al Estado alcanzará la protección<br />

dispuesta en sus leyes para los habitantes.


1439<br />

En Quintana Roo no se conferirán títulos ni honores privativos o especiales<br />

con base al estado social o económico de las personas. Tampoco serán<br />

reconocidas distinciones semejantes sin importar quien las otorgue.<br />

Articulo 16. Toda persona tiene derecho a realizar por propio consentimiento<br />

su trabajo en cualquier actividad, siempre que sea lícita y a percibir por ello,<br />

una justa retribución, de la que solo será privad por resolución judicial.<br />

La Legislatura local, determinará que profesiones necesitan títulos para su<br />

ejercicio, y los requerimientos para su expedición.<br />

Articulo 17. Los Funcionarios y empleados públicos estatales y municipales<br />

acatarán el derecho de petición, cuando se ejercite por escrito, respetuosa y<br />

pacíficamente. En materia política, sólo los ciudadanos mexicanos usarán esa<br />

prerrogativa. A toda petición recaerá, en breve término contestación al<br />

interesado.<br />

Articulo 18. El derecho de asociarse o reunirse pacíficamente, con objeto<br />

lícito, no esta sujeto a restricciones.<br />

La disposición de esta facultad es exclusiva del ciudadano mexicano en<br />

asuntos políticos. Ninguna reunión armada puede deliberar.<br />

Articulo 19. Los derechos de tránsito por el Estado, y mudar de residencia<br />

dentro del mismo, no requerirán de documento alguno, pero estarán<br />

supeditados a las facultades de la autoridad judicial en los de responsabilidad<br />

civil o criminal, y a la autoridad administrativa por cuanto a las limitaciones<br />

que impongan las leyes sobre migración, y las que se establezcan de acuerdo<br />

a disposiciones federales y locales en materia de salubridad.<br />

Articulo 20. Toda persona disfrutará en Quintana Roo de la Libertad de<br />

creencias, en términos de los Artículos 24 y 130 de la Constitución Política de<br />

los Estados Unidos Mexicanos y de sus Leyes reglamentarias.


1440<br />

Articulo 21. La correspondencia bajo cualquier forma que circule en el<br />

Estado, estará exenta de toda revisión y su violación constituye un delito.<br />

Articulo 22. Nadie será juzgado con leyes privativas ni por tribunales<br />

especiales. Ninguna persona o corporación pueden detentar fuero, ni gozar<br />

más emolumentos que los de compensación de servicios públicos y estén<br />

determinados por la ley.<br />

Articulo 23. Las Leyes no surtirán efectos retroactivos en perjuicio de persona<br />

alguna.<br />

Solo podrá privarse a las personas de la libertad, propiedades, posesiones o<br />

derechos, mediante juicio en que se observen las leyes expedidas con<br />

antelación, seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se<br />

cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.<br />

En los juicios del orden criminal nunca se impondrán por simple analogía ni<br />

aún por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley<br />

exactamente aplicable al delito de que se trata.<br />

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá de ser conforme a<br />

la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y en su deficiencia, ésta se<br />

fundará en los principios generales de derecho.<br />

Articulo 24. A nadie se afectará en su persona familia, derecho, papeles o<br />

posesiones sino por mandamiento escrito de autoridad competente que funde<br />

y motive la causa legal de procedimiento. No podrá librarse orden de<br />

aprehensión o detención, excepto por la autoridad judicial sin que preceda<br />

denuncia, acusación o querella de un hecho concreto castigado por la ley con<br />

pena corporal y sin estar apoyadas por declaración, bajo protesta, de persona<br />

digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del<br />

inculpado, hecha exclusión de los casos flagrantes de delito en que cualquier<br />

persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, para ponerlos sin


1441<br />

demora a disposición de la autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes,<br />

cuando no haya en el lugar autoridad judicial y se trate de delitos perseguidos<br />

por oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha<br />

responsabilidad, decretar la detención de un acusado poniéndolo de inmediato<br />

a disposición de la autoridad judicial. En toda orden de cateo, que sólo la<br />

autoridad judicial podrá expedir, y por escrito,, se expresará el lugar que ha de<br />

inspeccionarse, la persona o personas que haya de aprehenderse y los objetos<br />

buscados, a los que únicamente deberá de limitarse la diligencia, levantándose<br />

al concluirse acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por<br />

el ocupante del lugar cateado, o en ausencia o negativa, por la autoridad que<br />

practique la diligencia.<br />

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente<br />

para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de<br />

policía, y exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar<br />

que han sido acatadas las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a<br />

las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.<br />

Articulo 25. Nadie podrá ser reducido a prisión por deudas de carácter<br />

meramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni<br />

ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos<br />

para administrar justicia en los plazos y términos que fije la Ley. Su servicio<br />

será gratuito sin que se admitan en consecuencia costas judiciales.<br />

Articulo 26. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión<br />

preventiva. El establecimiento que se reserve para ésta tendrá distinta<br />

ubicación respecto de del destinado para la extinción de una condena física.<br />

El Gobierno del Estado organizará el sistema penal sobre la base de trabajo,<br />

la capacitación para el mismo y la educación, como medios para la<br />

readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en<br />

lugares separados de los destinados a los varones para tal efecto. Asimismo<br />

establecerá instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.


1442<br />

Articulo 27. En ningún caso, una detención podrá exceder del término de tres<br />

días, sin justificar su prolongación mediante auto de formal prisión en el que se<br />

exprese el delito imputado al acusado, los elementos que constituyen aquel<br />

lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, y los datos que arroje la<br />

averiguación previa. Estos deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del<br />

delito y hacer probable la punibilidad del acusado. La contravención de esta<br />

disposición hace responsable a la autoridad que ordene la detención o la<br />

consienta, y a los agentes, alcaldes o carceleros que la ejecuten. Todo proceso<br />

se seguirá atendiendo únicamente al delito o delitos referidos en el auto de<br />

formal prisión. Si en la secuela del proceso apareciere que se ha cometido un<br />

delito distinto del que se persigue, deberá aquél ser objeto de acusación<br />

separada sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si<br />

fuera conducente. Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones,<br />

toda molestia que se infiere sin motivo legal, toda gabela o contribución<br />

impuestas en las cárceles son abusos que serán corregidos por las leyes y<br />

reprimidos por las autoridades.<br />

Articulo 28. En todo juicio de orden criminal tendrá el acusado las siguientes<br />

garantías:<br />

I.- Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad bajo fianza que<br />

fijará el juez, previstas sus circunstancias personales y la gravedad del delito<br />

que se le impute, siempre que dicho delito merezca ser, castigado con pena<br />

corporal cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión y<br />

sin más requisitos que poner la suma de dinero respectivo a disposición de la<br />

autoridad u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla,<br />

bajo la responsabilidad del juez en su aceptación, en ningún caso al fianza será<br />

mayor de $250,000.00 a no ser que se trate de un delito que revista para su<br />

autor un beneficio económico o cause a la victima un daño patrimonial, casos<br />

éstos en que la garantía será, cuando menos, tres veces mayor, al beneficio<br />

obtenido o al daño ocasionado;<br />

II.- No podrá compelido a declarar en su contra, por lo cual esta prohibida<br />

la incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto;<br />

III.- Se le hará saber en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho<br />

horas siguientes su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la


1443<br />

naturaleza y causa de la acusación, a efecto de que conozca con amplitud el<br />

hecho punible que se le atribuye y pueda contestar al cargo, rindiendo en este<br />

acto su declaración preparatoria;<br />

IV.- Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que<br />

declararán en su presencia si estuvieren en el lugar del juicio para que estén<br />

en condición de hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa;<br />

V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca<br />

concediéndosele para esto el tiempo que la ley determine necesario y se le<br />

auxiliará para lograr la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite,<br />

siempre que se encuentren en el lugar del proceso;<br />

VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos<br />

que sepan leer y escribir vecinos del lugar y partido judicial en que se<br />

cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor<br />

de una año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos<br />

cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad<br />

exterior o interior de la Nación;<br />

VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que<br />

consten en el proceso;<br />

VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratase de delitos cuya pena<br />

máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena<br />

máxima excediere de ese tiempo;<br />

IX.- Se le oirá en defensa por si o por persona de su confianza, o por<br />

ambos, según su voluntad.<br />

En casos de carecer de defensor se le presentará la lista de defensores de<br />

oficio para que escoja a uno o a los que le convengan. Si el acusado no quiere<br />

nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su<br />

declaración preparatoria el juez le señalará uno de oficio. El acusado podrá<br />

nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá<br />

derecho a que este se halle presente en todos los actos del juicio y hacerlo<br />

comparecer cuantas veces sea necesario;<br />

X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención por falta de<br />

pagos de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero,<br />

por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá


1444<br />

prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del máximo fijado en la ley<br />

para el delito que origine el proceso.<br />

En toda pena de prisión impuesta por una sentencia, se computará el tiempo<br />

de la detención.<br />

Articulo 29. La imposición de penas es propia y exclusiva de la autoridad<br />

judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la<br />

policía judicial del Estado, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato<br />

de aquél. Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones a<br />

los reglamentos gubernativos y de policía, que consistirá únicamente en multa<br />

o arresto hasta por treinta y seis horas, pero si el infractor no pagare la multa<br />

impuesta, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá<br />

en ningún caso de quince días.<br />

Si el infractor fuere jornalero u obrero, no podrá ser castigado con multa<br />

mayor al importe de su jornal o sueldo de una semana.<br />

Articulo 30. Quedan prohibidas la pena de muerte, las de mutilación y de<br />

infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento en toda especie, la multa<br />

excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y<br />

trascendentales.<br />

No se considerará como confiscación de bienes la aplicación total de bienes<br />

de una persona, hecha por la autoridad judicial, para cubrir el monto de la<br />

responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, o para el pago de<br />

impuestos o multas.<br />

CAPITULO II<br />

<strong>DE</strong> LAS GARANTIAS SOCIALES


1445<br />

Articulo 31. Para la organización y desenvolvimiento de una familia revisten<br />

un objeto particular de tutela, para el orden jurídico del Estado.<br />

Es derecho correlacionado a la calidad de padres, la determinación libre,<br />

informada y responsable, acerca del número y espaciamiento de los hijos.<br />

Constituirá su especial incumbencia el deber de procurarles sus cuidados y<br />

educación adecuados. El poder público dispondrá según el caso, los auxilios<br />

pertinentes para suplir las deficiencias en la asistencia de sus progenitores,<br />

tanto como `para ofrecer orientación conveniente a los menores desprotegidos.<br />

Articulo 32. La educación cumple un eminente valor social de interés<br />

general. Su orientación descansa en el desenvolvimiento integral de la persona<br />

como miembro de una colectividad y propicia el acceso generalizado a la<br />

instrucción pública.<br />

El Estado de Quintana Roo participará en la función educacional, con arreglo<br />

a la distribución dispuesta en la legislación federal de la materia, entre la<br />

Federación, estados y municipios, para su adecuada unificación y coordinación<br />

y para la determinación de las aportaciones económicas que deban<br />

corresponder a este servicio público.<br />

La educación primaria, secundaria y normal, así como la de cualquier tipo o<br />

grado destinada a obreros o a campesinos, que impartan los particulares,<br />

estará sujeto a aprobación del gobierno del Estado, quién podrá otorgarla,<br />

negarla o revocarla. Asimismo otorgará, negará o retirará el reconocimiento de<br />

validez oficial a estudios distintos de los expresados, impartidos por<br />

particulares.<br />

El gobierno estatal asumirá el ejercicio de todas las demás atribuciones que<br />

le confiere el artículo 3º de la Constitución General y sus disposiciones<br />

reglamentarias.<br />

Articulo 33. El Estado de Quintana Roo reconoce a la propiedad de una<br />

función social de la jerarquía más elevada. Los preceptos que disponen su


1446<br />

regulación conforme a las asignaciones de su ámbito local, buscan el<br />

aprovechamiento racional de sus elementos naturales susceptibles de<br />

apropiación, para propugnar la distribución equitativa de la riqueza pública y<br />

preservar su conservación.<br />

Las autoridades estatales conducirán en los términos de las leyes<br />

reglamentarias del Artículo 27 de la Constitución de la República, las<br />

tramitaciones relacionadas con dotaciones, restituciones de tierras y aguas y<br />

sus ampliaciones a favor de núcleos de población interesados, así como las<br />

demás que estos ordenamientos le reserven.<br />

Articulo 34. El Estado de Quintana Roo protegerá en beneficio de sus<br />

trabajadores, el cumplimiento de sus derechos y prerrogativas establecidos en<br />

el artículo 123 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y en sus<br />

leyes reglamentarias.<br />

TITULO TERCERO<br />

<strong>DE</strong> LA POBLACIÓN<br />

CAPITULO I<br />

<strong>DE</strong> LOS HABITANTES<br />

Articulo 35. Son habitantes del Estado todas las personas que se encuentran<br />

radicadas dentro de su circunscripción territorial.<br />

Articulo 36. Son obligaciones de los habitantes del Estado.<br />

I.- Cumplir con los preceptos de esta Constitución, los de las leyes,<br />

reglamentos y disposiciones que de ella emanen; y


1447<br />

II.- Contribuir a los gastos públicos del Estado y del municipio en que<br />

residan en la forma proporcional y equitativa dispuesta en las leyes.<br />

Articulo 37. Son quintanarroenses:<br />

I.- Los que nazcan en el Estado;<br />

CAPITULO II<br />

<strong>DE</strong> LOS QUINTANARROENSES<br />

II.- Los mexicanos hijos de padre o madre quintanarroense, cualquiera que<br />

sea su lugar de nacimiento;<br />

III.- Los mexicanos que tengan domicilio establecido y una residencia<br />

efectiva de dos años por lo menos, dentro de la circunscripción territorial del<br />

Estado y estén dedicados al desempeño de actividad lícita, y<br />

IV.- Los mexicanos que habiendo contraído matrimonio con<br />

quintanarroense, residan cuando menos un año en el Estado y manifiesten su<br />

deseo de adquirir esta calidad ante el ayuntamiento de su residencia.<br />

Articulo 38. La calidad de quintanarroense a que se refieren las fracciones III<br />

y IV del artículo anterior, se pierde por ausentarse de la entidad durante más<br />

de dos años consecutivos.<br />

En ningún caso se pierde la residencia o vecindad cuando la causa sea:<br />

I.- El desempeño de un cargo público de elección popular; o<br />

II.- La realización de los estudios fuera de la entidad por el tiempo que así lo<br />

requieran.<br />

Articulo 39. La calidad quintanarroense se pierde por adquisición expresa de<br />

otra.


