Código Fiscal de la Federación - Asociación de Bancos de México

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08.05.2013 Views

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ARTÍCULO NOVENO. Se REFORMAN los artículos 17-A, cuarto, sexto y actual séptimo párrafos; 22, sexto párrafo; 29; 29-A, fracciones II, VIII y IX, y segundo y tercer párrafos; 29-C, encabezado del primer párrafo, segundo y séptimo párrafos; 32-A, fracción I, primer párrafo, y II; 32-B, encabezado y fracciones IV y VII; 32-E; 40, encabezado del primer párrafo y fracción III; 41; 42, fracción V, primer párrafo; 49, fracción I; 63, primer párrafo; 65; 69, primer párrafo; 70, cuarto párrafo; 80, fracción II; 81, encabezado y fracción X; 82, encabezado y fracción X; 84, fracciones IV y VI; 84-A, encabezado y fracción VII; 84-B, encabezado y fracción VII; 84-G; 84-H; 113, encabezado y fracción III; 143 segundo párrafo; 145, séptimo párrafo; 151, cuarto párrafo; 155, fracción I, y 156-Bis; se ADICIONAN los artículos 15-C; 17-A con un séptimo y noveno párrafos, pasando los actuales séptimo y octavo párrafos a ser octavo y décimo párrafos; 20-Ter; 29-C con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos, a ser cuarto y quinto párrafos; 32, con un octavo párrafo; 40, con una fracción IV, y con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; 63, con un sexto párrafo; 81, con las fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV; 82, con las fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV; 84-A, con las fracciones VIII, IX y X; 84-B, con las fracciones VIII, IX y X; 84-I; 84-J; 84-K; 84-L; 109, primer párrafo con las fracciones VI, VII y VIII; 145-A, con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo, y con un quinto y sexto párrafos, y 156-Ter, y se DEROGA el artículo 29-C, actual quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue: ………. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ARTÍCULO DÉCIMO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente: I. Las reformas a los artículos 22, sexto párrafo; 29; 29-A, fracciones II, VIII y IX, y segundo y tercer párrafos; 29-C, encabezado del primer párrafo, segundo y séptimo párrafos; 32-B, fracción VII; 32-E; 81, fracción X; 82, fracción X; 84-G, y 113, encabezado y fracción III; las adiciones de los artículos 29-C, tercer párrafo pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos; 63, con un sexto párrafo; 81, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 82, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 84-A, con la fracción X; 84-B, con la fracción X; 84-I; 84-J; 84- K; 84-L, y 109, primer párrafo, con las fracciones VI, VII y VIII, y la derogación del artículo 29-C, actual quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2011. II. Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor de la reforma al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, tengan comprobantes impresos en establecimientos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, podrán continuar utilizándolos hasta que se agote su vigencia, por lo que éstos podrán ser utilizados por el adquirente de los bienes o servicios que amparen, en la deducción o acreditamiento, a que tengan derecho conforme a las disposiciones fiscales. Transcurrido dicho plazo, sin que sean utilizados, los mismos deberán cancelarse de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento del propio Código. III. Para los efectos de la fracción I de este Artículo, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas en materia de 210 de 225

comprobación fiscal a efecto de que los contribuyentes se encuentren en posibilidad de comprobar las operaciones que realicen en términos de las disposiciones fiscales cumpliendo con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. IV. Para los fines de lo establecido en el artículo 20-Ter del Código Fiscal de la Federación, a la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía deberá proporcionar al Banco de México, los niveles del índice nacional de precios al consumidor de la primera quincena del mes el día 17 de ese mismo mes y la segunda quincena del mes el día 2 del mes inmediato siguiente. Para los efectos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales deberán proporcionar a la Cámara de Diputados la información que les solicite por actividad económica, sin el nombre o dato alguno que permita la identificación individual del contribuyente. Lo anterior, en tanto se establezcan las instancias de la propia Cámara de Diputados que garanticen la confidencialidad de la información de los contribuyentes. DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS OBLIGACIONES QUE PODRÁN DENOMINARSE EN UNIDADES DE INVERSIÓN Y REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma el ARTÍCULO TERCERO del “Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, para quedar como sigue: ……… Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010. México, D.F., a 5 de noviembre de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. 211 de 225

comprobación fiscal a efecto <strong>de</strong> que los contribuyentes se encuentren en posibilidad <strong>de</strong><br />

comprobar <strong>la</strong>s operaciones que realicen en términos <strong>de</strong> <strong>la</strong>s disposiciones fiscales cumpliendo con<br />

los artículos 29 y 29-A <strong>de</strong>l <strong>Código</strong> <strong>Fiscal</strong> <strong>de</strong> <strong>la</strong> Fe<strong>de</strong>ración.<br />

