Código Fiscal de la Federación - Asociación de Bancos de México
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a) Garanticen el interés fiscal mediante billete de depósito, prenda o hipoteca, obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia o mediante embargo en la vía administrativa de inmuebles libres de gravámenes o de afectaciones agrarias y urbanísticas. b) Efectúen el pago de una cantidad equivalente al 20% de la totalidad del adeudo que corresponda a la primera parcialidad, considerando las contribuciones omitidas actualizadas, los recargos generados, hasta la fecha de pago y, en su caso, las sanciones que se le hubieren determinado. La autorización a que se refiere esta fracción, en ningún caso excederá de 24 parcialidades. XV. Para los efectos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, los plazos contenidos en dicho precepto, respecto de los impuestos con cálculo mensual definitivo correspondientes a años anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se presentó o debió haberse presentado la última declaración mensual del año de calendario inmediato anterior a la entrada en vigor del presente Decreto. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en el que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio. XVI. Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de mayo de 2005. XVII. Durante el año de 2004, las autoridades fiscales podrán efectuar los remates previstos en la Sección IV del Capítulo III del Título V del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto. XVIII. Los ingresos que se obtengan desde la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2004, por la enajenación de bienes que hayan sido adjudicados al fisco federal por concepto de dación en pago, se destinarán primordialmente para la constitución de los fondos de administración, mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones, a que hace referencia el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación. XIX. Los bienes que hayan sido aceptados en pago o adjudicados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, que aún estén bajo custodia de las autoridades fiscales, podrán ser enajenados fuera de remate como si nunca hubiesen sido aceptados en pago o adjudicados, donados o destruidos, directamente por el Servicio de Administración Tributaria o por las terceras personas que dicho Servicio designe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, en ningún momento afectará los derechos de los contribuyentes. XX. Lo dispuesto en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, seguirá aplicándose por los hechos, actos u omisiones y en general por todas aquellas conductas cometidas durante su vigencia, asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por tal disposición legal. XXI. Durante el ejercicio de 2004 el uso de la firma electrónica avanzada será optativo para los contribuyentes. En tanto los contribuyentes obtienen el certificado de firma electrónica avanzada, en el ejercicio fiscal de 2004 deberán continuar utilizando ante el Servicio de Administración Tributaria las firmas electrónicas que ante el mismo Servicio han venido utilizando, o las que generen conforme a las reglas de carácter general que dicho órgano emita para la presentación de declaraciones y dictámenes, según sea el caso. 182 de 225
XXII. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para establecer con el Banco de México los sistemas de coordinación necesarios para el aprovechamiento de la infraestructura de clave pública regulada por dicha institución, para el control de los certificados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación. Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se entiende que el Servicio de Administración Tributaria se encuentra autorizado para actuar como agencia registradora y certificadora. XXIII. Para los efectos de la actualización de las cantidades que se establecen en el Código Fiscal de la Federación, prevista en el penúltimo párrafo del artículo 17-A del ordenamiento citado, se considera que la actualización de las cantidades a que se refiere dicho párrafo se ha realizado por última vez en el mes de julio de 2003, salvo las cantidades a que se refiere el Capítulo II del Título IV de dicho ordenamiento, mismas que deberán ser actualizadas en el mes de enero de 2004, a partir de la última actualización que hayan sufrido. México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. 183 de 225
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Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.<br />
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