1448<br />

CAPITULO III<br />

<strong>DE</strong> LOS CIUDADANOS <strong>DE</strong> QUINTANA ROO<br />

Articulo 40. Son ciudadanos del Estado de Quintan Roo los quintanarroenses<br />

que hayan cumplido 18 años y tengan modo honesto de vivir.<br />

Adquieren el derecho de voto activo y el de asociación política y deberán<br />

cumplir con los deberes contenidos en las fracciones I, II, III, IV y VI, del<br />

artículo 41, los ciudadanos mexicanos que habiendo cumplido 18 años y<br />

tengan modo honesto de vivir, hayan residido en el Estado durante 6 meses<br />

efectivos.<br />

Articulo 41. Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado de Quintana<br />

Roo:<br />

I.- Votar en las elecciones populares del Estado;<br />

II.- Poder ser votado para todo cargo de elección popular teniendo las<br />

calidades que establezca la ley;<br />

III.- Asociarse para tratar los asuntos políticos de la entidad; y<br />

IV.- Las demás que les confieran que les confiera esta Constitución y las<br />

leyes que de ella emanen.<br />

Articulo 42. Son deberes de los Ciudadanos del Estado de Quintana Roo:<br />

I.- Inscribirse en el catastro de la municipalidad manifestando sus<br />

propiedades, industria, profesión u ocupación;<br />

II.- Inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen<br />

las leyes;<br />

III.- Alistarse en la Guardia Nacional;<br />

IV.- Votar en las elecciones populares;<br />

V.- Ejercer los cargos de elección popular para los que fuere electo, y<br />

VI.- Desempeñar las funciones electorales, censales, las de jurado y demás<br />

contenidas en esta Constitución, y disposiciones emanadas de ellas.


1449<br />

Articulo 43. Las prerrogativas de los ciudadanos quintanarroenses se<br />

suspenden por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo<br />

anterior. Dicha suspensión durará un año , y se impondrá sin menoscabo de las<br />

demás sanciones que correspondan.<br />

Articulo 44. Las prerrogativas de ciudadano se recobran:<br />

I.- Por haber cesado la causa que originó la suspensión;<br />

II.- Por rehabilitación; y<br />

III. Por haber transcurrido el término de la suspensión.<br />

Articulo 45. La calidad de ciudadano quintanarroense se pierde por sentencia<br />

ejecutoria, dictada por autoridad competente, que imponga esa pena.<br />

TITULO CUARTO<br />

CAPITULO UNICO<br />

<strong>DE</strong>L TERRITORIO<br />

Articulo 46. El territorio del Estado de Quintana Roo, comprende:<br />

I.- La porción oriental de la Península de Yucatán, limitada por una línea<br />

divisoria que partiendo de la costa norte del Canal de Yucatán, sigue el<br />

meridiano 87 grados, 32 minutos, longitud oeste de Greenwich, hasta cortar el<br />

paralelo 21 grados, y de allí continúa hasta encontrar el paralelo que pasa por<br />

la torre sur de Chemax veinte kilómetros al oriente de este punto, llega después<br />

al vértice del ángulo formado por las líneas que dividen los Estados de Yucatán<br />

y Campeche - cerca de Put- que se localiza en el meridiano 19 grados, 39<br />

minutos, 07 segundos de latitud norte y 89 grados, 24 minutos, 52 segundos de<br />

longitud oeste de Greenwich y desciende al sur hasta el paralelo límite de las<br />

República de México y Guatemala; y


1450<br />

II.- Las islas de: Cozumel, Cancún, Mujeres, Blanca y Contoy, situadas en el<br />

Mar Caribe y la de Holbox en el Golfo de México, así como las islas, islotes,<br />

cayos y arrecifes adyacentes a su litoral.<br />

Articulo 47. La base de la división territorial y organización política y<br />

administrativa del Estado es el Municipio Libre. La Ley Orgánica determinará la<br />

estructura del régimen municipal conforme a las bases establecidas en la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.<br />

Articulo 48. La ciudad de Chetumal es la capital del estado y la residencia<br />

oficial de los Poderes Estatales.<br />

TITULO QUINTO<br />

<strong>DE</strong> LA DIVISIÓN <strong>DE</strong> PO<strong>DE</strong>RES<br />

CAPITULO I<br />

PRINCIPIOS<br />

Articulo 49. El Supremo Poder Estatal se divide para su ejercicio, en<br />

Legislativo, Ejecutivo y Judicial.<br />

Articulo 50. La colaboración de poderes, a través del ejercicio de las<br />

atribuciones otorgadas por esta Constitución a cada uno de ellos, es<br />

fundamento del equilibrio del poder público.<br />

Articulo 51. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona<br />

o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.<br />

CAPITULO II


1451<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R LEGISLATIVO<br />

SECCION PRIMERA<br />

<strong>DE</strong> LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN <strong>DE</strong> LA LEGISLATURA<br />

Articulo 52. La Legislatura del Estado de Quintana Roo se integra con 7<br />

diputados electos en su totalidad cada tres años por votación directa, secreta,<br />

mayoritaria relativa y uninominal por distritos electorales, complementada con<br />

diputados de partido, apegándose en ambos casos, alo dispuesto por la Ley<br />

Electoral. En cuanto a los diputados de partido regirán, además, las siguientes<br />

reglas:<br />

I.- Todo partido político registrado conforme a lo dispuesto en la Ley<br />

Electoral, al obtener el 1.5 por ciento de la votación total en la elección<br />

respectiva, tendrá derecho a que se acredite, de sus candidatos, aun diputado;<br />

II.- Si logra mayoría en uno o más distritos electorales, no tendrá erecho a<br />

diputados de partido; y<br />

III.- Será acreditado diputado de partido aquél que obtenga el mayor número<br />

de sufragios en relación a los demás candidatos del mismo partido en la<br />

entidad.<br />

Articulo 53. Los diputados de mayoría y de partido, son representantes del<br />

pueblo quintanarroense, tienen la misma calidad e iguales derechos y<br />

obligaciones.<br />

Por cada diputado propietario se elegirá un suplente. La elección se hará por<br />

fórmula.<br />

Articulo 54. La Legislatura calificará las elecciones de sus miembros y<br />

resolverá las dudas que hubiere sobre ellas. Su resolución será definitiva e<br />

inatacable.


1452<br />

Articulo 55. Para ser diputado a la Legislatura, se requiere:<br />

I.- Ser quintanarroense y ciudadano del Estado en ejercicio de sus<br />

derechos; y<br />

II.- Tener 21 años cumplidos el día de la elección.<br />

Articulo 56. No podrá ser diputado:<br />

I.- El Gobernador de ejercicio, aún cuando se separe definitivamente de su<br />

puesto, cualesquiera sea su calidad, el origen y la forma de designación;<br />

II.- El Secretario de Gobierno, el Secretario de Desarrollo Económico, el<br />

Secretario de Finanzas, el Oficial Mayor, el Procurador General, los<br />

magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los jueces y cualquiera otra<br />

persona que desempeñe cargo público estatal, a menos que se separe<br />

definitivamente de su cargo 90 días antes de la fecha de las elecciones;<br />

III.- Los presidentes municipales o quienes ocupen cualquier cargo<br />

municipal, a menos que se separe del mismo 90 días antes de la elección;<br />

IV.- Los funcionarios federales con funciones públicas en el Estado, a<br />

menos que se separen de ellas 90 días antes de la elección;<br />

V.- Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en<br />

los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se<br />

separan de sus cargos a más tardar 90 días anteriores a la elección; y<br />

VI.- Los que sean o hayan sido ministros de cualquier culto religioso.<br />

Articulo 57. Los diputados a la Legislatura, no podrán ser reelectos para el<br />

periodo inmediato. Los suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato<br />

con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio,<br />

pero los diputados propietarios no podrán serlo para el periodo inmediato con el<br />

carácter de suplentes.<br />

Articulo 58. Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten<br />

en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.<br />

Articulo 59. Los diputados en ejercicio, no podrán desempeñar ninguna otra<br />

comisión o empleo público por el que se disfrute sueldos, sin licencia previa de<br />

la Legislatura o de la Diputación Permanente, pero entonces cesarán en su


1453<br />

función representativa mientras dure su nuevo cargo. No quedan comprendidas<br />

en esta disposición las actividades docentes.<br />

Articulo 60. Son obligaciones de los diputados:<br />

I.- Asistir regularmente a las sesiones;<br />

II.- Desempeñar las comisiones que les sean conferidas;<br />

III.- Visitar los distritos en lo que fueren electos e informar a los habitantes<br />

de sus labores legislativas; y<br />

IV.- Al reanudarse el periodo de sesiones ordinarias, presentar a la<br />

Legislatura un informe de las actividades desarrolladas dentro y fuera de sus<br />

distritos correspondientes.<br />

Los diputados que incumplan con las obligaciones contenidas en las<br />

fracciones III y IV no tendrán derecho al pago de las dietas correspondientes al<br />

periodo de receso respectivo.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

<strong>DE</strong> LAS SESIONES<br />

Articulo 61. La Legislatura tendrá durante el año dos periodos ordinarios de<br />

sesiones que comenzarán el 26 de marzo, y el segundo el 24 de noviembre. La<br />

duración será de dos meses cada uno.<br />

Articulo 62. La Legislatura celebrará sesiones extraordinarias, a convocatoria<br />

del Gobernador o la Diputación Permanente. En la convocatoria<br />

correspondiente se señalarán el motivo y la finalidad de las sesiones<br />

extraordinarias.<br />

Articulo 63. No podrá celebrarse ninguna sesión sin la concurrencia de más<br />

de la mitad del número total de diputados.