IV. Para los fines <strong>de</strong> lo establecido en el artículo 20-Ter <strong>de</strong>l <strong>Código</strong> <strong>Fiscal</strong> <strong>de</strong> <strong>la</strong> Fe<strong>de</strong>ración, a <strong>la</strong><br />

entrada en vigor <strong>de</strong> <strong>la</strong> fracción III <strong>de</strong>l artículo 59 <strong>de</strong> <strong>la</strong> Ley <strong>de</strong>l Sistema Nacional <strong>de</strong> Información<br />

Estadística y Geográfica, el Instituto Nacional <strong>de</strong> Estadística y Geografía <strong>de</strong>berá proporcionar al<br />

Banco <strong>de</strong> <strong>México</strong>, los niveles <strong>de</strong>l índice nacional <strong>de</strong> precios al consumidor <strong>de</strong> <strong>la</strong> primera quincena<br />

<strong>de</strong>l mes el día 17 <strong>de</strong> ese mismo mes y <strong>la</strong> segunda quincena <strong>de</strong>l mes el día 2 <strong>de</strong>l mes inmediato<br />

siguiente.<br />

Para los efectos <strong>de</strong>l artículo 69 <strong>de</strong>l <strong>Código</strong> <strong>Fiscal</strong> <strong>de</strong> <strong>la</strong> Fe<strong>de</strong>ración, <strong>la</strong>s autorida<strong>de</strong>s fiscales <strong>de</strong>berán<br />

proporcionar a <strong>la</strong> Cámara <strong>de</strong> Diputados <strong>la</strong> información que les solicite por actividad económica, sin el<br />

nombre o dato alguno que permita <strong>la</strong> i<strong>de</strong>ntificación individual <strong>de</strong>l contribuyente. Lo anterior, en tanto se<br />

establezcan <strong>la</strong>s instancias <strong>de</strong> <strong>la</strong> propia Cámara <strong>de</strong> Diputados que garanticen <strong>la</strong> confi<strong>de</strong>ncialidad <strong>de</strong> <strong>la</strong><br />

información <strong>de</strong> los contribuyentes.<br />

DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS OBLIGACIONES QUE PODRÁN DENOMINARSE<br />

EN UNIDADES DE INVERSIÓN Y REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO<br />

FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma el ARTÍCULO TERCERO <strong>de</strong>l “Decreto por el que se<br />

establecen <strong>la</strong>s obligaciones que podrán <strong>de</strong>nominarse en Unida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> Inversión y reforma y adiciona<br />

diversas disposiciones <strong>de</strong>l <strong>Código</strong> <strong>Fiscal</strong> <strong>de</strong> <strong>la</strong> Fe<strong>de</strong>ración y <strong>de</strong> <strong>la</strong> Ley <strong>de</strong>l Impuesto sobre <strong>la</strong> Renta”,<br />

publicado en el Diario Oficial <strong>de</strong> <strong>la</strong> Fe<strong>de</strong>ración el 1 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1995, para quedar como sigue:<br />

………<br />

Transitorio<br />

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 2010.<br />

<strong>México</strong>, D.F., a 5 <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong> 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presi<strong>de</strong>nte.- Sen.<br />

Carlos Navarrete Ruiz, Presi<strong>de</strong>nte.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Agui<strong>la</strong>r, Secretario.- Sen. Adrián<br />

Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."<br />

En cumplimiento <strong>de</strong> lo dispuesto por <strong>la</strong> fracción I <strong>de</strong>l Artículo 89 <strong>de</strong> <strong>la</strong> Constitución Política <strong>de</strong> los<br />

Estados Unidos Mexicanos, y para su <strong>de</strong>bida publicación y observancia, expido el presente Decreto en <strong>la</strong><br />

Resi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Ejecutivo Fe<strong>de</strong>ral, en <strong>la</strong> Ciudad <strong>de</strong> <strong>México</strong>, Distrito Fe<strong>de</strong>ral, a cuatro <strong>de</strong> diciembre<br />

<strong>de</strong> dos mil nueve.- Felipe <strong>de</strong> Jesús Cal<strong>de</strong>rón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario <strong>de</strong> Gobernación, Lic.<br />

Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.<br />

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