1454<br />

Articulo 64. Los diputados que no concurran a una sesión, sin causa<br />

justificada o sin permiso el Presidente de la Legislatura, no tendrán derecho a<br />

la dieta correspondiente al día en que faltaren.<br />

Cuando algún diputado deje de asistir por más de 10 días continuos a las<br />

sesiones de la Legislatura, se entenderá que renuncia a concurrir al periodo<br />

respectivo. En este caso, se llamará al suplente para que lo reemplace.<br />

Articulo 65. Incurran en responsabilidad y se harán acreedores a las<br />

sanciones que la Ley señale, quienes habiendo sido electos diputados no se<br />

presenten sin causa justificada, a juicio de la Legislatura, a desempeñar el<br />

cargo.<br />

También incurrirán en responsabilidad, sancionada por la misma Ley, los<br />

partidos políticos que habiendo postulado candidatos en una elección,<br />

acuerden que sus miembros electos no se presenten a desempeñar sus<br />

funciones.<br />

Articulo 66. El Gobernador del estado asistirá a la apertura del segundo<br />

periodo ordinario de sesiones, en la que presentará un informe por escrito<br />

exponiendo la situación que guarde con la administración pública del Estado.<br />

Podrá asistir también, cuando la solicite, para informar sobre asuntos de su<br />

competencia y así lo acuerde la Legislatura.<br />

Articulo 67. La Legislatura se reunirá en la capital del Estado, pero podrá<br />

cambiar provisionalmente su sede, si así lo acuerdan las dos terceras partes de<br />

la totalidad de los diputados.<br />

SECCION TERCERA<br />

<strong>DE</strong> LA INICIATIVA Y FORMACIÓN <strong>DE</strong> LAS LEYES Y <strong>DE</strong>CRETOS


1455<br />

Articulo 68. El decreto de iniciar leyes y decretos compete:<br />

I.- Al Gobernador del Estado;<br />

II.- A los Diputados a la Legislatura;<br />

III.- A los ayuntamientos; y<br />

IV.- A los ciudadanos por conducto de los diputados de su distrito.<br />

Articulo 69. Las iniciativas se sujetarán al trámite señalado en el Reglamento<br />

Interior de la Legislatura. Una vez aprobadas, pasarán al Ejecutivo para que en<br />

un plazo no mayor de 10 días formule, si las hubiere, las observaciones<br />

pertinentes, o proceda a su publicación. En la interpretación, reforma o<br />

derogación de las leyes o decreto, se observarán los mismos trámites<br />

establecidos para su formación.<br />

Articulo 70. Se considera aprobado todo proyecto de ley o decreto no<br />

devuelto por el Ejecutivo en ese plazo, a no ser que durante ese término la<br />

Legislatura hubiese entrado en receso, en cuyo caso la devolución deberá<br />

hacerla el primer día de sesiones del periodo siguiente.<br />

Articulo 71. La facultad de veto del Ejecutivo se sujetará a las siguientes<br />

reglas.<br />

I.- Todo proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el<br />

ejecutivo será devuelto con sus observaciones a la Legislatura, quien lo<br />

discutirá nuevamente en la parte conducente;<br />

II.- De ser confirmado el proyecto original, por las dos terceras partes de los<br />

miembros de la legislatura, esta será ley o decreto y devuelto al Ejecutivo para<br />

su publicación; y<br />

III.- Si la legislatura aprobase, por la misma mayoría calificada, en parte o<br />

todas las observaciones hechas por el Ejecutivo, se le devolverá para los<br />

efectos de la fracción anterior.<br />

Articulo 72. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones sobre los acuerdos<br />

económicos, las resoluciones que dicte la Legislatura erigida en Gran Jurado o


1456<br />

Colegio Electoral, las referentes a la responsabilidad de los funcionarios por<br />

delitos oficiales, ni al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias<br />

expedido por la Diputación Permanente.<br />

Articulo 73. Las iniciativas de Ley o decreto que fueren desechadas por la<br />

Legislatura, no podrá volver a ser presentadas en el mismo periodo de<br />

sesiones.<br />

Articulo 74. Toda resolución de la Legislatura que tenga carácter de Ley o<br />

decreto se comunicará al Ejecutivo por el Presidente y el Secretario de la<br />

misma, observándose la siguiente formalidad: La Legislatura del estado de<br />

Quintana Roo decreta: (texto de la ley o decreto).<br />

SECCION CUARTA<br />

<strong>DE</strong> LAS FACULTA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> LA LEGISLATURA<br />

Articulo 75. Son facultades de la Legislatura del Estado.<br />

I.- Legislar en su orden interno en todo cuanto no esté reservado por la<br />

Constitución General de la República a los funcionarios federales;<br />

II.- Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades explícitas<br />

otorgadas por la Constitución General de la República principalmente en<br />

materia educativa de conformidad a la Ley Federal de Educación;<br />

III.- Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión;<br />

IV.- Formular su Reglamento Interior, así como el de la Contaduría Mayor<br />

de Hacienda;<br />

V.- En las elecciones de Gobernador erigirse en Colegio electoral para<br />

calificarlas y declarar electo al ciudadano que haya obtenido la mayoría de<br />

votos;<br />

VI.- Declarar electos a los senadores de la República;<br />

VII.- Convocar a elecciones para Gobernador, en caso de falta absoluta de<br />

éste ocurrida dentro de los dos primeros años del periodo constitucional,<br />

conforme al artículo 83 de este ordenamiento;


1457<br />

VIII.- Convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de sus<br />

miembros;<br />

IX.- Erigirse en Colegio electoral para elegir Gobernador sustituto para que<br />

concluya el periodo constitucional, en caso de falta absoluta de éste ocurrida<br />

dentro de los cuatro últimos años de dicho periodo, de conformidad al artículo<br />

83 de esta Constitución;<br />

X.- Conceder a los diputados y magistrados del Tribunal Superior de<br />

Justicia, licencia temporal para separarse de sus cargos;<br />

XII.- Reclamar ante la Suprema Corte de justicia de la Nación, cuando<br />

alguna ley o acto del Gobierno Federal invada la soberanía del Estado, dando<br />

vista al gobernador para los efectos conducentes;<br />

XIII.- Cambiar la sede de los poderes del Estado;<br />

XIV.- Ejercer las facultades que le otorga la Constitución federal en relación<br />

a la Guardia Nacional;<br />

XV.- Determinar las características y el uso del escudo estatal;<br />

XVI.- Solicitar la comparecencia de funcionarios públicos para que<br />

informen, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia;<br />

XVII.- Erigirse en Gran Jurado para calificar las causas de<br />

responsabilidad de sus miembros por delitos cometidos en el desempeño de<br />

sus funciones;<br />

XVIII.- Declarar si ha lugar o no a formación de causa de que habla el<br />

artículo 173 de esta Constitución;<br />

XIX.- Elegir a la Diputación Permanente;<br />

XX.- Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos y renuncia de<br />

magistrados del Tribunal Superior de Justicia que le someta el Gobernador del<br />

Estado;<br />

XXI.- Legislar en todo lo relativo a la administración pública;<br />

XXII.- Autorizar la participación del Ejecutivo en comisiones interestatales<br />

de desarrollo regional;<br />

XXIII.- Autorizar al Ejecutivo para celebrar convenios con la Federación;<br />

XXIV.- Otorgar reconocimiento a los ciudadanos que hayan prestado<br />

eminentes servicios a la entidad o a la humanidad;<br />

XXV.- Autorizar al Ejecutivo para contratar empréstitos a nombre del<br />

estado, siempre que sean para la ejecución de obras que directamente


1458<br />

produzcan un incremento económico, salvo los que se contraten como<br />

consecuencia de una calamidad pública, señalando en todo caso los recursos<br />

con que deban cubrirse;<br />

XXVI.- Autorizar al Ejecutivo para que enajene, traspase, hipoteque,<br />

grave o ejerza cualquier acto de dominio sobre los bienes muebles o<br />

inmuebles pertenecientes al Estado, fijando para cada caso especial, las<br />

condiciones a que deba sujetarse. El Ejecutivo dará cuenta a la<br />

Legislatura del uso que hiciere de esta facultad;<br />

XXVII.-Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas y los contratos de<br />

obras públicas presentados por el Ejecutivo;<br />

XXVII -Nombrar y remover libremente a sus empleados y a los de la<br />

Contaduría Mayor de Hacienda;<br />

XXIX.- Examinar y aprobar, en su caso, la cuenta pública del año anterior<br />

que será representada dentro de los primeros 10 días de la apertura de<br />

sesiones;<br />

XXX.- Aprobar el Presupuesto de egresos y fijar las contribuciones para<br />

cubrirla;<br />

XXXI.- Crear y suprimir empleos públicos y fijar sus emolumentos;<br />

XXXII.- Facultar al Ejecutivo a tomar medidas de emergencia en caso de<br />

calamidad y desastre;<br />

XXXIII.- Decretar las leyes de hacienda y de ingresos municipales;<br />

XXXIV.- Decretar la Ley Orgánica Municipal;<br />

XXXV.-Crear o suprimir municipios y reformar la división política del Estado,<br />

mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los diputados y la<br />

mayoría de los ayuntamientos en los términos del artículo 132 de esta<br />

Constitución;<br />

XXXVI.- Resolver los conflictos que surjan entre los ayuntamientos entre sí<br />

y entre éstos y el Ejecutivo estatal;<br />

XXXVII.- Definir los límites de los municipios en caso de duda surgida entre<br />

ellos, salvo cuando tengan carácter contencioso;<br />

XXXVIII.-Decidir sobre la desaparición de poderes municipales, sólo en<br />

casos de causa grave calificada por la propia Legislatura, mediante el voto de<br />

las dos terceras partes de la totalidad de los diputados;


1459<br />

XXXIX.-Designar, a propuesta del Ejecutivo, a los integrantes de las Juntas<br />

de Gobierno municipales;<br />

XL.- Expedir la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública;<br />

XLI.- Expedir leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en<br />

los términos del artículo 27 fracción XVII de la Constitución General de la<br />

República;<br />

XLII.- Determinar el patrimonio familiar señalando los bienes que lo<br />

integran, sobre la base de su naturaleza inalienable e ingravable;<br />

XLIII.- Legislar en materia de seguridad social, teniendo como objetivo la<br />

permanente superación del nivel de vida de la población, el mejoramiento de su<br />

salud y la conservación del medio ambiente; y<br />

XLIV.- Expedir todas las leyes y decretos que sean necesarios para hacer<br />

efectivas las facultades anteriores.<br />

SECCION QUINTA<br />

<strong>DE</strong> LA DIPUTACIÓN PERMANENTE<br />

Articulo 76. El día de clausura del periodo de sesiones ordinarias, la<br />

Legislatura elegirá por escrutinio secreto y mayoría de votos, una Diputación<br />

Permanente compuesta de tres miembros que durarán en su cargo el tiempo<br />

intermedio entre los periodos de sesiones ordinarias. El primero de los<br />

nombrados será el Presidente y los otros dos secretarios.<br />

Articulo 77. Son facultades y obligaciones de la Diputación Permanente.<br />

I. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria a sesiones<br />

extraordinarias;<br />

II.- Instalar y presidir la primera Junta Preparatoria de la nueva Legislatura;<br />

III.- Nombrar interinamente a los empleados de la Contaduría Mayor de<br />

Hacienda;


1460<br />

IV.- Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante el receso de la<br />

Legislatura las iniciativas de la ley y proposiciones que le dirijan turnándolas<br />

para dictamen, a fin de que se despachen en el periodo inmediato de sesiones;<br />

V.- Conceder licencias temporales a los diputados y magistrados del<br />

Tribunal Superior de Justicia;<br />

VI.- Nombrar Gobernador provisional en los casos previstos en esta<br />

Constitución;<br />

VII.- Designar a propuesta del Ejecutivo, a los miembros de las Juntas de<br />

Gobierno Municipales;<br />

VIII.- Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos y renuncias de<br />

magistrados que le someta el Gobernador; y<br />

IX.- Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.<br />

CAPITULO III<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO<br />

SECCION PRIMERA<br />

<strong>DE</strong>L GOBERNADOR<br />

Articulo 78. El Poder Ejecutivo se ejerce por una sola persona denominado<br />

“Gobernador del Estado de Quintana Roo”.<br />

Articulo 79. La elección del Gobernador será directa, secreta, uninominal y<br />

por mayoría relativa en todo el territorio del Estado, en los términos de la Ley<br />

Estatal Electoral.<br />

Articulo 80. Para ser Gobernador del Estado del Estado se requiere:<br />

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de la entidad, o con<br />

residencia efectiva no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de<br />

la elección;


1461<br />

II.- Tener 25 años cumplidos al día de la elección, y estar en pleno ejercicio<br />

de sus derechos políticos;<br />

III.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto<br />

religioso;<br />

IV.- No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando en los cuerpos<br />

de seguridad pública, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la<br />

elección;<br />

V.- No ser Secretario de Estado o Jefe de Departamento, Ministro de la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación o Procurador General de Justicia de la<br />

Nación, en funciones, dentro de los 90 días anteriores a la fecha de la elección;<br />

VI.- No ser Secretario de Gobierno, Secretario de Desarrollo Económico,<br />

Secretario de Finanzas, Oficial Mayor, Procurador o Magistrado del Tribunal<br />

Superior de Justicia del Estado, dentro de los 90 días anteriores a la fecha de<br />

la elección; y<br />

VII.- No estar comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas por<br />

el artículo 89 de esta Constitución.<br />

Articulo 81. El Gobernador del Estado durará en su cargo 6 años, e iniciará el<br />

ejercicio de sus funciones el día 5 de abril.<br />

Articulo 82. Al tomar posesión de su cargo el Gobernador del Estado deberá<br />

rendir protesta ante la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, en<br />

los términos siguientes:<br />

“Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, la del Estado de Quintana Roo y las leyes que de ellas<br />

emanen, y desempeñar leal patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado<br />

que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la<br />

Nación y del Estado de Quintana Roo. Si así no lo hiciere que el pueblo me lo<br />

demande”<br />

Articulo 83. En caso de falta absoluta de Gobernador del Estado ocurrido en<br />

los dos primeros años del periodo respectivo, si la Legislatura estuviere en


1462<br />

sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y designará, por<br />

votación secreta y calificada de las dos terceras partes del número total de sus<br />

miembros, un Gobernador interino, expidiendo la propia legislatura, dentro de<br />

los 10 días siguientes a la designación, la convocatoria para la elección del<br />

Gobernador que habrá de concluir el periodo correspondiente. Entre la fecha<br />

de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones<br />

deberá haber un plazo no menor de 6 meses ni mayor de 12.<br />

Si la Legislatura no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente<br />

nombrará desde luego un Gobernador provisional y, simultáneamente,<br />

convocará a sesiones extraordinarias a la Legislatura para que ésta a su vez<br />

designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones de<br />

Gobernador en los términos del párrafo anterior.<br />

Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años<br />

del periodo respectivo, si la Legislatura se encontrase en sesiones, designará<br />

al Gobernador sustituto que habrá de concluir el período.<br />

Si la Legislatura no estuviese reunida, la Diputación Permanente nombrará<br />

un Gobernador provisional y, simultáneamente, convocará a la Legislatura a<br />

sesiones extraordinarias para que erigida en Colegio Electoral haga la elección<br />

del Gobernador sustituto.<br />

Articulo 84. Si al inicio de un período constitucional no se presentase el<br />

Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará sin<br />

embargo el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde<br />

luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, el que designe la<br />

Legislatura, o en su falta, con el carácter de provisional , el que designe la<br />

Diputación Permanente, procediéndose conforme en lo dispuesto en los<br />

párrafos primero y segundo del artículo anterior.<br />

Articulo 85. En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado<br />

se observaran las siguientes disposiciones:


1463<br />

I.- Las ausencias hasta por 30 días, serán suplidas por el Secretario de<br />

Gobierno;<br />

II.- Si la ausencia excede de 30 días y no pasa de 90, el Gobernador dará<br />

aviso a la Legislatura o a la Diputación Permanente, en su caso, quedando<br />

encargado del Despacho el Secretario de Gobierno; y<br />

III.- Si la falta temporal excede de 90 días la Legislatura o la Diputación<br />

Permanente designará, según el caso, un Gobernador interino o<br />

provisional, para que le supla durante el tiempo de su ausencia.<br />

Articulo 86. Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional se requieren<br />

los mismos requisitos señalados en el artículo 80.<br />

Articulo 87. El ciudadano designado para suplir las faltas absolutas o<br />

temporales del Gobernador, rendirá protesta constitucional ante la Legislatura o<br />

la Diputación Permanente, en su caso.<br />

Articulo 88. El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por<br />

causa grave calificada por la Legislatura, ante la que presentará renuncia.<br />

Articulo 89. El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular<br />

ordinaria, o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a<br />

ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o<br />

encargado del despacho.<br />

Nunca podrá ser electo para el período inmediato:<br />

I.- El Gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el<br />

período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tengan distinta<br />

denominación; y<br />

II.- El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo,<br />

cualquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre<br />

que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.


1464<br />

SECCION SEGUNDA<br />

Articulo 90. Son facultades del Gobernador:<br />

I.- Nombrar y remover libremente al Secretario de Gobierno, Secretario de<br />

Desarrollo Económico, Secretario de Finanzas, oficial Mayor, Procurador<br />

General de Justicia y demás funcionarios y empleados del Estado, cuyo<br />

nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución<br />

o en las leyes;<br />

II.- Nombrar a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, con la<br />

aprobación de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso;<br />

III.- Nombrar a los jueces del Consejo Titular para Menores, en los términos<br />

dispuestos en la ley de la materia;<br />

IV.- Recibir las renuncias de los magistrados del Tribunal Superior de<br />

Justicia y turnarlas, a la Legislatura o a la Diputación Permanente, en su<br />

caso;<br />

V.- Pedir la destitución, por mala conducta, de los funcionarios judiciales;<br />

VI.- Conceder indulto a reos sentenciados por delitos del orden común;<br />

VII.- Conceder amnistías, siempre que se trate de delitos de competencia<br />

de los Tribunales del Estado;<br />

VIII.- Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, de conformidad con<br />

el Artículo 122 de la Constitución General de la República;<br />

IX.- Ejercer el derecho de veto en los términos de la Constitución;<br />

X.- Tener bajo su mando la fuerza pública en los municipios donde resida<br />

habitual o transitoriamente;<br />

XI.- Ejercer las facultades que le otorgue la Constitución Federal en relación<br />

a la Guardia Nacional;<br />

XII.- Proponer a la Legislatura o a la Diputación Permanente, en su caso, la<br />

integración de las Juntas de Gobierno Municipales, en los casos que señala<br />

esta Constitución;<br />

XIII.- Representar al Estado en las comisiones federales y en las<br />

comisiones interestatales regionales;<br />

XIV.- Ejercer actos de dominio del patrimonio del Estado en los Términos<br />

de esta Constitución;


1465<br />

XV.- Ejercer el Presupuesto de Egresos;<br />

XVI.- Contratar empréstito y garantizar obligaciones con aprobación de la<br />

Legislatura; y<br />

XVII.- Las demás que le confiera esta Constitución y sus leyes.<br />

Articulo 91. Son obligaciones del Gobernador:<br />

I.- Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes federales;<br />

II.- Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes decretadas por la Legislatura,<br />

proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;<br />

III.- Rendir a la Legislatura un informe anual del estado que guarda la<br />

administración pública de la entidad;<br />

IV.- Presentar a la Legislatura al término de su período constitucional, una<br />

memoria sobre el estado que guarden los asuntos públicos;<br />

V.- Facilitar al Poder Judicial el auxilio que requiera para el ejercicio de sus<br />

funciones;<br />

VI.- Mantener la administración pública en constante perfeccionamiento,<br />

adecuándola a las necesidades técnicas y humanas de la entidad;<br />

VII.- Presentar a la Legislatura antes del día 1º de diciembre de cada año<br />

las iniciativas de la Ley de ingresos y Presupuestos de egresos del<br />

Estado, que deberán regir en el año inmediato siguiente;<br />

VIII.- Gestionar ante las dependencias federales la aplicación de las<br />

medidas conducentes, a efecto de que se cumplan cabalmente en el Estado las<br />

leyes que emanen de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos;<br />

IX.- Promover el desarrollo económico del Estado buscando siempre que<br />

sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales;<br />

X.- Fomentar la creación de industrias y empresas rurales, promover la<br />

armónica participación de los diversos sectores de la producción para tal fin;<br />

XI.- Planificar el crecimiento de los centros urbanos dotándolos de los<br />

servicios necesarios a fin de propiciar el espíritu de solidaridad en la<br />

convivencia social y el desarrollo pleno y armónico de la población;<br />

XII.- Mejorar las condiciones Económicas y sociales de vida de los<br />

campesinos fomentando en ellos el arraigo en sus lugares de origen; y<br />

XIII.- Las demás que señalen esta Constitución y sus leyes.


1466<br />

SECCION TERCERA<br />

<strong>DE</strong> LAS <strong>DE</strong>PEN<strong>DE</strong>NCIAS <strong>DE</strong>L EJECUTIVO<br />

Articulo 92. Para el despacho de los negocios del orden administrativo habrá;<br />

un Secretario de Gobierno, un Secretario de Desarrollo Económico, un<br />

Secretario de Finanzas, un Oficial Mayor, un Procurador General de Justicia, y<br />

los demás funcionarios que determine la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.<br />

Articulo 93. Toda Ley o decreto será refrendada por el Secretario de<br />

Gobierno y por el funcionario del ramo relativo.<br />

Articulo 94. El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de<br />

Justicia y de el número de agentes que la ley determine.<br />

Articulo 95. Para ser Secretario de Gobierno, Secretario de Desarrollo<br />

Económico, Secretario de Finanzas y oficial Mayor, se requiere:<br />

I.- Ser ciudadano quintanarroense y nativo de la entidad o con residencia<br />

efectiva no menor de 5 años;<br />

II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos; y<br />

III.- Tener modo honesto de vivir.<br />

Articulo 96. Para Ser Procurador General de Justicia, se requiere:<br />

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de la entidad o con<br />

residencia efectiva no menor de 5 años;<br />

II.- Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado;<br />

III.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos; y<br />

IV.- Tener modo honesto de vivir.<br />

CAPITULO IV


1467<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R JUDICIAL<br />

Articulo 97. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un<br />

Tribunal Superior de Justicia y jueces del fuero común en los términos de esta<br />

Constitución.<br />

Articulo 98. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia y jueces del Estado<br />

la función jurisdiccional en los asuntos del fuero común, lo mismo que en los<br />

del orden federal en los casos que expresamente se la conceden las leyes.<br />

Articulo 99. El desempeño de la función jurisdiccional corresponde a:<br />

I.- El tribunal Superior de Justicia;<br />

II.- Los jueces de primera instancia de lo civil, de lo penal y de lo familiar;<br />

III.- Los jueces de primera instancia y menores de jurisdicción mixta;<br />

IV.- Los jueces de paz;<br />

V.- Los árbitros;<br />

VI.- El Jurado Popular; y<br />

VII.- Los demás funcionarios y auxiliares de la administración de justicia en<br />

los términos establecidos en las leyes y códigos relativos.<br />

Articulo 100. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se integra con el<br />

número de magistrados determinado en la Ley Orgánica del Poder Judicial,<br />

nombrados directamente por el Gobernador del Estado, con aprobación de la<br />

Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso, en los términos de esta<br />

Constitución.<br />

Para el trámite de las renuncias de los magistrados del Tribunal, se seguirá el<br />

mismo procedimiento que para su nombramiento.<br />

Articulo 101. Para ser magistrado se requiere:<br />

I.- Ser ciudadano quintanarroense, en ejercicio de sus derechos políticos;


1468<br />

II.- No tener menos de 25 años de edad, ni más de 65 el día de la<br />

designación, pero si al concluir el ejercicio sexenal excendieren de esta edad,<br />

podrán ser nombrados para el próximo período hasta alcanzar los 70 años en<br />

que serán sustituidos;<br />

III.- Ser licenciado en derecho, con título debidamente registrado;<br />

IV. Gozar de buena reputación; y<br />

V.- No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito<br />

intencional.<br />

Articulo 102. Los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de<br />

Justicia que el Gobernador del Estado someta a la Legislatura o a la Diputación<br />

Permanente, en su caso, deberán ser aprobados o desechados dentro del<br />

improrrogable término de 10 días.<br />

Si la Legislatura o la Diputación Permanente, nada resolvieron dentro del<br />

plazo anterior, se tendrá por aprobados los nombramientos y los designados<br />

entrarán a desempeñar sus funciones.<br />

En caso de no ser aprobados dos nombramientos sucesivos respecto a una<br />

misma vacante, el Gobernador del Estado hará un tercero que surtirá efectos<br />

desde luego como provisional y será sometido a la aprobación de la legislatura<br />

en el período siguiente.<br />

Dentro de los primeros 10 días de sesiones de la Legislatura se deberá<br />

aprobar o rechazar el nombramiento, si nada se resuelve, el magistrado<br />

provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo.<br />

Si la Legislatura desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus<br />

funciones el magistrado provisional, y el Ejecutivo someterá nuevo<br />

nombramiento en los términos que se indican en este precepto.<br />

Articulo 103. Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su<br />

cargo 6 años y sólo podrán ser privados de sus puestos por mala conducta o


1469<br />

responsabilidad oficial, en los términos de esta Constitución y de la ley<br />

respectiva.<br />

Articulo 104. Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, ya sean<br />

definitivos o provisionales, deberán otorgar la protesta de ley ante la Legislatura<br />

del Estado y en los recesos de ésta ante la Diputación Permanente.<br />

Los jueces protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia. Los demás<br />

funcionarios y empleados de administración de justicia rendirán la protesta ante<br />

la autoridad de quien dependan.<br />

Articulo 105. El Pleno del Tribunal, en escrutinio secreto, en la primera<br />

sesión que se celebre durante le mes de abril del año de la designación,<br />

nombrará de entre los magistrados al Presidente del Tribunal Superior de<br />

Justicia. Este durará dos años en su cargo.<br />

Articulo 106. El Estado se dividirá en partidos judiciales que tendrán la<br />

delimitación, cabeceras y números de juzgados determinados en la Ley<br />

Orgánica respectiva.<br />

Articulo 107. Son facultades del Tribunal Superior de Justicia:<br />

I.- Nombrar, remover y adscribir a los jueces de los partidos judiciales y<br />

demás funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado;<br />

II.- Discutir y aprobar o modificar, en su caso, los presupuestos de egresos<br />

que para el ejercicio anual proponga el Presidente del Tribunal, y por los<br />

conductos debido someterlos a la aprobación de la legislatura del Estado;<br />

III.- Solicitar el Ejecutivo el aumento de juzgados y de la planta de<br />

secretarios y empleados de la administración de justicia, cuando las<br />

necesidades del servicio lo requieran y lo permitan las condiciones del erario;<br />

IV.- Ordenar, por conducto del presidente del Tribunal, que se haga la<br />

consignación al Ministerio Público, en los casos de la comisión de delitos<br />

oficiales que deban ser sancionados por las autoridades competentes;


1470<br />

V.- Informar al Gobernador o a la Legislatura del Estado acerca de los<br />

casos de indulto necesario, rehabilitación y demás determinados por las leyes;<br />

VI.- Conocer de las acusaciones o quejas presentadas en contra del<br />

Presidente del Tribunal y magistrados así como de los empleados de la<br />

Presidencia y del propio Tribunal; y<br />

VII.- Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes.<br />

Articulo 108. La Ley Orgánica del Poder Judicial regulará la organización y<br />

funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados<br />

dependientes de éste, y determinados requisitos necesarios para ser juez.<br />

La misma ley normará la integración, organización y funcionamiento de los<br />

jurados.<br />

Articulo 109. El Tribunal Superior de Justicia de acuerdo con el Gobernador<br />

del Estado, determinará el número de jueces menores y de paz que deberán<br />

establecerse, su lugar de residencia y su jurisdicción territorial.<br />

Articulo 110. Ningún funcionario judicial podrá tener ocupación o empleo<br />

diverso, con excepción de los docentes cuyo desempeño no perjudique las<br />

funciones o labores propias de su cargo.<br />

Articulo 111. El Gobernador podrá pedir ante la Legislatura del Estado la<br />

destitución, por mala conducta, de cualquiera de los magistrados del Tribunal<br />

Superior de Justicia y de los jueces del orden común. En estos casos, si la<br />

Legislatura del Estado declara por mayoría absoluta de votos justificada la<br />

petición, el funcionario acusado quedará privado desde luego de su puesto,<br />

independientemente de cualquier responsabilidad legal en que hubiere<br />

incurrido, procediéndose a nueva designación.<br />

El Gobernador del Estado, antes de pedir a la Legislatura la destitución de<br />

algún funcionario judicial, oirá a éste en lo privado, a efecto de poder apreciar<br />

la justificación de tal solicitud.


1471<br />

TITULO SEXTO<br />

<strong>DE</strong>L PATRIMONIO Y HACIENDA PÚBLICA <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

CAPITULO I<br />

<strong>DE</strong>L PATRIMONIO<br />

Articulo 112. Los bienes que integran el patrimonio del Estado son:<br />

I.- De dominio público; y<br />

II.- De dominio privado.<br />

Articulo 113. Son bienes de dominio público;<br />

I.- Los de uso común;<br />

II.- Los inmuebles destinados por el gobierno del Estado, a un servicio<br />

público; y<br />

III.- Los muebles que normalmente sean insustituibles, tales como los<br />

expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o<br />

arqueológicas, obras de arte, y demás que no sean del dominio de la<br />

Federación o los municipios.<br />

Estos bienes son inalienables imprescriptibles e inembargables y no están<br />

sujetos mientras no varia su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de<br />

posesión definitiva o interina.<br />

Articulo 114. Los bienes de dominio privado del Estado son los que le<br />

pertenecen en propiedad y los que en el futuro ingresen a su patrimonio, por<br />

cualesquiera formas de adquisición de la propiedad, no previstos en el artículo<br />

precedente.<br />

CAPITULO II


1472<br />

<strong>DE</strong> LA HACIENDA PÚBLICA<br />

Articulo 115. La hacienda pública del Estado está constituida por:<br />

I.- Lo ingresos determinados en su Ley de Ingresos, y demás normas<br />

aplicables; y<br />

II.- Los ingresos adquiridos por concepto de subsidios, participaciones,<br />

legados, donaciones o cualesquiera otras causas.<br />

Articulo 116. La administración de la hacienda pública estará a cargo de<br />

Ejecutivo por conducto del Secretario de Finanzas, quién será responsables de<br />

su manejo.<br />

Articulo 117. La ley determinará la organización y funcionamiento de las<br />

oficinas de hacienda en el Estado.<br />

Articulo 118. Anualmente, durante el mes de noviembre, el Ejecutivo<br />

presentará a la Legislatura el proyecto de Presupuesto de Egresos.<br />

Articulo 119. El año fiscal comprenderá el primero de enero al treinta y uno<br />

de diciembre inclusive.<br />

Articulo 120. Si al iniciarse el año fiscal no se hubiere aprobado el<br />

Presupuesto de Egresos correspondiente, en tanto se expide éste, continuará<br />

vigente el del año inmediato anterior.<br />

Articulo 121. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el<br />

Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior.<br />

Articulo 122. Las cuentas de los caudales públicos deberán glosarse sin<br />

excepción por una Contaduría Mayor de Hacienda, que dependerá<br />

exclusivamente de la Legislatura del Estado.


1473<br />

Articulo 123. Todo empleado de hacienda que deba tener a su cargo manejo<br />

de fondos del Estado, otorgará previamente ante el Ejecutivo fianza suficiente<br />

para garantizar su manejo de fondos del Estado, otorgará previamente ante el<br />

Ejecutivo fianza suficiente para garantizar su manejo en los términos señalados<br />

por la ley.<br />

Articulo 124. El Ejecutivo cuidará que la Legislatura conozca de la fianza, con<br />

la cual los empleados de hacienda cauciones su manejo.<br />

Articulo 125. El Secretario de Fianzas remitirá anualmente al Ejecutivo, en la<br />

segunda quincena del mes de enero, un informe pormenorizado sobre el<br />

estado de la hacienda pública del ejercicio fiscal anterior.<br />

TITULO SÉPTIMO<br />

<strong>DE</strong> LOS MUNICIPIOS<br />

CAPITULO I<br />

CONCEPTO Y FINES<br />

Articulo 126. El Municipio Libre, es una entidad de carácter público dotada de<br />

personalidad jurídica y patrimonio propio, autónoma en su régimen anterior y<br />

con libre administración de su hacienda.<br />

Articulo 127. Cada municipio será administrado por un ayuntamiento de<br />

elección popular directa en los términos de la Ley Electoral y no habrá ninguna<br />

autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado.<br />

Articulo 128. Los municipios podrán tener representación en los organismos<br />

oficiales, federales y estatales que realicen obras dentro de su circunscripción.


1474<br />

CAPITULO II<br />

<strong>DE</strong> LA EXTENSIÓN, LÍMITES Y CABECERAS<br />

Articulo 129. El Estado de Quintana Roo, se integra con los siguientes<br />

municipios: Othón P. Blanco, Felipe Carrillo Puerto, José Ma. Morelos,<br />

Cozumel, Lázaro Cárdenas, Benito Juárez e Isla Mujeres.<br />

Articulo 130. La extensión, límites y cabeceras de los municipios del Estado<br />

son:<br />

I.- MUNICIPIO <strong>DE</strong> OTHON P. BLANCO, con cabecera en Chetumal: Al<br />

norte, en paralelo que pasa por el extremo suroeste del ejido Altamirano, se<br />

continúa con rumbo este por el lindero sur del ejido mencionado, el lindero<br />

poniente de los ejidos de Nuevo Israel y Emiliano Zapata, el lindero sur del<br />

ejido último mencionado, el lindero sur del ejido de Pepcacab, los linderos<br />

poniente, sur y oriente dele ejido Nohbec, el lindero norte del ejido de Cafetal, y<br />

sobre el paralelo que pasa por la esquina noroeste del ejido mencionado, se<br />

continúa hasta encontrar la costa del Mar Caribe, al sur el paralelo límite de las<br />

Repúblicas de México y Guatemala, el Río Hondo límite de la República de<br />

México con Honduras Británicas y las aguas de la Bahía de Chetumal, al este,<br />

el Mar Caribe, al oeste, la línea que partiendo del vértice del ángulo formado<br />

por los límites de los Estados de Yucatán y Campeche, 200 metros al este de<br />

Put con cordenadas geográficas de 19 grados 39 minutos y 07 segundos de<br />

latitud norte y 89 grados 24 minutos 52 segundos de longitud oeste de<br />

Greenwich, descinde al sur hasta el paralelo límite de las Repúblicas de México<br />

y Guatemala. Igualmente comprenderá el Banco de Chinchorro que integran<br />

los cayos Lobos, Norte, Centro y demás cayos e islotes adyacentes a su litoral;<br />

II.- MUNICIPIO <strong>DE</strong> FELIPE CARRILLO PUERTO, con cabecera en la<br />

población del mismo nombre: Al norte la línea colindante con el Estado de<br />

Yucatán que apartiendo del punto Put, con cordenadas de 19 grados 39<br />

minutos 07 segundos de latitud norte y 89 grados 24 minutos 52 segundos de<br />

longitud oeste de Greenwich, corta el paralelo que pasa por la Torre sur de<br />

Chemax, 20 kilómetros al oriente de este punto, en su intersección con el


1475<br />

meridiano 88 grados de Greenwich desciende al sureste hasta encontrar el<br />

vértice noroeste de la ampliación del ejido de Chunaxchen, sigue por el lindero<br />

norte de la ampliación de este ejido con rumbo este, desciende al sur por el<br />

lindero poniente y sur del ejido de Tulúm y sobre esta línea al interceptar el<br />

meridiano de 87 grados 30 minutos de Greenwich desciende al sur hasta<br />

encontrar la costa de la Bahía de la Ascensión. Al sur el municipio de Othón P.<br />

Blanco. Al este las Bahías de la Ascensión, del Espiritu Santo y el Mar Caribe.<br />

Al oeste partiendo del ángulo suroeste del ejido Altamirano, con rumbo norte se<br />

recorre el lindero poniente de los ejidos de Altamirano y Presidente Juárez, el<br />

lindero sur y poniente del ejido Santa Lucía, los linderos sur, poniente y norte<br />

de la ampliación del ejido Ramonal, el lindero poniente del ejido de Chunhuhub,<br />

los linderos poniente y norte de la ampliación del ejido mencionado, el lindero<br />

poniente y norte de la ampliación del ejido de X-yatil, el lindero poniente del<br />

ejido de X-Pichil, el lindero poniente del ejido de Dzoyola, el lindero oriente del<br />

ejido de X-Cabil, continuando por lindero norte de este ejido prolongándose<br />

hasta la línea divisoria con el Estado de Yucatan;<br />

III.- MUNICIPIO <strong>DE</strong> JOSE MARIA MORELOS, con cabecera en la<br />

población del mismo nombre: Al norte la línea que partiendo del vértice del<br />

ángulo formado por los límites de los Estados de Yucatán y Campeche,<br />

doscientos metros al oeste de Put, llega hasta la intersección con el paralelo<br />

que pasa por la torre sur de Chemax, veinte kilómetros al oriente de este punto<br />

y colindando con el Estado de Yucatán. Al sur, el municipio de Othón P.<br />

Blanco. Aleste, el municipio de Felipe Carrillo Puerto. Al oeste, la línea que<br />

partiendo del vértice del ángulo formado por los límites de los Estados de<br />

Yucatán y Campeche, doscientos metros al oeste de Put, desciende al sur<br />

hasta el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala;<br />

IV.- MUNICIPIO <strong>DE</strong> COZUMEL, con cabecera en la población del mismo<br />

nombre: Al norte, partiendo del paralelo que pasa por la Torre sur de Chemax,<br />

20 kilómetros al oriente de este punto se continúa con rumbo este sobre el<br />

paralelo hasta encontrar el lindero poniente del ejido de Tres Reyes, se dobla al<br />

sur para seguir sobre el lindero poniente y sur del ejido de Paacchen hasta<br />

encontrar el lindero sur del ejido de San Juan de Dios, continuando al este<br />

sobre el lindero mencionado hasta encontrar el vértice sureste de este ejido, de<br />

aquí se continúa por el paralelo que pasa por este lugar con rumbo este, hasta


1476<br />

encontrar el lindero del ejido de Playa del Carmen, se continua al norte sobre el<br />

lindero mencionado y al encontrar el vértice norte de este ejido se continúa por<br />

el paralelo del lugar hasta encontrar el vértice suroeste del ejido de Puerto<br />

Morelos, se continúa al este sobre el lindero del ejido hasta encontrar el límite<br />

del fundo Legal de Puerto Morelos, se continúa al sur hasta salir a la costa del<br />

Mar Caribe, por el sur, con el municipio de Felipe Carrillo Puerto, por el este, el<br />

Mar Caribe, y por el oeste el municipio de Felipe Carrillo Puerto y la línea que<br />

partiendo de punto Put con coordenadas de 19 grados 39 minutos y 07<br />

segundos de latitud norte y 89 grados 24 minutos segundos de longitud oeste<br />

de Greenwich, corta el paralelo que pasa por la Torre sur de Chemax, 20<br />

kilómetros al oriente de este punto.<br />

Queda este Municipio comprendida igualmente la Isla de Cozumel, islotes y<br />

cayos adyacentes<br />

V.- MUNICIPIO <strong>DE</strong> LAZARO CAR<strong>DE</strong>NAS.- Con cabecera en Kantunilkin: Al<br />

norte, el Canal de Yucatán; Al sur, el municipio de Cozumel. Al este, partiendo<br />

de la esquina norte del ejido de Playa del<br />

Carmen se sigue con rumbo norte sobre el meridiano que pasa por este sitio<br />

hasta encontrar el lindero sur del ejido de Leona Vicario, se dobla al oeste<br />

siguiendo el lindero sur de este ejido, se continúa sobre el lindero oeste y norte<br />

hasta la intersección con el meridiano 87 grados 05 minutos 50 segundos, de<br />

longitud oeste de Greenwich, se sigue con rumbo norte sobre este meridiano<br />

hasta encontrar el lindero poniente del ejido de Isla Mujeres, se continúa por el<br />

lindero de este ejido hasta la intersección con el meridiano 87 grados 06<br />

minutos 21 segundo de longitud oeste de Greenwich se sigue sobre este<br />

meridiano hasta llegar al faro de Cabo Catoche. Al oeste, la línea que partiendo<br />

de la costa norte del canal de Yucatán, sigue el arco del meridiano 87 grados,<br />

32 minutos, longitud oeste de Greenwich, hasta cortar el paralelo 27 grados, y<br />

de allí continúa hasta encontrar el paralelo que pasa por la torre sur de<br />

Chemax, veinte kilómetros al oriente de este punto, comprendiendo la Isla de<br />

Holbox.<br />

VI.- MUNICIPIO <strong>DE</strong> BENITO JUÁREZ, con cabecera en Cancún, al norte el<br />

paralelo que pasa 200 metros al sur del faro de la Punta del Meco.


1477<br />

Al sur el municipio de Cozumel y el Mar Caribe. Al este, el Mar Caribe y al<br />

oeste el municipio de Lázaro Cárdenas. Quedan en su jurisdicción la Isla de<br />

Cancún y cayos adyacentes; y<br />

VII.- MUNICIPIO <strong>DE</strong> ISLA MUJERES, con cabecera en la población del<br />

mismo nombre: Al norte, el canal de Yucatán. Al sur, el municipio Benito<br />

Juárez. Al este, el Mar Caribe. Al oeste, el municipio Lázaro Cárdenas.<br />

Comprende las Islas de Mujeres, Contoy y Blanca, islotes y cayos adyacentes<br />

a su litoral.<br />

Articulo 131. Los municipios se dividirán en:<br />

I.- Cabeceras;<br />

II.- Delegaciones; y<br />

III.-. Subdelegaciones.<br />

La extensión y límites de las delegaciones, serán determinadas por el<br />

ayuntamiento respectivo.<br />

CAPITULO III<br />

<strong>DE</strong> LA CREACIÓN, SUPRESIÓN Y ASOCIACIÓN <strong>DE</strong> MUNICIPIOS<br />

Articulo 132. Para la creación de municipios en el Estado se requerirá de las<br />

dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura y la de la<br />

mayoría de los ayuntamientos, así como la concurrencia de los siguientes<br />

elementos:<br />

I.- Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes;<br />

II.- Que la superficie del territorio del Estado en que se pretenda erigir, sea<br />

suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de<br />

desarrollo futuro;<br />

III.- Que sus recursos de desarrollo potencial le garantice posibilidades de<br />

autosuficiencia económica;<br />

IV.- Que su población no sea inferior a treinta mil habitantes;


1478<br />

V.- Que la comunidad en que se establezca su cabecera cuente con más de<br />

diez mil habitantes;<br />

VI.- Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga los servicios<br />

públicos adecuados para su población; y<br />

VII.- Que previamente se escuche la opinión de los ayuntamientos de los<br />

municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo.<br />

Articulo 133. La Legislatura del Estado podrá declarar la supresión de un<br />

municipio y la posterior fusión de sus elementos, cuando en él dejen de<br />

concurrir las condiciones requeridas para su creación.<br />

Articulo 134. El gobierno del Estado cuando se considere conveniente podrá<br />

promover, de común acuerdo con los ayuntamientos respectivos, la fusión de<br />

comunidades para crear otras de mayor extensión que permitan integrar<br />

núcleos aislados de población y ejecutar programas de desarrollo general.<br />

Articulo 135. Los conflictos de límites que se susciten entre las diversas<br />

circunscripciones municipales del Estado podrá resolverse mediante convenios<br />

amistosos, que al efecto se celebren con aprobación de la Legislatura. Cuando<br />

dichas diferencias tenga carácter contencioso, conocerá de ellas el Tribunal<br />

Superior de Justicia.<br />

Articulo 136. Los municipios del Estado, podrán asociarse para constituir<br />

corporaciones de desarrollo regional que tengan por objeto:<br />

I.- El estudio de los problemas locales;<br />

II.- La realización de desarrollo común;<br />

III.- La organización de empresas para la prestación de servicios públicos;<br />

IV.- El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnico;<br />

V.- La capacitación de sus funciones y empleados;<br />

VI.- La instrumentación de programas de urbanismo;<br />

VII.- Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus<br />

respectivas comunidades.


1479<br />

Articulo 137. Si en los programas a que se refiere el artículo anterior, se<br />

requieren créditos o inversión de recursos del Estado, será necesaria la<br />

aprobación de la Legislatura y el Gobernador del Estado, coordinará y vigilará<br />

su realización.<br />

CAPITULO IV<br />

<strong>DE</strong>L PATRIMONIO Y LA HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL<br />

Articulo 138. Los bienes que integran el patrimonio municipal son:<br />

I.- De dominio público; y<br />

II.- De dominio privado.<br />

Articulo 139. Son bienes de dominio público:<br />

I.- Los de uso común;<br />

II.- Los inmuebles destinados a un servicio público; y<br />

III.- Los muebles normalmente insustituibles como son los expedientes de<br />

las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de<br />

arte y otros análogos que no sea de dominio de la Federación o del Estado.<br />

Articulo 140. Son bienes de dominio privado los que le pertenecen en<br />

propiedad y los que en lo futuro ingresen a su patrimonio, no previstos en el<br />

artículo anterior.<br />

Articulo 141. Los bienes de dominio público municipal son inalienables,<br />

imprescriptible e inembargable 103<br />

y no están sujetos, mientras no varíe su<br />

situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.<br />

Articulo 142. Los bienes de dominio privado, podrán ser enajenados mediante<br />

acuerdo del ayuntamiento.<br />

103 N.C. Debe decir imprescriptibles e inembargables.


1480<br />

Articulo 143. La hacienda de los municipios del Estado, se formará con las<br />

percepciones que establezca su Ley de Ingresos y demás disposiciones<br />

relativas y las que adquiera por concepto de subsidios, participaciones,<br />

legados, donaciones o por cualquier otra causa.<br />

CAPITULO V<br />

<strong>DE</strong>L GOBIERNO MUNICIPAL<br />

CONCEPTO E INTEGRACIÓN<br />

Articulo 144. El ayuntamiento es el órgano de gobierno municipal a través del<br />

cual el pueblo, en ejercicio de su voluntad política realiza la autogestión de los<br />

intereses de la comunidad.<br />

Articulo 145. Los ayuntamientos se integran con un presidente, un síndico y<br />

cinco regidores, electos por sufragio universal, directo, libre y secreto de los<br />

ciudadanos quintanarroenses en ejercicio de sus derechos.<br />

Se elegirá un suplente para el síndico y uno por cada regidor.<br />

Articulo 146. Ningún ciudadano puede excusarse se servir al cargo de<br />

presidente, síndico o regidor, salvo causa justificada, calificada por el<br />

Ayuntamiento.<br />

Articulo 147. El Ayuntamiento reside en la cabecera del municipio y sus<br />

miembros durarán tres años en el ejercicio de su cargo.<br />

CAPITULO VI<br />

<strong>DE</strong> LA ELECCIÓN <strong>DE</strong>L AYUNTAMIENTO


1481<br />

Articulo 148. Los miembros del ayuntamiento se elegirán por planillas en los<br />

términos de la Ley Electoral las que comprenderán a los candidatos para cada<br />

uno de los cargos.<br />

Articulo 149. Para ser miembro de un ayuntamiento se requiere:<br />

I.- Ser ciudadano quintanarroense en ejercicio de sus derechos políticos;<br />

II.- Estar avecindado en el municipio por un período no menor de un año<br />

inmediato anterior al día de la elección;<br />

III.- Tener 21 años de edad, al día de la elección;<br />

IV.- Ser persona de reconocida buena conducta;<br />

V.- No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del<br />

gobierno federal o estatal, a menos que se separe con dos meses de<br />

anticipación al día de la elección; y<br />

VI.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.<br />

Articulo 150. Los ayuntamientos calificarán la elección de sus propios<br />

miembros y resolverán las dudas que se presenten.<br />

Articulo 151. La Ley Electoral respectiva reglamentará el proceso de<br />

preparación, desarrollo y verificación del proceso comicial para la renovación<br />

de los ayuntamientos.<br />

Articulo 152. Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los<br />

ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, no podrán ser electos para el<br />

período inmediato como propietarios o suplentes, pero éstos sí podrán serlo<br />

como propietarios a menos que hayan ejercido el cargo.<br />

Articulo 153. En las ausencias temporales del presidente municipal pasará a<br />

desempeñar sus funciones el primer regidor.<br />

Articulo 154. En caso de falta absoluta del presidente municipal, el<br />

ayuntamiento por mayoría de votos y en sesión presidida por el síndico, elegirá<br />

de entre los regidores a quien deba sustituirlo.


1482<br />

Articulo 155. En caso de falta absoluta del síndico o regidores, el<br />

ayuntamiento llamará a los suplentes respectivos, quienes rendirán la protesta<br />

y asumirán el desempeño del cargo.<br />

Articulo 156. Cuando no se hubiere verificado la elección en la fecha que<br />

debe renovarse el ayuntamiento, o efectuada ésta, no se presentaren sus<br />

miembros a tomar posesión de su cargo, la Legislatura del Estado o la<br />

Diputación Permanente, en su caso, a propuesta del Ejecutivo, nombrará una<br />

Junta de Gobierno Municipal que asumirá provisionalmente las funciones del<br />

ayuntamiento y convocará a elecciones extraordinarias, las que en todo caso<br />

deberán celebrarse en un plazo no mayor de 45 días.<br />

El mismo procedimiento se seguirá cuando la elección se declare nula o<br />

cuando por cualquier causa, desaparezca el ayuntamiento dentro del primer<br />

año de su ejercicio.<br />

Cuando la desaparición de poderes se de en los dos últimos años del período<br />

de gobierno municipal, la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente,<br />

en su caso, a propuesta del Gobernador, nombrará una Junta de Gobierno<br />

Municipal, que concluirá el período de gobierno.<br />

CAPITULO VII<br />

<strong>DE</strong> LA INSTALACIÓN <strong>DE</strong>L AYUNTAMIENTO<br />

Articulo 157. Los ayuntamientos electos se instalarán en ceremonia pública y<br />

solemne el 10 de abril del año de la elección. El presidente entrante rendirá<br />

protesta de la ley y a continuación la tomará a los demás integrantes del<br />

ayuntamiento que estuvieren presentes.


1483<br />

Articulo 158. Si en el acto de instalación no estuviere presente el presidente<br />

municipal, el ayuntamiento se instalará con el primer regidor, quien rendirá la<br />

protesta y a continuación la tomará a los demás miembros que estén<br />

presentes.<br />

Articulo 159. Concluida la sesión de instalación el presidente o quien haga<br />

sus veces, notificará de inmediato a los miembros propietarios ausentes para<br />

que asuman su cargo en un plazo no mayor de 15 días.<br />

Si no se presentan transcurrido este plazo, los suplentes entrarán en ejercicio<br />

definitivo.<br />

CAPITULO VIII<br />

<strong>DE</strong> LAS FACULTA<strong>DE</strong>S Y OBLIGACIONES <strong>DE</strong>L AYUNTAMIENTO<br />

Articulo 160. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:<br />

I.- Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y disposiciones federales,<br />

estatales y municipales;<br />

II.- Expedir su reglamento interior, los gubernativos y de policía;<br />

III.- Convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de sus<br />

miembros en los términos de esta Constitución y de la Ley Electoral;<br />

IV.- Nombrar y remover al secretario y al tesorero, a propuesta del<br />

presidente municipal;<br />

V.- Conceder licencias a sus miembros hasta por treinta días y convocar a<br />

quienes deban suplirlos;<br />

VI.- Designar al regidor que deba sustituir al presidente municipal en caso<br />

de falta absoluta de éste y convocar a los suplentes del síndico o regidores en<br />

los casos de falta absoluta de éstos;<br />

VII.- Mantener los servicios de seguridad pública municipal;<br />

VIII.- Establecer en el territorio del municipio las delegaciones y<br />

subdelegaciones necesarias;


1484<br />

IX.- Cooperar con las autoridades federales y estatales en las funciones de<br />

su competencia y planes de desarrollo dentro del municipio;<br />

X.- Proceder conforme a la Ley sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas,<br />

Artísticas, e Históricas con auxilio del Instituto correspondiente, para ordenar la<br />

suspensión provisional de las obras de restauración y conservación de bienes<br />

declarados monumentos, y que ejecuten sin la autorización o permiso<br />

correspondiente;<br />

XI.- Promover el mejoramiento de los servicios y acrecentamiento del<br />

patrimonio municipal;<br />

XII.- Formular anualmente su Presupuesto de Egresos;<br />

XIII.- Formular anualmente su proyecto de Ley de Ingresos que será<br />

cometido a aprobación de la Legislatura;<br />

XIV.- Rendir a la Legislatura del Estado, dentro de los dos primeros meses,<br />

la cuenta del gasto público del año anterior; y<br />

XV.- Promover el desenvolvimiento político, económico, social y cultural de<br />

la comunidad.<br />

CAPITULO IX<br />

<strong>DE</strong> LOS TITULARES <strong>DE</strong>L GOBIERNO MUNICIPAL<br />

Articulo 161. Corresponde al presidente, síndico y regidores, el ejercicio del<br />

gobierno municipal y la representación de los intereses de la comunidad.<br />

SECCION PRIMERA<br />

<strong>DE</strong>L PRESI<strong>DE</strong>NTE MUNICIPAL<br />

Articulo 162. El presidente municipal tendrá a su cargo la representación del<br />

gobierno del municipio y la ejecución de las resoluciones del ayuntamiento.


1485<br />

Articulo 163. Son facultades y obligaciones del presidente municipal:<br />

I.- Cumplir y proveer a la observancia de las leyes federales y estatales;<br />

II.- Ejecutar los acuerdos y reglamentos expedidos por el ayuntamiento y<br />

darle cuenta de ello;<br />

III.- Presidir las sesiones y participar en las deliberaciones;<br />

IV.- Rendir anualmente al ayuntamiento, en la última sesión ordinaria del<br />

año, un informe detallado sobre el estado que guarda la administración pública<br />

municipal;<br />

V.- Proponer al ayuntamiento la asignación de comisiones de gobierno y<br />

administración entre los regidores;<br />

VI.- Nombrar y remover a los delegados, subdelegados, alcaldes y personal<br />

administrativo de acuerdo con las disposiciones aplicables;<br />

VII.- Convocar al ayuntamiento a sesiones de acuerdo con lo establecido en<br />

el reglamento interior;<br />

VIII.- Tener bajo su mando los cuerpos de seguridad para la conservación<br />

del orden público, con excepción de las facultades reservadas al Gobernador;<br />

IX.- Solicitar la autorización del ayuntamiento para ausentarse del municipio<br />

por más de quince días.<br />

X.- Vigilar que los delegados y subdelegados cumplan las funciones de su<br />

encargo e informar de ello al ayuntamiento, y<br />

XI.- Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

<strong>DE</strong>L SÍNDICO<br />

Articulo 164. El síndico tiene a su cargo la vigilancia de la hacienda pública<br />

municipal.<br />

Articulo 165. Son facultades y obligaciones del síndico:


1486<br />

I.- Comparecer ante las autoridades judiciales en los asuntos que revistan<br />

interés jurídico para el ayuntamiento;<br />

II.- Tramitar ante las autoridades correspondientes los asuntos relacionados<br />

con su competencia;<br />

III.- Presidir la comisión de hacienda municipal y revisar las cuentas de la<br />

tesorería; y<br />

IV.- Las demás conferidas por las leyes, reglamentos y acuerdos del<br />

ayuntamiento.<br />

SECCION TERCERA<br />

<strong>DE</strong> LOS REGIDORES<br />

Articulo 166. Los regidores ejercen las funciones que les son propias como<br />

miembros del ayuntamiento, como cuerpo colegiado, y las demás conferidas<br />

por la Ley Orgánica y les asigne el ayuntamiento.<br />

Articulo 167. Son facultades y obligaciones de los regidores:<br />

I.- Vigilar la correcta observancia de las disposiciones y acuerdos del<br />

ayuntamiento;<br />

II.- Someterse a consideración del ayuntamiento proyectos de acuerdo y<br />

programas correspondientes a su esfera de competencia; y<br />

III.- Cumplir las funciones inherentes a sus comisiones e informar al<br />

ayuntamiento de sus resultados.<br />

CAPITULO X<br />

<strong>DE</strong> LAS <strong>DE</strong>PEN<strong>DE</strong>NCIAS ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES<br />

Y <strong>DE</strong> SUS TITULARES


1487<br />

Articulo 168. Para el despacho de los asuntos administrativos, los<br />

ayuntamientos tendrán siguientes unidades internas:<br />

I.- Secretaría;<br />

II.- Tesorería;<br />

III.- Delegaciones y subdelegaciones municipales;<br />

IV.- De seguridad pública; y<br />

V.- De readaptación social<br />

ARTICULO 169. La Ley Orgánica determinará la organización y<br />

funcionamiento de las dependencias administrativas del ayuntamiento y los<br />

requisitos, facultades y obligaciones de sus titulares.<br />

TITULO OCTAVO<br />

CAPITULO UNICO<br />

<strong>DE</strong> LA RESPONSABILIDAD <strong>DE</strong> LOS FUNCIONARIOS<br />

Y EMPLEADOS PUBLICOS<br />

Articulo 170. Los funcionarios y empleados del gobierno del Estado y de los<br />

ayuntamientos son responsables de los delitos y faltas oficiales cometidas en el<br />

desempeño de sus cargos. La Legislatura del Estado expedirá una Ley de<br />

Responsabilidad de los Funcionarios y Empleados del Estado y de los<br />

Municipios.<br />

Articulo 171. La responsabilidad oficial solo podrá exigirse durante el tiempo<br />

que el funcionario o empleado desempeñe el encargo, y hasta un año después.<br />

Articulo 172. El Gobernador del Estado, durante el período de su encargo,<br />

sólo podrá ser acusado por los delitos de traición a la patria, violación a la<br />

Constitución Federal y del Estado, y delitos graves del orden común.


1488<br />

Articulo 173. Siempre que se trate de alguno de los funcionarios<br />

especificados en la fracción XVII del artículo 75, y del delito fuere del orden<br />

común, la Legislatura, erigida en Gran Jurado, declarará si ha lugar o no a<br />

proceder contra el acusado. En caso afirmativo, por esa sola declaración<br />

quedará el acusado separado de su encargo y sujeto a la autoridad judicial<br />

correspondiente.<br />

TITULO NOVENO<br />

CAPITULO UNICO<br />

<strong>DE</strong> LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN<br />

Articulo 174. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada.<br />

Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere<br />

que la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de la<br />

totalidad de sus miembros, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean<br />

aprobadas por la mayoría de los ayuntamientos del Estado.<br />

La Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, harán el cómputo de<br />

los votos de los ayuntamientos, y la declaración de haber sido aprobadas las<br />

adiciones o reformas.<br />

A R T I C U L O S T R A N S I T O R I O S<br />

ARTICULO PRIMERO. Esta Constitución entrará en vigor el día de su<br />

publicación desde luego, y con la mayor solemnidad, se protestará guardarla y<br />

hacerla guardar en todo el Estado.<br />

ARTICULO SEGUNDO. A más tardar el 21 de enero de 1975, el Gobernador<br />

Provisional del Estado convocará a elecciones para Gobernador, Legislatura


1489<br />

Local y ayuntamientos en cada uno de los municipios, mismas que deberán<br />

celebrarse el domingo 2 de marzo de 1975.<br />

ARTICULO TERCERO. Para la preparación, vigilancia y desarrollo del<br />

proceso electoral, la Legislatura Constituyente expedirá un Decreto, cuya<br />

publicación se hará a más tardar el 20 de enero, conteniendo las bases<br />

conforme a las cuales habrán de realizarse.<br />

ARTICULO CUARTO. Podrán participar en las elecciones constitucionales,<br />

los partidos políticos nacionales registrados en la Secretaría de Gobernación.<br />

ARTICULO QUINTO. La Legislatura calificará la elección de sus miembros a<br />

más tardar el 25 de marzo. Para el efecto los presuntos diputados sin<br />

necesidad de citación, se reunirán en el recinto de la Legislatura el 17 de marzo<br />

y constituidos en juntas preparatorias, nombrarán de entre sus miembros en<br />

escrutinio secreto y a mayoría de votos un Presidente, un Vicepresidente y un<br />

Secretario.<br />

En esta reunión los presuntos diputados presentarán los documentos que los<br />

acrediten.<br />

Para la integración y funcionamiento de las juntas preparatorias, estudio y<br />

calificación de las elecciones e instalaciones de la legislatura, se aplicarán, en<br />

lo conducente, las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del<br />

Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

ARTICULO SEXTO. La Legislatura del Estado se instalará el 26 de marzo de<br />

1975, para iniciar su primer período de sesiones ordinarias, haciéndolo de<br />

conocimiento del Gobernador Provisional, y quien publicará en el Periódico<br />

Oficial, a más tardar el 5 de abril, la forma como quedó integrada.<br />

ARTICULO SEPTIMO. A más tardar tres días después de la apertura de<br />

sesiones, la Legislatura del Estado procederá a calificar la elección de


1490<br />

Gobernador Constitucional y declarar electo a quien hubiere obtenido mayoría<br />

de votos en los comicios. Esta declaratoria será enviada al Gobernador<br />

Provisional, quien, a más tardar, el 31 de marzo promulgará la declaratoria<br />

respectiva.<br />

ARTICULO OCTAVO. En sesión solemne, el 5 de abril de 1975, el<br />

Gobernador electo rendirá la protesta de Ley ante la Legislatura del Estado.<br />

ARTICULO NOVENO. Cada ayuntamiento calificará la elección de sus<br />

miembros y resolverá las dudas que se susciten. Al efecto los integrantes de la<br />

planilla a quien el comité distrital electoral hubiere expedido constancia de<br />

mayoría sin necesidad de citación previa, se reunirán el 20 de marzo en el<br />

recinto señalado en la convocatoria respectiva, para celebrar junta previa, y<br />

nombrará de entre sus miembros, en escrutinio secreto y a mayoría de voto, un<br />

Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes procederán al estudio y<br />

dictamen de la elección, que presentarán en junta a la cual citarán a los demás<br />

miembros para hacer la declaratoria correspondiente, debiendo comunicarlo,<br />

antes del 30 de marzo a la Legislatura y al Gobernador Provisional, quien<br />

publicará en el periódico oficial a más tardar el 5 de abril, la forma como quedó<br />

integrado cada ayuntamiento.<br />

ARTICULO <strong>DE</strong>CIMO. El 10 de abril los miembros de los ayuntamientos<br />

rendirán la protesta de la ley en sus respectivos municipios.<br />

ARTICULO <strong>DE</strong>CIMO PRIMERO. La Legislatura Constituyente expedirá un<br />

Decreto que contenga las bases de organización municipal que regirá hasta<br />

que se promulgue la Ley Orgánica Municipal.<br />

ARTICULO <strong>DE</strong>CIMO SEGUNDO. En tanto se expidan las leyes y códigos<br />

que han de formar la estructura jurídica del Estado, continuara vigente la<br />

legislación que rigiera en el Territorio, excepto en aquello que contravengan las<br />

disposiciones contenidas en esta Constitución.


1491<br />

ARTICULO <strong>DE</strong>CIMO TERCERO. Para las elecciones a las que se refiere el<br />

artículo Segundo Transitorio de este ordenamiento, por esta única ocasión, los<br />

requisitos contenidos en la fracción II del artículo 56, fracción IV del artículo 80<br />

y fracción V del artículo 149, relativos al tiempo exigido para separarse de los<br />

cargos públicos respectivos, se reduce, en todos los casos citados, a 30 días<br />

de anterioridad al día establecido para la celebración de elecciones<br />

correspondientes.<br />

DADA EN EL SALÓN <strong>DE</strong> SESIONES <strong>DE</strong> LA LEGISLATURA<br />

CONSTITUYENTE EN LA CIUDAD <strong>DE</strong> CHETUMAL, CAPITAL <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

LIBRE Y SOBERANO <strong>DE</strong> QUINTANA ROO, EL VIERNES DIEZ <strong>DE</strong> ENERO<br />

<strong>DE</strong> MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.<br />

DIPUTADO PRESI<strong>DE</strong>NTE DIPUTADO VICEPRESI<strong>DE</strong>NTE<br />

PEDRO JOAQUIN COLDWELL GILBERTO PASTRANA<br />

DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADOS PROPIETARIOS<br />

ABRAHAM MARTINEZ ROSS SEBASTIAN ESTRELLA POOL<br />

MARIO RAMIREZ CANUL<br />

JOSE FLOTA VAL<strong>DE</strong>Z Y<br />

ALBERTO VILLANUEVA SANSORES


1492<br />

POR TANTO PARA QUE SE IMPRIMA, CIRCULE Y PUBLIQUE POR<br />

BANDO SOLEMNE EN TODO EL ESTADO <strong>DE</strong> QUINTANA ROO, Y PARA SU<br />

<strong>DE</strong>BIDO CUMPLIMIENTO Y OBSERVANCIA EXPIDO EL PRESENTE<br />

<strong>DE</strong>CRETO EN LA RESI<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong><br />

QUINTANA ROO, A LOS ONCE DÍAS <strong>DE</strong>L MES <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> MIL<br />

NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.<br />

TITULO PRIMERO<br />

EL GOBERNADOR PROVISIONAL<br />

<strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong> QUINTANA ROO<br />

DAVID GUSTAVO GUTIERREZ RUIZ<br />

EL SECRETARIO GENERAL <strong>DE</strong> GOBIERNO<br />

DIONISIO VERA CASANOVA<br />

INDICE<br />

CAPITULO UNICO...................................................................................................<br />

TITULO SEGUNDO<br />

<strong>DE</strong> LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Y SOCIALES……………………………...<br />

CAPITULO I<br />

<strong>DE</strong> LAS GARANTIAS INDIVIDUALES………………………………………………<br />

CAPITULO II……………………………………………………………………………<br />

<strong>DE</strong> LAS GARANTIAS SOCIALES……………………………………………………<br />

TITULO TERCERO<br />

<strong>DE</strong> LA POBLACIÓN…………………………………………………………………<br />

CAPITULO I


1493<br />

<strong>DE</strong> LOS HABITANTES…………………………………………………....................<br />

CAPITULO II<br />

<strong>DE</strong> LOS QUINTANARROENSES………………………………………..................<br />

CAPITULO III<br />

<strong>DE</strong> LOS CIUDADANOS <strong>DE</strong> QUINTANA ROO……………………………………..<br />

TITULO CUARTO<br />

CAPITULO UNICO<br />

<strong>DE</strong>L TERRITORIO………………………………………………………..................<br />

TITULO QUINTO<br />

<strong>DE</strong> LA DIVISIÓN <strong>DE</strong> PO<strong>DE</strong>RES……………………………………………………..<br />

CAPITULO I<br />

PRINCIPIOS……………………………………………………………………………...<br />

CAPITULO II<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R LEGISLATIVO……………………………………………………………<br />

CAPITULO III<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO……………………………………………….....................<br />

CAPITULO IV<br />

<strong>DE</strong>L PO<strong>DE</strong>R JUDICIAL…………………………………………………………………<br />

TITULO SEXTO<br />

<strong>DE</strong>L PATRIMONIO Y HACIENDA PÚBLICA <strong>DE</strong>L ESTADO………………………<br />

CAPITULO I<br />

<strong>DE</strong>L PATRIMONIO………………………………………………………………………<br />

CAPITULO II<br />

<strong>DE</strong> LA HACIENDA PÚBLICA…………………………………………………………..<br />

ARTÍCULOS TRANSITORIOS………………………………………………………...<br />

TITULO SEPTIMO<br />

<strong>DE</strong> LOS MUNICIPIOS……………………………………………………...................<br />

CAPITULO I


1494<br />

CONCEPTO Y FINES…………………………………………………………………..<br />

CAPITULO II<br />

<strong>DE</strong> LA EXTENSIÓN, LÍMITES Y CABECERAS……………………………………..<br />

CAPITULO III<br />

<strong>DE</strong> LA CREACIÓN, SUPRESIÓN Y ASOCIACIÓN <strong>DE</strong> MUNICIPIOS……………<br />

CAPITULO IV<br />

<strong>DE</strong>L PATRIMONIO Y LA HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL……………………..<br />

CAPITULO V<br />

<strong>DE</strong>L GOBIERNO MUNICIPAL…………………………………………………………<br />

CONCEPTO E INTEGRACIÓN………………………………………………………..<br />

CAPITULO VI……………………………………………………………………………<br />

<strong>DE</strong> LA ELECCIÓN <strong>DE</strong>L AYUNTAMIENTO…………………………………………<br />

CAPITULO VII<br />

<strong>DE</strong> LA INSTALACIÓN <strong>DE</strong>L AYUNTAMIENTO………………………......................<br />

CAPITULO VIII<br />

<strong>DE</strong> LAS FACULTA<strong>DE</strong>S Y OBLIGACIONES <strong>DE</strong>L AYUNTAMIENTO....................<br />

CAPITULO IX<br />

<strong>DE</strong> LOS TITULARES <strong>DE</strong>L GOBIERNO MUNICIPAL…………………...................<br />

CAPITULO X<br />

<strong>DE</strong> LAS <strong>DE</strong>PEN<strong>DE</strong>NCIAS ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES Y <strong>DE</strong> SUS<br />

TITULARES…………………………………………………………………………......<br />

TITULO OCTAVO<br />

CAPITULO UNICO<br />

<strong>DE</strong> LA RESPONSABILIDAD <strong>DE</strong> LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS<br />

PUBLICOS……………………………………………………………..<br />

TITULO NOVENO<br />

CAPITULO UNICO<br />

<strong>DE</strong> LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN……………..………………………..<br />

Como se puede observar en este nuevo Orden General de Precedencias<br />

sustituimos el orden alfabético (carente de certeza jurídica, y por tanto<br />

argumento debatible en un ámbito práctico) de los 14 Estados que se erigen


1495<br />

por el Acta Constitutiva de 1824 y los tres casos que comparte el mismo<br />

decreto de erección utilizando su primera “Constitución Local”, resolviendo lo<br />

siguiente:<br />

A) Los catorce Estados que nacen a la vida jurídica por el Acta Constitutiva<br />

de 1824 y que aparecían en orden alfabético se reordenan con<br />

fundamento en la fecha de promulgación de su primera constitución.<br />

ACTA CONSTITUTIVA<br />

Guanajuato<br />

México<br />

Michoacán<br />

Oajaca<br />

Puebla de los Ángeles<br />

Querétaro<br />

San Luís Potosí<br />

De las Tamaulipas<br />

Tabasco<br />

Tlaxcala<br />

Veracruz<br />

Xalisco<br />

Yucatán<br />

Zacatecas<br />

FECHA <strong>DE</strong> PROMULGACIÓN <strong>DE</strong> SU<br />

PRIMERA CONSTITUCIÓN<br />

Jalisco<br />

18 de noviembre de 1824<br />

Oaxaca<br />

10 de enero de 1825<br />

Zacatecas<br />

17 de enero de 1825<br />

Tabasco<br />

5 de febrero de 1825<br />

Yucatán<br />

6 de abril de 1825<br />

Tamaulipas<br />

6 de mayo de 1825<br />

Veracruz<br />

3 de junio de 1825<br />

Michoacán<br />

19 de julio de 1825<br />

Querétaro<br />

12 de agosto de 1825<br />

Puebla<br />

7 de diciembre de 1825<br />

Guanajuato<br />

14 de abril de 1826<br />

San Luis Potosi<br />

16 de octubre de 1826<br />

México<br />

14 de febrero de 1827<br />

Tlaxcala<br />

30 de septiembre de 1857


1496<br />

B) En el caso de los Estados de Sinaloa y Sonora cuyo documento que los<br />

erige es el Decreto de 13 de octubre de 1830 por el que se aprueba su<br />

división territorial y nacimiento como partes integrantes de la Federación,<br />

al confrontarlo con su primera constitución no hubo cambio en el lugar<br />

que ocupan en la precedencia debido a que Sonora tiene como fecha de<br />

promulgación de su Constitución el 7 de diciembre de 1831 y Sinaloa el<br />

12 de diciembre de 1831.<br />

C) Por lo que respecta a Aguascalientes y Coahuila, que tienen como<br />

documento origen el Decreto de 22 de agosto de 1846 por el que se<br />

declara vigente la Constitución de 1824 y que como se explicó y<br />

fundamentó cambian su estatus de Departamentos a Estados; la<br />

posición se respeta debido a que tienen como fecha de promulgación el<br />

23 de octubre de 1857 y el 29 de mayo de 1869 respectivamente.<br />

D) Para el caso de Baja California y Quintana Roo sucede lo mismo,<br />

teniendo como fecha de promulgación el 9 de enero de 1975 y el 10 de<br />

enero del mismo año.<br />

Es importante señalar que para efectos de practicidad profesional el lugar que<br />

ocuparán cada uno de los ejecutivos locales, así como los simbolos de cada<br />

entidad federativa en un acto oficial donde concurra será el siguiente:<br />

1. Distrito Federal<br />

2. Jalisco<br />

3. Oaxaca<br />

4. Zacatecas<br />

5. Tababasco<br />

6. Yucatán<br />

7. Tamaulipas<br />

8. Veracruz<br />

9. Michoacán<br />

10. Querétaro<br />

11. Puebla


12. Guanajuato<br />

13. San Luís Potosí<br />

14. Estado de México<br />

15. Tlaxcala<br />

16. Nuevo León<br />

17. Durango<br />

18. Chihuahua<br />

19. Chiapas<br />

20. Sonora<br />

21. Sinaloa<br />

22. Aguascalientes<br />

23. Coahuila<br />

24. Guerrero<br />

25. Colima<br />

26. Campeche<br />

27. Hidalgo<br />

28. Morelos<br />

29. Nayarit<br />

30. Baja California<br />

31. Baja California Sur<br />

32. Quintana Roo<br />

1497


1498<br />

BIBLIOGRAFÍA<br />

Andrea Sánchez, Francisco José, de (coordinador), Derecho Constitucional<br />

Estatal. Estudios históricos, legislativos y teórico-prácticos de los Estados<br />

de la República Mexicana, UNAM-IIJ, México, 2001.}<br />

Arteaga Nava, Elisur, Derecho Constitucional, Ed. Oxford University Press,<br />

México, 1999, 920 p.p.<br />

Arrangoiz, Francisco de, México desde 1808 hasta 1867, 4 vols., México,<br />

1871-1872.<br />

Barragán Barragán, José, Actas Constitucionales Mexicanas, 10 vols.,<br />

UNAM-IIJ, México, 1980.<br />

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México 1814-1991, 2ª ed. facsimilar, Comité de Asuntos Ciudadanos,<br />

México, 1991.<br />

Colección de Constituciones de los Estados Unidos Mexicanos, editada por<br />

Mariano Galván en 1828, edición facsimilar por M.A. Porrúa, México, 1988.


1499<br />

Colección de legislación publica estatal publicada por el IMSS con la<br />

participación del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Escuela Libre<br />

de Derecho, México, 1984.<br />

Colección de leyes fundamentales que han regido en la República<br />

Mexicana, y de los planes que han tenido el mismo carácter, desde el año<br />

de 1821, hasta el de 1856, Imprenta de Ignacio Cumplido, México, 1856.<br />

Colección que comprende la Constitución General de la República con sus<br />

adiciones, reformas y leyes orgánicas expedidas hasta el 30 de junio de<br />

1884 y las Constituciones Especiales de cada uno de los Estados de la<br />

Federación, 2 vols., Imprenta del Gobierno, en Palacio, México, 1884.<br />

Congreso de la Unión, Las constituciones de México, 1814-1991, Comité de<br />

Asuntos Editoriales, México, 1991.<br />

Constitución de 1857. Constituciones de los Estados. Presentación de<br />

Enrique Lombera Pallares, Ed. facsimilar hecha por el PRI, Imprenta del<br />

gobierno, 1884.<br />

Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada y<br />

jurada por el Congreso General Constituyente el día 5 de febrero de 1857,<br />

adicionada por el 7° Congreso Constitucional el 25 de septiembre y 4 de<br />

octubre de 1873 y el 6 de noviembre de 1874, juntamente con las Leyes<br />

Orgánicas expedidas hasta hoy, Imprenta del Gobierno, en Palacio, México,<br />

1883.<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedida el 31 de<br />

enero de 1917 y promulgada el 5 de febrero de 1857, Departamento<br />

Editorial de la Dirección General de Educación, México, 1917.<br />

Constituciones vigentes en la República Mexicana, recopilación, ordenación<br />

y revisión de textos de Margarita de la Villa de Helguera, UNAM-Instituto de<br />

Derecho Comparado, México, 1962.<br />

Cuevas, Mariano, Historia de la Nación Mexicana, 2 vols., México, 1940.<br />

Diario de las sesiones del Congreso Constituyente de la Federación<br />

Mexicana. Mes de abril de 1824, Imprenta de Supremo Gobierno, México,<br />

1924.<br />

Dublan, Manuel y Lozano José, Legislación Mexicana o Colección<br />

completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la<br />

independencia de la República, 25 vols., Imprenta del Comercio a cargo de<br />

Dublan y Lozano, Hijos, México, 1876-1898.<br />

Hernández y Dávalos, Juan E., Colección de documentos para la Historia<br />

de la Guerra de Independencia de México de 1808 a 1821, 6 vols., José<br />

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Labariega Villanueva, Pedro G. y Jazmín Sánchez Estrada Protocolo y<br />

Ceremonial para las Entidades Federativas. Caso Modelo, Editorial Trillas,<br />

México, 2007, 208 p.p.<br />

Macías, Anna, Génesis del gobierno constitucional en México, 1808-1821,<br />

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1878, Edit. Por Fernando Zertuche Muñoz y Felipe Remolina Roqueñi,<br />

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